RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicado el 11 de octubre de 2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.- SALUD.- Secretaría de Salud.- Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS-INFORMACIÓN COMERCIAL Y SANITARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE OCTUBRE DE 2019.

ALFONSO GUATI ROJO SANCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) y JOSÉ ALONSO NOVELO BAEZA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario (CCNNRFS), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII y 39 fracciones XXI y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 39 fracción V, 40 fracciones I, VIII, XI y XII y 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 36 fracciones I, II y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 2, literal C, fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 3, fracciones I, literales c y d y II, así como 10, fracciones IV y VIII y XXV del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios 3, fracciones XXII, 13 apartado A, fracciones I, II y IX, 17 Bis, fracción III, 194, fracción I, 195, 210, 212, 213, 214, 215, 216 y 393 de la Ley General de Salud, publica la Respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, considerando que:

El proyecto de modificación a la norma oficial mexicana que nos ocupa, fue elaborado y expedido en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°, 115, fracción VII, 159, fracción V, 210, 212 y 215, fracción VI de la Ley General de Salud, así como en los Tratados y Acuerdos Internacionales de los que México forma parte, atendiendo así a la imperiosa necesidad del Estado Mexicano de salvaguardar y garantizar el derecho humano a la salud, en su acepción específica de derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

Lo anterior, se erige en un acto jurídicamente necesario, idóneo y oportuno para dar cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de velar y cumplir con el principio constitucional del interés superior de la niñez, mediante las políticas públicas necesarias, garantizando, con la expedición de esta norma oficial mexicana, los derechos de las personas, principalmente de los niños y las niñas, a la salud, a la alimentación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Ahora bien, los preceptos legales referidos con antelación establecen que los productos que deben expenderse empacados o envasados llevando etiquetas que cumplan con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes; por lo que se determinó incluir las disposiciones relativas al sistema de etiquetado frontal en los subincisos 3.47, 4.5.3.4 y 4.7.1.4 en la modificación a la norma oficial mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010; asimismo, el artículo 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, dispone que todos los productos deben cumplir con las normas oficiales mexicanas.

Por otra parte, con base en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley General de Salud, se adicionó a la norma oficial mexicana referida en el párrafo que antecede, el etiquetado frontal de advertencia, mismo que deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y demás nutrimentos cítricos.

Es de reiterar que el contenido de la presente modificación, cumple con el principio de progresividad en materia de derechos humanos que los más altos tribunales nacionales han reconocido debe permear en todo el sistema jurídico nacional y acto dictado por autoridad competente.


PROYECTO DE MODIFICACIÓN

COMENTARIOS EN CONSULTA PÚBLICA

JUSTIFICACIÓN

RESPUESTA DEL CCONNSE Y DEL CCNNRFS

1. Objetivo y campo de aplicación

Este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal para la población en general, a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo.


COPAL

En cuanto al objetivo y ámbito de aplicación, consideramos que el racional del criterio nutricional aplicado muestra parcialidad y es discriminatorio, ya que aplica sólo a productos preenvasados elaborados por la industria de alimentos y bebidas. En este sentido, el consumidor al ingerir los alimentos que no son elaborados por el sector, no cuenta con la misma información, dejando a estos productos arbitrariamente afuera de la aplicación de los sellos y con ello el criterio nutricional de base es parcial, discriminatorio y confuso, impidiendo que el consumidor tome una decisión informada apropiadamente dentro de todo el abanico de alimentos disponibles para una dieta balanceada, completa y variada.

CAFADYA

Muestra parcialidad y es discriminatorio, ya que aplica solo a los productos preenvasados elaborados por la industria de alimentos y bebidas

NCA

Nuestra industria cree que el sistema actual de México - que requiere el etiquetado frontal (FOP) de símbolos y detalles de nutrición importantes sobre la energía, el azúcar, la grasa y el sodio - proporciona datos necesarios y claros cuyo enfoque es educar y ayudar a que los consumidores tomen decisiones fundamentadas con respecto a la dieta diaria de ingredientes y el valor nutritivo de productos compatibles con una dieta bien equilibrada. El sistema actual cumple con los principios establecidos por el Codex Alimentarius y garantiza que los requisitos de etiquetado no prejuzguen, engañen, o den a los consumidores información falsa sobre el producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Esta modificación, contrario a lo que manifiestan los interesados, no se erige en parcial, toda vez que se realiza en un ámbito de coordinación, con participación de la industria y las autoridades competentes. Por lo que, las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento, se realizan con base en la Ley y su Reglamento, aunado a la importante participación de los particulares ahí presentes.

Asimismo, esta modificación tiene como objeto permanecer con el mismo campo de aplicación que la NOM vigente destinada a productos preenvasados, por lo que no se considera ampliar el campo de aplicación a otro tipo de productos. En ese sentido, dentro del ámbito de aplicación de la NOM, no se distingue a los diversos sectores de la industria que ahí son reguladas, por lo que no se erige en un acto discriminatorio. Pues incluir en el ámbito de aplicación de la NOM únicamente productos preenvasados, no constituye un trato discriminatorio para los sectores de la industria cuyos productos no cumplen con estas características, toda vez que el ámbito de aplicación de una NOM debe necesariamente ser dirigida a algún bien, producto, proceso o servicio en particular, de lo contrario sería ineficiente su alcance

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM.



CANILEC CNA

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Qualtia

CIAJ

Que se indique dentro del objetivo la parte de destinado a consumidor final, dado que esto ya es parte de la norma vigente. Para mejorar la redacción.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"1. Objetivo y campo de aplicación

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo."


CANILEC

CANIMOLT

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

COMECARNE

Qualtia

EFFEM México

CONMEXICO

CONCAMIN

CCE

CIAJ

SIGMA CNA

Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

Este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado a consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal para la población en general, a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo.

CANIMOLT

CONMEXICO

CONCAMIN

CCE

Con el objetivo de aclarar/especificar el sujeto a quién se comercializará el producto, se propone incluir en la redacción “consumidor”. Esto hace la redacción más clara, coadyuvando en su implementación y verificación a regulados y reguladores, respectivamente.

Este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializadoal consumidor finalenterritorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal para la población en general, a fin de informar y advertiral consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo.

El presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana no se aplica a: En ningún momento se faculta a la autoridad sanitaria a regular materia de Propiedad Intelectual; por lo que este proyecto debe enfocarse en materia de Salud.

SIGMA

Mejora de redacción para que como en la norma 051 vigente, se considere que aplica a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que van destinados para el consumidor final.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos: En la modificación de esta Norma Oficial Mexicana participan la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y tiene como objetivo determinar la información comercial y sanitaria en los alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo que no es una modificación exclusivamente por parte de la autoridad sanitaria, sino en conjunto con ambas autoridades



BONAFONT

En ningún momento se faculta a la autoridad sanitaria a regular materia de Propiedad Intelectual; por lo que este proyecto debe enfocarse en materia de Salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

En la modificación de esta Norma Oficial Mexicana participan la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y tiene como objetivo determinar la información comercial y sanitaria en los alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo que no es una modificación exclusivamente por la autoridad sanitaria.


Diana Laura López Lara

Solicita adicionar al final del párrafo "informar al consumidor sobre el contenido de nutrimentos" y eliminar la redacción del Proyecto después de la palabra "informar" al final del párrafo.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.


NESTLÉ MÉXICO

Este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado al consumidor en territorio nacional.

NESTLÉ MÉXICO

El incluir el sello nutrimental o él etiquetado nutrimental frontal no es un objetivo en sí mismo, de lo que se trata es de detallar que aplica como etiquetado en todos los alimentos preenvasados. Está incluido como información sanitaria. Hay un problema con las definiciones que hay que arreglar.

Es necesario deslindar a aquellos alimentos que se expender para ser utilizados en restaurantes y comedores, donde se utilizan para ser transformados en platillos que el consumidor final consume.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

El campo de aplicación de esta NOM es para aquellos productos preenvasados que se destinan a un consumidor final.


COFOCALEC

Referir a alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados como en el título de la Norma y no como producto preenvasado

COFOCALEC

Armonizar con la NMX-Z-013-SCFI-2015, 4.3. Homogeneidad

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El término "producto preenvasado" se encuentra definido en el capítulo 3 de términos y definiciones de esta Norma Oficial Mexicana y se refiere a alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo que resulta conveniente mantener la estructura de ese término en todo el documento



SELLO ROJO

Los GDA complementan la información nutrimental frontal, por porciones por envase, ¿la modificación no la contempla?

Quiere decir, que ¿La declaración con GDA actual se elimina y lo sustituyen los sellos de excesos?

Los GDA muestran también los valores de energía, azúcar, grasas y sodio que contiene cada producto asociado a un porcentaje de VNR que le corresponde. Esto le permite a cada persona llevar el control de su alimentación conforme a lo que ha consumido en el transcurso del día. Si se sustituyen las pilas energéticas por los sellos, ¿cómo se llevará este control?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM y se elimina el sistema de etiquetado frontal vigente para sustituirlo por los sellos.


INSP

Coalición Contra Peso

Esta Modificación de la Norma Oficial

Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal el cual debe advertir de manera veraz, clara, rápida y simple sobre sobre el contenido de nutrimentos críticos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo.

INSP

Coalición Contra Peso

Armonizar con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de etiquetado, artículo 212 y 215 VI; aprobada el 22 de octubre de 2019 y publicada el 08/11/2019 en el DOF.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral y armonizar con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019, para quedar la redacción de la siguiente forma:

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.


Restaurantes Toks

Este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana es aplicable a las personas físicas y morales que

Desarrollen la comercialización de productos preenvasados de fabricación nacional o extranjera.

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado a consumidor final en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal para la población en general, a fin de informar al consumidor de forma simplificada y veraz sobre el contenido de nutrimentos que cuyo exceso en su consumo podría representar un riesgo para su salud.

Restaurantes Toks

Se sugiere se agregue un primer párrafo en el que se especifique a quien es aplicable la NOM y que especifique que la norma aplica a personas físicas o morales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Esta Norma Oficial Mexicana aplica a los productos preenvasados, por lo cual, no se acepta especificar que es aplicable a personas físicas o morales.


Mead Johnson

Así también, hacemos notar que desde la perspectiva de una regulación técnica se debería evitar el uso de adjetivos totalitarios en conceptos que son relativos y no medibles, como son: “de forma clara”, o “críticos”. Ya que la interpretación de la información podría ser clara para algunos y confusa y parcial para otros, la criticidad no está asociada al consumo de un nutrimento específico sino al exceso en el consumo de éste en el contexto total de la dieta, y no asociada al contenido en un producto único.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y se usan las palabras “clara” y “veraz”, las cuales se incorporan a este objetivo y campo de aplicación.

El campo de aplicación de esta NOM, se aclara que es para aquellos productos preenvasados que se destinan a un consumidor final.


Ferrero de México

Se sugiere se añada la palabra “consumidor"

Ferrero de México

Con el objetivo de aclarar/especificar el sujeto a quién se comercializará el producto, se propone incluir en la redacción “consumidor”. Esto hace la redacción más clara, coadyuvando en su implementación y verificación a regulados y reguladores, respectivamente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo."



Clau ZA

Establece que el objetivo es “Establecer un sistema de etiquetado frontal para la población general, a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que representan riesgos para la salud en su consumo excesivo. El inciso 3.38 del apartado de definiciones, define un nutrimento crítico como “aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; como son las azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.” Por lo tanto, existen inconsistencias entre el objetivo y que en la norma se incluyen sellos en el etiquetado frontal el sello de “exceso de calorías” y la leyenda “contiene edulcorantes, si por definición, ninguno de estos son nutrimentos críticos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.", con lo anterior se adicionan a los ingredientes además de los nutrimentos críticos.



AMECA

Celia Chávez

INNCMSZ

Texto Original

Aparece el término INGREDIENTE CRITICO, sin embargo, la norma no define qué es un ingrediente crítico. Revisar pues 3.38 es nutrimento crítico, que es distinto a ingrediente.

Existen incoherencias entre el objetivo y que en la norma se incluyan sellos en el etiquetado frontal las calorías y que contiene edulcorantes, si por definición, ninguno de estos son nutrimentos críticos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.", con lo anterior se adicionan a los ingredientes además de los nutrimentos críticos.



CANAINPA

El objetivo descrito del Proyecto asume que el sistema de etiquetado frontal nutrimental propuesto es de fácil identificación y entendimiento para la población en general, sin embargo, el etiquetado frontal per se carece de contexto en los alimentos y bebidas no alcohólicas, ya que no indica cuales son los valores medios recomendados de los nutrimentos críticos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM y se elimina el sistema de etiquetado frontal vigente para sustituirlo por los sellos. Esta evidencia técnica y científica presentada por las autoridades sanitarias refleja que es más efectivo un etiquetado de advertencia que un etiquetado con información a interpretar por parte del consumidor.


CMN

AMMFEN

1. Objetivo y campo de aplicación

Este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema deetiquetado frontal para la población en general, a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos y algunos aditivos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo dentro del contexto de la dieta correcta y la orientación alimentaria.

CMN

El objetivo dice: a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo. Se sugiere agregar y algunos aditivos, ya que los edulcorantes no calóricos (ENC) y la cafeína se consideran aditivos y no nutrimentos, de lo contrario no incluir a los ENC; ni a la cafeína ya que no son nutrimentos.

Para fundamentar el uso de la leyenda de consumo en exceso se debe hacer relación con el contexto de la dieta correcta y la orientación alimentaria, soportando lo anterior en que no se puede deslindar el objetivo de esta norma y campo de aplicación al fin último que es lograr que los individuos seleccionen y consuman los alimentos más apropiados para su salud.

06-26-96 NORMA Oficial Mexicana NOM-086-SSA1- 1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.", con lo anterior se adicionan a los ingredientes (cafeína y edulcorantes), además de los nutrimentos críticos."



AMMFEN

El etiquetado frontal tiene como objetivo informar al consumidor de forma clara y veraz; no se deben de incluir adjetivos a un documento que no se sabe si es claro; el etiquetado anterior se esperaba que fuera claro y no lo fue. Los adjetivos salen sobrando, dado que no pueden asegurar que sea claro para todos los consumidores.

Se sugiere modificar el término nutrimento crítico por nutrimento de riesgo; la interpretación de crítico puede ser la inversa (nutrimento importante).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.



NCA

Con base en nuestra revisión, consideramos que hay una deficiencia clave en el ámbito de la aplicación de la norma y las exenciones del requisito del etiquetado para ciertos tipos de alimentos. Concretamente, nos preocupa que no hay visibilidad de cuál es el porcentaje del consumo dietético de alimentos exentos del requisito del etiquetado. Los alimentos consumidos fuera del hogar son probablemente grandes contribuyentes a la energía, azúcar, grasa y sodio. Recomendamos que el Gobierno de México realice análisis más detallados para dar un mejor conocimiento del impacto de tales exenciones en la promoción de una dieta bien equilibrada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Esta modificación tiene como objeto permanecer con el mismo campo de aplicación que la NOM vigente destinada a productos preenvasados, por lo que no se considera ampliar el campo de aplicación a otro tipo de productos. En ese sentido, dentro del ámbito de aplicación de la NOM, no se distingue a los diversos sectores de la industria que ahí son reguladas, por lo que no se erige en un acto discriminatorio. Pues incluir en el ámbito de aplicación de la NOM únicamente productos preenvasados, no constituye un trato discriminatorio para los sectores de la industria cuyos productos no cumplen con estas características, toda vez que el ámbito de aplicación de una NOM debe necesariamente debe ser dirigida a algún bien, producto, proceso o servicio en particular, de lo contrario sería ineficiente su alcance

El presente Proyecto de Modificación a la norma oficial mexicana no se aplica a:

a) los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en Normas Oficiales Mexicanas específicas y que no incluyan como referencia normativa a este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, o en alguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al presente ordenamiento;

b) los alimentos y las bebidas no alcohólicas a granel;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta; y

d) los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones.

MARQUEZ Y MONCADA

Modificar la redacción al final de este inciso para quedar como sigue "que no incluyan como referencia normativa a la Norma Oficial Mexicana
NOM-051- SSA1/SCFI-2010, o en alguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al ordenamiento en comento;


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que la redacción dice:

"los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en Normas Oficiales Mexicanas específicas y que no incluyan como referencia normativa a esta Norma Oficial Mexicana, o en alguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al presente ordenamiento;

CANILEC

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

El presente Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana no se aplica a:

a) d)

e) Productos destinados a Venta Institucional

f) Materias Primas

CANILEC

CONCAMIIN

CONMEXICO

CCE

Que se incluyan dentro de las excepciones como incisos e y f los productos de venta institucional y materias primas, ya que estas no están destinadas al consumidor final.

Se realiza la presente propuesta considerando:

- La intención general de la norma es establecer las especificaciones generales del etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados a efecto de proveer información al consumidor.

- Toda vez que la naturaleza de esta presentación de producto ¯destinados a venta institucional¯ no es estar destinado al consumidor final, se sugiere su inclusión en las excepciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Adicionar mayores excepciones puede causar un impacto en la implementación efectiva de esta modificación a la Norma Oficial Mexicana y derivado que estos productos no se encuentran definidos en algún otro ordenamiento jurídico superior, hace difícil su aplicación.



Estados Unidos de America

¿Podría México compartir más información acerca de su objetivo para la regulación técnica y cómo estima que la regulación propuesta logrará el objetivo legítimo?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo para aclarar lo siguiente:

México tiene una epidemia de sobrepeso y obesidad la cual es necesaria atender a través de una política pública integral.

Las autoridades sanitarias del país, han deteminado que el cambio en el sistema de etiquetado frontal será un elemento más en esta estrategia y se espera que el consumidor pueda identificar de una forma más clara y rápida aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas con un exceso de nutrimentos críticos y puedan hacer decisiones de consumo más saludables.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

Como representante de fabricantes y distribuidores de una amplia variedad de bebidas sin alcohol, creemos que todos nuestros productos pueden ser parte de un estilo de vida saludable. El ICBA reconoce, sin embargo, que es fundamental que todas las partes interesadas de la sociedad participen de un diálogo entre sectores para desarrollar soluciones holísticas y sostenibles (basadas en toda la evidencia científica) a los desafíos relacionados con la nutrición que afectan a la comunidad mundial. Para tales fines, el ICBA y sus miembros han llevado adelante las siguientes acciones que se enumeran a modo de ejemplo:

Desarrollaron y pusieron a disposición más opciones de bebidas con menos calorías, incluidas más ofertas de productos reducidos, bajos en y sin calorías; reformularon bebidas existentes para reducir significativamente el azúcar y las calorías; y desarrollaron y promocionaron porciones de tamaños más pequeños.

• Desarrollaron una posición del ICBA sobre etiquetado nutricional para guiar a la industria mundial de bebidas sin alcohol en la defensa y provisión de información nutricional y etiquetado en la parte frontal del empaque significativo, comprensible y basado en hechos.

• Adoptaron las directrices del ICBA de 2019 para la composición, etiquetado y marketing responsable de bebidas energizantes para ayudar a garantizar que dichos productos se comercialicen y etiqueten de manera responsable.4

• Actualizaron las directrices del ICBA de 2008 sobre marketing a niños en 2015 de manera que abarquen aún más comunicaciones de programación y marketing a niños menores de 12 años,5 y apoyaron diversos compromisos en entornos escolares.6

• Respaldaron programas de nutrición y actividad física, e investigación y asociaciones que fomentan la ciencia de la nutrición.7

Estos esfuerzos, que incluyeron muchas alianzas público-privadas importantes, generaron resultados significativos. El ICBA y sus miembros agradecen la oportunidad de trabajar en colaboración con líderes de salud pública en México para analizar otros enfoques prácticos y efectivos para limitar la obesidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, para aclarar lo siguiente:

Con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM y se elimina el sistema de etiquetado frontal vigente para sustituirlo por los sellos. Esta evidencia técnica y científica presentada por las autoridades sanitarias refleja que es más efectivo un etiquetado de advertencia que un etiquetado con información a interpretar por parte del consumidor.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

Solicitamos respetuosamente que el gobierno mexicano considere revisar la propuesta regulatoria preliminar y trabajar estrechamente con todas las partes interesadas, incluida la industria de alimentos y bebidas, para crear un sistema de etiquetado en la parte frontal del empaque que esté basado en la ciencia y ayude a los consumidores a tomar decisiones dietéticas informadas. La industria de bebidas está preparada para trabajar de manera colaborativa para mejorar significativamente el sistema de etiquetado actual.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo parcialmente, por lo que los comentarios son atendidos por los comités correspondientes y en su caso se modifican y realizan los ajustes a los numerales correspondientes.



Food Beverage Issue Alliance representa (FBIA)

La FBIA apoya la promoción de opciones de alimentos más saludables entre todos los consumidores, sin embargo, este esquema de etiquetado frontal nutrimental, así como su enfoque único en productos alimenticios procesados, no logrará el objetivo final de guiar a los consumidores hacia dietas más saludables. La nueva propuesta introduce cargas significativas para las partes interesadas tanto del gobierno y la industria, aumenta la probabilidad de confusión masiva de los consumidores e incluso puede interrumpir los flujos comerciales en América del Norte. Le solicitamos al gobierno estadounidense oponer esta política y recomendamos que México retire la propuesta y comience un dialogo real entre los grupos de sociedad civiles, la industria y el gobierno. También alentamos a México a trabajar en colaboración con todas las partes interesadas para explorar una variedad de herramientas, como el desarrollo de estándares de reformulación alcanzables que permitan cambios graduales de sabor, así como la educación del consumidor, para cumplir con los objetivos de salud pública.

American Bakers Association (ABA)

Las regulaciones propuestas eliminan herramientas importantes tanto para los consumidores, como para los fabricantes.

Las regulaciones propuestas limitarían el uso de declaraciones nutrimentales sobre productos que se encuentren por encima de los umbrales establecidos. Afirmaciones como "reducción de calorías" y "light" y comparaciones entre productos similares, permiten a los consumidores distinguir fácilmente entre productos normales y las versiones reformuladas, ayudándoles a tomar decisiones informadas sobre lo que consumen.

Esto podría generar confusión entre los consumidores que buscan estos productos específicos.

En lugar de generarle miedo al consumidor, estos deben ser educados y alentados a mantener una dieta equilibrada y saludable que consista en una amplia variedad de alimentos y aprender cómo las categorías de alimentos se ajustan a un patrón dietético saludable. Esto incluye la utilización de declaraciones nutrimentales en los paquetes para comparar productos. Además de esto, este reglamento propuesto podría violar dos artículos del Acuerdo OTC:

o 2.2. Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos no se desarrollen, adopten o apliquen con el propósito o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Con este fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para lograr un objetivo legítimo, considerando los riesgos que crearía no lograrlo. [...]

No se observa ni en la exposición de la norma, ni en el análisis del impacto regulatorio lo que es intencional o racional de la autoridad en esta disposición.

o 2.4. Cuando los reglamentos técnicos sean necesarios y existan estándares internacionales relevantes o su formulación final sea inminente, los Miembros utilizarán esos estándares internacionales o sus elementos relevantes, como base de sus reglamentos técnicos, excepto en el caso de que esos estándares internacionales o esos elementos relevantes sean un medio ineficaz o inapropiado para lograr los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo, debido a factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.

La violación se puede argumentar siempre que no se haga referencia a una organización internacional con una disposición como esta. Sin embargo, el Codex Alimentarius es la organización de referencia en materia de alimentos, y no contiene una disposición como la del análisis.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo debido a los siguientes motivos:

Con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM y se elimina el sistema de etiquetado frontal vigente para sustituirlo por los sellos.


NESTLÉ MÉXICO

Diana Laura López Lara

d) Productos destinados a ser utilizados en hoteles y restaurantes “Catering / foodservices”.

NESTLE MÉXICO

Se establece un ajuste al apartado para excluir aquellos alimentos y bebidas no se destinan directamente al consumidor final que se utilizan en hoteles, restaurantes y servicios de banquetes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Adicionar mayores excepciones puede causar un impacto en la implementación efectiva de esta modificación a la Norma Oficial Mexicana y derivado que estos productos no se encuentran definidos en algún otro ordenamiento jurídico superior, hace difícil su aplicación.


COMECARNE

Qualtia

SIGMA

CIAJ

Adicionar un inciso

e) para productos destinados a venta institucional

SIGMA

Diana Laura López Lara

CIAJ

Adicionar un inciso f) Materias Primas

Diana Laura López Lara

Excepciones indicadas en el texto del CODEX.

COMECARNE

Qualtia

SIGMA

Ya que estos productos no están destinados al consumidor final

SIGMA

Sus requisitos no están en la presente norma, en todo caso están en otros ordenamientos legales como el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en otros casos también les aplican otras Normas Oficiales Mexicanas (NOM-222- SCFI/SAGARPA-2018).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Adicionar mayores excepciones puede causar un impacto en la implementación efectiva de esta modificación a la Norma Oficial Mexicana y derivado que estos productos no se encuentran definidos en algún otro ordenamiento jurídico superior, hace difícil su aplicación.



American Bakers Association (ABA)

En general, los consumidores no responden a mensajes negativos sobre alimentación, tales como prohibiciones, sino más bien, responden ante mensajes con información positiva sobre cómo mejorar su dieta, lo que induce a cambios graduales en los patrones de consumo. A su vez, las opciones voluntarias y los incentivos positivos pueden ser más poderosos para alentar la reformulación de productos. Por ejemplo, la FDA de los EE. UU. incentiva a los fabricantes estadounidenses a elaborar productos de categoría "Better for you" y a que gradualmente reduzcan el nivel de sodio. Otras medidas incluyen el diseño de estrategias de difusión hacia los ciudadanos para adoptar una dieta correcta, promover programas de actividad física, entre otras.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido que no existe comentario a algún punto en específico de la regulación.

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.



American Bakers Association (ABA)

• El costo de los cambios de etiquetas, con tan poco tiempo previsto

• Número de productos que estarían etiquetados.

Posibles barreras comerciales:

El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) reconoce el derecho de los países a adoptar normas o reglamentaciones técnicas para proteger sus objetivos legítimos, como la protección de la vida y la seguridad de las personas o los consumidores; Esto se aplica siempre que no constituya obstáculos innecesarios al comercio. En este sentido, varios paneles establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) han determinado que una norma técnica o regulación crea obstáculos innecesarios al comercio cuando las autoridades de un país pueden tomar otra medida "menos onerosa" o que "infringe menos " al sistema multilateral de comercio para lograr el objetivo perseguido. Sin embargo, las modificaciones de la NOM-051 no son las medidas "menos onerosas" para resolver el problema de salud que enfrentan las autoridades mexicanas, pudiendo considerar la implementación de políticas públicas que han demostrado ser más rentables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido que no existe comentario a algún punto en específico de la regulación.

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.



American Beverage Association ("ABA")

ABA apoya plenamente los esfuerzos generales para ayudar a los consumidores a tomar decisiones dietéticas informadas y prevenir enfermedades no transmisibles. Sin embargo, ABA está firmemente en desacuerdo con la Propuesta de Etiquetado de México para el etiquetado de primera línea ("FOP") porque no está bien fundamentada en la ciencia y, en consecuencia, no ayudaría a guiar las elecciones de los consumidores. La propuesta de etiquetado requeriría que los alimentos procesados / preenvasados y los productos de bebidas no alcohólicas que contienen azúcares, grasas o sodio "añadidos" lleven uno o más sellos de advertencia de señal de alto FOP (lo que indica que los productos están en "exceso" de ciertos nutrientes) si la cantidad de calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y / o sodio en los productos excede ciertos parámetros técnicos. Además, un producto que contenga “sustitutos naturales o sintéticos de azúcar de cero calorías o polialcohol” (“edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías”) debería llevar un sello de advertencia de señal de alto de FOP que indique que “contiene sustitutos de azúcar, evite Consumo por niños ", y un producto que contenga cafeína" añadida "sería necesario colocar la frase" Contiene cafeína, evitar el consumo por niños "centrada en la parte inferior de los sellos de advertencia de la señal de alto.

Como se discute a continuación en la Sección II, ABA y sus miembros han apoyado durante mucho tiempo los esfuerzos significativos y basados en la ciencia para ayudar a los consumidores a tomar decisiones informadas de alimentos y bebidas hacia dietas saludables, y tenemos un sólido historial de apoyo con sólidas iniciativas de liderazgo.

Sin embargo, cualquier restricción o requisito reglamentario no debe discriminar entre productos similares a menos que dicha discriminación se deba exclusivamente a una distinción reglamentaria legítima a la luz del objetivo perseguido. Además, cualquier restricción o requisito debe estar justificado científica y técnicamente, no debe ser más restrictivo del comercio de lo necesario y basarse en normas y directrices internacionales cuando sea factible. Estos principios básicos se reflejan en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio ("Acuerdo OTC").

Nos preocupa que el esquema de etiquetado FOP propuesto por México, que se base en gran medida en el Modelo de Perfil de Nutrientes (“NPM”) de la Organización Panamericana de la Salud (“OPS”) problemático y sin fundamento, carece de una justificación científica adecuada y no refleja los estándares y directrices internacionales. Como resultado, no promoverá dietas significativamente más saludables. Específicamente:

• Como se discutió en la Sección III, los criterios de inclusión de nutrientes propuestos por México y los parámetros técnicos para el etiquetado FOP, que están modelados en el NPM de la OPS, son demasiado prescriptivos y se basan en ciencia errónea. Los criterios de inclusión de nutrientes del MNP se derivan en gran medida de una aplicación distorsionada de los Objetivos de ingesta de nutrientes de la Organización Mundial de la Salud ("OMS") para prevenir la obesidad y las ENT relacionadas ("PNIG"). Las PNIG de la OMS nunca tuvieron la intención de aplicarse a alimentos y bebidas individuales (o solo a nutrientes "agregados"), sino a la totalidad de los nutrientes consumidos, y una aplicación incorrecta de la teoría puede promover patrones dietéticos extremadamente sesgados y deficiencias de nutrientes esenciales. La OMS tampoco distingue entre alimentos procesados y no procesados, ni recomienda evitar los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías.

• Como se discutió en la Sección IV, el enfoque exclusivo de la propuesta de México adaptada a la OPS en productos alimenticios con nutrientes agregados es discriminatorio, injustificado y no tiene en cuenta el perfil general de nutrientes y el valor de dichos productos. Simplemente porque un producto no tiene nutrientes añadidos o porque está preparado en casa y no se vende preenvasado, no significa automáticamente que sea nutricionalmente superior.

• Como se discutió en la Sección V, se estima que el esquema de etiquetado FOP propuesto por México da como resultado que más del 80 por ciento de los productos alimenticios en las tiendas en México tengan una o más etiquetas de advertencia de señal de alto. No se esperaría que esto proporcione un valor práctico a los consumidores si un porcentaje tan abrumadoramente alto de productos que se encuentran en sus tiendas de comestibles se consideran "insalubres". Tal sobresaturación de los símbolos de las señales de alto puede conducir a uno de dos resultados: confu Sión o representación de la utilidad de las etiquetas discutible.

Tales límites extremos también harían inútiles los esfuerzos de reformulación de la industria, ya que es prácticamente imposible evitar una señal de stop "excesiva".

• Como se discutió en la Sección VI, el requisito de advertencia de señal de stop propuesto por FOP "Contiene sustitutos del azúcar, evitar el consumo de los niños" no tiene una base científica y debe eliminarse. La advertencia propuesta sugiere engañosamente que los edulcorantes bajos o sin calorías no son seguros para los niños, y parece estar basado, en parte, en la opinión de la OPS de que el consumo de sabores dulces (a base de azúcar o no) puede promover la ingesta de alimentos y bebidas dulces, incluidos los que contienen azúcar. Sin embargo, los edulcorantes bajos o sin calorías tienen un historial comprobado de seguridad tanto para adultos como para niños. Además, la preponderancia de la evidencia científica actual muestra que tales edulcorantes no promueven la ingesta de alimentos o bebidas dulces y, de hecho, pueden ser beneficiosos para el control del peso. Estos productos ofrecen a los consumidores alternativas bajas en azúcar y bajas calorías en su dieta. Aconsejar a los padres y a los niños que eviten las bebidas bajas en calorías y bajas en calorías que contienen dichos edulcorantes va en contra del mandato de salud pública de México y, de hecho, podría eliminar una herramienta demostrablemente útil para que los consumidores administren su ingesta calórica general. La advertencia propuesta también es incompatible con la práctica internacional y las políticas de impuestos al azúcar de México.

• Como se discutió en la Sección VII, el requisito de advertencia propuesto por FOP “Contiene cafeína, evite el consumo de los niños” es discriminatorio, no respaldado por evidencia científica y debe eliminarse. No hay base para distinguir entre cafeína añadida y cafeína natural. La cafeína (ya sea natural o agregada) se metaboliza de la misma manera y se ha consumido de forma segura en cualquier cantidad de alimentos y bebidas. La advertencia propuesta también es redundante e innecesaria dado que la Propuesta de Etiquetado ya requiere "bebidas con cafeína añadida" para revelar la cantidad de cafeína presente en la bebida por 100 ml; Brindar a los consumidores información suficiente sobre el contenido de cafeína.

• Como se discutió en la Sección VIII, la forma del sello de advertencia de FOP propuesto (es decir, señal de stop) no informa adecuadamente a los consumidores y debe cambiarse. ABA no es consciente de cualquier resultado positivo de salud demostrado para respaldar esta forma y tamaño en particular y, en cambio, dirigiría la atención de México a los sistemas de otros países como Ecuador y el Reino Unido con sus semáforos codificados por colores.

• Como se discutió en la Sección IX, la prohibición propuesta de que los productos que llevan un sello de advertencia de FOP incluyan cualquier "carácter" o ciertas otras imágenes en las etiquetas de sus productos es demasiado amplia y puede restringir innecesariamente el uso de marcas comerciales. Eso no debe aplicarse, entre otras cosas, a marcas comerciales o productos específicos de la marca que no estén destinados a niños.

La naturaleza demasiado restrictiva del esquema de etiquetado FOP de México, así como su enfoque único en los alimentos con ciertos nutrientes adicionales, frustra su objetivo final de guiar a los consumidores hacia dietas más saludables. Alentamos a México a revisar la propuesta, alejarse de la problemática NPM de la OPS y trabajar en colaboración con todas las partes interesadas para desarrollar un sistema FOP útil y basado en evidencia que pueda ser un ejemplo líder en todo el mundo. También solicitamos respetuosamente que México proporcione cualquier evidencia científica subyacente para respaldar su esquema de etiquetado FOP propuesto y los sellos de advertencia asociados.

II Los miembros de ABA han apoyado durante mucho tiempo los esfuerzos para abordar de manera significativa los desafíos relacionados con la salud y la nutrición

Como representante de fabricantes y distribuidores de una amplia variedad de bebidas no alcohólicas, creemos que todos nuestros productos pueden ser parte de un estilo de vida saludable. ABA reconoce, sin embargo, que es fundamental que todas las partes interesadas de la sociedad participen en un diálogo intersectorial para desarrollar soluciones holísticas y sostenibles (basadas en la totalidad de la evidencia científica) a los desafíos relacionados con la nutrición que afectan a la comunidad global. Con ese fin, ABA y sus miembros tienen, por ejemplo:

• En 2014, asumimos un compromiso con Alliance for a Healthier Generation para reducir las calorías de bebidas consumidas por persona en un 20 por ciento para 2025. De conformidad con este compromiso, las compañías miembros de ABA han desarrollado y puesto a disposición más opciones de bebidas con menos calorías, incluyendo más ofertas de productos reducidos, bajos y sin calorías; reformuló las bebidas existentes para reducir significativamente el azúcar y las calorías; y desarrolló y promovió tamaños de porción más pequeños.

• En 2018, voluntariamente se comprometió a trabajar con socios de restaurantes para adoptar una Política de comidas para niños que establezca que la leche, el agua o el jugo 100 por ciento son las opciones de bebidas predeterminadas en las comidas para niños designadas en los menús y tableros de menús del restaurante.

• Adoptó la Guía ABA 2014 para el etiquetado responsable y la comercialización de bebidas energéticas para ayudar a Asegúrese de que dichos productos se comercialicen y etiqueten de manera responsable.

• Adoptó voluntariamente las Directrices de la Asociación Internacional de Bebidas del Consejo (“ICBA”, por sus siglas en inglés) sobre marketing para niños en 2015 para cubrir aún más comunicaciones de programación y marketing para niños menores de 12 años, y adoptó voluntariamente las pautas escolares de bebidas que limitaban las bebidas y el tamaño de las porciones. de las bebidas disponibles en las escuelas primarias, intermedias y secundarias de los Estados Unidos, lo que resulta en una reducción del 90 por ciento en las calorías de bebidas enviadas a las escuelas. Nuestras exitosas Pautas de bebidas escolares se adoptaron años antes de que el gobierno de EE. UU. Implementara políticas similares para todas las escuelas de los Estados Unidos.

• A partir de 2010, coloque voluntariamente etiquetas de calorías FOP en cada lata, botella y bebida envasada que se venda en los Estados Unidos para que los consumidores puedan ver la cantidad de calorías por porción o por contenedor de cada bebida que vendemos.

Estos esfuerzos, que incluyen muchas alianzas público-privadas importantes, han arrojado resultados significativos. ABA y sus miembros agradecerían la oportunidad de trabajar en colaboración con líderes de salud pública en México para discutir otros enfoques prácticos y efectivos para frenar la obesidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido que no existe comentario a algún punto en específico de la regulación.

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

Como representante de fabricantes y distribuidores de una amplia variedad de bebidas sin alcohol, creemos que todos nuestros productos pueden ser parte de un estilo de vida saludable. El ICBA reconoce, sin embargo, que es fundamental que todas las partes interesadas de la sociedad participen de un diálogo entre sectores para desarrollar soluciones holísticas y sostenibles (basadas en toda la evidencia científica) a los desafíos relacionados con la nutrición que afectan a la comunidad mundial. Para tales fines, el ICBA y sus miembros han llevado adelante las siguientes acciones que se enumeran a modo de ejemplo:

Desarrollaron y pusieron a disposición más opciones de bebidas con menos calorías, incluidas más ofertas de productos reducidos, bajos en y sin calorías; reformularon bebidas existentes para reducir significativamente el azúcar y las calorías; y desarrollaron y promocionaron porciones de tamaños más pequeños.

• Desarrollaron una posición del ICBA sobre etiquetado nutricional para guiar a la industria mundial de bebidas sin alcohol en la defensa y provisión de información nutricional y etiquetado en la parte frontal del empaque significativo, comprensible y basado en hechos.

• Adoptaron las directrices del ICBA de 2019 para la composición, etiquetado y marketing responsable de bebidas energizantes para ayudar a garantizar que dichos productos se comercialicen y etiqueten de manera responsable.4

• Actualizaron las directrices del ICBA de 2008 sobre marketing a niños en 2015 de manera que abarquen aún más comunicaciones de programación y marketing a niños menores de 12 años,5 y apoyaron diversos compromisos en entornos escolares.6

• Respaldaron programas de nutrición y actividad física, e investigación y asociaciones que fomentan la ciencia de la nutrición.7

Estos esfuerzos, que incluyeron muchas alianzas público-privadas importantes, generaron resultados significativos. El ICBA y sus miembros agradecen la oportunidad de trabajar en colaboración con líderes de salud pública en México para analizar otros enfoques prácticos y efectivos para limitar la obesidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido que no existe comentario a algún punto en específico de la regulación.

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

Solicitamos respetuosamente que el gobierno mexicano considere revisar la propuesta regulatoria preliminar y trabajar estrechamente con todas las partes interesadas, incluida la industria de alimentos y bebidas, para crear un sistema de etiquetado en la parte frontal del empaque que esté basado en la ciencia y ayude a los consumidores a tomar decisiones dietéticas informadas. La industria de bebidas está preparada para trabajar de manera colaborativa para mejorar significativamente el sistema de etiquetado actual.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo para aclarar que a través del proceso de normalización establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud han consultado a todos los sectores interesados en esta regulación y se han atendido sus preocupaciones a través del consenso, lo cual nos asegura tener una Norma Oficial Mexicana que atienda las necesidades de nuestro país.



Food Beverage Issue Alliance representa (FBIA)

La FBIA apoya la promoción de opciones de alimentos más saludables entre todos los consumidores, sin embargo, este esquema de etiquetado frontal nutrimental, así como su enfoque único en productos alimenticios procesados, no logrará el objetivo final de guiar a los consumidores hacia dietas más saludables. La nueva propuesta introduce cargas significativas para las partes interesadas tanto del gobierno y la industria, aumenta la probabilidad de confusión masiva de los consumidores e incluso puede interrumpir los flujos comerciales en América del Norte. Le solicitamos al gobierno estadounidense oponer esta política y recomendamos que México retire la propuesta y comience un dialogo real entre los grupos de sociedad civiles, la industria y el gobierno. También alentamos a México a trabajar en colaboración con todas las partes interesadas para explorar una variedad de herramientas, como el desarrollo de estándares de reformulación alcanzables que permitan cambios graduales de sabor, así como la educación del consumidor, para cumplir con los objetivos de salud pública.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo parcialmente, por lo que los comentarios son atendidos por los comités correspondientes, conformados por personal técnico de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en su caso se modifican y realizan los ajustes a los numerales correspondientes.



American Bakers Association (ABA)

Las regulaciones propuestas eliminan herramientas importantes tanto para los consumidores, como para los fabricantes.

Las regulaciones propuestas limitarían el uso de declaraciones nutrimentales sobre productos que se encuentren por encima de los umbrales establecidos. Afirmaciones como "reducción de calorías" y "light" y comparaciones entre productos similares, permiten a los consumidores distinguir fácilmente entre productos normales y las versiones reformuladas, ayudándoles a tomar decisiones informadas sobre lo que consumen.

Esto podría generar confusión entre los consumidores que buscan estos productos específicos.

En lugar de generarle miedo al consumidor, estos deben ser educados y alentados a mantener una dieta equilibrada y saludable que consista en una amplia variedad de alimentos y aprender cómo las categorías de alimentos se ajustan a un patrón dietético saludable. Esto incluye la utilización de declaraciones nutrimentales en los paquetes para comparar productos. Además de esto, este reglamento propuesto podría violar dos artículos del Acuerdo OTC:

o 2.2. Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos no se desarrollen, adopten o apliquen con el propósito o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Con este fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para lograr un objetivo legítimo, considerando los riesgos que crearía no lograrlo. [...]

No se observa ni en la exposición de la norma, ni en el análisis del impacto regulatorio lo que es intencional o racional de la autoridad en esta disposición.

o 2.4. Cuando los reglamentos técnicos sean necesarios y existan estándares internacionales relevantes o su formulación final sea inminente, los Miembros utilizarán esos estándares internacionales o sus elementos relevantes, como base de sus reglamentos técnicos, excepto en el caso de que esos estándares internacionales o esos elementos relevantes sean un medio ineficaz o inapropiado para lograr los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo, debido a factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.

La violación se puede argumentar siempre que no se haga referencia a una organización internacional con una disposición como esta. Sin embargo, el Codex Alimentarius es la organización de referencia en materia de alimentos, y no contiene una disposición como la del análisis.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo toda vez que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.

2. Referencias normativas

Los siguientes documentos referidos, sus modificaciones o los que los sustituyan son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana.

CANIMOLT

CONMEXICO

CONCAMIN

CCE

Adicionar la referencia normativa NOM-218-SSA1-2011, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba

CANIMOLT

Debido a que la misma está indicada en el presente proyecto de norma

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se hace referencia a la Norma Oficial Mexicana que se solicita adicionar en la redacción de la Norma definitiva.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 3: eliminar la referencia a la NOM-106-SCFI-2017 de este proyecto de Norma, en tanto no sea modificada y ajustada como parte de un esquema voluntario de evaluación de la conformidad.

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Al día de hoy, sólo algunas normas oficiales cuentan con un esquema claro de evaluación de la conformidad, aún menor son el número de organizaciones acreditadas y aprobadas para la evaluación de la conformidad y certificación de las mismas; es importante considerar además, que existen NOMs que establecen estándares de composición para cierto tipo de alimentos, para los cuales no se cuenta con metodologías oficiales para todos los nutrientes (nutrimentos) regulados, estas razones vuelven inoperante una disposición como esta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

La redacción final del apartado 4.2.8 se modificó y se sigue haciendo referencia a esta Norma Oficial Mexicana por lo que no procede su eliminación.

2.1. NOM-002-SCFI-2002

Productos preenvasados Contenido neto Tolerancias y métodos de verificación, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2012.

NESTLÉ MÉXICO

Eliminar referencia

NESTLÉ MÉXICO

Esta norma no tiene relación en las disposiciones establecidas en el proyecto de norma, ya que establece las tolerancias para el contenido neto, mientras que lo necesario es establecer la forma de indicar el contenido neto, lo cual se tiene en la referencia 2.3.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina la referencia normativa solicitada de la Norma definitiva.

2.2. NOM-008-SCFI-2002

Sistema General de Unidades de Medida, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002




2.3. NOM-030-SCFI-2006

Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006.




2.4. NOM-043-SSA2-2012.

Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de de 2013.

UNAM

Eliminar

UNAM

Se elimina como referencia normativa la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, dado que no es referida en el Proyecto de Modificación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina la referencia normativa solicitada de la Norma definitiva.

2.5. NOM-086-SSA1-1994

Bienes y servicios-Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1996.


AMECA

Se hace referencia a NOM-086, pero en una versión no actualizada

Hacer referencia a la NOM-086 pero a la última modificación del 2012 (1)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

La referencia normativa se encuentra correctamente citada.

2.6. NOM-106-SCFI-2017

Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2017.

NESTLÉ MÉXICO

ANPRAC

Actualizar referencia normativa, que debe ser emitida antes de que la norma en consulta entre en vigor.

NESTLÉ MÉXICO

ANPRAC

Durante la 10ª reunión del grupo de trabajo del Anteproyecto de Norma se estableció que “Se hará la modificación necesaria en la NOM-106-SCFI-2017, para que no sea necesaria la certificación para el uso de la contraseña oficial”, se debe manejar en un esquema de cumplimiento voluntario. De acuerdo a lo contemplado en el Reglamento a la Ley Federal de Metrología y normalización en su artículo 50, se indica “El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma “,

Por ello, las disposiciones contempladas en el proyecto de norma, respecto debe ser eliminadas para no contravenir el reglamento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

La redacción final del apartado 4.2.8 se modificó y se sigue haciendo referencia a esta Norma Oficial Mexicana por lo que no procede su eliminación.


Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

COMECARNE

Qualtia

AMDIVED

EFFEM México

USDEC

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

UPFIELD

BIMBO

RICOLINO

BARCEL

Diana Laura López Lara

CANAINCA CNA

Eliminar

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

La cita a la NOM-106 automáticamente la vuelve mandatoria, la preocupación radica no sólo en el uso per se de la contraseña, sino que en el cuerpo de la citada NOM-106, segundo párrafo del numeral 3. Sobre el Marcado de la Contraseña Oficial se lee:

“En todo caso, para poder hacer uso de la Contraseña Oficial para identificar dichos productos o servicios, los sujetos obligados por la normatividad aplicable al producto o o servicio deben contar con el documento que demuestre el cumplimiento con las normas aplicables. Dicho documento es expedido por las personas acreditadas y, en su caso aprobadas, para la evaluación de la conformidad, siempre y cuando, se sigan cumpliendo con las condiciones que sirvieron de base para extender, en forma favorable, dicha evaluación.”

Al día de hoy, sólo algunas normas oficiales cuentan con un esquema claro de evaluación de la conformidad aún menor son el número de personas acreditadas y aprobadas para la evaluación de la conformidad y certificación de las mismas; es importante considerar además, que existen NOMs que establecen estándares de composición para cierto tipo de alimentos, para los cuales no se cuenta con metodologías oficiales para todos los nutrimentos regulados, estas razones vuelven inoperante una disposición como esta.

COMECARNE

Qualtia

Los costos derivados de esta referencia no fueron contemplados en el Análisis de Impacto Regulatorio

CANAINCA

Debido a que al hacer uso de esta referencia normativa se vuelve obligatorio el cumplimiento, cuando a disposición de lo establecido en este proyecto de modificación es voluntario.

BIMBO

RICOLINO

BARCEL

Eliminar la necesidad de contar con la contraseña oficial o, en su caso, eliminar la referencia normativa a la NOM-106-SCFI-2017, Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2017 en tanto no se modifique dicha norma con base en los acuerdos de la mesa de trabajo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

La redacción final del apartado 4.2.8 se modificó y se sigue haciendo referencia a esta Norma Oficial Mexicana por lo que no procede su eliminación.



Diana Laura López Lara

Eliminar referencia toda vez que la información comercial no es certificable, basado en el artículo 50 del Reglamento de la LFMN.

AMDIVED

EFFEM México

En virtud de que se considera que no es información que ofrezca algún valor al consumidor ya que no es de conocimiento público la NOM o NMX que aplica a cada producto. Adicionalmente es un elemento que en caso de estar presente, reduce el espacio de impresión de otros elementos que son obligatorios y que permiten que el consumidor tenga una mejor información sobre la naturaleza y características del producto. Así mismo, no es claro cuál es el criterio de verificación de la información que provee la contraseña NOM y potencialmente implica la verificación y evaluación de la conformidad de Normas, de acuerdo al numeral 3 de la NOM-106- SCFI-2017, que:

- Son específicas de producto

- No son verificables

- Quedan fuera del alcance de la presente NOM.

Se considera que para fines de regular este elemento en el etiquetado, deberá ser establecido en la evaluación de la conformidad de cada norma específica correspondiente al producto que se trate.

USDEC

La inclusión de la NOM-106 implica una evaluación de conformidad obligatoria adicional a la existente, que consideramos injustificada e innecesaria. Urgimos la eliminación de la referencia a esta norma, de acuerdo con nuestros comentarios sobre la eliminación de la verificación de productos genuinos en el artículo 4.2.8 y el procedimiento de evaluación de conformidad en el capítulo 9.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

La redacción final del apartado 4.2.8 se modificó y se sigue haciendo referencia a esta Norma Oficial Mexicana por lo que no procede su eliminación.


2.6 NOM-106-SCFI- 2017 Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2017.

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Aun cuando la autoridad no justifica el racional de la inclusión de la NOM-106 en la presente norma, se presupone qué es consecuencia de la modificación del apartado 4.2.8.1, disposición que genera nuevas obligaciones, y que como se observa en los comentarios realizados de ese apartado, son violatorios a varios principios jurídicos.

De lo anterior, y toda vez que se trata de una referencia cruzada, y ante la solicitud fundamentada y motivada expuesta en el apartado en comento, se solicita la eliminación del presente.

UPFIELD

Dicha referencia crea una nueva carga regulatoria para los regulados, lo que resultaría en obligaciones más estrictas a las existentes, añadiría complejidad a los procesos, dado que no está definido el procedimiento por el cual la autoridad ejecutaría y respondería a dicho requerimiento, se desconocen los requisitos, autoridad evaluadora, alcance, costos y tiempos de obtención de la contraseña oficial, ascí como impacto en precio, debido a que la autoridad propone hacer obligatorio la ostentación de este ya sea de una NOM, una NMX o bien el proyecto de modificación una vez aprobado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

La redacción final del apartado 4.2.8 se modificó y se sigue haciendo referencia a esta Norma Oficial Mexicana por lo que no procede su eliminación.


ANPRA

CNA

CANAINCA

Adicionar la NOM- 218-SSA1-2011,

Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba

ANPRAC

Incluir en referencias normativas la norma que regula a las bebidas adicionadas con la cafeína.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se hace referencia a la Norma Oficial Mexicana que se solicita adicionar en la redacción de la Norma definitiva.



CANAINCA

Está indicada en el cuerpo de este proyecto de modificación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se hace referencia a la Norma Oficial Mexicana que se solicita adicionar en la redacción de la Norma definitiva.

3.Términos y definiciones.

Para los propósitos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se aplican los términos, definiciones, los símbolos y las abreviaturas siguientes:

Berenice Sánchez Caballero

Incluir conceptos de: producto light, buena fuente, rico en….

Evitar ambigüedad, ser determinantes ante disposición obligatoria para que esta sea cumplida sin excepción.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se consideró necesaria la inclusión de los conceptos que propone, en virtud de que los mismos no se requieren para el mejor entendimiento de la norma, ni se utilizan en el cuerpo del documento.


ELENA GARZA

Incluir los términos que indiquen cuando una disposición es obligatoria (debe) u opcional (puede). Hacer uso de dichos términos en tiempo presente.

Referencia: Food Labeling and Nutrition. FDA U.S. Food and Drug Administration.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para ajustar la redacción del texto del documento.

De conformidad con el artículo 52 LFMN se rechaza el comentario, toda vez que las Normas Oficiales Mexicanas son de carácter obligatorio.


Alonso Cruz. Asesor de Normalización

En el apartado 3 denominado “Términos, Definiciones, símbolos y abreviaturas”, es necesario incluir la definición de “producto original”, debido a que en el numeral 4.2.1.1.2 se hace referencia al mismo sin especificar su significado en este apartado. En el numeral 4.2.2.1.8, inciso a) debe haber diferenciación entre Azúcar de Caña y Azúcar de Remolacha respecto al Jarabe de Maíz de Alta Fructosa. En relación con lo anterior, cuando el alimento o ingrediente o derivado, contenga Jarabe de Maíz de Alta Fructosa, que se señale de forma separada. Numeral 4.5.2. c) Se sugiere eliminar las palabras azúcares y azúcares añadidos e incorporar en su lugar las palabras azúcares naturales y azúcares artificiales, lo anterior con el objetivo de lograr una distinción e informar de mejor manera sobre la proporción y contenido de diferentes azúcares al consumidor. Numeral 4.5.2.4.7. BIS Tabla 3. En el apartado correspondiente a hidratos de carbono, se sugiere eliminar la sección de azúcares y azúcares añadidos y en su lugar incorporar las palabras azúcares naturales y azúcares artificiales. Se sugiere incorporaresta distinción a fin de poder informar de mejor manera sobre la proporción y contenido de diferentes azúcares y otorgar el derecho al consumidor de decidir entre ingerir azúcares naturales o artificiales


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se consideró necesaria la inclusión de los conceptos que propone, en virtud de que los mismos no se requieren para el mejor entendimiento de la norma, ni se utilizan en el cuerpo del documento.

3.1 grasas trans isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados.

[Fuente: CAC/GL 2/1985, 2. Definiciones]

RENE FONSECA MEDINA

isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados, producidos por hidrogenación parcial de los aceites vegetales.

Información de la Organización Panamericana de la Salud, y la Organización Mundial de la Salud, señalan que los ácidos grasos trans de producción industrial (AGT-PI), son un factor que contribuye de forma importante a las enfermedades cardiovasculares.

Fuente: 71° Sesión del Comité Regional de las OMS para las Américas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CANIMOLT- Lissette Rodríguez

Presidencia COMECARNE

ANPRAC

ANETIF

Se solicita que se mueva al numeral alfabético correspondiente y eliminar la referencia de la definición

Se sugiere que se coloque en el orden alfabético correspondiente y que se elimine la fuente citada, ya que esta no debe ir en definiciones

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se decidió que se ajustaran en orden alfabético las definiciones contenidas en el capítulo, sin embargo, no se elimina la referencia citada en la definición, toda vez que se estima necesaria.


Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

García Domínguez, Magda Cristina

Elizabeth Redonda Nieto

Armando López

Se solicita eliminar la referencia de donde ha sido trasladada la definición, pues siendo adoptada ya en una regulación local, no resulta necesaria.

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

García Domínguez, Magda Cristina

Elizabeth Redonda Nieto

Armando López

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 de su Reglamento, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar la fuente de la definición, ya que está establecido en la Norma Mexicana para la estructura y redacción de Normas.


Normalización COFOCALEC

3.1 grasas trans

isómeros de ácidos grasos monoinsaturados.

Se pueden producir en la hidrogenación de aceites vegetales durante la elaboración de margarinas y grasas vegetales. Se ha demostrado que un alto consumo en la dieta puede incrementar el riesgo de presentar enfermedades cardiovasculares

Justificación Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización artículo 28 inciso III; NMX- Z-013-SCFI-2015, 4.3 Homogeneidad

Se sugiere definir el término de “grasas trans”, como está definido en la NOM-043-SSA2-2012.

Asimismo, se sugiere ubicar el término respetando el orden alfabético de términos y definiciones que tiene el proyecto (después de “función tecnológica”).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CNA

Se debe eliminar la fuente citada, ya que esta no debe ir en definiciones


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.2 acuerdo

ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.

Garcia Dominguez, Magda Cristina

Armando López

3.2 Acuerdo ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.

Se solicita cambiar por mayúsculas la mención del Acuerdo, en concordancia con la nomenclatura del documento referido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como el grupo de trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se realiza el ajuste del nombre del acuerdo a mayúsculas, en virtud de que así fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.


Chile Crece Sano

Al eliminar este Acuerdo, se está en discrepancia con el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios ARTÍCULO 25.

Adicionalmente se establece que de la misma manera es mencionado en el artículo 210 del mismo reglamento.

Mantener

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como el grupo de trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se mantiene la definición.

3.3 aditivo

cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o puede preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos). Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.

Veronica Badia

3.3. Aditivo. Cualquier sustancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos que actúen como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.

Garcia Dominguez, Magda Cristina

Armando López

3.3 Aditivo

alimentario (Aditivo): Cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines tecnológicos en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del producto o un elemento que afecte a sus características (incluidos los organolépticos).

Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

NORMA Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2011, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba.

ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ADITIVOS Y COADYUVANTES EN ALIMENTOS, BEBIDAS Y SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, SU USO Y DISPOSICIONES SANITARIAS. 2012

Se solicita adoptar el nombre tal cual se incluye en el Acuerdo, para evitar inconsistencias entre los diferentes ordenamientos nacionales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo para armonizar esta definición con el mencionado Acuerdo.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 4: modificar el nombre de aditivo quedando “3.3 Aditivo alimentario (Aditivo): Cualquier sustancia que en cuanto…”

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Definición “3.3 Aditivo” Se solicita ajustar el nombre de la definición para evitar inconsistencias entre los diferentes ordenamientos nacionales

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Alonso Cruz. Asesor de Normalización

Se sugiere Homologar el Concepto a la definición internacional, conservar la definición textual del Manual de

Procedimiento del Codex Alimentarius. Disponible para consulta en el siguiente vínculo electrónico: http://www.fao.org/3

/a-i4354s.pdf

Numeral 3.5 Se sugiere definir los conceptos de diferente manera, por un lado definir azúcar de caña y en una definición aparte, jarabe de maíz de alta fructosa.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.4 alimento

cualquier sustancia o producto sólido, semisólido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.

Salinas,Ernesto,MEXICO,Tecnica y Manufactura

DE ORTA Norma MEX

CONCAMIN

CCE

CONMEXICO

3.4 alimento cualquier sustancia o producto sólido, semisólido, líquido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.

Si bien, se reconoce que la definición propuesta corresponde a la contenida en la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud y en su parte también se mencionan en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, algunos de estos como: el Yogurt (Apartado III. 1.7 del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios) Asimismo, se encuentra en este caso la leche, donde hoy se tiene ya en la cámara de senadores una iniciativa aprobada por los diputados para ajustar la redacción al artículo 215 de la Ley General de Salud

En primera instancia se reconoce que la definición propuesta corresponde a la contenida en la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud, a saber:

“I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.”

Por su parte, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, si bien no contiene una definición de “alimento”, si enuncia los mismos, ejemplificando:

- Vinagre (Fracción II, artículo 152)

- Salsas (Fracción XIII, artículo 99)

- Yogurt (Apartado III. 1.7 del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios)

Se ha seleccionado estos ejemplos con la intención de señalar la existencia de alimentos líquidos, no tan sólo en los estados físicos referidos en la Ley.

Con el objetivo de que la presente norma de carácter técnica reconozca la realidad del mercado, y no dejar a la interpretación tanto de regulados como de reguladores la exclusión de “alimentos en estado líquido”, se sugiere incluir en la definición de la presente noma, la característica descriptiva de “líquido”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

3.4 alimento cualquier sustancia o producto sólido, semisólido, líquido, natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición.

En primera instancia se reconoce que la definición propuesta corresponde a la contenida en la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud, a saber: “I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.” Por su parte, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, si bien no contiene una definición de “alimento”, si enuncia los mismos, ejemplificando: - Vinagre (Fracción II, artículo 152) - Salsas (Fracción XIII, artículo 99) - Yogurt (Apartado III. 1.7 del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios) Se ha seleccionado estos ejemplos con la intención de señalar la existencia de alimentos líquidos, no tan sólo en los estados físicos referidos en la Ley.

Además, esta NOM regula alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas últimas que, por definición, se consumen en estado líquido. Con el objetivo de que la presente norma de carácter técnica reconozca la realidad del mercado, y no dejar a la interpretación tanto de regulados como de reguladores la exclusión de “alimentos en estado líquido”, se sugiere incluir en la definición de la presente noma, la característica descriptiva de “líquido”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.5 azúcares

todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica

icain@cniaa.mx

Que el azúcar de caña, así como otros edulcorantes, sean ingredientes que en todo el etiquetado se informen de forma “clara y veraz”, tal y como se expone en el objetivo de la modificación en cuestión. Hoy en día esto no se contempla porque se sigue empleando el término genérico “azúcares” que confunde al consumidor porque no existe en nuestro idioma oficial, Se debe eliminar cualquier referencia al término “azúcares”, que no permite que se cumpla con el “Objetivo” de la MODIFICACIÓN a la
NOM-051 porque no es “claro”, y se deberá precisar el término “Azúcar de Caña” cuando así proceda en el contenido de un producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.5 azúcares

todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica

CÁMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA Y ALCOHOLERA

Debe decir: sustituir la palabra “azúcares” por un término que sí exista en el diccionario de nuestro idioma, o nombrar a cada uno por su denominación específica de acuerdo a su origen, por ejemplo:

3.5 azúcar de caña edulcorante calórico añadido, obtenido a partir de la caña de azúcar. Disacárido de origen natural, sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa. *Puede ser azúcar refinado, blanco, estándar, mascabado.

3.6 Azúcar de remolacha edulcorante calórico añadido, obtenido a partir de la remolacha.

Disacárido de origen natural, sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa. *Sólo se le encuentra como azúcar refinado.

3.7 jarabe de maíz de alta fructosa (jmaf) edulcorante calórico añadido, producido a partir de almidón de maíz, monosacárido obtenido mediante procesos de hidrólisis enzimática. Las presentaciones más comunes utilizadas por las industrias de alimentos y bebidas se identifican como grado 42 o grado 55, por su concentración de fructosa en porciento, el resto del jarabe está compuesto por glucosa, también monosacárido


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 5: Siendo que este proyecto de norma introduce 3 definiciones complementarias en torno a los diferentes tipos de azúcares, resulta pertinente que el numeral 3.5 sea definido como azúcares totales, en el espíritu de aportar mayor claridad a lo que se pretende regular, sugerimos que se aclare la redacción así: “3.5 azúcares totales todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica”

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Frente a las definiciones 3.6 y 3.7 no es clara la diferencia entre la definición de azúcares libres y azúcares añadidos ya que una define a la otra y no es clara su aplicación a lo largo del cuerpo del proyecto de Norma. La preocupación en torno al concepto de azúcares añadidos y azúcares libres, radica en la forma en que éstos serán cuantificados en las diferentes matrices alimentarias, como un posible mecanismo de evaluación de la conformidad, al día de hoy sólo existen dos metodologías oficiales para la determinación de azúcares, sin embargo, ninguna de ellas considera a los azúcares añadidos y/o libres:

a) Determinación de reductores directos y totales (NOM-086)

b) Determinación de azúcares reductores en jarabes invertidos (MGA 0131. FEUM)

Solicitud 6: eliminar la definición de azucares añadidos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

Por lo anterior queda la definición del numeral 3.7 como sigue:

3.6

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas.


Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

Se solicita que la autoridad indique e incluya dentro de este proyecto de norma todos los métodos analíticos para medir los diferentes tipos de nutrimentos que por obligación de deben declarar en la etiqueta en su etiquetado nutrimental y etiquetado nutrimental complementario, ejemplo de ello, son los diferentes tipos de azucares y el perfil de grasas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Colin, Cristian

Es preciso indicar claramente los métodos de prueba para cuantificar a los azúcares. La referencia internacional es el método de Cromatografía Líquida HPLC AOAC 982.14

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Berenice Sanchez Caballero

Los términos propuestos no son claros y suelen confundirse entre ellos.

No queda clara la diferencia, dado que en azúcares añadidos refieren que se agregan azúcares libres. En azúcares libres ejemplificar qué mono y disacárido podría añadirse a alimentos y cuáles están presentes de manera natural en el alimento. Se propone definir hidratos de carbono, su clasificación, así como los tipos de azúcares presentes en alimentos y/o bebidas no alcohólicas.

Es importante considerar dentro de esta conceptualización las definiciones de la OMS “Guidelines: Sugar intake for adults and children. Geneva: World Health

Organization; 2015”.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Garcia Dominguez, Magda Cristina

Armando López

3.5 azúcares totales todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica.

Siendo que este proyecto de norma introduce 3 definiciones complementarias en torno a los diferentes tipos de azúcares, nos resulta pertinente que el numeral 3.5 sea definido como azúcares totales, en el espíritu de aportar mayor claridad a lo que se define.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Federico Gabriel López Medel

El etiquetado de Azúcares, en los EE.UU. desde mayo del 2012, el DEPARTAMENTO DE SALUD Y SERVICIOS HUMANOS DE LA FDA (1) (DEPARTMENT OF HEALTH & HUMAN SERVICES

Food and Drug Administration), canceló la utilización del término Azúcares para el Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF). Sustentando la definición con el siguiente párrafo: En consecuencia, el uso del término "azúcar de maíz" para JMAF sugeriría que el JMAF es un edulcorante sólido, seco y cristalizado obtenido del maíz. En cambio, el JMAF es un edulcorante en solución acuosa derivado del maíz después de la hidrólisis enzimática de almidón de maíz, seguido de la conversión enzimática de glucosa (dextrosa) en fructosa. Por lo tanto, el uso del término "azúcar" para describir el JMAF, un producto que es un jarabe, no identificaría ni describiría con precisión la naturaleza básica del alimento o sus propiedades de caracterización. Como tal, el uso del término "azúcar" no sería coherente con los principios generales que rigen los nombres comunes o habituales bajo 21 CFR 102.5. Otra observación: La clasificación química de Azúcares, no especifica: monosacáridos y disacáridos, sino: monosacáridos y polisacáridos, siendo el Azúcar de Caña un polisacárido, que por tener dos azúcares (dglucosa y d-fructosa), con un enlace glúcido, se especifica como disacárido, de manera similar al polisacárido Lactosa. En consecuencia, el punto 3.5 azúcares, debe definirse: Azúcar de Caña Cristalizado, Lactosa Líquida, Jarabe de Maíz de alta Fructosa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Elizabeth Redonda Nieto

3.5 azúcares totales

Todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica.

Se solicita que el punto 3.5 diga “azúcares totales” para que sea más claro, ya hay 3 definiciones de los tipos de azúcares

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Estan definición resulta confusa e imprecisa lo que priva al consumidor de tomar una decisión informada de lo que va a ingerir, por lo cual sugerimos incluir las siguientes definiciones, respecto de los endulzantes más utilizados por la industria alimentaria.

LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Farres

Debería llamarse azúcares SIMPLES, para que la gente empiece a saber que existen los azúcares COMPLEJOS, que son radicalmente distintos en términos de su metabolismo y su impacto en la dieta.

BeMiller J.N. (2017) Carbohydrate Analysis. In: Nielsen

S. (eds) Food

Analysis. Food Science Text Series. Springer, Cham

Son confusas las definiciones

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.6 azúcares añadidos

azúcares libres agregados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial

icain@cniaa.mx

Que el azúcar de caña, así como otros edulcorantes, sean ingredientes que en todo el etiquetado se informen de forma “clara y veraz”, tal y como se expone en el objetivo de la modificación en cuestión. Hoy en día esto no se contempla porque se sigue empleando el término genérico “azúcares” que confunde al consumidor porque no existe en nuestro idioma oficial, Se debe eliminar cualquier referencia al término “azúcares”, que no permite que se cumpla con el “Objetivo” de la MODIFICACIÓN a la
NOM-051 porque no es “claro”, y se deberá precisar el término “Azúcar de Caña” cuando así proceda en el contenido de un producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CÁMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA Y ALCOHOLERA

Debe decir: sustituir la palabra “azúcares” por un término que sí exista en el diccionario de nuestro idioma, o nombrar a cada uno por su denominación específica de acuerdo a su origen, por ejemplo:

3.5 azúcar de caña edulcorante calórico añadido, obtenido a partir de la caña de azúcar. Disacárido de origen natural, sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa. *Puede ser azúcar refinado, blanco, estándar, mascabado.

3.6

Azúcar de remolacha edulcorante calórico añadido, obtenido a partir la remolacha.

Disacárido de origen natural, sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa. *Sólo se le encuentra como azúcar refinado.

3.7 jarabe de maíz de alta fructosa (jmaf) edulcorante calórico añadido, producido a partir de almidón de maíz, monosacárido obtenido mediante procesos de hidrólisis enzimática. Las presentaciones más comunes utilizadas por las industrias de alimentos y bebidas se identifican como grado 42 o grado 55, por su concentración de fructosa en porciento, el resto del jarabe está compuesto por glucosa, también monosacárido


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 5: Siendo que este proyecto de norma introduce 3 definiciones complementarias en torno a los diferentes tipos de azúcares, resulta pertinente que el numeral 3.5 sea definido como azúcares totales, en el espíritu de aportar mayor claridad a lo que se pretende regular, sugerimos que se aclare la redacción así: “3.5 azúcares totales todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica”

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Frente a las definiciones 3.6 y 3.7 no es clara la diferencia entre la definición de azúcares libres y azúcares añadidos ya que una define a la otra y no es clara su aplicación a lo largo del cuerpo del proyecto de Norma. La preocupación en torno al concepto de azúcares añadidos y azúcares libres, radica en la forma en que éstos serán cuantificados en las diferentes matrices alimentarias, como un posible mecanismo de evaluación de la conformidad, al día de hoy sólo existen dos metodologías oficiales para la determinación de azúcares, sin embargo, ninguna de ellas considera a los azúcares añadidos y/o libres:

a) Determinación de reductores directos y totales (NOM-086)

b) Determinación de azúcares reductores en jarabes invertidos (MGA 0131. FEUM)

Solicitud 6: eliminar la definición de azucares añadidos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

Por lo anterior queda la definición del numeral 3.7 como sigue:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas.


Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

Falta método de prueba para su determinación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CNA

se pide atentamente a la autoridad definir e indicar cuál método de prueba se usará para determinar las definiciones "3.6 Azúcares añadidos" y "3.7 Azúcares libres"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CANIMOLT- Lissette Rodríguez

Se solicita a la Autoridad, que indique cual será el método de prueba para la determinación de los "azúcares añadidos" en todas las matrices alimenticias.

Lo anterior, debido a que únicamente se conoce una metodología (Carbono 13), la cual es acotada solo a algunas matrices de productos, además de pocos laboratorios que pudieran realizar las pruebas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Berenice Sánchez Caballero

Los términos propuestos no son claros y suelen confundirse entre ellos.

No queda clara la diferencia, dado que en azúcares añadidos refieren que se agregan azúcares libres. En azúcares libres ejemplificar qué mono y disacárido podría añadirse a alimentos y cuáles están presentes de manera natural en el alimento. Se propone definir hidratos de carbono, su clasificación, así como los tipos de azúcares presentes en alimentos y/o bebidas no alcohólicas.

Es importante considerar dentro de esta conceptualización las definiciones de la OMS “Guidelines: Sugar intake for adults and children. Geneva: World Health

Organization; 2015”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


García Domínguez, Magda Cristina

La preocupación en torno al concepto de azúcares añadidos, radica en la forma en que éstos serán cuantificados en las diferentes matrices alimentarias, como un posible mecanismo de evaluación de la conformidad, al día de hoy sólo existen dos metodologías oficiales para la determinación de azúcares, sin embargo, ninguna de ellas considera a los azúcares añadidos: a) Determinación de reductores directos y totales (NOM-086) b) Determinación de azúcares reductores en jarabes invertidos (MGA 0131. FEUM)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Armando López

Se solicita aclarar el respaldo técnico y científico para esta categoría nutrimental, y las substancias que quedan en el alcance de dicha definición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Elizabeth Redonda Nieto

Actualmente hay dos metodologías oficiales para la determinación de azúcares, pero no se considera a los azúcares añadidos:

a) Determinación de reductores directos y totales (NOM-086)

b) Determinación de azúcares reductores en jarabes invertidos (MGA 0131. FEUM).

Por lo anterior, puede presentarse información errónea acerca de éste tipo de azúcares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia AMECA

En el texto original “azúcares libres añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial “

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

… durante el Proceso de manufactura, elaboración o producción…

Cambiar texto para hacer incluyente con los productos artesanales, y las empresas micro y pequeñas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Colín, Cristian

Unificar la definición de azúcares añadidos y azúcares libres.

Se solicita eliminar

El incluir dos definiciones sobre el mismo término, indetermina la implementación en tabla nutrimental y en la información nutrimental complementaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Esta definición resulta confusa e imprecisa lo que priva al consumidor de tomar una decisión informada de lo que va a ingerir, por lo cual sugerimos incluir las siguientes definiciones, respecto de los endulzantes más utilizados por la industria alimentaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Farres

Azúcares que no se encuentren de manera natural en el producto y que por la cantidad reportada se considere que fueron añadidos.

No es claro cómo será verificable la presencia de azúcares añadidos declarados en etiqueta, ya que las metodologías analíticas disponibles en general evalúan azúcares libres sin lograr hacer una distinción entre las inherentes al producto y las que se hayan añadido. Es importante definir claramente la metodología y que ésta sea viable desde la perspectiva de costo, capacidad y eficacia para el fin que se busca: evaluar la cantidad de azúcares añadidos presentes en el producto.

BeMiller J.N. (2017) Carbohydrate Analysis. In: Nielsen S. (eds) Food Analysis. Food Science Text Series. Springer, Cham

La metodología señalada en la norma del Codex para Jugos para identificar si se añadió azúcar de remolacha es Resonancia magnética nuclear de deuterio (RMN de Deuterio) referencia NORMA GENERAL DEL CODEX PARA ZUMOS (JUGOS) Y NÉCTARES DE FRUTAS (CODEX STAN 247-2005), no queda claro cuál será la metodología analítica que permita verificar este punto, ya que en algunos productos principalmente bebidas sí está permitido la adición de algunos azúcares de acuerdo a la normatividad vigente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Sara

En el punto 3. Términos, definiciones, símbolos y abreviaturas, se menciona en el punto 3.6 las definiciones de azúcares añadidos y de azúcares libres, esto implica que la autoridad los evaluará, en el proyecto de norma, no se mencionan los métodos analíticos que serán empleados en su medición, el método, para ser funcional deberá ser viable y accesible, de forma tal que pueda ser implementado en los laboratorios aprobados y acreditados que dan servicio a industria. Los métodos aplicables al momento cuantifican el contenido de monosacáridos y disacáridos por métodos publicados en el AOAC como son la Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución, técnicas adecuadas para dar el perfil de azúcares de un producto, pero incapaz de diferenciar si estos estaban presente en el alimento desde su origen o fueron adicionados, además que por las características de muchos alimentos pH ácido, los perfiles de los azúcares pueden cambiar con el tiempo por procesos de hidrólisis.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


David Varela (Regulación)

Siguiendo el objetivo de la norma de informar al consumidor de manera clara y veraz, se propone un replanteamiento de los conceptos de azúcares, lo anterior debido a que el planteamiento a que hace referencia la norma sobre azúcares añadidos y azúcares libres se presta a confusión del consumidor, semejando que no existen diferencias entre un concepto y otro. El definir azúcares naturales y artificiales le daría al consumidor el poder decidir entre consumir uno u otro, caso contrario el concepto de azúcares añadidos o libres en el que el consumidor no identificaría ninguna diferencia, limitando su derecho de decidir que producto consumir.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Alonso Cruz. Asesor de Normalización

Ampliar o diferenciar las definiciones ya que son confusas.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

3.6

azúcares añadidos aquéllos libres agregados adicionados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante su proceso de elaboración.

Los azúcares añadidos o adicionados son tal, independientemente de su origen. Con fines de etiquetado, el objeto relevante es sí estos fueron adicionados o se encontraban presentes naturalmente

3.6

Azúcares añadidos

aquéllos adicionados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante su proceso de elaboración.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CCE

3.6

azúcares añadidos

aquéllos libres agregados adicionados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante su proceso de elaboración.

Los azúcares añadidos o adicionados son tal, independientemente de su origen. Con fines de etiquetado, el objeto relevante es sí estos fueron adicionados o se encontraban presentes naturalmente

3.6

Azúcares añadidos

aquéllos adicionados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante su proceso de elaboración.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONMEXICO

3.6

azúcares añadidos

aquéllos libres agregados adicionados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante su proceso de elaboración.

Los azúcares añadidos o adicionados son tal, independientemente de su origen. Con fines de etiquetado, el objeto relevante es sí estos fueron adicionados o se encontraban presentes naturalmente

3.6

Azúcares añadidos

aquéllos adicionados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante su proceso de elaboración.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


ANPRAC

MONDELEZ INTERNATIONAL

Eliminar definición

La declaración en el etiquetado nutricional incluido el etiquetado frontal debe hacerse en términos de azúcares totales

Se solicita a la Autoridad, que indique cual será el método de prueba para la determinación de los "azúcares añadidos" en todas las matrices alimenticias. Lo anterior debido a que únicamente se conoce una metodología (Carbono 13), la cual es acotada solo a algunas matrices de productos, además de pocos laboratorios acreditados y aprobados que pudieran realizar las pruebas.

La consulta pública establece como propuesta la declaración de azúcares añadidos, basada en el hecho de que solo dichos azúcares serían relevantes para la salud pública. La obesidad, así como la diabetes y la hipertensión, enfermedades que forman parte del grupo de enfermedades crónicas no transmisibles (ENT), causan daños a la salud de las personas. La etiología de estas enfermedades es un proceso multifactorial que involucra aspectos ambientales y genéticos. La obesidad es actualmente un problema mundial de salud pública, tanto los países desarrollados como los países en desarrollo han aumentado su prevalencia. La transición nutricional es un proceso de cambios secuenciales en el patrón de nutrición y consumo, que acompaña los cambios económicos, sociales y demográficos, y los cambios en el perfil de salud de las poblaciones. En este nuevo perfil, la urbanización ha llevado a un cambio en los patrones de comportamiento alimentario que, junto con la reducción de la actividad física en las poblaciones, ha desempeñado un papel importante.4 El panorama de la obesidad y otras ENT no son el resultado de una sola variable. Indicar que los azúcares añadidos son responsables de aumentar tales índices no es plausible dada la información presentada. El Instituto de Medicina-10M (por sus siglas en inglés) confirma la falta de evidencia y conclusiones sobre los efectos adversos de los azúcares añadidos en la salud, a excepción de las calorías adicionales que contribuyen a la dieta. 5 Con respecto a las referencias internacionales, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA por sus siglas en inglés), concluyó en el 2010 que no hay evidencia suficiente para establecer un límite en la ingesta de azúcares añadidos 6. Se sabe que la Guía 2015 de la OMS para el consumo de azúcar7 recomienda reducir la ingesta de azúcares libre a menos del 10% de la ingesta total de energía y más aún sugiere reducir la ingesta de azúcar libre a menos del 5% de la ingesta total de energía. La revisión sistemática sobre el peso corporal, mencionada por la OMS, examinó los efectos de la ingesta de azúcar libre en el exceso de adiposidad (Te Morenga et al, 2013)8. El aumento o disminución de azúcares libres está asociado con cambios paralelos en el peso corporal, es decir, la relación está presente independientemente del nivel de ingesta de azúcar libre. El exceso de peso corporal asociado con la ingesta de azúcares libres resulta del consumo excesivo de energía. Debido a las causas multifactoriales de la obesidad, no es sorprendente que el efecto de reducir la ingesta sea relativamente pequeño. La evidencia actual de esta revisión sistemática sobre el peso corporal fue considerada por Morenga et a18• como moderado (según GRADE (Grading al Recommendations, Assessment, Development and Evoluation) /nivel de evaluación) e insuficiente para respaldar la recomendación existente de reducir la ingesta de azúcar libre a menos del 10% del consumo total de energía. La OMS declaró que la recomendación de limitar la ingesta de azúcar libre a menos del 10% de la ingesta total de energía se basa en evidencia de calidad moderada de estudios observacionales de caries dental. Una revisión reciente evaluó datos de estudios científicos de alta calidad, incluidas revisiones sistemáticas y meta-análisis de ensayos controlados individuales y aleatorios para definir un límite superior apropiado para la ingesta adicional de azúcar (RIPPE et al, 2017)9. La evidencia científica sobre los efectos del azúcar en la salud es insuficiente para establecer un límite superior para el consumo. De hecho, los efectos dependen en gran medida de la dieta y el equilibrio energético. Cualquier recomendación debe depender del equilibrio energético y la adecuación de nutrientes. Por ahora, parece prudente evitar el exceso de calorías de los azúcares, aunque la base científica de las directrices restrictivas está lejos de resolverse. Con respecto al cumplimiento del CODEX, la propuesta de incluir azúcares añadidos tampoco está en línea con las directrices internacionales de etiquetado nutricional, como se expresó en la revisión de julio de 2011 del Codex Alimentarius - Directrices de etiquetado nutricional'o. Las Directrices revisadas se adoptaron para ayudar en la implementación de la Estrategia Mundial de la Organización Mundial de la Salud sobre Dieta, Actividad Física y Salud. En esta revisión, se decidió requerir el etiquetado de azúcares totales, pero no azúcares añadidos, cuando se proporciona el etiquetado nutricional. Tomando en cuenta los informes del Comité del Codex sobre etiquetado de alimentos ", esta decisión se basó en lo siguiente: • El cuerpo no puede diferenciar los azúcares añadidos de los azúcares totales en términos de respuesta fisiológica; • Ausencia de cualquier diferenciación analítica entre azúcares añadidos e inherentes, lo que crearía dificultades para la aplicación; y • La importancia de declarar los azúcares totales para ciertas poblaciones, incluidos los diabéticos. Al recomendar el etiquetado de azúcares totales pero no azúcares añadidos a la Comisión del Codex Alimentarius, el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos también consideró la disposición de la Organización Mundial de la Salud de que "los azúcares totales son la única forma práctica de etiquetar el contenido de azúcar, ya que los azúcares añadidos no pueden ser analíticamente distinguidos de azúcares intrínsecos". Debe enfatizarse que no existe un método analítico para distinguir los azúcares agregados de los azúcares intrínsecos, lo que puede traer limitaciones al proceso de inspección. Según la base científica nutricional y la definición de nutrientes, tanto el azúcar intrínseco como el azúcar adicionado proporcionan la misma cantidad de calorías (4 kcal / g). Además, no es científicamente válido destacar los azúcares añadidos, ya que no hay diferencia metabólica en comparación con otros azúcares (respuesta fisiológica). La estructura de los azúcares, ya sea añadidos o no, es la misma y se meta baliza de la misma manera en el cuerpo12. Aunque hay referencias internacionales que ya usan este término, no existe una definición legal acordada a nivel mundial de azúcares añadidos, incluida la implicación de comprender la diferencia en los conceptos de azúcares totales, añadidos, libres e intrínsecos. Tierney y col.13 informaron recientemente que los consumidores de Irlanda del Norte eran muy poco conscientes de las directrices de la OMS7 y una sub clasificación de azúcares confunde la comprensión de las fuentes de azúcares "añadidos / libres", resultados que reiteran la necesidad de educar e informar a los consumidores. Distinguir los azúcares totales de los azúcares añadidos en la etiqueta del producto puede conducir a una posible confusión del consumidor en cuanto al contenido de azúcares totales en el producto y puede generar malentendidos, como sobreestimar la cantidad total de azúcares en el producto al sumar los azúcares totales y azúcares agregados 14,15, Con la declaración obligatoria de azúcares añadidos, creemos que los consumidores se verán obligados a creer que 'los azúcares añadidos son realmente distintos y diferentes (y menos saludables) que los azúcares intrínsecos, mientras que no lo son. Por lo tanto, el etiquetado de azúcar añadido puede tran~itir información falsa y engañosa a los consumidores. Por lo tanto', es muy probable que tenga la consecuencia de desviar la atención del consumidor hacia el contenido de azúcar añadido en lugar de la densidad total de nutrientes y la ingesta calórica. Dado lo anterior, recomendamos la declaración de azúcares totales

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.



Estados Unidos de America

¿Podría México proporcionar datos adicionales sobre la definición propuesta para azúcares añadidos?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral e informa que la definición propuesta para azúcares añadidos, considera monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a un alimento o bebida no alcohólica en el proceso de elaboración industrial.



Estados Unidos de América

¿Podría México constatar que los azúcares naturales presentes en la fruta y la leche y sus derivados quedarán exentos de su definición mientras esos azúcares no son añadidos como parte del proceso de elaboración?

Específicamente, los Estados Unidos recomienda asegurar que la lactosa presente en la leche y los productos derivados de la leche que se usan como ingredientes en los alimentos sea exenta de la definición de “azúcares añadidos” para que, conforme las directrices de la Organización Mundial de la Salud, los consumidores no se vean disuadidos de consumir productos lácteos ricos en nutrimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral e informa que los azúcares libres considera a los azúcares añadidos y a los que están presentes de forma natural en un alimento y bebida no alcohólica. Por lo anterior, dentro de la definición de azúcares añadidos, no se consideran los azúcares naturalmente presentes.

3.7 azúcares libres

monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas o vegetales

icain@cniaa.mx

CÁMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA Y ALCOHOLERA

Que el azúcar de caña, así como otros edulcorantes, sean ingredientes que en todo el etiquetado se informen de forma “clara y veraz”, tal y como se expone en el objetivo de la modificación en cuestión. Hoy en día esto no se contempla porque se sigue empleando el término genérico “azúcares” que confunde al consumidor porque no existe en nuestro idioma oficial, Se debe eliminar cualquier referencia al término “azúcares”, que no permite que se cumpla con el “Objetivo” de la MODIFICACIÓN a la
NOM-051 porque no es “claro”, y se deberá precisar el término

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 5: Siendo que este proyecto de norma introduce 3 definiciones complementarias en torno a los diferentes tipos de azúcares, resulta pertinente que el numeral 3.5 sea definido como azúcares totales, en el espíritu de aportar mayor claridad a lo que se pretende regular, sugerimos que se aclare la redacción así:
“3.5 azúcares totales todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica”

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Frente a las definiciones 3.6 y 3.7 no es clara la diferencia entre la definición de azúcares libres y azúcares añadidos ya que una define a la otra y no es clara su aplicación a lo largo del cuerpo del proyecto de Norma. La preocupación en torno al concepto de azúcares añadidos y azúcares libres, radica en la forma en que éstos serán cuantificados en las diferentes matrices alimentarias, como un posible mecanismo de evaluación de la conformidad, al día de hoy sólo existen dos metodologías oficiales para la determinación de azúcares, sin embargo, ninguna de ellas considera a los azúcares añadidos y/o libres:

a) Determinación de reductores directos y totales (NOM-086)

b) Determinación de azúcares reductores en jarabes invertidos (MGA 0131. FEUM)

Solicitud 6: eliminar la definición de azucares añadidos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

Por lo anterior queda la definición del numeral 3.7 como sigue:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas.


Debe decir: sustituir la palabra

“azúcares” por un término que sí exista en el diccionario de nuestro idioma, o nombrar a cada uno por su denominación específica de acuerdo a su origen, por ejemplo:

3.5 azúcar de caña edulcorante calórico añadido, obtenido a partir de la caña de azúcar. Disacárido de origen natural, sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa. *Puede ser azúcar refinado, blanco, estándar, mascabado.

3.6

Azúcar de remolacha edulcorante calórico añadido, obtenido a partir de la remolacha.

Disacárido de origen natural, sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa. *Sólo se le encuentra como azúcar refinado.

3.7 jarabe de maíz de alta fructosa (jmaf) edulcorante calórico añadido producido a partir de almidón de maíz, monosacárido obtenido mediante procesos de hidrólisis enzimática

Las presentaciones más comunes utilizadas por las industrias de alimentos y bebidas se identifican como grado 42 o grado 55, por su concentración de fructosa en porciento, el resto del jarabe está compuesto por glucosa, también monosacárido.

Chile Crece Sano

Esta definición de “azúcares libres”, perjudica aquellas categorías que por definición deben contener jugos de frutas o vegetales, tal es el caso de la categoría de néctar. Esta categoría se define “Néctar, al producto elaborado con pulpa y jugo de frutas, adicionado de agua potable, azúcares, acidulantes, aromas naturales y antioxidantes”, además se faculta al fabricante en el uso de azúcares libres “Se podrá emplear sacarosa, glucosa, fructosa o jarabe de almidón en los néctares de frutas en una cantidad no mayor del 20%” (REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS).

Otro punto importante a destacar que se contrapone a lo especificado con la definición de ”azúcares libres” es en relación a la especificación de contenido de pulpa de fruta en néctar. Por ejemplo, en el caso del néctar de mango a partir de la NMX-F-057-S-1980, NÉCTAR DE MANGO:

“5.6 Contenido de pulpa

El producto debe contener como mínimo 40% m/m de pulpa natural de mango, la que debe pasar por un tamiz de 1.33 de abertura de malla como máximo.”

Por lo tanto, resulta ambiguo sancionar una categoría ya regulada respecto al máximo de azúcares y la presencia de éstas por su naturaleza, según la definición propuesta de “azúcares libres”. “Azúcar de Caña” cuando así proceda en el contenido de un producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral se la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas.


Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

Falta método de prueba para su determinación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas

Asimismo, se aclara que no es necesario establecer un método de prueba para establecer una definición en este capítulo.


CNA

MARTINEZ Angélica

/ BONAFONT

3.7 Azúcares libres

Monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas

3.7 Azúcares libres

Monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas

se pide atentamente a la autoridad definir e indicar cuál método de prueba se usará para determinar las definiciones "3.6 Azúcares añadidos" y "3.7 Azúcares libres"

Consideramos importante resaltar que no se hace referencia a los azúcares contenidos en los vegetales, ya que el aporte de carbohidratos que contiene es menor al que contienen las frutas; sin embargo, este grupo de alimentos si se incluyó en el proyecto de modificación a la norma 051, en el numeral 3.7 Azúcares libres, por lo que nos permitimos sugerir eliminar a los vegetales de esta definición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CANIMOLT Lissette Rodríguez

Se solicita a la Autoridad, que indique cual será el método de prueba para la determinación de los "azúcares libres" en todas las matrices alimenticias.

O el algoritmo de cálculo que en común acuerdo se establezca (Método de estimación de azúcares libres basado en azúcares totales).

Lo anterior, debido a que únicamente se conoce una metodología (Carbono 13), la cual es acotada solo a algunas matrices de productos, además de pocos laboratorios que pudieran realizar las pruebas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas

Asimismo, se aclara que no es necesario establecer un método de prueba para establecer una definición en este capítulo.


Veronica Badia

Eliminar el jugo de vegetales de la definición de

azúcares libres, quedando así:

“monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes , jugos de frutas o algunos jugos de verduras.

Sugerimos eliminar al jugo de vegetales, pues el aporte de hidratos de carbono o carbohidratos que contienen no es significativo (4g/porción), comparado con el de las frutas (15g/porción).

Tablas de composición química de los alimentos y bases de datos del Dpto de Agriculutra y Alimentos de los Estados Unidos de Norteamérica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Berenice Sánchez Caballero

Los términos propuestos no son claros y suelen confundirse entre ellos.

No queda clara la diferencia, dado que en azúcares añadidos refieren que se agregan azúcares libres. En azúcares libres ejemplificar qué mono y disacárido podría añadirse a alimentos y cuáles están presentes de manera natural en el alimento. Se propone definir hidratos de carbono, su clasificación, así como los tipos de azúcares presentes en alimentos y/o bebidas no alcohólicas.

Es importante considerar dentro de esta conceptualización las definiciones de la OMS “Guidelines: Sugar intake for adults and children. Geneva: World Health Organization; 2015”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


García Domínguez, Magda Cristina

Si bien el modelo de perfil de nutrientes que este anteproyecto de norma pretende adoptar parte de los perfiles de la Organización Panamericana de la Salud, la definición incluida en el proyecto de norma, no coincide con la planteada por la OPS, por lo que se solicita que sea alineada conforme al documento original de donde está siendo extraída:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Armando López

3.7 azúcares libres monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas.

“Azúcares libres: Monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y bebidas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de fruta.” (Modelo de Perfil de Nutrientes, OPS, 2016)

La preocupación adicional en torno al concepto de azúcares libres, radica en la forma en que éstos serán cuantificados en las diferentes matrices alimentarias, como un posible mecanismo de evaluación de la conformidad, al día de hoy sólo existen dos metodologías oficiales para la determinación de azúcares, sin embargo, ninguna de ellas considera a los azúcares libres:

a) Determinación de reductores directos y totales (NOM-086)

b) Determinación de azúcares reductores en jarabes invertidos (MGA 0131. FEUM)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


DE ORTA Norma MEX

Se solicita aclarar el respaldo técnico y científico para esta categoría nutrimental, y las substancias que quedan en el alcance de dicha definición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Elizabeth Redonda Nieto

3.7 azúcares libres

Monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas

Se solicita alinear la definición de “azúcares libres” a:

“Azúcares libres: Monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y bebidas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de fruta.” (Modelo de Perfil de Nutrientes, Organización Panamericana de la Salud, 2016)

Al igual que el punto anterior, actualmente hay dos metodologías oficiales para la determinación de azúcares, pero no se considera a los azúcares añadidos:

c) Determinación de reductores directos y totales (NOM-086)

d) Determinación de azúcares reductores en jarabes invertidos (MGA 0131. FEUM).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Presidencia AMECA

De acuerdo con la hoja de datos de la OMS #394, los azúcares libres son:

“Los azúcares libres son todos los azúcares agregados a los alimentos y bebidas en el proceso de manufactura, así como aquellos que están de la manera natural presentes en la miel, los jugos y los concentrados de jugo de frutas”

Recomendación

Azúcares

También conocidos como azúcares libres, y son todos monosacáridos y jugo de frutas.

Por lo tanto, se debe quitar la definición azúcares y dejar únicamente azúcares libres pues son: azúcares nativos + azúcares adicionados.

Se puede remover texto que confunde

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Erika Reyes Caudillo

No es clara la diferencia entre la definición de azúcares libres y azúcares añadidos ya que una define a la otra y no es clara su aplicación a lo largo del cuerpo del proyecto de Norma. Se solicita la eliminación del concepto azúcares libre


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Colín, Cristian

3.6

azúcares libres o añadidos

monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas o vegetales.

Se solicita unificar la definición de azucares añadidos y libres, estos azúcares son los azúcares agregados a los alimentos y bebidas preenvasados durante la elaboración industrial. Ambos términos son sinónimos uno de otro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Hugo Barrera

Están definición resulta confusa e imprecisa lo que priva al consumidor de tomar una decisión informada de lo que va a ingerir, por lo cual sugerimos incluir las siguientes definiciones, respecto de los endulzantes más utilizados por la industria alimentaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Hector Morales Reyes

3.7 Aclarar la definición de azúcares libres Vs azúcares y azúcares añadidos, el numeral 3.7 menciona mono y disacáridos añadidos y de origen del alimento, sin embargo, en la tabla nutrimental de la tabla 3 de este mismo ordenamiento NO lo especifica como azúcares libres, solo señala Azúcares y Azúcares añadidos.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

De acuerdo con la hoja de datos de la OMS #394, los azúcares libres son:

“Los azúcares libres son todos los azúcares agregados a los alimentos y bebidas en el proceso de manufactura, así como aquellos que están de la manera natural presentes en la miel, los jugos y los concentrados de jugo de frutas”

Recomendación

Azúcares

También conocidos como azúcares libres, y son todos monosacáridos y jugo de frutas.

Por lo tanto, se decide quitar la definición azúcares y dejar únicamente azúcares libres pues son: azúcares nativos + azúcares de la manufactura.

Se puede remover texto que confunde

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Farres

Monosacáridos y disacáridos metabolizables añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los que están presentes en jarabes, jugos de frutas o vegetales a partir de concentrados y los que deriven del uso de polisacáridos como las maltodextrinas.

Maltodextrinas: hidrato de carbono con alto índice glucémico, son polímeros de D-glucosa que se utiliza para incrementar volumen y como emulsificante en productos alimenticios procesados. En algunos productos se utilizan como sustitutos de grasas,

Ref. DESARROLLO DE ALIMENTOS TIPO SNACK DE BAJO CONTENIDO GRASO A PARTIR DE DISCOS DE MANZANA VERDE tesis doctoral María José Tavera Quiroz Universidad de la Plata, Argentina. El anteproyecto tiene un problema al definir a los AZUCARES, AZUCARES AÑADIDOS Y AZÚCARES LIBRES Llaman "AÑADIDOS" a los azúcares "LIBRES" que son "AÑADIDOS" a los alimentos. PERO ¿qué son los AZÚCARES LIBRES?: Son los AÑADIDOS más los que naturalmente existen. Grave error: Contra toda lógica de la química de alimentos, por ejemplo, ningún jugo natural tendrá azúcares LIBRES.

Fu (2019) How will FDA regulate “added sugar” labels for products that are actually just sugar?, The New Food Economy, June 24th. Disponible en:

https://newfoodeconomy.org/fda-added-sugar-syrup- honey-cranberry/ No incluir la miel porque es un edulcorante natural cuya composición es muy compleja y ya cuenta con la NMX F-036-981. MIEL DE ABEJA. ESPECIFICACIONES y del CODEX PROYECTO DE NORMA REVISADO DEL CODEX PARA LA MIEL CX/S 00/3 Noviembre 1999

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


Sara

Esta definición es poco clara. Además, es confusa, ya que en su formulación los alimentos pueden llevar jarabes y/o miel, haber sido adicionados pero ser característicos del alimento. Si la definición se refiere a que son libres por ser la forma en que están en los alimentos ejemplo glucosa, fructosa, sacarosa, ya se mencionó, que en muchos alimentos por la hidrólisis que se puede presentar en ellos este perfil irá cambiando.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


David Varela (Regulacion)

Ampliar o diferenciar las definiciones ya que son confusas.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Alonso Cruz. Asesor de Normalización

Siguiendo el objetivo de la norma de informar al consumidor de manera clara y veraz, se propone un replanteamiento de los conceptos de azúcares, lo anterior debido a que el planteamiento a que hace referencia la norma sobre azúcares añadidos y azúcares libres se presta a confusión del consumidor, semejando que no existen diferencias entre un concepto y otro. El definir azúcares naturales y artificiales le daría al consumidor el poder decidir entre consumir uno u otro, caso contrario el concepto de azúcares añadidos o libres en el que el consumidor no identificaría ninguna diferencia, limitando su derecho de decidir que producto consumir.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


COPAL

3.7. “azúcares libres”: Según definición de la OMS [2] “Los Azúcares libres

Incluyen los monosacáridos y los disacáridos añadidos a los alimentos y las bebidas por el fabricante, el cocinero o el consumidor, más los azúcares naturalmente presentes en la miel, los jarabes, los jugos de frutas y los concentrados de jugos de frutas”. En la definición propuesta en el proyecto en consulta, se excluyen a los azúcares agregados por el consumidor o el cocinero, lo cual muestra parcialidad puesto que, nuevamente, aplica sólo a productos industrializados.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.7

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


CONCAMIN

eliminar

Toda vez que es un término no utilizado en el presente proyecto de norma, se solicita su eliminación.

El Codex Alimentarius, máximo instrumento internacional en materia de alimentos no hace referencia a azúcares libres.

En el derecho comparado y en las regulaciones de nuestros principales socios comerciales, con fines de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, los azúcares son: totales (intrínsecos y extrínsecos) y añadidos (extrínsecos).

Considerando su eliminación se realiza el ajuste de orden numérico de los apartados subsecuentes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CCE

eliminar

Toda vez que es un término no utilizado en el presente proyecto de norma, se solicita su eliminación.

El Codex Alimentarius, máximo instrumento internacional en materia de alimentos no hace referencia a azúcares libres.

En el derecho comparado y en las regulaciones de nuestros principales socios comerciales, con fines de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, los azúcares son: totales (intrínsecos y extrínsecos) y añadidos (extrínsecos).

Considerando su eliminación se realiza el ajuste de orden numérico de los apartados subsecuentes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Chile crece sano

Esta definición de “azúcares libres”, perjudica aquellas categorías que por definición deben contener jugos de frutas o vegetales, tal es el caso de la categoría de néctar. Esta categoría se define “Néctar, al producto elaborado con pulpa y jugo de frutas, adicionado de agua potable, azúcares, acidulantes, aromas naturales y antioxidantes”, además se faculta al fabricante en el uso de azúcares libres “Se podrá emplear sacarosa, glucosa, fructosa o jarabe de almidón en los néctares de frutas en una cantidad no mayor del 20%” (REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS).

Otro punto importante a destacar que se contrapone a lo especificado con la definición de ”azúcares libres” es en relación a la especificación de contenido de pulpa de fruta en néctar. Por ejemplo, en el caso del néctar de mango a partir de la NMX-F-057-S-1980, NÉCTAR DE MANGO:

“5.6 Contenido de pulpa

El producto debe contener como mínimo 40% m/m de pulpa natural de mango, la que debe pasar por un tamiz de 1.33 de abertura de malla como máximo.”

Por lo tanto resulta ambiguo sancionar una categoría ya regulada respecto al máximo de azúcares y la presencia de éstas por su naturaleza, según la definición propuesta de “azúcares libres”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


ANPRAC

Se solicita a la Autoridad, que indique cual será el método de prueba para la determinación de los "azúcares libres" en todas las matrices alimenticias. O el algoritmo de cálculo que en común acuerdo se establezca (Método de estimación de azúcares libres basado en azúcares totales). Lo anterior debido a que únicamente se conoce una metodología (Carbono 13), la cua l es acotada solo a algunas matrices de productos, además de pocos laboratorios acreditados y aprobados que pudieran realizar las pruebas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.8 bebida alcohólica

cualquier líquido natural o transformado, que proporciona al organismo elementos para su nutrición y que contiene menos de 2.0 % en volumen de alcohol etílico.

COPAL CONCAMIN

3.8 “bebidas no alcohólicas”:
La definición propuesta en el punto 3.8 relativa a bebida no alcohólica no acuerda con estándares internacionalmente reconocidos, ni latinoamericanos. A nivel MERCOSUR, mediante la GMC/RES N° 20/94, se ha acordado una graduación igual o superior a 0.5 %. Tanto Uruguay como Argentina la han internalizado a través de la NORMA UNIT 929:2005 y de la Resolución Conjunta SPyRS N° 009 y SAGPyA
N° 106 respectivamente. Asimismo, este límite es aceptado por la Unión Europea.

3.7

bebida no alcohólica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.9 coadyuvante de elaboración

sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, productos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, que puede dar lugar a la presencia, no intencionada pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.8

coadyuvante de elaboración

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se realiza el ajuste del orden numérico.

3.10 consumidor

persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final un producto preenvasado.

Salinas, Ernesto, MÉXICO,Tecnica y Manufactura CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.10 consumidor Es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios.

Para fines de esta Norma, no es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en Procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.

Homologar con definición de NOM-030-SCFI-2006, Información comercialDeclaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones.

3.9

consumidor […]

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 7: incluir la definición adaptada de consumidor contenida en la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial- Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones, quedando: “3.10 consumidor final: Es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final productos preenvasados. Para fines de esta Norma, no es consumidor final quien adquiera, almacene, utilice o consuma productos preenvasados con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros”

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Con el objetivo de tener una armonización del marco regulatorio y con la finalidad de aportar mayor certeza sobre el alcance del término en el contexto de esta norma, se sugiere la adopción adaptada de la definición de consumidor contenida en la
NOM-030-SCFI-2006, Información comercial- Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

Por lo anterior queda la definición del numeral 3.7 como sigue:

3.10

Consumidor o consumidor final

Es la persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final de un producto preenvasado


Presidencia COMECARNE

Talia Daniela Mendoza Alvarado

3.10 consumidor final
persona física que adquiere o que disfruta como destinatario final un producto preenvasado.

Se solicita esta modificación, debido a que, en el ámbito de esta norma, sólo aplica a personas físicas que son destinatarias del producto para su consumo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se planteó un cambio sugerido


Armando López

3.10 consumidor final Es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como Destinatario final productos preenvasados. Para fines de esta Norma, no es consumidor final quien adquiera, almacene, utilice o consuma productos preenvasados con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.

A fin de continuar impulsando la armonización del marco regulatorio y con la finalidad de aportar mayor certeza sobre el alcance del término en el contexto de esta norma, se sugiere la adopción adaptada de la definición de consumidor contenida en la NOM-030- SCFI2006, Información comercial- Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones. “3.3 Consumidor Es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Para fines de esta Norma, no es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.” (NOM030)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Cualquier persona física o moral que adquiera, realice o disfrute del producto, sin importar el fin que este le de.


ANETIF

Persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final un producto preenvasado.

Se solicita añadir la palabra final, ya que es el término utilizado y entendido en la industria cárnica. Adicionalmente el Código de Principios generales de higiene de los alimentos CAC/RCP 1-1969, del Codex Alimentarius, utiliza el término para indicarlo como el término de la cadena alimentaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente a las normas CODEX.


CNA

Se solicita que la definición del numeral 3.10 consumidor, quede como

3.10 consumidor final, para así se homologue con el objetivo de la norma


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.10

Consumidor o consumidor final

Es la persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final de un producto preenvasado

3.11 contenido

cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede cuantificarse para su comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico.

3.10 contenido

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.10

Consumidor o consumidor final

Es la persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final de un producto preenvasado

3.12 contenido neto cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico.

3.11 contenido neto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.10

Consumidor o consumidor final

Es la persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final de un producto preenvasado

3.13 declaración de propiedades

cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene cualidades especiales por su origen, por sus propiedades nutrimentales, por su naturaleza, por su elaboración, por su composición o por otra cualidad cualquiera, excepto la marca del producto y el nombre de los ingredientes.

Salinas, Ernesto, MÉXICO,Técnica y Manufactura CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

Es importante considerar que el etiquetado frontal nutrimental es en si mismo una declaración de contenido de nutrientes, por lo que se debe permitir siempre la declaración de propiedades nutrimentales.

3.12

Declaración de propiedades […] CONCAMIN

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.14 declaración de propiedades nutrimentales

cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene propiedades nutrimentales particulares, no sólo en relación con su valor energético o con su contenido de: proteínas, grasas, hidratos de carbono, o contenido de vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales).

No constituye declaración de propiedades nutrimentales:

a) la mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación o marca del producto preenvasado;

b) la mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria, así como la correspondiente al etiquetado frontal nutrimental;

c) la declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes, cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables.

Salinas, Ernesto,MÉXICO,Técnica y Manufactura CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.14 declaración de propiedades nutrimentales cualquier texto o representación que afirme, que sugiera o que implique que un alimento o que una bebida no alcohólica preenvasado tiene propiedades nutrimentales particulares, no sólo en relación con su valor energético o con su contenido de: proteínas, grasas, hidratos de carbono / azucares, o Contenido de vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales).

Se ajusta el texto a los ordenamientos en la tabla nutrimental.

3.13

Declaración de propiedades nutrimentales […]

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 8: cambiar el termino etiquetado frontal nutrimental del inciso b, por el termino “sistema de etiquetado frontal”, quedando: “3.14 declaración de propiedades nutrimentales: cualquier texto o representación que afirme.

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

En la medida que que en el proyecto de norma en consulta no existiría término de etiquetado frontal nutrimental, sino que ha sido reemplazado por: “sistema de etiquetado frontal”, se solicita que la terminología sea homologada para evitar confusión en la interpretación de los requerimientos regulatorios establecidos en este documento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Se ha modificado la redacción del inciso como sigue:

3.14

declaración de propiedades nutrimentales

...

b) la mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria, así como la correspondiente a la información nutrimental complementaria;

...


Garcia Dominguez, Magda Cristina

Elizabeth Redonda Nieto

Armando Lopez

b) la mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria, así como las menciones correspondientes al sistema de etiquetado frontal;

Siendo que en este proyecto de norma ya no existe el como tal el concepto de etiquetado frontal nutrimental, sino que ha sido reemplazado por: sistema de etiquetado frontal, se solicita que la terminología sea homologada para evitar confusión en la interpretación de los requerimientos regulatorios establecidos en este documento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

b) la mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria, así como la correspondiente a la información nutrimental complementaria;

3.15 declaración nutrimental

relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasados, pudiéndose utilizar los términos "Información nutrimental" o "Datos de nutrición".

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

3.15 declaración nutrimental relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasados, pudiéndose utilizar los términos el término “Información nutrimental” o “Datos de nutrición”.

OUSANEG A.C.

El concepto de Declaración nutrimental no es muy específico, se necesita abarcar cada punto para que las empresas declaren explícitamente el contenido de su producto. P. ej. La bebida Coca cola no declara todos los ingredientes de su producto, se menciona como concentrados Coca- cola


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.15

declaración nutrimental

relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasados.


CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.15 modificar para quedar 3.14 Declaración nutrimental […]

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.15

declaración nutrimental

relación o enumeración del contenido de nutrimentos de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasados

3.16 edulcorante natural o artificial

sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos.

[Fuente: ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias]

icain@cniaa.mx

CÁMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA Y ALCOHOLERA

Debe decir: 3.16: sustituir la definición por una que corresponda con nuestro idioma y en ese sentido que no discrimine al azúcar de caña en la definición de edulcorantes.

CANIMOLT- Lissette Rodriguez

Sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos.

Berenice Sanchez Caballero

Aclarar que se refiere a los edulcorantes calóricos y no calóricos, dado que es la terminología que se ha venido utilizando.

Que se informe de manera “clara y veraz” sobre el origen de los diversos edulcorantes, ya sea natural o sintético, y así evitar un sesgo injustificado en contra de los productos que provienen del campo mexicano, como es el azúcar de caña. Se solicita informar al consumidor de forma clara y veraz sobre la naturaleza de los edulcorantes “artificiales y/o sintéticos”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.16

edulcorantes

sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos.

[Fuente: ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias]


GarcÍa DomÍnguez, Magda Cristina

Elizabeth Redonda Nieto

Presidencia COMECARNE

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Armando Lopez

ANPRAC

ANETIF

CNA

3.16 edulcorante natural o artificial sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos.

Se solicita eliminar la referencia de donde ha sido trasladada la definición, pues una vez que es adoptada en la regulación que se encuentra en revisión, ya no resulta necesaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


ARIAS HERNANDEZ, LAURA ESTELA

Definir como edulcorante de alta intensidad, y posteriormente especificar si es natural o artificial.

Aún cuando la definición proviene del ACUERDO..., "edulcorante" está desglosado en la Norma General para los Aditivos Alimentarios CODEX STAN 192- 1995, bajo el numeral 11.0 Edulcorantes, incluida la miel. Azúcares refinados y en bruto, jarabes de glucosa, lactosa, azúcar moreno, otros azúcares, miel, edulcorantes de mesa, incluidos los que contienen edulcorantes de gran intensidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia AMECA

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Sustancias diferentes a los azúcares que imparte sabor dulce a los alimentos

De acuerdo a la unión europea

Sustancias diferentes a los azúcares que imparte sabor dulce a los alimentos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Farres

Definición Edulcorante natural de acuerdo a la normatividad mexicana.

3.5 Edulcorante sintético, sustancia orgánico-sintética, que puede sustituir parcial o totalmente el dulzor de los edulcorantes naturales (ref. NOM- 086 SSA1-1994 Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificación en su composición.

Se recomienda separar ambos tipos de sustancias, es decir: definir de manera separada a los edulcorantes naturales y a los edulcorantes artificiales, toda vez que su naturaleza, propiedades y especificaciones fisicoquímicas son, en esencia, distintas.

https://doi.org/10.1533/9780857093653.3.189

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

Eliminar

Toda vez que es un concepto que no se utiliza para el entendimiento o implementación de la norma, se solicita su eliminación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CCE

Eliminar

Toda vez que es un concepto que no se utiliza para el entendimiento o implementación de la norma, se solicita su eliminación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONMEXICO

Eliminar

Toda vez que es un concepto que no se utiliza para el entendimiento o implementación de la norma, se solicita su eliminación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.17 embalaje

material que envuelve, que contiene y que protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y de su transporte.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

Chile crece sano


3.15 embalaje

Al eliminar esta definición y el acuerdo que emite los lineamientos para dar cumplimiento al Artículo 25 del RCSPyS, se estaría en una discrepancia con el Artículo antes mencionado

Mantener

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como el grupo de trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se mantiene la definición.

3.18 envase

cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

Chile crece sano

3.16 envase

Se considera importante dejar esta referencia, ya que de otra forma no se podrán saber las porciones de cada tipo de alimento o bebida

Mantener

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como el grupo de trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se mantiene la definición.

3.19 envase múltiple o colectivo cualquier empaque, recipiente o envoltura en el que se encuentren contenidos dos o más unidades de producto preenvasado, iguales o diferentes, destinados para su venta al consumidor.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.17 envase múltiple o colectivo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como el grupo de trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlo.

Se mantiene la definición.

3.20 etiqueta

cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.18 etiqueta

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como el grupo de trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlo.

Se mantiene la definición.

3.21 sistema de etiquetado frontal sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

Salinas, Ernesto, MÉXICO,Técnica y Manufactura

CNA

3.21 sistema de etiquetado frontal sistema de información situada en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido de nutrimentos críticos añadidos y energía., así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

CANIMOLT- Lissette Rodriguez

3.21 sistema de etiquetado frontal

Sistema de información situadoen la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

Berenice Sanchez Caballero

En la definición del “sistema de etiquetado frontal” no se especifica nutrimento crítico y es un término confuso (ya se hizo la observación en el punto 1.). Si se insiste en utilizar el término, debe de ejemplificarse (azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans, sodio) y energía).

Consideramos el término crítico es confuso, puede interpretarse como nutrimento muy importante. Se sugiere nutrimentos de riesgo.

El etiquetado frontal se dirige a toda la población, no tiene por qué hacer referencia a los sellos y leyendas dirigidos para evitar su consumo en niños.

García Domínguez, Magda Cristina

Armando Lopez

3.21 sistema de etiquetado frontal sistema de información situada en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera simplificada, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y/o energía, así como el sello y leyenda dirigidos a evitar su consumo en los niños.

Elizabeth Redonda Nieto

3.21 sistema de etiquetado frontal

Sistema de información situada en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera simplificada, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y/o energía, así como el sello leyenda dirigidos a evitar su consumo en los niños.

Simón Barquera

3.21 Sistema de etiquetado frontal

Sistema de información simplificada en el área frontal de exhibición del envase, el cual debe advertir de manera veraz, clara, rápida y simple sobre el contenido que exceda los niveles máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y las demás que determine la Secretaría.

Presidencia COMECARNE

Talia Daniela Mendoza Alvarado

3.21 sistema de etiquetado frontal sistema de información situada en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

comercial@camex.o rg.gt

Se sugiere mover la definición de conformidad al orden alfabético Se sugiere eliminar la frase “en los niños” Esta norma es general, no va dirigido únicamente a niños. - Se sugiere adaptar la definición al Anteproyecto de Directrices para el Etiquetado Nutricional en la Parte Frontal del Envase que se encuentra en discusión en CODEX “Etiquetado nutricional en la parte frontal del envase (ENPFE) es una forma de información nutricional complementaria que presenta información nutricional simplificada [interpretativa] en la parte frontal del envase de alimentos preenvasados.

Puede incluir símbolos/gráficos, textos o una combinación de estos que proporcionen información sobre el valor nutricional global del alimento y/o sobre los nutrientes incluidos en el ENPFE a nivel nacional.”

Farres Sistema de información situada en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños

Lic. Martha

3.21 sistema de etiquetado frontal Sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera eraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo por la población en general

COPAL

3.21 “Sistema de etiquetado frontal”: La definición propuesta debería acompañar la discusión que se encuentra en el marco del Grupo de Trabajo del Comité del Codex sobre Etiquetado de Alimentos (CCFL) en el “ANTEPROYECTO DE DIRECTRICES PARA EL ETIQUETADO NUTRICIONAL EN LA PARTE FRONTAL DEL ENVASE”.

El sistema de información que se genere, es para toda la población, no siendo exclusivo para niños, por lo que no es necesario incluir esa parte en la redacción de la definición.

Se propone redacción, toda vez que los términos "veraz y clara" ya están indicados en el objeto de la norma.

En congruencia con lo comentado al 1. objetivo y campo de aplicación de este proyecto de norma reiteramos que desde la perspectiva de una regulación técnica se debería evitar el uso de adjetivos totalitarios en conceptos que son relativos y no medibles, como son: “de forma clara, rápida”, o “críticos”. Ya que la interpretación de la información podría ser clara para algunos y confusa y parcial para otros, la criticidad no está asociada al consumo de un nutrimento específico sino al exceso en el consumo de éste en el contexto total de la dieta, y no asociada al contenido en un producto único. Por tal razón se proponen que el texto sea enmendado para quedar como:

3.21 sistema de etiquetado frontal sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera simplificada, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y/o energía, así como el sello y leyenda dirigidos a evitar su consumo en los niños.

Haciendo énfasis en el último texto sobre elementos que señalan que se debe evitar el consumo en niños sea redactado en singular, pues el proyecto sólo hace esas indicaciones en lo que respecta al sello de edulcorantes (4.5.3.4.2) y a la leyenda de cafeína (4.5.3.4.9), por lo que presentarlos en plural pudiera generar confusión en la interpretación y la implementación del presente proyecto de norma.

De acuerdo a la experiencia, la inclusión de adjetivos que no son medibles y /o son relativos, por ejemplo “de forma clara”, “rápida” o “críticos” y en la que no hay una definición en la norma o proyecto de norma, éstos pueden ser utilizados según convenga, ya que es el responsable del producto, quien haga la verificación o vigilancia y el consumidor pueden diferir en los conceptos.

Se propone que el texto sea:

3.21 sistema de etiquetado frontal

sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera simplificada, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y/o energía, así como el sello y leyenda dirigidos a evitar su consumo en los niños

Armonizar con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de etiquetado, artículo 215 VI; aprobada el 22 de octubre de 2019 y publicada el 08/11/2019 en el DOF.

La autoridad sanitaria tiene la facultad de incluir los ingredientes o nutrimentos que considere un riesgo para la población.

Se propone redacción, toda vez que los adjetivos “veraz y clara” ya están indicados en el objetivo de la norma. Agregar la palabra “añadidos”, ya que estos son los nutrimentos a evaluar.

Actualmente existen más de veinte diferentes propuestas de etiquetado frontal nutricional a nivel internacional, dentro de las cuales se encuentran el etiquetado frontal de advertencia. Estos tipos de etiquetado frontal de advertencia son sujeto de controversia en foros mundiales como el Codex o el comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, debido a que no se consideran medidas legítimas y eficaces para combatir el problema de sobrepeso y obesidad, entre otros. Asimismo, cabe resaltar que el etiquetado frontal de advertencia confunde más al consumidor ya que no le informa acerca del contenido de nutrientes del producto o de la cantidad diaria de ingesta por cada porción. Caso Chile

En el 2016, Chile fue el primer país en imponer este tipo de etiquetado frontal de advertencia, sin embargo, se empiezan a ver los resultados negativos. Según declaraciones en el diario chileno “El Mercurio” de fecha 11 de septiembre de 2019, el Ministro de Salud de Chile indica que luego de 3 años de implementada la medida, ésta ha resultado inoperante y ha fallado en informar adecuadamente al consumidor e influir en su hábito de consumo.

Una definición expone los caracteres genéricos y diferenciales de algo material o inmaterial (RAE, 2019). Debido al carácter oficial del documento se deben evitar juicios de valor.

Toda la información en etiqueta DEBE ser veraz, de modo que no agrega valor colocarlo en la definición del sistema, además de que el término “clara” implica que el sistema per se es claro, lo cual no es objetivo para la población en general, dado que no existe evidencia que soporte al sistema como un mecanismo “claro” de información al consumidor, que no necesariamente comprende el significado de “exceso de grasa saturada” o “exceso de grasa trans”.

Corresponder a lo establecido en el numeral 1 Objetivo y campo de aplicación que señala ”determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal para la población en general, a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos….” Ya que los alimentos que no estén destinados al consumo de los niños estarían exentos del sistema de etiquetado frontal

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.21

sistema de etiquetado frontal

sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, directa, clara, sencilla y visible, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo, y el cual comprende los sellos y las leyendas descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



GREMAB

FECAICA

Es violatorio de los artículos 87, 88 y 89 de la Ley de la Propiedad Industrial, 28 Constitucional, toda vez que viola los derechos adquiridos de los titulares de registro de marcas que consistan en elementos figurativos, diseños, imágenes, entre los cuales se puede ubicar el diseño de un personaje. Resulta inconstitucional toda vez que una Norma Oficial no puede estar por encima de lo establecido en la Ley de la Propiedad Industrial que es de mayor jerarquía y, además, no permitiría el ejercicio sus derechos marcarios para su uso en el comercio en los productos amparados por aquellas exclusivamente concedidos por el Estado para tal efecto.

La restricción viola los artículos 12, 13, 18, 21 y 24 de la Ley Federal del Derecho de Autor, toda vez que impedirían al licenciatario el uso de obras, tales como dibujos, caricaturas o personajes, e incluso ello lesionaría a su autor pues no podría ejercer sus derechos patrimoniales protegidos por una Ley Federal.

Trasgrede en perjuicio de la empresa el artículo 14 Constitucional, ya que desconoce y pretende eliminar el derecho adquirido de usar personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, o anuncios de redes sociales, que fomenten la venta del producto, aún y cuando la utilización de aquellos se encuentre concedida a la empresa a través de licencias, títulos marcarios, contratos de uso de imagen o demás instrumentos o tratos comerciales ya celebrados previamente a favor de la empresa, aplicándose así en su perjuicio una normativa que atentaría contra derechos previamente adquiridos y afectaría en consecuencia de forma retroactiva, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.


Chile Crece Sano

Eliminar y mantenerdefinición actual

Chile Crece Sano

Mantenerdefinición de NOM 051 2010.
Ya que es confusoya que se englobaen el punto 3.13 y 3.14 declaración de propiedadesnutrimentalesy declaración nutrimental

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción establecida en la modificación de la Norma Oficial Mexicana es clara y precisa.


CONCAMIN

etiquetado frontal de advertencia

aquél situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra numéricamente el contenido de energía y de los nutrimentos críticos presentes en el producto preenvasado, advirtiendo cuando proceda, el exceso de nutrimentos críticos adicionados con respecto a la ingesta diaria recomendada. El etiquetado frontal de advertencia será de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Se construye una definición de acuerdo con la contrapropuesta presente documento.

Se realiza el ajuste de orden numérico.

3.19 sistema de etiquetado frontal de advertencia aquel sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra numéricamente el contenido de energía y de los nutrimentos críticos presentes en el producto preenvasado, advirtiendo cuando proceda, el exceso de nutrimentos críticos adicionados con respecto a la ingesta diaria recomendada. El etiquetado frontal de advertencia será de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible de manera veraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.21

sistema de etiquetado frontal

sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, directa, clara, sencilla y visible, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo, y el cual comprende los sellos y las leyendas descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


CCE

etiquetado frontal de advertencia

aquél situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra numéricamente el contenido de energía y de los nutrimentos críticos presentes en el producto preenvasado, advirtiendo cuando proceda, el exceso de nutrimentos críticos adicionados con respecto a la ingesta diaria recomendada. El etiquetado frontal de advertencia será de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Se construye una definición de acuerdo con la contrapropuesta presente documento.

Se realiza el ajuste de orden numérico.

3.213.19 sistema de etiquetado frontal de advertencia aquel sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra numéricamente el contenido de energía y de los nutrimentos críticos presentes en el producto preenvasado, advirtiendo cuando proceda, el exceso de nutrimentos críticos adicionados con respecto a la ingesta diaria recomendada. El etiquetado frontal de advertencia será de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible de manera veraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.21

sistema de etiquetado frontal

sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, directa, clara, sencilla y visible, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo, y el cual comprende los sellos y las leyendas descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


CONMEXICO

etiquetado frontal de advertencia aquél situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra numéricamente el contenido de energía y de los nutrimentos críticos presentes en el producto preenvasado, advirtiendo cuando proceda, el exceso de nutrimentos críticos adicionados con respecto a la ingesta diaria recomendada. El etiquetado frontal de advertencia será de fácilcomprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Se construye una definición de acuerdo con la contrapropuesta presente documento.

Se realiza el ajuste de orden numérico.

3.19 sistema de etiquetado frontal de advertencia aquel sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra numéricamente el contenido de energía y de los nutrimentos críticos presentes en el producto preenvasado, advirtiendo cuando proceda, el exceso de nutrimentos críticos adicionados con respecto a la ingesta diaria recomendada. El etiquetado frontal de advertencia será de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible de manera veraz, clara, rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.21

sistema de etiquetado frontal

sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, directa, clara, sencilla y visible, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo, y el cual comprende los sellos y las leyendas descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


ANPRAC

Sistema de información situada en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

Se propone redacción, toda vez que los términos "veraz y clara" ya están indicados en el objeto de la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


UPFIELD

Sistema de información situada en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

ANETIF

Sistema de información situada en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera rápida y simple, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de nutrimentos críticos añadidos y energía, así como los sellos o leyendas dirigidos para evitar su consumo en los niños.

La presente propuesta de modificación se realiza, debido a que los términos "veraz y manera veraz, y clara" empleados en la presente definición, así como en el objetivo y campo de aplicación, no son aplicables de manera correcta; dado que el sistema de etiquetado propuesto es de tipo interpretativo' (incluye símbolos, códigos de color y representaciones gráficas que facilitan la I/interpretación" por parte del consumidor (personal)) y como tal, no proporciona información adicional, únicamente se limita a advertir la presencia de ciertos nutrimentos de manera "rápida y simple" como bien lo establece dicha definición, sin considerar otros datos de información convenientes, por no ser relevantes para este tipo de sistema de etiquetado, por lo que los términos "veraz" y "claro" no son del todo adecuados, ni ciertos en el hecho aplicable. Lo anterior, debido a que la exigencia de veracidad está íntimamente relacionado con la imparcialidad de la información, si bien no es constitucionalmente aceptable exigir imparcialidad absoluta, ni información equívoca o aséptica', en todo momento la información proporcionada, sobre todo si no es suficiente, sencilla, razonable, basado en datos robustos y comprobación tendente en la realidad, inevitablemente se expondrá a los distintos puntos de vista y experiencias de los consumidores, por lo que asumir que la información que se proporcionó es l/veraz y clara" no es correcta. De tal manera, que, en el hecho, un consumidor al estar en anaquel eligiendo un determinado producto que se ofrece en diversas presentaciones, por ejemplo 30 g, 100 g o un paquete de 450 g, no podrá hacer una elección basada en información imparcial, ya que dicho sistema de etiquetado propuesto se limita a advertir presencia de ciertos nutrimentos y todas estas presentaciones ostentarán e mismo número de sellos, por lo que entonces el . sistema de información propuesto podría causar inexactitud de la información por proporciona r información incompleta y/ o I imprecisa y ello podría conllevar a un perjuicio real, actual y que no contribuya a lograr los objetivos planteados por el regulador, lo que podría llevar a una falla de la regulación. Por lo anterior se solicita eliminar los términos "vera z ll y "clara" del objetivo y campo de aplicación, así como de la definición 3.21 sistema de etiquetado frontal.

Se propone redacción, para no ser repetitivos con lo que ya está descrito en el objeto de la norma, asimismo se solicitan especificar los nutrimentos críticos declarados en este etiquetado, corresponde a los añadidos, como se menciona en el punto 4.5.3 del proyecto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


USDEC

3.21 etiquetado frontal nutrimental Aquella declaración nutrimental situada en área frontal de exhibición, de conformidad con el Reglamento.

Sugerimos mantener el concepto de etiquetado frontal nutrimental previsto en el Texto vigente de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CAMEX

Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana

Se sugiere mover la definición de conformidad al orden alfabético

Se sugiere eliminar la frase “en los niños” Esta norma es general, no va dirigido únicamente a niños.

Se sugiere adaptar la definición al Anteproyecto de Directrices para el Etiquetado Nutricional en la Parte Frontal del Envase que se encuentra en discusión en CODEX “Etiquetado nutricional en la parte frontal del envase (ENPFE) es una forma de información nutricional complementaria que presenta información nutricional simplificada [interpretativa] en la parte frontal del envase de alimentos preenvasados. Puede incluir símbolos/gráficos, textos o una combinación de estos que proporcionen información sobre el valor nutricional global del alimento y/o sobre los nutrientes incluidos en el ENPFE a nivel nacional.” l.”

Actualmente existen más de veinte diferentes propuestas de etiquetado frontal nutricional a nivel internacional, dentro de las cuales se encuentran el etiquetado frontal de advertencia. Estos tipos de etiquetado frontal de advertencia son sujeto de controversia en foros mundiales como el Codex o el comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, debido a que no se consideran medidas legítimas y eficaces para combatir el problema de sobrepeso y obesidad, entre otros. Asimismo, cabe resaltar que el etiquetado frontal de advertencia confunde más al consumidor ya que no le informa acerca del contenido de nutrientes del producto o de la cantidad diaria de ingesta por cada porción.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Chile crece sano

Mantener definición de NOM 051 2010.

Ya que es confuso ya que se engloba en el punto 3.13 y 3.14 declaración de propiedades nutrimentales y declaración nutrimental

Eliminar y mantener definición actual

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.22 fecha de caducidad fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.

Presidencia AMECA

Este tipo de etiquetado no da garantía de ser claro, además refiere a ingredientes que SS considere crítico, pero ¿Dónde se va a consultar esto? ¿Cuál es la fuente o fundamento para considerarlo así? En caso de tener un documento es obligatorio darlo a conocer o referenciarlo en el texto para que la población puede entender el tipo y la cantidad que SS requiere que la población conozca.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Mejorar la presentación de la información para que sea clara e incluyente

De igual manera, es preferible educar a la población a que aprenda a desarrollar buenos hábitos alimenticios, es decir que decidan ellos, de manera informada la cantidad de ingrediente bajo un rango establecido, en lugar de sugestionar a la población con términos como “excede” o no debe consumir los alimentos. Se debe recordar que las guías alimentarias también considerar cultura y estilo de vida como urbanización, entre ellos la practicidad para el transporte de alimentos en fundamental, sobre todo en las regiones del país donde el clima es extremo.

La guía deber incluyente y pensada para el contexto general del país

Además, no se explica como se van realizar los cálculos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.20 fecha de caducidad

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.22

fecha de caducidad

fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.

3.23 fecha de consumo preferente

fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.

CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.23 modificar para quedar: 3.21 fecha de consumo preferente

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.23

fecha de consumo preferente

fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la cual el producto preenvasado puede ser consumido.

3.24 fibra dietética

polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:

a) polímeros de hidratos de carbono comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen;

b) polímeros de hidratos de carbono obtenidos de materia prima alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos, y que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas y aportadas a las autoridades competentes; y

c) polímeros de hidratos de carbono sintéticos que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas aportadas a las autoridades competentes.

UNIÓN EUROPEA

3.24: La definición de "fibra dietética" menciona "tres o más monómeros unidades" no está totalmente en línea con la definición de la sección 2 de las Directrices del Codex sobre Etiquetado nutricional (CAC / GL 2-1985) mencionando “diez o más unidades monoméricas".

Por lo tanto, la UE propone alinear la definición con las directrices del Codex.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Farres

Revisar la definición. No concuerda con otras NOM (NOM- 043-SSA2-2012)

La inclusión de polímeros de hidratos de carbono a partir de tres unidades conlleva a incluir oligosacáridos que no presentan las funciones de la fibra dietética en el organismo. Por ejemplo: la inclusión de rafinosa y estaquiosa en esta definición, sugeriría un efecto benéfico, cuando son oligosacáridos responsables de trastornos gastrointestinales.

https://doi.org/10.1016/B978-0-12-816495-2.00003-4

Cameán, A., Repetto, Toxicología Alimentaria. Ed. Díaz de Santos.

Es necesario indicar los métodos de análisis recomendados para determinar el contenido de fibra dietética.

https://doi.org/10.1016/B978-0-12-816495-2.00006-X

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.24

fibra dietética

polímeros de hidratos de carbono con diez o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:


CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.22 fibra dietetica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.24

fibra dietética

polímeros de hidratos de carbono con tres diez o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:

a) polímeros de hidratos de carbono comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen;

b) polímeros de hidratos de carbono obtenidos de materia prima alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos, y que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas y aportadas a las autoridades competentes; y

c) polímeros de hidratos de carbono sintéticos que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas aportadas a las autoridades competentes.

3.25 función tecnológica

efecto que produce el uso de aditivos en el producto preenvasado, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y/o mejora su estabilidad y conservación, entre otros. Véase aditivo.

CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.25 modificar para quedar: 3.23 función tecnológica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.25

función tecnológica

efecto que produce el uso de aditivos en el producto preenvasado, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y/o mejora su estabilidad y conservación, entre otros. Véase aditivo.

3.26 hidratos de carbono disponibles

son los hidratos de carbono excluyendo la fibra dietética.

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

3.26 Azúcares disponibles Azucares disponibles (hidratos de carbono disponibles) son los azucares / hidratos de carbono excluyendo la fibra dietética.

Es necesario tener una alineación entre las definiciones y lo requerido para la información nutricional complementaria que se le dará a conocer al consumidor, por lo que se requiere hacer una corrección en la definición de tal forma que este alineada en la tabla nutrimental

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.26 hidratos de carbono disponibles

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como el grupo de trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlo.

Se mantiene la definición.

3.27 información nutrimental complementaria

Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos presentes en un producto preenvasado.

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

3.27información nutrimental complementaria Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos presentes en el alimento o bebida no alcohólica, se compone de dos partes: La información nutrimental y el sistema de etiquetado frontal.

CANIMOLT- Lissette Rodriguez

ANPRAC

CNA

Es aquella destinada a facilitar la comprensión del consumidor del valor nutritivo de su alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre el nutriente.

Garcia Dominguez, Magda Cristina

Armando Lopez

3.27 información nutrimental complementaria Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos añadidos, presentes en un producto preenvasado

Se elabora una mejor redacción para dar claridad dentro del proyecto de norma, ya que la forma en que ésta redactado genera confusión durante el texto normativo.

Se solicita modificación en linea con la definición CODEX
(CXG 2-1985)

"Los sistemas de etiquetado frontal son considerados información nutrimental complementaria pero no es la única información complementaria que puede haber en la etiqueta"

En congruencia con lo comentado al numeral 3.21, si se va a hablar de nutrimentos críticos debe acotarse a que se trata de nutrimentos “críticos añadidos” y así debería reflejarse en todo el cuerpo del documento.

El artículo propuesto no se ajusta al marco regulatorio internacional (Directrices del Codex Alimentarius para sobre etiquetado nutricional) y confunde la información nutrimental con supuestos métodos de interpretación de dicha información de etiquetado.

3.27 información nutrimental complementaria

Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos añadidos, presentes en un producto preenvasado.

Alinear la definición a los términos empleados en la norma que son alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. El uso del término información Nutrimental complementaria para efectos de etiquetado no solo se limita a los nutrimentos denominados como críticos en este proyecto de modificación. Tal como lo señala el CODEX en CXG 2-1985

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


DE ORTA Norma MEX

Se solicita mantener la definición en los artículos 3.22, y 4.3.1 de la NOM 051 en su actual versión. es decir: Nom 051 vigente: 3.22: Toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado.

Comprende dos aspectos:

a) La declaración nutrimental obligatoria.

b) La declaración nutrimental complementaria

4.3.1 Información nutrimental complementaria

El uso de información nutrimental complementaria, escrita o gráfica, en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados es opcional y en ningún caso debe sustituir la declaración de los nutrimentos, excepto en los alimentos y bebidas no alcohólicas modificados en su composición, debiendo cumplir con la NOM 086 SSA1 (Ver referencias).


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.



Elizabeth Redonda Nieto

3.27 información nutrimental complementaria

Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos añadidos, presentes en un producto preenvasado.

Esmeralda Paz

Aquella información destinada a facilitar el entendimiento del consumidor sobre los nutrimentos presentes en un alimento o bebida no alcohólica preenvasados.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Presidente COMECARNE

ANETIF

3.27 información nutrimental complementaria es aquella destinada a facilitar la comprensión del consumidor del valor nutritivo de su alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre el nutriente.

Se solicita esta modificación, debido a que así, se alinea a la norma DIRECTRICES SOBRE ETIQUETADO NUTRICIONAL (CAC/GL 2-1985) del

Codex Alimentarius.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

información nutrimental complementaria

Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos adicionados presentes en un producto preenvasado

La propuesta de redacción es consecuencia de la contrapropuesta presentada en este documento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CCE

información nutrimental complementaria

Es la información destinada a Interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos adicionados presentes en un producto preenvasado

La propuesta de redacción es consecuencia de la contrapropuesta presentada en este documento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONMEXICO

información nutrimental complementaria

Es la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos adicionados presentes en un producto preenvasado

La propuesta de redacción es consecuencia de la contrapropuesta presentada en este documento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Chile crece sano

Se considera importante dejar esta referencia

Mantener

Adicionar al comentario lo siguiente:

El cambio necesario a este punto debe ser tomando en consideración el CODEX ALIMENTARIUS sobre etiquetado nutricional:

3.7 Información nutrimental complementaria: La tiene por objeto facilitar la comprensión del consumidor del valor nutritivo del alimento y ayudar a interpretar la declaración sobre el nutriente

O bien, recomendamos, mantener la definición tal como lo establece la NOM actual 051 -2010 en su artículo 4.3.1

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.28 ingestión diaria recomendad (IDR)

se obtiene sumando dos desviaciones típicas al promedio de los requerimientos de la necesidad de 97,5% de los individuos en la población. Si se desconoce la desviación típica, el Requerimiento Nutrimental Promedio (RNP) de una población se multiplica por 1,2, suponiendo un coeficiente de variación (desviación típica por 100 dividida entre el promedio) de 10%. Donde RNP es el Requerimiento Nutrimental Promedio de una población que, en combinación con la varianza, describe la variación estadística de los requerimientos individuales.

Berenice Sanchez Caballero

Jose Angel Ledesma Solano Revisar la redacción de manera que se entienda que al sumar las 2 desviaciones se cubra al 97.5% de la población

Gilber Vela Gutierrez

Ingesta diaria recomendada (IDR)

Sustituir la definición del término, como se muestra a continuación: 3.28 ingestión diaria recomendada (IDR) cantidad de ingestión diaria de un nutrimento sustentada científicamente y calculada estadísticamente, que permite cubrir los requerimientos nutrimentales del 97.5 % de un grupo de población homogéneo, sano, de igual edad y sexo y con condiciones fisiológicas y de estilo de vida similares.

CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

La definición de ingestión diaria recomendada establecida en el proyecto de modificación corresponde al procedimiento para calcular dicho valor nutrimental de referencia, lo que no corresponde con las reglas para redactar una definición conforme se establece en D.1.6.3 y en D.1.6.4 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015. Con el objeto de cumplir con las disposiciones antes referidas, se sugiere una nueva definición, adaptada de CarbajalAzcona (2003)1.1. Carbajal-Azcona A. Ingestas recomendadas de energía y nutrientes. En García-Arias MT y GarcíaFernández MC. Nutrición y Dietética. Universidad de León, Secretariado de Publicaciones y Medios Audiovisuales. España. 2003. Pp. 8-9.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.28

ingestión diaria recomendada (IDR)

se obtiene sumando las dos desviaciones típicas al promedio de los requerimientos de la necesidad de 97,5% de los individuos en la población. Si se desconoce la desviación típica, el Requerimiento Nutrimental Promedio (RNP) de una población se multiplica por 1,2, suponiendo un coeficiente de variación (desviación típica por 100 dividida entre el promedio) de 10 %. Donde RNP es el Requerimiento Nutrimental Promedio de una población que, en combinación con la varianza, describe la variación estadística de los requerimientos individuales.

3.29 ingestión diaria sugerida (IDS)

se usa en lugar de la Ingestión Diaria Recomendada (IDR) en los casos que la información sobre requerimientos es insuficiente.

Gilber Vela Gutierrez

Ingesta diaria sugerida (IDS)


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Jose Angel Ledesma Solano

Sustituir la definición del término, como se muestra a continuación: 3.29 ingestión diaria sugerida (IDS) cantidad sugerida de ingestión diaria de un nutrimento, cuando no existe suficiente sustento científico para calcular la ingestión diaria recomendada

La definición de ingestión diaria sugerida establecida en el proyecto de modificación describe la condición de uso de dicho valor nutrimental de referencia, lo que no corresponde con las reglas para redactar una definición conforme se establece en D.1.6.3 y en D.1.6.4 de la Norma Mexicana NMX-Z013-SCFI- 2015. Con el objeto de cumplir con las disposiciones antes referidas, se sugiere una nueva definición, adaptada de CarbajalAzcona (2003)1.1. Carbajal- Azcona A. Ingestas recomendadas de energía y nutrientes. En García-Arias MT y GarcíaFernández MC. Nutrición y Dietética. Universidad de León, Secretariado de Publicaciones y Medios Audiovisuales. España. 2003. Pp. 8-9.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.30 ingrediente

cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.

CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.30

ingrediente

cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación, elaboración, preparación o tratamiento de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.

3.31 ingrediente compuesto

mezcla previamente elaborada de sustancias y de productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.

CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.30 ingrediente

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.31

ingrediente compuesto

mezcla previamente elaborada de sustancias y de productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.


CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.31 ingrediente compuesto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.31

ingrediente compuesto

mezcla previamente elaborada de sustancias y de productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.

3.32 leyendas precutorias

cualquier texto o representación que prevenga al consumidor sobre la presencia de un ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el consumo de éste.

Sophia Eugenia Martínez Vázquez

Cada vez existe más evidencia de ingredientes como el jarabe de maíz de alta fructosa y la relación con enfermedades gastrointestinales como el hígado graso de origen no alcohólico, por lo que se debe declarar que un producto procesado lo contiene.

Referencias bibliográficas

-Jensen T, Abdelmalek MF, Sullivan S, et al. Fructose and sugar: A major mediator of non-alcoholic fatty liver disease. J Hepatol. 2018;68(5):10631075. doi:10.1016/j.jhep.2018.0 1.019.

-Softic S, Cohen DE, Kahn CR. Role of Dietary Fructose and Hepatic De Novo Lipogenesis in Fatty Liver Disease.

Dig Dis Sci. 2016;61(5):12821293. doi:10.1007/s10620-016-4054-0.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


COPAL

3.32 “Leyendas precautorias”:
Las calificaciones negativas sobre un alimento pueden inducir al consumidor a la duda en cuanto a la seguridad del alimento y explotar su miedo a consumirlo, en contraposición a las premisas dadas en el Codex

Alimentarius, en las “DIRECTRICES GENERALES SOBRE DECLARACIONES DE PROPIEDADES” (CAC / GL 1-1979),

en cuyo numeral 3.5 indica textualmente:

“Deberán prohibirse las siguientes declaraciones de propiedades:

(…)

Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos análogos, puedan suscitar o provocar miedo al consumidor.”

3.32 leyendas precautorias

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.33 lote

la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.

CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.33 lote

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.33

lote

la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.

3.34 masa drenada

cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.

CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.34

masa drenada

cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.


CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.34 masa drenada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.34

masa drenada

cantidad de producto sólido o semisólido que representa el contenido de un envase, después de que el líquido ha sido removido por un método previamente establecido.

3.35 niños

grupo etario de más de 36 meses y hasta los 12 años de edad, considerando ambos sexos.

Garcia Dominguez, Magda Cristina

Armando Lopez

Ante la definición que se propone en este proyecto de norma, se solicita sea dado a conocer el fundamento por el cual, se ha establecido ese rango de edad, para definir a los “niños”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se establece el concepto de "Niños". Por lo que no se considera necesario incluir dicha definición a la modificación de la NOM.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 9: Ante la definición que se propone en este proyecto de norma, se solicita sea dado a conocer el fundamento por el cual, se ha establecido ese rango de edad, para definir a los “niños”


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa. Además de presentar la evidencia en el apartado de bibliografía de la Norma Oficial Mexicana.


Simon Barquera

3.35 niños

grupo etario de más de 36 meses y 12 años incompletos de edad, considerando ambos sexos

OUSANEG A.C.

Concepto de niños. Podría abarcar un rango de edad más amplio, ya que actualmente, antes de los 36 meses ya se induce a alimentación a base de productos industrializados o ultra procesados

Armonizar con la definición de adolescentes y se separen los mayores de 12 años

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

Se solicita eliminar toda vez que no es un término contenido en la presente propuesta de norma.

Se realiza el ajuste de orden numérico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición, sin embargo, se ordena alfabéticamente


CCE

Se solicita eliminar toda vez que no es un término contenido en la presente propuesta de norma.

Se realiza el ajuste de orden numérico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición, sin embargo, se ordena alfabéticamente


CONMEXICO

Se solicita eliminar toda vez que no es un término contenido en la presente propuesta de norma.

Se realiza el ajuste de orden numérico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición, sin embargo, se ordena alfabéticamente


USDEC

Eliminar

Ausencia de una definición de "niño" por organizaciones internacionales que corresponda a esta definición propuesta. En cualquier caso, solicitamos al gobierno mexicano una explicación sobre el propósito de esta definición y su justificación a la luz de los objetivos legítimos que persigue el proyecto de NOM.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición.


Chile crece sano

La NOM 051 no es la regulación competente para determinar la definición de “menor de edad”, de acuerdo a lo siguiente;

La Secretaría de Salud a través de Cofepris regula cualquier asunto relacionado a menores de edad, señalando de una manera enunciativa más no limitativa lo siguiente;

i) Regulación para el público infantil en medios televisivos (a través de la dirección general de radio y televisión y cinematografía),

ii) El rango de edad para prohibir bebidas alcohólicas y/o tabaco

ii) Regular productos lactantes y/o productos para la salud dirigido a un determinado rango de edades.

iv) Regular cualquier tipo de servicio referente a la salud, dirigido en específico a este sector.

v) Así mismo, la NOM 008 define niño, por peso y desarrollo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición.

3.36 nombre de uso común nombre que se le da a un alimento o a una bebida no alcohólica preenvasado de acuerdo con los usos y las costumbres, tal es el caso de waffles, hot cakes, entre otros.

CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.36 nombre común

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.36

nombre de uso común

nombre que se le da a un alimento o a una bebida no alcohólica preenvasado de acuerdo con los usos y las costumbres, tal es el caso de waffles, hot cakes, entre otros.

3.37 nutrimento

cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas, hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:

a) proporciona energía; o

b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o

c) cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.

Berenice Sanchez Caballero

Incluir a los compuestos con actividad antioxidante, polifenoles, antocianinas etc.

Contemplar utilizar el término

compuestos orgánicos no calóricos


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

se realiza el ajuste de orden numérico

3.34 nutrimento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.37

nutrimento

cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas, hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:

a) proporciona energía; o

b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o

c) cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.

3.38 nutrimento crítico

aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.

Salinas, Ernesto,MÉXICO,Técnica y Manufactura

CNA

3.38 nutrimento

crítico aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia pueden considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles en el marco de la alimentación diaria o la dieta; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.

Celia Chávez

En el inciso 3.38 define nutrimento crítico como “aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.” Por lo tanto, existen incoherencias entre el objetivo y que en la norma se incluyan sellos en el etiquetado frontal lascalorías y que contiene edulcorantes, si por definición, ninguno de estos son nutrimentos críticos.

Gretel Bolaños

El inciso 3.38 del apartado de definiciones, define un nutrimento crítico como “aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; como son las azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.” Por lo tanto, existen inconsistencias entre el objetivo y que en la norma se incluyen sellos en el etiquetado frontal el sello dereferencia son “exceso de calorías” y la leyenda “contiene edulcorantes, si por definición, ninguno de estos son nutrimentos críticos.

Berenice Sanchez Caballero

Se puede entender como un nutrimento necesario, relevante en la dieta, indispensable, siendo que la intención es la contraria. Se sugiere utilizar nutrimento de riesgo Se recomienda modificar el término enfermedades crónicas no transmisibles por “enfermedades no transmisibles”

Desde hace algunos años, la industria nacional entro al pacto de “América libre de grasas Trans”, por lo que el problema de las grasas trans en alimentos procesados no se tiene. Estudios del Instituto Nacional de Salud Pública han indicado que en Mexico no hay riesgos por el contenido de grasas trans que tienen los alimentos industrializados en México, por lo que la evidencia científica tangible en México indica que en realidad no es un nutriente critico que se necesite resaltar. Otros países que han implementado este tipo de sistemas de etiquetado frontal no lo han resaltado como un nutrimento crítico y durante la elaboración del anteproyecto no se mostró esa evidencia, por lo que insistimos en retirarlo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.38

nutrimento crítico

aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.


García Domínguez, Magda Cristina

Elizabeth Redonda Nieto

3.38 nutrimento

crítico aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los niveles máximos aceptables de consumo son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.

DE ORTA Norma MEX

Se solicita eliminar

Se solicita modificar ya que el sustento de donde parte esta definición, difiere de lo que aquí se expresa, las publicaciones de la OMS y la FAO que proporcionan orientación sobre los nutrientes que han sido identificados como “críticos”, indican los niveles máximos aceptables de consumo, no así se han establecido valores nutrimentales de referencia, pues en ninguno de los casos corresponden a valores de Ingesta Diaria Recomendada o Ingesta Diaria Sugerida; ni han seguido las bases estadísticas sólidas para el establecimiento de los mismos. (Modelo de Perfil de Nutrientes, p.13, OPS, 2016)

Define y acota el listado de nutrimentos definidos como críticos, lo cual es incorrecto. Adicionalmente se

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Estela Herrera

3.38 Nutrimento

crítico y otros

aditivos o

coadyuvantes críticos

aquellos nutrimentos o ingredientes que cuando son ingeridos por arriba de valores de referencia son considerados con factores de riesgo asociados con enfermedades crónico no trasmisibles o que pueden generar reacciones adversas para el consumidor; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans, sodio, cafeína, benzoato de sodio, aspartame, gluten y otros enlistados en el numeral 4.2.2.2.3.

solicita se aclare el respaldo científico y técnico para calificar como “críticos” los nutrientes listados en la definición propuesta. Es imperante señalar que no existen nutrimentos críticos per se, sino que es su ingesta excesiva la que podría llegar a ser riesgosa, parámetros que varían de persona en persona.

En caso de que los argumentos científicos a soporte nos sean concluyentes y significativos, se solicita eliminar el artículo.

Nutrimentos y Aditivos críticos: conservadores que tienen efectos adictivos como la cafeína y el benzoato de sodio.

Referencias: Ahluwalia N y Herrick K. Caffeine intake from food and beverages sources and trends among children and adolescents in United States: Review of National Quiantitative Studies from 1999 to 2011. Am Soc Nut. 2015. 6:102-111.

Heatherley SV, Hancock KMF, Rogers PJ. Psychostimulant and other effects of caffeine in 9 to 11-year-old children. J Child Psycol Psichiatry. 2006. 47(2):135-142

Rosenfeld LS, Mihalov JJ, Carlson SJ, Mattia A. Regulatory status of caffeine in the United States. Nut Rev. 2014. 72(1):23-33

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Chile Crece Sano

Eliminar

Chile Crece Sano

Eliminarya que ademásya que no se definencuáles son los valores Máximos de referencia o en base a que podemos decir que exceden los límites

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Es objeto de esta Norma Oficial Mexicana establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo, por lo que la información relativa a lo ya mencionado se encuentra contenida en lo establecido por esta NOM.


Presidencia AMECA

Este punto debe consensarse

Colin, Cristian

Se solicita eliminar

comercial@camex.o rg.gt

Se sugiere eliminar

Hector Morales Reyes

3.38 Para el caso de azúcares no

nutritivos, ¿cuál debe ser la declaración?

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Este punto debe consensarse

Cámara de comercio e industria guatemalteco-Mexicana, CAMEX

Falta de claridad y fuente de donde se tomaron los criterios.

El término de enfermedades crónicas se ha sustituido por enfermedades no transmitibles de acuerdo con la OMS

No se define de donde o quien marca los criterios para VN de referencia.

¿de dónde, por qué y cantidad de referencia de los VNR? Colocar la fuente para que el consumidor puede revisar, se puede incluir como apéndice. ¿será al OMS, el ODCE, PAHO?

No es claro porque se elige únicamente los azúcares libres y no los carbohidratos disponibles, además de que no es está considerando el contenido de grasa total, esto confunde al consumidor, pues se marca como riesgo solo la grasa saturada y la trans.

Así mismo en la NOM-051 anterior del etiquetado por globos no queda claro que nutrimento se usa para cálculo y el personal de salud no tiene claro porque los azúcares tienen un valor distinto que los hidratos de carbono, y cuáles son los que se usan para calcular las calorías del producto ¿solo uno, ambos?

Actual NOM Vigente -Frontal (dato numérico)

El que se pretende- complementaria (dato hedónico)

Sería mejor hacer una combinación que tenga dato numérico + dato hedónico + color, una mezcla entre México, UK y Australia

Todos los nutrimentos macronutrimentos y micronutrimentos en exceso o deficiencia pueden tener efectos en la salud.

Cámara de comercio e industria guatemalteco-Mexicana,CAMEX

No existe una definición consensuada en CODEX, FAO u OMS. Los nutrientes no son críticos o dañinos, es el exceso en el consumo de los nutrientes que pueden causar un daño.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Armando Lopez

3.38 nutrimento

crítico aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los niveles máximos aceptables de consumo son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.

Farres

aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos diariamente por arriba de valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.

Lic. Martha

3.38 nutrimento

crítico Aquellos componentes de la alimentación que pueden ser un factor de riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles, que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans, sodio y los que determine la secretaria de salud

Falta de claridad y fuente de donde se tomaron los criterios.

El término de enfermedades crónicas se ha sustituido por enfermedades no transmitibles de acuerdo con la OMS

No se define de donde o quien marca los criterios para VN de referencia.

¿de dónde, por qué y cantidad de referencia de los VNR? Colocar la fuente para que el consumidor puede revisar, se puede incluir como apéndice. ¿será al OMS, el OCDE, PAHO?

No es claro porque se elige únicamente los azúcares libres y ni los carbohidratos disponibles, además no es está considerando el contenido de grasa total, esto confunde al consumidor, pues se marca como riesgo solo la grasa saturada y la trans.

Así mismo en la NOM-051 anterior del etiquetado por globos no queda claro que nutrimento se usa para cálculo y el personal de salud no tiene claro porque los azúcares tienen un valor distinto que los hidratos de carbono, y cuáles son los que se usan para calcular las calorías del producto ¿solo uno, ambos?

Se solicita modificar ya que el sustento de donde parte esta definición, difiere de lo que aquí se expresa, las publicaciones de la OMS y la FAO que proporcionan orientación sobre los nutrientes que han sido identificados como “críticos”, indican los niveles máximos aceptables de consumo, no así se han establecido valores nutrimentales de referencia, pues en ninguno de los casos corresponden a valores de Ingesta Diaria Recomendada o Ingesta Diaria Sugerida; ni han seguido las bases estadísticas sólidas para el establecimiento de los mismos. (Modelo de Perfil de Nutrientes, p.13, OPS, 2016).

Los valores nutrimentales de referencia son guías para la estimación de ingesta diaria poblacional, por lo que deben estar referidos una base de consumo dietario.

Artículo 215.- ... VII. Nutrimentos críticos: Aquellos componentes de la alimentación que pueden ser un factor de riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles, serán determinados por la Secretaría de Salud. Definición establecida en decreto publicado en DOF el 08/11/2019

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


COPAL

3.38 “Nutrimento crítico”: La definición propuesta no es una definición reconocida a nivel internacional y es poco ortodoxa. Por ejemplo, indica "ingesta" sin dar precisión si es en la dieta global.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

aquellos nutrimentos añadidos durante el proceso de elaboración industrial, que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia de conformidad con la presente norma, son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; estos son: azúcares, grasas saturadas y sodio.

La propuesta tiene como sustento:

1. Los nutrimentos críticos deben ser los añadidos, ya que son los que el productor controla y son enteramente de su responsabilidad al momento de diseñar su formulación.

2. Es necesario considerar que en la formulación de un alimento o bebida no alcohólica es tan relevante la reducción de nutrimentos críticos, como garantizar la inocuidad y conservación del producto. En muchos casos, la principal limitante para reducirlo en mayor proporción, está relacionada con la seguridad y desempeño del producto.

3. Si bien existen tecnologías que permiten la reducción de grasas saturadas y azúcares intrínsecos, éstas tienen diversas limitaciones, entre las que destacan las restricciones técnicas para que se conserve la naturaleza del producto y/o el cumplimiento de especificaciones técnicas para ostentar una denominación comercial (NOM o NMX).

4. Azúcares libres. Sobre el particular se solicita tener por transcritos los comentarios del punto anterior.

No se considera necesaria, la declaración de grasas trans. La ingestión de ácidos grasos en la dieta de la población mexicana no representa un riesgo (ENSANUT 2006), ya que, desde entonces, se encontraba dentro de los límites recomendados. Esta ingestión se estima a la baja, ya que su presencia en los alimentos preenvasados está en desuso y, cuando se usan, está dentro de los niveles de seguridad determinados por organismos internacionales, y, tanto como Codex Alimentarius, como la regulación nacional vigente ya mandata que sus contenidos se declaren en la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.38

nutrimento crítico

aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.


CCE

aquellos nutrimentos añadidos durante el proceso de elaboración industrial, que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia de conformidad con la presente norma, son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; estos son: azúcares, grasas saturadas y sodio.

La propuesta tiene como sustento:

1. Los nutrimentos críticos deben ser los añadidos, ya que son los que el productor controla y son enteramente de su responsabilidad al momento de diseñar su formulación.

2. Es necesario considerar que en la formulación de un alimento o bebida no alcohólica es tan relevante la reducción de nutrimentos críticos, como garantizar la inocuidad y conservación del producto. En muchos casos, la principal limitante para reducirlo en mayor proporción, está relacionada con la seguridad y desempeño del producto.

3. Si bien existen tecnologías que permiten la reducción de grasas saturadas y azúcares intrínsecos, éstas tienen diversas limitaciones, entre las que destacan las restricciones técnicas para que se conserve la naturaleza del producto y/o el cumplimiento de especificaciones técnicas para ostentar una denominación comercial (NOM o NMX).

4. Azúcares libres. Sobre el particular se solicita tener por transcritos los comentarios del punto anterior.

5. No se considera necesaria, la declaración de grasas trans. La ingestión de ácidos grasos en la dieta de la población mexicana no representa un riesgo (ENSANUT 2006), ya que, desde entonces, se encontraba dentro de los límites recomendados. Esta ingestión se estima a la baja, ya que su presencia en los alimentos preenvasados está en desuso y, cuando se usan, está dentro de los niveles de seguridad determinados por organismos internacionales, y, tanto como Codex Alimentarius, como la regulación nacional vigente ya mandata que sus contenidos se declaren en la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.38

nutrimento crítico

aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.


CONMEXICO

aquellos nutrimentos añadidos durante el proceso de elaboración industrial, que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia de conformidad con la presente norma, son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; estos son: azúcares, grasas saturadas y sodio.

La propuesta tiene como sustento:

1. Los nutrimentos críticos deben ser los añadidos, ya que son los que el productor controla y son enteramente de su responsabilidad al momento de diseñar su formulación.

2. Es necesario considerar que en la formulación de un alimento o bebida no alcohólica es tan relevante la reducción de nutrimentos críticos, como garantizar la inocuidad y conservación del producto. En muchos casos, la principal limitante para reducirlo en mayor proporción, está relacionada con la seguridad y desempeño del producto.

3. Si bien existen tecnologías que permiten la reducción de grasas saturadas y azúcares intrínsecos, éstas tienen diversas limitaciones, entre las que destacan las restricciones técnicas para que se conserve la naturaleza del producto y/o el cumplimiento de especificaciones técnicas para ostentar una denominación comercial (NOM o NMX).

4. Azúcares libres. Sobre el particular se solicita tener por transcritos los comentarios del punto anterior.

5. No se considera necesaria, la declaración de grasas trans. La ingestión de ácidos grasos en la dieta de la población mexicana no representa un riesgo (ENSANUT 2006), ya que, desde entonces, se encontraba dentro de los límites recomendados. Esta ingestión se estima a la baja, ya que su presencia en los alimentos preenvasados está en desuso y, cuando se usan, está dentro de los niveles de seguridad determinados por organismos internacionales, y, tanto como Codex Alimentarius, como la regulación nacional vigente ya mandata que sus contenidos se declaren en la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.38

nutrimento crítico

aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.


CONCAMIN

3.38 nutrimento crítico adicionado aquellos nutrimentos añadidos durante el proceso de elaboración industrial,que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia de conformidad con la presente norma,son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans, y sodio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.38

nutrimento crítico

aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio.


ANETIF

aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades crónicas no transmisibles; éstos son: azúcares libres, grasas saturadas y sodio.

Se solicita la eliminación de "grasas trans", de acuerdo a la información declarada en el Estudio del INSP sobre "América libre de grasas trans". Por lo que se solicita la eliminación de este nutrimento como critico en el resto del documento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CAMEX

Cámara de Comercio e Industria GUatemalteco Mexicana

Se sugiere eliminar

No existe una definición consensuada en CODEX, FAO u OMS. Los nutrientes no son críticos o dañinos, es el exceso en el consumo de los nutrientes que pueden causar un daño.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Chile crece sano

Eliminar ya que además ya que no se definen cuáles son los valores Máximos de referencia o en base a que podemos decir que exceden los límites

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.39 porción

cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.

Salinas, E rnesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

3.39 porción cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida o bajo el sistema mexicano de equivalentes

Ajuste de redacción de acuerdo a las prácticas habituales que se contemplen en la legislación vigente y en la práctica de los nutriólogos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Numeral 3.39 Porción

De acuerdo a la definición descrita en esta norma, solicitamos que el sistema de etiquetado frontal se aplique a la porción y no por 100 g, ya que al ser la cantidad que generalmente se consume y que además se sugiere ingerir, es más claro para el consumidor su entendimiento. Un referente para el tamaño de porción, está definida por categorías de productos en el DOF: 15/04/2014 “LINEAMIENTOS por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad”. El sistema de etiquetado frontal propuesto por 100 g no permite que el consumidor pueda tomar decisiones de acuerdo al consumo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia AMECA

Es importante informar al lector en donde puede encontrar los tamaños de las porciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Complementar información (1)

“…de Medida. Se tomará el tamaño de la porción lo que establezca la NOM-086 publicada en el DOF en su última modificación del 2012, o bien del Acuerdo del DOF.

Es fundamental que la NOM incorporé un anexo que permite homologar las porciones, equivalente y contenido porcentual, de tal manera que el consumidor tenga de manera clara la información que requiere para hacer una elección de alimento adecuada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se consideró pertinente incluir dicho anexo en la modificación a la NOM, toda vez que no se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.36 porción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.39

porción

cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.

3.40 producto a granel

producto que debe pesarse, medirse o contarse en presencia del consumidor por no encontrarse preenvasado al momento de su venta

RENE FONSECA MEDINA

Salinas, E rnesto, MÉXICO,Técnica y Manufactura

CANIMOLT- Lissette Rodriguez

DE ORTA Norma MEX

Presidencia COMECARNE

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Homologar con la NORMA Oficial Mexicana NOM- 030-SCFI-2006 (3.13), Información comercial - Declaración de cantidad en la etiqueta - Especificaciones. con la finalidad de no tener discrepancias entre regulaciones, la propuesta es una definición más correcta ya que los productos a granel muchas veces se colocan en un envase para poderse movilizar

Como puede observarse, la diferencia entre la propuesta del proyecto de norma, y la propuesta de la industria son elementos diferenciadores entre de los productos preenvasados de los productos a granel:

- “colocado en un envase de cualquier naturaleza”,

- “contenido puede ser variable”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.40

producto a granel

producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar, contar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta.


CNA

CONCAMIN

Producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta.

Estos elementos corresponden a una realidad, la inclusión en la norma de éstos, permitiría su mejor interpretación e implementación.

La propuesta se retoma de la definición de “producto a granel” de la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta Especificaciones, apartado 3.13.

Como puede observarse, la diferencia entre la propuesta del proyecto de norma y la contrapropuesta contenida en este documento, son elementos diferenciadores de los productos preenvasados y de los productos a granel:

“colocado en un envase de cualquier naturaleza”

-        “contenido puede ser variable”

Estos elementos corresponden a una realidad. La inclusión en la norma de éstos permitiría su mejor interpretación e implementación.

Finalmente, se realiza el ajuste de orden numérico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CCE

Producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta.

Estos elementos corresponden a una realidad, la inclusión en la norma de éstos, permitiría su mejor interpretación e implementación.

La propuesta se retoma de la definición de “producto a granel” de la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta Especificaciones, apartado 3.13.

Como puede observarse, la diferencia entre la propuesta del proyecto de norma y la contrapropuesta contenida en este documento, son elementos diferenciadores de los productos preenvasados y de los productos a granel:

“colocado en un envase de cualquier naturaleza”

-        “contenido puede ser variable”

Estos elementos corresponden a una realidad. La inclusión en la norma de éstos permitiría su mejor interpretación e implementación.

Finalmente, se realiza el ajuste de orden numérico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONMEXICO

Producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta.

Estos elementos corresponden a una realidad, la inclusión en la norma de éstos, permitiría su mejor interpretación e implementación.

La propuesta se retoma de la definición de “producto a granel” de la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta Especificaciones, apartado 3.13.

Como puede observarse, la diferencia entre la propuesta del proyecto de norma y la contrapropuesta contenida en este documento, son elementos diferenciadores de los productos preenvasados y de los productos a granel:

“colocado en un envase de cualquier naturaleza”

“contenido puede ser variable”

Estos elementos corresponden a una realidad. La inclusión en la norma de éstos permitiría su mejor interpretación e implementación.

Finalmente, se realiza el ajuste de orden numérico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

3.40 producto a granel producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de de su venta

La propuesta se retoma de la definición de “producto a granel” de la NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta Especificaciones, apartado 3.13. Como puede observarse, la diferencia entre la propuesta del proyecto de norma, y la propuesta de la industria son elementos diferenciadores entre de los productos preenvasados de los productos a granel: - “colocado en un envase de cualquier naturaleza”, - “contenido puede ser variable” Estos elementos corresponden a una realidad, la inclusión en la norma de éstos, permitiría su mejor interpretación e implementación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.41 productos genuinos es aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en conjunto con otra dependencia competente.

MARINA JIMENEZ /

María Jiménez

CANIMOLT- Lissette Rodriguez

Erika Reyes Caudillo

Sonia REBOLLAR GUTIÉRREZ

Sonia Rebollar

Normalización COFOCALEC

Lic. Martha

Mario Palomino

COPAL

NYCE

3.41 producto genuino

Es aquel producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique, que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en conjunto con otra dependencia competente.

Con fines de proporcionar mayor claridad en la redacción, se propone elimina la “y” y adicionar una coma (,), para quedar de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 12: Se pide eliminar del proyecto de norma las definiciones 3.41 productos genuinos y 3.42 productos sustitutos, y para el caso de este último retomar los términos que ya se encuentran debidamente definidos en el RLGSMCSA

Numeral 3.41 Productos genuinos, 3.42 Productos sustitutos

Considerando estas definiciones, se entiende que el proyecto de norma propone que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividan en dos: genuinos y los sustitutos. Sobre el particular:

No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que consideramos que se está violando el principio de legalidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral:

Se elimnan los numerales


RENE FONSECA MEDINA

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

Presidencia COMECARNE

CNA

Garcia Dominguez, Magda Cristina

Elizabeth Redonda Nieto

Armando Lopez

DE ORTA Norma MEX

CONCAMIN

Esmeralda Paz

Colin, Cristian

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Farres

ANETIF

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS S.A. DE C.V.

CHUPALETAS S.A. DE C.V.

CARAMELOS DE LA ROSA S.A DE C.V.

MONDELEZ INTERNATIONAL

RAUL PEDRO RIQUELME

Eliminar numeral

La inclusión de categorías de “producto genuino” y “producto sustituto” como la que se pretende realizar en el Anteproyecto de NOM-051-SCFI/SSA1, es improcedente con base en lo siguiente:

1. El Anteproyecto de NOM va más allá de lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos y Servicios (RLGSCS), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1988

El Anteproyecto de NOM pretende “importar” desde el artículo 30 del RLGSCS la clasificación de “producto genuino” y transformarla en una denominación de los productos para efectos de etiquetado e información comercial. Sin embargo, el propio artículo 30 aclara que esa clasificación tiene un fin “sanitario”, por lo que puede concluirse válidamente que semejante clasificación no estuvo diseñada ni es aplicable para fines de denominación comercial y, mucho menos, para ser utilizada en la etiqueta. Por otra parte, se pretende incluir en el Anteproyecto de NOM la definición de “producto sustituto”, la cual ni siquiera está contemplada en el citado artículo 30 del RLGSCS, ni en ningún otro ordenamiento legal.

Al no contarse con una definición o referencia expresa de las clasificaciones mencionadas para efectos de etiquetado, estimamos que el Anteproyecto de NOM, si es implementado como NOM definitiva, contravendrá al principio de jerarquía normativa y de legalidad toda vez que está yendo más allá que los reglamentos o normas jerárquicamente superiores que aplican para este caso en particular.

2. El Anteproyecto de NOM no toma como base las normas internacionales pertinentes del Codex Alimentarius. De conformidad con el párrafo 4 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, “cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo, a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.”

Para el caso del Anteproyecto de la NOM-051- SCFI/SSA1-2010, resulta pertinente la Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985) lacual señala que “los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto”, sin señalar otro tipo de requisitos adicionales o el uso de denominaciones específicas en la etiqueta para estos efectos, como sí lo hace el Anteproyecto de NOM, al incluir la obligación de denominar a los productos como “genuino” o “sustituto”.

La inclusión de las categorías “genuino” y “sustituto” son desviaciones significativas respecto de la norma internacional pertinente del Codex Alimentarius (CODEX STAN 11985), por lo que el gobierno mexicano tendría que justificarlas con base factores climáticos o geográficos fundamentales, o bien, en problemas tecnológicos fundamentales.

3. El Anteproyecto de NOM pudiera convertirse en un obstáculo innecesario al comercio internacional

De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC), los Miembros se asegurarán de no elaborar o aplicar “reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional” y, con base en el párrafo 3 del mismo artículo 2, los reglamentos técnicos no se mantendrán si “las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva al comercio”.

Es imprescindible que el gobierno mexicano justifique técnica y científicamente las razones por las cuales es necesario que las etiquetas de los productos ostenten la denominación “genuino” o “sustituto” como elementos indispensables de información para los consumidores y si consideró alternativas regulatorias menos onerosas como, por ejemplo, dejar los requisitos generales y particulares relativos a la denominación de los productos tal cual se encuentran en la NOM vigente (incisos 4.1.1 a 4.1. 3 y 4.2.1). De lo contrario, al no existir justificación técnica y/o científica y no haber proporcionalidad entre la medida propuesta (esto es, la denominación de “genuino”/”sustituto”) y el objetivo que e busca (V. gr. Proporcionar información al consumidor), entonces se podrá considerar que la medida restringe el tráfico comercial más de lo necesario para alcanzar ese objetivo y, consecuentemente, es un obstáculo innecesario al comercio internacional violatorio de los compromisos de nuestro país establecidos en los Tratados comerciales internacionales.

ANEXO I MARCO JURÍDICO DOMÉSTICO DE CARÄCTER RELEVANTE

El artículo 210 de la Ley General de Salud indica:

ARTÍCULO 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Mientras tanto, los artículos 27, 28, 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1988 y aún vigente, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 27.-Las especificaciones de identidad de los productos para fines sanitarios, deberán contener lo siguiente: I.-Denominación genérica y específica; II.-Descripción del producto; III.-Ingredientes básicos y opcionales, y IV.-Características físicas, químicas y biológicas, en su caso.

ARTÍCULO 28.-Para efectos sanitarios, la denominación genérica y específica de los productos debe corresponder a las características básicas de su composición, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. La denominación para los productos que no cuenten con la especificación de identidad aplicable, deberá incluir el nombre del ingrediente característico que se encuentre en mayor proporción en su composición.

ARTÍCULO 30.-Los productos con base en la materia prima empleada, sus componentes, sus procedimientos de elaboración y su lugar de origen, se clasifican para fines sanitarios en: I.-Original: El elaborado en la región o lugar de origen con los componentes y procedimientos especiales que le han dado nombre; II.-Tipo: El elaborado con ingredientes semejantes y procedimientos similares al empleado en la fabricación del original, en lugares distintos a los de origen de éste; III.-Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondiente; IV.-Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los usados en la producción del original y cuyo aspecto sea semejante a la de éste último, y V.- Alimento modificado: El producto a cuyas materias se les ha cambiado su composición original, mediante la adición o disminución de uno o más nutrimentos, con la autorización de la Secretaría.

Finalmente, los artículos 50 a 53 del mismo ordenamiento señalan:

ARTÍCULO 50.-Para efectos de este Reglamento, se entiende por etiqueta todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica ya sea que esté escrita, impresa, marcada, grabada en relieve, hueco grabado y estarcida, adherida o anexa a un envase o empaque.

ARTÍCULO 51.-El etiquetado de los productos deberá cumplir con lo que dispone el artículo 210 de la Ley, este Reglamento, las normas correspondientes y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 52.-En la etiqueta de los productos empacados o envasados, debe indicarse la lista completa de los ingredientes del producto, en orden de predominio cuantitativo. Por éste se entiende el señalamiento de los ingredientes utilizados de mayor a menor cantidad, con las excepciones que señalen los ordenamientos legales aplicables. Las vitaminas y minerales que se adicionen, en su caso, se indicarán por separado, señalando su nombre y cantidad en el producto final de acuerdo con el sistema internacional de unidades.

ARTÍCULO 53.-En las etiquetas de los productos no debe presentarse información que confunda, exagere o engañe en cuanto a su composición, origen y otras propiedades del producto. El etiquetado para alimentos y bebidas no debe ostentar indicaciones terapéuticas.

Por otra parte, relacionado con el apartado DENOMINACIÓN “PRODUCTO GENUINO” del Proyecto de modificación de la Norma 051, de manera discriminatoria, se excluyen puntualmente de la pretendida denominación de “genuino” a los productos de las NOM 190, que es el producto de Liconsa y a los de las NOM 183, “Producto Lácteo”:

4.2.8.5. `Quedan excluidos como productos genuinos las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:

a) NOM-190-SCFI-2012 Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.

b) NOM-183-SCFI-2012 Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.

Por ello, habría que considerar lo siguiente:

Todas las normas deben ser abstractas e impersonales, no pueden estar dirigidas a un grupo específico de sujetos o en este caso productos, por lo que la exclusión puntual de dos productos que cumplen con su norma oficial mexicana contraviene este principio legal convirtiéndola en una norma especial.

La excepción contraviene la propia naturaleza del “producto genuino”, ya que debe entenderse que este es aquel que cumple con su regulación específica, lo que si sucede con la leche con grasa vegetal y el producto lácteo.

Estos productos esencialmente son “genuinos” dado que tiene una identidad propia que emana de la norma oficial que los regula, por lo que no puede denominarse un sustituto de otro producto. La leche con grasa vegetal y el producto lácteo cuentan con características específicas que los distinguen, esto es, no es que sean mejores o peores que la leche, si no que al tener lineamientos especiales entonces son un producto distinto de cualquier otro por lo en su caso debe denominárseles genuinos y no sustitutos, máxime que dichos requerimientos están establecidos en una norma oficial.

Así como tampoco se establece respecto de que producto serán sustitutos, ya que, si bien se infiere que sería de la leche, lo cierto que es su elaboración, características, pero sobre todo su regulación específica a través de las normas oficiales que las distinguen los convierte en productos genuinos, auténticos y que cumplen con el marco regulatorio aplicable, general y particular.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

SE ELIMINA EL NUMERAL


CANIMOLT- Lissette Rodriguez

Garcia Dominguez, Magda Cristina

Elizabeth Redonda Nieto

Armando Lopez CONCAMIN

Se solicita retomar la redacción del proyecto original debiendo incorporar los siguientes términos:

I. Original: El elaborado en la región o lugar de origen con los componentes y procedimientos especiales que le han dado nombre;

II. Tipo: El elaborado con ingredientes semejantes y procedimientos similares al empleado en la fabricación del original, en lugares distintos a los de origen de éste;

III. Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondiente;

IV. Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los usados en la producción original y cuyo aspecto sea semejante a las de este último, y

V. Alimento modificado: El producto a cuyas materias se les ha cambiado su composición original, mediante la adición o disminución de uno o más nutrimentos, con la autorización de la Secretaría.

Se solicita la eliminación o en su defecto la modificación conforme a la siguiente propuesta: 3.41 productos genuinos es aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana emitida por las dependencias federales, conforme al ámbito de sus competencias. La introducción de este concepto nos genera una gran preocupación por lo siguiente, hoy en día son pocas las normas emitidas por la Secretaría de Economía que establecen estándares de identidad vinculados a una cierta denominación comercial, y por otro lado son muchos los productos alimenticios regulados tanto en composición como en aspectos sanitarios, por citar algunos ejemplos, tenemos los siguientes:

       NOM-213-SSA1-2018, Productos y servicios. Productos cárnicos procesados y los establecimientos dedicados a su proceso. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba.

       NOM-218-SSA1-2011, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba. Incluir en las referencias normativas la norma que regula la cafeína

       NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas.

Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba.

       NOM-201-SSA1-2015, Productos y servicios.

agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias

NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad.

       Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba

       NOM-159-SSA1-2016, Productos y servicios. Huevo y sus productos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Método de prueba.

Todos los ordenamientos anteriormente citados, definen diferentes tipos de productos, los cuales cumplen con los requerimientos

establecidos y se denominan conforme a las definiciones que en dichos ordenamientos se incluyen, por ejemplo:

Una galleta con relleno sabor a vainilla y cobertura sabor a chocolate; un pan dulce, una bebida sabor a uva, una fórmula para lactantes con hierro, o una yema de huevo líquida pasteurizada y preenvasada.

En el contexto de lo planteado en este proyecto de norma, todos estos productos que no cuenten con una NOM o NMX emitida por la SCFI no podrían ser considerados “genuinos” y tendrían que ostentar la leyenda: “producto sustituto”, lo cual resulta inespecífico, genera confusión y termina siendo un engaño al consumidor puesto que es carente de sentido.

Nos preocupa también que este requerimiento, imprime obligatoriedad al cumplimiento de las Normas Mexicanas, que conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización al día de hoy son de carácter voluntario (LFMN, Art. 51-A).

En lo particular hemos realizado una consulta informal en los países a los que nuestros productos se exportan (región de Latinoamérica), y en todos los casos, se nos ha indicado que la leyenda “producto sustituto” no puede ser aceptada en aquellas geografías, pues genera miedo y confusión en los consumidores, por lo que en el ámbito de intercambio comercial ya se perfila como una barrera técnica no arancelaria ya que contraviene lo indicado en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC, ya que lo planteado en el numeral 3.41 difiere significativamente de las disposiciones establecidas en la Norma General para el etiquetado de alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985)inciso 3.1 mismo que es incorporado en el presente proyecto en el numeral 4.1.1 y que indica: “Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto1”; lo cual no se ha justificado plenamente, ni fundamentado en datos científicos disponibles y otras informaciones pertinentes, ni se ha discutido y analizado con respecto de las obligaciones comerciales internacionales y obstáculos técnicos al comercio de las cuales México es signatario ante la OMC.

Amablemente les pedimos la reconsideración del tema que este concepto pretende regular, y solicitamos sea eliminado y se retomen los términos que ya se encuentran debidamente definidos en el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOSY SERVICIOS (Ref. DOF. 28 de diciembre de 2004) Artículo 30, inciso III:

III.- Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondiente; Lo cual se encuentra en línea con la propuesta de modificación que hacemos al inicio, en donde se reconoce el cumplimiento de estos productos a las normas correspondientes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


DE ORTA Norma MEX

CONCAMIN

Eliminar el párrafo

Considerando estas definiciones, se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos. Sobre el particular se comenta que:

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

La Ley General de Mejora Regulatoria retoma este principio, y en su artículo 6º señala que “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquéllos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.

- De acuerdo con la definición se tiene que “genuinos” serán los productos que cumplan con una norma oficial mexicana o una norma mexicana. Bajo este razonamiento se identifican dos problemáticas:

o ¿Qué pasará con los productos que no cuentan con una norma?, ¿se entenderá que los mismos no son genuinos y por ende, “sustitutos”? Recordemos que las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas tienen que resolver/atender una necesidad, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan/tienen una de las multicitadas normas. Por ejemplo, los frijoles enlatados, no tienen norma, porque no la necesitan. Los ingredientes y su proceso son básicos. Luego entonces, unos frijoles serían considerados como producto sustituto de frijoles.

o Tal y como están la definición de producto genuino, se permitiría que productos que NO cumplen con los ingredientes, procesos o especificaciones, incluso con procesos de inocuidad que ponen en riesgo la salud de la población pudieran denominarse “sustituto” de los que sí tienen norma: queso, leche, sustituto o de cualquier otro producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CCE

Eliminar el párrafo

Considerando estas definiciones, se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos. Sobre el particular se comenta que:

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

La Ley General de Mejora Regulatoria retoma este principio, y en su artículo 6º señala que “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquéllos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.

- De acuerdo con la definición se tiene que “genuinos” serán los productos que cumplan con una norma oficial mexicana o una norma mexicana. Bajo este razonamiento se identifican dos problemáticas:

o ¿Qué pasará con los productos que no cuentan con una norma?, ¿se entenderá que los mismos no son genuinos y por ende, “sustitutos”? Recordemos que las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas tienen que resolver/atender una necesidad, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan/tienen una de las multicitadas normas. Por ejemplo, los frijoles enlatados, no tienen norma, porque no la necesitan. Los ingredientes y su proceso son básicos. Luego entonces, unos frijoles serían considerados como producto sustituto de frijoles.

o Tal y como están la definición de producto genuino, se permitiría que productos que NO cumplen con los ingredientes, procesos o especificaciones, incluso con procesos de inocuidad que ponen en riesgo la salud de la población pudieran denominarse “sustituto” de los que sí tienen norma: queso, leche, sustituto o de cualquier otro producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONMEXICO

Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

3.41 productos genuinos

es aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en conjunto con otra dependencia competente.

3.42 productos sustitutos

es aquel producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto.

Eliminar el párrafo

Considerando estas definiciones, se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos. Sobre el particular se comenta que:

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

La Ley General de Mejora Regulatoria retoma este principio, y en su artículo 6º señala que “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquéllos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.

- De acuerdo con la definición se tiene que “genuinos” serán los productos que cumplan con una norma oficial mexicana o una norma mexicana. Bajo este razonamiento se identifican dos problemáticas:

o ¿Qué pasará con los productos que no cuentan con una norma?, ¿se entenderá que los mismos no son genuinos y por ende, “sustitutos”? Recordemos que las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas tienen que resolver/atender una necesidad, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan/tienen una de las multicitadas normas. Por ejemplo, los frijoles enlatados, no tienen norma, porque no la necesitan. Los ingredientes y su proceso son básicos. Luego entonces, unos frijoles serían considerados como producto sustituto de frijoles.

o Tal y como están la definición de producto genuino, se permitiría que productos que NO cumplen con los ingredientes, procesos o especificaciones, incluso con procesos de inocuidad que ponen en riesgo la salud de la población pudieran denominarse “sustituto” de los que sí tienen norma: queso, leche, sustituto o de cualquier otro producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Esmeralda Paz Colin, Cristian

Eliminar

Erika Reyes Caudillo

3.41 producto genuino

Es aquel producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique, que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en conjunto con otra dependencia competente

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Sonia REBOLLAR GUTIÉRREZ

Para aquellos productos que no cuentan con una NMX o NOM emitida por la Secretaría de EconomÍa o en conjunto con otra dependencia ¿no podrá considerarse como genuinos aún y cuando cumplan con lo establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos o Servicios?

AbogadoContacto

Resulta procedente que la autoridad competente ajuste la definición de 3.41 del Proyecto a fin de que guarde congruencia con la definición del referido Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, precisa lo siguiente:

ARTÍCULO 30.- Los productos con base en la materia prima empleada, sus componentes, sus procedimientos de elaboración y su lugar de origen, se clasifican para fines sanitarios en: […] III.- Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondienteAsimismo, se deberá de eliminar la imposición consistente en plasmar la frase de “producto sustituto” en las etiquetas a fin de evitar una desigualdad entre los participantes del mercado, así como la inseguridad jurídica que podría derivarse del Proyecto de la NOM

Existen Normas Oficiales Mexicanas y NMX que establecen los requisitos a cumplir para diversos sectores o grupos de alimentos, los procesadores de alimentos están obligados a elaborar alimentos que den cumplimiento a los requisitos establecidos en las NOM y NMX. Y las autoridades tienen la obligación de evitar que alimentos que no den cumplimiento a dichos requisitos sean comercializados.

Con fines de proporcionar mayor claridad en la redacción, se propone elimina la “y” y adicionar una coma (,), para quedar de la siguiente manera:

Se solicita eliminar, derivado de los siguientes sustentos. · En el Reglamento de la ley general de salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios, ya se encuentra definido a un producto genuino y se identifica que la definición indicada en el reglamento no tiene la misma connotación de la redacción en el presente proyecto. En la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en el Artículo 51-A, se establecen las características de cumplimiento de las Normas Mexicanas. Así mismo, esta definición contraviene lo establecido en la ley antes mencionada; debido a que las presenta en el mismo nivel cumplimiento. Por otra parte, de acuerdo con esta definición serán los productos que cumplan con una norma oficial mexicana o una norma mexicana. Bajo este razonamiento se identifican dos problemáticas: ¿Qué pasará con los productos que no cuentan con una norma?, ¿Se entenderá que los mismos no son genuinos? Recordemos que las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas tienen que resolver/atender una necesidad, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan/tienen una de las multicitadas normas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Normalización COFOCALEC

Farres

ELIMINAR

Lic. Martha

3.41 productos genuinos Es aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana que cuenta con un Certificado NOM (véase POLEVAS DOF 24/10/97 Art. 1

Fracc. IX)

Mario Palomino

Revisando la NOM- 106-SCFI-2017

tenemos:

"3. Marcado de la Contraseña Oficial
El marcado de la Contraseña Oficial en productos, envases o embalajes, así como en la publicidad de los servicios o en establecimientos en los que dichos servicios se prestan, debe llevarse a cabo conforme a las disposiciones de esta Norma Oficial Mexicana. Los sujetos obligados del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana son el responsable de la fabricación o, en su caso, importador del producto, el comercializador, o el prestador de servicios. En todo caso, para poder hacer uso de la Contraseña Oficial para identificar dichos productos o servicios, los sujetos obligados por la normatividad aplicable al producto o servicio deben contar con el documento que demuestre el cumplimiento con las normas aplicables. Dicho documento es expedido por las personas acreditadas y, en su caso aprobadas, para la evaluación de la conformidad, siempre y cuando, se sigan cumpliendo con las condiciones que sirvieron de base para extender, en forma favorable, dicha evaluación."

COPAL

3.41 “Productos genuinos”: Consideramos que la genuinidad de un alimento responde al cumplimiento de una norma o estándares que define la identidad de ese producto. Por ello, incluir su definición y luego pretender la indicación de una "contraseña oficial" carece de sentido siendo que el fabricante es estricto responsable de cumplir con esas normas. En esta línea, ni el Codex Alimentarius, ni otras normas internacionales incluyen estás definiciones en las normas de etiquetado. Por este sentido, consideramos que su inclusión no responde al propósito de una norma de etiquetado y sugerimos eliminarla.

ANETIF

Se solicita eliminar y en dado caso regresar a la redacción del proyecto original que indicaba "imitación"

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS S.A. DE C.V.

CHUPALETAS S.A. DE C.V.

CARAMELOS DE LA ROSA S.A DE C.V.

NYCE

Debe de eliminarse

1. Para efectos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se define Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de esta Ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado; [LFMN Artículo 3°, viñeta X] ¿Por qué no son consideradas las normas mexicanas emitidas por organismos nacionales de normalización en la definición de productos genuinos?

2. ¿Cómo deben considerarse los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, que, utilizando materias primas e ingredientes naturales, se procesan de forma tradicional y cumplen con requisitos sanitarios, no cuentan con una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía?

Esta definición discrimina a todos aquellos productos que no cuentan con una NOM específica y por tanto los deja fuera del cumplimiento con especificaciones básicas. No agrega valor al objetivo de la NOM el que se diferencien productos genuinos de otros que no tengan una norma específica

En virtud de que el comité le dé un sentido de constatar mediante procesos de certificación la garantía de que un producto cumple con los procesos establecidos en NOM para ser considerado Genuino. Véase numeral 4.2.8.1

En nuestra opinión, nuevamente se hace inclusión de un nuevo requisio en la superficie principal de exhibición, que debiera permitirse colocar libremente en cualquier parte del envase, ya que la mencionada superficie principal de exhibición ya ésta saturada con información más relevante.

Adicionalmente, hay que cerciorarse que para todas la NOM´s que regulen ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquimicas, existan entidades certificadoras, para poder contar con el documento que demuestre su cumplimiento.

Nuestra propuesta seria eliminar por completo la inclusión de la contraseña oficial o por lo menos permitir que se incluya en cualquier parte del envase.

Se interpreta que este grupo de productos serán aquellos que cumplan con una norma oficial mexicana o una norma mexicana. No obstante, existen productos que carecen de una norma y con la presente definición se deja en entredicho que no existir una norma, éstos productos no son genuinos per se.

Consideramos que la redacción propuesta plantea una clara discriminación entre los productos que tiene norma y aquellos que no, ya que el distintivo de "genuino" solo podrá ser utilizado por porductos que tienen una norma, sin embrago, aquellos alimentos que no tengan un estandar regulatorio no podran ostentarlo lo que podra hacer parecer al consumidor que se tratan de productos que no cumplen con la regulación.

Para todos aquellos productos que no cuentan con una NMX o NOM emitida por la Secretaría de Economía o en conjunto con otra dependencia, ¿no podrán considerarse como genuinos aún y cuando cumplan con los establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos o Servicios?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


MONDELEZ INTERNATIONAL

Se solicita eliminar

La definición de "producto genuino" que se pretende añadir resulta contradictoria, pues en el artículo 30 fracción 111 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios se encuentra definido el término de producto genuino. La definición prevista en la porción normativa que se comenta resulta ambigua, pues condiciona la definición de un producto genuino a lo que prevea una Norma Oficial Mexicana o Norma Mexicana emitida por la Secretaría de Economía y únicamente considerando aquellas normas con las siglas SCFI. Además de contravenir a los tratados internacionales que México ha celebrado con distintos países en afán de favorecer el libre comercio de mercancías basándose en un reconocimiento mutuo, de cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral. Las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Mexicanas tienen por objeto resolver y/o atender una necesidad particular, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan o tienen una Norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


RAUL PEDRO RIQUELME

Eliminar

En el Anteproyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, se incluyó, la propuesta de denominar a los productos alimentarios regulados mexicanos como Productos Genuinos o Productos Sustitutos, esto, a propuesta de la PROFECO, sin haberse nunca acreditado el objetivo que esta buscaba y/o el valor real que la misma pretende proveer al consumidor mexicano.

La propuesta, en pocas palabras, y esto no por minimizar, sino para poder expresar lo que un simple consumidor mexicano entiende o podría entender, implica que los productos “Genuinos” serán aquellos cuya denominación esté definida o que los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, estén definidos, protegidos o cubiertos en el texto de una Norma Oficial Mexicana (NOM) de cumplimiento obligatorio o una Norma Mexicana (NMX) de cumplimiento voluntario, vigente, y en contraposición, todos aquellos que no, o sea casi la totalidad de los hoy existentes en el mercado mexicano, serán productos SUSTITUTOS.

Lo anterior en principio implica, que de un plumazo a través de la adopción de esta propuesta, injustificada y nunca sustentada en una determinación técnica, científica o de riesgo inminente de salud o de mercado, va a provocar que más del 95% del total de los productos alimenticios regulados, elaborados y producidos en nuestro país, que NO TIENEN UNA NOM o NMX, pasaran automáticamente a ser productos SUSTITUTOS, lo que provocará y generará, que en ese momento nuestro país, MEXICO que se ha convertido en un campeón en la generación de alimentos al mundo, se convertirá en un país que genera y produce ALIMENTOS DE SEGUNDA, y en consecuencia, a nuestros consumidores los convertiremos en un CONSUMIDOR DE SEGUNDA, no porque se generen productos de baja calidad o porque no cumplen con la regulación aplicable a los mismos, sino por el único y simple hecho de que NO TIENEN UNA NOM o NMX publicada o vigente, sin que ello de suyo le provea al mismo, al consumidor, un VALOR REAL DIFERENCIADO que le provea mejor salud o mejor información de los mismos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


USDEC

Eliminar

En primer término, cuestionamos el objetivo que se persigue con este precepto y con la creación de una categoría de productos “genuinos” que corresponde más bien al ámbito de la propiedad intelectual.

Adicionalmente, cuando el gobierno mexicano ha considerado necesario regular la denominación de un determinado producto en forma obligatoria para efectos de proporcionar información comercial al consumidor o usuario lo ha realizado a través de la expedición de normas oficiales mexicanas específicas al producto con tal objetivo (V. gr. NOM- 223-SCFI/SAGARPA), por lo que replicar esa obligación en el Proyecto de NOM resultaría redundante, siendo que el nombre del producto correspondiente ya debe ser utilizado conforme a las prescripciones de la NOM aplicable y, por ende, el calificativo de “genuino” resulta innecesario. Al respecto, se entiende que un producto solo podrá etiquetarse con el nombre de una norma de identidad de producto o denominación comercial si cumple con las especificaciones de tal norma. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 10 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (en adelante “RCSPS”): “las denominaciones genérica y específica de los productos deberán corresponder a las características básicas de su composición, de acuerdo con las normas correspondientes.” Por otra parte, la Ley Federal de Protección al Consumidor (en adelante “LFPC”) en su artículo 32 primer párrafo, así como la NOM-051 vigente ya requieren la adherencia a la veracidad del etiquetado. La LFPC señala lo siguiente: ARTÍCULO 32.-
“La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas…”

Mientras tanto, el inciso 4.1.1 de la NOM-051 señala que:
"La información contenida en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe ser veraz y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.



CNA

Se pide la eliminación del numeral 3-42 productos sustitutos. Esta definición se contrapone a la Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Alianza Latinoamericana de Asociaciones de la Industria de Alimentos y Bebidas (ALAIAB)

Chile Crece Sano

En diferentes apartados del proyecto de la NOM-05124 refieren a los términos “genuino” y “sustituto”, entendidos estos como:

Productos genuinos: “[A] aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en un conjunto con otra dependencia competente”.

Productos sustitutos: “[A] aquél producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto”.

Considerando que estos términos se utilizarían como parte de la denominación o calificarían la misma, podrían afectar los derechos de propiedad industrial o en su caso, denominaciones de origen o indicaciones geográficas de los productos. De ser el caso, los Estados podrían invocar violaciones a los siguientes artículos del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

El reconocimiento del propio Acuerdo:

o Que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados.

o Sobre la necesidad de la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

Artículo 8:

“1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”.

Apartado 3 del artículo 24:

“Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC”.

Artículo 24, apartado 5:

“Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI;

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

Las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica”.

Por otro lado, existen productos preenvasados típicos de cada país que pueden importarse a México, por su origen y particulares, éstos no tendrían una norma oficial mexicana, lo cual los obligaría a etiquetarse para su comercialización en ese país como “Sustituto”.

Ahora bien, la disposición sobre el uso de “Sustituto” en la denominación de un producto puede considerarse como un obstáculo técnico al comercio barrera comercial , toda vez que, sin una justificación técnica o justificación razonable, se limita el uso de una denominación real, independientemente de su protección por los derechos internacionales en materia de propiedad intelectual; incluso genera confusión en el consumidor, ejemplo de esto último se observa en los “Dulces finos de pelotas” provenientes de Brasil, y que en caso de importarse a México y toda vez que este país no cuenta con una norma específica para este producto o su categoría, se tendría que denominar “Sustituto de dulce fino de pelotas”, en cuyo caso se transmitiría una información falsa, equivoca y engañosa al consumidor, violentando entonces también el Codex Alimentarius, y por ende el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.42

productos imitación

son los productos preenvasados que son elaborados con ingredientes o procedimientos diversos a los usados en la producción de aquél producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana q conforme a lo establecido en el numeral 4.2.1.1.1 al que pretenda imitar y cuyo aspecto sea semejante a este último.

3.42 productos sustitutos

es aquel producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto.

MARINA JIMENEZ /

María Jiménez

RENE FONSECA MEDINA

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

Se solicita la eliminación de esta definición y todas las disposiciones en las que se hace referencia.

Tania Rosely Flores Anaya

¿Existe algún catálogo de productos sustitutos? Solicitamos un listado con ejemplos. ¿Cómo se empata la denominación de origen con productos sustitutos?

Se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos. Sobre el particular se comenta que:

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

La Ley General de Mejora Regulatoria retoma este principio, y en su artículo 6º señala que “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquéllos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.

Algunos ejemplos de productos sustitutos y genuinos pueden ser de acuerdo a lo siguiente:

El tofu es una alternativa vegana que; ciertos consumidores lo conocen como “queso de soya” (denominación no reconocida por nuestra regulación), pero que, este conocimiento popular y ésta regulación lo denominaría como sustituto de queso, ya que no cumple con los ingredientes lácteos, y ésta redacción no permite conocer el producto real conocido popularmente.

Asimismo, ésta disposición genera confusión en la implementación, ya que, queda a discreción determinar si un producto se parece ó “está destinado a parecerse” a otro. Es decir, por su naturaleza y composición, los productos pueden parecerse en sus características y esto no implica que se pretenda sustituir parcial o totalmente otro producto.

Es importante hacer notar que si bien existen productos destinados a parecerse a otros (genuinos), también existen productos en el mercado que corresponden a innovaciones o requerimientos de consumidores y que pueden comprenderse como los productos parecidos a productos genuinos y que no están destinados o pretenden ser un sustituto o imitación, sino, que son diferentes que no necesariamente guardan relación con el producto original, como por ejemplo:

La comúnmente mal llamada “leche de almendras” bajo esta redacción podría de ser considerada como “sustituto de leche”, sin embargo, el producto en sí mismo, no debería de ser reconocido como tal, ya que, si bien tiene una textura y características similares a la leche, se trata de un producto completamente distinto y su denominación es la de Bebida a base de almendras.

Con respecto a la disposición referente a la forma de declarar la denominación en los productos sustitutos, se considera que es inequitativo y que incluso puede representar mayor confusión al consumidor al no darles la oportunidad de identificar visualmente los productos por su denominación independientemente del producto que sean de conformidad con esta norma.

Es decir, en términos gráficos, un producto genuino se vería en desventaja contra un producto Sustituto al no contar con el espacio necesario para utilizar negritas o minúsculas, y el producto sustituto a su vez puede tener un mejor manejo de espacios por el uso de caracteres de menor tamaño en la expresión de su denominación.

Con lo anterior, el consumidor puede preferir el producto sustituto en lugar de un producto genuino ante la falta de claridad visual de la denominación. Esta disposición se considera que distorsiona el mercado, fomenta el engaño al consumidor y es una barrera a la libre concurrencia de los productos en el mercado.

Es importante hacer énfasis que si existen productos que incumplen con las regulaciones sobre la denominación de los productos deben de ser sancionados, sin confundir evaluación de la conformidad con la emisión de nueva regulación.

Además, consideramos oportuno acotar el uso de sustituto únicamente a elementos comerciales para cuando el producto pretende imitar a cierto producto genuino comercialmente, ya que la redacción actual permitiría la venta de productos cuyos ingredientes no son los establecidos en la norma, que pueden no ser inocuos, o bien, la propia regulación específica tuvo a bien en prohibir o regular.

Como ejemplo de lo anterior citamos que la NOM 186 (norma conjunta con la SCFI) marca un límite microbiológico para los productos de dicha norma.

Por lo que de conformidad con el numeral 3.42 de este proyecto un producto con cacao que no cumple con el estándar sanitario de “chocolate” podría denominarse como “sustituto de chocolate”, toda vez que, sería un producto preenvasado destinado a parecerse a un chocolate genuino, con una textura, aroma, sabor, sin que cumpla con los procesos dictados por la norma, por lo que, en consonancia con dicho numeral es perfectamente factible utilizar el término sustituto para introducirlo al mercado.

De acuerdo con la definición se tiene que genuinos serían los productos que cumplen con una NOM. Bajo este razonamiento se identifican dos problemáticas:

1) - ¿Qué pasará con alimentos que no cuenten estandardizados en una NOM?

2) - la definición propuesta de "producto genuino" permitiría que productos que NO cumplen con las especificaciones de ingredientes, formulación, proceso y seguridad alimentaria se puedan poner en el mercado con la denominación de "sustitutos" de productos que están estandardizados por una NOM.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.42

productos imitación

son los productos preenvasados que son elaborados con ingredientes o procedimientos diversos a los usados en la producción de aquél producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana q conforme a lo establecido en el numeral 4.2.1.1.1 al que pretenda imitar y cuyo aspecto sea semejante a este último.


Chile Crece Sano

Eliminar

Chile Crece Sano

Existe el riesgo que el reconocimientoregulatorio de la categoríaencuestiónpodríagenerarconfusión y engaño a los consumidores; contradiciendo los principios de veracidad y claridad.

Ya que se tendría la obligación de demostrar que el productoefectivamente se fabrica, con ingredientes y procesossemejantes al producto de origen

En el caso de ser necesario la regulación de categoría, se recomienda una postura técnica detallada tal como se estableceen la definición de la NOM 186 art. 324 sobreproductossimilares al chocolate.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, por lo que se elimina el numeral y se modifica su redacción de la siguiente forma:

3.42

productos imitación

son los productos preenvasados que son elaborados con ingredientes o procedimientos diversos a los usados en la producción de aquél producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana q conforme a lo establecido en el numeral 4.2.1.1.1 al que pretenda imitar y cuyo aspecto sea semejante a este último.


Garcia Dominguez, Magda Cristina

Amablemente les pedimos la reconsideración del tema que este concepto pretende regular, y solicitamos sea eliminado así también, se retomen los términos que ya se encuentran debidamente definidos en el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS (Ref. DOF. 28 de diciembre de 2004) Artículo 30, inciso IV: IV.- Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los usados en la producción del original y cuyo aspecto sea semejante a la de éste último

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


DE ORTA Norma MEX

Erika Reyes Caudillo

CONCAMIN

Se solicita la eliminación de todo lo referente a producto sustitutos

Considerando estas definiciones, se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos. Sobre el particular se comenta que:

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CCE

Se solicita la eliminación de todo lo referente a producto sustitutos

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONMEXICO

Se solicita la eliminación de todo lo referente a producto sustitutos

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

La Ley General de Mejora Regulatoria retoma este principio, y en su artículo 6º señala que “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquéllos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.

- De acuerdo con la definición se tiene que “genuinos” serán los productos que cumplan con una norma oficial mexicana o una norma mexicana. Bajo este razonamiento se identifican dos problemáticas:

o ¿Qué pasará con los productos que no cuentan con una norma?, ¿se entenderá que los mismos no son genuinos y por ende, “sustitutos”? Recordemos que las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas tienen que resolver/atender una necesidad, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan/tienen una de las multicitadas normas. Por ejemplo, los frijoles enlatados, no tienen norma, porque no la necesitan. Los ingredientes y su proceso son básicos. Luego entonces, unos frijoles serían considerados como producto sustituto de frijoles.

o Tal y como están la definición de producto genuino, se permitiría que productos que NO cumplen con los ingredientes, procesos o especificaciones, incluso con procesos de inocuidad que ponen en riesgo la salud de la población pudieran denominarse “sustituto” de los que sí tienen norma: queso, leche, sustituto o de cualquier otro producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Elizabeth Redonda Nieto

Esmeralda Paz

Eliminar

Se solicita eliminar la definición de productos sustitutos y tomar en cuenta as definiciones que se encuentran en el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS

(Ref. DOF. 28 de diciembre de 2004), según lo que se pretende regular en el punto 3.42 del proyecto de modificación de la norma, se puede hacer referencia al Artículo 30, inciso IV:

IV.- Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los usados en la producción del original y cuyo aspecto sea semejante a la de éste último, y

Se vulnera los derechos de los consumidores y limita la acción de la autoridad pues abre oportunidades de colocar en el mercado productos que sustituyen a los que cumplen las NOM y/o las NMX y que ya no necesitarían cumplirlas pues pueden estar en el mercado solamente con un letrero distintivo que señala que es SUSTITUTO, cuando no deberían siquiera estar en el mercado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Colin, Cristian

Se solicita eliminar

Se solicita eliminar toda vez que no es objeto de la norma

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia COMECARNE

Eliminar

Se solicita eliminar, debido a lo que se enlista a continuación: · No hay una regulación actual, vigente

Ley, Reglamento, etc. sobre una definición para “sustitutos”, por lo que se estaría violando el principio de legalidad. La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente. · La palabra “sustituto” al resultar confusa hablando de un alimento, podría conducir a un engaño al consumidor; ya que por definición (Real Academia Española) sustituir es: · Dicho de una cosa o de una persona, pasar a ocupar el lugar [de otra]

· Poner una cosa o a una persona en el lugar [de otra]… · Esta definición se contrapone a la Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CODEX

STAN 1-1985), que en su numeral 3.1, señala: Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.

Y dicha regulación CODEX no indica otros requisitos o el uso de denominaciones específicas en la etiqueta para estos efectos, como lo hace el proyecto de NOM al incluir la obligación de denominar a los productos como “sustituto”. Con esto infringe lo decretado en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio

(Acuerdo OTC) de la OMC.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita eliminar, derivado de los siguientes sustentos. · Actualmente no existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre una definición para sustitutos. Por lo que se estaría violando el principio de legalidad. La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución. · No es comprensible el uso de la palabra “sustituto” para referirse a un alimento, esta podría causar engaño al consumidor. Ya que, por definición, la sustitución es el reemplazo y/u ocupación de una cosa, persona u objeto por otra. · Esta propuesta contraviene lo indicado en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC, ya que se contrapone a la Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985) en el apartado 3.1, señala que “los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto”, sin señalar otro tipo de requisitos adicionales o el uso de denominaciones específicas en la etiqueta para estos efectos, como lo hace el proyecto de NOM, al incluir la obligación de denominar a los productos como “sustituto”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Armando Lopez

Amablemente les pedimos la reconsideración del tema que este concepto pretende regular, y solicitamos sea eliminado así también, se retomen los términos que ya se encuentran debidamente definidos en el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS (Ref. DOF. 28 de diciembre de 2004) Artículo 30, inciso IV: IV.- Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los usados en la producción del original y cuyo aspecto sea semejante a la de éste último, y

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Normalización COFOCALEC

El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (RCSPS) no considera a los productos sustitutos, refiere a las imitaciones: ARTÍCULO 18. Para efectos de este Reglamento las imitaciones serán los productos elaborados con ingredientes o procedimientos diversos a los usados en la producción de aquél que pretende imitar y cuyo aspecto sea semejante a este último. RCSPS Publicado en el DOF el 9 de agosto de 1999 Última reforma publicada en el DOF el 12 de febrero de 2016 Define Producto, a cualquiera de aquéllos a que se refiere el Artículo 1o. de este Reglamento [Artículo 2, viñeta IX]

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el término producto sustituto de esta Norma definitiva y cambiarlo por el término producto Imitación, el cual si se encuentra regulado en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios de la Ley General de Salud.


Farres

ELIMINAR

El objetivo de la denominación de un producto es justamente que ésta “sea veraz y no describa a los alimentos de forma engañosa”, de manera que no debería considerarse la existencia de productos sustitutos en virtud de que un producto “similar” a otro, no necesariamente debe cumplir con las especificaciones del producto original y por lo mismo, no puede ser considerado como sustituto.

Este concepto de “producto sustituto” podría considerarse además, un criterio para el fraude o la validación de productos que no estén sujetos a especificaciones de ningún tipo y que puedan incluso estar adulterados, con lo que se estaría generando un riesgo sanitario potencial a los consumidores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el término producto sustituto de esta Norma definitiva y cambiarlo por el término producto Imitación, el cual si se encuentra regulado en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios de la Ley General de Salud.

Sara

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, sustituir es: 1. tr. Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Ha sustituido su foto POR una más reciente. 2. tr. Dicho de una persona o una cosa: Ocupar el lugar de otra. Las nuevas costumbres sustituyen A las antiguas. 3. tr. Suplir a alguien o hacer sus veces. Durante unos días el subdirector sustituyó al director director Análogo, es: 1. adj. Que tiene analogía con algo. 2. adj. Biol. Dicho de dos o más órganos: Que pueden adoptar aspecto semejante por cumplir determinada función, pero que no son homólogos; p.ej., las alas en aves o insectos El inciso 3.42 de definiciones se refiere a los productos sustitutos como: “es aquel producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto”. Los productos sustitutos no existen existen los productos tipo o productos análogos. No son productos preenvasados destinados a parecerse a un producto envasado con nombre común, son productos elaborados en su mayoría con las mismas materias primas, substituyendo una de ellas, empleando un proceso de elaboración similar, para obtener un producto con características similares al producto elaborado con el 100% de las materias primas originales, lo anterior permite obtener y comercializar de forma accesible, productos alimentarios, que de forma tradicional y con el proceso de elaboración original son mas costosos. La inclusión en etiqueta de que son productos tipo, es correcta, incluir en la etiqueta el término sustituto, que jamás ha sido empleado, es tendencioso y será confuso para el consumidor.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el término producto sustituto de esta Norma definitiva y cambiarlo por el término producto Imitación, el cual si se encuentra regulado en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios de la Ley General de Salud.


Elena Garza

Se solicita eliminar

Sin fundamento legal (Ley, reglamento, lineamiento) se viola el principio de la legalidad.

Así mismo existe un retraso en la actualización de las normas de productos genuinos como lo es el caso de la NMX-F422-1982. PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA USO HUMANO

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Alonso Cruz. Asesor de Normalización

Esta definición, no corresponde al adjetivo “sustituto”, que significa:” dicho de una cosa o de una persona, pasar a ocupar el lugar [de otra]” Este término, puede prestarse a confusión, ya que podría interpretarse como que un producto sustituto, “reemplaza” un producto genuino, es decir, que tiene características que le permiten ocupar su lugar. En algunos contextos puede tener claridad: “El sustituto de leche, se agrega al café” (El producto que sustituye a la leche, se agrega al café), pero en otros casos, puede prestarse a confusión “El sustituto de leche, es una buena alternativa” (El producto que sustituye a la leche es una buena alternativa). El término más adecuado para un producto “destinado a parecerse” debe ser IMITACION, que significa “Ejecutar algo a ejemplo o semejanza de otra cosa.” Este término describe fielmente a un producto destinado a parecerse a otro. En el ejemplo del párrafo anterior, ambas expresiones son mas precisas:
“La imitación de leche, se agrega al café” (El producto que imita a la leche, se agrega al café) “La imitación de leche, es una buena alternativa” (El producto que imita a la leche, es una buena alternativa). Se propone por lo tanto el cambio al punto 3 como sigue: “3.42 Productos imitación Son aquellos productos preenvasados destinados a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se pueden utilizar como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto.

COPAL

3.42 “Productos sustitutos”: En adición a lo mencionado en el ítem 3.41, consideramos que, si existen sustitutos de alimentos, tienen una identidad diferente al genuino, por lo cual se diferencia del mismo a través de su denominación. Por ejemplo, la norma de chocolate define a los diferentes tipos. Existe otra norma que define al "sustituto del chocolate".


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


ANETIF

Se solicita eliminar , toda vez que crea confusión

La definición genera confusión y crea conflicto por lo expuesto en el comentario anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS S.A. DE C.V.

CHUPALETAS S.A. DE C.V.

CARAMELOS DE LA ROSA S.A DE C.V.

Debe de eliminarse

Consideramos que la redacción propuesta plantea una clara discriminación entre los productos que tiene norma y aquellos que no, ya que el distintivo de "genuino" solo podrá ser utilizado por porductos que tienen un norma, sin embrago, aquellos alimentos que no tengan un estandar regulatorio no podran ostentarlo lo que podra hacer parecer al consumidor que se tratan de productos que no cumplen con la regulación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


ASCHOCO

Debe de eliminarse

Se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos. Sobre el particular se comenta que:

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se esta violando el principio de legalidad

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


MONDELEZ INTERNATIONAL

se solicita eliminar

Se solicita eliminar ya que regular la definición de "producto sustituto" resulta ilegal al no encontrar esta definición apoyo en alguna disposición normativa de carácter jerárquico al que contiene la Norma que se estudia. La propuesta de definición contenida en este apartado puede generar confusión al productor y al consumidor ya que en el artículo 30 fracción I a IV del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios se encuentran definidos otros términos similares, pero no se encuentra definición alguna para el término "producto sustituto".

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


RAUL PEDRO RIQUELME

Eliminar

En el Anteproyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, se incluyó, la propuesta de denominar a los productos alimentarios regulados mexicanos como Productos Genuinos o Productos Sustitutos, esto, a propuesta de la PROFECO, sin haberse nunca acreditado el objetivo que esta buscaba y/o el valor real que la misma pretende proveer al consumidor mexicano.

La propuesta, en pocas palabras, y esto no por minimizar, sino para poder expresar lo que un simple consumidor mexicano entiende o podría entender, implica que los productos “Genuinos” serán aquellos cuya denominación esté definida o que los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, estén definidos, protegidos o cubiertos en el texto de una Norma Oficial Mexicana (NOM) de cumplimiento obligatorio o una Norma Mexicana (NMX) de cumplimiento voluntario, vigente, y en contraposición, todos aquellos que no, o sea casi la totalidad de los hoy existentes en el mercado mexicano, serán productos SUSTITUTOS.

Lo anterior en principio implica, que de un plumazo a través de la adopción de esta propuesta, injustificada y nunca sustentada en una determinación técnica, científica o de riesgo inminente de salud o de mercado, va a provocar que más del 95% del total de los productos alimenticios regulados, elaborados y producidos en nuestro país, que NO TIENEN UNA NOM o NMX, pasaran automáticamente a ser productos SUSTITUTOS, lo que provocará y generará, que en ese momento nuestro país, MEXICO que se ha convertido en un campeón en la generación de alimentos al mundo, se convertirá en un país que genera y produce ALIMENTOS DE SEGUNDA, y en consecuencia, a nuestros consumidores los convertiremos en un CONSUMIDOR DE SEGUNDA, no porque se generen productos de baja calidad o porque no cumplen con la regulación aplicable a los mismos, sino por el único y simple hecho de que NO TIENEN UNA NOM o NMX publicada o vigente, sin que ello de suyo le provea al mismo, al consumidor, un VALOR REAL DIFERENCIADO que le provea mejor salud o mejor información de los mismos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


USDEC

Eliminar

USDEC no entiende la intención o utilidad de esta definición y clasificación de productos, independientemente de que sus componentes y términos son sumamente ambiguos, no armonizados con las denominaciones previstas en las normas internacionales relevantes del Codex Alimentarius y no parecen lograr el resultado perseguido, sobre todo, al añadir conceptos subjetivos como la intencionalidad de parecerse a un producto genuino para ser considerado un producto sustituto, por ejemplo. Por otra parte, aunque entendemos que existen productos que cumplen los requisitos de una NOM de denominación comercial y deben ser etiquetados de conformidad con el nombre del producto descrito en dicha NOM, pensamos que, para garantizar la veracidad de las etiquetas, en el caso de productos cuya denominación no está regulada por una NOM, es suficiente no usar el nombre exacto del producto, tal y como ya lo establece la obligación prevista en el artículo 32 de la LFPC y en el inciso 4.1.1 de la NOM-051-SCFI/SSA1 vigente. A mayor abundamiento, USDEC cuestiona que el Proyecto de NOM pretenda crear una categoría de productos arbitrariamente y sin existir claridad sobre lo que se pretende lograr con tal categorización. Por ende, al no contarse con una definición o referencia expresa de este término en materia de etiquetado, de implementarse el Proyecto de NOM con el inciso 3.42 tal como está redactado, contravendrá el principio de jerarquía normativa y de legalidad. Si se decide dejar en la NOM la definición de productos sustitutos, nos preocupa que la prohibición del uso del nombre del producto genuino en el nombre del producto sustituto impida el uso de terminología aceptada internacionalmente. Por ejemplo, la NOM-223- SCFI/SGARPA-2018 (NOM-223) define el producto "queso". Esta NOM solo hace referencia a los quesos naturales sin madurar y maduros, como define la Norma General para los Aditivos Alimentarios (conocido por sus siglas GSFA en inglés) del Codex en las categorías de alimentos 01.6.1 y 01.6.2, respectivamente. No obstante, el Codex también define "queso de suero" en la categoría 01.6.3, "queso elaborado" (procesado) en la categoría 01.6.4 y "queso de proteínas de suero" en la categoría 01.6.6, todos ellos términos que emplean la palabra "queso" en la descripción del producto, lo cual es consistente con las normas internacionales aplicables. Al respecto, urgimos al gobierno de México que no prohíba el uso de denominaciones de productos que se lleve a cabo conforme a las normas internacionales relevantes del Codex Alimentarius, por el simple hecho de que parte del nombre del producto pueda aparecer en la designación de un producto similar. En este sentido, "queso procesado" no debe ser etiquetado como "queso", pero debe reconocerse que el queso procesado, elaborado de acuerdo con la descripción de la categoría de alimentos 01.6.4 de la GSFA o en la definición de NOM-243-SSA1-2010 (NOM-243), debe poder denominarse en la etiqueta como "queso procesado" o “queso elaborado”. Por lo anterior, solicitamos confirmación de que todavía se permiten las denominaciones del Codex Alimentarius aceptadas en el ámbito internacional, y los que se definen en las normas oficiales mexicanas de producto, independientemente de si alguna palabra en tal denominación está incluida o no en una NOM. En cuanto a la referencia para considerar como genuinos los productos cuya denominación se encuentre normalizada en una NMX, solicitamos tener por reproducidos aquí nuestros comentarios formulados en el numeral 14 de esta sección.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Alianza Latinoamericana de Asociaciones de la Industria de Alimentos y Bebidas (ALAIAB)

Chile Crece Sano

• En diferentes apartados del proyecto de la NOM-05124 refieren a los términos “genuino” y “sustituto”, entendidos estos como:

Productos genuinos: “[A] aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en un conjunto con otra dependencia competente”.

Productos sustitutos: “[A] aquél producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto”.

• Considerando que estos términos se utilizarían como parte de la denominación o calificarían la misma, podrían afectar los derechos de propiedad industrial o en su caso, denominaciones de origen o indicaciones geográficas de los productos. De ser el caso, los Estados podrían invocar violaciones a los siguientes artículos del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

• El reconocimiento del propio Acuerdo:

o Que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados.

o Sobre la necesidad de la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

• Artículo 8:

“1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”.

• Apartado 3 del artículo 24:

“Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC”.

• Artículo 24, apartado 5:

“Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI;

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

• Las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica”.

• Por otro lado, existen productos preenvasados típicos de cada país que pueden importarse a México, por su origen y particulares, éstos no tendrían una norma oficial mexicana, lo cual los obligaría a etiquetarse para su comercialización en ese país como “Sustituto”.

• Ahora bien, la disposición sobre el uso de “Sustituto” en la denominación de un producto puede considerarse como un obstáculo técnico al comercio barrera comercial , toda vez que, sin una justificación técnica o justificación razonable, se limita el uso de una denominación real, independientemente de su protección por los derechos internacionales en materia de propiedad intelectual; incluso genera confusión en el consumidor, ejemplo de esto último se observa en los “Dulces finos de pelotas” provenientes de Brasil, y que en caso de importarse a México y toda vez que este país no cuenta con una norma específica para este producto o su categoría, se tendría que denominar “Sustituto de dulce fino de pelotas”, en cuyo caso se transmitiría una información falsa, equivoca y engañosa al consumidor, violentando entonces también el Codex Alimentarius, y por ende el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.43 producto preenvasado

alimentos y bebidas no alcohólicas que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.43 producto preenvasado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.43

producto preenvasado

alimentos y bebidas no alcohólicas que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.


Chile Crece Sano

Eliminar

Existe el riesgo que el reconocimiento regulatorio de la categoría en cuestión podría generar confusión y engaño a los consumidores; contradiciendo los principios de veracidad y claridad.

Ya que se tendría la obligación de demostrar que el producto efectivamente se fabrica, con ingredientes y procesos semejantes al producto de origen. En el caso de ser necesario la regulación de categoría, se recomienda una postura técnica detallada tal como se establece en la definición de la NOM 186 art. 324 sobre productos similares al chocolate.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se identifica el oriegen del numeral que se propone eliminar.

3.44 Reglamento

Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.40 Reglamento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.44

Reglamento

Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

3.45 responsable del producto

persona física o moral que importe o que elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.

Simon Barquera

3.45 responsable de producto

persona física o moral que importe, que transporte, que comercialice o que elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.

Para reforzar la fiscalización y cumplimiento se recomienda hacer todos los puntos de la cadena de producción y comercialización responsables por el producto. De modo que los que transportan y comercializan también estén involucrados en la vigilancia de la aplicación de las normas para que no sufran las sanciones aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Lic. Martha

3.45 responsable del producto Persona física o moral que fabrique, elabore o importe un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero

Se debe incluir al Fabricante. Sustento legal. Las Delegaciones políticas fueron sustituidas por demarcaciones Territoriales, y las Alcaldías son los órganos que administran las demarcaciones territoriales

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.41 responsable del producto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.45

responsable del producto

persona física o moral que importe o que elabore un producto o que haya ordenado su elaboración total o parcial a un tercero.

3.46 sello de advertencia

elemento gráfico en forma de octágono negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el etiquetado frontal nutrimental.

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

3.46 Imagen de advertencia elemento gráfico donde se muestra el contenido de nutrimentos crítico descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el etiquetado frontal nutrimental.

Garcia Dominguez, Magda Cristina

3.46 sello de advertencia elemento gráfico en forma de octágono

Redacción conforme lo propuesta a lo largo del documento.

Siendo que en este proyecto de norma ya no existe el como tal el concepto de etiquetado frontal nutrimental sino que ha sido reemplazado por: sistema de etiquetado frontal, se solicita que la terminología sea homologada para evitar confusión en la interpretación de los requerimientos regulatorios establecidos en este documento.

Obsérvese los comentarios del apartado 4.5.3

Se solicita homologar la terminología en todo el documento, ya que, en el proyecto de modificación, el concepto de etiquetado frontal, se sustituye por: sistema de etiquetado frontal.

Se solicita esa redacción, para hacer más comprensible la definición. Además, las especificaciones de ese elemento estarán descritas en el Apéndice A.

Se solicita modificar el numeral para mejora de redacción

Siendo que en este proyecto de norma ya no existe el como tal el concepto de etiquetado frontal nutrimental sino que ha sido reemplazado por: sistema de etiquetado frontal, se solicita que la terminología sea homologada para evitar confusión en la interpretación de los requerimientos regulatorios establecidos en este documento.

“Decreto modificación LGS 08/11/2019 Artículo 212

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.46

sello

elemento gráfico en forma de octágono negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el sistema de etiquetado frontal.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 13: considerar como sistema de etiquetado frontal el sistema informativo, y por tanto, eliminar la definición

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

11. Numeral 3.46 Sello de Advertencia

Si se considera al sello de advertencia como un elemento de información comercial que, por sí solo, debe ser claro para tomar decisiones de compra informadas y por tanto saludables, es necesario manifestar que los sellos de advertencia al no los datos del contenido de nutrimentos críticos y energía, ni el tamaño de la porción, no permite cumplir con el objetivo de informar al consumidor para que éste tome decisiones en la construcción de dietas balanceadas, el modelo se basa, equivocadamente, en establecer alimentos con “exceso de” por lo tanto malos, y alimentos “buenos”. Lo anterior impide la obtención de información completa respecto a las características reales del producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentros en el contenido del producto.

Por lo que la eliminación se contrapone con el objeto de la Norma.


Chile Crece Sano

Eliminar o reformular

negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el sistema de etiquetado frontal.

DE ORTA Norma MEX

Elizabeth Redonda Nieto

3.46 sello de advertencia

elemento gráfico en forma de octágono negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el sistema de etiquetado frontal.

Presidencia COMECARNE

elemento gráfico que cumpla con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el etiquetado frontal nutrimental.

Talia Daniela Mendoza Alvarado

elemento gráfico cuyas especificaciones están descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el etiquetado frontal nutrimental. Armando Lopez

3.46 sello de advertencia elemento gráfico en forma de octágono negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el sistema de etiquetado frontal.

Lic. Martha

3.46 sello o pictograma de advertencia Elemento gráfico en forma de octágono negro con un contorno blanco y con las especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo), usado en el etiquetado frontal nutrimental

CONCAMIN CCE CONMEXICO

sello de advertencia

elemento gráfico de color negro del etiquetado frontal de advertencia que, cuando proceda, advierte del exceso de los nutrimentos críticos adicionados con respecto a la ingesta diaria recomendada, de acuerdo con esta norma y sus especificaciones descritas en el Apéndice A (Normativo)

En el caso de que no sea eliminado, cambiardefinición:

3.46 Octágonosnutrimentales: elementosgráficosen forma de octágono con fondo negro y con un contornoblanco, y letrasblancas, usadoen el etiquetado frontal nutrimental para indicar los nutrientescríticos, presentesen Alimentos o bebidas no alcohólicaspreenvasadas.

Es de mencionar que en la actual NOM-051 se utiliza el termino SELLO NUTRIMENTAL, peroestehacereferencia al distintivo nutrimental Voluntario que tiene derecho de poneraquellosproductores que cumplan con todos los requerimientosNutrimentales. PuedecausarConfusión.

La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario.” Toda vez que el decreto de modificación a la LGS de fecha 08/11/2019 no considera sellos es necesario exista una correlación entre los preceptos.

Se replantea la definición, en función de la propuesta realizada en el presente documento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

3.47 símbolo de la unidad de medida signo convencional con que se designa la unidad de medida, de conformidad con la NOM-008-SCFI-2002, mencionada en el apartado de referencias.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.47 símbolo de la unidad de medida

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.47

símbolo de la unidad de medida

signo convencional con que se designa la unidad de medida, de conformidad con la NOM-008-SCFI-2002, mencionada en el apartado de referencias.

3.48 superficie de información cualquier área del envase o embalaje distinta de la superficie principal de exhibición.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.48 superficie de información

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.48

superficie de información

cualquier área del envase o embalaje distinta de la superficie principal de exhibición.

3.49 superficie principal de exhibición es aquella área de la etiqueta donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa).

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

3.49 superficie principal de exhibición es aquella área de la etiqueta donde se encuentra la denominación, y la marca comercial del producto, y el contenido; entre

otros, y sus

dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI- 2006 (ver 2.3

Referencia normativa).

CANIMOLT- Lissette Rodriguez

CNA

Es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, y el contenido, y sus dimensionesse calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver Referencias normativas 2.1 y 2.3).

Simon Barquera

3.49 superficie principal de exhibición es aquella área visible al consumidor y donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entreotros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006, mencionada en el apartado de referencias.

Homologación con lo indicado en la NOM-030-SCFI- 2006

Se solicita realizar la siguiente propuesta de texto, para homologación con lo indicado en la NOM-030- SCFI-2006 y en la NOM-002-SCFI-2011.

Sugerimos ajustar la superficie de exhibición principal para evitar que todos los elementos puedan ser ostentados en alguna parte diferente a la frontal de los productos preenvasados.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.49

superficie principal de exhibición

es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM- 030-SCFI-2006 (ver 2.2 Referencia normativa).


Ana Larrañaga

3.49 Superficie principal de exhibición: es aquella área visible al consumidor y donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030- SCFI2006, mencionada en el apartado de referencias.

David Castro

Esta definición permite que se etiquete en el panel POSTERIOR del empaque al colocar ahí el nombre, marca y contenido, creo que debería indicarse que ES LA PARTE EXHIBIDA EN EL ANAQUEL Y LO PRIMERO QUE VE EL CONSUMIDOR EN EL PUNTO DE VENTA

es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación, y la marca comercial del producto, y el contenido; entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver Referencias normativas 2.1 y

2.3).

Talia Daniela Mendoza Alvarado

es aquella área de la etiqueta donde se encuentra la denominación, y la marca comercial del producto, el contenido; y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030- SCFI- 2006 (ver 2.3

Referencia normativa).

Lic. Martha

3.49 superficie principal de exhibición (SPE) Es aquella área de la etiqueta donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM- 030-SCFI- 2006 (ver 2.3 Referencia normativa). Cuando se determine más de una SPE, esta será la parte de la etiqueta del envase que está más expuesta a la vista del consumidor al momento de la compra

ANPRAC

es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación, la marca comercial del producto y el contenido; y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver Referencias normativas 2.1 y 2.3).

ANETIF

es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación, la marca comercial del producto y el contenido; y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver Referencias normativas 2.1 y 2.3).

CONTRA PESO 3.49 Superficie principal de exhibición: Es aquella área visible al consumidor y donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM- 030-SCFI-2006, mencionada en el apartado de referencias.

MONDELEZ INTERNATIONAL

3.49 superficie principal de exhibición es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación, la marca comercial del producto, y el contenido, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (verReferencias normativas 2.1 y 2.3).

Se recomienda ajustar la superficie de exhibición principal para evitar que los elementos puedan ser ostentados en alguna parte diferente a la frontal de los productos preenvasados.

Se solicita esa redacción para homologar con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-002-SCFI-2011, Productos preenvasados- Contenido netoTolerancias y métodos de verificación” y “NOM-030-SCFI-2006, Información comercial Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones”

Homologación con lo indicado en la NOM030-SCFI- 2006, y a la NOM-002-SCFI-2011 Productos preenvasados, contenido neto, tolerancias y métodos de verificación.

Es obligado acotar la SPE, ya que existen envases que pueden tener más de una superficie principal de exhibición, pudiendo el responsable del producto colocarla los sellos de advertencia en cualquiera de ellas

Se solicita realizar la siguiente propuesta de texto, para homologación con lo indicado en la NOM-030- SCFI-2006 yen la NOM-002-SCFI-2011

Se propone redacción en homologación con lo indicado en la NOM-030-SCFI-2006 yen la NOM-002- SCFI-2011

Se está de acuerdo con la definición de "superficie principal de exhibición" considerándola como aquella área de la etiqueta donde se encuentra la denominación, la marca comercial y el contenido; sin embargo, es importante que se exceptúen las áreas de sellado y empalme, ya que son espacios que solo son destinados para mantener el empaque cerrado y nunca se les incluye información. El no contemplar esas áreas aplica principalmente para clarificar cuando se proceda a calcular el área de esta superficie principal de exhibición, especialmente para empaques flexibles de productos que definen el tamaño y la forma de este. Lo anterior está de igual forma definido según la GSl16, en su documento llamado GSl Package Measurement Rules Standard, la cual es una guía detallada que define las reglas de medición para todas las industrias. No omitimos mencionar, que hay argumentos técnicos adicionales para no considerar las áreas de sello y empalme de los empaques flexibles:

1. Las estrías de las mordazas de los sellos en caliente podrían distorsionar y hacer poco legible los textos que se coloque en esa zona.

2. En los casos en que el material no sea laminado y se haga impresión externa, el calor de las mordazas de sello podría desprender o distorsionar los textos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.49 superficie principal de exhibición

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.49

superficie principal de exhibición

es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.23 Referencia normativa).


Sociedad Nacional de las Industrias (SNI)

3.49

La superficie principal de exhibición debe exceptuar las áreas de sellado y empalme.

En términos de cálculo de la superficie principal de exhibición, con el fin de determinar tamaños de elementos presentes en el etiquetado, resulta importante el exceptuar las áreas de sellado y empalme, ya que son espacios que solo son destinados para mantener el

Empaque cerrado. Este detalle se encuentra definido según la GS116, en su documento llamado GS1 Package Measurement Rules Standard el cual representa una guía detallada

que define las reglas de medición para todas las industrias, por 10 que también se alinea a los siguientes argumentos técnicos que detallamos a continuación:

1. Las estrías de las mordazas de los sellos en caliente podrían distorsionar y hacer poco legible los textos que se coloque en esa zona.

2. En los casos en que el material no sea laminado y se haga impresión externa, el calor de las mordazas de sello podría desprender o distorsionar los textos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

superficie principal de exhibición

es aquella área de la etiqueta, exceptuando las áreas de sellado y empalme, donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto, entre otros, y sus dimensiones se calculan conforme a la NOM- 030-SCFI-2006 (ver 2.2 Referencia normativa).

3.50 unidad de medida valor de una magnitud para la cual se admite por convención que su valor numérico es igual a 1.

CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.50 unidad de medida

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.50

unidad de medida

valor de una magnitud para la cual se admite por convención que su valor numérico es igual a 1.

3.51 valores nutrimentales de referencia (VNR)

conjunto de cifras que sirven como guía para valorar y para planificar la ingestión de nutrimentos de poblaciones sanas y bien nutridas.

Berenice Sanchez Caballero

Es conveniente indicar los VNR que como mexicanos debemos de utilizar y homologar su uso


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia AMECA

Agregar la fuente en donde se

encuentran los VNR para la población mexicana, de ser posible agregar como anexo Agregar las definiciones de: Vitaminas, minerales, SAFA, MUFA y PUFA-6 Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Agregar la fuente en donde se encuentran los VNR para la población mexicana, de ser posible agregar como anexo Agregar las definiciones de: Vitaminas, minerales, SAFA, MUFA y PUFA-6

Le falta información sobre los criterios

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.47 valores nutrimentales de referencia (VNR)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.51

valores nutrimentales de referencia (VNR)

conjunto de cifras que sirven como guía para valorar y para planificar la ingestión de nutrimentos de poblaciones sanas y bien nutridas.

3.52 Símbolos y abreviaturas

MARINA JIMENEZ /

María Jiménez

Erika Reyes Caudillo

Gilber Vela Gutierrez

Debe decir: Tabla 1. Nombre de la la tabla.

Debe decir: ingesta diaria recomendada

Debe decir: ingesta diaria sugerida (IDS)

Debe decir: Caloría

Farres

kiloJoule kcal con minúscula masa/masa

mg con minúscula g con minúscula Eliminar Cal

Se solicita la homologación en el cuerpo de la norma las especificaciones de uso de las abreviaciones Cal, kcal y kJ ya que no es claro en qué elemento se debe usar uno u otro o si su uso es indistinto.

Revisar congruencia con el Sistema Internacional de Unidades del CENAM y la NOM 008-SCFI-2002.

En la tabla 18 de la NOM 008-SCFI-2002 enlista las unidades que no deben utilizarse, en esa se encuentra cal

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

3.52

Símbolos y términos abreviados

Símbolo

Significado

IDR

Ingestión Diaria Recomendada

IDS

Ingestión Diaria Sugerida

cm2

Centímetro cuadrado

kJ

KiloJoule

kcal

Kilocaloría

L, l

Litro

m/m

Masa sobremasa

mg

Miligramo

mm

Milímetro

ml, mL

Mililitro

g

Gramo

µg

Microgramo

%

Porciento

VNR

Valor Nutrimental de Referencia



CONCAMIN

Se realiza el ajuste de orden numérico

3.48 Símbolos y términos abreviados

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para ajustar la numeral del numeral de la siguiente forma:

3.52

Símbolos y términos abreviados

Símbolo

Significado

IDR

Ingestión Diaria Recomendada

IDS

Ingestión Diaria Sugerida

cm2

Centímetro cuadrado

kJ

KiloJoule

kcal

Kilocaloría

L, l

Litro

m/m

Masa sobremasa

mg

Miligramo

mm

Milímetro

ml, mL

Mililitro

g

Gramo

µg

Microgramo

%

Porciento

VNR

Valor Nutrimental de Referencia



RENE FONSECA MEDINA

3.XX Materia prima

substancia o producto, de cualquier origen, destinada a un proceso industrial para la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas.

Incluir la definición de materia prima. Se tomó como base la definición establecida en la Ley General de Salud, ajustándola para este proyecto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


RENE FONSECA MEDINA

3.XX Productos destinados a Venta Institucional

aquellos alimentos destinados a utilizarse en establecimientos donde se preparan comidas para consumo inmediato.

Incluir con base en Codex CXS 1-1985 la definición de “Productos destinados a Venta Institucional

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

3. 40 Productos destinados a venta institucional Productos y materias primas contenidos en envases destinados exclusivamente para su uso y consumo por instituciones los cuales deberán en el área frontal de exhibición la leyenda “Presentación institucional”.

Obsérvese el comentario vertido en el inciso e), del apartado 1. Objeto y campo de aplicación del presente documento.

Se realiza la presente propuesta considerando: - La intención general de la norma es establecer las especificaciones generales del etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados a efecto de proveer información al consumidor. - Toda vez que la naturaleza de esta presentación de producto ¯destinados a venta institucional¯ no es estar destinado al consumidor final, se sugiere su inclusión en las excepciones.

Esta propuesta está acompañada con la inclusión de una definición de “Productos destinados a venta institucional” en el apartado correspondiente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.0


Veronica Badia

Dieta correcta: a la que cumple con las siguientes características: suficiente, completa, equilibrada, inocua, variada y adecuada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM 043-SSA 2012

Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación alimentaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Simon Barquera

Ana Larrañaga

CONTRA PESO

Bis 3.4

Adolescentes

grupo etario entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, considerando ambos sexos.

Incluir definiciones de adolescentes de acuerdo a la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Se recomienda incluir las definiciones de adolescentes de acuerdo al artículo 5 establecido en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que señala lo siguiente:

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce anos, y adolescentes las personas de entre doce anos cumplidos y menos de dieciocho anos de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho anos de edad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia AMECA

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Agregar la definición de carbohidrato o hidrato de carbono disponible

Carbohidrato total. En la norma actual vigente se encuentra el término carbohidrato disponible, pero en este proyecto de NOM fue excluido

Carbohidrato total:

Es el resultado de peso en gramos obtenido de restarle al alimento los gramos de proteína, grasas, agua, cenizas y alcohol, considerando una cantidad de inicial de 100 gramos del alimento

Carbohidratos disponibles

Es el resultado de peso en gramos obtenido de restarle al alimento los gramos de proteína, grasas, agua, cenizas, alcohol y fibra dietaría, considerando una cantidad de inicial de 100 gramos del alimento

Falta información sobre Carbohidratos totales y disponibles

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia AMECA

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Se debe agregar en las definiciones una declaración de salud, para poder describir un componente de alimento afecta la salud

Un ejemplo claro el manual de etiquetado para la protección de los consumidores de la FAO.

Este es diferente de la leyenda precautoria que describe los daños a la salud que puede generar el componente alimentario.

Se debe agregar en las definiciones una declaración de salud, para poder describir un componente de alimento afecta la salud

Este es diferente de la leyenda precautoria que describe los daños a la salud que puede generar el componente alimentario

Esta información se encuentra el a NOM, pero debe agregase en la sección de definiciones

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa


Presidencia AMECA

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Sugerencia. En el etiquetado frontal debe indicar los datos nutricionales por porción, es de mayor utilidad a los consumidores, pues los nutriólogos elaboran sus planes alimenticios por equivalentes, en lugar del contenido neto de la presentación producto o por cada 100 g del producto. Esofacilitaal paciente o comensal tener una mayor claridad de lo que elige al comer

En comparación de la versión anterior, este anteproyecto no tiene envase familiar e individual. Además, es recomendable usar un solo tipo de presentación, se recomienda por porción para el frontal y para la declaración nutrimental puede ser el contenido porcentual

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Imelda Arely Toledo Rivera

3.53 Comercializar

Es la compra y venta de los productos preenvasados de los productos de los productos preenvasados de fabricación nacional y extranjera dentro del territorio nacional

Agregar un numeralen el que se defina lo que debe entenderse por comercializar, definición que deberá atender a lo dispuesto en el numeral 9.4.1 Comercialización, a fin de evitar ambigüedad y vaguedades al momento de aplicar la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia COMECARNE

ANPRAC

ANETIF

3. X Área de sellado: es el área mediante el cual, por medio de temperatura se funden dos materiales para asegurar la hermeticidad del envase

Se propone incluir esta definición con base en la solicitud de redacción propuesta en el numeral 3.49

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


CNA

3. X Área de sellado:

Es aquella mediante la cual, por medio de la temperatura se funden dos materiales para asegurar la hermeticidad del envase.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia COMECARNE

ANPRAC

ANETIF

3. X Área de empalme:

es el área de superficie requerida, como unión o de contacto como sello o adhesión

Se propone incluir esta definición con base en la solicitud de redacción propuesta en el numeral 3.49

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


CNA

3.X

Área de empalme:

Es la requerida, para unión o contacto o como sello o adhesión


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia COMECARNE

3.X leyenda de advertencia:

se refiere a la leyenda “Contiene cafeína, evitar en niños”.

Se solicita incluir esta definición para diferenciarla de las leyendas precautorias en el apartado 7 del proyecto de NOM.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Presidencia COMECARNE

3.x productos destinados a venta institucional:

aquellos alimentos destinados a utilizarse en establecimientos donde se preparan comidas para consumo inmediato.

Para dar más claridad al proyecto, se solicita agregar esta definición, basada en la de “Alimentos para fines de hostelería”, que se encuentra en la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Azúcar de caña

Endulcorante calórico añadido, obtenido a partir de la caña de azúcar. Disácarido de origen natural de origen natural,sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales suetos de sacarosa (Puede ser azúcar refinado, blanco, estandar, mascabado).


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Azúcar de remolacha

Endulcorante calórico añadido, obtenido a partir de la remolacha.

Disácarido de origen natural de origen natural,sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales suetos de sacarosa (Puede ser azúcar refinado)


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Jarabe de maíz de alta fructosa (jmaf)

Endulcorante calórico añadido, obtenido a partir de almidon de maíz. Monosacarido obtenido mediante procesos de hidrólisis enzimática. Las presentaciones más comunes utilizadas por las industrias de alimentosy bebidas se identifican como grado 42 o grado 55, por su concentración de fructosa en porciento, el resto del jarabe esta compuesto de glucosa, también monosacárido.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Otros edulcorantes calóricos

Monosacáridos y disacáridos distintos al azúcar de caña o remolacha o del jmaf, añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante. Por ejemplo: miels de abeja, jarabe de agave, jarabe de tapioca , jarabe de coco, jarabe de remolacha, jarabe de arroz, entre otros.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Azúcares Naturales

Todos los

monosacáridos, disacáridos, presentes de manera naturalen el o los ingredientes de los alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasadas


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Azúcares Añadidos

Azúcares lbres (exceptuando los azúcares naturales) añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Hugo Barrera

Azúcares Libres o Azúcares Totales

Totral de monosacáridos, disacáridos, añadidos o no, presentes en algún alimentoo bebida no alcohólica
(azúcares de caña + jmaf+ otros edulcorantes calóricos + azúcares naturales)


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la

LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

Leyenda de advertencia

Se refiere a la leyenda “Contiene cafeína, evitar en niños”

Se solicita incluir esta definición. Para diferenciar esta leyenda de las mencionadas en el numeral 7 del presente proyecto de NOM.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

3.x productos destinados a venta institucional Aquellos alimentos destinados a utilizarse en establecimientos donde se preparan comidas para consumido inmediato.

Se solicita incluir definición para dar claridad a la lectura del presente proyecto de NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Lic. Martha

3.44 BIS Acuerdo de plantas prohibidas o permitidas.

ACUERDO por el que se determinan las plantas

prohibidas o permitidas para tés, infusiones, aceites vegetales comestibles y suplementos alimenticios (DOF 15/12/1999)

Consideramos importante agregar este precepto, ya que contempla la restricción de uso de plantas, así como leyendas precautorias cuando se utilizan plantas restringidas, incluir este acuerdo en el numeral 2 referencias de la NOM en comento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Lic. Martha

3.20 bis CONTRA ETIQUETA.

a la etiqueta que contiene la

información complementaria o total mínima obligatoria sanitaria y comercial, cuando la etiqueta de origen no cumple parcial o totalmente con esta norma, pudiendo ser colocada en la superficie de información (véase 3.48)

Es obligado definir el concepto de CONTRA ETIQUETA establecido en el decreto del 08/11/2019. “Artículo 212.- La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115. Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible. El concepto fue considerando la definición establecida en la NORMA

Oficial Mexicana NOM-137-SSA1-2008, Etiquetado de dispositivos médicos numeral 3.6 y se agregó el énfasis

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


Lic. Martha

MICRO Y

PEQUEÑA EMPRESA

Son aquellas que ocupan directamente hasta 15 personas, y hasta

100 personas respectivamente

Es necesario incluir dentro del numeral 3 TÉRMINOS, DEFICIONES, SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS qué se debe considerar MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA a la que hace referencia el numeral 4.2.2.1.8 e) Ahora bien la redacción propuesta fue considerando las dediciones presentadas por el “INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA en su “Estudio MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN MÉXICO. EVOLUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROBLEMÁTICA El Programa para el Desarrollo Integral de la Industria Pequeña y Mediana, en el que se estableció la siguiente clasificación de las MIPYMES bajo los siguientes tres estratos: 1. Microindustria. La que ocupara directamente hasta 15 personas y tuviera un valor de ventas netas hasta de 30 millones de pesos al año. 2. Industria pequeña. Las empresas manufactureras que ocuparan directamente entre 16 y 100 personas y tuvieran ventas netas que no rebasaran la cantidad de 400 millones de pesos al año. JULIO 2002” El SAT las clasifica por ingreso económico

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


TOKS S.A.

3.53 Comercializar

Es la compra y venta de los productos preenvasados de los productos de los productos preenvasados de fabricación nacional y extranjera dentro del territorio nacional

Agregar un numeralen el que se defina lo que debe entenderse por comercializar, definición que deberá atender a lo dispuesto en el numeral 9.4.1 Comercialización, a fin de evitar ambigüedad y vaguedades al momento de aplicar la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


CONCAMIN

Productos destinados a venta institucional

Productos y materias primas contenidos en envases destinados exclusivamente para su uso y consumo por instituciones los cuales deberán en el área frontal de exhibición la leyenda “Presentación institucional”.

Obsérvese el comentario vertido en el inciso e), del apartado 1. Objeto y campo de aplicación del presente documento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


CCE

Productos destinados a venta institucional

Productos y materias primas contenidos en envases destinados exclusivamente para su uso y consumo por instituciones los cuales deberán en el área frontal de exhibición la leyenda “Presentación institucional”.

Obsérvese el comentario vertido en el inciso e), del apartado 1. Objeto y campo de aplicación del presente documento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


CONMEXICO

Productos destinados a venta institucional

Productos y materias primas contenidos en envases destinados exclusivamente para su uso y consumo por instituciones los cuales deberán en el área frontal de exhibición la leyenda “Presentación institucional” .

Obsérvese el comentario vertido en el inciso e), del apartado 1. Objeto y campo de aplicación del presente documento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la inclusión de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción del documento actual es suficientemente clara y precisa.


CANAINCA

Adicionar definición para medio de cobertura

CANAINCA

Esta indicada en el cuerpo de este proyecto de modificación.

Derivado de los comentarios recibidos en consulta pública al numeral 4.2.1.1, sobre definir "medio de cobertura", motivo por el cual, de conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, decidieron incluir una definición, para modificar la redacción de la norma y quedar de la siguiente forma:

3.34

medio de cobertura

es aquel líquido que ha sido adicionado a un producto preenvasado en recipientes de cierre hermético y tratamiento térmico.


CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA PANIFICADORA Y SIMILARES DE MEXICO

Todas las especificaciones del numeral 4 que son diferentes a las vigentes se encuentran en los numerales 4.1.4, 4.1.4 Bis, 4.1.5, 4.2.1.1, 4.2.1.1.1, 4.2.1.1.1, 4.2.1.1.2, 4.2.21, 4.2.2.1.3, 4.22.1.4, 4.22.1.8, 4.2.2.2.3, 4.2.2.2.4, 4.2.4.1 , 4.28.1 , 4.2.8.3, 4.2.8.4, 4.2.8.5, 4.29.1 , 4.2.9.2, 4.3, 4.4.1, 4.4.2, 4.5.1, 4.52, 4.5.3 y en éstas, se plasman las principales diferencias de la regulación propuesta vs la regulación vigente


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que el Grupo de Trabajo consensuó su contenido y redacción.

4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con lo establecido en 4.5.3 de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana, no debe incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales.


Clau ZA

Establece que “En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con lo establecido en 4.5.3 de esta modificación de Norma Oficial Mexicana, no debe incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o asociaciones profesionales.”

Clau ZA

Celia Chávez

Gretel Bolaños

Tassia Peña

Comentarios NOM

Mich Turner

Esto no tiene ninguna relevancia con educar al consumidor y el no tener un etiquetado claro, puesto que existen asociaciones que avalan que un producto es apto para un segmento de la población (ej: celíacos). Estos segmentos buscan este aval para saber que es un producto apto para ser consumido por ellos, identificándolos fácilmente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

En virtud de lo anterior, la Norma Oficial Mexicana no pretende educar al consumidor, lejos de lo anterior, busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Sociedad Nacional de las Industrias (SNI)

"4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohó1icas puede incluirse en forma escrita, grafica o descriptiva que dichos productos, su usa, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales, siempre y cuando posean la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o Servicio."

No debe restringirse a alimentos y las bebidas no alcohólicas pre envasados

a utilizar recomendaciones, respaldos o ser aceptados por centros de investigación, por asociaciones, por organizaciones, entre otros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.

En virtud de lo ya mencionado, no es procedente la modificación del numeral.


Sánchez Vargas, Marco Antonio

Ericka Huerta

Ricardo Garcia

Claudia Altamirano Lugo

Jorge Avalos

Gilberto Fernandez Garza

CAPAINLAC y SANTA CLARA

Gilberto Olvera FMX

Adriana García, IMBOLSA

CAMEX

Michael Dykes, IDFA

Olivia Arteaga Soto, BioavaNatura

LUCTA Mexicana.

4.1.4 Los avales generados por

Sociedades o Asociaciones Profesionales que ostenten los productos, deberán estar acreditados por la autoridad competente.

Sánchez Vargas, Marco Antonio[PU|VTAS]

Ericka Huerta

Ricardo Garcia

Claudia Altamirano Lugo

Jorge Avalos

Gilberto Fernandez Garza

CAPAINLAC y SANTA CLARA

Gilberto Olvera FMX

Adriana García, IMBOLSA

CAMEX

Michael Dykes, IDFA

Cámara de comercio e industria guatemalteco-mexicana, CAMEX

Olivia Arteaga Soto, BioavaNatura

LUCTA Mexicana.

No existe una razón justificada que prohíba losavales a productos que por su diseño debenostentar sellos de advertencia. En todo caso, estosavales deben ser reales y estar regulados por la autoridad competente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2


CANAINCA

se solicita la eliminación

CANAINCA

Los avales están permitidos actualmente según el párrafo cuarto del artículo 32 de la LFPC. Dicho de otra forma, si se cuenta con la evidencia científica no hay razón para prohibir el uso de avales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Elena Garza, BUENO Alimentos

Se solicita eliminar

Elena Garza, BUENO Alimentos

Viola la Ley Federal de Protección al Consumidor, en donde se establecen las condiciones de uso de avales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


CANILEC

Eliminar numeral

o 4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas se podrá incluir en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales, cuando éstos presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas.

CANILEC

Se solicita eliminar el numeral, no existe una razón justificada que prohíba los avales a productos que por su diseño deben ostentar sellos de advertencia. En todo caso, estos avales deben ser reales y estar regulados por la autoridad competente.

Lo relativo a las recomendaciones o respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales, se encuentra regulado por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La propuesta emitida en el proyecto consideramos que genera una violación al principio de legalidad, ya que el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) dispone que: “Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas”. Por lo que redactamos una redacción acorde a la regulación nacional existente.

Por otro lado, la denostación que se hace de los alimentos en este caso, consideramos que incumple el principio establecido en 4.1.1. donde puede dar se puede mal informar al consumidor.

Por lo anterior se puede observar, el uso de avales está sustentado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, y es en este ordenamiento donde se establece sus condicionales de uso. De tal modo que, una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley que regula los avales. De hacerlo, se estaría violando el derecho a la legalidad, que como se ha comentado en otros apartados, se encuentra consagrado en los artículos 103 y 107 de la nuestra Constitución.

Del mismo modo, el principio a la legalidad se encuentra referenciado en el artículo 6º de la Ley General de Mejora Regulatoria, al señalar que los sujetos obligados como lo son la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud , en la expedición de regulaciones (v.gr. NOM-051) deberá respetar, entre otros, el principio de legalidad. De emitirse esta disposición en sus términos este principio no se estaría salvaguardando.

M. en C. María Guadalupe Esquivel Flores

Se sugiere sustituir tal prohibición por un texto que permita y facilite a la población la toma de decisiones para adquirir productos acordes a sus necesidades y características, como sería el caso de las personas que viven con diabetes y para quienes un aval de aprobación resulta útil para conformar una dieta correcta supervisada por un profesional de la nutriología y de la medicina. Para ello es fundamental que la autoridad de salud establezca y regule los criterios bajo los cuales una asociación civil otorga un aval a un producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentros críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.



World Public Health Nutrition Association (WPHNA)

WPHNA apoya la iniciativa de la NOM de prohibir sellos de asociaciones u organizaciones profesionales, científicas o médicas que avalen o recomienden un producto en productos que lleven uno o más sellos de advertencia. También se apoya la prohibición de logotipos que indican características positivas de alimentos. Estos se han asociado con una percepción positiva del producto, a pesar de que dichos logotipos sean engañosos. Por ejemplo, cuando un producto es comercializado como “sin colesterol” o “vegano” cuando es realidad es un alimento que no tiene ningún ingrediente de producto animal naturalmente, y se percibe como algo positivo, independiente de que sea o no un beneficio intrínseco al producto.

Además si dichos sellos de advertencia se aplican a un producto que es bajo en azúcar o grasa pero al mismo tiempo tiene sellos de advertencia, el consumidor se confundirá.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha atendido la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso


Evelia Apolinar

No usar distintivos o avales de asociaciones médicas o científicas en productos con advertencias.

Evelia Apolinar

Como investigadora, académica y miembro del Comité de Ética en Investigación de la institución en la que trabajo, considero fundamental que los alimentos y/o bebidas que contengan al menos un sello de advertencia no puedan anunciar avales por asociaciones académicas y/o científicas, pues da una falsa idea de “producto saludable” hacia los consumidores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha atendido la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso


Salinas, Ernesto, MÉXICO Técnica Manufactura

4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas se podrá incluir en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales, cuando éstos presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas.

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

Como se observa en el texto expreso del numeral antes trascrito, se ha establecido una limitación de carácter obligatorio a cargo de fabricantes y/o importadores para insertar en el etiquetado de productos alimenticios y bebidas cuyos contenidos de azúcares libres, sal y grasas estén dentro de los parámetros establecidos en el numeral 4.5.3 del Proyecto de Norma de referencia, recomendaciones o respaldo por parte de sociedades o asociaciones profesionales respecto del uso o propiedades de los productos alimenticios o bebidas no alcohólicas preenvasadas antes referidos.

Cabe destacar, que el numeral 4.1.4., si bien es cierto queda inserto en el capítulo 4 relativo a “Especificaciones”, también es cierto que dicho numeral forma parte del apartado 4.1. relativo a “Requisitos generales del etiquetado”, respecto de los cuales no se hace mención alguna ni en la descripción del capítulo 4 que forma parte del proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana de mérito, visible en la manifestación de impacto regulatorio ni en la justificación contenida en dicha manifestación localizable en la página de internet de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, por lo tanto, es de considerarse que la limitación a la información en etiquetado que contiene el multicitado numeral 4.1.4 carece de justificación alguna en la manifestación de impacto regulatorio respectiva y por lo tanto la emisión de dicho numeral como parte del proyecto de modificación sujeto a consulta pública, fue sin considerar las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal.

En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.

Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2


DANONE

Considerando lo ya expuesto, nuestra petición es que este artículo sea eliminado del Proyecto de modificación a la norma 051.

DANONE

BONAFONT

Esta disposición (en proyecto) contraviene lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor en su artículo 32, el cual autoriza el uso de avales, recomendaciones y certificaciones de sociedades o asociaciones profesionales siempre y cuando se tenga la documentación y soporte científico para otorgar dicha recomendación; lo cual significa una contradicción entre normas, entre la Ley de Protección al Consumidor y el Proyecto de NOM 051, siendo que la Ley tiene un nivel jerárquico superior a este Proyecto.

Es de suma importancia destacar que la prohibición de una recomendación y/o aval, no pone en riesgo a la salud de la población, siempre y cuando se tenga el sustento y/o soporte científico necesario; estando éste a disposición de las autoridades en materia sanitaria o comercial.

Esta contradicción podría contravenir el derecho a la salud establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al prohibir que asociaciones como la Federación Mexicana de Diabetes que tiene por objeto velar por las personas que viven con diabetes, orientándolos entre otras cosas, en el tipo de la alimentación que deben hacer, recomiende si un producto puede ser consumido por una persona que vive con Diabetes. Tal es el caso de productos con edulcorantes no nutritivos o no calóricos, los cuales son seguros de consumirse por un niño o adulto con diabetes aun cuando tengan un sello de CONTIENE EDULCORANTES -y que incluso han sido aprobados y recomendados por agencias regulatorias internacionales como la EFSA en la Comunidad Europea o la FDA en los Estados Unidos de América- si además, cumple con el perfil nutrimental que la misma asociación, experta en la materia, considera pueda ser apto para una persona que vive con Diabetes. Lo mismo pasa con otras asociaciones que buscan velar por la salud y recomiendan productos que cumplen con sus objetivos, como lo es la Fundación Mexicana del Corazón, A.C. que vela por la salud cardiovascular y promueve productos que apoyan a personas vulnerables que requieren atención considerando su problemática cardiovascular.

Mas aún, esta prohibición contraviene el derecho a un ambiente sano, protegido por el art. 4 de la CPEUM ya que estaría evitando que asociaciones civiles como ECOCE, A.C. que buscan un ambiente sustentable puedan promover el cuidado de los recursos naturales por medio de sus logos en etiquetas; no pudiendo comunicar a los consumidores cuando un producto es socialmente responsable con el ambiente o la sociedad en general.

Asimismo, sería violatorio de la libertad de trabajo (artículo 5 constitucional) y la libertad de explotación de las marcas (CPUEM y Ley de Propiedad Industrial), dado que se limita sin distinción alguna a los productos que contengan uno o más pictogramas.

Y, por último, el artículo propuesto podría violentar el derecho a la información que todo consumidor debe tener sobre su etiquetado, al restringir conocer qué expertos en la materia recomiendan o no un producto lo que conlleva una decisión de compra no informada en detrimento del consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 de su Reglamento, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


CANIMOLT

C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF 4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con alguno de los supuestos establecidos en

4.5.3 de este

Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana, no debe incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes ocualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales en lo referente únicamente al nutrimento que cumpla con la Tabla 6 del presente Anteproyecto.

C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

Se solicita acotar la restricción solamente al nutriente o nutrientes que cumpla(n) con lo establecido en la tabla 6, ya que bajo esa situación resultaría contradictorio contar con un avala. Los alimentos contienen nutrientes requeridos en la dieta en diferentes proporciones por lo que no se considera viable castigar o generalizar a todo un alimento y desprestigiar su valor nutritivo por un nutriente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 de su Reglamento, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

Un alimento o bebida no alcohólica con exceso de nutrimentos críticos no puede tener un aval de asociaciones de profesionales, ya que puede causar una confusión en el consumidor y esta Norma tiene como objetivo que el consumidor tenga información veraz y clara.


AMMFEN

Los productos preenvasados que de acuerdo con lo declarado en el numeral 4.5.2 y con base a lo establecido en el numeral 4.5.3 no presenten algún sello de advertencia, podrán ser avalados para ser consumidos por personas con enfermedades crónicas, por organizaciones o asociaciones que cuenten con un procedimiento escrito y respaldo científico comprobable para su análisis.

AMMFEN

La NOM y las modificaciones a la misma, tienen como objetivo a la población en general y NO a personas con enfermedades no transmisibles. No es conveniente sean avalados para su consumo en esta NOM, salvo que se contemple que las asociaciones competentes lo avalen.

El sello de aval de una asociación formalmente establecida puede propiciar a la elaboración de productos más saludables y sin sellos de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 de su Reglamento, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

Un alimento o bebida no alcohólica con exceso de nutrimentos críticos no puede tener un aval de asociaciones de profesionales, ya que puede causar una confusión en el consumidor y esta Norma tiene como objetivo que el consumidor tenga información veraz y clara.


Magda Cristina, MEAD JOHNSON

Nutricionales

4.1.4. La etiqueta de los productos preenvasados podrán incluir en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales; siempre que éstas cuenten con la documentación apropiada que soporte con videncia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio del cual se realiza de recomendación y en caso de que el producto cumpla con alguno de los supuestos establecidos en 4.5.3, la recomendación no deberá estar relacionada con el o los nutrimentos que cumplan con los parámetros establecidos en la Tabla 6 del presente proyecto de norma.

Magda Cristina, MEAD JOHNSON Nutricionales

Se solicita la homologación de las terminologías empleadas, ya que en este proyecto de norma “alimento o bebida no alcohólica” ha sido sustituido por el genérico: producto preenvasado

Modificar numeral 4.1.4, ya que contraviene las disposiciones establecidas en el Artículo 32 de la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (DOF, 12-04-2019) para el otorgamiento de aprobaciones, avales o certificados por parte de sociedades o asociaciones profesionales* Armando López, MEAD JOHNSON Nutricionales. Se solicita la homologación de las terminologías empleadas, ya que en este proyecto de norma “alimento o bebida no alcohólica” ha sido sustituido por el genérico: producto preenvasado.

Se solicita también a la Autoridad emisora, el fundamento jurídico que avala la restricción de informar al consumidor cuando el producto preenvasado se encuentra exento de la declaración de los sellos que conforman el Sistema de etiquetado frontal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento de respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2l



Universidad de la Salud del Estado de México

- El uso de avales o respaldo de sociedades o asociaciones profesionales confunde a los consumidores ya que crea un perjuicio de "saludable" en productos que contienen nutrimentos críticos para la salud.

- La publicidad promueve y estimula la compra y consumo de productos que a la larga podrían convertirse en patrones dietéticos pocos saludables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso


Ferrero de México S.A de C.V.

Norma de Orta

CONCAMIN CONMEXICO

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con lo establecido en 4.5.3 de este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, no debe incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales. Juan Reyes Martínez eliminar Karen Lizeth Daza, Cámara de laIndustria de Alimentos ANDI

eliminar el numeral

4.1.4 y 4.1.4 bis, este último, porque no se entiende la intencionalidad de la autoridad sobre limitar que los alimentos y bebidas no alcohólicas carentes de sellos informen sobre esta condición. Este hecho no se explica, fundamenta y motiva en el análisis de impacto regulatorio correspondiente.

CONCAMIN CONMEXICO

Consejo Coordinador Empresarial (CCE) Violación al principio de legalidad

Actualmente el párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) dispone que: “Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas”.

Como se puede observar, el uso de avales está sustentado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, y es en este ordenamiento donde se establece sus condicionales de uso. De tal modo que, una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley que regula los avales. De hacerlo, se estaría violando el derecho a la legalidad, que como se ha comentado en otros apartados, se encuentra consagrado en los artículos 103 y 107 de la nuestra Constitución.

Del mismo modo, el principio a la legalidad se encuentra referenciado en el artículo 6º de la Ley General de Mejora Regulatoria, al señalar que los sujetos obligados como lo son la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud , en la expedición de regulaciones (v.gr. NOM-051) deberá respetar, entre otros, el principio de legalidad. De emitirse esta disposición en sus términos este principio no se estaría salvaguardando.

Juan Reyes Martínez

Actualmente el párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) dispone que: “Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas”.

Ferrero de México S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Karen Lizeth Daza, Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Norma de Orta

Violación al principio de legalidad

La presente disposición pretende eliminar el derecho de particulares sobre declarar que productos están recomendados, respaldados o aceptado por centros de investigación, asociaciones, organizaciones, entre otros.

Juan Reyes Martínez

Ferrero de México S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Karen Lizeth Daza, Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Norma de Orta

El uso de avales está sustentado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, y es en este ordenamiento donde se establece sus condicionales de uso. De tal modo que, una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley que regula los avales. De hacerlo, se estaría violando el derecho a la legalidad, que como se ha comentado en otros apartados, se encuentra consagrado en los artículos 103 y 107 de la nuestra Constitución

Del mismo modo, el principio a la legalidad se encuentra referenciado en el artículo 6º de la Ley General de Mejora Regulatoria, al señalar que los sujetos obligados como lo son la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud , en la expedición de regulaciones (v.gr. NOM-051) deberá respetar, entre otros, el principio de legalidad. De emitirse esta disposición en sus términos este principio no se estaría salvaguardando

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Luis Munguía

CONTRA PESO

SALUD CRITICA

Simón Barquera INSP

Sin modificación

4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con lo establecido en 4.5.3 de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana, no debe incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales.

Luis Munguía

Como padre de familia me parece indignante que las supuestas “asociaciones de salud” avalen alimentos chatarra.

Por ejemplo, el Danonino que es dirigido a niños (as) pequeños(as) es un producto con exceso de azúcares, calorías y grasas saturadas y tiene el aval irresponsable de la Asociación Mexicana de Pediatría A.C.

Es de suma importancia que se regule este abuso y engaño hacia el consumidor.

CONTRA PESO

No se deberán utilizar distintivos, sellos y leyendas de asociaciones y/o consejos médicos o de salud cuando el producto tenga uno o más sellos de advertencia por exceder los límites establecidos de algún nutrimento crítico para la salud, incluso cuando sea verídico que el producto esté enriquecido con vitaminas, minerales u otros nutrimentos, ya este tipo de sellos de avales pueden confundir e incluso engañar a los consumidores al generar percepciones equivocadas sobre productos que no son saludables (haciendo parecer que si lo son). De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública, entre los productos que contienen avales de salud en México, hasta un 90.3% cuentan con algún nutrimento crítico en exceso. La mayor parte de los productos que cuentan con el respaldo de alguna organización corresponden a la categoría de “ultra procesados”, especialmente las categorías de bebidas endulzadas con edulcorantes y snacks dulces.

SALUD CRITICA

En México existe una amplia gama de productos con un exceso de nutrientes críticos que cuentan con el respaldo de asociaciones médica o de salud. Ejemplo de ello son los cereales para el desayuno, que tienden a tener altas cantidades de azúcares y ostentan sellos de esta naturaleza en sus empaques. Este tipo de distintivos tienen a crear una apariencia saludable en los productos, promoviendo que la población tenga una percepción positiva hacia ellos. Consideramos que este tipo de sellos de aval llegan a confundir a la población, creando una apariencia de que el producto es saludable cuando en realidad es alto en nutrientes críticos.

Simón Barquera INSP

El Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), de acuerdo con una base de 18,558 productos a la venta en México, encontró que 145 productos contienen un aval de alguna asociación de salud, de ellos 60.7% se clasificaron como no saludables de acuerdo con el perfil de nutrientes del anteproyecto de NOM 051. Los productos que cuentan con algún nutrimento crítico en exceso son: en calorías (13.1%), azúcares (14.3%), grasas saturadas (18.2%), sodio (60%) nutrimentos de interés en el desarrollo de enfermedades crónicas o complicaciones como diabetes mellitus

Por otro lado, se observó que los productos con avales o certificaciones se acompañan de otros mensajes en el empaque relacionados con el contenido de calorías, azúcar o grasa, beneficios de su consumo y recomendaciones a grupos (por ejemplo, “apto para diabéticos”). Al igual que la declaración de propiedades, los productos con avales o certificaciones relacionados con el ámbito de salud pueden generar percepciones equivocadas sobre la calidad general del producto, haciendo que parezcan más saludables sin considerar el aporte de calorías y otros nutrimentos críticos.

La propuesta expresada para la modificación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 es consistente con las recomendaciones para el uso de etiquetas en el empaque frontal. La evidencia muestra que los consumidores optan por mensajes más cortos y simples además de gráficos para poder realizar elecciones y no debe existir más de un tipo de etiquetado frontal; la utilización de mensajes relacionados con la salud o avales por asociaciones son considerados como una forma de este tipo de etiquetados, por tal motivo, es consistente que solo puedan portarse cuando el producto no exceda los límites propuestos por el perfil de nutrientes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso


SOMEICCA

Eliminar

SOMEICCA

Es indispensable ser claros en cuanto a lo que se presenta en una etiqueta como una recomendación o un respaldo en materia de calidad, de inocuidad de nutrición, entre otros; que permiten al consumidor tomar una decisión respecto a la compra, por ejemplo.

Sello TIF que respalda inocuidad y podría entrar en la interpretación del presente numeral al igual que las diferentes asociaciones que luchan por que el consumidor identifique los productos por una característica especifica o alguna certificación (kosher por ejemplo). Un alimento debería acceder a reconocimiento por parte de entidades que emiten reconocimientos y no ser vulnerados por su composición Nutrimental basados en un perfil de nutrientes de una dieta misma que no se puede extrapolar a alimentos individuales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto.


LEGADOSUST

Se recomienda no utilizar distintivos/sello/leyendas como avales de asociación y/o grupo de experto, incluyendo aquellas conformadas por médicos (ej. Avalado por la Asociación Mexicana de Pediatría, Asociación Mexicana de Diabetes, etc.), cuando un producto contenga uno o más sellos de advertencia por exceder los límites de algún nutrimento dañino a la salud.

Guillermina López Corral

Yatziri Zepeda

La modificación propone NO utilizar distintivos/sello/leyendas como avales de asociación y/o grupo de experto, incluyendo aquellas conformadas por médicos (ej. Avalado por la Asociación Mexicana de Pediatría, Asociación Mexicana de Diabetes, etc.), cuando un producto contenga uno o más sellos de advertencia por exceder los límites de algún nutrimento dañino a la salud.

LEGADOSUST

Guillermina López Corral

Yatziri Zepeda

Daniel Dorado, Corporate Accountability

Lo anterior en virtud de que el uso de cualquier tipo de mensaje o respaldo de asociaciones y/organizaciones pueden llegar a confundir y engañar a los consumidores, ya que dicho distintivo generar percepciones equivocadas de los productos haciéndolos parecer saludables, cuando en realidad son altos en algún nutrimento crítico que daña la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso


NICOLAS OSCAR SOTO CRUZ (AMECA)

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

La información debe complementarse

NICOLAS OSCAR SOTO CRUZ (AMECA)

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Esta sección fue agregada a este proyecto de NOM. Este punto debe removerse, pues para el comensal el tener un respaldo de alguna asociación brinda seguridad para su consumo, por ejemplo, la recomendación de Federación Mexicana de…

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan

las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



THE HUNGER PROJECT

Para evitar confusiones en las personas consumidoras, es pertinente considerar no incluir distintivos, sellos o leyendas de asociaciones y/o grupos expertos, en los productos que tengan uno o más sellos. Esto puede hacer pensar que el producto es saludable, aun cuando sus contenidos excedan los límites de azúcares, grasas, o cualquier otro ingrediente crítico para la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Adrián Flores Blanco

la sección 4.1.4 de la NOM-051 sugiere prohibir la inclusión en forma escrita, gráfica o descriptiva de que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra de sus características están recomendados y/o respaldados por sociedades o asociaciones profesionales.

Ello resulta interesante ya que es difícil comprobar quién financia los estudios relacionados con dichos productos o con qué argumentos una sociedad o asociación profesional recomendaría su consumo y por lo tanto su veracidad de dichas afirmaciones es más bien cuestionable.

Ahora bien, si existiesen requisitos para validar a dichos organismos, así como sus estudios o recomendaciones, podrían entonces incluirse dichas leyendas en las etiquetas pues sólo en ese supuesto sería posible considerarles fidedignas, de lo contrario, se trata de aseveraciones poco confiables y que bien puede inducir al engaño haciendo suponer que el consumo de un producto es más saludable de lo que realmente es.

Estos alimentos no deben venderse como saludables ni mucho menos como generadores de mejoría en el desempeño físico puesto que son totalmente lo contrario.

La problemática de obesidad infantil es grave y tantos las normas como la autorregulación actual no han sido efectivas en el intento de reducirlas, por lo que, si bien es cierto que la propuesta limita libertades, también lo es que ello se realiza por un interés superior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de

que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V,

Ericka Reyes Caudillo

la sección 4.1.4 de propuesta de la NOM-051 excluiría cualquier sello o indicación en el etiquetado, en productos que lleven los sellos de advertencia, recomendado o respaldado por expertos calificados u organizaciones relacionadas con la salud. Una vez más, tal requisito bloquearía la comunicación a los consumidores de nutrientes útiles y relevantes (por ejemplo, sin azúcar) e información relacionada con la salud, la antítesis misma del supuesto propósito educativo de la propuesta de etiquetado en primer lugar. Además, dicha prohibición sería otra barrera comercial injustificada si las referencias existentes a certificaciones o respaldos tuvieran que eliminarse para productos importados a México.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

En virtud de lo anterior, la Norma Oficial Mexicana no pretende educar al consumidor, lejos de lo anterior, busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto.


COMECARNE

4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con lo establecido en 4.5.3 de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana, no debe incluirse se podrán incluir en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales, cuando estos presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas

COMECARNE

Se solicita esa redacción con base en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, Para efectos de tal ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



GLOBAL QUALITY CERTIFICATIONS MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V.

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Federal sobre metrología y normalización se solicita a este Consejo me indique la explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma.

Con fundamento en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una vez que se le ha descrito lo que realiza mí representada, se solicita, lo siguiente:

l. La explicación sucinta de:

a) La finalidad de la norma oficial mexicana, en la que se definirán las situaciones o las conductas que se pretenden normar y en su caso, se describirán los ordenamientos jurídicos relacionados con el asunto;

b) La descripción de las medidas propuestas para cumplir con la finalidad a que se refiere el inciso anterior, y

c) Las alternativas consideradas y las razones por las cuales fueron desechadas.

ll. La descripción general de:

a) Las ventajas y desventajas que pudiera tener la norma oficial mexicana;

b) Los costos y beneficios en términos monetarios, en los casos en que la Ley lo establece, y

c) El análisis de factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma oficial mexicana, en el que se explicará cómo se pretende instrumentar la propuesta y los mecanismos previstos para asegurar y verificar el cumplimiento de la norma oficial mexicana.

Se nos indique cual será la infraestructura técnica para la evaluación de la norma, lo anterior, es así, porque el impacto del cumplimiento de esta norma en el sector alimentario, de venta de bebidas no alcohólicas, los productos envasados en la norma NOM-051-SCFI/SSA1-2010 en específico lo referente al 4.1.4 y 4.1.5 no existe medio para comprobar oficialmente el cumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, estudiaron el comentario y resuelven aclarar lo siguiente:

Lo solicitado se establece en le Análisis de Impacto Regulatorio presentado por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria el pasado 7 de octubre de 2019.


QUALTIA

4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas se podrá incluir en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales, cuando éstos presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas.

QUALTIA

Se solicita modificación en base a la Ley Federal de Protección al Consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2


Laura Torres, JUMEX

Se solicita

respetuosamente su eliminación.

Laura Torres, JUMEX

La restricción de recomendaciones o respaldos de sociedades o asociaciones de profesionales no toma en cuenta que dichas organizaciones pueden tener criterios estrictos para el otorgamiento de opiniones a favor.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que diversas asociaciones de profesionales forman parte de los órganos consultivos de las Secretarías de Salud y Economía involucradas en la emisión de la norma. Por ello, restringir su capacidad de emitir respaldos o recomendaciones de ciertos productos resultaría equivalente a descalificar su credibilidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto.



Cati Marielle Geasas

Alianza por la salud alimentaria, Betsy Díaz

La prohibición del uso de distintivos o avales de asociaciones médicas o científicas y de declaraciones de propiedades nutrimentales en productos con una o más advertencia es también una parte importante de la modificación de la norma que apoyamos totalmente. La presencia de un aval/mensaje de asociaciones, puede mejorar la percepción positiva de un producto, creándole un “halo de salud”. Por ejemplo, estudios sugieren que la presencia de una declaración sobre una propiedad específica aumenta la percepción que el producto tiene otros atributos positivos. Estudios han demostrado que la presencia de un aval de asociaciones médicas aumenta la probabilidad de comprar o consumir un producto, no obstante, es muy común encontrar avales y/declaraciones en productos no saludables. Alianza por la salud alimentaria, Betsy Díaz

Además, se ha demostrado que hay muchas asociaciones y centros de investigación que reciben financiamiento de la industria, manteniendo una relación estrecha con la misma. Ha sido evidenciado que una de las estrategias de la industria de alimentos y bebidas para promover su agenda y mejorar la opinión pública sobre sus productos es la creación de vínculos con investigadores y centros de investigación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



ANADE

Al respecto, ANADE formula las siguientes observaciones:

a) La función de las Normas Oficiales Mexicanas encuadra en el modelo constitucional de Estado Regulador, por lo que claramente la autoridad administrativa cuenta con discrecionalidad técnica en su emisión. No obstante, dado el sistema de fuentes, no debe perderse de vista que este tipo de normas no pueden innovar normativamente, pues su función -de naturaleza reglamentaria- está limitada jurisprudencialmente a detallar y pormenorizar. En ese sentido, de no encontrar respaldo en la Ley General de Salud, lo legalmente adecuado es eliminar esta provisión.

b) Adicionalmente, es importante observar que dicho artículo estaría en contradicción con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo texto permite de forma expresa el uso de dicha información siempre y cuando la misma pueda ser soportada con evidencia científica. Por tal razón, por virtud del principio de subordinación jerárquica, lo legalmente adecuado es eliminar esta provisión.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.



SBR

Existe una gran variedad de productos en el mercado que cuentan con el respaldo o aval de asociaciones médicas, los cuales refuerzan la confianza del consumidor al dar la apariencia de ser un producto con un perfil nutricional saludable. Lo cual hace más proclive la compra y consumo de este tipo de productos. No obstante, la mayoría de estos alimentos que se anuncian con este tipo de avales, pueden contener cantidades elevadas de azúcares, grasa, o sodio, dando pie a percepciones equivocadas de los productos por parte de los consumidores. Para evitar este engaño publicitario y permitir que las y los consumidores cuenten con información entendible y científicamente comprobable al momento de realizar sus elecciones alimentarias, considero indispensable mantener la prohibición en el uso de avales en productos con tengan uno o más sellos de advertencia.

El uso de avales usados en productos ultraprocesados viola el derecho a la información de los consumidores. El derecho de los consumidores es un derecho humano establecido en el artículo 6to y 28vo constitucionales. Además, las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas mencionan que se debe proveer siempre información clara y oportuna sobre los bienes o servicios ofrecidos por las empresas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Jennifer Ojeda

Si un producto ostenta sellos será confuso para el consumidor que al mismo tiempo el producto esté avalado por alguna institución o alguna asociación. En general la exposición en el empaque frontal de los productos tiende a influenciar la percepción de que tan saludable es un producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Carmen Karina Leura Torres

El uso de avales de asociaciones de salud en productos empaquetados es incongruente con las recomendaciones dietéticas para ciertos grupos (por ejemplo, en personas con diabetes)1. El uso de avales debería permitirse sólo en productos que por su naturaleza sí son recomendables (ej, cereales integrales).

De mantenerse este numeral, permitiría a los consumidores facilitar el proceso de transición hacia una dieta más saludable, el respaldo de asociaciones estaría alineado con la calidad nutrimental de los productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



OUSANEG A.C

Referente a la prohibición del uso de elementos persuasivos y publicidad en empaques, ya que la mayoría de las empresas que elaboran productos dirigidos a la población infantil, hacen uso de dibujos animados o muy coloridos con el objetivo de llamar la atención de los pequeños para que sus papás le compren dichos alimentos, sin considerar que los mencionados alimentos ocasiona en los niños el desarrollo de múltiples enfermedades que afectan la calidad de vida de los mismos, como obesidad, diabetes, enfermedades cardiovasculares, por solo mencionar algunas. Además, que va en contra del reglamento de publicidad que marca la COFEPRIS.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Carolina Ramirez Joignant, CHILE Crece Sano, OMC

sobre el particular se comenta que en caso de que un sello de un aval sea una marca, se podría invocar el artículo 8 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC:

“1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



NATIONAL CONFECTIONERS AS (NCA)

Creemos que los requisitos del etiquetado no deben infringir los derechos incluidos bajo las leyes de protección del consumidor o del libre comercio. Nos preocupa que esta disposición infringe los derechos individuales privados protegidos por las leyes y reglamentos tanto mexicanos como internacionales. Nuestra industria comparte la posición de CONMEXICO y solicita la eliminación de esta disposición por las siguientes razones:

       La Ley federal de protección al consumidor de México incluye el siguiente texto que reemplaza a la Norma Oficial Mexicana (NOM) y permite obtener tal información siempre que sea documentada por "pruebas científicas, objetivas y fiables": • "Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados o certificados, recomendados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas". • La disposición no proporciona claridad sobre si esto incluye programas de certificación tales como libre de gluten, identidad preservada, Halal, Kosher, orgánicos y/o de organizaciones para la sostenibilidad (es decir, para el cacao o el aceite de palma), etc. Estas certificaciones ayudan a informar las compras de los consumidores, y es nuestro entendimiento que podrán ser autorizadas en conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor, como se ha indicado anteriormente.

Si se modifica esta disposición, en vez de eliminarla del todo, pedimos que la disposición se aclare a través de documentos de orientación detallados para la industria mucho antes de su ejecución para garantizar que las certificaciones reconocidas internacionalmente puedan ser utilizadas en conformidad con las leyes mexicanas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo extablecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


NUPENS/USP

Por ende, es de suma importancia la regularización de la presencia de afirmaciones nutrimentales en alimentos de baja calidad nutrimental, como aquellos con una gran cantidad de azúcar adicionada, grasas saturadas y sodio. En ellos no debe figurar ningún tipo de afirmaciones, ni siquiera aquellas que hacen alusión al nutriente crítico en cantidades elevadas dentro del alimento. La presencia simultánea de afirmaciones nutrimentales junto al etiquetado nutrimental frontal presenta información contrastante para el consumidor, quien puede interpretar la información nutrimental de manera errónea y considerar que un alimento es más saludable de lo que es en realidad (halo effect), reduciendo así la eficacia del etiquetado nutricional frontal

NUPENS/USP

En relación con el etiquetado de alimentos empacados, no debe permitirse el uso de otros modelos de etiquetado nutrimental frontales distintos al que se define en esta Resolución, al igual que otro tipo de comunicación mercadológica o afirmación que figure en alimentos con alto contenido de nutrientes críticos. Estudios revelan que la información que figura en los empaques de alimentos y bebidas representa uno de los factores de mayor influencia en el proceso de toma de decisiones de compra de los consumidores en los puntos de venta (Ahmed et al., 2005). Tanto los aspectos visuales, tales como los colores, forma y tamaño, como la información que figura en los empaques de los productos, como es el caso del nombre del producto, marca, promociones y afirmaciones, los utiliza la industria de los alimentos para captar la atención del consumidor, así como para influir en las percepciones que se tienen en torno al producto, además de estimular comportamientos de compra (Rundh, 2005; Silayoi y Speece, 2004). En esta misma línea, hacemos un llamado de atención hacia la importancia regular aspectos de la mercadotecnia de alimentos (con énfasis en las afirmaciones nutrimentales y la mercadotecnia dirigida a los niños) con el fin de no comprometer la efectividad de la advertencia nutrimental

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



Andres Vélez Serna, PAPAZ

Apartado 4.1.4:

Prohibir el uso de distintivos/avales de asociaciones médicas o científicas en productos no saludables

Andrés Vélez Serna, PAPAZ

Se propone la prohibición del uso de avales, declaraciones, sellos o distintivos de sociedades o asociaciones de profesionales médicos o científico que recomienden el consumo de un producto que contenga uno o más de los sellos de advertencia antes mencionados.

Lo anterior, debido a que los productos que contienen este tipo de mensajes confunden a los consumidores al hacerlos creer que éstos son saludables, cuando en realidad, dado a que contienen excesos en ingredientes críticos, resultan un riesgo para la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha atendido la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Carol Dombrow, Heart & Stroke Foundation

Heart & Stroke apoya la prohibición de sellos de organizaciones profesionales, científicas o médicas, así como la prohibición declaraciones de propiedades nutrimentales en productos que tengan una o más etiquetas de advertencia.

Agregar sellos de organizaciones profesionales, científicas o médicas o declaraciones de propiedades nutrimentales en productos con algún símbolo de advertencia contribuye a aumentar la confusión del consumidor con respecto al beneficio real para la salud que el producto pueda aportar. Dichos sellos o declaraciones de propiedades nutrimentales le brindan al producto cierta "aura de salud", es decir, dan la sensación de que el producto es saludable. Esto contrasta con la etiqueta de advertencia, que envía un mensaje de precaución. En este caso, la presencia de una etiqueta de advertencia justo al lado de una declaración de propiedades nutrimentales/sello resultará en una situación muy confusa para los consumidores. Heart & Stroke recomienda un sistema de etiquetado frontal de advertencia único y estandarizado, que evite el envío de mensajes contradictorios.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha atendido la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Caroline Sluyter, OLDWAYS

Observamos que la Sección 4.1.4 del Anteproyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana prohíbe a los fabricantes mostrar cualquier mensaje "escrito, gráfico o descriptivo" que recomiende los "productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica" si el producto tiene por lo menos un sello de advertencia. Entendemos que esto significa que el Sello de Grano Entero y otras certificaciones similares no se permitirán en productos que excedan el umbral de contenido de calorías, contenido de grasas saturadas, etc., a pesar de que los ingredientes de granos enteros en sí mismos no contribuyen a este exceso de niveles de nutrientes

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



Chuya Lane, GLOBAL Health Advocacy Incubator

Consideramos que la prohibición del uso de distintivos y avales de asociaciones médicas o científicas es una disposición fundamental en la política de etiquetado bajo consulta, ya que busca evitar la posible confusión o interpretación errónea que los consumidores pueden darle a la información presente en un producto, cuando haya, conjuntamente, sellos de advertencia y recomendaciones o avales.

Una provisión en contrario podría socavar los objetivos del modelo de etiquetado frontal, el cual busca “informar al consumidor sobre el contenido en nutrientes críticos o elementos persuasivos que pueden influir no solo en las decisiones individuales, sino que también pueden modificar el comportamiento de la industria, por ejemplo, al incentivar la reformulación de un producto reduciendo su contenido de algunos ingredientes críticos, como la grasa, el azúcar y la sal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Laura Michele, FIAN International

También apoyamos firmemente la prohibición de personajes e imágenes persuasivas en los envases de los productos que contengan una o más etiquetas de advertencia (Sección 4.1.5). Los derechos del niño a una alimentación y nutrición adecuadas, a la salud, al agua y a la información se ven comprometidos por la presencia de figuras persuasivas en los empaques de productos que manipulan las preferencias de los niños y aprovechan su vulnerabilidad.vii Las investigaciones indican que los adolescentes hasta por lo menos los 16 años de edad no entienden la intención persuasiva de tales técnicas, lo que sugiere que deben ser protegidos de ellas hasta que alcancen los 16-18 años de edad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Lorena Amellandi, OMC FIC Argentina

Los respaldos de asociaciones médicas o científicas confunden al consumidor al generar percepciones equivocadas sobre la calidad nutricional de los productos. Por lo que apoyamos la prohibición de los distintivos o avales en los alimentos y bebidas no alcohólicas.

Asimismo, FIC Argentina realizó un análisis sobre 301 envases de cereales, galletitas dulces y postres que reflejó que de que entre los productos que presentaron al menos un nutriente en exceso según el perfil OPS (n=262), un 2% (n=6) (p<0,2389) contenía logo de aval. Los resultados del estudio reflejan la necesidad de regular en los envases de alimentos el uso de los logos de aval de modo que se proteja el derecho a la salud, a la alimentación adecuada y a la información de los consumidores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso




Maisha Hutton, Healthy Caribbean Coalition

Apoyamos firmemente la prohibición de sellos para organizaciones profesionales, científicas o médicas. También apoyamos la prohibición de declaraciones de propiedades saludables en productos que tengan una o más etiquetados de advertencia.

Existen pruebas convincentes que demuestran que la presencia de tales sellos o declaraciones de propiedades saludables incrementa la percepción positiva de estos productos por parte de los consumidores y, como consecuencia, fomenta su consumo. Esta situación representa un problema, puesto que la presencia de un etiquetado de advertencia en un producto sugiere que éste no tiene un perfil nutricional saludable y no puede considerarse saludable.

Por lo tanto, la presencia de sellos y declaraciones de propiedades saludables al lado del etiquetado de advertencia genera confusión en el consumidor. La presencia de sellos y declaraciones de propiedades saludables contribuye a estimular el consumo de productos que han sido considerados poco saludables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Lorena Rodriguez, Escuela de Salud Pública

Establecer el perfil de nutrientes en base a organismos internacionales como OPS-OMS da respaldo a esta regulación. Establecer el logo en base a estudios poblacionales y evidencia científica disponible fortalece aún más la decisión de regular.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



Sally Mancini, RUD CENTER

El uso de sellos profesionales, científicos o de organizaciones médicas en las etiquetas de la parte frontal de los empaques o en cualquier otro lugar de los productos con exceso de nutrientes nunca debería permitirse. La inclusión de estos logotipos brindará a los productos cierta aura de salud y reducirá la eficacia de los logotipos que indican algún exceso y que destacan los productos no saludables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso



Marcela Reyes, Universidad de Chile CIAPEC

Valoramos positivamente que aquellos alimentos preenvasados que contengan añadidos uno o más nutrientes críticos, y que éstos excedan la cantidad establecida en la tabla 6, tengan las restricciones establecidas en los apartados mencionados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



Barry M Popkin, IABMNPFPLS

El uso de sellos de organizaciones profesionales, científicas o médicas en el etiquetado de la parte frontal del envase o en cualquier otro lugar nunca debe permitirse para productis con un exceso de nutrientes. Esto frustra el propósito de tratar de hacer que los productos se vean insalubres.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral bajo el considerando de que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso


Ernesto Salinas, MÉXICO Técnica y Manufactura

4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas se podrá incluir en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes ocualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales, cuando éstos presenten la documentación apropiada quesoporte con evidencia científica, objetiva yfehaciente, las cualidades o

Ernesto Salinas, MÉXICO Técnica y Manufactura

el numeral 4.1.4 del proyecto a la Norma multicitada, no tiene el carácter técnico que constituye la naturaleza de una NOM y contrario a ello se pretende hacer modificaciones a una legislación federal, lo que genera una posible violación al principio de legalidad que es un derecho fundamental marcado en nuestra carta magna en sus artículos 103 y 107, ya que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo reglamentado y dispuesto en una disposición aprobada por el Congreso y en este caso una ley de carácter federal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de trabajo, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



CONAR

Los avales son también considerados elementos que brindan al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada. Es así que, suprimir esos datos limita el derecho a la información de los consumidores, así como al derecho de libertad de expresión de aquellos productores o fabricantes que, gracias a la innovación tecnológica en materia alimentaria reconocida por terceros expertos en la materia, no podrán dar a sus productos un valor agregado en materia de salud, que Finalmente, es el objetivo de la propuesta en comento.

Adicionalmente, se ocasionaría un perjuicio económico a todas aquellas sociedades, organismos e instituciones que realizan estudios técnicos y/o científicos a fin de avalar o dar soporte a una innovación tecnológica, que bien podría ser la reformulación, en materia alimentaria y que traería a los consumidores beneficios tangibles de salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

En virtud de lo anterior, la Norma Oficial Mexicana no pretende educar al consumidor, lejos de lo anterior, busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.



Daniel Guerrero

Afecta al consumidor en la medida de que por ejemplo si hay una persona que tiene diabetes y que se ayuda de buscar el aval de la Federación Mexicana de Diabetes, misma que tiene un racional y un perfil nutrimental detrás de poder indicar que un producto es apto para personas con diabetes, y bajo este esquema implica que ni un producto libre de sellos pueda ser recomendable por alguna institución. Por otro lado, también existen Asociaciones que acreditan

o certifican características del alimento como por ejemplo que un alimento es libre de gluten, y estas asociaciones a su vez comunican al consumidor digamos en este caso particular, celiacos, qué productos son los que las personas con esta condición puedan identificar los productos que pueden consumir.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral

6.2

En virtud de lo anterior, la Norma Oficial Mexicana no pretende educar al consumidor, lejos de lo anterior, busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.



Enrique Jacoby

Prohibir el uso de distintivos/avales de asociaciones médicas o científicas en productos no saludables [APARTADO 4.1.4.]. Es reconocido en el mundo entero y en particular en el medio científico que los avales “científicos” son un elemento de mercadotecnia que no tiene bases científicas sino monetarias. Ya es tiempo de prohibir que se sigan utilizando y es positivo que se haya incluido en esta Consulta

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral estableciendo que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso sin pretender beneficiar a los sectores interesados.



Gabriela Contreras

Las enfermedades del corazón y la diabetes mellitus se registran como causantes primera y segunda de muerte en nuestro país. Los datos de sobrepeso y obesidad en adultos son de por si graves.

Preocupantes también los datos respecto al sobrepeso en niños cuya esperanza de vida se reduce al asociarse la obesidad con otros hábitos, como el sedentarismo.

Es tarea colectiva visibilizar el problema de la salud y la PREVENCIÓN de lo que condiciona el desarrollo de estas enfermedades. La Diabetes puede prevenirse y se relaciona directamente con el consumo de alimentos.

De particular relevancia es el tema del supuesto aval de las asociaciones médicas. Eso es insano y atiende más a intereses comerciales que de fundamento de salud, tal como refiere el punto 4.1. 4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral estableciendo que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso sin pretender beneficiar a los sectores interesados.



JAIME DELGADO ZEGARRA, Plataforma por la Alimentación Saludable

ES CORRECTO PROHIBIR LOS AUSPICIOS O RECOMENCACIONES

Respaldamos esta disposición, ya que los auspicios y recomendaciones de profesionales, organizaciones, sociedades, colegios profesionales y demás, se ha constituido en una forma de captura por parte de la industria de instituciones y profesionales que no tiene como misión poner su prestigio, reconocimiento o valor profesional o institucional al servicio de la industria, que generalmente por determinados beneficios prestan su nombre y recomiendan o avalan productos procesados y ultra procesados, lo cual genera una doble confusión en el consumidor, primero por las afirmaciones publicitarias que acompañan la etiqueta y luego por el aval profesional de quienes se suponen son los expertos en salud.

Lo peor de todo es que esa ligazón que se produce entre quien otorga esos beneficios económicos y quienes prestan su nombre para avalarlos, termina por silenciar los abusos y engaños que cometen en la publicidad y promoción de dichos productos, en otras palabras, terminan capturados.

En los procesos regulatorios es claro ver como los profesionales y gremios financiados por la industria con este tipo de avales o recomendaciones, terminan por defender la posición de la industria y dejan de lado consideraciones más objetivas del interés social.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral estableciendo que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso sin pretender beneficiar a los sectores interesados.



Karla Rincón

Como profesional de la salud estoy de acuerdo con este apartado ya que, sobre todo en México, hay mucha falta de información en el público en general y la gente confía por el simple hecho de ver que el producto está respaldado por cualquier tipo de organización o demás, sin corroborar realmente el contenido del producto. Además, cabe recalcar, que la información nutricional en los productos no viene del todo clara ni fácil de entender para todo el público, por estos motivos, considero muy importante la realización del etiquetado frontal claro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral estableciendo que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso sin pretender beneficiar a los sectores interesados.



Dr. Miguel

Alegaciones que avalan productos comprometen el análisis crítico y objetivo de productos por los consumidores, por lo tanto, no contribuyen a una decisión informada, por esa razón saludamos y apoyamos la propuesta incluida en el numeral 4.1.4. De igual manera, productos que cumplan con lo establecido en 4.5.3 no necesariamente son recomendables, y por esa razón no se debe permitir que se use la ausencia de sellos de advertencia como una alegación para promocionar la venta de productos una vez que esta práctica también debilitaría la capacidad de los consumidores de tomar decisiones críticas e informadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se ha considerado la modificación del numeral estableciendo que, los productos preenvasados pueden incluir sellos leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales siempre y cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Aunado a lo anterior, para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Además, se consideró la excepción de las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2.

Lo anterior en virtud de que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, con ello se promueve la compra y el consumo informado de los productos citados en el presente inciso sin pretender beneficiar a los sectores interesados.


Moisés Leyva, CHILE crece Sano

Eliminar o reformular

Moisés Leyva, CHILE crece Sano

En el caso de ser eliminado, se debe tomar en cuenta que:

La redacción en su último punto es confusa.

Asimismo, no debe hacerse referencia a la ausencia de sellos.

Debe hacerse más específico, ya que podría prestarse a error de interpretación en la colocación de leyendas precautorias: por ejemplo, la violación de sellos en bebidas en la que se incluyen leyendas como si este empaque se encuentra con los sellos violados o abiertos no lo consuma

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


BIMBO México

BARCEL

Eliminar numeral

BIMBO México

BARCEL

La procuraduría de Protección al Consumidor, en base a la Ley, es la responsable de verificar la veracidad de la información que respalda los avales, recomendaciones o respaldos antes mencionados y determinar en base a sus facultades si incurre en alguna desviación que lleva a engaño al consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Mtra. Sandra Benson y Dr. Oscar Ferrara, US DairyExport CouncilEliminar, o que modificar paraquedar de la siguiente manera:4.1.4 Los avales generados por Sociedades o Asociaciones Profesionales que ostenten los productos, deberán estar acreditados por la autoridad competentey cumplir conlo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Mtra. Sandra Benson y Dr. Oscar Ferrara, US DairyExport Council

No existe una razón justificada que prohíba los avales a productos que por su diseño deben ostentar sellos de advertencia. En todo caso, estos avales deben ser reales y estar regulados por la autoridad competente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.



Consejo Nacional Agropecuario

Se pide eliminar el numeral 4.1.4, debido a que el art. 32 del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el DOF el 11 de enero 2018, permite los avales cuando están bien fundamentados: “Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas.” Si se cuenta con la evidencia científica no hay razón para prohibir el uso de avales Otras razones consideradas para solicitar la eliminación:

1.        El Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y del que México es parte desde 1995) establece, en su artículo 20: “No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso de una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de las de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa”.

2.        El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC), dispone en su artículo 2, regla 2.2 que: “Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que creían no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los finales a que se destinen los productos”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con las disposiciones aplicables.


Gerencia Académica

4.1.4 Los productos preenvasados que de acuerdo con lo declarado en el numeral 4.5.2 y con base a lo establecido en el numeral 4.5.3 que presenten o no algún sello de advertencia podrán ser avalados por organizaciones o asociaciones que cuenten con un procedimiento escrito y respaldo científico comprobable para su análisis, para ser consumidos por personas con enfermedades crónicas.

Gerencia Académica

Realizar modificaciones a la NOM-051 tiene como objetivo abarcar a la población general pero no a personas con enfermedades crónico no transmisibles. Grupo importante de prevención.

El sello de aval de una asociación formalmente establecida puede propiciar a la elaboración de productos mas saludables y sin sellos de advertencia.

El sello de aval de una asociación formalmente establecida puede propiciar a la elaboración de productos mas saludables y sin sellos de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2



Rafael Gayosso Aoyama

Dulce Maria Rojas

Jorge Campos

Alejandro Aguirre

Guillermo Alberto

Ma. Elena Herrera

Manuel Duran

Ricardo Reyes

Alejandrina Hernandez

Amel Cruz

Arlett Ortega Arnoldo Calzadillas

Carolina Rivera

Cereales de Cuauhtémoc

Chiles y semillas el buen Temporal

Cítricos la Gloria

Cítricos Tosagar

David Cervantes

Dulce Ortega

Edgardo Mejía

Eva Hernandez

Flavio Pimentel

Gladys Palacios

Héctor Canales

Hermanos Lopez

Ignacio Romo Pere

Internet el Velero

Iñaki Landaburu

Jaime Osante

Jonathan León Vázquez

José Ángel Tovar Moreno

José Luis Alonso Méndez

La Pedrada Álamo

Maria del Carmen León

Mariana Vargas Arias

Mario Marcial Contreras

Mary Diaz Serna

Omar Villalpando

Rosario SE

Sergio Palacios

Yosarely Garcia Quintana

Gabriel Ramirez

El proyecto de norma contempla que, para los productos con algún sello, no podrán incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales

La figura de "avales" está regulada en la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que de aprobarse la prohibición establecida en el proyecto de modificación de la norma, violaría el principio de legalidad, al extralimitarse a lo dispuesto en esa ley. Adicionalmente, se estaría violando el principio de certeza jurídica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Iván Martínez, CADIN

Luisa Iliana Jiménez Aguilar, Mondeléz International

“4.1.4 En la etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas que cumplan con lo establecido en 4.5.3 de esta Modificación de Norma Oficial Mexicana, no debe incluirse en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingrediente o cualquier otra característica están recomendados, respaldados porsociedades o asociaciones profesionales cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva yfehaciente, lascualidades opropiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyesaplicables para acreditar las mismas”

Iván Martínez, CADIN

Luisa Iliana Jiménez Aguilar, Mondeléz International Los avales son también considerados elementos que brindan al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada. Es así que, suprimir esos datos limita el derecho a la información de los consumidores, así como el derecho de libertad de expresión de aquellos productores o fabricantes que, gracias a la innovación tecnología en materia alimentaria reconocida por terceros expertos en la materia, no podrán dar a sus productos un valor agregado en materia de salud, que Finalmente, es el objetivo de la propuesta en comento.

Consideramos que la propuesta violaría el derecho a la legalidad consagrado en los artículos 102 y 107 de la Constitución Política de nuestro país, así como lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de Mejora Regulatoria que señala que los sujetos obligados (para el caso específico la Secretaría de Salud y la Secretaría de Economía), deben de respetar el principio de legalidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2


Diana Patricia Ruíz Quezada, UPFIELD México

Eliminar

Diana Patricia Ruíz Quezada, UPFIELD México

Se solicita eliminar dicho numeral, toda vez que la presente disposición no es objeto del proyecto de modificación de la NOM en comento.

La información comercial se refiere a la información necesaria para la toma de decisiones por parte del consumidor y la misma debe ser veraz y comprobable, en términos de etiquetado, esta información puede ser el Contenido Neto; Denominación legal, así como toda la información necesaria para ayudar a la toma de decisiones, sin inducir a error o engaño al consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, además, los productos sujetos al cumplimiento deberán proporcionar información fidedigna, confiable y que asegure a los consumidores una compra informada y confiable.



MVZ. Leopoldo Adame Sánchez, Asociación Ganadera de P. de L

Sr. Ricardo Alberto Valdés Quintanilla, Aso. Gan. Local F.I. Madero

C.P Luis Antonio Anaya Finck, Aso. Gan. Local de Viesca

Lic. Eduardo Bartheneuf Viesca, CANACINTRA durango

Ing. Miguel Gil Zamorano, Aso. Gan. Local Torreón

Ing. Fernando Menéndez Cuéllar, COPARMEX Laguna

C.P. Agustín Felipe Cedillo Vela, ANGLAC

Olivia Arteaga Soto, BioavaNatura

Ing. Jesús Manuel García Lesprón, Aso. Gan. Regional Laguna

Ing. Alejandro Estrada, Aso. Gan. Local de Productores de Leche GPD

Ing. Alfredo Becerra, As. Gan. Local de Productores de Leche Lerdo Dgo

Ing. Willmer Fernández Vargas, CANISLAC

Con el afán de no limitar la libertad de productores y consumidores, solicitamos la eliminación de los numerales 4.1.4; 4.1.5 y 6.3. En todo caso, se puede regular )no prohibir=, este tipo de manifestaciones en la etiqueta de los productos que por su diseño, deben ostentar uno o más sellos de advertencia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, asimismo, no se prohíbe la presencia de avales por lo que se busca regular de manera transparente el uso de sellos o leyendas de recomendación de organizaciones o asociaciones profesionales.


Joselyn Ruiz Aviña

Se solicita eliminar

Joselyn Ruiz Aviña

Las modificaciones a la norma, en particular sobre este numera, ocasionaría un perjuicio económico a todas aquellas sociedades, organismos e instituciones que realizan estudios técnicos y /o científicos a fin de avalar dar soporte a una innovación tecnológica, que bien podría ser la reformulación, en materia alimentaria y que traería a los consumidores beneficios tangibles de salud.

Es también relevante señalar que los avales son una figura jurídicamente regulada por la LFPC. Por lo que, los avales no están prohibidos y que el requisito con el que deben cumplir para su difusión es que sean veraces y cuenten con el soporte necesario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

No se acepta la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,



Dirección El poder del consumidor

4.1.4 Existen una gran variedad de productos en el mercado que cuentan con el respaldo/aval de asociación médica, los cuales refuerzan la confianza del consumidor al dar la apariencia de ser un producto con un perfil nutricional saludable. Se ha observado que la presencia de avales de asociaciones médicas aumenta la probabilidad de compra y consumo de productos.

Los principios de consumo establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor sobre como la información debe ser provista a los consumidores mencionan que debe ser adecuada y clara. Así, si los avales recomiendan productos con altos contenidos de grasas, azúcares y sal, entonces no respetan los principios de información clara y veraz, por lo que esta prohibición resulta adecuada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

La Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.



Global Health Advocacy Incubator

Consideramos que la prohibición del uso de distintivos y avales de asociaciones médicas o científicas es una disposición fundamental en la política de etiquetado bajo consulta, ya que busca evitar la posible confusión o interpretación errónea que los consumidores pueden darle a la información presente en un producto, cuando haya, conjuntamente, sellos de advertencia y recomendaciones o avales.

Una provisión en contrario podría socavar los objetivos del modelo de etiquetado frontal, el cual busca “informar al consumidor sobre el contenido en nutrientes críticos o elementos persuasivos que pueden influir no solo en las decisiones individuales, sino que también pueden modificar el comportamiento de la industria, por ejemplo, al incentivar la reformulación de un producto reduciendo su contenido de algunos ingredientes críticos, como la grasa, el azúcar y la sal.”xxiv

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, para modificar la redacción del numeral correspondiente para quedar de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

Asmimsmo, la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


4.1.4 Los avales generados por Sociedades o Asociaciones Profesionales que ostenten los productos, deberán estar acreditados por la autoridad competente.

International Dairy Foods AssociationIDFA

No existe una razón justificada que prohíba los avales a productos que por su diseño deben ostentar sellos de advertencia. En todo caso, estos avales deben ser reales y estar regulados por la autoridad competente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, para modificar la redacción del numeral correspondiente para quedar de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

Asmimsmo, la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


ICGA International Chewing Gum Association. Por último, la ICGA señala que la Sección 4.1.4 de la enmienda propuesta a la NOM-051 excluiría cualquier indicación de etiquetado en los productos que lleven los sellos de advertencia requeridos como prueba de que el producto está recomendado o respaldado por expertos calificados u organizaciones relacionadas con la salud.

De nuevo, tal requisito impediría la transmisión de información útil y relevante relacionada con la salud a los consumidores; la antítesis misma del supuesto propósito educativo de las enmiendas en primer lugar. Además, tal prohibición sería otra barrera comercial injustificada si las referencias existentes a certificaciones o declaraciones tuvieran que eliminarse para los productos importados a México.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

La Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


4.1.4 Los avales generados por Sociedades o Asociaciones Profesionales que ostenten los productos, deberán estar acreditados por la autoridad competente.

No existe una razón justificada que prohíba los avales a productos que por su diseño deben ostentar sellos de advertencia. En todo caso, estos avales deben ser reales y estar regulados por la autoridad competente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

La Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


SNI

Soiedad Nacional de Industrias

No debe restringirse a alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados a utilizar recomendación, respaldos o ser aceptados por centros de investigación, por asociaciones, por organizaciones, entre otros

En línea con la observación N° 2 de la presente comunicación -donde se señala el enfoque de la OMS en función al cumplimiento de requerimientos en una dieta y no en base a alimentos individuales- no se dispone de sustento técnico por el cual se prohíba efectuar recomendaciones/respaldos a productos dependiendo del cumplimiento de parámetros nutricionales individuales. Asimismo, consideramos que estos respaldos deben poseer apropiada evidencia científica, por lo que se propone la siguiente redacción:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2

La Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto, por lo que se armoniza con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.1.4. Bis La etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas no debe informar de forma escrita o gráfica o descriptiva que estos productos están exentos de la declaración de los sellos establecidos en 4.5.3.4.1


Clau ZA

Comentarios NOM

Gretel Bolaños

Estípula que “La etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas no debe informar de forma escrita, gráfica o descriptivamente que los productos están exentos de la declaración de los sellos establecidos en 4.5.3.4.1.” Si el fin es incentivar a la industria a incrementar la oferta de productos libres de sellos y que sirvan como estímulo para la industria de incrementar la oferta de productos libres de sello. Entonces, sufragar los retos del perfil nutrimental para no poderlo comunicar es una desincentiva en la industria y no coadyuva el hecho que el consumidor pueda identificar con mayor facilidad dichos productos.

Daniel Guerrero

Mich Turner

Si se asume que se quiere incentivar a la población a elegir productos libres de sellos, y a su vez que ellos sirva como un estímulo para la industria de incrementar la oferta de productos libres de sello, entonces el lograr sufragar los retos del perfil nutrimental para aún así no poder comunicarlo desincentiva a la industria y no coadyuva al hecho de que el consumidor pueda identificar con mayor facilidad dichos productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.


Diana Patricia Ruíz Quezada, UPFIELD México

CANAINCA

Se solicita a la autoridad dar a conocer el fundamento para no permitir el informar al consumidor cuando un alimento o bebida no alcohólica está exento de sellos.

Consejo Nacional Agropecuario

Se pide eliminar el numeral 4.1.4 Bis. O en su caso dar a conocer el fundamento legal para no permitir el informar al consumidor cuando un alimento o bebida no alcohólica está exento de sellos.

Diana Patricia Ruíz Quezada, UPFIELD México

Se solicita dar a conocer el fundamento jurídico y justificación para restringir por qué no se puede informar al consumidor cuando un alimento o bebida no alcohólica está exento de sellos.

Esta disposición, es un claro ejemplo de que la propuesta de modificación establece condiciones restrictivas, injustas, injustificadas e inequitativas para la industria de alimentos y bebidas no alcohólicas nacional, dado que prohíbe la comunicación de los beneficios de un producto y se se hace un esfuerzo por reformular e innovar debería de poder comunicarse y reconocerse.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.

No se acepta la eliminación debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debecontener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto


Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

4.1.4. Bis La etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas no debe informar de forma escrita o gráfica o descriptiva que estos productos están exentos de la declaración de los sellos establecidos establecido en 4.5.3.4.1.

Salinas, Ernesto, MÉXICO, Técnica y Manufactura

En primera instancia, no se entiende la intencionalidad de la autoridad sobre limitar que los alimentos y bebidas no alcohólicas carentes de sellos o cualquier otro esquema de etiquetado frontal nutrimental, respecto a que informen sobre esta condición.

Este hecho no se explica, fundamenta y motiva en el análisis de impacto regulatorio correspondiente.

No obstante, a efecto de dar claridad a la disposición, se solicita la eliminación de los términos “gráfica o descriptiva”, ya que la propia ausencia de sellos en una etiqueta es una representación gráfica de los mismos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.


Verónica Badia

Permitir la declaración SIN SELLOS DE ADVERTENCIA

Proponemos 2

alternativas:

1) Eliminar la 4.1.4 completa o,

2) modificar la actual:

4.1.4 Bis
La etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas PODRA informar de forma escrita o gráfica o descriptiva que estos productos están exentos de la declaración de sellos establecidos en 4.5.3.4.1

Verónica Badia

Con base en el objetivo de claridad y veracidad para el consumidor, no es equitativo sólo advertir de un contenido alto de un nutrimento crítico y no señalar cuándo no se tienen.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.


Magda Cristina, MEAD JOHNSON

Nutricionales

4.1.4. Bis
La etiqueta de productos preenvasados no debe informar de forma escrita o gráfica o descriptiva que estos productos están exentos de la declaración de los sellos establecidos en 4.5.3.4.1

Magda Cristina, MEAD JOHNSON Nutricionales

Se solicita la homologación de las terminologías empleadas, ya que en este proyecto de norma “alimento o bebida no alcohólica” ha sido sustituido por el genérico: producto preenvasado

Se solicita también a la Autoridad emisora, el fundamento jurídico que avala la restricción de informar al consumidor cuando el producto preenvasado se encuentra exento de la declaración de los sellos que conforman el Sistema de etiquetado frontal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.

Lo anterior en virtud de que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.


COMECARNE

4.1.4. Bis La etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas no debe informar de forma escrita o gráfica o descriptiva que estos productos están exentos de la declaración de los sellos establecidos en 4.5.3.4.1

COMECARNE

Se solicita la eliminación, pues esto va en contra de los derechos del consumidor a contar con la información sobre los productos que va a adquirir, conforme al artículo 1, fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

QUALTIA

Se solicita la eliminación del numeral.

Contraviene con lo establecido en artículo N° 3 de la Ley Federal de Protección al consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.

No se acepta la eliminación debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, lo anterior en beneficio de la salud y la alimentación saludable de los niños y mayores que son consumidores de estos productos.


CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE) CONMEXICO

4.1.4. Bis La etiqueta de los alimentos y de las bebidas no alcohólicas no debe informar de forma escrita o gráfica o descriptiva que estos productos están exentos de la declaración de los sellos establecidos en 4.5.3.4.1.

Juan Reyes Martínez

Eliminar

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

Considerando la contrapropuesta presentada a través de este documento, se solicita la eliminación del presente numeral.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

No se acepta la eliminación debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, lo anterior en beneficio de la salud y la alimentación saludable de los niños y mayores que son consumidores de estos productos.

Por lo antes dicho, queda la redacción como sigue:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.


Internacionalización, FIAB

GREMAB

FECAICA

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Se solicita eliminar

Internacionalización, FIAB

El modelo de perfil nutrimental propuesto en el proyecto de NOM es, parcialmente, el mismo avalado y publicado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Sin embargo, la propuesta de determinar el exceso de calorías y los criterios para hacerlo, basada en el concepto de densidad energética, no tienen referencia alguna en éste u otro organismo de naturaleza similar.

En cuanto a los umbrales que en el proyecto de NOM definen la excesiva cantidad “azúcares libres”, grasa saturada y grasas trans (10%, 10% y 1% del total de energía respectivamente), este organismo señala que dichos criterios fueron establecidos por la OPS, considerando las metas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en cuanto a ingestión de nutrimentos de una dieta diaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta la eliminación debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, lo anterior en beneficio de la salud y la alimentación saludable de los niños y mayores que son consumidores de estos productos.



Lo anterior es impreciso, ya que los porcentajes de OMS son metas de ingesta de nutrientes en la dieta, para la prevención de enfermedades crónicas, y no de un alimento per se, como se pretende aplicar de manera equivoca en esta regulación. Se debe considerar que cada alimento aporta diferentes nutrimentos a la dieta, es decir un alimento puede tener un nutrimento específico y carecer de otro. Por tanto, los valores establecidos en los criterios de OMS no deben ser extrapolados para definir alguna característica de un alimento o bebida específico, sino que, en todo caso, usarse para ubicar el peso específico del alimento o bebida en la dieta diaria.

Sobre el perfil para ostentar el sello de advertencia “Exceso calorías”

GREMAB

FECAICA

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

No existe racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado, que determine que la declaración del contenido energético o calorías en la etiqueta, deba basarse en la cantidad de energía contenida en determinado volumen o cantidad (kilocalorías por gramo, kcal/g), lo que suele conocerse como densidad energética.

La densidad energética no es lo mismo que el contenido calórico específico de los alimentos y bebidas. Este concepto presenta tres problemas:

       Al ser por gramo es una constante. Así, un cacahuate, tiene la misma densidad energética que 20 de cacahuates, pero evidentemente no tienen las mismas calorías.

Es más laxo con los productos con mayores contenidos de humedad. El agua provee peso, pero no calorías, y puede influir en la densidad energética más que cualquier otro macronutrimento (grasas, carbohidratos y proteína). Ejemplo: una tortilla de maíz con nopal cuyo peso es de 23 g y que aporta 40 calorías por pieza, tendría una densidad energética de 174, por lo tanto, no llevaría sello “Exceso Calorías”. Si esa misma tortilla se tuesta en un comal en el hogar, al perder humedad, su peso se modifica a 12 g aproximadamente y su densidad energética subiría 333, aunque sigue teniendo las mismas calorías: 40. Eso significaría, que el etiquetado debería advertir, también, de ese cambio el estado físico del producto. Todavía más, ¿ello incrementaría el riesgo? Entre menos fuentes de calorías tenga el producto, más alta será la proporción de las fuentes azúcares y grasas saturadas cuando se contiene, independientemente de sus contenidos reales. Ejemplo: una porción de 33 g de chocolate 85% cacao, sin leche y sin azúcares añadidos, tiene 10 g de grasa saturadas, lo que representa el 47% de las calorías del producto y llevaría el sello de “Exceso grasa saturada”, puesto que ese solo componente representa casi la mitad del aporte calórico.

Relacionar los límites de nutrimentos con las calorías del producto castiga a los alimentos con poco contenido calórico o bajos en calorías y no da información real del “exceso” del nutrimento. Por ejemplo, una porción de 30 g de chiles chipotles adobados preenvasados (14 calorías) y contienen sólo 2 g azúcares que representan el 1% del consumo diario recomendado y llevarían un sello de “Exceso Azúcares”, porque los azúcares representan el 57% de las calorías totales del producto. En general, gran parte de

Por lo antes dicho, queda la redacción como sigue:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM-030- SCFI-2006.



los alimentos con poco contenido en calorías, podrían llevar sellos de “Exceso Grasas Saturada” y/o “Exceso Azúcares”, siempre que la proporción de calorías vs el contenido de nutrimentos rebase el 10%. Sin embargo, NO significa que el nutrimento tenga un aporte significativo de este nutrimento.

De por sí, establecer un umbral de contenidos de nutrimentos máximos por alimento o bebida pudiera ser arbitrario, ya que ningún alimento o bebida es la única fuente de nutrimentos en una dieta regular, más lo es, cuando se calcula con base en el contenido calórico de un producto.

Desde el punto de vista científico no es posible atribuir a un solo alimento un nivel de riesgo determinado, sólo por tener una composición nutrimental específica. Las recomendaciones de consumo siempre deben hacerse en función de la dieta, tal como lo establece la NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.

El sistema de etiquetado frontal nutrimental propuesto en la norma proporciona información parcial al consumidor, al no analizar los productos en sus contenidos específicos. Una vez que los productos rebasen los parámetros establecidos deberán contener uno o varios sellos “Exceso”. Estos perfiles nutrimentales no son sólo técnicamente incorrectos, sino que también conllevan una problemática jurídica, la violación del principio de certeza e igualdad jurídica, toda vez que:

No describe al producto tal y como es, en cuanto al contenido energético, de grasas saturadas, grasas trans, azúcares y sodio por porción de consumo:

Con igual contenido energético, pero diferente nivel de humedad, podrían tener diferentes sellos de “Exceso calorías”. Ejemplo: una pieza de tostada horneada de maíz con nopal aporta 30 kcal, mientras que una tortilla de maíz con nopal aporta 40 kcal por pieza. En este caso, solo la tostada tendría el sello de “Exceso calorías”, la que menos calorías tiene.

Iguales, pero en porción distinta, con una diferencia significativa en el aporte nutrimental y/o en calorías estarían identificados de la misma manera. Ejemplo: unas “pepitas” de calabaza en un envase de 28 g con un aporte energético de 139 kcal y en un envase de
17 g con un aporte energético de 54 kcal, tendrían los mismos 3 sellos “Exceso calorías, Exceso grasas saturadas y Exceso sodio”

Dos productos similares, considerando que podrían tener una diferencia significativa en el aporte nutrimental y/o en calorías, llevarían exactamente los mismos sellos. Ejemplo: una barra de 70 gramos de amaranto con chocolate aporta 285 kcal por envase y otra barra de 75 gramos de amaranto con chocolate aporta 378 kcal por envase, y tendrían los mismos sellos de “Exceso calorías y Exceso azúcares.” Esto no reconoce la diferencia de 94 calorías o el 27% que tiene de más Un producto regular y su versión modificada en su composición podrían estar identificados de la misma manera. Ejemplo: Un helado regular tiene 3.9 g grasa saturada por porción y en su versión reducida contiene 1.8 g de grasa saturada (redujo en un 46%), ambas versiones llevarían un sello de “Exceso grasas saturadas”.

¿Cómo es posible que un producto con 519 calorías tenga el mismo sello de “Exceso calorías” que uno que tiene 11 calorías? Esto simplemente no es veraz. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya falló que la política regulatoria en materia de etiquetado únicamente debe transparentar el contenido real del producto para que el consumidor tenga certeza de lo que están comiendo o bebiendo. Ejemplo: una pastilla para el aliento de 11 calorías tendría el mismo sello de “Exceso calorías” que uno pastelito danés de 519 calorías.

No se puede sustentar que los productos con los sellos de advertencia tengan mayor riesgo que otros productos que:

Contengan niveles menores de los mismos nutrimentos.

Contengan igual o niveles superiores de los mismos nutrimentos, con la única diferencia de que estos últimos sean intrínsecos.

Podría constituir un engaño para los consumidores, violando los principios de transparencia y el derecho a la información, que en este contexto conllevarían también a vulnerar el derecho a la alimentación y a la salud.

Podría alentar malas prácticas, en detrimento del consumidor.

Sobre el perfil para ostentar el sello de advertencia “Exceso Sodio”:

Además del perfil propuesto por OPS, cuyas inconsistencias ya fueron arriba expuestas, este proyecto añade un criterio adicional de 300 mg/ 100 g 100 ml y para bebidas sin calorías menor a 45 mg de sodio, que carece de sustento científico de referencia nacional o internacional.

La SSA ha señalado que los perfiles propuestos fueron avalados por la OPS. Sin embargo, la OPS al ser parte del sistema de Naciones de Unidas, estaría invadiendo facultades del órgano técnico expresamente creado para normar en materia de etiquetado que es el Codex Alimentarius. Si la OPS considera que su propuesta de perfiles nutrimentales con fines de etiquetado tiene sustento, como parte del Codex, debería someterla a consideración de su Comité Científico para su análisis y, en su caso, reconocimiento de los mismos o de sus componentes como estándar internacional.

El etiquetado propuesto en el anteproyecto de norma violaría lo argumentado por la SCJN, ya que no proporciona información veraz sobre el contenido del producto, sino que califica a los mismos de “Exceso” con un base de cálculo que no representa fielmente el contenido del producto. La SCJN ya falló que la política regulatoria en materia de etiquetado únicamente transparenta el contenido real del producto para que el consumidor tenga certeza de lo que están comiendo o bebiendo; y es recomendable que el EFN se apegue al Codex, proporcione información veraz del contenido del producto, declarado por porción ya que se trata de una medida de consumo y referencia para el consumidor.

Por otro lado, este proyecto de regulación podría evaluarse desde una perspectiva de competencia, ya que se considera que la misma podría: (i) limitar el número de empresas en el mercado; (ii) inhibir la capacidad o aptitud para competir de una o varias empresas; (iii) limitar las opciones e información disponibles para los consumidores; y (iv) reducir los incentivos de las empresas para innovar y competir.

Correlacionado con la competencia está el desarrollo de los productos innovadores. Este sistema de etiquetado frontal inhibe la reformulación de alimentos y bebidas no alcohólicas en beneficio de los consumidores:

No importa cuánto se reformule un producto, probablemente quede igualmente etiquetado que la versión regular u original o Existen alimentos y bebidas no alcohólicas que por su naturaleza y características es imposible modificar en su composición.

Expertos en nutrición, señalan que a lo largo del día las personas han consumido por lo general varios platillos o productos industrializados, así como algunos alimentos aislados sin transformarse lo que constituye la dieta. En este sentido varios alimentos transformados o en estado natural forman parte de una dieta correcta. Diversos platillos que forman parte del desayuno, comida o cena de los mexicanos tendrían varios sellos de advertencia.

Todos los componentes preenvasados de:

Unas tostadas horneadas de maíz de atún con mayonesa, jitomate y cebolla, tendrían uno o más de los sellos de “Exceso calorías, Exceso grasas saturadas y Exceso sodio”.

Un sándwich de pan integral con mayonesa, jamón, queso panela, jitomate, aguacate y chiles en vinagre tendría uno o más de los sellos de “Exceso calorías, Exceso grasas saturadas y Exceso sodio”.

Una quesadilla de tortilla de harina con queso panela y jitomate tendrían uno o más sellos de “Exceso calorías, Exceso grasas saturadas y Exceso sodio”.

¿Esto hace a estos platillos no saludables?




Karen Lizeth Daza, Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

eliminar el numeral 4.1.4 y 4.1.4 bis, este último, porque no se entiende la intencionalidad de la autoridad sobre limitar que los alimentos y bebidas no alcohólicas carentes de sellos informen sobre esta condición. Este hecho no se explica, fundamenta y motiva en el análisis de impacto regulatorio correspondiente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.



Ericka Reyes Caudillo

Por orden de la numeración y considerando que se está modificando la NOM se sugiere no hacer uso de los numerales Bis, para quedar como 4.1.5

Sergio Poseros, DULCES Anáhuac

Tomando en cuenta que es una modificación, se propone seguir la numeración consecutiva sin el prefijo “Bis”, quedando como consecutivo 4.1.5

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su grupo de trabajo conjutno analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

el numeral 4.1.4 Bis es un pospuesto al numeral 4.1.4, por lo que indica que estos son numerales inmediatos y ambos establecen acciones sobre los sellos o leyendas de avales en la etiqueta de los productos preenvasados, por lo que se mantiene la siguiente redacción:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.



JAIME DELGADO ZEGARRA, Plataforma por la Alimentación Saludable

NO PUEDEN OSTENTAR COMO ATRIBUTO SALUDABLE NO TENER ADVERTENCIAS

Ya que las advertencias sobre “Exceso de…” no constituyen en sí mismas un sistema de calificación integral del producto, no corresponde a quienes no tienen advertencias, ostentar como “saludable, bueno, beneficioso, o cualquier otra afirmación o termino que dé a entender a los consumidores que se trata de un producto mejor o saludable.

La razón es muy simple, puede un producto ser bajo en azúcar, sodio y grasas, sin embargo, es ultra procesado, contiene colorantes y saborizantes artificiales, estabilizantes y una serie de componentes químicos, que no lo podrían jamás calificar como saludable, por eso el que diga “Nuestro producto libre de octógonos o libre de advertencias” estaría trasmitiendo la idea de beneficioso, lo cual no corresponde.

En la experiencia peruana viene sucediendo esto precisamente por no haber previsto en nuestra legislación una restricción al respecto, por eso saludamos que México lo haga en previsión de este tipo de práctica de las empresas.

Parece absurdo, pero ahora el producto Cheetos se promociona en Perú como Libre de Octógonos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4. Bis. La etiqueta de los productos preenvasados que no contengan los sellos de advertencia y leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas” y no debe utilizar elementos gráficos o descriptivo alusivos a los mismos. La declaración debe ser colocada en la superficie de información y, su tipografía y tamaño debe ser igual o menor al tamaño mínimo cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM-030- SCFI-2006.

4.1.5 En la etiqueta de los productos preenvasados que incluya algún sello no se deberán utilizar personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto, que fomenten su consumo.


AMFFEN

Además de especificar que no se deberán utilizar personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos; se debe especificar que no se debe incluir ninguna “declaración nutricional” (nutritional claim) o alguna atribución de tipo “alimento funcional”, sino existe evidencia que lo confirme, y que sea de acuerdo a lo estipulado en el punto 6.3

Existe evidencia que demuestra que las “declaraciones nutricias” pueden influir en la decisión del consumo de ciertos alimentos (Referencia: Wansink, Brian and Chandon, Pierre, Health Halos: How Nutrition Claims Influence Food Consumption for Overweight and Normal Weight People (November 1, 2005). FASEB J 20 (2006): A1008; INSEAD Working

Paper No. 2005/73/MKT. Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=2474855)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Este numeral o inciso 4.1.5 no tiene como finalidad regular las propiedades nutrimentales y saludables ese tema se regula en el 6.3 de esta Norma Oficial Mexicana.


Chile Crece Sano

Eliminar

Chile Crece Sano

4.1. 5

El artículoevidencía un tratodesigual e inequitativo entre los productores y comercializadores que incluyenen la actualidadalgúnpersonaje, dibujos, celebridades, regalos etc. (considerando que los alimentos que incluirán un sello son todos con exceptoalgunasfrutas y verduras) contra el resto de la industria.

Estoconlleva a la existencia de una inconstitucionalidad, por no cumplir con el Test de Proporcionalidad, que deberácumplir con tressupuestos

Perseguir una finalidadobjetiva y constitucional,

Resultaradecuada o racional y

Ser proporcional.

Provocando de acuerdo a lo anterior, un plano de desigualdadcomercialinjustificado, entre los distintoscomercializadores y productores de alimentos.

El artículopretende regular temasfuera de sucompetencia, en el momentoen que determina los criterios de regulación de anuncios y/o publicidad en las redes sociales; existiendoasí, un inadecuado e irracionalactojurídico.

Asímismo, es consideradototalmente un irracionaljurídico, que la norma que regula la informacióncomercial y sanitaria de etiquetado, pretenda regular de la mismamanera, la publicidad y redes sociales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral de la Norma Oficial Mexicana, debido a que es parte de la regulación necesaria focalizada en los niños de este país, ya que la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades sanitarias comprueba que estos elementos de información comercial fomentan el consumo de productos preenvasados por parte de los niños, por lo que esta regulación se elabora para evitar que haya elementos dentro de la información comercial y sanitaria en los productos preenvasados que fomenten el consumo de productos que representen un riesgo para su salud a través de una condición de sobrepeso u obesidad.

Por otra parte, se eliminan los elementos de promociones, publicidad, regalos, entre otros, dentro de esta regulación con la finalidad de atender las inquietudes en los comentarios recibidos en consulta pública sobre estos elementos, por lo que se restringe exclusivamente a los elementos de información comercial y sanitaria que contiene la etiqueta de un producto preenvasado y los cuales están sujetos a regulación por parte del Estado mexicano.


Restaurantes Toks

Adicionar al final del párrafo "Se exceptúan los signos constitutivos de marca".

Restaurantes Toks

Adicionar una definición para "fomentar su consumo" para evitar caer en subjetividades y aplicar mejor la norma, además, esto dará certeza sobre cómo aplicar la norma.

Declarar que quedan exceptuados los elementos constitutivos de marcas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta adicionar una definición para la frase “fomentar su consumo”, ya que no se trata de un término y las frases no se definen, además que por si misma se explica, ya que tiene como finalidad que los alimentos y bebidas no alcohólicas con un exceso de nutrimentos críticos no describan elementos dirigidos a niños y niñas con el objetivo de incrementar su consumo en este sector de la población, el cual tiene una protección particular por parte del Estado mexicano.


Bueno

Solicita eliminar del numeral "que fomenten su consumo" y adicionar "dirigido a niños".

Bueno

La recomendación de la UNICEF es limitar estrategias de marketing dirigidas a niños. La recomendación de la Organización Panaméricana de la Salud es establecer restricciones de promoción a productos dirigidos a niños. Son prácticas comerciales reguladas por la Ley Federal de Protección al Consumidor, no existe una restricción de orden legal para el uso de los elementos mencionados. En la NOM, dada su inferior jerarquía, no puede ir más allá de lo que actualmente establecen las leyes respectivas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar la frase “que fomenten su consumo”, debido a que el objetivo de la regulación de este numeral o inciso es regular la información comercial de los alimentos y bebidas no alcohólicas que utilizan elementos comerciales para fomentar el consumo de estos productos en niños o niñas y que contienen un exceso de nutrimentos críticos.



CCP Productos

De la redacción del Objetivo se desprende que no existe una relación lógica entre lo que busca el Proyecto de Modificación a la NOM 051 y el contenido de la restricción de la Regla 4.1.5., pues mientras aquel se enfoca exclusivamente en hacer más efectiva - a través del etiquetado - la información respecto a nutrimentos críticos al consumidor, ésta busca restringir la publicidad a la que se expone el consumidor de cada a cada producto. Al momento de haber sometido a consulta pública el Proyecto de Modificación a la NOM 051, la Secretaría de Salud carecía de una cláusula habilitante en la Ley General de salud para modificar la NOM 051 en materia de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas. En ningún momento se habilita a la Secretariía de Salud para que, dentro de la regulación mencionada, se prohiba o limite la publicidad incluida en el etiquetado de los productos. La Regla 4.1.5, representa barreras a la competencia y a la libre concurrencia de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, la cual describe que, incluso las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de la competencia y libre concurrencia son consideradas "barreras a la competencia".

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Esta regulación no genera una barrera a la competencia, ya que regula la información comercial y sanitaria que recibe un consumidor final sobre el exceso de nutrimentos críticos que contiene un alimento o bebida no alcohólica y los elementos comerciales que se dirigen a los niños y niñas para fomentar su consumo. Por otra parte, se eliminan los elementos de publicidad que había en el Proyecto.



Evelia Apolinar

Como nutrióloga especialista en nutrición pediátrica estoy de acuerdo en que no se deban utilizar elementos gráficos o personajes famosos reales (como deportistas, actores, cantantes, etc), o creados (caricaturas, actores, etc.). Tampoco deben promocionarse con obsequios o juguetes. Los menores son especialmente vulnerables a la publicidad, pues aún no tienen la capacidad de hacer elecciones en función de lo mejor para su salud, deciden por un juguete, por un personaje.

Referencia: Organización Panamericana de la Salud. Recomendaciones de la Consulta de Expertos sobre promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la Región de las Américas Washington. 2011.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se modificó la redacción de este numeral o inciso 4.1.5, para retirar los elementos ajenos al propósito de esta Norma Oficial Mexicana como lo son las promociones, regalos, publicidad, redes sociales, ya que el objetivo de esta NOM es la información comercial y sanitaria que se describe en la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



PAPAZ

Se propone que los productos que incluyan uno o más sellos de advertencia no puedan incluir elementos que incentiven a NNA a adquirir el producto, como personajes de caricaturas, celebridades, obsequios, concursos, entre otros.

Tanto la OPS como Unicef apoyan restringir la publicidad dirigida a NNA en productos comestibles con excesos en ingredientes críticos que promuevan el sobrepeso, la obesidad y el desarrollo de otras enfermedades crónicas no transmisibles.12

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que el interés superior de los NNA debe primar por encima de los demás, lo que significa que la protección de la salud de NNA se debe poner por delante de los intereses comerciales de los fabricantes de productos comestibles ultraprocesados. Por esta razón, se justifica prohibir estos elementos que resultan atractivos para NNA y promueven el consumo de productos que les representan un riesgo a su salud.

Esta prohibición fue implementada en Chile, donde los empaques con uno o más sellos frontales de advertencia no pueden incluir publicidad dirigida a NNA como regalos, promociones o personajes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se modificó la redacción de este numeral o inciso 4.1.5, para retirar los elementos ajenos al propósito de esta Norma Oficial Mexicana como lo son las promociones, regalos, publicidad, redes sociales, ya que el objetivo de esta NOM es la información comercial y sanitaria que se describe en la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



UNIVERSIDAD DE CALIFORNIA

UNIVERSIDAD DE NEVADA

UNIVERSIDAD DE NUEVA YORK

UNIVERSIDAD DE SAO PAULO

Apoyamos el envasado de productos que contengan una etiqueta de advertencia o leyenda precautoria que no contenga elementos persuasivos y publicidad (personajes, imágenes, celebridades, regalos, ofertas, etc.) que resulten atractivos para niñas, niños y adolescentes por las siguientes razones.

- Los niños desarrollan una mayor preferencia por los alimentos y bebidas que utilizan herramientas promocionales y publicitarias, los productos que se anuncian son generalmente productos altos en azúcares, grasas saturadas, sodio y calorías.33,34,35

- Tanto la OPS como UNICEF apoyan la restricción de la publicidad de alimentos y bebidas para niños, como medida para la prevención del sobrepeso y la obesidad.36,37

- Prohibir este tipo de marketing que es atractivo para los niños es una forma de protección para las poblaciones vulnerables que pueden sentirse atraídas por estos elementos en las etiquetas.

La prohibición del marketing sobre los productos está respaldada por un marco jurídico mundial que exige la protección de los niños y antepone el interés superior de los niños a cualquier interés comercial que pueda violar la plena garantía de sus derechos.

- En Chile ya se aplica esta norma, el embalaje de los productos con etiquetas no puede llevar ningún elemento publicitario dirigido a los niños, que incluye personajes, promociones, regalos, etc.38

AB CHILE

Esto va en contra de regulación internacional en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial.

Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC)

El artículo 15, párrafo 1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC protege estos elementos, ya que señala:

“Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. […]”.

La prohibición de uso de estos elementos no cumplen con el artículo 8 del ADPIC:

“1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se modificó la redacción de este numeral o inciso 4.1.5, para retirar los elementos ajenos al propósito de esta Norma Oficial Mexicana como lo son las promociones, regalos, publicidad, redes sociales, ya que el objetivo de esta NOM es la información comercial y sanitaria que se describe en la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



CABE

Elimine las restricciones de marketing innecesarias. El papel principal del embalaje es ser un medio para transmitir información, incluidas las comunicaciones de marca, en el punto de venta, donde la decisión de compra es hecha por consumidores adultos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, entre otros, en el alcance de esta regulación.



GLOBAL HEALTH ADVOCACY INCUBATOR

La restricción del marketing dirigido a NNA es otra de las políticas públicas que organismos internacionales recomiendan para abordar el creciente problema de la obesidad y el sobrepeso infantilxxvi xxvii.

El empaquetado los productos no saludables es uno de los tantos medios por los cuales se dirigen las acciones publicitarias hacia la población infantil, conjuntamente con la publicidad en medios tradiciones y digitales, en los cuales también consideramos que los gobiernos deberían tomar medidas regulatorias urgentes. Existe evidencia que demuestra que la mayor parte de la publicidad dirigida a NNA es sobre productos alimenticios de alto contenido de grasas, azúcar y sal, influye significativamente en el gusto de los niños por este tipo de alimentos. Por ello, la OMS recomienda la regulación de esta publicidad como uno de los mecanismos para enfrentar el problema de sobrepeso y obesidad en niños xxviii xxix xxx xxxi.

La medida en consulta protege los derechos de NNA, como sujetos de protección especial y prevalente ante los intereses de la industria, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño, entre otros tratados internacionales, y la regulación interna de México que protege la infancia. Sobre estas obligaciones, el Comité de los Derechos del Niño ha manifestado que los Estados deben garantizar el acceso a “alimentos inocuos, nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados ”xxxii. Asimismo, el Comité ha establecido que “debe limitarse la exposición de los niños a la “comida rápida” de alto contenido en grasas, azúcar o sal, que es muy energética, pero carece de suficientes micronutrientes, y a bebidas de alto contenido en cafeína u otras sustancias de posibles efectos nocivosxxxiii”. A su vez, ha sido categórico en afirmar que “debe controlarse la comercialización de estas sustancias, especialmente cuando sus destinatarios son niños, así como su disponibilidad en las escuelas y otros lugaresxxxiv.”

Los NNA son vulnerables a las presiones del mercado y son ingenuos como para comprender la intención persuasiva y los mensajes engañosos de la promoción y publicidad de los alimentos y bebidas de bajo valor nutricional, que se asocian con mayor riesgo de sobrepeso y obesidad en la niñez y adolescenciaxxxv xxxvi. Así, los NNA representan un grupo vulnerable frente a la publicidad de productos no saludables, y resulta necesario definir de manera clara y abarcativa qué es el contenido dirigido a NNA. Estimamos que como mínimo, este implica: el uso de personajes, dibujos animados, celebridades o cualquier otro elemento de atracción para NNA; diseño atractivo por sus colores, gráfica, símbolos, fuentes o cualquier otro signo o marca que 1400 I (Eye) Street NW, Suite 1200 Washington, D.C. 20005 pueda llamar su atención, también, aquella publicidad que sea dirigida a los adultos para que compren a NNA, o aquella publicidad aspiracional ante la cual NNA pueden sentir identificación.

Asimismo, existe una significante cantidad de evidencia que relaciona el marketing de alimentos no saludables y la exposición prolongada de NNA a este tipo de contenidos, directamente con sus preferencias, pedidos de compra y comportamientos alimentarios tendientes a preferir la comida chatarraxxxvii.

Respecto de las restricciones a la publicidad, es importante mencionar la experiencia de Chile. Ese país implementó una disposición similar con resultados positivos en términos de reducir la exposición de NNA a la publicidad de productos con alto contenido de nutrientes críticos, como se comienza a relevar en la literatura científicaxxxviii.

Por lo anteriormente mencionado apoyamos la restricción contenida en este apartado de la normativa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se modificó la redacción de este numeral o inciso 4.1.5, para retirar los elementos ajenos al propósito de esta Norma Oficial Mexicana como lo son las promociones, regalos, publicidad, redes sociales, ya que el objetivo de esta NOM es la información comercial y sanitaria que se describe en la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



GEORGETOWN UNIVERSITY

demostraremos que la regulación bajo estudio no restringe de manera indebida a la libertad comercial, puesto que persigue un objetivo legítimo a través de medidas necesarias y no discriminatorias, en consonancia con la normativa internacional sobre la materia. Luego, se demostrará que dicha regulación tampoco constituye una violación al derecho marcario, puesto que el derecho al uso exclusivo de la marca es relativo y no puede oponerse al Estado, en su calidad de regulador, conforme ya se decidió en controversias internacionales. Con el fin de determinar si la regulación bajo análisis representa una restricción indebida a la libertad comercial, el primer paso es establecer si el objetivo que persigue esta medida es o no legítimo bajo la normativa relevante.

El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante “Acuerdo OTC”) es uno de los resultados de la Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech el 15 de abril de 1994. Ese documento tiene por objeto garantizar que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación aprobados por los países miembros de la Organización Mundial del Comercio como es el caso de México no constituyan obstáculos innecesarios al comercio internacional.

Dicho acuerdo reconoce en su preámbulo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para alcanzar sus objetivos legítimos, así como el derecho a determinar el nivel de protección que se considere adecuado para alcanzarlos (el destacado es nuestro)

En este sentido, el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC enlista los objetivos que considera legítimos, dentro de los cuales se encuentra la protección de la salud y la vida de las personas (el destacado es nuestro)

En el marco de los conceptos señalados, es claro que la protección de la salud es un objetivo legítimo de los Estados Miembros.

En este contexto, es perfectamente razonable que los Estados, al diseñar políticas de salud pública, se apoyen en las recomendaciones de organismos especializados como la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud. La Organización Panamericana de la Salud, por ejemplo, estableció como uno de los objetivos de su Plan de acción para la prevención de la obesidad en la niñez y en la adolescencia el de “elaborar y establecer normas para el etiquetado del frente del envase que permitan identificar los alimentos no saludables de manera rápida y sencilla”.

En virtud de este principio, los países no pueden discriminar entre los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, como tampoco privilegiar sus productos nacionales respecto de los importados de otros países miembros en lo que concierne a cualquier ley, reglamento, prescripción que afecte la venta, etc.

En consonancia con lo establecido en el acuerdo, el texto de la regulación bajo análisis dispone en su artículo 1.2. que la misma “es aplicable a todos los alimentos y a todas las bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor en el territorio nacional”.

En otras palabras, se aplica tanto a productos nacionales como importados, así como tampoco toma en consideración el origen de la materia prima utilizada o el lugar donde es procesada.

En virtud de lo expuesto, no se considera discriminatorio establecer dichas exigencias reglamentarias, para diferentes categorías de productos, en atención a la forma en que se preparan y/o se exponen al consumo.

Es decir, la legislación confiere al titular de la marca el derecho a registrarla como tal y, como consecuencia del registro concedido, el derecho a impedir que terceros la usen sin su consentimiento. Eso significa que los derechos marcarios no comprenden el derecho a usar la marca en la actividad comercial, sino que consisten esencialmente en un derecho a excluir su uso por parte de terceros.

Cabe señalar que la marca comercial, en tanto derecho de propiedad industrial, está consagrada también en tratados internacionales de los cuales México forma parte, como el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual y el Anexo C del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en adelante, “Acuerdo sobre los ADPIC”).

No obstante que la marca sea protegida tanto domésticamente como internacionalmente, se ha establecido que la propiedad industrial admite limitaciones la titularidad de una marca otorga un derecho de uso exclusivo frente a terceros. Sin embargo, agregó que ese derecho es relativo, ya que no puede oponerse al Estado, en su calidad de regulador en el caso Philip Morris v. Uruguay, el panel de arbitraje examinó la naturaleza de los derechos marcarios en el derecho uruguayo e internacional, concluyendo que no se reconocía un derecho positivo a utilizar la marca en la actividad comercial en ninguno de los ordenamientos, sino que la titularidad de una marca otorga un derecho de uso exclusivo frente a terceros. En la opinión del Tribunal, ambas Partes se han enfocado en la dicotomía entre un derecho de uso y un derecho de protección. Sin embargo, puede ser más fructífero analizar el caso como una cuestión entre un derecho absoluto versus un derecho exclusivo de uso. La titularidad de una marca, en ciertas circunstancias, sí otorga un derecho de uso de la marca. Se trata de un derecho de uso que existe frente a terceros, un derecho exclusivo, pero relativo. No es un derecho absoluto que pueda oponerse al Estado en su calidad de regulador.

Sobre el alegato de que los derechos marcarios representaban “un compromiso” del Estado, el panel decidió que: 480. (…) Sin embargo, una marca no constituye un compromiso único acordado a fin de promover o permitir una inversión específica. A diferencia del caso de una autorización o un contrato, donde el Estado receptor puede asumir algunas obligaciones específicas, Uruguay no adquirió compromiso alguno “con relación a la inversión” mediante el otorgamiento de una marca. No acordó quedar obligado por un deber o curso de acción alguno, en forma activa; simplemente le permitió al inversor acceder al mismo sistema interno de PI disponible para todo aquel calificado para registrar una marca. Si bien la marca es particular a la inversión, denominarla un “compromiso” sería extender demasiado la palabra.

Y agregó (el destacado es nuestro). Además, el alcance de un compromiso sigue siendo incierto. Comparado con un contrato, donde el Estado receptor adquiere obligaciones específicas, y cuantificables con relación a una inversión, una marca no constituye una promesa del Estado receptor de cumplir con una obligación. Simplemente es parte de su marco jurídico general en materia de propiedad intelectual. Una marca crea derechos, pero su alcance, estando sujeto al derecho aplicable, es pasible de cambios que no pueden excluirse mediante una cláusula paraguas: si los inversores pretenden estabilización, deben contratarla.

Lo anterior indica que, incluso si los derechos marcarios comprendieran el uso de la marca en la actividad comercial, la regulación bajo análisis constituye un ejercicio legítimo de la potestad regulatoria del Estado. En otras palabras, solo supone un control y no una privación del uso de marca; su esencia permanece intacta.

En esa línea, también se ha pronunciado el panel de la Organización Mundial de Comercio en el caso antes mencionado: en tanto la medida bajo análisis contribuya con la protección del fin legítimo en este caso, la protección de la salud , ciertas restricciones al derecho marcario están justificadas. Esto deja en claro que el Acuerdo sobre los ADPIC no tiene la intención de impedir la adopción de leyes que persiguen medidas para proteger la salud pública. Asimismo, el panel confirmó que el artículo 16.1 de los ADPIC no da ningún derecho positivo a utilizar una marca comercial, ni autoriza a mantener o extender el carácter distintivo de una marca individual, incluso a través de un nivel mínimo de uso continuo.

Es decir, si se aprueba la regulación bajo análisis, es menester señalar que los propietarios de las marcas conservarían su derecho a registrarlas, darlas en licencia y a transferirlas, y a impedir el uso por terceras personas, ya que las reglamentaciones sobre el etiquetado no afectan dichos aspectos del derecho marcario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo.



ALAIAB

Sobre el particular se comenta que existen elementos dentro de esta disposición que son salvaguardados por la regulación internacional en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como los personajes, dibujos, celebridades, regalos, entre otros.

Todos estos elementos pueden ser regulados y protegidos por el derecho de la propiedad industrial en el ámbito internacional, particularmente por el artículo 15, párrafo 1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

Relacionados con el Comercio de la OMC: “Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. […]”.8

·        ” La restricción al uso de estos elementos protegidos por el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) es violatoria al artículo 8

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.



Dip. Carmen Medel Palma

La emergencia epidemiológica que enfrenta nuestro país por obesidad, sobrepeso y diabetes y que al mismo tiempo nos posicionan a nivel mundial en el primer lugar en dichas enfermedades en la infancia y el segundo en la población adulta, nos lleva a tomar acciones con una visión futurista que a toda costa proteja y garanticen el derecho a la salud y el acceso a la información de la población.

En ese sentido, en mi carácter de legisladora federal y con la firme convicción de que nuestra función normativa tanto desde el Legislativo como el Ejecutivo Federal, debemos adecuar el ordenamiento jurídico para que satisfaga las necesidades de las mayorías de la sociedad y en el caso específico, hacer prevalecer, como primer aspecto, el interés superior del menor, es que apoyo con totalidad que en la NOM en comento se considere la prohibición del uso de elementos persuasivos y publicidad en los empaques de productos ya que, éstos son los que atraen al consumo de productos procesados principalmente a la población infantil y adolescente por ser la más vulnerable.

En ese contexto es menester recordar que, si bien los tratados internacionales otorgan el rango de derecho humano a los derechos de propiedad intelectual, resulta necesario realizar un análisis de lo que conlleva este derecho. En primera instancia se tratan de derecho del tipo patrimoniales y que no responden a un interés público como el de salud, sino de particulares.

Por otra parte, la ley de Propiedad Industrial considera como marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Asimismo, en la legislación a través del artículo 87, se hace hincapié en el derecho al uso exclusivo de la marca, de lo que se desprende que, la legislación confiere al titular de la marca el derecho a registrarla y a su vez, a impedir que terceros la usen sin su consentimiento, pero NO así lo relativo al uso de la marca en la actividad comercial, ya que la extensión del derecho conferido en la normatividad mexicana se limita únicamente a la marca y su protección frente a terceros. Motivo por el cual, la implementación de dicha medida, NO contravendrían ningún derecho establecido actualmente, es decir, las empresas seguirán teniendo la posibilidad de usar sus marcas, pero tendrán que sujetarse a la regulación que implemente nuestro país.

De esta manera y recordando que México forma parte del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Intelectual, en el que el Anexo C establece los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, el artículo 17 dispone que: “Los miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo, el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros. Es decir, las medidas que tome México como país miembro, están totalmente avaladas y más si el interés legítimo implica la protección de la salud de uno de los grupos más vulnerables de nuestra población, es decir, de nuestras niñas, niños y adolescentes.

En ese contexto también debemos tomar en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el máximo Tribunal Constitucional de nuestro país, ha establecido en jurisprudencia, la facultad del Estado para emprender las acciones que sean necesarias a fin de atender los problemas de salud y garantizar su protección en la esfera individual y la social, como resulta ante enfermedades como el sobrepeso, la obesidad y la diabetes: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.

La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.

Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se modificó la redacción de este numeral o inciso 4.1.5, para retirar los elementos ajenos al propósito de esta Norma Oficial Mexicana como lo son las promociones, regalos, publicidad, redes sociales, ya que el objetivo de esta NOM es la información comercial y sanitaria que se describe en la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



Universidad de la Salud del Estado de México, S.C.

Muchos de los niños y adolescentes participan en las decisiones de compra en sus hogares por lo que el uso de diseños publicitarios atractivos puede confundir la elección. La UNICEF considera que el etiquetado frontal de alimentos es una medida más necesaria y costo efectivas que puede adoptar un país para hacer frente a la epidemia de obesidad y sobrepeso infantil.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



María Guadalupe Esquivel Flores

Dicho apartado es confuso, se presta a interpretaciones individuales, resulta agresiva para consumidores que buscan ofertas y promociones dada la incertidumbre económica nacional, y entrará en conflicto con actividades comerciales de rebajas de temporada apoyadas por el sector gubernamental. Por lo anterior, se sugiere replantear tal apartado para que no restringa la libre elección de los consumidores ni contradiga actividades de apoyo al gasto familiar.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, entre otros, en el alcance de esta regulación.



WPHNA

Apoya la prohibición del uso de elementos publicitarios en los paquetes de alimentos procesados (personajes, celebridades, mascotas, etc.). La publicidad en los paquetes de alimentos es agresiva y persuasiva. La OMS y UNICEF han recomendado por varios años que este tipo de publicidad se prohíba. Al incluir el punto 4.1.5. en la NOM se atiende este punto critica importante para el cumplimiento con los derechos de los niños para protegerlos de publicidad que incita a malos hábitos alimentarios1516.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



Luis Medina

Es mas que evidente para todos los que tenemos la dicha de ser padres que los pequeños son tremendamente influenciables por la publicidad y principalmente por los personajes llamativos, difícilmente entenderán que un producto no es saludable para ellos si son bombardeados en la televisión con propaganda donde un personaje les dice que consuman un producto o si este incluye una "sorpresa" o un juguete. Este tipo de ganchos tienen la única función de incrementar las ventas de un producto y no deberían permitirse cuando estos no ofrecen una opción saludable para sus consumidores objetivo que son los niños.

Referencia: https://www.puromarketing.com/13/19704/infantil- alegre-sonrisa-mirada-personajes-cajas.html

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



GLOBAL QUALITY CERTIFICATIONS MÉXICO

Se nos indique cual será la infraestructura técnica para la evaluación de la norma, lo anterior, es así, porque el impacto del cumplimiento de esta norma en el sector alimentario, de venta de bebidas no alcohólicas, los productos envasados en la norma NOM-051-SCFI/SSA1-2010 en específico lo referente al 4.1.4 y 4.1.5 no existe medio para comprobar oficialmente el cumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se establece un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad en esta Norma Oficial Mexicana y la autoridad competente es la responsable de la verificación y vigilancia del cumplmiento de esta Norma Oficial Mexicana.



FLORES BLANCO & ASOCIADOS

Dicha propuesta evidentemente es un fuerte golpe a todas las estrategias publicitarias tradicionalmente utilizadas, así como a la creatividad e incluso al negocio de las licencias de marca, derechos de imagen o derechos de autor, sin olvidar la restricción a la libertad de elegir el medio de difusión de sus anuncios, ya que se les prohíbe el uso de redes sociales para ello.

Sin embargo, tal y como se mencionó anteriormente, las libertades publicitarias no son absolutas y se encuentran sujetas a regulación a fin de hacerlas compatibles con las necesidades de la población o bien con otros derechos humanos. Por lo que consideramos pertinente la propuesta de la sección

4.1.5. del anteproyecto NOM-051.

Otra prohibición a la publicidad de este tipo de alimentos la encontramos en el ya mencionado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad, específicamente en las fracciones II, III y VII del mencionado artículo 22, que indican que la publicidad de estos productos no deberá afirmar que llenan por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano, ni atribuirles un valor nutritivo superior o distinto al que tengan ni tampoco declarar que poseen propiedades que no puedan comprobarse, o que son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado físico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



CAIN

No existe justificación alguna que sustente la prohibición de incluir en la etiqueta de los productos preenvasados personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto, que fomenten su consumo. Se considera que todo lo citado en este numeral de Proyecto sobrepasa el alcance de esta Norma y se contrapone con otras disposiciones jurídicas de mayor jerarquía, como la Ley de Propiedad Industrial y la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual indica que se puede utilizar las etiquetas o envases de los productos para hacer prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.



SIP

La Sección 4.1.5 del Reglamento de Etiquetado prohibiría que los productos que lleven sellos de advertencia en la parte frontal del empaque incluyan en sus etiquetas de productos cualquier “personaje, dibujo, celebridad, regalo, oferta, juguete o concurso, oferta de precio o relacionada al contenido, juegos visuales-espaciales o anuncios de redes sociales que promueven su consumo”. Esta limitación es demasiado amplia. No debe aplicarse a, entre otras cosas, marcas comerciales o productos específicos de la marca que no estén dirigidos a niños. Cabe destacar que las compañías miembro del ICBA ya se han comprometido a no comercializar para los niños, de acuerdo con nuestras directrices integrales de marketing para niños de ICBA.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.



ANADE

Como se dijo, la función de las Normas Oficiales Mexicanas encuadra en el modelo constitucional de Estado Regulador, por lo que claramente la autoridad administrativa cuenta con discrecionalidad técnica en su emisión. No obstante, dado el sistema de fuentes, no debe perderse de vista que este tipo de normas no pueden innovar normativamente, pues su función -de naturaleza reglamentaria- está limitada jurisprudencialmente a detallar y pormenorizar. En ese sentido, de no encontrar respaldo en la Ley General de Salud, lo legalmente adecuado es eliminar esta provisión.

Sin los matices requeridos, el precepto podría tener efectos contrarios al principio de irretroactividad en materia contractual, conforme al cual, los contratos y sus consecuencias se rigen por la ley vigente al momento de su celebración. Específicamente, la redacción actual del anteproyecto pasa por alto la existencia de diversas licencias de marca en las que las empresas han invertido, en territorio nacional y en el extranjero, cuya ejecución se vería entorpecida por esta restricción.

c) Asimismo, es importante señalar que los elementos gráficos que se perciben en una etiqueta, como elementos distintivos, se constituyen de diversos derechos, como son: obras gráficas, reservas de derechos al uso exclusivo y marcas, mismos que constituyen activos intangibles propiedad de las empresas.

El eliminar estos elementos distintivos del etiquetado, es una restricción al derecho de la empresa en hacer uso de sus activos de propiedad intelectual, derecho que se encuentra protegido por nuestra Constitución, Tratados Internacionales y Leyes Federales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.



Es importante cuidar la armonía con disposiciones contenidas en los tratados internacionales de los que México es parte. Sobra decir que el propio artículo 210 de la reciente reformada Ley General de Salud, establece que la Secretaría de Salud debe considerar los tratados y convenciones internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Por tanto, esta Norma debe cuidar que sus preceptos y restricciones no sean contrarios a lo previsto por:

       Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

       El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

       T-Mec, particularmente en no establecer cargas regulatorias innecesarias.

3. En términos de la redacción actual del Proyecto de modificación, la normativa a implementarse sobre productos preenvasados en el extranjero perjudicaría la eficiencia administrativa y aumento en los costos a cargo de los importadores en su internación al país.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.



Grupo de Estudios Ambientales

Apoyamos la inclusión de la restricción del uso de elementos de persuasión en los empaques en los productos con un sello o más. Varios organismos como OPS, UNICEF y expertos internacionales y nacionales recomiendan estas prohibiciones en etiquetas y empaques de alimentos no saludables para proteger los derechos de la infancia. La OMS declara, en su informe para acabar con la Obesidad Infantil, que las estrategias de persuasión de alimentos y bebidas no saludables están inequívocamente asociadas con la obesidad infantil. Una revisión por expertos de 123 artículos académicos destaca que la publicidad influye en la preferencia de los niños y la exposición a la publicidad para alimentos y bebidas chatarra, influye en la petición y el consumo de estos productos. La publicidad dirigida a niños aprovecha la incredulidad de los niños y su inmadurez cognitiva, la cual no permite distinguir los mensajes de la publicidad y entender que la publicidad está intentando engancharles y persuadirles.

Varios estudios han demostrado que las estrategias persuasivas en el empaque, y la presencia de personajes influyen en las compras. En un estudio en niños de 4-6 años se probaron y evaluaron el sabor de dos botanas idénticas, pero uno envuelta con un personaje y la otra sin el personaje. El resultado fue que los niños prefirieron el sabor de las botanas con el personaje. En México, la regulación de publicidad de alimentos y bebidas es muy débil. Regular la publicidad en el empaque será un gran avance para proteger a la niñez de alimentos y bebidas dañinos a su cuerpo.

20 Institute of Medicine. Food marketing to children and youth: threat or opportunity. Washington DC: National Academies Press, 2005.

21 Roberto CA et al. Influence of Licensed Characters on Children´s Taste and Snack Preferences. Pediatrics. 2010; 126;
88-93.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



Claudia Oceguera Corona

Desde mi experiencia como psicóloga, como comunicadora y como madre de tres hijos, considero que las estrategias de publicidad en las que los niños son el objetivo, utilizan la inocencia infantil como gancho para que consuman sus productos. Este fenómeno se documenta claramente en la investigación "Estrategias en el marketing que ayuden en la trasnsición de acciones innovadoras de productos y la decisión de compra en el segmento infantil".

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.


Asociación Internacional de Productos Lácteos (IDFA)

Eliminar punto 4.1.5

Prohibir este tipo de actividades es violatorio de las libertades individuales y afecta a muchos agentes económicos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral de la Norma Oficial Mexicana, debido a que es parte de la regulación necesaria focalizada en los niños de este país, ya que la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades sanitarias comprueba que estos elementos de información comercial fomentan el consumo de productos preenvasados por parte de los niños, por lo que esta regulación se elabora para evitar que haya elementos dentro de la información comercial y sanitaria en los productos preenvasados que fomenten el consumo de productos que representen un riesgo para su salud a través de una condición de sobrepeso u obesidad.

Por otra parte, se eliminan los elementos de promociones, publicidad, regalos, entre otros, dentro de esta regulación con la finalidad de atender las inquietudes en los comentarios recibidos en consulta pública sobre estos elementos, por lo que se restringe exclusivamente a los elementos de información comercial y sanitaria que contiene la etiqueta de un producto preenvasado y los cuales están sujetos a regulación por parte del Estado mexicano.

Asimismo, como se ha expuesto en la respuesta a comentarios anteriores, los elementos constitutivos de una marca permiten a un particular que adquiera esos derechos que terceros no hagan uso de esos elementos constitutivos de su marca, pero eso no limita la regulación del Estado mexicano hacia la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor y lo cual es el objeto de esta Norma Oficial Mexicana.

Finalmente, se aclara en la modificación de esta regulación que la regulación se refiere a dibujos animados, personajes infantiles, entre otros, por lo que se atiende la preocupación de que había términos que no estaban definidos y por lo cual pudiera complicar su aplicación o implementación adecuadas.


ANFAB Asoación Nacional de Fabricantes de Alimentos y Bebidas

La prohibición propuesta por México de que los productos que lleven un sello de advertencia no puedan incluir “personajes” u otras imágenes en sus etiquetas de productos es demasiado amplia y puede restringir innecesariamente el uso de marcas.

INTA International Trademark Association

INTA cree firmemente que el derecho sobre una marca no sólo consiste en el derecho a excluir a terceras partes de usar la misma, sino en el derecho positivo a usar una marca para identificar bienes y servicios y diferenciarlos de aquellos de los competidores. Si dicha interpretación no fuera debidamente considerada por los gobiernos, entonces las marcas habrían dejado de servir para distinguir entre bienes y servicios. En ese caso, las marcas se convertirían en simples símbolos contenidos por un registro público, sin conexión o relación de ningún tipo con el mercado y los consumidores. En dicho caso, la obligación de uso de marca impuesta por ley al propietario de la marca en la mayor parte de los países, incluido México, carecería de propósito.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e


INTA recomienda la eliminación del artículo 4.1.5 o en su caso la eliminación de las siguientes palabras de dicho artículo: “personajes, dibujos, celebridades y regalos””, y dejar el artículo como sigue: “4.1.5 En la etiqueta de productos pre empacados que incluyen sellos de “alto contenido en” se deberán abstener de mostrar y/o usar, ofertas, juguetes, sorteos, ofertas relacionadas con premios o sorteos, juego visual-espaciales, juegos o publicidad de redes sociales, que promuevan el sobre consumo.

CAMEX

Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana

Eliminar punto 4.1.5

Prohibir este tipo de actividades es violatorio de las libertades individuales y afecta a muchos agentes económicos. 1. Propiedad Intelectual Cuando se refiere un dibujo animado o personaje cómico o infantil, esta norma afectaría un derecho de propiedad intelectual tanto para el propietario como para la persona que adquirió la licencia para explotarlos, por ejemplo, a través de una marca. Además, la prohibición sobre toda publicidad, promoción y patrocinio de los productos cuyo contenido exceda los límites permitidos, aplicaría solo en el territorio nacional, pero no impediría la comunicación de otros competidores a través de medios de comunicación masiva internacionales, lo que pone en desventaja a los productos nacionales. Violación al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (ADPIC); así como los capítulos de propiedad intelectual previstos en los TLCs suscritos por México establecen los estándares mínimos de protección que los países deben otorgar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual, entre otros, a titulares de marcas. 2. Obstáculo Técnico al Comercio Resultaría violatorio de lo previsto en los párrafos 2.2 y 2.4 del Artículo 2 del Acuerdo TBT y sus correlativos en los TLCs suscritos por México ya que se imponen medidas que vulnerarían en el comercio internacional para atender el objetivo legítimo. Impide el libre ejercicio de la actividad comercial de la empresa. 3. Discriminatorio Posible competencia desleal con productos que se encuentran a la venta en granel.

ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.


ICGA International Chewing Gum Association.

La advertencia sobre alimentos que contienen edulcorantes se aparta de las normas internacionales y va en contra de una política pública sensata.

La ICGA señala que el requisito de colocar una advertencia en alimentos que contengan edulcorantes es más que una simple normativa técnica de etiqueta/información. En lugar de ello, es el resultado de una clara resolución por parte de las autoridades mexicanas de seguridad alimentaria de que las etiquetas de advertencia son necesarias para reducir o eliminar el consumo de ciertos tipos de aditivos alimentarios que estas consideran inseguros o causantes de problemas de nutrición específicos para grupos demográficos vulnerables en México.

Los miembros de la ICGA, varios de los cuales fabrican productos que se venden en México, tienen gran interés en las normativas que afectan la información proporcionada en las etiquetas de chicles, así como el efecto en el comercio de estos productos. La ICGA apoya plenamente las normativas que garantizan que los consumidores tengan la información que necesitan para tomar buenas decisiones de compra sobre los alimentos que ingieren y que todos los grupos demográficos, incluidos niños y adolescentes, tomen decisiones alimentarias informadas. Sin embargo, las enmiendas propuestas, tal como están redactadas actualmente, se apartan de manera clara de las normas internacionales al imponer advertencias sobre productos alimenticios con beneficios de salud demostrados para niños y adultos, y al exigir información que no es pertinente para los consumidores de chicles.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública


Mead Johnson

Tycoon Enterprises

CIAJ

CANAINCA

ANPRAC

Diana Laura López Lara

BIMBO

RICOLINO

BARCEL

COMECARNE

Ferrero de México

CANILEC

CANIMOLT

Qualtia

NESTLÉ MÉXICO

Eliminar numeral

AMDIVED

EFFEM México

USDEC

CAME

CNA

Plasticos Uribe

Schreiber

Multibolsas Plasticas

Maravilla

Agrana

Core Food Solutions

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

CAPAINLAC

BENERMEX

Emiliano Liviero Martínez San Juan

DANONE

BONAFONT

SOMEICCA

FXM

KELLOGG

Impulsadora de Bolsas

SANTA CLARA

contacto. abogado

JUMEX

HASBRO

FECAICA

ANPRAC

UPFIELD

ANETIF

CANACINTRA

Cámara Nacional del Maíz

Industrializado

Eliminar numeral MONDELEZ INTERNATIONAL

NCA

IDFA

ASCHOCO

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS

CHUPALETAS

CARAMELOS DE LA ROSA

SIGMA

Eliminar numeral

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS

CHUPALETAS

CARAMELOS DE LA ROSA

Existe una absoluta falta de claridad en los conceptos que aquí se restringen para su uso, toda vez que no existe ningún ordenamiento jurídico que defina de manera clara el concepto de dibujo, celebridad, etc., lo que se puede prestar a diversas arbitrariedades por parte de los evaluadores de la conformidad.

BIMBO

RICOLINO

BARCEL

Esta prohibición es desafortunada en el sentido legal y comercial. Comercialmente, debido a que impone barreras a los agentes económicos al impedirles hacer uso de promociones, campañas y creaciones de su intelecto para competir en el mercado.

Legalmente ya que infreinge garantías esenciales como la de legalidad y seguridad jurídica contenidos en la Constitución,

CANACINTRA

Se solicita la eliminación del punto basado en lo siguiente o en su defecto, se solicita homologar conforme al Marco de Propiedad Intelectual establecido en el TMEC

ASCHOCO

Falta de claridad y potencial discrecionalidad en la implementación y verificación. No existe ordenamiento jurídico que defina los de personajes, dibujos, celebridades, juegos visual-espaciales, por lo tanto, están sujeto a discreción y pudiendo abarcar demasiados aspectos. En un arte de etiqueta todos los elementos pueden ser considerados dibujos incluyendo los sellos, la contraseña, las letras y las marcas. Implica graves violaciones constitucionales y transgrede disposiciones de tratados internacionales, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal de Derechos de Autor, al restringir el uso de sus propias marcas, licencias etc., la propia ley imputa la pérdida de éstos por dicha falta de uso.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral de la Norma Oficial Mexicana, debido a que es parte de la regulación necesaria focalizada en los niños de este país, ya que la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades sanitarias comprueba que estos elementos de información comercial fomentan el consumo de productos preenvasados por parte de los niños, por lo que esta regulación se elabora para evitar que haya elementos dentro de la información comercial y sanitaria en los productos preenvasados que fomenten el consumo de productos que representen un riesgo para su salud a través de una condición de sobrepeso u obesidad.

Por otra parte, se eliminan los elementos de promociones, publicidad, regalos, entre otros, dentro de esta regulación con la finalidad de atender las inquietudes en los comentarios recibidos en consulta pública sobre estos elementos, por lo que se restringe exclusivamente a los elementos de información comercial y sanitaria que contiene la etiqueta de un producto preenvasado y los cuales están sujetos a regulación por parte del Estado mexicano.

Asimismo, como se ha expuesto en la respuesta a comentariosanteriores, los elementos constitutivos de una marca permiten a un particular que adquiera esos derechos que terceros no hagan uso de esos elementos constitutivos de su marca, pero eso no limita la regulación del Estado mexicano hacia la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor y lo cual es el objeto de esta Norma Oficial Mexicana.

Finalmente, se aclara en la modificación de esta regulación que la regulación se refiere a dibujos animados, personajes infantiles, entre otros, por lo que se atiende la preocupación de que había términos que no estaban definidos y por lo cual pudiera complicar su aplicación o implementación adecuadas


Asociación Internacional de Productos Lácteos (IDFA)

Eliminar punto 4.1.5

Prohibir este tipo de actividades es violatorio de las libertades individuales y afecta a muchos agentes económicos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral de la Norma Oficial Mexicana, debido a que es parte de la regulación necesaria focalizada en los niños de este país, ya que la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades sanitarias comprueba que estos elementos de información comercial fomentan el consumo de productos preenvasados por parte de los niños, por lo que esta regulación se elabora para evitar que haya elementos dentro de la información comercial y sanitaria en los productos preenvasados que fomenten el consumo de productos que representen un riesgo para su salud a través de una condición de sobrepeso u obesidad.

Por otra parte, se eliminan los elementos de promociones, publicidad, regalos, entre otros, dentro de esta regulación con la finalidad de atender las inquietudes en los comentarios recibidos en consulta pública sobre estos elementos, por lo que se restringe exclusivamente a los elementos de información comercial y sanitaria que contiene la etiqueta de un producto preenvasado y los cuales están sujetos a regulación por parte del Estado mexicano.

Asimismo, como se ha expuesto en la respuesta a comentarios anteriores, los elementos constitutivos de una marca permiten a un particular que adquiera esos derechos que terceros no hagan uso de esos elementos constitutivos de su marca, pero eso no limita la regulación del Estado mexicano hacia la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor y lo cual es el objeto de esta Norma Oficial Mexicana.

Finalmente, se aclara en la modificación de esta regulación que la regulación se refiere a dibujos animados, personajes infantiles, entre otros, por lo que se atiende la preocupación de que había términos que no estaban definidos y por lo cual pudiera complicar su aplicación o implementación adecuadas.


ANFAB Asociación Nacional de Fabricantes de Alimentos y Bebidas

La prohibición propuesta por México de que los productos que lleven un sello de advertencia no puedan incluir “personajes” u otras imágenes en sus etiquetas de productos es demasiado amplia y puede restringir innecesariamente el uso de marcas.

El apartado 4.1.5 del anteproyecto de la NOM-051 señala que “en la etiqueta de los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que incluya algún sello no se deberá utilizar personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto que fomenten su consumo”, sobre el particular se comenta que existen elementos dentro de esta disposición que son salvaguardados por la regulación internacional en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como los personajes, dibujos, celebridades, regalos, entre otros. • Violaciones en materia de propiedad intelectual e industrial • Todos estos elementos pueden ser regulados y protegidos por el derecho de la propiedad industrial en el ámbito internacional, particularmente por el artículo 15, párrafo 1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC: “Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. […]”.8 •” La restricción al uso de estos elementos protegidos por el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) es violatoria al artículo 8: “1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo. 2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”9 • Sin una justificación técnica o razonable se limita el uso de éstos; - Genera confusión en el consumidor al no permitir el uso de elementos diferenciadores, como pueden ser: 1. Las características reales del producto (v.gr. imagen de una leche, cuando el producto la contenga).

2. Indicar su origen (v.gr. molinos holandeses, contorno de un país).

3. Otorgan un valor agregado al producto cuando éste ha ganado reputación en el mercado (v.gr. cualquier marca o signo distintivo). 4. Permiten su identificación entre los consumidores (v.gr. cualquier marca o elemento diferenciador). De lo anterior que, se podría decir que violenta el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, a saber: • Entre los principios del Acuerdo: Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo. • Artículo 2.2, “Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos”. • Artículo 2.4., “Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.” o El organismo internacional reconocido en materia de alimentos y bebidas no alcohólicas es el Codex Alimentarius, “constituye el elemento central del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias y fue establecida por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de la Salud con la finalidad de proteger la salud de los consumidores y promover prácticas leales en el comercio alimentario

Ninguna de las directrices o normas del Codex Alimentarius hacen referencia a prohibir el uso de personajes, celebridades, regalos y/o promociones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.


INTA International Trademark Association

INTA recomienda la eliminación del artículo 4.1.5 o en su caso la eliminación de las siguientes palabras de dicho artículo: “personajes, dibujos, celebridades y regalos””, y dejar el artículo como sigue: “4.1.5 En la etiqueta de productos pre empacados que incluyen sellos de “alto contenido en” se deberán abstener de mostrar y/o usar, ofertas, juguetes, sorteos, ofertas relacionadas con premios o sorteos, juego visual-espaciales, juegos o publicidad de redes sociales, que promuevan el sobre consumo.

INTA cree firmemente que el derecho sobre una marca no sólo consiste en el derecho a excluir a terceras partes de usar la misma, sino en el derecho positivo a usar una marca para identificar bienes y servicios y diferenciarlos de aquellos de los competidores. Si dicha interpretación no fuera debidamente considerada por los gobiernos, entonces las marcas habrían dejado de servir para distinguir entre bienes y servicios. En ese caso, las marcas se convertirían en simples símbolos contenidos por un registro público, sin conexión o relación de ningún tipo con el mercado y los consumidores. En dicho caso, la obligación de uso de marca impuesta por ley al propietario de la marca en la mayor parte de los países, incluido México, carecería de propósito.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública


CAMEX

Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana

Eliminar punto 4.1.5

Prohibir este tipo de actividades es violatorio de las libertades individuales y afecta a muchos agentes económicos. 1. Propiedad Intelectual Cuando se refiere un dibujo animado o personaje cómico o infantil, esta norma afectaría un derecho de propiedad intelectual tanto para el propietario como para la persona que adquirió la licencia para explotarlos, por ejemplo, a través de una marca. Además, la prohibición sobre toda publicidad, promoción y patrocinio de los productos cuyo contenido exceda los límites permitidos, aplicaría solo en el territorio nacional, pero no impediría la comunicación de otros competidores a través de medios de comunicación masiva internacionales, lo que pone en desventaja a los productos nacionales. Violación al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (ADPIC); así como los capítulos de propiedad intelectual previstos en los TLCs suscritos por México establecen los estándares mínimos de protección que los países deben otorgar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual, entre otros, a titulares de marcas. 2. Obstáculo Técnico al Comercio Resultaría violatorio de lo previsto en los párrafos 2.2 y 2.4 del Artículo 2 del Acuerdo TBT y sus correlativos en los TLCs suscritos por México ya que se imponen medidas que vulnerarían en el comercio internacional para atender el objetivo legítimo. Impide el libre ejercicio de la actividad comercial de la empresa. 3. Discriminatorio Posible competencia desleal con productos que se encuentran a la venta en granel.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.


ICGA International Chewing Gum Association.

La advertencia sobre alimentos que contienen edulcorantes se aparta de las normas internacionales y va en contra de una política pública sensata.

La ICGA señala que el requisito de colocar una advertencia en alimentos que contengan edulcorantes es más que una simple normativa técnica de etiqueta/información. En lugar de ello, es el resultado de una clara resolución por parte de las autoridades mexicanas de seguridad alimentaria de que las etiquetas de advertencia son necesarias para reducir o eliminar el consumo de ciertos tipos de aditivos alimentarios que estas consideran inseguros o causantes de problemas de nutrición específicos para grupos demográficos vulnerables en México.

Los miembros de la ICGA, varios de los cuales fabrican productos que se venden en México, tienen gran interés en las normativas que afectan la información proporcionada en las etiquetas de chicles, así como el efecto en el comercio de estos productos. La ICGA apoya plenamente las normativas que garantizan que los consumidores tengan la información que necesitan para tomar buenas decisiones de compra sobre los alimentos que ingieren y que todos los grupos demográficos, incluidos niños y adolescentes, tomen decisiones alimentarias informadas. Sin embargo, las enmiendas propuestas, tal como están redactadas actualmente, se apartan de manera clara de las normas internacionales al imponer advertencias sobre productos alimenticios con beneficios de salud demostrados para niños y adultos, y al exigir información que no es pertinente para los consumidores de chicles.

MONDELEZ INTERNATIONAL

No existe justificación alguna que sustente la prohibición de incluir en la etiqueta de los productos preenvasados personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto, que fomenten su consumo.

NCA

Pedimos que todo requisito del etiquetado no infrinja los distintos derechos bajo las leyes que rigen las marcas registradas, propiedad intelectual, marketing y/o publicidad. Nos preocupa que esta disposición limita gravemente la capacidad de la industria de usar personajes de marca reconocidos y respetados. Esta disposición también limita gravemente la capacidad de mercadear ciertos artículos de novedad. Algunos artículos de novedades de chocolate son sólo 12g a 20g de chocolate incluidos con juguetes y/u otros artículos de novedad, y esta disposición prohibiría la venta de estos productos. Nuestra industria recomienda que se limiten dichos productos para evitar su venta a los niños en vez de exigir una prohibición de hecho. Muchos de los miembros de NCA han firmado acuerdos comprometiendo no vender productos a los niños y seguir los límites estrictos actuales del mercado de México. Estamos de acuerdo con CONMEXICO y solicitamos que esta disposición sea suprimida totalmente, dados los diversos derechos protegidos y los reglamentos vigentes en México, bajo la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal de Derechos de autor, derecho de propiedad industrial, y el Código Civil Federal, así como en virtud de la OMC Aspectos de los derechos de la Propiedad Intelectual (ADPIC), entre otros. Si esta disposición no es eliminada, pedimos claridad sobre si la forma de un producto en sí está dentro del ámbito de la aplicación de este reglamento.

ANETIF

Se trasgreden los derechos adquiridos conforme a la Ley de Protección Industrial, la cual establece:

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

La fracción XI, artículo 3 y el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) determinan qué elementos deben regularse a través de una norma, por ejemplo:

-        La nomenclatura, expresiones, abreviaturas, símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse en el lenguaje técnico industrial, comercial, de servicios o de comunicación.

-        La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario.

Como se puede observar, el apartado 4.1.5 del proyecto de norma contiene elementos que no son del orden de la NOM-051, sino que compete a áreas de propiedad industrial e intelectual, de carácter mercantil y de protección al consumidor, a saber:

Respeto a los elementos de propiedad industrial e intelectual

Esta prohibición es violatoria a:

- La Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de la Propiedad Industrial, las cuales mandatan la protección del Estado a elementos de propiedad industrial e intelectual:

o Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de marcas.

o Prevenir los actos de atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal.

o Proteger y fomentar el derecho de autor.

Por otro lado, no se observa ninguna limitante de seguridad, técnica, científica o jurídica que impida que los productos que cumplan disposiciones jurídicas sean ofrecidos a título gratuito o con una promoción o utilicen mecanismos como ofertas o concursos.

Es decir, si un producto cumple con todas las disposiciones normativas sobre inocuidad, seguridad, información nutrimental, e incluso que ese producto es de libre venta, no se observa ninguna condición que imposibilite su ofrecimiento a título gratuito o mediante una promoción, y máxime cuando estos hechos son en beneficio del consumidor.

- La naturaleza de elementos como regalos, ofertas, concursos, etc., es brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio.

- Prohibir estos elementos no solo limita el uso y disfrute de un derecho de propiedad intelectual, sino que además inhibe el desarrollo intelectual de los autores y evita coadyuvar a aportar elementos distintivos entre los productos hacia los consumidores. Asimismo, representaría una abierta violación a diversos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución, en particular los atenientes a la libertad de trabajo y libertad de expresión.

- Por otra parte, dicha prohibición violaría lo establecido en el último párrafo del artículo 47 de la LFPC, respecto a que “no podrá imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados”.

- Por su parte, algunos de estos elementos son regulados y protegidos por el derecho de la propiedad industrial e intelectual en el ámbito internacional, particularmente por el artículo 15, párrafo 1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC: “Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicio de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de las personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de signos. […]”

- La restricción de uso de estos elementos protegidos por el ADPIC es violatoria a su artículo 8:

“1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo

Ahora bien, la prohibición propuesta en la NOM también sería violatoria a los tratados de libre comercio, en su correspondiente apartado de propiedad industrial y/o intelectual.

- cualquier persona física o moral puede hacer uso de marcas en la industria, comercio o servicios que presten, cuya exclusividad se obtiene mediante su registro ante el lMPI

- Regula los signos que pueden constituir una marca entre ellos: elementos figurativos combinación de colores, signos holográficos, elementos de imagen y diseño, combinación de los signos descritos.

Cámara Nacional del Maíz Industrializado

La regulación de estos elementos se encuentra fuera del objeto de la NOM. La información comercial se refiere a la información necesaria para la toma de decisiones por parte del consumidor, misma que debe ser veraz y comprobable; en términos de etiquetado, esta información puede ser el Contenido Neto, el nombre o la Denominación legal, así como, toda la información necesaria para ayudar a la toma de decisiones, sin inducir a error o engaño al consumidor.

SIGMA

Constituye una expropiación a los derechos de propiedad intelectual y una violación a los diversos Tratados Internacionales en la materia, suscritos por México. Además, no existen probanzas que acrediten que ello fomenta su consumo de forma que sean los responsables de la obesidad. Por último, la norma pretende ir más allá del etiquetado, puesto que, respecto a promociones, éstas implícitamente no podrían realizarse, ya que para hacerlo deberían estar anunciadas en dichos productos, para mejor protección de los derechos del consumidor. Esto excede el alcance del objetivo de la norma (informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos). Contraviene lo establecido en el artículo 40 de la LFMN.

ANPRAC

UPFIELD

No permite el pleno ejercicio de los derechos marcarios de los titulares para su uso en el comercio en los productos amparados por aquellos concedido por el Estado Efecto retroactivo artículo 14 constitucional. Impedirían al Licenciatario el uso de obras, tales como dibujos, caricaturas, y/o personajes y lesionaría a su autor pues no podría ejercer sus derechos patrimoniales protegidos por una Federal y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 27).

Impide el libre ejercicio de la actividad comercial de la empresa. Tiene por finalidad evitar el aumento de las ventas de la empresa, lo que es un impacto negativo a la actividad comercial, desconociendo el derecho que se tiene de comercializar a través de los medios comercia l es que se determine aún y cuando la actividad comercial es la legalmente permitida. No existe razonamiento que justifique su prohibición, y mucho menos puede estar contemplada en un acto administrativo reglamentario.

El numeral 4.1.5 implica graves violaciones constitucionales y transgre disposiciones de tratados internacionales, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, al restringir el derecho del comerciante a utilizar elementos distintivos y promocionales que por Ley puede y debe utilizar.

HASBRO

Dicha disposición establece una restricción normativa a una práctica comercial legítima, situación que no guarda coherencia con el objeto de la Norma Oficial en comento, ni del proyecto de modificación, consistente en informar sobre los nutrimentos críticos que representen riesgos para la salud en un consumo excesivo.

JUMEX

Se solicita respetuosamente la eliminación de la prohibición de utilizar diversos mecanismos para publicitar los productos que incluyan algún sello debido a que la restricción extralimita los supuestos previstos en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.

Dicho ordenamiento incluye los diversos supuestos en los que la publicidad utilizando personajes reales o ficticios es válida. Por ejemplo, si se interpreta a contrario sensu el artículo 9 del referido reglamento, se entiende que el uso de personajes es válido siempre y cuando no se indique o sugiera que el uso de un producto o la prestación de un servicio, son factor determinante de las características físicas, intelectuales o sexuales de los individuos, en general, o de los personajes. Incluso en el supuesto anterior, la prohibición no es terminante ya que pueden permitirse mensajes de tal naturaleza cuando se cuente con pruebas fehacientes que demuestren la relación entre el personaje y la característica que se le atribuye.

En específico, respecto a la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, el Reglamento, en su artículo 22, prohíbe expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias. Sin embargo, su utilización simplemente para efectos de llamar la atención sobre el producto no se encuentra expresa en el Reglamento. En estas condiciones, el Proyecto de Modificación a la NOM extralimita el mandato de la Ley General de Salud y su Reglamento en materia de publicidad.

Contacto. Abogado

Al respecto, cabe señalar que la prohibición de utilizar en las etiquetas de los productos a los personajes o dibujos, juegos visual-espaciales, que pudieran ser protegidos en favor de los titulares y licenciatarios de derechos de propiedad intelectual, entre otros, haría nugatorio el ejercicio de los derechos de explotación que precisamente se encuentran reconocidos por ley y cuya protección les corresponde observar a las autoridades.

Dicha restricción sería contraria al objeto del Proyecto, toda vez que no guarda identidad con informar sobre posibles riesgos para la salud en un consumo excesivo, sino que desincentiva el consumo de los productos con dichas características, a pesar de que las normas y actos emitidos por las autoridades no deben inducir a los consumidores a seguir ciertos hábitos, preferencias, o estilos, por lo que actuar en ese sentido sería atentar contra el derecho a la información que tienen los consumidores, así como contra su libre desarrollo de la personalidad que para el caso, debe basarse en el pleno conocimiento de los productos, a efecto de decidir libre y conscientemente sobre su consumo.

A partir de lo expuesto, la restricción del uso de personajes, dibujos, juegos visual espaciales, entre otros, en relación con el objeto del Proyecto, resulta no sólo incongruente, sino también desproporcional con el fin de establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado.

SANTA CLARA

Este numeral debe eliminarse ya que contiene elementos que no son del orden de la NOM-051- SCFI/SSA, sino que compete a otros ordenamientos jurídicos, a saber, el uso de personajes y celebridades se regula en el artículo 173 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el uso de dibujos en el artículo 13, fracción V de la LFDA, entre otros. Además de lo ya señalado, este numeral estaría violentando lo establecido en la Ley dela Propiedad Industrial en materia de marcas.

KELLOGG

Las restricciones de uso de personajes, dibujos o celebridades son ajenas al objeto y objetivo de la Modificación a la NOM-051. Dichos elementos son recursos publicitarios útiles para identificar productos y no guardan relación algina con el contenido nutrimental de los productos. Asimismo, su existencia y uso se encuentran regulados en distintas leyes federales y tratados bilaterales y multilaterales En la Modificación a la NOM-051, la autoridad no presenta evidencia alguna respecto a que la prohibición de los personajes, dibujos o celebridades, tenga un efecto positivo en el combate al sobrepeso y obesidad, mientras que, por el contrario, de entrar en vigor dicha prohibición, sí afectaría inminentemente los derechos de propiedad industrial marcas- de la industria alimenticia.

La restricción de personajes, dibujos o celebridades representa una barrera innecesaria e injustificada al comercio y asimismo infringe derechos fundamentales, como lo es el derecho de acceso de los consumidores a la información, la libertad de expresión, la competencia leal y la igualdad de trato. También afecta los derechos de propiedad adquiridos, el patrimonio y las inversiones realizadas en dichos activos, protegidos por el derecho nacional e internacional. La prohibición del numeral 4.1.5 restringe el comercio más allá de lo necesario para cumplir el objetivo del gobierno de mejorar la salud pública. De Acuerdo con el Tratado de Barreras Técnicas de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”) en su apartado 2.2, se autoriza a los países a establecer sus propias normas, siempre y cuando dichas normas se basen en principios científicos, premisa que en el caso concreto no se cumple, ya que la evidencia presentada por la autoridad sobre este particular, es laxa y carece de sustento científico. Asimismo, la Ley de la Propiedad Industrial, en su artículo 89, permite el registro de marcas conformadas por elementos figurativos (como lo son los dibujos), nombres propios de personas e incluso, la imagen de las mismas.

Por otro lado, es importante resaltar que las restricciones incluidas en el apartado 4.1.5, en relación con la utilización de regalos, ofertas, juguetes o concursos, relacionadas con el precio o el contenido en el etiquetado de los productos así como juegos o anuncios en redes sociales del producto, sobrepasan el ámbito y facultades que pudieran tener la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud en dichas materias y, en forma específica, representan una barrera al comercio que viola las siguientes disposiciones:

Reglamento en materia de Publicidad de la Ley General de Salud:

ARTÍCULO 5. No estará sujeta a este Reglamento la publicidad que se realice sobre ofertas o promociones comerciales relacionadas exclusivamente con el precio de los productos, servicios y actividades, pero cuando se refiera a ellos en forma particular o por sus marcas deberá incluir la leyenda que, en su caso, corresponda.

Ley Federal de Protección al Consumidor:

ARTÍCULO 46.- Para los efectos de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio, iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;

II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;

III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse;

IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares. Por "oferta", "barata", "descuento", "remate" o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.

ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores.

Tratado de Barreras Técnicas de la OMC:

Regla 2.2: “Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.”

[Énfasis añadido]

Regla 2.4: “Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.”

[Énfasis añadido]

SOMEICCA

Las promociones y elementos de mercadotecnia asociadas a la venta de los productos, es regulada por otros ordenamientos vertidos en leyes de propiedad intelectual las cuales no son objeto de la presente norma, por tanto, no deben abordarse en ésta regulación. Leyendas de ofertas asociadas a los alimentos deben ser generales ya que el consumidor responsable elige a los alimentos por diversos elementos incluidos el costo beneficio. Se deben respetar tanto los derechos de las empresas como los de los consumidores.

DANONE

BONAFONT

Este artículo sobre regula temas que no son materia de la NOM 051 y más aún contradice leyes federales como lo son la Ley de Derechos de Autor, Ley de Propiedad Industrial, Ley Federal de Juegos y Sorteos y Ley Federal de Protección al Consumidor al prohibir ciertas figuras en el etiquetado que ya están reguladas por estos ordenamientos con jerarquía normativa superior a esta NOM

Emiliano Liviero Martínez San Juan

La prohibición propuesta extralimita las facultades de ambas dependencias y no es materia de una norma oficial mexicana. Esto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. Así mismo, dicha prohibición se contrapone a leyes superiores, como la Ley Federal del Derecho de Autor que regula expresamente el “personaje” y las “celebridades”, o en su caso y la Ley de la Propiedad Industrial.

Mead Johnson

Se solicita la eliminación del numeral 4.1.5 ya que excede el ámbito de competencia de esta Norma al violar derechos de propiedad intelectual en el uso de personajes que conforman la identidad de las marcas asociadas a los productos.

Las marcas conceden derechos de propiedad intelectual regidos por tratados internacionales administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Mexico como país adscrito a la OMC está obligado a mirar sus compromisos adquiridos en los tratados Internacionales a fin de evitar la imposición de barreras técnicas o incurrir en violaciones a dichos compromisos.

La OMPI es el foro mundial en lo que atañe a servicios, políticas, cooperación e información en materia de propiedad intelectual, lo cual abarca el derecho de autor y los derechos conexos, así como las patentes, las marcas, las indicaciones geográficas, y los dibujos y modelos industriales, entre otras figuras. En materia de marcas, la OMPI administra varios tratados internacionales que rigen el uso, registro y derechos conferidos por las mismas, entre los que destacan el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979), y el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994). En todos los Estados miembros de la OMPI, estos tratados han sido “subsumidos” directa o indirectamente en la legislación doméstica, por lo que una violación a esos tratados, implicará también una violación a ésta.

Conforme a las definiciones de la OMPI, se entiende por marca, un signo que permite diferenciar los productos o servicios de una empresa de los de otra.

Tradicionalmente, las marcas se clasifican en nominativas (palabras), figurativas (dibujos) o mixtas (una combinación de ambas), aunque, actualmente, el concepto de marca se ha ampliado para incluir marcas no tradicionales, como las marcas tridimensionales, las marcas de color, los hologramas, las marcas animadas o multimedios, las marcas de posición, las marcas gestuales y las marcas sonoras y olfativas.

COMECARNE

Qualtia

Contraviene a lo establecido en el artículo 40 de la LFMN, la Ley Federal sobre Derechos de Autor y el artículo 46 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Ferrero de México

Implica graves violaciones constitucionales y transgrede disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) y la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), al restringir el derecho del comerciante a utilizar elementos propios del lenguaje comercial habitual, y emplear elementos distintivos y promocionales que por Ley todo comerciante puede y debe utilizar.

Es un derecho del comerciante usar marcas en el comercio para distinguir sus productos o servicios, y que, de no hacerse uso del derecho correspondiente, la Ley lo sanciona con la pérdida del derecho.

La función de la marca, según lo declarado por el artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial es la de distinguir productos o servicios, lo que claramente constituye una ventaja para los consumidores, al poder seleccionar, precisamente, el producto de su preferencia, sin caer en el error o el engaño. Privar a un empresario de la posibilidad de identificar sus productos empleando sus signos identificadores equivale a denostar el vínculo que la empresa ha forjado con sus clientes a lo largo del tiempo, por medio de sus marcas.

Es importante recordar que el artículo mencionado contempla como marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Asimismo, las disposiciones comentadas violaran lo dispuesto en tratados internacionales como el TLCAN y ADPIC, que establecen el principio general de que las restricciones al comercio deben guardar el principio de proporcionalidad.

Podemos considerar que la norma 4.1.5 es claramente desproporcionada en relación al supuesto efecto benéfico que pretende alcanzar.

NESTLÉ MÉXICO

el proyecto establece una limitación de carácter obligatorio a cargo de fabricantes y/o importadores para utilizar en el etiquetado de productos alimenticios y bebidas cuyos contenidos de azúcares libres, sal y grasas estén dentro de los parámetros establecidos

en el numeral 4.5.3 del Proyecto de Norma de referencia, personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visuales-espaciales o anuncios de redes sociales del producto que fomenten su consumo. Lo anterior, a juicio de mi mandante presenta vicios de legalidad en su procedimiento de creación, así como inconstitucionalidad material en su contenido, toda vez que las modificaciones propuestas carecen de sustento y justificación según la manifestación de impacto regulatorio, aunado a que su contenido excede el objeto de la Norma y atenta contra del principio de reserva de ley al limitar derechos y establecer prohibiciones y/o sanciones no previstas en la Legislación Federal vigente, a saber, La Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

AMDIVED

EFFEM México

Se considera que este punto debe de ser eliminado, ya es necesaria mayor claridad y definición sobre lo que se entiende por cada elemento que se pretende regular. Así mismo, contraviene diversas disposiciones legales y constitucionales.

BENERMEX

Estos elementos se encuentran protegidos por las regulaciones y derechos de propiedad intelectual, cuyas bases constitucionales se encuentran en el artículo 27, 28, párrafo nueve, 89 fracción XV, 73 XXV de la Constitución Mexicana. No hay una justificación legal para la prohibición de materiales promocionales o publicitarios en redes sociales para productos con "sello".

USDEC

Prohibir este tipo de actividades es violatorio de las libertades individuales y afecta a muchos agentes económicos. Por otra parte, al no estar demostrado científica y técnicamente que la prohibición del uso de estos personajes, dibujos o celebridades en las etiquetas esté vinculado con el objetivo del proyecto de NOM, se estima que tal prohibición complicaría injustificadamente el uso de una marca con exigencias especiales, en forma incompatible con lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (Acuerdo sobre los ADPIC). Adicionalmente, esta prohibición atentaría contra los derechos exclusivos del titular de marcas registradas y le impediría (i) usar sus marcas para los productos respecto de los que fueron registrados, y (ii) generar las condiciones para que su marca devenga en “notoriamente conocida”, lo cual es garantizado por el artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC (“Derechos conferidos”). Finalmente, la prohibición no podría justificarse como una excepción limitada de los derechos marcarios en los términos del artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC, que establece el marco dentro del cual los Miembros de la OMC se pueden apartar de lo previsto en el tratado. Adicionalmente, existen por lo menos, dudas razonables de que exista evidencia técnica y/o científica que justifique que esta prohibición sea proporcional al riesgo que se pretende evitar (obesidad) y, consecuentemente, que esa medida sea lo menos restrictiva del comercio para tales efectos, es decir, para alcanzar el objetivo legítimo de protección a la salud, resultando entonces, además, en una posible violación al artículo 2.2 del AOTC.

CAMEX

Plásticos Uribe

Schreiber

Multibolsas Plásticas

Impulsadora de Bolsas

Maravilla

Agrana

Core Food Solutions

CAPAINLAC

FXM

IDFA

Lo anterior restringe la libertad de muchos agentes económicos y limita la posibilidad de muchos productos de competir en un mercado complejo que no responde al análisis lineal defin ido en el proyecto de NOM. Prohibir ofertas de productos es atentar contra el beneficio de consumidores potenciales y, por otro lado, prohibir hacer declaraciones nutrimentales y saludables, puede motivar a la industria a eliminar suplementos nutricionales generando con ello, un perjuicio a los consumidores que supuestamente se pretende proteger.

CANILEC

CANIMOLT

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

GREMAB

FECAICA

ANPRAC

Chile Crece Sano

La fracción XI, artículo 3 y el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) determinan qué elementos deben regularse a través de una norma, por ejemplo:

       La nomenclatura, expresiones, abreviaturas, símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse en el lenguaje técnico industrial, comercial, de servicios o de comunicación.

       La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario.

Como se puede observar, el apartado 4.1.5 del proyecto de norma contiene elementos que no son del orden de la NOM-051-SCFI/SSA, sino que compete a áreas de propiedad industrial e intelectual, de carácter mercantil y de protección al consumidor, a saber:

Elemento Regulaciones en las que se encuentra

Personaje Figura regulada en la Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 173: “Personaje humano de caracterización, o ficticio o simbólicos”.

Dependiendo el caso, puede también estar regulada a través de la Ley de la Propiedad Industrial, como marca.

Dibujos Figura regulada en la LFDA, artículo 13, fracción V.

Dependiendo el caso, puede también estar regulada a través de la Ley de la Propiedad Industrial, como marca.

Celebridades Figura regulada en la Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 173: “Personaje humano de caracterización, o ficticio o simbólicos”.

Dependiendo el caso, puede también estar regulada a través de la Ley de la Propiedad Industrial, como marca.

Nota: En la estrategia se podría alertar a las asociaciones de marcas, licencias y autores.

Regalos El término “regalo” está regulado en nuestro sistema mexicano bajo las figuras de “donación” o “promoción”:

El Código Civil Federal la define como “[C]contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”.

El artículo 46 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala que “se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios: I. Con el incentivo de promocionar adicionalmente otro bien o servicios iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio; II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido; […]”

Ofertas El artículo 46 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala que “se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

I.        Con el incentivo de promocionar adicionalmente otro bien o servicios iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;

II.        Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;

III.        Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y

IV.        Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.

Por “oferta”, “barata”, “descuento”, “remate” o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.”

Juguetes Dependiendo del caso, un juguete puede estar regulado por la Ley Federal del Derecho de Autor o por la Ley de la Propiedad Industrial (v.gr. Marca, modelos de utilidad, diseños industriales, entre otros)

Respecto a los elementos de propiedad industrial e intelectual, esta prohibición es violatoria a:

       La Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de la Propiedad Industrial, las cuales mandatan la protección del Estado a elementos de propiedad industrial e intelectual:

o Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de marcas.

o Prevenir los actos de atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal.

o Proteger y fomentar el derecho de autor.

       Por otro lado, no se observa ninguna limitante de seguridad, técnica científica o jurídica que impida que los productos que cumplan disposiciones jurídicas sean ofrecidos a título gratuito o con una promoción o utilicen mecanismos como ofertas o concursos. Es decir, si un producto cumple con todas las disposiciones normativas sobre inocuidad, seguridad, información nutrimental, e incluso que ese producto es de libre venta, no se observa ninguna condición que imposibilite su ofrecimiento a título gratuito o mediante unapromoción, y máxime cuando estos hechos son en beneficio del consumidor.

       La naturaleza de elementos como regalos, ofertas, concursos, etc., es brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio.

Prohibir estos elementos no solo limita el uso y disfrute de un derecho de propiedad intelectual, sino que además de inhibe el desarrollo intelectual de los autores y evita coadyuvar a aportar elementos distintivos entre los productos hacia los consumidores. Asimismo, representaría una abierta violación a diversos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución, en particular los atinentes a la libertad de trabajo y libertad de expresión, que habilitarían la interposición de juicios de amparo.

       Por otra parte, dicha prohibición violaría lo establecido en el último párrafo del artículo 47 de la LFPC, respecto a que “no podrá imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados”.

Por su parte, algunos de estos elementos son regulados y protegidos por el derecho de la propiedad industrial e intelectual en el ámbito internacional, particularmente por el artículo 15, párrafo 1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC: “Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicio de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de las personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de signos. […]”

CONCAMIN

Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública


ANCE

Solicita modificar la redacción inicial "En el empaque y/o envase y/o etiqueta, de los Solicita modificar la redacción inicial "En el empaque y/o envase y/o etiqueta, de los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que incluya algún sello no se deberán utilizar personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto, que fomenten su consumo."

ANCE

Se solicita que la redacción de éste párrafo sea más clara, agregando términos como empaque y/o envase, ya que la información comercial no solo se menciona en la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La información comercial y sanitaria se encuentra dentro de la etiqueta de un producto preenvasado y de conformidad con la definición establecida en el capítulo de términos y definiciones, por lo que no resulta conveniente adicionar al empaque o envase dentro de la regulación de este numeral o inciso.


UNICEF México

En la etiqueta de los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que incluya algún sello no se deberán utilizar personajes, dibujos, celebridades, anuncios de regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales, anuncios de redes sociales del producto, así como cualquier otra figura y diseños atractivos a niños o cualquier otro mecanismo que fomente su compra y consumo.

UNICEF México

La presente norma regula todo elemento presente en la etiqueta de alimentos y bebidas preenvasados.

En ese sentido, es muy relevante tomar en cuenta que es relevante tomar en cuenta que el uso de etiquetas y personas y otros elementos atractivos para los niños y niñas, constituyen una de las estrategias más utilizadas de publicidad y promoción de alimentos no saludables y bebidas azucaradas.

Existe evidencia contundente de que esta publicidad y promoción influye en las preferencias de niñas y niños, en sus solicitudes de compra y su consumo, por lo que es uno de los factores que contribuye a la obesidad infantil.1,2,3

Los mecanismos identificados que explican esta relación son:

1) La publicidad y promoción de alimentos y bebidas no saludables confunde a los niños sobre lo que es saludable y no saludable;

2) Estimula las preferencias por estos alimentos y bebidas, alentando su compra o la insistencia de ella;

3) Aumenta el gusto y consumo de estos productos alimenticios en detrimento de alimentos saludables.

En este mismo sentido, de acuerdo con el documento “Recomendaciones de la Consulta de Expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la Región de las Américas” (2011)4, hay evidencia de que la promoción y publicidad tienen como objetivo establecer relaciones emocionales con los niños, divertirlos y entusiasmarlos para estimular su lealtad a la marca, en particular mediante el uso de personajes animados. Además, se menciona que los padres identifican que la publicidad alienta a los niños a pedir que se les compren productos de marcas anunciadas.

Desde un enfoque de derechos de niñas y niños y basándose en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Guía de UNICEF para tomadores de decisiones públicas sobre marketing de alimentos,1 ubica a las y los niños como un grupo de consumidores vulnerable e identifica que el mercadeo de alimentos y bebidas no saludables en general, tiene un impacto en los siguientes derechos:

- A la salud

- A la alimentación

- A la vida, la supervivencia y el desarrollo

- A la educación

- A la información

- Al descanso, el ocio, la recreación y las actividades culturales

- A la privacidad

- A la no discriminación

Estudios científicos han demostrado que por sí mismos, los empaques que muestran personajes de caricatura o celebridades pueden incrementar el gusto de los niños hacia esos productos.

En un estudio con niños entre 4 y 6 años, estos consistentemente declararon preferir el sabor de los productos que incluían personajes de caricatura en el empaque y el efecto fue más fuerte en alimentos no saludables.1 En un estudio llevado a cabo por UNICEF a nivel de la región de América Latina y el Caribe, indicó que el diseño del empaque fue el factor que más influyó en la selección de alimentos de niñas y niños (51.9% frente a 7.5% por parte de los padres de familia).5

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



IBFAN International

apoya firmemente la modificación propuesta a la norma 051 sobre etiquetado de alimentos y bebidas. En particular: 4.1.5.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



OUSANEG

Indica prohibir el uso de publicidad en los empaques de productos con sellos de advertencia. La regulación de la publicidad para niños, está recomendada por asociaciones como la OPS y la Unicef, ya que ellos son más vulnerables a la misma. Es primordial respetar el derecho de la infancia a tener acceso a una alimentación adecuada y nutritiva (7,8).

7. Organización Panamericana de la Salud. Recomendaciones de la consulta de expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la Región de las Américas. Washington. 2011. Disponible en:

http://www. paho.org/hq/index.php?option=com_docman&task=d oc_ view&gid=18285.

8. UNICEF. Estudio exploratorio sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no saludables dirigida a niños en América Latina y el Caribe. Panamá. 2015. Disponible en:

http://www.unicef.org/lac/Estudio_exploratorio_prom ocion_alimentos_no_saludables_a_ninos_en_LAC_-

_ Informe_Completo_(4).pdf.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



Jennifer Ojeda

Los empaques son considerados como el medio más próximo a los consumidores en el cual se utilizan estrategias específicas para su promoción. Los estudios demuestran que la población infantil aumenta su ingesta significativamente en 30.4 kcal durante el momento de exposición a la publicidad de alimentos y bebidas (como sucede en el caso de los empaques).

En estudios donde se ha evaluado la calidad nutrimental de los alimentos y bebidas dirigidos a población infantil, se reportó que 97.1% de los productos publicitados fueron no saludables, especialmente para el caso de bebidas azucaradas.

Referencia: McGinnis M, J. G, Kraak J. Food marketing to children and youth. Threat of Opportunity. Washington DC: The National Academies Press, 2006. Hastings G, Cairns G, K. A. The extent, nature and effects of food promotion to children: A review of the evidence to 2008. Geneve: World Health Organization, 2009.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



Stephan Brodziak de los Reyes

Aquellos productos con sellos de advertencia no deben contener elementos persuasivos y de atracción para niños como personajes, celebridades, regalos, mascotas entre otros, ya que varios estudios han establecido el uso de estos elementos con una inclinación hacia alimentos poco saludables en niños.

, El uso de este tipo de elementos ha sido reconocido como uno de los factores del entorno que facilitan y mantienen la prevalencia de obesidad, es decir son factores obesigénicos. La Estrategia Global sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud aprobada en la Asamblea Mundial de la Salud 2004, los menciona como factores que deterioran los hábitos alimentarios de la población infantil y destaca que el uso de esta herramienta de promoción se aprovecha de la “credulidad e inexperiencia” de niños y niñas, por lo que hace un llamado a los gobiernos a proteger la salud infantil.

Actualmente, es bastante sólida la evidencia sobre el efecto de estos elementos persuasivos sobre las elecciones alimentarias, que organismos internacionales como la OMS y UNICEF han emitido una serie de recomendaciones para la restricción del uso de herramientas publicitarias de alimentos y bebidas dirigidas a niños en diferentes medios, incluidos los empaques.

Organización Mundial de la Salud (OMS). Estrategia Mundial sobre régimen alimentario, actividad física y salud. Ginebra: OMS, 2004. Disponible en: http://www.who. int/dietphysicalactivity/ strategy/eb11344/ strategy_spanish_web. pdf

OPS. Recomendaciones de la Consulta de Expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a niños en la Región de las Américas. 2011. Disponible en: https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2012/Experts

-Food-Marketing-to-Children-(SPA).pdf

UNICEF. Estudio Exploratorio sobre la Promoción y Publicación de Alimentos y Bebidas no Saludables Dirigida. Junio 2015. Disponible en: https://www.UNICEF.org/dominicanrepublic/informes/ estudio-exploratorio-sobre-la- promoci%C3%B3n-y- publicaci%C3%B3n-de-alimentos-y-bebidas-no- saludables

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



Miguel Ángel Celis

Otro punto que hay que destacar es la vulnerabilidad de los niños y adolescentes a la publicidad, por esto la mayoría de la promoción de alimentos está dirigida a esta población. Lo más preocupante es que los alimentos que más se promocionan son cereales azucarados, refrescos, jugos, dulces, botanas y comida rápida. Este efecto de la publicidad se ha visto reflejado en el comportamiento de compra de los jóvenes, quienes eligen comprar preferentemente alimentos no saludables, además de que consumen niveles altos de energía y de alimentos.

Por lo anteriormente expresado, no considero necesarios cambios a la propuesta de norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



Alianza por la Salud Alimentaria

Apoyamos la restricción del uso de elementos de persuasión en los empaques de los productos con un sello o más. Varias organizaciones como la OPS, el UNICEF y varios expertos internacionales y nacionales han recomendado prohibiciones a este tipo de herramientas en las etiquetas y empaques de alimentos no saludables para proteger los derechos de la infancia. La OMS declara, en su informe para acabar con la Obesidad Infantil, que las estrategias de persuasión de alimentos y bebidas no saludables están inequívocamente asociadas con la obesidad infantil.

Una revisión por expertos de 123 artículos académicos destaca que estas estrategias influyen en la preferencia de las y los niños, así como en la demanda y consumo de estos productos. Estos elementos dirigidos exclusivamente a niños aprovecha la incredulidad de los niños y su inmadurez cognitiva, la cual no les permite distinguir que los mensajes y las estrategias están intentando engancharles y persuadirles.

El empaque es un medio de persuasión importante porque está presente en el punto de venta y provoca el fenómeno que se conoce como el “factor fastidio”. Según la Encuesta Nacional sobre Obesidad 2017, el 45% de los padres mexicanos acepta sentirse fastidiado “muy/algo” frecuentemente por la insistencia de sus hijos al momento de la compra de algún alimento y/o bebida. Varios estudios han demostrado que las estrategias persuasivas en el empaque, y la presencia de personajes influye en las compras. En un estudio en niños de 4-6 años se probaron y evaluaron el sabor de dos botanas idénticas, pero uno envuelta con un personaje y la otra sin el personaje. El resultado fue que los niños prefirieron el sabor de las botanas con el personaje.

La OPS recomienda regular la publicidad en paquetes, sin embargo, en México no está regulado en su totalidad, de hecho, la regulación de publicidad de alimentos y bebidas es muy débil y solo regula unos programas en la televisión y películas de ciertas clasificaciones en el cine. La regulación de la publicidad en el empaque será un gran avance para proteger a la niñez de alimentos y bebidas dañinos para su cuerpo, ya que la recomendación es que se regule en todos los medios.

Cabe mencionar que la ley 20.606 de Chile ya prohíbe la publicidad en productos que tienen un etiquetado de advertencia, registrando un efecto positivo. Un artículo confirma que la publicidad dirigida a niños en cajas de cereal ha disminuido de manera significativa después de la implementación de la ley (desde 43% hasta 15%).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



La prohibición de los elementos persuasivos en empaques con uno o más sellos es un punto clave de la norma y va a asegurar que el etiquetado de advertencia no esté eclipsado por estos elementos en el empaque.

Organización Mundial de la Salud (OMS). Report of the Commission on Ending Childhood Obesity. Ginebra: Suiza, 2016.

Institute of Medicine. Food marketing to children and youth: threat or opportunity. Washington DC: National Academies Press, 2005.

Dinamia y Alianza por la Salud Alimentaria. Encuesta sobre Obesidad, México, 2017.

Roberto CA et al. Influence of Licensed Characters on Children´s Taste and Snack Preferences. Pediatrics. 2010; 126; 88-93.

Mediano STolze et al. International journal of environmental research and public health.




El Poder del Consumidor

Coincidimos en que aquellos productos con sellos de advertencia no contengan elementos persuasivos y de atracción para niños como personajes, celebridades, regalos, entre otros, ya que diversos estudios relacionan el uso de estos elementos con las preferencias alimentarias poco saludables en niños.

El uso de elementos persuasivos, como los personajes, han sido reconocidos como uno de los factores del entorno que propician el desarrollo de la obesidad. La Estrategia Global sobre Régimen Alimentario, Actividad Fpisica y Salud aprobada en la Asamblea Mundial de la Salud 2004, los menciona como factores que deterioran los hábitos alimentarios de la población infantil y destaca que el uso de esta herramienta de promoción se aprovecha de la "credulidad e inexperiencia" de niños y niñas, por lo que hace un llamado a los gobiernos a proteger la salud infantil.

Los principios sobre Obstáculos Técnicos de gobierno mencionan que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir al error.

Los Acuerdos Comerciales y la OMS ha establecido claramente que los Miembros de la Organización tienen derecho a determinar el nivel de protección de la salud que estimen apropiado. Las disposiciones anteriores permiten esclarecer como dentro de los tratados comerciales internacionales no existe una prohibición o impedimento para determinar el grado de protección que sea necesario para la protección de la población. Estos argumentos fueron utilizados por los Tribunales en Chile al haber sido impugnada la prohibición del uso de imágenes y elementos atractivos en los etiquetados y la publicidad de productos que contuvieran algún tipo de sello de advertencia. En la experiencia chilena, los tribunales decidieron que no existía ningún tipo de violación a los derechos de marca, propiedad intelectual y que en ningún momento se configuraba una barrera comercial, aplicándose ahora la Ley que incluye la restricción de personajes y elementos atractivos en aquellos productos que exceden los nutrimentos críticos, misma situación propuesta para este numeral para el caso de México.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.

A través de la siguiente redacción:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”



Guillermina López Corral

Yatziri Zepeda

Prohibir el uso de publicidad en los empaques de productos no saludables es fundamental pues los niños y niñas desarrollan una mayor preferencia por alimentos y bebidas que utilizan herramientas de promoción y publicidad, productos que se caracterizan por ser altos en azúcares, grasas saturadas, sodio y calorías. Tanto la OPS, como Unicef, respaldan la restricción de la publicidad en alimentos y bebidas dirigida a niños, como medida para la prevención del sobrepeso y la obesidad. Es una forma de protección a poblaciones vulnerables quienes se pueden sentir atraídos a estos elementos en las etiquetas.

Existe todo un marco legal que respalda la protección de la infancia y pone por delante el interés superior de la niñez frente a cualquier interés comercial que pueda vulnerar la plena garantía de sus derechos.

En Chile esta regulación ya se aplica, los empaques de los productos con sellos no puede llevar ninguna elemento publicitario dirigida a niños, lo que incluye personajes, promociones, regalos, etc. 35

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



The Hunger Project

El uso de personajes, dibujos animados, celebridades, regalos, ofertas, promociones o cualquier otro elemento que aliente la compra de productos que contenga uno o más sellos, debe ser considerado como violatorio al interés superior de la niñez.

Algunos de los argumentos sobre cómo estos elementos publicitarios afectan la preferencia de compra por estos productos, son:

       Niñas y niños desarrollan una mayor preferencia de productos que utilizan herramientas publicitarias, como las mencionadas previamente, los cuáles mayoritariamente contienen altas cantidades de azúcares, grasas, edulcorantes, entre otros.

Organismos internacionales como la OMS o la UNICEF han respaldado la restricción a publicitar alimentos ultra procesados con altos contenidos de azúcares, grasas saturadas, sodio y calorías, como una medida para prevenir sobrepeso y obesidad.

       Eliminar este tipo de etiquetas también es una medida de protección para poblaciones en situación de vulnerabilidad, como el caso de niños y niñas quienes pueden sentirse más atraídas hacia este tipo de etiquetas.

       Se tiene la experiencia de Chile respecto a la limitación de la presencia de este tipo de elementos atractivos, prohibiéndolos en sus empaques.

Sadeghirad B. Et al (2016). Influence of unhealthy food and beverage marketing on childrens dietary intake and preference: a systematic review and meta- analysis of randomized trials. Obesity Reviews. Disponible en:

https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/27427474; Letona P. Et al (2014). Effects of licensed characters on childrens taste and snack preferences in Guatemala, a low/middle income country. International Journal of Obesity. Disponible en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/24583854; Boyland E. Et al (2015). Food advertising to children and its effects on diet: a review of recent prevalence and impact data. Pediatric Diabetes.

23 OPS (2011), Recomendaciones de la consulta de expertos de la OPS sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcólicas dirigidas a los niños en la Región de las Américas. Washington. Disponible en:

https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2012/Experts

-Food-Marketing-to-Children-(SPA).pdf

24 Ministerio de Salud de Chile. Ley 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad. Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1041570; Departamento de Nutrición y Alimentos. Subsecretaría de Salud Pública. Ley 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad. Decreto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.

A través de la siguiente redacción:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”



LEGADO SUSTENTABLE

Se propone que los empaques de productos que contengan algún sello de advertencia o leyenda precautoria no puedan contener elementos persuasivos y publicidad (personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, etc) que sean atractivos para niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior tiene su motivación en evitar que poblaciones vulnerables se sientan atraídos y desarrollen una mayor preferencia por alimentos y bebidas que utilizan herramientas de promoción y publicidad, productos que se caracterizan por ser altos en azúcares, grasas saturadas, sodio y calorías.30-32 Cabe destacar que tanto la OPS, como Unicef, respaldan la restricción de la publicidad en alimentos y bebidas dirigida a niños, como medida para la prevención del sobrepeso y la obesidad. 33,34

Organización Panamericana de la Salud. Recomendaciones de la consulta de expertos de la Organización Panamericana de la Salud sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños en la Región de las Américas. Washington. 2011. Disponible en: http://www. paho.org/hq/index.php?option=com_docman&task=d oc_ view&gid=18285.

34 UNICEF. Estudio exploratorio sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no saludables dirigida a niños en América Latina y el Caribe. Panamá. 2015. Disponible en: http://www.unicef.org/lac/Estudio_exploratorio_promocion_alimentos_no_saludables_a_ninos_en_L AC_-_ Informe_Completo_(4).pdf.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.

A través de la siguiente redacción:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”



ASIPI

Primeramente, una marca tiene una función distintiva. Su propósito principal es el de distinguir un producto o un servicio de otro de su misma especie o clase en el mercado con la finalidad de que el consumidor elija el producto con las características que está buscando. Recordemos que las marcas pueden ser de diversos tipos y ello incluye, entre otras, los personajes, dibujos, diseños, envases y formas tridimensionales. Lo determinante es que el signo tenga la capacidad de distinguir.

Un personaje o diseño tiene la capacidad de distinguir un producto por sí solo sin tener que recurrir al nombre de la marca. Eliminar o prohibir los personajes, diseños y dibujos, es suprimir la capacidad distintiva de una marca, lo cual no sólo afecta al titular de la marca, sino también al consumidor que disminuye o pierde su capacidad de distinguir un producto de otro, afectándose por una parte su derecho a la libre elección del producto que desea como consumidor, y, por otra parte, afectando el derecho constitucional que tiene todo agente económico a tener acceso al mercado y a competir libremente en él.

El Derecho sobre una marca es un derecho de propiedad y el derecho de propiedad se encuentra garantizado por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Al obligar a un titular de una marca a suprimir de las etiquetas de sus productos, signos distintivos, como personajes, dibujos o diseños, se está prácticamente expropiando la marca.

Adicionalmente, viola la disposición que establece el derecho a la libre concurrencia a los mercados, ¿cómo podría un fabricante ingresar al mercado si su marca no se puede imprimir en la forma en que ha sido protegida?

El numeral 3 del Artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC establece las pautas para el denominado tratamiento que debe darse a los nacionales de los países signatarios de este convenio y que, como tal, con miembros de la Organización Mundial del Comercio. Dicha norma establece lo siguiente:

“Los miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París 1967, el Convenio de Berna 1971, la Convención de Roma y el Tratado de sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los miembros de la OMC fueren miembros de esos convenios. Todo miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del Artículo 5 o en el párrafo 2 del Artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio”

El derecho de propiedad conlleva el uso y goce del bien sobre el cual recae la propiedad. Dejamos claro entonces que es básico en el Acuerdo sobre los ADPIC el reconocimiento de la protección de las marcas, lo que incluye toda combinación de signos capaz de distinguir un producto, conllevando entonces la protección de los empaques que ciertamente constituyen la principal forma de distinción entre productos. Partiendo de la anterior premisa de reconocimiento de los derechos inherentes a una marca, el artículo 20 del Acuerdo sobrelos ADPIC establece lo siguiente:

“No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa. (El subrayado y resaltado es nuestro)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

El elemento constitutivo de la marca precisamente sirve para proteger el derecho de un particular a que otro particular no utilice esos elementos constitutivos de su marca y fomentar una competencia leal entre productores.

Esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final, por lo que el Estado mexicano puede regular los elementos que recibe el consumidor final y desde el punto de vista de la autoridad sanitaria de este país, el consumo de productos preenvasados con un exceso de nutrimentos críticos e ingredientes asociados con una condición de sobrepeso y obesidad en los niños, debe atenderse como una política pública integral y velando en todo momento por el interés superior de la niñez y de la salud pública.


SALUD CRÍTICA

En la etiqueta o dentro del envase de los alimentos y

las bebidas no alcohólicas preenvasadas que incluyan algún sello de advertencia no deberán utilizarse dibujos animados, figuras infantiles, celebridades, deportistas o figuras atléticas ypersonajes que son populares en otros medios de comunicación, mascotas, animales u otros personajes que representan una marca, regalos, concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales, juguetes, elementos coleccionables; formas inusuales o atractivas del envase, lenguaje o expresiones propias de niños y adolescentes, avales deportivos, anuncios de redes sociales del producto así como situaciones que representen su vida cotidiana: escuela, recreo, juegos

infantiles; que introduzcan directa o indirectamente al consumo y sean dirigidos a niñas, niños y/o

adolescentes.

SALUD CRÍTICA

Al firmar la convención sobre los Derechos de los niños, México reconoce el interés superior del niño sobre cualquier otro tipo de interés. Así, se reconoce que los niños son titulares de derechos propios que tienen que ser garantizados por el Estado. Sin embargo, nuestro país ha sido omiso ante la necesidad de proteger a las y los niños. Prueba de ello ha sido la forma en que el Estado se ha doblegado ante los intereses económicos generados por la publicidad y ante los múltiples rechazos por parte de la industria a las propuestas de regular la publicidad dirigida a niños.

Existen dos derechos fundamentales de la niñez que deben ser contemplados en las políticas públicas de protección ante la promoción/publicidad de alimentos y bebidas: el derecho a la salud, que implica que las y los niños puedan alcanzar el mejor estado de salud posible y tengan derecho a acceder a una alimentación saludable, así como a agua potable para beber; y el derecho a la información, que implica que la población infantil tenga derecho a un acceso limitado de mensajes publicitarios.

Contar con una estrategia de combate a la obesidad, como la que propone el etiquetado frontal de advertencia, constituye un gran avance para México. Sin embargo, es necesario fortalecer esta medida con regulaciones en materia de publicidad a fin de no dejar la protección de la niñez frente a la publicidad en manos del sector privado. En este sentido, un grupo de expertos de la Academia Nacional de Medicina (ANM), la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) ha declarado que: “El sistema de etiquetado frontal debe ir acompañado de una regulación de todos los componentes del empaque, como son las promociones y los personajes, los cuales son considerados técnicas de atracción y persuasión dirigidas al consumidor y pueden influir al momento de elegir los productos en los puntos de venta.”

Hernádez Cordero et Al. Sobrepeso y obesidad en los niños. Determinantes desde una perspectiva de curso de vida. En Rivera Dommarco et Al, editores: La obesidad en México, Estado de la política pública y recomendaciones para su prevención y control. México: Instituto Nacional de Salud Pública; 2018; Pp: 89 106.

Instituto Federal de Telecomunicaciones. Estudios sobre oferta y consumo de programación para público infantil en radio, televisión radiodifundida y restringida. 2015 [citado enero 29, 2018]. Disponible en:

http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogene ral/comunicacion-yme Velasco A, Théodore F y Tolentino Mayo L. La promoción de alimentos y bebidas dirigida a la población infantil en el contexto mexicano. En Rivera Dommarco et Al, editores: La obesidad en México, Estado de la política pública y recomendaciones para su prevención y control. México: Instituto Nacional de Salud Pública; 2018; Pp:210 218.

Théodore F, Juárez-Ramírez C, Cahuana-Hurtado L, Blanco I, Tolentino-Mayo L, Bonvecchio A. Barreras y oportunidades para la regulación de la publicidad de alimentos y bebidas dirigida a niños en México. Salud Publica Mex 2014;56 supl 2S123-S129.dios/ estudioninos110215v1.pdf

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.

A través de la siguiente redacción:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”


INSP

Coalición Contra Peso

4.1.5 En la etiqueta o dentro del envase de los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que incluyan algún sello de advertencia no deberán utilizar dibujos animados, figuras infantiles, celebridades, deportistas o figuras atléticas y personajes que son populares en otros medios de comunicación, mascotas, animales u otros personajes que representan una marca; regalos, concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales, juguetes, elementos coleccionables; formas inusuales o atractivas del envase, avales deportivos, anuncios de redes sociales del producto; lenguaje o expresiones propias de niños y adolescentes así como situaciones que representen su vida cotidiana: escuela, recreo o juegos infantiles; que induzcan directa o indirectamente al consumo del producto y sean dirigidos a niños y adolescentes.

INSP

Coalición Contra Peso

La evidencia científica sobre la caracterización de la publicidad muestra que los alimentos y bebidas generalmente promocionados a los niños y adolescentes, son de baja o nula calidad nutricional por ser altos en grasa, sal y azúcar, entre los cuales se encuentran: los cereales azucarados, las bebidas azucaradas, las botanas dulces o saladas y la comida rápida, todos estos dañinos a la salud. Además, está comprobado que la publicidad de estos productos tiene un efecto en la población infantil, sobre su desarrollo cognitivo, en la familia y en el medio social y sobre sus preferencias y consumo afectando también su composición corporal. Por otra parte, los empaques son considerados como el medio más próximo a los consumidores en el cual se utilizan estrategias específicas para su promoción. Los estudios demuestran que la población infantil aumenta su ingesta significativamente en 30.4 kcal durante el momento de exposición a la publicidad de alimentos y bebidas (como sucede en el caso de los empaques).

Otros estudios han mostrado que los niños tienen mayor preferencia hacia productos que contienen personajes en el empaque, ya que los perciben más palatables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.

A través de la siguiente redacción:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”



CINyS

La base fisiopatológica del sobrepeso y la obesidad es un desequilibrio energético positivo: más energía consumida derivada de los alimentos que la gastada en funciones vitales y actividad física. Sin embargo, el desarrollo de este problema de salud pública global es más complejo e incluye la interacción de múltiples factores relacionados con el ambiente (1). El contexto en el cual se desenvuelven las poblaciones que es favorecedor de las oportunidades y condiciones de vida que promueven la obesidad es denominado ambiente obesogénico (1). Este tipo de ambiente va más allá de las decisiones personales e involucra factores a nivel macrosistémico, como los costos, leyes y políticas de alimentación y nutrición (1-2). Dentro del ambiente obesogénico, estos elementos favorecen un sistema alimentario no saludable al propiciar el incremento en la oferta de alimentos baratos con alta densidad energética y baja calidad nutricional, así como el aumento en su consumo a través de técnicas persuasivas de mercadeo especialmente dirigidas a niños y niñas (3-4). Múltiples estudios han mostrado que la mercadotecnia de alimentos y bebidas no saludables impacta negativamente en los hábitos de alimentación de la población infantil. Los mecanismos relacionados con este fenómeno incluyen el desarrollo del conocimiento sobre marcas específicas y lealtad a las mismas, la estimulación de infantes para probar alimentos publicitados y el incremento en la adquisición y consumo de estos productos (5-7).

La emergencia epidemiológica por la severidad de los casos de sobrepeso, obesidad y diabetes recientemente declarada en México requiere ser atendida con acciones de salud pública basadas en evidencia. La modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 es una de estas estrategias y representaría un avance sin precedente en la adopción de un enfoque preventivo contra la presente epidemia. Además, la reestructuración de esta Norma es instrumental para proteger a la población infantil en México y las generaciones por venir.

1. Townshend T, Lake A. Obesogenic environments : current evidence of the built and food environments. 2017;137(1):3844.

2. Swinburn B, Egger G. Preventive strategies against weight gain and obesity. 2002;(1):289301.

3. Swinburn B, Kraak V, Rutter H, Vandevijvere S, Lobstein T, Sacks G, et al. Strengthening of accountability systems to create

healthy food environments and reduce global obesity. Lancet [Internet]. 2015;385(9986):253445.

4. Swinburn B, Sacks G, Hall K, Mcpherson K, Finegood D, Moodie M, et al. The Global Obesity Pandemic: Shaped By Global

Drivers And Local Environments. Lancet. 2011;378:80414.

5. Sadeghirad B, Duhaney T, Motaghipisheh S, Campbell NRC, Johnston BC. Influence of unhealthy food and beverage marketing

on childrens dietary intake and preference: a systematic review and meta-analysis of randomized trials. Obes Rev.2016;17(10):94559.

6. Kelly B, Halford JCG, Boyland EJ, Chapman K, Bautista-Castaño I, Berg C, et al. Television food advertising to children: A

global perspective. Am J Public Health. 2010;100(9):17306.

7. Oktavian J, Moutinho L, Coelho A. Is brand loyalty really present in the childrens market? A comparative study from Indonesia, Portugal and Brazil. J Bus Res. 2016;69(10):402032.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



De Justicia

Consideramos que la prohibición de la publicidad y elementos persuasivos, cuyo fin sea persuadir a los menores de edad para inducirlos al consumo de productos no saludables, es una disposición que está alineada con los estándares de derechos humanos. De acuerdo con la evidencia actual, la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no saludables, tienen una fuerte influencia en los patrones de alimentación de la población infantil, incrementando el consumo de productos con altos contenidos de azúcares adicionados y bajo contenido nutricional, los cuales aumentan el riesgo de obesidad y trastornos metabólicos en esta población (McGinnis, 2006, p. 8).Diversos estudios han mostrado que la promoción y publicidad de estos productos influyen desproporcionadamente en las preferencias, solicitudes de compra y consumo de los niños y adolescentes (McGinnis, 2006; Mallarino, 2013, p.1007; Harris, 2009, p. 4). Los niños, particularmente aquellos menores de 12 años, no tienen forma de distinguir entre la información real y la publicidad, por lo que son altamente influenciables por los mensajes publicitarios (McGinnis, 2006,
pp. 8-9).

Precisamente, con el fin de contrarrestar el influjo excesivo que tiene la publicidad de la industria alimentaria en las decisiones de consumo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) han recomendado a los países tomar medidas para restringir la promoción y publicidad de alimentos no saludables dirigida a niños y adolescentes. Ambos organismos coinciden en señalar la importancia de las políticas públicas como una forma de detener el impacto de la promoción y publicidad de alimentos malsanos, así como en centrar dichas políticas en aquellos alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos tipo trans, azúcares libres o sal (OMS, 2010; OPS, 2011).

Así, dada la influencia que la publicidad tiene en los alimentos que consumen los menores, la OMS ha establecido recomendaciones concretas sobre la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas a niños; en particular, ha hecho un llamado a los Estados para que establezcan políticas orientadas a “reducir el impacto que tiene sobre los niños la promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal” (2010, p. 8). En el mismo sentido, la OPS recomendó que “el objetivo de la política debe ser reducir la exposición de los niños a la promoción de los alimentos con alto contenido de grasas, azúcares o sal, a fin de proteger y promover su salud” (2011, p. 9).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.


Luis Munguía

4.1.5 En la etiqueta de los productos preenvasados que incluya algún sello no se deberán utilizar personajes, figuras infantiles, animaciones, dibujos animados, presencia de personas o animales que atraigan a los niños, argumentos fantasiosos, lenguaje o expresiones propias de niños, situaciones que representen su vida cotidicana: escuela, recreo o juegos infantiles, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto, que fomenten su consumo.

Luis Munguía

Como padre de familia, me parece indignante que las empresas de alimentos utilicen estrategias persuasivas y de marketing en productos chatarra dirigidos a la población infantil.

Cada que realizo las compras, mi hijo se siente atraido hacia este tipo de publicidad agresiva en los puntos de venta. Considero de suma importancia proteger a los(as) niños(as) mexicanos(as) de los efectos adversos que puede provocar la publicidad de alimentos no saludables, aunado al hecho que nuestro país se encuentra en una emergencia epidemiológica por las altas prevalencias de obesidad, donde 1 de cada 3 niños (as) padecen sobrepeso y obesidad.

Existe evidencia que la colocación de personajes, logos, diseños decorativos y deportistas famosos influyen en la percepción del sabor, preferencias de alimentos y solicitudes de compra e ingesta en la población infantil. (Roberto C, et al., 2010; Lapierre M, et al., 2011; Letona P, et al., 2014, Robinson T, et al., 2007; Elliott C, et al., 2013, Dixon H, et al., 2014; Keller K, et al. 2012.)

Por este motivo se debe fortalecer el apartado e integrar más estrategias de atracción, así como futuras estrategias que la industria alimentaria pueda utilizar para enganchar a la población infantil. Recomiendo empalmar con la definición de Elementos dirigidos a menores de 14 años del Manual de Etiquetado nutricional de alimentos del Ministerio de Salud de Chile.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



AMECA

Esta sección fue agregada a este proyecto de NOM. Este punto deber ser removido, en el mercado el uso de imágenes o personajes refuerza el impacto sobre el segmento de la población a la cual esta dirigido..Mejorar la redacción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.

A través de la siguiente redacción:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”



Yenisei Ramírez Toscano

Siendo nutrióloga y estudiante de Doctorado en Nutrición Poblacional, apoyo la MODIFICACIÓN de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Adicionalmente, considero de importancia hacer énfasis en el numeral 4.1.5 relacionado con la publicidad dirigida a niños en empaques de alimentos y bebidas industrializados. La evidencia científica sobre la caracterización de publicidad muestra que elementos como personajes, celebridades o juguetes en los empaques de alimentos y bebidas industrializadas pueden influir en las preferencias alimentarias, solicitudes de compra, palatabilidad y hábitos de consumo de los niños. Referencias: Cairns G, Angus K, Hastings G, Caraher M. Systematic reviews of the evidence on the nature, extent and effects of food marketing to children. A retrospective summary. Appetite. 2013;62:209-215. doi:10.1016/j.appet 2012.04.017; Sadeghirad B, Duhaney T, Motaghipisheh S, Campbell NRC, Johnston BC. Influence of unhealthy food and beverage marketing on childrens dietary intake and preference: a systematic review and meta-analysis of randomized trials. Obes Rev. 2016;17(10):945-959. doi:10.1111/obr.12445

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.



SELLO ROJO

Especificar a qué se refieren exactamente con dibujos. ¿Imágenes de frutas, otros ingredientes o formas del producto son considerados dibujos?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se específica que la Norma Oficial Mexicana en esta regulación se refiere a personajes infantiles, dibujos animados, entre otros elementos.



Escuela de Salud Pública - Universidad de Chile

Por otra parte, la regulación de la publicidad dirigid a niños es parte del necesario cambio que debe realizarse en el ambiente necesario para disminuir el estímulo al consumo en un grupo etario vulnerable a los mensajes que se entregan a través de los medios masivos y de los empaques. En Chile esta misma norma ha logrado disminuir en forma relevante la exposición de los niños a la publicidad.

Es esperable que cuando la regulación se implemente, los resultados de México sean tan exitosos como los de Chile,

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que permanece la redacción para proteger a los niños y niñas de los elementos de información comercial que contengan los alimentos y bebidas no alcohólicas con exceso de nutrientes críticos en su etiqueta, y asimismo se eliminan los elementos de publicidad, promociones, regalos, que no concuerdan con el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana que es la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.


Elizabeth Redonda Nieto

4.1.5 En la etiqueta de los productos preenvasados que incluya algún sello no se deberán utilizar personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales del producto, que fomenten su consumo.

Para los productos que se encuentren en este supuesto, sólo se pueden incluir las imágenes establecidas en el punto 4.1.2

Elizabeth Redonda Nieto

Consideramos que la redacción del 4.1.5 se contrapone con el 4.1.2 de la norma.

También se debe aclarar si se aceptarán las imágenes de las marcas registradas, ya que hay productos que, dentro del nombre o logotipo de marca registrada, contiene imágenes que pueden considerarse como personajes o dibujos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El 4.1.5 no se contrapone con lo establecido en 4.1.2, la regulación de este numeral va dirigida a los productos preenvasados dirigidos a niños y esta Norma Oficial Mexicana regula la información comercial y sanitaria que recibe el consumidor final a través de la etiqueta de un produco preenvasado.



Global Health Advocacy Incubator

La restricción del marketing dirigido a NNA es otra de las políticas públicas que organismos internacionales recomiendan para abordar el creciente problema de la obesidad y el sobrepeso infantilxxvi xxvii.

El empaquetado los productos no saludables es uno de los tantos medios por los cuales se dirigen las acciones publicitarias hacia la población infantil, conjuntamente con la publicidad en medios tradiciones y digitales, en los cuales también consideramos que los gobiernos deberían tomar medidas regulatorias urgentes. Existe evidencia que demuestra que la mayor parte de la publicidad dirigida a NNA es sobre productos alimenticios de alto contenido de grasas, azúcar y sal, influye significativamente en el gusto de los niños por este tipo de alimentos. Por ello, la OMS recomienda la regulación de esta publicidad como uno de los mecanismos para enfrentar el problema de sobrepeso y obesidad en niños xxviii xxix xxx xxxi.

La medida en consulta protege los derechos de NNA, como sujetos de protección especial y prevalente ante los intereses de la industria, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño, entre otros tratados internacionales, y la regulación interna de México que protege la infancia. Sobre estas obligaciones, el Comité de los Derechos del Niño ha manifestado que los Estados deben garantizar el acceso a “alimentos inocuos, nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados” xxxii.

Asimismo, el Comité ha establecido que “debe limitarse la exposición de los niños a la “comida rápida” de alto contenido en grasas, azúcar o sal, que es muy energética, pero carece de suficientes micronutrientes, y a bebidas de alto contenido en cafeína u otras sustancias de posibles efectos nocivosxxxiii”. A su vez, ha sido categórico en afirmar que “debe controlarse la comercialización de estas sustancias, especialmente cuando sus destinatarios son niños, así como su disponibilidad en las escuelas y otros lugaresxxxiv.”

Los NNA son vulnerables a las presiones del mercado y son ingenuos como para comprender la intención persuasiva y los mensajes engañosos de la promoción y publicidad de los alimentos y bebidas de bajo valor nutricional, que se asocian con mayor riesgo de sobrepeso y obesidad en la niñez y adolescenciaxxxv xxxvi. Así, los NNA representan un grupo vulnerable frente a la publicidad de productos no saludables, y resulta necesario definir de manera clara y abarcativa qué es el contenido dirigido a NNA. Estimamos que como mínimo, este implica: el uso de personajes, dibujos animados, celebridades o cualquier otro elemento de atracción para NNA; diseño atractivo por sus colores, gráfica, símbolos, fuentes o cualquier otro signo o marca que pueda llamar su atención, también, aquella publicidad que sea dirigida a los adultos para que compren a NNA, o aquella publicidad aspiracional ante la cual NNA pueden sentir identificación.

Asimismo, existe una significante cantidad de evidencia que relaciona el marketing de alimentos no saludables y la exposición prolongada de NNA a este tipo de contenidos, directamente con sus preferencias, pedidos de compra y comportamientos alimentarios tendientes a preferir la comida chatarraxxxvii.

Respecto de las restricciones a la publicidad, es importante mencionar la experiencia de Chile. Ese país implementó una disposición similar con resultados positivos en términos de reducir la exposición de NNA a la publicidad de productos con alto contenido de nutrientes críticos, como se comienza a relevar en la literatura científicaxxxviii.

Por lo anteriormente mencionado apoyamos la restricción contenida en este apartado de la normativa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo parcialmente toda vez que el marketing influye en las deciciones de compra de los niños, se aclara el numeral para quedar como sigue:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.


Eliminar punto 4.1.5

International Dairy Foods AssociationIDFA

Prohibir este tipo de actividades es violatorio de las libertades individuales y afecta a muchos agentes económicos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo toda vez que el marketing influye en las deciciones de compra de los niños, se aclara el numeral para quedar como sigue:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.



Estados Unidos

Eliminación de gráficas y publicidad en los envases La sección 4.1.5 exige que las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que incluyen un sello en forma de señal de “alto” no deberían incluir personajes, dibujos, celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual-espaciales o anuncios de redes sociales, que fomentan su consumo. Las 5 marcas juegan un papel importante en el comercio al permitir que las empresas puedan diferenciar sus productos en el mercado y prevenir la confusión en el consumidor. ¿Podría México por favor identificar los estudios del consumidor u otros estudios de cambio de comportamiento que son la base para estos requerimientos? ¿Cómo México va a tomar en cuenta los caracteres de marca cuando se pone en práctica estos requerimientos?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo toda vez que el marketing influye en las deciciones de compra de los niños, se aclara el numeral para quedar como sigue:

“4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.”

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.

Finalmente, la información correspondiente con las regulaciones y alternativas tomadas de referencia se encuentran en el capitulo 11 de la propuesta regulatoria y un análisis más detallado de la misma de conformidad con el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización puede encontrarse en el Análisis de Impacto Regulatorio presentado por esta autoridad ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria

4.2.1 Nombre o denominación de los productos preenvasados

4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe exhibirse en la parte central izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, junto a la denominación deben estar las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas que incluyen, pero no se limitan:

Qualtia

El nombre o denominación del producto preenvasado debe corresponder con la establecida en los ordenamientos jurídicos específicos; en ausencia de éstos, puede indicarse el nombre de uso común, o bien, emplearse una descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, que no induzca a error o engaño al consumidor. En el caso que haya sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio

Qualtia

Ninguna regulación internacional establece el lugar específico dentro de la superficie principal de exhibición donde debe de ir la denominación del producto.

Esto limita los derechos de autor registrados ante el IMPI y otros organismos internacionales

Homologar la redacción con la actual norma, en esta ya se encontraban comprendidos los incisos que se presentan el proyecto de modificación

Qualtia Ricolino Bimbo Barcel

COMECARNE CANILEC CANAINCA CANACINTRA UPFIELD ANETIF

CIAJ

Erika Reyes Caudillo

Desarrollo de Proyectos Terana, S.A Carlos E. Granados

AMDIVED

Ferrero de México CONCAMIN CONMEXICO CCE

Kellogs

Mead Johnson

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 16: Ajustar el numeral quedando: “4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe exhibirse en la superficie principal de exhibición de la etiqueta, junto a la denominación pueden estar acompañada de las palabras o frases adicionales necesarias para dar mayor claridad evitar al consumidor con respecto a la naturaleza del producto preenvasado las cuales incluyen, pero no se limitan a:”

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

A este respecto, solicitamos que el requerimiento sea modificado y se respete la indicación de la norma vigente, en que la denominación debe figurar en la superficie principal de exhibición, pero sin asignarle un lugar específico en la misma. Se solicita también que sea clarificado a qué se refiere “condición física auténtica”, el “medio de cobertura”, de igual forma en lo que respecta a “la forma de presentación o su condición” con la finalidad de evitar discrecionalidades en la interpretación de los requerimientos regulatorios

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral:

4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 17: Se solicita la eliminación en congruencia con lo expresado en los numerales 3.41 y 3.42

Qualtia

Ricolino

Bimbo

Barcel

COMECARNE

CANILEC

CANAINCA

CANACINTRA

UPFIELD

ANETIF

CIAJ

CNA

Eliminar "en la parte central izquierda"
































Erika Reyes Caudillo

4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado puede exhibirse en la parte central izquierda de la superficie principal de exbhición de la etiqueta. La denominación debe describirse en forma conjunta, utilizando la misma tipografía y tamaño de letra a lo largo de la misma, asi mismo debe presentarse con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM- 030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa)

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

15. Numeral “4.2.1.1 (Cont.) Para el caso de los productos sustitutos, en la denominación del producto deben usar exclusivamente minúsculas, sin negritas y no usar el nombre del producto genuino, además de cumplir con lo establecido en este numeral”

Ricolino

Bimbo

Barcel

Se solicita revisar la obligatoriedad de incluir la denominación del producto en la parte central izquierda de la superficie principal de exhibición.

Derivado de los múltiples nuevos requerimientos gráficos incluidos en el presente proyecto, las diferentes conformaciones espaciales y tamaños de los empaques; así como la extensión que puedan tener las denominaciones y el tamaño de letra indicado (tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto) será complicado o inviable incluir la información en el espacio definido.

COMECARNE

Ninguna regulación internacional establece el lugar específico dentro de la superficie principal de exhibición donde se debe ir la denomoinación del producto

Esto limita los derechos de autor registrados ante el IMPI y otros organismos internacionales

El término "condición física auténtica", no queda claro cuando se habla de un producto

CANILEC

RENE FONSECA /CANILEC

Eliminar la frase:”parte central izquierda”

Ya la denominación tiene la restricción de ser colocada en la superficie principal de exhibición.

No existe un fundamento para solicitar la ubicación en una parte específica del empaque, si permanece de esta forma, se restringe la libertad del fabricante para la creatividad y el diseño de sus etiquetas., ni siquiera organismos internacionales, como el Codex Alimentarius lo solicita

Se solicita la eliminación del último párrafo del numeral considerando que lo referente a “productos sustitutos” se propone sea eliminado, con base en la justificación dada paa la eliminación de las definiciones de los numerales 3.41 y 3.42

CANAINCA

En primera instancia se considera que, al estar la denominación en la superficie principal de exhibición de la etiqueta, el colocarla en cualquier parte no demeritaría la compresión de ésta, mientras sea visible.

11.1 Por otra parte, al colocar una denominación tan extensa incluyendo todos los incisos del numeral 4.2.1.1., confundiría al consumidor y no comprendería cual es el producto que en realidad está adquiriendo. Por ejemplo: pasta para sopa con salsa cremosa deshidratada sabor queso parmesano y espinaca.

UPFIELD

Se solicita eliminar la precisión de la ubicación dado la minuciosidad que se solicita para el nombre o denominación específica de un determinado producto

Erika Reyes Caudillo

Se considera que esta disposición no está relacionada a ningún riesgo comercial o sanitario. Es decir la ubicación del elemento denominación en el empaque no hace diferencia en el consumidor en tanto dicho elemento sea visible y cumpla con las disposiciones generales de la Norma adicional a que limita al productor la capacidad de ordenar los diferentes elementos mandatorios de manera clara y visible conforme las disposiciones de este proyecto de Norma En la redacción de esta disposición no se está considerando que existen otros elementos de etiquetado que en beneficio del consumidor se regulan de manera específica y cuya distribución en la etiqueta es mandatoria, asi mismo no se contempla que existen productos con denominaciones que describen de manera amplia a los productos y cuyo texto es extenso, lo que limita su ubicación en un lugar donde es visible al consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

“4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.

Junto a la denominación pueden adicionarse las palabras o frases necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y que incluyen, pero no se limitan a:" Asimismo, en términos y definiciones se adiciona una definición para "medio de cobertura"


Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe exhibirse en la parte central izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, junto a la denominación deben podrán estar las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas que incluyen, pero no se limitan:

a) el tipo de medio de cobertura; entendido este como aquél que se emplea en la fabricación de alimentos envasados en recipientes de cierre hermético que favorecen la transferencia de calor al someterlos al proceso térmico.

Respecto a determinar la ubicación exacta de la denominación del producto, se comenta:

- No se entiende el racional o la intencionalidad de la autoridad de determinar una ubicación tan específica para colocar la denominación del producto.

- La autoridad no realiza una explicación y/o análisis sobre que esta disposición sea más costoefectiva, o incluso necesaria.

- No se observa una disposición superior que mandate el señalamiento específico de dónde colocar la denominación del producto, violentando entonces el principio a la legalidad. De lo anterior que, se solicita las modificaciones presentadas.

En lo tocante a eliminar “necesarias”, la justificación corresponde a coadyuvar a dar claridad a la disposición eliminando los elementos subjetivos.

El término cobertura no es un término común, por lo que podría tener varias interpretaciones, dificultando no tan solo la implementación de esta disposición, sino también su vigilancia.

Con el objetivo de dar claridad a esta disposición y facilitar su interpretación se propone modificar su redacción, considerando la “NOM-130-SSA1-1995, Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico.

Disposiciones y especificaciones sanitarias”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.

Junto a la denominación pueden adicionarse las palabras o frases necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y que incluyen, pero no se limitan a:

a)        el tipo de medio de cobertura;

b)        la forma de presentación o su condición;

c)        n el caso de que haya sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.

Los elementos descritos anteriormente, forman parte de la denominación del producto preenvasado y deben describirse en forma conjunta, con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa) y con la misma proporcionalidad tipográfica, para ser igualmente visibles en la etiqueta y cumplir con lo establecido en este numeral.

Para el caso de los [productos imitación], en la denominación del producto deben usar exclusivamente minúsculas, sin negritas y no usar el nombre del producto genuino, además de cumplir con lo establecido en este numeral.


CANACINTRA

ANPRAC

UPFIELD

ANETIF

Solicita cambiar la palabra "deben" por "pueden" adicionar "para dar mayor claridad" y eliminar "evitar que se induzca al error o engaño" y

"condición físico auténtica".

CANACINTRA

ANPRAC

ANETIF

Se solicita eliminar "condición física auténtica" toda vez que no está claro a que se refiere la misma asociada a un producto.

Se solicita eliminar "deben" para que solo se refiera a una u otra forma de determinar la denominación y no a todos los incisos indicados, ya que una denominación tan extensa confundiría al consumidor y no la comprendería cual es el producto que en realidad está adquiriendo.

ANETIF

Se propone redacción a fin de permitir la colocación de denominación del producto en cualquier espacio de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, haciendo obligatoria esta información, sin que ello afecte la distribución drástica en el diseño de etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar "condición física auténtica" y se modifica la redacción para quedar como sigue:

"Junto a la denominación pueden adicionarse las palabras o frases necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y que incluyen, pero no se limitan: "


ANETIF

Solicita adicionar "colocarse" y eliminar "exhibirse"


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido al siguiente motivo:

Al ser un tema de redacción, se hace la siguiente modificación a la redacción de este numeral o inciso para quedar como sigue:

"Los elementos descritos anteriormente, forman parte de la denominación del producto preenvasado y deben describirse en forma conjunta, con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa) y con la misma proporcionalidad tipográfica, para ser igualmente visibles en la etiqueta y cumplir con lo establecido en este numeral."


Desarrollo de Proyectos Terana, S.A

No tendría

aplicación en envases cilíndricos la ubicación de la denominación hacia el lado izquierdo, sólo la parte de que esté centrado. Por otro lado, trastornará todo el diseño- estética de la etiqueta la exigencia de que el nombre del producto aparezca en el centro


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.


MAGDA CRISTINA/MEAD JOHNSON

/ARMANDO LOPEZ

KELLOGS

4.2.1.1. La
denominación del producto preenvasado debe exhibirse en la parte central izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, junto a la denominación deben estar las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas que incluyen, pero no se limitan:

MAGDA CRISTINA/MEAD JOHNSON /ARMANDO LOPEZ

KELLOGS

No existe una justificación racional sobre la intención de ubicar la denominación del producto en la parte central izquierda de la etiqueta, no se racionaliza sobre cómo es que se encuentra relacionado con el objeto de la norma, violentando así el principio de legalidad.

Asimismo, resulta subjetiva la interpretación que la palabra “necesarias”, de tal suerte que se solicita su eliminación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.


AMDIVED

4.2.1.1. La
denominación del producto
preenvasado puede exhibirse en la parte central izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta. La denominación debe describirse en forma conjunta, utilizando la misma tipografía y tamaño de letra a lolargo de la misma, así mismo debe presentarse con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM- 030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa) y con al menos lamisma proporcionalidad tipográfica, para serigualmente visibles en la etiqueta y cumplir conlo establecido en el numeral 4.1.1

Se considera que esta disposición no está relacionada a ningún riesgo comercial o sanitario. Es decir, la ubicación del elemento denominación en el empaque no hace diferencia en el consumidor en tanto dicho elemento sea visible y cumpla con las disposiciones generales de la Norma, adicional a que limita al productor la capacidad de ordenar los diferentes elementos mandatorios de manera clara y visible conforme las disposiciones de este proyecto de Norma. En la redacción de esta disposición no se está considerando que existen otros elementos de etiquetado que en beneficio del consumidor se regulan de manera específica y cuya distribución en la etiqueta es mandatoria, así mismo no se contempla que existen productos con denominaciones que describen de manera amplia a los productos y cuyo texto es extenso, lo que limita su ubicación en un lugar donde es visible al consumidor. Cuando por su naturaleza los productos carezcan de denominación genérica o específica incluirán en la descripción del producto el nombre del ingrediente o ingredientes que lo caractericen, por lo que la disposición en comento no es consistente con el Reglamento mencionado.

Se solicita la modificación de esta disposición y que se mantenga como actualmente se encuentra regulado en la NOM 051 o en su caso se establezca lo siguiente:

Proponer como una recomendación mediante el uso de la palabra “pueden” en lugar de la palabra “deben” con respecto a la ubicación de la denominación en la etiqueta y por otro lado se eliminen las disposiciones sobre las frases adicionales que se listan en los incisos a d.

Con respecto a la disposición referente a la forma de declarar la denominación en los productos sustitutos, se considera que es inequitativo y que incluso puede representar mayor confusión al consumidor al no dar oportunidad al consumidor de identificar visualmente los productos por su denominación independientemente de que sean de conformidad con esta Norma, Productos Sustitutos o no. En términos gráficos un producto Genuino se vería en desventaja contra un producto Sustituto al no contar con el espacio necesario para utilizar Negritas o Minúsculas y el producto sustituto a su vez puede tener un mejor manejo de espacios por el uso de caracteres de menor tamaño en su denominación. El consumidor puede preferir el producto sustituto en lugar de un producto genuino ante la falta de claridad visual de la denominación. Esta disposición se considera que distorsiona el mercado, permite el engaño a consumidor y es una barrera a la libre concurrencia de los productos en el mercado.

Por otro lado, la disposición de tamaño de la denominación es contradictoria tal como se establece en la redacción, ya que por una parte se indica que debe tener un tamaño igual o mayor a la del dato cuantitativo del contenido neto y por otro indica que debe tener la misma proporcionalidad tipográfica para ser igualmente visibles en la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.



CARLOS E GRANADOS

Especificar cual izquierda si la del producto o personal.

Se considera mejor eliminar, pues limitan o restringen a colocar la denominación, dejando: “Exhibirse superficie principal de exhibición de la etiqueta”

En el segundo párrafo punto 4.2.1.1 hay discrepancia con el 4.8.1, respecto a el tamaño de letra a utilizar cuando lainformacióncomercial este en otro idioma.

Se considera la eliminación delpárrafo, al poder ocasionarconfusión al consumidor, pues la información al ser solicitado detal manera pdría perderse concolores del empaque.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado”. Lo relativo al numeral 4.8.1 se atiende en las respuestas a los comentarios recibidos en ese numeral o inciso.


ELIZABETH REDONDA NIETO

4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe exhibirse en la parte central izquierda de la superficie principal de exhibición del envase, junto a la denominación deben estar las palabras o frases adicionales necesarias para

evitar que se induzca al error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas que incluyen, pero no se limitan:

a) el tipo de medio de cobertura;

b) la forma de presentación o su condición;

c) el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo: deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, entre otros, y

d) cualquier otro establecido en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.

Los elementos descritos anteriormente, forman parte de la denominación del producto preenvasado y deben describirse en forma conjunta, con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la
NOM- 030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa) y con la misma proporcionalidad tipográfica, para ser igualmente visibles en la etiqueta y cumplir con lo establecido en el numeral 4.1.1.

Para el caso de los productos estilo o tipo, en la denominación del producto deben usar exclusivamente minúsculas,sin negritas y no usar el nombre del producto genuino, además de cumplir con lo establecido en este numeral

ELIZABETH REDONDA NIETO

Se solicita cambiar la palabra “etiqueta” por “envase”, ya que se puede prestar a que en una sola etiqueta se quiera incluir toda la información obligatoria y que se tomen solo las dimensiones de ésta etiqueta en lugar de las dimensiones de la superficie principal de exhibición del envase.

Con base en el comentario al numeral

Se solicita considerar das definiciones que se encuentran en el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS

(Ref. DOF. 28 de diciembre de 2004)

Artículo 30, inciso III:

III.- Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondiente;

Lo cual se encuentra en línea con la propuesta de modificación que hacemos en el inciso 3.41, en donde se reconoce el cumplimiento de estos productos con las normas correspondientes.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido al siguiente motivo:

La información comercial y sanitaria es la que se describe en la etiqueta de un producto. Asimismo, la etiqueta ya se encuentra regulada dentro de la definición establecida en el capítulo 3 de esta Norma Oficial Mexicana y la superficie principal de exhibición se encuentra referenciada conforme a la referencia normativa NOM-030-SCFI-2006.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se eliminan de esta Norma Oficial Mexicana los terminos y definiciones para productos genuinos, debido a ya no estar vigentes dentro de los instrumentos jurídicos de la Ley General de Salud en materia de alimentos y bebidas no alcohólicas


Ferrero de México, S.A.de C.V./De Orta 26/11/2019

Se solicita eliminar “parte central izquierda de la..”; la palabra “deben” y la palabra “necesaria” de la redacción.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado”.


CONCAMIN CONMEXICO CCE

4.2.1.1. La

denominación del producto preenvasado debe exhibirse en la superficie principal de exhibición de la etiqueta, junto a la denominación podrán estar las palabras o frases adicionales para

evitar que se induzca al error o engaño al

consumidor con

respecto a la

naturaleza y

condición física

auténticas que incluyen, pero no se limitan:

Se solicita eliminar

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Respecto a determinar la ubicación exacta de la denominación del producto, se comenta:

- No se entiende el racional o la intencionalidad de la autoridad de determinar una ubicación tan específica para colocar la denominación del producto.

- La autoridad no realiza una explicación y/o análisis sobre que esta disposición sea más costo-efectiva, o incluso necesaria o benéfica para el objeto de la NOM

- No se observa una disposición superior que mandate el señalamiento específico de dónde colocar la denominación del producto, violentando entonces el principio a la legalidad.

De lo anterior que se solicitan las modificaciones presentadas.

En lo tocante a eliminar “necesarias”, la justificación corresponde a coadyuvar a dar claridad a la disposición eliminando los elementos subjetivos.

Considerando estas definiciones, se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado”.

Se eliminan de esta Norma Oficial Mexicana los terminos y definiciones para productos genuinos y productos sustitutos, debido a ya no estar vigentes dentro de los instrumentos jurídicos de la Ley General de Salud en materia de alimentos y bebidas no alcohólicas



Sobre el particular se comenta que:

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

La Ley General de Mejora Regulatoria retoma este principio, y en su artículo 6º señala que “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquéllos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.

- De acuerdo con la definición se tiene que “genuinos” serán los productos que cumplan con una norma oficial mexicana o una norma mexicana. Bajo este razonamiento se identifican dos problemáticas:

¿Qué pasará con los productos que no cuentan con una norma?, ¿se entenderá que los mismos no son genuinos y, por ende, “sustitutos”? Recordemos que las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas tienen que resolver/atender una necesidad, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan/tienen una de las multicitadas normas. Por ejemplo, los frijoles enlatados, no tienen norma, porque no la necesitan. Los ingredientes y suproceso son básicos. Luego entonces, unos frijoles serían considerados como producto sustituto de frijoles.

Tal y como están la definición de producto genuino, se permitiría que productos que NO cumplen con los ingredientes, procesos o especificaciones, incluso con procesos de inocuidad que ponen en riesgo la salud de la población pudieran denominarse “sustituto” de los que sí tienen norma: queso, leche, sustituto o de cualquier otro producto


a) el tipo de medio de cobertura

CONCAMIN CONMEXICO CCE

a) el tipo de medio de cobertura; entendido este como aquél que se emplea en la fabricación de alimentos envasados en recipientes de cierre hermético que favorecen la transferencia de calor al someterlos al proceso térmico.

El término cobertura no es un término común, por lo que podría tener varias interpretaciones, dificultando no tan solo la implementación de esta disposición, sino también su vigilancia.

Con el objetivo de dar claridad a esta disposición y facilitar su interpretación se propone modificar su redacción, considerando la
“NOM-130-SSA1-1995…”.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos:

Se incluye una definición para "medio de cobertura" dentro del capítulo 3 de Términos y Defniciones de esta Norma Oficial Mexicana.


Ricolino

Bimbo

Barcel

CANACINTRA

ANETIF

Solicita adicionar "en el entendido este como aquel que se emplea en la fabricación de alimentos envasados en recipientes de cierre hermético que favorecen la transferencia de calor al someterlos al proceso térmico.

Qualtia

Eliminar

CIAJ

¿A qué se refiere con este tipo de cobertura?

Amelia Farres

Hace falta definir en el apartado 3 “tipo de medio de cobertura”, ya que puede tener diferentes interpretaciones tecnológicas.

Ricolino

Bimbo

Barcel

CANACINTRA

No queda claro a qué se refiere el término "medio de cobertura" por lo que consideramos relevante incluir alguna definición

ANETIF

Se propone redacción a fin de dar mayor clairdad al obligado sobre éste término. O bien su defecto, considerarlo como una nueva definición en el apartado 3.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para adicionar la definición de "medio de cobertura" para aclarar este punto dentro del capítulo 3 de Términos y definiciones de esta Norma Oficial Mexicana


NYCE

En cuanto a la redacción de los incisos a) y b) se solicita establecer elementos gráficos ya que no es claro cuáles son los datos que se requieren incluir a fin de complementar la denominación del producto.

Para el caso de los productos sustitutos se solicita modificar la redacción ya que no es clara la forma en que se aplicará en la práctica.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

a) el tipo de medio de cobertura;

b) la forma de presentación o su condición;

c) en el caso de que haya sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.

Asimismo, se elimina el término de producto sustituto y se cambia por producto imitación para armonizarlo con lo establecido en los instrumentos jurídicos de la Ley General de Salud en materia de alimentos y bebidas no alcohólicas

Se acepta eliminar el inciso d) cualquier otro establecido en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado y se aclara el inciso c) sobre el tipo de tratamiento para dar mayor claridad.

b) la forma de presentación o su condición;

Qualtia

Eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Estas opciones son importantes en caso de ser necesarias para poder describir a un alimento o bebida no alcohólica de una mejor manera para el consumidor final.

c) el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo: deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, entre otros, y

Qualtia

Eliminar

Bueno Alimentos

c) Incluir una relación de los tratamientos que deben ser declarados con la denominación del producto.

Bueno Alimentos

No dejar a interpretación del fabricante la posible inducción a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física del alimento preenvasado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Estas opciones son importantes en caso de ser necesarias para poder describir a un alimento o bebida no alcohólica de una mejor manera para el consumidor final.

No se considera necesario adicionar tipos de tratamientos que deben ser declarados, ya que por si mismo se entiende lo solicitado.

d) cualquier otro establecido en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.

Qualtia

Eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el inciso d) del Proyecto de modificación.

Los elementos descritos anteriormente, forman parte de la denominación del producto preenvasado y deben describirse en forma conjunta, con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM- 030-SCFI-2006 (ver 2.3 Referencia normativa) y con la misma proporcionalidad tipográfica, para ser igualmente visibles en la etiqueta y cumplir con lo establecido en el numeral 4.1.1.

MONDELES INTERNATIONAL

Solicita adicionar "con un tamaño mínimo de 1,5 mm y con la misma tipografía que el contenido neto y cumplir con lo establecido en el numeral 4.1.1."

CANACINTRA

ANPRAC

UPFIELD

Solicita adicionar la palabra "pueden" formar parte de la denominación.

Y eliminar "con un tamaño igual o mayor al del dato cuantitativo del contenido neto conforme a la NOM- 030-SCFI-2006 (ver

2.3 Referencia normativa)

MONDELES INTERNATIONAL

La propuesta que establece el PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010 resulta poco viable ya que, por las especificaciones de tamaño de letra, ubicación de la denominación legal, tamaño del contenido neto y tamaño establecido para la información nutrimental complementaria; para algunos productos que se ha realizado el ensayo la información mínima requerida y mandatoria en el panel frontal no cabe debido a las dimensiones desproporcionales citadas.

CANACINTRA

Se solicita un ajuste en la redacción para mayor claridad.

UPFIELD

La modificación propuesta permite la posibilidad de cumplir las nuevas disposiciones para implementar nombre o denominación específicas, incluso si las áreas de superficie principal de exhibición son reducidas, de tal manera que se considere un tamaño establecido bajo el criterio de "lectura a simple vista" definido en la NOM-051-SCFI-2004

Sergio Poseros

Se considera que esta disposición no está relacionada a ningún riesgo comercial o sanitario siempre y cuando no se relaciones con frases que induzcan a engaño al consumidor.

MAGDA CRISTINA/MEAD JOHNSON

Con base en el comentario al numeral 4.2.1.1. inmediato anterior, solicitamos que se adopte una redacción en el contexto de un esquema voluntario para los elementos descriptivos que pueden acompañar a la denominación del producto.

Caramelos Don Picoso S.A. de C.V.

Se considera que esta disposición no está relacionada a ningún riesgo comercial o sanitario siempre y cuando no se relaciones con frases que induzcan a engaño al consumidor.

MONDELES INTERNATIONAL CANACINTRA

UPFIELD ANPRAC

Caramelos Don Picoso Sergio Poseros

Mead Johnson

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos

La modificación de esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo que la información comercial sea más clara al consumidor para evitar su engaño y facilitar la comparación entre productos, por lo que la denominación del producto debe tener un tamaño suficiente con respecto a la superficie principal de exhibición que está regulada en la NOM-030- SCFI-2006 y debe contener los elementos suficientes para que el consumidor pueda tener mejores decisiones de compra. La denominación de un producto preenvasado es el elemento más importante de información comercial a la que accede un consumidor


HECTOR MORALES REYES

Hay productos que por estar adicionados con Vitaminas tienen una denominación tan extensa que no deja lugar para más información. ¿El texto deberá colocarse de manera horizontal o vertical?


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma y dar mayor claridad:

4.2.1.1. La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.

Para el caso de los productos sustitutos, en la denominación del producto deben usar exclusivamente minúsculas, sin negritas y no usar el nombre del producto genuino, además de cumplir con lo establecido en este numeral.


SIGMA

Homologar a CODEX STAN 1-1985. No existe sustento para no apegarse a lo ya establecido en Codex y en lo que nuestros países socios comerciales ya requieren para el etiquetado de productos.

Se elimina producto sustituto en consonancia con lo solicitado en puntos anteriores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para eliminar la referencia a producto sustituto y modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano.


CONCAMIN CONMEXICO

CCE

Eliminar párrafo

Eliminar párrafo.Se solicita tener por transcritos los argumentos presentados para los apartados 3.41 y 3.42.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar el párrafo debido a que es importante que el consumidor sepa que productos cumplen con una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado y cuales productos son una Imitación con la finalidad de evitar su engaño y fomentar la competencia leal entre productores.

Asimismo, se elimina la referencia a productos genuinos y productos sustitutos para dar mayor claridad a los fines de esta modificación a la Norma Oficial Mexicana y en concordancia con que ya no se encuentra vigente el término “producto genuino” para alimentos y bebidas no alcohólicas y se modifica el término de “producto sustituto” por “producto imitación”, lo anterior de conformidad al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios.


CANACINTRA

ANPRAC

Solicita incorporar la redacción del Reglamento de la Ley General de Salud para las definiciones de
Original, Tipo, Genuino, Estilo o Imitación y Alimento modificado.

MAGDA CRISTINA/MEAD JOHNSON

Se solicita la eliminación en congruencia con lo expresado en los numerales 3.41 y 3.42

Amablemente les pedimos la reconsideración del tema que este concepto pretende regular, y solicitamos sea eliminado y se retomen los términos que ya se encuentran debidamente definidos en el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADE, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS (Ref. DOF. 28 de diciembre de 2004)

Artículo 30, inciso III:

III.- Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondiente;

Lo cual se encuentra en línea con la propuesta de modificación que hacemos en el inciso 3.41, en donde se reconoce el cumplimiento de estos productos con las normas correspondientes.

CANACINTRA

ANPRAC

Con base a lo indicado el enumeral 3.41

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios ya no se encuentra vigente el uso de los términos "producto original" "producto genuino", para los alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo que no es posible aceptar estos comentarios dentro de la Norma Oficial Mexicana que se modifica.


Ricolino

Bimbo

Barcel

CIAJ

Se solicita eliminar el texto en referencia al término "sustituto" derivado de los comentarios vertidos en los numerales 3.42 y 4.2.9


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios ya no se encuentra vigente el uso de los términos "producto original" "producto genuino", así como “tipo o estilo” para los alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo que no es posible aceptar estos comentarios dentro de la Norma Oficial Mexicana que se modifica.

Se modifica la referencia a “producto sustituto” por “producto imitación” en concordancia con lo establecido en el Reglamento anteriormente mencionado.


Qualtia

COMECARNE

Eliminar párrafo

Qualtia

Se soliicta eliminar el párrafo en concordancia con lo que se solicita en el numeral 4.2.1.1.1.

Dado que este proyecto de modificación NO es para regular lo que incumpla con el marco jurídico que aplica actualmente para los productos preenvasados

COMECARNE

Se solicita la eliminación en congruencia con lo descrito en la solicitud de eliminación de "producto genuino" y "producto sustituto".



Diana Laura López Lara

Eliminar párrafo

Diana Lara López Lara

Este apartado debe ser justificado debido a que el Reglamento define productos tipo, estilo o imitación; mientras que en el párrafo segundo del 4.2.1.1. indica el como debe ser descrita en la etiqueta, junto a la denominación estas connotaciones.



USDEC

Eliminar

USDEC

César Castro

Lo más probable es que los consumidores no lean la legislación con suficiente atención como para reconocer que un producto escrito solo en minúsculas es un "producto sustituto" de acuerdo a la definición de esta propuesta y por lo tanto parece una estipulación innecesaria. Además de esto, urgimos la eliminación del requisito de que no se emplee el nombre del producto genuino, dado el ejemplo de "queso elaborado" que se describe anteriormente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

No se considera conveniente eliminar este párrafo, ya que el consumidor debe tener la información comercial necesaria para comparar entre productos y saber si un producto es una Imitación de un producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana, sin embargo, se hacen los ajustes a la redacción para dar mayor claridad y quedar como sigue: "Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano.”


César Castro

Entiendo que la denominación del producto debe de aparecer en la parte central izquierda. ¿Se puede poner en horizontal y/o vertical? ¿Cómo se va a determinar si un producto es genuino? ¿Se tiene que tener certificado por parte de un organismo? ¿Se tiene que observar denominaciones de origen? ¿cuál será el criterio?


4.2.1.1.1. La denominación del producto preenvasado debe corresponder a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas u ordenamientos jurídicos específicos y en ausencia de éstos, se usará el siguiente orden de prelación para el nombre de una denominación de producto preenvasado:

Qualtia

COMECARNE

Solicita eliminar este numeral

Qualtia

COMECARNE

Solicitamos eliminar este numeral debido a que lo indicado aquí ya está comprendido en la actual norma en el numeral 4.2.1.1.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o inciso y sus incisos secundarios, debido a que la Norma definitiva busca que el consumidor tenga la mayor información posible para poder comparar entre productos, por lo que la denominación de producto se considera un elemento relevante en la información comercial y es necesario que se establezcan referencias en caso que no exista una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado y un orden de prelación para proteger el derecho del consumidor a tener una información clara y veraz en la etiqueta de los productos preenvasados.


Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

4.2.1.1.1. La denominación del producto preenvasado debe corresponder a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas u ordenamientos jurídicos específicos y en ausencia de éstos, se podrá usará el siguiente orden de prelación para el nombre de una denominación de producto preenvasado:

Con el objetivo de dar claridad a la regulación, se realiza la propuesta indicada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron aceptarlo


NESTLE/ERNESTO SALINAS

4.2.1.1.1. La denominación del producto preenvasado debe corresponder a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas u ordenamientos jurídicos específicos y en ausencia de éstos, se podrá el siguiente orden de prelación para el nombre de una denominación de producto preenvasado:

NESTLE/ERNESTO SALINAS

Con el objetivo de dar claridad a la regulación, se realiza la propuesta indicada.



CANACINTRA

ANPRAC

UPFIELD

Solicita adicionar

"de manera indistinta, cualquiera de la siguientes opciones" y eliminar "el siguiente orden de prelación"

CANACINTRA

ANPRAC

UPFIELD

Se propone una redacción que permita usar de manera indistinta cualquiera de las 3 opciones.

CANAINPA

Contiene elementos más allá del etiquetado frontal y las advertencias, estableciéndose disposiciones nuevas respecto a la identidad de productos (productos genuinos, productos sustitutos), que no se relacionan de ninguna manera con el contenido nutrimental ni es posible establecer una diferenciación clara entre los productos que se comercializan en el mercado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar “siguiente orden de prelación”, debido a que la Norma definitiva busca que el consumidor tenga la mayor información posible para poder comparar entre productos, por lo que la denominación de producto se considera un elemento relevante en la información comercial y es necesario que se establezcan referencias en caso que no exista una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado y un orden de prelación para proteger el derecho del consumidor a tener una información clara y veraz en la etiqueta de los productos preenvasados.

Se eliminan de la Norma definitiva las referencias a “producto genuino” y “producto “sustituto”.

a) Nombre de uso común;

Qualtia

COMECARNE

Eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar estos incisos o incisos secundarios, debido a que la Norma definitiva busca que el consumidor tenga la mayor información posible para poder comparar entre productos, por lo que la denominación de producto se considera un elemento relevante en la información comercial y es necesario que se establezcan referencias en caso que no exista una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado y un orden de prelación para proteger el derecho del consumidor a tener una información clara y veraz en la etiqueta de los productos preenvasados.

Por otra parte, no se acepta adicionar a las Normas Mexicanas, debido a que su cumplimiento es voluntario por parte del particular.

b) Descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del producto preenvasado, o

Qualtia

COMECARNE

Eliminar



c) Norma internacional del Codex Alimentarius, en su caso.

Qualtia

COMECARNE

Eliminar




Bueno Alimentos

d) Incluir "cualquier otro establecido en una Norma Mexicana (NMX) de producto preenvasado

Bueno Alimentos

No dejar a interpretación del fabricante la posible inducción a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física del alimento preenvasado




USDEC

se hace notar que de aprobarse el PROY-NOM-051 en sus términos, los productos denominados “genuinos”, así como los que no posean esa característica, pero cuya denominación corresponda a alguna de las categorías establecidas por el inciso

4.2.1.1.1 de dicho proyecto de reglamento técnico, estarán sujetos a un procedimiento adicional de evaluación de la conformidad, asociado al uso de la contraseña oficial previsto por la NOM-106-SCFI- 2017 Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial, publicada en el DOF el 8 de septiembre de 2017. Lo anterior, además de ser potencialmente redundante resulta incierto, pues no se explica exactamente qué especificaciones serán objeto de evaluación de la conformidad pues, en el caso de los productos genuinos, dependerá del contenido de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respectivas, mientras que, en el caso de los productos denominados conforme al inciso 4.2.1.1.1, ni siquiera es claro cuál será la especificación cuya conformidad se evaluará por las unidades de verificación.

En todo caso, se estima que el enfoque regulatorio que pretende adoptarse respecto de productos genéricos y de uso común someterá de un plumazo a regulación y evaluación de la conformidad obligatoria y de tercera parte a prácticamente la totalidad de los productos preenvasados (al requerir que se demuestre el cumplimiento con la NOM-051, en ausencia de NOM o NMX específica para el producto), sin que el AIR ni siquiera mencione tangencialmente este nuevo requisito, ni mucho menos realice una valoración, apegada a la LGMR, de la viabilidad técnica, legal y económica que justifique semejante medida.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se realizaron modificaciones a la redacción del apartado 4.2.8. y el uso de la contraseña oficial no está vinculado a un mecanismo de evaluación de la conformidad por terceros acreditados y aprobados, asimismo, se elimina la referencia a productos genuinos dentro de la Nora Oficial Mexicana y no se considera el uso de denominaciones descritas en una NMX al tener un esquema de cumplimiento voluntario por parte de los particulares.



Alimentos y Bebidas de Chile

Chile Crece Sano

Lo propuesto en la norma para el uso de todos estos términos, se contrapone con los tratados de libre comercio firmados con México.

Estos tratados tienen secciones específicas de protección a las denominaciones de origen.

Se solicita a las autoridades mexicanas que revisen el impacto de esta disposición en cada tratado de libre comercio suscrito, incluido Chile.

Estos términos se usarían como parte de la denominación del producto, afectando derechos de propiedad industrial y las denominaciones de origen de los productos.

Esta disposición contraviene los siguientes compromisos internacionales suscritos por México:

- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

- Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, incluido el Codex Alimentarius.

Solo por nombrar ejemplos que afecten a productos chilenos, se nombra al “Manjar”, se tendría que etiquetar como “Sustituto de Manjar”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para modificar la redacción del párrafo de la siguiente forma y evitar el uso del término IMITACIÓN en los productos preenvasados protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica:

"Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano."


KELLOGS

Se solicita eliminar

KELLOGS

No existe un parámetro internacional ni ordenamiento superior u objetivo para determinar a la definición de producto sustituto, violentando así el principio de legalidad que establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente.

En determinado caso, sería necesario definir clara y precisamente el término de “producto sustituto” y referirlo a las NOMs específicas aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina la referencia a producto sustituto en esta Norma Oficial Mexicana y se adopta el término de IMITACIÓN conforme al marco jurídico vigente de la Ley General de Salud y su Reglamento



QUALTIA

Solicitamos eliminar este numeral, debido a que lo indicado aquí ya está comprendido en la actual norma en el numeral 4.2.1.1

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o inciso y sus incisos secundarios, debido a que la Norma definitiva busca que el consumidor tenga la mayor información posible para poder comparar entre productos, por lo que la denominación de producto se considera un elemento relevante en la información comercial y es necesario que se establezcan referencias en caso que no exista una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado y un orden de prelación para proteger el derecho del consumidor a tener una información clara y veraz en la etiqueta de los productos preenvasados.


GIFAN

4.2.1.1

Como importadores no tenemos injerencia en el diseño de los productos extranjeros por lo que el colocar la etiqueta en la ubicación que exige el proyecto de NOM podemos llegar incluso a cubrir la marca y entonces tener que hacer etiquetas más grandes o en más cantidad para poder cumplir con todos los requisitos, por lo que solicitamos atentamente el punto solo exija que sean colocadas en la superficie principal de exhibición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

“La denominación del producto preenvasado debe aparecer en negrillas dentro de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, en línea paralela a la base como se encuentra diseñado el producto y cumpliendo con las disposiciones de denominación contenidas en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado.”


CAMEX

Se sugiere revisar

CAMEX

¿Cuál es el fundamento para estas especificaciones del formato y posición de la información en la etiqueta?

Se tendría que cambiar los formatos de muchas etiquetas para cumplir con esta disposición.

Hay marcas de productos que no se ajustan a este tipo de especificaciones debido al empaque.

¿Qué sucederá con los productos importados? Para entrar a México será necesario una línea de producción de etiqueta específica.

¿A qué se refiere con condición física auténticas?

¿A qué se refiere el tipo de medio de cobertura?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos en cuanto a eliminar el término "condición física auténticas" y adicionar una definición dentro del capítulo 3 de Términos y definiciones sobre medio de cobertura".

Asimismo,se aclara que cualquier producto preenvasado comercializado en territorio nacional debe cumplir con las especificaciones descritas en esta Norma Oficial Mexicana, ya que deben tener el mismo trato comercial los productos preenvasados producidos en territorio nacional a los productos preenvasados que son importados.



MAGDA CRISTINA/MEAD JOHNSON /ARMANDO LOPEZ

Tal como se plantea requerimiento resulta sumamente confuso, pues como ya se ha explicado en el numeral 3.41, existen un gran número de productos que no cuentan con una NOM de denominación, sin embargo, en las normas sanitarias que los regulan se establecen descripciones claras que dan nombre a este tipo de productos. Por tanto es, importante que estas denominaciones se respeten y reconozcan la “genuinidad” de estos productos. Así pues, las opciones que aquí se presentan deben ser utilizadas de forma indistinta, según corresponda al producto que describen

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el término de producto genuino.

4.2.1.1.2. Además, para el caso de un producto original, el producto preenvasado que use los términos “tipo”, “estilo” o “imitación”, previo al nombre del producto original, deben hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, productos y Servicios, esta adición forma parte de la denominación del producto y este uso no aplica para los productos genuinos descritos en el mismo Reglamento y en el numeral 4.2.8. de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana, ejemplo; para queso tipo manchego, la denominación del producto preenvasado es queso y el producto original es manchego, ambos elementos forman parte de la denominación del producto preenvasado.

CONCAMIN CONMEXICO CCE

Para aquellos productos que simulen un producto original, ya sea un producto tipo, o producto estilo o imitación de acuerdo con lo descrito en los numerales correspondientes (citar numerales asignados) en esta norma oficial mexicana, la denominación deberá incluir el término “tipo” o la frase “estilo o imitación”, respectivamente, después de la denominación del producto preenvasado y previo al nombre del producto original.

Con el objetivo de dar claridad a la regulación, se realiza la propuesta indicada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Debido a que ya no se encuentran vigentes dentro del Reglamento de la Ley General de Salud el uso de "tipo" o "estilo" en alimentos y bebidas no alcohólicas, ya no se permite el uso de estos términos que pueden causar un engaño al consumidor, por lo que la redacción de este parrafo queda de la siguiente forma:

4.2.1.1.2. Los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta.

Por ejemplo: “queso tipo Manchego”, la denominación del producto preenvasado es queso y el producto original es Manchego; “bebida alcohólica destilada estilo o imitación Tequila; la denominación del producto preenvasado es bebida alcohólica destilada y el producto original es Tequila.

Para los productos genuinos de acuerdo con lo descrito en los numerales correspondientes (citar numerales asignados) en esta norma oficial mexicana no aplica el uso del término “genuino” en la denominación del producto preenvasado, sin embargo, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 4.2.8.1. de esta norma oficial mexicana. Para los productos sustitutos deberán apegarse a lo establecido en esta norma oficial mexicana en el punto 4.2.1.1. y 4.2.9.1.

Es necesario describir con detalle y ejemplificar la denominación de producto para “producto tipo” y “producto estilo o imitación”, además de mencionar lo correspondiente para “producto genuino” y “producto sustituto” con base en las definiciones establecidas en el proyecto de norma en cuestión, y las definiciones propuestas en este documento debido a que podría existir confusión entre términos similares como original y genuino, o tipo y estilo o imitación. Lo anterior, con la finalidad de evitar confusión por parte del productor en relación con la denominación de su producto y el uso de los términos antes mencionados en este párrafo;

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Debido a que ya no se encuentran vigentes dentro del Reglamento de la Ley General de Salud el uso de "tipo" o "estilo" en alimentos y bebidas no alcohólicas, ya no se permite el uso de estos términos que pueden causar un engaño al consumidor, por lo que la redacción de este parrafo queda de la siguiente forma:

4.2.1.1.2. Los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta.

Asimismo, se elimina la referencia a “producto genuino”, debido a ya no estar vigente este término dentro del Reglamento de la Ley General de Salud en la materia.


CANACINTRA

Solicita incorporar la redacción del Reglamento de la Ley General de Salud para las definiciones de Original, Tipo, Genuino, Estilo o Imitación y Alimento modificado.

CANACINTRA

Con base a lo indicado el enumeral 3.41

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Estos términos ya no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas dentro del Reglamento de la Ley General de Salud, por lo cual, se elimina su referencia en esta Norma Oficial Mexicana



AMEXIGAPA

Se considera que esta disposición se puede contraponer con lo establecido en tratados de libre comercio firmados con México, particularmente sus capítulos relacionados a protección de denominaciones de origen, como podría ser el texto negociado recientemente en el tratado de Libre Comercio de la Unión Europea (TLCUEM), en materia de derechos de propiedad intelectual e indicaciones geográficas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para modificar la redacción del párrafo de la siguiente forma y evitar el uso del término IMITACIÓN en los productos preenvasados protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica:

"Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano.”


Qualtia

COMECARNE

CANILEC

MEAD JOHNSON

CANAINCA

Eliminar el numeral

Qualtia

COMECARNE

CANILEC

MEAD JOHNSON

Solicitamos eliminar este debido a que durante la negociación del TLCUEM, la Unión Europea renoció el uso de algunas denominaciones a los productos y estableció los nombres que les recnocería. Ejemplo: Queso manchego.

Dichos derechos a los productores nacionales fueron obtenidos legalmente mediante medios de oposición que se presentaron en tiempo y forma.

La propuesta del proyecto de NOM-051 vulnera los derechos ya obtenidos por los industriales nacionales y trasgrede los acuerdos ya que establece denominaciones que no fueron las negociadas en principio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar el párrafo y se decide modificar la redacción del párrafo de la siguiente forma y evitar el uso del término IMITACIÓN en los productos preenvasados protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica:

Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano."


FECAICA

GREMAB

Como se hizo referencia, se considera que esta disposición se contrapone con lo dispuesto a tratados de libre comercio firmados con México, particularmente sus capítulos relacionados a protección de denominaciones de origen.

Aplica todos los planteamientos anteriormente establecidos respecto a denominaciones de origen e indicaciones geográficas.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para modificar la redacción del párrafo de la siguiente forma y evitar el uso del término IMITACIÓN en los productos preenvasados protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica:

"Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano.”


Armando López

4.2.1.1.2. Además, para el caso de un producto original, el producto preenvasado que use los términos “tipo”, “estilo” o “imitación”, previo al nombre del producto original, deben hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, productos y Servicios, esta adición forma parte de la denominación del producto y este uso no aplica para los productos genuinos descritos en el mismo Reglamento y en el numeral 4.2.8. de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana, ejemplo manchego la denominación del producto preenvasado es queso y el producto original es Manchego

Armando López

Se solicita su eliminación, ya que contraviene con lo que se solicita en los numerales de productos genuinos y sustitutos y me genera duda como consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o inciso, debido a que es necesario no permitir el uso de los terminos "tipo", "estilo" o similar, ya que no se encuentran vigentes su aplicación para alimentos y bebidas no alcohólicas en la Ley General de Salud y su Reglamento y se modifica la redacción para quedar como sigue:

"4.2.1.1.2. Los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta. "


Amelia Farres

ELIMINAR O CLARIFICAR

Amelia Farres

Estos términos ya se encuentran regulados por e artículo citado, además de que caso señalado como ejemplo no es representativo del espíritu de la disposición y la redacción no es clara.

ARTÍCULO 30.- Los productos con base en la materia prima empleada, sus componentes, sus procedimientos de elaboración y su lugar de origen, se clasifican para fines sanitarios en:

I.- Original: El elaborado en la región o lugar de origen con los componentes y procedimientos especiales que le han dado nombre;

II.- Tipo: El elaborado con ingredientes semejantes y procedimientos similares al empleado en la fabricación del original, en lugares distintos a los de origen de éste;

III.- Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondiente;

IV.- Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los usados en la producción del original y cuyo aspecto sea semejante a la de éste último, y

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Estos términos ya no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas dentro del Reglamento de la Ley General de Salud, por lo cual, se elimina su referencia en esta Norma Oficial Mexicana


Sonia Rebollar NYCE

Se solicita aclarar si en el ejemplo proporcionado las posibles denominaciones pueden quedar de la siguiente manera , considerando lo indicado en el artículo 30 del


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para eliminar ese ejemplo del numeral o inciso, y no hacer referencia al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, ya que no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas.


Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Serviciosasí como dependiendo en cada caso de la elaboración del mismo:

Queso original manchego

Queso tipo manchego

Queso genuino manchego

Queso estilo manchego o queso imitación manchego


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para eliminar ese ejemplo del numeral o inciso, y no hacer referencia al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, ya que no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas.


USDEC

Eliminar

USDEC

Consideramos que esta referencia al RLGSCS es inaplicable e improcedente, por lo siguiente:

a) El artículo 2° del RLGSCS indicaba desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una serie de materias de regulación, control y fomento sanitarios, entre ellos, la leche, lácteos, derivados e imitaciones en el art. 2°, fracción III, inciso b), regulados a detalle en el Título Cuarto “Leche, Productos y Derivados de la Leche, Sustitutos e Imitaciones”.

b) De acuerdo con el artículo segundo transitorio del RCSPS, se derogó (entre otras disposiciones), el inciso b) de la fracción III del art. 2° del RLGSCS, así como el Título Cuarto.

c) Los únicos productos a los que aplica el RLGSCS en la actualidad son los siguientes: Sustancias Tóxicas, Fuentes de Radiación, y Equipos médicos, prótesis, ortesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos En consecuencia, ninguna de las disposiciones del RLGSCS le aplica a los lácteos, y sus derivados, incluyendo la clasificación prevista en el art. 30 del RLGSCS.

d) Con independencia de lo anterior, la referencia a estos términos en el RLGSCS tiene como propósito expreso brindar cierta orientación para “fines sanitarios”, pero de ninguna manera para aspectos relacionados con la determinación de la originalidad de los productos, ámbito que se encuentra abarcado más bien por la legislación de propiedad intelectual y no con la legislación sanitaria, siendo altamente cuestionable que COFEPRIS o la Secretaría de Economía posean atribuciones legales para talesefectos, lo que nuevamente, podría viciar a la norma de inconstitucionalidad manifiesta. En efecto, USDEC considera que, el hecho de que el proyecto de NOM obligueal uso de las frases “tipo”, “estilo” o “imitación”, en los términos delart. 30 del RLGSCS:(i) invadiría el ámbito material de validez del artículo 90, fracciones X, XI y XIV y 165 BIS 20 de la Ley de la PropiedadIndustrial, lo que haría que el proyecto de NOM sea incompatible con el artículo 14 y 16 constitucionales;(ii) será incompatible con las excepciones previstas en la Parte A (Indicaciones geográficas de la Unión Europea referidas en el art. X.32) del Anexo II de la Subsección 4 (Indicaciones Geográficas) de la Sección B (Estándares Relacionados conlos Derechos de Propiedad Intelectual) del Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual del TLCUEM Modernizado). Si bien México estará obligado a establecer los medios legales para evitar que se utilicen indicaciones geográficas (IG) que no se originen en el lugar de producción señalado en el Anexo II ya detallado, el mismo Anexo II permite que algunos nombres puedan seguir utilizándose, bajo ciertas condiciones10, sin que exista la obligación de utilizar las palabras “clase”, “tipo”, “imitación”, o similares, cuando utilicen el nombre de la IG reconocida y protegida, y (iii) Haría también nugatorio el derecho a utilizar ciertos nombres que internacionalmente se han reconocido como descriptivos de ciertos productos y que se han enlistado en instrumentos internacionales como el TLCUEM Modernizado11, o bien, el Acuerdo entre el gobierno de los Estados Unidos de América y el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos respecto del usos de ciertos términos para quesos producidos y comercializados en Estados Unidos y México, de fecha 30 de noviembre de 2018, y el cual ya ha sido aprobado por el Senado de la República en México.12

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para eliminar la referencia al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, ya que no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas.

Asimismo, se modifica la redacción para quedar como sigue:

Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano.


CARLOS E GRANADOS

4.2.1.1.2 Para el caso de un producto que no sea original que se utilice los términos del artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, productos y Servicios


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Se debe eliminar la referencia al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, ya que no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo cual estos términos ya no son aplicables y se modifica la redacción para aclarar que los productos imitación no lo pueden ser de productos preenvasados con una denominación de origen o indicación geográfica reconocida o protegida por el Estado mexicano.


MAGDA CRISTINA/MEAD JOHNSON

/ARMANDO LOPEZ

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita eliminar

MAGDA CRISTINA/MEAD JOHNSON /ARMANDO LOPEZ

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita eliminar este numeral, ya que es el único punto en donde se hace mención a “producto original”, esto genera confusión, respecto a lo que se planea en los numerales 3.41 y 3.42

Adicional, el numeral 4.2.8 que aquí se menciona, no describe a los productos genuinos, sino que corresponde al requerimiento de ostentar la contraseña oficial en la parte inferior izquierda de la superficie principal de exhibición, lo cual genera aún más confusión a la aplicación de este requerimiento.

El ejemplo que en este numeral se cita, contraviene incluso los acuerdos del tratado de Libre Comercio de la Unión Europea (TLCUEM), en materia de derechos de propiedad intelectual e indicaciones geográficas, en donde la UE ha reconocido el uso de algunas denominaciones de los productos que se elaboran y/o comercializan en México, como es el caso del queso Manchego.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción, sin embargo se elimina la referencia al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios y al término “producto genuino”, debido a que ya que no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo cual estos términos ya no son aplicables y se modifica la redacción para aclarar que los productos imitación no lo pueden ser de productos preenvasados con una denominación de origen o indicación geográfica reconocida o protegida por el Estado mexicano.


LAURA ESTELA

ED/TEC

09-dic

Se usa

indistintamente genuino (definido en el numeral 3.41) y original, del cual no hay una definición

LAURA ESTELA

ED/TEC

Se propone sustituir el término “original” con la palabra “Genuino” en el cuerpo del documento donde aparece con el mismo significado de “genuine”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción, sin embargo se elimina la referencia al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios y al término “producto genuino”, debido a que ya que no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo cual estos términos ya no son aplicables.


KELLOGS

Se solicita eliminar

KELLOGS

No existe un parámetro internacional ni ordenamiento superior u objetivo para determinar a la definición de producto sustituto, violentando así el principio de legalidad que establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

En determinado caso, sería necesario definir clara y precisamente cuáles son los “productos originales” y referirlo a las NOMs específicas aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral debido a que se modifica la redacción del párrafo para eliminar la referencia al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, ya que no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas y con lo que se da mayor claridad para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana.


Ferrero de México, S.A.de C.V./De Orta

Càmara de la Industria de Alimentos ANDI

Se solicita eliminar

Ferrero de México, S.A.de C.V./de Orta

Càmara de la Industria de Alimentos ANDI

Respecto al orden jurídico nacional

- El término “producto original” no se encuentra definido en el apartado de definiciones de la norma.

- El uso de términos “tipo”, “estilo” o “imitación” para algunos casos es contraria al artículo 213, fracción XXXII de la Ley de la Propiedad Industrial, que señala que: “Son infracciones administrativas: […] Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y […]. Este supuesto de infracción se encuadra en el ejemplo planteado en la nueva redacción de la norma: “queso tipo manchego”.

- Ahora bien, supongamos que se considerara su aplicación, ésta se contrapone a lo dispuesto en otras normas oficiales de productos específicos, como por ejemplo la “NOM-121-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Quesos: Frescos, Madurados y Procesados. Especificaciones Sanitarias”, la cual establece la denominación de productos como: manchego, gouda, holandés, entre muchos otros.

Desde la perspectiva internacional

- Se considera que esta disposición se contrapone con lo dispuesto a tratados de libre comercio firmados con México, particularmente sus capítulos relacionados a protección de denominaciones de origen, en la cual existen reglas para el uso de esos términos (tipo, estilo, imitación y similares); como la exclusión para su uso. Evidentemente la disposición propuesta en el proyecto de NOM-051 es violatorio al texto negociado recientemente en el Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea.

- Dependiendo del producto afectado, cada Estado podría invocar posibles violaciones a los siguientes artículos del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio:

- Artículo 8 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC:

“1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”.

- Apartado 3 del artículo 24: “Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC”.

- Artículo 24, apartado 5: “Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica”.

- Además de las violaciones al ADPIC, se violenten tratados de libre comercio con México, particularmente en sus capítulos de propiedad industria y/o intelectual.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o inciso, debido a que es necesario no permitir el uso de los terminos "tipo", "estilo" o similar, ya que no se encuentran vigentes su aplicación para alimentos y bebidas no alcohólicas en la Ley General de Salud y su Reglamento y se modifica la redacción para aclarar que específicamente los productos preenvasados con una denominación de origen o indicación geográfica reconocida o protegida por el Estado mexicano no pueden hacerse pasar como “productos imitación” y el siguiente cambio en la redacción:

"4.2.1.1.2. Los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta.”


NESTLE/ERNESTO SALINAS

4.2.1.1.2. De

acuerdo a las características de proceso y composición de una alimento o bebida no alcohólica se podrán usar los términos “tipo”, “estilo” o imitación”, conforme lo que se ha establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario.

NESTLE/ERNESTO SALINAS

Ver comentario 4.2.1


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta la redaccion propuesta a este numeral o inciso, debido a que es necesario no permitir el uso de los terminos "tipo", "estilo" o similar, ya que no se encuentran vigentes su aplicación para alimentos y bebidas no alcohólicas en la Ley General de Salud y su Reglamento y se modifica la redacción para quedar como sigue:

"4.2.1.1.2. Los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta.



CAMEX

El apartado 4.2.1.1.2. señala que “Además, para el caso de un producto original, el producto preenvasado que use los términos “tipo”, “estilo” o “imitación”, previo al nombre del producto original, deben hacerlo deconformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia deControl Sanitario, es ta adición forma parte de la denominación del producto y este uso no aplica para losproductos genuinos descritos en el mismo Reglamento y en el numeral 4.2.8 de este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, ejemplo: para queso tipo manchego, la denominació n del producto preenvasado es queso y el producto original es manchego, ambos elementos forman parte de la denominación del producto preenvasado.

Se considera que esta disposición se contrapone con lo dispuesto a tratados de libre comercio firmados con Mé xico, particularmente sus capítulos relacionados a protección de denominaciones de origen.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Se debe eliminar la referencia al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario en Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, ya que no se encuentran vigentes para alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo cual estos términos ya no son aplicables y se modifica la redacción para aclarar que los productos imitación no lo pueden ser de productos preenvasados con una denominación de origen o indicación geográfica reconocida o protegida por el Estado mexicano y se modifica la redacción para quedar como sigue:

"4.2.1.1.2. Los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta.



Evidentemente es violatorio al texto negociado recientemente en el TLCUEM.

Dependiendo del caso, podría invocarse los siguientes artículos del-Apartado 3 del artículo 24: “Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor delAcuerdo sobre la OMC”. Artículo 24, apartado 5: “Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registradade buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquiridomediante su uso de buena fe:a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, segúnloestablecido en la Parte VI; o b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validezdel registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por elmotivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica”.En diferentes apartados del proyecto de la NOM051 16 refieren a los tér minos “genuino” y “sustituto”,entendidos estos como:Productos genuinos: “[A] aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o no rma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en un conjunto con otra dependencia competente”. 17 Productos sustitutos: “[A] aquél producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasadocon nombre común o a un produc to genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto”. Considerando qu e estos términos se utilizarían como parte de la denominación, incluso clasificarían la misma, podrían afectar a derechos de propiedad industrial o en su caso, denominaciones de origen o indicaciones geográficas. De ser el caso, se tendría que invocar viol aciones al: -Artículo 8 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC: “1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”. 19 -

Esta disposición también podría contrapo nerse con lo dispuesto a tratados de libre comercio firmados con México, particularmente sus capítulos relacionados a protección de denominaciones de origen. Evidentemente es violatorio al texto negociado recientemente en el TLCUEM.




Dependiendo del caso podría invocarse los siguientes artículos del ADPIC:

Apartado 3 del artículo 24: “Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada
en vigor del Acue rdo sobre la OMC”.Artículo 24, apartado 5: “Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe: a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;25 las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilid ad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica”.



ESMERALDA PAZ /SOMEICCA

Eliminar el siguiente texto Para el caso de los productos sustitutos, en la denominación del producto deben usar exclusivamente minúsculas, sin negritas y no usar el nombre del producto genuino, además de cumplir con lo establecido en este numeral.

ESMERALDA PAZ /SOMEICCA

Eliminar todo elemento dentro del proyecto referente a la posibilidad de abrir la puerta a productos que no cumplan las NOM y las NMX.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral, ya que los productos imitación están permitidos dentro del Reglamento de la Ley General de Salud y es necesario regular su información comercial a través de la denominación del producto, a través de la siguiente redacción:

Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano


CONCAMIN CONMEXICO CCE

Eliminar numeral 4.2.1.1.2

Respecto al orden jurídico nacional

- El término “producto original” no se encuentra definido en el apartado de definiciones de la norma.

- El uso de términos “tipo”, “estilo” o “imitación” para algunos casos es contraria al artículo 213, fracción XXXII de la Ley de la Propiedad Industrial, que señala que: “Son infracciones administrativas: […] Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y […]. Este supuesto de infracción se encuadra en el ejemplo planteado en la nueva redacción de la norma: “queso tipo manchego”.

Ahora bien, supongamos que se considerara su aplicación, ésta se contrapone a lo dispuesto en otras normas oficiales de productos específicos, como por ejemplo la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y Servicios. Leche, Fórmula Láctea, Producto Lácteo Combinado y sus Derivados Lácteos. Disposiciones y Especificaciones Sanitarias. Métodos de Prueba.”, la cual establece la denominación de productos como: manchego, gouda, holandés, entre muchos otros.

Desde la perspectiva internacional

- Se considera que esta disposición se contrapone con lo dispuesto a tratados de libre comercio firmados con México, particularmente sus capítulos relacionados con la protección de denominaciones de origen, en la cual existen reglas para el uso de esos términos (tipo, estilo, imitación y similares); como la exclusión para su uso. Evidentemente la disposición propuesta en el proyecto de NOM-051 es violatorio al texto negociado recientemente en el Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea.

- Dependiendo del producto afectado, Estados podrían invocar posibles violaciones al Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio:

- Artículo 8 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC:

“1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”.

- Apartado 3 del artículo 24: “Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC”.

- Artículo 24, apartado 5: “Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

c)Las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica”.

- Es posible que además de las violaciones al ADPIC, se violenten tratados de libre comercio con México, particularmente en sus capítulos de propiedad industria y/o intelectual.

Càmara de laIndustria de Alimentos ANDI

Respecto el artículo 30 referenciado, en 1999 el RLGSMCSAEPS sufrió modificaciones, con la intención de excluir a los “productos” de ese ordenamiento, quedando únicamente como objetos para su aplicación las actividades y servicios, y los establecimientos. En este sentido, considerar el artículo 30 que NO es aplicable a productos en una norma referente a los mismos, es un despropósito jurídico, forzando su aplicación, ésta se contrapone a lo dispuesto en otras normas oficiales de productos específicos, como por ejemplo la “NOM- 121-SSA1-1994, la cual establece la denominación de productos como: manchego, gouda, holandés, entre muchos otros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o inciso, debido a que es necesario no permitir el uso de los terminos "tipo", "estilo" o similar, ya que no se encuentran vigentes su aplicación para alimentos y bebidas no alcohólicas en la Ley General de Salud y su Reglamento y se modifica la redacción para quedar como sigue:

"4.2.1.1.2. Los productos imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto preenvasado o dentro de la etiqueta.

Asimismo se modifica la redacción referente a los productos imitación para que estos no sean considerados en productos preenvasados con una denominación de origen o indicación geográfica reconocida o protegida por el Estado mexicano.

4.2.2        Lista de ingredientes

4.2.2.1. En la etiqueta del producto preenvasado cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente y no incluya algún aditivo.


SERGIO POSEROS

Se considera que esta disposición no está relacionada a ningún riesgo comercial o sanitario siempre y cuando no se relaciones con frases que induzcan a engaño al consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

se consensuó la permanencia del numeral, dada la importancia de la información comercial para informar al consumidor con fundamento en la Ley Federal de Protección al Consumidor.


ANETIF

COMERCARNE

CANIMOLT

ANPRAC CNA

4.2.2.1 En la etiqueta de los productos preenvasados cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, la cual puede eximirse cuando se trate de productos de un solo ingrediente.

ANETIF CNA

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente, al ser más clara.

COMECARNE

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente, pues da mayor claridad.

CANIMOLT

ANPRAC

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente, toda vez que da mayor claridad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la Norma definitiva para mayor claridad en la información y dada la importancia de la información comercial para informar al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Esmeralda Paz

4.2.2.1. En laetiqueta del productopreenvasado cuya comercialización sehaga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente.

Esmeralda Paz

Los aditivos son ingredientes no es necesario hacer énfasis en ello.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la Norma definitiva para mayor claridad en la información con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


Elizabeth Redonda Nieto

MEAD JOHNSON

4.2.2.1. En la etiqueta del producto preenvasado cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente y que no incluya algún aditivo, en cuyo caso la lista de ingredientes podrá eximirse.

Elizabeth Redonda Nieto

MEAD JOHNSON

Se solicita la inclusión del texto propuesto al final del párrafo, con la finalidad de clarificar que los casos de productos de un solo ingrediente, podrán exceptuarse de la declaración de la lista de ingredientes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El punto se aclara más adelante

4.2.2.1.2 Los ingredientes del alimento o bebida no alcohólica preenvasado deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).

MEAD JOHNSON

4.2.2.1.2 Los ingredientes del producto preenvasado deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).

MEAD JOHNSON

Se solicita la homologación de las terminologías empleadas, ya que en este proyecto de norma “alimento o bebida no alcohólica” ha sido sustituido por el genérico: producto preenvasado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, , analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral no fue considerado en la modificación del proyecto ni en la consulta pública.



TANIA BEATRIZ

Me parece muy importante que en todos los productos alimentarios venga una lista detallada de ingredientes para que el consumidor pueda tomar las decisiones más aptas con respecto a su salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, así como su Grupo de Trabajo conjunto, decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2 Lista de ingredientes

4.2.2.1 En la etiqueta del producto preenvasado cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente y no incluya algún aditivo.

4.2.2.1.3. Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto debe declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, constituya menos del 5 por ciento del alimento, no será necesario declarar los ingredientes que lo conforman, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto terminado, o aditivos e ingredientes que se asocien a reacciones alérgicas.

INSP

4.2.2.1.3

Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto debe declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de unalista entre paréntesis de sus ingredientes por ordendecreciente de proporciones (m/m). Cuando uningrediente compuesto, constituya menos del 2por ciento del alimento, no será necesario declarar losingredientes que lo conforman, salvo los aditivosalimentarios que desempeñan una función tecnológica en elproducto terminado, o aditivos e ingredientes que se asocien a reacciones alérgicas.

INSP

La Unión Europea y algunos otros países establecen en sus normativas de etiquetado frontal un límite del 2% del alimento para exceptuar la declaración de ingredientes compuestos.

Por lo que se sugiere modificar el 5% por el 2% de contenido en el alimento, como límite para la excepción de declaración de ingredientes compuestos.

Se sugiere establecer en la norma que cuando no sea posible proporcionar información, a través del etiquetado, sobre la presencia de un alérgeno el producto no se podrá comercializar.

Official Journal of the European Union. DIRECTIVE 2003/89/EC OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL of 10

November 2003 amending Directive 2000/13/EC as regards

indication of the ingredients present in foodstuffs (Text with EEA relevance). 2003.

https://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2 003:308:0

015:0018:EN:PDF.

Encolombia. Rotulado o Etiquetado de Alimentos, Lista de

Ingredientes.https://encolombia.com/economia/agroi ndustr

ia/rotulado-alimentos-envasados/lista-ingredientes/.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Las normas extranjeras no son de observancia obligatoria



Berenice Sanchez Caballero

Ser más claros en cuanto a los alimentos que son potencialmente alérgenos, indicar que se vea el inciso 4.2.2.2.3

Según la FDA es recomendable que deba aparecer el nombre de la fuente alimentaria de un alérgeno alimentario principal: entre paréntesis, después del nombre del ingrediente 1. Ejemplos: “lecitina (soya),” “harina (trigo),” y suero (leche)”, o 2. Inmediatamente después de o junto a la lista de ingredientes en una declaración que diga “contiene” Ejemplo: “Contiene trigo, leche y soya”. VER (4.2.2.2.3)inciso C Además, es importante referir un anexo con la lista de alérgenos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la norma definitiva para mayor claridad en la información, con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



Berenice Sanchez Caballero

Es importante que en la NOM 051 sea explícita en relación a los ingredientes, aditivos, cantidades y los riesgos en términos de alergias que pueden presentarse al consumir alimentos.

Según la FDA es recomendable que deba aparecer el nombre de la fuente alimentaria de un alérgeno alimentario principal:

-Entre paréntesis, después del nombre del ingrediente 3. Ejemplos: “lecitina (soya),” “harina (trigo),” y suero (leche)”, o 4. Inmediatamente después de o junto a la lista de ingredientes en una declaración que diga “contiene” Ejemplo: “Contiene trigo, leche y soya”. Además, es importante referir un anexo con la lista de alérgenos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la norma definitiva para mayor claridad en la información, con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.



Hector Morales Reyes

¿Los aditivos compuestos, se declaran entre paréntesis?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se consideró el comentario como propuesta de modificación.


MEAD JOHNSON

4.2.2.1.3. Los ingredientes compuestos deben declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vayan acompañados inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, constituya menos del 5 por ciento del alimento, no será necesario declarar los ingredientes que lo conforman, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto terminado, o aditivos e ingredientes que se asocien a reacciones alérgicas

MEAD JOHNSON

Siendo que ingrediente compuesto ya fue definido en el numeral 3.31 como:” mezcla previamente elaborada de sustancias y de productos que constituye un producto terminado y que se emplea para la fabricación de otro distinto.” Se solicita la eliminación del primer texto, para evitar confusión en lo que al ingrediente compuesto se refiere.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Los ingredientes compuestos deben declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vayan acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, constituya menos del 5 por ciento del producto preenvasado, no será necesario declarar los ingredientes que lo conforman, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto terminado, o aditivos e ingredientes que se asocien a reacciones alérgicas

4.2.2.1.4. Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto, tal como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.


UPFIELD

4.2.2.1.4. Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto, por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa t-al-Ge.Æe la salmuera, el jarabe o el caldo empleados y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado del listado anterior se encuentre presente se podrán declarar de alguna de las siguientes formas de manera indistinta:

i. En un listado al final de la lista de ingredientes, precedido por el término "Contiene:" y con letra de igual o mayor tamaño a la utilizada en la lista de ingredientes, o

ii. Dentro del listado de ingredientes.a. Posterior al ingrediente o derivado que lo contenga; Ejemplo: Caseína (Leche); Trigo (Gluten)

b. Especificándolo dentro del mismo ingrediente o derivado; Ejemplo: Caseína de leche; Albumina de huevo

c. si el alérgeno se repite varias veces derivado de su presencia en varios ingredientes listados, podrá indicarse en una sola ocasión no siendo necesario señalarlo en cada ingrediente que lo contenga.

Eliminar porque ya está considerado en el apartado anterior. iii) e inciso c)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se adiciona a la redacción " de manera enunciativa más no limitativa"




De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos: Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la norma definitiva para mayor claridad en la información, con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


MEAD JOHNSON

NYCE

CANIMOLT

COMECARNE

ANPRAC

Talia Daniela Mendoza Alvarado

CANACINTRA

QUALTIA CNA

4.2.2.1.4. Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto, por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa la salmuera, el jarabe o el caldo empleados y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.

MEAD JOHNSON

CANIMOLT

ANPRAC

Se solicita complementar la redacción, para aportar mayor claridad.

NYCE

Es importante declarar el agua como parte del ingrediente compuesto (tal como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados) ya que continua presente en el producto y es importante indicar, dentro del ingrediente compuesto, el orden del predominio del agua en dicho.

COMECARNE

Se solicita complementar la redacción, para homologar con la norma vigente.

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Solicitamos la modificación de este numeral para homologar con la NOM actual

CANACINTRA

Se solicita complementar la redacción para mayor claridad

Berenice Sanchez Caballero

Se tiene resaltado en negritas, quitar negritas en la palabra empleados y poner una “coma”, después de caldo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, quedando la siguiente redacción:

4.2.2.1.4. Se debe indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto, por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa: la salmuera, el jarabe o el caldo, empleados y declarado como tal en la lista y la que se utilice en los procesos de cocción y reconstitución. No es necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.

4.2.2.1.6

Diana Laura López Lara

Incluir el párrafo con excepciones, como un segundo párrafo del 4.2.2.1.6 Mantener los textos vigentes en la tablapara grasas y aceites refinadas.

Diana Laura López Lara

Con la excepción de los ingredientes mencionados en la lista de ingredientes que causan hipersensibilidad y a menos que el nombre genérico de una clase resulte más informativo, podrán emplearse los soguientes nombres de clases de ingredientes, de manera enunciativa más no texativa

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral no fue considerado en la modificación del proyecto ni en la consulta pública.


SIGMA

Agregar: Se podrán utilizar las

denominaciones genéricas de ingredientes establecidas en la Tabla 1

SIGMA

El uso de la denominación genérica debiera ser opcional y si se prefiere poner el nombre específico del ingrediente, no debiera ser problema.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral no fue considerado en la modificación del proyecto ni en la consulta pública.


David Castro

4.2.2.1.6 En la lista de ingredientes debe emplearse una denominación específica de acuerdo con lo previsto en el punto 4.2.2.1, incluyendo los ingredientes mencionados en 4.2.2.2.3, con excepción de los ingredientes cuyas denominaciones genéricas están señalados en la tabla 1. Esta redacción se ha interpretado como que los ingredientesindicados en la tabla 1 DEBEN declararse conforme a la misma, pero considero que esto impide que el consumidor reciba una mayor y mejor información por lo que la propuesta es cuyas denominaciones genéricas están señalados en la tabla 1, mismas que PUEDEN ser utilizadas en lugar de la denominación específica


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral no fue considerado en la modificación del proyecto ni en la consulta pública.


Chile Crece Sano

Mantenertabla NOM 051 2010

Tabla 1 Denominacióngenérica de ingredientesClases de Ingredientes

Aceitesvegetalesrefinadosdistintos del aceite de oliva y aceite de palma

Grasasvegetalesrefinadas, manteca vegetal, margarina

Chile Crece Sano

Complementar comentario.

Si se llegare a denominar de manera genérica solo para aceites diferentes a los aceites de oliva y de palma, Provocaría un plano de desigualdad comercial injustificado, entre los distintos comercializadores y productores de alimentos. Asímismo se establece que no todas las grasasrefinadas se procesan con hidrogenación parcial, el términoaceite vegetal parcialmente hidrogenado debe referirse única y exclusivamente a los aceites parcialmente hidrogenados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la propuesta relativa a la tabla 1. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

4.2.2.1.8 Los azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:


ELIZABETH SOSA

Apartado 4.2.2.8. Hace referencia a que las fuentes de azúcares contenidas en un producto industrializado, se agrupen y describan de manera detallada en la lista de ingredientes, de esta manera el consumidor podrá identificarlas fácilmente y podrá realizar una elección más saludable. Comentario y justificación: como consumidora de alimentos industrializados me parece que es muy importante que nos proporcionen de manera explícita la cantidad y tipo de azúcar que contiene un producto, y con esta información, tener la libertad de hacer una mejor elección y al mismo tiempo cuidar de nuestra salud. Considero que la falta de información, es una manera de engañar a la población sobre el contenido de un producto industrializado y de manera indirecta responsabiliza al consumidor por elegir de manera incorrecta un producto que podría afectar su salud.

Referencias que respalde el documento: https://www.inspection.gc.ca/food/requirements-and- guidance/labelling/industry/list-of-ingredients-and- allergens/eng/1383612857522/1383612932341?cha p=2#s6c2

*https://www.inspection.gc.ca/food/requirements- and-guidance/labelling/industry/list-of-ingredients- and- allergens/eng/1383612857522/1383612932341?cha p=2#s6c2-

*https://www.canada.ca/en/health- canada/services/food-labelling-changes.html#a1

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a),

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deben agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),



UNIÓN EUROPEA

La Sección 4.2.2.1.8 del borrador notificado proporciona requisitos específicos sobre la indicación de azúcares en la lista de ingredientes. Estos requisitos no proporcionan la misma flexibilidad que se establece en la sección 4.2.1.3 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CXS 1-1985). El contenido de azúcar también se indica en la declaración nutricional obligatoria requerida por la sección 4.5.2 del borrador notificado. La UE sugeriría que México mantenga la flexibilidad prevista en la norma del Codex para enumerar los ingredientes en orden descendente de peso, sin introducir requisitos específicos adicionales para la indicación de azúcares en la lista de ingredientes

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados
(CXS 1-1985) se considera no equivalente con la presente regulación


CAMEX

Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana.

Se sugiere eliminar

No vemos la necesidad de hacer una distinción del tipo de azúcar, El origen de la azúcar no es relevante

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modificación



BETSY DIAZ


Apoyamos la agrupación de todos los azúcares en la lista de ingredientes.

Hay muchas fuentes de azúcar y términos para el azúcar que no conocen los consumidores y que no incluyen la palabra “azúcar”.

La agrupación de azúcares va a ayudar a informar el consumidor sobre los varios tipos de azúcar que están contenidos en un producto.

Cuando un producto contiene una gran proporción de azúcares añadidos, la agrupación acercaría los ingredientes a base de azúcares al inicio de la lista de ingredientes. De esta manera, la proporción relativa de ingredientes a base de azúcares en el producto se indica más claramente.

Creemos que este punto es importante desde la perspectiva del derecho del consumidor y también para impulsar el consumo de productos mexicanos. Con la agrupación de azúcares en la lista de ingredientes, el consumidor puede identificar de manera más fácil si su producto contiene azúcar de caña, u otro tipo de azúcar como el Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF)

Por lo tanto, puede elegir de manera más fácil el producto con azúcar de caña, hecho en México en vez de un producto con JMAF que normalmente es importado y que compite y afecta de manera negativa la vida de los campesinos mexicanos que cosechan azúcar de caña.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a),

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deben agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),



Hector Morales Reyes

No es claro del desglose de azúcares, y cuando forman parte de los ingredientes compuestos, ¿A qué se refiere esta excepción?

¿Se considerará adición de azúcar el agregar a la fórmula concentrado de jugo de la fruta correspondiente al sabor del alimento?

¿Se considerará adición de azúcar el agregar a la fórmula leche o suero en polvo con 30-75% de contenido de lactosa?

En la Unión Europea está autorizado usar sucralosa y acesulfame K en alimentos para niños de hasta 3 años y en 2016 se amplió este rango de edad para alimentos con propósitos médicos especiales para incluir niños de hasta 1 año de edad, ¿Cuáles son los lineamientos para la disposición o para su declaración en esta modificación?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modfiicación



EL PODER DEL CONSUMIDOR

Los azúcares añadidos provienen a su vez diversas fuentes, entre ellas el azúcar obtenido de la caña también conocido por su nombre genériCo "azúcar", "azúcar de caña" o sacarosa", Sin embargo, existen otras fuentes como es el caso del Jarabe dé Maíz de Alta Fructosa (JMAF}, que además de ser desconocido por los consumidores como una fuente de azúcar, se ha documentado que su consumo ocasiona graves efectos a la salud. entre ellos el aumento dé peso 4C y su relación directa en el desarrollo de enfermedades crónicas o es importante señalar que el JMAF es utilizado cada más por la industria de alimentos y bebidas par su bajo costo V por el poder dulce que confiere a los alimentos o sin contemplar las implicaciones a la salud que ha ocasionado. Otras fuentes de azúcares desconocidas para los consumidores, pueden ser también la dextrosa, la fructosa, la glucosa, la maltosa, entre esta forma la propuesta de agrupar. Y hacer una distinción dé IOS azúcares presentes en los productos ayudará a los consumidores a identificar todas las fuentes de azúcares declarados en lá lista, asi como el tipo de azúcar, incluido el - IMAF. Además de conocer su proporción en comparación con otros ingredientes declarados en la lista.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a),

c)  cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deben agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),


CNIAA

Se debe eliminar cualquier referencia al término

“azúcares”, que no permite que se cumpla con el “Objetivo” de la MODIFICACIÓN a la

NOM-051 porque no es “claro”, y se deberá precisar el término “Azúcar de Caña” cuando así proceda en el contenido de un producto.

CNIAA

El consumidor mexicano debe tener derecho a saber cuándo un producto está siendo endulzado con aquello que se ha consumido en nuestro país por generaciones y por ello se debe precisar el término “Azúcar de Caña” en aquellos productos que contengan exclusivamente el disacárido sacarosa, sin incluir mezclas de glucosa y fructosa, u otros monosacáridos.No puede ser claro e informativo para el consumidor utilizar en la NOM-051 un término “azúcares” que abarca por igual al azúcar de caña de consumo humano, que a cualquier mezcla de monosacáridos como la glucosa y la fructosa.

En particular, cabe señalar que en países como Estados Unidos de América (EUA), se exige etiquetar de manera diferente al azúcar, que es sacarosa cristalizada; que al jarabe de maíz alto en fructosa, que consiste en mezclas de moléculas de glucosa y fructosa que han pasado por procesos industriales enzimáticos y de isomerización, y que se han alterado para que, al contener más moléculas de fructosa que de glucosa, se obtenga un sabor más dulce (de ahí el requerimiento de etiquetar dicho producto como “rico en, o de alta fructuosa”).

Además, la razón de este punto se fundamenta en que el término “azúcares” no existe en el idioma oficial de nuestro país y la población lo suele confundir con la palabra azúcar que sí forma parte de nuestro idioma, pero no significa lo mismo.

Este error en el uso del lenguaje está presente desde la NOM-051 del año 2010 que tomó el genérico “azúcares” de una traducción de otros países, pero eso ha provocado mucha confusión en el consumidor mexicano que suele asociar la palabra “azúcares” con el azúcar de caña sin considerar que existen otros edulcorantes calóricos que se metabolizan diferente en nuestro organismo y, en consecuencia, tienen efectos distintos en la salud. Con base en lo anterior, se solicita muy atentamente que en esta MODIFICACIÓN a la NOM-051 se corrija este problema de confusión provocado por un uso incorrecto del idioma. Para ello se debe sustituir el término “azúcares” por alguno que sí corresponda con nuestro idioma oficial y que no satanice en particular al azúcar de caña, o indicar cada edulcorante por su nombre y origen, ya sea natural o artificial.

Por ejemplo, en EUA, el Código Federal de Regulación establece que para el etiquetado de alimentos está prohibido el uso de una palabra genérica para los edulcorantes, esto se debe a que su efecto en la salud no es genérico. Además, en dicho país ya se presentó una controversia en este tema cuando se pretendió llamar a la alta fructosa como azúcar de maíz, y ante dicha situación la autoridad en la materia denegó esa petición porque se presta a una confusión riesgosa que pudiera representar una preocupación de salud pública debido a que los efectos entre los diferentes edulcorantes son distintos (anexo 3: resolución de la FDA, traducción con perito y texto original).

El sustento científico sobre la necesidad de llamar a cada edulcorante por su nombre y no usar una palabra genérica, está en las diferencias que existen en los procesos de digestión, absorción y metabolismo, lo que implica distintos efectos adversos en la salud si se consumen en exceso. Por ejemplo: el azúcar de caña es un disacárido natural que el cuerpo metaboliza mediante la separación de las moléculas de fructosa y glucosa, con lo que se produce energía que el organismo necesita para el funcionamiento de los diferentes órganos, como el cerebro y los músculos; situación muy diferente en el caso de otros edulcorantes que no aportan nutrientes

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

se consensuó mantener la definición de "azúcar" conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 por su buen entendimiento

.




Laura Saldivar Tanaka

4.2.2.1.8 me parece lo mas adecuado precisamente para facilitar la lectura.

Otro aspecto importante es la diferenciación de los azucares, pues no es lo mismo si ocurren de forma natural a que si son añadidos, aspecto que podría controlarse, por lo que el apartado 4.5.2.4 también es importante conservarlo


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:


CANACINTRA

ANPRAC

4.2.2.1.8 Los azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) CUANDO SE UTILICEN 2 O MÁS AZUCARES DEBERAN ESTAR agrupados anteponiendo la palabra "azúcares" seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

CANACINTRA

Mayor claridad

ANPRAC

Se presenta una propuesta de redacción para un mejor entendimiento del punto.La misma considera el caso de un solo tipo de azúcar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

se consensuó no aceptar la propuesta ya que se hace la consideración de "azúcares añadidos".



ALIANZA POR LA SALUD ALIMENTARIA

Apoyamos la agrupación de todas los azúcares en la lista de ingredientes. Hay muchas fuentes de azúcar y términos para azúcar que no conocen los consumidores y que no incluyen la palabra "azúcar". La agrupación de azúcares va a ayudar a informar el consumidor sobre los varios tipos de azúcar que están contenidos en un producto. Cuando un producto contiene una gran proporción de azúcares añadidos, la agrupación acercaría los ingredientes a base de azúcares al inicio de la lista de ingredientes. De esta manera, la proporción relativa de ingredientes a base de azúcares en el producto se indica más claramente.

Creamos que este punto es importante desde la perspectiva del derecho al consumidor y también para impulsar el consumo de productos mexicanos. Con la agrupación de azúcares en la lista de ingredientes, el consumidor puede identificar de manera más fácil si su producto contiene azúcar de caña, u otro tipo de azúcar como el Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF). Por Io tanto, puede elegir de manera más fácil el producto con azúcar de caña, hecho en México en vez de un producto con JMAF que

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:



CIAJ

La definición de azucares libres es confusa, equivale a azúcares totales?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modificación



CIAJ

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a los azúcares libres como aquellos que han sido añadidos a los alimentos por los fabricantes, los cocineros o los consumidores, así como aquellos azúcares presentes de forma natural en la miel, los jarabes, los jugos de fruta y los jarabes. La falta de claridad en la disposición dificulta correcta aplicación de la norma, lo que se presta a la comisión de arbitrariedades y conflictos de interpretación.

NCA

Esta disposición parece imponer requisitos adicionales en materia del etiquetado de azúcares y una demarcación adicional de azúcares libres. La OMS define "azúcares libres" como todos los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos por el fabricante, el cocinero o el consumidor, además de los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, jarabes y zumos de fruta. Desde una perspectiva científica, azúcares libres e inherentes (intrínsecos) son químicamente idénticos y se metabolizan de forma idéntica. Recomendamos eliminar esta disposición propuesta.

Si la propuesta no se elimina es imperativo que se proporcione orientación detallada para definir por un lado azúcares libres y por el otro "azúcares". Además, solicitamos mayores detalles sobre si se incluyen los edulcorantes tales como allulose.

Si esta disposición propuesta se modifica y no se elimina por completo, recomendamos prorrogar su ejecución por lo menos 5 años después que el Gobierno de México haya promulgado la disposición sobre la prestación de orientación detallada acerca de cómo implementar este cambio de declaración.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso Se consideró necesario incluir únicamente en el apartado de definiciones los términos "azúcares añadidos" y " azúcares libres" debido al alcance de la norma.



Katia Garcia

Apartado 4.2.2.8. Hace referencia a que las fuentes de azúcares contenidas en un producto industrializado, se agrupen y describan de manera detallada en la lista de ingredientes, de esta manera el consumidor podrá identificarlas fácilmente y podrá realizar una elección más saludable.

Katia Garcia

como consumidora de alimentos industrializados me parece que es muy importante que nos proporcionen de manera explícita la cantidad y tipo de azúcar que contiene un producto, y con esta información, tener la libertad de hacer una mejor elección y al mismo tiempo cuidar de nuestra salud. Considero que la falta de información, es una manera de engañar a la población sobre el contenido de un producto industrializado y de manera indirecta responsabiliza al consumidor por elegir de manera incorrecta un producto que podría afectar su salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:



GUADALUPE GARCÍA REYES

Solicito modificaciones a la que han publicado
(NOM-051- SCFI/SSA1-2010). El nuevo etiquetado propuesto, no diferencia el azúcar natural de caña de azúcar de los demás azúcares. Recientes estudios de la propia PROFECO han declarado que en muchos productos que contienen azúcar, se han encontrado mezclas de edulcorantes de otro tipo, naturales y artificiales.

Si no existe una diferenciación de los diferentes tipos de azúcar se engaña al consumidor y solo se logra abaratar costos de los procesadores de alimentos, sin que se informe de su origen.

Es importante que de acuerdo al Objetivo que expone la norma, es decir de informar al consumidor, se diferencie claramente el producto de azúcar de caña con respecto al de jarabe de maíz de alta fructosa y de otro tipo de azúcares que no se declaran correctamente, por ejemplo en muchas bebidas carbonatadas y jugos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso se consideró necesario incluir únicamente en el apartado de definiciones los términos "azúcares añadidos" y " azúcares libres" debido al alcance de la norma



Angely Vanessa

Lizbeth Morales Gonzalez

-Actualmente en el apartado de "ingredientes" las fuentes de azúcares no se encuentran agrupadas, por lo que los consumidores podrían no reconocerlos como tales (3). - Es importante educar al consumidor a identificar ingredientes desconocidos para que pueda realizar una elección mas informada (4)

- El derecho a la información de la Ley Federal del Consumidor menciona que los bienes y servicios deberán de ser oportunos, completos, claros y veraces (5).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:



CARLOS LOZANO

El nuevo etiquetado no diferencia el azúcar natural de caña de los demás azúcares. Recientes estudios de la Profeco han demostrado que en muchos productos que dicen contener azúcar, se han encontrado mezclas de edulcorantes de otro tipo, naturales y artificiales, con el objetivo de abaratar costos y sin que informen su origen. Es importante, que de acuerdo al objetivo que expone la norma, se diferencie claramente el producto de azúcar de caña con respecto al jarabe de maíz de alta fructuosa y de otro tipo de azúcares que no se declaran correctamente, por ejemplo: en muchas bebidas carbonatadas y jugos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso Se consideró necesario incluir únicamente en el apartado de definiciones los términos "azúcares añadidos" y " azúcares libres" debido al alcance de la norma



Marilu García

El nuevo etiquetado, no diferencia el azúcar natural de caña de azúcar de los demás azúcares. Recientes estudios de la propia PROFECO han declarado que en muchos productos que contienen azúcar se han encontrado mezclas de edulcorantes de otro tipo, tanto naturales como artificiales sin que se informe de suorigen.

Es importante que de acuerdo al Objetivo que expone la norma se diferencie claramente el producto de azúcar de caña con respecto al de jarabe de maíz de alta fructosa y de otro tipo de azúcares que no se declaran correctamente, por ejemplo, en muchas bebidas carbonatadas y jugos. El nuevo etiquetado pretende recomendar, sin un sustento científico, que un producto tiene alto contenido de azúcar sin que se considere ni la actividad física ni el tipo de alimentación de la persona. Para disminuir el contenido de azúcar, estos otros edulcorantes se utilizan, pero se carece de información científica y en muchos países están prohibidos. Estos otros endulzantes los usan exclusivamente para bajar costos sin que se demuestre un beneficio en la dieta del consumidor. El etiquetado solo menciona la palabra EDULCORANTE refiriéndose a un endulzante artificial .... Esto es incorrecto. En el etiquetado debe catalogarse correctamente y de acuerdo a su origen, si el edulcorante utilizado es natural o artificial.

El considerar que un producto es alto o bajo en contenido de azúcar es erróneo, esto depende de la alimentación y salud de cada individuo, la propia Organización Mundial de la Salud recomienda incluir en la dieta diaria azúcar añadida en cantidades moderadas, adicionalmente a las que se encuentran en frutas y otros alimentos naturales.

Es importante informar correctamente a los consumidores y no crear un concepto erróneo en cuanto a l tema de los edulcorantes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso Se consideró necesario incluir únicamente en el apartado de definiciones los términos "azúcares añadidos" y " azúcares libres" debido al alcance de la norma



SERGIO POSEROS

Comentario:

Para el objetivo de la modificación de la norma, esta declaración de ingredientes desglosando los tipos de azucares se considera que no aporta información de valor al consumidor común

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso Se consideró necesario incluir únicamente en el apartado de definiciones los términos "azúcares añadidos" y " azúcares libres" debido al alcance de la norma



LEGADOSUST

Se propone que en este punto de la norma se prevea la agrupación de los mismos en la lista de ingredientes.

Lo anterior, a fin de facilitar a los consumidores comprender su proporción y cantidad en los alimentos y bebidas en comparación con otros ingredientes, así como a identificar fuentes desconocidas de azúcares en los productos

LEGADOSUST

Actualmente los ingredientes de los alimentos y bebidas (reverso del empaque) aparecen en forma decreciente según la cantidad presente en el producto, sin embargo, las fuentes de azúcares son declaradas por separado y en ocasiones no son reconocidos por los consumidores por tener otros nombres diferentes que el “azúcar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a),

cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deben agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b)



DIANA DELGADILLO

No lo considera

Siguiendo con la relación entre el consumo continuo de azúcares en exceso y el aumento de peso,25 se requiere de un etiquetado que agrupe los azúcares. Actualmente, los ingredientes se listan de manera decreciente respecto a su cantidad en el producto.

Proponer un etiquetado que agrupe los azúcares permitirá:

Que las personas consumidoras conozcan las diferentes presentaciones que tienen los azúcares, haciendo más fácil identificarlos en los productos. Esta propuesta ya ocurre en países como Canadá

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:


CANAINCA

Cuando se utilicen dos o más azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:

CANIMOLT CANACINTRA

Cuando se utilicen dos o más azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) Cuando se utilicen 2 0 más azúcares, deberán estar agrupados anteponiendo la palabra "azúcares" seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir, cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares,éstos también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b) dentro del mismo ingrediente compuesto.

CANIMOL CANACINTRA

Mayor claridad

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.

a) agrupados anteponiendo la palabra "azúcares" seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

CONCAMIN

a) cuando se utilicen dos o más azúcares deberán estar agrupados anteponiendo la palabra “azúcares” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

CONMEXICO

CCE CNA

Cuando se utilicen dos o más azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) Cuando se utilicen 2 0 más azúcares, deberán estar agrupados anteponiendo la palabra "azúcares" seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir, cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares,éstos también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b) dentro del mismoingrediente compuesto.

CONMEXICO

CCE

Con el objetivo de dar claridad a la regulación, se realiza la propuesta indicada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Jose Angel Ledesma Solano

Sustituir azúcares por azúcares añadidos, como se muestra a continuación:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a losiguiente:

a) agrupados anteponiendo la palabra “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir

Jose Angel Ledesma Solano

Se considera que el término correcto en esta disposición es el establecido en 3.6 del proyecto de modificación, lo que facilitará al consumidor identificar los ingredientes que aportan la cantidad de azúcares añadidos registrada en la declaración nutrimental. Dela etiqueta de los productos preenvasados.

Lo anterior, con base en un principio de congruencia y de esta forma, evitar confusión en el consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

a) agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir.


MEAD JOHNSON

BARCEL

RICOLINO

BIMBO

Los azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) Cuando se utilice dos o más azúcares, deberán estar agrupados anteponiendo la palabtra "azúcares" seguido de la lista entre paréntesis con las denominación específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasados, excepto de aquellosque formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir

MEAD JOHNSON

BARCEL

BIMBO

RICOLINO

BIMBO

Se sugiere ajuste en la redacción ya que en el caso de ser solo un tipo de azúcares no tendría sentido anteponer la palabra azúcares.

MEAD JOHNSON

Solicitamos que se aclare en el inciso a) y c), que dicha agrupación sólo se hará cuando el producto o ingrediente compuesto, contenga más de dos azúcares; preferimos ser reiterativos, con la finalidad de aportar claridad al requerimiento.

Así también se solicita eliminar el inciso d) debido a que la estructura química de ambos productos es idéntica, y corresponde 100% a la sacarosa (sucrosa). La única diferencia entre ambas sustancias es su origen, mientras una es obtenida a partir de la remolacha o betarraga azucarera, la segunda se elabora a partir de la caña de azúcar. Sus procesos de obtención son también muy similares salvo pequeñas variaciones debidas a las diferencias existentes entre las dos plantas. El azúcar de remolacha es principalmente utilizada en Europa del Norte, mientras que la caña de azúcar es usada mayormente en el resto del mundo. No tenemos datos significativos sobre el uso de azúcar de remolacha en México, por lo que no vemos necesidad hacer esta distinción en el etiquetado, ya que además no brinda información relevante al consumidor.

Así también, no existe una diferencia en el metabolismo de la sustancia según su origen, la ruta metabólica es la misma al igual que su aporte calórico, esta información puede generar confusión en el consumidor al percibir una distinción de la fuente del azúcar y suponer que hay algo malo, o que aporte un “menor” o “mayor” contenido energético.

En lo que respecta al inciso e) se solicita la eliminación de la distinción a micro y pequeñas empresas, ya que conforme a Ley se debe evitar el trato discriminatorio y por el contrario, garantizar que se generen reglas comunes e incluyentes para todos los regulados. Sin importar el tamaño de la compañía todos los productores somos susceptibles de variaciones en el abasto de ingredientes en el mercado, que puede resultar en la necesidad de uso de ingredientes alternos, cuyas especificaciones y características les permiten actuar como un remplazo efectivo en una situación de urgencia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.



GRUPO JUMEX

Se solicita aclaración sobre la forma correcta de

cumplir con la disposición

GRUPO JUMEX

Se solicita claridad al respecto ya que en el caso de un néctar y de acuerdo a la definición establecida en el Codex Alimentarius se trata de un producto compuesto por una mezcla de agua, jugo o pulpa de fruta y azúcares.

Tomando en cuenta lo anterior, se solicita respetuosamente especificar si el jugo o pulpa de fruta necesarios para elaborar un néctar, deberán ser considerados como “azúcares” ya que es un ingrediente indispensable para la elaboración del producto y que se le pueda denominar néctar de acuerdo con el propio Codex, haciendo énfasis en que la inclusión del jugo de fruta no tiene la finalidad de endulzar el producto

Cabe señalar que Grupo Jumex ha realizado diversos ejercicios para proyectar cómo se daría cumplimiento a la disposición en comento y se tienen dos opciones de declaración; en función del grado de especificidad de los ingredientes (las opciones se marcan con las letras a y b, respecto de dos ejemplos de productos distintos)

Producto1:

Néctar de Durazno:

a)        INGREDIENTES: Agua, Jugo y Pulpa de Durazno, Azúcares (Fructosa de Jugo y Pulpa de Durazno, Jarabe de Maíz de Alta Fructosa) y Ácido Cítrico.

b)        INGREDIENTES: Agua, Azúcares (Jugo y Pulpa de Durazno, Jarabe de Maíz de Alta Fructosa) y Ácido Cítrico.

Producto 2:

Néctar de Durazno bajo en calorías:

a)        INGREDIENTES:

Agua, Jugo y Pulpa de Durazno,

Azúcares (Fructosa de Jugo y Pulpa de Durazno),

Ácido Cítrico, Sucralosa (17 mg/100 g de producto), Ácido Ascórbico y Betacaroteno.

b)        INGREDIENTES: Agua, Azúcares (Jugo y Pulpa de Durazno), Ácido Cítrico, Sucralosa (17 mg/100g de producto), Ácido Ascórbico y Betacaroteno

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modificación


Sigma

Los azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) Cuando se usen dos o más azúcares se deben agrupar

Sigma

La palabra "azúcares " solo aplica cuando se utiliza más de un azúcar y no se requiere anteponer la palabra "azúcares" cuando solo se utiliza azúcar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: se consensuó no aceptar la propuesta por no abordar la intención de la redacción de conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso Se incluyó en el apartado de definiciones los téminos "azúcares añadidos" y " azúcares libres"para dal claridad.


Ferrero de México, S.A.de C.V./De orta

Se solicita eliminar inciso a

Ferrero de México, S.A.de C.V./De Orta

Ver comentarios apartados 3.6 y 3.7

Se solicita aclarar el respaldo técnico y científico para esta categoría nutrimental, y las substancias que quedan en el alcance de dicha definición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso Se incluyó en el apartado de definiciones los téminos "azúcares añadidos" y " azúcares libres"para dal claridad.


CANILEC

Los azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) Cuando se utilicen dos o más azúcares, deberán estar agrupados anteponiendo la palabra “azúcares” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

a) Cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares, éstos también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b), dentro del mismo ingrediente compuesto

CANILEC

Se solicita que se aclare en el inciso a), que dicha agrupación sólo se hará cuando el producto contenga más de dos azúcares añadidos.

Se solicita anexar el inciso a) con la intención de que los azúcares que formen parte de un ingrediente compuesto sigan la regla de agrupación indicada en los incisos a) y b)

CONCAMIN

"c) cuando existan ingredientes compuestos los azúcares también deberán agruparse y declararse dentro del mismo, y"

Con el objetivo de dar claridad a la regulación, se realiza la propuesta indicada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.



INSP

El requisito de agrupar los azúcares en la lista de ingredientes está destinado a ayudar a los consumidores a comprender su proporción relativa en los alimentos en comparación con otros ingredientes, así como a identificar fuentes desconocidas de azúcares en sus alimentos.

Es posible que la mayoría de los mexicanos no reconozcan los ingredientes con nombres comunes como jarabe de agave, maltosa, isomaltosa, dextrosa y concentrado de jugo de manzana como ingredientes a base de azúcares.

En los casos en que un producto contenga una gran cantidad de estos ingredientes, la agrupación colocaría los ingredientes a base de azúcares al comienzo de la lista de ingredientes.

De esta manera, la proporción relativa de ingredientes a base de azúcares en el producto se indicará más claramente.

La agrupación permitirá identificar fuentes de azúcares como el jarabe de maíz de alta fructosa (HFCS). El consumo de fructosa ha aumentado en las últimas décadas. El principal contribuyente son las bebidas azucaradas. La alta ingesta de fructosa tiene un impacto a nivel intestinal y hepático, asociándose a patologías como Intolerancia a la fructosa de causa genética, hígado graso no alcohólico, alteraciones en la sensibilidad a la insulina, diabetes mellitus tipo 2 y mala absorción de fructosa causante de síntomas gastrointestinal.

El consumo de bebidas gaseosas con HFCS, ha demostrado estar asociado al desarrollo deinsulinor resistencia (IR), hígado graso no alcohólico, diabetes mellitus, obesidad y enfermedades cardiovasculares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:

a)        agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

b)        en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a),

c)        cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deben agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),


CONTRA PESO / SLAUD CRÍTICA

a)        Se propone enlistar a los diferentes tipos de azúcares grupados anteponiendo la palabra “Azúcares” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres presentes en el producto preenvasado

CONTRA PESO

Actualmente, las fuentes de azúcares se declaran por separado y en ocasiones no son reconocidos por los consumidores debido a que tienen denominaciones diferentes al azúcar (nombre genérico). Se propone agrupar los mismos en la lista de ingredientes para la fácil identificación de los consumidores. Esta sugerencia está destinada a ayudar a las y los consumidores a identificar fuentes desconocidas de azúcares en sus alimentos. (Por ejemplo; maltosa, isomaltosa, dextrosa, Jarabe de Maíz de Alta Fructosa, etc.).

La agrupación permitirá identificar fuentes de azúcares como el jarabe de maíz de alta fructosa (JMAF). El consumo de este jarabe ha aumentado en las últimas décadas y se conoce que el principal contribuyente son las bebidas azucaradas (gaseosas, jugos industrializados etc). La alta ingesta de jarabe de maíz de alta fructosa tiene un impacto a nivel intestinal y hepático, asociándose a patologías como hígado graso no alcohólico, alteraciones en la sensibilidad a la insulina (resistencia a la insulina), diabetes mellitus tipo 2, obesidad, enfermedades cardiovasculares y mala absorción de fructosa, por lo que puede también ser causante de síntomas gatrointestinales,

SALUD CRÍTICA

En la actualidad existe evidencia científica que muestra que el consumo de azúcares añadidos se asocia al desarrollo de enfermedades como obesidad y diabetes tipo 2. Por ello, es fundamental que los consumidores cuenten con información declarada sobre los azúcares añadidos en la tabla nutricional. Acceder de manera sencilla a esta información en la parte posterior del empaque contribuiría a apoyar que los consumidores elijan alimentos y bebidas con menos azúcares añadidos y disminuyan así sus posibles efectos adversos a la salud

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:

a)        agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

b)        en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a),

c)        cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deben agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),

b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares considerados en el inciso a),

b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a)

Comité Nal. para el Des. Sust. de la Caña de Azúcar

En el numeral 4.2.2.1.8, inciso a) debe haber diferenciación entre Azúcar de Caña y Azúcar de Remolacha respecto al Jarabe de Maíz de Alta Fructosa. En relación con lo anterior, cuando el alimento o ingrediente o derivado, contenga Jarabe de Maíz de Alta Fructosa, que se señale de forma separada.

Se considera que el término correcto en esta disposición es el establecido en 3.6 del proyecto de modificación, lo que facilitará al consumidor identificar los ingredientes queaportan la cantidad de azúcares añadidosregistrada en la declaración nutrimental. Dela etiqueta de los productos preenvasados.Lo anterior, con base en un principio decongruencia y de esta forma, evitarconfusión en el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso Se consideró necesario incluir únicamente en el apartado de definiciones los téminos "azúcares añadidos" y " azúcares libres"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

se consensuó la redacción es más clara conforme a la norma definitiva.

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares, éstos también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b),

MEAD JOHNSON

c) cuando existan ingredientes com puestos en los que formen parte dos o más azúcares, estos también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b)

MEAD JOHNSON

Solicitamos que se aclare en el inciso a) y c), que dicha agrupación sólo se hará cuando el producto o ingrediente compuesto, contenga más de dos azúcares; preferimos ser reiterativos, con la finalidad de aportar claridad al requerimiento.

Así también se solicita eliminar el inciso d) debido a que la estructura química de ambos productos es idéntica, y corresponde 100% a la sacarosa (sucrosa). La única diferencia entre ambas sustancias es su origen, mientras una es obtenida a partir de la remolacha o betarraga azucarera, la segunda se elabora a partir de la caña de azúcar. Sus procesos de obtención son también muy similares salvo pequeñas variaciones debidas a las diferencias existentes entre las dos plantas.

El azúcar de remolacha es principalmente utilizada en Europa del Norte, mientras que la caña de azúcar es usada mayormente en el resto del mundo. No tenemos datos significativos sobre el uso de azúcar de remolacha en México, por lo que no vemos necesidad hacer esta distinción en el etiquetado, ya que además no brinda información relevante al consumidor.

Así también, no existe una diferencia en el metabolismo de la sustancia según su origen, la ruta metabólica es la misma al igual que su aporte calórico, esta información puede generar confusión en el consumidor al percibir una distinción de la fuente del azúcar y suponer que hay algo malo, o que aporte un “menor” o “mayor” contenido energético. En lo que respecta al inciso e) se solicita la eliminación de la distinción a micro y pequeñas empresas, ya que conforme a Ley se debe evitar el trato discriminatorio y por el contrario, garantizar que se generen reglas comunes e incluyentes para todos los regulados.

Sin importar el tamaño de la compañía todos los productores somos susceptibles de variaciones en el abasto de ingredientes en el mercado, que puede resultar en la necesidad de uso de ingredientes alternos, cuyas especificaciones y características les permiten actuar como un remplazo efectivo en una situación de urgencia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),


SIGMA

CANACINTRA

ANPRAC

c) cuando existan ingredientes compuestos los azúcares, también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b) dentro del mismo ingrediente compuesto

SIGMA

CANACINTRA

ANPRAC

c) Mejora la redacción para el ingrediente compuesto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

c) cuando existan ingredientes compuestos los azúcares también deberán agruparse , y declararse dentro del mismo, y

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Con el objetivo de dar claridad a la regulación, se realiza la propuesta indicada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),



IPN

Se sugiere para mejor comprensión de la redacción el inciso c) correspondiente de azúcares y de azúcares añadidos.

En relación a los azúcares añadidos no existe un método analítico que permita cuantificarlos y diferenciarlos en el producto; es decir, éstos métodos determinan azúcares totales sin diferenciar su origen. Existen algoritmos propuestos para estimar azucares añadidos; sin embargo, es necesario señalar que un algoritmo no es un método analítico, es un conjunto finito de procesos a su vez finitos y bien definidos que conducen a un resultado (un valor aproximado). Por lo tanto, para tener el valor exacto, tendría que confiarse en lo declarado por el fabricante.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),


ERNESTO SALINAS / NESTLE

c)cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares, y declararse dentro del mismo

ingrediente compuesto

BARCEL

RICOLINO

BIMBO

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares,

éstos también deberán agruparse dentro de los mismos conforme a Io establecido en los incisos a) y b)'

ERNESTO SALINAS / NESTLE

Con el objetivo de dar claridad a la regulación, se realiza la propuesta de indicada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b), De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),



José Ángel Ledesma

Se considera que el término correcto en esta disposición es el establecido en 3.6 del proyecto de modificación, lo que facilitará al consumidor identificar los ingredientes queaportan la cantidad de azúcares añadidos registrada en la declaración nutrimental. De la etiqueta de los productos preenvasados.

Lo anterior, con base en un principio de congruencia y de esta forma, evitar confusión en el consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Por consenso Se consideró necesario incluir únicamente en el apartado de definiciones los téminos "azúcares añadidos" y " azúcares libres"


Jose Angel Ledesma Solano

Sustituir azúcares por azúcares añadidos, como se muestra a

continuación:

Jose Angel Ledesma Solano

Se considera que el término correcto en esta disposición es el establecido en 3.6 del proyecto de modificación, lo que facilitará al consumidor identificar los ingredientes que aportan la cantidad de azúcares añadidos registrada en la declaración nutrimental. De la etiqueta de los productos preenvasados.

Lo anterior, con base en un principio de congruencia y de esta forma, evitar confusión en el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),


4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo

siguiente:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte

varios azúcares añadidos éstos también deberán agruparse conforme a lo establecido en los incisos a) y b),

UNIVERSIDAD DE CALIFORNIA, SAN FRANCISCO, NEVADA RENO, etc.

Agrupar en la Lista de Ingredientes todos los azúcares añadidos a un producto entre paréntesis después de la palabra "Azúcar". (Apartado 4.2.2.1.8)

Apoyamos la agrupación en la Lista de Ingredientes de todos los azúcares añadidos en un producto entre paréntesis después de la palabra "Azúcar" por las siguientes razones:

Facilita a los consumidores la comprensión de la proporción y cantidad de azúcares añadidos en sus alimentos y bebidas en comparación con otros ingredientes e identifica fuentes desconocidas de azúcares en los productos.

- Este tipo de propuesta ya ha sido aprobada en otros países como Canadá.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),



PAPAZ

Se propone la agrupación de las fuentes de azúcares en la lista de ingredienntes que se encuentra al reverso de los empaques y que la lista de los ingredientes de manera decreciente m según la cantidad presente del producto. A manera de ejmplo, una lista de ingredientes se vería de la liguente forma: Ingredientes: leche, azúcar (azucar ,destroxa , jarabe de maíz), sal yodada.

Dado que en ocasiones los consumidores no pueden indentificar algunas fuentes de azúcares, este listado, facilitaría su comprensión de la proporción de azúcares en comparación con otros ingredientes presentes en el producto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),



Yatziri Zepedac

LOPEZ CORRAL GUILLERMINA MARGARITA

9) Agrupación de los azúcares presentes en lista de ingredientes

Apartado 4.2.2.1.8 de la Norma

Actualmente los ingredientes de los alimentos y bebidas (reverso del empaque) aparecen en forma decreciente según la cantidad presente en el producto, sin embargo, las fuentes de azúcares son declaradas por separado y en ocasiones no son reconocidos por los consumidores por tener otros nombres diferentes que el “azúcar”. Por lo que este punto aborda la agrupación de los mismos en la lista de ingredientes.

Resulta importante agrupar los azúcares en la lista de ingrediente pues esto facilita a los consumidores comprender su proporción y cantidad en los alimentos y bebidas en comparación con otros ingredientes, así como a identificar fuentes desconocidas de azúcares en los productos. Está propuesta ya está ha sido aprobada en otros países como Cánada.Ejemplo: Ingredientes: Leche, azúcares (azúcar, jarabe de maíz de alta fructosa, dextrosa), sal yodada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),



DANIEL GUERRERO

En el numeral 4.2.2.1.8 inciso c) establece que “e) las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.” Existe alguna razón basada en evidencia para arbitrariamente asignar una concesión a pequeñas empresas? Ya que ello contraviene las disposiciones de la sana competencia

En el numeral 4.2.2.1.8 inciso c) establece que “e) las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.” ¿Existe alguna razón basada en evidencia para arbitraria mente asignar una concesión a pequeñas empresas? Ya que ello contraviene las disposiciones de la sana competencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

no se consideró el comentario como una propuesta de modificación



Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita reiterar que la agrupación sólo se hará cuando el producto o ingrediente compuesto, contenga más de dos azúcares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deberán agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),


Ferrero de México, S.A.de C.V./De orta

Se solicita eliminar inciso c

Ferrero de México, S.A.de C.V./De orta

Se solicita aclarar el respaldo técnico y científico para esta categoría nutrimental, y las substancias que quedan en el alcance de dicha definición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

se consensuó no eliminarlo, ya que se considera claro y necesario con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

d) el genérico azúcar debe ir seguido de su origen, por ejemplo: azúcar de caña, azúcar de remolacha,

CAMEX

CGAB

Ferrero de México, S.A.de C.V./De orta

Esmeralda Paz

CANACINTRA

ANPRAC

Se sugiere eliminar inciso d)

CAMEX

CGAB

No vemos la necesidad de hacer una distinción del tipo de azúcar, El origen de la azúcar no es relevante. Se hace una discriminación entre las pequeñas, medianas y grandes empresas. Esto demuestra que no es relevante indicar la procedencia de la azúcar

Ferrero de México, S.A.de C.V./De orta

Se solicita aclarar el respaldo técnico y científico para esta categoría nutrimental, y las substancias que quedan en el alcance de dicha definición.

Esmeralda Paz

Carece de sustento científico ya que la sacarías obtenida de caña y remolacha no tienen ninguna diferencia en composición química o en metabolismo lo cual no representa ninguna ventaja para el consumidor.

CANACINTRA

ANPRAC

Se solicita eliminar el inciso d) debido que la estructura química de ambos productos es idéntica, y corresponda 100 % a acaroso. La única diferencia entre ambas sustancias es su origen, mientras queuna es obtenida a partir de la remolacha o betarraga azucarea, la segunda se elabora a partir de la caña de azúcar. Sus procesos de obtención son también muy similares salvo pequeñas variaciones debidas a las diferncias existencia entre las dos plantas.

Así mismo, no existe una diferencia en el metabolismo de la sustancia segpun su origen, la ruta metabólica es la misma al igual que su aporte calórico, esta información puede generar confusión en el consumidor al percibir una distinción de la fuente de azucar y suponer que hay algo malo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se elimina.



IPN

En el inciso d) es importante mencionar que el método para determinación de grasas trans (aún no definido) no distingue la cantidad de grasas trans de origen natural y las que se forman durante el proceso, es decir, cuantificaría las grasas trans totales presentes en el producto. Los ácidos grasos trans provenientes de rumiantes pueden también encontrarse en los productos alimenticios procesados industrialmente, ejemplo: 18:2, 18:3 y 16:2 o el ácido elaídico (18:1 trans 9) se obtiene cuándo el ácido oleico (18:1) presente en los aceites vegetales sufre una hidrogenación parcial. En relación con la isomería trans la estructura es termodinámicamente más estable.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se considera no es la sección para abordarlo.



María Jiménez

Esta disposición es contraria a cualquier práctica interna cional de declaración de ingredientes lo que podría considerarse una barrera al comercio. Así mismo, y en virtud de que se está estableciendo un umbral de azúcar presente en el producto para la declaración del sello de advertencia “Exceso Azúcares”, se considera que esta disposición no aporta mayor valor o información al consumidor. Por lo que se solicita eliminar.

Párrafo e) del numeral 4.2.2.1.8 las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.

Esta disposición atenta contra la competencia y es discriminatoria para las grandes empresas ya que, en términos tecnológicos, tanto las empresas pequeñas como las grandes pueden desarrollar variantes de abastecimiento de azúcares en virtud de que la función de éstas provenientes de cualquier fuente, es la misma

Por lo anterior y en caso de ser que el regulador mantenga esta disposición, con la redacción presentada, no es claro el supuesto de que en la fórmula solamente exista una fuente de azúcar, es decir, en dicho caso sería confuso para el consumidor la lectura del término en plural, cuando únicamente se encuentra presente una fuente de azúcar. Ejemplo: ... (azúcares: azúcar de caña). Y se propone la siguiente redacción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se elimina.


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Se solicita eliminar

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE CNA

- Se solicita eliminar el inciso d) debido a que la estructura química de ambos productos es idéntica, y corresponde 100% a sacarosa. La única diferencia entre ambas sustancias es su origen, mientras una es obtenida a partir de la remolacha o betarraga azucarera, la segunda se elabora a partir de la caña de azúcar. Sus procesos de obtención son también muy similares salvo pequeñas variaciones debidas a las diferencias existentes entre las dos plantas.

- Así también, no existe una diferencia en el metabolismo de la sustancia según su origen, la ruta metabólica es la misma al igual que su aporte calórico, esta información puede generar confusión en el consumidor al percibir una distinción de la fuente del azúcar y suponer que hay algo malo, o que aporte un “menor” o “mayor” contenido energético.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se elimina.


CANILEC

Así también se solicita eliminar el inciso d) debido a que la estructura química de ambos productos es idéntica, y corresponde 100% a sacarosa (sucrosa). La única diferencia entre ambas sustancias es su origen, mientras una es obtenida a partir de la remolacha o betarraga azucarera, la segunda se elabora a partir de la caña de azúcar. Susprocesos de obtención son también muysimilares salvo pequeñas variaciones debidas a las diferencias existentes entre las dos plantas.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se elimina.


ERNESTO SALINAS

d) el genérico azúcar debe ir seguido de su origen, por ejemplo: azúcar de caña, azúcar de remolacha,etc

ERNESTO SALINAS

Mejor redacción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, sin embargo, bajo su justificación, se elimina el inciso para no estar sujeto de interpretación o discriminación por tipo de empresa.

e) las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la "o" para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.


NYCE

Lo indicado en el inciso e) genera un tema de discriminación para el resto de las empresas diferentes a las micro y pequeñas empresas, adicional no contribuye con el objetivo de este punto que es que el consumidor cuente con información sobre el tipo de azúcares que contiene el producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, por lo que se elimina.



CGAB

Se hace una discriminación entre las pequeñas, medianas y grandes empresas.

Esto demuestra que no es relevante indicar la procedencia de la azúcar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, sin embargo, bajo su justificación, se elimina el inciso para no estar sujeto de interpretación o discriminación por tipo de empresa.



Erika Reyes Caudillo

COMENTARIO: Esta disposición es contraria a cualquier práctica internacional de declaración de ingredientes lo que podría considerarse una barrera al comercio. Así mismo, y en virtud de que se está estableciendo un umbral de azúcar presente en el producto para la declaración del sello de advertencia “Exceso Azúcares”, se considera que esta disposición no aporta mayor valor o información al consumidor. Por lo que se solicita eliminar.

Párrafo e) del numeral 4.2.2.1.8 las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.

COMENTARIO: Esta disposición atenta contra la competencia y es discriminatoria para las grandes empresas ya que, en términos tecnológicos, tanto las empresas pequeñas como las grandes pueden desarrollar variantes de abastecimiento de azúcares en virtud de que la función de éstas provenientes de cualquier fuente, es la misma.

Por lo anterior y en caso de ser que el regulador mantenga esta disposición, con la redacción presentada, no es claro el supuesto de que en la fórmula solamente exista una fuente de azúcar, es decir, en dicho caso sería confuso para el consumidor la lectura del término en plural, cuando únicamente se encuentra presente una fuente de azúcar. Ejemplo: (azúcares: azúcar de caña). Y se propone la siguiente redacción:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, sin embargo, bajo su justificación, se elimina el inciso para no estar sujeto de interpretación o discriminación por tipo de empresa.


SIGMA

CANAINCA

CANILEC

e) las empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.

SIGMA

Que la posibilidad sea para que toda la industria ya que para todos es una inversión extra el contar con los empaques con los diferentes ingredientes que son alternos.

Esta medida tampoco fue considerada dentro de la AIR y en muchos casos significa tener el stock doble de material del empaque y tiempos perdidos en la planta por ajuste de materiales,

CANAINCA

El cambio propuesto es debido a que sería discriminatorio el sólo hacer excepciones particulares para las micro y pequeñas empresas cuando la ley no diferencia entre tamaño de empresas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:



CANILEC

Se solicita que el inciso e) relativo al uso de la letra “o” sea para toda la industria y no sólo para las micro y pequeñas empresas, ya que para todos los regulados por la norma, es un costo adicional el contar con empaques que indiquen diferentes ingredientes alternos, aunado a ello el costo tanto para micro, pequeñas como para grandes empresas, repercute en el producto y por ende en el consumidor, por lo que el perjudicado es este último.

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causar hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

       Crustáceos y sus productos.

Pescado y sus productos. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya;

       Leche, productos de la leche y derivados lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

       Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i)        con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii)        anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;

iii)        si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.



Celia Chávez

CLAU ZA

GRETEL BOLAÑOS

4.2.2.1.8 inciso c) establece que “e) las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.”

¿Porqué asignaría arbirtariamente una concesión a pequeñas empresas?

Ya que ello, contraviene las disposiciones de la sana competencia?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

se consensuó eliminarlo en virtud de no hacer ningún tipo de discriminación entre empresas.


CONCAMIN

d)Se podrá hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.

-        No se debe realizar una distinción en la aplicación de la norma respecto a las micro y pequeñas empresas y las grandes empresas. Desde el objeto y ámbito de aplicación de la misma, se destaca su transversalidad, al referenciar a todos los productos preenvasados de fabricación nacional o extranjera, comercializa en territorio nacional.

-Incluso la distinción en detrimento de cierto sector industrial adicional a las posibles violaciones en materia de competencia económica, en el orden internacional, una empresa podría invocar el principio de “trato nacional”, haciéndose acreedor a tales beneficios.

Debe observarse si esta disposición coadyuva al principio de la mejora regulatoria contemplado en el artículo 7, fracción X: Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, sin embargo, bajo su justificación, se elimina el inciso para no estar sujeto de interpretación o discriminación por tipo de empresa.


MEAD JOHNSON

CONCAMIN

CONMEXICO

MEAD JOHNSON

Solicitamos que se aclare en el inciso a) y c), que dicha agrupación sólo se hará cuando el producto o ingrediente compuesto, contenga más de dos azúcares; preferimos ser reiterativos, con la finalidad de aportar claridad al requerimiento.

Así también se solicita eliminar el inciso d) debido a que la estructura química de ambos productos es idéntica, y corresponde 100% a la sacarosa (sucrosa). La única diferencia entre ambas sustancias es su origen, mientras una es obtenida a partir de la remolacha o betarraga azucarera, la segunda se elabora a partir de la caña de azúcar. Sus procesos de obtención son también muy similares salvo pequeñas variaciones debidas a las diferencias existentes entre las dos plantas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, sin embargo, bajo su justificación, se elimina el inciso para no estar sujeto de interpretación o discriminación por tipo de empresa.


CCE

CANACINTRA

ERNESTO SALINAS / NESTLE

ANPRAC CNA

Los azúcares se deben declarar conforme a lo siguiente:

e) Se podrá hacer uso de la "o" para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.

El azúcar de remolacha es principalmente utilizado en Europa del Norte, mientras que la caña de azúcar es usada mayormente en el resto del mundo. No tenemos datos significativos sobre el uso de azúcar de remolacha en México, por lo que no vemos necesidad hacer esta distinción en el etiquetado, ya que además no brinda información relevante al consumidor.

Así también, no existe una diferencia en el metabolismo de la sustancia según su origen, la ruta metabólica es la misma al igual que su aporte calórico, esta información puede generar confusión en el consumidor al percibir una distinción de la fuente del azúcar y suponer que hay algo malo, o que aporte un “menor” o “mayor” contenido energético.

En lo que respecta al inciso e) se solicita la eliminación de la distinción a micro y pequeñas empresas, ya que conforme a Ley se debe evitar el trato discriminatorio y por el contrario, garantizar que se generen reglas comunes e incluyentes para todos los regulados.

Sin importar el tamaño de la compañía todos los productores somos susceptibles de variaciones en el abasto de ingredientes en el mercado, que puede resultar en la necesidad de uso de ingredientes alternos, cuyas especificaciones y características les permiten actuar como un remplazo efectivo en una situación de urgencia

MEAD JOHNSON

Solicitamos que se aclare en el inciso a) y c), que dicha agrupación sólo se hará cuando el producto o ingrediente compuesto, contenga más de dos azúcares; preferimos ser reiterativos, con la finalidad de aportar claridad al requerimiento.

Así también se solicita eliminar el inciso d) debido a que la estructura química de ambos productos es idéntica, y corresponde 100% a la sacarosa (sucrosa). La única diferencia entre ambas sustancias es su origen, mientras una es obtenida a partir de la remolacha o betarraga azucarera, la segunda se elabora a partir de la caña de azúcar. Sus procesos de obtención son también muy similares salvo pequeñas variaciones debidas a las diferencias existentes entre las dos plantas.

El azúcar de remolacha es principalmente utilizada en Europa del Norte, mientras que la caña de azúcar es usada mayormente en el resto del mundo. No tenemos datos significativos sobre el uso de azúcar de remolacha en México, por lo que no vemos necesidad hacer esta distinción en el etiquetado, ya que además no brinda información relevante al consumidor.

Así también, no existe una diferencia en el metabolismo de la sustancia según su origen, la ruta metabólica es la misma al igual que su aporte calórico, esta información puede generar confusión en el consumidor al percibir una distinción de la fuente del azúcar y suponer que hay algo malo, o que aporte un “menor” o “mayor” contenido energético.

En lo que respecta al inciso e) se solicita la eliminación de la distinción a micro y pequeñas empresas, ya que conforme a Ley se debe evitar el trato discriminatorio y por el contrario, garantizar que se generen reglas comunes e incluyentes para todos los regulados.

Sin importar el tamaño de la compañía todos los productores somos susceptibles de variaciones en el abasto de ingredientes en el mercado, que puede resultar en la necesidad de uso de ingredientes alternos, cuyas especificaciones y características les permiten actuar como un remplazo efectivo en una situación de urgencia

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

- No se debe realizar una distinción en la aplicación de la norma respecto a las micro y pequeñas empresas y las grandes empresas. Desde el objeto y ámbito de aplicación de la misma, se destaca su transversalidad, al referenciar a todos los productos preenvasados de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional.

- Incluso la distinción en detrimento de cierto sector industrial adicional a las posibles violaciones en materia de competencia económica, en el orden internacional, una empresa podría invocar el principio de “trato nacional”, haciéndose acreedor a tales beneficios.

- Debe observarse si esta disposición coadyuva al principio de la mejora regulatoria contemplado en el artículo 7, fracción X: Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados.

ERNESTO SALINAS / NESTLE

Modificaciones con el objetivo de dar claridad a la disposición.

No se debe realizar una distinción en la aplicación de la norma respecto a las micro y pequeñas empresas y las grandes empresas. Desde el objeto y ámbito de aplicación de la misma, se destaca su transversalidad, al referenciar a todos los productos preenvasados de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional.

ANPRAC

Propuesta que reafirma el precepto de ley que debe garantizar un tratamiento equitativo y que ocn ello genere reglas comunes para todos de manera incluyente.

La propuesta de modfiicación obedece a que no importa el tamaño de la empresa, todas están supeditadas a la variable de mercadpo tales como las repentinas alteraciones económicas generadoras de importantes variaciones en los precios de las materias primas esenciales, tales como los azpucares como bien lo considera el texto de la revisión y que obligan a las empresas a generar acciones para no impactar a los precios de los productos finales.

Por lo anterior se solicita trato iualitario a toda la industria a fin de hacer frente a la situación e inconvenientes,

CNA

El cambio propuesto es debido a que sería discriminatorio el sólo hacer excepciones particulares para las micro y pequeñas empresas cuando la ley no diferencia entre tamaño de empresas




Cati Marielle

Apoyamos la agrupación de todos los azucares en la lista de ingredientes, porque hay muchas fuentes de azúcar y términos para azúcar que la población no conoce y que no incluyen la palabra “azúcar”.

Esta agrupación ayudará a informar al consumidor sobre los varios tipos de azúcar que están contenidos en un producto.

También permitirá impulsar el consumo de productos mexicanos, por ejemplo, al distinguir si el producto contiene azúcar de caña, u otro tipo de azúcar como el jarabe de maíz (comúnmente importado)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.1.8 Los azúcares añadidos se deben declarar conforme a lo siguiente:

a) agrupados anteponiendo las palabras “azúcares añadidos” seguido de la lista entre paréntesis con las denominaciones específicas de todos los azúcares libres añadidos presentes en el producto preenvasado, excepto de aquellos que formen parte de un ingrediente compuesto, en caso de existir,

b) en orden cuantitativo decreciente m/m según corresponda a la suma de todos los azúcares añadidos considerados en el inciso a),

c) cuando existan ingredientes compuestos en los que formen parte varios azúcares añadidos, éstos también deben agruparse dentro del mismo, conforme a lo establecido en los incisos a) y b),



Ferrero de México, S.A.de C.V./De orta

Se solicita aclarar el respaldo técnico y científico para esta categoría nutrimental, y las substancias que quedan en el alcance de dicha

CARLOS E GRANADOS

Eliminar, pues el consumidor final no sabrá el tipo de la empresa (micro o pequeña), además que el importador y el fabricante pueden variar en tipo de empresa. Por ejemplo, el fabricante en origen puede ser una empresa grande mientras que el importador puede ser una pequeña empresa, esto pueda dar lugar declarar información comercial incompleta

María Jiménez

Esta disposición es contraria a cualquier práctica interna cional de declaración de ingredientes lo que podría considerarse una barrera al comercio. Así mismo, y en virtud de que se está estableciendo un umbral de azúcar presente en el producto para la declaración del sello de advertencia “Exceso Azúcares”, se considera que esta disposición no aporta mayor valor o información al consumidor. Por lo que se solicita eliminar.

Párrafo e) del numeral 4.2.2.1.8 las micro y pequeñas empresas pueden hacer uso de la “o” para indicar el uso de dos azúcares de manera indistinta.

Esta disposición atenta contra la competencia y es discriminatoria para las grandes empresas ya que, en términos tecnológicos, tanto las empresas pequeñas como las grandes pueden desarrollar variantes de abastecimiento de azúcares en virtud de que la función de éstas provenientes de cualquier fuente, es la misma. Por lo anterior y en caso de ser que el regulador mantenga esta disposición, con la redacción presentada, no es claro el supuesto de que en la fórmula solamente exista una fuente de azúcar, es decir, en dicho caso sería confuso para el consumidor la lectura del término en plural, cuando únicamente se encuentra presente una fuente de azúcar. Ejemplo:(azúcares: azúcar de caña). Y se propone la siguiente redacción

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita eliminar el inciso e), ya que conforme a Ley se debe evitar el trato discriminatorio y por el contrario, garantizar que se generen reglas comunes e incluyentes para todos los regulados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, sin embargo, bajo su justificación, se elimina el inciso para no estar sujeto de interpretación o discriminación por tipo de empresa.

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:

·        Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo,

·        jarabes de glucosa a base de cebada.

·        Crustáceos y sus productos.

·        Huevos y sus derivados.

·        Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas,

·        aromatizantes o preparados de carotenoides

·        Cacahuate y sus productos.

·        Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de

·        fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

·        Leche y productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúan: a) lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola; b) lactitol.

·        Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

·        Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse en la misma lista de ingredientes

i) con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii) anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”,

iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir a continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener...", con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.

CARMEN VEGA

Para:

•Pescado y productos pesqueros.

       aromatizantes o preparados de carotenoides

CARMEN VEGA

Referencia REGLAMENTO (UE) No 1169/2011 Anexo II

4. Pescado y productos a base de pescado, salvo:

a) gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides;

b) gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Pescado y sus productos. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides


CONCAMIN

Correcciones de forma. Se solicita eliminar los “saltos de renglón” para fácil identificación se

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse en la misma lista de ingredientes con cualquiera de las formas siguientes.

i)        con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales

ii)        anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”, o análoga, esto se realiza al final de la lista de ingredientes,

iii)        si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten bastará con rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche.

La redacción propuesta está en función de:

-        Los precedentes en la normatividad en materia de alimentos sobre la figura de la “analogía”.

La posibilidad de permitir a los particulares el uso de otro término con el mismo significado que el de “Contiene”, como pueden ser “CONT:”, “Incluye:”,

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la norma definitiva para mayor claridad en la información y dada la importancia de la información comercial para informar al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


CONCAMIN

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir a continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase, u otra análoga: "Puede contener...", con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.

La redacción propuesta está en función de:

-        Los precedentes en la normatividad en materia de alimentos sobre la figura de la “analogía”.

La posibilidad de permitir el uso de otro término con el mismo significado que el de “Puede contener…”, como pueden ser “Puede contener trazas de:”, “Puede incluir:”, entre otros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la norma definitiva para mayor claridad en la información y dada la importancia de la información comercial para informar al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


CONCAMIN

       Cereales que contienen gluten

(trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Crustáceos y sus productos.

       Huevos y sus derivados. Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de

       fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

CONMEXICO

CCE

Ferrero de México, S.A.de C.V./De Orta

Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Crustáceos y sus productos.

       Huevos y sus derivados.

       Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes opreparados de carotenoides

Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres defitoestanoles derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

i) b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse en la misma lista de ingredientes con cualquiera de las formas con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales; anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”, o análoga, esto se realiza al final de la lista de ingredientes, si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten bastará con rotularse declarando su origen, como elsiguientes. ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche

- Conjuntar el punto1 y 2, para quedar como sigue:“Cereales quecontienen gluten(trigo, centeno,avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.”

- Conjuntar los puntos de 6 y 7 del proyecto de la norma para quedar de la siguiente manera: Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes preparados de carotenoides.

CONCAMIN CONMEXICO CCE

Ferrero de México, S.A.de C.V.

han sombreado en amarillo en las disposiciones siguientes: Conjuntar el punto 1 y 2, para quedar como sigue: “Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.”; Conjuntar los puntos de 6 y 7 del proyecto de la norma para quedar de la siguiente manera: Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides.; Conjuntar los puntos 9 y 10 para quedar con la siguiente redacción: Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

- Conjuntar el punto 1 y 2, para quedar como sigue: “Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.”

- Conjuntar los puntos de 6 y 7 del proyecto de la norma para quedar de la siguiente manera:

Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides.

- Conjuntar los puntos 9 y 10 para quedar con la siguiente redacción: Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

- Conjuntar los puntos 9 y 10 para quedar con la siguiente redacción: Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

b) La redacción propuesta está en función de:

- Los precedentes en la normatividad en materia de alimentos sobre la figura de la “analogía”.

- La posibilidad de permitir a los particulares el uso de otro término con el mismo significado que el de “Contiene”, como pueden ser “CONT:”, “Incluye:”, entre otros.

- Aclarar la implementación de la norma.

c) La redacción propuesta está en función de:

Los precedentes en la normatividad en materia de alimentos sobre la figura de la “analogía”.17

La posibilidad de permitir el uso de otro término con el mismo significado que el de “Puede contener…”, como pueden ser “Puede contener trazas de:”, “Puede incluir:”, entre otros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

       Crustáceos y sus productos.

       Pescado y sus productos. pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya. Leche, productos de la leche y derivados lácteos productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

       Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i)        con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii)        anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;

iii)        si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.

       c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener...", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.


BERENICE UNAM

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Crustáceos y sus productos.

Huevos y sus derivados. Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas,

       aromatizantes o preparados de carotenoides

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

       Leche y productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúan: a) lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola; b) lactitol.

Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunusamygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

       

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse en la misma lista de ingredientes.

i) con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales; anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”, iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir a continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener...", con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate. 4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, debe cumplirse lo siguiente: a) Deben declararse siempre los ingredientessiguient es: i) leche, productos de la leche y derivados lácteos (incluida la lactosa), con excepción de - lactitol

ii) huevos y sus productos;
iii) productos de la pesca, con excepción de - gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, - aromatizantes o preparados de carotenoides;

iv) frutas secas tales como almendra (Amygdalus communis L.), nuez pecana [Carya illinoinensis (Wangehn.) K. Koch], nuez de castilla (Juglansregia), pistache (Pistacia vera), nuez de la India, avellana (Corylus avellana), castaña (Castanea sativa) y nuez de macadamia (Macadamia ternifolia), y sus productos;

v) cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas) y productos de éstos, con excepción de- jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), - maltodextrina a base de trigo, y - jarabe de glucosa a base de cebada;

vi) cacahuate y sus productos;

vii) soya y sus productos, con excepción de - aceite y grasa de soya totalmente refinados; - tocoferoles naturales mezclados; - d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; - fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya;

- d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya;

viii) sulfitos en concentraciones de 10 mg/kg o más; b) Cuando elproducto o el ingrediente sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad, alergia o intolerancia listados en el inciso

a) el o los alérgenos deben:

i) declararse al final de la lista de ingredientes;

ii) en negritas y con letra, de igual o mayor tamaño, a las letras de los ingredientes generales;

iii) anteponiendo la palabra “Contiene”;

iv) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten debeindicarse su origen, como el ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche.

b) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o de elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se debe incluir a continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener:

.", en negritas y con letra de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.

c) Si el producto preenvasado no está obligado a declarar la lista e ingredientes, debe incluirse la leyenda “Contiene:”seguido del nombre de la sustancia causante de hipersensibilidad, alergia o intolerancia con negritas,por ejemplo: “Contiene: lactosa”, independientemente del tamaño de la etiqueta. En virtud de que la modificación se basa en el Reglamento (UE) No 1169/2011, es necesario hacer las siguientes adecuaciones:

eliminar el lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido en virtud de no corresponder con el campo de aplicación de este Proyecto de Modificación;

       eliminar la lecitina de soya como ingrediente exceptuado, dado que en el Reglamento (UE) No 1169/2011, no se exceptúa;

       delimitar la especie botánica comestible y eliminar la nuez de Brasil relacionado con las frutas secas, a fin de evitar que se induzca el uso de alcohol etílico de origen agrícola este tipo de frutas que no son comestibles o que puedan estar asociados con efectos tóxicos;

homologar los términos propios a los alimentos, a las bebidas no alcohólicas y a sus productos incluidos en estalista, conforme se establece en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios o en la Norma Oficial Mexicana aplicable.

UNAM

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o

       alergia, de

       conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

       a) Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:

Cereales que contienen gluten

       (trigo, centeno,

       avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo,

• jarabes de glucosa a base de cebada.

• Crustáceos y sus productos.

• Huevos y sus derivados.

• Pescado y productos pesqueros. Se

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causar hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

Crustáceos y sus productos.

       Pescado y sus productos. pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

       Leche, productos de la leche y derivados lácteos productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

       Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i)        con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii)        anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;

iii)        si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener...", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.


NCA

Usar el término:

La soja y sus productos.

NCA

Nuestros miembros están muy a favor de las prácticas de seguridad alimentaria, especialmente en cuanto al etiquetado de alérgenos. NCA ha realizado un estudio reciente sobre cómo los individuos alérgicos a los alimentos prefieren el etiquetado. Estamos dispuestos a compartir este informe con la agencia apropiada del Gobierno de México.

       Recomendamos una traducción oficial de esta sección en inglés para asegurar que la industria en los Estados Unidos comprende la disposición claramente. Además, solicitamos un documento de orientación detallado para la industria mucho antes de la ejecución de la obligación, en particular, la definición de aromatizantes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se considera el comentario como una propuesta de modificación


RICOLINO

BARCEL

BIMBO

María Jiménez

Erika Reyes Caudillo

ANPRAC

RICOLINO

BARCEL

BIMBO

La redacción tiene algunos errores, se propone ajuste con redacción correcta.

María Jiménez

       Revisar las viñetas para evitar una incorrecta interpretación para quedar de la siguiente manera

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.


Debe decir (propuesta):

Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

Crustáceos y sus productos.

Huevos y sus derivados. Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes opreparados de carotenoides.

Cacahuate y sus productos.

Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya

Erika Reyes Caudillo

       revisar las viñetas para evitar una incorrecta interpretación para quedar de la siguiente manera:

a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causar hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

       Crustáceos y sus productos.

       Pescado y sus productos. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya;

       Leche, productos de la leche y derivados lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

       Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i)        con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii)        anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;

iii)        si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.


SIGMA

Incluir en el inciso a) jarabes de glucosa a base de cebada.

Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatiza ntes o preparados dee carotenoides Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya. b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos se pueden declarar de cualquiera de la siguiente opción:

agregar: iii) al final de la lista de ingredientes anteponiendo la palabra bajo el título "Contiene"

Talia Daniela Mendoza Alvarado

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

·        Modificar el inciso b) Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya

SIGMA

Se mejora la redacción para aclarar la forma en que se deben declarar los alérganos.

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Solicitamos la modificación de este numeral, la redacción indicada en el proyecto de modificación no concuerda con lo establecido en Alianza Pacifico.

Se acepta comentario de conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causar hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

       Crustáceos y sus productos.

       Pescado y sus productos. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya;

       Leche, productos de la leche y derivados lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

       Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i) con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii) anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;

iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.


QUALITY VERIFICATION

Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia oalergia, deconformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.aromatizantes opreparados de carotenoides

QUALITY VERIFICATION

Eliminar por denominación genérica de aromatizantes. se contradice con el 4.2.2.2.4 Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma especifica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la norma definitiva para mayor claridad en la información y dada la importancia de la información comercial para informar al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.



ISAAC GREEN

El numeral 4.2.2.2.3 señala:

Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Se ha comprobado...

Sobre el particular se hace notar que en una NOM resulta innecesario justificar la existencia o no de comprobaciones

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causarsen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causarn hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

       Crustáceos y sus productos.

       Pescado y sus productos. pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

       Leche, productos de la leche y derivados lácteos productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i) con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii) anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;

iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.


FARRES

Cereales que

Contienen gluten

(trigo centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos).

Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Crustáceos y sus productos. Huevos y sus derivados Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, de

-alfa tocoferol natural, acetato de de

- alfa tocoferol natural y succinato de d- alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya Leche y productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúan:

a) lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola;

b) lactitol

Corregir

viñetas de acuerdo a la propuesta

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se analizó en numeral y consideró no existe justificación técnica para el cambio.


Carlos E. Granados

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes. aromatizantes o preparados de carotenoides

Carlos E. Granados

Eliminar por denominación genérica de aromatizantes. se contradice con el 4.2.2.2.4 Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes pueden estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda, a menos que se destaque su presencia de alguna manera, lo cual obliga a la declaración con el término específico



Hector Morales Reyes

En numeral 4.2.2.2.3

Se detecta errores tipográficos (Redacción), en sección de alérgenos.

Enciso b) ¿El producto genuino LECHE está exento de la leyenda “contiene”?

Hector Morales Reyes

NORMA Oficial Mexicana NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modificación


COMECARNE

       Cereales que contienen gluten

(trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides.

Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.
b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado del listado anterior se encuentre presente, se podrá declarar de alguna de las siguientes formas de manera indistinta:

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específica sólo cuando la cantidad añadida exceda los límites establecidos en el Acuerdo de aditivos. Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes podrán estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda.

COMECARNE

Se sugiere acomodar ese último listado como se encontraba en la propuesta inicial, quitando los “espacios” que no deben estar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral, eliminar los saltos y quedar de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causarsen hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Llos siguientes alimentos e ingredientes pueden causarn hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

       Crustáceos y sus productos.

       Pescado y sus productos. pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

       Leche, productos de la leche y derivados lácteos productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

       Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i) con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii)        anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;

iii)        si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener...", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.


ERNESTO SALINAS / NESTLE

Correcciones de forma. Se solicita eliminar los “saltos de renglón” en las disposiciones siguientes-Conjuntar el punto

1 y 2, para quedar como sigue:

“Cereales quecontienen gluten

(trigo centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos).

Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.”

Se exceptúan: En el proyecto de la norma se corrige el formato para un mejor entendimiento del punto. Correcciones de forma. Se solicita eliminar los “saltos de renglón” en las disposiciones siguientes:

La redacción propuesta está en función de: - Los precedentes en la normatividad en materia de alimentos sobre la figura de la “analogía”.

- La posibilidad de permitir a los particulares el uso de otro término con el mismo significado que el de “Contiene”, como pueden ser “CONT:”, “Incluye:”, entre otros.

- Aclarar la implementación de la norma.

La redacción propuesta está en función de:

- Los precedentes en la normatividad en materia de alimentos sobre la figura de la “analogía”.

- La posibilidad de permitir el uso de otro término con el mismo significado que el de “Puede contener…”, como pueden ser “Puede contener trazas de:”, “Puede incluir:”, entre otros.




MEAD JOHNSON

Respecto al numeral 4.2.2.2.3

amablemente solicitamos:

a) Se corrijan los cambios involuntarios de renglón que dividieron el texto: “jarabes de glucosa a base de cebada” como parte de las excepciones listadas en el párrafo de la primera viñeta. Así también se reagrupe como parte de la excepción a la gelatina de pescado, la que forma parte de “aromatizantes o preparados de carotenoides”, así como los fitoesteroles y ésteres de fotiesteroles quienes forman parte de los derivados de soya.

b) Aclarar de la correcta interpretación sobre la declaración de ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia ya en el inciso b) se menciona que deberán declararse “en la misma lista de ingredientes”, lo cual, puede interpretarse a que deben formar parte de la mención de los ingredientes en el propio listado invalidando el criterio de poderlos declarar a punto seguido de dicha lista precedidos por el término

CONTIENE, que también es indicado en el inciso ii).

A la redacción propuesta en el proyecto de norma se podrían inferir 3 diferentes formas de declaración posibles, ejemplificadas a continuación:

1. Lista de ingredientes: harina de trigo (glúten), azúcar, suero de leche, rojo 40, ácido ascórbico y ascorbato de sodio.

2. Lista de ingredientes: harina de trigo (Contiene glúten), azúcar, suero de leche (Contiene leche), rojo 40 ácido ascórbico y ascorbato de sodio.

Lista de ingredientes: harina de trigo, azúcar, suero rojo 40, ácido ascórbico y ascorbato de sodio. CONTIENE: TRIGO(GLUTEN) Y LECHE


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos e, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causar hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

       Crustáceos y sus productos.

Pescado y sus productos. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya;

       Leche, productos de la leche y derivados lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

       Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i)        con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii)        anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;

iii)        si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.


CANIMOLT

a)        Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada. Crustáceos y sus productos.

Pescado y productos pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides.

Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

b)        Cuando el alimento, ingrediente o derivado del listado anterior se encuentre presente se podrán declarar de alguna de las siguientes formas de manera indistinta:

CANIMOLT

Se propone una redacción para mayor claridad y que pueda indicarse de diferentes formas la presencia de los ingredientes o derivados que causen alguna hipersensibilidad. En un listado al final de la lista de ingredientes, precedido r el término "Contiene:" y con letra de igual o mayor tamaño a la utilizada en la lista de ingredientes, o

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara. Con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



Berenice Sanchez Caballero

Debe de incluirse el uso de colorantes y advertencia para el uso de colorantes artificiales

Incluyen avena, la avena no tiene gluten, a menos que esté contaminada; en cuyo caso, especificarlos como tal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró la información requerida de la norma definitiva es suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


Colin, Cristian

Se solicita mantener redacción de la NOM-051 actual, del numeral 4.2.2.2.3

alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten: por ejemplo: trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas

híbridas, y productos de éstos.

       Crustáceos y sus productos,

       Huevo y productos de los huevos, Pescado y productos pesqueros, Cacahuate y sus productos

       Soya y sus productos (excepto el aceite de soya). Leche y productos lácteos (incluida la lactosa),

       Nueces de árboles y sus derivados,

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.”

Colin, Cristian

La lista de alérgenos propuesta en la modificación a la NOM-051 no es consistente con regulaciones internacionales, como Codex Alimentarius Codex Stan 1-1985, Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados, la cual es basada en ciencia y en concordancia con evaluaciones de seguridad alimentaria.

Esto causará barreras al comercio injustificadas, por lo que se requiere una revisión de esta lista de acuerdo con las necesidades de la población, justificación de inclusión de esos alérgenos y así poder revisar esta disposición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


CANILEC

Respecto al numeral 4.2.2.2.3

amablemente solicitamos:

a) Se corrijan los cambios involuntarios de renglón que dividieron el texto: “jarabes de glucosa a base de cebada” como parte de las excepciones listadas en el párrafo de la primera viñeta. Así también, se reagrupe como parte de la excepción a la gelatina de pescado, la que forma parte de preparados de carotenoides”

b) Aclarar de la correcta interpretación sobre la declaración de ingredientes o aditivos que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia ya en el inciso b) se menciona que deberán declararse “en la misma lista de ingredientes”, lo cual, puede interpretarse a que deben formar parte de la mención de los ingredientes en el propio listado invalidando el criterio de poderlos declarar a punto seguido de dicha lista precedidos por el término: “aromatizantes o CONTIENE, que también es indicado en el inciso ii).A la redacción propuesta en el proyecto de norma se podrían inferir 3 diferentes formas de declaración posibles, ejemplificadas a continuación:


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo: siguientes motivos:

Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara. con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


1. Lista de ingredientes: harina de trigo (glúten), azúcar, suero de leche, rojo 40, ácido ascórbico y ascorbato de sodio.2. Lista de ingredientes: harina de trigo (Contiene glúten), azúcar, suero de leche (Contiene leche), rojo 40, acido ascórbico y ascorbato de sodio.

3. Lista de ingredientes: harina de trigo, azúcar, suero rojo 40, ácido ascórbico y ascorbato de sodio. CONTIENE: TRIGO(GLUTEN) Y LECHE Adicionalmente la indicación es redundante pues la lista de ingredientes debe enlistar de forma decreciente cualquier sustancia, incluidos los alérgenos, que se empleen en la fabricación o preparación de un alimento o que estén presentes en el producto final. El anteponer la palabra “contiene” se presta a confusión al no ser clara la forma en la que deberá declarase y, por tanto, no agrega valor para cumplir con el objetivo de informar de manera clara al consumidor.




María Jiménez

4.2.2.2.3 inciso b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos podrán declararse en la misma lista de ingredientes junto al ingrediente correspondiente o al final de dicha lista anteponiendo la palabra “Contiene:”

María Jiménez

Con la redacción presentada se entiende que dentro de la lista de ingredientes se debe declarar junto a cada ingrediente, según aplique la fuente del alérgeno, lo que generaría que el consumidor se exponga a una lista de ingredientes más larga por duplicidad de la declaración de la presencia del alérgeno, cuando se incluyan en la formulación varios ingredientes que provienen del alérgeno, esto sin proporcionarle algún beneficio al consumidor. Adicionalmente el productor tendrá menos espacio para la distribución de otros elementos mandatorios. En caso de que la autoridad desee mantener una disposición de este tipo, se solicita la modificación de la redacción para que los alérgenos puedan ser declarados los alérgenos tanto dentro de la lista de ingredientes como al final de la lista de la misma ingredientes

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se discutió la propuesta y consensuó permaneciera en la norma definitiva para mayor claridad en la información y no ser redundante con los incisos posteriores.


MARIA JIMENEZ

Erika Reyes Caudillo

fracción iii) si el ingrediente es un derivado que contiene cualquiera de los alérgenos puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: caseína ( Contiene: leche) o(Contiene: caseína de leche)

MARIA JIMENEZ

Esta disposición no es transversal a todos los alérgenos por lo que para ser consistentes y evitar confusiones en la interpretación de la norma, así como paraproporcionar la información correcta al consumidor se solicita que no se acote la disposición de la fracción iii) a los derivados que contienen albúmina, caseína o gluten y que se amplíe a cualquiera de los alérgenos. Por otro lado, en los ejemplos de este inciso, no se está anteponiendo la palabra contiene, lo que genera confusión en la interpretación del inciso b de este numeral

Erika Reyes Caudillo

Esta disposición no es transversal a todos los alérgenos por lo que para ser consistentes y evitar confusiones en la interpretación de la norma, así como para proporcionar la información correcta al consumidor se solicita que no se acote la disposición de la fracción iii) a los derivados que contienen albúmina, caseína o gluten y que se amplíe a cualquiera de los alérgenos. Por otro lado, en los ejemplos de este inciso, no se está anteponiendo la palabra contiene, lo que genera confusión en la interpretación del inciso b de este numeral. Por lo que se propone modificar para quedar de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a lo 4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leches siguientes motivos:


ESMERALDA PAZ

Incluir todas las nueces de árbol a ser consideradas

- Almond/ Prunus dulcis(Rosaceae)

- Beech nut /Fagus spp. (Fagaceae)

- Brazil nut

/Bertholletia excelsa (Lecythidaceae)

- Butternut /Juglans cinerea (Juglandaceae)

- Cashew / Anacardium occidentale

(Anacardiaceae)

- Chestnut / (Chinese, American, European, Seguin)

Castanea spp.(Fagaceae)

- Chinquapin

/Castanea pumila (Fagaceae)

- Coconut/ Cocos nucifera L.

(Arecaceae (alt.

Palmae))

- Filbert/hazelnut/ Corylus spp.(Betulaceae)

- Ginko nut / Ginkgo biloba L.(Ginkgoaceae)

- Hickory nut - Carya spp.(Juglandaceae)- Lichee nut / Litchi chinensis Sonn. Sapindaceae

- Macadamia nut

/Bush nut - Macadamia spp.

(Proteaceae)

- Pecan Carya illinoensis (Juglandaceae)

- Pine nut/Pinon nut

/Pinus spp

(Pineaceae)

- Pili nut /Canarium ovatum Engl. in A. DC.

(Burseraceae)

- Pistachio Pistacia vera L

(Anacardiaceae)- Sheanut /Vitellaria paradoxa C.F. Gaertn.

(Sapotaceae)

- Walnut (English, Persian, Black, Japanese, California), Heartnut, Butternut

Juglans spp. (Juglandaceae)

ESMERALDA PAZ

Para la FDA existe una lista de nueces de árbol para dar certeza a los regulados sobre lo que debe ser considerado alérgeno.

https://www.fda.gov/industry/fda-basicsindustry/ section-201qq-act-defines-termmajor-

food-allergen-include-tree-nutsaddition- three- examples

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: Se consideró que ya se encuentran incluidad en el término " nueces de árboles y sus productos derivados"



Elena Garza

Se solicita la modificación de la redacción para mayor claridad del inciso b) y sub incisos del numeral 4.2.2.2.3: b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado del listado anterior se encuentre presente se podrán declarar de alguna de las siguientes formas de manera indistinta:

i. En un listado al final de la lista de ingredientes, precedido por el término "Contiene:" y con letra de igual o mayor tamaño a la utilizada en la lista de ingredientes, o ii. Dentro del listado de ingredientes:

a.        Posterior al ingrediente o derivado que lo contenga; Ejemplo: Caseína (Leche); Trigo (Gluten);

b.        Especificándolo dentro del mismo ingrediente o derivado; Ejemplo: Caseína de leche; Albúmina de huevo;

Si el alérgeno se repite varias veces derivado de su presencia en varios ingredientes listados, podrá indicarse en una sola ocasión no siendo necesario señalarlo en cada ingrediente que lo contenga. Además del mismo numeral, eliminar el subinciso iii., pues su contenido ya se considera en el apartado que le precede.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara para informar al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



CNA

Se solicita la modificación de la redacción para mayor claridad del inciso b) y sub incisos del numeral 4.2.2.2.3: b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado del listado anterior se encuentre presente se podrán declarar de alguna de las siguientes formas de manera indistinta:

i. En un listado al final de la lista de ingredientes, precedido por el término "Contiene:" y con letra de igual o mayor tamaño a la utilizada en la lista de ingredientes, o ii. Dentro del listado de ingredientes:

a.        Posterior al ingrediente o derivado que lo contenga; Ejemplo: Caseína (Leche); Trigo (Gluten);

b.        Especificándolo dentro del mismo ingrediente o derivado; Ejemplo: Caseína de leche; Albúmina de huevo;

Si el alérgeno se repite varias veces derivado de su presencia en varios ingredientes listados, podrá indicarse en una sola ocasión no siendo necesario señalarlo en cada ingrediente que lo contenga. Además del mismo numeral, eliminar el subinciso iii., pues su contenido ya se considera en el apartado que le precede.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró la información requerida de la norma definitiva es suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



Angely Vanessa Amezcua Chavez

como organización apoyamos la propuesta de advertir sobre los ingredientes con los que se elaboran algunas leches comerciales que cuentan con un bajo porcentaje de proteína de leche y en su mayoría está compuesta por caseína, es decir, son productos lácteos combinados, engañando así al consumidor y afectando la economía de los productores de leche a nivel nacional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causarse hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

a) Los siguientes alimentos e ingredientes pueden causar hipersensibilidad y deben declararse siempre:

       Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos). Se exceptúan: jarabes de glucosa a base de trigo (incluida la dextrosa), maltodextrinas a base de trigo, jarabes de glucosa a base de cebada.

       Huevos, sus productos y sus derivados.

       Crustáceos y sus productos.

       Pescado y sus productos. pesqueros. Se exceptúan: gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas, aromatizantes o preparados de carotenoides

       Moluscos y sus productos.

       Cacahuate y sus productos.

       Soya y sus productos. Se exceptúan: aceite y grasa de soya totalmente refinados; tocoferoles naturales mezclados, d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soya; fitoesteroles y ésteres de fitoesteroles derivados de aceites vegetales de soya; ésteres de fitoestanol derivados de fitoesteroles de aceite de soya; lecitina de soya.

       Leche, productos de la leche y derivados lácteos productos lácteos (lactosa incluida). Se exceptúa el lactitol.

       Nueces de árboles y sus productos derivados, tales como las almendras (Prunus amygdalus) y nueces (especies del género Juglans), pero se aplica de modo general a todas las nueces producidas por árboles, incluidas las avellanas (Corylus spp.), pecanas (Carya illinoensis), nuez del Brasil (Bertholletia excelsa), nuez de la india (Anacardium occidentale), castañas (Castanae spp.), nuez de macadamia (Macadamia spp.).

       Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.

b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos deberán declararse al final de la lista de ingredientes.

i) con letra en negrillas de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales;

ii) anteponiendo la palabra bajo el título “Contiene”;,

iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche.

c) Si existe la posibilidad de contaminación durante el proceso de producción o elaboración hasta el envasado, por parte del fabricante, se deberá incluir al final de continuación de la lista de ingredientes, la siguiente frase: "Puede contener...", con letra en negrillas, de igual o mayor tamaño a las letras de los ingredientes generales, indicando el alérgeno de que se trate.



SERGIO POSEROS

comentario:

Esta disposición no es transversal a todos los alérgenos por lo que para ser consistentes y evitar confusiones en la interpretación de la norma, así como para proporcionar la información correcta al consumidor se solicita que no se acote la disposición de la fracción iii) a los derivados que contienen albúmina, caseína o gluten y que se amplíe a cualquiera de los alérgenos. Por otro lado, en los ejemplos de este inciso, no se está anteponiendo la palabra contiene, lo que genera confusión en la interpretación del inciso b de este numeral.

Por lo que se propone modificar para quedar de la siguiente manera:4.2.2.2.3 fracción iii) si el ingrediente es un derivado que contiene cualquiera de los alérgenos puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: caseína (Contiene leche)

o (Contiene:caseína de leche)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.3 Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

iii) si el ingrediente es un derivado que contiene albúmina, caseína o gluten puede rotularse declarando su origen, como el ejemplo siguiente: contiene: caseína (leche) o caseína de leche



CNA

Se solicita la modificación de la redacción para mayor claridad del inciso b) y sub incisos del numeral 4.2.2.2.3: b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado del listado anterior se encuentre presente se podrán declarar de alguna de las siguientes formas de manera indistinta:

i. En un listado al final de la lista de ingredientes, precedido por el término "Contiene:" y con letra de igual o mayor tamaño a la utilizada en la lista de ingredientes, o ii. Dentro del listado de ingredientes:

a.        Posterior al ingrediente o derivado que lo contenga; Ejemplo: Caseína (Leche); Trigo (Gluten);

b.        Especificándolo dentro del mismo ingrediente o derivado; Ejemplo: Caseína de leche; Albúmina de

huevo;

c. Si el alérgeno se repite varias veces derivado de su presencia en varios ingredientes listados, podrá indicarse en una sola ocasión no siendo necesario señalarlo en cada ingrediente que lo contenga. Además del mismo numeral, eliminar el subinciso iii., pues su contenido ya se considera en el apartado que le precede.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



ARIAS HERNANDEZ, LAURA ESTELA

De acuerdo con el boletín de prensa de la Secretaria de Salud en marzo el 2019 (

https://www.gob.mx/salud/prensa/091-algunos-alimentosprovocan-hasta-el-90delasalergias-alimentarias) hace mención que al menos en la población infantil ha aumentado en un 22% las alergías alimentarias, entre ellas el 80% y 90% son alimentos como soya, huevo, leche de vaca, pescados, mariscos y frutos secos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modificación.


MEAD JOHNSON

4.2.2.3.1 En todo producto preenvasado que se venda como mezcla o combinación, se declarará el porcentaje del ingrediente, con respecto al peso o al volumen que corresponda del ingrediente, al momento de la elaboración del alimento incluyendo los ingredientes compuestos o categorías de ingredientes), cuando este ingrediente:

(a) se enfatiza en la etiqueta como presente, por medio de palabras o imágenes o gráficos; o

(b) no figura en el nombre o denominación del producto preenvasados y es esencial para caracterizar al mismo, ya que los consumidores asumen su presencia en el producto preenvasado y la omisión de la declaración cuantitativa de ingredientes engaña o lleva a error al consumidor.

Tales declaraciones no se requieren cuando:

(c) el ingrediente es utilizado en pequeñas cantidades con el propósito de impartir sabor y/o aroma;

Respecto al numeral

4.2.2.3.1 (a):

(d) La referencia en el nombre del alimento, ingrediente o categoría de ingredientes enfatizados en la etiqueta no requiera una declaración cuantitativa si es que:

La referencia al ingrediente enfatizado no conduce a error o engaño, o crea una impresión errónea en el consumidor respecto a la naturaleza del producto preenvasado, porque la variación en la cantidad del ingrediente o ingredientes entre productos no es necesaria para caracterizar

MEAD JOHNSON

Se solicita la homologación de las terminologías empleadas, ya que en este proyecto de norma “alimento o bebida no alcohólica” ha sido sustituido por el genérico: producto preenvasado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral no fue considerado en la modificación del proyecto ni en la consulta pública.


Erika Reyes Caudillo

NUMERAL 4.2.2.2.3

inciso b) Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alérgenos alimentarios) reconocidos en el listado correspondiente, el o los alérgenos podrán declararse en la misma lista de ingredientes junto al ingrediente correspondiente o al final de dicha lista anteponiendo la palabra “Contiene:”

Erika Reyes Caudillo

Además, se solicita se mantenga la redacción de la Norma Actual y del Acuerdo de Aditivos en tercer párrafo del mismo numeral: "Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes podrán estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda'

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


CNA

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas. La cafeína deberá ser declarada de forma específica solo cuando exceda los límites establecidos como saborizante de 200 ppm". Esto es para permanecer alineados con el Acuerdo de aditivos que regula específicamente las cantidades de los saborizantes.

CNA

Además, se solicita se mantenga la redacción de la Norma Actual y del Acuerdo de Aditivos en tercer párrafo del mismo numeral: "Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes podrán estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda'

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

4.2.2.2.4. En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de un producto preenvasado, debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos establecidos en el Acuerdo.

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específica.

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes deberán estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda.

BENERMEX

4.2.2.2.4

DECLARACION DE CAFEINA

En la declaración de los aditivos usada en la producción de los productos preenvasados, el nombre general del aditivo o algún sinónimo listado en el acuerdo de aditivos. Las enzimas y saborizantes pueden ser declarados de una manera genérica excepto por la cafeína que debería ser declarada en forma en específico. Los saborizantes deberían ser clasificados como natural, idéntico al natural, artificial o una combinación como sea aplicable.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


CONCAMIN

4.2.2.2.4. En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de un producto preenvasado, debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos establecidos en el Acuerdo.

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específicasolo cuando exceda los límites establecidos como saborizantes en el Acuerdo de aditivos.

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes pueden estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda.

La cafeína deberá ser declarada de forma específica cuando exceda las 200 ppm

Lo anterior debido a que el Acuerdo de Aditivos regula las cantidades de los saborizantes:

Helados hasta 400 mg Bebidas que contengan cafeína hasta 200 mg y por otro lado, también la FDA indica la misma referencia:

Caffeine is generally recognized as safe by the US Food and Drug Administration (FDA) at a use level not to exceed 200 ppm (0.02%) in cola-type beverages for the specific intended use of flavor (21CFR§182.1180). Caffeinated beverages, like coffee, have been consumed for centuries.

Current estimates suggest that the mean consumption of caffeine (all ages) is 165 mg/day, ~105 mg of which is associated with coffee consumption (Mitchell et al., 2015).

En lo tocante al cambio de “deberán” por “pueden”, se justifica a razón de considerar disposiciones internacionales: CODEX-STAN1-1985, apartado 4.2.3.4

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


CIAJ

SIGMA

CANILEC

En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de un producto preenvasado, debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos establecidos en el Acuerdo.

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específica.

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes pueden estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda

CIAJ

Con base en el Codex Internacional, no es necesario indicar el origen de los saborizantes, por lo que se solicita cambiar la palabra “deberán” por la palabra “pueden” permitiendo la posibilidad de que sea opcional.

SIGMA

Esto está definido en documentos internacionales como una posibilidad, debe existir el sustento técnico de que sea obligatorio indicar el origen. Apegarse a lo establecido en el Codex, no es necesario indicar el origen de los saborizantes, ningún consumidor nos ha preguntado sobre esta característica en particular.

Con base en el Codex Alimentarius no es necesario indicar el origen de los saborizantes, por lo que se solicita cambiar la palabra “deberán” por la palabra “pueden” permitiendo la posibilidad de que sea opcional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.4. En la declaración de aditivos utilizados en la producción de productos preenvasados, debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos establecidos en el Acuerdo.

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto la cafeína, la cual debe ser declarada de forma específica.

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes pueden estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda, a menos que se destaque su presencia de alguna manera, lo cual obliga a la declaración con el término específico.


CARMEN VEGA

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas. La cafeína debe ser declarada de forma específica cuando exceda las 200ppm.

CARMEN VEGA

Sin cambio

Lo anterior, debido a que el Acuerdo de aditivos Anexo I numeral 19, regula las cantidades del uso de la cafeína

Así mismo la FDA indica que: [Caffeine is generally recognized as safe by the US Food and Drug

Administration (FDA) at a use level not to exceed 200 ppm (0.02%) in cola-type beverages for the specific intended use of flavor (21CFR§182.1180) …]

La cafeína es generalmente reconocida como segura por la FDA a un nivel de uso que no exceda las 200 ppm (0.02%) en bebidas de cola para el uso intencional especifico como saborizante (21CFR§182.1180)

Sin cambio

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El acuerdo de aditivos no exime la declaración de estos como ingrediente.


UPFIELD

ANETIF

Erika Reyes Caudillo

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes podrán estar calificados con los términos 'natural" "idéntico al natural' "artificial" o con una combinación de estos según corresponda.

UPFIELD

La presente propuesta se solicita, a fin de eliminar incongruencia jurídica, debido a que esta situación no permite certeza jurídica, toda vez que se contrapone con lo establecido en el ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso Y disposiciones sanitaria vigente.

ANETIF

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente, así como del acuerdo de aditivos vigente.

Erika Reyes Caudillo

Dado que en términos de riesgo no existe diferencia entre los Saborizantes naturales, idénticos al natural y artificiales, y considerando que esta declaración se contempla en todos los ordenamientos internacionales en concordancia con la disposición del Codex Alimentarius, con la intención de evitar barreras al comercio, se solicita modificar la redacción para quedar de la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara y dada la importancia de la información comercial para informar al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


ROBERTO BARREDA

LUIS GERARDO MOLINA FERNANDEZ

Eliminación

ROBERTO BARREDA

LUIS GERARDO MOLINA FERNANDEZ

Será necesario notificar / avisar sólo de los cambios a la estructura química de cualquier molécula, salvo que en los casos de las artificiales para mantener su estabilidad requieran incluir en su estructura un radical que modifique su actividad y la haga SIMILAR a la natural así y solo así deberá de ser avisado, mientras la molécula sea idéntica a la natural NO TIENE NINGUN EFECTO DIFERENTE A ESTA Y SU COMPORTAMIENTO ES IDENTICO.

LA EFSA concluye que la seguridad de la cafeína no se altera dependiendo de su origen, por lo que no hay ningún impedimento que limite o cambie su condición para la cafeína natural contra la cafeína añadida

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se presentó un sustento técnico para su eliminación.


María Jiménez

ANPRAC

Cambiar deberán por podrán

María Jiménez

Dado que en términos de riesgo no existe diferencia entre los Saborizantes

naturales, idénticos al natural y artificiales, y considerando que esta declaración

se contempla en todos los ordenamientos internacionales en concordancia con

la disposición del Codex Alimentarius, con la intención de evitar barreras al comercio,

ANPRAC

Conforme el acuerdo de aditivos vigente

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.2.2.4. En la declaración de aditivos utilizados en la producción de un producto preenvasado, debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos establecidos en el Acuerdo.

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto la cafeína, la cual debe ser declarada de forma específica.

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes pueden estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda, a menos que se destaque su presencia de alguna manera, lo cual obliga a la declaración con el término específico.



ERNESTO SALINAS /NESTLE

Es necesario hacer un distingo en el uso de cafeína como saborizante y como estimulante.

El acuerdo de los aditivos, establece hoy una concentración especifica como saborizante, si la concentración de uso es mayor a ello, su uso es como estimulan de y es ahí cuando se debe indicar en lo particular su uso.

El Acuerdo de aditivos establecido por la Secretaria de Salud indica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El acuerdo de aditivos no exime la declaración de estos como ingrediente.


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

CANACINTRA

Ferrero de México, S.A. de C.V.

4.2.2.2.4. En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de un producto preenvasado, debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos establecidos en el Acuerdo.

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específica solo cuando exceda los límites establecidos como saborizantes en el Acuerdo de aditivos.

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes pueden estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda.

La cafeína deberá ser declarada de forma específica cuando exceda las 200 ppm

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Lo anterior debido a que el Acuerdo de Aditivos regula las cantidades de los saborizantes:

Y por otro lado, también la FDA indica la misma referencia:

Caffeine is generally recognized as safe by the US Food and Drug Administration (FDA) at a use level not to exceed 200 ppm (0.02%) in cola-type beverages for the specific intended use of flavor (21CFR§182.1180). Caffeinated beverages, like coffee, have been consumed for centuries.

Current estimates suggest that the mean consumption of caffeine (all ages) is 165 mg/day, ~105 mg of which is associated with coffee consumption (Mitchell et al., 2015).

En lo tocante al cambio de “deberán” por “pueden”, se justifica a razón de considerar disposiciones internacionales: CODEX-STAN1-1985, apartado 4.2.3.4

Ferrero de México, S.A. de C.V.

Lo anterior debido a que el Acuerdo de Aditivos regula las cantidades de los saborizantes:

Y, por otro lado, también el FDA indica la misma referencia:

La cafeína es generalmente reconocida como segura por la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos (FDA) en un nivel de uso que no exceda las 200 ppm (0.02%) en bebidas tipo cola para el uso específico de sabor (21CFR§182.1180). Las bebidas con cafeína, como el café, se han consumido durante siglos.

Las estimaciones actuales sugieren que el consumo medio de cafeína (todas las edades) es de 165 mg / día, de los cuales ~ 105 mg están asociados con el consumo de café (Mitchell et al., 2015).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron los comentarios de redacción a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral y utilizar la palabra “pueden” conforme a lo solicitado.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

QUALTIA

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas, excepto cafeína la cual debe ser declarada de forma específica solo cuando la cantidad añadida exceda los límites establecidos en el Acuerdo de Aditivos.

Los saborizantes, saboreadores o aromatizantes podrán estar calificados con los términos "natural", "idéntico al natural", "artificial" o con una combinación de los mismos según corresponda.

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita modifica el numeral, debido a que el acuerdo de aditivos establece los límites de los saborizantes.

Se solicita modificación del numeral, para mantener la redacción de la NOM vigente la cual se indica en la propuesta de texto. Lo anterior en concordancia con el Acuerdo de Aditivos vigente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se consideró la redacción de la norma definitiva suficientemente clara con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


ANPRAC

Las enzimas y saborizantes, saboreador o aromatizantes pueden ser declarados como denominaciones genéricas.

La cafeína deberá ser declarada de forma específica solo cuando exceda los límites establecidos como saborizante de 150 ppm

ANPRAC

Mejor redacción, en línea con el acuerdo de aditivos y actualización de la FEMA

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El acuerdo de aditivos no exime la declaración de estos como ingrediente.

4.2.4.1. En un producto preenvasado, debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto de manera enunciativa mas no limitativa: calle, número, código postal y entidad federativa en que se encuentre.

En el caso de los productos importados, el nombre y domicilio del importador, en ambos casos, puede incluirse la expresión "fabricado o envasado por o para", seguido por el nombre y domicilio según corresponda.

USDEC

Eliminar el inciso 4.2.4.1 o añadir “Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto.”

Cuestionamos si es necesaria la inclusión de este artículo dado que el requisito de incluir el nombre del importador ya aparece en el artículo 4.2.4.2 de la NOM-051 vigente: "Para productos preenvasados importados debe indicarse en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto. Esta información puede incorporarse al producto preenvasado en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de la comercialización del producto". Si se decide que el artículo 4.2.4.1 permanezca en la norma tal como se ha propuesto, solicitamos respetuosamente su inclusión en la segunda parte del artículo 4.2.4.2 de la NOM-051 vigente, que autoriza que esta información se coloque en el producto preenvasado dentro del territorio nacional, después del despacho aduanero y antes de su comercialización.

Es crítico conservar esta disposición, ya que muchas empresas emplean esta opción en la actualidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, debido a que el Grupo de Trabajo llegó a un consenso sobre la redacción y contenidos del subinciso que se comenta, aunado a que no aun cuando muchas empresas emplean la opción planteada, no se presentó justificación ni técnica ni legal para ello.

4.2.8 Productos genuinos


ALAIAB

Considerando que estos términos se utilizarían como parte de la denominación o calificarían la misma, podrían afectar los derechos de propiedad industrial o en su caso, denominaciones de origen o indicaciones geográficas de los productos. De ser el caso, los Estados podrían invocar violaciones a los siguientes artículos del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

Chile Crece Sano

Considerando que estos términos se utilizarían como parte de la denominación o calificarían la misma, podrían afectar los derechos de propiedad industrial o en su caso, denominaciones de origen o indicaciones geográficas de los productos.

Chile crece sano, invoca violaciones a los siguientes artículos del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio:

-El reconocimiento del propio Acuerdo: o Que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados.

o Sobre la necesidad de la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

-Por otro lado, existen productos preenvasados típicos de cada país que pueden importarse a México, por su origen y particulares, éstos no tendrían una norma oficial mexicana, lo cual los obligaría a etiquetarse para su comercialización en ese país como “Sustituto”, ejemplificando:

Del Brasil: Feijoada, se tendría que etiquetar como “Sustituto de Feijoada”.

De USA: El Chilli de carne, se tendría que etiquetar como “Sustituto de Chilli de carne”.

De Chile: El Manjar, se tendría que etiquetar como “Sustituto de Manjar”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o incisos y sus incisos secundarios, debido a que esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo que la información comercial sea clara para el consumidor y que la denominación de un producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana se respete en el proceso de comercialización por parte de todos los interesados, por lo cual se elimina el término de "producto genuino" que ya no está vigente para alimentos y bebidas no alcohólicas en el Reglamento de la Ley General de Salud y se modifica por "Productos preenvasados con Norma Oficial Mexicana", lo cual se armoniza con el objetivo de esta regulación y se elimina lo referente al “producto sustituto” y se modifica por “producto imitación” de conformidad con el mismo Reglamento de la Ley General de Salud.



Raúl Riquelme Cacho

En el Anteproyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, se incluyó, la propuesta de denominar a los productos alimentarios regulados mexicanos como Productos Genuinos o Productos Sustitutos, esto, a propuesta de la PROFECO, sin haberse nunca acreditado el objetivo que esta buscaba y/o el valor real que la misma pretende proveer al consumidor mexicano.

La propuesta, en pocas palabras, y esto no por minimizar, sino para poder expresar lo que un simple consumidor mexicano entiende o podría entender, implica que los productos “Genuinos” serán aquellos cuya denominación esté definida o que los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, estén definidos, protegidos o cubiertos en el texto de una Norma Oficial Mexicana (NOM) de cumplimiento obligatorio o una Norma Mexicana (NMX) de cumplimiento voluntario, vigente, y en contraposición, todos aquellos que no, o sea casi la totalidad de los hoy existentes en el mercado mexicano, serán productos SUSTITUTOS.

Lo anterior en principio implica, que de un plumazo a través de la adopción de esta propuesta, injustificada y nunca sustentada en una determinación técnica, científica o de riesgo inminente de salud o de mercado, va a provocar que más del 95% del total de los productos alimenticios regulados, elaborados y producidos en nuestro país, que NO TIENEN UNA NOM o NMX, pasaran automáticamente a ser productos SUSTITUTOS, lo que provocará y generará, que en ese momento nuestro país, MEXICO que se ha convertido en un campeón en la generación de alimentos al mundo, se convertirá en un país que genera y produce ALIMENTOS DE SEGUNDA, y en consecuencia, a nuestros consumidores los convertiremos en un CONSUMIDOR DE SEGUNDA, no porque se generen productos de baja calidad o porque no cumplen con la regulación aplicable a los mismos, sino por el único y simple hecho de que NO TIENEN UNA NOM o NMX publicada o vigente, sin que ello de suyo le provea al mismo, al consumidor, un VALOR REAL DIFERENCIADO que le provea mejor salud o mejor información de los mismos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o incisos y sus incisos secundarios, debido a que esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo que la información comercial sea clara para el consumidor y que la denominación de un producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana se respete en el proceso de comercialización por parte de todos los interesados, por lo cual se elimina el término de "producto genuino" que ya no está vigente para alimentos y bebidas no alcohólicas en el Reglamento de la Ley General de Salud y se modifica por "Productos preenvasados con Norma Oficial Mexicana", lo cual se armoniza con el objetivo de esta regulación y se elimina lo referente al “producto sustituto” y se modifica por “producto imitación” de conformidad con el mismo Reglamento de la Ley General de Salud.



IPN

Para poder hacer productos con bajos contenidos de los nutrimentos críticos se requiere de la aplicación de tecnologías que ayuden a modificar las características propias de los ingredientes, este uso tecnológico se está limitando con la aplicación de producto sustituto.

CABE

Se eliminarán las definiciones asignadas que establezcan la discriminación para los productos «genuinos» y los productos sustitutos, así como la leyenda y el formato obligatorios para distinguir dichos productos. Dicha clasificación distorsiona el marco regulatorio existente basado en el modelo de Normas Oficiales Mexican (NOM) que definen las denominaciones comerciales y las normas mexicanas (NMX) que establecen la calidad de los productos.

Todo ello basado en la Ley Federal de Metrología y Normalización de México. El uso de Genuino vs Substitutos discriminaría a todos los productos que carecen de un estándar vertical. La falta de un estándar vertical no se debe a la falta de calidad o forma de caracterizar el producto dado, por el contrario, sigue la tendencia del CODEX y otros marcos internacionales avanzados para avanzar hacia un enfoque horizontal. La decisión de no continuar con el enfoque vertical se basó en el hecho de que no es posible abordar una lista exhaustiva de normas verticales y cubrir el universo de alimentos.

Dadas las definiciones incluidas correctamente en el Reglamento Sanitario de la Ley de Salud para el Control Sanitario de Actividades, Establecimientos y Servicios (RLGSCS), para cada una de las categorías de alimentos, sería incorrecto agregar una denominación de 'sustituto' a una categoría de alimentos bien definido solo por la falta de un estándar vertical. La regulación sanitaria de la ley de salud es parte de un marco regulatorio legal que no debe ser ignorado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o incisos y sus incisos secundarios, debido a que esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo que la información comercial sea clara para el consumidor y que la denominación de un producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana se respete en el proceso de comercialización por parte de todos los interesados, por lo cual se elimina el término de "producto genuino" que ya no está vigente para alimentos y bebidas no alcohólicas en el Reglamento de la Ley General de Salud y se modifica por "Productos preenvasados con Norma Oficial Mexicana", lo cual se armoniza con el objetivo de esta regulación y se elimina lo referente al “producto sustituto” y se modifica por “producto imitación” de conformidad con el mismo Reglamento de la Ley General de Salud.



GREMABFECAICA

No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de la Constitución mexicana.

¿Qué pasará con los productos que no cuentan con una norma?, ¿se entenderá que los mismos no son genuinos y, por ende, “sustitutos”? Las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas tienen que resolver/atender una necesidad, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan/tienen una norma. Por ejemplo, el puré de papa, no tiene norma, porque no la necesita. Los ingredientes y su proceso son básicos. Luego entonces, el puré de papa sería considerado como producto sustituto de puré de papa o tal y como está la definición de producto genuino, se permitiría que productos que NO cumplen con los ingredientes, procesos o especificaciones, incluso con procesos de inocuidad que ponen en riesgo la salud de la población pudieran denominarse “sustituto” de los que sí tienen norma: queso, leche, sustituto o de cualquier otro producto. Por ejemplo, en el tofu se podría aprovechar esta oportunidad jurídica. Para no ser sustituto de tofu, se etiquetaría como “producto sustituto” de queso.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o incisos y sus incisos secundarios, debido a que esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo que la información comercial sea clara para el consumidor y que la denominación de un producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana se respete en el proceso de comercialización por parte de todos los interesados, por lo cual se elimina el término de "producto genuino" que ya no está vigente para alimentos y bebidas no alcohólicas en el Reglamento de la Ley General de Salud y se modifica por "Productos preenvasados con Norma Oficial Mexicana", lo cual se armoniza con el objetivo de esta regulación y se elimina lo referente al “producto sustituto” y se modifica por “producto imitación” de conformidad con el mismo Reglamento de la Ley General de Salud.


CANILEC

Mead Jonhson

Ferrero de México

COMECARNE

Qualtia

Nestlé México

AMDIVED

EFFEM México

CONCAMIN

Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

Eliminar numerales: 4.2.8

4.2.8.1

4.2.8.2

4.2.8.3

4.2.8.4

4.2.8.5

4.2.9

4.2.9.1

4.2.9.2

CONMEXICO

CCE

KELLOGG

CAIN

Raúl Riquelme Cacho

Dra. Amelia María Guadalupe Farrés González-Sarabia

NCA

Eliminar numeral

CANILEC

Dra. Amelia María Guadalupe Farrés González- Sarabia

Con base en la propuesta de eliminación de los productos genuinos, ver 3.41

Ferrero de México

-En un primer análisis se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos.

-No existe referencia en un ordenamiento superiorLey, Reglamento, Lineamiento, entre otrossobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

-La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

-De acuerdo con la definición se tiene que genuinos serán los productos que cumplan con una norma oficial mexicana o una norma mexicana. Bajo este razonamiento se identifican dos problemáticas:

o ¿Qué pasará con los productos que no cuentan con una norma?, ¿se entenderá que los mismos no son genuinos y, por ende, “sustitutos”? Las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas tienen que resolver/atender una necesidad, por lo que no todos los productos en el mercado necesitan/tienen una de las multicitadas normas. Por ejemplo, los frijoles enlatados, no tienen norma, porque no la necesitan. Los ingredientes y su proceso son básicos. Luego entonces, unos frijoles serían considerados como producto sustituto de frijoles.

COMECARNE

Qualtia

Ya se regula en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios y contraviene con el artículo 6 de la Ly General de Mejora Regulatoria.

AMDIVED

EFFEM México

Se solicita la eliminación de todo lo relativo al uso de la contraseña NOM/ NMX, en virtud de que se considera que no es información que ofrezca algún valor al consumidor ya que no es de conocimiento público la NOM o NMX que aplica a cada producto. Adicionalmente es un elemento que en caso de estar presente, reduce el espacio de impresión de otros elementos que son obligatorios y que permiten que el consumidor tenga una mejor información sobre la naturaleza y características del producto.

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

- En un primer análisis se entiende que los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se dividen en dos: genuinos y los sustitutos.

- No existe referencia en un ordenamiento superior Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

- La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.

- La Ley General de Mejora Regulatoria retoma este principio, y en su artículo 6º señala que “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquéllos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.

KELLOGG

Se solicita eliminar el numeral completo de 4.2.8, toda vez que la regulación en comento es específica sobre etiquetado general.

CAIN

Se solicita eliminar este numeral de acuerdo con la justificación citada en el numeral 3.4.1. en la definición de "producto genuino". El uso de la contraseña oficial en nada aporta valor al consumidor o al producto per se.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o incisos y sus incisos secundarios, debido a que esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo que la información comercial sea clara para el consumidor y que la denominación de un producto preenvasado con Norma Oficial Mexicana se respete en el proceso de comercialización por parte de todos los interesados, por lo cual se elimina el término de "producto genuino" que ya no está vigente para alimentos y bebidas no alcohólicas en el Reglamento de la Ley General de Salud y se modifica por "Productos preenvasados con Norma Oficial Mexicana", lo cual se armoniza con el objetivo de esta regulación y se elimina lo referente al “producto sustituto” y se modifica por “producto imitación” de conformidad con el mismo Reglamento de la Ley General de Salud.

4.2.8.1 El producto preenvasado que sean productos genuinos, deben exhibir el uso de la contraseña oficial en la parte inferior izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta, considerando lo establecido en los numerales 4.2.8.3 y 4.2.8.4. y de conformidad a lo establecido en la NOM-106-SCFI-2017 (ver 2.6 Referencia normativa).

CANIMOLT

En la etiqueta del producto preenvasado, se debe de indicar la contraseña oficial en la parte inferior izquierda de la superficie principal de exhibición, considerando lo establecido en los numerales 4.2.8.3. y 4.2.8.4. y de conformidad a lo establecido en la NOM-106-SCFI- 2017 (ver 2.6 referencia normativa).

Suma Competencia

Se sugiere colocar un ejemplo ilustrativo de la ubicación exacta de lo solicitado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

La redacción de este numeral o inciso se modificó por para quedar de la siguiente manera, por lo que no se puede colocar un ejemplo ilustrativo:

4.2.8.1. Los productos preenvasados deben exhibir la contraseña oficial cuando así lo determine la Norma Oficial Mexicana que regule su denominación o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que se hará considerando lo establecido en el numeral 4.2.8.3 de esta Norma Oficial Mexicana y de conformidad a lo establecido en la NOM-106-SCFI- 2017 (ver 2.6 Referencias normativas).


Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Solicitud 19: eliminar los numerales 4.2.8.1 a 4.2.85 Productos Genuinos y 4.2.9.1 a 4.2.92 Productos Sustitutos, incluyendo la leyenda “Producto Sustituto”

Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Esta leyenda se contrapone a lo especificado en el punto 4.2.1.1 (El nombre o la denominación del producto……), y a lo ya señalado en el punto 4.1.1 de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010: “La información contenida en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe ser veraz y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.”

De acuerdo a lo anterior resulta suficiente información, y por lo tanto innecesario rotular la leyenda “PRODUCTO SUSTITUTO”, en ausencia de una MOMEX o NOM en particular, existen productos que se encuentran definidos en otros documentos oficiales del país y que se debiesen considerar de igual forma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral:

Se eliminan los numerales


Chile Crece Sano

Eliminar

Chile Crece Sano

Eliminara que obligaría a los Fabricantes de alimentos y bebidas no Alcohólicas pre envasada a que previa a la comercialización deban Verificar el cumplimiento de etiquetas, ya que de acuerdo a la NOM-106-SCFI-2017, dice : La Contraseña Oficial se coloca antes de la introducción del producto o prestación del servicio en el mercado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral debido a que es importante que la denominación de un producto con Norma Oficial Mexicana se cumpla por todos los responsables del producto preenvasado que se comercialice en territorio nacional y se modificó la redacción de este numeral o inciso para aclarar que el uso de la contraseña oficial únicamente será en los casos que la Norma Oficial Mexicana de una denominación de producto preenvasado así lo exija o que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización así lo determine, por lo que el objetivo de esta Norma Oficial Mexicana no es que se realice la evaluación de la conformidad con terceros acreditados y aprobados.



JUMEX

Se solicita respetuosamente aclarar si el uso de la contraseña oficial obliga a realizar el procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y/o con terceros autorizados de acuerdo con la Ley General de Salud para todos los productores que elaboren alimentos y bebidas no alcohólicas genuinos.

COFOCALEC

La NOM-106-SCFI-2017 tiene por objeto que el uso de la Contraseña Oficial demuestre a los consumidores o usuarios, que los productos o servicios cumplen con la evaluación de la conformidad respecto de las Normas Oficiales Mexicanas y, cuando se requiera, con las Normas Mexicanas.

Asimismo, el tercer párrafo del artículo 76 de la LFMN establece que las dependencias podrán requerir que determinados productos ostenten las contraseñas oficiales obligatoriamente, en cuyo caso se requerirá la evaluación de la conformidad por la dependencia competente o por las personas acreditadas y aprobadas para ello.

El procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el capítulo 9 del Proyecto de modificación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, no incluye la evaluación de la conformidad de los productos con las Normas Oficiales Mexicanas y, cuando se requiera, con las Normas Mexicanas que apliquen a cada uno de los productos.

JUMEX COFOCALEC

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlo para aclarar que no se requiere la evaluación de la conformidad por terceros acreditados y aprobados, ya que se establece que solo cuando así lo determine la Norma Oficial Mexicana que regule su denominación o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


CANILEC

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Nestlé México

USDEC

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

ANETIF

MONDELEZ INTERNATIONAL

Raúl Riquelme Cacho

Dra. Amelia María Guadalupe Farrés González-Sarabia

ASCHOCO

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS

CHUPALETAS

CARAMELOS DE LA ROSA

Eliminar numeral

CANILEC

ANETIF

MONDELEZ INTERNATIONAL

Dra. Amelia María Guadalupe Farrés González- Sarabia

Con base en la propuesta de eliminación de los productos genuinos, ver 3.41

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita la eliminación del numeral, con base en lo comentado a los numerales 2. referencias normativas con respecto al cumplimiento de la NOM-106-SCFI- 2017; así como al numeral.

USDEC

Si conforme al capítulo 9 del proyecto de NOM, las etiquetas de todos los productos estarán sujetas a la revisión por parte de una unidad de verificación que expedirá consecuentemente una constancia de cumplimiento, la imposición del requisito adicional de ostentar la contraseña oficial conforme a la NOM-106- SCFI parece un requisito adicional redundante e innecesario cuya justificación a la luz de los tratados comerciales internacionales y la propia LFMN no puede sustentarse. Por lo anterior, urgimos la eliminación de la sección entera de este inciso, porque pensemos que la verificación de etiquetas para obtener la contraseña oficial será una carga regulatoria innecesaria que no se justifica dado el requisito vigente de veracidad del etiquetado. Como ya se mencionó anteriormente, los productos que cumplen con las normas de identidad pueden ser etiquetados utilizando el nombre de la NOM correspondiente, y los que no las cumplan no podrán utilizar esos nombres en conformidad con el concepto de veracidad del etiquetado que ya requiere el artículo 4.1.1 del proyecto de NOM y la propia Ley Federal de Protección al Consumidor. A mayor abundamiento, parece pertinente plantear si el requisito de verificación de la etiqueta conforme a NOM-106 para verificar los alimentos "genuinos" es apropiado dadas las disposiciones descritas en el artículo 50 de Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (RLFMN). Este artículo declara específicamente que la información comercial no está sujeta a certificación y que la responsabilidad del cumplimiento recae en el importador, el productor, el vendedor o el prestador del servicio para que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas. La verificación se limita a los productos de alto riesgo, lo que no consideramos se actualice en el presente caso. ARTICULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma.

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS

CHUPALETAS

CARAMELOS DE LA ROSA

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización exige la evaluación de la conformidad por la dependencia, en su artículo 76, ya que indica que todo aquel que decida hacerlo voluntariamente o por lo que una autoridad establece requerirá de la evaluación de la conformidad por un las personas acreditadas y aprobadas para ello (sic).

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS

CHUPALETAS

CARAMELOS DE LA ROSA

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización exige la evaluación de la conformidad por la dependencia, en su artículo 76, ya que indica que todo aquel que decida hacerlo voluntariamente o por lo que una autoridad establece requerirá de la evaluación de la conformidad por un las personas acreditadas y aprobadas para ello (sic).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral debido a que es importante que la denominación de un producto con Norma Oficial Mexicana se cumpla por todos los responsables del producto preenvasado que se comercialice en territorio nacional y se modificó la redacción de este numeral o inciso para aclarar que el uso de la contraseña oficial únicamente será en los casos que la Norma Oficial Mexicana de una denominación de producto preenvasado así lo exija o que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización así lo determine, por lo que el objetivo de esta Norma Oficial Mexicana no es que se realice la evaluación de la conformidad con terceros acreditados y aprobados.

La redacción se modificó como a continuación se describe:

4.2.8.1. Los productos preenvasados deben exhibir la contraseña oficial cuando así lo determine la Norma Oficial Mexicana que regule su denominación o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que se hará considerando lo establecido en el numeral 4.2.8.3 de esta Norma Oficial Mexicana y de conformidad a lo establecido en la NOM-106-SCFI- 2017 (ver 2.6 Referencias normativas).



ASCHOCO

Hoy en día existen contraseñas que están respaldados por esquemas de certificación en el marco del SISMENEC, y en concreto para la categoría de chocolate encontramos una contraseña de cumplimiento de la NOM-186-SSA1/SCFI-2013 (chocolate genuino), siendo que este compite y directamente contradice el esquema hoy vigente toda vez que: Hoy en día existe aquellos productos importados al tenor de la fracción arancelaria 1806.XX.XX (para chocolates) tienen la obligación de ser certificados, sin embargo, siendo esta obligación extendida para productos que contienen chocolate en su formulación tales como: galletas con chispas de chocolate, malvavisco cubierto con chocolate, entre otros, por lo que al tenor de lo que establece este numeral deberían de contener 2 contraseñas de cumplimiento distintas por un lado el correspondiente al esquema de certificación de chocolate genuino que acredite el cumplimiento de la NOM 186 y otro en relación a la norma que regula el producto final (NOM 051, 247, etc).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral debido a que es importante que la denominación de un producto con Norma Oficial Mexicana se cumpla por todos los responsables del producto preenvasado que se comercialice en territorio nacional y se modificó la redacción de este numeral o inciso para aclarar que el uso de la contraseña oficial únicamente será en los casos que la Norma Oficial Mexicana de una denominación de producto preenvasado así lo exija o que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización así lo determine, por lo que el objetivo de esta Norma Oficial Mexicana no es que se realice la evaluación de la conformidad con terceros acreditados y aprobados.

La redacción se modificó como a continuación se describe:

4.2.8.1. Los productos preenvasados deben exhibir la contraseña oficial cuando así lo determine la Norma Oficial Mexicana que regule su denominación o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que se hará considerando lo establecido en el numeral 4.2.8.3 de esta Norma Oficial Mexicana y de conformidad a lo establecido en la NOM-106-SCFI- 2017 (ver 2.6 Referencias normativas).

4.2.8.2. El producto preenvasado cuya presentación individual indique la leyenda de "No etiquetado para su venta individual" o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, deben incluir la contraseña oficial conforme a lo descrito en los numerales 4.2.8.3 y 4.2.8.4.

CANIMOLT

Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de "No etiquetado para su venta individual", o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, deben incluir la contraseña oficial conforme a lo descrito en los numerales 4.2.8.3. y

4.2.8.4.

COMECARNE

Qualtia

Nestlé México

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

CAIN

ANETIF

Raúl Riquelme Cacho

Quality Verification

Eliminar numeral

COMECARNE

Qualtia

Quality Verification

NYCE

La obligatoriedad de incluir la contraseña en productos que contengan la leyenda "No etiquetados para su venta individual", es excesiva, pues el empaque múltiple o colectivo deberá cumplir con lo decretado en los numerales correspondientes del presente proyecto.

CAIN

ANETIF

Quality Verification

Se solicita eliminar este numeral de acuerdo con la justificación citada en el numeral 3.4.1. en la definición de "producto genuino". El uso de la contraseña oficial en nada aporta valor al consumidor o al producto per se.

Raúl Riquelme Cacho Quality Verification

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar el numeral, debido a que el objetivo de esta Norma Oficial Mexicana que aplica a la información comercial y sanitaria de todos los alimentos y bebidas no alcohólicas, es darle mayor información al consumidor y es indispensable que si el uso de la contraseña oficial lo determina una Norma Oficial Mexicana de producto o lo establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se prevea en esta Norma Oficial Mexicana el uso de la contraseña oficial como un mecanismo de informar al consumidor sobre el cumplimiento con una Norma Oficial Mexicana que tiene un determinado producto preenvasado.

Por lo anterior, la redacción del numeral se modificó de la siguiente forma para aclarar que el uso de la contraseña oficial en los casos que aplique, será únicamente en el envase múltiple o colectivo:

4.2.8.2. Los productos preenvasados, cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual” o similar, y requieran usar la contraseña oficial en términos del numeral 4.2.8.1, lo debe hacer únicamente en el empaque múltiple o colectivo.


AMDIVED

EFFEM México

4.2.8.2. Los

productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1.

AMDIVED

EFFEM México

Este numeral se contrapone con el numeral 4.7.1.2 de requisitos obligatorios para etiquetado individual.

Por otro lado:

A) El producto ya expresa la información de etiquetado obligatoria en el empaque múltiple o colectivo que lo contiene, dando la información al consumidor para su elección en el anaquel.

B) Productos de producción nacional que únicamente se envuelven de manera individual con un empaque genérico susceptible de ser utilizado en productos de diferente naturaleza y composición. En caso de no eliminar el párrafo implicaría que no fuera posible compartir dichos empaques entre productos, generando costos innecesarios y barreras comerciales para la exportación de dichas presentaciones, limitando los ingresos que dichas exportaciones representan para el país.

C) Productos de importación que se importan en el formato de empaque múltiple o colectivo y cuyo producto individual cuenta con una envoltura con la información mínima necesaria para garantizar estabilidad y la trazabilidad del producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.8.2. Los productos preenvasados, cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual” o similar, y requieran usar la contraseña oficial en términos del numeral 4.2.8.1, lo debe hacer únicamente en el empaque múltiple o colectivo.

Con lo anterior, esta redacción refiere que en caso de tener que usar la contraseña oficial, ésta se debe hacer únicamente en el empaque múltiple o colectivo y no en los empaques individuales contenidos.


USDEC

Eliminar o aclarar que solamente el empaque múltiple o colectivo debe

contener la contraseña oficial.

USDEC

Urgimos la eliminación de la sección entera y este inciso en particular, porque pensamos que la verificación de etiquetas para obtener la contraseña oficial es una carga regulatoria innecesaria que no se justifica dado el requisito vigente de veracidad del etiquetado y en razón de lo dispuesto por el artículo 50 del RLFMN. Con independencia de lo anterior, respecto a empaques colectivos, como el consumidor comprará el producto considerando el paquete colectivo, no existiría justificación para que se imponga la obligación de ostentar la contraseña en cada envase individual cuando ésta, en su caso, aparecería en el etiquetado colectivo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.2.8.2. Los productos preenvasados, cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual” o similar, y requieran usar la contraseña oficial en términos del numeral 4.2.8.1, lo debe hacer únicamente en el empaque múltiple o colectivo.

Con lo anterior, esta redacción refiere que en caso de tener que usar la contraseña oficial, ésta se debe hacer únicamente en el empaque múltiple o colectivo y no en los empaques individuales contenidos.


Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

UPFIELD

4.2.8.2. El producto preenvasado cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual” o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo.

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

UPFIELD

MENDELEZ INTERNATIONAL

Se solicita la eliminación del último texto del numeral, con base en lo comentado a los numerales 2.referencias normativas con respecto al cumplimiento de la NOM-106-SCFI-2017; así como al numeral 3.41, referente a los “productos genuinos”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral, ni hacer su aplicación opcional como lo solicitado, debido a que el uso de la contraseña oficial es una herramienta de información comercial para el consumidor cuando así lo determine una Norma Oficial Mexicana o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la referencia normativa NOM-106-SCFI-2017 es la Norma en la que se regula este uso, por lo que la redacción de este numeral o inciso queda de la siguiente forma:

4.2.8.2. Los productos preenvasados, cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual” o similar, y requieran usar la contraseña oficial en términos del numeral 4.2.8.1, lo debe hacer únicamente en el empaque múltiple o colectivo.


CANILEC

El producto preenvasado cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual" o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, puede incluir la contraseña oficial conforme a lo descrito en los numerales 4.2.8.3 y 4.2.8.4.

CANILEC

Se solicita cambiar la palabra “debe” por “puede”, dado que el uso de la contraseña oficial debiera ser un proceso a petición de parte, únicamente si el interesado desea emplear dicha contraseña

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral, ni hacer su aplicación opcional como lo solicitado, debido a que el uso de la contraseña oficial es una herramienta de información comercial para el consumidor cuando así lo determine una Norma Oficial Mexicana o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la referencia normativa NOM-106-SCFI-2017 es la Norma en la que se regula este uso, por lo que la redacción de este numeral o inciso queda de la siguiente forma:

4.2.8.2. Los productos preenvasados, cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual” o similar, y requieran usar la contraseña oficial en términos del numeral 4.2.8.1, lo debe hacer únicamente en el empaque múltiple o colectivo.

4.2.8.3. El uso de la denominación para productos genuinos en un producto preenvasado, es responsabilidad del productor, importador o responsable de estos productos, el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas para productos genuinos y, por tanto, debe usar la contraseña oficial conforme a lo descrito en el numeral 4.2.8.1. y debajo de la contraseña oficial o del lado derecho, debe adicionar los tres dígitos correspondientes a la clave o código de la Norma Oficial Mexicana que está usando la denominación de producto, por ejemplo: para el producto genuino denominado leche, debe introducir los dígitos 155, correspondientes a la NOM-155-SCFI-2012, con la misma proporcionalidad tipográfica de la contraseña oficial.

CANIMOLT

En caso de que exista una norma oficial mexicana especifica de producto preenvasado, es obligación del responsable del producto su cumplimiento y se debe de indicar junto a la contraseña oficial, debajo de la misma o del lado derecho, el código o clave que consta de 3 dígitos, de la norma oficial mexicana que se trate, por ejemplo, para el cumplimiento de la NOM-155- SCFI-2012, se debe de indicar en la contraseña oficial:
NOM-155.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta el cambio de redacción propuesto, sin embargo, se aclara que se modificó la redacción de este numerla o inciso para quedar de la siguiente forma:

4.2.8.3. Los productos preenvasados que ostenten la contraseña oficial incluida en un producto preenvasado conforme al numeral 4.2.8.1 deben incluir, ya sea debajo de la contraseña oficial o del lado derecho de la misma, los tres dígitos correspondientes a la clave o código de la norma oficial mexicana específica para la denominación de producto, con la misma proporcionalidad y tipografía.



SELLO ROJO

¿Cuál será el criterio de uso de marcas para producto genuino en caso de las normas NORMA Oficial Mexicana NOM-223-SCFI/SAGARPA-2018, Queso- Denominación, especificaciones, información comercial y métodos de prueba, donde el agregar proteína láctea (concentrados de proteína, caseína y/o caseinatos) en un máximo de 2 % como ingrediente opcional, no representa a un producto genuino?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La referencia a productos genuinos ya no se considera en esta Norma Oficial Mexicana, asimismo se aclara que un alimento o bebida no alcohólica que cumple con lo establecido en una Norma Oficial Mexicana de producto preenvasado, en este caso de ingredientes, debe ostentar la denominación de producto que señala la Norma específica.


CANILEC

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

COMECARNE

Qualtia

Nestlé México

USDEC

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

ANETIF

Raúl Riquelme Cacho

Quality Verification

La Puerta del Sol

Eliminar numeral

CANILEC

ANETIF

Con base en la solicitud de eliminación de los productos genuinos, ver 3.41

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita la eliminación del último texto del numeral, con base en lo comentado a los numerales 2. referencias normativas con respecto al cumplimiento de la NOM-106-SCFI-2017; así como al numeral 3.41, referente a los “productos genuinos”.

COMECARNE

Qualtia

Contraviene el artículo 6 de la Ley General de Mejora Regulatoria

Quality Verification

Eliminar debido a que la clave la Norma Oficial Mexicana de la cual esta basada la denominación del producto podrá confundir al consumidor final.

USDEC

Ver comentarios en el inciso 4.2.8.1 supra

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar el numeral, ya que el objetivo de esta Norma Oficial Mexicana es informar al consumidor sobre que NOM de producto preenvasado se está cumpliendo por parte del producto cuando así lo determine la NOM de producto preenvasado específica o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización conforme a lo redactado en el 4.2.8.1.

4.2.8.4. Para un producto preenvasado que use una denominación de producto que no esté establecida en una Norma Oficial Mexicana o Norma Mexicana y que se encuentre en los supuestos establecidos en el numeral 4.2.1.1.1. (incisos a), b) y c), deben adicionar los tres dígitos correspondientes a la clave o código de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana a la contraseña oficial: 051 y conforme a lo descrito en el numeral anterior.

CANILEC

Mead Johnson

COMECARNE

Elizabeth Redonda Nieto

Qualtia

Nestlé México

USDEC

CAMEX

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

ANETIF

Raúl Riquelme Cacho

Quality Verification

Eliminar numeral

CANILEC

La denominación de un producto no debe ser “certificable”, en México los productores se rigen desde hace al menos 10 años, bajo el esquema de autorregulación, como sucede en los países más avanzados en esta materia, por lo que obligar al cumplimiento de certificar un producto generará costos innecesarios y limitantes al lanzamiento de productos al mercado, sin aportar beneficio alguno al consumidor

ANETIF

En concordancia a lo mencionado con anterioridad en la definición de "producto genuino".

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita la eliminación del último texto del numeral, con base en lo comentado a los numerales 2. referencias normativas con respecto al cumplimiento de la NOM-106-SCFI-2017; así como al numeral 3.41, referente a los “productos genuinos”.

COMECARNE

Qualtia

Contraviene el artículo 6 de la Ley General de Mejora Regulatoria

USDEC

Urgimos la eliminación de la sección entera y este inciso en particular, porque pensamos que la verificación de etiquetas para obtener la contraseña oficial es una carga regulatoria innecesaria que no se justifica dado el requisito vigente de veracidad del etiquetado y está contra artículo 50 del RLFMN. El ámbito de aplicación del requisito de la contraseña oficial es vago y su intención tiene grandes repercusiones. No está claro en qué situaciones un producto sería considerado genuino si no corresponde con ninguna NOM o NMX, o en qué casos un producto tendría que llevar la etiqueta de imitación de acuerdo al artículo 4.2.9.

Puede implicar que cada etiqueta de cada producto debe ser verificada para usar la contraseña, lo cual implica una evaluación de conformidad obligatoria contraria a lo estipulado en artículo 50 del RLFMN. Por otra parte, la existencia de normas mexicanas (NMX) aplicables a un producto no implica necesariamente que se refieran a la denominación comercial y/o composición del producto, existiendo muchas NMX vigentes aplicables a un producto cuyo propósito no es establecer especificaciones de composición o denominación obligatorias, como es el caso del helado y la mantequilla. Al respecto, USDEC quisiera cuestionar la intención del gobierno mexicano de convertir en obligatorias las normas mexicanas (NMX) que se mencionan en esta definición, con base en las siguientes consideraciones:

a) La referencia de normas en reglamentos técnicos ha sido motivo de preocupación y una práctica considerada por muchos miembros de la OMC como no compatible con el Acuerdo OTC y con el mandato de fomentar las buenas prácticas regulatorias como manera de implementar efectivamente ese Acuerdo. Lo anterior, motivó que desde la Quinta Revisión Trienal de la Operación e Implementación del AOTC, en 2009, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC acordara “…preparar una lista ilustrativa de los mecanismos utilizados para la aplicación de las buenas prácticas de reglamentación sobre la base de las contribuciones de los Miembros, incluidos…métodos de referenciación de las normas en los reglamentos…”13;

b) En este sentido, la práctica de referenciar normas voluntarias en reglamentos técnicos se ha considerado incompatible con el AOTC, cuando tal referencia impide poder evaluar efectivamente si se han cumplido las obligaciones sustantivas de ese acuerdo (V. gr. no creación de barreras injustificadas, tratonacional,

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el numeral



COFOCALEC

El procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el capítulo 9 del Proyecto de modificación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, no incluye la evaluación de la conformidad de productos que no cuenten con una NOM o NMX.

a) ¿Cómo se evaluará la conformidad de estos productos para dar cumplimiento a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 76 de la LFMN y cumplir con el objetivo de la NOM-106-SCFI-2017?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el numeral


CAMEX

Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana

Se sugiere revisar o eliminar

¿Cuál es la necesidad de este requisito? Esto no brinda información al consumidor Podría ser considerado como un obstáculo técnico al comercio

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina numeral

4.2.8.5. Quedan excluidos como productos genuinos las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:

a) NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal- Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba

b) NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado- Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.

CANILEC

SANTA CLARA

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

COMECARNE

Qualtia

Nestlé México

USDEC

CAMEX

Plasticos Uribe

Schreiber

Multibolsas Plasticas

Maravilla

Agrana

Core Food Solutions

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

SOMEICCA

Impulsadora de Bolsas

ANETIF

Raúl Riquelme Cacho

IDFA

Eliminar numeral

Nestlé México

Todas las normas deben ser abstractas e impersonales, no pueden estar dirigidas a un grupo específico de sujetos o en este caso productos, por lo que la exclusión puntual de dos productos que cumplen con su norma oficial mexicana contraviene este principio legal convirtiéndola en una norma especial.

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita la eliminación del último texto del numeral, con base en lo comentado a los numerales 2. referencias normativas con respecto al cumplimiento de la NOM-106-SCFI-2017; así como al numeral 3.41, referente a los “productos genuinos”.

SOMEICCA

Las Normas señaladas surgieron a raíz de la necesidad de que éstos productos contaran con una denominación y una especificación a cumplir, por lo anterior no se puede ahora señalar que su denominación no es reconocida y no está regulada. Deben respetarse las NOM que han sido emitidas ya que obedecen a una necesidad de protección e información veráz para el consumidor y evitar así generar confusión en los consumidores.

SANTA CLARA

Las dos Normas Oficiales Mexicanas que se excluyen en este numeral son en términos regulatorios iguales al resto y por lo tanto, no se justifica que deban discriminatoriamente tener un trato distinto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el numeral o inciso 4.2.8.5 del Proyecto de modificación



CANILEC

De manera discriminatoria, se excluyen puntualmente de la pretendida denominación de “genuino” a los productos de las NOM 190, que es el producto de Liconsa y a los de las NOM 183, “Producto Lácteo”:

4.2.8.5. Quedan excluidos como productos genuinos las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:

a) NOM-190-SCFI-2012 Mezcla de leche con grasa vegetal - Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.

b) NOM-183-SCFI-2012 Producto lácteo y producto lácteo combinado - Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.

Por ello, habría que considerar lo siguiente:

       Todas las normas deben ser abstractas e impersonales, no pueden estar dirigidas a un grupo específico de sujetos o en este caso productos, por lo que la exclusión puntual de dos productos que cumplen con su norma oficial mexicana contraviene este principio legal convirtiéndola en una norma especial.

       La excepción contraviene la propia naturaleza del “producto genuino”, ya que debe entenderse que este es aquel que cumple con su regulación específica, lo que si sucede con la leche con grasa vegetal y el producto lácteo.

Estos productos esencialmente son “genuinos” dado que tiene una identidad propia que emana de la norma oficial que los regula, por lo que no puede denominarse un sustituto de otro producto. La leche con grasa vegetal y el producto lácteo cuentan con características específicas que los distinguen, esto es, no es que sean mejores o peores que la leche, si no que al tener lineamientos especiales entonces son un producto distinto de cualquier otro por lo en su caso debe denominárseles genuinos y no sustitutos, máxime que dichos requerimientos están establecidos en una norma oficial.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el numeral o inciso 4.2.8.5 del Proyecto de modificación


IDFA

Eliminar numeral

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Declaración de los Derechos del niño, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO.

También se justifica eliminar este punto para evitar una clara contradicción con la definición de “Productos genuinos” del punto 3.41. Estas dos Normas Oficiales

Mexicanas no son en términos regulatorios diferentes al resto y, por lo tanto, no se justifica que deban discriminatoriamente tener un trato distinto.

Así como tampoco se establece respecto de que producto serán sustitutos, ya que, si bien se infiere que sería de la leche, lo cierto que es su elaboración, características, pero sobre todo su regulación específica a través de las normas oficiales que las distinguen los convierte en productos genuinos, auténticos y que cumplen con el marco regulatorio aplicable, general y particular.

ANETIF

En concordancia a lo mencionado con anterioridad en la definición de "producto genuino".

COMECARNE

Qualtia

No existe fundamento jurídico para no reconocer una NOM.

Nestlé México

Todas las normas deben ser abstractas e impersonales, no pueden estar dirigidas a un grupo específico de sujetos o en este caso productos, por lo que la exclusión puntual de dos productos que cumplen con su norma.

USDEC

Pensamos que la improcedencia manifiesta de crear una categoría de productos genuinos en el proyecto de NOM genera resultados incongruentes como precisamente el de negar que los productos cubiertos por la NOM-190-SCFI y NOM-183-SCFI puedan ostentarse como genuinos, a pesar de que esas propias NOM así los consideran.

CAMEX

Plasticos

Schreiber

IDFA

Impulsadora de Bolsas

Multibolsas Plasticas

Maravilla

Agrana

Core Food Solutions

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:


Se elimina el numeral o inciso 4.2.8.5 del Proyecto de modificación



El proyecto de modificación de la NOM 051 pretende regular a los productos genuinos, definiéndolos en el numeral 3.41 como “[…] aquel producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o una norma mexicana, emitida por la Secretaría de Economía […]”. De hecho, en el numeral 4.2.8.3 se utiliza al producto leche como ejemplo de un producto genuino. También se justifica eliminar este punto para evitar una clara contradición con la definición de “Productos genuinos” del punto 3.41. Estas dos Normas Oficiales Mexicanas no son en términos regulatorios diferentes al resto y por lo tanto, no se justifica que deban discriminatoriamente tener un trato distinto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el numeral o inciso 4.2.8.5 del Proyecto de modificación


MARQUEZ Y MONCADA

Adicionar "Las Normas Oficiales Mexicanas que no contemplen métodos de prueba o que no cuenten con Organismo de Certificación de Producto"

MARQUEZ Y MONCADA

En virtud de que existen NOM que no establecen métodos de pruebas, así como Organismo Certificador de producto (OCP) que avale su cumplimiento y en consecuencia no podrá ser considerado un producto genuino.

Es de considerar que cuando entraron las Normas de seguridad en junio del presente año (DOF 23/10/2019), había normas que no contaban con OCP

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el numeral o inciso 4.2.8.5 del Proyecto de modificación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El termino de "producto genuino" ya no es utilizado en esta Norma Oficial Mexicana y el uso de la contraseña oficial solo es en los casos que así lo determine la NOM de un producto preenvasado o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por lo que no es necesario tener una infraestructura para la evaluación de la conformidad en cada NOM de producto preenvasado, ya que no se solicita certificación en este apartado de la Norma.


International Dairy Foods AssociationIDFA

Eliminar punto 4.2.8.5

International Dairy Foods AssociationIDFA

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Declaración de los Derechos del niño, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO.

También se justifica eliminar este punto para evitar una clara contradicción con la definición de “Productos genuinos” del punto 3.41. Estas dos Normas Oficiales Mexicanas no son en términos regulatorios diferentes al resto y por lo tanto, no se justifica que deban discriminatoriamente tener un trato distinto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, toda vez que el inciso puede inducir a error al consumidor este se elimina.


CAMEX

Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana.

Eliminar punto 4.2.8.5

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Declaración de los Derechos del niño, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO. También se justfica eliminar este punto para evitar una clara contradición con la definición de “Productos genuinos” del punto 3.41. Estas dos Normas Oficiales Mexicanas no son en términos regulatorios diferentes al resto y por lo tanto, no se justifica que deban discriminatoriamente tener un trato distinto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el numeral

4.2.9 Productos sustitutos


INSP

El consumidor tiene derecho a ser informado si producto preenvasado no contiene ingredientes permitidos u opcionales por la ley. El incluir la leyenda de imitación le da al consumidor información pertinente para tomar decisiones alimentarias basadas en el contenido de ingredientes del producto.

Sobal J, Bisogni CA. Constructing food choice decisions. Annals of Behavioral Medicine. 2009. doi:10.1007/s12160-009-9124-5

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para aclarar que aunque se elimina el 4.2.9, 4.2.9.1 y 4.2.9.2 de este Proyecto de modificación, la regulación se atenderá en el último párrafo del 4.2.1.1, para que se diferencíen claramente los “productos imitación” de aquellos que tienen una Norma Oficial Mexicana de denominación de alimento o bebida no alcohólica.


CANILEC

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Ferrero de México

COMECARNE

Qualtia

Nestlé México

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

KELLOGG

Raúl Riquelme Cacho

Quality Verification

NCA

COPAL

Eliminar numeral

NCA

Nuestra industria no comprende plenamente el alcance o la intención de esta disposición. Sin embargo, los cambios propuestos para establecer una definición y una norma para productos "auténticos" vs. "sustitutos" parecen ir en contra de las leyes mexicanas sobre metrología y normalización de los productos, así como con las NOMs aplicables. Por último, existe una falta de pruebas científicas y posibles violaciones de las leyes de protección del consumidor y de la publicidad. Debido a lo cual, pedimos que esta disposición sea eliminada.

Si esta disposición se modifica y no se elimina por completo, recomendamos que el Gobierno de México proporcione:

       Más información sobre el alcance y la intención de esta sección y la sección correspondiente en la sección de Productos Genuinos (4.2.9). Por ejemplo,

¿Se refiere a productos tipo "con norma de identidad (standard of identity - SOI)" versus productos tipo sin norma de identidad (sin-SOI)?

       Una guía detallada para la industria sobre cómo implementar tales disposiciones mucho antes de la implementación del requisito.

Raúl Riquelme Cacho

En el Anteproyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, se incluyó, la propuesta de denominar a los productos alimentarios regulados mexicanos como Productos Genuinos o Productos Sustitutos, esto, a propuesta de la PROFECO, sin haberse nunca acreditado el objetivo que esta buscaba y/o el valor real que la misma pretende proveer al consumidor mexicano.

La propuesta, en pocas palabras, y esto no por minimizar, sino para poder expresar lo que un simple consumidor mexicano entiende o podría entender, implica que los productos “Genuinos” serán aquellos cuya denominación esté definida o que los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, estén definidos, protegidos o cubiertos en el texto de una Norma Oficial Mexicana (NOM) de cumplimiento obligatorio o una Norma Mexicana (NMX) de cumplimiento voluntario, vigente, y en contraposición, todos aquellos que no, o sea casi la totalidad de los hoy existentes en el mercado mexicano, serán productos SUSTITUTOS.

Lo anterior en principio implica, que de un plumazo a través de la adopción de esta propuesta, injustificada y nunca sustentada en una determinación técnica, científica o de riesgo inminente de salud o de mercado, va a provocar que más del 95% del total de los productos alimenticios regulados, elaborados y producidos en nuestro país, que NO TIENEN UNA NOM o NMX, pasaran automáticamente a ser productos SUSTITUTOS, lo que provocará y generará, que en ese momento nuestro país, MEXICO que se ha convertido en un campeón en la generación de alimentos al mundo, se convertirá en un país que genera y produce ALIMENTOS DE SEGUNDA, y en consecuencia, a nuestros consumidores los convertiremos en un CONSUMIDOR DE SEGUNDA, no porque se generen productos de baja calidad o porque no cumplen con la regulación aplicable a los mismos, sino por el único y simple hecho de que NO TIENEN UNA NOM o NMX publicada o vigente, sin que ello de suyo le provea al mismo, al consumidor, un VALOR REAL DIFERENCIADO que le provea mejor salud o mejor información de los mismos.

ALAIAB

Por otro lado, existen productos preenvasados típicos de cada país que pueden importarse a México, por su origen y particulares, éstos no tendrían una norma oficial mexicana, lo cual los obligaría a etiquetarse para su comercialización en ese país como “Sustituto”. Ahora bien, la disposición sobre el uso de “Sustituto” en la denominación de un producto puede considerarse como un obstáculo técnico al comercio barrera comercial , toda vez que, sin una justificación técnica o justificación razonable, se limita el uso de una denominación real, independientemente de su protección por los derechos internacionales en materia de propiedad intelectual; incluso genera confusión en el consumidor, ejemplo de esto último se observa en los “Dulces finos de pelotas” provenientes de Brasil , y que en caso de importarse a México y toda

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se eliminan los numerales 4.2.9, 4.2.9.1 y 4.2.9.2



SOMEICCA

Señalan en las definiciones que un producto sustituto es aquel producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o a un producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto.

       Lo anterior vulnera los derechos de los consumidores y limita la acción de la autoridad pues abre oportunidades de colocar en el mercado productos que sustituyen a los originales y que no necesitaría cumplir las Normas Oficiales Mexicanas o las Normas Mexicanas ya que el producto genuino según las definiciones planteadas en la norma señala "es aquél producto preenvasado que cumple con los ingredientes, procesos o especificaciones fisicoquímicas, según aplique y que están establecidas en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en conjunto con otra dependencia competente".

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se eliminan los numerales 4.2.9, 4.2.9.1 y 4.2.9.2



CABE

Se eliminarán las definiciones asignadas que establezcan la discriminación para los productos «genuinos» y los productos sustitutos, así como la leyenda y el formato obligatorios para distinguir dichos productos. Dicha clasificación distorsiona el marco regulatorio existente basado en el modelo de Normas Oficiales Mexican (NOM) que definen las denominaciones comerciales y las normas mexicanas (NMX) que establecen la calidad de los productos.

Todo ello basado en la Ley Federal de Metrología y Normalización de México. El uso de Genuino vs Substitutos discriminaría a todos los productos que carecen de un estándar vertical. La falta de un estándar vertical no se debe a la falta de calidad o forma de caracterizar el producto dado, por el contrario, sigue la tendencia del CODEX y otros marcos internacionales avanzados para avanzar hacia un enfoque horizontal. La decisión de no continuar con el enfoque vertical se basó en el hecho de que no es posible abordar una lista exhaustiva de normas verticales y cubrir el universo de alimentos.

Dadas las definiciones incluidas correctamente en el Reglamento Sanitario de la Ley de Salud para el Control Sanitario de Actividades, Establecimientos y Servicios (RLGSCS), para cada una de las categorías de alimentos, sería incorrecto agregar una denominación de 'sustituto' a una categoría de alimentos bien definido solo por la falta de un estándar vertical. La regulación sanitaria de la ley de salud es parte de un marco regulatorio legal que no debe ser ignorado.

GREMAB

Al permitir el uso de la denominación “productos sustitutos” para aquéllos que no cumplan con las especificaciones de una norma oficial mexicana se estaría violando con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y las normas específicas. Este apartado podría tener repercusiones en materia de competencia económica.

       Por otro lado, existen productos preenvasados típicos de cada país que pueden importarse a México, por su origen y particulares, éstos no tendrían una norma oficial mexicana, lo cual los obligaría a etiquetarse para su comercialización en ese país como “Sustituto”.

Ahora bien, la disposición sobre el uso de “Sustituto” en la denominación de un producto puede considerarse como un obstáculo técnico al comercio barrera comercial , toda vez que, sin una justificación técnica o debidamente razonable, se limita el uso de una denominación real, independientemente de su protección por los derechos internacionales en materia de propiedad intelectual; incluso genera confusión en el consumidor, ejemplo de esto último se observa en los “Dulces finos de pelotas” provenientes de Brasil, y que en caso de importarse a México y toda vez que este país no cuenta con una norma específica para este producto o su categoría, se tendría que denominar “Sustituto de dulce fino de pelotas”, en cuyo caso se transmitiría una información falsa, equivoca y engañosa al consumidor, violentando entonces también el Codex Alimentarius, y por ende el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se eliminan los numerales 4.2.9, 4.2.9.1 y 4.2.9.2



CANILEC

COMECARNE

Con base a lo indicado en 3.42

Quality Verification

Eliminar debido a que si el producto no es un producto genuino u original deberá indicar si es “estilo” o “tipo” como es mencionado en numerales previos.

COPAL

Por lo detallado anteriormente en el ítem 3.42, y teniendo en cuenta que la leyenda a incorporar no podrá ser colocada en envases en donde la superficie de etiquetado sea pequeña, sugerimos la eliminación de este concepto dentro del apartado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se eliminan los numerales 4.2.9, 4.2.9.1 y 4.2.9.2



Qualtia

No es comprensible el uso de la palabra "sustituto" para referise a un alimento, esta podría causar engaño al consumidor. Ya que, por definición, la sustitución es el remplazo y/u ocupación de una cosa, persona u objeto por otra.

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita la eliminación del numeral, con base en lo comentado al numeral 3.42, referente a los “productos sustitutos”.

Ferrero de México

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Respecto a “productos sustitutos”

- Al permitir el uso de la denominación “productos sustitutos” para aquéllos que no cumplan con las especificaciones de una norma oficial mexicana se estaría violando con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y las normas específicas.

- Este apartado podría tener repercusiones en materia de competencia económica.

Respecto a “producto original”

GREMAB

FECAICA

- El proyecto de norma también refiere el término “producto original”, el cual no se encuentra definido en el apartado correspondiente; no obstante, sí establece obligaciones para éste, a saber: “[p] Para el caso de un producto original, el producto preenvasado que use los términos “tipo”, “estilo” o “imitación”, previo al nombre del producto original, deben hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. Esta adición forma parte de la denominación del producto y este uso no aplica para los productos genuinos descritos en el mismo Reglamento y en el numeral 4.2.8 de esta Modificación de Norma Oficial Mexicana, ejemplo: para queso tipo manchego, la denominación del producto preenvasado es queso y el producto original es manchego, ambos elementos forman parte de la denominación del producto preenvasado”.

KELLOGG

Se solicita eliminar el numeral completo de 4.2.9, toda vez que la regulación en comento es específica sobre etiquetado general.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se eliminan los numerales 4.2.9, 4.2.9.1 y 4.2.9.2



Unión Europea

En la Unión Europea se ha tomado un enfoque diferente para asegurar que los consumidores son apropiadamente informados, mientras al mismo tiempo se deja cierta flexibilidad a los productores. La regulación 1169/2011 sobre la información al consumidor sobre alimentos y bebidas no alcohólicas, establece que "en el caso que los alimentos en los cuales un componente o ingrediente que el consumidor espera que sea normalmente utilizado o naturalmente presente ha sido sustituido con un diferente componente o ingrediente, el etiquetado deberá llevar en adición a la lista de ingredientes, el componente o ingrediente que se ha sido sustituido de dos formas: (a) cercanamente al nombre del producto y (b) usando un tamaño de fuente el cual tiene que ser de una altura al menos de 75% de altura del nombre del producto y la cual no puede ser más pequeña que el tamaño minimo requerido en el articulo 13 de esa regulación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para influir en la redacción final del último párrafo del numeral 4.2.1.1., en el cual se regula a los productos imitación para quedar la redacción como sigue:

Para el caso de los productos imitación, la denominación del mismo aparecerá en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, colocando la palabra IMITACIÓN al principio en mayúsculas, con negrillas en fondo claro en un tamaño del doble al resto de la denominación. No se permite el uso de la palabra imitación en productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano.

4.2.9.1. Los productos sustitutos deben adicionar la leyenda descrita en el numeral 4.2.9.2. en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición de la etiqueta y conforme lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

CANILEC

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

USDEC

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

ANETIF

Raúl Riquelme Cacho

Quality Verification

CAFADYA

ASCHOCO

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS

CHUPALETAS

CARAMELOS DE LA ROSA

Eliminar numeral

CANILEC

CAFADYA

Con base a lo indicado en 3.42

USDEC

Este requisito puede resultar confuso para los consumidores, que pueden no entender el significado del sello de advertencia ni sus implicaciones. Consecuentemente, urgimos la eliminación de este requisito de identificar de una forma tan destacada productos que no cumplen con las NOM o normas mexicanas (en adelante “NMX”), ya que no corresponde con las directrices sobre etiquetado previstas en la Norma general para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CSX-1-1985). Nuevamente, consideramos que, para garantizar la veracidad de la información, es suficiente el cumplimiento de la disposición sobre veracidad en el etiquetado del artículo 32 de la LFPC, el inciso 4.1.1. de la NOM y la efectiva vigilancia en el mercado por parte de la PROFECO y COFEPRIS.

ANETIF

En concordancia a lo mencionado con anterioridad en la definición de "producto genuino".

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el 4.2.9.1 del Proyecto de modificación.


Chile Crece Sano

Eliminar o reformular.

Chile Crece Sano

El producto elaborado con ingredientes o procedimientos diferentes de los usados en la elaboración del producto original y cuyas características sensoriales son similares a las de este último, debe incluir la leyenda “IMITACIÓN” en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, como se establece en el Apéndice A (normativo).

Chile Crece Sano

Encaso de que no opten por eliminar y perseveren en mantener este tipo de producto simitación se sugiere la siguienteredacción:
El producto elaborado con ingredientes o procedimientosdiferentes de los usadosen la elaboración del producto original y cuyas características sensoriales son similares a las de esteúltimo, debe incluir la leyenda “IMITACIÓN” en la parte superior izquierda de la superficie principal de exhibición, como se estableceen el Apéndice A (normativo).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo eliminando el numeral.



ASCHOCO

No existe referencia en un ordenamiento superior (Ley, Reglamento, Lineamiento entre otros), sobre esta clasificación de productos (alimentos y bebidas no alcohólicas), por lo que se está violando el principio de legalidad.

Mead Johnson

Se solicita la eliminación del numeral, con base en lo comentado al numeral 3.42, referente a los “productos sustitutos”.

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita la eliminación del numeral, con base en lo comentado al numeral 3.42, referente a los “productos sustitutos” o en su caso contemplar las definiciones del REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS (Ref. DOF. 28 de

diciembre de 2004) Artículo 30

Como ya se ha comentado, no se toma en cuenta a aquellos productos que se apegan a una regulación sanitaria, pero que no cuentan con una NOM de denominación comercial, y que como tal, no pretenden sustituir a ningún otro producto, el en entendido en que estos supuestos también tendrían que incluir esta leyenda, se estaría violentando la Ley Federal de Metrología y Normalización, y las normas específicas.

MAZAPAN DE LA ROSA

ADMINISTRADORA DE MARCAS Y DISEÑOS

CHUPALETAS

CARAMELOS DE LA ROSA

Es importante hacer mención que estamos conscientes de que existen varios productos que no cumplen con la normatividad en la materia y que engañan al consumidor, sin embargo, es tarea de las autoridades evaluadoras de la conformidad no permitir la permanencia de esos productos en el mercado, sin embargo, no puede confundirse con una clasificación carente de sentido.

Nestlé México

No establece respecto de que producto serán sustitutos, ya que, si bien se infiere que sería de la leche, lo cierto que es su elaboración, características, pero sobre todo su regulación específica a través de las normas oficiales que las distinguen no permite que estos productos encuadren en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 30 del reglamento (tipo, estilo, imitación o alimento modificado).

IPN

El desarrollar un producto sustituto en apego a la definición llevaría a que éste sea de precio menor que el genuino, lo cual, induciría al consumidor a comprar más estos productos que los genuinos.

Suma Competencia

Se sugiere colocar un ejemplo ilustrativo de la ubicación exacta de lo solicitado.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el 4.2.9.1 del Proyecto de modificación.


ANFAB Asociación Nacional de Fabircantes de Alimentos y Bebidas.

Considerando que estos términos se utilizarían como parte de la denominación o calificarían la misma, podrían afectar los derechos de propiedad industrial o en su caso, denominaciones de origen o indicaciones geográficas de los productos. De ser el caso, los Estados podrían invocar violaciones a los siguientes artículos del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

Las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica”. • Por otro lado, existen productos preenvasados típicos de cada país que pueden importarse a México, por su origen y particulares, éstos no tendrían una norma oficial mexicana, lo cual los obligaría a etiquetarse para su comercialización en ese país como “Sustituto”. • Ahora bien, la disposición sobre el uso de “Sustituto” en la denominación de un producto puede considerarse como un obstáculo técnico al comercio barrera comercial , toda vez que, sin una justificación técnica o justificación razonable, se limita el uso de una denominación real, independientemente de su protección por los derechos internacionales en materia de propiedad intelectual; incluso genera confusión en el consumidor, ejemplo de esto último se observa en los “Dulces finos de pelotas” provenientes de Brasil, y que en caso de importarse a México y toda vez que este país no cuenta con una norma específica para este producto o su categoría, se tendría que denominar “Sustituto de dulce fino de pelotas”, en cuyo caso se transmitiría una información falsa, equivoca y engañosa al consumidor, violentando entonces también el Codex Alimentarius, y por ende el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Asimismo, las denominaciones además de ser informativas respecto a las características reales del producto sirven para indicar su origen; otorgan un valor agregado al producto cuando éste ha ganado reputación en el mercado; permiten su identificación entre los consumidores; genera competencia leal entre productos de la misma categoría. Calificar a las denominaciones como “sustitutos”, podrían generar competencia desleal, violentar derechos al consumidor y generar barreras u obstáculos al comercio. En ello que violentaría los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se eliminan el 4.2.9, 4.2.9.1 y 4.2.9.2 del proyecto de modificación y por consiguiente de la Norma definitiva.

Se eliminan las referencias a “producto sustituto” y se modifica por “producto imitación”, el cual está considerado dentro del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios.

4.2.9.2. La leyenda debe describirse en letras mayúsculas conforme al diseño descrito a continuación, que consta de un rectángulo color rojo en un fondo azul y regulado en el Apéndice A (Normativo).

CANILEC

Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

COMECARNE

Qualtia

Nestlé México

USDEC

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

abogado. contacto

ANETIF

Raúl Riquelme Cacho

Quality Verification

Eliminar numeral

EFFEM México

En caso de que este elemento se mantenga en la publicación de la Norma, deberá especificarse las características graficas del mismo para evitar discrecionalidad en la verificación e implementación del gráfico.

Suma Competencia

Para el caso de productos importados, se colocan etiquetas blancas con la información solicitada por la NOM-051 en idioma español, dicha etiqueta es impresa en color blanco y negro, debido a que los costos de impresión son más accesibles, ¿Es posible considerar una opción más viable exclusiva para este tipo de productos?

IPN

Como se expuso en el numeral 3.42 se sugiere revisar las implicaciones que tiene esta leyenda, ya que se induce a legalizar la producción y comercialización de productos no regulados; en este sentido, se considera conveniente el uso de la definición “producto tipo”.

Por otra parte, al no incluir la denominación o nombre del producto de una manera clara el consumidor queda en un estado de indefensión e incertidumbre al no tener claridad sobre el producto que está adquiriendo. Aunado a lo anterior, se presentarían huecos legales al no contar con regulación para todo aquello que sea denominado sustituto.

CANILEC

Con base a lo indicado en 3.42

GIFAN

Se exigen colores para la leyenda producto sustituto, sin embargo, como importadores, el costo de etiquetas es alto al manejar diversos colores.

Mead Johnson

Se solicita la eliminación del numeral, con base en lo comentado al numeral 3.42, referente a los “productos sustitutos”.

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita la eliminación del numeral, con base en lo comentado a los numerales 3.42, 4.2.9.1 referente a la definición y requerimientos aplicables a los “productos sustitutos” o apegarse a las definiciones del REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS (Ref. DOF. 28 de diciembre de 2004) Artículo 30.

ANETIF

En concordancia a lo mencionado con anterioridad en la definición de "producto genuino".

COMECARNE

Qualtia

Esta leyenda puede causar miedo en el consumidor contraviniendo con lo establecido en el numeral 6.1.1. de la Norma vigente.

USDEC

Ver comentario respecto del inciso 4.2.9.1

Abogado contacto.

Al respecto, si el Reglamento ya establece las características de la clasificación de “productos genuinos”, no se sigue razón alguna por la cual en el Proyecto se estime conveniente limitar que los “productos genuinos” sólo podrán ser aquellos que den cumplimiento a lo establecido en una norma oficial mexicana o norma mexicana emitida por la Secretaría de Economía, con las siglas SCFI o en conjunto con otra dependencia competente, si conforme al Reglamento es posible la existencia de normas distintas a las del Proyecto en que pudiera encuadrarse un producto a efecto de ser considerado genuino.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el 4.2.9.2 del Proyecto de modificación.



Estados Unidos

La sección 4.2.9 exige que las etiquetas identifiquen a los productos sustitutos, definido en la propuesta de regulación como, “aquel producto preenvasado destinado a parecerse a un producto preenvasado con nombre común o aun producto genuino, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del producto preenvasado al que pretende parecerse y que no pueden usar el nombre del producto genuino en la denominación del producto”. ¿Podría México proporcionar más información sobre el propósito de este requisito de etiquetado? ¿Se intenta cumplir alguna meta específica de salud pública mediante este requisito?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron que toda vez que el inciso puede inducir a error al consumidor este se elimina.

4.3 Instrucciones para el uso

La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del producto preenvasado.




4.4 Información adicional En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.




4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.

COMECARNE

Tania Daniela Mendoza Alvarado CANAINPA

Eliminar numeral

COMECARNE

Se solicita la eliminación, puesto que la relación del numeral es ambigua, por lo que no da certeza para su correcta aplicación. ¿A qué se refiere con “calidad”? Y ¿cómo se determina que son “fácilmente comprensibles”?

Tania Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita eliminar, La redacción del numeral es ambigua, por lo que no da certeza para su correcta implementación. ¿Que se entiende por Calidad? Como saber sí son fácilmente compresibles?

CANAINPA

Los numeralesen comento no proporcionan claridad sobre la vinculación que existe entre ladiferenciación deproductos para la atención de la problemática de sobre peso y obesidad

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

4.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el producto preenvasado no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.

CANAINPA

Eliminar numeral

CANAINPA

Los numeralesen comento no proporcionan claridad sobre la vinculación que existe entre ladiferenciación de productos para la atención de la problemática de sobre peso y obesidad

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la definición. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

4.5. Etiquetado nutrimental




4.5.1 Componentes

El etiquetado nutrimental es obligatorio en la etiqueta de los productos preenvasados, y comprende la declaración nutrimental y la información nutrimental complementaria.


International Glutamate Technical Committee (IGTC)

Querido señor, señora,

El Comité Técnico Internacional de Glutamato (IGTC) es una organización internacional sin fines de lucro que se centra en la ciencia de los glutamatos desde su creación en 1970. El IGTC también es un observador de larga data en la Comisión del Codex Alimentarius.

El IGTC desea expresar nuestro agradecimiento por la oportunidad de presentar nuestros comentarios en relación con el proyecto de enmienda a la "Norma Oficial Mexicana NOM-051 -SCFI / SSA1 -2010- Especificaciones generales para el etiquetado de alimentos preenvasados y no alcohólicos bebidas, información comercial y de salud, publicado el 5 de abril de 2010 ”, que fue notificado al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), Notificación el 14 de octubre de 2019 (G / TBT / N / MEX / 178 / Add. 9)

El IGTC señala que esta enmienda de la regulación introducirá un esquema de etiquetado nutricional obligatorio 'front-of-pack' (FOP) para productos alimenticios y bebidas vendidos en México, que requiere declaraciones de advertencia para ciertos productos que contienen "exceso de calorías", "exceso grasas saturadas "," exceso de azúcares "," exceso de grasas trans "y" exceso de sodio ", en función de sus perfiles nutricionales.

Exención del glutamato monosódico minorista (MSG) del estándar

De acuerdo con la Sección 4.5.2.3 del proyecto de norma enmendada, se observa que ciertos productos estarán exentos de la aplicación de este esquema de etiquetado nutricional FOP, siempre que dichos productos no contengan ningún reclamo nutricional.

También se señala en la Sección 4.5.3.3, que los ingredientes específicos que incluyen aceites vegetales, manteca de cerdo, mantequilla de coco, azúcar, miel, sal yodada, sal yodada y fluorizada y harinas de cereales, también están exentos de incluir el etiquetado nutricional FOP.

Con referencia a la categoría exenta de "productos que incluyen un solo ingrediente" en la Sección 4.5.2.3 y teniendo en cuenta la lista de ingredientes en la Sección 4.5.3.3, entendemos que el glutamato monosódico (MSG), cuando se vende por la venta minorista al consumidor final de manera similar a la sal, debe estar exenta del esquema de etiquetado nutricional FOP tal como se elabora en la norma modificada.

Buscamos su aclaración y confirmación sobre este entendimiento.

En el anexo adjunto a continuación, también nos gustaría presentarle nuestra justificación para asumir esta posición y compartir la información relevante sobre el tema de la reducción de sodio y MSG, que creemos que es relevante para esta discusión.

Si tiene alguna pregunta, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

ANEXO 1

1. MSG: su función y seguridad

El glutamato monosódico (MSG) es la forma más común de la sal purificada de ácido glutámico, un aminoácido no esencial. La forma iónica, glutamato, es el compuesto responsable de proporcionar el sabor umami, que es uno de los cinco gustos humanos básicos. Como tal, el glutamato se puede encontrar naturalmente en niveles significativos en una amplia variedad de alimentos, incluyendo anchoas, quesos maduros, tomates y muchos otros alimentos que tienen un sabor salado (Yamaguchi y Ninomiya, 2000).

Con el conocimiento de su sabor y sus propiedades para mejorar el sabor, las sales de glutamato purificadas también se fabrican y se usan comúnmente en los alimentos. Puede ser agregado por proveedores de servicios de alimentos o consumidores directamente durante el proceso de cocción, así como por fabricantes de alimentos durante el procesamiento de alimentos.

El nivel de uso típico de MSG es de 0.1 a 0.8% de los alimentos (Beyreuther, 2007). Su uso es generalmente auto-dimitable, ya que la adición excesiva de MSG en realidad reduce la palatabilidad y la aceptabilidad del consumidor.

La seguridad de MSG ha sido ampliamente estudiada y evaluada por organismos científicos internacionales como el Comité Mixto de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA), que asignó a MSG una "IDA no especificada". Además, debido a su larga historia de uso seguro en los alimentos, la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos (FDA) desde 1958 también consideró que el MSG es una sustancia que es "Generalmente Reconocida como Segura" (GRAS).

2. Uso típico de MSG por el consumidor

Según la Comisión del Codex Alimentarius, MSG está clasificado como un aditivo alimentario, bajo la clase funcional de "potenciador del sabor" con el número INS asignado 621. En general, los aditivos alimentarios no están incluidos en ningún esquema similar de etiquetado nutricional FOP existente en otros países (por ejemplo, Uruguay, Perú, Ecuador y Chile).

Esto se debe al hecho de que los aditivos alimentarios no contienen o pueden contener cantidades muy pequeñas de un nutriente en particular. Además, la cantidad de un aditivo alimentario utilizado para la preparación de alimentos es generalmente pequeña. Por lo tanto, los aditivos alimentarios no contribuyen significativamente a la ingesta total de nutrientes en la dieta.

Si bien la mayoría de los aditivos alimentarios se utilizan en el procesamiento de alimentos por la industria, MSG es uno de los pocos casos en los que también se pone a disposición del consumidor un aditivo alimentario. Sin embargo, su uso por el consumidor final es más parecido a un condimento para impartir sabor a umami a los alimentos, de la misma manera que la sal se usa para impartir sabor salado. Teniendo en cuenta que la sal para la venta a los consumidores ha sido exe Según la Sección 4.5.3.3, sería lógico que MSG reciba una exención similar basada en un uso comparable.

Esto evitaría cualquier tratamiento discriminatorio contra el MSG en comparación con la sal, especialmente porque se venden típicamente dentro de los mismos aísles del supermercado.

3. MSG y su papel para apoyar la reducción de sodio

Además, el uso de MSG en los alimentos puede de hecho ofrecer una contribución positiva a los esfuerzos de reducción de sodio en México. La implementación exitosa de las estrategias de reducción de sodio solo se puede lograr si el alimento final sigue siendo aceptable para los consumidores en términos de palatabilidad.

La sal de mesa normal contiene aproximadamente 39% de sodio, mientras que el MSG solo contiene 12% de sodio (Maluly, 2017). Al tener en cuenta este hecho junto con sus cualidades para mejorar el sabor, el MSG puede ser una herramienta importante para facilitar la reducción de sodio sin sacrificar la palatabilidad de los alimentos con sodio reducido. Hay evidencia acumulada para apoyar el uso de MSG para apoyar la reducción de sodio en una amplia gama de alimentos (por ejemplo, platos preparados, sopas, carnes procesadas y quesos) de diferentes países y regiones.

Organismos científicos eminentes y asociaciones profesionales académicas, como el Instituto de Medicina (IOM) y la Academia de Nutrición y Dietética (AND), también han reconocido la utilidad del MSG como una de las opciones para implementar los esfuerzos de reducción de sodio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido que solicitan una exención del glutamato monosódico minorista (MSG) del estándar, pero no está considerada ninguna excepción para la declaración de Sodio, ya sea éste un aditivo, coadyuvante o ingrediente a través de la sal.

4.5.2 Declaración nutrimental

Se deben declarar los nutrimentos siguientes, excepto en el producto preenvasado regulado por otros ordenamientos jurídicos aplicables:

a) el contenido de energía;

b) la cantidad de proteína;

c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos;

d) la cantidad de grasas especificando la cantidad que corresponda a grasas saturadas y a grasas trans, no incluyendo las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural;

e) la cantidad de fibra dietética;

f) la cantidad de sodio;

g) la cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades, y

h) la cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante, regulado por los ordenamientos jurídicos aplicables.


UNIÓN EUROPEA

Sección 4.5.2: La UE desea pedir a México que alinee los nutrientes que se declararán a las Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional (CAC / GL 2- 1985). La sección 3.2.1 de las directrices del Codex no prevé la declaración obligatoria de azúcares añadidos, grasas trans y fibra dietética. Como se menciona en la sección 3.2.4 de esas directrices del Codex, la cantidad de fibra dietética se debe declarar cuando se hace una declaración sobre el contenido de fibra dietética. Como se menciona en la sección

3.2.5 de esas directrices, la declaración de la cantidad de ácido graso trans puede ser requerida de acuerdo con la legislación nacional. Con respecto al requisito obligatorio propuesto para indicar el contenido de azúcares agregados en la etiqueta, y la definición propuesta de 'azúcares agregados' en la sección 3.6 del borrador notificado, la UE desea invitar a México a proporcionar aclaraciones sobre la justificación de esta obligación requisito y para elegir esta definición. Con respecto al requisito obligatorio propuesto para indicar el contenido de grasas trans en la etiqueta, según lo prescrito en la Sección 4.5.2.d del borrador notificado, tenga en cuenta que la UE no impone dicha indicación en la declaración nutricional. En cambio, establecer un límite superior legal para el contenido de grasas trans industriales en los alimentos parece ser la medida más efectiva en términos de salud pública y protección del consumidor. Por lo tanto, en la UE, el Reglamento (UE) 2019/649 de la Comisión establece límites máximos para el contenido de grasas trans en los alimentos. El contenido de grasas trans, distintas de las grasas trans que se producen naturalmente en las grasas de origen animal, en los alimentos destinados al consumidor final y en los alimentos destinados al suministro al por menor, no deberá exceder de 2 gramos por 100 gramos de grasa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Las Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional (CAC / GL 2- 1985) se consideran no equivalentes con la presente regulación.


INSP

Sin modificación

4.5.2 Declaración nutrimental

Se deben declarar los nutrimentos siguientes, excepto en el producto preenvasado regulado por otros ordenamientos jurídicos aplicables:la cantidad de hidratos de carbono disponibles,indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos

INSP

Los añadidos se refieren a todo tipo de monosacáridos o disacáridos que se agregan a los alimentos por el fabricante, cocineros o consumidores. Tienen relevancia en el ámbito dela salud pública por su contribución a la densidad calórica de la dieta y el desarrollo de enfermedades como caries, obesidad y diabetes tanto en niños como adultos. Los azúcares añadidos son químicamente indistinguibles del total de azúcares, pero existen algoritmos para calcularlos, así como los fabricantes de alimentos pueden usar las formulaciones de sus productos patentados para proporcionar niveles de azúcar añadida precisa y actualizada. Con azúcares añadidos en la etiqueta nutricional, la responsabilidad recaería sobre los manufactureros, para mantener suficientes registros para corroborar la cantidad de azúcares añadidos declarados. Además, que sería la forma más accesible y confiable para que los consumidores obtenga esta importante información. Dicha información ayudaría a los consumidores a seleccionar alimentos y bebidas para reducir la ingesta de azúcares añadidos y disminuir el riesgo de muchos efectos adversos para la salud. También hay beneficios sustanciales a nivel de población, el declararlos promueve la reformulación para que sean bajos en azúcares añadidos, ya que los fabricantes se esfuerzan por obtener una ventaja sobre su competencia. De acuerdo con las Naciones Unidas, la reformulación considera un enfoque de "mejor compra" para reducir la ingesta de nutrientes que aumentan el riesgo de enfermedades crónicas, es un enfoque equitativo porque beneficia a toda la población. Al no incluir azúcares añadidos en las etiquetas, será difícil monitorear tendencias de consumo nacional a lo largo del tiempo y para evaluar los esfuerzos de reformulación de la industria. Desde 2016, la FDA realizó modificaciones al etiquetado nutrimental para que fuera congruente con la evidencia científica más reciente y el vínculo que existe entre la alimentación y ENT. La declaración de los azúcares añadidos en la tabla nutrimental es una práctica que ya se realiza en otros países como Estados Unidos y Canadá. Además, el declarar el contenido de azúcares añadidos en la tabla nutrimental permitirá:-Identificar la cantidad puntual de este nutrimento crítico-Diferenciar el contenido de azúcares intrínsecos de los añadidos, principalmente en productos como leche y frutas que los contengan como ingredientes

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo y mantenerlo sin modificación.


QUALITY VERIFICATION

Propuesta para que le inciso c) del numeral 4.5.2 diga: c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares libres y a azúcares añadidos.

Propuesta para que el inciso III del numeral 4.5.23 diga:

III extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no y que no contengan ingredientes añadidos


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo y mantenerlo sin modificación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.



GRUPO JUMEX

Se solicita aclaración sobre la forma correcta de cumplir con la disposición. Con el fin de calcular los azúcares añadidos, partiendo de su definición y considerando que nuestros productos son a base de fruta, azúcar y agua, la forma de cumplir con a declaración que mandata el Proyecto de Modificación a la NOM resulta de la suma de azúcares añadidos y los hidratos de carbono disponibles.

De ser correcta la interpretación anterior, resulta necesario aclarar qué sucedería en el caso de los productos que no llevan azúcar añadida, sino la propia azúcar de la fruta

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se discutió, analizó y consensuó el contenido y redacción de las disposiciones establecidas en 3.4 azúcares, 3.5 azúcares añadidos y 3.6 azúcares libres, 4.2.2.1.8. y 4.5.2.



CONTRA PESO

Los azúcares añadidos son todo tipo de monosacáridos o disacáridos que se agregan a los alimentos por el fabricante, cocineros o consumidores.

Su consumo se relaciona ampliamente con el desarrollo de enfermedades como obesidad y diabetes tipo 2 y gestacional

Si bien es verdad que los azúcares añadidos son químicamente indistinguibles del total de azúcares, (mediante métodos analíticos), es importante reconocer que existen algoritmos para calcularlos, además, en caso de que para ellos se requiera de mayor esfuerzo, es claro que los fabricantes de alimentos y bebidas utilizan recetas o formulaciones estandarizadas para su producción, por lo que pueden emplear dichas formulaciones para informar a los consumidores sobre los niveles de azúcar añadida que se encuentran en sus productos.

Contar con esta información ayudaría a los consumidores a seleccionar alimentos y bebidas con menos azúcares añadidos y así disminuir su riesgo de muchos adversos para la salud.

Finalmente, a pesar de la negativa de las industrias para declarar azúcar es añadidos en México, es necesario recalcar que esta declaración plasmada en la tabla nutrimental ya se realiza en otros países como Estados Unidos y Canadá, por lo que sabemos como un hecho que es posible cuantificar las cantidades de estos azúcares. El no hacerlo implicaría permitir un doble estándar a las industrias, pues se estaría tratando a la población mexicana de manera diferenciada en comparación con otras `poblaciones norteamericanas, ante una sustancia que puede provocar daños en la salud.

Contar con esta declaración en la tabla nutrimental permitirá a los consumidores:

-Identificar la cantidad exacta de azúcares añadidos

- Diferenciar el contenido de azúcares intrínsecos de los añadidos

-Evaluar las acciones de reformulación saludable de productos, centrándose en la reducción de azúcares añadidos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos.



DANIEL GUERRERO

En el numeral 4.5.2 Declaración nutrimental, establece que se debe declarar el valor de azúcares añadidos, sin embargo la declaración del rótulo de azúcares es en función de los “azúcares libres” de forma que no habrá un valor declarado en la tabla nutrimental que sustente los cálculos del rótulo de azúcares. razón de su empleo en la cadena de alimentos es su capacidad para ampliar la vida de anaquel de algunos productos. Dar mayor importancia a la vida de anaquel de los productos y no a la salud de las personas resulta inadmisible ante la cantidad y calidad de la evidencia que existe y ante las preocupantes cifras de infartos y enfermedades coronarias en el país, las cuales representan la principal causa de mortalidad en adultos de acuerdo con el INEGI.

Si bien, el objetivo final es erradicar el empleo de este tipo de grasas de los alimentos en el futuro, se considera importante su declaración mientras este último objetivo de largo plazo se alcance La inclusión de productos procesados y ultraprocesados en la dieta debe ser de sodio, azucares libres, grasa saturada, y grasas trans. El que el perfil tenga una “base energética” permite tener un control de los límites de nutrimentos críticos que implican un riesgo para la salud.

Las metas de ingesta de nutrientes tienen como finalidad guiar la ingesta alimentaria diaria global, en vez del consumo de determinados alimentos. Sin embargo, como el consumo de productos alimenticios que contienen una cantidad excesiva de uno o más nutrientes críticos aumenta la probabilidad de que la alimentación exceda las metas nutricionales recomendadas, la OPS también tiene en cuenta las actualizaciones de las metas de ingesta de nutrientes, incluidas las consultas recientes de expertos de la OMS sobre azúcares, grasas y sodio.

Es bien reconocido que no todas las calorías son iguales, y la evidencia lo resalta, al igual que las recomendaciones de la OMS.

Por esa razón, productos con un perfil calórico desequilibrado, generan un desbalance en toda la dieta, proporcionalmente. Productos que aportan calorías desequilibradas en la forma de exceso de azúcar es libres, grasas saturadas, grasas trans, no permiten que la población alcance una dieta equilibrada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se discutió, analizó y consensuó el contenido y redacción de las disposiciones establecidas en 3.4 azúcares, 3.5 azúcares añadidos y 3.6 azúcares libres, 4.2.2.1.8. y 4.5.2.


ERNESTO SALINAS/ NESTLE

c) la cantidad de Azucares disponibles / hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos.

ERNESTO SALINAS/ NESTLE

Ajustar la redacción para ser congruente con la indicación de los otros tipos de azucares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se discutió, analizó y consensuó el contenido y redacción de las disposiciones establecidas en 3.4 azúcares, 3.5 azúcares añadidos y 3.6 azúcares libres, 4.2.2.1.8. y 4.5.2



UNIVERSIDAD DE CALIFORNIA, SAN FRANCISCO, NEVADA, RENO, etc.

Declarar azúcares añadidos en la Tabla Nutricional. (Apartado 4.5.2.4)

Apoyamos la información declarada en la tabla nutricional (en el reverso del paquete) que requiere la declaración de "azúcares totales" sin hacer una distinción entre los azúcares presentes de forma natural en el producto (por ejemplo, la lactosa, en el caso de la leche), y los azúcares añadidos a los mismos por las siguientes razones:

- La proporción de azúcares añadidos es importante porque se les ha vinculado a resultados negativos para la salud además de ser los que la población consume en exceso.

- Los azúcares añadidos tienen un gran impacto en el aumento de peso corporal y en el desarrollo de enfermedades metabólicas. La OMS recomienda la reducción de azúcares añadidos en la dieta.

- La declaración de "azúcares añadidos" en la tabla nutricional se hace en otros países como los Estados Unidos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se discutió, analizó y consensuó el contenido y redacción de las disposiciones establecidas en 3.4 azúcares, 3.5 azúcares añadidos y 3.6 azúcares libres, 4.2.2.1.8. y 4.5.2.



GRETEL BOLAÑOS

Numeral 4.5.2:

Declaración nutrimental, establece que se debe declarar el valor de azúcares añadidos, sin embargo, la declaración del rótulo esta en función a los azúcares libres de forma que no habrá un valor declarado en la tabla nutrimental que sustente los cálculos del rótulo de azúcares

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción y que la determinaciónde azúcares añadidos está denifinida en el subinciso 3.5


CIAJ

Se solicita indicar claramente los

métodos para determinar a los “azúcares añadidos”.

Diana Laura López Lara

c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles o carbohidratos disponibles, indicando la cantidad correspondientes a azúcares y azúcares añadidos

Para fines de este Anteproyecto de Norma, debe entenderse que carbohidratos disponibles son los hidratos de carbono o carbohidratos excluyendo la fibra dietética-

Diana Laura López Lara

Modificar para homologar la definición de carbohidratos o carbohidratos disponibles

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se discutió, analizó y consensuó el contenido y redacción de las disposiciones establecidas en 3.4 azúcares, 3.5 azúcares añadidos y 3.6 azúcares libres, 4.2.2.1.8. y 4.5.2.


Ferrero de Mexico SA de CV/ De Orta

Eliminar referencia a azucares añadidos

Ferrero de Mexico SA de CV/ De Orta

Se solicita aclarar el respaldo técnico y científico para esta categoría nutrimental, y las substancias que quedan en el alcance de dicha definición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón de que no se considera que el comentario sea una propuesta de modificación.



Comité Nal. para el Des. Sust. de la Caña de Azúcar

Numeral 4.5.2. c) Se sugiere eliminar las palabras azúcares y azúcares añadidos e incorporar en su lugar las palabras azúcares naturales y azúcares artificiales, lo anterior con el objetivo de lograr una distinción e informar de mejor manera sobre la proporción y contenido de diferentes azúcares al consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se discutió, analizó y consensuó el contenido y redacción de las disposiciones establecidas en 3.4 azúcares, 3.5 azúcares añadidos y 3.6 azúcares libres, 4.2.2.1.8. y 4.5.2.



CLAU ZA

TASSIA PENNA

Declaración nutrimental, establece que se debe declarar el valor de azúcares añadidos, sin embargo, la declaración del rótulo esta en función a los azúcares libres de forma que no habrá un valor declarado en la tabla nutrimental que sustente los cálculos del rótulo de azúcares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se discutió, analizó y consensuó el contenido y redacción de las disposiciones establecidas en 3.4 azúcares, 3.5 azúcares añadidos y 3.6 azúcares libres, 4.2.2.1.8. y 4.5.2.


David Castro

El punto: 4.5.2 Declaración nutrimental indica:

Se deben declarar los nutrimentos siguientes, excepto en el producto preenvasado regulado por otros ordenamientos jurídicos

aplicables:

a) el contenido de energía;

b) la cantidad de proteína;

c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos;

Es contradictorio que se pidan carbohidratos disponibles y posteriormente se pida que se indiquen en negritas los carbohidratos TOTALES; por otro lado, en ningún punto de este proyecto de modificación a la NOM se habla de declarar el

NUMERO DE PORCIONES POR ENVASE


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Celia Chávez

4.5.2 Declaración nutrimental, establece que se debe declarar el valor de azúcares añadidos, sin embargo la declaración del rótulo de azúcares es en función de los “azúcares libres” de forma que no habrá un valor declarado en la tabla nutrimental que sustente los cálculos del rótulo de azúcares.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Elizabeth Redonda Nieto

MEAD JOHNSON

4.5.2 Declaración nutrimental

[..]

c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares totales y a azúcares añadidos;

Elizabeth Redonda Nieto

MEAD JOHNSON

Se propone un cambio a la redacción al inciso c), en concordancia con lo comentado en 3.5 sobre la definición de azúcares totales

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.



SALUD CRÍTICA

En la actualidad existe evidencia científica que muestra que el consumo de azúcares añadidos se asocia al desarrollo de enfermedades como obesidad y diabetes tipo 2. Por ello, es fundamental que los consumidores cuenten con info rmación declarada sobre los azúcares añadidos en la tabla nutricional. Acceder de manera sencilla a esta información en la parte posterior del empaque contribuiría a apoyar que los consumidores elijan alimentos y bebidas con menos azúcares añadidos y disminuyan así sus posibles efectos adversos a la salud

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos.


Carlos E. Granados

Propuesta para que le inciso c) del numeral 4.5.2 diga:

c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares libres y a azúcares añadidos.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


INSP

Sin modificación

4.5.2 Declaración nutrimental

Se deben declarar los nutrimentos siguientes, excepto en el producto preenvasado regulado por otros ordenamientos jurídicos aplicables:

d) la cantidad de grasas especificando la cantidad que corresponda a grasas saturadas y a grasas trans, no incluyendo las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural.

INSP

De acuerdo con recomendaciones de la OPS sobre el consumo de grasas trans (<1% de la energía proveniente de grasas trans) se obtuvo a través de metanálisis de estudios de cohorte prospectivos que incluyeron un grupo de comparación con una ingesta de ácidos grasos trans superior al 1% de la ingesta total de energía encontró una asociación significativa entre la ingesta más baja de ácidos grasos trans y la dis minución de la mortalidad por todas las causas (RR 0.81; IC del 95% : 0.68-0.96), mortalidad por Enfermedad cardiaca coronaria (RR 0.78; IC del 95%: 0.67-0.92) y eventos de ECC (RR: 0,83;95% IC: 0.75

- 0.91).

Actualmente la OPS/ OMS cuenta con un plan regional para eliminar las grasas trans producidas industrialmente del suministro mundial de alimentos, ya que eliminar las grasas trans es clave para proteger la salud y salvar vidas. De acuerdo con datos de la OMS la ingesta de grasas trans causa más de 500,000 muertes al año por enfermedades cardiovasculares.

Las grasas trans de producción industrial están contenidas en grasas vegetales endurecidas como la margarina y suelen estar presentes en alimentos horneados o fritos. Los fabricantes suelen usarlas porque tienen un tiempo de conservación más largo que otras grasas. Sin embargo, se pueden usar alternativas más saludables que no afectan al sabor ni al costo de los alimentos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) la cantidad de hidratos de carbono disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares y a azúcares añadidos.


Berenice Sanchez Caballero

Eliminar la siguiente parte del enunciado “no incluyendo las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural”.

Las grasas trans no están presentes de forma natural en los alimentos.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Elizabeth Redonda Nieto

MEAD JOHNSON

4.5.2 Declaración nutrimental

d) la cantidad de grasas especificando la

cantidad que

corresponda a grasas saturadas y a grasas trans,

exceptuando las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural;

Elizabeth Redonda Nieto

MEAD JOHNSON

Se propone un cambio a la redacción en el inciso d) para aportar mayor claridad al requerimiento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



CIAJ

¿Cómo se diferencia analíticamente la grasa trans de lácteos y cárnicos en un alimento con otras fuentes de grasas trans, para su declaración en la tabla nutrimental?

¿Cómo será su declaración?

Es decir, ¿se declararía en 0 g, a pesar de que sí tuviera, pero fuera de origen “natural”?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.



FEPALE

Vemos con beneplácito que en el inciso d) del numeral 4.5.2 se excluye de la declaración nutrimental a grasas saturadas y grasas trans presentes de lácteos y cárnicos de manera natural. En congruencia, esta exclusión debe precisarse en otros apartados de la NOM en que se hace referencia a grasas saturadas y grasas trans, como son el inciso

b) del numeral 4.5.3.1 y el numeral 4.5.3.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se presentó propuesta justificación técnica , aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


ERNESTO SALINAS/ NESTLE

d) la cantidad de grasas especificando la

cantidad que corresponda a grasas saturadas y a grasas trans, no incluyendo las grasas saturadas de contenido natural en vegetales como: coco y nueces y las grasas trans

presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural;

ERNESTO SALINAS/ NESTLE

Con base al mismo espíritu de descartar las grasas naturales, ya que se consideran que estas no representan un riesgo sanitario, se incorporan las grasas naturales provenientes en productos naturales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se presentó propuesta justificación técnica , aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


CONTRA PESO

Sin modificación

Apoyamos mantener la redacción que exige la declaración del contenido de grasas trans industrializadas.

4.5.2 Declaración nutrimental

Se deben declarar los nutrimentos siguientes, excepto en el producto preenvasado regulado por otros ordenamientos jurídicos aplicables:

d) la cantidad de grasas especificando la cantidad que corresponda a grasas saturadas y a grasas trans, no incluyendo las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural

CONTRA PESO

Actualmente la OPS/ OMS cuentan con un plan regional para eliminar las grasas trans industrializadas del suministro mundial de alimentos.

En este apartado es importante mencionar que, dada su naturaleza, las grasas trans presentes de manera natural en algunos alimentos (principalmente carnes rojas y algunos lácteos) no forman parte de esta estrategia de eliminación.

Al igual que como sucede en el caso de la declaración de azúcares añadidos, las declaraciones explícitas sobre el contenido de grasas trans industrializadas ya se realiza en otros países, por lo que México no debe ser la excepción.

Esta medida cobra gran relevancia, ya que el consumo de estas sustancias dañinas, no tiene ningún beneficio para la salud y la OMS ha reportado que la que la razón de su empleo en la cadena de alimentos es su capacidad para ampliar la vida de anaquel de algunos productos. Dar mayor importancia a la vida de anaquel de los productos y no a la salud de las personas resulta inadmisible ante la cantidad y calidad de la evidencia que existe y ante las preocupantes cifras de infartos y enfermedades coronarias en el país, las cuales representan la principal causa de mortalidad en adultos de acuerdo con el INEGI. Si bien, el objetivo final es erradicar el empleo de este tipo de grasas de los alimentos en el futuro, se considera importante su declaración mientras este último objetivo de largo plazo se alcance

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

d) la cantidad de grasas especificando la cantidad que corresponda a grasas saturadas y a grasas trans, no incluyendo las grasas trans presentes en ingredientes lácteos y cárnicos de manera natural.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

QUALTIA

eliminar el inciso e)

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita eliminar ya que todos los productores o comercializadores de productos preenvasados deben cumplir con la NOM.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Ferrero de Mexico SA de CV/ De Orta

Eliminar la letra h

Ferrero de Mexico SA de CV/ De Orta

La disposición indicada por la letra h) no es clara en definir los parámetros para calificar un nutrimiento como “importante” y cuales serían los “ordenamientos jurídicos aplicables”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.



Global Health Advocacy Incubator

Desde GHAI, creemos que el uso único del parámetro de 100g/100ml para definir la información nutricional es una herramienta suficiente y un estándar adecuado por sí mismo para permitir a los consumidores la realización de comparaciones entre productos de una manera fácil y rápida, evitando de esta manera la confusión que genera la utilización de porciones o de valores diarios de referencia.

En el mismo sentido, la utilización de 100g/100ml como medida, permite comparar productos de iguales o distintas categoríasxliii, y es el parámetro definido por el CODEX, cuyas guías dan como alternativa adicional, la inclusión de porciones xliv.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo.

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.

4.5.2.1 Cuando se haga una declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de hidrato de carbono, pueden indicarse también las cantidades de almidón y, o en su caso, de otros tipos de hidratos de carbono.

ARIAS HERNANDEZ, LAURA ESTELA

Es importante que el consumidor conozca de dónde provienen las Calorías que aportan los hidratos de carbono y todos aquellos que forman parte de este grupo

ARIAS HERNANDEZ, LAURA ESTELA

Ya que se está proponiendo el desglose de azúcares y azúcares añadidos, también agregar el contenido de almidones y otros hid ratos de carbono, y no que sea opcional

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y las definiciones de ázucares referidas en el apartado 3.



Berenice Sanchez Caballero

Deberá de solicitarse que indiquen si contienen fructosa, jarabe de alta fructosa, o jarabe de maíz y en qué cantidades

Son edulcorantes calóricos que se han asociado a obesidad

Modificar el término se puede por: se debe declarar por porción y especificar el número de porciones contenidas en el envase.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


AMECA

Igual que anterior, resulta complicado en las pequeñas empresas accedan a tener una

declaración tan precisa, sobre todo en las partes menos urbanizadas

Se debe incluir las calorías que aporta la fibra, se puede usar el criterio del SENPE. 2 cal por g de fibra

AMECA

Mejorar la redacción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ERNESTO SALINAS /NESTLE

4.5.2.1 Cuando se haga una

declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de azucares/ hidratos de carbono, pueden indicarse también las cantidades de almidón y, o en su caso, de otros tipos de hidratos de carbono

ERNESTO SALINAS /NESTLE

Ajustar la redacción para ser congruente con la indicación de los otros tipos de azucares

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN ALCONSUMIDOR y las definiciones de ázucares referidas en el apartado 3.

4.5.2.2 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o al tipo de grasas o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: grasas monoinsaturadas, grasas poliinsaturadas y colesterol.

Diana Laura López Lara

Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o al tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: ácidos moninsaturaods , grasos poliinisatutados ácidos grasos trans y colesterol..

Diana Laura López Lara

Mantener el texto vigente conservando la declaración de ácidos grasos trans como voluntaria con base en la justificación incluida en el numeral 4.5.e inciso d )

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

4.5.2.3 Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:

i. productos que incluyan un solo ingrediente;

ii. hierbas, especias o mezcla de ellas;

iii. extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no;

iv. infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos;

v. vinagres fermentados y sucedáneos;

vi. agua para consumo humano envasada, agua de manantial y agua mineral, y

vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 78 centímetros cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página Web en la que el consumidor pueda obtener información sobre la declaración nutrimental. Por ejemplo, "Para información sobre declaración nutrimental llame, 01-800-123-4567", "Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes) o leyendas análogas". En este caso, los productos no deben incluir alguna declaración de propiedades en el producto mismo, su etiqueta o su publicidad.

CANILEC

Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades nutrimental o saludable.

CANILEC

Se solicita que se ajuste la redacción considerando el tipo de excepción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.3 Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades nutrimentales o saludables:



CIAJ

¿Un aditivo, se considera ingrediente? Es decir, un aceite al cual se le agrega un antioxidante como el TBHQ en las cantidades especificadas del Acuerdo de Aditivos, ¿puede omitir la declaración de la declaración nutrimental?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


CGAB

Se sugiere revisar

Ver Resolucion por la que se Modifican los numerales 3.22,

3.41, 4.2, 4.2.8.3.2,

la tabla 3 del numeral 4.2.8.3.6,

4.3.1.1, 4.3.1.2 y la

tabla 4; se adicionan un inciso vii al numeral 4.2.8.2.4, asi como los numerales 4.2.8.3.9 y 4.3.1.3, y se elimina el inciso d) del numeral 4.3.1.1 de la Norma Oficial Mexicana Nom-051- Scfi/Ssa1-2010

A menos de que se trate de especias y de hierbas aromáticas, los productos pequeños en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentos de los requisitos: lista de ingredientes, instrucciones de uso, lote y fecha de caducidad o de consumo preferente.

CGAB

Se sugiere mantener lo que establece la norma actualmente.

El espacio es muy pequeño y no es funcional para el caso de caramelos, por ejemplo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


Carlos E. Granados

4.5.2.3 Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:

III extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no

Carlos E. Granados

Propuesta para que el inciso III del numeral 4.5.2.3 diga:

III extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no y que no contengan ingredientes añadidos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma

iii. extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no y que no contengan ingredientes añadidos diferentes a aromas;


UPFIELD

vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 78 centímetros cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página

UPFIELD

La propuesta de modificación considera mayor claridad.

Eliminación 01, debido al reciente cambio en la marcación telefónica, para la unificación a 10 dígitos de todos los números telefónicos en el país.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 78 centímetros


Web en la que el consumidor pueda obtener información sobre la declaración nutrimental. Por

ejemplo, "Para información sobre declaración nutrimental llame 01-800-1234567",

"Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes) o leyendas análogas". En este caso, los productos no deben incluir alguna declaración de propiedades nutrimentales y saludables en el producto mismo, o su etiqueta

Indicación de precisión de las declaraciones de propiedades permitidas.

cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página Web en la que el consumidor pueda obtener información sobre la declaración nutrimental. Por ejemplo, “Para información sobre declaración nutrimental llame, -800-123-4567”, “Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes) o leyendas análogas". En este caso, los productos no deben incluir alguna declaración de propiedades en el producto mismo, su etiqueta o su publicidad.


CAMEX

Se sugiere revisar

Ver Resolucion por la que se Modifican los numerales 3.22,3.41, 4.2, 4.2.8.3.2, la tabla 3 del numeral 4.2.8.3.6, 4.3.1.1, 4.3.1.2 y la tabla 4; se adicionan un inciso vii al numeral 4.2.8.2.4, asi como los numerales 4.2.8.3.9 y 4.3.1.3, y se elimina el inciso d) del numeral 4.3.1.1 de la Norma Oficial Mexicana Nom-051-Scfi/Ssa1-2010

A menos de que se trate de especias y de hierbas aromáticas, los productos pequeños en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentos de los requisitos: lista de ingredientes, instrucciones de uso, lote y fecha de caducidad o de consumo preferente.

CAMEX

Se sugiere mantener lo que establece la norma actualmente.

El espacio es muy pequeño y no es funcional para el caso de caramelos, por ejemplo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


ERNESTO SALINAS/NESTLE

MEAD JOHNSON

vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 78 centímetros cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página Web en la que el consumidor pueda obtener información sobre la declaración nutrimental. Por ejemplo, “Para información sobre declaración nutrimental llame, 01-800-1234567”, “Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes) o leyendas análogas".

ERNESTO SALINAS/NESTLE

Ajuste en la redacción de acuerdo a nuevas disposiciones legales.

MEAD JOHNSON

Respecto al inciso vii de este numeral, hacemos la precisión que la marcación local cambió y en ésta ya no es necesario incluir la marcación del prefijo 01 BERENICE UNAM

Se armonizan los términos del inciso vi. conforme se establece en la NOM-201-SSA1-2015.

Se armoniza el inciso vii. con lo establecido en el numeral 4.5.2.4.7. BIS.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

vi. agua para consumo humano y agua mineral natural; y

vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 78 centímetros cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página Web en la que el consumidor pueda obtener información sobre la declaración nutrimental. Por ejemplo, “Para información sobre declaración nutrimental llame, 800-123-4567”, “Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes) o leyendas análogas". En este caso, los productos no deben incluir alguna declaración de propiedades en el producto mismo, su etiqueta o su publicidad.


En este caso, los productos no deben incluir alguna declaración de propiedades en el producto mismo, su etiqueta o su publicidad.

BERENICE UNAM

4.5.2.3 Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades: […]

vi. agua para consumo humano y agua mineral, y […]

vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 32
centímetros cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página Web en la que el consumidor pueda obtener la información sobre la declaración nutrimental. Por
ejemplo, “Para información sobre declaración nutrimental llame, 01-800-123-4567”,
“Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes)” o leyendas análogas.



4.5.2.4 Presentación de la declaración nutrimental

LEGADOSUST

Este punto propone que la declaración nutrimental en la tabla del reverso del empaque sea reportada por 100 g o 100 ml de producto a fin de estandarizar las porciones reportadas en la tabla nutrimental por categorías de alimentos y bebidas, lo que permite la comparación entre productos.

LEGADOSUST

Cabe señalar que el CODEX establece que la información nutrimental debe expresarse sobre la base de 100 g o 100 ml. Dando como opción adicional la presentación de la información nutrimental por ración o porción cuantificada en la etiqueta, si se indica el número de porciones que contiene el envase.

Asi mismo, las bases de datos sobre composición de alimentos proponen la utilización de los 100 g como medida estandarizada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



EL PODER DEL CONSUMIDOR

En la actualidad. comparar el contenido nutrimental de un producto con respecto a otro resulta complejo, ya que una de las barreras para poder hacer comparaciones entre productas es la falta de porciones estandarizadas, por Io que declarar esta información por 100 g 0100 ml, permitiría realizar dichas comparaciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



SBR sbr

Declaración de azúcares añadidos

Numeral 4.5.2.4

Existe una diferencia entre el impacto metabólico sobre el consumo de fuentes naturales de azúcares (propios de los alimentos como la lactosa en la leche), de los azúcares añadidos a los productos durante su fabricación. Se ha documentado que estos últimos propician la ganancia de peso y tienen una mayor relación en el desarrollo de enfermedades como la diabetes.
Adicionalmente, otro estudio vinculó un mayor consumo de azúcares añadidos con factores adversos a la salud como el riesgo cardiovascular en los niños, específicamente en el aumento de la presión y de los triglicéridos. Por esto, coincidimos en que se agregue la declaración de azúcares añadidos en la tabla nutrimental, haciendo una diferencia entre los azúcares totales del producto a los añadidos, con la finalidad de que el consumidor logre distinguir la cantidad exacta de azúcares que fueron añadidos al producto e identifique su proporción con respecto a los azúcares totales.

Diferenciación y agrupación de azúcares en lista de ingredientes

Los azúcares añadidos provienen a su vez de diversas fuentes, entre ellas el azúcar obtenido de la caña también conocido por su nombre genérico “azúcar”, “azúcar de caña” o “sacarosa”. Sin embargo, existen otras fuentes como es el caso del jarabe de maíz de alta fructosa (JMAF), que además de ser desconocido por los consumidores como una fuente de azúcar, se ha documentado que su consumo ocasiona graves efectos a la salud, entre ellos el aumento de peso y su relación directa en el desarrollo de enfermedades crónicas.

Es importante señalar que el JMAF es utilizado cada vez más por la industria de alimentos y bebidas por su bajo costo y por el poder endulzante que confiere a los alimentos, sin contemplar las consecuencias a la salud de los consumidores.

De esta forma la propuesta de agrupar y hacer una distinción de los azúcares presentes en los productos, ayudará a los consumidores a identificar todas las fuentes de azúcares declarados en la lista, así como el tipo de azúcar, incluido el JMAF. Además de conocer su proporción en comparación con otros ingredientes declarados en la lista.

Declaración de la información en la tabla nutrimental

En la actualidad, comparar el contenido nutrimental de un producto con respecto a otro resulta complejo,
ya que una de las barreras para poder hacer comparaciones entre productos es la falta de porciones estandarizadas, por lo que declarar esta información por 100 gramos o 100 mililitros, permitiría realizar dichas comparaciones

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio



OUSANEG

Referente a la declaración de la información en la tabla nutrimental por 100 g o por 100 ml, de gran importancia ya que la mayoría de los productos el tamaño de la porción de todos, vienen en distintas cantidades generando confusión y con esta propuesta posibilita estandarizar la comprensión de un solo tamaño de la porción Referente a la declaración de azúcares añadidos en la tabla nutrimental y al apartado 4.2.2.1.8 de la Norma referente a la agrupación de los azúcares presentes en la lista de ingredientes, importante punto que se está implementando en la propuesta para la modificación de la norma ya que personas podrían escandalizarse por el hecho de consumir una leche de vaca entera y mirar en su etiqueta dentro de la parte de los ingredientes el apartado de hidratos de carbono en azúcares, y podrían considerar que es azúcar mala, cuando realmente se trata de la lactosa que es un hidrato de carbono que forma parte de la leche naturalmente.

Así mismo en este apartado podría agregar el pedir que no se hable con anglocismos, por ejemplo, los términos de nutrientes y carbohidratos eliminarlos y cambiarlos por nutrimentos y por hidratos de carbono respectivamente o buscar homologar un solo término.

Este apartado trata de la declaración de azúcares añadidos en la tabla nutrimental.

Es importante diferenciar entre los azúcares añadidos y los azúcares propios del alimento, pues los primeros se encuentran asociados fuertemente a la obesidad sus comorbilidades derivadas. Además, indica la declaración en la tabla nutrimental por porciones de 100 gr o 100 ml y en este sentido será más sencillo extrapolar y entender una porción estandarizada de producto para comparar con otros productos, además de que el CODEX Alimentarius lo establece

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


AMECA

Es importante definir y establecer cuál de las gramajes o cantidades se tomarán como referencia para expresar los nutrimentos, por ejemplo, para los pacientes es mejor expresar por equivalentes o por porción en lugar de envase o porcentual, pero el proceso de manufactura es mejor expresar en datos porcentuales, recordemos que la FAO marca tres actores principales para un etiquetado para la protección de la salud del consumidor: Industria, gobierno y consumidor.

En lo personal sería mejor expresar por porción, eliminando porcentual, envase familiar, etc.

Sin embargo, sería complicado para el paciente controlar la cantidad de alimento, es decir existen productos cárnicos que la pieza pesa 65 g para una marca y 30 g para otra marca.

AMECA

Consensar información

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



LOPEZ CORRAL GUILLERMINA MARGARITA

Declaración de la información en la tabla nutrimental por 100 g o 100 ml

Apartado 4.5.2.4 de la Norma

En la actualidad, no existe una estandarización de las porciones reportadas en la tabla nutrimental por categorías de alimentos y bebidas, lo que limita la comparación entre productos. En una misma categoría de productos encontramos una variedad de tamaños de porciones. Este punto propone que la declaración nutrimental en la tabla del reverso del empaque sea reportada por 100 g o 100 ml de producto.

Es importante que la información de la tabla nutrimental sea reportada por 100 g o 100 ml pues esto permite la comparación entre productos de la misma categoría y entre distintas categorías. El CODEX establece que la información nutrimental debe expresarse sobre la base de 100 g o 100 ml. Dando como opción adicional la presentación de la información nutrimental por ración o porción cuantificada en la etiqueta, si se indica el número de porciones que contiene el envase. Las bases de datos sobre composición de alimentos proponen la utilización de los 100 g como medida estandarizada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción



UNIVERSIDAD DE CALIFORNIA, SAN FRANCISCO, NEVADA, RENO, etc.

Declarar la información de la tabla nutricional de manera estandarizada, utilizando 100g/ml. (Apartado 4.5.2.4)

Apoyamos que la declaración nutricional en la tabla sea reportada por cada 100g/ml de producto por las siguientes razones:

- Permite la comparación entre productos de la misma categoría y entre diferentes categorías.40

- El Codex establece que la información nutricional debe expresarse sobre la base de 100 g o 100 ml, permitiendo al mismo tiempo que esta declaración estándar se complemente con información nutricional declarada por porción o ración, siempre y cuando se indique el número de porciones contenidas en el envase.41

- Las bases de datos de composición de alimentos proponen el uso de 100 g como medida estandarizada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



ALONSO CRUZ

Todas las especificaciones del numeral 4 que son diferentes a las vigentes se encuentran en los numerales 4.1.4, 4.1.4 Bis, 4.1.5, 4.2.1.1, 4.2.1.1.1,

4.2.1.1.1, 4.2.1.1.2, 4.2.2.1, 4.2.2.1.3, 4.2.2.1.4,

4.2.2.1.8, 4.2.2.2.3, 4.2.2.2.4, 4.2.4.1, 4.2.8.1, 4.2.8.3,

4.2.8.4, 4.2.8.5, 4.2.9.1, 4.2.9.2, 4.3, 4.4.1, 4.4.2,

4.5.1, 4.5.2, 4.5.3 y en éstas, se plasman las principales diferencias de la regulación propuesta vs la regulación vigente. Cabe aclarar, que dichos numerales contienen elementos más allá del etiquetado frontal y las advertencias, estableciéndose disposiciones nuevas respecto a la identidad de productos (productos genuinos, productos sustitutos), que no se relacionan de ninguna manera con el contenido nutrimental ni es posible establecer una diferenciación clara entre los productos que se comercializan en el mercado. Ciertamente, tampoco es posible mediante el sistema de etiquetado propuesto que se genere un consumo óptimo, toda vez que dicho consumo óptimo se rige por múltiples factores y no tomando únicamente como referencia el etiquetado frontal. Los numerales en comento, tampoco proporcionan claridad sobre la vinculación que existe entre la diferenciación de productos para la atención de la problemática de sobrepeso y obesidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:No se considera el comentario como propuesta de modificación.



Doctora Laura Saldivar Tanaka

Otro aspecto importante es la diferenciación de los azucares, pues no es lo mismo si ocurren de forma natural a que si son añadidos, aspecto que podría controlarse, por lo que el apartado 4.5.2.4 también es importante conservarlo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y las definiciones de ázucares referidas en el apartado 3.


Diana Delgadillo

No lo considera

Diana Delgadillo

Es importante definir y establecer cuál de los gramajes o cantidades se tomarán como referencia para expresar los nutrimentos, por ejemplo, para los pacientes es mejor expresar por equivalentes o por porción en lugar de envase o porcentual, pero el proceso de manufactura es mejor expresar en datos porcentuales, recordemos que la FAO marca tres actores principales para un etiquetado para la protección de la salud del consumidor: Industria, gobierno y consumidor.

En lo personal sería mejor expresar por porción, eliminando porcentual, envase familiar, etc.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones


Luis Munguia

4.5.2.4 Sin

modificación

Sub incisos (4.5.2.4.1, 4.5.2.4.2,4.5.2.4.3) Sin modifiación

Mario Munguía Ramírez

Sin modificaciones

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

Luis Munguia

Existe evidencia de la falta de claridad y variación en el tamaño de la porción de los alimentos y bebidas industrializados, con el fin de declarar cantidades de nutrimentos no saludables (azúcar, sodio y grasa) más pequeñas y persuadir la confusión y compra del consumidor.

En el supermercado mexicano se pueden encontrar productos del mismo grupo de alimentos, por ejemplo, galletas que tienen diferentes tamaños de porción.

Está información es confusa para el consumidor y no permite la comparación de productos, ya que nos obliga realizar operaciones matemáticas para poder comparar los alimentos.

Por ello es necesario contar con una porción estandarizada como los 100g o ml para poder facilitar la elección de alimentos más saludables.

Mario Munguía Ramírez

De acuerdo con datos de INEGI, los habitantes de 15 años y más tienen 9.1 grados de escolaridad en promedio, esto es que el grado de escolaridad más alto es secundaria y 4 millones 749 mil 057 personas no saben leer ni escribir.

Por esto, es importante facilitar la comprensión de la población y estandarizar porciones que les permitan comparar productos sin realizar un esfuerzo cognitivo mayor.

Autores como Nathalie Kliemman de la Organización Mundial de la Salud, Mariana V.S. Kraemer, Tailane Scapin, VanessaM. Rodrigues de la Federal University of Santa Catarina de brasil; David Alejandro González-Chica de Faculty of Health Sciences, School of Medicine de Australia recomiendan una estandarización de 100g o ml para evitar la variación de los tamaños de la porción.

-Kliemann N, Veiros Mb, González-Chica Da, Proença Rp. Serving size on nutrition labeling for processed foods sold in Brazil: Relationship to energy value. Rev Nutr. 2016;29(5):741-750

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


LUIS CELIS

Sin modificación

LUIS CELIS

En general, se ha visto que los tamaños en las porciones de alimentos no solo en restaurantes, sino también los procesados, son de mayor tamaño. No obstante, en México se observó una táctica por parte de la industria de alimentos, donde disminuyeron sus tamaños y porciones para poder vender sus productos a niños, después de que la publicación del ACUERDO mediante el cual se establecen los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en las escuelas del Sistema Educativo Nacional.

Toda esta táctica es engañosa pues no permite una comparación directa, o al menos tan rápida, entre distintos productos. Entonces, al tener un estándar de
100 mg entre todos los productos nos facilita la comparación; además, aunque el empaque sea mayor o menor a 100 mg, el contenido de nutrientes será proporcional a la base de 100mg.

Kral, T. V. E. (2018). The Influence of the Food Environment on Food Intake and Weight Regulation in Children. Pediatric Food Preferences and Eating Behaviors, 147163. doi:10.1016/b978-0-12-811716-
3.00008-7

Nielsen SJ. Patterns and Trends in Food Portion Sizes, 1977-1998. JAMA. 2003;289(4):450.

doi:10.1001/jama.289.4.450

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Alejandra Gmoreno

La estandarización de las porcionesde 100go 100 ml, ayuda a los consumidores acomparar productos similares para poderelegir cual es la mejor opción. La diferenciade porciones enlos productos dificulta loscálculos para calcular los nutrientes de losmismos. Las porciones definidas por la industriasonmarketi ng para confundir a losconsumidores a la hora de comparar porciones.

Alejandra Gmoreno

El contenido energético del producto debe expresarse en cal (kj) en porciones de 100g o 100 ml en caso de líquidos.

En productos cuyo contenido neto sea menor a

100g, puede declararse solo por porción (ya no sería necesario declarar por 100g)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Maria del Pilar Serrano

Sin cambios

Maria del Pilar Serrano

Estandarizar la declaración de nutrimentos con 100g o ml, permitirá facilitar la comparación de alimentos y bebidas.

Debido a la dificultad de leer el etiquetado frontal, trato de leer la tabla nutrimental posterior, sin embargo, es complicado cuando deseo comparar productos como cereales de caja o algunas botadas, ya que declaran la información con diferentes tamaños de porción y tengo que realizar reglas de tres para poder compararlos.

Además, diversos estudios demuestran que al no regular de manera obligatoria dichas porciones permite que la industria alimentaria coloque los tamaños que quiera y generalmente estos tamaños suelen ser más pequeños para que el producto se vea más saludable.

La industria de alimentos utiliza esto como una estrategia de mercadotecnia para presentar tamaños más pequeños e increm Global Health Advocacy Incubator

En línea con nuestros comentarios anteriores, reconociendo que el derecho a la información es uno de los medios más apropiados para que el Estado facilite y regule ambientes donde los consumidores puedan tomar decisiones más saludables, y modificar sus hábitos alimenticios en el corto plazo, estamos de acuerdo en la inclusión de los azúcares agregados en la tabla nutricional. De esta manera, los consumidores podrán conocer qué tipo de azúcares están naturalmente en un producto, y cuales son adicionados en su elaboración o procesamientoxxxix xl.entar sus ventas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



Global Health Advocacy Incubator

En línea con nuestros comentarios anteriores, reconociendo que el derecho a la información es uno de los medios más apropiados para que el Estado facilite y regule ambientes donde los consumidores puedan tomar decisiones más saludables, y modificar sus hábitos alimenticios en el corto plazo, estamos de acuerdo en la inclusión de los azúcares agregados en la tabla nutricional. De esta manera, los consumidores podrán conocer qué tipo de azúcares están naturalmente en un producto, y cuales son adicionados en su elaboración o procesamientoxxxix xl.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario e informan que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.

4.5.2.4.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI- 2002, citada en el capítulo de Referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas. Tratándose de fibra dietética, de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales), éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.5.2.4.5

MEAD JOHNSON

4.5.2.4.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI-2002, citada en el capítulo de Referencias.

Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas.

MEAD JOHNSON

Se solicita la eliminación del último texto, ya que esta disposición se incluye en el numeral 4.5.2.4.4 en donde se clarifique que la declaración nutrimental de la fibra, así como la de los micronutrimentos (vitaminas y minerales) además de declararse conforme al Sistema General de Unidades de Medida, tal como se indica en el numeral puede considerar como alternativa, los VNRs establecidos conforme al inciso 4.5.2.4.5.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:No se presentó justificación técnica para la eliminación


Erika Mireya Lira de la Torre

La NOM-008-SCFI-2002 solo aplica a la tabla de información nutrimental?

Erika Mireya Lira de la Torre

4.5.2.4.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI- 2002, así como cualquier otra unidad que se encuentre impresa en el empaque y/o envase o en etiqueta adherida citada en el capítulo de referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medida. Tratándose de fibra dietética, de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales), éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.5.2.4.5.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se homologa la redacción de las unidades de medida con la La NOM-008-SCFI-2002


Diana Celis Luvian

Sin cambio

Diana Celis Luvian

Los alimentos empaquetados que se venden en los comercios usan tamaños de porción convenientes para poder declarar valores más bajos de calorías, sodio y grasas y, así, aumentar sus ventas. Además, nos obligan a realizar operaciones matemáticas para poder comparar los productos.

El tener la información en 100g nos permite realizar comparaciones rápidas de los productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


SERGIO POSEROS

Comentario: Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que endiferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase.Adicionalmente se puede declarar por porción



ALONSO CRUZ

La propuesta de regulación modifica a la regulación vigente en los numerales 4.5.2.4.2, 4.5.2.4.3 y 4.5.2.4.4 haciendo obligatoria la declaración del aporte calórico y los demás nutrimentos en 100 g de producto. Los productos en el mercado no se expenden en porciones fijas de 100 g, como ejemplo los productos de confitería. Los caramelos macizos en promedio tienen porciones de entre 3 y 10 gramos lo que representa aproximadamente el 10% de los valores presentados en la información nutrimental que, se tendría que reportar en 100 g de producto. Los consumidores difícilmente consumirán 100 g de caramelo en una ocasión de consumo. Esta propuesta no permite que el consumidor sea consciente del consumo calórico que está teniendo en la porción efectivamente consumida. Situación que ocurre de manera contrastante con productos cuya porción de consumo es mayor a los 100 g/mL tal es el caso de bebidas saborizadas no alcohólicas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


SIGMA

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal ó kcal (kJ) por 100 g, o por 100 mL por poeción establecida en n envases que contengan varias porciones y por envase cuando éste cintiene sólo una porción

SIGMA

No eliminar kcal ya que el Codex lo incluye para productos que manejan mismas etiquetas ´para nacional y exportación es necesario . Evitar OTC. EL uso de porciones para la decalración es muy importante para el consumidor y más acercado a su consumo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



Paulina De la Loza

4.5.2.4.2

o La OPS/OMS, FAO y UNICEF han manifestado de manera constante la necesidad de presentar información de manera clara, sencilla, veraz y sobre todo fácil de comparar. (1) o Expresar la información nutrimental sobre la base 100g o 100ml es una estandarización general de las porciones que permite la comparación directa entre productos de una misma categoría o categorías distintas. (1,2,3) o Al no contar con una porción estandarizada, existe evidencia sobre el uso de porciones más pequeñas a las que usualmente consume la población por parte de la industria alimentaria, con el objetivo de reportar los valores más bajos posibles para el contenido de energía y ciertos nutrientes, como las grasas trans o el sodio y así aumentar la venta de sus productos. (3) o La evidencia indica que la principal fuente de ácidos grasos trans son los alimentos procesados. Por lo tanto, el etiquetado claro y comparable de dichos productos, es de gran importancia para permitir a los consumidores reducir su consumo de grasas trans. (4) o La propuesta realizada por la U.S. Food & Drug Administration (FDA) considera que los alimentos destinados al consumo humano y que se ofrecen a la venta deben contener información nutricional que proporcione un tamaño de porción que refleje la cantidad real de los alimentos habitualmente consumidos y se exprese en una medida común del hogar y apropiada para cada tipo de alimento. (5) 1. OPS/OMS, FAO, Unicef. Carta pública en solicitud a las recomendaciones en materia de etiquetado. Disponible en:

https://elpoderdelconsumidor.org/wp- content/uploads/2019/05/d-scjn-etiquetado-carta- ops-oms-fao-unicef.pdf

2. Greenfield, Southgate. Datos de composición de alimentos. Obtención, Gestión y Utilización H. Segunda edición, FAO.2003

3. Kliemann N, Kraemer M, Scapin T, et al. Serving Size and Nutrition Labelling: Implications for Nutrition Information and Nutrition Claims on Packaged Foods. Nutrients. 2018;10(7):891. doi:10.3390/nu10070891

4. OMS. Estrategia global sobre dieta, actividad física y salud. Disponible en:

http://www.who.int/dietphysicalactivity/strategy/eb113 44/strategy_english_web.pdf

4. US Food and Drug Administration. Reference Amounts Customarily Consumed: List of Products for Each Product Category: Guidance for Industry.; 2018.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Mariana López Santiago

CONTRA PESO

Mariana López Santiago

De acuerdo con un estudio realizado en Brasil, en el cual se evaluó el contenido de sodio en alimentos ultraprocesados demostró que el 60% se clasifico como “alto en sodio” en todos los grupos de alimentos. El análisis solo fue posible hacerlo después de convertir miligramos por porción en 100g o ml de alimento, debido a la variabilidad del tamaño de la porción, por lo que los autores recomiendan la estandarización de tamaño de porción por 100g para evitar estos problemas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones


CNA

Se solicita la modificación para un mejor entendimiento del numeral 4.5.2.4.2: "La declaración del contenido energético debe expresarse en Cal o kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción' SALUD CRÍTICA

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml y por porción en envases que contengan varias porciones de acuerdo con las cantidades de referencia de consumo habitual de la FDA y por envase total.

4.5.2.4.2. Bis. En alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo contenido neto sea menor de 100 g o 10º ml, se podrá exentar la declaración de 100 g o ml y solo se deberá declarar el contenido por porción.

Las compañías de productos alimenticios, varían los tamaños de porción (de consumo) de sus productos para mejorar sus ventas, de tal manera que tratan de reportar los valores más bajos posibles para energía y algunos nutrimentos críticos como grasas trans y sodio En la actualidad se tiende a reportar tamaños de porción más pequeños en alimentos con alta densidad calórica, con la finalidad de hacerle creer al consumidor que su producto tiene menor cantidad de calorías u otro nutriente crítico (azúcar, grasa, sodio).

Está medida poyará la interpretación correcta de los consumidores, asi como permitirá tomar decisiones saludables.

SALUD CRÍTICA

Actualmente, la información declarada en la tabla nutrimental (al reverso del empaque) y/o en los ingredientes, se reporta como "azúcares" o "azúcares totales", sin hacer diferencia alguna entre los azúcares presentes de manera natural en algún producto y los azúcares que le han sido añadidos durante el procesamiento, esto es importante dado el peligroso impacto que el consumo de azúcares añadidos tiene en la salud de las personas.

Esta es una recomendación que la Organización Panamericana de la Salud realizó directamente a nuestras autoridades sanitarias desde el sexenio pasado (2016), ante los grupos del trabajo del OMENT (Observatorio Mexicano de Enfermedades no Transmisibles). Sin embargo, las industrias de alimentos y bebidas se opusieron con fuerza a adoptar estas recomendaciones. El reporte titulado "Recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud sobre el etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados en México y otros instrumentos normativos relacionados" indica en el numeral 1 " Referencial de presentación de la información nutrimental. Actualmente la Norma Oficial Mexicana NOM-051SCFI/SSAIQOIO dicta que los nutrimentos de declaración obligatoria debe expresarse "por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción".

"Cuando la información nutrimental es presentada solamente por porción no es posible comparar de forma directa productos con porciones distintas. [...] El consumidor tendría que hacer una regla de tres compleja para cada nutrimento de su interés. Considerando que el consumidor compra y compara más de tres productos en el momento que hace sus compras, la información por porción torna esta comparación inviable."

"Por esta razón, se recomienda que la información nutrimental sea siempre presentada por 100g o por 100ml, para permitir al consumidor una comparación directa entre productos de una misma categoría o de categorías distintas"

Adicionalmente, existen recomendaciones de CODEX para que la información nutrimental se exprese sobre la base de 100 g 0 100 ml, dando la opción adicional la presentación por ración o por porción cuantificada en la etiqueta, si se indica el número de porciones que contiene el envase.

Actualmente, no existe una estandarización de las porciones reportadas en la tabla nutrimental, lo que dificulta la comparación entre productos de diferentes categorías e incluso dentro de una misma categoría, es decir, se pueden encontrar una gran variedad de tamaños de porciones. En este sentido, se propone que la declaración nutrimental en la tabla del reverso del empaque sea reportado por 100 g 0 100 ml de producto para permitir una comparación más fácil de productos.

La presentación de información nutricional en función del tamaño de la porción es una estrategia que han adoptado varios países para promover una alimentación saludable. Sin embargo, la variación en el tamaño de la porción puede alterar los valores nutricionales informados en las etiquetas de los alimentos y comprometer las elecciones de alimentos realizadas por la población. Además, se sabe que las compañías de alimentos varían los tamaños de las porciones como una estrategia para estimular las ventas al informar valores más bajos de energía y ciertos nutrimentos críticos como grasas trans y sodio.

Apoyamos las recomendaciones emitidas por la Organización Panamericana de la Salud desde 2016, referente a la inclusión de información nutricional por 100 g o ml junto con el tamaño de la porción de acuerdo con el consumo real en el hogar y la cantidad de porciones pueden ayudar a abordar los problemas planteados

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


MONDELEZ

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (Id) por 100 g, o por 100 ml,o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

MONDELEZ


Se solicita que se permita la declaración de la información por porción del producto.

Aunque la estandarización sobre la base de 100g 0 100ml permite la comparación entre diferentes alimentos, es un hecho que tal enfoque distancia el etiquetado de la porción real consumida, especialmente para productos con porciones pequeñas y aquellos con porciones grandes (por ejemplo, platos y bebidas preparados).

Es importante enfatizar et papel de "porcionar" como una herramienta para ayudar al consumo consciente de alimentos. Según el artículo publicado en Cochrane llamado "Tamaño de la porción, el envase o la vajilla para el cambio en la selección y el consumo de alimentos, bebidas alcohólicas y tabaco" (Hollands et al., 2015) 17 aborda la importancia de reducir el tamaño de las porciones de los alimentos, demostrando su papel en la prevención de la obesidad. Según el estudio, las personas consumen habitualmente más alimentos y bebidas cuando se ofrecen en porciones. Además, el estudio menciona que, las políticas y prácticas que reducen con éxito el tamaño de las porciones, la disponibilidad y el atractivo pueden contribuir a una reducción significativa en la cantidad de alimentos ingeridos. Por lo tanto, los modelos que adoptan el perfil por porción contribuyen a la estrategia para reducir la ingesta de nutrientes críticos, mientras que los que usan 100 g 0 100 ml de base no favorecen la diferenciación de pequeñas porciones.

Con base en lo anterior, se puede entender que la base de la declaración del etiquetado nutricional frontal y, en consecuencia, el perfil nutricional, debe ser por porción del alimento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



Lisbeth Perez

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal ('KJ), proteínas, carbohidratos etc. por 100 g, o por 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

La porción se define como una unidad de medida de los alimentos, bebidas o preparaciones que faciliten su consumo y control, lo anterior es definido de acuerdo a las necesidades de calorías, carbohidratos, proteínas y grasas las cuales varían de persona a persona o bien de acuerdo a su estado de salud.

La nueva normativa sugiere hacer la declaración por 100g cuando no son las porciones que se recomienda consumir, de esta manera los consumidores que usan de guía las porciones para el consumo ya no tendrán una referencia clara, más bien equivocada del consumo de los alimentos envasados.

Por lo anteriormente expuesto solicito a la autoridad puntualmente sean consideradas las siguientes en la revisión de la norma:

1) Replantear límites de sodio, de acuerdo a la estrategia nacional de salud que se aplica en productos para desayunos escolares.

2) No considerar la declaración de azúcares sumando los porcentajes, y subiendo a las primeras posiciones, sino en orden decreciente.

3) Colocar una guía de colores para el consumidor, ya que no es igual de malo colocar 10% por encima del límite a 150% por encima del limite

4) No satanizar los edulcorantes naturales, solo los artificiales o sintéticos

5) En alimentos que no tengan modificación en su composición y que es benéfico su consumo, eliminar el sello de advertencia, por ejemplo, cereales de grano entero.

Por lo anterior solicito a la autoridad tenerme por presentada en tiempo y forma, en los términos del presente escrito, en respuesta a la posible modificación del proyecto norma 051 , realizando las manifestaciones a favor de una normativa más justa para todas las industrias de alimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


CONFIMEX

ASCHOCO

4.5.2.4.2 La

declaración del contenido energético

(Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g. o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g 0 100 ml. De igual forma, se declarará por 100g, o por 100 ml, o por porción estandarizada en envases que contengan varias porciones y cuyo contenido neto se encuentre por encima de los 100 g 0 100 ml.

CONFIMEX

Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos.

La declaración de la información nutrimental en 100 g 0 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g 0 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g 0
100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g 0 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g 0 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g 0 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta.

La propuesta es consistente con la definición vigente de porción: la porción es "la cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.

Hay categorías de alimentos que por su naturaleza no se consumen habitualmente en cantidades ni por poco cercanas a los 100 g, tal es el caso de los chocolates y productos de cacao, confitería, etc.

Varias categorías de alimentos son ofrecidas en el mercado en presentaciones de contenido neto inferior a los 100 g y/o en piezas empacadas individualmente.

En estos productos cuya porción es pequeña y por ende su empaque y etiqueta también lo son, el espacio es limitado para declarar exclusivamente la información nutrimental en la base de la porción, con lo que se brinda la información precisa sobre el contenido nutrimental del producto que se va a consumir. Las porciones son herramientas que permiten guiar a las personas a consumir alimentos y bebidas de forma responsable y equilibrada con referencia a su dieta diaria.

Las porciones nos permiten tener un mejor control en el consumo del producto y nos ayuda a comparar y elegir la mejor opción disponible en mercado.

En el caso de las categorías de confitería y chocolates y similares, su consumo está muy lejano a los 100g. El etiquetar por porción permitirá a los consumidores tener información adecuada sobre el aporte nutrimental derivado del consumo de estas categorías.

Parte de nuestro marco regulatorio actual, utiliza el sistema de porciones para definir declaraciones de propiedad nutrimentales (NOM-086-SCFl/SSA1-).

Dentro de la Norma Oficial Mexicana Nom-043- Ssa2-2012, Servicios Básicos De Salud. Promoción Y Educación Para La Salud En Materia Alimentaria. Criterios Para Brindar Orientación se observan las características de una dieta correcta debiendo ser completa, equilibrada, inocua, suficiente, variada y adecuada. De igual forma, se resalta como elemento de orientación alimentaria "la importancia de la moderación en la alimentación considerando la frecuencia en el consumo y el tamaño de las porciones".

Actualmente, en México dentro del "Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios." se tiene un listado por categoría de productos con porciones estandarizadas que puede ser usado como referencia en caso de que al optar por declarar por porción se deba usar una porción estandarizada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


UPFIELD

4.5.2.4.2 La declaración sobre el contenido energético (Calorías) debe expresarse ya sea en Id (kcal) o en Cal
(W) o en Id por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

UPFIELD

La petición por mantener la redacción vigente, se basa en uno de los principio generales de etiquetado: presentar información veraz, así como describirse y presentarse en forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a las características7 del producto que elige, así como que ningún alimento o bebida no alcohólica debería describirse en forma falsa,equivoca o engañosa; es decir, se considera que dejar la redacción como se propone pudiera acentuar la asimetría de la información que planea el regulador eliminar con la presente propuesta de modificación.

Lo anterior porque muchos productos existentes se consumen por porción, es decir una determinada cantidad en gramos cuantificable, piezas o medidas caseras: cucharada, vaso, taza (indicando la cantidad en gramos o mL) y no en 100g tales como: productos de confitería, dips untables, mayonesa, aderezos, mermeladas, caldos concentrados, cremas, mantequillas, entre otros.

Así mismo, expresar el contenido energético y de nutrimentos por ración o porción es el único enfoque que está directamente relacionado con la cantidad de comida que se consume de forma habitual, lo que supone un determinante relacionado con los efectos adversos a los que puede contribuir un determinado alimento en la dieta globa18.

Por lo tanto, la declaración por porción de este tipo de productos, que no se consumen por 100 g 0 100 mL permitiría proporcionar al consumidor información precisa y de fácil comprensión de lo que realmente consume, sin generar confusiones o malas interpretaciones e impresiones innecesarias; así como, poder comparar entre productos similares.

La información nutrimental debería ser una herramienta que ayude al consumidor a tomar decisiones sobre el consumo responsable de un producto con base en los nutrimentos que proporciona y en las cantidades que ingiere9.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que permite la declaración por porción

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


ANPRAC

La declaración del contenido energético debe expresarse en Cal o kcal (kj) por 100 g, o por 100 ml. Adicionamente se puede declarar por porción o por
envases que contengan varias porciones , o por envase cuando este contene sólo una porción,

ANPRAC

Se solicita una corrección en la redacción del texto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


SARA UNAM

4.5.2.4.2

La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por

100 ml.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

SARA UNAM

Implicaciones de los numerales:

Los numerales establecen que la información de la tabla nutrimental deberá hacerse de manera obligatoria a 100g y de manera voluntaria por porción.

Esta modificación confundirá a los consumidores ya que las personas consumen alimentos y bebidas en porciones habituales que en el caso de alimentos sólidos puede ser muy distante de
100 g, se debe educar al consumidor, sobre las porciones recomendadas.

El marco regulatorio Mexicano en materia de etiquetado y declaraciones de propiedad (nutrimental y saludable), está basado en el concepto de porciones (NOM 051, NOM 086) que están acordes a las recomendaciones de patrones alimentarios considerados en la NOM 043 como una dieta correcta.

La declaración por 100g/100 mL en la tabla nutrimental generará confusión ya que el consumidor deberá realizar cálculos matemáticos para poder saber la cantidad de cada nutrimento que está consumiendo en una ocasión de consumo , se podría incentivar la comercialización de productos con una porción, como yase ha hecho en productos de panificación y bollería, promocionando fuertemente que son porciones adecuadas de consumo, no presentaciones chiquitas.

Adicionalmente, debido al requisito impuesto por la norma propuesta de rotular con sellos de advertencia en 100 g de producto, el consumidor se sentirá confundido al momento de comparar sellos entre dos productos de distinto gramaje: 30 gr y 100 gr. Ambos contendrán los mismos sellos, y por ende el consumidor no educado podría llegar a pensar que el producto de menor gramaje contiene gran cantidad de calorías ó de la misma manera, podría ser inducido a consumir el producto de 100 gramos considerando que tendrá mayor satisfacción con la misma cantidad de nutrientes, con el consecuente aumento de la ingesta de nutrimentos cuyo consumo se pretende desalentar, teniendo como resultado un efecto opuesto a lo que se aspira obtener como resultado de la modificación de la norma. Es importante conservar la declaración nutrimental por porción, actualmente la norma Mexicana establece porciones estandarizadas por categoría de productos lo que permite unificar el modo de declaración en cada categoría permitiendo una mejor comparación y elección de alimentos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

QUALTIA

4.5.2.4.2 La

declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal o kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml. por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita modificar el numeral para homologar con la NOM actual y así el consumidor pueda obtener información clara, debido a que la unidad que este conoce son las porciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción


CIAJ

La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100g, o por 100 ml.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

Cabe señalar que los productos en el mercado difícilmente se venden en porciones de 100g, la mayoría son de menos gramaje, por ejemplo, las barritas nutritivas que aproximadamente son de 30g, esto representa sólo el 30% de lo reportado en la etiqueta que propone esta modificación. Da La posibilidad de opcionalmente poner la tabla nutrimental por porción, pero la superficie de la etiqueta de un producto como las barritas no tiene suficiente espacio para poner 2 tablas.

Sin embargo, hay productos en los cuales una porción es mayor a los 100g por ejemplo las bebidas azucaradas de 350ml que representan mucho más de lo que se reportaría en la etiqueta.

Aunque el espíritu del punto es tener valores comparables, la realidad es que ocasiona un desbalance en la posibilidad de competir entre productos, que al aportar una porción menor se convierten en una buena fuente de nutrimentos y no ocasionan caer en exceso de los puntos a cuidar

CIAJ

No eliminar la unidad kcal ya que Codex lo permite y su uso evita Obstáculos técnicos al comercio

Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración. La declaración de la información nutrimental en 100 g o 100 ml, si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real en aquellos cuyas presentaciones son menores o mayores a esta cantidad. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. El consumidor deberá sub o sobreestimar el aporte real del producto consumido Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos inferiores a 100 gramos. Varias categorías de alimentos son ofrecidas en el mercado en presentaciones de contenido neto inferior a los 100 g o 100 ml y/o en piezas empacadas individualmente y por ende su empaque y etiqueta también lo son, el espacio es limitado para declarar exclusivamente la información nutrimental en la base de la porción, con lo que se brinda la información precisa sobre el contenido nutrimental del producto que se va a consumir.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


RICOLINO

BARCEL

BIMBO

4.5.2.4.2 La declaración sobre el contenido energético (Calorías) debe expresarse ya sea en Id (kcal) o en Cal (Id) por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

RICOLINO

BARCEL

BIMBO

La propuesta elimina la posibilidad de declarar la información nutrimental de manera obligatoria por porción. El declarar la tabla nutrimental a 100g/Ioo ml, lejos de ayudar a promover mejores decisiones de consumo generará confusión y podrá llevar al consumidor a lo contrario:

Beneficiará a aquellas categorías que actualmente declaran por porciones mayores a los 100g/IOO ml, ya que ahora deberán etiquetar con valores muy por debajo del consumo normal de estos productos (Ej. Bebidas azucaradas)

Al comparar diferentes categorías de alimentos, todos declarados en base 100g/100 ml, algunas opciones podrá parecer que tienen menos nutrimentos críticos, sin embargo, al llevarlos a un consumo real el resultado final será otro.

El consumidor deberá hacer reglas matemáticas para poder saber qué está comiendo en un momento de consumo.

Cada persona consume cantidades variables de alimentos, no obstante, las porciones de consumo habitual contribuyen a entregar una mejor orientación a la población sobre lo que sería adecuado ingerir y ayudan a reconocer el aporte real de energía y nutrientes que les proporciona el alimento.

De acuerdo con las guías dietarias para la población mexicanal, una dieta correcta debe ser: completa (incluyendo alimentos de los tres grupos), equilibrada (que los nutrimentos guarden las proporciones entre sí), inocua (que no implique riesgos a la salud), variada (incluyendo diferentes alimentos de los tres grupos), suficiente (que cubra las necesidades de todos los nutrimentos) y adecuada (acorde a los gustos y cultura de quien los consume). Una dieta correcta no puede alcanzarse sin considerar la relevancia de las porciones adecuadas en la misma.

Es importante tomar en cuenta que todo nuestro marco regulatorio en materia de etiquetado y declaraciones de propiedad (nutrimental y saludable), se basa en el concepto de porciones (NOM 051,
NOM 086) buscando alinearse a las recomendaciones de patrones alimentarios considerados en la NOM 043 y el término de dieta correcta.

El control de porciones es eficaz como una herramienta para coadyuvar en el consumo racional de los alimentos dentro de una dieta correcta y, en consecuencia, proporcionar beneficios adicionales en la orientación alimentaria:

El enseñar al consumidor a poder incluir cualquiera de los grupos de alimentos basado en el concepto de control de porción contribuyendo a una dieta variada. El inculcar el concepto de moderación en ciertos grupos de alimentos para tener una dieta suficiente.

A que el consumidor pueda incluir en su dieta alimentos de acuerdo con sus gustos dentro del concepto de dieta adecuada.

El poder educar en el cálculo de los requerimientos diarios de energía.

La comprensión de los conceptos de calorías y porción que son el primer paso para informar y orientar al consumidor sobre la calidad nutrimental de los alimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción


CONCAMIN

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal o kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml., o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

CONMEXICO

CCE

CANACINTRA

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético debe expresarse en Cal o kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml., o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

CONCAMIN

Se plantea la propuesta en función de:

-        Alinearse al marco regulatorio nacional, como puede ser la “NOM-086-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales”.

-        No se entienda el racional de la autoridad sobre restringir la disposición

-        Señalar indistintamente el acrónimo para determinar el contenido energético Cal o kcal.

CONMEXICO

CCE

Se plantea la propuesta en función de:

- Alinearse al marco regulatorio nacional, como puede ser la “NOM-086-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales”.

- No se entienda el racional de la autoridad sobre restringir la disposición

- Señalar indistintamente el acrónimo para determinar el contenido energético Cal o kcal

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



COPAL

La propuesta de regulación modifica a la regulación vigente en los numerales 4.5.2.4.2, 4.5.2.4.3 y 4.5.2.4.4 haciendo obligatoria la declaración del aporte calórico y los demás nutrimentos en 100 g de producto. Los productos en el mercado no se expenden en porciones fijas de 100 g, como ejemplo los productos de confitería. Los caramelos macizos en promedio tienen porciones de entre 3 y 10 gramos lo que representa aproximadamente el 10% de los valores presentados en la información nutrimental que, se tendría que reportar en 100 g de producto. Los consumidores difícilmente consumirán 100 g de caramelo en una ocasión de consumo. Esta propuesta no permite que el consumidor sea consciente del consumo calórico que está teniendo en la porción efectivamente consumida. Situación que ocurre de manera contrastante con productos cuya porción de consumo es mayor a los 100 g/mL tal es el caso de bebidas saborizadas no alcohólicas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


FARRES

“del contenido energético debe expresarse

en kcal (kJ) por 100 g o por 100 mL y en porción “

FARRES

Revisar congruencia con el Sistema Internacional de Unidades del CENAM y la
NOM 008-SCFI-2002. En la tabla 4 de la NOM 008- SCFI-2002, se especifica que la unidad de medida para energía es el Joule., por lo que se debe aplicar en esta norma.

En la tabla 19 se indican los prefijos para las unidades y kilo se escribe con k minúscula.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlo:

Se homologa con la NOM 008-SCFI-2002

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en
kcal (kJ)


Erika Reyes Caudillo

NUMERAL 4.5.2.4.2

La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g o 100 ml.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

Erika Reyes Caudillo

COMENTARIO 1: Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

COMENTARIO 2: La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos.

COMENTARIO 3: La declaración de la información nutrimental en 100 g o 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g o 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g o 100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g o 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g o 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g o 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



Tania Rosely Flores Anaya

¿Cómo se determinará la porción de un alimento o bebida? ¿El acuerdo de porciones se mantiene o se elimina? ¿qué sucede cuando el producto en su contenido es menor a 100 gramos o ml?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

La forma en como se encuentra redactado el numeral puede confundir al lector. Por lo que se sugiere especificar el numero de porciones contenidas en el envase.

Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml. Adicionalmente debe declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción. En aquellos productos que contengan mas de 100 g o100 ml se debe especificar el número de porciones contenidas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


María Jiménez

NUMERAL 4.5.2.4.2

La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresar se en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g o 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

María Jiménez

Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos. La declaración de la información nutrimental en 100 g o 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g o 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g o 100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g o 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g o 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g o 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


MEAD JOHNSON

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético debe expresarse en Cal kcal(kJ)ó Cal(kJ) por 100 g, o por 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contenga sólo una porción.

MEAD JOHNSON

Siendo que el numeral 4.5.2.4.1 indica que la declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, esta debería ser la opción preferida, mientras que el uso de Cal, podría presentarse como opcional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Esmeralda Paz

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml.

Para envases de contenido menor a 100g o 100 ml la declaración debe hacerse por el contenido del envase.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

Esmeralda Paz

El usar una declaración por 100g o 100 ml en envases de un contenido menor brinda información que requiere que el consumidor realice cálculos para saber lo que realmente está consumiendo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Elizabeth Redonda Nieto

CANILEC

La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal kcal(kJ)ó Cal(kJ) por 100 g, o por 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contenga sólo una porción.

Elizabeth Redonda Nieto

Siendo que el numeral 4.5.2.4.1 indica que la declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, esta debería ser la opción preferida, mientras que el uso de Cal, podría presentarse como opcional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


CANILEC

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético (Cal o kcal) _ Cal ó Kcal

CANILEC

No eliminar la unidad kcal ya la legislación internacional como el Codex Alimentarius lo permite, evitando así obstáculos técnicos al comercio

CANILEC

En consonancia con el Codex Alimentarius

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


ERNESTO SALINAS _NESTLÉ

4.5.2.4.2 La declaración sobre el contenido energético (Calorías) debe expresarse ya sea en kJ (kcal) o en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

ERNESTO SALINAS _NESTLÉ

Redacción correcta respecto al sistema general de medidas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Gilber Vela Gutierrez

Debe decir:

...expresarse en Cal o KJ por 100 g,


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma: 4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase.Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción


INSP

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml y por porción en envases que contengan varias porciones

de acuerdo con las cantidades de referencia de consumo habitual de la FDA y por envase total.

4.5.2.4.2. Bis. En alimentos y bebidas no alcohólicas

preenvasados cuyo contenido neto sea menor de 100g o 100ml podrán

exentar la

declaración por 100g o ml y solo

se declarará el contenido por porción

INSP

La presentación de información nutricional en función del tamaño de la porción es una estrategia que han adoptado varios países para promover una alimentación saludable. Sin embargo, la variación en el tamaño de la porción puede alterar los valores nutricionales informados en las etiquetas de los alimentos y comprometer las elecciones de alimentos realizadas por la población. De acuerdo con una revisión sistemática sobre la legislación actual de 12 países respecto al tamaño de porción y las implicaciones de la variación en tamaño de porción para la información nutricional de los alimentos envasados, se encontró una falta de estandarización entre porciones, una variación de 59% de tamaño de porción en alimentos de mismo grupo, por lo que pueden comprometer el uso de la información nutricional. Además, los estudios indican que las compañías de alimentos varían los tamaños de las porciones como una estrategia de marketing para estimular las ventas al informar valores más bajos de energía y ciertos nutrimentos críticos como grasas trans y sodio, por lo que se recomienda que los productores no definan los tamaños de porción de acuerdo a sus intereses y objetivos de venta.

De acuerdo con una revisión del INSP de una base de 18,558 productos a la venta en el mercado mexicano, se analizaron los grupos de alimentos de mayor consumo no recomendables en población mexicana (de acuerdo con ENSANUT MC 2016) y se encontró una variación promedio en el tamaño de porción del 51%, principalmente en: botanas saladas (105%), yogurt (15%), galletas dulces (60%), cereales para desayuno (32%) y dulces (122%).

Lo que demuestra una falta de estandarización en los tamaños de porción que dificulta la interpretación del consumidor y la comparación entre productos del mismo grupo de alimentos.

El uso de la información por porción real de consumo permite apoyar a los consumidores sobre el contenido de energía y otros nutrimentos, mientras que la información por 100g es útil para hacer comparaciones directas de productos del mismo grupo de alimentos. Por lo que se recomienda declarar la información nutricional por 100 g o ml junto con el tamaño de la porción de acuerdo con las “Cantidades de referencia de consumo habitual, Lista de productos para cada categoría de producto:

Orientación para la industria alimentaria” propuestas por la U.S. Food & Drug Administration (FDA) para definir las porciones de consumo y asegurar una información estandarizada y de fácil interpretación para el consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Mariana López Santiago

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml y por porción en envases que contengan varias porciones de acuerdo con las cantidades de referencia de consumo habitual de la FDA y por envase total.

4.5.2.4.2. Bis. En alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo contenido neto sea menor de 100 g o 10º ml, se podrá exentar la declaración de 100 g o ml y solo se deberá declarar el contenido por porción.

Mariana López Santiago

De acuerdo con un estudio realizado en Brasil, en el cual se evaluó el contenido de sodio en alimentos ultraprocesados demostró que el 60% se clasifico como “alto en sodio” en todos los grupos de alimentos. El análisis solo fue posible hacerlo después de convertir miligramos por porción en 100g o ml de alimento, debido a la variabilidad del tamaño de la porción, por lo que los autores recomiendan la estandarización de tamaño de porción por 100g para evitar estos problemas.

1 Las compañías de productos alimenticios, varían los tamaños de porción (de consumo) de sus productos para mejorar sus ventas, de tal manera que tratan de reportar los valores más bajos posibles para energía y algunos nutrimentos críticos como grasas trans y sodio 2 En la actualidad se tiende a reportar tamaños de porción más pequeños en alimentos con alta densidad calórica, con la finalidad de hacerle creer al consumidor que su producto tiene menor cantidad de calorías u otro nutriente crítico (azúcar, grasa, sodio). 3

Está medida poyará la interpretación correcta de los consumidores, asi como permitirá tomar decisiones saludables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Diana Laura López Lara

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones o por envase cuando este solo tiene una porción. Adicionalmente podrá expresarse
en KJ

Diana Laura López Lara

Sustentar el texto vigente de acuerdo con el documento de la OMS Guiding Principles and Frame work manual for front-of-pack labelling for promoting healthy diet

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


COMERCARNE

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse ya sea en kJ (kcal) o en Cal (kJ) por 100 g, o por 100 ml. o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

COMERCARNE

Se solicita modificar el numeral para homologar con la NOM vigente y que así el consumidor obtenga la información clara.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción.

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por
100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.


Angely Vanessa

-Estandarizar las porciones reportadas en el empaque permite al consumidor comparar entre marcas a alimentos de una misma categoría Io que facilitaría en entendimiento del etiquetado como herramienta de información al consumidor (6).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Erika Reyes Caudillo

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g o 100 ml.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

Erika Reyes Caudillo

COMENTARIO 1: Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración

COMENTARIO 2: La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos.

COMENTARIO 3: La declaración de la información nutrimental en 100 g o 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g o 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g o 100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g o 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g o 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g o 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


SIGMA

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas totales y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g o 100 ml o por porción establecida o por envase, si éste contiene sólo una porción

SIGMA

agregar grasas totales para mejora de redacción. Se propone agregar "porciones establecidas"

el uso de porciones para la declaración es muy importante para el consumidor y más acercado a su consumo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


CONFIMEX

ASCHOCO

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g 0 100 ml. De igual forma, se declarará por 100g, o por 100 ml, o por porción estandarizada en envases que contengan varias porciones y cuyo contenido neto se encuentre por encima de los 100 g 0 100 ml.

CONFIMEX

Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos.

La declaración de la información nutrimental en 100 g 0 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g 0 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g 0 100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g 0 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g 0 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g 0 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta.

La propuesta es consistente con la definición vigente de porción: la porción es "la cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.

Hay categorías de alimentos que por su naturaleza no se consumen habitualmente en cantidades ni por poco cercanas a los 100 g, tal es el caso de los chocolates y productos de cacao, confitería, etc.

Varias categorías de alimentos son ofrecidas en el mercado en presentaciones de contenido neto inferior a los 100 g y/o en piezas empacadas individualmente.

En estos productos cuya porción es pequeña y por ende su empaque y etiqueta también lo son, el espacio es limitado para declarar exclusivamente la información nutrimental en la base de la porción, con lo que se brinda la información precisa sobre el contenido nutrimental del producto que se va a consumir.

Las porciones son herramientas que permiten guiar a las personas a consumir alimentos y bebidas de forma responsable y equilibrada con referencia a su dieta diaria.

Las porciones nos permiten tener un mejor control en el consumo del producto y nos ayuda a comparar y elegir la mejor opción disponible en mercado.

En el caso de las categorías de confitería y chocolates y similares, su consumo está muy lejano a los 100g. El etiquetar por porción permitirá a los consumidores tener información adecuada sobre el aporte nutrimental derivado del consumo de estas categorías.

Parte de nuestro marco regulatorio actual, utiliza el sistema de porciones para definir declaraciones de propiedad nutrimentales (NOM-086-SCFl/SSA1-).

Dentro de la Norma Oficial Mexicana Nom-043- Ssa2-2012, Servicios Básicos De Salud. Promoción Y Educación Para La Salud En Materia Alimentaria. Criterios Para Brindar Orientación se observan las características de una dieta correcta debiendo ser completa, equilibrada, inocua, suficiente, variada y adecuada. De igual forma, se resalta como elemento de orientación alimentaria "la importancia de la moderación en la alimentación considerando la frecuencia en el consumo y el tamaño de las porciones".

Actualmente, en México dentro del "Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios." se tiene un listado por categoría de productos con porciones estandarizadas que puede ser usado como referencia en caso de que al optar por declarar por porción se deba usar una porción estandarizada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


SARA UNAM

4.5.2.4.3

La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.

SARA UNAM

Implicaciones de los numerales:

Los numerales establecen que la información de la tabla nutrimental deberá hacerse de manera obligatoria a 100g y de manera voluntaria por porción.

Esta modificación confundirá a los consumidores ya que las personas consumen alimentos y bebidas en porciones habituales que en el caso de alimentos sólidos puede ser muy distante de 100 g, se debe educar al consumidor, sobre las porciones recomendadas.

El marco regulatorio Mexicano en materia de etiquetado y declaraciones de propiedad (nutrimental y saludable), está basado en el concepto de porciones (NOM 051, NOM 086) que están acordes a las recomendaciones de patrones alimentarios considerados en la NOM 043 como una dieta correcta.

La declaración por 100g/100 mL en la tabla nutrimental generará confusión ya que el consumidor deberá realizar cálculos matemáticos para poder saber la cantidad de cada nutrimento que está consumiendo en una ocasión de consumo, se podría incentivar la comercialización de productos con una porción, como yase ha hecho en productos de panificación y bollería, promocionando fuertemente que son porciones adecuadas de consumo, no presentaciones chiquitas.

Adicionalmente, debido al requisito impuesto por la norma propuesta de rotular con sellos de advertencia en 100 g de producto, el consumidor se sentirá confundido al momento de comparar sellos entre dos productos de distinto gramaje: 30 gr y 100 gr. Ambos contendrán los mismos sellos, y por ende el consumidor no educado podría llegar a pensar que el producto de menor gramaje contiene gran cantidad de calorías ó de la misma manera, podría ser inducido a consumir el producto de 100 gramos considerando que tendrá mayor satisfacción con la misma cantidad de nutrientes, con el consecuente aumento de la ingesta de nutrimentos cuyo consumo se pretende desalentar, teniendo como resultado un efecto opuesto a lo que se aspira obtener como resultado de la modificación de la norma. Es importante conservar la declaración nutrimental por porción, actualmente la norma Mexicana establece porciones estandarizadas por categoría de productos lo que permite unificar el modo de declaración en cada categoría permitiendo una mejor comparación y elección de alimentos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Paulina De la Loza

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL de manera obligatoria y adicionalmente por porción en envases que contengan varias porciones y por envase total de acuerdo con las cantidades de referencia de consumo habitual de la FDA.

Bis 4.5.2.4.3 Enalimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo contenido neto sea menor a 100ml podrán exentar la declaración por 100 ml y solo declarar el contenido por porción,

Paulina De la Loza

o La OPS/OMS, FAO y UNICEF han manifestado de manera constante la necesidad de presentar información de manera clara, sencilla, veraz y sobre todo fácil de comparar. (1) o Expresar la información nutrimental sobre la base 100g o 100ml es una estandarización general de las porciones que permite la comparación directa entre productos de una misma categoría o categorías distintas. (1,2,3)

o Al no contar con una porción estandarizada, existe evidencia sobre el uso de porciones más pequeñas a las que usualmente consume la población por parte de la industria alimentaria, con el objetivo de reportar

los valores más bajos posibles para el contenido de energía y ciertos nutrientes, como las grasas trans o el sodio y así aumentar la venta de sus productos. (3)

o La evidencia indica que la principal fuente de ácidos grasos trans son los alimentos procesados. Por lo tanto, el etiquetado claro y comparable de dichos productos, es de gran importancia para permitir a los consumidores reducir su consumo de grasas trans. (4)

o La propuesta realizada por la U.S. Food & Drug Administration (FDA) considera que los alimentos destinados al consumo humano y que se ofrecen a la venta deben contener información nutricional que proporcione un tamaño de porción que refleje la cantidad real de los alimentos habitualmente consumidos y se exprese en una medida común del hogar y apropiada para cada tipo de alimento. (5)

OPS/OMS, FAO, Unicef. Carta pública en solicitud a las recomendaciones en materia de etiquetado . Disponible en:

https://elpoderdelconsumidor.org/wp- content/uploads/2019/05/d-scjn-etiquetado-carta- ops-oms-fao-unicef.pdf

2. Greenfield, Southgate. Datos de composición de alimentos. Obtención, Gestión y Utilización H. Segunda edición, FAO.2003

3. Kliemann N, Kraemer M, Scapin T, et al. Serving Size and Nutrition Labelling: Implications for Nutrition Information and Nutrition Claims on Packaged Foods. Nutrients. 2018;10(7):891. doi:10.3390/nu10070891

4. OMS. Estrategia global sobre dieta, actividad física y salud. Disponible en:

http://www.who.int/dietphysicalactivity/strategy/eb113 44/strategy_english_web.pdf

4. US Food and Drug Administration. Reference Amounts Customarily Consumed: List of Products for Each Product Category: Guidance for Industry.; 2018.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Mariana López Santiago

CONTRA PESO

SALUD CRÍTICA

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL y por porción en envases que contengan varias porciones o por envase cuando éste contenga una sola porción acorde a las cantidades de referencia de consumo habitual de la FDA 4.5.2.4.3 Bis. En alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo contenido neto sea menor de 100 g o 100 ml. Se podrá exentar la declaración por 100 g o ml.

Mariana López Santiago

De acuerdo con un estudio realizado en Brasil, en el cual se evaluó el contenido de sodio en alimentos ultraprocesados demostró que el 60% se clasifico como “alto en sodio” en todos los grupos de alimentos. El análisis solo fue posible hacerlo después de convertir miligramos por porción en 100g o ml de alimento, debido a la variabilidad del tamaño de la porción, por lo que los autores recomiendan la estandarización de tamaño de porción por 100g para evitar estos problemas.

1 Las compañías de productos alimenticios, varían los tamaños de porción (de consumo) de sus productos para mejorar sus ventas, de tal manera que tratan de reportar los valores más bajos posibles para energía y algunos nutrimentos críticos como grasas trans y sodio

2 En la actualidad se tiende a reportar tamaños de porción más pequeños en alimentos con alta densidad calórica, con la finalidad de hacerle creer al consumidor que su producto tiene menor cantidad de calorías u otro nutriente crítico (azúcar, grasa, sodio).

3 Está medida poyará la interpretación correcta de los consumidores, asi como permitirá tomar decisiones saludables.

CONTRA PESO

Actualmente, la información declarada en la tabla nutrimental (al reverso del empaque) y/o en los ingredientes, se reporta como "azúcares" o "azúcares totales", sin hacer diferencia alguna entre los azúcares presentes de manera natural en algún producto y los azúcares que le han sido añadidos durante el procesamiento, esto es importante dado el peligroso impacto que el consumo de azúcares añadidos tiene en la salud de las personas Esta es una recomendación que la Organización Panamericana de la Salud realizó directamente a nuestras autoridades sanitarias desde el sexenio pasado (2016), ante los grupos del trabajo del OMENT (Observatorio Mexicano de Enfermedades no Transmisibles). Sin embargo, las industrias de alimentos y bebidas se opusieron con fuerza a adoptar estas recomendaciones. El reporte titulado "Recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud sobre el etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados en México y otros instrumentos normativos relacionados" indica en el numeral 1 " Referencial de presentación de la información nutrimental. Actualmente la Norma Oficial Mexicana NOM-051SCFI/SSAIQOIO dicta que los nutrimentos de declaración obligatoria debe expresarse "por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción".

"Cuando la información nutrimental es presentada solamente por porción no es posible comparar de forma directa productos con porciones distintas. [...] El consumidor tendría que hacer una regla de tres compleja para cada nutrimento de su interés. Considerando que el consumidor compra y compara más de tres productos en el momento que hace sus compras, la información por porción torna esta comparación inviable."

"Por esta razón, se recomienda que la información nutrimental sea siempre presentada por 100g o por 100ml, para permitir al consumidor una comparación directa entre productos de una misma categoría o de categorías distintas"

Adicionalmente, existen recomendaciones de CODEX para que la información nutrimental se exprese sobre la base de 100 g 0 100 ml, dando la opción adicional la presentación por ración o por porción cuantificada en la etiqueta, si se indica el número de porciones que contiene el envase.

Actualmente, no existe una estandarización de las porciones reportadas en la tabla nutrimental, lo que dificulta la comparación entre productos de diferentes categorías e incluso dentro de una misma categoría, es decir, se pueden encontrar una gran variedad de tamaños de porciones. En este sentido, se propone que la declaración nutrimental en la tabla del reverso del empaque sea reportado por 100 g 0 100 ml de producto para permitir una comparación más fácil de productos.

La presentación de información nutricional en función del tamaño de la porción es una estrategia que han adoptado varios países para promover una alimentación saludable. Sin embargo, la variación en el tamaño de la porción puede alterar los valores nutricionales informados en las etiquetas de los alimentos y comprometer las elecciones de alimentos realizadas por la población. Además, se sabe que las compañías de alimentos varían los tamaños de las porciones como una estrategia para estimular las ventas al informar valores más bajos de energía y ciertos nutrimentos críticos como grasas trans y sodio.

Apoyamos las recomendaciones emitidas por la Organización Panamericana de la Salud desde 2016, referente a la inclusión de información nutricional por 100 g o ml junto con el tamaño de la porción de acuerdo con el consumo real en el hogar y la cantidad de porciones pueden ayudar a abordar los problemas planteados

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Diana Laura López Lara

La declaración sobre la cantidad de proteínas, Hidratos de carbono disponibles o Carbohidratos disponiblles, de lípidos (grasas) y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o por porción o por envase , sie este contiene sola una porción.

Diana Laura López

Sustentar con texto vigente NOM 051-SCFI/SSAA1- 2010.


4.2.8.3.3

Alinear término de hidratod de carbono disponibles o Carbohidratos disponibles en base a definiciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


UNAM

4.5.2.3 Quedan exceptuados de incluir la declaración nutrimental los productos siguientes, siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:

[…] vi. agua para consumo humano y agua mineral, y […]

vii. los productos en que la superficie más amplia sea inferior a 32

centímetros cuadrados, siempre que incluyan un número telefónico o página Web en la que el consumidor pueda obtener la información sobre la declaración nutrimental. Por

ejemplo, “Para información sobre declaración nutrimental llame, 01-800-123-4567”,

“Declaración nutrimental disponible en (indicar página Web o número telefónico de atención a clientes)” o leyendas análogas

UNAM

Se armonizan los términos del inciso vi. conforme se establece en la NOM-201-SSA1-2015.

Se armoniza el inciso vii. con lo establecido en el numeral 4.5.2.4.7. BIS.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.



CIAJ

La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por
100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


MONDELEZ

MONDELEZ

Se solicita que se permita la declaración de la información por porción del producto.

Aunque la estandarización sobre la base de 100g 0 100ml permite la comparación entre diferentes alimentos, es un hecho que tal enfoque distancia el etiquetado de la porción real consumida, especialmente para productos con porciones pequeñas y aquellos con porciones grandes (por ejemplo, platos y bebidas preparados).

Es importante enfatizar et papel de "porcionar" como una herramienta para ayudar al consumo consciente de alimentos. Según el artículo publicado en Cochrane llamado "Tamaño de la porción, el envase o la vajilla para el cambio en la selección y el consumo de alimentos, bebidas alcohólicas y tabaco" (Hollands et al., 2015) 17 aborda la importancia de reducir el tamaño de las porciones de los alimentos, demostrando su papel en la prevención de la obesidad. Según el estudio, las personas consumen habitualmente más alimentos y bebidas cuando se ofrecen en porciones. Además, el estudio menciona que, las políticas y prácticas que reducen con éxito el tamaño de las porciones, la disponibilidad y el atractivo pueden contribuir a una reducción significativa en la cantidad de alimentos ingeridos. Por lo tanto, los modelos que adoptan el perfil por porción contribuyen a la estrategia para reducir la ingesta de nutrientes críticos, mientras que los que usan 100 g 0 100 ml de base no favorecen la diferenciación de pequeñas porciones.

Con base en lo anterior, se puede entender que la base de la declaración del etiquetado nutricional frontal y, en consecuencia, el perfil nutricional, debe ser por porción del alimento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


DIANA LAURA LÓPEZ LARA

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o 100 ml o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.

DIANA LAURA LÓPEZ LARA

Sustentar con el texto vigente de la NOM-051- SCFI/SSA1-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


FARRES

Que sea de carácter obligatorio la declaración nutrimental por 100 g o 100 mL y por porción

FARRES

Una característica del actual sistema de etiquetado nutrimental es la declaración por porción por lo que establecer que en la modificación de norma sea de manera opcional, puede causar confusión en la población que ya está familiarizada con dicha declaración por porciones. Así mismo, en la mayoría de las Guías Alimentarias manejan la información por porciones por lo que expresarlo solo en porcentaje c ausará confusión para el consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


COMECARNE

MEAD JOHNSON

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o 100 mL o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.

COMECARNE

Se solicita modificar el numeral para homologar con la NOM vigente y que así el consumidor obtenga la información clara

MEAD JOHNSON

Modificación de forma, para mejorar la redacción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

QUALTIA

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o 100 mL,o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita modificar el numeral para homologar con la NOM actual y así el consumidor pueda obtener información clara, debido a que la unidad que este conoce son las porciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente debe declarar por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.

En aquellos productos que contengan mas de 100 g o 100 ml se debe especificar el numero de porciones contenidas

Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

La forma en como se encuentra redactado el numeral puede confundir al lector. Por lo que se sugiere especificar el numero de porciones contenidas en el envase.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Hector Morales Reyes

¿Si el producto en cuestión, su porción de venta es inferior a 100 g o ml, como se debe declarar? ¿Las recomendaciones de las porciones 086, quedan invalidadas?

Hector Morales Reyes

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-086-SSA1-1994, BIENES Y SERVICIOS. ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS CON MODIFICACIONES EN SU COMPOSICION. ESPECIFICACIONES NUTRIMENTALES.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modfiicación


ERNESTO SALINAS/NESTLÉ

MARIA JIMENEZ

/AMDIVED

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles / Azucares disponibles, de grasas y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.

ERNESTO SALINAS/NESTLÉ

Ajuste de redacción

María Jiménez

Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos. La declaración de la información nutrimental en 100 g o 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g o 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g o 100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g o 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g o 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g o 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Berenice Sanchez Caballero

4.5.2.4.3, 4.5.2.4.4 y 4.5.2.4.12 Cambiar el término “se puede” por se debe La intención es no dejar como opcional la declaración por porción o por envase, es que se declare de ambas maneras y siempre especificar al número de porciones.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Maria Jimenez/AMDIVED

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g o 100 ml.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

María Jiménez/AMDIVED

Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos. La declaración de la información nutrimental en 100 g o 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g o 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g o 100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g o 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g o 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g o 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


IPN

El numeral no contempla que existen productos en el mercado con gramaje menor a 100 g ó mL, por ejemplo, productos de confitería (caramelos), panadería, lácteos, entre otros, lo cual generaría un engaño o confusión en el consumidor. Asimismo, habría una contraposición a la norma 086 que indica el uso de porciones diferentes a 100 g ó mL


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción,


ESMERALDA PAZ4.

5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los productos preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100

g o por 100 ml. Para envases de contenido menor a 100g o 100 ml la declaración debe hacerse por el contenido del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

ESMERALDA PAZ

El usar una declaración por 100g o 100 ml en envases de un contenido menor brinda información que requiere que el consumidor realice cálculos para saber lo que realmente está consumiendo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL., o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Se sugiere considerar la redacción de la NOM-051, el racional de la misma es proporcionar al consumidor la información en la unidad de medida más reconocida por éste.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


LIZBETH MORLAES

Estandarizar las porciones reportadas en el empaque permite al ocnsumidor comprar entre marcas a alimentos de una misma categoria lo que facilitaría en entendimiento del etiquetado como herramienta de informcaión al consumidor.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

ESMERALDA PAZ

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia. Para envases de contenido menor a 100g o 100 ml la declaración debe hacerse por el contenido del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

ESMERALDA PAZ

El usar una declaración por 100g o 100 ml en envases de un contenido menor brinda información que requiere que el consumidor realice cálculos para saber lo que realmente está consumiendo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Erika Reyes Caudillo

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g o 100 ml.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

Erika Reyes Caudillo

COMENTARIO 1: Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

COMENTARIO 2: La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos.

COMENTARIO 3: La declaración de la información nutrimental en 100 g o 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g o 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g o 100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g o 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g o 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g o 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


DIANA LAURA LÓPEZ LARA

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia, o ambos por 100 g, o por 100 mL o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

DIANA LAURA LÓPEZ LARA

Sustentar con el texto vigente de la NOM-051- SCFI/SSA1-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Berenice Sanchez Caballero

4.5.2.4.3, 4.5.2.4.4 y 4.5.2.4.12

Cambiar el término “se puede” por se debe La intención es no dejar como opcional la declaración por porción o por envase, es que se declare de ambas maneras y siempre especificar al número de porciones.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


CONFIMEX

ASCHOCO

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g 0 100 ml. De igual forma, se declarará por 100g, o por 100 ml, o por porción estandarizada en envases que contengan varias porciones y cuyo contenido neto se encuentre por encima de los 100 g 0 100 ml.

CONFIMEX

Homologar este numeral con las tablas 3, 5 y 6 en el uso de las unidades del contenido energético, no es claro si la declaración de kJ es obligatoria, ya que en diferentes numerales se contrapone la forma de declaración.

La declaración de la información nutrimental en 100 g si bien permite al consumidor comparar la composición nutrimental de todas las categorías de alimentos, dicha declaración no permite al consumidor conocer el aporte nutrimental real de los productos en productos cuyas presentaciones son menores a 100 gramos. En particular en productos con empaques pequeños en donde por espacio no es factible incluir una declaración optativa por porción, el consumidor no tiene la información veraz sobre el producto que consume en la porción efectivamente consumida. Adicionalmente es importante mencionar que aquellos productos con empaques pequeños generalmente tienen contenidos netos muy inferiores a los 100 gramos.

La declaración de la información nutrimental en 100 g 0 100 ml hace una declaración subestimada en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es mayor a 100 g 0 100 ml, por su parte, la misma declaración en productos cuyo consumo regular por ocasión de consumo es menor a 100 g 0 100 ml sobreestima el aporte real del producto consumido por lo que en ningún caso es veraz. No obstante, un envase con contenido neto mayor a 100 g 0 100 ml puede dividirse en porciones de 100 g 0 100 ml para que el consumidor tenga claridad sobre la cantidad de producto que aporta lo declarado en la etiqueta, sin embargo, este racional no aplica en productos con contenido neto menor a 100 g 0 100 ml ya que esto forzaría al consumidor a evaluar cuánto más producto es necesario para cubrir la declaración de la etiqueta.

La propuesta es consistente con la definición vigente de porción: la porción es "la cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.

Hay categorías de alimentos que por su naturaleza no se consumen habitualmente en cantidades ni por poco cercanas a los 100 g, tal es el caso de los chocolates y productos de cacao, confitería, etc.

Varias categorías de alimentos son ofrecidas en el mercado en presentaciones de contenido neto inferior a los 100 g y/o en piezas empacadas individualmente.

En estos productos cuya porción es pequeña y por ende su empaque y etiqueta también lo son, el espacio es limitado para declarar exclusivamente la información nutrimental en la base de la porción, con lo que se brinda la información precisa sobre el contenido nutrimental del producto que se va a consumir. Las porciones son herramientas que permiten guiar a las personas a consumir alimentos y bebidas de forma responsable y equilibrada con referencia a su dieta diaria.

Las porciones nos permiten tener un mejor control en el consumo del producto y nos ayuda a comparar y elegir la mejor opción disponible en mercado.

En el caso de las categorías de confitería y chocolates y similares, su consumo está muy lejano a los 100g. El etiquetar por porción permitirá a los consumidores tener información adecuada sobre el aporte nutrimental derivado del consumo de estas categorías.

Parte de nuestro marco regulatorio actual, utiliza el sistema de porciones para definir declaraciones de propiedad nutrimentales (NOM-086-SCFl/SSA1-).

Dentro de la Norma Oficial Mexicana Nom-043- Ssa2-2012, Servicios Básicos De Salud. Promoción Y Educación Para La Salud En Materia Alimentaria. Criterios Para Brindar Orientación se observan las características de una dieta correcta debiendo ser completa, equilibrada, inocua, suficiente, variada y adecuada. De igual forma, se resalta como elemento de orientación alimentaria "la importancia de la moderación en la alimentación considerando la frecuencia en el consumo y el tamaño de las porciones".

Actualmente, en México dentro del "Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios." se tiene un listado por categoría de productos con porciones estandarizadas que puede ser usado como referencia en caso de que al optar por declarar por porción se deba usar una porción estandarizada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Mariana López Santiago

CONTRA PESO

SALUD CRÍTICA

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe
expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia y por porción en envases que contengan varias porciones o por envase cuando éste tenga solo una porción de acuerdo a las cantidades de consumo establecidas por la FDA.

4.5.2.4.4. Bis- Bis. En alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo contenido neto sea menor de 100 g o 100 ml. Se podrá exentar la declaración por 100 g o ml.

Mariana López Santiago

De acuerdo con un estudio realizado en Brasil, en el cual se evaluó el contenido de sodio en alimentos ultraprocesados demostró que el 60% se clasifico como “alto en sodio” en todos los grupos de alimentos. El análisis solo fue posible hacerlo después de convertir miligramos por porción en 100g o ml de alimento, debido a la variabilidad del tamaño de la porción, por lo que los autores recomiendan la estandarización de tamaño de porción por 100g para evitar estos problemas.

1 Las compañías de productos alimenticios, varían los tamaños de porción (de consumo) de sus productos para mejorar sus ventas, de tal manera que tratan de reportar los valores más bajos posibles para energía y algunos nutrimentos críticos como grasas trans y sodio

2 En la actualidad se tiende a reportar tamaños de porción más pequeños en alimentos con alta densidad calórica, con la finalidad de hacerle creer al consumidor que su producto tiene menor cantidad de calorías u otro nutriente crítico (azúcar, grasa, sodio).

3 Está medida poyará la interpretación correcta de los consumidores, asi como permitirá tomar decisiones saludables.

CONTRA PESO

Actualmente, la información declarada en la tabla nutrimental (al reverso del empaque) y/o en los ingredientes, se reporta como "azúcares" o "azúcares totales", sin hacer diferencia alguna entre los azúcares presentes de manera natural en algún producto y los azúcares que le han sido añadidos durante el procesamiento, esto es importante dado el peligroso impacto que el consumo de azúcares añadidos tiene en la salud de las personas.

Esta es una recomendación que la Organización Panamericana de la Salud realizó directamente a nuestras autoridades sanitarias desde el sexenio pasado (2016), ante los grupos del trabajo del OMENT (Observatorio Mexicano de Enfermedades no Transmisibles). Sin embargo, las industrias de alimentos y bebidas se opusieron con fuerza a adoptar estas recomendaciones.

El reporte titulado "Recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud sobre el etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre envasados en México y otros instrumentos normativos relacionados" indica en el numeral 1 " Referencial de presentación de la información nutrimental. Actualmente la Norma Oficial Mexicana NOM-051SCFI/SSAIQOIO dicta que los nutrimentos de declaración obligatoria debe expresarse "por 100 g, o por 100 ml, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción".

"Cuando la información nutrimental es presentada solamente por porción no es posible comparar de forma directa productos con porciones distintas. [...] El consumidor tendría que hacer una regla de tres compleja para cada nutrimento de su interés. Considerando que el consumidor compra y compara más de tres productos en el momento que hace sus compras, la información por porción torna esta comparación inviable."

"Por esta razón, se recomienda que la información nutrimental sea siempre presentada por 100g o por 100ml, para permitir al consumidor una comparación directa entre productos de una misma categoría o de categorías distintas"

Adicionalmente, existen recomendaciones de CODEX para que la información nutrimental se exprese sobre la base de 100 g 0 100 ml, dando la opción adicional la presentación por ración o por porción cuantificada en la etiqueta, si se indica el número de porciones que contiene el envase.

Actualmente, no existe una estandarización de las porciones reportadas en la tabla nutrimental, lo que dificulta la comparación entre productos de diferentes categorías e incluso dentro de una misma categoría, es decir, se pueden encontrar una gran variedad de tamaños de porciones. En este sentido, se propone que la declaración nutrimental en la tabla del reverso del empaque sea reportado por 100 g 0 100 ml de producto para permitir una comparación más fácil de productos.

La presentación de información nutricional en función del tamaño de la porción es una estrategia que han adoptado varios países para promover una alimentación saludable. Sin embargo, la variación en el tamaño de la porción puede alterar los valores nutricionales informados en las etiquetas de los alimentos y comprometer las elecciones de alimentos realizadas por la población. Además, se sabe que las compañías de alimentos varían los tamaños de las porciones como una estrategia para estimular las ventas al informar valores más bajos de energía y ciertos nutrimentos críticos como grasas trans y sodio.

Apoyamos las recomendaciones emitidas por la Organización Panamericana de la Salud desde 2016, referente a la inclusión de información nutricional por 100 g o ml junto con el tamaño de la porción de acuerdo con el consumo real en el hogar y la cantidad de porciones pueden ayudar a abordar los problemas planteados

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Paulina De la Loza

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia de manera obligatoria y adicionalmente por porción en envases que contengan varias porciones y por envase total de acuerdo con las cantidades de referencia de consumo habitual de la FDA.

Bis. 4.5.2.4.4 En alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo contenido neto sea menor a 100ml podrán exentar la declaración por 100 ml y solo declarar el contenido por porción.

Paulina De la Loza

o La OPS/OMS, FAO y UNICEF han manifestado de manera constante la necesidad de presentar información de manera clara, sencilla, veraz y sobre todo fácil de comparar. (1) o Expresar la información nutrimental sobre la base 100g o 100ml es una estandarización general de las porciones que permite la comparación directa entre productos de una misma categoría o categorías distintas. (1,2,3) o Al no contar con una porción estandarizada, existe evidencia sobre el uso de porciones más pequeñas a las que usualmente consume la población por parte de la industria alimentaria, con el objetivo de reportar los valores más bajos posibles para el contenido de energía y ciertos nutrientes, como las grasas trans o el sodio y así aumentar la venta de sus productos. (3) o La evidencia indica que la principal fuente de ácidos grasos trans son los alimentos procesados. Por lo tanto, el etiquetado claro y comparable de dichos productos, es de gran importancia para permitir a los consumidores reducir su consumo de grasas trans. (4)
o La propuesta realizada por la U.S. Food & Drug Administration (FDA) considera que los alimentos destinados al consumo humano y que se ofrecen a la venta deben contener información nutricional que proporcione un tamaño de porción que refleje la cantidad real de los alimentos habitualmente consumidos y se exprese en una medida común del hogar y apropiada para cada tipo de alimento. (5)

1. OPS/OMS, FAO, Unicef. Carta pública en solicitud a las recomendaciones en materia de etiquetado. Disponible en:

https://elpoderdelconsumidor.org/wp- content/uploads/2019/05/d-scjn-etiquetado-carta- ops-oms-fao-unicef.pdf

2. Greenfield, Southgate. Datos de composición de alimentos. Obtención, Gestión y Utilización H. Segunda edición, FAO.2003

3. Kliemann N, Kraemer M, Scapin T, et al. Serving Size and Nutrition Labelling: Implications for Nutrition Information and Nutrition Claims on Packaged Foods. Nutrients. 2018;10(7):891. doi:10.3390/nu10070891

4. OMS. Estrategia global sobre dieta, actividad física y salud. Disponible en:

http://www.who.int/dietphysicalactivity/strategy/eb113 44/strategy_english_web.pdf

4. US Food and Drug Administration. Reference Amounts Customarily Consumed: List of Products for Each Product Category: Guidance for Industry.; 2018.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


UPFIELD

La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia, o en ambos por 100 g, o por 100 mL, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

UPFIELD

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente, basado en la justificación y argumentos descritos en la solicitud para el numeral 4.5.2.4.2

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción


MONDELEZ

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe

expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por mL porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

MONDELEZ

Se solicita que se permita la declaración de la información por porción del producto.

Aunque la estandarización sobre la base de 100g 0 100ml permite la comparación entre diferentes alimentos, es un hecho que tal enfoque distancia el etiquetado de la porción real consumida, especialmente para productos con porciones pequeñas y aquellos con porciones grandes (por ejemplo, platos y bebidas preparados).

Es importante enfatizar et papel de "porcionar" como una herramienta para ayudar al consumo consciente de alimentos. Según el artículo publicado en Cochrane llamado "Tamaño de la porción, el envase o la vajilla para el cambio en la selección y el consumo de alimentos, bebidas alcohólicas y tabaco" (Hollands et al., 2015) 17 aborda la importancia de reducir el tamaño de las porciones de los alimentos, demostrando su papel en la prevención de la obesidad. Según el estudio, las personas consumen habitualmente más alimentos y bebidas cuando se ofrecen en porciones. Además, el estudio menciona que, las políticas y prácticas que reducen con éxito el tamaño de las porciones, la disponibilidad y el atractivo pueden contribuir a una reducción significativa en la cantidad de alimentos ingeridos. Por lo tanto, los modelos que adoptan el perfil por porción contribuyen a la estrategia para reducir la ingesta de nutrientes críticos, mientras que los que usan 100 g 0 100 ml de base no favorecen la diferenciación de pequeñas porciones.

Con base en lo anterior, se puede entender que la base de la declaración del etiquetado nutricional frontal y, en consecuencia, el perfil nutricional, debe ser por porción del alimento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


CIAJ

La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


MEAD JOHNSON

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia, según lo establecido en el inciso 4.5.2.4.5.

Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contenga sólo una porción

MEAD JOHNSON

En congruencia con lo solicitado en el numeral 4.5.2.4.1, se solicita complementar el texto para conservar completa la indicación de referencia a los VNRs establecidos en 4.5.2.4.5.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por porción. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


FARRES

“debe expresarse en unidades de medida por 100g o por 100 mL, por porción o en..”

FARRES

Congruencia con las guías alimentarias vigentes

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por porción. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

QUALTIA

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia. Adicionalmente se puede declarar o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita modificar el numeral para homologar con la NOM actual y así el consumidor pueda obtener información clara, debido a que la unidad que este conoce son las porciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por porción. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


COMECARNE

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia.

Adicionalmente se puede declarar o por porción en envases que contengan varias

COMECARNE

Se solicita modificar el numeral para homologar con la NOM vigente y que así el consumidor obtenga la información clara.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Yatziri Zepeda

Declaración de la información en la tabla nutrimental por 100 g o 100 ml

Apartado 4.5.2.4 de la Norma

En la actualidad, no existe una estandarización de las porciones reportadas en la tabla nutrimental por categorías de alimentos y bebidas, lo que limita la comparación entre productos. En una misma categoría de productos encontramos una variedad de tamaños de porciones. Este punto propone que la declaración nutrimental en la tabla del reverso del empaque sea reportada por 100 g o 100 ml de producto. Es importante que la información de la tabla nutrimental sea reportada por 100 g o 100 ml pues esto permite la comparación entre productos de la misma categoría y entre distintas categorías. El CODEX establece que la información nutrimental debe expresarse sobre la base de 100 g o 100 ml. Dando como opción adicional la presentación de la información nutrimental por ración o porción cuantificada en la etiqueta, si se indica el número de porciones que contiene el envase. Las bases de datos sobre composición de alimentos proponen la utilización de los 100 g como medida estandarizada.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

La forma en como se encuentra redactado el numeral puede confundir al lector. Por lo que se sugiere especificar el numero de porciones contenidas en el envase.

Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia. Adicionalmente debe declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

En aquellos productos que contengan mas de 100 g o 100 ml se debe especificar el numero de porciones contenidas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por porción. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


CONCAMIN

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe Expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por 100 g o por 100 mL o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

CONMEXICO

CCE

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores

nutrimentales de referencia por 100 g o por 100 mL o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Se sugiere considerar la redacción de la NOM-051, el racional de la misma es proporcionar al consumidor la información en la unidad de medida más reconocida por éste.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR y considerando la siguiente redacción, que, adicionalmente permite la declaración por porción:

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.


MARIA JIMENEZAMDIVED 4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g, o por 100 ml o por envase cuando éste contiene sólo una porción y un contenido neto menor a los 100 g o 100 ml. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción

MARIANA JIMENEZ /ADMIVED

Por lo anterior y atendiendo a la preocupación de la autoridad, pero también procurando que la información nutrimental sea veraz en productos cuyo contenido neto sea menor a 100 g, se hace la propuesta:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por porción. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

4.5.2.4.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana, según corresponda.


ERNESTO SALINAS / NESTLÉ

Creemos que es necesario ampliar las referencias bibliográficas de IDR para población especifica de edad y no solamente la de población general. No es correcto referir con IDR de población general cuando un alimento va destinado a niños Incluir tablas de valores de referencia para niños menores de 3 años y niños pequeños.

Para ello se pueden tomar de referencia la tabla 14 indicada en la NORMA Oficial Mexicana NOM-131- SSA1-2012 bien lo más reciente publicadas por el Dr. Héctor Bourges, Esther Casanueva y Jorge L. Rosado “Recomendaciones de Ingestion de Nutrimentos para la población Mexicana, Editoral Medica panamericana, 2005.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico para el cambio y se consensuó su contenido y redacción.


Gilber Vela Gutierrez

Debe decir:...de ingesta diaria sugerida e ingesta diaria recomendada,..


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana, según corresponda.

Tabla 2 - Valores nutrimentales de referencia ponderados para la población mexicana


PAPAZ

Se propone que la declaración nutricional de la tabla nutricional, que se encuentra en el reverso del empaque, se realice a partir de 100g o 100ml de producto.

Lo anterior permitiría que los consumidores puedan comparar diferentes productos dentro de la misma categoría y distintas categorías, para así tomar decisiones más saludables de compra.14

Así mismo, el Códex Alimentarius establece que la información nutricional de los productos debe expresarse sobre la base de 100g o 100ml. De manera adicional, podría expresarse la información nutricional en porciones cuantificadas, sólo si el envase indica el número de porciones que contiene en el envase. De igual forma, las bases de datos sobre composición de alimentos proponen la utilización de los 100g o 100ml como medida estandarizada para comunicar la información nutricional de los productos comestibles.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.4 La declaración numérica sobre vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia por porción. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

4.5.2.4.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana, según corresponda.


Jose Ángel Ledesma

Actualizar los valores nutrimentales de referencia ponderados para la población mexicana, como se describe a continuación: reestablecer la ponderación de los VNR con base en el Censo de Población y Vivienda 2010;

ajustar la ponderación al grupo de población a partir de los 4 años; modificar la unidad de medida de la proteína;

       ponderar el VNR de yodo; y

       actualizar la IDS de vitamina D.

Tabla 2 - Valores nutrimentales de referencia ponderados para la población mexicana

Nutrimento

Proteína g 43

Yodo µg 142

Vitamina D (como colecalciferol) µg 10.2

Jose Ángel Ledesma

Los VNR ponderados para la población mexicana corresponden a los publicados en el libro Recomendaciones de Ingestión de Nutrimentos para la Población Mexicana1 . Dichos valores ponderados se obtuvieron con los datos del Censo de Población y Vivienda 2000, por lo que es necesario actualizar dicha ponderación con los datos del último censo publicado por el INEGI. Asimismo, los valores ponderados se determinaron incluyendo todos los grupos de población, pero al considerar que los Nutrimento Unidad de medida Valor Nutrimental de Referencia IDR IDS Proteína g 43 Fibra dietética g 29 Vitamina A (equivalentes de retinol) µg 613 Vitamina D (como colecalciferol) µg 10.2 Vitamina E (equivalente a tocoferol) mg 12 Vitamina K µg 78 Tiamina µg 900 Riboflavina µg 930 Piridoxina µg 1060 Niacina (equivalente a ácido nicotínico) mg 13 Cobalamina µg 2.6 Ácido fólico (folacina) µg 412 Vitamina C mg 69 Ácido pantoténico mg 5 Calcio mg 1130 Cobre µg 711 Cromo µg 24 Flúor mg 2.5 Fósforo

mg 848 Hierro mg 18 Magnesio mg 286 Selenio µg 44 Yodo µg 142 Zinc mg 11.3 productos que utilizan en el etiquetado nutrimental estos VNR no son consumidos por el grupo de población de 0 a 6 meses de edad y que la normativa de alimentos y de bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad (NOM-131-SSA1-2010) establece VNR para estos grupos de población, también es necesario modificar la ponderación eliminado los grupos de población de 0 a 6 meses de edad, de 7 a 12 meses de edad y de 1 a 3 años de edad. La unidad de medida de la proteína (g/kg de peso corporal) no permite utilizar dicho valor para los propósitos del proyecto de modificación. De esta forma, se determinó la ponderación, modificando la unidad de medida a gramos de proteína diario, para lo cual se utilizó el peso de referencia para la población mexicana incluido en el libro inicialmente referido. Se observa que se modificó la IDS del yodo; sin embargo, en el proyecto de modificación no se incluye la bibliografía que lo soporta. No obstante, los 150 µg corresponden a las recomendaciones de yodo establecidas por la FAO/OMS2 para adolescentes desde los 13 años de edad y para adultos, por lo que es necesaria su ponderación como el resto de los nutrimentos incluidos en la Tabla 2, utilizando las recomendaciones de yodo establecidas por la FAO/OMS2 para los otros grupos de población. Finalmente, también es necesario actualizar la IDS de vitamina D, conforme se recomienda en la Carta editorial intitulada La vitamina D, nutrimento clave para la salud humana, y su estado general en la población mexicana3 . Con base en lo anterior, se propone actualizar la información de la Tabla 2, para que el % del VNR declarado en la etiqueta, refleje información correcta y adecuada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.Con excepción del parámetro para Vitamina D que se decidió aceptarlo.

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones de uso indicadas en la etiqueta.


CANIMOLT

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones de-ese indicadas en la etiqueta.

Incluir redondeo:

Grasas totales y componentes < 0.5 g-reportar 0

< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g

> 5 g-redondear al entero más cercano

Colesterol < 2 mg-reportar O

2 a 5 mg-reportar "menos de 5 mg"

> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente.

Las grasas trans son componentes de las grasas totales, no hace sentido tener parámetros de redondeo diferentes para grasas trans y grasas totales.

El mantenerlo de esta forma traerá incongruencias en la declaración de las grasas y todos sus componentes pudiendo tener cero en grasas totales y valores diferentes de cero en grasas trans.

No hay justificación en referencia a hacer esta diferenciación.

Se solicita eliminación de este numeral con base a lo indicado en la definición de "Producto Genuino" expresado anteriormente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción


ANPRAC

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo a con las istrucciones de uso en la etiqueta,

ANPRAC

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones para el uso indicadas en la etiqueta.


Diana Laura López Lara

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran prparación antes de ser consumidos , la declaración nutrimental deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones de uso indicadas en la etiqueta.

Diana Laura López Lara

Modificar para mayor clairdad incluyendo "instruciones de uso"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones para el uso indicadas en la etiqueta.


COMECARNE

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

COMECARNE

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones para el uso indicadas en la etiqueta.


CNA

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta'

CNA

mejor entendimiento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN


ERNESTO SALINAS/ NESTLÉ

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones de uso indicadas en la etiqueta.

ERNESTO SALINAS/ NESTLÉ

Mejor redacción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones para el uso indicadas en la etiqueta.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

CANACINTRA

QUALTIA

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita modificar el numeral.

Hay NOM´s que establecen peculiaridades en cuanto a la preparación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.6 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la declaración nutrimental debe realizarse de acuerdo con las instrucciones para el uso indicadas en la etiqueta.

4.5.2.4.7 La declaración nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o en cualquier otro formato que contenga la información requerida conforme lo indicado en la tabla 3:


KARINA LT

4.5.2.4.7 Existe evidencia de la contribución de la dieta de los productos ultraprocesados y el desarrollo de enfermedades no transmisibles. 1 Si bien, el etiquetado nutricional es una estrategia que promueve información al consumidor también puede promover hábitos alimentarios más saludables en las personas y comunidades. 2 Por esto, la tabla nutrimental debe mostrar información precisa, estandarizada en 100g y de fácil comprensión.2

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.7 La declaración nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o en cualquier otro formato que contenga la información requerida conforme lo indicado en la tabla 3


Diana Laura López Lara

mantener el texto de la NOM -051- SCFI/SSA1-2010

Diana Laura López Lara

La información nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o en cualquier otro formato que contenga la información requerida conforme lo indocado en la tabla 3 .

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.



ENRIQUE JACOBY MARTINEZ

Declaración de azucares añadidos en la tabla nutrimental. [APARTADO 4.5.2.4. Tabla 3]. Este es un reclamo de los consumidores en el mundo entero y que es perfectamente entendido por todos, los gobiernos, los padres y la salud publica, sin embargo, el peso del cabildeo de la industria ha impedido que una información tan elemental como necesaria, aun no aparezca en la tabla nutrimental. Esta información se ha ocultado deliberadamente por décadas y ya es tiempo que se destaque en la tabla nutrimental.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR



CAFADYA

En la presentación de la declaración nutrimental suma a los azucares añadidos a la tabla. En un reciente documento emitido por la delgación ante MERCOSUR de Paraguay, se reume en que existen más ventajas al establecer la obligatoriedad de la declaración de los azucares totales que la declaración de los agregados y entre ellos mencionan que:

a) No existen argumentos fisiológicos para distinguir el ázucar libre o añdido del azúcar total en los productos alimenticio,

b) No existe una definición universalmente aceptada para azúcares añadidos,

c) Como se evidencia en los estudios refreidos, al incluir en el etiquteado frontal " azúcares añadidos" se estaría declarando sólo parte de los azúcares con potenciales efectos adversos para la salud. La declaración de los totales brindaría mayor información y evitaría confusión en la población,

d) Calcular el valor a declarar para los productos en los que se agregó azúcar y se perdió durante la fabricación por ejemplo (por fermentación o caramelización) sería un desafío mayor ,

e)No se ocnsidera una buena práctica reglamentaria incluir un parámetro que no puede ser medible o constatado por la autoridad competente, a través de una metodología estandarizada, para ellos incluso de la próvisión de datos de la parte interesada ( industria)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


CNA

La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm 2 la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasas totales, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono disponibles

CNA

Se solicita la modificación del numeral 45.2.4.7. BIS, para mantener la alineación con la tabla 3

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



Jennifer Ojeda

Apartado

4.5.2.4.7

Los gobiernos deben definir el mejor formato para presentar la información nutrimental para garantizar la mejor comprensión. Existe evidencia sobre la variación declarada en el tamaño de las porciones puede afectar la cantidad de nutrimentos reportados en la tabla nutrimental 1 así como la comprensión del consumidor.

La falta de claridad y variación en el tamaño de la porción está siempre relacionada a la posibilidad de declarar porciones más pequeñas que las que son consumidas por la población, por ejemplo, en nuestro país, productos que son del mismo grupo de alimentos pueden colocar los tamaños que considere la industria de alimentos, con el fin de declarar cantidades de nutrimentos críticos más pequeñas. Por eso es importante regular a la industria de alimentos y exigir una estandarización de porciones como la declaración de la información en 100g para no permitir el engaño de la industria de alimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


Diana Laura López Lara

Ácidos grasos saturados

Ácidos grasos trans

Hidratos de carbono disponibles o Carbohidratos disponibles

Colocar una nota a pie de tabla que indique que la declaración en kJ es opcional

Declaración Nutrimental Por toog 0100 ml o porción o envase

Diana Laura López Lara

Ajustar téminos en tabla en base a modificaciones previas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo debido a los siguientes motivos:

Se determinó que es más comprensible para el consumidor usar los términos “grasas trans” y “grasas saturadas”, por lo que no procede modificar estos términos conforme a lo solicitado.

De la misma forma, no se acepta cambiar el término a “carbohidratos disponibles”, ya que el término correcto es “hidratos de carbono disponibles” y este termino ha sido homogeneizado en todo el documento.

Por último, no se acepta describir la declaración nutrimental en porciones, ya que se ha determinado que para que el consumidor pueda comparar perfectamente entre productos, se debe tener una base de 100 g o 100 ml y con respecto al contenido energético si se acepta que se pueda declarar por el total del envase.


RICOLINO

BARCEL

BIMBO

Contenido energético (Cal/kcal) Cal/kcal

Proteínas

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans

Hidratos de Carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos g

Fibra dietética

Sodio mg

Información adicional g, mg, ug ó

%VNR

RICOLINO

BARCEL

BIMBO

Observaciones

En base a comentarios emitidos en los puntos: 4.5.2.4.2, 4.5.2.4.3 y 4.5.2.4.4

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Nutrimento Parámetro de redondeo

Contenido energético o calorías < 5 kcal-reportar 0

< 50 kcal-expresar en múltiplos de 5 kcal

> 50 kcal-expresar en múltiplos de 10 kcal

Proteína < 0.5 greportar 0

< 1 g-reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g” o

> 1 g redondear al entero más cercano

Grasas totales y sus componentes < 0.5 g-reportar 0

< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g

> 5 g-redondear al entero más cercano

Grasa trans y colesterol < 2 mg-reportar 0

2 a 5 mg-reportar “menos de 5 mg”

> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg

Hidratos de carbono y sus componentes

Fibra dietética

Fibra dietética < 0.5 g reportar 0

< 1 greportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g”

> 1 g redondear al entero más cercano

Sodio < 5 mg-reportar 0

5 mg a 140 mg expresar en múltiplos de 5 mg

> 140 mg expresar en múltiplos de 10 mg

Vitaminas y minerales Expresar en porcentaje del VNR

< 5 % del VNR-no se reporta

5% a 10 % del VNR-expresar en múltiplos de 2 %

> 10 % a 50 % del VNR-expresar en múltiplos de 5%

> 50 % de VNR-expresar en múltiplos de 10 %


CONCAMIN

4.5.2.4.7 La declaración nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o en cualquier otro formato que

contenga la información requerida conforme lo indicado en la Ttabla 3:

CONMEXICO

CCE

La declaración nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o en cualquier otro formato que

contenga la información requerida conforme lo indicado en la Tabla 3:

CONCAMIN

Cambio de forma, Tabla en vez de Tabla

CONMEXICO

CCE

Cambio de forma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo, para mantener homogeneidad en el documento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo, para mantener homogeneidad en el documento


CANACINTRA

Homologar con el comentario anterior de la descripción de Calorías kJ (kcal) o en Cal (kJ)


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.2 La declaración del contenido energético (Calorías) debe expresarse en kcal (kJ) por 100 g, o por 100 ml, así como por el contenido total del envase. Adicionalmente se puede declarar por porción. en envases que contengan varias porciones,

4.5.2.4.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, de hidratos de carbono disponibles, de grasas, de fibra dietética y de sodio que contienen los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 g o por 100 mL. Adicionalmente se puede declarar por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm², la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono totales.

Para el caso de envases retornables, en los que la información se encuentra en la corcholata o taparroscas, la información deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1mm de altura.

Tabla 3 - Presentación de la declaración nutrimental

ANETIF

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura.

En aquellos productos que incluyan la declaración nutrimental, cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura.

Para productos que declaren más de 15 nutrimentos listados en la Tabla Nutrimental, y su superficie principal de exhibición, sea <161 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura.

Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasas totales, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono totales.

ANETIF

Se propone redacción a fin de establecer parámetros que permitan la declaración de los nutrientes y poner a disposición del consumidor final esta información

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio.


NYCE

La información impresa en la declaracipon nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, Para productos cuya superficie proncipal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura.

Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción el número de porciones por envase. el contenido de grasas totales , la cantidad de sodio , en contenido de porteinas y de hidratos de carbono disponibles .

NYCE

Unificar y corregir ya que se contradice el punto 4.5.2.4.7. BIS con la tabla 3 y el punto 4.5.2., ya que indica Hidratos de Carbono disponibles , y este punto indica ; Hidratos de Carbono Totales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Hidratos de carbono disponibles


SIGMA

eliminar

SIGMA

No esta establecido en el Codex, no es factible establecer dicho tamaño en superficies.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La presente norma se considera no equivalente on las normas internacionales del Codex Alimentarius


CANAINCA

Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción el número de porciones por envase. el contenido de grasa, la cantidad de sodio , en contenido de porteinas y de hidratos de carbono totales.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:No se presentó justificación técnica para el cambio.


UNAM BERENICE

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie más ampliasea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa debe mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético y la cantidad de grasas saturadas, de grasas trans, de azúcares añadidos y de sodio.

UNAM BERENICE

En virtud de que la declaración nutrimental no se incluye en la superficie principal de exhibición, se debe hacer referencia a la superficie más amplia que es donde se incluye normalmente.

Es importante que se resalten los nutrimentos críticos para que se identifiquen y se relacionen con la presencia o ausencia de sellos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:No se presentó justificación técnica para el cambio.


GRUPO JUMEX

Se solicita aclaración sobre la forma correcta de cumplir con la disposición.

Adicionalmente, respetuosamente se sugiere cambiar la redacción del numeral de la siguiente manera:

4.5.2.4.7. BIS

La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1 .5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm², la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono disponibles

GRUPO JUMEX

Se solicita aclarar lo siguiente:

1. Si lo que debe declararse con negritas es el contenido de grasas totales o el de grasa saturada y grasa trans por separado.

2. Si la declaración de fibra dietética, debe ser declarada con la tipografía regular En cuanto a la sugerencia de sustituir hidratos de carbono totales por los hidratos de carbono disponibles en la declaración nutrimental deriva de que dicho concepto está claramente definido en el numera 3.26 del Proyecto de Modificación, lo cual facilitaría el cumplimiento. Debe comprenderse que los carbohidratos disponibles incluyen todos aquellos azúcares disponibles en el producto y que debe distinguirse la concentración de aquellos azúcares presentes que no representan una elevación de insulinemia o glicemia, así como la distinción de la concentración de azúcares totales que incluyen únicamente a aquellos que producen un aumento en la glicemia e insulinemia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio.


CIAJ

La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 161 cm2, la información impresa deberá mostrarse al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético,el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono disponibles.

CIAJ

La referencia del tamaño de fuente de 1.5 mm en envases menores de 32 cm2 se tomó de la NOM-030- SCFI para declarar el dato cuantitativo (contenido neto), en la superficie principal de exhibición, sin embargo, la declaración nutrimental es mucho más extensa y no se encuentra en la superficie principal de exhibición, por tanto, este dato no se deriva de un ejercicio práctico para confirmar la viabilidad de incluir la declaración nutrimental completa en envases menores a 161 cm².

De no aceptarse la propuesta, se propone que derivado de un ejercicio práctico se establezca de manera correcta el tamaño de fuente mínimo con el propósito de confirmar que en algunos productos, el incremento en la altura mínima a 1.5 mm puede no ser viable sobre todo cuando, en apego a los ordenamientos jurídicos aplicables estén obligados a incluir información y tablas nutrimentales extensas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio.


COMECARNE

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos donde se incluya la declaración nutrimental, cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasas totales, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono totales disponibles

COMECARNE

Se solicita modificar el numeral para mayor claridad y que el consumidor pueda contar con toda la información de los nutrimentos del producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio.


CONCAMIN

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, e tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono totalesdisponibles CONMEXICO

CCE

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono totales disponibles.

CONCAMIN

Se realiza la presente propuesta a efecto de armonizar con las demás disposiciones contenidas en el proyecto de norma. Por ejemplo: la definición del

3.26 hidratos de carbono disponibles son los hidratos de carbono excluyendo la fibra dietética, por lo tanto, deberían ser disponibles.

CONMEXICO

CCE

Se realiza la presente propuesta a efecto de armonizar con las demás disposiciones contenidas en el proyecto de norma. Por ejemplo: la definición del 3.26 hidratos de carbono disponibles son los hidratos de carbono excluyendo la fibra dietética, por lo tanto, deberían ser disponibles.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio.

4.5.2.4.7 BIS-1 No obstante lo establecido en 4.5.2.4.7 BIS, la declaración nutrimental debe mostrarse, al menos, en un tamaño de fuente de 1 mm de altura en los siguientes casos:

a) productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2,

b) productos obligados a declarar más de 20 nutrimentos, y su superficie principal de exhibición, sea igual o inferior a 161 cm2,

c) en envases retornables en los que la información se encuentra en la corcholata o taparrosca



Berenice Sanchez Caballero

Deberá establecerse de manera obligatoria el aporte nutrimental del envase completo puesto que puede ser confuso para el consumidor al tener que realizar operaciones para calcular la totalidad de lo que va a consumir.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


David Castro

Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono totales


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


ERNESTO SALINAS/ NESTLÉ

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 78 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono / azucares totales disponibles Cuando la información nutrimental este en formato lineal o para el caso de envases retornables, se encuentre en la corcholata o taparroscas, la información deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1mm de altura.

ERNESTO SALINAS/ NESTLÉ

Cambios en concordancia con los numerales 4.5.2.3

vii. Y 4.5.2.de este proyecto.

Se ajusta la redacción para algunos ejemplos de tablas nutrimentales que se tienen en el mercado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Talia Daniela Mendoza Alvarado

QUALTIA

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de impresión sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono disponibles

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Se solicita modificar el numeral para estar en concordancia con la redacción del proyecto de modificación de la presente norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio.


CANILEC

Para las formulas infantiles y fortificadores de leche materna la información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuy a superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 161 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasa, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono disponibles.

CANILEC

Se propone extender el uso de una tipografía de al menos 1 mm de altura, a productos con una superficie principal de exhibición de <161 cm2 pues, existen productos que en apego a los requisitos propios de sus ordenamientos jurídicos aplicables, más de 25 nutrimentos declarados y en estos casos, envases menores a 161 cm2 no podrían incluir la declaración nutrimental completa al incrementar el tamaño de fuente a 1.5 mm

La referencia del tamaño de fuente de 1.5 mm en envases menores de 32 cm2 se tomó de la NOM-030- SCFI para declarar el dato cuantitativo (contenido neto), en la superficie principal de exhibición, sin embargo, la declaración nutrimental es mucho más extensa y no se encuentra en la superficie principal de exhibición, por tanto, este dato no se deriva de un ejercicio práctico para confirmar la viabilidad de incluir la declaración nutrimental completa en envases menores a 161 cm2 (p.ej. latas de fórmulas infantiles de 400 g, u otros alimentos en polvo adicionados de manera voluntaria)

De no aceptarse la propuesta, se propone que derivado de un ejercicio práctico se establezca de manera correcta el tamaño de fuente mínimo con el propósito de confirmar que en algunos productos, el incremento en la altura mínima a 1,5 mm puede no ser viable sobre todo cuando, en apego a los ordenamientos jurídicos aplicables estén obligados a incluir información y tablas nutrimentales extensas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura, y destacarse en negrillas la declaración y la cantidad el contenido energético, la cantidad de grasa saturada, la cantidad de azúcares añadidos, la cantidad de grasas trans y la cantidad de sodio.


MARIANA JIMENEZ

/AMDIVED

4.5.2.4.7. BIS

La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura. Debe destacarse en negrita el dato numérico de:

el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasas totales , la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono

MARIANA JIMENEZ /AMDIVED

Con fines de establecer mayor claridad en la redacción de este numeral, se solicita se solicita se especifique si se requiere que únicamente el valor numérico sea destacado en negritas o también la declaración del texto en cuestión. Por otro lado, se requiere ser más específico en cuanto a que el elemento a resaltar en términos de grasa es grasas totales. Así mismo la declaración de Hidratos de Carbono mandatoria indicada en el numeral 4.5.2 del proyecto de Norma, es para Hidratos de Carbono disponibles y la redacción de este numeral en comento indica hidratos de carbono totales, lo que es erróneo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


MEAD JOHNSON

4.5.2.4.7. BIS La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura.

Para productos donde se incluya la declaración nutrimental, cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura.

Para productos que declaren más de 15 nutrimentos listados en la Tabla Nutrimental, y su superficie principal de exhibición, sea =161 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura.

Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasas totales, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono totales disponibles.

Para el caso de envases retornables, en los que la información se encuentra en la corcholata o taparroscas, la información deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1mm de altura.

MEAD JOHNSON

Se solicita una redacción complementaría para aportar mayor claridad y que el consumidor pueda contar con toda la información disponible sobre los nutrimentos del producto.

En lo que respecta al segundo párrafo, se solicita extender el uso de una tipografía de al menos 1 mm de altura, a productos con tablas nutrimentales extensas y una superficie principal de exhibición menor a 161 cm2 pues, existen productos que en apego a los requisitos propios de sus ordenamientos jurídicos aplicables, declaran más de 25 nutrimentos y en estos casos, envases menores a 161 cm2 no tienen la capacidad de incluir la declaración nutrimental completa utilizando un tamaño de fuente de 1.5 mm.

La referencia del tamaño de fuente de 1.5 mm en envases menores de 32 cm2 se tomó de la NOM-030- SCFI para declarar el dato cuantitativo (contenido neto), en la superficie principal de exhibición, sin embargo, la declaración nutrimental es mucho más extensa y no se encuentra en la superficie principal de exhibición, por tanto, este dato no se deriva de un ejercicio práctico para confirmar la viabilidad de incluir la declaración nutrimental completa en envases menores a 161 cm2 (p.ej. latas de fórmulas infantiles de 400 g, u otros alimentos en polvo adicionados de manera voluntaria)

De no aceptarse la propuesta, se propone que derivado de un ejercicio práctico se establezca de manera correcta el tamaño de fuente mínimo con el propósito de confirmar que en algunos productos, el incremento en la altura mínima a 1.5 mm no es viable sobre todo cuando, en apego a los ordenamientos jurídicos aplicables estén obligados a incluir información y tablas nutrimentales extensas.

Es importante también precisar en el penúltimo párrafo que se trata de la declaración de hidratos de carbono disponibles, conforme fueron definidos en 3.26

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Elizabeth Redonda Nieto

La información impresa en la declaración nutrimental debe presentarse en un tamaño de fuente de cuando menos 1.5 mm de altura.

Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1 mm de altura.

Debe destacarse en negrita: el contenido energético, el tamaño de la porción, el número de porciones por envase, el contenido de grasas totales, la cantidad de sodio, el contenido de proteínas y de hidratos de carbono disponibles.

Para el caso de envases retornables, en los que la información se encuentra en la corcholata o taparroscas, la información deberá mostrarse, al menos, en un tamaño de 1mm de altura.

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita cambiar hidratos de carbono totales, por hidratos de carbono disponibles como se ha definido anteriormente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.



PAPAZ

Se propone que la tabla nutricional, que se incluye al reverso de los empaques, discrimine entre el contenido de «azúcares naturales», es decir, aquellos presentes naturalmente en el producto como la lactosa; y los «azúcares añadidos» que se agregan durante el procesamiento de los productos ultraprocesados.

Esta discriminación permitiría a los consumidores conocer la proporción entre los azúcares naturales y aquellos que fueron agregados al producto durante su procesamiento. Lo anterior resulta importante si se tiene en cuenta que de acuerdo que la OMS recomienda reducir el consumo de azucares añadidos, puesto que promueven el sobrepeso y el desarrollo de enfermedades metabólicas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


IPN

Se sugiere utilizar las unidades conforme lo establece la norma 008, quedando de la siguiente manera:

Contenido energético kJ (Cal)


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


CIAJ

Declaración

Nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético (Cal o kcal) _ Cal ó

Kcal

CIAJ

En consonancia con el Codex Alimentarius

¿Será necesario poner también los kilojulios (kJ) en el diseño de la declaración nutrimental?

De ser así, ¿qué criterio de redondeo se puede utilizar para su declaración?

¿Los azúcares añadidos se van a desglosar sin sangría interna, de los azúcares?

Se solicita indicar claramente los métodos de prueba para determinar a los “azúcares añadidos”.

¿En qué parte de la tabla se declaran los ácidos orgánicos y alcoholes?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


UNAM

Tabla 3 - Presentación de la declaración nutrimental

Información nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético _ _ Cal (kJ)

Proteínas g

Grasas totales

Grasa saturada

Grasa trans _ _ g

_ g

_ mg

Hidratos de carbono disponibles,

azúcares,

azúcares añadidos

g

_ g

_ g

Fibra dietética g

Sodio mg

Información adicional _ _ mg, µg o % del VNR

UNAM

Se elimina la unidad de medida incluida en la primera columna correspondiente al contenido energético, en virtud de utilizarse en la columna contigua.

Se modifica la unidad de medida para expresar el contenido de energía, conforme se dispone en

4.5.2.4.2 del Proyecto de Modificación.

Se modifica a mg la unidad de medida para expresar la cantidad de grasas trans, conforme se establece en 4.5.2.4.10.

Se resaltan en negritas los nutrimentos críticos, conforme se establece en 4.5.2.4.7. BIS

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Tabla 3 - Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml, o por porción o por envase

Contenido energético Cal o kcal/kJ

[…]

CONCAMIN

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente en la denominación de la segunda columna: “Por 100 g o 100 ml, o por porción o por envase”

Esta propuesta se armoniza con respecto a las otras partes de la norma.

CONMEXICO

CCE

Se solicita mantener la redacción de la norma vigente en la denominación de la segunda columna: “Por 100 g o 100 ml, o por porción o por envase

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


SIGMA

Cal kcal/ kJ

SIGMA

Incluir para que pueda coincidir con el Codex Cal o kcal /kJ

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


Michelle Avila Montes

4.5.2.4.7

Tabla 3

Existe evidencia de la contribución de la dieta de los productos ultraprocesados y el desarrollo de enfermedades no transmisibles. 1 Si bien, el etiquetado nutricional es una estrategia que promueve información al consumidor también puede promover hábitos alimentarios más saludables en las personas y comunidades. 2 Por esto, la tabla nutrimental debe mostrar información precisa, estandarizada en 100g y de fácil comprensión.2


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR



ANPRAC

Se solicita homologar con el comentario anterior de la

descri pción de Calorías.

kJ (kcal) o en Ca l (kJ)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


AMECA

La tabla 3 debe modificarse, se

sugiere dejar azúcares libres, carbohidratos totales y carbohidratos disponibles. Además de expresar los resultados por porción

AMECA

Mejorar la redacción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Elizabeth Redonda Nieto

Información nutrimental / Datos de

nutrición Por 100 g o 100 ml

Contenido energético _ kcal ó Cal

Proteínas _ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans

_ g

_ g

_ g

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares totales

Azúcares añadidos g

_ g

_ g

Fibra dietética

_ g

Sodio mg

Información adicional _ mg, µg o % de VNR

Elizabeth Redonda Nieto

En congruencia con lo comentado en 4.5.2.4.2

Se solicita incluir a la declaración del contenido energético las unidades correspondientes al Sistema General de Unidades de Medida, siendo que éstas deberían ser la opción preferida, mientras que el uso de Cal, podría presentarse como opcional.

Se solicita armonizar la terminología, ya que en todo el documento se define y hace referencia a las grasas saturadas y grasas trans ambos términos empleados en plural.

Se solicita referir a azúcares totales, en concordancia con lo comentado en 3.5

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR



Comité Nal. para el Des. Sust. de la Caña de Azúcar

Numeral 4.5.2.4.7. BIS Tabla 3. En el apartado correspondiente a hidratos de carbono, se sugiere eliminar la sección de azúcares y azúcares añadidos y en su lugar incorporar las palabras azúcares naturales y azúcares artificiales. Se sugiere incorporar esta distinción a fin de poder informar de mejor manera sobre la proporción y contenido de diferentes azúcares y otorgar el derecho al consumidor de decidir entre ingerir azúcares naturales o artificiales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


FARRES

Expresar por 100 g o 100 mL y porción

Contenido energético (kcal)_______kcal

FARRES

Una característica del actual sistema de etiquetado nutrimental es la declaración por porción por lo que establecer que en la modificación de norma sea de manera opcional, puede causar confusión en la población que ya está familiarizada con dicha declaración por porciones. Así mismo, en la mayoría de las Guías Alimentarias manejan la información por porciones por lo que expresarlo solo en porcentaje puede causar confusión para el consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


Yatziri Zepeda

Apartado 4.5.2.4

(tabla 3) de la Norma

Es importante diferenciar los azúcares añadidos de los presentes naturalmente en el producto para

conocer la

proporción de azúcares añadidos con respecto de los azúcares naturales de un producto.

Por el alto imparto que tiene en la ganancia de peso corporal y sus implicaciones en el desarrollo de enfermedades metabólicas. La OMS recomienda la reducción de los azúcares añadidos en la dieta.

La declaración de "azúcares añadidos" en la tabla nutrimental ya se realiza en otros países como EU.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


Hector Morales Reyes

¿Será opcional la declaración de kilojoules kJ, en la información nutrimental?

No aparece en la tabla el término azúcares libres,

¿debe ser una tercera declaración o debe ser dentro de la declaración de azúcares?


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modfiicación


COMECARNE

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml, o por porción o por envase

Contenido energético/ Calorías

kJ (kcal)/

Cal (kJ)

Proteínas

g

Grasas totales g

COMECARNE

Se solicita modificar el numeral para homologar con la NOM vigente y que así el consumidor obtenga la información clara.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


DIANA DELGADILLO

No lo considera

DIANA DELGADILLO

Los etiquetados actuales hacen referencia a “azúcares totales”, sin hacer diferencia entre los diferentes tipos de azúcares añadidos y los que pudieran contener los productos de origen.

Tomando en consideración que una de las propuestas del sello será “Exceso de azúcares”, es pertinente contar con la diferenciación entre azúcares naturales del producto e identificar la porción de los azúcares añadidos. Este etiquetado ya está presente en países como Estados

Unidos.17

Esta recomendación también es pertinente, pues existe una relación directa entre el alto consumo de azúcares

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


Talia Daniela Mendoza Alvarado

QUALTIA

Talia Daniela Mendoza Alvarado

Solicitamos modificación, para homologar la tabla con lo solicitados en los numerales 4.5.2.4.2, 4.5.2.4.3 y 4.5.2.4.4

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


Erika Reyes Caudillo

Homologar los términos para las unidades del contenido energético, indicar en la tabla el como debe quedar indicando los textos y valores que se deben remarcar.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


Carlos E. Granados

Tabla 3 con el punto 4.5.2.4.4

Carlos E. Granados

en tabla solo se menciona g y no mL

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR



EL PODER DEL CONSUMIDOR

Existe una diferencia entre el impacto metabólico sobre el consumo de fuentes naturales de azúcares (propios de los alimentos como la lactosa en la leche), de los azúcares añadidos a los productos durante su fabricación, Se ha documentado que estos últimos propician la ganancia de peso y tienen una mayor relación en el desarrollo de enfermedades corno la diabetes?8 Adicionalmente, Otro estudio vinculó un mayor consumo de azúcares añadidos con factores adversos a la salud el nesgo cardiovascular en los niños, específicamente en el aumento de la presión Y de los triglicéridos," Por esto, coincidimos en que se agregue declaración de azúcares añadidos en la tabla nutrimental, hac•endo una diferenaa entre los azúcares totales del producto a los añadidos, con la finalidad de que el consumidor logre distinguir la cantidad exacta de azúcares que fueron añadidos al producto e identifique su proporción con respecto a las azúcares totales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


Diana Delgadillo

Mejorar la redacción

Diana Delgadillo

La tabla 3 debe modificarse, se sugiere dejar azúcares libres, carbohidratos totales y carbohidratos disponibles. Además de expresar los resultados por porción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



LOPEZ CORRAL GUILLERMINA MARGARITA

Apartado 4.5.2.4 (tabla 3) de la Norma

Es importante diferenciar los azúcares añadidos de los presentes naturalmente en el producto para conocer la proporción de azúcares añadidos con respecto de los azúcares naturales de un producto.

Por el alto imparto que tiene en la ganancia de peso corporal y sus implicaciones en el desarrollo de enfermedades metabólicas. La OMS recomienda la reducción de los azúcares añadidos en la dieta.

La declaración de "azúcares añadidos" en la tabla nutrimental ya se realiza en otros países como EU.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR


MEAD JOHNSON

Información nutrimental / Datos de nutrición

Por 100 g o 100 ml

Contenido energético (Cal)

_ kcal ó Cal

Proteínas

_ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans

_ g

_ g

_ g

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares totales

Azúcares añadidos

_ g

_ g

_ g

Fibra dietética

_ g o % de VNR

Sodio

_ mg

Información adicional

mg, μg o % de VNR

MEAD JOHNSON

En congruencia con lo comentado en 4.5.2.4.2

Se solicita incluir a la declaración del contenido energético las unidades correspondientes al Sistema General de Unidades de Medida, siendo que éstas deberían ser la opción preferida, mientras que el uso de Cal, podría presentarse como opcional.

Se solicita armonizar la terminología, ya que en todo el documento se define y hace referencia a las grasas saturadas y grasas trans ambos términos empleados en plural.

Se solicita referir a azúcares totales, en concordancia con lo comentado en 3.5

Así también se solicita la inclusión de la declaración en % del VNR para la fibra dietética, en congruencia con 4.5.2.4.4

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR



Lizbeth Morales Gonzalez

Actualmente la tabla nutrimental ( al reverso del empaque) no hace diferenciación entre azúcares presentes naturalmente en el producto o azúcares añadidos por Io que esta omisión proporciona información parcial al consumidor (3). Esto vulnera el derecho a la información ya la salud de los consumidores. - Tanto en niños como adultos la OMS recomienda reducir la ingestión de azúcares libres a menos del 10% de la ingestión energética total. - Es probable que los consumidores no comprendan el término de "azúcares libres" pero si una "advertencia" dentro del empaque que exprese que ese producto se encuentra por arriba de Io recomendable en "azúcares" - El consumo excesivo de

"azúcares añadidos" está

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no presentó propuesta alguna, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Berenice Sanchez Caballero

No queda claro el poqué de ser opcional.

En lugar de remitir a otra NOM, redactar lo que indica la referencia normativa


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción, con fudamento establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización


Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita revisar los nutrimentos se incluyen como ejemplos ya que presentan inconsistencias, por ejemplo: Vitamina B12, posteriormente aparece la cobalamina, cuando la Cianocobalamina es la forma en que se encuentra la vitamina B12, esto hace pensar que se trata de dos nutrimentos distintos, pudiendo generar confusiones posteriormente.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción, con fudamento establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización


BERENICE UNAM

Tabla 3 - Presentación de la declaración nutrimental

Información nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético _ _ Cal (kJ)

Proteínas g

Grasas totales

Grasa saturada

Grasa trans _ _ g

_g

_mg

Hidratos de carbono disponibles,

azúcares,

azúcares añadidos

g_

g

_g

Fibra dietética g

Sodio mg

Información adicional _ _ mg, µg o % del VNR

BERENICE UNAM

Se elimina la unidad de medida incluida en la primera columna correspondiente al contenido energético, en virtud de utilizarse en la columna contigua.

Se modifica la unidad de medida para expresar el contenido de energía, conforme se dispone en

4.5.2.4.2 del Proyecto de Modificación.

Se modifica a mg la unidad de medida para expresar la cantidad de grasas trans, conforme se establece en 4.5.2.4.10.

Se resaltan en negritas los nutrimentos críticos, conforme se establece en 4.5.2.4.7. BIS.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Tabla 3 Presentación de la declaración nutrimental

Declaración nutrimental Por 100 g o 100 ml

Contenido energético* _________ kcal (kJ)

Proteínas _________ g

Grasas totales

Grasas saturadas

Grasas trans _________ g

_________ g

_________ mg

Hidratos de carbono disponibles

Azúcares

Azúcares añadidos _________ g

_________ g

_________ g

Fibra dietética _________ g

Sodio _________ mg

Información adicional** _________ mg, µg o % de VNR

4.5.2.4.8 La declaración del contenido de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales) es opcional, excepto en los alimentos y en las bebidas no alcohólicas modificados en su composición, debiendo cumplir con la NOM-086-SSA1-1996 (Ver 2.5 Referencias normativas).




4.5.2.4.9 La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción sea igual o esté por arriba del 5 % del VNR referido (ya sea IDR o IDS).

Vitamina A (% VNR), Vitamina E (% VNR), Vitamina C (% VNR), Vitamina B1 (Tiamina) (% VNR), Vitamina B2 (Riboflavina) (% VNR), Vitamina B6 (Piridoxina) (% VNR), Vitamina B12 (% VNR), Vitamina D (% VNR), Vitamina K (% VNR), Ácido pantoténico (% VNR), (Cobalamina) (% VNR), Ácido fólico (Folacina) (% VNR), Niacina (Ácido nicotínico) (% VNR), Calcio (% VNR), Fósforo (% VNR), Magnesio (% VNR), Hierro (% VNR), Zinc (% VNR), Yodo (% VNR), Cobre (% VNR), Cromo (% VNR), Flúor (% VNR), Selenio (% VNR).

QUALITY VERIFICATION

La porción debe ser por 100 g


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


GRUPO JUMEX

Se solicita aclaración sobre la forma correcta de cumplir con la disposición.

GRUPO JUMEX

Se solicita aclarar cuál de las siguientes porciones que deberá cumplir con el 5% del VNR: la declaración a 100 g/ml, la porción a la que adicionalmente se puede hacer la declaración, o bien la porción de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM 086 S SA1 - 1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos: no se consideró el comentario como una propuesta de modfiicación


SIGMA

La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido en la porción sea igual o esté por arriba del 5 % del VNR referido (ya sea IDR o IDS).

SIGMA

Mejora la redacción y acomodo de la (cobalamina) a lado de la Vitamina B12

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


UNAM

4.5.2.4.9 La inclusión de uno de los nutrimentos siguientes no obliga a incluir uno de los otros y sólo puede realizarse si se tiene asignado un VNR y el contenido por 100 g, o por 100 ml, o por porción (en el caso de que

adicionalmente así se haya declarado) indicado en la etiqueta, sea igual o

esté por arriba del 5

% del VNR referido (ya sea IDR o IDS).

UNAM

4.5.2.4.9 La inclusión de uno de los nutrimentos siguientes no obliga a incluir uno de los otros y sólo puede realizarse si se tiene asignado un VNR y el contenido por 100 g, o por 100 ml, o por porción (en el caso de que adicionalmente así se haya declarado) indicado en la etiqueta, sea igual o esté por arriba del 5 % del VNR referido (ya sea IDR o IDS).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.


Carlos E. Granados

4.5.2.4.9 La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción sea igual o esté por arriba del 5

% del VNR referido (ya sea IDR o IDS).

Vitamina B12 (% VNR) (Cobalamina)

Carlos E. Granados

La porción debe ser por 100 g

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.



MEAD JOHNSON

Se solicita que los ejemplos que se incluyen sean revisados, pues presentan severas inconsistencias en la forma, por ejemplo, se presenta a la Vitamina B12 y posteriormente aparece la cobalamina, cuando la Cianocobalamina es la forma en que se encuentra la vitamina B12 y esto hace pensar que se trata de dos nutrimentos distintos, pudiendo generar controversias futuras en ejercicios de verificación.

Se adjunta de manera informativa la Tabla A2. Vitaminas, incluida en la NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba; únicamente como referencia de la clasificación de las vitaminas y sus principales fuentes utilizadas en la fortificación de los alimentos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se onsensuó su contenido y redacción.


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

4.5.2.4.9. Cuando se presente la declaración nutrimental, debe aplicarse cualquiera de los siguientes criterios:

a) La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción sea igual o esté por arriba del 5% del VNR referido (ya sea IDR o IDS).

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Se solicita mantener la estructura de redacción de la norma vigente, esto da mayor entendimiento al numeral de referencia.

Se mantiene el espíritu del anteproyecto presentado en la consulta pública.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El grupo de trabajo determinó que la redacción de la norma definitiva es más clara al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

4.5.2.4.10 Todos o ninguno de los siguientes:

Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g;
colesterol ___ mg.

Berenice Sanchez Caballero

El colesterol debe de declararse


"De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica alguna


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

b) Todos o ninguno de los siguientes:

Grasa poliinsaturada

__ g; grasa monoinsaturada
__ g; colesterol mg.

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Se solicita mantener la estructura de redacción de la norma vigente, esto da mayor entendimiento al numeral de referencia.

Se mantiene el espíritu del anteproyecto presentado en la consulta pública.

conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajoaceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El grupo de trabajo determinó que la redacción de la norma definitiva es más clara al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

4.5.2.4.11 La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:

Almidones ___ g; polialcoholes ___ g; polidextrosas ___ g.

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

c) La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:

Almidones g; polialcoholes _ g; polidextrosas_ g.

Almidones g; polialcoholes g; polidextrosas _ g.

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Se solicita mantener la estructura de redacción de la norma vigente, esto da mayor entendimiento al numeral de referencia.

Se mantiene el espíritu del anteproyecto presentado en la consulta pública

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El grupo de trabajo determinó que la redacción de la norma definitiva es más clara al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

El grupo de trabajo determinó que la nueva redacción da mayor claridad

4.5.2.4.12 Se puede señalar el número de porciones contenidas en el envase, usando el término "aproximadamente"

o "aprox".

Berenice Sanchez Caballero

4.5.2.4.3, 4.5.2.4.4 y 4.5.2.4.12 Cambiar el término “se puede” por se debe

La intención es no dejar como opcional la declaración por porción o por envase, es que se declare de ambas maneras y siempre especificar al número de porciones.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron aceptarlos, se hacen los ajusten en la numeración para todos los numerales sugeridos


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

ajustar los numerles 4.5.2.4.10

4.5.2.4.11

4.5.2.4.12

4.5.2.4.14

4.5.2.4.15

4.5.2.4.16

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Se realiza el ajuste de orden numérico. Y solicitan ordenar los subsecuentes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron aceptarlos, se hacen los ajusten en la numeración para todos los numerales sugeridos

4.5.2.4.13 Se puede declarar información basada en valores de referencia recomendados para poblaciones distintas a la mexicana, siempre que ésta se presente junto con la información indicada en 4.5.2.4.7 y se le distinga claramente. Dicha información puede presentarse conforme a lo indicado en la tabla 4 o en cualquier otro formato que contenga la información requerida.

Tabla 4 - Presentación de la declaración nutrimental de vitaminas y de minerales basada en porcentaje

del valor nutrimental de referencia

Diana Laura López Lara

Eliminar

Diana Laura López Lara

Eliminar debido a que esta concluido en el punto

4.5.2.4.7 del presente anteproyecto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó justificación técnica ni legal en su propuesta, aunado a que se consensuó su contenido y redacción

4.5.2.4.14 Tolerancias y cumplimiento

La Secretaría de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la información nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de normas oficiales mexicanas.

COPAL

CAFADYA

4.5.2.4.14

“Tolerancias y cumplimiento”: La tolerancia debe

establecerse de manera directa, no indirecta.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción, con fundamento en lo establecido en la NMX-Z-013-SCFI- 2015, en la Tabla H.3.



MEAD JOHNSON

Respecto al numeral 4.5.2.4.14, es importante reforzar que en el establecimiento de los límites de tolerancia se deben tomar en cuenta diferentes variables que afectan al proceso de manufactura y que influyen significativamente en los valores declarados como parte del contenido nutrimental de un producto preenvasado.

- Es esencial conocer las operaciones unitarias y condiciones de proceso a las que será sometido el producto.

Considerar el mayor número de variables posibles: analíticas, comportamiento de las materias primas en la formulación, la matriz alimentaria del producto, la estabilidad de los nutrimentos específicos a lo largo de la vida útil, para con esto, establecer valores mínimos y máximos de especificación, valores objetivo de manufactura, valores teóricos de formulación, y Finalmente, definir los valores a ser declarados en la etiqueta, asegurando que la cantidad de nutrimentos agregados resistirá las condiciones de proceso, al tiempo de fabricación, condiciones de almacenamiento y asegurar que el nivel de nutrientes se conservarán o tendrá el menor deterioro posible para dar cumplimiento a lo declarado conforme a las especificaciones establecidas.

- Dada esta extensión de complejidad, tomar en cuenta las capacidades de los diferentes procesos, resulta indispensable en el establecimiento de tolerancias adecuadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción



Estados Unidos

La sección 4.5.2.4.14 indica que el Ministerio de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de la salud pública en materia de la información nutrimental. Los Estados Unidos recomienda establecer tolerancias de un 20 por ciento en relación con el rango alto para “las cantidades de azúcares, grasas saturadas y sodio en los alimentos no pueden superar el valor declarado en la etiqueta”. La flexibilidad ayudará a gestionar las anticipadas pequeñas variaciones en estos nutrimentos que se encuentran en los alimentos elaborados, mientras para la mayoría de los productos debería esperarse que cumplen con el valor declarado en la etiqueta del producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral e informan que lo referente se seguirá de acuerdo con lo estanblecido en la Ley General de Salud y el marco jurifdico correspondiente de la Secretaría de Salud.

4.5.2.4.15 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del producto preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.

Para cumplir con el contenido rotulado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, siempre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen.

CARLOS CRUZ

CAMBIO PROPUESTO

4.5.2.4.15 Los

valores de

composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del producto preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente los cuales deberán ser avalados por un perito especializado.

CARLOS CRUZ

JUSTIFICACIÓN

La propuesta de modificación a la NOM-051 y también la versión actualmente vigente indican que los valores de composición bromatológica en la declaración de nutrimentos deben ser derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente. Los consumidores, académicos e investigadores en esta temática “asumimos” que dichos valores son válidos y correctos, aunque la realidad podría distar de lo reportado en la etiqueta nutrimetal por causas derivadas de pequeñas variaciones en los tamaños de porcion, variaciones en las cantidades los ingredientes, y por estimaciones o cálculos enexactos.

Diversos textos han documentado experiencias respecto a inexactitud de la información nutrimental tanto en alimentos procesados como en alimentos preparados, lo cuál muestra la clara necesidad de asegurar datos válidos para la toma de decisiones por parte de los consumidores, para la realización de investigación y para

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


UNAM

Para cumplir con el contenido declarado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, siempre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen.

UNAM

Se sustituye el uso del término “rotulado” a fin de armonizar con la terminología utilizada en el Proyecto de Modificación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Para cumplir con el contenido rotulado o de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, siempre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen.


Diana Laura López Lara

La tolerancia para la verificación de cumplemiento de lo declarado en el etiquetado nutricional se tomará como sobre la base de +/- 20% para todos los nutrientes. Ello independientemente de si se hace o no una declaración nutricional adicional. Para aquellos nutrientes cuyo porcentaje de de variabilidad, en función de la especie y del tipo de manejo, sea superior a la tolerancia permitida , la empresa deberá mantener a disposición de la Autoridad Sanitaria los antecedentes técnicos que lo justifiquen

Diana Laura López Lara

Incluir segundo párrafo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Para cumplir con el contenido rotulado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, simepre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen.


MEAD JOHNSON

4.5.2.4.15 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del producto preenvasado, deben ser valores medios ponderados, derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.

Para cumplir con el contenido rotulado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, siempre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen, excepto cuando el producto este sujeto al cumplimiento de límites mínimos y máximos de composición de nutrimentos; en cuyo caso, la declaración de dichos nutrimentos deberán cumplir con los límites establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables. "

MEAD JOHNSON

Se solicita la inclusión del texto señalado en el segundo párrafo, con fin de aportar mayor certidumbre a la situación que atraviesan algunos productos para los cuales se han establecido valores mínimos y máximos de composición.

Algunos alimentos se desarrollan específicamente para apoyar a un grupo de población específico a alcanzar sus necesidades nutricionales particulares. Esas necesidades pueden diferir significativamente de aquellas establecidas para la población en general. Por tal razón existen alimentos para los cuales se han establecido rangos específicos de aporte de nutrimentos y por tanto serán formulados de acuerdo con esas pautas dietéticas para la población a la que atienden.

La manufactura de la mayoría de productos nutricionales requiere el establecimiento de diferentes controles que garanticen el aporte óptimo de nutrientes conforme a los estándares que para dichos productos se han establecido y por tanto los fabricantes establecen procesos confiables para la formulación de sus productos, que conforme lo indica la regulación vigente, consideran la inestabilidad y variabilidad propias de sus nutrimentos, la estabilidad en almacén, así como, el diverso grado de elaboración y variación inherentes a los procesos de manufactura.

El proceso de desarrollo de la fórmula y la declaración nutrimental que acompañará a la misma, toman en consideración lo siguiente:

1. Operaciones unitarias y condiciones del proceso a las cuales será sometido el producto 2. Datos históricos del comportamiento de formulaciones de matrices alimentarias similares a la que se pretende desarrollar y las estabilidades que han presentado las mismas Los porcentajes de degradación de los nutrientes sirven de referencia para determinar la sobredosificación necesaria que resistirá las condiciones normales de almacenamiento, de acuerdo la zona climática donde el producto será distribuido y comercializado.

La información anterior sirve a su vez de base para establecer, a) los valores objetivos de manufactura, que consideran la desviación estándar del promedio de los datos, así como los porcentajes de variación de nutrimentos resultado de los estudios de estabilidad históricos; b) valores mínimos y máximos de especificación que toman en cuenta a su vez el índice de capacidad de proceso (CpK) y c) los valores objetivo de formulación, mismos que deberán ser mayores a los valores objetivos de manufactura y al valor nutrimental declarado, pues tienen la finalidad de compensar los niveles de nutrimentos susceptibles a la condiciones de fabricación, distribución y almacenamiento.

Así pues, el objetivo de la formulación y control de la producción, será que aquellos productos para los cuales se han establecido rangos de valores de nutrientes en su composición, sean formulados y controlados de manera tal que se mantengan dentro de los niveles mínimos y máximos establecidos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


CIAJ

Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del producto preenvasado, deben ser valores medios ponderados justificados estadísticamente, derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.

Para cumplir con el contenido rotulado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, siempre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen, excepto cuando el producto este sujeto al cumplimiento de límites mínimos y máximos de composición de nutrimentos; en cuyo caso, la declaración de dichos nutrimentos deberán cumplir con los límites establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.

CIAJ

Se propone modificar el segundo párrafo de este numeral con el propósito de clarificar que algunos productos cuentan con normas específicas que regulan su composición y establecen límites mínimos y máximos para los diferentes nutrimentos, por tanto, estas especificaciones deberán prevalecer al momento de la implementación y posterior verificación de su cumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

Tabla 5. Parámetros de redondeo

[…]

Grasas totales y componentes <0.5 g

reportar 0

<5 g expresar en múltiplos de 0.5g

5 g redondear al entero más cercano

Eliminar grasas trans y colesterol

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

El racional de la propuesta es que dentro de conjunto de grasas totales se encuentran las grasas monoinsaturadas, las grasas polinsaturadas, las grasas saturadas y las grasas trans, todas aportan 9kcal por gramo por lo que el factor de redondeo deber ser el mismo para todas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Facilitar la información al consumidor con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR



CNA

Se solicita en la Tabla 5. Parámetros de redondeo, eliminar el parámetro de redondeo de las grasas trans, ya que no hay justificación en referencia a hacer esta diferenciación, debido a que las grasas trans son componentes de las grasas totales, por Io que no hace sentido tener parámetros de redondeo diferentes para grasas trans y grasas totales. El mantenerlo de esta forma traerá incongruencias en la declaración de las grasas y todos sus componentes pudiendo tener cero en grasas totales y valores diferentes de cero en grasas trans.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


RICOLINO

BARCEL

BIMBO

Nutrimento Parámetro de redondeo

Contenido energético o

calorías < 5 Cal- reportar O

< 50 Cal-expresar en múltiplos de 5 Cal

> 50 Cal-expresar en múltiplos de IO Cal

Proteína < 0.5 g reportar O

< I g-reportar "contiene menos de I g" o "menos de I g" o

> I g redondear al entero más cercano

Grasas totales y componentes < 0.5 g-reportar O

< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g

> 5 g-redondear al entero más cercano

Colesterol < 2 mg- reportar O

2 a 5 mg-reportar "menos de 5 mg"

> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg

Hidratos de carbono y sus componentes

< 0.5 g - reportar O

< I g-reportar "contiene menos de Ig" o "menos de I g" o

> 1 g redondear al entero más cercano

Sodio < 5 mg- reportar O

Vitaminas y

Minerales Expresar en porcentaje de VNR < 5% del VNR

reportar a O

< 5% del VNR expresar en múltiplos de 2%

> 10% a 50% del VNR expresar en múltiplos de 5%

> 50% del VNR expresar en múltiplos de 10%

RICOLINO

BARCEL

BIMBO

Las grasas trans, debido a su conformación química, deben estar incluidas dentro del grupo de "grasas totales y sus componentes", no así junto con el colesterol. Al ser elementos obligatorios, las grasas totales y las grasas trans, a declarar dentro de la información nutrimental y tener diferentes parámetros de redondeo, llevará a información desalineada y confusa para el consumidor, grasas totales con valores iguales a cero y grasas trans (como componente de las grasas totales tal como se muestra en la tabla 3) con valores diferentes a cero.

Los países con parámetros de redondeo similares, entre ellos Estados Unidos de Norteamérica2 Canadá 3 y Colombia , utilizan los mismos factores de redondeo agrupando correctamente los macro y micronutrimentos. Dentro de los mismos, las grasas trans no están incluidas junto con el colesterol sino con los parámetros del grupo correspondiente.

Del mismo modo, se solicita corregir el apartado de Carbohidratos integrando la fibra y los parámetros de redondeos completos tal como se muestra en la Prouesta

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


IPN

Mantener formato de la Nom 051 vigente

Hidratos de carbono y sus componentes

< 0.5 g - reportar 0 Falta especificar los valores mayores a

0.5 g"

> 1 g redondear al entero más cercano

Sodio < 5 mg- reportar 0 5-140 mg expresar en múltiplos de 5 mg


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


OSCAR LORETO GARIBAY

CAMBIO PROPUESTO

4.5.2.4.15 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del producto preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente los cuales deberán ser avalados por un perito especializado.

OSCAR LORETO GARIBAY

La propuesta de modificación a la NOM-051 y también la versión actualmente vigente indican que los valores de composición bromatológica en la declaración de nutrimentos deben ser derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente. Los consumidores, académicos e investigadores en esta temática “asumimos” que dichos valores son válidos y correctos, aunque la realidad podría distar de lo reportado en la etiqueta nutrimetal por causas derivadas de pequeñas variaciones en los tamaños de porcion, variaciones en las cantidades los ingredientes, y por estimaciones o cálculos enexactos.

Diversos textos han documentado experiencias respecto a inexactitud de la información nutrimental tanto en alimentos procesados como en alimentos preparados, lo cuál muestra la clara necesidad de asegurar datos válidos para la toma de decisiones por parte de los consumidores, para la realización de investigación y para la asignación del etiquetado de advertencia:

§ En Brasil (1): un total de 153 productos industrializados fueron analizados en laboratorio y comparados con la información nutrimental de la etiqueta. Productos se consideraban rechazados cuando cuando la

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción

4.5.2.4.16 Para la expresión de la declaración nutrimental se puede utilizar los parámetros de redondeo de la tabla 5, conforme corresponda al nutrimento respectivo.

Tabla 5. Parámetros de redondeo

MEAD JOHNSON

4.5.2.4.16 Para la expresión de la declaración nutrimental se pueden utilizar los parámetros de redondeo de la tabla 5, conforme corresponda al nutrimento respectivo.

MEAD JOHNSON

Se aporta una sugerencia para mejorar la redacción del requerimiento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


Elizabeth Redonda Nieto

4.5.2.4.16 Para la expresión de la declaración nutrimental se pueden utilizar los parámetros de redondeo de la tabla 5, conforme corresponda al nutrimento respectivo.

Elizabeth Redonda Nieto

Se sugiere la completar la palabra “pueden” para mejorar la redacción del punto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


QUALITY VERIFICATION

Sugerencia para que el numeral

4.5.2.4.15 diga y sea más claro:

4.5.2.4.16 Para la expresión de la declaración nutrimental se puede utilizar los parámetros de redondeo de la 5, conforme corresponda al nútrimento respectivo, el utilizar uno de los arámetros de redondeo no obli a aa licar en los demás


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


Diana Laura López Lara

Para cumplir con el contenido rotulado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, simepre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen.

Diana Laura López Lara

Incluir un segundo párrafo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Para cumplir con el contenido rotulado de vitaminas y minerales hasta el final de la vida útil se acepta una cantidad superior a lo rotulado, dentro de las buenas prácticas de manufactura, simepre y cuando las empresas mantengan los antecedentes técnicos que lo justifiquen.


Ferrero de Mexico SA DE CV / De Orta

Se solicita aplicar mismo redondeo “grasas trans” que “grasas totales

Ferrero de Mexico SA DE CV/ De Orta

Grasas totales y componentes <0.5 g reportar 0

<5 g expresar en múltiplos de 0.5g

5 g redondear al entero más cercano

Dentro de conjunto de grasas totales se encuentran las grasas monoinsaturadas, las grasas polinsaturadas, las grasas saturadas y las grasas trans, todas aportan 9kcal por gramo por lo que el factor de redondeo deber ser el mismo para todas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Grasas totales y sus componentes < 0.5 g-reportar 0

< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g

> 5 g-redondear al entero más cercano



FARRES

Utilizar las unidades de energía de acuerdo al sistema internacional de unidades. En la fila de minerales, indicar: nutrimentos inorgánicos (minerales). Homologar en todo

el documento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y se homooga de acuerdo a la NOM-008- SCFI-2002



Carlos E. Granados

Sugerencia para que el numeral 4.5.2.4.15 diga y sea más claro:

4.5.2.4.16 Para la expresión de la declaración nutrimental se puede utilizar los parámetros de redondeo de la tabla 5, conforme corresponda al nutrimento respectivo, el utilizar uno de los parámetros de redondeo no obliga a aplicar en los demás

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


ERNESTO SALINAS/ NESTLÉ

Aplicar mismo redondeo “grasas trans” que “grasas totales

Grasas totales y componentes

(incluyendo grasas trans) < 0.5 g- reportar 0

< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g

> 5 g-redondear al entero más cercano

Colesterol < 2 mg- reportar 0

2 a 5 mg-reportar “menos de 5 mg”

ERNESTO SALINAS/ NESTLÉ

Dentro de conjunto de grasas totales se encuentran las grasas monoinsaturadas, las grasas polinsaturadas, las grasas saturadas y las grasas trans, todas aportan 9 kcal por gramo por lo que el factor de redondeo deber ser el mismo para todas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


CONCAMIN

El racional de la propuesta es que dentro de conjunto de grasas totales se encuentran las grasas monoinsaturadas, las grasas polinsaturadas, las grasas saturadas y las grasas trans, todas aportan 9kcal por gramo por lo que el factor de redondeo deber ser el mismo para todas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción con fundamento en la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


José Ángel Ledesma

Eliminar “o calorías como se muestra a continuación:

Nutrimento …

Contenido energético …

José Ángel Ledesma

Se plantea eliminar “o calorías” porque siendo una unidad de medida, no puede ser sinónimo de “contenido energético

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se consensuó su contenido y redacción


CIAJ

Debe decir:

1. Declarar la cantidad de grasas trans en gramos y 2. Considerar el criterio de redondeo igual al de Grasas totales y componentes”.

CIAJ

Duda

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que se eliminó "fibra dietética"


UNAM .

5.2.4.16

Tabla 5. Parámetros de redondeo Nutrimento Parámetro de redondeo

Contenido energético o calorías

< 5 Cal-reportar 0

< 50 Cal-expresar en múltiplos de 5 Cal

> 50 Cal-expresar en múltiplos de 10 Cal

Proteína < 0.5 g reportar 0

< 1 g-reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g” o

> 1 g redondear al entero más cercano

Grasas totales y componentes < 0.5

g-reportar 0

< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g

> 5 g-redondear al entero más cercano

Grasa trans y colesterol < 2 mg- reportar 0

2 a 5 mg-reportar “menos de 5 mg”

> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg

Hidratos de carbono y sus componentes

< 0.5 g - reportar 0

Fibra dietética < 1 greportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g”

> 1 g redondear al entero más cercano

Sodio < 5 mg- reportar 0

Vitaminas y minerales
Expresar en porcentaje del VNR

< 5 % del VNR- reportar 0

< 10 % del VNR-

expresar en múltiplos de 2 %

> 10 % a 50 % del VNR-expresar en múltiplos de 5%

> 50 % de VNR-

expresar en múltiplos de 10 %

4.5.2.4.16

Tabla 5. Parámetros de redondeo

Nutrimento Parámetro de redondeo

Contenido energético o calorías

< 5 Cal-reportar 0

< 50 Cal-expresar en múltiplos de 5 Cal

> 50 Cal-expresar en múltiplos de 10 Cal

Proteína < 0.5 g reportar 0

< 1 g-reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g” o

> 1 g redondear al entero más cercano

Grasas totales y sus componentes
< 0.5

g-reportar 0

< 5 g-expresar en múltiplos de 0.5 g

> 5 g-redondear al entero más cercano

Grasa trans y colesterol < 2 mg- reportar 0

2 a 5 mg-reportar “menos de 5 mg”

> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg

Hidratos de carbono y sus componentes

< 0.5 g - reportar 0

< 1 greportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g”

Fibra dietética

> 1 g redondear al entero más cercano

Sodio < 5 mg- reportar 0

Vitaminas y minerales Expresar en porcentaje del VNR

< 5 % del VNR- NO

reportar

< 10 % del VNR-

expresar en múltiplos de 2 %

> 10 % a 50 % del VNR-expresar en múltiplos de 5%

> 50 % de VNR-

expresar en múltiplos de 10 %

Se elimina la línea que divide los parámetros de redondeo para hidratos de carbono y sus componentes incluida fibra dietética.

En los parámetros de redondeo para vitaminas y minerales cuando es: < 5% debe incluirse “NO reportar”, conforme se establece en 4.5.2.4.9.4

UNAM

De acuerdo con la tabla de parámetros de redondeo el producto no tiene fuente de fibra dietética ería indicar “Contiene menos de 1 g” en lugar

Se elimina la línea que divide los parámetros de redondeo para hidratos de carbono y sus componentes incluida fibra dietética.

En los parámetros de redondeo para vitaminas y minerales cuando es: < 5% debe incluirse “NO reportar”, conforme se establece en 4.5.2.4.9.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo,haciendo los ajustos correspondientes de redacción.


CHILE CRECE SANO

4.5.2.4.17 Se acepta la utilización de los siguientes parámetros de redondeo para la expresión de la declaración nutrimental, conforme corresponda al nutrimento respectivo

Nutrimento Parámetro de redondeo Calorías < 5 Cal- reportar 0

< 50 Cal-expresar en múltiplos de 5 Cal

> 50 Cal-expresar en múltiplos de 10 Cal

Proteína < 0.5 g reportar 0

< 1 g-reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g” o

> 1 g redondear al entero más cercano

Grasas o lípidos y

grasa saturada, ácidos grasos* < 0.5 g-reportar 0

< 5 g-expresar en múltiplos de .5 g

> 5 g-redondear al entero más cercano

Colesterol < 2 mg- reportar 0

2 a 5 mg-reportar “menos de 5 mg”

> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg

Hidratos de carbono y sus componentes

< 0.5 g reportar 0

Fibra dietética < 1 g reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g”

> 1 g redondear al entero más cercano

Sodio < 5 mg- reportar 0

Vitaminas y minerales Expresar en porcentaje del VNR

< 2 % del VNR- reportar 0

< 10 % del VNR-

expresar en múltiplos de 2 %

> 10 % a 50 % del VNR-expresar en múltiplos de 5%

> 50 % de VNR-

expresar en múltiplos de 10 %

* Nota: no aplica para ácidos grasos trans

CHILE CRECE SANO

Mantener forma de declarar Sodio y potasio

5-140 mg-expresar en múltiplos de 5 mg

> 140 mg-expresar en múltiplos de 10 mg

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción


Diana Laura López Lara

Nutrimento Parámetro de redondeo

Contenido Energético o Calorías < 5 Cal- reportar 0 <= 50 Cal-expresar en múltiplos de 5 Cal

> 50 Cal-expresar en múltiplos de 10 Cal

Grasas o lípidos y

grasa saturada, ácidos grasos* < 0.5 g-reportar 0

< 5 g-expresar en múltiplos de .5 g

=> 5 g-redondear al entero más cercano

Colesterol < 2 mg- reportar 0

2 a 5 mg-reportar “menos de 5 mg”

> 5 mg-expresar en múltiplos de 5 mg

Sodio Potasio

< 5 mg-reportar 0

5 a 140 mg- expresar en múltiplos de 10 mg

Carbohidratos y sus componentes

Fibra Diet[etica

<0.5 g reportar 0

Fibra dietética < 1 g

reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g”

> )1 g redondear al entero más cercano

Proteína < 0.5 g reportar 0

< 1 g-reportar “contiene menos de 1 g” o “menos de 1 g” o

>= 1 g redondear al entero más cercano

Vitaminas y minerales

Expresar en porcentaje del VNR

< 5 % del VNR- reportar 0

<= 10 % del VNR-

expresar en múltiplos de 2 %

> 10 % a 50 % del VNR-expresar en múltiplos de 5%

> =50 % de VNR-

expresar en múltiplos de 10 %

Diana Laura López Lara

Ajustar tabla con base a lo indicado en el numeral

4.5.2.4.9 del presente anteproyecto (5% en llugar de 2%)

Corregir la tabla en apartado de carbohidratos y fibra dietética.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y elCCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó sustento técnico , aunado a que el se discutió, analizó y consensuó su contenido y redacción

4.5.3 Información nutrimental complementaria

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que:

a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas o sodio; y

b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.


Ivonne Vizcarra Bordi

Etiquetar el exceso de calorías, azúcares grasas trans y saturadas, así como sodio. Debería incluir el exceso a qué "a lo recomendado por la Organización Mundial salud para la población promedio". tal vez en una forma de asterisco y en una parte del empaque del producto incluir la leyenda. algún inconveniente, o si se requiere de calorías para trabajar, el exceso les será útil.

Esto es muy importante porque los estudios muestran que la población en general es analfabeta nutricional. El exceso en sodio por ejemplo no indica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El sistema de etiquetado frontal de advertencia tiene como finalidad advertir al consumidor sobre el exceso de nutrientes críticos que contenga un producto preenvasado en caso de que sean añadidos, por lo que cumple con la función de informar al consumidor de una forma rápida y veraz para facilitar las decisiones de compra y la comparación entre productos, por lo que no se considera necesario establecer una leyenda para que el consumidor tenga que interpretar mayor información, precisamente esta es la ventaja de un etiquetado de advertencia, que el consumidor no tiene que interpretar o analizar más datos en una etiqueta.



DANIELA BORIA OLLINGER

Respecto a este numeral, se solicita su eliminación ya que constituye una violación al Artículo 25 Fracciones I y II a del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Modelo de perfil nutrimental propuesto por la OPS, señala que dichos criterios fueron establecidos considerando las metas de la OMS en cuanto a ingestión de nutrimentos de una dieta diaria. Esto se contrapone con la idea de establecer una leyenda de advertencia cuando un elemento se encuentre en mayor o menos contenido en un alimento.

Es importante considerar que los porcentajes que definen la excesiva cantidad de "azúcares libres", grasa total y grasa saturada han sido los parámetros establecidos como valores máximos del contenido energético total de la dieta en un día.

Se debe considerar que cada alimento aporta diferentes nutrimentos a la dieta, es decir un alimento puede tener un nutrimento específico y carecer de otro.

Por tanto, los valores establecidos en los criterios no pueden ser extrapolados al alimento específico. Hacerlo es incorrecto pues el mensaje generará incertidumbre, además de catalogar mal a alimentos socialmente aceptables.

Diversos grupos especialistas en la materia han recomendado hacer perfiles tomando en cuenta las diversas categorías de alimentos, esto con el fin de establecer perfiles nutrimentales de alimentos y bebidas no alcohólicas con objetivos y alcanzables.

Este tipo de perfiles no promueven la reformulación de productos preenvasados: los productos con menor contenido calórico quedan más castigados que los productos que tienen un mayor contenido de energía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.



EMILIANO LIVIERO

En la tabla 6 del documento se mencionan los perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria, considerando los límites con signos de mayor o igual para la utilización de los sellos; sin embargo, no se menciona un límite superior; por Io que un producto que exceda el límite en un porcentaje del 1%, quedará etiquetado de igual forma que un producto que Io exceda en un 50%.

Lo anterior también tendría una repercusión sobre la salud del consumidor, causando asimetrías de la información en el mercado, ya que no se podrá diferenciar en cuánto se excede en el nutrimento el producto.

Por ejemplo: el límite de energía, se menciona en sólidos en 100 C de producto un mayor o igual a 275 kcal totales, un producto que contenga 276 kcal, quedaría etiquetado igual. que un producto que contenga un excedente de 350 kcal

Adicionalmente considerando que, al momento de realizar conteos calóricos, alimentos altos en fibra pueden resultar con mayor número de calorías que sus similares, en los que el contenido calórico es proporcionado por azucares libres. Sin que esto sea un reflejo de la calidad nutrimental del producto.

Los azucares y las grasas forman parte fundamental de los nutrimientos básicos requeridos para funcionamiento del cuerpo humano, al colocarlos como un sello de advertencia se puede generar la situación extrema en los consumidores de no incluirlos en su dieta diaria, lo cual crearía otro tipo de desórdenes alimentarios como anemias, anorexias, descompensaciones hormonales, ya que no se estaría rechazando un producto en particular sino al nutrimento como tal.

La presencia de sellos en los productos preenvasados puede generar en el consumidor un rechazo a su compra, promoviendo el consumo de producto a granel o no etiquetados; generando la precepción de que estos productos son mejores a los que ostentan sellos y exponiendo al consumidor a una mayor probabilidad de contraer enfermedades transmitidas por los alimentos, al perderse las condiciones de higiene y sanidad por la pérdida de los controles implementados por la industria para este fin. Si bien la Secretaría de Economía (SE) presenta en el Análisis de Impacto Regulatoria (AIR), como la problemática que desea atacar es la obesidad la cual se describe en este documento como una enfermedad crónica de origen multifactorial, que se caracteriza por acumulación excesiva de grasa en el cuerpo. Se le asocia con numerosas complicaciones de salud como diabetes mellitus, enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, artritis y depresión, de ninguna forma justifica con evidencia como la presente regulación abona a la solución de esta problemática, tampoco presenta evidencia con relación a la ineficiencia de la regulación actualmente vigente y su necesaria su modificación. además, sin alguna metodología o estudio asume que la Norma vigente no subsana las asimetrías de información en intercambio comercial de los productos sujetos a la norma, Concluyendo sin fundamento que la norma actualmente vigente es insuficiente para que el consumidor tome una decisión razonada. Considerando Io anterior se estima que el regulador debe presentar un estudio a fondo en el que se reconozca de manera cuantitativa que la demanda agregada de los alimentos y bebidas no alcohólicos, actualmente no puede tomar la mejor decisión en la compra de estos bienes y sus sustitutos.

En el AIR la autoridad reguladora reconoce la falta de cumplimiento de la norma vigente, Io que implica un sin números de problemas además de la impunidad como un factor que promueve la corrupción, entre Io que se destacan la imposibilidad de medir la eficacia de la norma al no contar el cumplimiento generalizado, la competencia desleal a la que se enfrentan los productores responsables por la falta de supervisión y sanción de la autoridad, en consecuencia de lo anterior una modificación actual no puede estar justificado ya que de acuerdo con el dicho del a propia DON, no cuenta ni siquiera con las condiciones para medir la eficacia de la norma actual además que su modificación ampliaría la competitividad entre los productores que la observan y los que no. En este sentido se propone que la DON ofrezca la estrategia para generalizar el cumplimiento de la norma.

La autoridad utiliza estudios que se llevaran a cabo en otros países que también pueden sustentar la efectividad de la regulación vigente. Estos estudios confirman la satisfacción del consumidor, Io cual no es el objetivo de norma, y ninguno da cuenta sobre la efectividad en la reducción de la problemática que se pretende atacar como lo es la reducción de la obesidad o sobrepeso en la población. Al respecto se estima Indispensable documentar estudios que demuestren la efectividad de estas medidas en el batimiento de la obesidad.

La problemática de la obesidad y el sobrepeso, es descrita por el regulador como multifactorial y hace mención de cinco de manera específica: I.- incremento de la disponibilidad de alimentos procesados adicionados con altas cantidades de grasas, azúcares y sal, que además, son asequibles a precios bajos; 2.- Consumo creciente de comida rápida; 3.- Menor cantidad de alimentos preparados en casa por el menor tiempo disponible para ello; 4.- Mayor exposición a publicidad de alimentos industrializados; 5.- Sensible disminución de la actividad física; Sin embargo dentro de estos cinco factores mencionados no se puede reconocer ninguno que el anteproyecto de regulación tenga como objetivo reducir. Se sugiere incluir factores vinculados con la regulación.

Por Io cual, se le solicita a ambas autoridades se retire del proyecto el cálculo propuesto en el inciso 4.5.3 la aplicación de sellos y se mantenga la disposición actual especificada en los inciso 4.2.9 de la NOM-051-SCFl/SSA12010 publicada en el Diario Oficial de la Federacién el 5 de abril de 2010.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y presenta una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.



Ana Fernanda Turrent De la Fuente

La inviabilidad de la reformulación, además de los restrictivo de los perfiles, deriva en la base cálculo (calorías del producto). Al eliminar o reducir un nutrimiento crítico de igual forma se reducirán las calorías totales del producto por ko que la proporción de calorías del nutrimento crítico se mantendrá o será muy similar con lo cual siempre se tendrá la presencia de sellos (ejemplo 1).

Riesgos asociales a la regulación

Tal como se encuentra descrita la regulación propuesta existe el riesgo de que la población en el corto plazo se acostumbre a la presencia del etiquetado frontal de advertencia, lo anterior en virtud de que por la naturaleza de los productos preenvasados y los límites de nutrimentos indicados en la Tabla 6, el 90 % de los productos en el anaquel contendrán sellos independientemente del tamaño del producto, es decir un chocolate con leche de 20 g que aporta en promedio 120 kcal, y contiene 7 g de grasa total y 3 g de grasa saturada (36 kcal), 11 g de azúcar (44 kcal), contendrá los mismos sellos que el mismo chocolate en su presentación de 100 g el cual aporta aproximadamente 600 kcal y contiene 35 g de grasa total (315 kcal) y 19 g de grasa saturada (171 kcal) y 55 de azúcar (220 kcal) ya que los límites están descritos de manera porcentual con respecto del aporte calórico total del producto.

Con este racional, el efecto que busca la autoridad de reducir la ingesta calórica puede resultar contraproducente al causar que el consumidor consuma indistintamente un producto de porción mayor o menor al no existir una diferencia entre los elementos de etiquetado entre un producto y el otro. Con este ejemplo se evidencia que la medida propuesta no promueve un análisis o una mayor conciencia sobre el aporte nutrimentos críticos en los diferentes productos considerando la reiterada premisa que hace la autoridad sobre la incapacidad del consumidor para entender la etiquetas el criterio que se plantea hacer obligatoria la presencia de sellos en los productos no cumple y de hecho contraviene el objetivo de presentar la información de manera simple, clara y veraz de los productos.

De ser cierta la afirmación de que el etiquetado propuesto modificaría los hábitos de consumo, sustituyendo los productos que compra, el regulador omite que el consumidor opte por productos no etiquetados del mercado no verificado o bien que se prepare en el punto de venta cuya trazabilidad es imposible y sus condiciones de higiene son dudosas, lo que no reduce el riesgo sanitario, sino, que lo aumenta ya que no limita las cantidades de calorías, sino, solo la procedencia de las mismas.

Es decir, en los propios términos de la autoridad reguladora deberá de existir un cambio de hábito de consumo, sin embargo, no considera el riesgo de que este cambio migre hacia el uso de alimentos no envasados y cuya trazabilidad y control de higiene es incierto, lo cual, no solo faltaría al objetivo de alcanzar el objetivo planteado, sino que, incluiría un riesgo no analizado en este documento, por l0o que consideramos que esta Comisión debe exigir a la autoridad emisora de esta regulación que dé cumplimiento al total de sus obligaciones en materia de mejora regulatoria

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panamericana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que:

a) Contengan añadidos azúcares libres, grasas o sodio; y

b) El valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

Para determinar el nutrimento a evaluar se considerará lo siguiente:

-Si se adicionan azúcares se debe evaluar azúcares y calorías.

-Si se adicionan grasas, evaluar grasas saturadas y calorías.

Si se adiciona sodio, sólo evaluar sodio.

Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

Sistemas de etiquetado frontal considerados como los más eficaces, evalúan únicamente aquellos nutrimentos críticos que son añadidos, quedando excluidos los que son intrínsecos a los alimentos, cómo es el caso de las grasas y los azúcares en los productos lácteos.

Ver por ejemplo como se aplica este criterio en el etiquetado en Chile en las páginas 28 y 29 del Manual de Etiquetado Nutricional de Alimentos de ese pais https://www.minsal.cl/wpcontent/uploads/2018/01 /ManualEtiquetado-NutricionaI-Ed.-Minsat2017v2.pdf

Se sugiere por tanto clarificar que la evaluación de los nutrimentos críticos solo debera realizarse conforme al perfil indicado para cada uno de ellos. Por ejemplo, si se adiciona azucar, el nutrimento solo debe evaluarse vs el perfil de azúcares añadidos y calorias, sin considerer la evaluación del resto de los nutrimentos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El grupo de trabajo evaluó los diferentes sistemas de etiquetado implementados a nivel mundial. No se acepta el perfil nutrimental implementado en Chile no atiende correctamente los graves problemas de salud que tiene nuestro país, de acuerdo a lo expresado por las autoridades de salud (Secretaría de Salud y la COFEPRIS), así como por Centros de Investigación como el Instituto Nacional de Salud Pública, entre otros más


Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

Es necesario replantear e' modelo de perfil nutrimental, considerando como una posibilidad establecer niveles fijos para los puntos de coite de cada nutrimento crítico en lugar de porcentajes del contendio calórico.

Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

El perfil nutrimental propuesto en la Modificación a la NOM-051, es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los criterios de la OMS, que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de producto.

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias que en algunos casos implican que productos con bajo nivel de calorías contentan más sellos que aquellos que las tienen en mayor cuantia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


ANFAB Asociación Nacional de Fabricantes de Alimentos y Bebidas

La confianza de México en el MPN de la OPS también significa que la Propuesta de Etiquetado tiene un enfoque discriminatorio en los alimentos procesados con nutrientes "añadidos", en contra de los prepararlos en el hogar.

Las pruebas científicas disponibles no respaldan la distinción entre alimentos procesados y no elaborados. Solicitamos respetuosamente que México comparta la base científica para tratar estos productos de manera diferente. • Según la evidencia científica hasta la fecha, los nutrientes "añadidos" no son diferentes de los nutrientes intrínsecos o naturales desde una perspectiva científica o de salud pública. Por ejemplo, el azúcar es azúcar, independientemente de si el azúcar está en una bolsa a granel, se agrega a los alimentos caseros o se agrega a un alimento procesado. Exigir únicamente el etiquetado de los alimentos envasados a los que se han "añadido" ciertos nutrientes puede alimentar a los consumidores la percepción errónea de que, por ejemplo, las galletas o bebidas hechas en casa son de alguna manera "más saludables" o tienen menos azúcar que las galletas o bebidas de la tienda. • Los productos procesados pueden tener un perfil de nutrientes positivo en general. También se pueden fortificar para contener nutrientes importantes como la vitamina D (contrariamente a los que se hacen en casa), como la leche fortificada o las bebidas de frutas. • Los alimentos procesados a menudo vienen en envases controlados por porciones que permiten a los consumidores controlar su ingesta calórica general. • Alentar a los consumidores a alejarse de los alimentos y bebidas envasadas hacia los alimentos y bebidas que producen en el hogar, y/o hacia alimentos y bebidas con nutrientes intrínsecos, frente a nutrientes añadidos, no necesariamente puede resultar en la disminución del consumo de calorías y podría potencialmente aumentarlo. Y podría alejar a los consumidores de las vitaminas necesarias que pueden ser más frecuentes en los alimentos "fortificados con vitaminas".

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El sistema de etiquetado frontal de advertencia tiene como finalidad advertir al consumidor sobre el exceso de nutrientes críticos que contenga un producto preenvasado en caso de que sean añadidos, por lo que cumple con la función de informar al consumidor de una forma rápida y veraz para facilitar las decisiones de compra y la comparación entre productos, por lo que no se considera necesario establecer una leyenda para que el consumidor tenga que interpretar mayor información, precisamente esta es la ventaja de un etiquetado de advertencia, que el consumidor no tiene que interpretar o analizar más datos en una etiqueta en los alimentos "fortificados con vitaminas".



UNIVERSIDAD DE LA SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO

Esta de acuerdo con el proyecto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para que permanezca la redacción en este inciso respecto a la presentada en el Proyecto de modificación.



TOKS S.A de C.V.

Numeral 4.5.3 y TABLA 6

No se especifica si esos datos deben tomarse como referencias respecto a todo el producto preenvasado o si es por una de las porciones del envase.

Se solicita se especifique para evitar caer en el error y tener seguridad en cómo aplicar la norma

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que de conformidad con lo establecido en la Tabla 6. Perfiles nutrimentales, el cálculo debe hacerse en alimentos sobre 100 gramos y en bebidas no alcohólicas sobre 100 mililitros.


RICOLINO BARCEL BIMBO

b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales stablecidos en la Tabla 6. En el caso de la energía, se deberá rotular su contenido cuando se le haya adicionado azúcares, grasas saturadas, grasas trans y se cumpla con el valor establecido en la referida tabla.

RICOLINO BIMBO BARCEL

Se propone un ajuste para el tema de energía. Lo anterior debido a que el contenido energético no está necesariamente ligado a la presencia de nutrimentos críticos. Para estar alineados con el numeral anterior, se propone que el parámetro de energía se mida únicamente cuando se añada algún nutrimento crítico que aporte energía al producto como lo son las grasas saturadas, grasas trans o azúcares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


FEPALE

FEPALE

Consideramos que en el numeral 4.5.3 de información nutrimental complementaria se debe precisar que solo se evalúa el nutrimento crítico añadido y el valor de energía en caso de verse afectado por lo añadido,talcomo se aplica en los sistemas de etiquetado recientemente aprobados de Chile, Perú y Uruguay.



ICGSA International Chewing Gum Association

Los paquetes pequeños de goma de mascar deben estar exentos de los requisitos de advertencia de azúcar y calorías.

Según la normativa propuesta, una advertencia en la parte anterior del paquete de que el producto tiene “alto contenido de azúcar” cobraría relevancia si al menos 10 por ciento de las calorías del alimento fueran proporcionadas por azúcares libres. De forma similar, se requeriría una advertencia independiente si 100 gramos del producto proporcionan 275 calorías o más. Ninguna disposición está justificada para alimentos envasados en cantidades pequeñas. Por ejemplo, el chicle que, incluso si está endulzado, contiene una cantidad insignificante de azúcar y contribuye una proporción insignificante de azúcar y calorías a la dieta diaria total.

No se acepta eliminar este numeral, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.


CAMEX Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana

La exención de grasas intrínsecas debe precisarse para todos los productos lácteos.

La redacción del proyecto no precisa con toda claridad la exclusión de la regulación (sellos de advertencia) a las grasas intrínsecas, como lo hacen otros sistemas de etiquetado; Por lo anterior, algunos lácteos, al ser añadidos de azúcares o sodio, también son penalizados por su contenido natural de grasa butírica; tal es el caso del yogur saborizado al que se agrega azúcar y el queso al que se le agrega sal, por tal razón sería conveniente esclarecer primeramente que solo se debe evaluar el nutrimento crítico añadido, así como que se excluyen de evaluación las grasas saturadas y las grasas trans naturalmente presentes en productos lácteos y cárnicos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


AMEX Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana

La exención de grasas intrínsecas debe precisarse para todos los productos lácteos.

Productos formulados para atender a segmentos de ingresos relativamente bajos, estarían castigados por el modelo planteado, por la propia naturaleza de su composición; lo cual desde luego no implica que se trate de productos obesogénicos que debiera procurarse limitar o desincentivar. Existe evidencia sólida que establece que estos productos, no siendo leche, son asimilables a la misma por su contenido nutrimental y son recomendados en la dieta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


CAMEX

Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana

Debe excluirse a la mantequilla al igual que se hace con otros ingredientes culinarios

La mantequilla es un ingrediente culinario que se emplea generalmente para preparación de alimentos y no para consumo directo, mismo supuesto que para los otros productos ya incluidos en las excepciones como son entre otros, la manteca de cerdo, el aceite vegetal y la miel.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


SNI

SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS

Debe exceptuarse no sólo a las fórmulas de lactantes o alimentos para niños de corta edad, sino al conjunto de “ Alimentos para regímenes especiales” en su totalidad.

Si bien el proyecto propone exceptuar en su artículo 4.5.3.3 a las fórmulas de lactantes o alimentos para niños de corta edad, resulta más adecuado que se amplíe esta excepción hacia los “Alimentos para regímenes especiales” en su totalidad. Según el Codex Alimentarius, este grupo de alimentos tienen como objetivo satisfacer necesidades particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o enfermedades o trastornos específicos10 . Ejemplos de estos alimentos, aparte de las fórmulas de lactantes y alimentos para niños de corta edad, son los alimentos bajos en sodio, alimentos para regímenes de control de peso, para personas intolerantes al gluten, etc. Por consiguiente, al ser este grupo de alimentos dirigido a personas cuyas necesidades nutricionales escapan del promedio poblacional, estos deben ser excluidos en conjunto de un proyecto de esta naturaleza.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

Juan Reyes Mtz

Eliminación del numeral y propuesta de otro capítulo

4.5.3 Información nutrimental complementaria

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que:

a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas o sodio; y

b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Juan Reyes Mtz

El presente documento propone un nuevo capítulo denominado “Información nutrimental complementaria”. (Obsérvense nuevos apartados 4.5.3 y 4.5.3.1 presente documento)

La contrapropuesta en comento observa el siguiente racional:

La advertencia debe estar acompañada de información transparente y factual que describa al producto en sus contenidos, tal y como es.

Es importante que el consumidor conozca con exactitud el contenido de calorías, grasas saturadas, azúcares, sodio por porción, ya todas cuentan independientemente de su fuente.

No es conveniente evaluar a un alimento o bebida no alcohólico de “exceso” de energía y sería incorrecto porque no existen parámetros objetivos para hacerlo científicamente sustentados y no es una mejor práctica internacional. El valor de un alimento o bebida no alcohólico en la dieta diaria depende no sólo de su composición nutrimental, sino del rol que juega en la dieta. Por ejemplo:

o Alimentos preenvasados que son ingredientes para la preparación de otros alimentos (salsas, aderezos, sazonadores, etc.) cuyo valor energético debe entenderse como componente de un platillo.

Sobre el perfil para ostentar el sello de advertencia “Exceso calorías”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral que establece la información nutrimental complementaria, el cual, es el instrumento mediante el cual se interpreta los elementos descritos en la Declaración Nutrimental, por lo que es indispensable para implementar un etiquetado de advertencia conforme lo establecido en la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.

Existe evidencia técnica y científica para asociar estos nutrimentos críticos con una condición de sobrepeso u obesidad y con enfermedades no transmisibles como la hipertensión o la diabetes, por lo que no se considera factible eliminar esta información de la Norma definitiva.

De acuerdo al sustento técnico y científico descrito en el capítulo 11 de Blbliografía, el etiquetaod de advertencia tiene mayor comprensión al consumidor en el momento que no debe interpretar mucha información en una etiqueta, por lo que la contrapropuesta propone adicionar mayor información en la etiqueta en un sistema similar al sistema de etiquetado frontal vigente que no ha generado impactos positivos en el país y la población en general no comprende.

El perfil de nutrientes descritos en la Tabla 6 fue elaborada por la Organización Panaméricana de la Salud con base a la mejor evidencia científica y técnica disponible, por lo que no se acepta el argumento que este perfil nutrimental no cuenta con evidencia técnica y científica que lo respalde.



ALACCTA

establece un perfil nutrimental basado en el documento Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (OPS). El perfil propuesto toma como base las calorías que tiene el alimento o la bebida en particular y establece límites para las calorías aportadas por esos nutrimentos definidos como críticos añadidos al alimento o bebida: azúcares, grasas saturadas y grasas trans, respecto de las calorías del alimento particular considerado

Adicionalmente define límites para calorías y sodio medidos a 100g/100ml.

La ingesta de Sodio total en el día para una dieta de 2000 kcal, es de 2000 mg, en el documento Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), se indica que los perfiles están basados en las metas de la OMS, que marca la necesidad de reducir la ingesta de Sodio en la dieta para reducir riesgos de enfermedades cardiovasculares (OMS, 2013), se debe efectivamente disminuir la ingesta de sodio en la dieta, sin embargo, en ningún momento se indica que el contenido de Sodio se debe ligar a la ingesta de calorías.

Laura Saldivar Tanaka

sobre perfiles nitrimentales es indispensable para poder tomar desiciones informadas y que la gente que no es conocedara tenga a la mano las referencias de los recomendable, de igual manera considero que la propuesta de estandarizar los datos respecto a porciones de 100g o ml, y la de agrupar los azucares estipulado en el apartado 4.2.2.1.8 me parece lo mas adecuado precisamente para facilitar la lectura.

Otro aspecto importante es la diferenciación de los azucares, pues no es lo mismo si ocurren de forma natural a que si son añadidos, aspecto que podría controlarse, por lo que el apartado 4.5.2.4 también es importante conservarlo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El perfil de nutrientes de la OPS establece que

"Con una cantidad excesiva de sodio, si la razón entre la cantidad de sodio (mg) en cualquier cantidad dada del producto y la energía (kcal) es igual o mayor a 1:1.1"

Por lo anterior, el perfil de nutrientes de la OPS si liga a la ingesta de calorías el exceso de sodio en un producto preenvasado.


Pamela Sapien Olea

Sin modificación

Pamela Sapien Olea

Se mantenga como exceso de azúcares libres cuando éstos sean >8 kcal/100 ml ya que este criterio es congruente con la recomendación de la OMS sobre el consumo menor del 5% de las calorías totales de azúcares libres debido a que se encontraron niveles inferiores de caries dental cuando la ingesta de azúcares per cápita era inferior al 10%, así como beneficios adicionales a la salud como pérdida o mantenimiento de peso. (OMS, Directriz de ingesta de azúcares para adultos y niños, 2015)

La Academia Americana de Pediatría (AAP), Instituto de Medicina (IOM), Asociación Americana del Corazón recomiendan reducir la ingesta de productos con azúcares añadidos a menos del 10%, debido a que difícilmente podrán cubrirse requerimientos de otros nutrimentos sin exceder los límites de calorías (AAP, 2014)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el parámetro para etiquetar Exceso de azúcares, ya que el perfil nutrimental de la OPS establece que un producto preenvasado contiene exceso de azúcares cuando contenga >10 kcal/100 ml o 100 g, por lo que no existe razón justificada técnicamente para desviar este parámetro con respecto a la base que sustenta a la Tabla 6 de Pefiles nutrimentales de esta Norma definitiva.



SELLO ROJO

Parece indicar que son necesarias las condiciones tanto del inciso a como del b) para aplicar los octágonos de exceso de azúcar, grasa saturada y sodio. Es decir, ¿va a aplicar el octágono de exceso de grasa saturada para, por ejemplo, una leche saborizada que no tiene grasa añadida aun cuando su contenido de grasa saturada aporte más del 10% de su contenido calórico? O en otro ejemplo, ¿va aplicar el octágono de exceso de azúcares a una leche entera en cuya etiqueta se alude al aporte de calcio, que no fue añadida de ningún azúcar y que su contenido de azúcar propio (lactosa) aporta más del 10% del contenido calórico?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que en la redacción del numeral o inciso 4.5.3.3. se modifica y queda de la siguiente forma:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

-        d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


RAMÓN ORTEGA RAMÍREZ

Mondeles International

GREMAB

FECAICA

Eliminar este perfil y abrir una mesa técnica multisectorial que discuta el desarrollo de un perfil de nutrientes para un modelo de etiquetado frontal interpretativo; que sea basado en

RAMÓN ORTEGA RAMÍREZ

Mondeles International

El sistema de etiquetado frontal nutrimental, tal y como está planteado, carece de racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado. Su aplicación proporcionaría información parcial o engañosa al consumidor, al no analizar los productos en sus contenidos específicos. Esto vulneraría el derecho a la información y a la salud de los consumidores. Los perfiles sobre los que se basa el sistema de etiquetado frontal nutrimental son, además de técnicamente incorrectos, violan también principios jurídicos, como son la certeza e igualdad jurídica. El modelo de perfil nutrimental propuesto en el proyecto de NOM es, parcialmente, el mismo avalado y publicado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Sin embargo, la propuesta de determinar el exceso de calorías y los criterios para hacerlo, basada en el concepto de densidad energética, no tienen referencia alguna en éste u otro organismo de naturaleza similar. En cuanto a los umbrales que en el proyecto de NOM definen la excesiva cantidad "azúcares libres", grasa saturada y grasas trans, este organismo señala que dichos criterios fueron establecidos por la OPS, considerando las metas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en cuanto a ingestión de nutrimentos de una dieta diaria. Lo anterior es impreciso, ya que los porcentajes de la OMS son metas de ingesta de nutrientes en la dieta, para la prevención de enfermedades crónicas, y no de un alimento per se, como se pretende aplicar de manera equívoca en esta regulación. Se debe considerar que cada alimento aporta diferentes nutrimentos a la dieta, es decir un alimento puede tener un nutrimento específico y carecer de otro. Por tanto, los valores establecidos en los criterios de OMS no deben ser extrapolados para definir alguna característica de un alimento o bebida específico, sino que, en todo caso, usarse para ubicar el peso específico del alimento o bebida en la dieta diaria.

Sobre el perfil para ostentar el sello de advertencia "Exceso calorías", no existe racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado que determine que la declaración del contenido energético o calorías en la etiqueta deba basarse en la cantidad de energía contenida en determinado volumen o cantidad (kilocalorías por gramo, kcal/g), lo que suele conocerse como densidad energética.

La densidad energética no es lo mismo que el contenido calórico específico de los alimentos y bebidas. Este concepto presenta tres problemas: Al ser por gramo es una constante. Así, un cacahuate, tiene la misma densidad energética que 20 de cacahuates, pero evidentemente no tienen las mismas calorías. Es más laxo con los productos con mayores contenidos de humedad. El agua provee peso, pero no calorías, y puede influir en la densidad energética más que cualquier otro macronutrimento (grasas, carbohidratos y proteína). Ejemplo: una tortilla de maíz con nopal cuyo peso es de 23 g y que aporta 40 calorías por pieza, tendría una densidad energética de 174, por lo tanto, no llevaría sello "Exceso Calorías". Si esa misma tortilla se tuesta en un comal en el hogar, at perder humedad, su peso se modifica a 12 g aproximadamente y su densidad energética subiría a 333, aunque sigue teniendo las mismas calorías: 40. Eso significaría, que el etiquetado debería advertir, también, de ese cambio el estado físico del producto. En los alimentos sólidos, el tener el sello de exceso en calorías no solo depende de los niveles de grasas (9 calorías por gramo), azucares (4 calorías por gramo), carbohidratos como los almidones (4 calorías por gramo) y alcoholes (de 0 a 7 calorías por gramo), así como de los niveles de proteína (4 calorías por gramo), sino también por el nivel de humedad, lo cual es irrelevante nutricionalmente. Esto es, un factor que no tiene nada que ver con la salud, juega un papel preponderante en la instrumentación del sello de advertencia.

Sobre el perfil para ostentar los sellos de advertencia "Exceso grasas saturadas, grasas trans y azucares", los sellos de grasas saturadas, grasas trans y azúcares no se obtienen por rebasar un umbral de contenido específico de estos nutrimentos, sino por rebasar el umbral de la proporción que representan éstos en el contenido energético de un alimento. De acuerdo con el perfil propuesto, el umbral se calcula considerando el 10% proveniente de estos nutrimentos sobre el contenido energético total. Entre menos fuentes de calorías tenga el producto, más alta será la proporción de las fuentes azúcares y grasas independientemente de sus contenidos reales. Relacionar los límites de nutrimentos con las calorías del producto castiga a los alimentos con poco contenido calórico o bajos en calorías y no da información real del "exceso" del nutrimento. En general, gran parte de los alimentos con poco contenido en calorías podría llevar sellos de "Exceso Grasas Saturada" o "Exceso Azúcares", siempre que la proporción de calorías vs el contenido de nutrimentos rebase el 10%. Sin embargo, NO significa que el nutrimento tenga un aporte significativo de este nutrimento.

Desde el punto de vista científico no es posible atribuir a un solo alimento un nivel de riesgo determinado, sólo por tener una composición nutrimental específica. Las recomendaciones de consumo siempre deben hacerse en función de la dieta, tal como lo establece la NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación."El sistema de etiquetado frontal nutrimental propuesto en la norma proporciona información parcial al consumidor, al no analizar los productos en sus contenidos específicos. Una vez que los productos rebasen los parámetros establecidos deberán contener uno o varios sellos "Exceso...". Estos perfiles nutrimentales no sólo son técnicamente incorrectos, sino que también conllevan una problemática jurídica, la violación del principio de certeza e igualdad jurídica, toda vez que:

No describe al producto tal y como es, en cuanto al contenido energético, de grasas saturadas, grasas trans, azúcares y sodio por porción de consumo:

o Con igual contenido energético, pero diferente nivel de humedad, podrían tener diferentes sellos de "Exceso calorías". Ejemplo: una pieza de tostada horneada de maíz con nopal aporta 30 kcal, mientras que una tortilla de mafz con nopal aporta 40 kcal por pieza. En este caso, sólo la tostada tendría el sello de "Exceso calorías", la que menos calorías tiene. o Iguales, pero en porción distinta, con una diferencia significativa en el aporte nutrimental y/o en calorías estarían identificados de la misma manera. Ejemplo: unas "pepitas" de calabaza en un envase de 28 g con un aporte energético de 139 kcal y en un envase de 17 g con un aporte energético de 54 kcal, tendrían los mismos 3 sellos "Exceso calorías, Exceso grasas saturadas y Exceso sodio" o Un producto regular y su versión modificada en su composición podrían estar identificados de la misma manera. Ejemplo: Un helado regular tiene 3.9 g grasa saturada por porción y en su versión reducida contiene 1.8 g de grasa saturada (redujo en un 46%), ambas versiones llevarían un sello de "Exceso grasas saturadas".

       No se puede sustentar que los productos con los sellos de advertencia tengan mayor riesgo que otros productos que: o Contengan niveles menores de los mismos nutrimentos.

o Contengan igual o niveles superiores de los mismos nutrimentos, con la única diferencia de que estos últimos sean intrínsecos.

Podría constituir un engaño para los consumidores, violando los principios de transparencia y el derecho a la información, que en este contexto conllevarían también a vulnerar el derecho a la alimentación y a la salud.

Podría alentar malas prácticas en detrimento del consumidor.

Sobre el perfil para ostentar el sello de advertencia "Exceso Sodio ", la SSA ha señalado que los perfiles propuestos fueron avalados por la OPS. Sin embargo, la OPS al ser parte del sistema de Naciones de Unidas, estaría invadiendo facultades del órgano técnico expresamente creado para normar en materia de etiquetado que es el Codex Alimentarius. Si la OPS considera que su propuesta de perfiles nutrimentales con fines de etiquetado tiene sustento, como parte del Codex, debería someterla a consideración de su Comité Científico para su análisis y, en su caso, reconocimiento de los mismos o de sus componentes como estándar internacional.

Por otro lado, este proyecto de regulación podría evaluarse desde una perspectiva de competencia, ya que se considera que la misma podría: (i) limitar el número de empresas en el mercado; (ii) inhibir la capacidad o aptitud para competir de una o varias empresas; (iii) limitar las opciones e información disponibles para los consumidores; y (iv) reducir los incentivos de las empresas para innovar y competir. Sobre este tema, est á el desarrollo de los productos innovadores. Este sistema de etiquetado frontal inhibe la reformulación de alimentos y bebidas no alcohólicas en beneficio de los consumidores:

       No importa cuá nto se reformule un producto, probablemente quede igualmente etiquetado que la versión regular u original.

Existen alimentos y bebidas no alcohólicas que por su naturaleza y características es imposible modificar en su composición. De lo anterior se solicita tomar nota de que esta disposición, además de violentar los principios ya enunciados, no cumple con los principios de la mejora regulatoria, como son: seguridad jurídica, coherencia y armonización con otras disposiciones que integran el marco regulatorio nacional, fomento a la competitividad, y promoción de la libre concurrencia y competencia económica. Asimismo, tampoco cumple con el objetivo central que es brindar mejor información a los consumidores para la toma de decisiones más saludables respecto a su dieta, por lo que se solicita que los comentarios vertidos en este documento sean considerados en el dictamen de este Comité.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este perfil nutrimental y se rechaza que carezca de racional científico, ya que está elaborado con base técnica y científica por parte de la Organización Panaméricana de la Salud.

Por otra parte se aclara que una Norma Oficial Mexicana solo puede revisar concordancia con Normas Internacionales reconocidas por el Estado mexicano, por lo que actualmente no existe una Norma Internacional que defina perfiles nutrimentales y nuestro país puede implementar la regulación necesaria para atender un objetivo legítimo del Estado mexicano como lo es la salud pública, para adoptar el perfil nutrimental con la mayor evidencia técnica y científica posible para combatir la epidemia de sobrepeso y obesidad que tenemos y que ayude al consumidor a cambiar sus hábitos alimenticios a través de identificar de una forma rápida, clara y veraz aquellos productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos


Sociedad Nacional de las Industrias (SNI)

Observación N° 1: Las medidas de rotulación de productos en base a criterios nacionales constituyen un Obstáculo Técnico al Comercio.

Si bien el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) reconoce el derecho de uno para en adoptar reglamentos técnicos con el propósito de sus objetivos legítimos, tales como, el resguardo de la vida y seguridad de las personas o de los consumidores, estas no deben significar obstáculos innecesarios al comercio:

"Articulo 2.2. Los Miembros se aseguraran de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto 0 efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de 10 necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que creía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud 0 seguridad humanas, de la vida 0 la salud animal o vegetal, 0 del medio ambiente. AI evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa 0 los usos finales a que se destinen los productos."

En este contexto, el etiquetado frontal nutrimental del proyecto resulta en una medida mas costosa y restrictiva para el comercio en comparación de otras políticas que puedan ser implementadas (tales como la difusión de una alimentación apropiada, campanas para promover la actividad física, entre otras) y cuya efectividad se encuentra en discusión, debido ala experiencia que muestra Chile y es manifestada por la FAO, quien posiciona a este país como el primero en obesidad femenina en Sudamérica 1, Y en términos del ranking de obesidad entre países OCDE, haber escalado de ser octavo en 2016 a ocupar el segundo puesto en 2018, por 10 que esta medida -que ya lIeva 3 años implementada- actualmente está siendo cuestionada por la Cámara de Diputados de este país.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta que represente un obstáculo técnico al comercio, ya que está elaborado con base técnica y se reconoce el objetivo legítimo sustentado por parte de la Organización Panaméricana de la Salud.

Por otra parte se aclara que una Norma Oficial Mexicana solo puede revisar concordancia con Normas Internacionales reconocidas por el Estado mexicano, por lo que actualmente no existe una Norma Internacional que defina perfiles nutrimentales y nuestro país puede implementar la regulación necesaria para atender un objetivo legítimo del Estado mexicano como lo es la salud pública, para adoptar el perfil nutrimental con la mayor evidencia técnica y científica posible para combatir la epidemia de sobrepeso y obesidad que tenemos y que ayude al consumidor a cambiar sus hábitos alimenticios a través de identificar de una forma rápida, clara y veraz aquellos productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos.


Sociedad Nacional de las Industrias (SNI)

EI enfoque que posee el proyecto es anti-científico, ya que considera parámetros únicos para todos los alimentos sin importar el tipo ni grado de consumo en la población, es decir, sin basarse en estudios de la dieta poblacional.

Resulta imprescindible señalar que la OMS (Organización Mundial de la Salud) establece parámetros límite de ingesta de nutrientes críticos (como grasas saturadas, sodio y azúcar y grasas trans) en base a una dieta (0 ingesta)4 la cual corresponde al conjunto de alimentos consumidos en determinadas proporciones.

En este contexto, el problema con el presente proyecto es que toma estos parámetros de la OMS y los traslada como requisitos para los alimentos de manera individual y uniforme sin considerar la composición diversa de los alimentos que existen en una dieta, ni las proporciones en las cuales estos se consumen. Es decir, el enfoque del proyecto no logra identificar si existen alimentos que pese a tener un contenido más alto de nutrientes críticos, no resulten en generar un impacto considerable por su bajo consumo en la dieta, 0 en el caso contrario, si existen alimentos con nutrientes críticos más bajos pero que ejerzan un impacto importante en la contribución de nutrientes críticos, por presentarse en grandes cantidades en la dieta. Por consiguiente, resulta esperable que para proponer parámetros a problemáticas de esta naturaleza, estos deban basarse en estudios de la dieta poblacional, y que los resultantes sean específicos para cada tipo de producto, y no en base a si son líquidos o sólidos, como el proyecto propone actualmente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este perfil nutrimental y se rechaza que carezca de racional científico, ya que está elaborado con base técnica y científica por parte de la Organización Panamericana de la Salud.

Por otra parte se aclara que una Norma Oficial Mexicana solo puede revisar concordancia con Normas Internacionales reconocidas por el Estado mexicano, por lo que actualmente no existe una Norma Internacional que defina perfiles nutrimentales y nuestro país puede implementar la regulación necesaria para atender un objetivo legítimo del Estado mexicano como lo es la salud pública, para adoptar el perfil nutrimental con la mayor evidencia técnica y científica posible para combatir la epidemia de sobrepeso y obesidad que tenemos y que ayude al consumidor a cambiar sus hábitos alimenticios a través de identificar de una forma rápida, clara y veraz aquellos productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos.


Sociedad Nacional de las Industrias (SNI)

EI actual sistema propuesto, no fomenta la reformulación de productos para lograr alimentos con el menor contenido de nutrientes críticos posibles.

En línea con la observación anterior, establecer parámetros por tipo de producto no resulta coherente en términos de controlar la contribución de nutrientes críticos en la dieta total, sino también resulta oportuno en aras de fomentar la reformulación entre los fabricantes. Establecer un único parámetro para los nutrientes, generaría que, para determinadas categorías de productos, resulte imposible técnicamente a los fabricantes reformular sus productos o generar alternativas para lograr colocarse por debajo de los limites. Esta situación ocasionaría que, de manera contraproducente al prop6sito de lograr productos con nutrientes críticos más bajos, este sistema de advertencias promueva que algunos productores consideren mantener la composición de nutrientes críticos 0 inclusive aumentarlas, ya que de todas maneras se encontrarían por encima de los parámetros propuestos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, El CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a lo siguiente:

Con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM.


Kellogg de México

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que excedan con el perfil nutrimental establecido en la Tabla 6.

Kellogg de México

Se solicita modificar la redacción el numeral 4.5.3. toda vez que no es clara y pudiera causar indeterminaciones en la implementación, aplicación y verificación de la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


SOMEICCA

Considerar la integración de un perfil de nutrientes basado en la cantidad de azúcares, grasas saturadas, calorías y sodio sobre la base calórica del alimento, eso lleva a un grave error de sobreestimar el valor del nutrimento en alimentos con bajo contenido energético y se subestima en aquellos con alto contenido energético.

Referencias como la propuesta de etiquetado frontal de Canadá bajo una referencia de 15% del VNR permite hacer estimaciones coherentes para llevar consumidor a cuestionarse sobre la selección de alimentos para su dieta. Una mejor opción para el ejercicio de etiquetado frontal en México es basarse en un porcentaje del VNR de los nutrimentos es cuestión.

SOMEICCA

El sistema que presentan carece de sustento científico. Se considera un perfil que propone la Organización Panamericana de la Salud para la dieta, mismo que no es aplicable a un alimento en lo individual, ya que la dieta es un conjunto de alimentos en la cual cada alimento tiene su aportación en función de su composición específica.

Su aplicación proporcionaría información parcial o engañosa al consumidor, al no permitir al consumidor analizar los productos en sus contenidos específicos ya que usan un símbolo negro con un texto exceso de… mientras que el etiquetado actual expresa el contenido de cada nutrimento en cuanto a su aporte calórico y referido a la aportación en % de dicho nutrimento dentro de una dieta. Dicha presentación vulneraría el derecho a la información que los consumidores pueden encontrar al frente del empaque.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La evidencia técnica y científica proporcionada por la autoridad sanitaria de este país, así como Centros de Investigación han demostrado que el etiquetado frontal vigente no es comprendido por la población en general, ya que debe interpretar los datos que se describen en la etiqueta y normalmente un consumidor toma decisiones rápidas de compra, por lo anterior, la evidencia técnica y científica ha demostrado que un etiquetado de advertencia es más sencillo de implementar y de comprender por la población en general, ya que entre menos información deba interpretar, tomará decisiones rápidas, claras y veraces de compra.


Ferrero de México S.A de C.V.

Se solicita eliminar de 4.5.3 a 4.5.3.3

incluyendo la Tabla 6

Ferrero de México S.A de C.V.

Violación al Artículo 25 Fracciones I y II a del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Modelo de perfil nutrimental propuesto por la OPS, señala que dichos criterios fueron establecidos considerando las metas de la OMS en cuanto a ingestión de nutrimentos de una dieta diaria. Lo cual se contrapone con la idea de establecer una leyenda de advertencia cuando un elemento se encuentre en mayor o menor contenido en un alimento.

Es importante considerar que los porcentajes que definen la excesiva cantidad de “azúcares libres”, grasa total y grasa saturada (10% 20, 30% y 10% del valor calórico total respectivamente), han sido los parámetros establecidos como valores máximos del contenido energético total de la dieta en un día.

Se debe considerar que cada alimento aporta diferentes nutrimentos a la dieta, es decir un alimento puede tener un nutrimento especifico y carecer de otro.

Por tanto, los valores establecidos en los criterios no pueden ser extrapolados al alimento específico. Hacerlo es incorrecto, pues el mensaje generara incertidumbre, además de catalogar mal a alimentos socialmente aceptables.

Diversos grupos especialistas en la materia, han recomendado hacer perfiles tomando en cuenta las diversas categorías de alimentos, esto con el fin de establecer perfiles nutrimentales de alimentos y bebidas no alcohólicas con objetivos y alcanzables.

Este tipo de perfiles no promueven la reformulación de productos preenvasados. Bajo estos criterios es posible encontrar productos con alto contenido de grasas mono y polinsaturadas, un alto contenido de carbohidratos, un alto contenido proteínas, por lo que la relación de aporte calórico en relación al aporte de los nutrimentos críticos.

Los productos con menor contenido calórico quedan más castigados que los productos que tienen un mayor contenido de energía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar bajo la justificación presentada en este comentario, ya que el modelo de perfil nutrimental de la Organización Panaméricana de la Salud, parte de que una persona no consume solo una porción de un producto preenvasado y por lo cual, es necesario que para que pueda comparar entre distintos productos de una misma categoría todos los productos preenvasados deban tener como base para la información nutrimental complementaria 100 g o 100 ml, para que el consumidor pueda hacer mejores decisiones de consumo de una forma más rápida y clara. Este modelo de perfil nutrimental cuenta con toda la evidencia técnica y disponible al momento y ha sido validado por la autoridad sanitara de este país, así como por Centros de Enseñanza Superior, Centros de Investigación y sociedad civil.



ISA

La disposición exige que en la etiqueta de los productos preenvasados se incluya información nutrimental complementaria que cumpla con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6. Especifica que los sólidos que contengan 275 kcal totales o más por cada 100 g de producto, así como los líquidos que contengan 70 kcal torales o más, u 8 kcal o más de azúcares libres por cada 100 ml deben etiquetarse con la leyenda "Exceso calorias". Asimismo, se especifica que, si el 10 % o más del total de energía por cada 100 g de sólidos o por cada 100 ml de líquidos procede de azúcares libres, el producto debe etiquetarse con la leyenda "Exceso azúcares". La ISA cree que la aplicación de los requisitos arriba indicados a los edulcorantes de mesa sería discriminatoria e iría en contra del propósito de dichos requisitos. Los edulcorantes de mesa puelen comercializarse en forma de pastiññas, polvo o líquidos y se añaden a los alimentos sólidos y a a las bebidas para sustiruir al azúcar. Si el cálculo de la energía o del contenido de azúcar tuviera que indicarse por cada 100 g o por cada 100 ml, los edulcorantes de mesa cumplirían los requisitos para exhibir las leyendas "Exceso calorías" y "exceso azúcares". Sin embargo, los edulcorantes de mesa nunca se consumen en cantidades tan grandes. Por lo general se formulan para dulzor equivalente por ración. Debido a sus propiedades nutricionales y de dulzor especificas, los edulcorantes de mesa se consumen en pequeñas cantidades y, en consecuencia, apenas aportan energía a la alimentación del consumidor, lo que permite disfrutar de unsabor dulce sin todas las calorías del azúcar. A modo de ejemplo, una pastilla o una dosis de edulcorante líquido generalmente contiene menos de 0,4 kcal y una ración de edulcorante de mesa en polvo menos de 4 kcal. Incluso los mayores consumidores de edulcorantes de mesa tardarían varias semanas en consumir una cantidad de 100 g (ml) de edulcorantes de mesa. La Comisión Europea reconoce estas propiedades características de los edulcorantes de mesa y por ello estos están exenytos de la información nutricional obligatoria por cada 100 g en la Unión Europea. Además, puestos que los edulcorantes de mesa se utilizan para sustituir el azúcar, en la UE está permitido que exhiban la declaración nutricional "Bajo valor energético" o " Sin aporte energético"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La tabla 6 de perfiles nutrimentales únicamente evalúa nutrimentos críticos, no evalúa ingredientes como lo pueden ser edulcorantes o cafeína, para los cuales ya se considera una regulación en esta Norma definitiva a través de Leyendas precautorias.

Por lo anterior, para evaluar azúcares conforme a la Tabla 6 únicamente se debe hacer cuando se añaden azúcares al producto preenvasado y para lo cual ya se establece una definición para azúcares en el capítulo 3 de Términos y definiciones de esta Norma definitiva.


Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT

México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

Bolsas S.A. IMBOLSA

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que:

Para determinar el nutrimento a evaluar se considerará lo siguiente:

Si se agregan azúcares añadidos, se debe evaluar azúcares y calorías.

Si se agregan grasas, evaluar grasas saturadas, grasas trans y calorías.

Si se agrega sodio, sólo evaluar sodio.

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas


INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions


Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

Bolsas S.A. IMBOLSA

Sistemas de etiquetado frontal catalogados como los más eficaces, evalúan únicamente aquellos nutrimentos críticos que son añadidos, quedando excluidos los que son intrínsecos a los alimentos, cómo es el caso de las grasas y los azúcares en los productos lácteos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Food Industry Asia (FIA)

La seguridad de LNCS ha sido evaluada y aprobada por los organismos reguladores relevantes, antes de su uso en alimentos.

o Estos edulcorantes han sido evaluados exhaustivamente por los principales organismos reguladores internacionales.

como el Comité Mixto FAO / OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) y el Comité Europeo Autoridad de Seguridad Alimentaria (EFSA), entre otros, para garantizar que los productos alimenticios que contienen los edulcorantes intensivos son seguros para el consumo de la población en general, incluida la ancianos, niños, mujeres embarazadas y lactantes, dentro de los límites de Ingesta Diaria Aceptable (ADI).

El JECFA establece estos límites y también se utiliza como evidencia científica clave para que el Codex establezca límites máximos para aditivos en varias categorías de alimentos. Una IDA es la cantidad diaria promedio del ingrediente que un individuo puede consumir durante su vida sin ninguna apreciable riesgo para la saludo Si bien los LNCS están aprobados en la mayoría de los países, existe una falta de armonización en términos de categorías de alimentos permitidas donde se puede usar LNCS y los límites máximos permitidos dentro de cada categoría de producto La falta de armonización regulatoria podría ser un problema para la industria ya que las compañías necesitarían evaluar cuidadosamente los estándares regulatorios en las respectivas mercados durante el desarrollo del producto para garantizar que la formulación cumpla con los límites máximos establecido en el mercado o mercados objetivo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Por otra parte, se aclara que el uso de edulcorantes en un alimento o bebida no alcohólica se trata como un ingrediente en esta regulación y por lo cual se debe informar al consumidor que el producto contendrá un sabor dulce y por lo tanto se describirá una leyenda precautoria para que no sea recomendable su consumo en niños, debido a la información técnica y científica que se sustenta en el capítulo 11 de Bibliografía en esta Norma Oficial Mexicana.


FEMELECHE

CANILEC

FXM

Equilibrium México

Información nutrimental complementaria

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que:

a) contengan añadidos: azúcares libres o grasas o sodio; y

b) el valor de energía o la cantidad de azúcares libres o de grasa saturada o grasas trans o de sodio incumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

Para determinar el nutrimento a evaluar se considerará lo siguiente:

Si se adicionan azúcares se debe evaluar azúcares y calorías.

Si se adicionan grasas, evaluar grasas saturadas y calorías.

Si se adiciona sodio, sólo evaluar sodio.

FEMELECHE

CANILEC

FXM

Equilibrium México

Se solicita indicar que la evaluación de los nutrimentos críticos solo deberá realizarse conforme al perfil indicado para cada uno de ellos. Por ejemplo, si se adiciona azúcar, el nutrimento solo debe evaluarse vs el perfil de azúcares añadidos y calorías, sin considerar la evaluación del resto de los nutrimentos.

Sistemas de etiquetado frontal clasificados como los más eficaces, evalúan únicamente aquellos nutrimentos críticos que son añadidos, quedando excluidos las grasas y azúcares intrínsecos a los alimentos, cómo es el caso de los productos lácteos.

Al respecto, se puede tomar solo como referencia al Manual de Etiquetado Nutricional de Alimentos de Chile https://www.minsal.cl/wp- content/uploads/2018/01/Manual-Etiquetado- Nutricional-Ed.-Minsal-2017v2.pdf (ver pp.28-29).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


SEGALMEX

Se debe destacar que al interior de la familia es necesario distribuir la cantidad de alimentosde acuerdo con las necesidades energéticas de cada uno de sus miembros para una alimentación correcta.

SEGALMEX

Estamos de acuerdo que esta información debe mantener un carácter informativo meramente complementario en beneficio del consumidor. Si bien los símbolos de advertencia tienen la intención de facilitar la lectura rápida de la información, éstos no constituyen de ninguna manera una guía nutricional en virtud de que un alimento es sano en función del tipo de requerimientos metabólicos que tiene el individuo. Los sellos deben acompañarse de una campaña de educación y orientación al consumidor, con la perspectiva de salud humana.

Una alimentación correcta se refiere a la dieta que, de acuerdo con los conocimientos reconocidos en la materia, cumple con las necesidades específicas de las diferentes etapas de la vida, promueve en los niños y las niñas el crecimiento y el desarrollo adecuados y en los adultos permite conservar o alcanzar el peso esperado para la talla y previene el desarrollo de enfermedades (Ref. NOM-043-SSA-2005)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación general a la población mexicana en territorio nacional, por lo que no puede haber un esquema de necesidades energéticas por miembros de la familia. Por lo anterior se considera una regulación especial para aquellos productos preenvasados dirigidos a niños y niñas.

Por otra parte, la autoridad sanitaria del país ha manifestado que el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas es un elemento de una estrategia integral para reducir el sobrepeso y la obesidad en la población y lo cual incluye educación y orientación alimentaria al consumidor, entre otras cosas.


Bueno Alimentos,

S.A. de C.V.

Se solicita considerar otro tipo de etiquetado frontal, que no solo pretenda ser disuasivo sino también sea informativo.

Bueno Alimentos, S.A. de C.V.

Practicamente la totalida de los alimentos procesados incluyan por lo menos un sello probablemente reducirá significativamente el poder disuasivo de los sellos.

Además, de eliminar el modelo de etiquetado propuesto cualquier dato nutricional especifico frontal, se hace sustancialmente mas dificil la comparación entre distintos alimentos procesados (ambos, muy problamente con al menos un sello), lo cual es contrario a las mejores practicas internacionales.

La autoridad debe definir las acciones hacia los productos preenvasados equivalentes, pero exentos de la obligación de cumplimiento, por ejemplo los productos del comercio informal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Esta Norma definitiva se armoniza con lo mandatado en la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado

de alimentos y bebidas no alcohólicas, que establece un sistema de etiquetado de advertencia para alimentos y bebidas no alcohólicas.

La evidencia técnica y científica presentada por la autoridad sanitaria, Centros de Enseñanza Superior y Centros de Investigación respaldan que un etiquetado de advertencia es el instrumento más rápido, claro y veraz para que un consumidor identifique aquellos productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos asociados con el sobrepeso y la obesidad, así como con enfermedades no transmisibles como la hipertensión o la diabetes



LNCA Daniel Guerrero Coumans

Clau ZA

Tassia Penna

Mich Turner

Establece un parámetro de 275 kcal / 100g para alimentos sólidos.

El establecer un único perfil universal para todos los alimentos, cuando se incluye un criterio de densidad energética, es ilógico en la medida que no considera la naturaleza fisicoquímica de los alimentos. Si se considera un cereal integral, que son principalmente hidratos de carbono, y cuyo consumo se recomienda promover conforme la NOM 043, y que como un elemento esencial de conservación se busca mantener con baja humedad, implica que tendrá alrededor de las 400 Calorías por 100g, esto aún sin tener azúcar, grasas o sodio, por lo cual no hay por naturaleza como los cereales de baja humedad puedan no tener el sello de alto en calorías, mientras que en la contraparte, un helado debido a que tiene un mayor contenido de humedad, únicamente tiene alrededor de 100 Calorías por 100g, de forma que no tendría el sello de exceso en calorías, así que no es un factor que oriente objetivamente a la población. En general las recomendaciones que se establecen hacia el punto de corte de las 275 Calorías por 100g que establece por ejemplo el World Cancer Research Fund se establece en función de una recomendación a la dieta total, más no quiere decir que uno y cada uno de los alimentos consumidos deba tener menos de esas 275 Calorías, sino que se entiende como un promedio al cual debe llegar toda la dieta en su conjunto. Hay alimentos que por propia naturaleza tienen una densidad energética superior a las 275 kcal/100, como lo son por ejemplo los cereales integrales o las oleaginosas y semillas mismos que son alimentos que en la Norma Oficial Mexicana 043 de Orientación Alimentaria se recomiendan promover e incentivar en la población su consumo, pero sin embargo quedarán negativamente etiquetados bajo este esquema. El consejo para limitar el consumo de alimentos ricos en energía es basado en la suposición de que la densidad de energía y densidad nutrimental están correlacionados inversamente. En realidad, la densidad energética de los alimentos no siempre es determinada por su contenido de azúcar y grasa. A menudo, los alimentos con mayor densidad energética son simplemente aquellos alimentos que están secos. El Agua, que proporciona peso pero no calorías, influye en la densidad energética de los alimentos mucho más que cualquier macronutriente, incluidas las grasas.

Ejemplos de alimentos secos con alto contenido energético son los dulces y las papas fritas, pero también granos enteros y cereales. En contraste, refrescos, frutas, las verduras y la leche son diluyentes energéticos. Aunque en general a relación inversa entre la densidad energética y nutrimental se puede sostener, no todos los alimentos ricos en energía son necesariamente pobres en nutrientes o viceversa, así que la asignación automática de todos los alimentos ricos en energía en la categoría "malo" parece arbitrario y no se basa en ninguna métrica o escala particular.

Drewnowski A. Concept of a Nutritious Food: toward a nutrient density score. Am J Clin Nutr 2005;82:721

32. Printed in USA. © 2005 American Society for Clinical Nutrition

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

En el caso que un producto preenvasado no contenga nutrientes críticos añadidos, no debe evaluar conforme a la Tabla 6 de perfiles nutrimentales, por lo que el ejemplo del cereal y sus beneficios, no aplica en este supuesto, ya que los beneficios del cereal son considerados únicamente en sus nutrimentos intrínsecos, sin embargo, de conformidad a la evidencia técnica y científica expuesta, cuando se adicionan nutrimentos críticos a estos productos preenvasados, tales como: azúcares, sodio o grasas es cuando pueden ser perjudiciales para el consumidor en un consumo excesivo.

Por lo anterior, la energía únicamente se evaluará en caso que un producto preenvasado contenga la adición de azúcares y/o grasas



TERANA S.A.

Para reportar la información nutrimental complementaria, ¿deben cumplirse los incisos a y b? para tener claro por ejemplo si aplicaría en un alimento que no tenga añadidos azúcares libres, grasas o sodio y que en 100g aportara 275 kcal o que tuviera algún aporte alto (por su naturaleza) en alguno de los demás nutrimentos (azúcares, grasas saturadas, sodio).

       En el caso de hierbas y especias solas o mezcladas, entendemos que si están exentas de reportar información nutrimental como en la versión actual de la NOM, seguirían también exentas de reportar información nutrimental complementaria

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Las excepciones se encuentran descritas en el 4.5.3.3. de esta Norma Oficial Mexicana, por lo que se considera que no es necesario aclarar una redacción posterior de este documento.


Danone de México S.A. de C.V.

BONAFONT

Debe incluirse la información nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados que contengan añadidos azúcares libres, grasas o sodio.

Deberá evaluarse utilizando los criterios de la tabla 6:

a) La cantidad de azúcares libres y calorías para los productos con azúcares libres añadidos;

b) La cantidad de grasa saturada y/o grasas trans más las calorías para los productos añadidos en grasas y,

c) Solo la cantidad de sodio para los añadidos en sodio.

Únicamente deberá colocase el o los sellos correspondientes a la evaluación del o los nutrimentos considerados como críticos que excedan el perfil.

Danone de México S.A. de C.V.

BONAFONT

En resumen, la grasa saturada presente de manera natural en los lácteos presenta beneficios a la salud, por ello nuestra petición es:

En el Proyecto de modificación a la NOM-051- SCFI/SSA1-2010, las grasas saturadas deberían ser tratadas de la misma manera que las grasas trans.

La información nutrimental complementaria (Etiquetado frontal) debería considerar la declaración complementaria, de solo los nutrimentos críticos añadidos excluyendo los intrínsecos, en este caso la grasa saturada de los lácteos.

Aunado a lo anterior, en México, de acuerdo con datos de la ENSANUT 2012, la leche, el yoghurt y los lácteos representan una fuente importante de energía, calcio y vitamina D en la población mexicana. Al evaluar el consumo de grasa saturada y azúcar añadida en consumidores y no consumidores de lácteos, los no consumidores tienen una mayor ingestión de azúcar añadida (44.3% vs 37.6%) y grasa saturada (67.1% vs 31.3%), lo cual demuestra que los lácteos no son la principal fuente de estos nutrimentos. (Rivera Dommarco, et al. (2014) Consumo de productos lácteos en población mexicana, Resultados de la ENSANUT 2012, INSP) como que es obligado realizar la evaluación en un alimento, de todos los nutrimentos considerados como críticos, cuando al menos se haya añadido alguno de ellos (azúcar, sodio, grasa saturada o grasa trans), sin excluir aquellos que por naturaleza son propios del alimento en cuestión; esta condición, en el caso de los lácteos que de manera intrínseca contienen grasas saturadas, obliga a evaluar este nutrimento, cuando se haya añadido azúcar o sodio.

Al no diferenciar entre nutrimentos adicionados o intrínsecos, los productos con una densidad nutrimental elevada como los lácteos, serán castigados con sellos de advertencia por contener nutrimentos intrínsecos que favorecen la salud, en este caso, particularmente las grasas saturadas, confundiendo al consumidor y propiciando que alimentos con menor densidad nutrimental posean menos sellos que alimentos que proporcionan nutrimentos importantes al organismo.

Productos a los que se adiciona sodio, por ejemplo y que contienen grasas saturadas intrínsecas, se ven afectados por el etiquetado complementario.

En México y en el mundo, las guías de alimentación recomiendan el consumo de 2 a 3 porciones de lácteos por día para contribuir al consumo de nutrimentos clave como el calcio como parte de una dieta saludable. La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda un consumo total de grasas de entre el 20 al 35% del total de las calorías consumidas en un día para asegurar el adecuado consumo de energía, ácidos grasos esenciales y vitaminas liposolubles (Fats and fatty acids in human nutrition. Report of an expert consultation. FAO Food Nutr Pap.
2010;91:1166).

Aproximadamente el 60% del total de la grasa presente en los lácteos corresponde a grasa saturada. Por muchos años las recomendaciones de alimentación se encontraban enfocados a reducir las grasas saturadas mediante la recomendación de alimentos lácteos bajos en grasa o sin grasa con la intención de ayudar a reducir el riesgo de enfermedades cardiovasculares (ECV). Sin embargo, la evidencia reciente de observación y ensayo indica que comer alimentos lácteos, independientemente del contenido de grasa, no está asociada con un mayor riesgo de ECV. Las investigaciones emergentes también indican que la ingesta de grasas saturadas por sí sola puede ser una mala métrica para identificar alimentos o dietas saludables (Science Brief: Whole and Reduced-Fat Dairy Foods and CVD Risk. ©2018 NATIONAL DAIRY COUNCIL).

Por lo anterior, nos gustaría citar algunos artículos científicos que tienen bien descritos los ya mencionados beneficios, es fundamental indicar entonces, que esperamos que estas referencias sirvan de apoyo para considerar que la grasa propia de los productos lácteos no debe ser cuantificada en la evaluación del perfil nutrimental establecido para grasa saturada, por ser un nutrimento intrínseco que se ha comprobado, aporta beneficios a la salud de las personas y por lo tanto solicitamos su cantidad sea exceptuada en el cálculo del etiquetado frontal, en la etiqueta, de la misma forma en cómo se excluyeron las grasas trans de los lácteos y cárnicos de la información nutrimental,propiciando que no se genere la colocación del sello de “exceso de grasas saturadas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Colegio Mexicano de Nutriólogos, A.C. Debe incluirse la información nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados que contengan añadidos: azúcares libres, grasa o sodio utilizando los valores de referencia de la tabla 6, de la siguiente forma:

c) Si se añade sodio, se evaluará solo la cantidad de sodio.

Se colocarán los sellos que resulten de esta evaluación

Colegio Mexicano de Nutriólogos, A.C.

Considerando que son los nutrimentos críticos descritos en el numeral 3.38 los que requieren de medición y advertencia de su adición al producto para evitar el consumo en exceso; y nuevamente para cumplir con el fin de claro y veraz, se deberá de analizar frente a las recomendaciones de la tala 6, sólo el ingrediente añadido o adicionado. Esto eliminará la posibilidad de cuantificar nutrimentos ntrínsecos en los alimentos y que no son añadidos, tales como: la lactosa en lo lácteos y la fructosa en las frutas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta el perfil nutrimental implementado en Chile no atiende correctamente los graves problemas de salud que tiene nuestro país, de acuerdo a lo expresado por las autoridades de salud (Secretaría de Salud y la COFEPRIS), así como por Centros de Investigación como el Instituto Nacional de Salud Pública, entre otros más



JAZMIN PAREDES MTZ

En México 6 de cada 10 muertes se atribuyen al consumo de bebidas azucaradas en adultos de menos de 45 años, es decir más de la mitad de la población mexicana muere por enfermedades crónicas. De acuerdo a un estudio de mortalidad ealizado a nivel mundial se observó que 655,000 personas fallecieron relacionado al consumo de bebidas azucaradas de las cuales 369,000 personas murieron por diabetes, 258,000 por ECV y 28,000 por diferentes tipos de cáncer. (1)

Es por ello que las bebidas que contienen azúcares añadidos como sacarosa, jarabe de maíz alto en fructosa, está relacionado con un mayor riesgo de aumentar de peso, a desarrollar sobrepeso y obesidad, así como otras enfermedades cardiovasculares como diabetes, síndrome metabólico, hipertensión.(2)

Y nuevamente México al ser uno de los países donde el jarabe de maíz de alta fructosa, es ampliamente usado como endulzante en las bebidas azucaradas, al ser consumidas de forma habitual ha generado que los mexicanos tenga alrededor de 20% de mayor prevalencia de DM2 independientemente de la obesidad. (3)

De manera que es de suma importancia establecer el valor energético, cantidad de azúcar añadida, grasa saturada, grasa trans y de sodio, de cada producto comercial consumible que permitan determinar si cumple o no cumple con lo establecido al perfil nutrimental recomendado.

Aclarar que se realizará el análisis sólo del nutrimento ADICIONADO y las CALORIAS que aporte de forma individual y no se requiere del análisis de los demás componentes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


CANILEC

Revisar y clarificar la estructura de los numerales

Una vez revisado y ajustada la estructura, el numeral debe decir lo siguiente:

Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

CANILEC

Abbott

El proyecto de norma propuesto establece un esquema que involucra diferentes términos entorno a la declaración nutrimental:

4.5. Etiquetado nutrimental

4.5.1 Componentes (declaración nutrimental + información nutrimental complementaria)

4.5.2 Declaración nutrimental (tabla nutrimental)

4.5.3 Información nutrimental complementaria (perfil è sellos)

4.5.3.1 Definición productos añadidos

4.5.3.2 Criterio para productos reconstituidos y preparación

4.5.3.3 Excepciones información nutrimental complementaria

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal (Información nutrimental complementaria [sellos] + leyenda precautoria de 7.1.3 [cafeína])

Lo cual, puede esquematizarse como: ESQUEMA

En este sentido, preocupa la inconsistencia entre los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4 en donde se utiliza el término “Información nutrimental complementaria”, definida en 4.5.3 como un todo y en 4.5.3.4 como un elemento parcial del sistema de etiquetado frontal.

Por tal motivo, solicitamos que la estructura del proyecto de norma sea revisada y se clarifique la interrelación de un concepto sobre el otro y con ello se eviten “atropellamientos” que dificulten la interpretación e implementación.

Hacemos hincapié en que las excepciones propuestas en el numeral (4.5.3.3 actual), deben abarcar a todo el sistema y no solamente a los sellos, independientemente de los términos y estructura finales que sean adoptados en el documento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar la estructura de la Norma definitiva, ya que los elementos si están relacionados unos con otros, como se explica a continuación y que todos estos elementos forman parte de la información sanitaria que recibirá el consumidor:

Lista de ingredientes - se agrupan en un paréntesis todos los azúcares contenidos - Declaración nutrimental describen la proporción que contiene el producto preenvasado en una base de 100 g o 100 ml que le permita comparar adecuadamente entre productos - Información nutrimental complementaria determina cuando un producto contiene exceso de nutrimentos críticos cuando añade nutrimentos críticos al producto preenvasado y Finalmente, el sistema de etiquetado frontal describe los sellos que deben llevar los productos cuando tienen exceso de nutrimentos críticos así como las leyendas precautorias para niños cuando los productos contienen cafeína o edulcorantes.


Nestlé México

a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas saturadas o sodio; y

Nestlé México

Es necesario replantear el modelo de perfil nutrimental, éste es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los criterios de la OMS que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de alimentos y Bebidas no alcohólicas preenvasados productos).

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias como:

Este sistema de perfiles nutrimentales, en su esencia contraviene los principios básicos de una dieta correcta, en dónde lo importante es la cantidad, combinación, variación, adecuación y frecuencia de consumo de un alimento y no el etiquetar a un producto per se cómo bueno o malo.

Por ejemplo: Un Alimento Líquido de Nueces (11.5 kcal/100g), con un aporte de 11.5 mg de sodio en 100 ml, tendrá que llevar un sello o imagen equivalente de Exceso de Sodio”.

Mientras que una leche saborizada sabor chocolate

78.5 kcal/100 ml) con 68.5 mg de sodio en 100 ml, no tendrá sello o imagen equivalente, de “Exceso de Sodio”.

Algo que preocupa por su falta de claridad y que ealmente no resulta orientador es que un producto con aporte de 11.5 mg de sodio /100 ml llevará el mismo sello o imagen equivalente “Exceso de Sodio” que un queso manchego (323.3 kcal) con aporte de 666.7mg/100 g.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Raúl Hernández Garciadiego

La redacción del proyecto de norma debe dar tratamiento adecuado a la información relativa a azúcares libres, grasas o sodio, pero no debe vincular de manera injustificada la utilización de cualquier cantidad de sodio con información de calorías como lo hace el inciso a. Se propone eliminar la referencia a sodio en el inciso a).

Raúl Hernández Garciadiego

Siendo que el sodio no es un elemento que incida en la suma de calorías de un alimento, resulta improcedente que por agregar sal a un alimento para lograr su palatabilidad adecuada sin exceder los límites de la tabla 6, se tenga que poner el sello de calorías en el envase.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


ANPRAC

ANETIF

CANACINTRA

a) contengan añadidos: azúca res libres, o grasas , saturadas o sodio; y

ANPRAC

ANETIF

CANACINTRA

Indicar grasas saturadas debido a que es el nutrimento

crítico, por lo que para una mayor claridad se propone

dejar indicadas las grasas saturadas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


CONADESUCA

Agregar las palabras azúcares naturales e inlcuir el jarabe de maíz de alta fructuosa

CONADESUCA

Se sugiere eliminar las palabras añadidos azúcares libres

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta crear un nuevo términos de azúcares naturales, debido a que de conformidad a las Normas Internacionales y a la regulación nacional vigente, los azúcares son cualquier monosacárico y disacárido presentes en un alimento y no existe químicamente una diferenciación entre azúcares con respecto a su origen.


QUALTIA ALIMENTOS

a) contengan añadidos: azúcares añadidos, grasas saturadas o sodio; y

QUALTIA ALIMENTOS

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


INSP

a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas o sodio; o en los jugos de frutas naturales y

INSP

Los jugos al considerarse azúcares libres (ya sea propios del jugo o azúcares añadidos) entran a la evaluación de EXCESO DE AZÚCARES Y EXCESO DE ENERGÍA incluso los jugos 100% naturales y sin azúcares añadidos, dado que por definición los azúcares contenidos en éstos jugos son azúcares libres y tienen en el organismo los mismos efectos adversos que los observado por el consumo excesivo de los azúcares añadidos.

Los jugos de frutas tienen una contribución considerable en la dieta de los mexicanos, por lo que en 2008 se emitieron una serie de recomendaciones exclusivas para población mexicana, donde los jugos de frutas se consideraron dentro del grupo de bebidas con alto valor calórico y beneficios limitados por lo que se determinó que no es recomendable su consumo. Con dicha recomendación, se sustentó el incluir a los jugos y bebidas de fruta envasados sin azúcar añadido como uno de los grupos que deben advertir sobre el contenido de nutrimentos críticos en caso de exceder los límites recomendados.

El Modelo de Perfil de Nutrientes de la OPS especifica que los países donde existe preocupación por la ingesta elevada de ciertos alimentos mínimamente procesados e ingredientes culinarios, como leche entera, cortes de carne con grasa, jugos hechos exclusivamente de fruta, azúcar de mesa o sal de mesa, podrían abordar este asunto en sus guías alimentarias nacionales basadas en alimentos. Desde 2016, México se encuentra en alerta epidemiológica por las altas prevalencias de sobrepeso, obesidad y diabetes.

La Asociación Americana de Diabetes recomienda evitar el consumo de bebidas azucaradas y jugos de fruta en personas para prevenir y controlar la diabetes.

Existe evidencia que el consumo de jugos (tanto 100% naturales como los adicionados con azúcar) producen el mismo riesgo de muerte asociado al consumo de bebidas azucaradas. De acuerdo a un reciente estudio de cohorte realizado en EEUU, en el que se siguió la trayectoria de vida y riesgo acumulado de consumir jugos azucarados, bebidas azucaradas y jugos 100% naturales se observaron las mismas tendencias de riesgo de muerte por todas las causas y por enfermedad cardiovascular entre los mayores consumidores de jugos, bebidas azucaradas y jugos azucarados La Postura de la Academia Americana de Pediatría la reducción en el consumo de jugos en niños y adolescentes por aportar una considerable cantidad de azúcar y energía y su relación con obesidad y caries.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT

México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos

Bolsas S.A. IMBOLSA

a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas o sodio; y

Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

Bolsas S.A. IMBOLSA

Ver por ejemplo como se aplica este criterio en el etiquetado en Chile en las páginas 28 y 29 del Manual de Etiquetado Nutricional de Alimentos de ese país https://www.minsal.cl/wp- content/uploads/2018/01/Manual-Etiquetado- Nutricional-Ed.-Minsal-2017v2.pdf

Se sugiere por tanto clarificar que la evaluación de los nutrimentos críticos solo deberá realizarse conforme al perfil indicado para cada uno de ellos. Por ejemplo, si se adiciona azúcar, el nutrimento solo debe evaluarse vs el perfil de azúcares añadidos y calorías, sin considerar la evaluación del resto de los nutrimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


COMECARNE

a) contengan añadidos: azúcares añadidos, o grasas saturadas o sodio; y

COMECARNE

Se solicita modificar. Únicamente los nutrimentos críticos añadidos deben de ser evaluados, los naturalmente presentes en muchos de los casos son los que dan identidad al producto y no pueden eliminarse.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


BARCEL

BIMBO RICOLINO

a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans o sodio; y

BARCEL

BIMBO

se solicita acotar a adición de grasas saturadas y grasas trans en lugar de grasas dado que los nutrimentos críticos definidos en el presente, son las grasas saturadas y las grasas trans

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Colegio Mexicano de Nutriólogos, A.C.

a) Si contiene azúcares libres añadidos, se evaluarán solo azúcares y calorías.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


BIOAVANATURA

Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT

México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

Para determinar el nutrimento a evaluar se considerará lo siguiente:

- Si se adicionan azúcares se debe evaluar azúcares y calorías.

- Si se adicionan grasas, evaluar grasas saturadas y calorías.

- Si se adiciona sodio, sólo evaluar sodio.

BIOAVANATURA

Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

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INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

Sistemas de etiquetado frontal consideramos como los más eficaces, evalúan únicmante aquellos nutrimentos críticos que son añadidos, quedando excluidos los que son intrínsecos a los alimentos, como es el caso de las grasas y los azúcares en los productos lácteos.

Se sugiere por tanto clarificar que la evaluación de los nutrimentos cíticos solo debera realizarse conforme al perfil indicado para cada uno de ellos. Por ejemplo, si se adiciona azúcar, el nnutrimento solo debe evaluarse vs el perfil de azúcares añadidios y calorías, sin considerar el resto de los nutrimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:


No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.



Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.



Facultad de Quimica UNAM

El punto de corte corresponde al 15% de la recomendación diaria y considera que el individuo consumirá al menos 10 porciones con este contenido de energía. Sin embargo, fijar este punto puede generar confusión en la población. Por un lado, está expresado en 100 g de producto y no en porción lo que requiere que el consumidor calcule cuánto debe consumir de ese producto. Además, algunos productos de la canasta básica superan dicho punto de corte por lo que la población vulnerable puede considerar dejar de consumir estos productos por considerarlos altamente energéticos.

Al fijar este punto de corte se perfilan casos como clasificar a un producto con alto contenido de proteína (por ejemplo una barra con semillas y cereales) como excesivo de energía. Incluso promover el uso de edulcorantes sintéticos para cumplir con la regulación y disminuir el número de sellos en un producto de dos a uno.

En el caso del etiquetado de Chile se implementó los sellos en tres etapas para darle oportunidad a la población de familiarizarse con este sistema

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


BARCEL

b) la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasa trans y de sodio cumplan con los perfiles

nutrimentales establecidos en la Tabla 6

BIMBO

RICOLINO

mismo comentanrio adicionando al final de la Tabla 6, lo siguiente:

Se deberá incluir el sello de energía, únicamente cuando se haya adicionado azúcares, y/o grasas saturadas y/o grasas trans, y se cumpla con el valor establecido en la referida tabla.

BARCEL

RICOLINO

Se solicita eliminar la referencia a energía, ya que las advertencias deben estar relacionadas únicamente al contenido de nutrimentos críticos. El contenido de energía puede estar relacionado a otros factores como una baja humedad o el contenido de nutrimentos no críticos como grasas mono y poliinsaturadas. alimentos como las nueces, semillas y cachuates son alimentos que aportan importantes nutrimentos a la dieta y por su bajo contenido de humedad y alto contenido d eproteínas y grasas consideradas como benéficas, superar´+ia el umbral definido para energía desincentivando su consumo.

BIMBO

Incluir un racional aparte para el sello de advertencia para energía (calorías). lo anterior debido a que un producto que exceda el umbral de calorias no necesariamente será por tener nutrimentos críticos adicionados referidos en el presente. Un producto alto en proteínas o en grasas mono o poliinsaturadas o bajo en humedad tendrá en consecuencia contenidos energéticos altos sin que ello represente tener un perfil nutrimental no adecuado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


COMECARNE

b) la cantidad de nutrimentos críticos añadidos (azúcares añadidos grasa saturada, y sodio) cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

COMECARNE

Se solicita modificar. Únicamente los nutrimentos críticos añadidos deben de ser evaluados, los naturalmente presentes en muchos de los casos son los que dan identidad al producto y no pueden eliminarse.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


ANPRAC

ANETIF

b) la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

Se deberá incluir el sello de energía, únicamente cuando se haya ad icionado azúcares, y/o grasas saturadas, y se cumpla con el valor establecido en la referida tabla.

QUALTIA ALIMENTOS

b) la cantidad de nutrimentos críticos añadidos (grasas saturadas, azúcares añadidos y sodio) cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

ANPRAC

ANETIF

Se propone un texto para adicionar un condicionante para detonar el se llo de energia, dado que este debe estar asociado con la adición de nutrimentos críticos.

La densidad energética, puede depender de múltiples factore s y no necesariamente del contenido de " nutrimentos críticos añadidos, como por ejemplo el contenido de humedad, proteinas, etc.

QUALTIA ALIMENTOS

Se solicita modificación de este numeral ya que solo deben de ser evaluados los nutrimentos críticos añadidos.

Los nutrimentos críticos presentes en la materia prima no pueden ser eliminados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


USDEC

Food Industry Asia (FIA)

Eliminar; o si queda, cambiar por:

no hay propuesta para el inciso a), es unicamente para el inciso b)

b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres añadidos, de grasa saturada añadida, grasas trans añadidas y de sodio añadido cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6 y siempre que en esos valores no se consideren los azucares, grasas o sodio presentes naturalmente en los productos.”

USDEC

Food Industry Asia (FIA)

Aunque el enfoque de la información nutrimental complementaria es la identificación de la adición de nutrimentos críticos en la elaboración de alimentos y bebidas, este intento no es claro en la redacción. El inciso a) indica que debe incluirse la información nutrimental complementaria cuando un alimento o bebida contenga añadidos azucares, grasas o sodio, pero el inciso b) no indica que los sellos solamente aplican para nutrimentos añadidos. Se puede entender entonces que la adición de sólo un nutriente entre azúcares, grasas y sodio libres desencadena una declaración para todos los nutrientes que exceden los umbrales propuestos, independientemente de si existen naturalmente o si son agregados.

En la situación descrita anteriormente, los sellos de advertencia requeridos en la mantequilla sin sal diferirían significativamente de los requeridas en la mantequilla con sal. Debido a que la mantequilla sin sal contiene solo grasa láctea natural y no contiene azúcar, grasa ni sodio añadido, no se requerirá ningún sello de advertencia. Sin embargo, la mantequilla con sal contiene sal añadida. Por lo tanto, se requeriría una advertencia de sodio. Con base en la redacción actual de este proyecto, ese producto también requeriría ostentar en la etiqueta un sello de advertencia para las calorías y la grasa saturada, a pesar de que la grasa saturada proviene de la grasa láctea natural. La única diferencia entre estos dos productos es una pequeña cantidad de sal, pero la mantequilla sin sal no llevaría sellos de advertencia mientras que la mantequilla con sal llevaría tres. Como es posible observar en este ejemplo, el resultado es que resultas probables que se confunda al consumidor de actualizarse esta situación.

Para resolver este posible resultado inequitativo, proponemos que el enfoque en los nutrientes agregados permanezca en el inciso a), y la palabra "añadido" se incluya en el inciso b) para que solamente el azúcar, la grasa y el sodio que se agreguen a los alimentos activen el sello de advertencia, mientras que el azúcar, la grasa y el sodio que están presentes naturalmente en los productos lácteos queden exentos. Esta distinción entre nutrientes naturales y agregados alinearía el modelo mexicano con el adoptado en Chile en donde, al igual que el modelo propuesto por México, las etiquetas de advertencia se activan mediante la adición de azúcares, sodio y / o grasas "añadidos". Sin embargo, en el caso de Chile, la adición de un "nutriente para evitar" activará una advertencia relacionada solo con el nutriente que se agregó y no activará advertencias para todos los nutrientes que excedan los umbrales. De similar forma, el modelo adoptado en Chile solo requiere un sello de advertencia para calorías cuando se añadan azucares o grasas, pero no sodio.

En este ejemplo, de implementarse sin cambios el proyecto de NOM haría necesarios los sellos de advertencia para grasas en todos estos productos a pesar de que el contenido de grasa proviene solo de la grasa de leche natural, más calorías y edulcorantes, según corresponda, debido a la adición de al menos un nutrimento crítico. En contraste, la legislación actual en Chile solo requiere advertencias para nutrientes críticos adicionales; no requiere de manera predeterminada que se requieran sellos de advertencia para todos los nutrimentos que exceden los umbrales (por ejemplo, la advertencia de “exceso sodio” no requiere automáticamente un sello de advertencia para grasas saturadas) y, consecuentemente, los productos lácteos no se ven en desventaja en razón de sus componentes lácteos naturales.

Si la revisión de la NOM-051 va a hacer prescriptivo el uso de sellos de advertencia, pensamos que el énfasis debe darse solo respecto de los nutrimentos críticos añadidos, de manera que los nutrimentos críticos presentes de forma natural, como pueden ser la lactosa y la grasa de los productos lácteos, no necesiten advertencias. Diversos estudios científicos apuntan a que las dietas altas en productos lácteos en todas sus categorías no implican un riesgo de enfermedades cardiovasculares, incluidos aquellos productos con un alto contenido graso. Los productos lecheros contienen una compleja combinación de vitaminas y minerales importantes para la salud y la buena nutrición, y la alta calidad de los nutrimentos lácteos ha de tenerse en cuenta al sopesar las implicaciones del proyecto. Al expedir la NOM definitiva, urgimos la retención de esta distinción entre los nutrimentos presentes naturalmente y aquellos añadidos durante el proceso de elaboración, de forma que los constituyentes naturales de la leche en los productos lácteos no necesiten llevar sellos de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Nestlé México

b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles

nutrimentales establecidos en la Tabla 6 (propuesta)

Si la revisión de la NOM-051 va a hacer prescriptivo el uso de sellos de advertencia, pensamos que el énfasis debe darse solo respecto de los nutrimentos críticos añadidos, de manera que los nutrimentos críticos presentes de forma natural, como pueden ser la lactosa y la grasa de los productos lácteos, no necesiten advertencias. Diversos estudios científicos apuntan a que las dietas altas en productos lácteos en todas sus categorías no implican un riesgo de enfermedades cardiovasculares, incluidos aquellos productos con un alto contenido graso. Los productos lecheros contienen una compleja combinación de vitaminas y minerales importantes para la salud y la buena nutrición, y la alta calidad de los nutrimentos lácteos ha de tenerse en cuenta al sopesar las implicaciones del proyecto. Al expedir la NOM definitiva, urgimos la retención de esta distinción entre los nutrimentos presentes naturalmente y aquellos añadidos durante el proceso de elaboración, de forma que los constituyentes naturales de la leche en los productos lácteos no necesiten llevar sellos de advertencia.

Otro punto que causa confusión es la inclusión de dobles parámetros de evaluación para un mismo nutrimento, como es el caso del sodio ( 1 mg de sodio por kcal o 300 mg) o los criterios para determina “Exceso de Calorías” para alimentos líquidos ( 70 kcal totales o 8 kcal de azúcares libres). En documento no es claro respecto a cómo decidir el parámetro o si es necesario evaluarlo bajo los dos criterios.

Estos perfiles, dificultan la reformulación de productos, ya que al disminuir nutrimentos críticos se disminuirán las calorías y por lo tanto los criterios de evaluación se harán más estrictos siendo prácticamente imposible la reformulación positiva y la eliminación de sellos o imagen equivalente.

Para evitar las inconsistencias antes mencionadas, muchos de los sistemas de Perfiles Nutrimentales, definen criterios fijos únicos, por categoría o por estado físico de los alimentos.

De tal manera, que los alimentos son evaluados bajo los mismos puntos de corte existiendo una congruencia entre lo que se puede considerar un contenido “En Exceso” igual para todos los productos.

Adicionalmente y a diferencia de lo propuesto en el Proyecto de Modificación, otros sistemas clasificados como los más eficaces, evalúan únicamente aquellos nutrimentos críticos que son añadidos, quedando excluidos las grasas y azúcares intrínsecos a los alimentos, cómo es el caso de los productos lácteos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Colegio Mexicano de Nutriólogos, A.C.

b) Si contiene grasas añadidas, se evaluarán solo grasa saturada y/o grasas trans más calorías.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


SIGMA

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que contengan nutirmentos críticos añadidos (azúcares libres o grasas saturadas o sodio) y cuando dichos nutrimentos añadidos cumplan con los perfiles establecidos en la Tabla 6

SIGMA

Solo los nutrimentos críticos añadidos deben de ser evaluados, los naturalmente presentes en muchos casos son los que dan identidad al producto y no pueden ser eliminados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Tabla 6 - Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria

Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

BIOAVANATURA

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT

México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

Bolsas S.A. IMBOLSA

Es necesario replantear el modelo de perfil nutrimental, considerando como una posibilidad establecer niveles fijos para los puntos de corte de cada nutrimento crítico en lugar de porcentajes del contenido calórico.

Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

BIOAVANATURA

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

Bolsas S.A. IMBOLSA

El perfil nutrimental propuesto en la Modificación a la NOM-051, es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los criterios de la OMS, que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de producto.

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias que en algunos casos implican que productos con bajo nivel de calorías contentan más sellos que aquellos que las tienen en mayor cuantía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta replantear el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


Asociación Ganadera Mariano Matamoros

Union Ganadera Regional de la Laguna COPARMEX LAGUNA S.P. CANILSLAC

Asociación Ganadera Local de Viesca, Coah ASOCIACIÓN GANADERA LOCAL DE TORREÓN, COAHU1LA

Asociación Ganadera Local de Productorees de la Leche de Gomez Palacios, Dgo

Asociación Ganadera Local de Productorees de Leche del Municipio de Lerdo, Dgo. ASOCIACION GANADERA LOCAL DE FCO I. MADERO, COAH.

Asociación Nacional de Ganaderos Lecheros, A.C.

Agregar una nota que indique con toda claridad:

"quedan exentas de ser evaluadas las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnicos".

Asociación Ganadera Mariano Matamoros Union Ganadera REgional de la Laguna COPARMEX LAGUNA S.P. CANILSLAC

Asociación Ganadera Local de Viesca, Coah ASOCIACIÓN GANADERA LOCAL DE TORREÓN, COAHU1LA

Asociación Ganadera Local de Productorees de la Leche de Gomez Palacios, Dgo.

Asociación Ganadera Local de Productorees de Leche del Municipio de Lerdo, Dgo

ASOCIACION GANADERA LOCAL DE FCO. I. MADERO, COAH.

Asociación Nacional de Ganaderos Lecheros, A.C.

En el ámbito normativo el PROY- NOM-051 SCFI/SSA1 es contraria a lo dispuesto por la NOM- 043-SSA2-2005, uno de los instrumentos má s relevantes en materia de orientación nutricional y alimentaria y que ha servido de base en la conformación de programas y lineamientos institucionales como los que han quedado expuestos a lo largo de este ordenamiento. Este sistema de perfiles nutrimentales, en su esencia contraviene los principios bá sicos de una dieta correcta establecidos en la NOM-043; en dónde lo que se puede evaluar como saludable o no es la dieta (alimentación diaria en un día) y no un alimento per se.

Por cómo está diseñado el Perfil Nutrimental del Proyecto, los alimentos con mayor densidad de nutrimentos y que por lo tanto tienen aportaciones positivas a la dieta, resultan más penalizados con sellos de advertencia que alimentos con una escasa densidad nutrimental. El PROY NOM busca desincentivar únicamente el consumo de alimentos y bebidas preenvasadas, que de acuerdo a estudios realizados a partir de datos de la ENSANUT 2012 aportan el 30% de la energía que consume el mexicano, quedando fuera de este tipo de regulación los alimentos que contribuyen con el 70% de la energía restante, lo que sumado a la falta de claridad del PROY NOM vuelve inviable el cumplimiento del objetivo de dicho instrumento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del

4.5.3.3. en su inciso d) de la siguiente forma:

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.

Con lo anterior, no se evaluán las grasas vegetales o animales presentes en un producto preenvasado.


Federación Mexicana de Diabetes,
A. C

Se debe Reconsiderar el punto de corte y sustentar que este perfil tiene resultados positivos. Puede ser integrando otras referencias a la tabla 6.

En caso de que el dato de un producto preenvasado con exceso de calorías rebase las 275 kcal como esta propuesto, estas serian por 100 g y no totales. Se debe eliminar el texto “totales”

EXCESO DE CALORIAS”, “EXCESO DE AZUCARES”, etc.

(Especificar los límites de exceso, ya que exceso es diferente para un niño, que para un adulto)

Federación Mexicana de Diabetes, A. C

La tabla es tomada de un documento publicado por la OPS; si bien el documento de la OPS “modelo de perfil de nutrientes” describe que un alimento hipercalórico tiene mas de 275 kcal/100 g, este documento no especifica cual es la evidencia que sustenta este punto de corte.

Es necesario identificar la referencia bibliográfica de la cual se tomo el dato de 70 kcal para los alimentos líquidos.

³ 275 kcal por 100 g de producto

Es necesario conocer la referencia bibliográfica de donde se tomo el dato de 8 kcal de azucares libre para los alimentos líquidos. Y el porque se integra en la columna de energía.

No puede ser equitativo el dato de 8 kcal de azucares libres con
70 kcal, en caso de que se este proponiendo dicha equivalencia.

La tabla 6 especifica que un alimento tiene exceso de azucares cuando el total de calorías proveniente de azucares libres es ³ a 10% y no es necesario especificar en la columna de energía qué cantidad de calorías debe corresponder a azucares libres.

Es importante que una etiqueta sea clara, ello implica integrar la palabra “DE” a “EXCESO DE CALORIAS”, “EXCESO DE AZUCARES”, etc.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se actualizó el capítulo 11 de Bibliografía en el cual se incluyen todas las referencias bibliográficas que se consultaron para elaborar esta Norma definitiva.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta adicionar la palabra "DE" en el sello, ya que por cuestiones de diseño y espacio se ha considerado que solo digan las palabras "EXCESO" "nutrimento crítico o calorías".


SEGALMEX

Tabla 6.

Azúcares

10% del total de energía proveniente de azúcares libres totales.

SEGALMEX

En la Tabla 6, respecto a la columna de azúcares, la propuesta habla de “azúcares libres”, pero esto representa un error técnico debido a que, como se indicó en el punto 3.6, se trata de azúcares totales lo que incluye la determinación de monosacáridos y disacáridos, no de azúcares libres.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

En el capítulo 3 de Términos y definiciones no se incluye el término de "azúcares totales", por lo cual no se puede aceptar esta propuesta de modificación.


CÁMARA NACIONAL DEL MAÍZ INDUSTRIALIZADO

Eliminar el perfil nutrimental plasmado en la Tabla 6 (asociado al numeral 4.5.3, para la declaración nutrimental complementaria

CÁMARA NACIONAL DEL MAÍZ INDUSTRIALIZADO

JUSTIFICACIÓN: Existe una falta de congruencia técnica en el objetivo de la regulación y el perfilbase para el etiquetado:

• No hay evidencia científica y/o técnica del esquema de perfil nutrimental propuesto.• El perfil nutrimental propuesto no discrimina entre la naturaleza, origen e identidad naturalde los productos.• Los profesionales de salud refieren aportes por ocasión de consumo, no por porciones de100g.• Los productos regulados no se expenden en porciones fijas de 100 g en el mercado, por loque esquema presentaría información confusa a los consumidores.• El consumidor no puede conocer el consumo calórico de la porción efectivamenteconsumida.Si bien el esquema propuesto retoma algunos elemento de la publicación "Pan Amercian HealthOrganization Nutrient Profile Model de 2016, no existe información clara de cómo es que el perfilevoluciona a un sistema para evaluar un producto basado en energía. Es importante hacer notarque durante el desarrollo de otros perfiles nutrimentales en otros países de Latinoamérica, losgobiernos han solicitado clarificación sobre cuál es el sustento científico y técnico o qué algoritmose siguió para establecer dichos puntos de corte tranversales a todas las categoría de alimentossólidos o líquidos en el perfil de PAHO sin tener éxito, por lo que han decidido no adoptar estareferencia y desarrollar algún otro perfil para laimpementación de su propio sistema de etiquetadofrontal.

También es pertinente y fundamental, el reconocimiento del rol de las porciones de los alimentosen la dieta del consumidor mexicano, ya que mediante el consumo de porciones adecuadas dedistintos alimentos, es posible promover y mantener una dieta balanceada. Con este propósito, esque los productos alimenticios son diseñados tomando como referencia porciones de consumoadecuadas y realistas para el consumidor, lo que le permite a éste tomar mejores decisiones. Deaquí la importancia de brindar al consumidor información precisa sobre las porciones contenidas enun envase y el contenido nutrimental de la misma y no sobre una base transversal de 100 g comoreferencia estándar de todos los productos, ya que rara vez serán consumidos dichos 100 g en unaocasión de consumo. Tal es el caso, por ejemplo, de una barra de cereal y nueces cuya porciónrecomendada de consumo es una pieza de 25 g empacada individualmente, y que precisamente poresta característica, el consumidor adquirirá y consumirá una pieza. Por lo tanto, resultará de granvalor conocer la información nutrimental de la cantidad de alimento que consumió y, por elcontrario, la aplicación del sistema propuesto de perfil nutrimental, presentaría al consumidor unetiquetado frontal nutrimental con referencia en 100 g, lo que además de no ser realista (dada laporción individual de 25 g),confundirá al consumidory no daría cumplimiento al espíritu del sistemade etiquetado frontal, que es precisamente el de informar de manera clara, veraz y simple sobre elcontenido nutrimental del producto, perdiéndose todo el valor que esta información podría tenerpara el consumidor.Las dietas son determinadas en porciones individuales de alimentos o bebidas, por su frecuencia deconsumo,tamaño de consumo,variedad y sus combinaciones,más que a través de la contabilizaciónde los valores otorgados a cada nutriente en 100 g o en 100 mi como base del consumo. Es tambiénimportante que el perfil se evalué en una porción común de consumo especificado en el SistemaMexicano de Alimentos y Equivalentes.Desde el punto de vista de la innovación en el desarrollo de productos alimenticios, los valorespropuestos en la Tabla 6 del Proyecto de Modificación a la NOM-051, se enfocan en un perfil únicopara todo tipo de alimentos, no obstante, para algunas categorías de alimentos, no existe unincentivo real para reducir los contenidos de nutrimentos críticos con base en este perfil, ya quecomo se expone en los párrafos siguientes, es virtualmente imposibe reducir contenidosnutrimentales y de energía inherentes a determinadas categorías de alimentos, como es el caso deproductos derivados del maíz.Adicionalmente a lo expuesto hasta ahora, la propuesta de perfil nutrimental incluye un valor dereferencia para el contenido de energía, mismo que además de ser un requerimiento extra al perfilpresentado en la publicación de la OPS, carece de toda fundamentación técnica, científica ynutrimental.De acuerdo con los resultados de la Ingesta de energía y nutrimentos por patrón dietético enpoblación adulta de la ENSANUT MC 2016, la población mexicana ha reportado un consumo de2,270 kcal de energía al día por persona dentro del patrón occidental, donde el 56.5% (1,282.55kcal) corresponde al consumo de carbohidratos,proveniente de cereales y leguminosas como maíz,trigo, arroz, frijol.Este consumo de 1,282.55 kcal al día por persona proveniente de cereales, se traduce en laposibilidad de consumir de 4 a 5 productos alimenticios que aporten <275 kcal, límite establecidoen los perfiles nutrimentales del proyecto de modificación de NOM-051-SCFI/SSA1- 2010 en elsubíndice 4.5.3, y no sean considerados como alimentos de alta densidad energética.

El enunciado anterior es incongruente con la recomendación de consumo de 6 - 9 porciones decereales al día para la población de 6 a 55 años, de las Guías alimentarias y de actividad física de laAcademia Nacional de Medicina (2014).La mayoría de los productos elaborados a base de cereales y/o leguminosas, por su naturaleza, sonson alimentos con porcentajes bajos de humedad (<15%) y por lo mismo, su contenido decarbohidratos es elevado (60% - 70%); considerando lo anterior, es altamente probable que sucontenido de calorías resulte mayor de 275 por lOOg. Esto, de acuerdo con el perfil planteado en elNumeral 4.5.3, se traduce en que más del 50% de la dieta del mexicano correspondería al consumode alimentos de alta densidad energética, mismos que sería prácticamente imposible reformular ya que el ingrediente base (cereales) es el que aporta las calorías.Por todo lo anterior, la restricción de energía carece de una justificación robusta, además de serinconsistente con las recomendaciones de consumo calórico adecuado que dependen del estadonutricio,edad,género y actividad física de cada persona;en este sentido se reitera que dicho criteriorespecto al punto de corte establecido para el contenido de energía (275 kcal/100 g) debe sereliminado de este perfil nutrimental para fines de etiquetado frontal, dado que falla en reconocerque por la composición natural de muchos productos a base de cereales, es virtualmente imposibleque cumplan dicho perfil.Respecto a la declaración complementaria que comprende al Sello "Exceso Azúcares" asociado allímite propuesto en la tabla 6 del proyecto de Modificación, esta disposición no describe de maneraclara al consumidor el tipo de azúcares se resaltan en el panel frontal, todas veces que no es clarosi se trata de Azúcares Totales, Añadidos o Libres. En este mismo sentido, la definición de AzúcaresLibres propuesta en el actual proyecto, incluye a los Azúcares Añadidos en su totalidad, pero solouna parte de los Azúcares intrínsecos, por lo que resulta una definición científicamente inconclusae insuficiente. Asimismo, resultará considerablemente complicado y discrecional la verificación delcumplimiento de esta disposición. Por otro lado, este proyecto dispone que en la Tabla Nutrimentalde los productos sean declarados tanto los Azúcares Totales como los Añadidos, mas no los AzúcaresLibres, por lo que estos elementos no son concordantes entre sí y de esta manera, contribuyen aque sea prácticamente imposible para el consumidor interpretar la información declarada respectoa Azúcares tanto en el panel principal como en el complementario. Tomando en cuenta losargumentos previamente expuestos, se solicita que para su cálculo sean considerados los AzúcaresAñadidos y no los azúcares libres como se pretende en el actual proyecto.Respecto al contenido de Sodio, se solicita modificar la redacción para evitar ambigüedad durantela implementación y verificación para productos sólidos en el valor del sodio de 1mg de sodio porkcal o 300 mg por 100 g de producto dado que algunos productos podrán cumplir con el segundocriterio, pero no con el primero o viceversa. Por lo tanto, resultará considerablemente complicadotanto para la autoridad como para los productores de alimentos realizar la verificación delcumplimiento de esta disposición. Por último, consideramos importante reforzar que el límitepropuesto de 300 mg de Sodio por 100 g de producto carece de referencia científica que lo respalde, lo cual soporta la importancia de que esta disposición sea revisada y debidamente justificada.De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Cámara propone la adopción del perfil nutrimentalpropuesto por la agencia sanitaria canadiense Health Cañada, que en 2016 publicó los parámetros siguientes como base para el perfil nutrimental1 de referencia para establecer un etiquetado frontalnutrimental.La cantidad de alimentos utilizada como base para los umbrales deber á ser la mayor de lassiguientes:• La porción regulada del alimento• El tamaño de la porció n que aparece en la tabla de información nutricional• 50 g del alimento, si su tamaño de porció n y la cantidad de referencia son menores que 50g o mi y el % VNR del nutriente en una porción y la cantidad de referencia del alimento esdel 5% o má s.

En México, la Secretaría de Salud ha establecido porciones estandarizadas de prácticamente todaslas categorías de alimentos mediante el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que serefiere el art ículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deber ánobservar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de lainformaci ón que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios ycaracterísticas para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bisdel Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de laFederaci ó n el 15 de abril de 2014, por lo que se considera viable que el sistema de etiquetado frontaldel Proyecto de Modificación a la NOM-051, tome como referencia las porciones publicadas para elsistema actual de etiquetado frontal y, cuando sea aplicable, los criterios de ajuste descritosanteriormente, en consistencia con el sistema de perfil y propuesto por la autoridad canadiense.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panamericana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



TERANA S.A.

Es confuso que se use el término “azúcares libres”, ¿no sería más claro usar “azúcares añadidos”? sobre todo considerando que la definición inicial de azúcares libres integra a los propios del alimentos y los añadidos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la

LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El término de azúcares libres es el utilizado en las Normas internacionales y regulación nacional, por lo cual se define en el capítulo 3 de Términos y definciones y considera los azúcares añadidos y los presentes en un producto de forma intrínseca, por lo cual es muy diferente el significado y no resulta un término similar.


SNAC International

Food Beverage Issue Alliance (FBIA)

Se estima que el esquema de etiquetado frontal nutrimental propuesto colocaría sellos de advertencia en más del 80 por ciento de todos los alimentos pre-empaquetados ubicados en el pasillo de un supermercado mexicano. Las regulaciones propuestas también limitarían el uso de declaraciones que denoten importantes nutrientes positivos encontrados en los alimentos procesados. Esta sobresaturación de etiquetas de advertencia, así como un límite a las declaraciones positivas, quita herramientas importantes tanto para los consumidores como para los fabricantes. Por ejemplo, como ambos productos requerirán etiquetas de advertencia, los consumidores ya no podrán usar estas declaraciones para distinguir fácilmente entre un producto original y uno reformulado que contenga menos azúcar. Los sellos de advertencia sólo sirven para infundir temor de manera inapropiada, y no educan a los consumidores sobre cómo alimentos o bebidas específicos pueden encajar mejor en el contexto de su dieta. Las Directrices Generales del Codex sobre Declaraciones prohíbe aquellas "que podrían generar dudas sobre la inocuidad de alimentos similares o que podrían despertar o explotar el miedo en el consumidor". De acuerdo con esta directriz, deben evitarse las etiquetas de advertencia disuasorias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El sistema de etiquetado frontal propuesto es similar al sistema de etiquetado frontal vigente, el cual contiene mucha información que el consumidor no puede interpretar y por lo cual no comprende y hace ineficiente su implementación y resultados positivos, lo anterior de acuerdo a la evidencia técnica y científica presentada por el Instituto Nacional de Salud Pública y se ha demostrado que un etiquetado de advertencia que contenga poca información para el consumidor y que sea más directa, rápida y fácil de interpretar tienes mayores beneficios en su implementación.


Consejo Nacional Agropecuario

Consejo Nacional Agropecuario

Tabla 6. Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria delnumeral 4.5.3Con la finalidad de cumplir con el objetivo de la NOM que es informar de manera claray veraz al consumidor sobre el contenido de los nutrimentos críticos que contienenlos alimentos preenvasados, se solicita contemplar el cambio del perfil nutrimentalcon el que se evalúan y que detonan los sellos de advertencia.Proponemos un perfil que se base en una dieta diaria recomendada y que advierta alconsumidor cuando el contenido de nutrimentos críticos añ adidos excede el valor nutrimental de referencia (VNR) reconocidos en el Codex Alimentarius y que estecalculado en las porciones que comúnmente se consumen del alimento preenvasado.Por lo que consideramos que la declaración numérica de energía debe hacerse porporción de consumo en todos los alimentos preenvasados, pero esta no debeconsiderarse como una advertencia ya que es necesario que el consumidor conozcacon exactitud el contenido calórico de la porción de consumo.En la misma lógica se requiere que los nutrimentos críticos se declaren por porciónde consumo para que el consumidor conozca con exactitud el contenido de ¡osalimentos preenvasados, lo que le permitirá hacer una comparación entre losalimentos y tomar decisiones informadas. La forma más transparente y precisa de informar los nutrimentos críticos esdeclarando todas las grasas saturadas, los azúcares y sodio e indicar lo que estevalor representa en el consumo diario.Ahora bien, cuando un nutrimento critico exceda el 25% del VNR por porción enalimentos sólidos y en 200 mi en bebidas, se detonarán ios sellos de advertencia,únicamente los nutrimentos críticos añadidos deben de ser evaluados, losnaturalmente presentes en muchos de los casos son los que dan identidad alproducto y no pueden eliminarse.

Otra propuesta es utilizar un sistema gráfico monocromático de círculos, en dondelos círculos que contengan los nutrimentos críticos que excedan el perfil se muestrenen color negro con un tamaño mayor a los círculos donde los nutrimentos críticos nosean excedidos, estos círculos contaran con información numérica que informecuanto representa cada nutrimento crítico en la dieta diaria y el valor numérico engramos que representan

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

El sistema de etiquetado frontal propuesto es similar al sistema de etiquetado frontal vigente, el cual contiene mucha información que el consumidor no puede interpretar y por lo cual no comprende y hace ineficiente su implementación y resultados positivos, lo anterior de acuerdo a la evidencia técnica y científica presentada por el Instituto Nacional de Salud Pública y se ha demostrado que un etiquetado de advertencia que contenga poca información para el consumidor y que sea más directa, rápida y fácil de interpretar tienes mayores beneficios en su implementación.


CONADESUCA

En el encabezado de la 2da columna, se sugiere añadir las palabras "azúcares naturales (caña o remolacha)" y en la misma columna 2da fila, se sugiere eliminar las palabras azúcares libres y en su lugar colocar las palabras "azúcares naturales", al final de la columna se sugiere adicionar la leyenda "EXCESO AZÚCARES NATURALES"

Agregar una columna con el titulo "AZÚCARES ARTIFICIALES" que su contenido será " 10 % del total de energía proveniente de azúcares artificiales" y l a leyenda a usar "EXCESO DE AZÚCARES ARTIFICIALES"

CONADESUCA

Con el objeto de mantener la diferenciación entre azúcares naturales y los azúcares artificiales

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta crear un nuevo términos de azúcares naturales, debido a que de conformidad a las Normas Internacionales y a la regulación nacional vigente, los azúcares son cualquier monosacárico y disacárido presentes en un alimento y no existe químicamente una diferenciación entre azúcares con respecto a su origen.


USDEC

ANPRAC

Adicionar en la primera columna de Sólidos y Líquidos "o por porción o por envase" para ambos casos.

Adicionar en la primera columna de Sólidos y Líquidos "o por porción o por envase" para ambos casos.

Adicionar una NOTA 1: Quedan exentas de ser evaluadas las grasas saturadas y grasas trans, la lactosa y el sodio naturalmente presentes en lácteos y cárnicos.

USDEC

ANPRAC

a) Rango de referencia: El rango de referencia estándar de 100 g o 100 ml para todos los alimentos ignora completamente el tamaño del producto y el tamaño normal de la porción. Por este motivo, se requerirían advertencias en productos en los que no serían obligatorias si se tuviera en cuenta el tamaño de la porción. Por ejemplo, el rango de referencia estándar de una porción de mantequilla en los Estados Unidos de América es de 14 g. Si los cálculos de la tabla 6 se basaran en el tamaño de la porción, el proyecto de NOM-051 no requeriría un sello de advertencia para 14 g de mantequilla con sal. No obstante, según el rango de referencia de 100 g, en este caso se requerirían tres sellos de advertencia calorías, grasa saturada, y sodio - a pesar de que el consumo de 100 gramos de mantequilla supera con creces el tamaño previsto de la porción. No creemos que este tipo de sistema informe claramente al consumidor sin distorsionar la realidad, de acuerdo con los requisitos del artículo 4.1.1 de la NOM-051- SCFI/SSA1-2010 vigente. Es importante subrayar que una de las justificaciones que se ofrecen en el AIR de la norma para la aplicación de un sistema de etiquetado frontal basado en sellos de advertencia es que en el mercado actual no existe uniformidad en los tamaños de las porciones. Al respeto, el AIR indica en su parte conducente que:

“El Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) ha evaluado la comprensión del sistema de etiquetado vigente y ha encontrado que la población tiene dificultad para interpretar los datos de las etiquetas. El INSP denota que las etiquetas del sistema GDA se muestran en tamaños de porción arbitrarias lo que no permite a los consumidores hacer comparaciones entre productos de la misma categoría y la utilización de porciones más pequeñas resulta, de cierta manera, que el producto obtenga un perfil favorable para los porcentajes requeridos en el sistema de etiquetado vigente.”16. Nos preguntamos si en lugar de forzar el uso de un rango de referencia de 100 g y 100 ml, independientemente del tamaño del alimento consumido, el gobierno mexicano podría considerar crear rangos de referencia de consumo habituales, parecidos a los que figuran en la sección 21 CFR 101.12 del Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos de América.

Un cambio en este artículo para permitir la consideración de los tamaños de las porciones también garantizará la alineación de la parte frontal de la etiqueta del paquete con el panel nutricional en la parte posterior de la etiqueta. La NOM-051- SCFI/SSA1-2010 vigente permite que en el panel nutrimental se declaren las calorías (4.5.2.4.2); proteínas, carbohidratos, grasas (lípidos) y sodio (4.5.2.4.3); y fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) (4.5.2.4.4) en un alimento preenvasado o una bebida no alcohólica ya sea en unidades de medida por 100 g o por 100 ml, o por porción o por envase (énfasis añadido), si el producto contiene solo una porción. Si queda solamente el rango de 100 g o 100 ml para los sellos, el consumidor que consulte la etiqueta al dorso encontrará información marcadamente diferente a la que indican los sellos de advertencia al frente, cuando el panel nutrimental contiene información basada en el tamaño de la porción o del envase, pero los sellos toman como referencia una porción estándar a 100 g o 100 ml.

Por ello, instamos a que se retenga la provisión de incluir los tamaños de porción previstos en la etiqueta nutrimental dentro del paquete y también proponemos que las advertencias en la parte frontal del envase puedan tener en cuenta el tamaño de porción previsto, lo que ofrecerá una instantánea más exacta de los nutrimentos críticos consumidos. Es importante permitir que los valores de referencia se calculen ya sea en 100 g o 100 mL, o por tamaño de porción o de envase, de acuerdo con las disposiciones del inciso 4.5.2.4.4 de la NOM.

b) Nota: es importante aclarar que la intención del proyecto es requerir los sellos de advertencia solamente para azucares añadidos, grasas añadidos, y sodio añadido. Por ello, resulta relevante excluir los componentes naturales de la leche, de modo que la grasa, la lactosa y el sodio que están inherentemente incluidos en productos como la leche líquida, la leche en polvo, el lactosuero, el permeado, etc., no activen sellos de advertencia cuando esos productos se usen como ingredientes en otros ya que no son grasa, azúcar o sodio. A mayor abundamiento, se proporciona la siguiente información:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El modelo de perfil nutrimental de la OPS establece que la forma para determinar el exceso de nutrimentos críticos en un producto preenvasado es a partir de una base de 100 g o 100 ml lo que permitirá al consumidor poder comparar entre productos distintos o dentro de una misma categoría de una forma sencilla y rápida, por lo cual no se acepta que la evaluación respecto a la Tabla 6 sea con respecto a una porción o por envase, ya que creará muchas alternativas en los productos comercializados y en perjuicio del consumidor que tendrá que hacer cálculos e interpretaciones entre distintos productos y no le será fácil tomar una decisión de compra más informada.

En el apartado de Declaración nutrimental si se da la posibilidad para que se pueda hacer además de una base de 100 g o 100 ml, por porción o por envase para información del consumidor.

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Finalmente, se aclara que únicamente se pueden usar como referencias las Normas internacionales para determinar su concordancia con la regulación nacional, es por tanto que la solicitud de tomar como referencia la regulación extranjera de los Estados Unidos de América solo sería con fines bibliográficos.



Mariana Calvillo Centeno

Se mantenga el punto de corte para el criterio de exceso de grasa saturada de >10% de la OPS.

Incluso la ATP III recomienda que una alimentación no aterogénica es aquella con menos del 7% de las calorías de la dieta provenientes de grasa saturada (ATP III,2004). La Academia Americana del Corazón (AHA, por sus siglas en inglés) recomienda un patrón de alimentación donde las grasas saturadas no sean más del 5-6% de las calorías totales. Para pacientes con diabetes, la Asociación Americana de Diabetes (ADA, por sus siglas en inglés) recomienda disminuir el consumo de grasas saturadas y grasas trans y aumentar el consumo de grasas poliinsaturadas para mejorar el perfil lipídico y prevenir la enfermedad cardiovascular ateroesclerótica. Específicamente recomiendan que las grasas saturadas sean menos del 7% de las calorías totales diarias (ADA, 2019).

La OMS recomienda que el consumo de grasas saturadas sea menor del 10% del total de energía, sustituyendo su consumo por grasas insaturadas (OMS, 2018). Guidelines: Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. Geneva: World Health Organization; 2018 (Draft issued for public consultation in May 2018).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Sergio Poseros

Se sugiere homologar en todo el documento los términos de Cal y kcal. Tabla 6 indica diferentes valores de evaluación para “sólidos” y para “líquidos”; en normativas de contenido neto se refiere a “Masa drenada” que es una combinación de sólido y líquido.

Por otro lado, la evaluación de los nutrimentos críticos en 100 g no es precisa ni refleja la diversidad de las porciones consumidas por la población. Así mismo, no incentiva la reformulación dado que los valores son altamente restrictivos y la reformulación únicamente significaría pasar de un sello a otro sello (p. Ej.: EXCESO AZÚCARES pasaría a CONTIENE EDULCORANTES).

No existe racional científico de referencia nacional o internacional que sustente el valor de referencia de 275 kcal en 100 g de producto.

El valor de calorías o energía no es, por si mismo, consecuencia de la presencia de un nutrimento crítico, tal es el caso de los productos de baja humedad y alto contenido de proteína o carbohidratos distintos al azúcar, ambos aportan calorías por lo que su declaración a manera de advertencia puede representar incluso la disminución o restricción al consumo de productos que por su naturaleza son indispensables en la dieta por su alto contenido de proteínas y grasas mono o poliinsaturadas que son nutrimentos positivos para el desarrollo y mantenimiento de las funciones normales del organismo.

Los límites de Nutrimentos del producto respecto a su aporte calórico basados en 100 g, puede que sean imprecisos para el consumidor, ya que porciones pequeñas que pueden ir de entre 3 g y 50 g, como productos de confitería, barras de cereal, jaleas,

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se homologa en todo el documento el término de kcal para las kilocalorías.


Saori Salgado

a. Consumir no más de 2,400 mg de sodio al día.

b. Es deseable una reducción adicional de la ingesta de sodio a 1,500 mg/día, ya que está asociada con una reducción aún mayor de la presión arterial.

c. Reducir el consumo en al menos 1,000 mg/día ya que eso disminuirá la presión arterial, incluso si la ingesta de sodio diaria deseada aún no se ha alcanzado.

Por lo anterior, para disminuir el consumo de sodio en la población, como se ha visto en otros países a través del etiquetado frontal, es importante facilitar las decisiones de compra de la población mexicana y advertir sobre los alimentos altos en sodio el criterio con mayor evidencia científica debe ser utilizado para el etiquetado frontal de advertencias. Es decir, utilizar el criterio de la OPS con las adecuaciones propuestas ya en la norma.

Saori Salgado

El criterio del modelo de la OPS para definir productos sólidos y bebidas con exceso de sodio (>1 mg de sodio:1 kcal) y el complemento >45 mg en bebidas sin calorías o >300 mg en productos sólidos es adecuado para identificar alimentos que aumentan el riesgo de sobrepasar las recomendaciones diarias de sodio. La ingesta dietética de sodio, de todas sus fuentes, influye en los niveles de presión arterial por lo que debe ser limitado para reducir el riesgo de enfermedad arterial coronaria e infarto.

Se recomienda restringir la ingesta de sal (NaCl) a menos de 5 g/día (considerando el contenido de sodio de todas las fuentes dietéticas, por ejemplo, aditivos como el glutamato monosódico y otros conservadores).

Referencia: Amine EK, Baba NH, Belhadj M, Deurenberg-Yap M, Djazayery A, Forrestre T, et al. Diet, nutrition and the prevention of chronic diseases. World Health Organization - Technical Report Series. 2003.

La American Heart Association (AHA) y el American College of Cardiology (ACC) establece las directrices sobre el manejo del estilo de vida para reducir el riesgo cardiovascular y propone las siguientes medidas para disminución de la presión arterial con un NIVEL DE EVIDENCIA B (MODERADA):

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



José Isaid León Rodríguez

Del 16 al 29% de la energía que consumen los mexicanos proviene de alimentos empaquetados con alta densidad energética (Batis, et al 2016doi: 10.3945/jn.115.219857). Por lo anterior, en relación a las recomendaciones de ingesta de energía de la IOM y de ingesta recomendada de energía proveniente de azúcares libres (WHO. Sugar intake for adults and children. Geneva, 2015.”) el criterio de Exceso de energía es de utilidad para que la población identifique productos que rebasan los criterios del perfil Chileno 2019, el cual facilita la distinción de alimentos con alta densidad energética cuando este contiene mas de 257 kcal en 100 g o 70 kcal en 100 ml. El punto de corte complementario en los líquidos de 8 kcal de azúcares libres por 100 ml también mejora la clasificación de bebidas con mayor densidad energética proveniente de azúcares añadidos. Eligiendo productos sin exceso de energía es menos probable que exceda la cantidad de calorías durante el día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Mariana Torres

Es importante que el nuevo etiquetado nutrimental considere el criterio de la OPS como referente para clasificar productos con alto contenido de grasas saturadas o grasas trans. De acuerdo a un estudio de comparación de perfiles nutrimentales de todo el mundo, se observó que el criterio de la OPS fue el criterio que mejor clasificó a los alimentos más saludables, en comparación con los criterios de Nueva Zelanda, Australia, Ecuador, Europa e incluso mejor que el perfil de Chile que no cuenta con criterio para grasas trans. (doi: 10.3390/nu10060737)

La importancia de contar con un buen criterio de grasas saturadas y trans radica en las consecuencias a la salud que representa consumirlos en exceso en la dieta. En un metaanálisis (1) de estudios prospectivos se encuentra que un aumento del 2% en la ingesta total de energía proveniente de Ácidos Grasos Trans se asocia con un 23 % de aumento de riesgo de enfermedad cardiovascular, debido a que en los efectos fisiológicos encontramos elevación de LDL y el colesterol total, además la disminución de HDL, todo esto indicando un predictor importante de enfermedad cardiovascular. Los ácidos grasos saturados, con excepción del ácido esteárico, aumentan los niveles de colesterol LDL, el colesterol total, y el colesterol transportado en las lipoproteínas HDL , incrementando el riesgo de enfermedad cardiovascular; también se ha asociado al consumo de este tipo de grasas un aumento en el IMC, desarrollo de obesidad, esteatosis hepática, insulinoresistencia así como el desarrollo de enfermedades neurodegenerativas como el Alzheimer.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Jessica Valencia

Para combatir la alta incidencia de sobrepeso, obesidad y enfermedades del corazón en la población mexicana, es indispensable que todos los consumidores sepan identificar cuando un producto tiene exceso de grasas saturadas o de grasas trans en los productos preenvasados y etiquetados para su venta, y no solamente que se declare el contenido de grasa total del producto, pues este tipo de grasas tienen un efecto perjudicial para la salud.

La Organización Panamericana de la Salud, en su documento “Modelo de Perfil de Nutrientes”, considerado a nivel mundial como el “Gold estándar” de los perfiles nutrimentales por su alta calidad científica (doi:10.3390/nu10060737), propone el establecimiento de criterios que permitan clasificar a los alimentos y bebidas con una cantidad excesiva de nutrientes dañinos para la salud, dentro de los cuales se encuentran las grasas saturadas y grasas trans. Se considera una cantidad excesiva si: la cantidad de energía del producto proveniente de grasas saturadas es mayor al 10% del total de energía; y de grasas trans si es mayor al 1% del total de energía.

En este contexto, el síndrome metabólico se define como un conjunto de factores de riesgo cardiovasculares, dentro de los cuales se encuentran glucosa elevada en sangre, presión arterial elevada, dislpidemia y circunferencia abdominal elevada. Las guías actuales para el manejo dietético del síndrome metabólico recomiendan no sólo limitar el consumo de grasas totales de la alimentación, si no que hacen un énfasis en la reducción del consumo de alimentos ricos en grasas saturadas, pues se ha asociado positivamente con los componentes del síndrome metabólico. De acuerdo a una revisión sistemática (Julibert et al 2019), la ingesta de ácidos grasos saturados se asocia con niveles elevados de presión arterial y/o triglicéridos, niveles disminuidos de colesterol HDL y niveles elevados de glucosa en ayuno; y la ingesta de ácidos grasos trans se asocia con niveles elevados de presión arterial.

En México, la prevalencia de síndrome metabólico es de 45% utilizando la definición del National Cholesterol Education Program Adult Treatment Panel III (ATP III) con datos de la ENSANUT 2012. Es por ello que se considera un problema de salud pública, y por lo tanto de especial importancia informar a los consumidores el contenido de este tipo de grasas en los productos que se asocian con el desarrollo de síndrome metabólico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Bernardo Alfonso Martínez Guerra

Fernando Miranda De la Cruz

Se recomienda que se mantenga el punto de corte para el criterio de exceso de grasa trans de >1%, ya que el consumo habitual de grasas trans incrementa el riesgo de enfermedad cardiovascular ateroesclerótica, y la mortalidad por todas las causas. Am J Clin Nutr. 2013 May;97(5):1121-8.

La OMS recomienda que el consumo de grasas trans no sobrepase el 1% del total de energía, sustituyendo su consumo por grasas insaturadas. Guidelines: Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. Geneva: World Health Organization; 2018 (Draft issued for public consultation in May 2018). Dentro de los objetivos prioritarios del 13º Programa general de trabajo de la OMS (2019-2023) se encuentra la eliminación de las grasas trans industrializadas de la oferta alimentaria. (Proyecto de 13° programa general de trabajo, 2019- 2023 (No. A71/4). Organización Mundial de la Salud).

Debido a que el consumo de ácidos grasos trans se asocia a mayor riesgo de enfermedad cardiovascular, las guías ATP III recomiendan limitar su consumo. De igual forma, la Academia Americana del Corazón (AHA, por sus siglas en inglés) recomienda un patrón de alimentación donde se evite el consumo de grasas trans para reducir el riesgo de enferemedad cardiovascular ateroesclerótica. Las regulaciones en la industria alimentaria para la reducción en el contenido de grasas trans se han asociado con disminución en los casos de infarto agudo al miocardio y accidentes cerebrovasculares. Circulation. 2019;140: e596e646.

Para pacientes con diabetes, la Asociación Americana de Diabetes (ADA, por sus siglas en inglés) recomienda disminuir el consumo de grasas saturadas y grasas trans, y aumentar el consumo de grasas poliinsaturadas para mejorar el perfil lipídico y prevenir la enfermedad cardiovascular ateroesclerótica. (ADA, 2019).

Diabetes Care 2019;42(Suppl. 1):S103S123

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Abril Iliana Sánchez

El perfil de la OPS como criterios nutrimentales del etiquetado frontal de advertencia, así como los criterios de energía del perfil Chileno son la mejor combinación de políticas basadas en evidencia en el contexto mexicano. De acuerdo a la Academia Nacional de Medicina, en las Guías Alimentarias y de Actividad Física en contexto de sobrepeso y obesidad en la población mexicana, la cantidad de sodio, azúcares y grasas saturadas deben reducirse en la dieta para prevenir enfermedades crónico- degenerativas.

El manual de etiquetado nutricional de alimentos del Gobierno de Chile en su segunda edición 2019, contempla mantener el etiquetado ALTO en calorías para sólidos que en 100 g de producto, contengan > 275 kcal totales y en líquidos >70 kcal totales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.


SIGMA

SIGMA

"Se proponen valores de ref

a)

b)

c)

La actual propuesta del perfil nutrimental de anteproyecto presenta serias deficiencias técnicas debido a que no establece valores fijos de límites de los nutrimentos críticos sino que los hace en relación proporcional al contenido energético. Esta característica hace técnicamente inviable la reformulación porque los nutrimentos aportan energía, entonces al reducirlos, se reduce por consiguiente el contenido energético. Lo que convierte a este perfil en un ciclo difícil de cumplir. Incluso puede presentar un efecto contrario al deseado por la autoridad, por que incentiva una reformulación con un sentido negativo induciendo que se agreguen grasas carbohidratos para llevar al producto al límite de la energía y de esta forma incrementar el contenido de azúcares, grasas saturadas o sodio. 2.El 30% de la energía consL the Mexican population, 2017). Por lo cual se propone establecer un punto de corte del 25% sobre los valores nutrimentales de referencia para los nutrimentos críticos. 3.No todo el aporte de los nutrientes

4.Este 25% no significa una r 5. Esta advertencia se refuerza

10.La base de esta propuesta; •Presentar la información por •El porcentaje del valor nutrin •El % de VNR permite estábil 11. Las grasas trans no deber 12. Los requerimientos de en< requerimiento energético es igual para toda la población, esto es incorrecto técnicamente y además no contribuye al objetivo de la norma que es informar con veracidad. Por lo tanto, se sugiere eliminar el sello de energía, ya que la energía por sí sola no informa con claridad si un alimento es saludable ni tampoco proporciona información sobre su composición. Por qué penaliza a alimentos con alta densidad energética que son fuente de nutrimentos benéficos para la salud (Nutrient Reference Valúes for Australia and New Zealand Including Recommended Dietary Intakes, 2005) https://www.nrv.gov.au/site s/default/files/content/n35dietaryenergy_0.pdf"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



Rocío Baños Gómez

Existen más de 40 diferentes perfiles nutrimentales alrededor del mundo. De todos ellos, el modelo con mejor evidencia científica, sin intervención de la industria alimentaria en su desarrollo, y el modelo que ha tenido mejor desempeño para distinguir entre productos ultraprocesados con y sin exceso de nutrientes críticos, es el perfil de la OPS. De acuerdo a la propuesta de modificación de la NOM051, la mayor parte de los criterios nutrimentales de la Tabla

6 están basados en el perfil de la OPS y debe mantenerse de ese modo.

Incluir en todos los productos procesados un etiquetado frontal con el sello de exceso de grasas saturadas o trans, facilita a la población la elección de alimentos más saludables. Las grasas saturadas se encuentran abundantes en alimentos fritos y envasados, y se acumulan en el tejido adiposo favoreciendo la ganancia de peso. De acuerdo a la UNICEF el sobrepeso y la obesidad son problemas que afectan a niños, niñas y adolescentes del país, colocando a México entre los primeros lugares en obesidad infantil a nivel mundial, esta información concuerda con lo reportado por ENSANUT 2016 que informa la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad infantil en áreas urbanas de 36.7% para 2016, mientras dicha prevalencia fue de 8.2% en áreas rurales y es justamente en esta etapa que los niños son afectos consumidores de productos envasados.

Aunado a esto, la OMS señala que los niños con sobrepeso y obesidad tienen más probabilidad de padecer enfermedades no trasmisibles a edades más tempranas y dado que las grasas saturadas además de favorecer la ganancia de peso. También contribuyen a la formación de placas de ateromas en las paredes de las arterias al incrementar los niveles de LDL circulante y considerando que en México la principal causa de muerte es enfermedad cardiovascular, si se logra hacer evidente el alto contenido de grasas saturadas en los productos procesados, se podría impactar en la toma de decisiones tanto de los niños de México como de los adultos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Gloria Muller

El suscitar un consumo informado es sumamente importante para lograr un país próspero, cuya población cuente con salud para promover el progreso. Informar a los consumidores cuando un producto contiene dentro de sus ingredientes un exceso de grasas saturadas y grasas trans es fundamental para mejorar la toma de decisiones saludables. Esto debido a que se ha comprobado que el consumo de este tipo de grasas perjudicial para la salud de un individuo, alterando su perfil lipídico y su composición corporal.

La Organización Mundial de la Salud, publicó, en el 2018, una guía (REPLACE) dónde se indican los pasos a seguir para eliminar los ácidos grasos trans de la producción industrial mundial de alimentos. La OMS declara que está medida es clave para proteger la salud y salvar vidas. Ya que estima que la ingesta de este tipo de grasas causa más de 500 000 muertes por enfermedades cardiovasculares.

Por lo anterior, debido a que el modelo de la OPS/OMS es referencia de los perfiles nutrimentales a nivel internacional, debe ser considerado como la base del criterio del sello Exceso de grasas saturadas para el etiquetado frontal de advertencias mexicano.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



FIC Argentina

Recomendamos el uso del perfil de OPS ya que se ha elaborado en base a las recomendaciones de nutrientes establecidas por la Organización Mundial de la Salud (ONS) para prevenir enfermedades crónicas no transmisibles. Asimismo, dicho perfil fue el resultado de una consulta de expertos internacionales, especialistas en el campo de la salud pública y la nutrición. Está respaldado por la mejor evidencia científica y fue diseñado en respuesta a la solicitud de los países de la región para la construcción de políticas públicas enfocadas a la prevención del sobrepeso y la obesidad. El modelo identifica a aquellos productos que exceden el límite recomendado de uno o más nutrimentos críticos (azúcares, grasas saturadas, grasas totale, grasas trans, y sodio), los cuales son dañinos a la salud.

Asimismo, un estudio de FIC Argentina que evaluó el nivel de acuerdo de los perfiles nutricionales de la región con las Guías Alimentarias para la Población Argentina (GAPA), concluyó que el perfil de OPS es el más adecuado a ser considerado en una política de etiquetado frontal por presentar el mayor nivel de acuerdo con las GAPA.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Jose Francisco Flores Mora

De acuerdo al estudio de León S 2014, las fuentes de sodio a la dieta de los adultos mexicanos fueron las sopas, cremas y caldos de pasta, pollo, res o verduras con un 12% de contribución del sodio total estimado, seguidas de las carnes de puerco y res (5.9%), arroz guisado y torta o sándwich (5.8%), pan de caja blanco e integral (5.7%) y frijoles de la olla preparados en casa (5.5%), entre otros.

El consumo promedio de sodio en la dieta del mexicano sobrepasa las cantidades recomendadas por la OMS. (Nieto C, 2019). Un estudio en 2,500 productos en venta en México, encontró una diferencia de 300 mg de sodio por 100 g o ml de porción cuando se clasificaron utilizando el perfil de la OPS, (Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016) un modelo basado en evidencia científica cuyo perfil fue diseñado para alcanzar las metas de consumo de nutrientes críticos a disminuir en la dieta, como el sodio. La reducción en la ingesta de este mineral por la población ayudará a disminuir casos de enfermedades cardiovasculares, así como complicaciones tal y como se observaron en Finlandia, donde desde inicios de los 90s se reguló el contenido de sodio en los productos procesados, así como un etiquetado de “alto en sodio”. Tras casi 30 años de su regulación se redujo el consumo promedio de sal en un 33%, mismo que se vió acompañado por una caída de más de 10 mmHg en el promedio de la presión arterial sistólica y diastólica en la población, y una disminución del 75% al 80% de las muertes por accidente cerebrovascular o infartos en Finlandia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Laboratorio FERMI

Indicar azúcares >10% del total de energía proveniente de azúcares libres. La definición de azúcares libres indica que son añadidos ¿entonces los azúcares naturales no se cuentan para el cálculo?

Los azúcares obtenidos de métodos analíticos no se le da un aporte calórico, el aporte calorico se calcula de los carbohidratos disponibles (dentro de los cuales se encuentran los azúcares pero no necesariamente todos son azúcares). En el punto 5.1.1 se indica un calculo para hidratos de carbono, entonces habrá que adicionar en definiciones hidratos de carbono para que el productor sepa que puede utilizar el valor asignado de aporte calórico de hidratos de carbono para calcular el aporte calórico de los azúcares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

De conformidad a la definición para azúcares libres, se consideran los añadidos así como los intrínsecos en el producto, por lo cual es incorrecta la interpretación que se hace en este comentario.



Lucia Martínez

El criterio de exceso de azúcares basado en el Perfil de OPS considera las metas de ingesta de azúcar de la población establecidas por la OMS para prevenir la obesidad y las enfermedades no transmisibles (ENT), las cuales se definieron después de un examen riguroso de toda la evidencia actualizada relacionada con la ingesta de nutrientes críticos para los resultados de salud pública.

El modelo clasifica un alimento o bebida con exceso de azúcar si su contenido relativo de azúcares libres es mayor del 10% del total de energía del producto, este 10% es correspondiente a lo recomendado en las metas de ingesta de nutrientes de la población establecidas por la OMS.

En una muestra de productos en venta en México se observó que las bebidas no lácteas como refrescos y jugos fueron los preenvasados que cumplieron en menor proporción el criterio de exceso de azúcares de acuerdo al modelo de la OPS, por mientras que otros perfiles clasificaron menor número de productos con exceso de azúcar, entre los cuales estaban el criterio de Nueva Zelanda, Australia y el de Europa, mismos que fueron elaborados en colaboración con la industria alimentaria por lo cual su base más que científica es considerada con conflicto de interés. Por lo anterior, el perfil de la OPS es la mejor evidencia disponible, y libre de conflicto de interés actualmente con la que se cuenta hasta este momento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.


Médica Sur Fundación Clínica

Asignar los criterios de exceso de nutrimentos críticos con base en valores de nutrimentos establecidos y no con base en el total de las kilocalorías.

Médica Sur Fundación Clínica

Lo anterior se debe a la relevancia de considerar la densidad energética de los alimentos, así de acuerdo con la NOM un alimento seco tendrá mayor aporte kilocalórico y por lo tanto mayor proporción de nutrimento crítico añadido, en tanto que un alimento bajo en densidad energética tendrá menor aporte de kilocalorías y por lo tanto menor proporción de nutrimento crítico añadido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

FXM

Bolsas S.A. IMBOLSA

El perfil nutrimental propuesto en la Modificación a la NOM-051, es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la Organización Panamericana de la Salud OPS los cuales toman como referencia los criterios de la Organización Mundial de la Salud OMS, que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de producto.

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias que en algunos casos implican que productos con bajo nivel de calorías contentan más sellos que aquellos que las tienen en mayor cuantía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El sistema de etiquetado de advertencia que se establece en la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, está precisamente diseñado para combatir una de las causas de las enfermedades no transmisibles y la condición de sobrepeso y obesidad, por lo que el perfil nutrimental de la OPS sustentado en evidencia técnica y científica, cumple con los objetivos de la autoridad de salud para perseguir su objetivo legítimo de la salud pública de la población, considerando que el etiquetado es un elemento más de una estrategia integral. En cualquier sistema de etiquetado habrá excepciones que no aplica la regla correctamente, sin embargo con base al estudio que hizo el Instituto Nacional de Salud Pública la aplicación de este perfil nutrimental se puede implementar correctamente en casi todos los productos preenvasados comercializados en el territorio nacional.


Jorge Octavio Acosta Montes

Luis Donaldo Regalado

Sin modificación

Jorge Octavio Acosta Montes

Luis Donaldo Regalado

De acuerdo a un estudio realizado en una muestra de más de 1000 bebidas preenvasadas a la venta en México, se observó que de 7 diferentes perfiles nutrimentales el que mejor clasificó a las bebidas con exceso o sin exceso de azúcares fue el pefil de la OPS encontrando un promedio de 12.7 g de azúcares añadidos/100 ml en bebidas con exceso de azúcar, mientras que las que clasificó como bebidas sin exceso de azúcar tuvieron 1.2 g de azúcares. Otros perfiles nutrimentales como el Sello Nutrimental (previa NOM051), o el perfil EU-Pledge fueron los peores perfiles para clasificar los alimentos con o sin exceso de azúcares.

Además, debido a la reciente evidencia científica que vincula el consumo de azúcares libres (como jugos naturales o refrescos) a la muerte por todas las causas (Lindsay J. Collin. Association of Sugary Beverage Consumption With Mortality Risk in US Adults A Secondary Analysis of Data From the REGARDS Study. JAMA Network Open. 2019;2(5): e193121.

doi:10.1001/jamanetworkopen.2019.3121), es de suma importancia que el criterio de exceso de azúcares se defina de acuerdo a la cantidad de azúcares libres añadidos a los alimentos y las bebidas ya que estos consideran no solamente a los azúcares que están presentes naturalmente en el alimento o bebida, sino también a aquellos monosacáridos o disacáridos que se incorporaron durante su fabricación o preparación.

(Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016) Por lo que, si dentro de los ingredientes del producto se añadió azúcar, glucosa, fructosa, miel, jarabes o jugos de fruta, entonces se deberá considerar en el conteo de azúcares libres o calcularse como se recomienda en el modelo de la OPS y de este modo se podrá advertir a los consumidores cuando un producto se exceda en la cantidad de éstos azúcares en el producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.


CANILEC

FXM

Es necesario replantear el modelo de perfil nutrimental, éste es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los criterios de la OMS que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de alimentos y Bebidas no alcohólicas preenvasados (productos)

CANILEC

FXM

El perfil nutrimental propuesto en la Modificación a la NOM-051, es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los criterios de la OMS2 que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de producto.

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias como:

o Este sistema de perfiles nutrimentales, en su esencia contraviene los principios básicos de una dieta correcta, en dónde lo importante es la cantidad, combinación, variación, adecuación y frecuencia de consumo de un alimento y no el etiquetar a un producto per se cómo bueno o malo.

o Los perfiles nutrimentales propuestos, al estar basados en el aporte de energía de los productos, muestran incongruencias que resultan en que productos con menos calorías pueden ser más castigados (con sellos) que otros que las tienen en mayor cuantía. Por ejemplo: Un Alimento Líquido de Coco (27kcal/100ml), con un aporte de 55 mg de sodio en 100 ml, tendrá que llevar un sello de “Exceso de Sodio”.

Mientras que una leche saborizada sabor chocolate (78.5 kcal/100 ml) con 68,5 mg de sodio en 100 ml, no tendrá sello de “Exceso de Sodio”.

Algo que preocupa por su falta de claridad y que realmente no resulta orientador es que un producto con aporte de 55 mg de sodio /100 ml llevará el mismo sello “Exceso de Sodio” que un queso manchego (323,3 kcal/100 g) con aporte de 666.7 mg/100 g.

o Otro punto que causa confusión es la inclusión de dobles parámetros de evaluación para un mismo nutrimento, como es el caso del sodio ( 1 mg de sodio por kcal o 300 mg) o los criterios para determina “Exceso de Calorías” para alimentos líquidos ( 70 kcal totales o 8 kcal de azúcares libres). En documento no es claro respecto a cómo decidir el parámetro o si es necesario evaluarlo bajo los dos criterios.

o Estos perfiles, dificultan la reformulación de productos, ya que al disminuir nutrimentos críticos se disminuirán las calorías y por lo tanto los criterios de evaluación se harán más estrictos siendo prácticamente imposible la reformulación positiva y la eliminación de sellos.

Para evitar las inconsistencias antes mencionadas, muchos de los sistemas de Perfiles Nutrimentales, definen criterios fijos únicos, por categoría o por estado físico de los alimentos. De tal manera, que los alimentos son evaluados bajo los mismos puntos de corte existiendo una congruencia entre lo que se puede considerar un contenido “En Exceso” igual para todos los productos.

Adicionalmente y a diferencia de lo propuesto en el Proyecto de Modificación, otros sistemas clasificados como los más eficaces, evalúan únicamente aquellos nutrimentos críticos que son añadidos, quedando excluidos las grasas y azúcares intrínsecos a los alimentos, cómo es el caso de los productos lácteos. Por lo que se sugiere la modificación al inciso b) del punto 4.5.3.1

b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados. Quedan exentas de ser evaluadas las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnicos. ; y

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El sistema de etiquetado de advertencia que se establece en la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, está precisamente diseñado para combatir una de las causas de las enfermedades no transmisibles y la condición de sobrepeso y obesidad, por lo que el perfil nutrimental de la OPS sustentado en evidencia técnica y científica, cumple con los objetivos de la autoridad de salud para perseguir su objetivo legítimo de la salud pública de la población, considerando que el etiquetado es un elemento más de una estrategia integral. En cualquier sistema de etiquetado habrá excepciones que no aplica la regla correctamente, sin embargo con base al estudio que hizo el Instituto Nacional de Salud Pública la aplicación de este perfil nutrimental se puede implementar correctamente en casi todos los productos preenvasados comercializados en el territorio nacional.


Guadalupe Esquivel Flores

se sugiere mejorar la redacción debido a que no queda claro si para los alimentos líquidos se deberá evaluar sodio y calorías juntos, o se podrá elegir uno de los dos criterios.

Guadalupe Esquivel Flores

los Perfiles Nutrimentales llama la atención que el PROY-NOM-051 los establezca tomando como base los Perfiles Nutrimentales de la OPS, que a su vez los trasladó de OMS, siendo que la OMS se refiere a toda una dieta y no a un producto o alimento en lo individual. (Referencias: Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016. The Joint WHO/FAO Expert Consultation on diet, nutrition and the prevention of chronic diseases: process, product and policy implications. Chizuru Nishida, Ricardo Uauy, Shiriki Kumanyika and Prakash Shetty.Public Health Nutrition: 7(1A), 245250).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que el contenido de sodio en un producto preenvasado es con base a las calorías que tiene ese producto preenvasado o existe la opción de determinarlo con base a la cantidad fija que se establece en la Tabla 6 de mayor a 300 mg por 100 g de producto


BENERMEX, S.A.

de C.V.

Propone usar el perfil nutricional usado en el Reglamento Sanitario de los Alimentos de Chile en donde se especifican los nutrientes críticos por 100 ml/100g de producto. Lo anterior da a lugar a la industria para la reformulación y se abre la puerta para un portafolio de productos que sean una mejor opción para los consumidores.

BENERMEX, S.A. de C.V.

Los perfiles nutricionales propuestos en la regulación actual tiene como objetivo el adaptar la meta de nutrición general para lo productos especificos de diferente naturaleza. Por lo tanto diferentes productos de diferente naturaleza y con diferentes cantidades de azúcar y caloirías tendrán que mostrar íconos similares.

La propuesta debería incluir diferentes perfiles nutricionales para los diferentes tipos de productos y las diferentes ocaciones de consumo, por ejemplo: bebidas isotónicas contine sodio en niveles, que bajo esta norma serán determinados como "excesivos" siendo que, en ocasiones, los consumidores podrían necesitar estas cantidades de sodio para reponer lo perdido durante la actividad deportiva.

Lo mismo se aplica para el resto de los nutrientes que son considerados como críticos, donde un criterio general a sido aplicado a productos especificos con diferentes características, dando como resultado un perfil nutricional extremadamente restrictivo que no incentiva la innovación y que podría causar una confusión en el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La autoridad sanitaria determinó que el perfil nutrimental de Chile no cumple con los retos que tiene nuestro país en materia de sobrepeso y obesidad y enfermedades no transmisibles como la diabetes o la hipertensión.



WPHNA

Considera que los criterios nutricionales desarrollados por la Organización Panamericana de La Salud deben ser el ideal referente para la regulación Mexicana. No solo están basados en la mejor evidencia de la región, sino que han sido desarrollados por investigadores de alto nivel y sin conflicto de interés o relacionados a la industria productora de alimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Claudia Martínez

Identificar alimentos y bebidas con alto contenido de azúcar es primordial para facilitar que la población se adhiera a las recomendaciones de la OMS (menos del 10 % idealmente <5% del requerimento calórico a partir de azúcares libres), tanto en niños como en adultos para prevenir enfermedades crónicas.

En países como Reino Unido ya se ha promueve el consumo no mayor a 5% de azúcar del consumo total de energía.

El consumo excesivo de azúcar desde la infancia temprana modifica las preferencias gustativas haciendo que los niños sean más proclives al consumo de alimentos ricos en azúcar. Favorece la aparición de caries en niños y adultos. Por lo que vigilar su consumo es importante.

Se recomienda que el consumo de alimentos altos en grasas y azúcares añadidos sean ocasional, definiendo ocasional como una vez al día, lo que demanda que el consumidorpueda identificar claramente el contenido de azúcar y grasas en lso alimentos y bebidas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Carmen G

El modelo de la OPS establece el criterio de exceso de sodio cuando el contenido de sodio es mayor a 1 mg por 1 kcal del producto, basado en una dieta con 2000 mg de sodio como límite máximo establecido por la OMS para los adultos, así como en una ingesta calórica diaria total de 2000 kcal.

En el caso de bebidas sin calorías 45 mg de sodio en 100 ml está basada en la cantidad promedio de sodio que contienen las bebidas calóricas sin exceso de sodio en una muestra de bebidas preenvasadas de venta en México. Por lo anterior, productos como refrescos o bebidas light, clasificarían como altas en sodio (Modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016.

Adicionalmente, densamente energéticos, el criterio establecido estaría subestimando la cantidad de sodio contenida en el producto, y por el contrario las bebidas sin calorías o light, en las cuales cualquier cantidad de sodio añadido puede superar la de calorías, resulta en una sobreestimación de la cantidad de sodio contenida. Por lo anterior, criterios como >300 mg de sodio en 100 g de porción recomendada por la OPS, es similar al criterio de advertencia de Uruguay, identificando alimentos como oleaginosas que están añadidas en sodio y que sobrepasan la cantidad por 100 g de porción

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y no se identifica una propuesta de modificación al proyecto en este comentario.



Claudia Francisca Martínez

Identificar alimentos y bebidas con alto contenido de azúcar es primordial para facilitar que la población se adhiera a las recomendaciones de la OMS (menos del 10 % idealmente <5% del requerimento calórico a partir de azúcares libres), tanto en niños como en adultos para prevenir enfermedades crónicas.

En países como Reino Unido ya se ha promueve el consumo no mayor a 5% de azúcar del consumo total de energía.

El consumo excesivo de azúcar desde la infancia temprana modifica las preferencias gustativas haciendo que los niños sean más proclives al consumo de alimentos ricos en azúcar. Favorece la aparición de caries en niños y adultos. Por lo que vigilar su consumo es importante.

Se recomienda que el consumo de alimentos altos en grasas y azúcares añadidos sean ocasional, definiendo ocasional como una vez al día, lo que demanda que el consumidorpueda identificar claramente el contenido de azúcar y grasas en lso alimentos y bebidas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y no se identifica una propuesta de modificación al proyecto en este comentario.


Mónica Hurtado

Se debe reconsiderar el punto de corte y sustentarlo. Puede ser integrando otras referencias a la tabla 6.

De igual manera demostrar con documentos, estudios, evaluaciones, que este perfil ha funcionado en otros países, ya que OPS sólo lo muestra como referencia.

Se debe reconsiderar el punto de corte y sustentarlo. Puede ser integrando otras referencias a la tabla 6.

³ 275 kcal por 100 g de producto Poner los límites de exceso, ya que exceso es diferente para un niño, que para un adulto.

Considerar que el esquema chileno, del cual se está basando esta reforma tiene la palabra “alto” y no “exceso”, por lo que cambiaría “su éxito” de modificarse la palabra y la connotación.

Propuesta de adicionar filas de acuerdo al estado del producto, ya sean sólidos o líquidos.

Para Azucares 10 g y 5 g, respectivamente.

Para Grasas 4 g y 3 g, respecitvamente

Para Calorias 275 kcal y 70 kcal, respectivamente

Para Sodio 400 mg y

100 mg,

respectivamente

Considerando que todo es cada por 100 g

Mónica Hurtado

La tabla es tomada de un documento publicado por la OPS; si bien el documento de la OPS “modelo de perfil de nutrientes” describe que un alimento hipercalórico tiene mas de 275 kcal/100 g, este documento no especifica cual es la evidencia que sustenta este punto de corte.

Se debe reconsiderar el punto de corte y sustentarlo. Puede ser integrando otras referencias a la tabla 6.

En caso de que el dato de un producto preenvasado con exceso de calorías rebase las 275 kcal como esta propuesto, estas serian por 100 g y no totales. Se debe eliminar el texto “totales”

Es importante que una etiqueta sea clara, ello implica integrar la palabra “DE” a “EXCESO DE CALORIAS”, “EXCESO DE AZUCARES”, etc.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera

A lo largo de 500 años, el consumidor nacional ha asociado el “azúcar de caña”, que es la molécula sacarosa cristalizada, con muchos de los platillos y postres tradicionales de nuestra cultura mexicana.

El consumidor mexicano debe tener derecho a saber cuándo un producto está siendo endulzado con aquello que se ha consumido en nuestro país por generaciones y por ello se debe precisar el término “Azúcar de Caña” en aquellos productos que contengan exclusivamente el disacárido sacarosa, sin incluir mezclas de glucosa y fructosa, u otros monosacáridos.

No puede ser claro e informativo para el consumidor utilizar en la NOM-051 un término “azúcares” que abarca por igual al azúcar de caña de consumo humano, que a cualquier mezcla de monosacáridos como la glucosa y la fructosa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta diferenciar entre términos de azúcares, respecto a su origen, debido a que de conformidad a las Normas Internacionales y a la regulación nacional vigente, los azúcares son cualquier monosacárico y disacárido presentes en un alimento y no existe químicamente una diferenciación entre azúcares con respecto a su origen.


Nestlé México

Perfil propuesto para Sólidos (25%) por porción establecida y Líquidos (20%) por porción 200 ml

Azúcares libres (g)

12.5 y 10 , respectivamente

Grasas Saturadas 5 y 4, respectivamente

Sodio 500 y 400, respectivamente

Nestlé México

Se propone el establecimiento de valores fijos respecto al valor de referencia nutrimental, de tal forma que se ligue a la porción de consumo establecida en la regulación vigente para sólidos y en bebidas dada su diversidad se fija una de 200 ml.

Esto permite tener un contraste por el tamaño de la porción y posibilidades de reformular sanamente a diferencia de lo establecido en el proyecto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

Un producto preenvasado que no contenga nutrimentos críticos añadidos, no está sujeto a usar sellos, por lo que la reformulación se debe hacer para no adicionar exceso de nutrimentos críticos a los productos preenvasados. Existen en el mercado yogurts con la misma cantidad de azúcar que una bebida carbonatada por decir un ejemplo.


Itzel Treviño

José Luis Ramirez López

Contreras Manzano Alejandra

María Alejandra Cortes

Fabiola López

Mariana Saldivar

Gonzalo BOBADILLA RENDON

Sin modificación

Itzel Treviño

José Luis Ramirez López

Contreras Manzano Alejandra

María Alejandra Cortes

Fabiola López

Mariana Saldivar

Gonzalo BOBADILLA RENDON

El consumo de ácidos grasos trans se ha asociado con el aumento en el riesgo de enfermedades coronarias. El perfil nutrimental de la OPS incluye en sus criterios las recomendaciones de ingesta de nutrientes críticos a nivelpoblacional, por lo que es la mejor evidencia actual para basar los criterios del etiquetado frontal en México. La OMS recomienda no consumir más del 1% de la ingesta total de energía de ácidos grasos saturados y México está entre los principales países con mayor ingesta de ácidos grasos saturados y trans. La mayoría de los ácidos grasos trans consumidos provienen de alimentos industrialmente procesados como snacks fritos, pastelitos y galletas. Su remoción de la cadena de productos alimenticios procesados es clave para la mejora en la salud pública y se ha considerado una estrategia efectiva para reducir su consumo.

A pesar de esto, varios países siguen reacientes a aplicar políticas de salud pública tanto en el etiquetado de los como en su regulación en el mercado. En Estados Unidos aplicaron un etiquetado mandatorio en los ácidos grasos trans y hubo un progreso significativo en cuanto al consumo y efectos en salud pero aún sigue habiendo un consumo superior al recomendado. Estas políticas de etiquetado claro mandatorio tuvieron impacto en la disminución del consumo de ácidos grasos trans y de forma interesante, también encontraron una disminución del 54-58% en las concentraciones plasmáticas de ácidos grasos, al igual que en las concentraciones encontradas en leche materna de un 30-74%. Además de beneficios encontrados en salud por la aplicación de estas políticas de etiquetado claro y regulación de ácidos grasos trans, también se ha encontrado una reducción en costos en salud, aproximadamente 17 millones en Estados Unidos. Los estudios existentes concluyen que aunque las políticas permiten una reducción en la ingesta de ácidos grasos trans, políticas más fuertes que limiten o prohiban mandatoriamente la adición de ácidos grasos trans y regulen rigurosamente el etiquetado claro tendría efectos más pronunciados en salud y la economía.

El criterio de exceso de sodio basado en el Perfil de OPS, considera las metas de ingesta de sodio de la población establecidas por la OMS para prevenir la obesidad y las Enfermedades No Transmisibles (ENT), las cuales se definieron después de un examen riguroso de toda la evidencia actualizada relacionada con la ingesta de nutrientes críticos para los resultados de salud pública. (Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. Washington, D.C., OPS, 2016)

En una muestra de más de 2,500 productos en venta en México, se observó que aquellos clasificados con el perfil de la OPS con exceso de sodio. tuvieron en promedio 406 mg de sodio en 100 g o ml de porción, mientras que aquellos clasificados sin exceso de sodio tuvieron en promedio 109 mg de sodio en 100 g/ml de porción.

Por lo anterior, el criterio de exceso de sodio debe permanecer y basarse en los criterios de la OPS, ajustando el punto de corte a productos sin calorías y densamente energéticos, como se sugiere actualmente en el proyecto de modificación a la norma oficial con el objetivo de clasificar de mejor manera a la diversidad de productos a la venta en el mercado mexicano.

En la ENSANUT-2016 se observó que a pesar de que el 61.3% de la población adulta considera que su alimentación es saludable, el 85% de los adultos mexicanos consumen regularmente bebidas azucaradas, 38% botanas dulces y saladas y postres, y 46% cereales dulces. Una de las principales barreras para alimentarse saludablemente que reportaron fue la falta de conocimiento (38%) y la falta de tiempo para preparar alimentos en su casa (34%).

A pesar de que el 85% de los mexicanos cumple con la recomendación de actividad física de la OMS (150 minutos de actividad física por semana) el 33% de los niños, el 36% de los adolescentes y el 73% de los adultos tienen exceso de peso. Por lo que el comportamiento alimentario, más que el ejercicio es un factor que urge modificarse a través de la mejora del entorno obesogénico que rodea a los mexicanos. Al igual que el aumento en el número de casos de enfermedades crónico degenerativas, se ha observado un incremento sostenido en el consumo de los alimentos procesados y ultraprocesados en las últimas décadas. Por lo anterior, el gobierno mexicano tiene la responsabilidad de facilitar a los consumidores una interpretación nutrimental fácil y sencilla de los productos preenvasados a través de un etiquetado claro de advertencias. De esta forma, los consumidores que busquen limitar su consumo de energía y evitar alimentos con exceso de calorías fácilmente identificarán cuando el producto, sea líquido o sólido contenga cantidades excesivas de energía y tendrá menos riesgo de excederse en la cantidad de calorías que consume diariamente. El criterio de Exceso de energía es de utilidad para la población que quiere reducir su peso, mantenerlo a través del control calórico de su dieta, o mejorar la calidad de los alimentos que consume. Este criterio también ayudará a identificar productos menos saludables entre aquellos que tienen los mismos sellos, por ejemplo; dos néctares con el sello alto en azúcares de los cuales solamente uno tiene exceso de calorías (derivado de la alta cantidad de azúcar añadido), versus el néctar que es alto en azúcares pero que le fueron añadidas menos cantidades de azúcar y no excede las cantidades de energía por 100 ml.

Entre diferentes grupos de alimentos también ayudará a identificar productos menos saludables que tienen el mismo número de sellos y no necesariamente los mismos criterios, por ejemplo, si el consumidor quiere consumir un snack tiene por elegir unas galletas altas en azúcar y en sodio, versus unas palomitas light altas en grasas trans y en sodio, con el criterio de alto en energía podrá decidir más fácilmente entre estos dos productos si además de estos dos sellos observa que las galletas tienen un tercer sello de alto en energía. De acuerdo a la experiencia Chilena que implementó este los octágonos de advertencia en 2016, más del 92% de los consumidores comprende cómo se utilizan, 91% de ellos reportó elegir productos con menos sellos.

El criterio del perfil chileno para el exceso de energía es útil para distinguir productos con alta densidad energética cuando este contiene mas de 257 kcal en 100 g o 70 kcal en 100 ml. Para los sólidos el criterio se obtuvo de acuerdo a la cantidad de energía en alimentos naturales (sin azúcar, grasa o sodio añadido), mientras que para los líquidos (70 kcal en 100 ml), se consideró el ontenido energético de la leche en 100 ml. Dado que la leche contiene tres omponentes que aportan calorías (azúcares, proteína y grasa); mientras que las bebidas azucaradas sólo uno (azúcar), este criterio debe complementarse con un límite de calorías provenientes de azúcares añadidos ya que a diferencia de las bebidas lácteas, la densidad de energía está determinada únicamente por los carbohidratos en el producto. Por otro lado, al ser diluciones su densidad energética es menor que en los sólidos dando como resultado productos altos en energía pero que no entran en el criterio chileno como con exceso, como los refrescos.

Al analizarse 2,500 productos mexicanos se observó que la media de energía en productos clasificados con exceso de energía según el criterio de Chile 2019, fue de 313 kcal, mientras que los clasificados sin exceso de energía tuvieron en promedio 35 kcal/100 g o ml. Otros criterios como el de Nueva Zelanda, Australia o el criterio mexicano previo (Sello Nutrimental) no tuvieron diferencias significativas en energía entre los productos clasificados con exceso y sin exceso. (Contreras A, Nutrients 2018, 10, 737)

El punto de corte complementario en los líquidos de 8 kcal de azúcares libres por 100 ml propuesto en la norma mejora la clasificación de bebidas con mayor densidad energética proveniente de azúcares añadidos. De acuerdo a la OMS el límite máximo recomendado de ingesta diaria de azúcar añadida es de 25 g y de acuerdo a la jarra del buen beber la cantidad de mililitros promedio de consumo en 24 horas son 2000 ml, es decir <25 g en 2000 ml al día. Si transformamos a una porción de 100 ml serían 1.25 g de azúcar añadido en 100 ml o alrededor de 8 kcal de azúcares añadidos en 100 ml.

Con este criterio, si una persona consume exclusivamente bebidas sin exceso de energía es menos probable que exceda la cantidad de azúcares añadidos (>25 g) a través de los líquidos, por lo que señalar con exceso de calorías a las bebidas con más de 1 cucharadita de azúcar por vaso contribuirá a que no sobrepase los límites máximos de azúcar recomendados durante el día a través de los líquidos, aunque hay que considerar que el consumidor también incorporará a su dieta otros alimentos fuentes de azucares libres.

El criterio de Exceso de energía está basado en el perfil Chileno 2019, el cual ha sido Científicamente reconocido por grupos internacionales como la Organización Mundial de la Salud, la UNICEF, la WCRF y la Organización Panamericana de la Salud. Este criterio es útil para distinguir productos con alta densidad energética cuando este contiene más de 257 kcal en 100 g o 70 kcal en 100 ml. Para los sólidos el criterio se obtuvo de acuerdo a la cantidad de energía en alimentos naturales (sin azúcar, grasa o sodio añadido), mientras que para los líquidos (70 kcal en 100 ml), se consideró el contenido energético de la leche en 100 ml. Dado que la leche contiene tres componentes que aportan calorías (azúcares, proteína y grasa); mientras que las bebidas azucaradas sólo uno (azúcar), este criterio debe complementarse con un límite de calorías provenientes de azúcares añadidos ya que a diferencia de las bebidas lácteas, la densidad de energía está determinada únicamente por los carbohidratos en el producto. Por otro lado, al ser diluciones su densidad energética es menor que en los sólidos dando como resultado productos altos en energía pero que no entran en el criterio chileno como con exceso, como los refrescos.

El punto de corte complementario en los líquidos de 8 kcal de azúcares libres por 100 ml propuesto en la norma mejora la clasificación de bebidas con mayor densidad energética proveniente de azúcares añadidos. De acuerdo a la OMS el límite máximo recomendado de ingesta diaria de azúcar añadida es de
25 g y de acuerdo a la jarra del buen beber la cantidad de mililitros promedio de consumo en 24 horas son 2000 ml, es decir <25 g en 2000 ml al día. Si transformamos a una porción de 100 ml serían 1.25 g de azúcar añadido en 100 ml o alrededor de 8 kcal de azúcares añadidos en 100 ml.

Con este criterio, si una persona consume exclusivamente bebidas sin exceso de energía es menos probable que exceda la cantidad de azúcares añadidos (>25 g) a través de los líquidos, por lo que señalar con exceso de calorías a las bebidas con más de 1 cucharadita de azúcar por vaso contribuirá a que no sobrepase los límites máximos de azúcar recomendados durante el día a través de los líquidos, aunque hay que considerar que el consumidor también incorporará a su dieta otros alimentos fuentes de azucares libres.

De acuerdo a un modelaje realizado por la FDA en población estadounidense, mostró que en el periodo 2018 a 2037 la etiqueta de azúcar podría prevenir 354,400 enfermedades cardiovasculares y 599,300 casos de diabetes mellitus ganando 727,000 años de calidad de vida y ahorrando 31 billones de dólares netos en el costo de salud o 62 billones de costos de la sociedad. Estos resultados podrían ser mayores si el etiquetado frontal se acompaña de una reformulación en el contenido de azúcares en los productos empaquetados.

Se estimó para el primer año una reducción del 6.8% en el consumo de azúcar sin reformulación y una reducción del 8.25% junto con el escenario de la reformulación.

Respecto a los efectos económicos, se estimó que entre 2018 y 2037, la etiqueta evitaría 354,400 enfermedad cardiovascular (95% de intervalo de incertidumbre, 167 000673 500) y 599 300 (302 400 957 400) casos de diabetes mellitus. Ganancias de 727 000 (401 3001 138 000) años de vida ajustados por calidad y ahorros de $ 31 mil millones (15.754.5) en costos netos de atención médica o $ 61.9 mil millones (33.1103.3) costos sociales (que incorporan una menor pérdida de productividad y costos de atención informal).

También se estimaron resultados añadiendo los efectos de la reformulación. Se observó que la etiqueta + reformulación del azúcar, las ganancias atribuibles fueron 708 800 (369 2001 252 000) casos de enfermedad cardiovascular, 1.2 millones (0.71.7) casos de diabetes mellitus, 1.3 millones (0.81.9) años de vida ajustados por calidad, y $ 57.6 mil millones (31.992.4) y $ 113.2 mil millones (67.3 175.2), respectivamente. Ambos escenarios supusieron una probabilidad mayor del 80% de ahorro de los costos para 2023.

En Chile, tras la implementación de los octágonos de advertencia en 2016, se observó que a pesar de que una alta proporción de consumidores (40%) consideraron igual de importantes las 4 diferentes leyendas de advertencia. El sello con mayor percepción de importancia fue el de “Alto en azúcares” con el 22%.

Casi el 90% de los mexicanos tenemos un exceso en el consumo de sodio en nuestra dieta y el contenido de productos ultra procesados con excesos en la cantidad de sodio con el criterio de la OPS varían entre el 20 y 80% dependiendo del grupo de alimento (doi:10.3390/nu10122008 y doi:10.3390/nu9080810). Por lo anterior, implementar un criterio como el de la OPS, que no tenga conflicto de interés y esté basado en la ingesta recomendada poblacional permitirá clasificar correctamente los productos y ayudar a la toma de decisiones informadas por los mexicanos como ha ocurrido en otros países como Finlandia, o como se ha estimado para USA.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.


Emiliano Liviero Martínez San Juan

Por lo cual, se le solicita a ambas autoridades se retire del proyecto el cálculo propuesto en el inciso 4.5.3 la aplicación de sellos y se mantenga la disposición actual especificada en los inciso 4.2.9 de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010.

Emiliano Liviero Martínez San Juan

En la tabla 6 del documento se mencionan los perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria, considerando los límites con signos de mayor o igual para la utilización de los sellos; sin embargo, no se menciona un límite superior; por lo que un producto que exceda el límite en un porcentaje del 1%, quedará etiquetado de igual forma que un producto que lo exceda en un 50%.

Lo anterior también tendría una repercusión sobre la salud del consumidor, causando asimetrías de la información en el mercado, ya que no se podrá diferenciar en cuánto se excede en el nutrimento el producto.

Por ejemplo: el límite de energía, se menciona en sólidos en 100 G de producto un mayor o igual a 275 kcal totales, un producto que contenga 276 kcal, quedaría etiquetado igual que un producto que contenga un excedente de 350 kcal.

Adicionalmente considerando que, al momento de realizar conteos calóricos, alimentos altos en fibra pueden resultar con mayor número de calorías que sus similares, en los que el contenido calórico es proporcionado por azucares libres. Sin que esto sea un reflejo de la calidad nutrimental del producto.

Los azucares y las grasas forman parte fundamental de los nutrimientos básicos requeridos para funcionamiento del cuerpo humano, al colocarlos como un sello de advertencia se puede generar la situación extrema en los consumidores de no incluirlos en su dieta diaria, lo cual crearía otro tipo de desórdenes alimentarios como anemias, anorexias, descompensaciones hormonales, ya que no se estaría rechazando un producto en particular sino al nutrimento como tal.

La presencia de sellos en los productos preenvasados puede generar en el consumidor un rechazo a su compra, promoviendo el consumo de producto a granel o no etiquetados; generando la precepción de que estos productos son mejores a los que ostentan sellos y exponiendo al consumidor a una mayor probabilidad de contraer enfermedades transmitidas por los alimentos, al perderse las condiciones de higiene y sanidad por la pérdida de los controles implementados por la industria para este fin.

Si bien la Secretaría de Economía (SE) presenta en el Análisis de Impacto Regulatoria (AIR), como la problemática que desea atacar es la obesidad la cual se describe en este documento como una enfermedad crónica de origen multifactorial, que se caracteriza por acumulación excesiva de grasa en el cuerpo. Se le asocia con numerosas complicaciones de salud como diabetes mellitus, enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, artritis y depresión, de ninguna forma justifica con evidencia como la presente regulación abona a la solución de esta problemática, tampoco presenta evidencia con relación a la ineficiencia de la regulación actualmente vigente y su necesaria su modificación. además, sin alguna metodología o estudio asume que la Norma vigente no subsana las asimetrías de información en intercambio comercial de los productos sujetos a la norma, Concluyendo sin fundamento que la norma actualmente vigente es insuficiente para que el consumidor tome una decisión razonada. Considerando lo anterior se estima que el regulador debe presentar un estudio a fondo en el que se reconozca de manera cuantitativa que la demanda agregada de los alimentos y bebidas no alcohólicos, actualmente no puede tomar la mejor decisión en la compra de estos bienes y sus sustitutos.

En el AIR la autoridad reguladora reconoce la falta de cumplimiento de la norma vigente, lo que implica un sin números de problemas además de la impunidad como un factor que promueve la corrupción, entre lo que se destacan la imposibilidad de medir la eficacia de la norma al no contar el cumplimiento generalizado, la competencia desleal a la que se enfrentan los productores responsables por la falta de supervisión y sanción de la autoridad, en consecuencia de lo anterior una modificación actual no puede estar justificado ya que de acuerdo con el dicho del a propia DGN, no cuenta ni siquiera con las condiciones para medir la eficacia de la norma actual además que su modificación ampliaría la competitividad entre los productores que la observan y los que no. En este sentido se propone que la DGN ofrezca la estrategia para generalizar el cumplimiento de la norma.

La autoridad utiliza estudios que se llevaran a cabo en otros países que también pueden sustentar la efectividad de la regulación vigente. Estos estudios confirman la satisfacción del consumidor, lo cual no es el objetivo de norma, y ninguno da cuenta sobre la efectividad en la reducción de la problemática que se pretende atacar como lo es la reducción de la obesidad o sobrepeso en la población. Al respecto se estima indispensable documentar estudios que demuestren la efectividad de estas medidas en el batimiento de la obesidad. La problemática de la obesidad y el sobrepeso, es descrita por el regulador como multifactorial y hace mención de cinco de manera específica: 1.- incremento de la disponibilidad de alimentos procesados adicionados con altas cantidades de grasas, azúcares y sal, que además, son asequibles a precios bajos; 2.- Consumo creciente de comida rápida; 3.- Menor cantidad de alimentos preparados en casa por el menor tiempo disponible para ello; 4.- Mayor exposición a publicidad de alimentos industrializados; 5.- Sensible disminución de la actividad física; Sin embargo dentro de estos cinco factores mencionados no se puede reconocer ninguno que el anteproyecto de regulación tenga como objetivo reducir. Se sugiere incluir factores vinculados con la regulación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El sistema de etiquetado de advertencia que se establece en la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, está precisamente diseñado para combatir una de las causas de las enfermedades no transmisibles y la condición de sobrepeso y obesidad, por lo que el perfil nutrimental de la OPS sustentado en evidencia técnica y científica, cumple con los objetivos de la autoridad de salud para perseguir su objetivo legítimo de la salud pública de la población, considerando que el etiquetado es un elemento más de una estrategia integral, por lo que no es factible eliminar esta propuesta de sistema de etiquetado frontal y permanecer con el sistema vigente.


AMDIVED

AMDIVED

Homologar en todo el documento los términos de Cal y kcal. Tabla 6 indica diferentes valores de evaluación para “sólidos” y para “líquidos”. De acuerdo con la definición de alimentos los alimentos pueden estar en estado sólido o semisólido, asimismo en el mercado existen alimentos que constan de más de una fase, ejemplo una sólida y una liquida por lo que para fines de claridad en la implementación de la norma se requiere se haga una mayor precisión sobre los criterios que se busca que apliquen a los productos. Por ejemplo: ¿una sopa concentrada liquida o un yogur bebible deberá ser evaluado bajo el criterio de líquidos?, ¿el criterio de líquidos solo aplica a bebidas no alcohólicas? O se debe establecer una definición en el apartado correspondiente para un alimento sólido y para uno líquido. No es claro si el espíritu de esta Tabla es la división de criterios para alimentos y bebidas.

Por otro lado, la evaluación de los nutrimentos críticos en 100 g no es precisa ni refleja la diversidad de las porciones consumidas por la población. Así mismo, no incentiva la reformulación dado que los valores son altamente restrictivos y la reformulación únicamente significaría pasar de un sello a otro sello (p. Ej.: EXCESO AZÚCARES pasaría a CONTIENE EDULCORANTES).

No existe racional científico de referencia nacional o internacional que sustente el valor de referencia de 275 kcal en 100 g de producto.

El valor de calorías o energía no es, por si mismo, consecuencia de la presencia de un nutrimento crítico, tal es el caso de los productos de baja humedad y alto contenido de proteína o carbohidratos distintos al azúcar por lo que su declaración a manera de advertencia puede representar incluso la disminución o restricción al consumo de productos que por su naturaleza son indispensables en la dieta por su alto contenido de proteínas y grasas mono o poliinsaturadas que son nutrimentos positivos para el desarrollo y mantenimiento de las funciones normales del organismo.

Con respecto a los límites de Nutrimentos referidos al aporte calórico del producto en 100 g, se considera que igualmente es impreciso para el consumidor, principalmente porque son porciones pequeñas, que pueden ir de entre 3 g y 50 g, y productos cuyo consumo es ocasional y porcionado en esos mismos tamaños, tales como productos de confitería, rebanadas de productos cárnicos, barras de cereal, jaleas, mermeladas, aderezos, sustitutos de crema, entre otros.

Se sugiere, que en consistencia con la recomendación de OMS se estime la dieta total para determinar la proporción máxima de los nutrimentos críticos en la dieta y no así en la evaluación por producto. Esto debido a que cada producto preenvasado o no, tiene una función y composición nutrimental específica en la dieta y cada producto no debe ser considerado como la dieta por sí misma.

Pensando en el escenario en que la composición de la dieta del mexicano de acuerdo con lo reportado en “Ultra procesed foods and drinks in Latinoamérica”, PAHO de Junio 2019, describe que el aporte de calorías per capita proveniente de los alimentos preenvasados en México es de 502,7 calorías por persona por día, lo que resulta en el 25.135% de la recomendación promedio de ingesta calórica de 2000 kcal, por lo que no debería considerarse como responsables a los productos con mayor participación en los problemas de obesidad ni sobrepeso. En conclusión, debería evaluarse qué porcentaje de ingesta calórica a partir de alimentos industrializados podría considerarse como “exceso” o “alto”, de modo que pueda establecerse un perfil nutrimental basado en evidencia y en la ingesta calórica promedio de los mexicanos, con lo que el modelo de perfil sea consistente con las necesidades, requerimientos y realidad de consumo de alimentos en México.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para homologar en toda la Norma definitiva el término de kcal para kilocalorías.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se considera necesario establecer un criterio para aquellos productos con distintas fases que solido o líquido, ya que el productor podrá utilizar esta información con respecto a la forma de presentación del producto hacia el consumidor final. Por otra parte, la base 100 g o 100 mg permitirá al consumidor poder comparar entre distintos productos de una forma más rápida y sencilla lo que facilitará sus decisiones de compra y en sus hábitos de consumo.


Danone de México

S.A. de C.V.

BONAFONT

Por otra parte, la campaña publicitaria que acompaña al proyecto de norma

051 comunica la adopción del etiquetado chileno; hemos revisado las características y criterios del etiquetado chileno y existen diferencias significativas en los puntos de corte propuesto para el etiquetado mexicano.

Dentro del Manual de Etiquetado Nutricional de Alimentos del Ministerio de Salud de Gobierno de Chile, se establecen puntos de corte para los mismos nutrimentos propuesto en la Tabla 6 del “Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados Información comercial y sanitaria, (energía, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio).

Propuesta de adicionar filas de acuerdo al estado del producto, ya sean sólidos o líquidos.

Para Azucares 10 g y 5 g, respectivamente Para Grasas 4 g y 3 g, respecitvamente.

Para Calorias 275 kcal y 70 kcal, respectivamente

Para Sodio 400 mg y

100 mg,

respectivamente

Considerando que todo es cada por 100 g

En este caso, si se consideran los puntos establecidos por tiempos de comida, por lo que nos parece una propuesta nutrimentalmente correcta y que contribuye a la reformulación positiva de los productos.

Considerando además que, este etiquetado ya ha sido adoptado por otros países y está en evaluación, apoyaremos los criterios utilizados en él para su aplicación en la Norma Oficial Mexicana NOM-051 como la tabla 6.

Con la misma base nutrimental de evaluar los productos dentro de un momento de consumo en la dieta, nos parece EXCESIVO utilizar esta palabra en la advertencia.

Consideramos que el consumidor tiene derecho a conocer la información clara y veraz de lo que compra y va a consumir y, advertirlo de un producto ALTO en cualquier nutrimento crítico, parece suficiente.

Finalmente, es importante resaltar que, en el etiquetado chileno, en su propio manual de etiquetado nutricional de alimentos (9), en la página 28, especifica claramente que sólo serán sujetos al etiquetado de advertencia los nutrimentos críticos adicionados a los productos y no los contenidos de forma intrínseca, tal es el caso del sodio presente en los alimentos, la lactosa de los lácteos y la fructosa de las frutas, con excepción de la contenida en la miel, el jarabe y el jugo de las frutas.

Danone de México S.A. de C.V.

BONAFONT

Estos perfiles están basados en aquellos propuestos en el Cuadro 6. Márgenes de las metas de ingesta de nutrientes por la población, de la página 63, del numeral 5.1.3 Resumen de las metas relativas a la ingesta de nutrientes por la población, del capítulo 5: Ingesta de nutrientes por la población: metas para la prevención de las enfermedades crónicas relacionadas con la dieta del informe técnico de la OMS 916: Dieta, Nutrición y Prevención de Enfermedades Crónicas, emitido por la Organización Mundial de la Salud, Informe de una consulta mixta de expertos OMS/FAO. (7)

En el citado Cuadro, podemos encontrar que se recomiendan intervalos de porcentajes diferentes de grasas, carbohidratos y proteínas, que son los nutrimentos que suministran energía y que serán adaptados por el profesional de la salud (nutriólogos) de acuerdo con las necesidades del individuo. Estas cantidades corresponden a la energía total de la dieta en un día y, por lo tanto, no deben extrapolarse a productos en lo individual.

En este mismo sentido, encontramos la recomendación de los diferentes tipos de grasa dentro de las grasas totales, así se recomienda <10% de la energía total de la dieta proveniente de los ácidos grasos saturados (grasas saturadas) y <1% de la energía total de la dieta proveniente de los ácidos grasos trans (grasas trans). Todos ellos considerando la energía total de la dieta.

Para el caso de los azúcares libres, encontramos la recomendación de consumo <10% de la energía total de la dieta. El mismo cuadro explica que los “azúcares libres” se refiere a todos los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos por el fabricante, el cocinero o el consumidor, más los azúcares naturalmente presentes en la miel, los jarabes y los jugos de frutas.

En relación con el sodio la misma OMS, (misma tabla 6), recomienda el consumo de menos de 2g de sodio al día (2000 mg).

Si consideramos que en la dieta se realizan entre 3 y 7 tiempos de comida, resulta conservador dividir estas cantidades referidas a la dieta (consumo total por día) cantidad entre 5 tiempos, obteniendo así, un máximo de 400 mg de ingesta por tiempo de comida para sólidos y 100mg/100ml para líquidos, permitiendo el cumplimiento de estas recomendaciones, estableciendo entonces, valores numéricos absolutos para cada uno de los nutrimentos críticos, tal como lo establecen otros modelos, como el Chileno.

Por otra parte, el que una norma técnica presente 2 alternativas de criterios para un mismo nutrimento, es totalmente confuso, propiciando falta de claridad y generando subjetividad en su aplicación. Explicamos a continuación:

El numeral 4.5.3 Información nutrimental complementaria, Tabla 6, establece dos valores a cumplir: 1mg de sodio/cal o 300mg/100ml para productos sólidos y líquidos y el valor de 45mg de sodio, para bebidas sin calorías. Considerando estos valores, nos permitimos anexar el siguiente ejemplo que permite mostrar como un producto con mayor cantidad de calorías no ostentará el sello de “Exceso de sodio” mientras que un producto con un contenido menor de calorías si lo contendrá, si se sigue el criterio de ³ 1 mg de sodio por kcal.

Expuesto ya nuestro análisis, consideramos que los puntos de corte que contiene el Proyecto de modificación a la norma 051 no son los correctos, ya que evalúan a los alimentos como un total de dieta, cuando en realidad forman parte de un tiempo de comida. Por estas razones es que no existe además ningún antecedente en el uso de esta tabla de referencia en ninguno de los países en donde se haya aprobado o de hecho implementado un etiquetado de advertencia. Nuestra petición es entonces, que los criterios para el etiquetado complementario para los nutrimentos adicionados: azúcares, grasas saturadas y grasas trans, deben realizarse con base en la participación de los alimentos en diferentes tiempos de comida.

Como información adicional, durante la audiencia pública del Parlamento abierto en materia de: Etiquetado frontal nutrimental y Elección de una dieta saludable” organizada por el Senado de la República, el 19 de agosto del año en curso el Dr. Barry Popkin - investigador de nutrición y obesidad y profesor distinguido de nutrición de W.R.Kenan Jr. en la Universidad de Carolina del Norte en la Escuela de Salud Pública de Chapel Hill, donde es director del Centro Interdisciplinario para la Obesidad- recomendó el uso de los criterios del etiquetado chileno para México.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


Colegio Mexicano de Nutriólogos, A.C.

Establecer cantidades fijas en g/100g o g/100ml considerando que una dieta está dividida entre 3 y 5 tiempos de comida. Considerando que utilizan como referencia el etiquetado Chileno, utilizarlo exactamente como ellos lo proponen para sólidos y líquidos, respectivamente:

Energía: 275kcal/100g para sólidos y 70kcal/100ml para líquidos.

Azúcares: 10g/100g para sólidos y 5g /100ml para líquidos

Grasas saturadas: 4g/100g para sólidos y 3g/100g para líquidos

Grasas trans:

0.4g/100g para sólidos y 0.3g/100ml para líquidos

Sodio: 400mg/100g para sólidos y 100mg/100ml para líquidos.

Colegio Mexicano de Nutriólogos, A.C.

El informe técnico 916 emitido por la OMS, que es de donde tomaron las referencias para la propuesta de modificación a la norma están dadas para la dieta (que es el total de alimentos y bebidas consumidos durante todo un día) y la energía de referencia para esta dieta es de 2,000kcal.

Entonces el 10% de la energía son 200kcal por día, que corresponden a 50g de azúcares y a 22.2g de grasas.

Si suponemos una dieta fraccionada en quintos, se obtendrá un máximo de consumo de 10 g (50/5) para azúcares y 4g (22.2/5) para grasas saturadas para cada tiempo de comida. Para el sodio y considerando el objetivo de claridad y veracidad que persigue la norma, será confuso utilizar 2 opciones para el cálculo de sodio: 1mg/1kcal o <300 mg. Creemos adecuada la recomendación propuesta de 400mg/100g (que corresponde a una quinta parte del consumo máximo de 2,000 mg/día, nuevamente bajo el supuesto de 5 tiempos de comida). Una recomendación menor para los líquidos, 100mg/100ml creemos que es adecuada, pues pueden consumirse en mayor cantidad que los sólidos en función de su propia consistencia.

El Perfil OPS establece criterios diarios. El 10% de azúcares libres de los carbohidratos totales de la dieta diaria. No de un solo producto o platilo. El perfil no pretende que un solo alimento producto o platillo cumpla con las recomendaciones de la dieta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



Asociación Mexicana de Miembros, de Facultades y Escuelas de Nutrición A.C. (AMMFEN)

La tabla es tomada de un documento publicado por la OPS; si bien el documento de la OPS “modelo de perfil de nutrientes” describe que un alimento hipercalórico tiene mas de 275 kcal/100 g, este documento no especifica cual es la evidencia que sustenta este punto de corte.

Sustentar la referencia del cual se tomó el dato de 70 kcal para los alimentos líquidos.

Dar claridad a las 8kcal de azúcares libres; ¿cuál es la referencia y porqué se integra a la columna de energía total.

El superíndice 3, no se indica a qué se refiere Todos los valores deberían de indicar mayor o igual: ³ 275 kcal por 100 g de producto. En las leyendas a utilizar, falta señalar la preposición “de”. Exceso de calorías.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que en el capítulo 11 de Bibliografía se pueden consultar las referencias bibliográficas que se utilizaron para esta Norma definitiva y asimismo, el perfil nutrimental elaborado por la OPS tiene la evidencia técnica y científica que soporta su modelo y lo cual ha sido validado por la autoridad sanitaria de este país.


Mead Johnson Nutricionales

Se solicita la adopción de un perfil de nutrientes que permita alcanzar metas realistas de prevención de ENTs y que pueda ser soportado de manera efectiva por los productores de alimentos y bebidas preenvasados, facilitando las alternativas de reformulación y auténtica mejora del contenido y calidad de nutrientes en los productos.

A este respecto, apoyamos la adopción de una propuesta de perfil nutrimental que tome en cuenta las recomendaciones de la OMS (Dieta, nutrición y Prevención de enfermedades crónicas, OMS, Serie de Informes Técnicos 916), limitando el aporte de nutrimentos críticos a un máximo del 25% de dichas recomendaciones en porciones de productos estandarizadas por tipo de producto, lo cua puede traducirse en: TABLA 1:

En su defecto, y en aras de alcanzar un consenso que resulte funcional en el contexto nacional y que cuenta también con el reconocimiento de la OPS y la OMS, sugerimos la adopción del perfil chileno Modificación decreto supremo No. 977 al Reglamento Sanitario de los Alimentos y Manual de Etiquetado Nutricional de Alimentos de ese país TABLA 2:

Para los efectos de este artículo, se entenderá que un alimento es sólido o líquido según la unidad de medida utilizada en la declaración del contenido neto del alimento, es decir, será sólido si su contenido neto está expresado en gramos u otra medida equivalente, o líquido si su contenido neto está expresado en mililitros u otra medida equivalente. En el caso de los productos alimenticios que se consuman reconstituidos, se entenderá como sólido o líquido, según como sea el producto listo para consumir, de
acuerdo a las instrucciones de reconstitución.

Mead Johnson Nutricionales

Es necesario replantear el modelo de perfil nutrimental, éste es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los criterios de la OMS que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de alimentos y Bebidas no alcohólicas preenvasados (productos)

El perfil nutrimental que se propone en este proyecto de modificación a la NOM-051, es una modificación al Modelo de perfiles de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud, los cuales, según se indica por la propia organización, “los perfiles de nutrientes constituyen un método práctico para clasificar determinados alimentos, pero no los hábitos alimentarios, que se abordan en las guías alimentarias basadas en alimentos.” (Modelo de Perfil de Nutrientes, OPS, 2016)

La citada propuesta, toma como referencia los criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS, Serie de Informes Técnicos 916); que son criterios para Dieta, nutrición y prevención de enfermedades crónicas resultado conjunto de diferentes reuniones de expertos convocados por la FAO/OMS.

Dicho grupo ha reconocido que la creciente epidemia de enfermedades crónicas que aqueja tanto a países desarrollados como en vías de desarrollo, está relaciona tanto con la dieta, como con los estilos de vida adoptados por las poblaciones.

Los cambios rápidos en las dietas y estilos de vida sedentarios como lo es el aumento en el uso de transporte motorizado, dispositivos para el ahorro en las labores del hogar (lavadoras, licuadoras, aspiradores, etc.); la eliminación gradual de tareas manuales físicamente exigentes en el lugar de trabajo y el tiempo libre que se dedica preponderantemente a pasatiempos físicamente poco exigentes, entre otros que se han acelerado en los últimos años y que han impactado en la disminución del gasto energético impactando significativamente la salud y el estado nutricional de las poblaciones. Lo cual es claro resultado de una serie de factores diversos y no sólo de la dieta. (OMS, Serie de Informes Técnicos 916)

Aplicar criterios establecidos para la dieta para restringir la composición individual de los productos específicos genera preocupaciones importantes como:

1.El perfil propuesto establece límites máximos de ite la distinción de de ellos ya hayan su composición nutrientes, al tener o de los nutrientes porte está ligado que aporten, así, drían ostentar un cia de otros cuya ientes, contraviene los principios básicos de la orientación nutricional que promueven la dieta correcta, que contenga todos los nutrimentos, en proporciones adecuadas entre sí provenientes de variedad de fuentes y combinaciones y con frecuencia de consumo adecuada, sin hacer parecer que existen distinciones entre alimentos saludables y no saludables, pues lo relevante de la alimentación es la dieta como un todo.

3. Así también es confuso la inclusión de dobles parámetros en la evaluación de un mismo criterio, como es el caso del aporte energético en líquidos que se encuentra vinculado a un contenido máximo de energía proveniente de azúcares; o el sodio ( 1 mg de sodio por kcal o 300 mg). Resulta confuso determinar en la evaluación del parámetro si resulta necesario hacer la exclusión o la inclusión de los dos criterios.

4. Estos perfiles, dificultan la reformulación de productos, ya que al disminuir nutrimentos críticos se disminuirán las calorías y por lo tanto los criterios de evaluación se harán más estrictos siendo prácticamente imposible la reformulación positiva y la eliminación de sellos. Los valores de energía establecidos 275 kcal/100 g así como 70 kcal/100 mL, son valores arbitrarios establecidos con fines recaudatorios y no cuentan con un soporte científico sólido.

5. El racional aplicado al establecimiento de el perfil de nutrientes propuesto muestra imparcialidad y es discriminatorio, puesto que aplica únicamente a productos industrializados, siendo que en el contexto nacional, el consumo de alimentos y bebidas preenvasados equivale únicamente al 30% de la energía que consume el mexicano (ENSANUT 2012), una gran cantidad de los alimentos no industrializados que se consumen diariamente excederían los parámetros propuestos. El consumidor desconoce la composición nutrimental de dichos alimentos y sin embargo, al no contar con un envase y etiqueta los deja arbitrariamente afuera de la aplicación de estos criterios y con ello la intención de la política pública detrás, pierde el espíritu que pretende mejorar en términos de salud pública y por tanto, el propósito de la iniciativa queda complemente debilitado. Y, por el contrario, se fortalece el carácter arbitrario sobre la aplicación en un solo sector económico, siendo que hay otros que elaboran alimentos de consumo masivo como aquellos que comercializan comidas preparadas en establecimientos formales e informales que inundan al país.

6. El uso de ingredientes culinarios en la preparación de alimentos en el hogar, responden también al aporte de nutrimentos críticos de forma no cuantificable y contribuyen a elevar el contenido de esos nutrientes en alimentos preparados; por lo que nuevamente, el racional de este proyecto pierde consistencia.

7. Adicionalmente y a diferencia de lo propuesto en el Proyecto de Modificación, otros sistemas clasificados como los más eficaces, evalúan únicamente aquellos nutrimentos críticos que son añadidos, quedando excluidos las grasas y azúcares intrínsecos a los alimentos, lo cual debería estar completamente clarificado también en este proyecto de norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

Un producto preenvasado que no contenga nutrimentos críticos añadidos, no está sujeto a usar sellos, por lo que la reformulación se debe hacer para no adicionar exceso de nutrimentos críticos a los productos preenvasados.


Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

Se solicita eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La Norma definitiva ya atiende este comentario a través de la leyenda precautoria "CONTIENE CAFEINA - EVITAR EN NIÑOS", por lo que no considera necesario adicionar este ingrediente dentro de la Tabla de perfiles nutrimentales, ya que esta tabla está integrada por nutrimentos críticos y contenido energético y no por ingredientes


Estela Herrera

Tabla 6. Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria Cafeína

Sólidos en 100gr de producto

Líquidos en 100ml de producto

<20mg/100 ml

Estela Herrera

Se ha estimado que más del 50% de niños consumen cafeína a través de estas fuentes, bebidas carbonatadas y tipo cola, te, café, leche saborizada y bebidas energéticas.

La American Academy of Pediatrics recomienda que los niños no consuman bebidas energéticas.

Health Canada.ha establecido como recomendación de consumo máximo para niños y adolescentes un monto de 2.5mg/kg/dia.Para adultos sanos la recomendación es de 400 mg/dia.

La cafeína se ha asociado con problemas de dolor de cabeza, elevación de la presión arterial, problemas de sueño, menor desempeño y dependencia en los niños y adolescentes. En las mujeres embarazadas se ha relacionado con bajo peso al nacer del neonato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La Norma definitiva ya atiende este comentario a través de la leyenda precautoria "CONTIENE CAFEINA - EVITAR EN NIÑOS", por lo que no considera necesario adicionar este ingrediente dentro de la Tabla de perfiles nutrimentales, ya que esta tabla está integrada por nurimentos críticos y contenido energético y no por ingredientes.


INSP

Contra PESO

Maria Luisa Eva López

EDUARDO EMANUEL HERNÁNDEZ MORALES

ADRIANA RIVERA

Sin modificación

INSP

Contra PESO

Maria Luisa Eva López

EDUARDO EMANUEL HERNÁNDEZ MORALES

ADRIANA RIVERA

En diciembre del 2014, la OPS convocó a una consulta de expertos a fin de elaborar un Modelo de perfil de nutrientes que los Estados Miembros pudieran usar para la formulación de normas y reglamentos aplicables a alimentos y bebidas no alcohólicas hipercalóricos y de poco valor nutritivo. En el grupo de expertos participaron: Ricardo Uauy (presidente), Carlos A. Monteiro, Juan Rivera, Lorena Rodríguez, Dan Ramdath (vicepresidente) y Mike Rayner. En el proceso de elaboración del modelo participaron, en representación de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/ OMS), Enrique Jacoby, Chessa Lutter y Chizuru Nishida.

Ricardo Uauy y Carlos A. Monteiro, fueron reconocidos con el Premio Abraham Horwitz de Excelencia en Liderazgo en Salud en las Américas que la OPS concede a científicos de la salud en nuestra región. Mike Rayner desarrolló el término “perfil de nutrientes”, Marcela Reyes (por la academia) y Lorena Rodríguez (en el gobierno de Chile) trabajaron en el Perfil de la OPS para hacer un perfil mejor, incluso que lo que ellas mismas lograron aplicar en Chile con todas las dificultades y en la ausencia de la Recomendación de OPS/OMS en la ocasión. Varias directrices de ingesta como la propia de azúcares libres no estaban disponibles.

El Perfil de OPS se basó en las metas de ingesta de nutrientes de la población establecidas por la OMS para prevenir la obesidad y las enfermedades no transmisibles (ENT), las cuales se definieron después de un examen riguroso de toda la evidencia actualizada relacionada con la ingesta de nutrientes críticos para los resultados de salud pública.

El modelo clasifica un alimento o bebida entre los que contienen una cantidad excesiva de uno o más nutrimentos críticos si el contenido relativo de dicho nutrimento o nutrimentos es mayor que el nivel máximo correspondiente recomendado en las metas de ingesta de nutrientes de la población establecidas por la OMS sobre azúcares, grasas y sodio.

La inclusión de productos procesados y ultraprocesados en la dieta debe ser limitada, ya que contienen una alta cantidad de sodio, azúcares libres, grasa saturada, y grasas trans. El que el perfil tenga una “base energética” permite tener un control de los límites de nutrimentos críticos que implican un riesgo para la salud.

Las metas de ingesta de nutrientes tienen como finalidad guiar la ingesta alimentaria diaria global, en vez del consumo de determinados alimentos. Sin embargo, como el consumo de productos alimenticios que contienen una cantidad excesiva de uno o más nutrientes críticos aumenta la probabilidad de que la alimentación exceda las metas nutricionales recomendadas, No todas las calorías son iguales, como resalta la evidencia y las recomendaciones de la OMS. Mismo que el consumo del total de calorías esté dentro del requerimiento energético, si la proporción de las calorías de cada nutriente no se encuentra equilibrada acorde las recomendaciones de OMS habrá repercusiones negativas para la salud. Por ejemplo, una dieta con 1500 calorías equilibradas acorde la recomendación de OMS, no tiene el mismo efecto que una dieta en la cual las 1500 calorías son provenientes de azúcares libres; o si un niño o niña en edad escolar consume un refresco de cola de 355ml, excederá el requerimiento de energía por azúcares añadidos en 80% y un preescolar 138%, desequilibrando completamente su dieta, asimismo la dieta de un adulto en un 32%.

Productos que aportan calorías desequilibradas en la forma de exceso de azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans, no permiten que la población alcance las metas de una alimentación saludable y debemos de considerar la grave situación que sufre México en la que 1 de cada 3 niños y 7 de cada 10 mexicanos padece obesidad, además de encontrarnos en alerta epidemiológica por las altas prevalencias de diabetes.

El etiquetado frontal de advertencia resulta una manera útil y rápida de evaluar el contenido nutricional de un alimento, y debido a que no depende de conocimiento profundo en temas de nutrición, es el que la población general comprende mejor. Este etiquetado ayuda a tomar mejores decisiones a la hora de seleccionar alimentos y bebidas procesadas, los cuales pudieran contener cantidades excesivos de nutrientes críticos, que en exceso ocasionan sobrepeso y obesidad, así como enfermedades crónicas .Tal es el caso de las grasas saturadasy trans, que de acuerdo a la mejor evidencia disponible hoy en día, es decir el Modelo de Perfil de Nutrientes propuesto por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) en el 2016, se considera un exceso de grasas saturadas en un producto cuyo contenido calórico supera el 10% del valor calórico total y de grasas trans más del 1%.

Ya que según un estudio publicado sobre la Carga Global de la Enfermedad publicado en el British Journal, sobre el consumo mundial de grasas y aceites, México se encuentra en el cuarto lugar con mayor consumo de grasas a nivel mundial.

Luego de los primeros resultados en 1990, varios países lograron la reducción en el consumo de grasa saturada y trans luego de varias intervenciones a nivel nacional. A pesar de recomendaciones brindadas en 1990 en regiones como América Latina hubo un aumento en el consumo de grasas de 1990 a 2010. Siendo los productos industrializados, así como las grasas para cocinar los alimentos comerciales más consumidos en dicha región.

Con estos hallazgos se puede predecir la carga de la enfermedad atribuible a factores dietéticos, así como la necesidad de establecer estrategias a nivel de Salud Pública para la reducción en su consumo.

Utilizando el criterio de grasas saturadas del perfil de la OPS, se observó que en promedio los productos clasificados con EXCESO de grasas saturadas tenían 3 gramos de grasa saturadas/100 g, mientras que los productos que fueron clasificados sin exceso de grasas tuvieron 0.6 gramos/100 g.

Por lo anterior, se propone que se mantenga el punto de corte de grasas saturadas de acuerdo al perfil de la OPS, ya que de acuerdo con las Guías Dietétitcas para Americanos (DGA por sus siglas en inglés Dietary Guidelines for Americans) en su 8va. Edición 2015-2020 señala que las grasas deben limitarse a menos del 10 por ciento de las calorías por día reemplazándolas con grasas no saturadas y manteniendo las grasas dietéticas totales dentro del cálculo del gasto energético apropiado para la edad.

Así mismo el Instituto Nacional de Salud y Excelencia Clínica del Reino Unido (NICE por sus siglas en inglés National Institute for Health and Care Excellence) advierte sobre uno de los principales problemas de salud: el consumo excesivo de grasas saturadas ya que es la causa principal de los niveles elevados de LDL en las dietas occidentales. El consumo promedio del Reino Unido es de alrededor del 13% en adultos y más del 80% de la población del Reino Unido excede el consumo máximo recomendado del 10% de la energía alimentaria

Las guías dietéticas Europeas (FBDG por sus siglas en inglés Food-Based Dietary Guidelines) proporcionan objetivos nutricionales para la población. Por lo tanto, el objetivo de la población de grasas saturadas es el 10% de la energía total, y la ingesta actual es mayor, así que sugiere que los mensajes a la población incluyan esten diseñados para reducir la ingesta de grasas saturadas, como "elegir cortes magros de carne". La FBDG también aborda las preocupaciones de salud pública, como las enfermedades crónicas, al enfocarse en los nutrimentos que pueden influir en el resultado de la enfermedad (por ejemplo, los mensajes para reducir la ingesta de grasas saturadas reciben un mayor énfasis cuando las tasas de enfermedad coronaria son altas).

Las cantidades de sal que añaden a los productos procesados en México, como son los instantáneos de sopas, cremas y caldos de pasta, pollo, res o verduras, los panes de caja y las botanas saladas son excesivas y contribuyen con la mayor parte del sodio que se recomienda consumir en un día. (León S 2014 y Nieto C 2019).

Por lo anterior, es indispensable comparar diversos criterios nutrimentales y elegir el más adecuado para utilizar en el etiquetado frontal de advertencias en México. De acuerdo a un estudio en más de 2000 productos, se observó que el perfil de la OPS es el mejor límite para determinar si el contenido de los productos el excesivo en sodio o no. (Nieto C, 2019).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.


INSP

Modificar

Leyenda a usar en Sodio a “EXCESO SAL”

INSP

Conocemos que los términos sal y sodio se usan de forma intercambiable, aunque no son exactamente lo mismo. El sodio es un mineral presente de modo natural en los alimentos o que se añade durante la fabricación. La sal es una combinación de dos minerales: sodio (na) y cloro (cl). Sin embargo, cerca de un 90% del sodio que consumimos se encuentra en forma de sal.

Por tal razón, la Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda la ingesta de este nutriente crítico para ambos términos: consumo de sal <5 grs/día, mientras que el consumo de sodio <2 grs/día.

“Si bien no toda la sal es sodio y todo el sodio es sal”, este concepto (SAL) permitirá homogenizar diferentes conceptos que se utilizan para este nutriente crítico. Es decir, desarrollar generalizaciones entorno a los diferentes tipos de sodio utilizando la palabra “Sal”. Esto se ha realizado en anteriores ocasiones, el ejemplo más común corresponde a los estudios de la carga mundial de la enfermedad donde el indicador de ingesta de azúcares libres se atribuye como “consumo de bebidas azucaradas”.

En México, el consumo de sodio sobrepasa lo recomendado por la OMS, ya que se ha probado que el consumo de este nutriente se encuentra alrededor de 3400 mg. Esto puede ser debido a la urbanización, así como a los cambios en la alimentación que ha mostrado la población mexicana.

Un estudio realizado en población mexicana para conocer los conocimientos, actitudes y prácticas respecto al consumo de sal y sodio, mostró que el 95% de estos no conocen cual es la relación entre sal y sodio. Por otro lado, cuando se les preguntó sobre qué etiquetado prefieren el 93% preferían las etiquetas a manera de advertencias y que 87% prefirió la palabra “Sal” en lugar de “Sodio” ya que es un término más familiar por su uso común.

De acuerdo con lo anterior, es de suma importancia alfabetizar a la población en su propio lenguaje. El término “sal” en lugar de sodio permitirá que la población comprenda y tome decisiones informadas y así contribuya a la mejora de la salud y la prevención de la aparición de hipertensión arterial, así como enfermedades cardiovasculares.

Diferentes países han contado la experiencia de utilizar el término Sal en el formato o diseño de la etiqueta a pesar de que su perfil nutrimental o criterios nutrimentales utilice sodio. Uno de los países es Ecuador, ya que optó por tres nutrientes críticos entre ellos sodio. En este etiquetado se considero el término de “Sal” basado en un estudio cualitativo sobre conocimientos, percepciones y comportamientos relacionados con el consumo de sal, la salud y el etiquetado nutricional, donde los participantes reportaron desconocer que era el sodio y que Ios alimentos procesados contienen sal.

Otro de los países es Reino Unido, en donde utilizan el mismo sistema de etiquetado a manera de semáforo. Este etiquetado al igual que Ecuador, agregó el concepto de “sal” dentro de su formato de la etiqueta. Sin embargo, este país consideró que para que la población comprenda fácilmente el etiquetado, es apropiado usar "el término sal en lugar del término correspondiente del nutriente de sodio".

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El término técnicamente correcto para el nutrimento crítico es "sodio", y un producto preenvasado debe evaluar todo el contenido de sodio que contiene para determinar si tiene un exceso de sodio y el cual puede venir de aditivos u otros y no necesariamente de la sal, por lo que se no se acepta hacer esta modificación, para ser congruentes con la evidencia técnica y científica que debe observar esta Norma definitiva.



SOMEICCA

Un alimento bajo en densidad energética ostentará sellos de exceso de nutrimentos ya que la base para establecerlos son las calorías que aporta y de esas calorías el % que representan los nutrimentos azucares y grasas. Lo anterior va en contra de lo que se pretende favorecer, que es el consumo de alimentos de baja densidad energética ya que los alimentos de alta densidad energética tendrán los mismos sellos que uno de baja densidad energética. Un sello negro no ofrece información clara sobre la cantidad de azúcares, grasas saturadas, sodio, que el consumidor integra a su dieta (por ejemplo una tostada horneada VS una tostada frita, tendrán los mismos sellos negros que para efectos de elección no ayudarían al consumidor, cualquier opción sería igual a ojos del consumidor pues todos los alimentos tendrían los mismos sellos negros aunque uno de ellos aporte menos grasa o menos azúcar o menos sodio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La evidencia técnica y científica presentada por la autoridad sanitaria, centros de enseñanza superior y centros de investigación sostiene que entre mayor información se presente en la etiqueta de un producto, el consumidor tiene que hacer un análisis e interpretación y por lo cual, no son positivos los resultados en la implementación, ya que el consumidor termina no comprendiendo adecuadamente como interepretar dicha información. Por lo anterior, el sistema de etiquetado de advertencia permite al consumidor a través de sellos con colores contrastantes, identificar aquellos productos con un exceso de nutrimentos críticos de una forma rápida, clara y veraz.


Asociación Mexicana de Ciencia de los Alimentos,

A.C. (AMECA)

Mejorar la formar la redacción

Asociación Mexicana de Ciencia de los Alimentos, A.C. (AMECA)

no queda claro. De acuerdo a la norma de expresa considerando ¿la recomendación de la OMS o 100 g (mL) del Producto o será por porción? Si es por 100 mL, los alimentos como conservas, salmueras, jugos, confitería, chocolates, algunos panes, leche, aceites, entre otros quedan descartados para consumo de la población. Este etiquetado tiene una buena intención, pero no tiene una redacción clara, para el personal que trabaja con alimentos, salud ni para los consumidores, aún se tiene que madurar, revisar la sugerencia para el 3.38

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que la evaluación de la información nutrimental complementaria es sobre 100 g o 100 ml del producto preenvasado, y solo en caso que adicione algún nutrimento crítico al producto preenvasado. Esto permitirá al consumidor poder comparar fácilmente entre distintos productos.



Alfredo Padilla

RAMIRO QUEZADA

Los valores de los perfiles nutrimentales que determinan la leyenda a susa en los octágonos descritos en la Tabla 6 no han sido utilizados en algún país del mundo con etiquetado de forma obligatoria.

La propuesta de modificación afecta no sólo a las garndes empresas de alimentos y bebidas, sino también a toda la cadena de valor, desde el campo hasta el punto de venta.

Consideramos relevante se revisen los valores nutrimentales de calorías y azúcares, tomando en cuenta las recomendaciones de la OMS y de CODEX.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo

conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No existe una Norma Internacional para perfiles nutrimentales que nuestro país pueda utilizar como referencia y en ausencia de ésta. La autoridad sanitaria tiene la obligación de perseguir su objetivo legítimo de la salud pública y determinar las regulaciones necesarias de información sanitaria para prevenir lel sobrepeso y la obesidad en nuestro país.



The Hunger Project México

el Modelo de perfiles de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (OPS),14 es clave para definir la pertinencia de los nutrientes a consumir por la población. La relevancia de este documento, se basa en que:

       El Modelo de perfiles retoma recomendaciones de la OMS para prevenir enfermedades crónicas no transmisibles.15 Esto es clave para una población como la mexicana, en alerta epidemiológica.

       Estos perfiles recogen los resultados de consultas con expertos internacionales, especialistas en salud pública y nutrición. Por lo tanto, se basan en evidencia científica, libre de conflicto de interés.

       Algunos de los propósitos de la construcción del modelo de perfiles de nutrientes, son:

o Restricción de la comercialización de alimentos y bebidas malsanos a los niños. o Reglamentación de los alimentos en el entorno escolar (programas de alimentación, alimentos y bebidas que se venden en las escuelas). o Uso de etiquetas de advertencia en el frente del envase. o Definición de políticas impositivas para limitar el consumo de alimentos malsanos. O Selección de los alimentos proporcionados por programas sociales a grupos vulnerables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



ASI

CADIBSA

Asociación Nacional de Industriales ANDI

Asociación Salvadoreña de Industriales ASI

El esquema de etiquetado en la parte frontal del empaque propuesto por México, que se basa en gran medida en el problemático y no corroborado modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (“OPS”), el cual carece de una justificación científica apropiada y no refleja las normas y directrices internacionales, no logrará promover de manera significativa dietas más saludables; siendo que por otra parte parece soslayar una discriminación intencionada entre productos que generando los mismos efectos que se busca evitar, se diferencian de manera casi exclusiva en que unos son procesados y los otros no, siendo que estos últimos son pertenecientes de manera exclusiva a la producción local.

       Como se analiza en la Sección III, los criterios de inclusión de nutrientes propuestos por México y los parámetros técnicos para el etiquetado en la parte frontal del empaque, que están basados en el modelo de perfil de nutrientes de la OPS, son excesivamente proscriptivos y no se basan en criterios científicos sólidos.

Los criterios de inclusión de nutrientes de modelo de perfil de nutrientes se derivan en gran parte de una aplicación distorsionada de los Objetivos Nutricionales de la Población para Prevenir la Obesidad y las Enfermedades No Transmisibles Relacionadas (Population Nutrient Intake Goals,

“PNIG”) de la Organización Mundial de la Salud (“OMS”). Los PNIG de la OMS nunca pretendieron aplicarse a alimentos y bebidas individuales (o solo a nutrientes “agregados”), sino a la totalidad de los nutrientes consumidos, y una aplicación incorrecta de la teoría puede promover patrones dietarios extremadamente sesgados y deficiencias de nutrientes esenciales. La OMS tampoco distingue entre alimentos procesados y no procesados, ni recomienda evitar edulcorantes bajos en o sin calorías.

       Como se analiza en la Sección IV, la propuesta de México, adaptada a las normas de la OPS, y que se enfoca exclusivamente en productos alimenticios con nutrientes agregados, es discriminatoria, injustificada y no tiene en cuenta el perfil general de nutrientes y el valor de dichos productos. Simplemente porque un producto no tiene nutrientes agregados o porque se prepara en el hogar y no se vende preenvasado, no significa automáticamente que sea nutricionalmente superior. Con lo cual el objetivo de buscar proteger la salud de la población se ve deslegitimizado al crear un vacío que puede llevar a la creencia errónea que los productos que no son procesados o que no llevan nutrientes agregados como los que se señalan en esta propuesta, son inocuos para la salud y se pueden consumir de manera “libre”, lo cual no solo sería discriminatorio, sino atentaría contra la salud de la propia población.

IV. Los productos alimenticios procesados no son necesariamente problemáticos

El hecho de que México se base en el modelo de perfil de nutrientes de la OPS significa que la propuesta de etiquetado tiene un enfoque discriminatorio en alimentos “procesados” con nutrientes “agregados”, en contraposición con los alimentos preparados en el hogar. Existe una falta de evidencia científica para distinguir entre alimentos procesados y no procesados. Solicitamos respetuosamente que México comparta la base científica para tratar dichos productos de manera diferente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No existe una Norma Internacional para perfiles nutrimentales que nuestro país pueda utilizar como referencia y en ausencia de ésta. La autoridad sanitaria tiene la obligación de perseguir su objetivo legítimo de la salud pública y determinar las regulaciones necesarias de información sanitaria para prevenir lel sobrepeso y la obesidad en nuestro país.

Por otra parte este comentario no presenta ninguna evidencia para descalificar el perfil nutrimental de la OPS, el cual ha presentado todo el sustento técnico y científico para soportar su perfil y ha sido validado por la autoridad sanitaria de nuestro país y por centros de enseñanza superior y centros de investigación.


El Poder del Consumidor

Respaldamos la utilización de un perfil que reune la mejor evidencia científica y que fue diseñado para la construcción de políticas públicas enfocadas a la prevención del sobrepeso la obesidad.

El Poder del Consumidor

El actual etiquetado GDA, emplea un perfil nutricional propuesto por la industria basado en una recomendación de 90 g para el consumo de azúcares añadidos, mientras que la recomendación del consumo máximo tolerable para azúcares propuesto por la OMS es de 50 g. Esto nmuestra la laxitud de emplear un perfil a conveniencia de la industria, el cual no coincide con la recomendación de organismos internacionales para la protección de la salud. El Modelo de perfiles de Nutrientes de la OPS adaptado para el caso de México, fue elaborado por un grupo de expertos a nivel regional y está basado en las recomendaciones de nutrientes establecidas por la OMS prevenir enfermedades crónicas no transmisibles.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



LOPEZ CORRAL GUILLERMINA MARGARITA

KATIA GARCÍA

Omar Gibran Flores Cruz

La propuesta utilizada para determinar cuándo un producto llevará sellos de advertencia se basa en los puntos de corte establecidos en el Modelo de Perfiles de Nutrientes, de la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Es importante utilizar como base el Modelo de Perfiles de Nutrientes propuesto por la OPS porque este se basa en las recomendaciones de nutrientes establecidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para prevenir enfermedades crónicas no transmisibles. Fue el resultado de una consulta de expertos internacionales, especialistas en el campo de la salud pública y la nutrición. Está respaldado por la mejor evidencia científica y fue diseñada en respuesta a la solicitud de los países de la región para la construcción de políticas públicas enfocadas a la prevención del sobrepeso y la obesidad.

El modelo identifica a aquellos productos que exceden el límite recomendado de uno o más nutrimentos críticos (azúcares, grasas saturadas, grasas trans, sodio y calorías), los cuales son dañinos a la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.



Quality Verification

Como sacar %

¿Si el producto es sólido y líquido qué energía se utiliza?

¿Si es envase múltiple, los cálculos son conforme al individual o múltiple?

Si mi producto es menor a 100g/Ml que procedería?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que en el 4.5.3.4.5 ya se específica el uso de sellos para envases múltiples o colectivos y los productos preenvasados destinados al consumidor final se debe determinar si su consumo es en estado líquido o solido conforme a la forma de presentación que tenga el producto.


RESTAURANTES TOKS

Se solicita se especifique para evitar caer en el error y tener seguridad en cómo aplicar la norma

RESTAURANTES TOKS

No se especifica si esos datos deben tomarse como referencia respecto a todo el producto preenvasado o si es por una de las porciones del envase.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que la información nutrimental complementaria es con base 100 g o 100 ml, así como la declaración nutrimental.


Kellogg de México

Eliminar la referencia a las 275 kcal: Este límite no es un valor sustentado en evidencia científico, ni por OPS ni OMS. No existe sustento científico.

El perfil carece de sustento científico, incluso en el libro de obesidad del INSP (pag. 202) reconoce la importancia de evaluar el consumo de los alimentos por porción.

Kellogg de México

Ver referencia del apartado III. Consideraciones Particulares, letra A. Perfil Nutrimental, sub letras: A.1 Sustento Científico, A.2. Inviabilidad del Perfil y A.3 Efectos de la implementación del Perfil.

A.2. Inviabilidad del Perfil El perfil nutrimental propuesto en la Modificación a la N0M-051 es particularmente inviable para alimentos con bajo contenido de humedad, tales como tostadas, galletas y cereales, entre otros. Tostar granos elimina el contenido de agua, lo que significa que un grano simple, como el maíz, se deshidrata durante su procesamiento de tostado por mínimamente invasivo que éste sea. Como resultado, los valores nutricionales del concentrado de este tipo de alimentos hacen técnicamente inviable la entrega de 275 kcal en una porción de 100 g. Es decir, para cumplir con el límite de 275 kcal, cualquier alimento debe contener una pane significativa de agua. No existe una combinación de proteína, carbohidratos disponibles y grasa total que permita que un alimento sólido, de baja humedad, cumpla con el límite de calorías y, como tal, con el perfil nutrimental propuesto por la Modificación a la N0M-051. Derivado de lo anterior, el perfil nutrimental propuesto por la Modificación a la NOM-051 estigmatiza y es discriminatorio para los alimentos con bajo contenido de humedad.

Esta evaluación sólo será aplicable a los productos preenvasados. Sin embargo, los mismos alimentos pueden ser vendidos a granel o de manera directa al consumidor y éstos últimos no incluirán ningún sello, pudiendo suceder incluso en el mismo punto de venta lo que resulta discriminatorio.

A.3 Efectos de la implementación del Perfil De acuerdo con la Modificación a la NOM-051, la consecuencia de no cumplir con los límites establecidos por el perfil nutrimental propuesto por la autoridad es, en primer término, la colocación obligatoria de sellos de advertencia que indicarían el nutriente que se encuentre fuera del parámetro establecido. De lo anterior se desprende que, es posible que los consumidores consideren que dos productos de igual o diferente naturaleza y con diferente valor nutrimental: 1. Sean equivalentes y; 2. Tengan una percepción errónea respecto del valor nutrimental del producto. Más aún, existe el riesgo deque se considereque, si un producto tiene menossellosde advertencia, dicho producto sea más saludable, siendo que, desde una perspectiva de salud, esto no es necesariamente correcto. Por ejemplo, un refresco típicamente incluirá 1sello de advertencia, mientras que un cereal de desayuno con alto contenido de fibra típicamente incluirá 3 sellos de advertencia, debido a la propia naturaleza de sus ingredientes y nutrientes. Mi representada considera que el perfH nutrimental propuesto por la Modificación a la NOM-051 no cumple con ta caracter ística de generalidad ya que dicho perfil nutrimental busca atribuir la misma consecuencia normativa -Imposición de sellos de advertencia- a todo tipo de productos preenvasados sin distinguir-en el supuesto normativo- entre productos de diferente naturaleza y con diferente valor nutrimental, dando como resultado que dichos productos sean evaluados bajo unmismo estándar, teniendo así como resultado la misma clasificación para efectos de ia imposición de sellos.

Los sellos de advertencia, en la manera propuesta, aunque sirven como indicadores de ciertos niveles de contenido, no brindan información completa a los consumidores, lo que afecta su capacidad y derecho a tomar decisiones informadas. En un reciente estudio se evaluó el entendimiento de la nueva propuesta de etiquetado con una muestra de 298 mujeres, amas de casa, de 25 a 50 años de edad, pertenecientes a los NSE B/C+ y C/D+, residentes de la Ciudad de México. Como parte de los hallazgos, a nivel conceptual, la idea de que los productos que consumen estén etiquetados con información que tes comunique claramente si contienen ingredientes que son dañinos para la salud ,es positiva.Responden que, a través de esto, podrán tener una elección más consciente y responsable de lo que consumen. Sin embargo, al incluir la palabra "exceso", más que dilucidar, aumenta la confusión, ya que no les otorga un valor que les informe y aclare "cuánto excede ese producto". Ante esto, el riesgo más Importante que se vislumbra es que algunos consumidores -sobre todo de nivel socioeconómico bajo- van a percibir que la cantidad de sellos representa qué tan dañino o no es un producto; es decir, a mayor cantidad de sellos, se trata de un producto menos saludable,mientras que, a menor cantidad,perciben un producto menos dañino omás saludable;y esto no necesariamente reflejará el verdadero valor nutrimental de los productos(AgenciaPunto«ardiñal*,Estudiocon Consumidores"Evaluación de etiquetas".Reporteinterno.Diciembre 2019).

En particular, el Codex Alimentarius sugiere evitar la utilización de etiquetas o distintivos que usen palabras o ilustraciones u otras representaciones gráficas que induzcan al consumidor á evitar el consumo de alimentos6, circunstancia que al efecto se violenta con la Modificación a la NOM-051,

al proponer el uso de sellos frontales que "adviertan" el contenido de ciertos nutrientes críticos a través de la expresión "exceso en"; terminología que no es utilizada en Codex Alimentarius y que disuade el consumo de determinados alimentos que no necesariamente resultan perjudiciales o riesgosos para la salud.

Como tal, los sellos de advertencia, en la forma propuesta,no ayudarán a los consumidores a lograr una dieta equilibrada o comprender el papel de los alimentos en el contexto de su dieta y,por lo tanto, el objetivo de la Modificación a la NOM-051-consistente en informar de forma clara y veraz al consumidor- se hace nugatorio. Los sellos de advertencia, aunque sirven como indicadores de ciertos niveles de contenido de nutrientes, no brindan información clara, completa e integral a los consumidores,lo que afecta su capacidad y el derecho a tomar decisiones informadas.

En este sentido, el artículo 8 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, indica que la Procuraduría Federal del Consumidor ("PROFECO") deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente,entendidacomo aquel que implica un consumo consciente,informado,crítico,saludable, sustentable, solidarlo y activo, a fin de que los consumidores estén en posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios y los efectos de sus actos de consumo. Como se puede observar, ésta obligación se verá imposibilitada al no informar de manera suficiente a través de los sellos de advertencia y limitar con ello la declaración de información voluntaria que los productos contienen. Aunado a lo anterior, la Modificación a la NOM-051es violatoría del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor al considerar que la información relativa a los productos, y dada la configuración del perfil nutrimental,no será totalmente veraz y clara y,por ende, podrá inducir al consumidor ac error o c confusión, por la forma inexacta,parcial o tendenciosa en que se presenta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

No existe una Norma Internacional para perfiles nutrimentales que nuestro país pueda utilizar como referencia y en ausencia de ésta, la autoridad sanitaria tiene la obligación de perseguir su objetivo legítimo de la salud pública y determinar las regulaciones necesarias de información sanitaria para prevenir lel sobrepeso y la obesidad en nuestro país.

Por otra parte, este comentario no presenta ninguna evidencia para descalificar el perfil nutrimental de la OPS, el cual ha presentado todo el sustento técnico y científico para soportar su perfil y ha sido validado por

la autoridad sanitaria de nuestro país y por centros de enseñanza superior y centros de investigación.


COMECARNE

QUALTIA ALIMENTOS

Se propone considerar a los Alimentos por porción y Bebidas por 200 ml, para Grasa saturada añadida 5 g, para Azúcares añadidos 12.5 g y para Sodioañadido 500 mg

COMECARNE

QUALTIA ALIMENTOS

De acuerdo a las recomendaciones de la OMS, se propone establecer un perfil nutrimental con punto de corte al 25 % sobre los valores nutrimentales de referencia (VNR) para los nutrimentos críticos: 2000 mg sodio; 50 g de azúcares añadidos y 20 g de grasas saturadas. La propuesta del perfil plasmada en el proyecto de NOM, presenta deficiencias técnicas al no establecer valores fijos de límites de los nutrimentos críticos (los hace en relación proporcional al contenido energético). Esto hace que la reformulación no sea posible, pues los nutrimentos aportan energía, entonces al reducirlos, se reduce también el contenido energético; lo cual podría tener justo el efecto contrario al buscado por la autoridad, ya que no incentiva una reformulación con un sentido positivo. Resulta irracional sobredimensionar el papel de los alimentos procesados, dado que estos no aportan el 100 % de los nutrimentos críticos, no está tomándose en cuenta el aporte de dichos nutrimentos críticos por parte de los alimentos preparados en casa y los no procesados. El 25 % propuesto no representa una recomendación de consumo, es más bien un valor que permite advertir a la población que la ingesta de ese alimento podría exceder su consumo total en la dieta diaria. Dicha advertencia se refuerza con la frase ALTO EN, cuando sea al 25 % del VNR. El establecer un sistema de etiquetado frontal sobre porciones estandarizadas es una forma accesible y fácil para que el consumidor obtenga información nutrimental clara del producto que va a consumir. Las diferencias en el contenido de agua pueden influir en gran medida en los cálculos del contenido de nutrientes expresados en peso/volumen, lo que confunde las comparaciones entre alimentos y bebidas. Un sistema de etiquetado frontal sobre 100 g/100 mL favorece a los alimentos con elevados porcentajes de humedad. Además, no orienta sobre las porciones reales de consumo en bebidas (Drewnowski et al, Should nutrient profiles be based on 100 g, ¿100 kcal or serving size?, 2008).

Esta propuesta se basa en el establecimiento de un sistema de porciones estandarizado que ofrezca claridad al consumidor y certeza jurídica a los regulados. Bajo el siguiente fundamento: · Presentar la información por tamaño de porción estandarizada es fácilmente reconocible y familiar para el uso cotidiano del consumidor. · El porcentaje del VNR ofrece información detallada del aporte del nutrimento por porción del producto y ayuda a poner en contexto al aporte de una dieta. · El porcentaje de VNR permite establecer comparaciones más precisas (cuantitativas) entre diferentes productos, incluso con porciones distintas. Las grasas trans no deben considerarse para un sistema de etiquetado frontal, puesto que no es un nutrimento de riesgo en México, de acuerdo a la OMS. La ingesta de grasas trans en nuestro país está por debajo del 1 %. (Who Report On Global Trans Fat Elimination 2019, WHO, 2019).

Los requerimientos de energía varían de acuerdo con la edad, sexo y estado fisiológico del individuo, entre otros factores, y por lo tanto no se puede atribuir que un alimento excede las calorías sin considerar todas esos factores. Si se establece un sello que advierte sobre el “exceso de energía”, se está asumiendo que el requerimiento energético es igual para toda la población, lo que es incorrecto y además, no contribuye al objetivo de la norma: informar con veracidad. Por ello, se propone eliminar el sello de energía, ya que esta por sí sola, no informa con claridad si un alimento es saludable ni proporciona información sobre su composición, pues penaliza a alimentos con alta densidad energética que son fuente de nutrimentos benéficos para la salud (Nutrient Reference Values for Australia and New Zealand Including Recommended Dietary Intakes, 2005).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

No existe una Norma Internacional para perfiles nutrimentales que nuestro país pueda utilizar como referencia y en ausencia de ésta, la autoridad sanitaria tiene la obligación de perseguir su objetivo legitimo de la salud pública y determinar las regulaciones necesarias de información sanitaria para prevenir lel sobrepeso y la obesidad en nuestro país.

Por otra parte este comentario no presenta ninguna evidencia para descalificar el perfil nutrimental de la OPS, el cual ha presentado todo el sustento técnico y científico para soportar su perfil y ha sido validado por la autoridad sanitaria de nuestro país y por centros de enseñanza superior y centros de investigación.


Unión Nacional de Cañeros, A.C.

Se sugiere incorporar el tipo de azúcar en que se está excediendo con la palabra correspondiente a su origen, ejemplo "EXCESO DE AZÚCAR DE CAÑA", "EXCESO DE JARABE DE MAÍZ JMAF", etc.

Unión Nacional de Cañeros, A.C.

Es de suma importacia estar conscientes de que "% de la ingesta calórica total es un % de las calorias/kilojulios totales consumidos al día", y la recomendación de la OMS es reducir la ingesta de azúcares libres a menos del 10% de laingesta calórica total. Esto no quiere decir que un alimento no sea nutritivo o que no se debe consumir porque mas del 10% de su aportación energética provenga de azúcares libres como se estáa interpretand actualmente la Tabla 6, para proponer el etiquetado frontal de exceso de azúcares.

De igual forma, la propuesta de "limitar la ingesta de azúcares libre a menos del 10 % de la ingesta calórica total se basa en pruebas científicas de calidad moderada procedentes de estudios de observación sobre la caries dental. Al día de hoy, los cientificos no cuentan con evidencia suficiente para concluir que el incremento en el consumoi de azúcar sea un factor de riesgo en enfermedades cardiovasculares. sin embargo, coincidimos en que es pruedente reducir el consumo de productos endulzados con jarabe de maíz de alta frutosa, la princioal fuente del exceso de fructoda en nuestras dietas.

En ese sentido, mantener en el etiquetado la leyenda "Exceso de Azúcares" en un sello sería un error, ya que la OMS, sustenta en estudios de prevención de caries.

No obstante la determinación asentada, para el caso no consentido de que se mantengan lo sellos de la manera propuesta en tratándose de "exceso de Azúcares", se propone una diferenciación, atendidendo al origen del que el producto excede su incorporación, de la siguiente manera.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Los azúcares ya se encuentran definidos en el capítulo 3 de términos y definiciones y es cualquier monosacarido o discarido presente en un alimento y no hay una diferencia química entre los distintos origenes que este pueda tener, por lo que no se considera necesario diferenciar el origen del azúcar y de conformidad a las Normas internacionales y la regulación nacional, el término azúcares se utiliza para cuaquier sustancia que dé un sabor dulce distinto a los edulcorantes por lo que técnicamente el sello debe decir "EXCESO AZUCARES", ya que azúcares no se refiere a un tipo de azúcar en particular.



Yatziri Zepeda

La propuesta utilizada para determinar cuándo un producto llevará sellos de advertencia se basa en los puntos de corte establecidos en el Modelo de Perfiles de Nutrientes, de la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Es importante utilizar como base el Modelo de Perfiles de Nutrientes propuesto por la OPS porque este se basa en las recomendaciones de nutrientes establecidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para prevenir enfermedades crónicas no transmisibles. Fue el resultado de una consulta de expertos internacionales, especialistas en el campo de la salud pública y la nutrición. Está respaldado por la mejor evidencia científica y fue diseñada en respuesta a la solicitud de los países de la región para la construcción de políticas públicas enfocadas a la prevención del sobrepeso y la obesidad.

El modelo identifica a aquellos productos que exceden el límite recomendado de uno o más nutrimentos críticos (azúcares, grasas saturadas, grasas trans, sodio y calorías), los cuales son dañinos a la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para que permanezca la redacción del proyecto en la norma definitiva.


SANTA CLARA

Equilibrium México

Es necesario replantear el modelo de perfil nutrimental, considerando como una posibilidad establece niveles fijos para los puntos de corte de cada nutrimento críticos en lugar de porcentajes del contenido calórico.

SANTA CLARA

Equilibrium México

El perfil nutrimental propuesto en la modificación, es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los críticos de la OMS, que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de produco.

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias que en algunos casos implican que productos con bajo nivel de calorías contengan mas sellos que aquellos que las tiene en mayor cuantía.

Del mismo modo, el sistema propuesto contiene adaptaciones al Perfil Nutrimental de la OPS que resultan sesgados y confusos. Se sugiere sea revaluado y en su caso se clarifiquen los criterios.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


SELLO ROJO

La tabla 6, refiere estados sólidos o líquidos, en productos que se pueden considerarse intermedios o semi sólidos, ¿cuál es el criterio para su definición, en base a consistencia, viscosidad o su proximidad a cada estado? Ejemplos, media crema, postres, yogurt que con el tiempo se va concentrando en sólidos. O que su estado inicial es líquido y el consumo es en sólido, tal es el caso de yogurt en sachet, que aplica?

La legislación de Chile, Argentina y Perú, Utilizan leyenda como ALTO EN AZÚCARES, ALTO EN GRASAS SATURADAS O ALTAS EN GRASAS TRANS; cual es el criterio para declarar EXCESO en los nutrimentos críticos, ya que se entiende por exceso a un consumo excesivo o exagerado del producto. ¿Es factible armonizar los términos? La referencia de la tabla de la norma consideramos que corresponda cuadro de referencia de la OMS, Serie de informes Técnicos 916 del 2003?

En ella se relaciona a las enfermedades y la dieta como mecanismo de Prevención sin realizar un juicio de ALTO o EXCESO

SELLO ROJO

La legislación de Chile, Argentina y Perú (ver anexo legislación Argentina y Chile) OMS, Serie de Informes Técnicos 916

DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE

ENFERMEDADES CRÓNICAS

Cuadro 6

Márgenes de las metas de ingesta de nutrientes por la población

Factor alimentario Meta (% de la energía total,

si no se indica otra cosa)

Grasas totales 15%-30%

Ácidos grasos saturados < 10%

Ácidos grasos poliinsaturados (AGPI) 6%-10%

Ácidos grasos poliinsaturados n-6 5%-8%

Ácidos grasos poliinsaturados n-3 1%-2%

Ácidos grasos trans < 1%

Ácidos grasos monoinsaturados Por diferencia

Carbohidratos totales 55%-75%b

Azúcares libres < 10%

Proteínas 10%-15%d

Colesterol < 300 mg/día

Cloruro sódico (sodio)e < 5 g/día (< 2 g/día)

Frutas y verduras 400 g/día

Fibra alimentaria total en alimentos

Polisacáridos no amiláceos (PNA) en alimentos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que en el 4.5.3.4.5 ya se específica el uso de sellos para envases múltiples o colectivos y los productos preenvasados destinados al consumidor final se debe determinar si su consumo es en estado líquido o solido conforme a la forma de presentación que tenga el producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Solo en los casos de Normas internacionales se puede determinar la concordancia, en el caso de regulaciones extranjeras, en su caso, se pueden hacer referencias bibliográficas y cada país determina la regulación para sus propias necesidades.


Jose Angel Ledesma Solano

Leyenda a usar

EXCESO CONTENIDO ENERGÉTICO/EXC ESO GRASAS SATURADAS/EXCE SO GRASAS TRANS/EXCESO AZÚCARES AÑADIDOS/EXCES O SODIO

Jose Angel Ledesma Solano

En 3.27 se define como información nutrimental complementaria la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos presentes en un producto preenvasado.

Para que la información nutrimental complementaria cumpla con su cometido, se considera necesario unificar los términos y el orden en los que se declaran el contenido de energía y los nutrimentos tanto en la declaración nutrimental como en la información nutrimental complementaria, como un principio de congruencia y de esta forma, evitar confusión en el consumidor.

Con base en lo anterior, se plantea

- sustituir la leyenda “EXCESO CALORÍAS” por “EXCESO CONTENIDO ENERGÉTICO” porque es la forma en que se realiza la declaración nutrimental conforme se establece en la Tabla 3 y porque “calorías” es una unidad de medida, lo que no puede sustituir a “contenido energético”;

- sustituir la leyenda “EXCESO AZÚCARES” por “EXCESO AZÚCARES AÑADIDOS”, porque lo que interpreta esta leyenda es la declaración nutrimental de “azúcares añadidos” conforme con la definición establecida en 3.6 y con lo dispuesto en 4.5.3 del proyecto de modificación y no la declaración nutrimental de “azúcares” que incluye a los azúcares naturalmente presentes en alimentos y en bebidas no alcohólicas y a los azúcares añadidos; y

- ordenar las leyendas de acuerdo con el orden de la declaración nutrimental establecida en la Tabla 3.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar la leyenda de "EXCESO CALORÍAS" por "EXCESO CONTENIDO ENERGÉTICO", debido a un tema principal de diseño y facilidad para implementar este sello en los productos y que sea visible para el consumidor.

Para el caso del sello "EXCESO AZUCARES", no se acepta que diga "EXCESO AZUCARES AÑADIDOS", ya que se evalúan todos los azúcares contenidos en el productos en el caso que se adicionen al producto preenvasado.


GRUPO_JUMEX

Se solicita realizar una revisión exhaustiva de los perfiles nutrimentales.

GRUPO_JUMEX

Se solicita evaluar los valores establecidos en estos perfiles en virtud de que están establecidos en función de la densidad energética del producto. En ese sentido, ésta siempre variará y como consecuencia, resultaría en una evaluación parcial del producto la cual no brindaría al consumidor información veraz y confiable, como lo mandata el texto de la Ley General de Salud. Esto, ya que un producto con mayor densidad energética resulta mejor evaluado que uno reducido en grasas o azúcares, utilizando edulcorantes no calóricos, lo cual no incentiva a la industria a buscar formulaciones que resulten más saludables para los consumidores. En estas condiciones el esquema de incentivos no logrará materializar el objetivo con el que se reformó la ley que es prevenir la obesidad y el sobrepeso.

Adicionalmente, se señala que no resulta claro en qué casos se debe aplicar el sello “EXCESO CALORÍAS” ya que se establecen dos supuestos 70 kcal totales u 8 kcal de azúcares libres y no resulta evidente cuál criterio aplica a los productos líquidos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

Para el caso de sello "EXCESO CALORÍAS", es clara la Tabla 6 sobre que puede ser un criterio u otro en el caso de las bebidas.



Observatorio Universitario de Seguridad Alimentaria y Nutricional Del Estado De Guanajuato (OUSANEG)

Referente a la información nutrimental complementaria para bebidas donde se sugiere que para bebidas sin calorías se declare con exceso de sodio cuando tenga por porción 45 mg de sodio por 100 mL estamos de acuerdo, ya que se ha reemplazado el consumo de agua o de bebidas con azúcares añadidos por bebidas con edulcorante sin calorías los cuales les han modificado los niveles de sodio y sí analizamos, por ejemplo, una persona que consuma un litro de una bebida sin azúcar que tenga 50mg estaría consumiendo 500 mg de sodio y si se toman dos litros sería la exposición a 1 g, sin considerar otros alimentos procesados que son altos en sodio. Esto coadyuvaría también a no exponer a los niños o niñas a estas bebidas que las personas perciben son saludables porque no tienen calorías.

Referente al Modelo de perfiles de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud, ya que se conoce que en el caso del Índice Diario Recomendado (IDR) en el etiquetado actual en cada producto que adquieres viene un porcentaje de acuerdo a ciertos requerimientos, y se conoce que este porcentaje se calculó en base a una dieta de un adulto usando como estándar una cantidad específica de calorías. Siendo que existen productos con cierto porcentaje del IDR que lo consumen los niños. Aquí la duda será, ¿el IDR desaparecerá? Muchas personas ni si quiera conocen la cantidad de calorías que deberían de consumir diariamente, por lo que la sugerencia es que se especifique

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El sistema de etiquetado de advertencia tiene como finalidad proporcionar la información más rápida, clara y veraz al consumidor, ya que se ha demostrado técnicamente que entre mayores elementos de información se le proporcionen al consumidor, no comprenderá o interpretará correctamente sus decisiones de consumo, el IDR se sigue utilizando en la declaración nutrimental.



COPAL

En la tabla 6 se detallan los perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria. El proyecto no explicita cuáles son las bases científicas de las medidas propuestas. El mismo, toma los valores límites de sodio, azúcares, grasas totales y grasas saturadas del Modelo de Perfiles Nutricionales de la Organización Panamericana de la Salud (Organización Panamericana de la Salud (2016) Modelo de perfil de Nutrientes). Esta referencia, establece valores máximos para un alimento a través de una extrapolación de los valores que la Organización Mundial de la Salud estableció para la dieta diaria y no para un alimento aislado [4]. Este criterio de extrapolación no es ortodoxo desde el punto de vista científico. En esta línea, se suma una reciente publicación científica que desacredita los argumentos científicos que utiliza el sistema de clasificación NOVA sobre el cual se basó el Modelo de Perfiles Nutricionales de la OPS mencionado antes, lo que debilita la referencia que utiliza el proyecto.

Por otro lado, la bibliografía científica que sustenta que es la dieta en su conjunto la que es determinante para definir un patrón de alimentación saludable es abundante. Todos los alimentos pueden ser parte de este patrón si son consumidos con moderación, respetando las porciones adecuadas, la frecuencia de consumo de los mismos, así como también acompañados de actividad física. Asimismo, sabemos que la dieta cualquier ciudadano está conformado por alimentos de preparación culinaria y de alimentos envasados. Aplicar criterios de rotulado solo a los alimentos envasados y calificándolos con atributos negativos (exceso de) debido a su condición de ser obtenidos de manera industrial puede ser interpretado como discriminatorio.

Los alimentos envasados fabricados por la industria proporcionan al consumidor alimentos seguros e inocuos como consecuencia de los controles y medidas de seguridad en todas las etapas de su elaboración, cumpliendo con los estándares de la legislación vigente en cuanto a niveles microbiológicos y de contaminantes seguros. Es importante recordar que el procesamiento de alimentos persigue numerosos propósitos, entre los que se encuentran la mejora de la inocuidad y la calidad de los alimentos (eliminar las posibles sustancias tóxicas y crecimiento de patógeno, la mejora de la digestibilidad, biodisponibilidad y palatabilidad de los alimentos, el aumento de la vida útil de los alimentos, la mejora en la conservación y el transporte.

Asimismo, no existe evidencia clara respecto al impacto en los hábitos del consumidor y su eficacia en el objetivo final: la reducción de la obesidad como factor de riesgo de las ECNT.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

No existe una Norma Internacional para perfiles nutrimentales que nuestro país pueda utilizar como referencia y en ausencia de ésta, la autoridad sanitaria tiene la obligación de perseguir su objetivo legítimo de la salud pública y determinar las regulaciones necesarias de información sanitaria para prevenir lel sobrepeso y la obesidad en nuestro país.

Por otra parte este comentario no presenta ninguna evidencia para descalificar el perfil nutrimental de la OPS, el cual ha presentado todo el sustento técnico y científico para soportar su perfil y ha sido validado por la autoridad sanitaria de nuestro país y por centros de enseñanza superior y centros de investigación.


CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Juan Reyes Mtz

Eliminación del numeral y propuesta

CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Si bien se solicita eliminar la Tabla 6 relativa a “Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria”, esto a razón de los argumentos esgrimidos en el apartado anterior, en la contrapropuesta contenida en el presente documento, se señalará en la Tabla 7 sobre “Valores nutrimentales de referencia para el sello de advertencia”. (Observar nuevo apartado 4.5.3.1.3)

Juan Reyes Mtz

Si bien se solicita eliminar la Tabla 6 relativa a “Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria”, esto a razón de los argumentos esgrimidos en el apartado anterior, en la contrapropuesta contenida en el presente documento, se señalará en la Tabla 7 sobre “Valores nutrimentales de referencia para el sello de advertencia”. (Observar nuevo apartado 4.5.3.1.3)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

No existe una Norma Internacional para perfiles nutrimentales que nuestro país pueda utilizar como referencia y en ausencia de ésta, la autoridad sanitaria tiene la obligación de perseguir su objetivo legítimo de la salud pública y determinar las regulaciones necesarias de información sanitaria para prevenir lel sobrepeso y la obesidad en nuestro país.

Por otra parte este comentario no presenta ninguna evidencia para descalificar el perfil nutrimental de la OPS, el cual ha presentado todo el sustento técnico y científico para soportar su perfil y ha sido validado por la autoridad sanitaria de nuestro país y por centros de enseñanza superior y centros de investigación.



BARCEL

BIMBO

RICOLINO

El perfil nutrimental se basa parcialmente en los perfiles nutrimentales definidos por la OPS, dicho modelo traduce las metas de ingesta de nutrientes de las poblaciones establecidas por la OMS en umbrales máximos para productos individuales, en todos los tipos de alimentos y bebidas.

La recomendación de la oms están diseñadas como pautas dietéticas aplicables a dieta en su conjunto no a alimentos en particular por lo que, si se aplica de este modo para distinguir opciones "saludables" de los que no lo son, muchos productos no pasarán el umbral a pesar de que pueden ser buenas opciones dietéticas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


SIGMA

SIGMA

Presenta varias deficiencias técnicas a que no establece valores fijos de límites de los nutrimentos críticos, sino que los hace en relación proporcionalal contenido energético. Esta caracteristica hace técnicamente inviable la reformulación porque los nutrimentos aportan energía energía, entonces al reducirlos, se reduce por consiguiente el contenido energético.

Se propone establecer un punto de corgte del 25% sobre los valores nutrimentales de referencia para los nutrimentos críticos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


BIMBO

A manera de sustituir los valores propuestos para azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio:

BIMBO

Estamos de acuerdo en incluir un sistema frontal nutrimental que de manera efectiva sea una herramienta para ayudara los consumidores a elegir mejores opciones de alimentos que puedan integrar su dieta. Sin embargo,es importante señalar que el perfil nutrimental establecido dentro de la tabla 6 está parcialmente basado en los valores definidos por la Organización Panamericana de la Salud,los cuales traducen las metas de ingesta de nutrientes de la población establecidas por la OMS para la dieta diaria en umbrales máximos para productos individuales.Lo anterior constituye un error técnico que contradice las recomendaciones de la misma Organización Mundial dela Salud sobre el desarrollo de perfiles nutrimentales.

Adicionalmente, el modelo de perfil de nutrientes de la OPS utiliza criterios extremadamente estrictos que excluyen la granmayoría de los productos, con lo cual: Dará como resultado que la mayoría de los productos comercializado tengan sellos de advertencia (de acuerdo con estimaciones de la OPS ,95% de la oferta tendrá al meno sun sello)2. Esto no permitirá ninguna discriminación significativa entre productos, lo que debería ser el objetivo fundamentalde cualquier sistema deperfilnutrimental. Al llegar al anaquel, el consumidor verá que prácticamente todo lleva sello de advertencia, con lo cual sus decisiones de compra no estarán basadas en la presencia o no de lasalertas sino en otros factores como gustos, costumbres, costos, entre otros. Debido a que los criterios elegidos son prácticamente inalcanzables para gran parte de los productos, será inviable la innovacióno reformulacióndeproductospara mejorar su perfil nutricional. Esto no es deseable desde una perspectiva de nutrición de salud pública Relacionarloslímites de nutrimentos con las calorías delproducto lleva a que alimentos Conmenoscontenidodecaloríastengalímitesmásrestri ngidosyenconsecuenciapueda tenermás sellosde advertencia que un alimento con un mayor contenido energético. En consecuencia, opciones mejoradas podrántener una evaluaciónigualoinclusopeor que el alimento sinreformular(ejemplo1) El esquema propuesto únicamente considera alimentos y bebidas preenvasadas dejando fuera de uctos que se expenden que se expendenen n efecto no deseado de delo pudiera resulta en un consumo más elevado de alimentos no etiquetados y que no cumplan con los criterios mínimos de inocuidad y seguridad, generando un potencial riesgo no contemplando por Enfermedades Transmitidas por Alimentos ETAs),sin perder de vista que además este tipo de alimentos representa el 70% del consumo calórico total de la población.Esto sinduda no ayudará al consumidor a tomar mejores decisiones de consumo. La ausencia de criterios para los nutrientes "positivos", por ejemplo, la fibra, las proteínas, las vitaminas y los minerales no fomentarán el cambio hacia la mejora del producto y las mejores dietas. No existe racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado para determinar que el valor de 275 Cal/ioog representa un “Exceso decalorías” en un alimento. Finalmente, es importante mencionar que derivado de las fallas metodológicas antes señaladas y a la inviabilidad en reformulación y mejora de productos, ningún país que ha llevado procesos de definición de etiquetados frontales de advertencia posterior a la publicación del Modelo de perfil de nutrientes de OPS, han considerado el uso de estos. Entre estos países se encuentran Perú, Uruguay, Brasil y Canadá. En base a lo anterior, se sugiere un perfil basado enporciones y valores de Ingesta Diaria donde el umbral está (definido al 25% de la Ingesta Diaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


Asociación Internacional de Productos Lácteos (IDFA)

Es necesario replantear el modelo de perfil nutrimental, considerando como una posibilidad establecer niveles fijos para los puntos de corte de cada nutrimento crítico en lugar de porcentajes del contenido calórico.

El perfil nutrimental propuesto en la Modificación a la NOM-051, es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los criterios de la OMS, que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de producto.

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias que en algunos casos implican que productos con bajo nivel de calorías contentan más sellos que aquellos que las tienen en mayor cuantía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de laLFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

Un producto preenvasado que no contenga nutrimentos críticos añadidos, no está sujeto a usar sellos, por lo que la reformulación se debe hacer para no adicionar exceso de nutrimentos críticos a los productos preenvasados.



Estados Unidos

Los Estados Unidos tiene entendido que las tolerancias nutrimentales propuestas de México se obtuvieron de las Metas de ingesta de nutrimentos de la población para prevenir la obesidad y las ENT asociadas (PNIG, por sus siglas en inglés) de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Sin embargo, desearíamos notar que nunca se tuvo la intención de que las PNIG de la OMS se aplicaran a alimentos y bebidas particulares sino son metas para la dieta total. La aplicación de las PNIG a nivel de producto por parte de México podría [representar una interpretación] más conservadora de lo necesario. Esta aplicación podría disuadir la ingestión de grupos de alimentos importantes para los regímenes alimentarios recomendados, que podría conducir a regímenes alimentarios sesgados y potencialmente conducir a carencias en nutrimentos esenciales. Los Estados Unidos también desearía notar que la OMS no distingue entre los alimentos elaborados y los alimentos no elaborados en las PNIG.

Determinados productos no contienen cantidades significativos de azúcares añadidos, grasas saturadas, y sodio o no contribuyen de manera significativa a la ingestión general. ¿Ha considerado México los regímenes alimentarios totales durante la redacción de esta medida?

¿Ha considerado México exenciones para los alimentos que no contribuyen de manera significativa a la ingestión alimentaria de los nutrimentos de interés para México, como son azúcares, grasas saturadas y sodio?

Nos preocupa que las tolerancias elegidas de México parecen ser más exigentes que las de otros países. Por ejemplo, notamos que la tolerancia para sodio es particularmente baja, inferior que la establecida por otros países como Uruguay y Chile. Tolerancias tan bajas probablemente provocarán la aplicación de por lo menos un sello de advertencia en muchos alimentos elaborados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



La industria nos ha informado que los niveles indicados en la Tabla 6 provocaría la aplicación de las etiquetas en forma de señal de “alto” en hasta el 80 por ciento de los productos que se encuentran en los pasillos de los almacenes de comestibles. ¿Ha realizado México estudios del comportamiento del consumidor sobre el impacto de las etiquetas cuando tantos productos las incluyen contra los productos que no las incluyen? ¿Ha considerado México si los consumidores pudieran percibir los símbolos en forma de octágono de señal de “alto” como un sello de advertencia? Además, ¿ha considerado México que las tolerancias de nutrimentos extremadamente bajas dificultan que los consumidores puedan identificar las opciones más adecuadas basándose en el sello de advertencia en la portada del envase porque opciones sin sellos de advertencia podrían no estar disponibles?

La industria nos ha informado que la tolerancia de azúcares de México es tan baja que provocaría la aplicación de etiquetas en forma señal de “alto” en ciertas bebidas bajas en calorías, donde una mezcla azúcar y edulcorantes bajos en calorías y/o sin calorías se usan para ofrecer a los consumidores más opciones con menos calorías. Por ejemplo, una bebida de fruta reducida en azúcar que contiene edulcorantes bajos en calorías y/o sin calorías deberá incluir dos o más etiquetas en el frente del envase (FOP, por sus siglas en inglés) en forma de señal de “alto”, aunque contiene menos calorías y azúcar que otros productos que podrían estar exentos de dichas señales de “alto”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



Global Health Advocacy Incubator

Apoyamos la decisión de adoptar el Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud, ya que consideramos que es el más apropiado para la población mexicana. Este modelo constituye un sistema validado para la población latinoamericana, que no solo fue realizado por expertos en nutrición, sino que está basado en evidencia científica y en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

La importancia del modelo de la OPS se da en que sus límites han sido establecidos y definidos teniendo como foco principal la prevención de la obesidad, el sobrepeso y las ENT relacionadas con dichas patologías. Asimismo, es un modelo que se alinea con los objetivos regulatorios en materia alimentariaxxii xxiii.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



American Bakers Association (ABA)

La regulación propuesta demoniza a los alimentos procesados. Ésta se enfoca de manera injusta en alimentos procesados individuales al determinar qué es una comida o bebida saludable. Etiquetar a los alimentos como "alimentos buenos" y "alimentos malos" no tiene una base científica y no tiene en cuenta la complejidad de una dieta holística.

Un solo grupo de alimentos o nutrientes no deben ser señalados como la causa de enfermedades crónicas. Describir los productos como "en exceso" de ciertos nutrientes va en contra de la ciencia de la nutrición. Un producto puede ser alto o bajo en un determinado nutriente; solo la dieta general puede estar "en exceso” derivado del consumo de todos los alimentos que la conforman. Además, existe poca evidencia científica de que los productos sujetos a estas etiquetas de advertencia tengan un mayor riesgo para la salud que los productos con niveles ligeramente más bajos de estos mismos nutrientes. Por el contrario, los consumidores deberían ser educados sobre la importancia de la moderación y el balance en la salud.

La Secretaría de Salud debe tener en cuenta las consecuencias no deseadas de esta normativa propuesta. Un alimento podría tener un sello de advertencia por determinado nutriente, y al mismo tiempo contener componentes dietéticos positivos (por ejemplo, cereales fortificados, granos enteros). En este sentido, la propuesta de NOM podría conducir a la confusión del consumidor, es decir, que la utilización un sello de advertencia significa que no deben comer un producto que podría proporcionar beneficios nutricionales importantes.

Sobre el perfil para ostentar el sello de advertencia “Exceso calorías”: - No existe racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado, que determine que la declaración del contenido energético o calorías en la etiqueta deba basarse en la cantidad de energía contenida en determinado volumen o cantidad (kilocalorías por gramo, kcal/g), lo que suele conocerse como densidad energética. Comments a la Notificacion G/TBT/N/MEX/178/Add.9 issued 14 October 2019

La densidad energética no es lo mismo que el contenido calórico específico de los alimentos y bebidas. Es por ello, que un producto con 50 calorías puede tener el sello “Exceso calorías”, que uno que tiene 300. Este concepto presenta dos problemas:

o Al ser por 100 g. no reconoce el tamaño de la porción de consumo.

o Es más laxo con los productos con mayores contenidos de humedad. El agua provee volumen, pero no calorías, y puede influir en la densidad energética más que cualquier otro macronutrimento (grasas, carbohidratos y proteína).

Si no existen referencias nacionales o internacionales científicas avaladas del uso del concepto de densidad energética con fines de etiquetado, mucho menos, existe racional científico de que sustente el umbral de 275 kcal. en 100 g. de alimentos sólidos y de 70kcal en 100 ml. de líquidos.

En los alimentos sólidos, el tener el sello de exceso en calorías no sólo depende de los niveles de grasas (9 calorías por gramo), azúcares (4 calorías por gramo), carbohidratos como los almidones (4 calorías por gramo) y alcoholes (de 0 a 7 calorías por gramo), así como de los niveles de proteína (4 calorías por gramo), sino también por el nivel de humedad, lo cual es irrelevante nutricionalmente. Esto es, un factor que no tiene nada que ver con la salud, juega un papel preponderante en la instrumentación del sello de advertencia.

o Sobre el perfil para ostentar el sello de advertencia “Exceso de grasas saturadas, grasas trans y azúcares”: los sellos de grasas saturadas, grasas trans y azúcares no se obtienen al exceder un umbral de contenido específico de estos nutrientes, sino al exceder el umbral de la proporción que representan en el contenido energético de un alimento. Según el perfil propuesto, el umbral se calcula considerando un % dependiendo del contenido de energía total de los alimentos, y los umbrales de estos nutrientes podrían ser más permisivos en alimentos o bebidas con una mayor cantidad de calorías.

Relacionar los límites de nutrientes con las calorías del producto lleva a que los alimentos con bajo contenido calórico tengan límites más restringidos y, en consecuencia, pueden tener más sellos de advertencia que un alimento con mayor contenido de energía. En consecuencia, las opciones mejoradas pueden tener una evaluación igual o incluso peor que los alimentos no reformulados.

Dado que el impacto neto de este enfoque, según la propia estimación de la OPS, es excluir aproximadamente el 85% de los productos envasados de alimentos y bebidas, categorizándolos como "dañinos", es poco probable que esto facilite una mejor elección del consumidor.

En este sentido, una definición más aceptada de perfil nutricional es "la ciencia de clasificar los alimentos de acuerdo con su composición nutricional". Así, la categorización resulta un objetivo más apropiado que la estigmatización de productos utilizando leyendas como "exceso de" para ciertos nutrientes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



American Beverage Association ("ABA")

V. El esquema de etiquetado FOP propuesto por México conducirá a la confusión del consumidor en lugar de lograr su objetivo de informar a los consumidores para que puedan administrar mejor sus dietas

Se estima que el esquema de etiquetado FOP propuesto da como resultado que más del 80 por ciento de todos los alimentos envasados que se encuentran en un pasillo de supermercado mexicano tengan al menos una etiqueta de advertencia de señal de alto y se marquen efectivamente como "poco saludables". De hecho, prácticamente todas las bebidas, con la excepción del agua natural / sin azúcar, la leche natural / sin azúcar y el jugo 100 por ciento natural / sin azúcar, tendrían una o más señales de alto. El umbral de azúcar de México es tan bajo que barre ciertas bebidas bajas en calorías, donde se usa una mezcla de azúcar y edulcorantes bajos o sin calorías para brindar a los consumidores más opciones con menos calorías. Por ejemplo, una bebida con bajo contenido de azúcar que contiene azúcar y edulcorantes bajos en calorías o sin calorías requeriría dos o más etiquetas de advertencia de señal de alto FOP, a pesar de que tiene menos calorías y azúcar que un refresco con todo el azúcar que contiene Solo una señal de advertencia.

La sobresaturación resultante de los símbolos de la señal de stop no proporcionará una guía útil a los consumidores y es probable que conduzca a uno de dos resultados: confusión o hacer que la utilidad de las etiquetas sea discutible. Además, los límites extremos de ingredientes agregados en el esquema de etiquetado propuesto, que dan como resultado advertencias de señal de alto en un porcentaje tan grande de alimentos envasados, también desincentiva perversamente los esfuerzos de reformulación de la industria, ya que es prácticamente imposible evitar una etiqueta de advertencia de señal de alto "excesiva". Los consumidores en México también pueden tener dificultades para diferenciar entre productos reformulados de bajo contenido calórico y productos con alto contenido calórico dada la presencia de señales de alto en ambos tipos de productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.



Global Health Advocacy Incubator

Consideramos que agrupar los azúcares presentes en un producto constituye un elemento esencial para facilitar la comprensión real del contenido de un alimento por el general de la población. El fin último de esta regulación es promover y fomentar el acceso a la información a los consumidores, ayudándolos a tomar decisiones de compra de manera “rápida, simple, y sin exigirles conocimientos específicos en materia nutricional”xli.

Asimismo, los consumidores tienen el derecho a ser informados sobre la verdadera cantidad y calidad de los productos que consumen, previniendo siempre la información engañosa como principio fundamental de toda política de etiquetado xlii.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


4.5.3 Información nutrimental complementaria

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que:

a) contengan añadidos: azúcares libres, grasas o sodio; y

b) el valor de energía, la cantidad de azúcares libres, de grasa saturada, grasas trans y de sodio cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos en la Tabla 6.

Para determinar el nutrimento a evaluar se considerará lo siguiente:

- Si se adicionan azúcares se debe evaluar azúcares y calorías.

- Si se adicionan grasas, evaluar grasas saturadas y calorías.

- Si se adiciona sodio, sólo evaluar sodio.

International Dairy Foods AssociationIDFA

Sistemas de etiquetado frontal catalogados como los más eficaces, evalúan únicamente aquellos nutrimentos críticos que son añadidos, quedando excluidos los que son intrínsecos a los alimentos, cómo es el caso de las grasas y los azúcares en los productos lácteos.

Ver por ejemplo como se aplica este criterio en el etiquetado en Chile en las páginas 28 y 29 del Manual de Etiquetado Nutricional de Alimentos de ese pais https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2018/01/Manual-Etiquetado-Nutricional-Ed.-Minsal-2017v2.pdf

Se sugiere por tanto clarificar que la evaluación de los nutrimentos críticos solo debera realizarse conforme al perfil indicado para cada uno de ellos. Por ejemplo, si se adiciona azucar, el nutrimento solo debe evaluarse vs el perfil de azúcares añadidos y calorias, sin considerer la evaluación del resto de los nutrimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.


Tabla 6 - Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria

Es necesario replantear el modelo de perfil nutrimental, considerando como una posibilidad establecer niveles fijos para los puntos de corte de cada nutrimento crítico en lugar de porcentajes de contenido calorico

International Dairy Foods AssociationIDFA

El perfil nutrimental propuesto en la Modificación a la NOM-051, es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la OPS los cuales toman como referencia los criterios de la OMS, que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de producto.

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias que en algunos casos implican que productos con bajo nivel de calorías contentan más sellos que aquellos que las tienen enmayor cuantía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panaméricana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

4.5.3.1 Para los efectos del inciso anterior se entiende por:

a) producto preenvasado añadido de azúcares libres, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les haya añadido azúcares libres, e ingredientes que contengan agregados azúcares libres;

b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados; y

c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas


Federación Mexicana de Diabetes, A. C

El numeral 4.5.3.1 puede ser innecesario sobre todo en el caso del sodio, ya que lo importante es el contenido total de sodio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos La norma definitiva esta basado en el perfil de nutrientes de la OPS el cual promueve una alimentación saludable y limitar la ingesta de sodio.

Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

4.5.3.1 Para los efectos del inciso anterior se entiende por:

a)

b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados. Quedan exentas de ser evaluadas las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnicos; y

Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

La exclusión en esta parte de las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnicos sería congruente con lo establecido anteriormente en el inciso d) del punto 4.5.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Consejo Nacional Agropecuario

En el numeral 4.5.3.1 se pide incorporar otro inciso: “d) No se considerará comoadición el aporte de los Aditivos que contengan grasa, sodio y azúcares hasta una concentración < 1%”.

Consejo Nacional Agropecuario

Con el fin de alinear con las regulaciones internacionales enmateria de Etiquetado Frontal de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La norma definitiva es no equivalente con normas internacionales del Codex


Asociación Mexicana de Ciencia de los Alimentos, A.C. (AMECA)

Homologar la información

Asociación Mexicana de Ciencia de los Alimentos, A.C. (AMECA)

Los incisos son confusos, no están homologados a las definiciones, particularmente en el tema de azúcares y azúcares libres y añadidos. Siendo del área profesional es difícil entender el abordaje del texto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se considera que la información es clara y el grupo de trabajo homologó las definiciones con lo referido a lo largo del documento.


CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Juan Reyes Mtz

Eliminación del numeral y propuesta

Si bien se solicita eliminar la Tabla 6 relativa a “Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria”, esto a razón de los argumentos esgrimidos en el apartado anterior, en la contrapropuesta contenida en el presente documento, se señalará en la Tabla 7 sobre “Valores nutrimentales de referencia para el sello de advertencia”. (Observar nuevo apartado 4.5.3.1.3)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La presente norma definitiva se basa en los criterios para la inclusión de los nutrientes críticos abordados en el modelo de perfil de nutrientes de la OPS (azúcares libres, sodio, grasas saturadas, grasas totales y ácidos grasos trans) por lo que no se acepta su eliminación.


Nestlé México

a) producto preenvasado añadido de azúcares libres, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les haya añadido azúcares libres, e ingredientes que contengan agregados azúcares libres;

Por adición de azúcares, se entenderá cuando se agregue alguno de los siguientes ingredientes:

-Azúcar,

Ø        Azúcares, es decir, carbohidratos endulzantes metabolizables mono y disacáridos, azúcar crudo, azúcar blanco, azúcar mascabado, piloncillo. Miel: miel de abeja, miel de agave Jarabes: jarabes de glucosa y de maíz de alta fructosa.

-Aditivos que contengan mono y disacáridos, siempre y cuando no rebasen una mezcla de aditivos en cantidades iguales o mayores a un 1% en la mezcla del producto terminado,

Ø        Ingredientes o alimentos que estén adicionados de azúcar, azúcares, miel o jarabes o aditivos que contengan mono y disacáridos.

Queda excluido los azucares que se incorporen al alimento por la adición de vitaminas o minerales, donde estos se utilizan como coadyuvantes de elaboración de estos micro- nutrimentos.

Nestlé México

Se busca una mejor redacción ejemplificando los tipos de azucares que se pueden incorporar a los alimentos, ejemplificando la regulación existente en países que cuentan ya con un etiquetado frontal nutrimental reciente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Para entendimiento de la presente norma definitiva se aclaró en el apartado de definiciones las siguientes para los azúcares:

3.4

Azúcares

todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica.

3.5

azúcares añadidos

azúcares libres agregados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial.

3.6

azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas


COMECARNE

QUALTIA ALIMENTOS

SIGMA

a) producto preenvasado con azúcares añadidos, son aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les haya añadido azúcares libres.

COMECARNE

QUALTIA ALIMENTOS

Se solicita ajustar el inciso para que concuerde con el perfil nutrimental propuesto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

En concordancia con la definición: 3.6

azúcares añadidos

azúcares libres agregados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial.


SIGMA

a) producto preenvasado con azúcares añadidos, son aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les incorporen azúcares añadidos, e ingredientes que contengan agregados azúcares añadidios;

SIGMA

El aporte de los aditivos para los nutrimentos críticos es mínimo y por lo tanto el establecer un límite máximo es correcto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

EL uso de aditivos no exime su declaración como ingrediente contenido en el producto.


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

a) producto preenvasado añadido de azúcares libres, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les haya añadido azúcares libres

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

La redacción propuesta no da claridad en virtud de que no se especifica como se va a verificar la presencia de azucares libres agregadas en ingredientes presentes en la formula

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La presente norma oficial no detemina la verificación de azúcares añadidos , si no la verificación de azúcares totales sobre un producto con azúcar añadido.


AMDIVED

a) producto preenvasado añadido de azúcares libres, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les haya añadido azúcares libres

AMDIVED

La redacción propuesta no da claridad en virtud de que no se especifica como se va a verificar la presencia de azucares libres agregadas en ingredientes presentes en la formula.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La presente norma oficial no detemina la verificación de azúcares añadidos , si no la verificación de azúcares totales sobre un producto con azúcar añadido.


CANIMOLT

Para efectos del inciso anterior se entiende por: No se considerará como adición, el aporte de los aditivos que contengan grasa, sodio y azúcares hasta una concentración 1% ejemplo inciso a) BIS- Medidas de los elementos mandatorios, envases pequeños.

CANIMOLT

Presenta un sello con las medidas: El tamaño de la denominación de producto es de 1.5 mm El tamaño de la contraseña de la NOM, es de 2 mm "El tamaño del contenido neto es 1.5 mm El ancho del sello es de 10 mm y de altura es de 11 mm"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La adición de aditivos no los exime de ser un ingrediente contenido en el producto.


Federación Mexicana de Diabetes,
A. C

producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquiera que contenga sodio o sales de este mineral.

Federación Mexicana de Diabetes, A. C

…Ligado a la observación anterior. En caso de que se mantenga el numeral 4.5.3.1 se sugiere mejorar la redacción del inciso C.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El texto consensuado atiende la preocupación con una mejor redacción

c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

b) producto preenvasado añadido de grasas saturadas o grasas trans, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados que contienen grasas saturadas y/o grasas trans como pueden ser: manteca vegetal, crema vegetal o margarina.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

COMENTARIO 1: La redacción propuesta no da claridad en virtud de que no se especifica como se va a verificar la presencia de grasas agregadas en ingredientes presentes en la formula.

COMENTARIO 2: Al no ser declaradas las grasas añadidas en la tabla nutrimental, no es claro cómo se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de las especificaciones de la tabla 6.

COMENTARIO 3: El nutrimento crítico de acuerdo con este proyecto de Norma es la grasa saturada y la grasa trans, por lo cual se requiere precisión en este punto, cualquier alimento añadido de grasas no saturadas, no debería ser considerado como un producto añadido de grasas para fines de este apartado. Por lo que se sugiere la modificación de este numeral para quedar de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La tabla 6 aplica para los valores totales de los nutrimentos críticos añadidos.


COMECARNE

QUALTIA ALIMENTOS

b) producto preenvasado añadido de grasas saturadas, son aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les añadan como ingredientes grasas vegetales o animales, así como aceites vegetales.

COMECARNE

QUALTIA ALIMENTOS

Se solicita ajustar el inciso para que concuerde con el perfil nutrimental propuesto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La presente norma oficial esta basada en el perfll de la OPS , cuyo objuetivo es proporcionar una herramienta para clasificar los alimentos y bebidas que contienen una cantidad excesiva de azúcares libres, sal, total de grasas, grasas saturadas y ácidos grasos trans.



Upfield

Se solicita ajustar el inciso para que concuerde con el perfil nutrimental propuesto.

Se solicita precisar ingrediente o ingrdientes identificados como detonantes de riesgo asociado y no productos espec[ificos, toda vez que en la actualizdad hay categorias de productos como algunas de las denominaciones mencionadas, que hanreformulado sus productos, modificando sus procesos de elaboracion, por lo tanto no utilizan aceites vegetales parcialmente hidrogenados y/o totalmente hidrogenados, lo que permite la produccion de productos con nulo o libre contendio de grasas tans.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La presente norma oficial esta basada en el perfll de la OPS cuyo objuetivo es proporcionar una herramienta para clasificar los alimentos y bebidas que contienen una cantidad excesiva de azúcares libres, sal, total de grasas, grasas saturadas y ácidos grasos trans.


SIGMA

a) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados e ingredientes que los contengan agregados; y


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya añadido grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados o productos e ingredientes que los contengan agregados; y


Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

CANILEC

FXM

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

Equilibrium México

b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados. Quedan exentas de ser evaluadas las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnicos; y

Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

CANILEC

FXM

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

Equilibrium México

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Declaración de los Derechos del niño, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO.

La exclusión en esta parte de las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnico sería congruente con lo establecido anteriormente en el inciso d) del punto 4.5.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta dado a que las excepciones justificadas se encuentran establecidas en el numeral 4.2.5.3 y 4.2.5.2.3.3


Nestlé México

b) producto preenvasado añadido de grasas saturadas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados; No se consideran grasa saturada aquellas contenidas naturalmente en derivados de la leche, productos cárnicos y grasas saturadas de contenido natural en vegetales como: coco y nueces, así como los aditivos que contengan grasa saturada, Por ejemplo: sales de ácidos mirístico, palmítico, esteárico; mono y diglicéridos de ácidos grasos; Este criterio será utilizado cuando al producto se le haya adicionado un mix o mezcla de aditivos En cantidades iguales o mayores a un 1% en la mezcla del producto terminado. Aquellas grasas adicionadas como vehículo de la adición de vitaminas y minerales, no se considerará como grasa adicionada.

Nestlé México

Se indica la adición de grasa saturada y las fuentes de donde pueden provenir.

"De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo

conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta dado a que las excepciones justificadas se encuentran establecidas en el numeral 4.2.5.3 y 4.2.5.2.3.3"


AMDIVED

b) producto preenvasado añadido de grasas saturadas o grasas trans, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados que contienen grasas saturadas y/o grasas trans como pueden ser manteca vegetal, crema vegetal o margarina.

AMDIVED

La redacción propuesta no da claridad en virtud de que no se especifica como se va a verificar la presencia de grasas agregadas en ingredientes presentes en la formula.

Al no ser declaradas las grasas añadidas en la tabla nutrimental, no es claro cómo se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de las especificaciones de la tabla 6.

El nutrimento crítico de acuerdo con este proyecto de Norma es la grasa saturada y la grasa trans, por lo cual se requiere precisión en este punto, cualquier alimento añadido de grasas no saturadas, no debería ser considerado como un producto añadido de grasas para fines de este apartado. Por lo que se sugiere la modificación de este numeral para quedar de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Un alimento o bebida no alcohólica preenvasado se debe de evaluar de conformidad a lo establecido en la tabla 6 para que el consumidor tenga conocimiento si ese producto contiene un exceso de nutrimentos críticos en su composición al momento en que se adiciona cualquier nutrimento crítico en su elaboración.


CANILEC

c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas. Los aditivos que contengan azúcares, grasas o sodio no se consideran como nutrimentos críticos añadidos cuando estén presentes en menos de un 1% acumulado del Nutrimento de riesgo.

CANILEC

Por otra parte, se solicita incluir el último párrafo para no contabilizar el aporte de nutrimentos críticos que pueden aportar los aditivos que se añaden en una cantidad menor o igual al 1%

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El uso de aditivos no exime su declaración como ingrediente contenido en el producto.


Nestlé México

c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente, siendo adicionados como cloruro de sodio.

No se considera sodio adicionado cuando se adicionan sales de sodio derivado de la inclusión de un aditivo, coadyuvante de elaboración o como fuente de micro-nutrimentos al alimento o bebida no alcohólica

Nestlé México

Se busca una mejor redacción ejemplificando los tipos de fuentes de sodio que se pueden incorporar a los alimentos, ejemplificando la regulación existente en países que cuentan ya con un etiquetado frontal nutrimental reciente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El uso de aditivos no exime su declaración como ingrediente contenido en el producto.


AMDIVED

c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio.

AMDIVED

La redacción propuesta no da claridad en virtud de que no se especifica como se va a verificar la presencia de sodio agregado en ingredientes presentes en la formula.

Al no ser declarado el sodio añadido en la tabla nutrimental, no es claro cómo se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de las especificaciones de la tabla 6.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Un alimento o bebida no alcohólica preenvasado se debe de evaluar de conformidad a lo establecido en la tabla 6 para que el consumidor tenga conocimiento si ese producto contiene un exceso de nutrimentos críticos en su composición al momento en que se adiciona cualquier nutrimento crítico en su elaboración.


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

COMENTARIO 1: La redacción propuesta no da claridad en virtud de que no se especifica como se va
a verificar la presencia de sodio agregado en ingredientes presentes en la formula.

COMENTARIO 2: Al no ser declarado el sodio añadido en la tabla nutrimental, no es claro cómo se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de las especificaciones de la tabla 6.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Un alimento o bebida no alcohólica preenvasado se debe de evaluar de conformidad a lo establecido en la tabla 6 para que el consumidor tenga conocimiento si ese producto contiene un exceso de nutrimentos críticos en su composición al momento en que se adiciona cualquier nutrimento crítico en su elaboración.


USDEC

Añadir una aclaración después de la letra c: Los ingredientes lácteos que naturalmente contienen azúcares, grasas o sodio, pero que no son en sí mismos azúcares, grasas o sodio, no se consideran azúcares, grasas o sodio añadidos para los fines de este inciso.

USDEC

Ver justificación proporcionada en el comentario 18 de esta sección, aplicable al inciso 4.5.3

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La norma oficial establece que debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que contengan nutrimentos añadidos por lo que no es necesaria la redacción propuesta.


QUALTIA ALIMENTOS

c) producto preenvasado añadido de sodio, son aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente sal que contenga sodio o

QUALTIA ALIMENTOS

Solicitamos modificación del numeral para tener concordancia con el perfil nutrimental propuesto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

c) producto preenvasado añadido de sodio, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.


ANPRAC

ANETIF

CANACINTRA

d) No se considerará como adición, el aporte de los aditivos que contengan grasa, sodio y azúcares hasta una concentración < 1%.

ANPRAC

ANETIF

CANACINTRA

Alineación con las regulaciones internacionales (Chile y Uruguay) en materia de Etiquetado Fronta l de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Las normas extranjeras no son de observancia obligatoria y no son equivalentes a la presente norma oficial.


Nestlé México

d) No se considerará como adición, el aporte de los aditivos que contengan grasa, sodio y azúcares hasta una concentración del 1%.

Nestlé México

Alineación con las regulaciones internacionales (Chile y Uruguay) en materia de Etiquetado Frontal de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Las normas extranjeras no son de observancia obligatoria y no son equivalentes a la presente norma oficial.


Asociación Internacional de Productos Lácteos (IDFA)

4.5.3.1 Para los efectos del

inciso anterior se entiende por:

a) …

b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados. Quedan exentas de ser evaluadas las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnicos; y

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Declaración de los Derechos del niño, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO.

La exclusión en esta parte de las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnico sería congruente con lo establecido anteriormente en el inciso d) del punto 4.5.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta dado a que las excepciones justificadas se encuentran establecidas en el numeral 4.2.5.3 y 4.2.5.2.3.3



American Beverage Association ("ABA")

IV. Los productos alimenticios procesados no son únicamente la problemática

La dependencia de México del MNP de la OPS significa que la Propuesta de etiquetado tiene un enfoque discriminatorio en los alimentos "procesados" con nutrientes "agregados", en oposición a los alimentos preparados en el hogar. Hay una falta de evidencia científica para distinguir entre alimentos procesados y no procesados. Solicitamos respetuosamente que México comparta la base científica para tratar dichos productos de manera diferente.

Según la evidencia científica hasta la fecha, los nutrientes "agregados" no son diferentes de los nutrientes intrínsecos o naturales desde una perspectiva científica o de salud pública. Por ejemplo, el azúcar es azúcar, independientemente de si el azúcar está en una bolsa a granel, se agrega a los alimentos cocinados en el hogar o se agrega a los alimentos procesados. Según el enfoque de México, los alimentos y bebidas no procesados, así como los alimentos y bebidas que se preparan y se comen en el hogar, se tratan efectivamente como “buenos” y “saludables” incluso si el perfil nutricional y calórico de dichos alimentos y bebidas es el mismo o mayor que una comida o bebida procesada envasada. Además, no se requeriría que los ingredientes culinarios como el azúcar, la miel, la sal, los aceites vegetales y la manteca de cerdo lleven el etiquetado FOP y, por lo tanto, no se tratarían como problemáticos a menos que se incluyan en un producto envasado de alimentos o bebidas procesados. Estos ingredientes culinarios cumplen la misma función en los alimentos y bebidas procesados (por ejemplo, aumentan la palatabilidad) y no son inherentemente más o menos dañinos cuando se incluyen en dichos productos. Exigir solo el etiquetado de los alimentos envasados a los que se han "agregado" ciertos nutrientes puede alimentar la percepción errónea a los consumidores de que, por ejemplo, las galletas o bebidas hechas en casa con azúcar y / o aceite son de alguna manera "más saludables" o tienen menos azúcar y / o gordo que las galletas o bebidas de la tienda.

Es importante recordar que todos los productos alimenticios y bebidas (ya sea procesados, sin procesar o hechos en casa) pueden contener nutrientes para estimular y limitar los nutrientes, y que los productos procesados pueden tener un perfil nutricional positivo general. Por ejemplo, pueden ser inherentemente densos en nutrientes (como un yogurt bebible) y, a diferencia de los que se hacen en casa, pueden enriquecerse para contener nutrientes importantes como la vitamina D (como la leche fortificada o las bebidas de frutas). Los alimentos procesados también suelen venir en envases controlados por porciones que permiten a los consumidores controlar su ingesta calórica general.

Alentar a los consumidores a alejarse de los alimentos y bebidas envasados hacia alimentos y bebidas que hacen en casa, y / o hacia alimentos y bebidas con nutrientes intrínsecos versus nutrientes agregados, por lo tanto, no necesariamente puede resultar en una disminución del consumo de calorías, y potencialmente puede aumentarlos. También puede resultar en un alejamiento de las vitaminas necesarias que pueden ser más frecuentes en los alimentos envasados "fortificados con vitaminas". Al final del día, es bien reconocido que las prácticas alimentarias son dinámicas e influenciadas por muchos factores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Un alimento o bebida no alcohólica preenvasado se debe de evaluar de conformidad a lo establecido en la tabla 6 para que el consumidor tenga conocimiento si ese producto contiene un exceso de nutrimentos críticos en su composición al momento en que se adiciona cualquier nutrimento crítico en su elaboración.


4.5.3.1 Para los efectos del inciso anterior se entiende por:

a) …

b) producto preenvasado añadido de grasas, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados. Quedan exentas de ser evaluadas las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnicos; y

International Dairy Foods AssociationIDFA

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Declaración de los Derechos del niño, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO.

La exclusión en esta parte de las grasas saturadas y grasas trans naturalmente presentes en lácteos y cárnico sería congruente con lo establecido anteriormente en el inciso d) del punto 4.5.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Un alimento o bebida no alcohólica preenvasado se debe de evaluar de conformidad a lo establecido en la tabla 6 para que el consumidor tenga conocimiento si ese producto contiene un exceso de nutrimentos críticos en su composición al momento en que se adiciona cualquier nutrimento crítico en su elaboración.


SIGMA

adicionar un párrafo al final

Los aditivos que contengan azúcares, grasas o sodio no se consideran como nutrimentos críticos añadidios cuando estén presentes en menos de un 1% acumulado del Nutrimento de riesgo.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El uso de aditivos no exime su declaración como ingrediente contenido en el producto.

4.5.3.2 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares, grasas saturadas, grasas trans o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

Federación Mexicana de Diabetes,
A. C

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a lo que se establece en el numeral 4.5.2 del producto tal como se consume, de acuerdo a las instrucciones indicadas en la etiqueta.

Federación Mexicana de Diabetes, A. C

Se debe ser mas claro en el numeral, citando el numeral

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se determinó que con la información descrita en la redacción de este numeral es suficiente para que pueda ser fácilmente comprensible para el particular, por lo que no es necesario hacer una precisión o modificación a esta redacción.


Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

4.5.3.2 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares, grasas saturadas, grasas trans (con excepción de las presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural), o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

La excepción de las grasas saturadas y grasas trans presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural seria congruente con lo establecido anteriormente en el inciso d) del punto 4.52.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificarlo, debido a que la regulación establecida en este inciso es fundamental para el sistema de etiquetado frontal, ya que se determina con base en los parámetros de la Tabla 6, cuando un producto contiene un exceso de nutrimentos críticos y es indispensable que esta redacción permanezca para que el consumidor pueda identificar aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que contienen un exceso de nutrimentos críticos en su composición.

Esta regulación representa un avance y describe una información más rápida de interpretar y veraz para el consumidor, que la que se encuentra actualmente vigente, además que se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y en el cual se establece un sistema de etiquetado de advertencia para que el consumidor pueda identificar un sistema de etiquetado frontal de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.


Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT

México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

CANILEC

FXM

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, La información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares, grasas saturadas, grasas trans (con excepción de las presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural), o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

CANILEC

FXM

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

La excepción de las grasas saturadas y grasas trans presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural sería congruente con lo establecido anteriormente en el inciso d) del punto 4.5.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La norma oficial en el apartado 4.5.3 aplica para:

los productos preenvasados que contengan agregados: azúcares añadidos, grasas o sodio y que cumplan con el perfil nutrimental establecido en la Tabla 6, por lo que la redacción sugerida no se consideró necesaria.


CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Juan Reyes Mtz

Eliminación del numeral y propuesta

CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Se retoma el numeral y se reubica en el apartado 4.5.3.1.2de la contrapropuesta.

Juan Reyes Mtz

Se retoma el numeral y se reubica en el apartado

4.5.3.1.2 de la contrapropuesta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral o modificar el número de su inciso, debido a que la contrapropuesta presentada no considera la evidencia técnica y científica presentada por la autoridad sanitaria, así como por centros de investigación y centros de enseñanza superior y la cual puede ser revisada en el capítulo 11 de Bibliografía de esta Norma Oficial Mexicana,


Elizabeth Redonda Nestlé México

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta

Elizabeth Redonda

En congruencia con lo definido como nutrimento crítico en 3.38, se solicita precisar que cuando se hace referencia a azúcares, se trata de “azúcares libres”

Nestlé México

Correción de apartado conforme lo planteado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Para entendimiento de la presente norma definitiva se aclaró en el apartado de definiciones las siguientes para los azúcares:

3.4

Azúcares

todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica.

3.5azúcares añadidos

azúcares libres agregados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial.

3.6 azúcares libres

monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas.


Mónica Hurtado

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, La información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a se establece en el numeral 4.5.2 del producto tal como se consume, de acuerdo a las instrucciones indicadas en la etiqueta.

Mónica Hurtado

Se debe ser mas claro en el numeral, citando el numeral 4.5.2

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se determinó que con la información descrita en la redacción de este numeral es suficiente para que pueda ser fácilmente comprensible para el particular, por lo que no es necesario hacer una precisión o modificación a esta redacción.


FEMELECHE

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares, grasas saturadas, grasas trans (con excepción de las presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural), o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

FEMELECHE

La excepción de las grasas saturadas y grasas trans presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural sería congruente con lo establecido anteriormente en el inciso d) del punto 4.5.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que contengan agregados: azúcares añadidos, grasas o sodio y que cumplan con el perfil nutrimental establecido en la Tabla 6. Por lo que las grasas trans presentes de manera intrínseca están exceptuadas.



Asociación Mexicana de Miembros, de Facultades y Escuelas de Nutrición A.C. (AMMFEN)

Se debe de hacer referencia o remitirlos al numeral 4.5.2

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se determinó que con la información descrita en la redacción de este numeral es suficiente para que pueda ser fácilmente comprensible para el particular, por lo que no es necesario hacer una precisión o modificación a esta redacción.


Armando Lopez

En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

Armando Lopez

En congruencia con lo definido como nutrimento crítico en 3.38, se solicita hacer esta modificación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La presente norma abarca los nutrimentos críticos añadidos con excepción de las presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural para el caso de las grasas trans por lo que la redacción propuesta no se ajusta a los objetivos de la norma oficial.


Mead Johnson Nutricionales

4.5.3.2 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

Mead Johnson Nutricionales

En congruencia con lo definido como nutrimento crítico en 3.38, se solicita precisar que cuando se hace referencia a azúcares, se trata de “azúcares libres

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Para entendimiento de la presente norma definitiva se aclaró en el apartado de definiciones las siguientes para los azúcares:

3.4 Azúcares todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica.

3.5 azúcares añadidos azúcares libres agregados a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas durante la elaboración industrial.

3.6 azúcares libres monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas.


4.5.3.2 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares, grasas saturadas, grasas trans (con excepción de las presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural), o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

International Dairy Foods AssociationIDFA

La excepción de las grasas saturadas y grasas trans presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural sería congruente con lo establecido anteriormente en el inciso d) del punto 4.5.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo parcialmente para quedar como sigue:

4.5.3.2 En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, la información nutrimental complementaria se debe declarar conforme a los contenidos de energía, de azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans (con excepción de las presentes en productos lácteos y cárnicos de manera natural para el caso de las grasas trans), o de sodio del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c)los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

d)Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada, así como harinas de cereal.

CCE

CONMEXICO

NYCE

Sergio Poseros

Los productos incluidos en el inciso d) por su naturaleza son fuente de nutrimentos críticos, si bien, no son añadidos son en la mayoría de los casos son la razón por la que otros alimentos deberán ostentar la información nutrimental complementaria. En términos de riesgo, esta excepción no permite un manejo y comunicación adecuada del riesgo.

Esta excepción lejos de comunicar al consumidor sobre los nutrimentos críticos confunde más sobre el riesgo de su consumo en otros productos.

Por otro lado, en estricto apego a las disposiciones del numeral 4.5.3 los productos que no son añadidos en nutrimentos críticos no son sujetos al cumplimiento de las mismas.

Se sugiere la eliminación del inciso d) de los productos a exceptuar y dejar la redacción del numeral de la siguiente manera.

Corregir: redacción del inciso d) ya que dice ingrediente, y se debe acotar a los productos no a los ingredientes.

Se solicita acotar si en el caso de las harinas de cereal se exenta de la información nutrimental complementaria aquellas que no tengan ingredientes a; adidios y que nosean harinas proparadas *por ejemplo para paste, etc

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de

los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.



Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V.

Existen derivados lácteos que han sido formulados para atender a segmentos de ingresos relativamente bajos, que estarían castigados por ei modelo planteado, por la propia naturaleza de su composición; Io cual desde luego no implica que se trate de productos obesogénicos que debiera procurarse limitar o desincentivar.

El modelo propuesto estigmatiza a la mezcla de leche con grasa vegetal, producto que es usado para uno de los programas sociales más importantes, al equipararlo con otro tipo de productos cuyo consumo se quiere reducir.

También castiga al producto lácteo, al tener que utilizar los sellos de "Exceso de grasas Saturadas" y "exceso de sodio". Lo anterior, a pesar de las claras bondades nutricionales y de carácter social que le son inherentes a este producto.

Por lo tanto, el modelo que se propone NO sería orientador y podría incidir negativamente en la calidad de la dieta de la población mexicana, por lo que se propone excluir de la información nutrimental complementaria a estos dos bienes.

Se propone también la exclusión de la mantequilla al ser un ingrediente culinario que se emplea generalmente para preparación de alimentos y no para consumo directo, mismo supuesto que para los otros productos ya incluidos en las excepciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que se modificó la redacción del inciso, para quedar como sigue (incluida la mantequilla como grasa animal):

Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Eliminar incisos c y d)

Juan Reyes Mtz

Eliminación del numeral y propuesta

CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Se retoma el numeral y se complementa, reubicándose en el apartado 4.5.3.1.7de la contrapropuesta.

Juan Reyes Mtz

Se retoma el numeral y se complementa, reubicándose en el apartado 4.5.3.1.7 de la contrapropuesta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que algunos de los productos señalados, son objeto del presente proyecto de NOM y por tanto las excepciones afectarían los resultados esperados de la regulación y discrimarían a los usuarios de estos productos. Asimismo, las excepciones se contemplan en el numeral

4.5.3.3 establece:

"Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

...

c)        los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal."


Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT

México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

FXM

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

Sergio Poseros

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

La leche, la mezcla de leche con grasa vegetal y el producto lácteo; cuando no estén añadidos de saborizantes naturales o artificiales.

Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; mantequilla; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada así como harinas de cereal.

Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

chreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

FXM

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Declaración de los Derechos del niño, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO.

Se propone la exclusión de la mantequilla al ser un ingrediente culinario que se emplea generalmente para preparación de alimentos y no para consumo directo, mismo supuesto que para los otros productos ya incluidos en las excepciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que se modificó la redacción del inciso, ya que la mantequilla está incluida en las grasas vegetales, para quedar como sigue:

Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición; los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


FEMELECHE

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vn;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c)los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables. Los siguientes ingredientes:

aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; mantequilla; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada, asi como harinas de cereal.

FEMELECHE

Se propone la exclusión de la mantequilla al ser un ingrediente culinario que se emplea generalmente para preparación de alimentos y no para consumo directo, mismo supuesto que para los otros productos ya incluidos en las excepciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que se modificó la redacción del inciso, ya que la mantequilla está incluida en las grasas vegetales, para quedar como sigue:

Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c)los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


Nestlé México

ANPRAC

a) BIS Productos con área frontal de exhibición con una superficie igual o menor a 30 cm2, en los cuales se deberá proporcionar la información correspondiente al etiquetado nutrimental frontal a través de un número telefónico o página web o en el empaque múltiple o colectivo que lo contenga.

BARCEL

BIMBO

a) Bis productos con área frontal de exhibición con un asuperficie igual o menor a 30 cm2, así como aquellos con una sola cara de exhibición con un asuperficie igual o menor a 78 cm2 en los cuales se deber´pa proporcionar la información en base a lo establecido en el numeral 4.5.2.3 inciso vii

Nestlé México

ANPRAC

Propuesta nueva de redacción, debido a que el tamaño de esta superficie no permite la colocación de esta información.

Se solicita excepción debido al espacio restringido en productos con estas medidas.

BARCEL

BIMBO

Se solicita incluir una excepción de espacio para empaques pequeños y productos con una sola cara de exhibición donde no haya posibilidad dde incluir los sellos en base a los requerimientos establecidos en el presente proyecto.

BIMBO

Se solicita excepcióndebidoalespaciorestringidoen productos con estas medidas. Enelsiguienteejemplo(pícafresas6g), el área frontal de exhibición (resaltado) tiene 22 cm2 por lo cual deberá llevar todos los sellos (en total 3) en la superficieprincipal de exhibición.

Claramente,el espacio no permitirá incluir todos los sellosconlasdimensionesestablecidasenelnumeral A3, De igual forma,el ejemplo a continuación solo tiene una sola cara de exhibición donde adicional al contenido neto, sellos de advertencia, denominación, contraseña oficial y marca, se debe colocar lo referente a Nombre y razón social de responsable de elaboración, País de origen

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que en el "Apéndice A Características de los sellos" se consideran productos con distintas superficies de exhibición.


CANACINTRA

a) Bis productos con área frontal de exhibición con un asuperficie igual o menor a 30 cm2, en los cuales se deberá proporcionar la información correspondiente al/los sello (s) a través de un número telefónico o página web o en el empaque múltiple o colectivo que lo contenga.

d) No se considerará como adición, el aporte de los aditivos que contengan grasa, sodio y azúcares hasta una concentración <1%.

CANACINTRA

Propuesta nueva de redacción, debido a que el tamaño de esta superficie, no permite la colocación de esta información.

Se solicita excepción debido al espacio restringido en productos con estas medidas.

El alertar solo a través de un sello con un número y en empaques donde no hay mayor referencia de la información nutrimental derivado de la limitación de espacio, no proveera al consumidor información relevante, ya que no se le estará inidcando cual o cuales son los nutrimentos que se encuentran en exceso. EJEMPLO INCISO a) BIS - Medidas de lo selementos mandatorios Envases pequeños En productos de confitería cuyas dimensiones son muy pequeñas, en consistencia con sus porciones se presenta el siguiente ejemplo:

Goma de Mascar Sin azúcar,4 pastillas, Contenido neto 5.6g Panel frontal actual: Ancho: 2 cm/ Alto:1.5 cm / Superficie principal de exhibición: 3 cm2

Se solicita que para la tabla 6 sean considerados los valores de las metas de ingesta de nutrientes por población de la OMS calculados al 20% en lo referente a los nutrimentos críticos base 100, quedando como se indica.

Alineación con las regulaciones internacionales (Chile y Uruguay) en materia de Etiquetado Frontal de advertencia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que en el "Apéndice A Características de los sellos" se consideran productos con distintas superficies de exhibición.


Sergio Poseros

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlo.


SEGALMEX

d)Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada

SEGALMEX

Inciso d. Se requiere aclarar este inciso ya que se estipula que el azúcar y la sal como ingredientes (añadidos) quedan exceptuados de declarar información complementaria, lo que se contrapone con lo dicho en el numeral 4.5.3 inciso a.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 de su Reglamento, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Este inciso habla sobre los alimentos o bebidas no alcohólicas que vayan a ser utilizados como ingredientes, mientras que el 4.5.3 específica cuando un alimento o bebida no alcohólica preenvasado se le ha sido añadido cualquier nutrimento crítico para su elaboración.


Quality Verification

d) Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada, así como harinas de cereal excepto harinas preparadas


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlo, para quedar como sigue:

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal


ISA

Solicita que se reconozcan las propiedades nutricionales especificas de los edulcorantes de mesa y que estos se añadan a la lista de ingredientes exentos en la disposición 4.5.3.3. d)


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que la evidencia técnica demuestra que es perjudicial en niños.


Upfield

Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada, así como harinas de cereal y otros ingredientes culinarios.

Upfield

La solicitud de inlcuir a otros ingredientes culinarios@ se debe a auq eeste tipo de ingredientes por lo genreal no se consumen solos, se utilizan para preparar alimentos de acuerdo con las porciones de referencia que se encuentran en el etiquetado como parte de la información al consumidor, por ejemplo, sazonadores, margarina, aderezos, salsas poco procesadas, entre otros, El consumidor no utiliza 100 g de estos productos en la preparación de alimentos, utiliza porcioones.

En este sentido la PAHO, indica que el modelo de perfil de nutrientes de la OPS no se elaborado para clasificar ingredientes culinarios, porque esas sustancias se usan para sazonar y cocinar alimentos sin procesar o minimanmente procesados a sin de preparar platoas elaborados.

Ingredientes culinarios. sustancias extraídas directamente de alimentos sin procesar o minimamente procesados o de la naturalez que por lo general se consumen (o pueden consumirse) como ingredientes de preparaciones culinarias. Estas sustancia se usan para sazonar y cocinar alimentos sin procesar o minimamente procesados y crear platos recien preparados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que algunos de los productos señalados, son objeto del presente proyecto de NOM y por tanto las excepciones afectarían los resultados esperados de la regulación y discrimarían a los usuarios de estos productos. Asimismo, las excepciones se conttemplan en el numeral

4.5.3.3 establece:

"Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

...

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal."


CANILEC

d) La leche, la mezcla de leche con grasa vegetal y el producto lácteo; cuando no estén añadidos de saborizantes naturales o artificiales.

SIGMA

d) Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; mantequilla; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada, así como harinas de cereal.

CANILEC

Lo cual, puede esquematizarse como:

A este sentido nos preocupa la inconsistencia entre los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4 en donde se utiliza el término “Información nutrimental complementaria”, definida en 4.5.3 como un todo y en 4.5.3.4 como un elemento parcial del sistema de etiquetado frontal. Por tal motivo, solicitamos que la estructura del proyecto de norma sea revisada y se clarifique la interrelación de un concepto sobre el otro y con ello se eviten “atropellamientos” que dificulten la interpretación e implementación.

Hacemos hincapié en que las excepciones propuestas en el numeral 4.5.3.3 actual, deben abarcar a todo el sistema y no solamente a los sellos, independientemente de los términos y estructura finales que sean adoptados en el documento.

Por otro lado, existen derivados lácteos que han sido formulados para atender a segmentos de ingresos relativamente bajos, que estarían castigados por el modelo planteado, por la propia naturaleza de su composición; lo cual desde luego no implica que se trate de productos obesogénicos que debiera procurarse limitar o desincentivar.

El modelo propuesto estigmatiza a la mezcla de leche con grasa vegetal, producto que es usado para uno de los programas sociales más importantes, al equipararlo con otro tipo de productos cuyo consumo se quiere reducir.

También castiga al producto lácteo, al tener que utilizar los sellos de “Exceso de grasas Saturadas” y “exceso de sodio”. Lo anterior, a pesar de las claras bondades nutricionales y de carácter social que le son inherentes a este producto.

Por lo tanto, el modelo que se propone NO sería orientador y podría incidir negativamente en la calidad de la dieta de la población mexicana, por lo que se propone excluir de la información nutrimental complementaria a estos dos bienes.

Se propone también la exclusión de la mantequilla ya que es un ingrediente culinario con especificaciones mínimas (reguladas) que permiten cumplir con la denominación propia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que todos los productos pre-envasados son objeto del presente proyecto de NOM y por tanto las excepciones afectarían los resultados esperados de la regulación y discrimarían a los usuarios de estos productos.


Consejo Nacional Agropecuario

En el numeral 4.5,3.3, se solicita la adición de dos incisos:

“a) BIS Productos con área frontal de exhibición con una superficie igual o menor a30 cm2, en los cuales se deberá proporcionar la información correspondiente al/lossello (s) a través de un número telefónico o página web o en el empaque múltiple ocolectivo que lo contenga”.

“e) Alimentos y bebidas no alcohólicas destinados a Utilizarse en restaurantes,cantina s, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato”.

Consejo Nacional Agropecuario

Se solicita la excepción debido al espacio restringido enproductos con estas medidas no permite la colocación de esta información.

Se solicita la excepción considerando que los productospara fines de hostelería son insumos en la fabricación de alimentos y no como unalimento de consumo directo, se toma como referencia la definición del CODEX STAN1-1985, donde define a los Alimentos para fines de hostelería a aquellos alimentosdestinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e institucionessimilares donde se preparan comidas para consumo inmediato. Además, en la normavigente en el numeral 4.2.9.4. inciso (e) ya exceptúa a estos productos, debido a queéstos no están destinados al consumidor final.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que en el "Apéndice A Características de los sellos" se consideran productos con distintas superficies de exhibición. Asimismo las excepciones se encuentran en los numerales: 4.5.3.3 y 4.5.2.



Diana Rueda Salazar

Solicitar que sea separada en la etiqueta de los productos el azúcar de caña que es natural, de los azúcares (edulcorantes naturales o artificiales)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que los azúcares son todos los monosacáridos y los disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica. Por otro lado se contempla el término "azúcares libres", los cuales son monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas.


USDEC

e) La leche blanca o natural abarcada en el objetivo y campo de aplicación de la norma oficial mexicana NOM-155- SCFI-2012 “Leche- denominaciones, especificaciones físico químicas, información comercial y métodos de prueba”; la mezcla de leche con grasa vegetal, abarcada en el objetivo y campo de aplicación de la norma oficial mexicana NOM-190-SCFI-2012 “Mezcla de leche con grasa vegetal-denominaciones, Especificaciones físico químicas, información comercial y métodos de prueba”, y el producto lácteo abarcado en el objetivo y campo de aplicación de la norma oficial mexicana NOM-183-SCFI-2012 “Producto Lácteo y Producto Lácteo Combinado - Denominaciones, especificaciones físico químicas, información comercial y métodos de prueba”; cuando no estén añadidos de saborizantes Naturales o artificiales. Incluir un nuevo inciso para que: la leche blanca o natural (NOM 155 SCFI 2012), la mezcla de leche con grasa vegetal (NOM 190 SCFI 2012) y, el producto lácteo (NOM 183 SCFI

2012), estén exentos de reportar la información nutrimental complementaria, cuando no se les añadan saborizantes naturales o artificiales.”, para quedar como sigue:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

…a) a d)

USDEC

con el fin de no afectar a la población más desprotegida se propone la excepción con base en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4 de la Declaración de los Derechos del Niño; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO, artículos 3, 111, 112, 114 y 115 de la Ley General de Salud, 3 y 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la NOM-043-SSA2- 2005.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentariosal numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que todos los productos pre-envasados son objeto del presente proyecto de NOM y por tanto las excepciones afectarían los resultados esperados de la regulación y discrimarían a los usuarios de estos productos.


CANILEC

e) Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; mantequilla; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada, así como harinas de cereal.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

...

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.


AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

e) Goma de Mascar sin Azúcar

f) Edulcorantes de mesa

AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

La goma de mascar sin azúcar debe estar exenta de incluir la información nutrimental complementaria

La modificación propuesta a la NOM-051 va mucho más allá de abordar los nutrientes críticos que han sido objeto de un debate generalizado por parte de los reguladores de todo el mundo. De hecho, la propuesta indica que es necesario agregar un sello frontal para los alimentos que contengan edulcorantes no calóricos. Estos edulcorantes han sido debidamente aprobados por las principales autoridades mexicanas y otras autoridades líderes en seguridad alimentaria en virtud de que se ha determinado que son seguros para su uso en alimentos.

Se considera que en caso de que se perciban problemas de inocuidad que surjan con respecto a cualquier aditivo o ingrediente alimentario, la forma de abordar tales preocupaciones es mediante el proceso de aprobación de aditivos alimentarios, en lugar de la imposición incoherente y ad hoc de advertencias de etiquetado.

Está bien establecido que la caries dental es una enfermedad crónica importante entre los niños y adultos, y está estrechamente asociado con una serie de otras enfermedades significativas y problemas relacionados con la salud. La Organización Mundial de la Salud estima que entre el 60 y el 90 por ciento de los niños en edad escolar y casi todos los adultos tienen caries dental, lo que en etapa temprana causa dolor, malestar e incluso pérdida de los dientes. Debido a las preocupaciones generalizadas sobre la salud dental en general, y la caries dental en particular, las autoridades reguladoras de todo el mundo han revisado la literatura científica y aprobado declaraciones de propiedad que asocian goma de mascar sin azúcar con edulcorantes no calóricos con un menor riesgo de enfermedades dentales.

En la siguiente tabla se enumeran ejemplos de algunas de las aprobaciones de declaraciones de propiedad saludable asociadas al consumo de goma de mascar sin azúcar

Tabla 1. Declaraciones de propiedad específicas aprobadas internacionalmente sobre la goma de mascar sin azúcar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que algunos de los productos señalados, son objeto del presente proyecto de NOM y por tanto las excepciones afectarían los resultados esperados de la regulación y discrimarían a los usuarios de estos productos. Asimismo, las excepciones se conttemplan en el numeral

4.5.3.3 establece:

"Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

...

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal."


U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal sin preparar.

U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

Se corrija sal yodada fluorurada de conformidad con la NOM-040-SSA1-1993, Bienes y servicios. Sal yodada y sal yodada fluorurada. Especificaciones sanitarias.

Se solicita se adicione SIN PREPRAR, haciendo el señalamiento para acotar específicamente a qué tipo de harinas se refiere, es decir, las harinas preparadas deben ostentar los sellos o pictogramas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlo para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

"d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal"


Asociación Ganadera Mariano MatamorosUnion

Ganadera REgional de la Laguna

COPARMEX LAGUNA S.P. CANILSLAC

Asociación Ganadera Local de Viesca, Coah

ASOCIACIÓN GANADERA LOCAL DE TORREÓN, COAHU1LA

Asociación Ganadera Local de Productorees de la Leche de Gomez Palacios, Dgo

Asociación Ganadera Local de Productorees de Leche del Municipio de Lerdo, Dgo.

ASOCIACION GANADERA LOCAL DE FCO. I. MADERO, COAH.

Asociación Nacional de Ganaderos Lecheros, A C.

       La leche blanca o natural, regulada en las NOM 155 SCFI 2012, la mezcla de leche con grasa vegetal (NOM 190 SCFI 2012) y, el Producto Lácteo (NOM 183 SCFI 2012, están exentos de reportar la Información nutrimental complementaria, cuando no estén añadidos de saborizantes naturales o artificiales.

FEPALE

Asociación Ganadera Mariano Matamoros Union Ganadera REgional de la Laguna COPARMEX LAGUNA S.P. CANILSLAC

Asociación Ganadera Local de Viesca, Coah

ASOCIACIÓN GANADERA LOCAL DE TORREÓN, COAHU1LA

Asociación Ganadera Local de Productorees de la Leche de Gomez Palacios, Dgo

Asociación Ganadera Local de Productorees de Leche del Municipio de Lerdo, Dgo.

ASOCIACION GANADERA LOCAL DE FCO. I. MADERO, COAH.

Asociación Nacional de Ganaderos Lecheros, A.C.

Con el fin de no afectar a la población más desprotegida, solicitamos incluir un inciso en el apartado 4.5.3.3 que menciona a los productos que quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria, con la siguiente redacción.

FEPALE

En el numeral 4.5.3.3. deben considerarse exceptuados la crema y la mantequilla al no ser productos de consumo directo, sino ingredientes culinarios, tal como el resto de los ya incorporados en esta lista de excluidos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que algunos de los productos señalados, son objeto del presente proyecto de NOM y por tanto las excepciones afectarían los resultados esperados de la regulación y discrimarían a los usuarios de estos productos. Asimismo, las excepciones se contemplan en el numeral


Sociedad Nacional de las Industrias (SNI)

Debe exceptuarse no sólo a las fórmulas de lactantes o alimentos para niños de corta edad, sino al conjunto de "Alimentos para regímenes especiales" en su totalidad.

Si bien el proyecto propone exceptuar en su artículo 4.5.3.3 a las fórmulas de lactantes o alimentos para niños de corta edad, resulta más adecuado que se amplié esta excepción hacia los "Alimentos para regímenes especiales" en su totalidad.

Según el Codex Alimentarius, este grupo de alimentos tienen como objetivo satisfacer necesidades particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o enfermedades o trastornos específicos Ejemplos de estos alimentos, aparte de las fórmulas de lactantes y alimentos para niños de corta edad, son los alimentos bajos en sodio, alimentos para regímenes de control de peso, para personas intolerantes al gluten, etc.

Por consiguiente, al ser este grupo de alimentos dirigido a personas cuyas necesidades nutricionales escapan del promedio poblacional, estos deben ser excluidos en conjunto de un proyecto de esta naturaleza.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que algunos de los productos señalados, son objeto del presente proyecto de NOM y por tanto las excepciones afectarían los resultados esperados de la regulación y discrimarían a los usuarios de estos productos. Asimismo, las excepciones se contemplan en el numeral

4.5.3.3 establece:

"Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:...

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal."


International Dairy Foods AssociationIDFA

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii; las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

La leche, la mezcla de leche con grasa vegetal y el producto lácteo; cuando no estén añadidos de saborizantes naturales o artificiales.

Los siguientes ingredientes: aceites vegetales; manteca de cerdo; manteca de coco; mantequilla; azúcar; miel; sal yodada y sal yodada fluorada, así como harinas de cereal.

International Dairy Foods AssociationIDFA

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Declaración de los Derechos del niño, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los principios rectores para el etiquetado frontal para promover una dieta saludable emitidos por la OMS, recomendaciones hechas por la FAO.

Se propone la exclusión de la mantequilla al ser un ingrediente culinario que se emplea generalmente para preparación de alimentos y no para consumo directo, mismo supuesto que para los otros productos ya incluidos en las excepciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que algunos de los productos señalados, son objeto del presente proyecto de NOM y por tanto las excepciones afectarían los resultados esperados de la regulación y discrimarían a los usuarios de estos productos. Asimismo, las excepciones se conttemplan en el numeral 4.5.3.3 establece:

"Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

...

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal."

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y la leyenda precautoria descrita en el numeral 7.1.3.

Dra. Diana C. Soria C., Insp

“Sin modificación”

Dra. Diana C. Soria C., Insp

Reitero la importancia de utilizar el sistema de etiquetado de octágonos de advertencia, debido a que se ha demostrado que es fácil de entender, aceptable y útil para tomar decisiones en la población Mexicana.

Los sistemas de advertencia, como el de octágonos que se propone implementar, permiten a las personas identificar productos poco saludables, permiten identificar productos con exceso de energía y de nutrimentos que resultan dañinos al consumirse en exceso. Además, este sistema ha mostrado tener influencia en la compra final del producto, facilitando que las personas opten por productos más saludables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


SNAC INTERNATIONAL.

El Reglamento Propuesto Va a Causar una Sobresaturación de Etiquetas con Advertencia y Confundir al Consumidor

Se estima que el esquema de etiquetado FOP propuesto va a resultar en etiquetas de advertencia en más de 80 por ciento de todos los productos empacados que se encuentran en los canales de distribución al consumidor mexicano. El Reglamento propuesto también limitaría el uso de declaraciones indicando nutrientes beneficiosos que se encuentran en el alimento. Esta sobresaturación de etiquetas de advertencia limita las declaraciones positivas, herramientas útiles para el consumidor y productores. 2 Por ejemplo, el consumidor no va a poder distinguir entre el producto original y uno reformulado para contener menos azúcar, ya que ambos productos van a requerir una etiqueta de advertencia. Señales de advertencia, sólo sirven para crear miedo inapropiadamente y no educan al consumidor sobre la forma en que ciertos alimentos o bebidas pueden formar parte de su dieta total. Los lineamientos Generales de Codex sobre etiquetado prohíben declaraciones “que pudieran presentar duda sobre la seguridad de un alimento similar o que pudiera provocar o aprovecharse del temor del consumidor.” En línea con esta Guía, se deben evitar etiquetas de advertencia disuasivas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

El sistema de etiquetado frontal se establece conforme a lo mandado por el artículo 212 de la Ley General de Salud Pública que a la letra escribe:

La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.

La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario.

En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Asimismo el artículo 115 fracción VI de la citada Ley, se efaculta a la Secretaría de Salud de Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo.

Derivado de lo anterior, esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

En virtud de lo ya mencionado, la aprobación de la Norma Oficial Mexicana no pretende crear Obstaculos Técnicos al Comercio, lejos de ello, busca ofrecer elementos que brindan a los niños y adultos que son consumidores, datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada de los productos sujetos al campo de aplicación de la Norma y por consecuencia ofrecer beneficios a su salud y alimentación nutricional.


ANFAB Asociacón Nacional de Fabricantes de Allimentos y Bebidas

Existe una notable falta de evidencia científica que respalde El Esquema en la de Etiquetado (FOP) de México, que parece estar fundamentada en gran medida en el Modelo de Perfil de Nutriente (MPN) de la Organización Mundial de la Salud (OPS). •

Es imperativo que los esquemas de etiquetado FOP se basen en una ciencia sólida (a diferencia de opiniones sesgadas, mitos populares o conceptos erróneos, carentes de sustento científico) y se desarrollen a través de un proceso sólido y transparente con la participación de todas las partes interesadas.
• Los parámetros/umbrales técnicos propuestos por el proyecto de NOM 051 en México para el sodio, el azúcar y las grasas saturadas parecen basarse en los criterios de inclusión de nutrientes que se encuentran en el MPN de la OPS. Los criterios de inclusión de nutrientes del MPN de la OPS, a su vez, se basan en una distorsión de los Objetivos de Ingesta de Nutrientes de la Población (PNIGs) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para Prevenir la Obesidad y las ENT relacionadas. Los PNIGs de la OMS no estaban destinados a aplicarse a alimentos individuales con el fin de establecer una clasificación para ellos. Por lo tanto, utilizar los criterios PNIG de la OMS para productos alimenticios individuales con nutrientes "añadidos" es inapropiado y tiene el potencial de crear patrones dietéticos muy sesgados, y potencialmente aumentar las deficiencias de nutrientes. Adicionalmente, a diferencia de OPS, el PNIG de OMS no hace distinciones entre alimentos procesados y no procesados, ya que los dos tipos de alimentos son fuente de nutrientes. • En consecuencia, el MPN de la OPS carece de fundamento científico. Como se explicó anteriormente, el MPN de la OPS se aplica a productos individuales, sin una base científica para hacerlo, en vez de enfocarse en la dieta y en el estilo de vida como los verdaderos factores a combatir en las Enfermedades No Transmisibles (ENT). El riesgo a la salud se encuentra en el hábito mediante el cual cada individuo crea un estilo de vida en el que aparece un exceso de energía acumulada, con sus respectivos impactos, dicho exceso se explica a partir de una enorme cantidad de variables culturales, educativas, sociales, económicas o gastronómicas entre muchas otras, que inciden sobre la conducta integral de cada individuo.
• Además, el MPN de la OPS hace distinciones y categorizaciones arbitrarias que no son apoyadas por la ciencia o por el PNIG de la OMS, que van desde hacer distinciones innecesarias entre alimentos procesados y no procesados, hasta incluir edulcorantes bajos y/o no calorías en su MPN. El MPN de la OPS contradice el marco para las declaraciones nutricionales en casi todos los países de la OPS. Así como ordenamientos de uso de ingredientes que incluyen ya evaluaciones de inocuidad alimentaria. • El MPN de la OPS nunca ha sido implementado en ninguna parte del mundo, y de hecho ha sido explícitamente considerado y rechazado por varios países, más recientemente por Uruguay. En dicho país, fueron modificados para atender a las necesidades. • El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) reconoce el derecho de los países de adoptar normas o reglamentos técnicos a efecto de proteger sus objetivos legítimos, tales como, el resguardo de la vida y seguridad de las personas o de los consumidores; siempre y cuando éstos no constituyan obstáculos innecesarios al comercio; a saber: o “Artículo 2.2. Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.” • En este sentido, diversos paneles establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) han determinado que una norma o reglamento técnico crea obstáculos innecesarios al comercio cuando las autoridades de un país pueden adoptar otra medida “menos onerosa” o que “vulnere menos el sistema multilateral del comercio” para lograr el objetivo que se persigue.2 • El sistema de etiquetado frontal nutrimental propuesto no es una de las medidas “menos onerosas” para resolver la problemática de salud que enfrentan las autoridades mexicanas, pudiendo antes considerar la implementación de políticas públicas que han probado ser más costo -efectivas, como son diseñar estrategias de difusión hacia la ciudadanía para adoptar una alimentación correcta, impulsar programas de actividad física, o campañas continuas de entendimiento y aplicación del sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente, entre otras.
• Ahora bien, el Acuerdo OTC también prevé la utilización de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por organizaciones internacionales competentes, como es en materia alimentaria el Codex Alimentarius, el cual no hace referencia a parámetros o perfiles nutrimentales para considerar que un alimento o bebida no alcohólica tiene “Exceso” en algún nutrimento.3 De hecho, el Codex Alimentarius actualmente se encuentra analizando los diferentes etiquetados frontales nutrimentales en el mundo. No hay documentos concluyentes, no existe una recomendación, y mucho menos directriz por parte de este organismo internacional en esa materia. • Tenemos dudas de la compatibilidad del propósito del etiquetado de advertencia con el CODEX ALIMENTARIUS, máxima autoridad global en la materia por ser un órgano creado conjuntamente por la OMS y la FAO, y cuyas recomendaciones deben ser tomadas en cuenta por los países que integran el Sistema de Naciones Unidas, conforme a la Resolución 39/248 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Cualquier normativa interna de un país, debe seguir las directrices y los lineamientos del CODEX en materia de rotulado de alimentos, a fin de estar armonizado mundialmente. El documento “Principios de Etiquetado Nutricional (CAC/GL 2-1985) del CODEX señala que las finalidades primordiales deben ser: • “Facilitar al consumidor datos sobre alimentos, para que pueda elegir su alimentación con discernimiento”. • “Proporcionar un medio eficaz para indicar en la etiqueta datos sobre el contenido de nutrientes de los alimentos” • El etiquetado aquí consignado contraviene lo establecido en el apartado 3.5, del CAC/GL 1-1979 CODEX donde se prohíbe expresamente hacer “declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos análogos, o puedan suscitar o provocar miedo en el consumidor”. 2 Artículo 2.3. del Acuerdo OTC: “Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio”. 3Artículo 2.4. del Acuerdo OTC: Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertenecientes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales. considerando que el Codex Alimentarius está actualmente trabajando en desarrollar una Guía para el Etiquetado Frontal Nutricional (FOPL), sería sensato esperar que estos lineamientos Codex estén disponibles para así alinear la legislación mexicana con la versión actualizada de la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

El sistema de etiquetado frontal se establece conforme a lo mandado por el artículo 212 de la Ley General de Salud Pública que a la letra escribe:

La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes. La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario. En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Asimismo, el artículo 115 fracción VI de la citada Ley, se efaculta a la Secretaría de Salud de Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo.

Derivado de lo anterior, esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

En virtud de lo ya mencionado, la aprobación de la Norma Oficial Mexicana no pretende crear Obstaculos Técnicos al Comercio, lejos de ello, busca ofrecer elementos que brindan a los niños y adultos que son consumidores, datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada de los productos sujetos al campo de aplicación de la Norma y por consecuencia ofrecer beneficios a su salud y alimentación nutricional.


ANFAB Asociacón Nacional de Fabricantes de Allimentos y Bebidas

El esquema de etiquetado propuesto por México conducirá a la confusión de los consumidores en lugar de lograr su objetivo de informarlos para que puedan gestionar mejor sus dietas.

Se estima que el esquema de etiquetado en consulta, dará como resultado que más del 80 por ciento de todos los alimentos envasados que se encuentran en un pasillo de un supermercado mexicano, lleven al menos una etiqueta de advertencia con señal de alto y sea señalado como "insalubre". Esta sobresaturación de los símbolos de advertencia, no proporciona una orientación útil a los consumidores y es probable que conduzca a uno de dos resultados: confusión o hacer discutible la utilidad de las etiquetas. • Tales límites extremos harían que la reformulación de la industria sea inútil, ya que es prácticamente imposible evitar una etiqueta de advertencia "excesiva en". Los consumidores en México tendrán dificultades para diferenciar entre productos reformulados y con menos calorías, y productos con calorías completas. • El umbral de azúcar de México es tan bajo que barre ciertas bebidas bajas en calorías, donde se utiliza una mezcla de azúcar y edulcorantes bajos y/o sin calorías para dar a los consumidores más opciones con menos calorías. Por ejemplo, una bebida de fruta con azúcar reducida que contenga edulcorantes bajos y/o sin calorías requeriría dos o más sellos de advertencia FOP, aunque tenga menos calorías y azúcar que el 100% jugo, que está exento de estos sellos de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

El sistema de etiquetado frontal se establece conforme a lo mandado por el artículo 212 de la Ley General de Salud Pública que a la letra escribe:

La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes. La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario. En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Asimismo, el artículo 115 fracción VI de la citada Ley, se efaculta a la Secretaría de Salud de Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo.

Derivado de lo anterior, esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

En virtud de lo ya mencionado, la aprobación de la Norma Oficial Mexicana no pretende crear Obstaculos Técnicos al Comercio, lejos de ello, busca ofrecer elementos que brindan a los niños y adultos que son consumidores, datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada de los productos sujetos al campo de aplicación de la Norma y por consecuencia ofrecer beneficios a su salud y alimentación nutricional.


SNI

Sociedad Nacional de Industrias

El etiquetado frontal nutrimental del proyecto resulta en una medida más costosa y restrictiva para el comercio en comparación de otras políticas que puedan ser implementadas (tales como la difusión de una alimentación apropiada, campañas para promover la actividad física, entre otras) y cuya efectividad se encuentra en discusión, debido a la experiencia que muestra Chile y es manifestada por la FAO, quien posiciona a este país como el primero en obesidad femenina en Sudamérica1 , y en términos del ranking de obesidad entre países OCDE, haber escalado de ser octavo en 2016 a ocupar el Segundo puesto en 20182, por lo que esta medida -que ya lleva 3 años implementada- actualmente está siendo cuestionada por la Cámara de Diputados de este país.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

El sistema de etiquetado frontal se establece conforme a lo mandado por el artículo 212 de la Ley General de Salud Pública que a la letra escribe:

La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes. La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario. En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Asimismo, el artículo 115 fracción VI de la citada Ley, se efaculta a la Secretaría de Salud de Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo.

Derivado de lo anterior, esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

En virtud de lo ya mencionado, la aprobación de la Norma Oficial Mexicana no pretende crear Obstaculos Técnicos al Comercio, lejos de ello, busca ofrecer elementos que brindan a los niños y adultos que son consumidores, datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada de los productos sujetos al campo de aplicación de la Norma y por consecuencia ofrecer beneficios a su salud y alimentación nutricional.


Confederación Suiza

En referencia al Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, tomamos nota de la declaración en CAC / GL 2-1985 Directrices del CODEX sobre etiquetado nutricional por las cuales la información contenida en la declaración de nutrientes "no debe llevar a los consumidores a creer que existe un conocimiento cuantitativo de lo que el individuo debe comer para mantener la salud, sino para transmitir una comprensión de la cantidad de nutrientes contenidos en el producto ". Además, el CAC / GL 2-1985 Las Directrices del CODEX sobre etiquetado nutricional no prevén el uso de Etiquetas de advertencia. En consecuencia, el Codex Alimentarius no establece umbrales para los nutrientes que están sujetos al borrador notificado. Por lo tanto, Suiza solicita aclaraciones sobre la compatibilidad de las disposiciones incluidas en el proyecto de reglamento notificado con el Directrices del CODEX CAC / GL 2-1985 mencionadas anteriormente sobre etiquetado nutricional. Suiza también estaría interesado en comprender mejor la motivación detrás de elegir una etiqueta con advertencia negativa como "exceso en". Al usar tal advertencia, los consumidores pueden llegar a creer que estos alimentos deben evitarse por completo, mientras que pueden ser parte de una dieta balanceada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético,


José Antonio Jiménez Domínguez

Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

Eliminación del numeral

José Antonio Jiménez Domínguez

El etiquetado frontal de advertencia no permite que los consumidores declaren en la parte frontal la cantidad de nutrimentos, por ello el consumidor carecerá de información para poder comparar dos tipos de productos y así vez determinar libremente de que alimentos quiere obtener las calorías, las grasas y el azúcar que su cuerpo necesita.

El etiquetado frontal satanizará el consumo de la leche caprina, siendo éstas es un alimento de alto valor nutritivo, así como todos los derivados que se obtienen de esta, como los quesos, yogurt, crema ácida, cajeta, entre otros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.

En virtud de lo ya mencionado, no es procedente la eliminación del numeral.



UNIÓN EUROPEA

Sección 4.5.3.4. Sistema de etiquetado en la parte frontal del paquete

El borrador notificado establece un sistema obligatorio de etiquetado nutricional en el frente del envase que indica que los productos están en "Exceso" de ciertos nutrientes para alimentos preenvasados cuyo contenido de energía, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio exceden los parámetros definidos en la Tabla 6 del proyecto notificado. Los alimentos enumerados en la Sección 4.5.3.3 del borrador notificado están exentos del modelo obligatorio de etiquetado nutricional en el frente del envase. La etiqueta nutricional del frente del paquete debe usar uno de los cinco modelos descritos en la Sección 4.5.3.4.1 y el Apéndice A del borrador notificado ('Exceso de calorías', 'Exceso de azúcares', 'Exceso de grasas saturadas', 'Exceso de grasas trans' grasas 'y' Exceso de sodio '). En el caso de paquetes con un área de panel frontal inferior a 20 cm2, la etiqueta nutricional del frente del paquete debe ser un modelo simplificado descrito en la Sección 4.5.3.4.2 (etiqueta con un número). a) El enfoque voluntario de la UE para repetir información en el frente del paquete La UE reconoce la importancia de la estrecha relación entre dieta y salud. La UE reconoce que proporcionar los elementos más importantes del paquete de información nutricional puede ser una herramienta útil para que los consumidores les ayuden a ver la información nutricional esencial al comprar alimentos.

A pesar de esto, la UE ha adoptado un enfoque diferente para empoderar a los consumidores a tomar decisiones informadas al adoptar el Reglamento (UE) no 1169/2011 sobre el suministro de información alimentaria a los consumidores, que entró en vigor a finales de 2016. El presente Reglamento impone obligación de proporcionar información nutricional. Sin embargo, no se prescribe su colocación en el frente del paquete. Para no confundir a los consumidores, el Reglamento (UE) no 1169/2011 aclara qué detalles de la declaración nutricional pueden repetirse en la parte frontal del paquete (de forma voluntaria), ya sea el valor energético solo o el valor energético junto con Las cantidades de grasa, saturados, azúcares y el contenido de sodio expresado como sal.

El Reglamento (UE) no 1169/2011 señala los desarrollos recientes a través del uso de formas gráficas o símbolos y reconoce que tales formas adicionales de expresión y presentación pueden ayudar a los consumidores a comprender mejor la declaración nutricional y permite desarrollar diferentes formas sobre la base de criterios establecidos en el propio Reglamento. Entre estos criterios se encuentran los requisitos de que los formularios adicionales se basen en una investigación sólida y científicamente válida para el consumidor y no engañen al consumidor; que apuntan a facilitar a los consumidores la comprensión de la contribución o importancia de los alimentos al contenido de energía y nutrientes de una dieta; que están respaldados por evidencia científicamente válida de comprensión de tales formas de expresión o presentación por parte del consumidor promedio; y que son objetivos y no discriminatorios.

b) Disposiciones vigentes del Codex

La UE considera que las advertencias individuales como "Exceso de calorías", "Exceso de azúcares", "Exceso de grasas saturadas", "Exceso de grasas trans" y "Exceso de sodio" no reflejan el objetivo del etiquetado nutricional de la parte frontal del envase como se describe en Sección 5 de las Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional (CAC / GL 2- 1985), es decir, "para aumentar la comprensión del consumidor sobre el valor nutricional de sus alimentos y ayudar a interpretar la declaración de nutrientes". De hecho, tales advertencias individuales no permiten al consumidor comprender el estado nutricional completo del producto alimenticio, sino solo llamar la atención del consumidor sobre (a) nutrientes únicos en gran cantidad. La UE agradecería recibir información sobre cómo México considera las normas propuestas de acuerdo con las disposiciones del Codex.

La medida prevista generaría obstáculos al comercio internacional al dificultar la importación y comercialización de alimentos envasados que cumplan con las Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional (CAC / GL 2-1985).

La UE desea recordar el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC que establece que "cuando se requieran reglamentos técnicos y existan normas internacionales relevantes o su cumplimiento sea inminente, los Miembros los usarán, o las partes relevantes de ellos, como base para su reglamentos técnicos, excepto cuando tales estándares internacionales o partes relevantes serían un medio ineficaz o inapropiado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo debido a factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales ".

Si bien la UE entiende que la medida propuesta se aplicaría sin diferencia a los productores nacionales y extranjeros, el impacto será particularmente fuerte para los operadores extranjeros, que tendrían que ajustar sus prácticas de producción y etiquetado para cumplir con el proyecto de resolución

En este contexto, la UE desea recordar el Artículo 2.2 del Acuerdo OTC, que establece que: "Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos no se preparen, adopten o apliquen con el fin de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional o con el efecto de crearlos. Para este propósito, los reglamentos técnicos no serán más restrictivos del comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía el incumplimiento. Tales objetivos legítimos son, entre otros: requisitos de seguridad nacional, la prevención de prácticas engañosas; protección de la salud o seguridad humana, la vida o la salud animal o vegetal, o el medio ambiente. Al evaluar tales riesgos, los elementos relevantes de consideración son, entre otros: la tecnología de procesamiento relacionada con la información científica y técnica disponible o los usos finales previstos de los productos “.

c) Trabajo en curso en el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos

En la 44ª sesión del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos (CCFL44) de octubre de 2017, el Comité acordó comenzar un nuevo trabajo para desarrollar directrices sobre el uso del etiquetado nutricional en el frente del envase. El trabajo está en curso bajo el liderazgo de Costa Rica y Nueva Zelanda.

La UE considera que sería más apropiado que México aguarde el resultado de nuevas discusiones en el Codex antes de considerar el modelo obligatorio de etiquetado nutricional en el frente del envase propuesto en el borrador notificado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

El sistema de etiquetado frontal se establece conforme a lo mandado por el artículo 212 de la Ley General de Salud Pública que a la letra escribe:

La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.

La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario.

En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Asimismo, el artículo 115 fracción VI de la citada Ley, se efaculta a la Secretaría de Salud de Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo.

Derivado de lo anterior, esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

En virtud de lo ya mencionado, la aprobación de la Norma Oficial Mexicana no pretende crear Obstaculos Técnicos al Comercio, lejos de ello, busca ofrecer elementos que brindan a los niños y adultos que son consumidores, datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada de los productos sujetos al campo de aplicación de la Norma y por consecuencia ofrecer beneficios a su salud y alimentación nutricional.


Fabrica de Galletas LA MODERNA BIMBO México

BARCEL

4.5.3.4 sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye el etiquetado frontal nutrimental y la leyenda precautoria descrita en el numeral 7.1.3.

Fabrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

BARCEL

Ajustar etiquetado frontal nutrimental en lugar de información nutrimental complementaria, lo anterior en base al racional detallado en el apartado 3.27

Tania Beatriz

Como madre y estudiante de doctorado, apoyo el sistema de etiquetad1o frontal ya que estoy segura que muchas personas no se dan cuenta de lo dañino que pueden ser algunos productos, ya que se ha normalizado su consumo, pero esto lleva a que la dieta del público general esté plagada por productos con excesos de azúcar, sodio, grasa, etc. que a la larga son sumamente dañinos. Considerando especialmente a los niños: los padres deben de tener información clara y ostensible sobre productos que a primera vista parecen aptos para niños, pero no lo son. Modificar el etiquetado de alimentos representa un gran avance para prevenir diversas enfermedades vinculadas a dietas no saludables en nuestro país (enfermedades del corazón, diabetes, obesidad, alta presión sanguínea, ataques al corazón, osteoporosis y varios cánceres).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

La solicitud de cambio no es procedente ya que lo establecido en la propuesta no refiere a la información nutrimental complementaria del etiquetado frontal que brinda certeza al consumidor del contenido nutrimental de los productos objetos de la Norma Oficial Mexicana, por lo que se mantiene la redacción como sigue:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Luis Medina

Como consumidor y padre de familia estoy muy familiarizado con la cantidad de estas sustancias que contienen los productos que podemos adquirir en casi casi lugar y que, en muchos casos, están dirigidos a niños. Considero que este modelo de etiquetado de advertencia nos facilitaría a todos (los que leemos la información completa del producto y los que no lo hacen) tomar una decisión de compra enfocada en mejorar nuestra salud y la de nuestros hijos, ya que en otros países ha demostrado que fomenta la elección de productos más saludables por parte de los consumidores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


CANILEC

Revisar y clarificar la estructura de los numerales, en concordancia con lo señalado para los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4

CANILEC

Con base en lo anteriormente expuesto, es importante que una vez que se tenga una estructura final para el proyecto de Norma los productos tal como se describen en el numeral 4.5.3.3 actual; queden correctamente exceptuados de todo el sistema de etiquetado frontal (información nutrimental complementaria, sellos y leyendas) en su totalidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

El comentario se consideró para la modificación del parrafo anterior, sin embargo y con ello, la propuesta de excepción no es procedente ya que, dentro del ámbito de aplicación de la NOM, no se distingue a los diversos sectores de la industria que ahí son reguladas, por lo que no se erige en un acto discriminatorio. alcance Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud.



World Public Health Nutrition Association (WPHNA) WPHNA se expresa a favor de las modificaciones propuestas en la NOM 051 sobre el etiquetado de alimentos y bebidas y felicita al gobierno Mexicano por una propuesta de NOM que identifica y protege la salud por encima de todo, garantizando un sistema completo y claro de etiquetado, cumpliendo con el derecho de información, transparencia y calidad.

WPHNA apoya el uso de un logotipo de advertencia octagonal para el Etiquetado Frontal de Alimentos porque se ha considerado el más efectivo para los consumidores en la evidencia científica que ha sido conducida sin conflicto de interés1 y ha sido implementada con éxito en países como Chile, Perú e Israel. Ha sido apoyada por World Cáncer Research Fund International, UNICEF y la Organización Mundial de la Salud, entre otras organizaciones internacionales

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Iván Álvarez Espinosa

Como ciudadano preocupado por la epidemia de obesidad y enfermedades relacionadas a ella como diabetes, problemas cardiacos, entre otros, coincido que este sistema de etiquetado propuesto es más sencillo y fácil de entender que el que tenemos actualmente, el cual he constatado no se entiende correctamente ni por estudiantes de nutrición; más aún considerando que existe un atraso significativo en la educación del país y que la mayoría de la gente no se detiene a leer los etiquetados, ingredientes ni especificaciones de los productos que consume. El etiquetado de advertencia servirá como una mejor herramienta para informar sobre lo que estamos consumiendo, más aún cuando la industria ha demostrado que no le interesa informar correctamente sino todo lo contrario. Modificar el etiquetado de alimentos representa un gran avance para prevenir el sobrepeso y obesidad en nuestro país y existen experiencias en otros países, como Chile, que dan cuenta de sus beneficios.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Agustina León Silva

La tarea de formación que acompañara la invitación para leer el etiquetado se debe apoyar en el artículo 4° de la Constitución, que marca como un derecho humano la alimentación sana.

La educación alimentaria, dentro de la formación humana debe considerarse en los diferentes niveles educativos.

Por lo que contar con un etiquetado frontal de advertencia como el propuesto en el numeral 4.5.3.4 del actual proyecto de modificación, que nos informe con la palabra ECXESO … cuando los productos contienen una cantidad elevada de azúcares, grasas o sodio, es fundamentar para avanzar en el derecho a la salud e información y es parte del Estado poder garantizar estos derechos por medio de la construcción de públicas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


Salinas, Ernesto, MEXICO, Tecnica y Manufactura

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y la leyenda precautoria descrita en el numeral 7.1.3.

Salinas, Ernesto, MEXICO, Tecnica y Manufactura

Corrección de estilo en la redacción.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Carola García Calderón

Decir que un alimento no contiene algo que se supone nocivo siempre tiene un gran atractivo para el consumidor, que se engaña a sí mismo pensando que compra un producto más saludable. No importa que la supuesta sustancia nociva haya sido reemplazada por otra sustancia también supuestamente nociva.

Los polialcoholes (xilitol, sorbitol, maltitol, etc.) son los edulcorantes hipocalóricos más usados, se anuncian como light o dietéticos.

Los edulcorantes no nutritivos, en cambio, no aportan ni calorías ni nutrientes. Pueden ser artificiales (aspartamo, acesulfamo K, sacarina, sucralosa, neotame y advantame). La sacarina o el aspartamo, son objeto de controversia por una presunta toxicidad largo plazo.

El fenómeno es especialmente preocupante en los niños: los que consumen grandes cantidades de azúcares en sus primeros años de vida, sobre todo en forma de bebidas edulcoradas, tiene mayor probabilidad de convertirse en niños y adolescentes obesos respecto a aquellos que no lo consumen.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


AMMFEN

Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y la leyenda precautoria descrita en el numeral 7.1.3.

AMMFEN

Debe de redactarse una explicación de cómo interpretarlo. A más sellos, menos recomendable su consumo

El numeral 7.1.3 solo se refiere a cafeína; se deben de considerar leyendas precautorias para otros nutrimentos que pueda contener el producto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Universidad de la Salud del Estado de México

- Las evaluaciones realizadas por el INSP confirma que la población en general no comprende el etiquetado de GDA

- El etiquetado actual contempla la capacitación y tiempo requeridos para entender y utiliza el uso de este sistema

- La población general que no tiene un entrenamiento básico desconoce la cantidad de calorías que debe consumir en promedio al día o las cantidades que debe consumir de cada nutrimento el sistema de sellos es más fácil de comprender ya que el tiempo promedio de selección de un producto es de 13 segundos, por lo que la población necesita información visible y de contenido inmediato, veraz y resumido para poder llevar a cabo una decisión más informada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Dip. Carmen Medel Palma

Al convertirse, la obesidad, en el principal factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades no transmisibles (ENT) o crónico degenerativas y, considerando que una de las principales causas de la prevalencia de estas enfermedades en la sociedad se debe a los entornos obesogénicos en los que la falta de información promueven malos hábitos alimenticios, en los que hemos incrementado la ingesta de alimentos procesados y ultraprocesados de alto contenido calórico y bajo valor nutrimental, resulta fundamental modificar los hábitos de nutrición de la población empezando por la claridad y la veracidad en la información. Por ello, alertar al consumidor ante un producto que sobrepase los límites de los nutrimentos críticos permitidos al día, contribuirá a que padres, madres, jóvenes y niños, puedan empezar a tomar mejores decisiones nutricionales. En ese sentido, considero muy pertinente que en la NOM 051 se establezcan los seis sellos de advertencia en alimentos y bebidas no alcohólicas que puedan alertar al consumidor de una manera clara, veraz y de fácil comprensión aún para los sectores más vulnerables, cuando un producto no es sano.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Jacel Méndez Alonzo

La nutrición es una condición ambiental clave que impulsa la selección natural y la plasticidad del desarrollo, con el objetivo de elegir las opciones saludables, es necesario garantizar un etiquetado en alimentos y bebidas claro, entendible para toda la población, principalmente para los niños, sobre el contenido de energía, azúcares, grasas, sodio, y que se advierta cuando estas cantidades superan los límites establecidos, coincido con este sistema de etiquetado propuesto.

Sabemos incuestionablemente, que los factores ambientales influyen en nuestra salud y en el desarrollo de enfermedades, los hábitos modificables en la vida adulta, son base de los programas de prevención de enfermedades, promoción y protección de la salud. Pero, existen otros factores críticos que también nos influyen; ¡no solo la alimentación durante nuestra infancia sino la alimentación de nuestras madres en su infancia! las situaciones que vivieron nuestras madres durante el embarazo! Si, las adecuaciones de los micronutrientes maternos durante el embarazo pueden alterar la salud y el desarrollo de su descendencia durante su infancia e incluso adultez.

Las dietas con alto aporte de carbohidratos en la etapa neonatal, son causa de un descenso en la transcripción de los genes que regulan la síntesis de proteínas desacoplantes 2 y 3 en el tejido muscular, lo que expone a un individuo a una mayor predisposición a acumular grasa.

El estatus de micronutrientes, durante las etapas antenatal y postnatal, puede alterar el metabolismo, vasculatura, el crecimiento y función orgánica, llevando a un incremento en el riesgo de alteraciones cardiovasculares, función renal y posteriormente el establecimiento de enfermedades cardiovasculares y diabetes mellitus tipo 2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



VOCES DE CAMBIO

El consumo de alimentos con exceso de azucares, grasas, sodio y calorías, así como conservadores que derivan de productos químicos son altamente perjudiciales para la salud de niños, niñas y adolescentes. Estos ingredientes críticos son responsables de enfermedades como diabetes, obesidad, sobrepeso e hipertensión, entre otras.1 La ingesta indiscriminada de alimentos ultra procesados responde en buena parte a la falta de información que oriente al consumidor en la toma de decisiones saludables, lo que ha llevado a México a ocupar los primeros lugares de obesidad y consumo de alimentos y bebidas ultra procesados.

En mi carácter de representante de la organización y como Ingeniero en Innovación Agrícola Sustentable apoyamos el apartado para que el etiquetado de alimentos y bebidas sea de advertencia y que basado en las recomendaciones de UNICEF deberá ser simple y consistente, con criterios claros y bajo una regulación basada en información científica respaldado por instituciones sin conflicto de interés.

El etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas además de prevenir el consumo de productos altos en grasas, azucares, sodio y calorías arraigara una nueva cultura de alimentación en las familias mexicanas y con ello la garantía del derecho a la Salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



KARLA CAMACHO MÉNDEZ


Como investigadora y científica Mexicana perteneciente a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso en Chile, ratificó la importancia y urgencia por advertir la importancia de los excesos en los alimentos ultraprocesados. La sociedad mexicana tiene derecho a saber comprar con claridad qué tipo de exceso está presente en cada empaque, esto sería la premisa para causar un gran impacto en la sociedad y que las personas se preocupen por lo que están comiendo.

Sumado a esto desde mi experiencia trabajando con la microbiota intestinal, es importante mencionar que existe amplia bibliografía científica que día con día se especializa más en mostrar los efectos causados por los edulcorantes y desmentir la información de respaldo de las grandes empresas que los usan de manera desmedida y sin advertir al consumidor de los efectos nocivos a la salud.

Muestra de ello es la gran cantidad de porcentaje de obesidad infantil y en adultos, el aumento de diabetes, enfermedades cardíacas y degenerativas, que podrían disminuir si se aclara los componentes de los productos. De igual manera es una fuerte presión sobre la industria para que regule el uso y mejoren la manufactura de los productos con menor contenido de sustancias nocivas para el consumo humano.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


Ferrero de México

S.A de C.V.

Norma de Orta

Se solicita eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.

En virtud de lo antes establecido, no es procedente la eliminación del numeral



Adriana Pacheco

Como estudiante universitaria y ciudadana, considero que los empaques a pesar de tener la cantidad y porcentajes de los nutrientes, son poco claros para el entendimiento en la población general, se debe empoderar a la población para que pueda tomar la decisión de consumir o no un producto con base a información clara. México ésta entre los primeros lugares en obesidad infantil a nivel mundial , si no se logran revertir estos porcentajes puede verse reflejado en un una mayor incidencia en casos de enfermedades crónico-degenerativas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


SALUD CRITICA

Sin modificación. Se propone mantener el texto “Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales no calóricos o polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS.

SALUD CRITICA

A nivel mundial, diversas organizaciones y expertos en salud han recomendado que la población infantil no consuma edulcorantes no calóricos dado a que no existe suficiente evidencia de que sean inofensivos para los niños. En Estados Unidos, por ejemplo, la Asociación Americana del Corazón (AHA) y la Asociación Americana de Diabetes (ADA) han sugerido cautela en el reemplazo del azúcar con el uso de edulcorantes para hacer frente a la obesidad, el síndrome metabólico y la diabetes. Por otro lado, un estudio multiétnico realizado en 2009 en el mismo país reportó que el consumo diario de bebidas dietéticas endulzadas con edulcorantes se asoció a un riesgo 36% mayor de desarrollar síndrome metabólico, y a un riesgo 67% mayor de desarrollar diabetes tipo 2

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Aracely Zamarrón Barrera

Apoyo la iniciativa que se basa en expresar de manera simple y entendible los contenidos en azúcares, grasas, sodio, y edulcorantes, en los productos alimenticios.

De esta forma el común de las personas no tendremos que interpretar una tabla nutrimental confusa. De forma sencilla sabremos si el producto que vamos a consumir aporta nutrientes o son calorías vacías.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


NICOLAS OSCAR SOTO CRUZ (AMECA)

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Mejorar la redacción, la idea de facilitar la información al consumidor, en lugar de prohibir.

NICOLAS OSCAR SOTO CRUZ (AMECA)

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Este nuevo etiquetado es agresivo para consumidor, induce a un sesgo de opinión, pues solo implica dos opciones, exceso de y contiene

Ejemplo

Exceso de azúcar y contiene azúcar, para un paciente diabético es alarmante y por su salud no lo debería consumir, pero eso solo aplica a los productos procesados, pero ¿podrá comer plátano o mango?, estos últimos son mínimamente procesados, no tendrán etiquetado, pero también contienen azúcares, por lo cual el paciente diabético debe tener un control sobre el consumo de estos alimentos.

Debe quedar claro que el etiquetado de alimentos ayuda a los consumidores a realizar compras inteligentes para el cuidado de calidad de vida y economía, pero son los hábitos de alimentación que se trabajan a través de la educación alimentaria los que dan al consumidor el conocimiento para la toma de decisiones adecuadas, etiquetar a un aspecto importante para complementar y reforzar el cuidado de un paciente o mantener una calidad de vida. Por tanto, el etiquetado deber ser claro y brindar la información en un terreno neutral.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Guillermina López Corral

Yatziri Zepeda

El etiquetado frontal de advertencia propuesto facilita elecciones alimentarias más saludables al brindar información clara y fácil de comprender por toda la población, incluyendo niños. La palabra “EXCESO DE…” representa una mayor asociación con productos poco saludables y es adecuado para comunicar si un producto representa un riesgo a la salud. Por el contrario, la palabra “ALTO EN…” se asocia con aspectos positivos de un producto tal es el caso de “alto en fibra, alto en vitaminas, etc.”. Este formato de etiquetado ya ha sido implementado en Chile y Perú con resultados positivos y próximamente será implementado en Uruguay.

En Chile el 92.9% de la población entiende la información presentada en los sellos de advertencia. Además, a dos años de su implementación, se observó una disminución del 25% en la compra de bebidas azucaradas y un 14% en la compra de cereales azucarados, así como una reducción del 25% del contenido de azúcares y del 5-10% menos de sodio en las categorías de productos evaluados. Organizaciones nacionales e internacionales, institutos y expertos libres de conflicto de interés han reconocido y respaldado el etiquetado de advertencia. Entre ellos se encuentra la OMS/OPS, FAO, Unicef, INSP, Secretaría de Salud, Consejo Nacional de Salud, Comité de expertos académicos, CNDH, SIPINNA, DIF y Organizaciones de la Sociedad Civil.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



RITO DE ANDA SOTO

El etiquetado frontal de advertencia no declara en el panel frontal la cantidad de nutrimentos por ello impide que el consumidor tenga la información para decidir entre un producto u otro y determinar libremente que alimentos quiere obtener las calorías, las grasas y el azúcar que su cuerpo necesita además de acuerdo con el numeral 6.3 del proyecto de NOM la leche y sus derivador tendrían al menos 2 sellos por lo que no podrían incluir en su declaración de contenidos las proteínas, calcio, vitaminas y minerales que contienen estos productos.

La propuesta de etiquetado frontal de advertencia derivado de los cambios la NOM 051 se limita a advertir y prohibir sin general información clara sobre el contenido de calorías, grasas, azúcares y sodio además de promover la discriminación de alimentos y bebidas que pueden formar parte de una dieta. Por lo antes expuesto solicitamos que nuestros comentarios sean considerados para la revisión del proyecto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, ell CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



SIPINNA

Resulta urgente que se adopte un nuevo etiquetado claro y de fácil comprensión en el país. En México, la epidemia de sobrepeso y obesidad está afectando la salud y bienestar de todos los grupos etarios. Dicha epidemia está en aumento y requiere de medidas que informen a la población de manera clara y adecuada sobre el consumo productos procesados y bebidas con elevadas cantidades de calorías, azúcares, sal y grasas saturadas, todos directamente vinculados con obesidad y enfermedades cardiovasculares.

En este sentido, toda la población tiene derecho a conocer qué alimentos representan un riesgo a la salud. Especialmente, niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer saludables y a desarrollar todo su potencial, eso significa que los etiquetados en alimentos procesados deben estar diseñados para que todos los miembros de una familia lo puedan comprender, especialmente niños, niñas y adolescentes pues ellos también son parte de las decisiones de consumo de un hogar. Con un etiquetado claro y de fácil comprensión, también se está asegurando que diversos grupos a lo largo del país con menos acceso a educación puedan comprenderlo. Es un aspecto de equidad y de acceso universal a la información.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


Fernando Antonio Vázquez Franco

Sin modificación

Fernando Antonio Vázquez Franco

El consumo de ultra-procesados en México ha ido en aumento durante los últimos años, la contribución de los productos ultra-procesados a la dieta de los mexicanos en el 2012 fue de 30% (4) y el 58% de las calorías provienen de alimentos y bebidas envasadas para el consumidor (5).

También, durante los últimos años hubo un aumento en la prevalencia de sobrepeso y obesidad (6) y se estima que más del 70% de las muertes en adultos son causadas por enfermedades crónicas no transmisibles (2). Aunado a esto, en 2016 México emitió emergencia epidemiológica por sobrepeso y obesidad y emergencia epidemiológica por diabetes (7,8).

Esto cobra importancia al reconocer que el alto consumo de productos ultra-procesados se asocia con un mayor riesgo de sobrepeso y obesidad (35), diabetes tipo 2 y enfermedades crónicas no transmisibles (6), lo que indica que estos productos son impulsores del aumento de sobrepeso y obesidad en la región (2) y se deben llevar a cabo políticas y medidas correspondientes para contribuir a frenarlo. El numeral 4.5.3.4, que habla del sistema de etiquetado frontal, es una excelente herramienta para contribuir a frenar este creciente problema.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Ana María Narváez, DEJUSTICIA

El etiquetado frontal de advertencia garantiza los derechos de los consumidores y a la población en general, a la alimentación, a la información y a la salud. Dado que la etiqueta es el primer acercamiento del consumidor con el producto, esta debe brindar herramientas de conocimiento en salud alimentaria que les permita realizar una evaluación rápida sobre el contenido nutrimental de los productos comestibles o bebibles a consumir. Esto es el etiquetado frontal de advertencia, un sistema de fácil comprensión para toda la población, sin discriminar su grupo etario, ni condición socioeconómica.

A manera de conclusión, no basta con que exista un etiquetado si este no es claro para los consumidores y eficaz en su propósito de comunicar. Sí las autoridades de política pública en México buscan adoptar medidas estructurales progresivas con miras a contrarrestar el crecimiento de niveles de obesidad y enfermedades derivadas, como parte de sus deberes de respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a una alimentación y una nutrición adecuada, es fundamental que se consideren medidas de etiquetado interpretativo efectivas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



E. Torres

Apartado 4.5.3.4 de la NORMA 051

“Propuesta de etiquetado frontal de advertencia plantea distintos sellos de color negro en forma de octágono al frente del empaque, con las advertencias de “EXCESO…” calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio, identificados como nutrientes críticos por los daños que provocan a la salud.”

Apoyo este punto, ya que, la facilidad de elección alimentaria más saludable al brindar información clara y fácil de comprender por toda la población, incluyendo niños. La palabra “EXCESO” se asocia a productos pocos saludables. Por lo que el hecho de este etiquetado hará que la toma de decisión tanto como para al niño como para el adulto sea más saludable (Secretaría de Salud, 2018).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Cati Marielle Geasas

El etiquetado frontal de advertencia basado en octágonos en los que se utiliza la palabra “EXCESO” permite identificar los productos que exceden los límites establecidos de azúcares, sodio, grasas saturadas o calorías. La palabra “exceso” en vez de “alto” es más explícita y de hecho fue preferida en grupos focales realizados por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), y en países como Uruguay y Chile.

Si bien los intereses privados, siempre privilegiados en los tratados de libre comercio, consideran cualquier regulación como barrera al comercio, ya es hora de que países como México, hundidos en una crisis sanitaria por alimentos dañinos, asuman su derecho legítimo y su responsabilidad de proteger la salud de sus poblaciones, en vez de dejarse presionar por las empresas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Magda Ramírez

La dieta subóptima es un importante factor de riesgo prevenible para enfermedades no transmisibles (ENT).

Prácticas dietéticas poco saludables que habitualmente conforman el estilo de vida de los individuos en México y en el mundo, y que contribuyen a la actual epidemiología de ENT. Por lo que distintos organismos a nivel internacional como la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) recomiendan a los gobiernos establecer “políticas que apoyen las decisiones informadas de la población, particularmente de un grupo vulnerable y por ende sujeto de protección, como los son niños, niñas y adolescentes”(2), exhortando ajustar en México la actual regulación del etiquetado por uno respaldado con evidencia científica y que apoye el derecho a la información y la salud de niños, niñas adolescentes y sus familias; siendo el “ETIQUETADO DE ADVERTENCIA” el idóneo para dicho fin al ser frontal, claro y de fácil comprensión. Este etiquetado considera los determinantes sociales de la salud, como el analfabetismo, siendo una medida costo- efectiva para trabajar en equidad en salud, de manera que la salud pueda ser una realidad para todas las personas en México.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



SBR

Es de vital importancia informar de manera adecuada, en términos en los que la población entienda, los riesgos a la salud por el consumo de alimentos y bebidas ultraprocesados. Por ello se debe mantener la propuesta original de los octágonos de advertencia

Con este tipo de instrumentos de comunicación se facilita la comprensión por las personas expuestas a este tipo de productos. Además, dicho etiquetado frontal está en línea con las recomendaciones del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) para la protección a las niñas, niños y adolescentes. En su Nota Técnica respecto al etiquetado frontal, especifica que “Para que un etiquetado sea adecuado debe proporcionar información clara, directa, sencilla, visible, en forma rápida y fácil de entender tanto para adultos como niños.”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Katia Yetzani, ALAMES

La Norma se inscribe en una política de Derechos:

El Derecho a la información, el Derecho a la salud, el Derecho a la protección de la salud y el Derecho a la protección del consumidor.

El Estado está obligado a favorecer todo aquello que promueva la vida saludable, libre de riesgos, de las personas, las familias y los grupos sociales; ello incluye, entre otras políticas y acciones, una política alimentaria que favorezca la producción, distribución y disponibilidad de alimentos y bebidas de la mayor calidad nutricia posible, a un costo y aceptabilidad accesibles para las personas, familias y grupos sociales; especialmente de quienes viven en condiciones de mayores carencias. Esta política alimentaria incluye la producción, distribución, disponibilidad y comercialización de alimentos y bebidas industrializados.

El etiquetado frontal de advertencia (octágonos) cumple plenamente esta obligación. Es derecho de las personas, familias y grupos sociales, en tanto consumidores contar con esa información para normar sus decisiones de compra. Por lo tanto, el etiquetado frontal de advertencia facilitará elecciones más saludables de adquisición de alimentos y bebidas industrializados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Denis Rojas, ODDI

Tanto la propuesta de un etiquetado frontal con 5 sellos en forma de octágonos en color negro, así como el uso de los perfiles propuestos por la OPS en la tabla 6 del proyecto, resultan fundamentales para la protección de los derechos de la infancia.

Las recomendaciones de la OPS, en el Plan de acción para la prevención de la obesidad en niños y adolescentes, mencionan que es necesario lograr que los programas nacionales de alimentación escolar, así como los sitios de venta de alimentos y bebidas en las escuelas, cumplan con las normas o reglamentaciones que promueven el consumo de alimentos saludables. Una de las recomendaciones para contrarrestar la alta disponibilidad de bebidas azucaradas y productos de alto contenido calórico y bajo valor nutricional son los etiquetados de alimentos.

Así, se puede afirmar que, tanto de las recomendaciones internacionales como de la evidencia científica, establecen como puntos torales para el respeto, protección, promoción y defensa del derecho de los infantes el desarrollo e implementación de etiquetados de alimentos útiles y comprensibles para la población, así como la regulación de publicidad de alimentos y bebidas poco saludables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



IBFAN

El establecimiento de una etiqueta de advertencia octagonal que informe si un producto contiene un "Exceso" de nutrimentos críticos es clave y ha demostrado ser eficaz en Chile. Esta etiqueta ha sido recomendada por UNICEF y la Organización Panamericana de la Salud.2Es importante señalar que la etiqueta propuesta sólo se centra en los nutrientes que deben evitarse o consumirse con moderación, como los azúcares añadidos, las grasas saturadas y trans, el sodio y las calorías. La decisión de no incluir nutrientes "positivos", como fibra, minerales o vitaminas, en el diseño del etiquetado nutricional en la parte frontal del envase propuesto en México es ideal.

Cuando los países trabajan para aplicar un etiquetado innovador en la parte frontal del envase, como el de la etiqueta de advertencia, a menudo se les presentan argumentos de que esta etiqueta no cumple con las normas del Codex, pero hay que tener en cuenta que estos pueden ser argumentos falsos. Por lo tanto, es importante tener cuidado con los argumentos que utilizan al Codex con el fin de descarrilar los esfuerzos de México para implementar una etiqueta de advertencia que proteja el derecho a la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



OUSANEG A.C

Se menciona la implementación de un etiquetado frontal de advertencia. Esto es importante, entre otras cosas, porque facilita la elección de alimentos más saludables, además incluye la frase "exceso de..." que está asociada con productos poco saludables. Por otra parte, se ha observado una disminución del 25% en la adquisición de bebidas azucaradas y un 14% en la compra de cereales con azúcar en los países donde se han implementado (Chile y Perú) (1).

Sobre el Sistema de etiquetado frontal, los sellos del etiquetado frontal son muy pertinentes y se sugiere poder ir avanzando en sellos para diferenciar y validar productos que se ostentan como orgánicos, locales, libres de pesticidas e insecticidas. Sobre todo, con las reformas en el país en temas de ley de revisión de sustancias tóxicas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



NATIONAL CONFECTIONERS AS (NCA)

Creemos que la propuesta del Gobierno de México en cuanto a los requisitos de formato es excesivamente prescriptiva y técnicamente gravosa para la industria y reduce la flexibilidad de los propietarios de marcas globales para crear un embalaje apropiado para múltiples países, maximando la estandarización y reduciendo los costos. Además, estas exigencias son incompatibles con otros requisitos del etiquetado nutricional mexicano, especialmente cuando se trata de paquetes pequeños y muy pequeños. Se debe permitir flexibilidad al mostrar cualquier etiquetado frontal (FOP) para minimizar la necesidad de producir etiquetas específicas para cada país. Recomendamos que esta disposición se elimine de la norma. Si esta disposición se modifica y no se elimina por completo, solicitamos requisitos de formato flexibles. Algunas áreas específicas para la uniformidad y flexibilidad incluyen: Pequeños paquetes y Artículos de regalo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor.

Por lo ya mencionado no es procedente la eliminación del numeral y se modifica su redacción de la siguiente manera:

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descrita en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


NUPENS/USP

En consideración de que la información acerca de la presencia de grasas trans en alimentos comercializados en Brasil no resulta clara para el consumidor y que la restricción en el uso de grasas trans en el país aún está por implementarse, recomendamos la inclusión de un etiquetado frontal en forma de triángulos para indicar la presencia de grasas trans.

NUPENS/USP

El etiquetado nutrimental frontal tiene el fin de alertar al consumidor sobre el contenido excesivo de nutrientes asociados con el desarrollo de enfermedades, lo que muestra cuán fundamental es la inclusión de los sellos de alto en calorías, azúcar, grasas saturadas y sodio, tal como lo implementó Chile, Perú y Uruguay, aspecto que está debatiéndose en Brasil al considerar que su consumo está relacionado con el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles (OMS, 2015; OPS, 2016); sin embargo, la legislación mexicana avanza en lo ya implementado y propuesto en otros países al también incluir sellos sobre el exceso de grasas trans y la presencia de edulcorantes entre los elementos que deben declararse.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo en lo relativo de su consideración para la modificación de la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


NUPENS/USP

Apoyamos la localización del etiquetado nutrimental frontal en la mitad superior del panel principal. La ubicación de la etiqueta de advertencia en la mitad superior del panel principal es más fácil de ver por parte de los consumidores. La ubicación, aunada al tamaño adecuado de la etiqueta, aumenta la probabilidad de que se vea, se acceda y se use. De acuerdo con la evidencia disponible, nuestra recomendación contempla incluir un etiquetado frontal en la esquina superior derecha del empaque para maximizar su utilidad para el consumidor al momento de la compra.

NUPENS/USP

Resulta importante que el modelo de etiquetado nutrimental frontal escogido sea simple, de fácil comprensión, que fomente el cambio de comportamiento del consumidor y ayude a la memoria de este mismo. Asimismo, es fundamental que el nuevo modelo se implemente de forma visible y homogénea. En este sentido, recomendamos el uso del modelo en forma de octágono que se propuso conforme a la experiencia de Chile, Perú y Uruguay.

Existe evidencia sólida en torno al formato propuesto (octágono) que menciona la eficiencia que tiene el señalar la presencia de nutrientes críticos en el alimento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Alonso Cruz, Asesor de Normalización

El sistema de etiquetado frontal nutrimental, tal y como está planteado, carece de racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado - Su aplicación proporcionaría información parcial o engañosa al consumidor, al no analizar los productos en sus contenidos específicos. Esto vulneraría el derecho a la información y a la salud de los consumidores. - Los perfiles sobre los que se basa el sistema de etiquetado frontal nutrimental son, además de técnicamente incorrectos, violan también principios jurídicos, como son la certeza e igualdad jurídica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Por lo dicho y por consenso del Grupo de Trabajo en el cual se presentó evidencia técnica y científica, se mantiene la redacción del numeral de la siguiente manera:

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descrita en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y la leyenda precautoria descrita en el numeral 7.1.3.

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

La contrapropuesta retoma el espíritu de tener un etiquetado frontal de advertencia en el apartado 4.5.3.1.

4.5.3.1 Etiquetado frontal de advertencia Los productos preenvasados deberán incluir en la superficie principal de exhibición el etiquetado frontal de advertencia. Esto de conformidad con lo previsto en esta norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, la cual no se identifica en la propuesta de modificación del particular, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor.

Por lo ya mencionado y en beneficio de la salud y alimentación saludable de los mexicanos, se modifica su redacción de la siguiente manera:

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descrita en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



SIP

Coalición de Alimentos y Bebidas para Honduras, ANDI

Asociación Nacional de Industriales

Asociación Salvadoreña de Industriales ASI

American Beverage Association

Canadian Beverage Association

Florencia Canzonieri, CADIBSA

Geoff Parker, ICBA

Helen Benson, ICBA

Edward Wollants, ASI

FECAICA

GREMAB

Se estima que el esquema de etiquetado en la parte frontal del empaque propuesto por México da lugar a que más del 80 % de los productos alimenticios en los estantes de las tiendas de México lleven una o más etiquetas de advertencia. No se espera que esto proporcione valor práctico a los consumidores si un porcentaje tan alto de productos que se encuentran en sus tiendas de comestibles se consideran “no saludables”. Es probable que esa sobresaturación de símbolos de advertencia lleve a uno de dos resultados: confusión o que se considere irrelevante la utilidad de las etiquetas. Tales extremos también hacen que los esfuerzos de reformulación de la industria sean inútiles, ya que es prácticamente imposible evitar una señal de advertencia que diga “excesivo”.

Es probable que esa sobresaturación de señales de advertencia no proporcione una guía útil a los consumidores y lleve a uno de dos resultados: confusión o que se considere irrelevante la utilidad de las etiquetas. Tales extremos también desalientan los esfuerzos de reformulación de la industria, ya que es prácticamente imposible evitar una etiqueta de advertencia que diga “excesivo”. Los consumidores mexicanos también pueden tener dificultades para diferenciar entre productos reformulados, de menor contenido calórico y productos con alto contenido calórico, dada la presencia de señales de advertencia en ambos tipos de productos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor.

Por lo ya expuesto y en beneficio de la salud y alimentación saludable de los mexicanos, se mantiene la redacción del numeral de la siguiente manera:

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descrita en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


Andrés Vélez Serna, PAPAZ

Apartado 4.5.3.4: Etiquetado frontal de advertencia en los alimentos y bebidas con formato de «EXCESO EN…» calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio.

Andrés Vélez Serna, PAPAZ

Estos sellos proveen de manera visible, información clara y fácil de comprender para niñas, niños y adolescentes (NNA), al igual que personas con bajos niveles de escolaridad, lo que permite que los consumidores realicen decisiones alimentarias más saludables.1

Así mismo, es importante que los sellos incluyan la consigna «EXCESO EN», que se asocia más con productos poco saludables que afectan la salud. La anterior consigna resulta más efectiva que «ALTO EN», la cual se asocia más con aspectos positivos, por ejemplo, en declaraciones como «ALTO EN FIBRA», «ALTO EN VITAMINAS».

Por otra parte, este tipo de etiquetado ya se ha adoptado en Chile y Perú, y está en proceso de implementarse en Uruguay. En Chile, los resultados de este etiquetado han sido positivos, puesto que como lo muestran los estudios, el 92,9% de la población comprende la información comunicada por los sellos, y ha habido una disminución del 25% del consumo de productos con exceso de azúcares y entre un 5% y 10% del consumo de productos con exceso de sodio.2

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4



Ashok Bhurtyal

Apoyo los esfuerzos de México para implementar el etiquetado frontal en los envases de alimentos. Está claro que los alimentos ultraprocesados y las bebidas azucaradas están causando una serie de condiciones adversas de salud. La gente no está bien informada de las consecuencias del consumo regular de estos productos, ya que los fabricantes y sus empresas asociadas ocultan esta información. Escribir información fácilmente legible y comprensible sobre el contenido de los alimentos y bebidas producidas comercialmente ayudará a la gente a saber que dichos alimentos contienen muy pocos nutrimentos en comparación con los alimentos recién preparados a partir de ingredientes naturales. Además, también es importante mencionar los resultados adversos para la salud que se presentan tras el consumo frecuente de dichos productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Carol Dombrow, Heart & Stroke Foundation Heart & Stroke apoya el uso de un formato de advertencia para las etiquetas de la parte frontal de los productos comercializados en México. La tabla nutricional es difícil de interpretar. Se requieren habilidades de lectura, escritura y aritmética bastante sólidas para poder comprenderla. Las etiquetas de advertencia que son simples y fáciles de interpretar permiten a los consumidores tomar decisiones rápidas más fácilmente.

Se han desarrollado numerosos sistemas de etiquetado para la parte frontal de los empaques con el fin de ayudar a los consumidores a tomar mejores decisiones alimentarias. Sin embargo, las investigaciones han demostrado que estos sistemas no son tan efectivos como las etiquetas de advertencia "alto en" si se pretende ayudar a los consumidores a elegir alimentos sanos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Caroline Sluyter, OLDWAYS

Aplaudimos los esfuerzos de la Secretaría Economía para enfocarse en la salud pública y abordar la educación nutricional mediante la creación de nuevas pautas y regulaciones. Los estándares de etiquetado claros y confiables pueden aumentar la confianza de los consumidores y ayudarlos a navegar por sus opciones de productos con mayor facilidad, que a menudo es el primer paso para tomar decisiones más saludables. Dicho esto, tememos que las etiquetas de advertencia propuestas que figuran en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana no brinden a los consumidores una historia completa y puedan generar una confusión significativa.

Las dietas saludables son más que solo alimentos o nutrientes Por estas razones, desaconsejamos la adopción del etiquetado frontal de advertencia, por no estar acompañado de ninguna información de equilibrio sobre las contribuciones nutricionales positivas que un alimento podría hacer.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Chuya Lane, GLOBAL Health Advocacy Incubator

El sobrepeso y la obesidad son parte de los principales factores de riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles (ENT) las cuales constituyen una de las mayores causas de muerte a nivel global.

La obesidad infantil es una de las mayores preocupaciones de salud pública a nivel global, ya que niños, niñas y adolescentes (NNA) que sufren de ENT tienen una mayor probabilidad de sufrir diabetes tipo 2 o muerte prematura en la edad adulta.

Los consumidores, con solo observar los paquetes de los productos alimenticios, podrán ser advertidos de la presencia de aquellos nutrientes dañinos para la salud, sin necesitar ningún tipo de conocimiento específico, ni la realización de un esfuerzo cognitivo para descifrar el contenido del etiquetado.

Asimismo, valoramos el apropiado e importante uso del lenguaje en cuanto a la utilización de la expresión “EXCESO…” al igual que lo realizó Uruguay, ya que esto denota la presencia de nutrientes críticos en cantidades no adecuadas para la protección de la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Alimentos Argentinos, CIPA COPAL

En lo que respecta al etiquetado frontal, la industria cree que es una herramienta de ayuda para el consumidor en tanto y en cuanto esté acompañada por sensibilización y educación. Por otro lado, aquellos etiquetados frontales de advertencia, tal como el propuesto por México emiten una calificación sobre el contenido de ciertos nutrientes en los alimentos de manera aislada e inconexa respecto a la naturaleza y verdadera identidad de ese alimento (el jamón crudo es “salado” por naturaleza, un chocolate es “graso” por naturaleza) y su participación real en la dieta. Con ello, esa calificación acciona en detrimento/desconocimiento de uno de los principios básicos de la alimentación: la variedad. Así, un consumidor no podrá distinguir una mejor opción nutricional dentro de una categoría puesto que todos los productos de ese segmento llevarán la calificación “Exceso de” a pesar de sus diferencias. La tendencia de colocar un etiquetado frontal obligatorio es prácticamente sólo Latinoamericana. Los primeros países en implementarla, pasados 4 o más años no muestran mejoras en los índices de obesidad y sobrepeso. Parecería sobreestimarse el resultado esperado en relación con la participación real y concreta de los alimentos envasados en la dieta de un individuo. Algunas fuentes señalan que ese aporte es de alrededor del 35%. Esto es, el 65% de nuestra alimentación, es decir, la mayor parte, está constituida por alimentos que no estarían sujetos a esta obligatoriedad. Bajo esta visión, se puede juzgar razonable no encontrar resultados que concuerden con las expectativas, con una cuenta rápida. Dados los estilos de alimentación que por tradición y cultura llevamos adelante, se está omitiendo la consideración de alimentos que no son industrializados y son grandes aportantes de energía y de nutrientes críticos, sobre los que el consumidor no cuenta con ninguna información, desconoce su composición nutricional y con ello, no cuenta con información para tomar decisiones conscientes e informadas.

La inclusión de las grasas trans en los sellos, puede confundir al consumidor mexicano ya que éste no se encuentra sensibilizado ni cuenta con información sobre la valoración de esta información en el rotulado. Las grasas trans no se encuentran reguladas a través de ninguna herramienta en el país como establecimiento de límites; por lo cual, el agregado de esta información puede ser confuso para el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor.

Por lo ya mencionado y en beneficio de la salud y alimentación saludable de los mexicanos, se modifica su redacción de la siguiente manera:

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descrita en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



FECAICA

Claudia Barrios, GREMAB

Francisco F. Vásquez, GREMAB

Kimberly Hernández, GREMAB

Los esquemas de etiquetado FOP se basen en una ciencia sólida (a diferencia de opiniones sesgadas, mitos populares o conceptos erróneos) y se desarrollen a través de un proceso sólido y transparente con la participación de todas las partes interesadas.

En consecuencia, el Modelo de Perfil de Nutrientes de la OPS carece de fundamento científico. Se extrapola a productos individuales los parámetros, sin una base científica para hacerlo, en vez de enfocarse en la dieta y en el estilo de vida como los verdaderos factores a combatir en las Enfermedades No Transmisibles (ENT).

Además, el Modelo de Perfil de Nutrientes de la OPS hace distinciones y categorizaciones arbitrarias que no son apoyadas por la ciencia o por el PNIG de la OMS, que van desde hacer distinciones innecesarias entre alimentos procesados y no procesados, hasta incluir edulcorantes bajos y/o no calorías en su Modelo. El Modelo contradice el marco para las declaraciones nutricionales en casi todos los países de la OPS.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor.

Por lo ya mencionado y en beneficio de la salud y alimentación saludable de los mexicanos, se modifica su redacción de la siguiente manera:

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descrita en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Daniel Dorado, Corporate Accountability

¿Por qué es importante apoyar un etiquetado frontal de advertencia? · Colabora con elecciones alimentarias más saludables al brindar información clara y fácil de comprender por toda la población, incluyendo niños y adolescentes.

La palabra “EXCESO…” representa una mayor asociación con productos poco saludables y es adecuado para comunicar si un producto representa un riesgo a la salud. Por el contrario, la palabra “ALTO EN…” se asocia con aspectos positivos de un producto tal es el caso de “alto en fibra, alto en vitaminas, etc.”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Danielle Edge, WCRFI

Apoyamos firmemente la propuesta de modificación de la norma 051 sobre etiquetado de alimentos y bebidas. Apoyamos el uso de etiquetas interpretativas obligatorias en la parte frontal de los empaques con un formato de etiqueta de advertencia octagonal para los productos mexicano. Las etiquetas interpretativas pueden ser comprendidas fácilmente por los consumidores en todos los niveles de alfabetización y también motivan indirectamente a las empresas a lanzar al mercado productos más sanos

Este perfil es adecuado para su aplicación. Fue desarrollado específicamente para la región, tomando en cuenta el alto consumo de alimentos y bebidas ultraprocesados y el riesgo que representan para la salud con el objetivo de promover la alimentación tradicional y el consumo de alimentos no procesados o mínimamente procesados. México, que actualmente enfrenta una epidemia de obesidad y enfermedades crónicas y cuya población consume más productos ultraprocesados que cualquier otro país de la región, es especialmente apto para utilizar este perfil nutricional regional que fue desarrollado precisamente para ese contexto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Dra. Mary Labbe, University of Toronto

Apoyo firmemente el uso de un "sello de advertencia" octagonal como el formato elegido para el etiquetado frontal de alimentos en México. A partir de nuestro reciente estudio de investigación de consumidores sobre el etiquetado frontal financiado por la Heart and Stroke Foundation (aún no publicado):

Los consumidores calificaron los símbolos de "alto contenido" como útiles al encontrarse en los envases y consideraron que aumentaban su confianza en la elección de los alimentos.

Actualmente estamos finalizando una revisión sistemática de los símbolos de "advertencia" para etiquetado frontal

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Eric Crosbie, UNR

Apoyamos firmemente la propuesta de modificación a la norma 051 sobre etiquetado de alimentos y bebidas que incluye sellos octagonales negros en la parte frontal de los productos con la leyenda "EXCESO..." calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio" por las siguientes razones:

- Facilita la elección de alimentos más saludables al proporcionar información clara y fácil de entender.8,9

- La inclusión de la palabra "EXCESO..." es importante para subrayar la asociación de estos nutrimentos con los riesgos para la salud. Por el contrario, la palabra "ALTO EN.." se asocia a aspectos positivos de un producto como es el caso de "alto en fibra, alto en vitaminas, etc.". Por lo tanto, es importante preservar el uso de la palabra "exceso" en lugar de "alto".

- Varios países de América Latina están proponiendo etiquetas de advertencia similares, y Chile y Perú ya las han implementado con gran éxito.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


Karen Lizeth Daza, Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

ajustar el sistema de etiquetado frontal para que el modelo que permita brindar información completa, suficiente y veraz a los consumidores sobre el contenido y cantidades de nutrientes que contienen los alimentos que van consumir, y que con la porción que efectivamente será consumida definir el aporte que tendrá el alimento a la alimentación del día.

Karen Lizeth Daza, Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

El sistema de etiquetado frontal nutrimental propuesto en la norma proporciona información parcial al consumidor, al no analizar los productos en sus contenidos específicos. Una vez que los productos rebasen los parámetros establecidos deberán contener uno o varios sellos “Exceso de…”. Estos perfiles nutrimentales no son sólo técnicamente incorrectos, sino que también conllevan una problemática jurídica, la violación del principio de certeza e igualdad jurídica, toda vez que:

No describe al producto tal y como es, en cuanto al contenido energético, de grasas saturadas, grasas trans, azúcares y sodio al presentarse por 100g y no por la porción de consumo. - Con igual contenido energético, pero diferente nivel de humedad, podrían tener diferentes sellos de “Exceso calorías” (tortillas de maíz vs. tostadas de maíz horneadas) - Iguales, pero en porción distinta, con una diferencia significativa en el aporte nutrimental y/o en calorías estarían identificados de la misma manera (pepitas en presentación chica y presentación grande). - Iguales, con el mismo contenido de grasas saturadas, grasas trans y azúcares podrían tener diferentes sellos (un aderezo). - Dos productos similares, considerando que podrían tener una diferencia significativa en el aporte nutrimental y/o en calorías - estarían identificados de la misma manera (alegrías) - Un producto regular y su versión modificada en su composición podrían estar identificados de la misma manera. (queso regular vs queso reformulado). - Un producto con menor número y contenido de “nutrimentos críticos” podría tener más sellos de advertencia que un producto con mayor número y contenidos de “nutrimentos críticos”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

Así mismo y en consideración del comentario, se incluyen modificaciones particulares en los numerales que componen el presente apartado.



Laura MacClery

La actual propuesta de una etiqueta de advertencia octagonal en blanco y negro que informe a los consumidores sobre si un producto tiene algún exceso de algunos nutrientes se basa en pruebas y en las mejores prácticas. Un estudio realizado en 2017 con 442 niños de 4º a 6º grado (edades de 8 a 13 años) de 12 escuelas primarias públicas de Uruguay concluyó que el sistema de advertencia octagonal empleado en Chile fue el que obtuvo la mayor importancia relativa en la selección de las etiquetas de galletas de oblea.7 Un estudio realizado en 2019 por Grummon y Hall con más de mil adultos estadounidenses reveló que la efectividad del mensaje percibido era mayor en el caso de las advertencias con forma octagonal.8 Otros gobiernos, incluido el de Chile, han descubierto que los consumidores comprenden de forma adecuada la etiqueta de advertencia octagonal. El uso de esta figura cuenta con el apoyo de diversas organizaciones internacionales e intergubernamentales, así como de expertos internacionales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Laura Michele, FIAN International

El establecimiento de una etiqueta de advertencia octagonal en blanco y negro (Sección 4.5.3.4) que informe si un producto tiene un "exceso" de nutrimentos críticos está respaldado por pruebas, recomendaciones internacionales y regionales y mejores prácticas. El Informe de la OMS de la Comisión para la Erradicación de la Obesidad Infantil, por ejemplo, recomienda la necesidad de una etiqueta interpretativa en la parte frontal del envase. La etiqueta octagonal en blanco y negro propuesta en la modificación de la norma es una etiqueta interpretativa de este tipo, que ha demostrado su eficacia en Chile, incluso entre los niños.ii También es recomendada por investigadores y expertos de Méxicoiii y de la Organización Panamericana de la Salud.iv

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


Lorena Amellandi, OMC FIC Argentina

Recomendamos que se utilice la palabra “EXCESO…” dado que representa una mayor asociación con productos poco saludables y es adecuado para comunicar si un producto representa un riesgo a la salud. Por el contrario, la palabra “ALTO EN…” se asocia con aspectos positivos de un producto tal es el caso de” alto en fibra, alto en vitaminas, etc.”.

Lorena Amellandi, OMC FIC Argentina

Recomendamos que el sistema de etiquetado frontal a promover debe ser un sistema de advertencias de sellos negros que incluya los nutrientes críticos mencionados. Hay evidencia contundente que muestra que es el tipo de etiquetado con mayor impacto para desmotivar la compra de alimentos con alto contenido en estos nutrientes en todos los niveles educativos y por lo tanto es el más recomendado para prevenir las enfermedades crónicas no transmisibles. En Chile, por ejemplo, una evaluación sobre el impacto de la implementación de los sellos negros reflejó que el 68% de las personas cambiaron sus hábitos alimentarios, el 25% disminuyó la compra de bebidas con alto contenido en azúcar y que el 20% de las industrias reformularon sus productos para cumplir con el perfil establecido y así evitar los sellos de advertencia en los envases.

Apoyamos que sea un sistema de advertencia que incluya solo nutrientes a limitar en base a un reciente informe de la OMS sobre etiquetado frontal que recomienda la exclusión de nutrientes positivos en la declaración de las etiquetas en productos menos saludables ya que aumentan la compra y consumo de dichos alimentos, al distorsionar la percepción de salud sobre éstos. A su vez, la evidencia muestra que los sistemas de etiquetado frontal con mensajes positivos y negativos tienen menor impacto dado que el color verde neutraliza al color rojo.

Asimismo, el diseño con color negro ha demostrado ser el más efectivo, ya que es el color que más se destaca en los envases y por lo tanto es identificado rápidamente por los consumidores

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Lorena Rodriguez, Escuela de Salud Pública

Establecer el perfil de nutrientes en base a organismos internacionales como OPS-OMS da respaldo a esta regulación. Establecer el logo en base a estudios poblacionales y evidencia científica disponible fortalece aún más la decisión de regular.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El Grupo de trabajo presentó evidencia técnica y científica que avalan la consistencia de la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias establecidas por la Norma Oficial Mexicana. Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo anterior mencionado, se modifica la redacción del numeral de la siguiente manera:

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descrita en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Luis Felipe Torres, Cámara de la Industria de Bebidas ANDI

Marcela Rodriguez, ALAIAB

El esquema de etiquetado FOP propuesto por México conducirá a la confusión del consumidor en lugar de lograr su objetivo de informar a los consumidores para que puedan administrar mejor sus dietas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El Grupo de trabajo presentó evidencia técnica y científica que avalan la consistencia de la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias establecidas por la Norma Oficial Mexicana. Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo anterior mencionado no se estima confuso el sistema de etiquetado frontal establecido por la NOM



Maisha Hutton, Healthy Caribbean Coalition

La HCC apoya firmemente el modelo mexicano que se propone, en particular, el uso de un formato octagonal para los etiquetados de advertencia colocadas en la parte frontal de los envases en México, ya que ha demostrado ser el método más eficaz para el consumidor y el más apropiado para la población mexicana. La colocación de esta etiqueta con estilo de advertencia ha sido apoyada por varias organizaciones internacionales e intergubernamentales, entre ellas el Fondo Mundial de Investigación del Cáncer y UNICEF, así como por muchos otros expertos nacionales e internacionales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Sally Mancini, RUD CENTER

Barry M Popkin, IABMNPFPLS

Las investigaciones realizadas en Chile, Colombia, Uruguay y un total de 28 ensayos controlados aleatorios, incluyendo uno realizado por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) de su país, han demostrado que la etiqueta de advertencia es la forma más efectiva de reducir la ingesta de nutrientes preocupantes, tales como azúcares añadidos, sodio añadido y grasas saturadas añadidas. Al agregarse a los alimentos, dichos nutrientes aumentan los riesgos de contraer una gran cantidad de enfermedades no transmisibles (ENTs), especialmente diabetes e hipertensión. Por lo tanto, la selección de nutrientes con exceso de azúcares añadidos, sodio, grasas saturadas y cualquier grasa trans añadida, o incluso la selección de solo uno de los nutrientes anteriores, propiciará que la densidad de energía sea mayor y genere un mayor impacto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.


Paúl Fernando Cuevas

Sugiero la siguiente frase que deberá colocarse antes y por encima de los sellos que pertenecen al sistema de etiquetado frontal:

“Este producto contiene:” Después deberán colocarse los sellos, e inmediatamente después y por debajo de los mismos colocarse la siguiente frase:

“De acuerdo con recomendaciones alimentarias para prevenir enfermedades crónicas relacionadas con la dieta.”

Para evitar redundancia en el sistema de etiquetado frontal, es recomendable omitir la palabra “contiene” de las frases “contiene edulcorantes” y “contiene cafeína”.

Las frases anteriores estas basadas en lo descrito en el documento titulado “Dieta, nutrición y prevención de enfermedades crónicas” publicada por la OMS (2003) y “Modelo de perfil de nutrientes” publicado por la OPS (2016).

Las frases deberán ser legibles a simple vista.

Paúl Fernando Cuevas

Para un mejor entendimiento por parte los consumidores del sistema de etiquetado frontal y comprensión de la o las advertencias dentro de los sellos correspondientes, sugiero que se incluya dentro del sistema de etiquetado frontal frases complementarias.

Ana Gabriela Palos, Colegio de Nutriólogos de San Luis Potosí

Este Colegio apoya la postura de que el etiquetado frontal de alimentos es una herramienta que debe servir para que el mayor número de mexicanos sin importan condición socioeconómica o nivel educativo, haga elecciones más saludables en corto tiempo. El etiquetado es una de las estrategias más eficaces para mejorar la alimentación y reducir la carga económica y a la salud que representan las enfermedades relacionadas con el consumo de alimentos poco saludables y deberá estar basado en la mejor evidencia científica y libre de conflicto de interés. El etiquetado GDA actual no cumple con este propósito, por lo cual deberá ser reemplazado por uno de advertencia en consonancia con la evidencia desarrollada, las recomendaciones de expertos nacionales e internacionales, así como de la Organización Panamericana de la Salud.

Entre las deficiencias de este etiquetado se encuentran: 1) La utilización de valores de adultos, principalmente de azúcar, dirigidos a niños, lo cual genera un consumo excesivo de este nutriente. 2) Los porcentajes no hacen distinción entre los límites superiores de consumo seleccionados para azúcares, grasas, grasas saturadas y sodio. 3) Las etiquetas se muestran en tamaños de porciones arbitrarias que no permite hacer comparaciones entre productos de la misma categoría. 4) Para hacer una interpretación adecuada se requiere de más tiempo del estimado para leer una etiqueta nutrimental, pues se requieren hacer operaciones matemáticas. 5) Su comprensión se encuentra limitada a un sector muy pequeño de la población.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

Así mismo y en consideración del comentario, se incluyen modificaciones particulares en los numerales que componen el presente apartado.



Claudio Schuftan

Como pediatra y académico dedicado a la salud publica en nutrición por mas de 40 años, he lidiado por medidas que protejan a los niños de un nefasto viraje hacia dietas obeso génicas y responsables de la pandemia de enfermedades no transmisibles.

He visto y participado en una iniciativa equivalente en mi Chile nativo en que a) se ha demostrado que los consumidores entienden los mensajes, y b) que los leen y se atienen a ellos en sus selecciones de compra.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Eduardo Turrent

Apoyo este punto, ya que, la facilidad de elección alimentaria más saludable al brindar información clara y fácil de comprender por toda la población, incluyendo niños. La palabra “EXCESO” se asocia a productos pocos saludables. Por lo que el hecho de este etiquetado hará que la toma de decisión tanto como para al niño como para el adulto sea más saludable (Secretaría de Salud, 2018)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Elmadfa Ibrahim

En el contexto de la creciente prevalencia de la obesidad y de las enfermedades no transmisibles (ENTs) asociadas, es de gran importancia promover la adopción de una dieta más sana. Sin embargo, ante la abrumadora oferta de alimentos, los consumidores a menudo son incapaces de distinguir entre los productos sanos y los menos sanos, lo que demuestra la necesidad de información comprensible sobre la composición de los alimentos y el contenido de los componentes menos sanos de los mismos. De hecho, las cifras de etiquetado nutrimental figuran en la lista de la OMS de las intervenciones que constituyen la mejor inversión para abordar las ENTs mediante la mejora de la dieta en el marco del Plan de Acción Mundial para la Prevención y el Control de las ENTs 2013-2020 (1). Se han propuesto sistemas de etiquetado sencillos, destacados y fácilmente legibles, situados en la parte delantera del empaque, como medio para ayudar a los consumidores a tomar las decisiones correctas, y se están aplicando en un número cada vez mayor de países (2,3,4). De hecho, se ha demostrado que este tipo de información nutrimental es más fácil de entender que la información más detallada que figura en la parte posterior del envase y su aplicación se ha asociado a una mayor calidad de la dieta en las personas sometidas a la prueba (5,6,7,8).

La introducción de un sistema obligatorio de etiquetado frontal en México representa un paso importante hacia la mejora de la dieta de la población y la lucha contra la epidemia de obesidad y de enfermedades no transmisibles.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Ivana Yukari Lacorte Sánchez

Como docente en Educación Primaria, madre y ciudadana, me encuentro preocupada por los altos índices de obesidad en menores de edad.

Muchas veces consumimos productos que consideramos saludables, pero desconocemos su aporte nutrimental real.

Es por esto que apoyo el sistema de etiquetado frontal que muestre una información clara sobre los ingredientes del producto que sean nocivos a la salud, que produzcan algún daño a futuro o que no tengan un aporte benigno a la salud de los infantes y adultos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Ivonne Viscarra Bordi

El modelo de perfiles de nutrientes OPS y OMS, si bien es lo recomendables hasta no tener más estudios para la población mexicana en general, es atinada para esta normal. No obstante, todos los alimentos procesados contienen nutrientes que de alguna manera son requeridos por los seres humanos y aportan un porcentaje de lo adecuado. Seguro la Industria tendrá forma de sacar ventaja de ello.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma: 4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



JAIME DELGADO ZEGARRA, Plataforma por la Alimentación Saludable

SISTEMA DE ETIQUETADO FRONTAL

El etiquetado de advertencia que se propone es el correcto, pues así lo demuestra la evidencia con la aplicación de este sistema en Chile y Perú, países en donde ya está en práctica este mecanismo de información al consumidor.

El nuevo etiquetado frontal que se viene proponiendo cumple con los siguientes requisitos básicos para que sea efectivo:

Mensaje simple y claro

Colores y diseños que lo diferencien claramente del resto

Debe ubicarse en un solo lugar para todos los productos.

El tamaño debe asegurar clara visibilidad.

No debe inducir a una calificación integral del producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Joel Aréchiga

Este apartado viene a apoyar con la nueva cultura de evitar enfermedades desde las escuelas de mis hijos, además desde nuestra casa inculcarles lo bueno y lo malo de los alimentos y bebidas.

Hoy en día mis hijos y nosotros como padres buscamos información en línea para conocer las cantidades de azucares que contienen las bebidas comerciales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Maria del Carmen Iñarritu

El etiquetado frontal de advertencia es una de las herramientas de política pública relacionados con la nutrición y alimentación que pueden influir de manera importante en los hábitos alimentarios de la población mexicana, así como revertir las altísimas prevalencias de sobrepeso y obesidad en todos los grupos etéreos de nuestra población (ENSANUT 2016MC). Sin embargo, la pregunta que varios investigadores se han venido haciendo es qué tipo de etiquetado comunicará de manera más efectiva los riesgos o beneficios de algún producto alimenticio. Y motivará a la industria para reformular sus productos, mejorando la calidad de los mismos.

Necesitamos una herramienta de Salud Pública más poderosa, nuestros niños, adolescentes y adultos lo merecen, no antepongamos las ganancias económicas sobre la salud poblacional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Moisés Leyva, CHILE Crece Sano

Eliminar o reformular

El objetivo del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) es que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean discriminatorios ni creen obstáculos innecesarios al comercio, tienen por objeto crear un entorno comercial previsible. El objetivo es asegurar, se adopten o apliquen reglamentos técnicos que no tengan por efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo.

Al mismo tiempo, el Acuerdo reconoce el derecho de los Miembros de la OMC (Organización Mundial de Comercio) a aplicar medidas para alcanzar objetivos normativos legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente, siempre y cuando no constituyan obstáculos innecesarios al comercio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

En virtud de lo ya mencionado, la aprobación de la Norma Oficial Mexicana no pretende crear Obstaculos Técnicos al Comercio, lejos de ello, busca ofrecer elementos que brindan a los niños y adultos que son consumidores, datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada de los productos sujetos al campo de aplicación de la Norma y por consecuencia ofrecer beneficios a su salud y alimentación nutricional.


Gerencia Académica

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y leyendas precautorias.

Gerencia Académica

4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal

El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y leyendas precautorias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Rafael Gayosso Aoyama

Dulce Maria Rojas

Jorge Campos

Alejandro Aguirre

Guillermo Alberto

Ma. Elena Herrera

Manuel Duran

Ricardo Reyes

Alejandrina Hernandez

Ámel Cruz

Arlett Ortega Arnoldo Calzadillas

Carolina Rivera

Cereales de Cuauhtémoc

Chiles y semillas el buen Temporal

Cítricos la Gloria

Cítricos Tosagar

David Cervantes

Dulce Ortega

Edgardo Mejía

Eva Hernandez

Flavio Pimentel

Gladys Palacios

Héctor Canales

Hermanos Lopez

Ignacio Romo Pere

Internet el Velero

Iñaki Landaburu

Jaime Osante

Jonathan León Vázquez

José Ángel Tovar Moreno

José Luis Alonso Méndez

La Pedrada Álamo

Maria del Carmen León

Mariana Vargas Arias

Mario Marcial Contreras

Mary Diaz Serna

Omar Villalpando

Rosario SE

Sergio Palacios

Yosarely Garcia Quintana

Gabriel Ramirez

El sistema de etiquetado frontal nutrimental, tal y como esta planteado, carece de racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado

Su aplicación proporcionaría información parcial o engañosa al consumidor, al no analizar los productos en sus contenidos específicos. Esto Vulneraría el derecho a la información y a la salud de los consumidores.

Los perfiles sobre los que se basa el sistema de etiquetado frontal nutrimental son, además técnicamente incorrectos, violan también precios jurídicos, como son la certeza e igualdad jurídica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El Grupo de trabajo presentó evidencia técnica y científica que avalan la consistencia de la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias establecidas por la Norma Ofical Mexicana. Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo anterior mencionado no se estima confuso el sistema de etiquetado frontal establecido por la NOM.



Emilia Caballero


La prohibición para que los alimentos que reciban uno o más sellos no puedan incluir personajes o dibujos descriptivos, además de los llamados “avales” de asociaciones profesionales o de salud, es discriminatorio. Además, puede confundir a los consumidores, ya que un contenido alto en azúcar o grasas no elimina las aportaciones nutrimentales de otros componentes de los alimentos y bebidas como vitaminas, minerales, fibras, ácido fólico y otros nutrientes propios o adicionados a distintos productos. A mi si me interesa saber si un producto tiene un aval como la Federación Mexicana de Diabetes, por que entonces por mi condición médica lo puedo consumir.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:


4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Joel Rodríguez

4.5.3.4 El etiquetado frontal actualmente tiene suficiente información para que los consumidores tenga información clara y veraz, como es la Tabla Nutrimental, la lista de ingredientes de mayor a menor (Desde aquí ya hay información que no se sabe leer), los iconos frontales. De hecho esto ocupa el 80% de las superficies de los empaques (El consumidor solo lee la fecha de caducidad, y se debe enseñar el como leer las tablas Nutrimentales y los iconos frontales, que ahí están y son para ello.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:


4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



Viridiana Lázaro, UNICEF

4.5.3.4 Como Estado firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño, México reconoce el derecho del niño al disfrute más alto posible de salud y el rol del Estado en apoyar la aplicación de los conocimientos de salud y nutrición con las medidas apropiadas. La grave epidemia de sobrepeso y obesidad que puede comprometer la salud y el bienestar en el presente y futuro de NNA, requiere el establecimiento urgente de políticas que han demostrado ser costo- efectivas, como el etiquetado nutrimental frontal.

Además, para proteger integralmente su salud, se recomienda que los alimentos y bebidas con excesivos contenidos de azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans o sodio identificados por el etiquetado, no sean sujetos de estrategias de marketing dirigidas a niños y niñas incluyendo el uso de personajes, celebridades, regalos, diseños atractivos o cualquier otro mecanismo que fomente su consumo o compra. De igual forma, se recomienda que estos alimentos y debidas no se vendan o distribuyan en las escuelas. De esta forma, México cumpliría con lo estipulado en el artículo cuarto de la Constitución Mexicana de velar y cumplir con el principio de interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.



International Baby Food Action Network


4.5.3.4

El establecimiento de una etiqueta de advertencia octagonal que informe si un producto contiene un "Exceso" de nutrimentos críticos es clave y ha demostrado ser eficaz en Chile.1 Esta etiqueta ha sido recomendada por UNICEF y la Organización Panamericana de la Salud.2 Es importante señalar que la etiqueta propuesta sólo se centra en los nutrientes que deben evitarse o consumirse con moderación, como los azúcares añadidos, las grasas saturadas y trans, el sodio y las calorías. La decisión de no incluir nutrientes "positivos", como fibra, minerales o vitaminas, en el diseño del etiquetado nutricional en la parte frontal del envase propuesto en México es ideal. De hecho, el manual de la OMS sobre principios rectores para el etiquetado nutricional en la parte frontal del envase afirma: "la presencia de información sobre nutrientes positivos puede inflar la percepción sobre lo saludables que son los productos". Una revisión del etiquetado nutricional en la parte frontal del envase realizada por el Instituto de Medicina de los Estados Unidos concluyó que sólo los nutrimentos negativos deben incluirse en las etiquetas de los alimentos en la parte frontal del envase. Los nutrimentos positivos deben ser excluidos...".3 Por lo tanto, la decisión de alertar a los consumidores sobre los nutrimentos negativos es recomendable y México debe ser elogiado por esta decisión.

También es importante mencionar que IBFAN ha estado involucrado en el trabajo de promoción dentro del Codex Alimentarius desde 1995, cuando la OMC identificó al Codex como el punto de referencia para las controversias comerciales, con el objetivo de adaptar las normas del Codex a las recomendaciones de la WHA. Aunque el Codex tiene un doble mandato: garantizar prácticas comerciales justas y la protección de la salud humana, en la práctica, a falta de normas eficaces sobre conflictos de intereses, las prioridades comerciales prevalecen sobre la salud humana. En la 41ª reunión del CCNFSDU, celebrada en noviembre de 2019, de los 370 delegados de 73 países, 164 representaban a la industria agroquímica y a los fabricantes de alimentos, bebidas, aditivos y suplementos altamente procesados (44% de todos los delegados); 67 delegados de la industria se formaron parte de las delegaciones nacionales y en total hubo más delegados de la industria que de los países. Las prioridades de estas corporaciones son extender la vida útil de los productos, proteger y promover su comercio global y, si es posible, presentar todo esto como en el mejor interés de los pobres. Su impacto sobre el medio ambiente y su participación en la deforestación, los monocultivos, el acaparamiento de tierras y mares y las tecnologías de riesgo nunca se tienen en cuenta.

Cuando los países trabajan para aplicar un etiquetado innovador en la parte frontal del envase, como el de la etiqueta de advertencia, a menudo se les presentan argumentos de que esta etiqueta no cumple con las normas del Codex, pero hay que tener en cuenta que estos pueden ser argumentos falsos. En primer lugar, el Codex no tiene directrices sobre el etiquetado en la parte frontal del envase, que se están elaborando actualmente. En segundo lugar, es importante reconocer que las normas del Codex para otros aspectos del etiquetado no son normas máximas, sino normas mínimas que los países pueden sustituir para proteger la salud humana en función de su contexto y necesidades nacionales. Por lo tanto, es importante tener cuidado con los argumentos que utilizan al Codex con el fin de descarrilar los esfuerzos de México para implementar una etiqueta de advertencia que proteja el derecho a la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo parcialmente, modificando la redacción del numeral para quedar de la siguiente forma:

4.5.3.4 El sistema de etiquetado frontal incluye la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias descritas en los numerales 7.1.3 y 7.1.4.

Asimismo, se informa que el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019 y por lo anterior se usan los términos "nutrimentos críticos" y advertir de forma clara y veraz al consumidor.


SNAC International

Food Beverage Issue Alliance (FBIA)

El 14 de octubre de 2019, México notificó a la Organización Mundial del Comercio (OMC) una propuesta para modificar la “Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI / SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadosInformación comercial y sanitaria” (“Propuesta de etiquetado”). La Propuesta de Etiquetado establecería, entre otras cosas, un esquema de etiquetado frontal nutrimental ("EFN") para alimentos preenvasados y productos de bebidas no alcohólicas que contienen azúcares, grasas o sodio "añadidos". Específicamente, la Propuesta de Etiquetado requeriría que dichos productos lleven uno o más sellos de advertencia (indicando que los productos tienen “Exceso” de ciertos nutrientes) si las cantidades de calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y / o sodio en los productos excede ciertos parámetros técnicos. Aunque la FBIA y sus miembros apoyan los esfuerzos para promover una alimentación saludable, la Propuesta de Etiquetado es demasiado prescriptiva y generará confusión en el consumidor, carga económica y obstáculos al comercio. No creemos que esta propuesta tenga el efecto deseado para mejorar la salud pública de los consumidores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El Grupo de trabajo presentó evidencia técnica y científica que avalan la consistencia de la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias establecidas por la Norma Oficial Mexicana. Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo anterior mencionado no se estima confuso el sistema de etiquetado frontal establecido por la NOM.

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

CNIAA

Debe decir: se solicita eliminar el sello “EXCESO DE AZÙCARES”

CNIAA

1. Evitar que se satanice de manera injustificada al azúcar de caña, si se etiqueta como un ingrediente particularmente dañino para la salud en lo que concierne a los problemas de sobrepeso, obesidad y diabetes, cuando ello no es cierto. La propia Organización Mundial de la Salud (OMS) concluye que: “El peso corporal excesivo asociado con la ingesta de azúcares libres se debe a la ingesta excesiva de energía.” 1, y así ocurre con todos los hidratos de carbono, que, como el azúcar de caña, tienen la función de darle energía al cuerpo y por igual aportan 4 kilocalorías en cada gramo que se consume; 2. Que el azúcar de caña, así como otros edulcorantes, sean ingredientes que en todo el etiquetado se informen de forma “clara y veraz”, tal y como se expone en el objetivo de la modificación en cuestión. Hoy en día esto no se contempla porque se sigue empleando el término genérico “azúcares” que confunde al consumidor porque no existe en nuestro idioma oficial, Se debe eliminar cualquier referencia al término “azúcares”, que no permite que se cumpla con el “Objetivo” de la MODIFICACIÓN a la NOM-051 porque no es “claro”, y se deberá precisar el término “Azúcar de Caña” cuando así proceda en el contenido de un producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El Grupo de trabajo presentó evidencia técnica y científica que avalan la consistencia de la información nutrimental complementaria y las leyendas precautorias establecidas por la Norma Oficial Mexicana.

En ese sentido, dentro del ámbito de aplicación de la NOM, no se distingue a los diversos sectores de la industria que ahí son reguladas, por lo que no se erige en un acto discriminatorio.


Fabrica de galletas LA MODERNA

BIMBO México

BARCEL

4.5.3.4.1 el etiquetado frontal nutrimental debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo)

Fabrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

BARCEL

Ajustar etiquetado frontal nutrimental en lugar de información nutrimental complementaria, lo anterior en base al racional detallado en el apartado 3.27

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

El objeto del numeral es establecer la información nutrimental complementaria de los productos preenvasados sujetos de cumplimiento estableciendo así, elementos que brindan al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada. Por lo ya mencionado, se mantiene propuesta en la Norma Oficial Mexicana como sigue:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).


Salinas, Ernesto, MEXICO, Tecnica y Manufactura

Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando la imagen, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Eliminar imagen, queda reflejado la situación e el apéndice normativo A.

Salinas, Ernesto, MEXICO, Tecnica y Manufactura

Adecuación del texto conforme se redacta la disposición.

Existen muchas otras propuestas hechas a partir de lupas, círculos o pilas que son de mejor visualización y aplicabilidad que el octágono, por lo que se propone buscar otras alternativas, más que un octágono.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

El objeto del numeral es establecer la información nutrimental complementaria de los productos preenvasados sujetos de cumplimiento estableciendo así, elementos que brindan al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud, con ello el sistema de hexágonos es el más eficiente para generar impactos positivos en la salud y alimentación de los mexicanos. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa.

Por lo ya mencionado, se mantiene propuesta en la Norma Oficial Mexicana como sigue:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).


AMDIVED

Miguel Paulin Tapia

Ericka Reyes Caudillo

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C.

DE C.V,

En caso de mantenerse la tabla 6 y la información nutrimental, se solicita colocar la leyenda “Por 100 g de producto” para dar una mejor comunicación al consumidor.

AMDIVED

Miguel Paulin Tapia

Ericka Reyes Caudillo

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C.

DE C.V,

En caso de mantenerse la tabla 6 y la información nutrimental, se solicita colocar la leyenda “Por 100 g de producto” para dar una mejor comunicación al consumidor.

La evaluación de los nutrimentos críticos en 100 g no es precisa ni refleja la diversidad de las porciones consumidas por la población. Así mismo, no incentiva la reformulación dado que los valores son altamente restrictivos y la reformulación únicamente significaría pasar de un sello a otro sello (p. Ej.: EXCESO AZÚCARES pasaría a CONTIENE EDULCORANTES).

En conclusión, debería evaluarse qué porcentaje de ingesta calórica a partir de alimentos industrializados podría considerarse como “exceso” o “alto”, de modo que pueda establecerse un perfil nutrimental basado en evidencia y en la ingesta calórica promedio de los mexicanos, con lo que el modelo de perfil sea consistente con las necesidades, requerimientos y realidad de consumo de alimentos en México.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

El objeto del numeral es establecer la información nutrimental complementaria de los productos preenvasados sujetos de cumplimiento y con ello, especificar los sellos permite complementar gráficamente el objeto del numeral, esto bajo el sustento técnico y científico la información es comprendida por la naturaleza del producto en el contenido total, no por porciones de producto. Por lo que se mantiene propuesta en la Norma Oficial Mexicana como sigue:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).


Simón Barquera INSP

Modificar

“EXCESO SAL”

Simón Barquera INSP

Diversos estudios en población mexicana han mostrado que el etiquetado de GDA no es útil para fomentar elecciones saludables debido a su baja comprensión.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda la ingesta de este nutriente crítico para ambos términos: consumo de sal <5 gas/día, mientras que el consumo de sodio <2 gas/día. En México, el consumo de sodio sobrepasa lo recomendado por la OMS, ya que se ha probado que el consumo de este nutriente se encuentra alrededor de 3400 mg. Esto puede ser debido a la urbanización, así como a los cambios en la alimentación que ha mostrado la población mexicana.

De acuerdo con lo anterior, es de suma importancia alfabetizar a la población en su propio lenguaje. El término “sal” en lugar de sodio permitirá que la población comprenda y tome decisiones informadas y así contribuya a la mejora de la salud y la prevención de la aparición de hipertensión arterial, así como enfermedades cardiovasculares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).


Ma del Pilar Serrano


Sin cambios

Ma del Pilar Serrano

Nunca he entendido el etiquetado frontal que ahora se encuentra en los productos industrializados, ya que no se si un producto dice “30% de otras grasas” es saludable o no.

Tuve oportunidad de estar en Chile y ver este tipo de etiquetado, lo cual me parece totalmente comprensible. Este tipo de etiquetado frontal nos permitirá realizar mejores decisiones en el punto de venta y evitaremos hacer reglas de tres para saber si el producto es saludable o no.

Asimismo, hay artículos científicos que han demostrado que el etiquetado de advertencia es el mejor comprendido por mexicanos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:


4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).


Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.


CONTRA PESO


Sin modificación, nos manifestaos a favor de mantener el sistema octagonal como aparece en la norma.

CONTRA PESO

La evidencia científica que sustenta a los sellos frontales de advertencia como política, de salud pública para la modificación de los entornos obesogénicos, es aceptada a nivel internacional y toma en cuenta la multicausalidad de la obesidad en la población, sobre todo enfocadas en la población infantil. En consecuencia, para la evaluación de los resultados de la implementación de políticas sobre etiquetado nutricional de alimentos no se incluyen indicadores de obesidad en la población, dado que la modificación de esta situación de salud en la población obedece a más de una causa, sino que se miden con otro tipo de indicadores en el mediano plazo (entre 1 a 5 años post implementación).

Es crucial señalar que esta medida y este sistema de etiquetado, cuentan con el apoyo de legisladores y organismos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, la Secretaría de Salud, la Academia Nacional de Medicina, el Instituto Nacional de Salud Pública, la Organización Panamericana de la Salud en México, Unicef en México, decenas de organizaciones de la sociedad civil y otras tantas decenas de universidades e investigadores que forman parte del Comité de Expertos Nacionales sobre el etiquetado frontal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:


4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).


Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.



UNIÓN EUROPEA

La Sección 4.5.3.4.1 del borrador notificado establece que, si la lista de ingredientes incluye edulcorantes o polioles naturales o sintéticos sin calorías, se debe usar un sello de advertencia que diga: "CONTIENE DULCEDORES - EVITE EL CONSUMO DE LOS NIÑOS".

La UE observa que la Norma General del Codex Alimentarius para Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995) no permite el uso de edulcorantes en alimentos destinados a bebés y niños pequeños (es decir, hasta los tres años de edad). Sin embargo, los edulcorantes están permitidos en muchas otras categorías de alimentos que son consumidos, entre otros, por niños mayores de tres años. Según la comprensión de la UE, el uso de edulcorantes está tecnológicamente justificado para reemplazar los azúcares para la producción de alimentos reducidos en energía, alimentos no cariogénicos o alimentos sin azúcares añadidos, o si el uso de edulcorantes permite un aumento en la estantería. vida de los alimentos, o en alimentos destinados a usos nutricionales particulares. Esas consideraciones son aplicables en general y no excluyen a los niños (mayores de tres años).

Desde un punto de vista toxicológico, la ingesta de edulcorantes intensos se considera segura siempre que se encuentre dentro de la ingesta diaria admisible (IDA), que se define para cada sustancia individual en función de estrictos criterios científicos. Por lo tanto, la UE considera que la declaración de advertencia obligatoria propuesta para "evitar el consumo de los niños" sería innecesaria teniendo en cuenta el marco existente de las normas del Codex Alimentarius que regulan el uso de aditivos alimentarios.

La UE agradecería que los comentarios antes mencionados pudieran tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones y respondieran.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

El sistema de etiquetado frontal se establece conforme a lo mandado por el artículo 212 de la Ley General de Salud Pública que a la letra escribe:

La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115. Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes. La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario. En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Asimismo, el artículo 115 fracción VI de la citada Ley, se faculta a la Secretaría de Salud de Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo.

Derivado de lo anterior, esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor.



THE HUNGER PROJECT

La propuesta de un etiquetado frontal de advertencia representado con 5 sellos en forma de octágonos de color negro, informando a las personas consumidoras, es relevante porque:

       Brinda información clara y fácil de comprender para toda la población, particularmente niñas y niños, facilitando tomar decisiones más saludables.

       Contiene a especificidad de “EXCESO …”, que hace referencia a una condición negativa, en este caso, relacionada con la alimentación. A diferencia de etiquetados similares que señalan “ALTO …” busca tener una idea más contundente sobre los contenidos nutrimentales negativos.

       Existen evidencia previa como el caso de Chile y Perú que retoman experiencias y lecciones aprendidas. Uruguay se encuentra en el proceso de instaurar este etiquetado.

Los resultados de la experiencia chilena apuntan a que el etiquetado logró que el 92.9% de las personas entiendan la información de los sellos; se redujo en un 14% la compra de cereales en el desayuno; un 25% menos en la compra de bebidas azucaradas; 17% menos compra de postres envasados, entre otros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).


Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.


QUALTIA

Solicitamos modificación del numeral para tener concordancia con el perfil nutrimental propuesto.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

El objeto del numeral es establecer la información nutrimentalcomplementaria de los productos preenvasados sujetos de cumplimiento, con ello especificar los sellos permite complementar gráficamente el objeto del numeral, por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor


Betsy Díaz, Alianza por la salud alimentaria

La propuesta de advertencia con base en octágonos, utilizando el término “EXCESO” permite identificar los productos que son excesivos en azúcares, grasas, sodio, grasas trans y calorías y facilita la elección de productos más saludables y menos procesados.

El etiquetado frontal de advertencia es una política clave para garantizar el derecho a la información de toda la población, incluyendo poblaciones vulnerables como las y los niños, los indígenas y las personas con bajo nivel educativo. El etiquetado frontal de advertencia permitiría que todos los sectores de la población puedan ser informados sobre los productos que están en su entorno. El etiquetado frontal es una medida que puede responder a esta realidad porque permite informar a la población en general sobre la alta presencia de ingredientes críticos como los azúcares añadidos, grasas saturadas y sodio incluso si no tiene alto conocimiento de nutrición, matemáticas, porciones, etc.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo en conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.


MNC María Cristina Medina Avilés,

INSP-INPer

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Exceso Calorías.

Exceso Azúcares.

Exceso Grasas saturadas.

Exceso Grasas Trans.

Exceso Sal

MNC María Cristina Medina Avilés,

INSP-INPer

Si bien el término “sal” y “sodio” se usan de manera indistinta, no se refieren a lo mismo. Tan es así, que la Organización Mundial de la Salud hace recomendaciones de consumo específicas para cada término, siendo de <5 g/día para la sal y de <2 g/día para el sodio. Para que el etiquetado de los alimentos sea efectivo en orientar al consumidor hacia la elección de opciones saludables, debe emplear términos que les sean familiares. En diversos países se ha reportado el desconocimiento de la población sobre el significado de la palabra “sodio”, el efecto de su consumo excesivo en la salud y la relación entre éste y la sal. En México, el 95% de una muestra de 107 adultos de entre 18 y 60 años del estado de Morelos, desconoce la relación entre sal y sodio, y el 87% prefiere ver la palabra “sal” en lugar de “sodio” en el etiquetado, por su familiaridad con el término. Es por esto que, modificar el sello “Exceso de sodio” por el de “Exceso de sal” sería más efectivo en el etiquetado de productos mexicanos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.


CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

JuanReyes Martínez

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

La contrapropuesta retoma el espíritu de la redacción en consulta pública de este numeral, esto en su apartado 4.5.3.1.1.

4.5.3.1.1 La expresión del aporte energético y de los nutrimentos críticos deberá sujetarse a lo siguiente:

a)        Cumplir con el siguiente orden de izquierda a derecha: grasas saturadas, azúcares, sodio y energía. Esto, tal y como se muestra en la Figura A1 del Apéndice de esta norma.

El productor podrá colocar el etiquetado frontal de advertencia en cualquier parte de la superficie principal de exhibición, siempre y cuando se asegure la legibilidad, visibilidad y proporcionalidad del etiquetado frontal de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No se identifica sustento técnico y científico que soporte la propuesta de modificación. Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de lesta Norma. Por lo que, el posicionamiento de los sellos, conforme a lo establecido por esta Norma, es fundamental para presentar al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



Marcela Reyes, Universidad de Chile CIAPEC

El sistema de etiquetado frontal de advertencia elegido (octágono blanco y negro con texto simple) es el más adecuado de los modelos desarrollados hasta el momento, según lo documentan diferentes estudios. Al comparar este sistema de advertencia con el Nutrir Score y el Health-Star Rating, se observó que este sistema de advertencia mostró mayor potencial para disuadir a los consumidores de tomar decisiones alimenticias poco saludables (Ares y cols, 2018), avalado por la asociación con una percepción de menor salubridad que se ha identificado para los signos octagonales, el color negro y la expresión “exceso de <nutriente crítico>” (Cabrera y cols, 2017).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.


Norma de Orta

Se solicita eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de lesta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.


Juan de Dios Delgado Dueñas


Considero que en el numeral 4.5.3.4 Sistema de etiquetado Frontal, los octágonos del 4.5.3.4.1 deberían considerar los Porcentajes y cantidades de los nutrimentos.

Juan de Dios Delgado Dueñas

La propuesta de etiquetado frontal que considera octágonos de advertencia, proporciona información engañosa y confusa en lugar de conocer los contenidos específicos de cada alimento, los consumidores sólo recibiríamos una advertencia. Esto vulnera el derecho de todos los mexicanos a la información y a la salud.

Juan de Dios Delgado Dueñas

Emilia Caballero

El proyecto de norma no permite a los ciudadanos conocer la cantidad exacta de azúcar, grasas, sodio o calorías que contiene cada producto. Para hacerlo, estaríamos obligados a consultar la tabla nutrimental en el reverso de cada empaque, lo que no resulta ser rápido ni claro, a pesar de que ese es el objetivo que se declara para justificar la modificación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.


L.N. Ivonne Rentería Catalán

Sin modificación.

L.N. Ivonne Rentería Catalán

Reiteramos la importancia de implementar el uso de la palabra ¨sal¨, en lugar de ¨sodio¨ dentro de los sellos de advertencia ya que de acuerdo con un estudio realizado en población mexicana para conocer los conocimientos, actitudes y prácticas respecto al consumo de sal y sodio (1), 95% de los encuestados reportó que desconoce cuál es la relación entre sal y sodio. Por otro lado, respecto al etiquetado, 87% reportó que prefiere el uso de la palabra “Sal” en lugar de “Sodio” ya que es un término más familiar por su uso común.

De acuerdo con lo anterior, reitero que es de suma importancia alfabetizar a la población en su propio lenguaje. El término “sal” en lugar de sodio permitirá una mayor comprensión para la toma de decisiones informadas, con el fin de prevenir la aparición de hipertensión arterial y mejorar la salud de la población

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.



Dirección El poder del consumidor

4.5.3.4.1 consideramos que el sistema de etiquetado de advertencia propuesto es la opción adecuada para ser implementada en México, ya que reúne la mejor evidencia disponible a nivel nacional e internacional y cuenta con el respaldo de organismos reconocidos libres de conflicto de interés. Esto representa un gran paso en la formulación de las políticas en materia de sobrepeso y obesidad al reconocer que el actual etiquetado (GDA), fue propuesto por la industria, en 2011, y retomado por las autoridades, sin ninguna consulta a expertos en el tema o con algún sustento jurídico. Esto se confirma con la solicitud de acceso a la información a la COFEPRIS en el 2014.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Con lo anterior, se conserva el sistema de etiquetado frontal.


C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

4.5.3.4.1 El etiquetado frontal nutrimental debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

Se solicita adecuar en referencia al etiquetado frontal nutrimental que incluirá la declaración de los nutrientes críticos añadidos, entendiendo que la información nutrimental complementaria, no únicamente se limita a la presentación de los sellos, sino a toda aquella información destinada a facilitar la compresión del consumidor sobre el valor nutritivo de su alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre el nutriente, sea crítico o no. De conformidad con lo establecido en las Directrices sobre etiquetado nutricional del Codex alimentarios (CXG 2-1985)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.1 La información nutrimental complementaria debe realizarse utilizando los sellos, según corresponda y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

El objeto del numeral es establecer la información nutrimental complementaria de los productos preenvasados sujetos de cumplimiento y con ello, especificar los sellos permite complementar gráficamente el objeto del numeral, esto bajo el sustento técnico y científico la información es comprendida por la naturaleza del producto en el contenido total, no por porciones de producto. Por lo que se mantiene propuesta en la Norma Oficial Mexicana como sigue:



Estados Unidos

¿Podría México por favor explicar cómo el nuevo sistema de etiquetado abordará los regímenes alimentarios de los consumidores de manera eficaz si la mayoría de los productos ya tienen sellos de advertencia?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

Finalmente, más información puede ser consultada en el Análisis de Impacto Regulatorio entregado a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.



Estados Unidos

¿Podría México presentar alguna investigación sobre el comportamiento del consumidor que se haya realizado antes de elaborar esta propuesta?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Finalmente, más información puede ser consultada en el Análisis de Impacto Regulatorio entregado a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.



Estados Unidos

¿Los consumidores leen el texto de los sellos de advertencia detenidamente o se basan sus decisiones de compra en el número total de sellos de advertencia?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

Finalmente, más información puede ser consultada en el Análisis de Impacto Regulatorio entregado a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.



Estados Unidos de América

La regulación propuesta exige la aplicación de una advertencia del frente del envase en la forma octagonal de una señal de “alto” sobre alimentos preenvasados que contienen un “exceso” de las tolerancias de nutrimentos para grasas saturadas, grasas trans, sodio, azúcar y calorías. Tenemos entendido que una amplia variedad de alimentos, incluidos muchos yogures, cereales, y frijoles enlatados, deberán incluir este sello de advertencia. ¿Ha considerado México si los símbolos de advertencias podrían provocar que los consumidores evitan alimentos que contienen nutrimentos importantes y que pueden formar parte de una dieta balanceada?

¿Estudió México la efectividad de un octágono frente a formas circulares o rectangulares? ¿Fueron considerados otros sistemas de etiquetado? Además, ¿ha estudiado México la efectividad de usar mensajes más neutrales para informar a los consumidores del contenido nutrimental de alimentos preenvasados, o si los consumidores pudieran interpretar a los símbolos como una directiva de no consumir determinados productos o grupos enteros de productos?

La regulación propuesta no se hace mención de las declaraciones sobre las propiedades saludables. ¿Se permitirán las declaraciones de propiedades saludables favorables en los envases que incluyen algún sello de advertencia? Productos como cereales, granolas, y leche y yogur saborizados podrían contener otros nutrimentos, estar fortificados, o realizar otras contribuciones positivas a una dieta general, pero a la vez también podrían incluir un sello de advertencia en forma de señal de “alto”. Solicitamos de la manera más atenta que México considera permitir las declaraciones sobre propiedades saludables en los productos que incluyen algún sello de advertencia, y que se consulta a Directrices para el uso de declaraciones nutricionales y saludables para obtener orientación sobre el establecimiento de condiciones para el uso de las declaraciones de “bajo en”, “libre de”, y “sin adición de”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

Finalmente, más información puede ser consultada en el Análisis de Impacto Regulatorio entregado a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.



Estados Unidos de América

Goma de mascar sin azúcar: ¿Ha considerado México los beneficios a la salud dental de la goma de mascar sin azúcar frente a la goma de mascar que contiene azúcar? La regulación propuesta requerirá que tanto la goma de mascar sin azúcar como la goma de mascar que contiene azúcar incluyen sellos de advertencia, lo que impedirá que los consumidores realicen mejores elecciones para su salud dental. La relación entre el consumo de azúcar en la dieta y el deterioro dental (i.e., las caries dentales) es bien establecida. Los edulcorantes derivados de carbohidratos no cariogénicos, como los alcoholes de azúcar, se pueden usar para reemplazar los azúcares en la dieta en goma de mascar y la confitería y no fomentan las caries dentales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



Global Health Advocacy Incubator

El sobrepeso y la obesidad son parte de los principales factores de riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles (ENT) las cuales constituyen una de las mayores causas de muerte a nivel global. El consumo de los productos ultra procesados desde una temprana edad está directamente relacionado con el desarrollo de sobrepeso y obesidad, ya que las personas adoptan hábitos no saludables, dietas no adecuadas, y mantienen estilos de vida sedentarios.

La obesidad infantil es una de las mayores preocupaciones de salud pública a nivel global, ya que niños, niñas y adolescentes (NNA) que sufren de ENT tienen una mayor probabilidad de sufrir diabetes tipo 2 o muerte prematura en la edad adulta.

La adopción de políticas públicas adecuadas es inminente para atender y regular este desafío de salud pública. Asimismo, los Estados tienen el deber de cumplir con sus obligaciones de derechos humanos, en el marco de sus potestades, en pos de proteger la salud de la población.

Distintas políticas son recomendadas por los organismos internacionales para abordar esta problemática, y una de las más eficaces, según la experiencia de diferentes países, es la adopción de un modelo de etiquetado frontal de advertencia en los productos que son altos en nutrientes críticos, según modelos de nutrientes validados y respaldados con evidencia científicavii viii ix x xi.

Chile, Perú y Uruguay han implementado un etiquetado frontal de advertencia en línea con la norma propuesta por México. Estos países han avanzado en esta política reconociendo al etiquetado frontal de advertencia como una medida efectiva que busca facilitar la información de los productos a los consumidores, garantizando su derecho a la informaciónxii xiii xiv.

Los consumidores, con solo observar los paquetes de los productos alimenticios, podrán ser advertidos de la presencia de aquellos nutrientes dañinos para la salud, sin necesitar ningún tipo de conocimiento específico, ni la realización de un esfuerzo cognitivo para descifrar el contenido del etiquetado.

Asimismo, valoramos el apropiado e importante uso del lenguaje en cuanto a la utilización de la expresión “EXCESO…” al igual que lo realizó Uruguay, ya que esto denota la presencia de nutrientes críticos en cantidades no adecuadas para la protección de la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



American Beverage Association ("ABA")

III. Existe una notable falta de evidencia científica que respalde el esquema de etiquetado FOP propuesto por México, que parece estar basado en gran medida en el problemático MNP de la OPS

El esquema de etiquetado FOP propuesto por México carece de una base científica adecuada. En particular, los parámetros / umbrales técnicos propuestos por México para el sodio, el azúcar y las grasas saturadas parecen estar basados en los criterios de inclusión de nutrientes que se encuentran en el NPM de la OPS. Los criterios de inclusión de nutrientes de la NPM de la OPS, a su vez, se basan en una distorsión de las PNIG de la OMS. El NPM de la OPS clasifica un producto alimenticio como "excesivo" en uno o más nutrientes críticos si su contenido relativo de nutrientes es mayor que el nivel máximo correspondiente recomendado en las PNIG de la OMS. Sin embargo, las PNIG de la OMS no estaban destinadas a aplicarse a alimentos individuales o solo a nutrientes "añadidos"; más bien, tenían la intención de establecer pautas para una dieta general por día y con el tiempo. Utilizar los criterios PNIG de la OMS para productos alimenticios individuales con nutrientes "agregados" es, por lo tanto, inapropiado y tiene el potencial de crear patrones dietéticos muy sesgados y potencialmente aumentar las deficiencias de nutrientes. Simplemente no existe una base científica para aplicar los criterios de inclusión de nutrientes PNIG de la OMS a productos individuales.

Además, el NPM de la OPS hace distinciones y categorizaciones arbitrarias que no están respaldadas por la ciencia o por las PNIG de la OMS, que van desde hacer distinciones innecesarias entre alimentos procesados y no procesados, hasta incluir edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías en el NPM y discriminar contra productos con ciertos nutrientes añadidos. A diferencia de la OPS, las PNIG de la OMS no hacen distinciones entre alimentos procesados y no procesados, ya que ambos tipos de alimentos son fuentes de nutrientes. La OMS tampoco declara que sea necesario o beneficioso evitar los edulcorantes bajos en calorías o sin calorías.

Es importante señalar que el MNP de la OPS contradice las normas del Codex Alimentarius y el marco para las declaraciones nutricionales en casi todos los países de la OPS. Esto es en parte por qué el NPM de la OPS nunca se ha implementado en ningún lugar del mundo, y de hecho ha sido considerado y rechazado explícitamente por varios países, más recientemente por Brasil y Uruguay. En Uruguay, por ejemplo, después de consultas y análisis, el Gobierno terminó aprobando un "perfil de nutrientes ajustado". La respuesta oficial de las autoridades uruguayas a la consulta de la OMC dice: "[el etiquetado FOP] no enfatiza el procesamiento de alimentos, más bien la adición de nutrientes, reconociendo que los alimentos procesados no son los únicos responsables de la obesidad y las ENT ". Además, en relación con el alto porcentaje de productos con una advertencia, esta respuesta también indica que" [l] a análisis permitió concluir que un alto El porcentaje de productos contenía un exceso de al menos un nutriente según el modelo de perfil de nutrientes de la OPS. Con base en esta información y las contribuciones recibidas por la industria a este respecto, el equipo técnico se negó a ajustar los criterios utilizados para definir el exceso de nutrientes, a fin de reducir el porcentaje de productos con una etiqueta frontal y favorecer la reformulación hacia productos con un perfil nutricional favorable ".

Es imperativo que los esquemas de etiquetado de FOP se basen en una ciencia sólida (a diferencia de opiniones sesgadas, mitos populares o conceptos erróneos) y se desarrollen a través de un proceso sólido y transparente con la participación de las partes interesadas. En lugar de confiar en el MNP problemático y no comprobado de la OPS, alentamos a México a confiar en el cuerpo de trabajo de la Comisión del Codex Alimentarius con respecto al etiquetado de alimentos; en particular, las Directrices del Codex para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, y el trabajo en curso del grupo de trabajo del Comité del Codex para el etiquetado de los alimentos en las etiquetas FOP.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



American Beverage Association ("ABA")

VIII La forma del sello de advertencia de FOP propuesto (es decir, señal de alto) no es adecuadamente informativa para los consumidores y debe cambiarse

México debe proporcionar la base científica o investigación subyacente para respaldar el uso de su enfoque de señal de stop propuesto. ABA no tiene conocimiento de ningún resultado de salud positivo demostrado para respaldar esta forma y tamaño en particular y, en cambio, dirigiría la atención de México hacia los sistemas de otros países como Ecuador y el Reino Unido con sus semáforos codificados por colores.

Las grandes señales de alto solo sirven para infundir temor de manera inapropiada y no educan a los consumidores sobre cómo los alimentos o bebidas específicos pueden encajar en el contexto de su dieta total. Las Directrices generales del Codex sobre reclamaciones prohíben las reclamaciones "que podrían generar dudas sobre la inocuidad de alimentos similares o que podrían despertar o explotar el miedo en el consumidor ". En línea con esta directriz, ABA es de la opinión de que tales etiquetas de advertencia disuasorias deben evitarse.

IX. La prohibición propuesta por México de que los productos que llevan un sello de advertencia de FOP incluyan "caracteres" o ciertas otras imágenes en las etiquetas de sus productos es demasiado amplia y puede restringir innecesariamente el uso de marcas comerciales

La Sección 4.1.5 del Reglamento de Etiquetado prohibiría que los productos con sellos de advertencia de FOP incluyan en sus etiquetas de productos cualquier "personaje, dibujo, celebridad, obsequio, oferta, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visuales-espaciales o sociales anuncios de redes que promueven su consumo”. Esta limitación es demasiado amplia. No debe aplicarse a, entre otras cosas, marcas comerciales o productos específicos de la marca que no están dirigidos a niños. Observaríamos nuevamente que las compañías miembros de ABA ya se han comprometido a no comercializar a los niños, de acuerdo con nuestras pautas integrales de comercialización para niños de ICBA.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de lesta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



American Beverage Association ("ABA")

X. Conclusión

Respetuosamente solicitamos que el gobierno mexicano considere revisar la propuesta regulatoria tal como está redactada y trabaje en estrecha colaboración con todas las partes interesadas, incluida la industria de alimentos y bebidas, para crear un sistema de etiquetado FOP basado en la ciencia y que ayude a los consumidores a tomar decisiones dietéticas informadas. La industria de bebidas está preparada para trabajar en una cuestión de colaboración para mejorar significativamente el sistema de etiquetado actual.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

Se han tomado en cuenta todos los puntos de vista para la creación de consenso en la presente norma.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

Aunque el ICBA apoya plenamente los esfuerzos generales de México para ayudar a los consumidores a tomar decisiones nutricionales informadas y prevenir enfermedades no transmisibles, el ICBA no está de acuerdo con el esquema de la Propuesta de etiquetado de la parte frontal del empaque porque no está adecuadamente fundamentado de manera científica y, en consecuencia, no ayudará a guiar las elecciones del consumidor. Como es de su conocimiento, la Propuesta de etiquetado requeriría que los productos alimenticios procesados o preenvasados y las bebidas sin alcohol que contengan azúcares, grasas o sodio “agregados” lleven uno o más sellos de advertencia en la parte frontal del empaque (que indiquen que los productos tienen “exceso” de determinados nutrientes) si la cantidad de calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans o sodio en los productos exceden determinados parámetros técnicos. Además, sería necesario que un producto que contenga “sustitutos naturales o sintéticos del azúcar con cero calorías, o polialcohol” (“edulcorantes bajos en o sin calorías”) lleve un sello de advertencia en la parte frontal del empaque que indique que “Contiene sustitutos del azúcar, evitar consumo por parte de niños” y se requeriría que un producto que contenga cafeína “agregada” coloque la frase “Contiene cafeína, evitar el consumo por parte de niños” centrada en la parte inferior de los sellos de advertencia.

Como se analiza abajo en la Sección II, el ICBA y sus miembros han apoyado durante mucho tiempo los esfuerzos significativos y basados en la ciencia para ayudar a los consumidores a tomar decisiones informadas sobre alimentos y bebidas para dietas saludables, y tenemos una sólida trayectoria de apoyar iniciativas de liderazgo sólidas. Sin embargo, ninguna restricción o requisito reglamentario debe discriminar entre productos similares a menos que la discriminación surja exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima en virtud del objetivo buscado. Además, cualquier restricción o requisito debe justificarse científicamente y técnicamente, no debe restringir el comercio más de lo necesario, y debe basarse en estándares y normas internacionales cuando sea factible. Estos principios básicos se reflejan en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (“Acuerdo OTC”).

Sin embargo, nos preocupa que el esquema de etiquetado en la parte frontal del empaque propuesto por México, que se basa en gran medida en el problemático y no corroborado modelo de perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (“OPS”), el cual carece de una justificación científica apropiada y no refleja las normas y directrices internacionales. Como resultado, no logrará promover de manera significativa dietas más saludables. Específicamente:

Como se analizó en la Sección III, los criterios de inclusión de nutrientes propuestos por México y los parámetros técnicos para el etiquetado en la parte frontal del empaque, que están basados en el modelo de perfil de nutrientes de la OPS, son excesivamente proscriptivos y se basan en ciencia sin fundamentos. Los criterios de inclusión de nutrientes de modelo de perfil de nutrientes se derivan en gran parte de una aplicación distorsionada de los Objetivos Nutricionales de la Población para Prevenir la Obesidad y las Enfermedades No Transmisibles Relacionadas (Population Nutrient Intake Goals, “PNIG”) de la Organización Mundial de la Salud (“OMS”). Los PNIG de la OMS nunca pretendieron aplicarse a alimentos y bebidas individuales (o solo a nutrientes “agregados”), sino a la totalidad de los nutrientes consumidos, y una aplicación incorrecta de la teoría puede promover patrones dietarios extremadamente sesgados y deficiencias de nutrientes esenciales. La OMS tampoco distingue entre alimentos procesados y no procesados, ni recomienda evitar edulcorantes bajos en o sin calorías.

Como se analiza en la Sección IV, la propuesta de México, adaptada a las normas de la OPS, y que se enfoca exclusivamente en productos alimenticios con nutrientes agregados, es discriminatoria, injustificada y no tiene en cuenta el perfil general de nutrientes y el valor de dichos productos. Simplemente porque un producto no tiene nutrientes agregados o porque se prepara en el hogar y no se vende preenvasado, no significa automáticamente que sea nutricionalmente superior.

Como se analiza en la Sección V, se estima que el esquema de etiquetado en la parte frontal del empaque propuesto por México da lugar a que más del 80 % de los productos alimenticios en los estantes de las tiendas de México lleven una o más etiquetas de advertencia. No se espera que esto proporcione valor práctico a los consumidores si un porcentaje tan alto de productos que se encuentran en sus tiendas de comestibles se consideran “no saludables”. Es probable que esa sobresaturación de símbolos de advertencia lleve a uno de dos resultados: confusión o que se considere irrelevante la utilidad de las etiquetas. Tales extremos también hacen que los esfuerzos de reformulación de la industria sean inútiles, ya que es prácticamente imposible evitar una señal de advertencia que diga “excesivo”.

Como se analiza en la Sección VI, el requisito de advertencia propuesto para la etiqueta frontal “Contiene sustitutos del azúcar, evitar el consumo por parte de niños” no tiene fundamento científico y debe eliminarse. La advertencia propuesta sugiere erróneamente que los edulcorantes bajos en o sin calorías son inseguros para los niños, y parece estar basado, en parte, en las afirmaciones de la OPS de que el consumo de sabores dulces (a base de azúcar o no) puede promover la ingesta de alimentos y bebidas dulces, incluidos aquellos que contienen azúcar. Sin embargo, los edulcorantes bajos en o sin calorías tienen un historial comprobado de seguridad tanto para adultos como para niños. Además, la preponderancia de la evidencia científica actual demuestra que estos edulcorantes no promueven la ingesta de alimentos o bebidas dulces y, de hecho, pueden ser beneficiosos en el control del peso. Estos productos proporcionan a los consumidores alternativas con menos azúcar y calorías para su dieta. Aconsejar a los padres y niños que eviten bebidas reducidas, bajas en y sin calorías que contengan esos edulcorantes va en contra del mandato de salud pública de México y, de hecho, podría eliminar una herramienta de utilidad comprobada para que los consumidores manejen su ingesta calórica general. La advertencia propuesta también es incoherente con la práctica internacional y las políticas tributarias aplicadas al azúcar en México.

Como se analiza en la Sección VII, el requisito de advertencia propuesto para la etiqueta frontal “Contiene cafeína, evitar el consumo por parte de niños” es discriminatorio, no está respaldado por evidencia científica y debe eliminarse. No hay fundamento para distinguir entre la cafeína agregada y la cafeína natural. La cafeína (ya sea natural o agregada) se metaboliza de la misma manera y se ha consumido con seguridad durante mucho tiempo en varios alimentos y bebidas. La advertencia propuesta también es redundante e innecesaria dado que la Propuesta de etiquetado ya requiere que las “bebidas con cafeína agregada” revelen la cantidad de cafeína presente en la bebida por cada 100 ml, lo que les proporciona a los consumidores información suficiente sobre el contenido de cafeína.

Como se analiza en la Sección VIII, la forma del sello de advertencia propuesto para la parte frontal del empaque (es decir, el símbolo o señal de advertencia) no informa adecuadamente a los consumidores y debe cambiarse. El ICBA no tiene conocimiento de ningún resultado positivo en la salud que respalde esta forma y tamaño particulares y, en cambio, dirigiría la atención de México a los sistemas de otros países como Ecuador y el Reino Unido con sus semáforos codificados por color.

Como se analiza en la Sección IX, la prohibición propuesta de que los productos que llevan un sello de advertencia en la parte frontal del empaque no incluyan ningún “personaje” u otras imágenes en las etiquetas de sus productos es demasiado amplia y puede restringir innecesariamente el uso de marcas comerciales.

La naturaleza excesivamente restrictiva del esquema de etiquetado en la parte frontal del empaque de México, así como su enfoque único en alimentos con ciertos nutrientes agregados, frustra su objetivo final de guiar a los consumidores hacia dietas más saludables. Alentamos a México a que revise la propuesta, se aleje del problemático modelo de perfil de nutrientes de la OPS y trabaje en colaboración con todas las partes interesadas para desarrollar un sistema en la parte frontal del empaque útil y basado en evidencia que pueda ser un ejemplo a seguir en todo el mundo. También solicitamos respetuosamente que México proporcione cualquier evidencia científica subyacente que respalde su propuesta para el esquema de etiquetado en la parte frontal del empaque y los sellos de advertencia asociados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

El esquema de etiquetado en la parte frontal del empaque propuesto por México carece de una base científica apropiada. En particular, los parámetros o umbrales técnicos propuestos por México para sodio, azúcar y grasas saturadas parecen estar basados en los criterios de inclusión de nutrientes encontrados en el modelo de perfil de nutrientes de la OPS. Los criterios de inclusión de nutrientes del modelo de perfil de nutrientes de la OPS, a su vez, se basan en una distorsión de los PNIG de la OMS. El modelo de perfil de nutrientes de la OPS clasifica un producto alimenticio como “excesivo” en uno o más nutrientes críticos si su contenido de nutrientes relativo es superior al nivel máximo correspondiente recomendado en los PNIG de la OMS. No obstante, los PNIG de la OMS no estaban destinados a aplicarse a alimentos individuales ni a nutrientes “agregados”, sino que estaban previstos para establecer directrices para una dieta general por día y con el tiempo. Por lo tanto, utilizar los criterios de PNIG de la OMS para productos alimenticios individuales con nutrientes “agregados” es inapropiado y puede crear patrones dietarios muy sesgados y podría llegar a aumentar las deficiencias de nutrientes. Simplemente no existe una base científica para aplicar los criterios de inclusión de nutrientes de PNIG de la OMS a productos individuales.

Además, el modelo de perfil de nutrientes de la OPS realiza distinciones arbitrarias y categorizaciones que no son respaldadas por la ciencia ni por los PNIG de la OMS, que van desde hacer distinciones innecesarias entre alimentos procesados y no procesados, hasta incluir edulcorantes bajos en o sin calorías en el modelo de perfil de nutrientes y discriminar productos con ciertos nutrientes agregados. A diferencia de la OPS, los PNIG de la OMS no distinguen entre alimentos procesados y no procesados, ya que ambos tipos de alimentos son fuentes de nutrientes. La OMS tampoco establece que evitar los edulcorantes bajos en o sin calorías es necesario o beneficioso.

Es importante tener en cuenta que el modelo de perfil de nutrientes de la OPS contradice los estándares del Codex Alimentarius y el marco para las demandas de nutrición en casi todos los países de la OPS. Esto es en parte por qué el modelo de perfil de nutrientes de la OPS nunca se ha implementado en todo el mundo y, de hecho, ha sido considerado y rechazado explícitamente por varios países, más recientemente por Brasil y Uruguay. En Uruguay, por ejemplo, después de consultas y análisis, el Gobierno terminó aprobando un “perfil de nutrientes modificado”. La respuesta oficial de las autoridades uruguayas a la consulta de la OMC establece que “[el etiquetado en la parte frontal del empaque] no hace hincapié en el procesamiento de alimentos, sino en la adición de nutrientes, reconociendo que los alimentos procesados no son exclusivamente responsables de la obesidad y las enfermedades no transmisibles”. Además, con respecto al alto porcentaje de productos con una advertencia, esta respuesta también indica que “el análisis hizo posible concluir que un alto porcentaje de los productos contenía un exceso de al menos un nutriente de acuerdo con el modelo de perfil nutritivo de la OPS. Con base en esta información y en los aportes recibidos por la industria en este sentido, el equipo técnico decidió ajustar los criterios utilizados para definir el exceso de nutrientes, a fin de reducir el porcentaje de productos con una etiqueta frontal y favorecer la reformulación hacia productos con un perfil nutricional más favorable”.8

Es imperativo que los esquemas de etiquetado en la parte frontal del empaque se basen en una ciencia sólida (en oposición a opiniones sesgadas, mitos populares o conceptos erróneos) y que se desarrollen a través de un proceso sólido y transparente con participación de las partes interesadas. En lugar de confiar en el problemático y no comprobado modelo de perfil de nutrientes de la OPS, recomendamos a México a que confíe en el cuerpo de trabajo de la Comisión del Codex Alimentarius con respecto al etiquetado de alimentos; en particular, las directrices del Codex para el uso de los reclamos de nutrición y salud, y el trabajo en curso sobre etiquetas en la parte frontal del empaque del grupo de trabajo del Comité de Codex para etiquetado de alimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

El hecho de que México se base en el modelo de perfil de nutrientes de la OPS significa que la propuesta de etiquetado tiene un enfoque discriminatorio en alimentos “procesados” con nutrientes “agregados”, en contraposición con los alimentos preparados en el hogar. Existe una falta de evidencia científica para distinguir entre alimentos procesados y no procesados. Solicitamos respetuosamente que México comparta la base científica para tratar dichos productos de manera diferente.

De acuerdo con la evidencia científica hasta la fecha, Los nutrientes “agregados” no son diferentes de los nutrientes intrínsecos o naturales desde una perspectiva científica o de salud pública. Por ejemplo, el azúcar es azúcar, independientemente de si el azúcar se encuentra en una bolsa a granel, se agrega a los alimentos cocinados en casa o se agrega a un alimento procesado. Según el enfoque de México, los alimentos y bebidas no procesados, así como los alimentos y bebidas que se preparan y comen en el hogar, se tratan de manera efectiva como “buenos” y “sanos”, incluso si el perfil nutritivo y calórico de tales alimentos y bebidas es el mismo o mayor que un alimento o bebida procesados. Además, a los ingredientes culinarios como azúcar, miel, sal, aceite vegetal y grasa o manteca de cerdo no se les exigiría que lleven la etiqueta en la parte frontal del empaque y, por lo tanto, no se tratarían como problemáticos a menos y hasta que se incluyan en un producto empaquetado de alimentos o bebidas procesados. Estos ingredientes culinarios cumplen la misma función en alimentos y bebidas procesados (p.ej., aumentar la palatabilidad) y no son inherentemente más o menos perjudiciales cuando se incluyen en dichos productos. Exigir que solo se etiqueten los alimentos envasados a los que ciertos nutrientes se han “añadido” puede contribuir a que los consumidores tengan la percepción errónea de que, por ejemplo, las galletas o las bebidas hechas en casa con azúcar o aceite son de alguna manera “más saludables” o tienen menos azúcar o grasas que las galletas o bebidas de la tienda.

Es importante recordar que todos los productos alimenticios y bebidas (ya sean procesados, no procesados o hechos en casa) pueden contener nutrientes que fomentan y nutrientes que limitan, y que los productos procesados pueden tener un perfil general de nutrientes positivo. Por ejemplo, pueden ser intrínsecamente nutritivos (como un yogur bebible) y contrarios a los hechos en casa, pueden ser fortificados para que contengan nutrientes importantes como la vitamina D (tal como la leche fortificada o las bebidas frutales). Los alimentos procesados también vienen en envases con control de porciones que permiten a los consumidores controlar su ingesta calórica general.

Alentar a los consumidores a que sustituyan los alimentos y bebidas envasados por alimentos y bebidas hechos en casa, o por alimentos y bebidas con nutrientes intrínsecos en vez de agregados, puede, por lo tanto, no necesariamente disminuir el consumo de calorías, sino incluso aumentarlas. También puede indicar un distanciamiento de las vitaminas necesarias, lo que puede ser más prevalente en los alimentos empaquetados “fortificados con vitaminas”. Al final del día, se reconoce bien que las prácticas alimenticias son dinámicas y en ellas influyen muchos factores.9

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

Se estima que el esquema de etiquetado en la parte frontal del empaque propuesto dará lugar a que más del 80 % de todos los alimentos envasados que se encuentran en un pasillo de comestibles mexicano lleve al menos una etiqueta de advertencia y sea marcado como “no saludable”. De hecho, prácticamente todas las bebidas, con excepción del agua pura o sin endulzar, la leche pura o sin endulzar y el jugo 100 % puro o sin endulzar, tendrían una o más señales de advertencia. El umbral de azúcar de México es tan bajo que barre ciertas bebidas bajas en calorías, en las que se utiliza una mezcla de azúcar y edulcorantes bajos en o sin calorías para ofrecer a los consumidores más opciones con menos calorías. Por ejemplo, una bebida reducida en azúcar que contiene azúcar y edulcorantes bajos en o sin calorías requeriría dos o más etiquetas de advertencia en la parte frontal del empaque, aunque tenga menos calorías y azúcar que un refresco con alto contenido de azúcar que solo lleva una señal de advertencia.

Es probable que esa sobresaturación de señales de advertencia no proporcione una guía útil a los consumidores y lleve a uno de dos resultados: confusión o que se considere irrelevante la utilidad de las etiquetas. Tales extremos también desalientan los esfuerzos de reformulación de la industria, ya que es prácticamente imposible evitar una etiqueta de advertencia que diga “excesivo”. Los consumidores mexicanos también pueden tener dificultades para diferenciar entre productos reformulados, de menor contenido calórico y productos con alto contenido calórico, dada la presencia de señales de advertencia en ambos tipos de productos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

México debería proporcionar la base científica subyacente o investigación que respalde el uso de su enfoque propuesto para la señal de advertencia. El ICBA no tiene conocimiento de ningún resultado positivo en la salud que respalde esta forma y tamaño particulares y, en cambio, dirigiría la atención de México a los sistemas de otros países como Ecuador y el Reino Unido con sus semáforos codificados por color.

Las señales de advertencia grandes solo sirven para inculcar inadecuadamente el miedo y no educan a los consumidores sobre cómo pueden incluir alimentos o bebidas específicos en su dieta. Las directrices generales del Codex sobre reclamos prohíben las reclamaciones “que podrían dar lugar a dudas sobre la seguridad de alimentos similares o que podrían causar o explotar el miedo en el consumidor”. De acuerdo con esta directriz, ICBA considera que se deben evitar las etiquetas de advertencia disuasivas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

La presente norma es no equivalente con las normas internacionales del Codex



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

La Sección 4.1.5 del Reglamento de Etiquetado prohibiría que los productos que lleven sellos de advertencia en la parte frontal del empaque incluyan en sus etiquetas de productos cualquier “personaje, dibujo, celebridad, regalo, oferta, juguete o concurso, oferta de precio o relacionada al contenido, juegos visuales-espaciales o anuncios de redes sociales que promueven su consumo”. Esta limitación es demasiado amplia. No debe aplicarse a, entre otras cosas, marcas comerciales o productos específicos de la marca que no estén dirigidos a niños. Cabe destacar que las compañías miembro del ICBA ya se han comprometido a no comercializar para los niños, de acuerdo con nuestras directrices integrales de marketing para niños de ICBA.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

Y consensuó la siguiente redacción:

4.1.5 Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben:

a) incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y

b) hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior.

La aplicación de este numeral se debe hacer en concordancia con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.



International Dairy Foods AssociationIDFA

1. La exención de grasas intrínsecas debe precisarse para todos los productos lácteos.

La redacción del proyecto no precisa con toda claridad la exclusión de la regulación (sellos de advertencia) a las grasas intrínsecas, como lo hacen otros sistemas de etiquetado; Por lo anterior, algunos lácteos, al ser añadidos de azúcares o sodio, también son penalizados por su contenido natural de grasa butírica; tal es el caso del yogur saborizado al que se agrega azúcar y el queso al que se le agrega sal, por tal razón sería conveniente esclarecer primeramente que solo se debe evaluar el nutrimento crítico añadido, así como que se excluyen de evaluación las grasas saturadas y las grasas trans naturalmente presentes en productos lácteos y cárnicos.

2. No se debe castigar a derivados lácteos que tienen como principales consumidores a segmentos vulnerables de la sociedad.

México al igual que la mayoría de los países de Latinoamérica es una economía que por su nivel de ingreso y distribución de este, se caracteriza por privilegiar el consumo de productos de bajo costo.

Productos formulados para atender a segmentos de ingresos relativamente bajos, estarían castigados por el modelo planteado, por la propia naturaleza de su composición; lo cual desde luego no implica que se trate de productos obesogénicos que debiera procurarse limitar o desincentivar.

Existe evidencia sólida que establece que estos productos, no siendo leche, son asimilables a la misma por su contenido nutrimental y son recomendados en la dieta.

a) Mezcla de Leche con Grasa Vegetal.

El producto de LICONSA que se utiliza para el “Programa de Abasto Social de la Leche”, desde el punto de vista normativo, se denomina “Mezcla de Leche con Grasa Vegetal” (NOM 190) y, también resulta señalado por el modelo al tener que utilizar los sellos de “exceso de grasas saturadas” y “exceso de sodio”.

Lo anterior, a pesar de las claras bondades nutricionales y de carácter social que le son inherentes a este producto:

El Programa de Abasto Social de la Leche de LICONSA atiende a 6 millones de personas.

Se distribuyen más de 800 millones de litros de “Mezcla de Leche con Grasa Vegetal”.

Los consumidores de LICONSA se ubican en el 7.4% de la población que se encuentra en condiciones de pobreza extrema.

La Mezcla de Leche con Grasa Vegetal de LICONSA tiene 97% de leche.

El modelo de Etiquetado Frontal Nutrimental estigmatiza al producto que es usado para uno de los programas sociales más importantes, al equipararlo con otro tipo de productos cuyo consumo se quiere reducir, por lo tanto, el modelo que se propone NO es orientador.

b) Producto Lácteo.

El Producto Lácteo, así denominado por la NOM 183 que lo regula, también resulta señalado por el modelo al tener que utilizar los sellos de “Exceso de grasas Saturadas” y “exceso de sodio”. Lo anterior, a pesar de las claras bondades nutricionales y de carácter social que le son inherentes a este producto:

El producto Lácteo es un alimento saludable, nutritivo que apoya la nutrición de la gente que menos poder económico tiene. Cuesta entre 4.5 y 5.0 pesos mexicanos menos que la leche.

Es consumido por el segmento de población que no teniendo acceso al programa de LICONSA y que no puede pagar el precio de la leche; un segmento de 52 millones de personas en condiciones de pobreza que representan el 44% de la población nacional.

Todas sus características están reguladas por la NOM 183.

Tiene un alto contenido de leche (73%).

Un modelo de Etiquetado Frontal Nutrimental que estigmatiza a un producto que contribuye a la nutrición de la población en condiciones de pobreza y que lo califica de la misma manera que a productos cuyo consumo se quiere reducir, NO es orientador y podría incidir negativamente en la calidad de la dieta de la población mexicana.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

Así mismo el numeral 4.5.3 establece su aplicación para nutrimentos críticos añadidos:

4.5.3 Información nutrimental complementaria

Debe incluirse la información nutrimental complementaria en la etiqueta de los productos preenvasados que contengan agregados: azúcares añadidos, grasas o sodio y que cumplan con el perfil nutrimental establecido en la Tabla 6.

Para determinar el nutrimento a evaluar se considerará lo siguiente:

Si se agregan azúcares añadidos, se debe evaluar azúcares y calorías.

Si se agregan grasas, evaluar grasas saturadas, grasas trans y calorías.

Si se agrega sodio, sólo evaluar sodio.



International Dairy Foods AssociationIDFA

5. El perfil nutrimental propuesto genera incongruencias, no orienta en cuanto a una dieta adecuada y no incentiva la reformulación de productos.

El perfil nutrimental propuesto en la Modificación a la NOM-051, es una adaptación de los Perfiles Nutrimentales propuestos por la Organización Panamericana de la Salud OPS los cuales toman como referencia los criterios de la Organización Mundial de la Salud OMS, que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y no criterios para evaluación de producto.

Al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias que en algunos casos implican que productos con bajo nivel de calorías contentan más sellos que aquellos que las tienen en mayor cuantía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.



International Dairy Foods AssociationIDFA

6. Debe excluirse a la mantequilla al igual que se hace con otros ingredientes culinarios

La mantequilla es un ingrediente culinario que se emplea generalmente para preparación de alimentos y no para consumo directo, mismo supuesto que para los otros productos ya incluidos en las excepciones como son entre otros, la manteca de cerdo, el aceite vegetal y la miel.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo considerando la siguiente redacción:

4.5.3.3 Quedan exceptuados de la información nutrimental complementaria los productos siguientes:

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme se establece en el numeral 4.5.2.3 excepto los señalados en el inciso vii;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables.

d) aceites vegetales, grasas vegetales o animales; azúcar, miel, sal yodada y sal yodada fluorurada, así como harinas de cereal.



Food Beverage Issue Alliance representa (FBIA)

El proceso para el desarrollo del sistema de etiquetado frontal nutrimental propuesto debe incluir los aportes de las partes interesadas y estar basado en la ciencia

Aunque bien intencionado, el proceso de desarrollo de la Propuesta de Etiquetado no ha logrado proporcionar el tipo de proceso robusto, inclusivo y transparente que se requiere para emprender un cambio de política tan sustancial. En particular, el proceso no ha sido transparente ni deliberativo, ya que se ha apresurado sin oportunidades reales de participación de la amplia gama de partes interesadas afectadas. Los fabricantes instan a la Secretaría de Salud a reabrir el proceso, y buscar y considerar activamente las aportaciones de las partes interesadas de una amplia gama de partes afectadas, incluida la industria de alimentos y bebidas, así como socios comerciales clave, antes de finalizar cualquier sistema de etiquetado frontal nutrimental.

a. México debería estudiar el sistema de etiquetado recientemente adoptado de manera más sólida para determinar su efectividad antes de desarrollar un nuevo sistema.

La nueva propuesta llega sólo cinco años después de la adopción por parte de México de un sistema completamente diferente basado en el sistema de Guías Diarias de Alimentación (GDA). Las GDA se basan en estudios científicos y recomendaciones internacionales, y se desarrollaron a través de una amplia gama de aportes de las partes interesadas. En este sentido, un sistema de etiquetado frontal factual e informativo resulta favorable para la comprensión por parte del consumidor2. Sin embargo, hay poca evidencia que muestre que la Secretaría de Salud haya

1 John Dunham & Associates. Feeding the Economy: US Food and Agriculture Industries. From: http://www.feedingtheeconomy.com/assets/res/methodology.pdf. October 3, 2017.

2 https://foodinsight.org/front-of-pack-labeling-consumer-research-project/

3 hecho mediciones para evaluar la efectividad de la primera regulación para determinar si ésta ha funcionado, o si realmente se requiere de una nueva regulación antes de lanzar este controvertido proyecto.

b. Cualquier sistema de etiquetado debe hacer referencia a una estrategia de regulación clara que se base en evidencia científica y un registro t desarrollado con la participación de las partes interesadas.

Los esquemas de etiquetado frontal nutrimental deben basarse en la ciencia y desarrollarse a través de un proceso sólido y transparente con la participación de las partes interesadas. Al no analizar el efecto de la regulación anterior o justificar la necesidad de una nueva, la Secretaría de Salud no ha logrado articular un sustento de las decisiones regulatorias que ha hecho en la Propuesta de Etiquetado. Por ejemplo, la Secretaría de Salud no ha justificado la necesidad de esta regulación basada en evidencia clara de salud pública con respecto a cualquier nutriente o característica particular que contribuya al problema de la obesidad en México.

Los parámetros/umbrales técnicos propuestos por México para el sodio, el azúcar y las grasas saturadas parecen estar basados ligeramente en los criterios de inclusión de nutrientes que se encuentran en el Modelo de Perfil de Nutrientes (MPN) de la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Los criterios de inclusión de nutrientes del MPN de la OPS, a su vez, se basan en las metas de ingesta de nutrientes por población para la prevención de Enfermedades No Transmisibles de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Dichas metas de la OMS no estaban destinadas a aplicarse a alimentos individuales o sólo a nutrientes "añadidos"; más bien, tenían la intención de establecer pautas para una dieta general por día y a través del tiempo. Al mismo tiempo, la Secretaría de Salud no proporciona una explicación racional de por qué eligió exigir etiquetas de advertencia en una base de 100 gramos, en lugar de basarse en la cantidad de un producto que realmente se puede esperar que un individuo consuma de una porción promedio. El estándar de 100 gramos coloca a los alimentos con porciones pequeñas en una desventaja apreciable y ofrece pocos incentivos para que los fabricantes innoven en productos que proporcionen porciones más pequeñas con menos calorías y otros nutrientes preocupantes.

Además, la utilización inadecuada de los criterios, como se ha hecho en la Propuesta de Etiquetado, da como resultado distinciones arbitrarias y categorizaciones que terminan dirigiéndose e incluso demonizando los alimentos procesados. La Secretaría de Salud tampoco proporciona una justificación científica para solicitar el uso de sellos de advertencia en productos que contienen edulcorantes bajos o sin calorías, polialcoholes o cafeína.

Fundamentalmente, la Secretaría de Salud no ha articulado una conexión clara entre esta regulación propuesta y los resultados de salud pública deseados. El gobierno ha señalado el comportamiento del fabricante y del consumidor en otros mercados como justificación para imponer nuevas etiquetas frontales de advertencia. Desde una perspectiva de salud pública, los nutrientes "agregados" no son diferentes de los nutrientes intrínsecos o naturales, y sólo sirven para atacar y demonizar a los alimentos procesados. 4.Con frecuencia, los alimentos procesados, a diferencia de los preparados en casa, vienen en envases por porciones que permiten a los consumidores controlar su ingesta calórica general, o que han sido reformulados para contener menos azúcar o grasas saturadas. En algunos mercados, como Chile, encuestas iniciales a consumidores no se han traducido en resultados concretos de salud pública. En los cinco años posteriores a la creación del nuevo sistema, la tasa de obesidad en Chile ha seguido aumentando y no hay evidencia clara de que el comportamiento del consumidor haya cambiado de una manera que reduzca la tasa de crecimiento de la obesidad. En otras palabras, la Secretaría de Salud ha propuesto un nuevo sistema de etiquetado de advertencia en donde la experiencia sugiere que no está basado en evidencia científica, y es probable que no funcione para lograr el objetivo regulatorio establecido.

Las regulaciones propuestas causarán una sobresaturación del uso etiquetas de advertencia y causarán confusión al consumidor

a) Los sistemas de etiquetado deberían ayudar al consumidor a elegir, no infundir miedo o dudas.

b) Se estima que el esquema de etiquetado frontal nutrimental propuesto colocaría sellos de advertencia en más del 80 por ciento de todos los alimentos pre-empaquetados ubicados en el pasillo de un supermercado mexicano. Las regulaciones propuestas también limitarían el uso de declaraciones que denoten importantes nutrientes positivos encontrados en los alimentos procesados. Esta sobresaturación de etiquetas de advertencia, así como un límite a las declaraciones positivas, quita herramientas importantes tanto para los consumidores como para los fabricantes. Por ejemplo, como ambos productos requerirán etiquetas de advertencia, los consumidores ya no podrán usar estas declaraciones para distinguir fácilmente entre un producto original y uno reformulado que contenga menos azúcar. Los sellos de advertencia sólo sirven para infundir temor de manera inapropiada, y no educan a los consumidores sobre cómo alimentos o bebidas específicos pueden encajar mejor en el contexto de su dieta. Las Directrices Generales del Codex sobre Declaraciones prohíbe aquellas "que podrían generar dudas sobre la inocuidad de alimentos similares o que podrían despertar o explotar el miedo en el consumidor". De acuerdo con esta directriz, deben evitarse las etiquetas de advertencia disuasorias.

b. El gobierno debe comprender las consecuencias no deseadas de la propuesta.

La Secretaría de Salud debe tener en cuenta las consecuencias no deseadas de esta regulación propuesta, como la disminución de los nutrientes positivos que pueden traer los productos sujetos a etiquetas de advertencia. Los alimentos procesados han proporcionado nutrientes y componentes dietéticos clave (granos enteros, vitaminas, minerales) y conveniencia a muchas familias en México y en todo el mundo. En lugar de demonizar a los alimentos procesados con nutrientes "añadidos", se debe alentar a los fabricantes a reformular, y se debe educar a los consumidores sobre la importancia de la moderación y el equilibrio energético en la salud.

Los mensajes positivos alientan a los fabricantes a reformular y a los consumidores a elegir opciones más saludables

Los programas voluntarios y los incentivos positivos pueden ser poderosos para alentar la reformulación de productos. La Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos (FDA) reconoce esto y, en consecuencia, apoya los esfuerzos para "empoderar a los consumidores con información y facilitar la innovación de la industria hacia alimentos más saludables que los consumidores desean" (discurso del Comisionado Gottlieb, marzo de 2018). Los grupos abajo firmantes de nuestra organización apoyan los esfuerzos que ayudan a los consumidores a elegir mejores alimentos para sus necesidades nutricionales individuales. La FDA decidió avanzar en esta dirección para ayudarlos a elegir mejores alimentos. Los programas de salud pública para reducir el sodio y otros nutrientes también han demostrado que un cambio gradual para reducir la ingesta ha sido mucho más exitoso que los cambios drásticos de sabor.

La regulación propuesta tendrá costos e impacto significativos en la propiedad intelectual y el comercio

a. El gobierno debería reconocer el significativo costo requerido para los cambios en las etiquetas y educar al público sobre otro conjunto de nuevos requisitos de etiquetado nutricional

Dada la gran cantidad de productos que se verán afectados por esta regulación, los cambios en el etiquetado y la reformulación tienen el potencial de un costo significativo para los fabricantes que a menudo se transfieren a los consumidores. Además, para que cualquier tipo de etiquetado nutricional sea efectivo, los consumidores deben ser capaces de comprender qué se les está comunicando y cómo los alimentos los afectarán personalmente. Como se señaló anteriormente, la nueva regulación conlleva un riesgo significativo de confusión del consumidor, particularmente dada la rapidez con que esta propuesta sigue la implementación de un nuevo programa de etiquetado establecido en 2014 por parte del gobierno mexicano. Esto significa que cualquier nuevo sistema debe ir acompañado de importantes inversiones públicas en educación para el consumidor, lo que implicará un costo significativo para el gobierno mexicano.

b. México no debe adoptar requisitos que infrinjan injustamente los derechos de propiedad intelectual o de libertad de expresión de los propietarios de marcas.

The Labeling Proposal bans certain types of advertising for certain food products and restricts the use of well-known brands and mascots if the government deems that advertising to be likely to influence children. Restrictions on speech such as these are inherently pernicious because they substitute the opinion of government for the manufacturers intended message and deprive consumers of information, they may find useful. Restricting the use of characters is irrelevant to the nutritional profiles, and there is no clear evidence that such a restriction will have a positive effect on fighting obesity.

La Propuesta de Etiquetado prohíbe ciertos tipos de publicidad para ciertos productos alimenticios, y restringe el uso de marcas y personajes si el gobierno considera que es probable que la publicidad influya en los niños. Restricciones en el habla como estas son intrínsecamente perniciosas porque sustituyen la opinión del gobierno por el mensaje previsto del fabricante y privan a los consumidores de información, pueden ser útiles. Restringir el uso de caracteres es irrelevante para los perfiles nutricionales, y no hay evidencia clara de que dicha restricción tenga un efecto positivo en la lucha contra la obesidad.

Al mismo tiempo, la regulación propuesta impone nuevas definiciones de "genuino" y "sustituto" y cambian los términos de uso por "tipo", "estilo" e "imitación". Por ejemplo, para "sustituto" el proyecto de norma establece una distinción entre productos genuinos y sustitutos en función de si el producto está sujeto al cumplimiento de alguna NOM o NMX o no. La calidad de "sustituto" puede generar una competencia desleal entre los productos en función de su origen y generar barreras al comercio.

Estas restricciones deben eliminarse de cualquier proyecto de norma final, especialmente porque el gobierno no ha proporcionado ninguna evidencia que demuestre que es probable que estas restricciones contribuyan a lograr el objetivo regulatorio.

c. México debe garantizar que la norma propuesta cumpla con todos los acuerdos comerciales.

La norma propuesta es inherentemente susceptible de crear o mantener obstáculos al comercio innecesarios e inadecuados. El propio gobierno mexicano planteó preocupaciones similares ante el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) cuando Chile notificó que establecería su sistema de advertencias en 2014.

El gobierno señaló entonces que el sistema de Chile divergía del consenso global establecido por el Codex Alimentarius, y que el sistema carecía de aparente sustento científico o técnico para justificar su uso. Los fabricantes están de acuerdo en que estas preocupaciones están bien fundadas. Como el gobierno creía correctamente entonces, los sistemas como el modelo chileno crean un marco excesivamente simplista que crea barreras para el comercio sin considerar completamente el rango de nutrientes y características que pueden contribuir a la obesidad, o los umbrales adecuados para su ingesta en el mundo real. Además, el Comité del Codex Alimentarius sobre Alimentos y Etiquetado se encuentra en el proceso de desarrollar directrices sobre el uso apropiado del etiquetado frontal nutrimental. Para garantizar la alineación y limitar futuras barreras comerciales, México debe esperar hasta que se establezcan los principios del Codex en torno al etiquetado frontal nutrimental antes de avanzar con la regulación de etiquetado propuestas.

Dada la estrecha relación comercial entre México y los Estados Unidos, así como con Canadá, incluso respecto a los alimentos y bebidas, los fabricantes también instan a la Secretaría a consultar con las autoridades estadounidenses y canadienses sobre propuestas de etiquetado, incluidos los procesos que han funcionado y los que no. El comercio de alimentos y bebidas entre los tres países es sustancial. Promover la coherencia entre los tres países sería beneficioso para los consumidores y los fabricantes de estos productos en los tres mercados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental busca mejorar la salud y ofrecer una alimentación saludable para el bien de los niños y adultos consumidores de los productos sujetos al cumplimiento de esta Norma. Por lo que los sellos aportan información fundamental al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada.

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, se debe colocar el sello "CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS".


Clau ZA

Gretel Bolaños

Tassia Peña

Comentarios NOM

Establece un sello cuando se incluyen edulcorantes y una leyenda precautoria de evitar el consumo en niños. Sin embargo, los edulcorantes, han sido evaluadas por organismos internacionales como son JECFA, CODEX, FDA, EFSA, COFEPRIS, entre otros, quienes permiten reducir el azúcar y ayudar al consumidor a no perder significativamente el impacto sensorial. Su implementación en las formulaciones debería de ser deseable pues esto podría ayudar a reducir el consumo de azúcar, sin impactar el perfil sensorial para el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 que establece como un sello y queda en el numeral 7.1.3 como una leyenda precautoria.


Calorie Control Council

El CCC se opone enérgicamente a la propuesta de incluir en los alimentos y las bebidas que contengan LNCS una declaración de advertencia de que los niños deberían evitar el consumo de tales productos. Una declaración de esta índole indica erróneamente que existe un riesgo por consumir productos que contienen LNCS y que los LNCS no son seguros para los niños. Eso simplemente no es cierto. No hay ningún fundamento científico confiable que sustente esta propuesta y la propuesta contradice de manera directa el propósito de las modificaciones propuestas.

Calorie Control Council

El objetivo declarado de las modificaciones propuestas es “brindar a los consumidores información clara y verídica acerca del contenido de nutrientes esenciales que representan un riesgo para la salud, en caso de consumirse en exceso”. El CCC apoya la entrega a los consumidores de información clara, verídica y fundamentada en la ciencia sobre los alimentos y las bebidas. Se ha determinado que los edulcorantes con pocas o sin calorías (low- and no-calorie sweeteners, LNCS), incluidos los polioles, son seguros para su uso por todas las poblaciones, incluida la de niños, y que, cuando su consumo se combina con una dieta y un estilo de vida saludables, son una herramienta útil para ayudar a los consumidores a reducir el consumo de azúcar y a manejar las afecciones como la obesidad y la diabetes.

LOS LNCS SON SEGUROS PARA TODAS LAS POBLACIONES

LA EXPOSICIÓN A LNCS EN LA DIETA NO ES UNA PREOCUPACIÓN

LOS LNCS NO PRODUCEN UN MAYOR DESEO DE CONSUMIR ALIMENTOS DE SABOR DULCE

LOS LNCS AYUDAN A MANEJAR EL PESO MEDIANTE UN MENOR CONSUMO DE AZÚCAR AGREGADA Y CALORÍAS

LOS POLIOLES, O ALCOHOLES DE AZÚCAR, NO SE USAN SOLO PARA EDULCORAR

LAS ADVERTENCIAS EN LOS ALIMENTOS CON LNCS INFRINGEN EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA OMC

LAS ETIQUETAS EN EL FRENTE DEL PAQUETE QUE DECLAREN “EXCESO DE CALORÍAS” O “EXCESO DE AZÚCAR” PODRÍAN SER ENGAÑOSAS

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo resolviendo lo siguiente:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.

En virtud de lo anterior, el señalamiento de advertencia de edulcorantes establecido en el numeral 4.5.4.3.2 se elimina, sin embargo, se mantiene como una leyenda precautoria como a continuaciòn:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.


ANFAB Asociación de Fabricantes de Alimentos y Bebidas

La propuesta de México de exigir que un producto con edulcorantes bajos y/o no calóricos lleve un sello de advertencia que indique que "contiene edulcorantes, evitar el consumo en niños" no está respaldada por pruebas científicas y debe ser removida.

El enfoque de México en los edulcorantes bajos y/o no calóricos parece basarse en la visión de la OPS, de que el consumo de sabores dulces (a base de azúcar o no) puede promover la ingesta de alimentos y bebidas dulces. Sin embargo, el equilibrio de las pruebas científicas demuestra que esos productos no promueven la ingesta de alimentos o bebidas dulces y, de hecho, pueden ser beneficiosos en el control del peso. Por ejemplo, un reciente documento encargado por la OMS en 2019 (Towes et al, 2019) examinó el sabor dulce, como resultado de su análisis de los edulcorantes bajos y/o sin calorías y las consecuencias en la salud, y no encontró nada preocupante relacionado con el sabor dulce. Además, tras una revisión exhaustiva de las pruebas científicas, el Comité Asesor de las Guías Dietéticas (DGAC) de los Estados Unidos del 2015 encontró que "la evidencia moderada y generalmente consistente de ensayos de control aleatorizados a corto plazo realizados en adultos y niños apoya que reemplazar los edulcorantes que contienen azúcar por edulcorantes bajos en calorías reduce la ingesta de calorías, el peso corporal y adiposidad. México no ha presentado aún ninguna prueba convincente que respalde su advertencia propuesta de "sustituto del azúcar". • Las citas científicas proporcionadas por la propia OPS no apoyan su propia afirmación de que los dulces promueven la ingesta dulce de sabores. Los documentos citados por la OPS (Swithers, 2015 y Mennella, 2014) en realidad afirman que las pruebas hasta la fecha son inconsistentes y no hacen conclusiones categóricas. Además, estos dos documentos son sólo "revisiones

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 que establece como un sello y queda en el numeral 7.1.3 como una leyenda precautoria.



narrativas", que tienen un valor científico inferior al de los exámenes sistemáticos o meta análisis. En consecuencia, no era apropiado que la OPS hiciera una recomen dación amplia de política de salud pública en bases científicas tan débiles.

Los edulcorantes bajos y/o no calóricos tienen un largo historial de uso seguro. Los organismos reguladores de todo el mundo, incluidos: Food Standards Australia Nueva Zelandia ("FSANZ"), el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios ("JECFA"), la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos ("FDA") y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ("EFSA") han realizado evaluaciones de riesgos y han reconocido la seguridad de varios edulcorantes bajos y/o no calóricos para su uso previsto en alimentos y bebidas, y ninguno de ellos requiere una advertencia que desestimule el consumo en niños. Estas mismas autoridades gubernamentales supervisan los acontecimientos científicos relacionados con los edulcorantes y reevalúan las valoraciones de seguridad anteriores, cuando sea necesario, para garantizar la seguridad continua de dichos edulcorantes. Por ejemplo, la EFSA completó una evaluación completa del riesgo sobre el aspartamo en 2013 y consideró seguro para la población general, incluidos los niños. Además, los estudios de seguridad preclínicos para edulcorantes bajos y/o no calóricos han demostrado la seguridad de estos edulcorantes en todos los grupos de edad, incluidas las mujeres embarazadas y los niños.
La única declaración de advertencia científicamente justificada sería específica del aspartamo y leería "Phenylketonurics (PKU): Contiene fenilalanina", que ya se coloca en el envase de bebidas según corresponda. • Los edulcorantes bajos y/o sin calorías proporcionan a los consumidores de todas las edades alternativas bajas en calorías en sus dietas. El etiquetado de advertencia de propuesto puede crear una percepción negativa de dichos edulcorantes y desalentar su uso. Dados los esfuerzos mundiales para reducir las tasas de diabetes y obesidad, y para fomentar la reformulación de productos comerciales para reducir el contenido de azúcar, México debería evitar establecer cualquier reglamentación que desaliente el uso de esos edulcorantes y fomente alternativas más altas en calorías. • Alentamos a México a ver sus regulaciones a través de un lente de coherencia política: actualmente el gobierno está grabando ciertas bebidas y alimentos azucarados, aparentemente para desalentar el consumo calórico. Colocar un símbolo de advertencia infundado en los alimentos y bebidas con menos calorías causará confusión a los consumidores y resultaría en propósitos cruzados con sus otras políticas.

Los avisos de etiquetado para edulcorantes bajos y/o no calóricos no se utilizan comúnmente en países en desarrollo o desarrollados, por ejemplo: Singapur, Canada, Australia, Hong Kong, Uruguay, Paraguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Estados Unidos y Costa Rica. • El apartado 4.5.3.4.2 de la NOM-051 señala que: “Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, se debe colocar el sello “Contiene edulcorantes, evitar en niños”. Sobre el particular se comenta que no se observa sustento técnico, de riesgo o jurídico sobre declarar mediante un sistema de sello de advertencia que un producto contiene edulcorantes no calóricos (ENC), y mucho menos que este debe evitarse en niños. En ello que, se podría argumentar las siguientes violaciones desde el punto de vista internacional:




El Acuerdo OTC reconoce el derecho de los países de adoptar normas o reglamentos técnicos a efecto de proteger sus objetivos legítimos, tales como, el resguardo de la vida y seguridad de las personas o de los consumidores; esto siempre y cuando estos no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. En este sentido, diversos paneles establecidos en el marco de la OMC han determinado que una norma o reglamento técnico crea obstáculos innecesarios al comercio cuando las autoridades de un país pueden adoptar otra medida “menos onerosa” o que “vulnere” menos el sistema multilateral del comercio” para lograr el objetivo que se persigue.4 • Ahora bien, considerando que la declaración de edulcorantes como parte del contenido de un producto ya se encuentra en la norma vigente, no se entiende el racional o la intencionalidad de la autoridad sobre además de declarar su contenido, se establezca ahora un sello de advertencia y la declaración “evitar en niños”. En ello que, la disposición, tal y como aparece en la NOM-051 no resultan la medida “menos onerosa”, incluso podría determinarse como duplicidad o una sobrerregulación. • Por otro lado, el Acuerdo OTC también prevé la utilización de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por organizaciones internacionales competentes, como el Codex Alimentarius, el cual no hace referencia a advertir sobre los edulcorantes, y mucho prevé una declaratoria sobre su restricción (evitar) su consumo en niños, sino por el contrario, es el propio Codex quien aprueba el uso de edulcorantes no calóricos sin ninguna restricción por rango etario por lo que de aprobarse esta disposición de la norma en sus términos, se estaría violentando el artículo 2.4. de ese Acuerdo: o “2.4. Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.



CAMEX

Cámara de Comercio e Industria Guatemalteco Mexicana.

La leyenda de evitar el consumo de edulcorantes en niños carece de sustento y no favorece la reformulación hacia productos con menos contenido calórico

No existe evidencia científica de algún tipo de riesgo por el consumo de edulcorantes en niños, ni hay por tanto ningún precedente de este tipo de advertencia en entidades reconocidas como JECFA-FAO, EFSAEuropa o FDA-Estados Unidos. Se ha demostrado que los edulcorantes no contribuyen a desarrollar una preferencia por el sabor dulce en niños, así como que no son causa de hiperactividad en infantes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 que establece como un sello y queda en el numeral 7.1.3 como una leyenda precautoria.


SNI

Sociedad Nacional de Industrias

Los edulcorantes son aditivos seguros, los cuales son evaluados y aprobados a nivel mundial, por lo que no se justifica la advertencia de “ Contiene edulcorantes, evitar en niños” .

Los edulcorantes, como todo aditivo alimentario, son sometidos a evaluaciones toxicológicas previas a su aprobación ante la Comisión del Codex Alimentarius para su uso en alimentos.

Esta evaluación es realizada por el Comité Mixto de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA en sus siglas en inglés), el cual es constituido por expertos de la FAO y la misma QMS. La OMS -a través de la Comisión del Codex Alimentarius- aprueba el uso de estos ingredientes para alimentos en base a evidencia científica. Por ende, no resulta coherente realizar una advertencia a estos, a los cuales se ha comprobado con bases científicas que son seguros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 que establece como un sello y queda en el numeral 7.1.3 como una leyenda precautoria.



Hugo Barrera Unión Nacional de Cañeros A.C. CNPR Capítulo 4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal, en su artículo 4.5.3.4.2. en donde se establece que, si en la lista de ingredientes de un producto se incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”, es importante señalar lo siguiente.

Derivado de los problemas y afecciones a la salud ocasionados por el abuso en el consumo de este tipo de productos artificiales, los cuales han quedado asentados en diversos estudios.

Resulta fundamental no modificar el capítulo 4.5.3.4 Sistema de etiquetado frontal, en su artículo 4.5.3.4.2. advirtiendo a la población consumidora de su integración en los productos destinados al consumo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Miguel Ángel Michel Velásco, MAZAPAN de la ROSA

Eliminar

Miguel Ángel Michel Velásco, MAZAPAN de la ROSA

Consideramos que es discriminatorio, en contra d ellos principios científicos e incluso ilegal el dar el mismo tratamiento a todos los edulcorantes, cuando cada uno de ellos debes ser tratado de manera individual, toda vez que la autoridad sanitaria le compete la evaluación de riesgos de cada uno de ellos, de la forma en que lo indica la LGS y el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Adicionalmente no se ha establecido el riesgo que se busca mitigar, ya que cada uno de los edulcorantes y sus moléculas han sido evaluados y aprobados de conformidad con el Acuerdo de la materia, tomando en cuenta las ingestas diarias, la toxicidad, y el uso de todos los usuarios, y no únicamente en adultos, por lo que es indispensable citar los fundamentos y motivaciones que dan lugar a esta medida regulatoria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Ing. Gloria Angélica Cervera Pérez, CANAMI

Eliminar

Ing. Gloria Angélica Cervera Pérez, CANAMI

Los edulcorantes no calóricos se encuentran dentro de los ingredientes más cuidadosamente estudiados científicamente. Todos los edulcorantes no calóricos que están aprobados y que actualmente se utilizan en alimentos, han sido sometidos a procedimientos de evaluación de seguridad exhaustivos y rigurosos por diversas agencias sanitarias alrededor del mundo, incluido el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios. La evidencia científica muestra que los edulcorantes no calóricos no aumentan los niveles de glucosa en sangre o de otra manera, afectarían el control de glucosa en la sangre.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Mtra. Sandra Benson y Dr. Oscar

Mtra. Sandra Benson y Dr. Oscar Ferrara, US DairyExport Council

Este requisito propuesto no tiene correspondencia en las directrices vigentes sobre etiquetas nutricionales del Codex, ya que no existe ninguna guía del Codex que aliente a las personas de cierta edad a evitar los edulcorantes. También existe la posibilidad de que los consumidores dejen de adquirir algunos productos que contienen edulcorantes, como pueden ser la leche saborizada y el yogur, a pesar de que contienen vitaminas, minerales y proteínas esenciales en una dieta sana.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



RICOLINO

Es importante considerar que sucederá con aquellos edulcorantes que se encuentran permitidos dentro del Anexo VIII (edulcorantes sin IDA) del "Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias" que pueden tener otras funciones tecnológicas (como el sorbitol) y que no necesariamente se usan para impartir dulzor y si con un efecto estructurante o humectante, entre otros, en los productos particularmente de las categorías de confitería.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Consejo Nacional Agropecuario

CANAINCA

Se solicita eliminar el numeral, debido a que no existe evidencia científica que le atribuya un riesgo al consumidor por su ingesta, ya que han sido evaluados y reconocidos por la COFEPRIS así como otros organismos internacionales como el JECFA y el CODEX

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Fábrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

BARCEL

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintético o

naturales, no calóricos o polialcoholes, a excepción de aquellos definidos por la autoridad sanitaria, se debe colocar el sello "CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS".

Fábrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

BARCEL

-No podemos considerar a todos los edulcorantes como iguales.

-Cuando se considera la seguridad de exposición en niños, es muy importante tomar en cuenta a cada compuesto por individual.

-Dado que cada uno de los compuestos tiene características metabólicas absolutamente diferentes, es imposible hacer suposiciones generalizadas sobre efectos a la salud.

-Se solicita poder excluir de la alerta aquellas moléculas definidas por la autoridad en base a un análisis de sus características físicas, químicas, metabólicas, sensoriales y de origen

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Sánchez Vargas, Marco Antonio

Ericka Huerta

Ricardo Garcia

Claudia Altamirano Lugo

Jorge Avalos

Gilberto Fernandez Garza

CAPAINLAC y SANTA CLARA

Gilberto Olvera FMX

Adriana García, IMBOLSA

CAMEX

José Alfonso Ruíz Cobo, FEMELECHE

Michael Dykes, IDFA

Olivia Arteaga Soto, BioavaNatura

LUCTA Mexicana

No existe evidencia científica de algún tipo de riesgo por el consumo de edulcorantes en niños ni hay por tanto ningún precedente de este tipo de advertencia en entidades reconocidas como JECFA-FAO, EFSA- Europ o FDA de Estados Unidos.

Se ha demostrado que los edulcorantes no contribuyen a desarrollar una preferencia por el sabor dulce en niños, así como que no son causa de hiperactividad en niños.

Por otro lado, además de que son una alternativa para reducir el consumo de azúcar, esta leyenda discrimina y desinforma contra la población infantil con diabetes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Luis Medina

Es muy común tener la percepción de que los productos sin calorías son saludables, sin embargo cuanto esto se logra mediante la adición de edulcorantes no calóricos se trata solo de un engaño, ya que diversos estudios muestran que la ingesta continua de estos puede traer graves daños a la salud, y la trampa es aún más cruel cuando se trata de productos enfocados a los niños, ya que como padres al ver que tiene menos azucares o calorías que otro producto creemos que le estamos dando algo bueno a nuestros hijos. Debido a esto me parece fundamental que eso se advierta con el etiquetado si el producto el cuestión contiene o no estos elementos y que no están recomendados para niños como lo marca la propuesta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



CANILEC

No hay precedentes de este tipo de advertencia, generalizada para todos los edulcorantes y polialcoholes, por ninguna de las siguientes entidades JECFA, EFSA y FDA

Los edulcorantes no contribuyen a desarrollar una preferencia por el sabor dulce en niños

Los edulcorantes no causan hiperactividad en niños

Discriminación y desinformación a la población de niños diabéticos

Los edulcorantes no calóricos son una alternativa para reducir el consumo de azúcar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



BENERMEX

La advertencia en los productos con cualquier cantidad de edulcorantes no calóricos es arbitraria y va en contra de la evidencia científica actual que viene de instituciones internacionales sanitarias y de evaluación de riesgos, este tipo de advertencia y los límites también desincentivan la reformulación e innovación de los productos con una cantidad de azúcar menor lo que es contrario al espíritu de la regulación y puede resultar en el consumo de más calorías en la dieta.

El espíritu de la regulación es inducir al consumidor a sustituir el consumo de los productos con altos niveles de azúcar por productos con menores cantidades de azúcar. la inclusión de este icono causará en los consumidores una confusión sobre la seguridad de los productos con edulcorantes no calóricos reduciendo entonces la sustitución que se pretende haga el consumidor por productos con menor contenido calórico. no hay una razón o base de evidencia para demonizar los edulcorantes no calóricos a través de ese icono en la parte frontal del empaque. La advertencia no cuenta con un sólido soporte científico que pueda justificar dicha advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Word Public Health Nutrition Association (WPHNA)

WPHNA apoya el uso de un etiquetado de advertencia para endulzantes no calóricos en el etiquetado frontal de alimentos y bebidas. Es muy desafortunado que muchos productores de alimentos que han reformulado sus productos procesados con el objetivo de brindar alimentos más saludables, han acudido al recurso de endulzantes no calóricos. El recurrir a dichos ingredientes ha sido una estrategia que ha remplazado a la correcta y clara disminución o eliminación de azúcares añadidos. No solo es importante reducir el contenido calórico de los productos, pero incidir en cambiar las preferencias hacia productos menos dulces. Adicionalmente, actualmente no se recomienda el consumo de estos productos en niños y muchos productos publicitados para esta población los contienen. Es un derecho de los padres, cuidadores y niños en edad escolar y preescolar mexicanos que se indique claramente cuando un producto tiene endulzantes no calóricos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Nut Heilen Gabriela Ocampo García

“sin modificación”

Nut Heilen Gabriela Ocampo García

El etiquetado nutrimental debe estar diseñado para que cualquiera lo pueda comprender. Es importante el sello de advertencia “Contiene edulcorantes evitar en niños”. Ademas de la evidencia existente para evitar su consumo en niños, existe evidencia del efecto negativo del consumo de edulcorantes en mujeres embarazadas. La sacarina, la sucralosa, y el acesulfame K son detectables en la leche materna y no se recomienda su consumo en mujeres embarazadas debido a los efectos desconocidos a largo plazo. El consumo de edulcorantes no calóricos también se relaciona con un índice de masa corporal más alto en embarazadas y en sus hijos por lo que no debería ser una alternativa para controlar el peso corporal. Recientemente las guías de la American Diabetes Association modificaron su redacción acerca de los edulcorantes no calóricos, mencionando que en general no se debe de alentar el consumo de edulcorantes no calóricos. Las autoridades sanitarias tienen el deber de proteger a población vulnerable como embarazadas, adolescentes y niños. Por las razones antes mencionadas es muy pertinente una advertencia del contenido de edulcorantes en alimentos, para poder realizar una correcta elección de los alimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

Se recomienda separar los edulcorantes sintéticos de os naturales. Quizá elaborando una lista de los mismos y especificando cuales son los que deben tener la leyenda “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”. No se puede asumir que son lo mismo y tienen los mismos efectos.

Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

Los estudios avalan el uso de edulcorantes no calóricos a cualquier edad, siempre y cuando se respete la IDA. Existen posturas mexicanas que así lo confirman. Codex Alimentarius está realizando este año más revisiones que confirmen lo ya estipulado. Federaciones internacionales de Diabetes confirman que pueden ser consumidos en personas que tienen esta condición, incluyendo niños, ya que pueden ser una opción en su tratamiento nutricional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Salinas,Ernesto,ME XICO,Tecnica y Manufactura

Ferrero de México

S.A de C.V.

Norma de Orta

Eliminar esta disposición.

Salinas,Ernesto,MEXICO,Tecnica y Manufactura

Ferrero de México S.A de C.V.

Norma de Orta

La legislación mexicana trata a los edulcorantes no calóricos (ENC) como aditivos,3 por ende, como un ingrediente más en la composición de un producto. En ello que se declaran en la lista de ingredientes, por lo que el consumidor tiene la información sobre la presencia de éstos en los alimentos y bebidas no alcohólicas

Ferrero de México S.A de C.V.

Norma de Orta

El uso de ENC en alimentos y bebidas no alcohólicas es perfectamente seguro y así lo reconoce el marco normativo nacional a cargo de la COFEPRIS, así como los estándares emitidos por la FDA en EE.UU. y la Agencia de Seguridad Alimentaria de la UE, por mencionar a algunos.

Como se ha señalado, los ENC en México tienen un trato de “aditivo”, en ello que, para su uso, es necesaria la autorización por parte la autoridad sanitaria de cada uno de éstos. Para obtener esa autorización, se debe demostrar, entre otros o se observa cuál es la problemática a atender o la necesidad a solventar, mediante la declaración de edulcorantes a través de un sello; y mucho menos hacer el señalamiento de “evitar en niños”. No se identifica un riesgo a la salud sobre esos ingredientes, y mucho menos sobre esa población etaria.

Se desconoce el racional de la disposición, cuando es una opción científicamente segura y válida para coadyuvar a atender el tema del sobrepeso y la obesidad, en un instrumento normativo cuya modificación está justificada en el combate y prevención de estos padecimientos. Es simplemente, un contrasentido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


AMDIVED

Miguel Paulina Tapia

Se solicita eliminar esta disposición o en todo caso si existe evidencia de un riesgo asociado, de acuerdo con la Ley General de Salud Sera la COFEPRIS, con la debida evaluación y análisis de riesgo quien establezca el manejo necesario con la finalidad de proteger a los consumidores contra riesgos sanitarios.

En caso de que no se elimine esta disposición se propone lo siguiente:

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o

naturales, no calóricos o polialcoholes, su presencia se debe incluir en la denominación del producto preenvasado. En el caso de productos preenvasados con superficie menor a 5 cm2, se deberá incluir en cualquier parte del envase la leyenda “endulzado con edulcorante (s).

AMDIVED

La aplicación de una declaración de advertencia por el contenido de edulcorantes es contraria a las disposiciones de los artículos 212 y 215 Fracción VI de la Ley General de Salud en su modificación del 8 de noviembre de 2019.

Con lo anterior, cualquier producto que exceda los niveles máximos de aditivos que la autoridad establece permite, se encuentra en incumplimiento a la regulación, por lo que la autoridad deberá sancionar dicho hecho, así mismo, la declaración “CONTIENE EDULCORANTES EVITAR EN NIÑOS” incluida en un sello, tal como se propone en el PROYECTO de Norma, representa una restricción de uso al incluir el texto “Evitar en Niños”, lo que es contrario a la facultad de la autoridad sanitaria de restringir su uso mediante Acuerdo en virtud de que la NOM en comento no es un Acuerdo Secretarial.

Miguel Paulin Tapia

No es claro cuál es el riesgo que se mitiga a través de este numeral; ya que es el Acuerdo de Aditivos, el marco jurídico responsable de comunicar y manejar los riesgos asociados con el uso, límites y leyendas precautorias relacionadas con los edulcorantes.

Se solicita que la autoridad presente la evidencia transparente y con una rigurosa evaluación basada en la seguridad de uso de los edulcorantes y con el suficiente consenso científico de la medida a aplicar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


DANONE

Por lo ya expuesto, nuestra sugerencia es incluir una leyenda que informe de su contenido: CONTIENE EDULCORANTE O CONTIENE X mg

DE (Edulcorante)_, de acuerdo con la propia conclusión de la postura de la Academia Americana de Pediatría y mantener únicamente para Aspartame y Neótame la leyenda adicional que

Indique está contraindicado en niños con fenilcetonuria.

DANONE

BONAFONT

Los organismos reguladores internacionales, FDA, EFSA y JECFA, afirman que está bien estudiado que “el consumo de edulcorantes es seguro, tanto para niños como para adultos”, por lo cual no habría contraindicación para utilizarlos en los diferentes productos.

El no diferenciar entre edulcorantes artificiales de los naturales, puede ser engañoso para los consumidores por las siguientes razones:

1. Este sello no refleja la amplia y expansiva evidencia de estudios científicos que respaldan las ventajas tecnológicas y la seguridad en el uso edulcorantes naturales en un amplio rango de productos para todos los grupos de edad, incluidos los grupos sensibles como niños, diabéticos, mujeres embarazadas y mujeres lactantes.

3. El sello puede causar un efecto involuntario al racionalizar el consumo de productos con 100% de azúcar con menos sellos y sin leyendas de advertencia en su consumo, en lugar de un producto reducido en azúcar. Desafortunadamente, tal resultado es contrario a la intención principal de promover alimentos y bebidas más saludables, bajos en calorías para niños y otros grupos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Verónica Badia

Eliminar la leyenda de advertencia “EVITAR EN

NIÑOS”, dejando solo CONTIENE EDULCORANTES e incluir el TIPO DE EDULCORANTE NO CALÓRICO UTILIZADO

Los edulcorantes no nutritivos están aprobados por la Academy of Nutrition and Dietetics como se menciona en la Postura (J Acad Nutr Diet, 2012; 112:739-758).

Además, no se consideran nutrimento por lo que no son objeto de esta Norma. Por lo tanto, debe eliminarse la alerta: “Contiene edulcorantes, evitar en niños”.

En dicha frase no se especifica tampoco si se refieren a los nutritivos o no nutritivos. Aun así, no hay razón para señalarlos como una sustancia que deba evitarse en niños; considerar que en niños con sobrepeso y/o con diabetes, los productos con edulcorantes no calóricos son una herramienta que apoya la adherencia al tratamiento y al control de la glucosa.

Verónica Badia

El término edulcorante incluye al azúcar, por lo que en todo caso el término correcto debería ser edulcorantes no calóricos

Las agencias internacionales y nacionales correspondientes han dictaminado que estos edulcorantes son seguros para ser usados por la población general. Se ha reportado que bajo condiciones normales de consumo ningún de estos edulcorantes tiene efectos nocivos para la salud. Actualmente su uso está aprobado para todo tipo de individuos, incluyendo niños y mujeres embarazadas, en quienes se sugiere se usen con moderación y que no remplacen el consumo de nutrimentos necesarios para el crecimiento en el caso de los niños y la evolución adecuada del embarazo.

La postura de la Academia Americana de Pediatría. Dentro de sus conclusiones, pág. 13 destaca que no hay estudios en niños menores de 2 años y que con excepción del aspartame y neotame en niños con fenilcetonuria, no existe contraindicación absoluta para evitarlo en niños, sugiere personalizar el uso y estar pendiente a nueva información disponible y no exceder la ingesta diaria aceptable (ADI) Aún no hay evidencia suficiente de calidad para demostrar algo de forma contundente: positivo o negativo.

En el caso del Reino Unido, la British Dietetic Association mencionan que el uso de ENC está prohibido en todos los alimentos para bebés (menores de 12 meses) y niños pequeños (de 1 a 3 años). Pero no es el intervalo de edad establecido para esta norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


AMMFEN

Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, se debe de colocar el sello “contiene edulcorantes, evitar en niños”.

AMMFEN

Referirlos como edulcorantes calóricos y no calóricos.

Se recomienda separar los edulcorantes calóricos de los no calóricos. No se puede asumir que son lo mismo y tienen los mismos efectos.

“CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”,

parecería que en adultos se pueden consumir. Es para toda la población, quitar el que deban evitarlo los niños solamente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Magda Cristina, MEAD JOHNSON Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON Nutricionales

Se solicita la eliminación de este requerimiento ya que, en el mundo, no existe ninguna agencia Sanitaria u organismo internacional que haya levantado una alerta sobre posibles riesgos asociados al consumo de edulcorantes no calóricos en niños. no se encuentra justificación, basada en datos científicos que sustente el requerimiento de incluir un sello que categóricamente señale que se debe evitar el consumo en niños cuando un producto contenga edulcorantes en su composición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Universidad de la Salud del Estado de México

- La OMS y la UNICEF no recomiendan el consumo de bebidas azucaradas o con edulcorantes como parte de la estrategia del inicio de una vida saludable, ya que su consumo puede dañar la salud y aumentar la preferencia por alimentos dulces.

- En niños, el consumo de edulcorantes artificiales e alimentos se debe de mantener debajo de la ingestión diaria admisible.

-Diversos estudios refieren que los productos que contienen edulcorantes no calóricos o de bajo aporte

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas"



Dip. Carmen Medel Palma

Con el sistema de vacunación, México se posicionó como uno de los países más vanguardistas en materia de salud. Sin embargo, al día de hoy estamos en los peores calificados en ese rubro, por ello, considerar en la construcción de la NOM 051, sellos de advertencia en los productos que contienen edulcorantes, será de gran incidencia en las recomendaciones realizadas por Organismos Internacionales, ya que, diversos estudios han relacionado el consumo de edulcorantes con enfermedades del corazón. Los niños y adolescentes son particularmente vulnerables al consumo de edulcorantes en virtud de que, el 60% de las bebidas dirigidas a esta población, los contienen, en consecuencia, están más expuestos a las consecuencias negativas de su consumo. Siendo que, diverso organismos y asociaciones tanto nacionales como internacionales, como el Hospital Infantil de México Federico Gómez, La Academia Mexicana de Pediatría, entre otros, han recomendado evitar en niños y adolescentes, el consumo de edulcorantes no calóricos. En ese sentido, la medida responde a las problemáticas presentes y a futuro que deben ser consideradas y reguladas en la normatividad.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Gabriela Olvera Mayorga

INSP

“sin modificación”

Gabriela Olvera Mayorga

INSP

Es importante el sello de advertencia “Contiene edulcorantes evitar en niños”. Además de la evidencia existente para evitar su consumo en niños, existe evidencia del efecto negativo del consumo de edulcorantes en mujeres embarazadas. La sacarina, la sucralosa, y el acesulfame K son detectables en la leche materna y no se recomienda su consumo en mujeres embarazadas debido a los efectos desconocidos a largo plazo. El consumo de edulcorantes no calóricos también se relaciona con un índice de masa corporal más alto en embarazadas y en sus hijos por lo que no debería ser una alternativa para controlar el peso corporal. Recientemente las guías de la American Diabetes Association modificaron su redacción acerca de los edulcorantes no calóricos, mencionando que en general no se debe de alentar el consumo de edulcorantes no calóricos. Las autoridades sanitarias tienen el deber de proteger a población vulnerable como embarazadas, adolescentes y niños. Por las razones antes mencionadas es muy pertinente una advertencia del contenido de edulcorantes en alimentos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



International Sweeteners Association (ISA)

Disposición 4.5.3.4.2 sobre la leyenda precautoria obligatoria en productos que contienen edulcorantes bajos en o sin calorías

La ISA también desea abordar la disposición 4.5.3.4.2 en la que se exige la colocación de una leyenda precautoria obligatoria en la parte frontal del envase de los productos que contienen edulcorantes. En dichos productos se debe informar del hecho de que estos contienen edulcorantes, indicando al mismo tiempo que no son aptos para niños (definidos como personas de entre 36 meses y 12 años). Asimismo, la leyenda precautoria debe presentarse del modo exigido por la modificación propuesta a la Norma Mexicana.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



La ISA desea cuestionar la base científica que respalda la leyenda precautoria obligatoria propuesta:

«Contiene edulcorantes. Evitar en niños» y desea solicitar su eliminación de la propuesta en vista de las siguientes observaciones que sometemos a su amable consideración:

l.Los edulcorantes bajos en o sin calorías pueden ayudar a reducir la ingesta de azúcar y de calorías, en concordancia con las recomendaciones de salud pública

II. Información para los consumidores

III. Los edulcorantes bajos en o sin calorías son seguros

IV. Pruebas científicas

En conclusión, el peso de las pruebas indica que los edulcorantes bajos en o sin calorías pueden constituir una herramienta útil para reducir la ingesta de azúcares y calorías en niños y, a su vez, para controlar el peso corporal, especialmente en niños con un IMC mayor o en riesgo de obesidad, cuando se usan como parte de un estilo de vida saludable que integra una alimentación equilibrada y actividad física diaria.



PURE CIRCLE

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye alcoholes de azúcar, edulcorantes sintéticos o

naturales no calóricos distintos a extractos de hoja de estevia, el sello “Contiene edulcorantes, evitar en niños” debe usarse.

O alternativamente,

4.5.3.4.2 bis Los extractos de hoja de estevia (glucósidos de esteviol) están exentos del sello referido en el inciso

4.5.3.4.2 y las provisiones del Apéndice 1ª.4.4

Recomendamos que se excluya a los extractos de estevia (glucósidos de esteviol) de la provisión 4.5.3.4.2 del Proyecto de Modificación a la
NOM-051

PURE CIRCLE

PureCircle México pide la exclusión de productos endulzados con estevia del sello de edulcorante que también enfatiza "Evitar en niños". Pure Circle México considera que este etiquetado preventivo, al no diferenciar entre edulcorantes artificiales de los naturales, como los extractos de hoja de estevia y glucósidos de esteviol, puede ser engañosos para los consumidores por las siguientes razones:

1. Este sello no refleja la amplia y expansiva evidencia de estudios científicos que respaldan las ventajas tecnológicas y la seguridad en el uso de los extractos de la hoja de estevia, un edulcorante natural con cero calorías en un amplio rango de productos para todos los grupos de edad, incluyendo niños.

2. Presume la falta de seguridad de un ingrediente natural como la estevia, en contraste con la creciente evidencia científicas que respalda la seguridad de los edulcorantes estevia para todas las edades, incluidos los grupos sensibles como niños, diabéticos, mujeres embarazadas y mujeres lactantes.

3. El sello puede causar un efecto involuntario al racionalizar el consumo de productos con 100% de azúcar con menos sellos negros, en lugar de un producto reducido en azúcar. Desafortunadamente, tal resultado es contrario a la intención principal de promover alimentos y bebidas más saludables, bajos en calorías para niños y otros grupos.

Considerando que el extracto de hoja de estevia es natural, su seguridad para todos los grupos etarios está soportado por evidencia científica y está regulatoriamente aprobada a nivel global, que no hay ningún etiquetado de advertencia en el ningún país del mundo, Pure Circle México propone una modificación al párrafo 4.5.3.4.2 para exentar los extractos de hoja de estevia (glucósidos de esteviol) de la nueva provisión de etiquetado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Estela Herrera Martignon, Estudiante CINyS, Representante Legal de Milpan AC.

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no Calóricos o

polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”

Si la lista de ingredientes incluye cafeína se debe colocar el sello “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS, MUJERES EMBARAZADAS Y PERSONAS SENSIBLES A LA CAF Si la lista de ingredientes incluye benzoato de sodio “CONTIENE SUSTANCIAS QUE PUEDEN GENERAR ADICCIÓN, EVITAR EN NIÑOS”

Si la lista de ingredientes incluye gluten, albúmina y otros se debe colocar el sello “CONTIENE GLUTEN, EVITAR EN PERSONAS CON HIPERSENSIBILID AD AL GLUTEN”

(Incluir diseño para cada uno de los sellos con su leyenda)

Estela Herrera Martignon, Estudiante CINyS, Representante Legal de Milpan AC.

Declarar el contenido de ingredientes o aditivos críticos que puedan generar una reacción adversa o efecto nocivo y cuyo contenido se enuncie en la lista de ingredientes.

El Comité de la Niñez, en su observación general No 15, párrafo 47 refiere la obligación de los Estados de limitar la exposición de niños a bebidas de alto contenido en cafeína u otras sustancias de posibles efectos nocivos, a través de controles a la comercialización… Mientras que en la observación general 16 enuncia que las empresas deberán etiquetar de manera clara y precisa los productos, e informar para que las familias y sus hijas e hijos puedan tomar decisiones bien fundadas como consumidores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".


Luis Celis

Sin cambio

Luis Celis

Los edulcorantes no calóricos han sido asociados con un posible aumento de peso en niños, sin embargo, la evidencia sobre otros desenlaces en salud es escasa. A pesar de eso, instituciones como la Asociación Americana de Pediatría mencionan que los niños menores a 3 años no deberían exponerse a estos. Por lo tanto, considero que debería mantenerse el sello hasta que no exista evidencia suficiente para descartar algún riesgo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Simón Barquera INSP

Sin modificación

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o

naturales no calóricos o

polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES EVITAR EN NIÑOS”.

Simón Barquera INSP

Existe evidencia que en el mercado mexicano el 60% de las bebidas dirigidas a niños y niñas contienen edulcorantes no calóricos o polialcoholes, a pesar de que su consumo NO está recomendado en menores de edad porque fomentan la habituación al sabor dulce, es dudosa su inocuidad en relación al metabolismo de la glucosa, y en algunos estudios en adultos se han asociado con mayor riesgo de enfermedades crónicas por lo que hacen falta más estudios en población infantil que evalúen a largo plazo los efectos de los edulcorantes en los consumidores, así como determinar los límites máximos de ingesta recomendada en ésta población por tipo de edulcorante.

De acuerdo con la OPS la justificación de la inclusión de los edulcorantes en el criterio es la habituación al sabor dulce, lo que promueve la ingesta de alimentos y bebidas dulces, principalmente los que contienen azúcar. Esta observación es particularmente importante en la población infantil porque se consolidan hábitos de consumo para toda la vida; esta preocupación se explica debido a que los edulcorantes proporcionan un mayor sabor dulce que el azúcar. Por su parte, una revisión sistemática que, recientemente llevada a cabo por la OMS, concluye que no se pueden excluir riesgos potenciales por el consumo de estas sustancias.

En niños la evidencia es escasa sobre los efectos en el control de peso y a largo plazo del consumo de edulcorantes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Dr. Mario Munguía Ramírez

Sin modificación

Dr. Mario Munguía Ramírez

De acuerdo con un meta-análisis publicada en el international Journal of Medicine se evaluó la asociación de riesgo de obesidad y el consumo de refrescos con edulcorantes artificiales.

El estudio analiza 11 estudios en donde se observa un riesgo relativo acumulado de obesidad en pacientes que consumen refrescos azucarados de 1.18 (IC 95%, 1.10-1.27) y RR acumulado de 1.59 (95% CI, 1.22-2.08) en pacientes que consumen refrescos con edulcorantes artificiales en comparación con personas que no consumen bebidas azucaradas; lo que demuestran un riesgo aumentado de desarrollar obesidad por consumo regular de bebidas con edulcorantes artificiales.

Los mecanismos explicados de la ganancia de peso se pueden ver explicados por estudios in vitro que demostraron que algunos edulcorantes no calóricos regulan el cotransportador de Na / glucosa en la membrana apical, lo que aumenta la inserción del transportador de glucosa en la membrana basolateral de la célula intestinal y, por lo tanto, aumenta la absorción de glucosa. Se ha demostrado en un estudio aleatorizado cruzado que los edulcorantes artificiales aumentan la secreción del péptido 1 similar al glucagón (GLP-1) en un 34% después de la ingestión oral de glucosa en comparación con el agua carbonatada, no hay diferencia en el GLP-1 en plasma durante la fusión intraduodenal de sucralosa frente a solución salina en combinación con glucosa. El aumento de la secreción de GLP-1 por los edulcorantes artificiales aumenta la secreción de insulina y posteriormente disminuye el nivel de glucosa, aumentando así el apetito.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Diana Cecilia Celis Luvián

Cambiar el texto a “CONTIENE EDULCORANTES EVITAR EN NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS”

Diana Cecilia Celis Luvián

Como futura madre considero importante además de evitar el consumo de edulcorantes en niños, evitarlo en mujeres embarazadas.

Por ejemplo, se ha visto que si una mujer embarazada toma bebidas endulzadas con edulcorantes artificiales, los bebés pueden tener más sobrepeso que si no los hubiera consumido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".


CONTRA PESO

Sin modificación. Nos manifestamos a favor del

Mantenimiento del siguiente texto.

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o

Naturales no Calóricos o

polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE

EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”.

CONTRA PESO

Se calcula que, en el mercado mexicano, 60% de las bebidas dirigidas a niños contienen edulcorantes no calóricos a pesar de que su consumo no está recomendado en menores de edad dada la falta de investigación sobre los efectos que esto pueda provocar en el largo plazo. También resaltamos que existe evidencia sólida sobre la habituación al sabor dulce, especialmente en etapas tempranas de la vida y vale la pena recalcar que es dudosa su inocuidad en relación al metabolismo de la glucosa, además de que en algunos estudios en adultos se han asociado con mayor riesgo de enfermedades crónicas. Ante la falta de evidencia, se recomienda emplear el principio precautorio para salvaguardar la salud de los menores de edad.

Debido a que los niños tienen un menor peso y tamaño corporal que los adultos, y tienen un elevado consumo de bebidas endulzadas con edulcorantes no calóricos, proporcionalmente a su tamaño e ingesta calórica son la población con mayor exposición y consumo de estos aditivos por día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



En consecuencia, las y los niños tienen un mayor riesgo de posibles consecuencias negativas por el consumo de edulcorantes. Adicionalmente, en México una cantidad cada vez mayor de productos aún dirigidos y publicitados a niñas y niños contienen edulcorantes no calóricos sin que esto se notifique en la etiqueta frontal, particularmente cereales de caja, confitería, gelatinas y aguas saborizadas y bebidas lácteas, son productos altamente consumidos por este grupo de edad.

No omitimos mencionar que existe evidencia sobre los estudios patrocinados por la industria de edulcorantes artificiales en este rubro, y desde luego, estos tienen más probabilidades de tener resultados favorables que las revisiones no patrocinadas por la industria. Es decir, los estudios realizados por autores que tienen conflicto de interés financiero con la industria alimentaria (revelado en el artículo o no) tienen más probabilidades de tener conclusiones favorables que las revisiones realizadas por los autores sin conflictos de intereses.



SOMEICCA

Eliminar

SOMEICCA

La legislación en México permite el uso de edulcorantes no calóricos en alimentos y bebidas no alcohólicas, los edulcorantes no calóricos, están regulados como aditivos de conformidad con lo establecido y autorizado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en el acuerdo de aditivos, documento sustentado en la Ley General de Salud y el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

       Los edulcorantes son la opción en innovación tecnológica a la reducción de azúcares en los alimentos, misma que atiende necesidades de grupos de consumidores que requieren limitar su consumo de azucares que están presentes en los alimentos naturalmente y que al desarrollar productos para dicho sector se emplean con la certeza de que no habrá afectación al consumidor por la evaluación que han tenido no solo en México sino a nivel internacional.

No existen evidencias científicas respecto a que los niños sean afectados por los edulcorantes y si publicaciones realizadas bajo el uso de edulcorantes no calóricos en estudios con animales de laboratorio empleando los mismos a dosis letal que claro tendrán un impacto en el animal de experimentación pero que nunca representarían el consumo de edulcorantes a lo largo de la vida, baste señalar que las entidades competentes de la Organización de Naciones Unidas y la FAO no señalan dichas precauciones para niños.

       Los expertos en toxicología de alimentos de JECFA han realizado dicha evaluación y por ende el uso de edulcorantes no calóricos en alimentos es segura y atiende las necesidades de reducción de ingesta de azúcares.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas precautorias"


LEGADOSUST

Colocar al frente de los empaques un sello de advertencia cuando el producto contenga edulcorantes no calóricos, para evitar su consumo en niños.

LEGADOSUST

Esto de conformidad con diversos organismos y asociaciones nacionales e internacionales que recomiendan evitar el consumo de edulcorantes no calóricos en niños. Entre ellas; el Hospital Infantil de México Federico Gómez, la Academia Mexicana de Pediatría, la Academia Americana de Pediatría, la Asociación Americana del Corazón, la Asociación Americana de Dietética y la Asociación de Dietética del Reino Unido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



La exposición temprana y repetida al sabor dulce que proporcionan los edulcorantes no calóricos puede impactar sobre el desarrollar de preferencias por los alimentos dulces a edades tempranas y condicionar los hábitos de alimentación a lo largo de la vida.11,12

Diversos estudios han relacionado el consumo de edulcorantes no calóricos con enfermedades del corazón.13-15

Existe una relación entre el consumo de bebidas que contienen edulcorantes no calóricos y la ganancia de peso corporal.16-18 Así mismo, se ha encontrado una relación entre el consumo de sucralosa (edulcorante) y posibles efectos en la respuesta de la glucosa en sangre y la disminución en la sensibilidad a la insulina.




THE HUNGER PROJECT

La inclusión de este sello, es relevante porque:

       Se hace un reconocimiento de los argumentos nacionales e internacionales sobre la pertinencia de evitar el consumo de edulcorantes en niñas y niños. Algunas de las instancias que no recomiendan el consumo de edulcorantes no calóricos, son: Hospital Infantil de México Federico Gómez, la Academia Mexicana de Pediatría, la Asociación Mexicana de Pediatría, la Academia Americana de Pediatría, la Asociación Americana del Corazón, la Asociación Americana de Dietética y la Asociación de Dietética del Reino Unido.5

       Se tiene evidencia de que la población infantil tienen una mayor vulnerabilidad frente al consumo de edulcorantes, pues tienen menor peso y tamaño cultural. A pesar de ello, el 60% de las bebidas dirigidas a infantes contienen edulcorantes).6

El consumo de este tipo de bebidas comienza a muy temprana edad. Esto tiene un efecto en la salud y en la transformación de las costumbres alimenticias. Los menores de 6 meses, el 3% ya consumen este tipo de bebidas de manera regular.8

Existe evidencia científica sobre la relación de los edulcorantes no calóricos con enfermedades del corazón.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Guillermina López Corral

Yatziri Zepeda

La colocación de un sello de advertencia al frente de los empaques cuando el producto contenga edulcorantes no calóricos, para evitar su consumo en niños es fundamental y tiene grandes beneficios pues diversos organismos y asociaciones nacionales e internacionales no recomiendan el consumo de edulcorantes no calóricos en niños. Entre ellas; el Hospital Infantil de México Federico Gómez, la Academia Mexicana de Pediatría, la Academia Americana de Pediatría, la Asociación Americana del Corazón, la Asociación Americana de Dietética y la Asociación de Dietética del Reino Unido. Los niños son particularmente vulnerables al consumo de edulcorantes no calóricos por su menor peso y tamaño corporal, así como por la alta exposición que tiene al consumo de bebidas con edulcorantes no calóricos (60% de las bebidas dirigidas a niños contienen edulcorantes). En consecuencia, son los más expuestos a posibles consecuencias negativas del consumo de edulcorantes. La xposición temprana y repetida al sabor dulce que proporcionan los edulcorantes no calóricos puede impactar sobre el desarrollar de preferencias por los alimentos dulces a edades tempranas y condicionar los hábitos de alimentación a lo largo de la vida. Diversos estudios han relacionado el consumo de edulcorantes no calóricos con enfermedades del corazón. Existe una relación entre el consumo de bebidas que contienen edulcorantes no calóricos y la ganancia de peso corporal. Así mismo, se ha encontrado una relación entre el consumo de sucralosa (edulcorante) y posibles efectos en la respuesta de la glucosa en sangre y la disminución en la sensibilidad a la insulina.

       Existe poca evidencia sobre los posibles beneficios potenciales en la salud, por lo que se desaconseja el consumo de bebidas no calóricas en niños.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C.DE C.V,

ASCHOCO

Se solicita eliminar esta disposición o en todo caso si existe evidencia de un riesgo asociado, de acuerdo con la Ley General de Salud Sera la COFEPRIS, con la debida evaluación y análisis de riesgo quien establezca el manejo necesario con la finalidad de proteger a los consumidores contra riesgos sanitarios ASCHOCO

Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o

naturales, no

calóricos o

polialcoholes, su presencia se debe incluir en la denominación del producto preenvasado. En el caso de productos preenvasado con superficie menor a 5 cm2, se deberá incluir en cualquier parte del envase la leyenda "endulzado con edulcorante(s)".

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C.DE C.V,

ASCHOCO

No es claro cuál es el riesgo que se mitiga a través de este numeral; ya que es el Acuerdo de Aditivos, el marco jurídico responsable de comunicar y manejar los riesgos asociados con el uso, límites y leyendas precautorias relacionadas con los edulcorantes.

La propuesta de modificación a la Norma en comento va mucho más allá de abordar los temas referentes a nutrimentos críticos que han sido objeto de discusión generalizada por los reguladores de todo el mundo. El hecho de que la propuesta incluya la declaración mediante sello de la presencia de edulcorantes y la leyenda de advertencia sobre el consumo en niños es inconsistente en virtud de que la misma autoridad mexicana a través de la COFEPRIS ha autorizado el uso y los límites asociados a las categorías de alimentos en función de la correspondiente evaluación de riesgos. Esta misma autorización y evaluación es consistente con la realizada por diversas autoridades mundiales en seguridad alimentaria.

En consistencia con el marco regulatorio de Aditivos Alimentarios se solicita que en caso de que la autoridad sanitaria cuente con la evidencia que sugiera un riesgo sobre cualquier aditivo o ingrediente alimentario, se utilicen los mecanismos adecuados para realizar las modificaciones al marco regulatorio apropiado, en lugar de abordar el tema en este proyecto de Norma con una imposición incoherente y ad hoc.

Se solicita que la autoridad presente la evidencia transparente y con una rigurosa evaluación basada en la seguridad de uso de los edulcorantes y con el suficiente consenso científico de la medida a aplicar.

Cabe mencionar que la medida de declarar el sello de Edulcorantes, desincentiva la reformulación de productos con el objetivo de reducir la ingesta excesiva de azúcar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


CRISTIAN COLIN, KELLOGS

Se solicita eliminar el numeral 4.5.3.4.2. se sugiere incluir en el numeral 4.2.2 Lista de ingredientes la redacción: Se debe incluir la función tecnológica del aditivo empleado en el producto, en el caso de los edulcorantes, deben declarar en su etiquetado el contenido del edulcorante expresado en mg o g por 100 g del producto, tal como se encuentra ya indicado en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias, vigente.

CRISTIAN COLIN, KELLOGS

Los edulcorantes son una alternativa segura para consumo en todos los grupos de población y aceptable como mecanismo para el remplazo de azúcares y con ello reducción de contenido calórico en alimentos y bebidas no alcohólicas.

Los edulcorantes no calóricos que han sido aprobados por Autoridades competentes nacionales e internacionales, como es el Acuerdo de Aditivos(México), JECFA, CFSAN (FDA) y EFSA (Europa) y son una alternativa segura para su consumo en todos los grupos de población y aceptable como mecanismo para el reemplazo de azúcares y con ello reducción de contenido calórico. El Acuerdo de Aditivos contiene una lista de edulcorantes aprobados con distintos límites y categorías, el incluir un sello referente a estos puede causar confusión o una idea falsa de seguridad alimentaria a la población. Se sugiere indicar en la lista de ingredientes su funcionalidad técnica y la cantidad expresada en mg/100 g para informar al consumidor sobre su inclusión al producto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


COMECARNE

QUALTIA

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o

naturales, no

calóricos o

polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”.

COMECARNE

QUALTIA

Se solicita eliminar este numeral, ya que no hay precedentes de este tipo de advertencia, generalizada para todos los edulcorantes y polialcoholes, por ninguna de las siguientes entidades JECFA, EFSA y FDA

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Ana María Narváez, DEJUSTICIA

Valoramos de manera positiva la inclusión de la advertencia sobre productos con edulcorantes sintéticos o naturales no calóricos. De acuerdo con la evidencia científica, la ingesta de edulcorantes artificiales, puede traer como consecuencia riesgos para la salud. En adición, han señalado que estos estimulan la ansiedad de comer, estimulando el comer en exceso, además podrían estimular los receptores del gusto, creando adicción al sabor dulce.

A pesar de que los estudios científicos aún continúen en la exploración de los efectos en salud de los edulcorantes, si el gobierno mexicano adopta el sello de advertencia “Contiene edulcorantes. Evitar en niños”, no sólo está cumpliendo con su deber de protección al derecho a la información, alimentación y salud de la población en general en virtud del principio de precaución, sino que además extiende una protección especial a NNA, como población de especial atención.

Esta medida de regulación se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la información para la alimentación adecuada, objetivo que busca cumplir este sello de advertencia. Según lo manifestado por los Comités y los Relatores de DD. HH., un componente obligatorio, de estas políticas estructurales, debe estar orientado al acceso a la información nutricional de los productos alimenticios que se encuentran disponibles en el mercado y a la sensibilización sobre los riesgos que estos entrañan para la salud. Tanto el Relator Grover, como la Relatora Elver, aseguran en sus observaciones que existe una estrecha relación entre el acceso a la información y al deber que tienen los estados de hacer efectivo el derecho a la alimentación.

De esta manera, se puede concluir que al establecer esta clase de regulación se busca garantizar el acceso a la información de los consumidores, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, sobre la posibilidad de que esta clase de edulcorantes naturales o artificiales no calóricos pueden tener consecuencias para su salud, se tomen mejores decisiones de consumo que consigan los objetivos de política pública en lógica de derechos humanos que se busca en esta ocasión.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Pedro Molina

"El nuevo etiquetado engloba a los edulcorantes artificiales y a los naturales como iguales, PERO NO SON LO MISMO.

Los extractos de hojas de Stevia no deben agruparse como edulcorantes artificiales. Los consumidores debemos estar informados a simple vista si el Edulcorante que contiene algún producto es natural o artificial. Se propone que en el caso de que en la lista de ingredientes se incluya

edulcorante natural de Stevia se elimine el texto del proyecto de modificación “Contiene Edulcorantes, Evitar en niños” y sustituir por el siguiente:

“Contiene edulcorante natural” o “Contiene edulcorante de extracto de Stevia”

Pedro Molina

Stevia es un edulcorante natural de origen botánico y las moléculas dulces son las mismas que se encuentran en las plantas de Stevia rebaudiana cultivadas por agricultores de todo el mundo la Stevia no pertenece a la categoría de edulcorantes artificiales. Si bien las autoridades reguladoras consideran que todos los edulcorantes artificiales y naturales son seguros para el consumo humano, los glucósidos de esteviol tienen una estructura molecular y un destino metabólico diferentes que los edulcorantes artificiales por lo que el extracto de la planta Stevia debe estar exenta del uso del sello “Contiene Edulcorantes, Evitar en niños”.

La Stevia es un edulcorante natural de origen botánico y las moléculas dulces son las mismas que las que se encuentran en las plantas de Stevia rebaudiana cultivadas por agricultores de todo el mundo. Teniendo en cuenta su origen natural y su larga historia de uso, Stevia no debe clasificarse como un edulcorante artificial. Las publicaciones de la OMS y otras autoridades reguladoras clasifican claramente la Stevia como un edulcorante natural, no calórico de origen botánico. Aunque todos los edulcorantes artificiales y naturales aprobados se encuentran seguros para el consumo humano por las autoridades reguladoras, los glucósidos de esteviol tienen una estructura molecular y un destino metabólico diferentes a los edulcorantes artificiales. Estudios de investigación recientes han demostrado que el metabolismo de la Stevia es el mismo en todos los grupos de edad, incluidos los niños. Tras evaluar los datos de seguridad publicados y no publicados para la Stevia en todas las edades, incluidos niños, mujeres embarazadas y lactantes, así como la población diabética, varias autoridades reguladoras tomaron la decisión de eximir a la Stevia de cualquier requisito de llevar etiquetas de advertencia requeridas para los edulcorantes artificiales. Por todo lo anterior el extracto de la planta Stevia debe estar exenta del uso del sello “Contiene Edulcorantes, Evitar en niños no pertenece a la categoría de edulcorantes artificiales. Si bien las autoridades reguladoras consideran que todos los edulcorantes artificiales y naturales son seguros para el consumo humano, los glucósidos de esteviol tienen una estructura molecular y un destino metabólico diferentes que los edulcorantes artificiales por lo que el extracto de la planta Stevia debe estar exenta del uso del sello “Contiene Edulcorantes, Evitar en niños”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Jairo Romero

       Para garantizar el mantenimiento del valor nutritivo de los productos alimenticios; han hablado de muchas tecnologías: congelación, pasteurización, refrigeración, esterilización, enlatado, almacenamiento, envasado, fermentación, pero son muchas más, son decenas de tecnologías desarrolladas por el hombre para el procesamiento de alimentos, tecnologías que están en constante evolución y en constante búsqueda de algunos propósitos.

Uno, asegurar la inocuidad y hoy por hoy la autenticidad también; inocuidad y autenticidad de los alimentos están muy ligadas y la gestión de la inocuidad va hoy por hoy muy de la mano con la gestión de la autenticidad. Entonces, una cosa que es el papel del procesamiento y de la industria, en esta cadena de suministro de alimentos, es garantizar la inocuidad y la autenticidad, que de otra manera es muy difícil de garantizar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Sara Valdés Martínez

La industria produce alimentos sanos y no hemos sabido comunicar la ciencia a la gente. La ciencia espanta. No hemos sabido utilizar un lenguaje donde nos entiendan. Pensemos la realidad, los científicos somos consumidores, los industriales somos consumidores, los legisladores son consumidores.

       ¿Y qué pasa, yo quiero producir un alimento para matar a la población? No, yo quiero producir un alimento sano. Los avances en la ciencia nos han enseñado qué es una dieta sana, qué es una dieta balanceada, cuáles son los requerimientos nutrimentales para eliminar una deficiencia, todo eso lo sabemos.

       ¿Pero qué es lo que no hemos logrado comunicar? Un consumo razonable, no hemos logrado comunicar que hay que comer sano, hay que hacer ejercicio.

       Tenemos que concientizar a la población. Recordemos que el alimento no solo va a cubrir necesidades nutrimentales, es un satisfactor y tenemos que dejar de consentirnos.

El etiquetado es una cosa muy importante, nosotros tenemos que etiquetar, ¿cuál es el objetivo de etiquetar? Informar, informar con información, valga la redundancia, veraz y objetiva, para que el consumidor pueda elegir un buen alimento.

Hay avances que pueden ser muy útiles. Pero desgraciadamente todos los alimentos procesados están etiquetados de una manera ya negativa.

¿Entonces qué ha fallado?

       Los datos científicos con respecto a edulcorantes no calóricos, incluso, en niños me dice que son bastante seguros. La posición de la Federación Mexicana de Diabetes se publicó en el año 2016, y habla de que puede ser un coadyuvante junto con una alimentación saludable y ejercicio para evitar el aumento de peso corporal, pero no tiene un efecto per se para disminuir, como se pensaba cuando se comenzó a sustituir el alta fructuosa, la sacarosa y todos los edulcorantes naturales habituales por los no calóricos. No se observó una reducción importante del peso corporal. Entonces ayuda a no subir, esa sería la conclusión.

Son bastante seguros y se pueden utilizar en niños. Incluso la Asociación Americana de Pediatría publicó hace, si mi memoria no me falla hace seis meses, una posición donde dice que son seguros, excepto en fenilcetonúricos, en el caso del aspartame.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Dr. Jairo Romero

       De acuerdo con que una tarea por delante es la reformulación, yo creo que un cambio fuerte, sí, la reformulación. Lastimosamente, voy a decirlo, independientemente de que tenga sellos o no, de que me pueda esquivar un sello o no, sí creo que la industria ha tomado en serio la reformulación. En muchos casos ha sido mucho más exitoso cuando la reformulación ha sido concertada y no cuando ha sido obligatoria y eso lo hemos visto con el mismo sodio en varios países. Curiosamente en los países donde la reformulación de sodio fue concertada, fue más exitosa que donde fue regulada.

Es que los edulcorantes no calóricos no estimulan la producción de insulina, que es el argumento que utilizan para querer incluirlos dentro del etiquetado frontal. Señores, entonces me parece que ahí en la discusión en el Codex, en la discusión en la reglamentación mexicana, en la colombiana tenemos una batalla dura que dar que la cosa sea lo más razonada y sustentada posible.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Doctor Samuel Durán

       Tenemos los no calóricos, no podrían ser edulcorantes o artificiales, y tenemos dentro de los edulcorantes las frutas de aloe, Stevia, tau matina y braseina; y los artificiales apartamos sucralosas, sacarinas y clamatos con azufre de potasio, y lo otro es menos conocido, advantame, neotame, etcétera.

       Todos, todos, todos han aprobado por la misma regulación. Mucha gente me pregunta cuál tomas, y yo les digo: “El que esté en oferta”. Pero igual están esperando que yo diga el más natural. A mí me gusta el que esté en oferta, no tengo ninguna preferencia por el ciclamato, sucralosa me gusta el sabor, Stevia no me gusta mucho porque es un poco amargo, pero se ponen de moda algunos, la gente habla mal, pero todos tienen la misma regulación, todos pasan los mismos procesos.

       Ahora, ¿cuál es la definición? Es un aditivo alimentario que se utiliza para endulzar sin aportar calorías. Está hecho para ser sano, los edulcorantes son sanos, no, porque aporta un nutriente, aporta alguna vitamina, algún antioxidante, no tiene una función de ser sano, es seguro.

       Entonces, cuando sale la noticia, los edulcorantes no son sanos, es que nunca han sido sanos porque no están hechos para ser sanos. No quiere decir que sean insanos, simplemente no es su función, es como un aditivo que sirve para fermentar, no sé, o para leudar.

       Cuando uno habla de edulcorante, los edulcorantes son estructuras químicas distintas, en común endulzan, pero se metabolizan, se absorben, se eliminan de forma completamente distinta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Maricarmen Oses

       Los edulcorantes son un aditivo, un aditivo más en toda la lista y en todo el acuerdo de aditivos. Los aditivos alimentarios, como los edulcorantes van a ser la alternativa para la reformulación. El panorama de edulcorantes no calóricos para 2020 apunta y aterriza en la ciencia, en conocer su inocuidad, en poderlos manipular de tal manera que, basados en esta seguridad, sobre todo para poblaciones vulnerables.

       Y los edulcorantes no calóricos son un apoyo, son una herramienta más en el contexto de educación alimentaria, porque se habla muchísimo de que disparan alguna respuesta cefálica o que aumentan el apetito, pero todas estas cuestiones después de revisar todos los estudios contundentes, aterrizan en que son percepciones de la gente que generan cambios conductuales.

       El reciente paper que hay sobre la Asociación Americana de Pediatría tiene varios meta-análisis incluidos y tiene todos los últimos estudios realizados en 2019. En menos de cuatro meses, la Asociación Americana de Pediatría, recabó 42 nuevos estudios, o sea, todo el tiempo se están reprobando y reestudiando, y regulando.

       Entonces, el tema del panorama en cuanto a formulaciones para la industria e innovación, radica, uno, en usar la ciencia como respaldo para su inocuidad, hay muchísimos estudios, meta-análisis, clínicos, aleatorios, de corte, observacionales, pero también hay muchas posturas, consensos de la Federación Mexicana de Diabetes, ya sea nacionales o internacionales

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Laura Torres, JUMEX

Se solicita respetuosamente su eliminación.

Laura Torres,

JUMEX

debido a que no existe evidencia científica que vincule el consumo de edulcorantes a algún riesgo para la salud de personas adultas y niños.

Los edulcorantes son aditivos evaluados y reconocidos por la COFEPRIS como seguros para su utilización. Además de diversos organismos internacionales como el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) y el Códex Alimentarius han establecido valores seguros para su utilización en los alimentos y bebidas no alcohólicas.

       Cuando hablamos de edulcorante, nos referimos a diversos ingredientes que son ampliamente utilizados como sustitutos de azúcar para reducir el contenido energético de los productos, que, de acuerdo con su composición, por naturaleza son altos en azúcares. El uso de este tipo de aditivos es la principal alternativa de la industria para innovar, reformular y ofrecer al consumidor productos más saludables, por lo anterior, debería fomentarse su uso y no restringirlo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Cati Marielle Geasas

Consideramos atinada la inclusión de una advertencia para productos que contienen edulcorantes no calóricos, en especial para desincentivar su uso en niños y niñas. Un estudio piloto con padres determinó que los padres no reconocieron la presencia de estos ingredientes en productos que adquieren para su familia “debido a la forma en que dichos productos estaban etiquetados”. Por lo tanto, una advertencia en productos que contienen edulcorantes no calóricos será muy útil para informar a todas las personas.

En un informe técnico de la Robert Wood Johnson Foundation (2013), un grupo de expertos en el tema recomienda evitar el consumo de edulcorantes no calóricos en bebidas en niños menores de 14 años. Varios estudios han confirmado una relación entre el consumo de estos edulcorantes y accidentes cerebrovascular, enfermedades del corazón y muerte.

Por su parte, el Instituto Nacional de Salud Pública ha identificado que alrededor de 60% de los productos dirigidos a niños en México contienen edulcorantes y si la industria reformula sus productos para quitar el azúcar, podemos asumir que este porcentaje aumentaría aún más.

Además, una advertencia para edulcorantes no calóricos es clave si realmente queremos un cambio profundo en nuestros hábitos de consumo y en nuestros sistemas alimentarios, lo cual necesariamente debe pasar por una reducación del paladar demasiado acostumbrado al exceso de sabor dulce.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Rebeca López García

La advertencia propuesta hace referencia en conjunto a todos los compuestos listados en los ANEXOS VII y VIII del Acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios (ACUERDO). Estos dos anexos incluyen una variedad de compuestos con características físicas, químicas, metabólicas, tecnológicas y sensoriales únicas a cada compuesto y completamente diferentes entre ellas. Para que se lograra la inclusión en el ACUERDO, se presentó la información técnica, analítica, metabólica y toxicológica de cada compuesto individual por lo que la adopción una medida regulatoria tal como la que está propuesta debería estar sustentada por evidencia científica individualizada para cada uno de los compuestos en particular. Resulta imposible asumir una advertencia que hace referencia a potenciales daños a la salud de los niños en una generalización burda. Se solicita a la autoridad que aclare exactamente que compuestos pretenden incluir en esta advertencia y proporcione la evidencia científica que sustenta la medida regulatoria para cada compuesto individual

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Betsy Díaz, Alianza por la salud alimentaria

Apoyamos la inclusión de una advertencia para productos que contienen edulcorantes no calóricos. Una diversidad de organismos y asociaciones, nacionales e internacionales, recomiendan que los niños no consuman edulcorantes no calóricos, incluyendo el Hospital Infantil de México Federico Gómez y la Asociación Americana del Corazón entre otros.

Además, una advertencia para edulcorantes no calóricos es clave si realmente queremos un cambio profundo en nuestros hábitos de consumo y en nuestros sistemas alimentarios. Si no advertimos de la presencia de edulcorantes no-calóricos en productos, la industria va a utilizar la estrategia de reemplazar el azúcar por edulcorantes no calóricos y esto no es un cambio saludable ni un cambio que ayuda transformar las prácticas alimentarias ni el sistema alimentario de manera suficiente para México.

Nosotros apoyamos la advertencia de edulcorantes no calóricos porque va a empujar un cambio más profundo que ayudaría a re-acostumbrar el paladar hacia alimentos y bebidas menos dulces en lugar de solo incentivar el reemplazo de un dulzor por otro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el parrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



SBR

De acuerdo a los organismos especializados en nutrición e infancia, tanto a nivel nacional como internacional, recomiendan expresamente que los niños y niñas no consuman edulcorantes no calóricos. Entre las instituciones que emiten estas recomendaciones podemos mencionar al Hospital Infantil de México Federico Gómez, la Academia Mexicana de Pediatría, la Academia de Americana de Pediatría, la Asociación Americana del Corazón, la Asociación Americana de Dietética y la Asociación de Dietistas del Reino Unido, la Organización Panamericana de la Salud. , La razón por la que dichas instituciones han establecido esta postura ante el consumo de edulcorantes radica en que no se cuenta con evidencia suficiente para sustentar el uso seguro entre la población infantil, así como por la relación entre el consumo de edulcorantes y el desarrollo de preferencias por sabores dulces a edades tempranas. , Estudios de UNICEF indican que los niños acostumbrados a consumir edulcorantes, tienen dificultades consumiendo alimentos saludables, ya que estos les parecen ácidos, en el caso de las frutas, o amargos, en el caso de las verduras.

Los niños están particularmente expuestos a edulcorantes no calóricos. Un estudio realizado en México, por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), muestra que cerca del 60% de las bebidas dirigidas a niños contienen edulcorantes. Incluir el sello “CONTIENE EDULCORANTES. EVITAR EN NIÑOS”, es una forma de proteger a niños y niñas los cuales se encuentran más expuestos al consumo de estas sustancias que dañan su salud. Al hacerlo se podría prevenir la inclinación en niños, y posterior adicción en adultos, a la repetida exposición al gusto dulce en los alimentos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Katia Yetzani, ALAMES

La inclusión de sellos de advertencia en alimentos y bebidas cuando contengan edulcorantes no calóricos y la leyenda de “Contiene cafeína” con su consecuente recomendación para evitar su consumo en al caso de niñas y niños sigue el principio de anteponer el interés superior de la infancia. Además, tal inclusión responde a recomendaciones nacionales e internacionales de organismos e instituciones de salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



ALACCTA, UNAM

Se deberá incluir una alerta por contenido de edulcorantes no calóricos y polioles. Estos son aditivos alimentarios de consumo seguro, validados por agencias regulatorias internacionales como el JECFA y autorizados por distintos Ministerios de Salud en muchos países incluido México.

La evaluación toxicológica llevada a cabo por el Joint Expert Committee on Food Additives (JECFA), concluye que el consumo de edulcorantes es seguro para cualquier grupo etario. Todos los edulcorantes no nutritivos permitidos en México están incorporados en el Codex Alimentarius.

La evidencia toxicológica reportada en revistas especializadas, demuestra que el consumo de edulcorantes es seguro, los edulcorantes sintéticos empleados por la industria, son aditivos permitidos y reportados en el acuerdo de aditivos ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias, la evidencia científica muestra su seguridad y su uso está permitido por las autoridades de salud en México y del mundo, como ya se ha mencionado, resulta entonces contradictorio, que los alimentos que lo llevan, lleven una advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Ana Paula Sandoval, ETHOS Laboratorios de Políticas Públicas

En este sentido, apoyamos que se implemente el etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas, que advierte de manera veraz, clara, rápida y eficiente sobre los productos que en sus ingredientes se excedan los niveles máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, otras grasas y nutrientes críticos. Asimismo, a que se incluya etiquetas que señalen edulcorantes (4.5.3.4.2), cafeína (7.1.3), entre otras substancias que por derecho deben ser de información pública y clara para la decisión personal de consumo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Denise Rojas, ODDI

De acuerdo con la evidencia científica, el consumo de este tipo de bebidas comienza a muy temprana edad, lo cual tiene implicaciones fuertes en la salud y en la transformación de las costumbres alimenticias, sobre todo de las poblaciones más vulnerables como son los infantes. Los edulcorantes afectan el sentido del gusto y propician una preferencia mayor hacia sabores dulces.15 En casos extremos como Chiapas, el 15% de los niñas y niños entre 1 y 2 años, toman regularmente bebidas azucaradas. En el caso de infantes menores de 6 meses, el 3% ya consumen este tipo de bebidas de manera regular.los derechos de los menores deben servir como parámetro para la creación de políticas públicas. De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los derechos de los menores deben de servir como un parámetro y un “criterio rector” para la creación de todas las normas que tengan incidencia en sus vidas.

Por último, es trascendental hablar del interés superior del menor, un concepto que es mencionado por la legislación, pero que tiene sus alcances más claros a partir de los criterios de la Suprema Corte.

En correlación con otro criterio, se puede afirmar que uno de los parámetros mínimo es la protección de los derechos de los menores por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, pues sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.

Todos los criterios mencionados anteriormente son vinculantes para las autoridades mexicanas. Por lo que, se puede afirmar que existe una obligación de todas las autoridades de respetar cada uno de los puntos, criterios, acciones y obligaciones relativas a los sellos de “Contiene edulcorantes. Evitar en niños”, ya sea por tratarse de normas nacionales o de normas internacionales, que, de acuerdo con los precedentes de la Corte, son vinculantes y obligatorios.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



OUSANEG A.C

Se menciona la implementación de un etiquetado frontal de advertencia. Esto es importante, entre otras cosas, porque facilita la elección de alimentos más saludables, además incluye la frase "exceso de..." que está asociada con productos poco saludables. Por otra parte, se ha observado una disminución del 25% en la adquisición de bebidas azucaradas y un 14% en la compra de cereales con azúcar en los países donde se han implementado (Chile y Perú) (1).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



EPA

Ingesta diaria (IDA) no especificada, que se otorga solo a los aditivos donde no se considera necesario asignar una IDA numérica.

Nos gustaría enfatizar que las evaluaciones de seguridad cubren a la población en general, incluidos niños, madres embarazadas y madres lactantes; La única evaluación de seguridad específica que se puede hacer es para bebés.

Por el contrario, varias autoridades bien establecidas han reconocido científicamente los beneficios para la salud de los polioles a nivel internacional, en particular para mejorar la salud dental, mejorar el control glucémico2 y la reducción de calorías.3 Tal reconocimiento de sus beneficios para la salud incluye su consumo en niños : por ejemplo, el Reglamento (UE) 432/2012 establece que "El consumo de alimentos / bebidas que contengan <nombre del sustituto del azúcar> en lugar de azúcar contribuye al mantenimiento de la mineralización dental" .4 Esta declaración de propiedades saludables ha sido autorizada en la UE tras el La publicación de la opinión científica de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que explica que 'los informes de los organismos autorizados y las revisiones muestran que un mayor riesgo de caries dental en los niños se asocia con una alta frecuencia (más de aproximadamente cuatro veces al día) de ingesta de azúcares "cariogénicos" y concluye que "se ha establecido una relación de causa y efecto entre el consumo consumo de alimentos / bebidas azucarados con una frecuencia de exposición de cuatro veces al día o más y un aumento de la desmineralización dental, y que el consumo de alimentos / bebidas que contienen xilitol, sorbitol, manitol, maltitol, lactitol, isomalt, eritritol, D-tagatosa , la isomaltulosa, la sucralosa o la polidextrosa, en lugar del azúcar en los alimentos / bebidas que contienen azúcar, pueden mantener la mineralización dental al disminuir la desmineralización dental en comparación con los alimentos que contienen azúcar, siempre que dichos alimentos / bebidas no conduzcan a la erosión dental ''. 5

Por lo tanto, nos gustaría sugerir respetuosamente que los polioles están exentos del requisito de etiquetado obligatorio propuesto para los productos que contienen edulcorantes. Con respecto a la información proporcionada anteriormente, creemos que tal etiquetado de productos que contienen polioles induciría a error al consumidor, ya que los polioles son seguros. Además, poner una etiqueta de advertencia en los productos que contienen polioles puede dar como resultado un aumento del consumo de productos con mayor contenido de azúcar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".


Yuko Takemura

Considerar la elimiación de esta declaración

Yuko Takemura

Este requisito de etiquetado, "contiene edulcorante" no parece tener un valor adicional por que la presencia de edulcorantes con bajo contenido de calorías y sin calorías ya está etiquetada en la lista de ingredientes.

Este etiquetado "contienen "edulcorante no tienen precedentes en ninguna legislación nacional o normas de etiquetado del Codex. Esta disposición de etiquetado no solo es desproporcionada, sino que ilustra la falta de confianza en la seguridad de los edulcorantes bajos en calorías y sin calorías.

También enfatizamos que este tipo de etiquetado no está armonizado con países que son socios comerciales importantes de México, como la EU, Japón o los EE. UU.

En las normas y reglamentaciones del CODEX en muchos países, incluido Japón, no se requiere un etiquetado especifico que indique la presencia de edulcorantes, como "contiene edulcorantes" por que los consumidores pueden ver el uso de edulcorantes en la etiqueta de ingredientes en el paquete. Por lo tanto, sugerimos eliminar esta declaración para evitar barreras comerciales innecesarias.

EVITAR EN NIÑOS

Respetuosamente estamos en contra de la declaración de advertencia, "EVITAR EN LOS NIÑOS". No hay ningún estudio científico que indique que los niños metabolicen los edulcorantes bajos en calorías y sin calorías de manera diferente a los adultos o que tengas una toxico-cinética diferente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Carolina Ramirez Joignant, CHILE Crece Sano, OMC internacionales competentes, como el Codex Alimentarius, el cual no hace referencia a advertir sobre los edulcorantes, y mucho prevé una declaratoria sobre su restricción (evitar) su consumo en niños, sino por el contrario, es el propio Codex quien aprueba el uso de edulcorantes no calóricos sin ninguna restricción por rango etario por lo que, de aprobarse esta disposición de la norma en sus términos, se estaría violentando el artículo 2.4. de ese Acuerdo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:


Cámara Guatemalteca de Alimentos y Bebidas CGAB

Se sugiere eliminar

Cámara Guatemalteca de Alimentos y Bebidas CGAB

¿Cuál es la base científica y la norma de referencia internacional para establecer esta disposición?

Los edulcorantes bajos en o sin calorías tienen un historial comprobado de seguridad tanto para adultos como para niños. Además, la preponderancia de la evidencia científica actual demuestra que estos edulcorantes no promueven la ingesta de alimentos o bebidas dulces y, de hecho, pueden ser beneficiosos en el control del peso. Estos productos proporcionan a los consumidores alternativas con menos azúcar y calorías para su dieta

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


NATIONAL CONFECTIONERS AS (NCA)

Recomendamos encarecidamente la eliminación de esta disposición para

Garantizar que

Nuestra industria

Pueda seguir innovando y ofreciendo diversidad en nuestra cartera de productos de confitería.

NATIONAL CONFECTIONERS AS (NCA)

Los sustitutos del azúcar han demostrado ser inocuos a través de numerosos organismos normativos nacionales e internacionales, están permitidos bajo las normas mexicanas, apoyan la innovación en el desarrollo de productos y, en algunos productos, son herramientas importantes para la salud pública. El símbolo de advertencia propuesto en los alimentos que contienen edulcorantes no nutritivos constituye una desviación de las normas mundiales y contrarresta una política pública racional. Esto es especialmente cierto en el caso de productos de goma de mascar sin azúcar los cuales son reconocidos por haber abordado las preocupaciones en materia de salud pública bucal y la reducción de las caries dentales en México y en el mundo entero.10La FDA ha aprobado también una afirmación de propiedades saludables en cuanto al uso de edulcorantes de carbohidratos no cariogénicos y las caries dentales.

NCA somete que la percepción de cualquier tipo de problema de seguridad que surge con respecto a algún aditivo o ingrediente alimentario debería ser abordado dentro del marco del proceso de autorización de aditivos alimentarios y no mediante la imposición de etiquetas de advertencia. Si la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) considera que esto es necesario, NCA respetuosamente solicita una transparente y rigurosa evaluación basada en pruebas de la seguridad, la salud y el patrón de consumo de la población mexicana a través del proceso de autorización de aditivos alimentarios con anterioridad a la promulgación de una etiqueta de advertencia para estos aditivos alimentarios

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


NUPENS/USP

En consideración de que la información acerca de la

Presencia de Edulcorantes en alimentos comercializados en Brasil no es clara para el consumidor, recomendamos la inclusión de etiquetas frontales en forma de Triángulos que

Indiquen la presencia de edulcorantes.

NUPENS/USP

En la actualidad, la única forma que tiene disponible el consumidor para identificar la presencia de edulcorantes en productos alimenticios es leer su lista de ingredientes. Sin embargo, leerla presupone contar con un conocimiento previo de la nomenclatura de todos los edulcorantes. Un estudio llevado a cabo por investigadores del NUPENS-USP, con apoyo de la UNICEF, en parejas de niños de entre siete y doce años, así como sus respectivos padres/tutores (n=69), residentes de áreas urbanas del municipio de São Paulo, de distintos niveles socioeconómicos (clases A+B1 y B2+C), en agosto de 2019, reveló que 60% de los encuestados afirmó que los niños “no consumen” o “consumen rara vez” alimentos/bebidas con edulcorantes (Sato et. al, manuscrito en proceso). Sin embargo, dentro de los alimentos y bebidas más comprados como opciones de colación para los niños, se encontraban productos que contenían edulcorantes en su lista de ingredientes (ejem.: Bolinho Ana Maria). Aunado a lo anterior, cerca de una quinta parte de los responsables de los niños creían que el consumo frecuente de edulcorantes “no representa riesgos para la salud”. Es decir, aún existe un desconocimiento sobre su presencia en los alimentos y los posibles efectos negativos ligados al consumo de edulcorantes

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, ya que la regulación tiene como objetivo que la presencia de edulcorantes en un alimento o bebida no alcohólica no sea recomendable su consumo en niños, ya que pueden crear un habito para el consumo de productos con sabor dulce y esto forma parte de una política integral de salud para combatir la epidemia nacional de sobrepeso y obesidad en nuestro país en las próximas generaciones.

".



Alonso Cruz, Asesor de Normalización

El sello de advertencia para los edulcorantes naturales y artificiales que la norma propone, generará un importante desincentivo a la reformulación de productos azucarados y no tiene fundamento sólido, toda vez que los edulcorantes han demostrado ser inocuos y están sometidos a estrictos y rigurosos controles de seguridad alimentaria por agencias internacionales como: Codex Alimentarius (OMS), Food & Drugs Administration de Estados Unidos (FDA) y la European Food Safety Authority (EFSA). En tanto existe pleno consenso científico sobre la necesidad de reducir la ingesta de azúcar por los efectos en la salud frente a un consumo excesivo. Considero por tanto que este sello es una medida contraproducente pues los edulcorantes no calóricos es una herramienta útil para reducir la cantidad de azúcar y calorías en los alimentos frente a una población que presenta altas tasas de sobrepeso y obesidad.




COPAL

Alimentos Argentinos, CIPA

Expertos internacionales en temas relativos a la alimentación y a la salud desarrollaron un Consenso de acuerdo al uso de edulcorantes no nutritivos o de bajas calorías (LNCS por sus siglas en inglés) como sustitutos del azúcar y otros edulcorantes calóricos. Los LNCS son aditivos alimentarios ampliamente utilizados como sustitutos del azúcar, para endulzar alimentos y bebidas sin aportar valor energético significativo. También son utilizados en medicamentos, productos relacionados a la salud, y suplementos dietarios. El objetivo de este Consenso es proveer un punto de referencia útil y basado en evidencia, para asistir en los esfuerzos para reducir el consumo de azúcares en línea a las recomendaciones internacionales de salud pública. Se analizaron y evaluaron las evidencias relativas al rol de los LNCS en la seguridad alimentaria, su regulación y los aspectos nutricionales y dietarios de su uso en alimentos y bebidas. Las conclusiones de este Consenso fueron: (1) LNCS son uno de los constituyentes dietarios más extensamente evaluados, y su seguridad ha sido revisada y confirmada por cuerpos regulatorios en todo el mundo, como la OMS, la FDA y la EFSA.; (2) Debe reforzarse la educación del consumidor en una forma objetiva y completa; (3) El uso de LNCS en programas de reducción de peso que involucran el reemplazo de endulzantes calóricos con LNCS puede favorecer el descenso de peso; (4) Se propone que alimentos con LNCS puedan ser incluidos en las guías dietéticas como alternativas a los azúcares; (5) Es necesaria la educación continua de los profesionales de la salud, ya que son una fuente clave de información en temas relacionados con la alimentación y salud para el público

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE) CONMEXICO

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o

naturales, no

calóricos o

polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”.

Juan Reyes Martínez

Internacionalización, FIAB

Eliminar

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

Internacionalización, FIAB

Edulcorantes en la regulación mexicana

La legislación mexicana trata a los edulcorantes no calóricos (ENC) como aditivos, por ende, como un ingrediente más en la composición de un producto. En ello que se declaran en la lista de ingredientes, por lo que el consumidor tiene la información sobre la presencia de éstos en los alimentos y bebidas no alcohólicas:

-        Por su parte el apartado 4.2.2.2.4 señala que: “En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos, establecidos en el Acuerdo”.

El uso de ENC en alimentos y bebidas no alcohólicas es perfectamente seguro y así lo reconoce el marco normativo nacional a cargo de la COFEPRIS, así como los estándares emitidos por la FDA en los EE.UU y la Agencia de Seguridad Alimentaria de la UE, por mencionar a algunos.

Como se ha señalado, los ENC en México tienen un trato de “aditivo”, en ello que, para su uso, es necesaria la autorización por parte la autoridad sanitaria de cada uno de éstos. Para obtener esa autorización, se debe demostrar, entre otros:

Que sean inofensivos, al emplearse al nivel de uso permitido;

Que cumplan una función útil y no se usen para ocultar defectos de calidad sanitaria;

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos para eliminar el sello y se cambia para ser una Leyenda precautoria en el 7.1.3 como a continuación se describe:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”.

Que se obtenga un efecto que pueda lograrse con sólo utilizar buenas prácticas de fabricación; y que tenga un método analítico que controle efectivamente su uso o justifique la inaplicabilidad de éste.

Posterior a la multicitada autorización, la COFEPRIS publica en el “Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias” los ENC autorizados. Ese acuerdo tiene dos apartados sobre éstos: “Edulcorantes con una IDA establecida” y “Edulcorantes que pueden ser utilizados de acuerdo a las BPF”. Algunos ejemplos de las autorizaciones son:

Edulcorante

Categoría de alimento

Alitame

Productos en confitería

Caco y sus derivados Ates, jaleas y mermeladas Dulces a base de leche

Otros

Aspartame

Chocolate y productos de imitación Helados, sorbetes y bases para helados Goma de mascar Otros

Ciclamatos

Productos de confitería Helados, sorbetes y bases para helados Postres a base de cereales Otros

Sucralosa

Dulces a base de leche Cereales para desayuno Leche saborizada, formula láctea y producto lácteos y productos lácteos fermentados Postres

Panificación Ates jaleas y mermeladas Aderezos

Otros

Glocusidos de esteviol (estevia, stevia, esteviosidos de glicerol)

Frutas productos lácteos fermentados Postres Otros


NOTA: Están autorizados más edulcorantes y sus respectivas categorías de producto.

Evidencia científica sobre edulcorantes

Se ha demostrado que los ENC son una alternativa segura para consumo en todos los grupos de población y aceptable como mecanismo para el remplazo de azúcares y con ello reducción de contenido calórico en alimentos y bebidas no alcohólicas:

-“El Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) es un comité científico internacional de expertos administrado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). Es la principal autoridad a nivel internacional encargada de la evaluación de riesgos/evaluación de la inocuidad de aditivos alimentarios (añadidos intencionalmente). El JECFA ha evaluado más de 2500 aditivos alimentarios; y elaborando principios para la evaluación de la inocuidad de las sustancias químicas presentes en los alimentos que son compatibles con los actuales criterios sobre evaluación de riesgos y tienen en cuenta los avances recientes de la toxicología y de otras disciplinas científicas pertinentes”.

-El propio Codex Alimentarius recoge los resultados del JECFA en su Norma General para los Aditivos Alimentarios (CODEX STAN 192-1995). Dicha norma establece los alimentos en los que se pueden utilizar los aditivos, en aquellos en los que no se pueden utilizar y las dosis máximas para su uso.

Ni el JECFA ni el Codex Alimentarius han realizado un señalamiento sobre advertir, prohibir o limitar los ENC en niños.

-Por su parte la Revista Mexicana de Pediatría, en su publicación denominada “Edulcorantes no calóricos en la edad pediátrica: análisis de la evidencia científica”, realiza una revisión exhaustiva de la literatura en revistas indizadas sobre el tema, concluyendo entre otros que:

cristalizadas

Productos de la pesca Dulces a base de leche Cereales para desayuno Leche saborizada, formula láctea y productos lácteos y o “Estudios controlados y con adecuado diseño muestran que los edulcorantes no calóricos actualmente aprobados son neurológicamente inocuos para los niños en los niveles actuales de consumo y dentro de la ingesta diaria admitida (IDA) establecida para cada uno de estos aditivos de alimentos.”

“Los estudios realizados en niños y en adultos no muestran vinculación entre el uso de ENC y neoplasias malignas.”

“Desde el punto de vista de la toxicidad, carcinogenicidad y la genotoxicidad, los ENC son seguros durante cualquier etapa de la vida incluyendo la niñez, respetando los límites de la ingesta diaria admitida (IDA)”

“Con la información disponible actualmente el consumo de los ENC no representa riesgo de eventos reacciones adversas relevantes en niños.”

“En niños con condiciones que así lo requieran tales como obesidad, síndrome metabólico o diabetes tipo 1 y 2, los ENC pueden ser una herramienta adicional a incluirse dentro de un estilo de vida saludable que integre una dieta balanceada y actividad física. El uso de los ENC en obesidad y diabetes en adultos está mejor fundamentado. Sin embargo, en los niños la evidencia es muy escasa, salvo en adolescentes con sobrepeso y obesidad.” o “El grupo de expertos enfatiza la recomendación de la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses. En general, no se justifica el uso de edulcorantes no calóricos en niños, ya que el crecimiento y el desarrollo son etapas en las que no debería promoverse la restricción calórica. En niños que por alguna razón de salud requieran restricción calórica o de azúcares simples, pueden utilizarse con seguridad.”

-Adicionalmente la postura de la Academia Americana de Pediatría sobre el uso de ENC en niños publicada en noviembre de 2019 concluye lo siguiente:

Los edulcorantes aprobados por la FDA (sacarina, aspartame, acesulfame K, sucralosa neonatame y estevia) son aditivos reconocidos como seguros por sus siglas en inglés GRAS, la cual están basados en el consumo de ECN dentro de una ingesta diaria adecuada (IDA).

Individuos afectados con ciertas condiciones patológicas como diabetes mellitus y/o obesidad se pueden ver beneficiados por el uso de ECN. o Con excepción del aspartame y neonatame en niños con fenilcetonuria no hay contradicciones absolutas para usar ENC en niños. o El uso de ECN se ha asociado con una presencia reducida de caries dentales. o Existe evidencia científica de alta calidad que sugiere que no hay asociación entre la hiperactividad y el uso de ECN en niños. o Existen datos limitados sobre el efecto del uso de ECN en el apetito y preferencia por el sabor dulce.

En este mismo orden de ideas se destaca que: “La evidencia científica actual indica que no existe relación entre el consumo de edulcorantes no calóricos y la aparición de enfermedades no contagiosas, diferentes tipos de cáncer, enfermedades cardiovasculares, neurológicas o alguna alteración o efectos relacionados con el embarazo. Por tanto, su consumo dentro de los rangos de seguridad establecidos por los IDA no representa un riesgo a la salud, considerando la evidencia científica disponible” (Aldrete-Velasco J y col. Edulcorantes no calóricos Artículo de revisión Med Int Méx. 2017).

Utilidad de los ENC como coadyuvante para enfrentar la obesidad

Ante los problemas de sobrepeso y obesidad en México, “cobra relevancia si los edulcorantes no calóricos pueden ser o no una herramienta útil y segura para sustituir y reducir en la dieta el aporte de carbohidratos simples añadidos”.

De todo lo anterior que, no se observa cuál es la problemática a atender o la necesidad a solventar, mediante la declaración de edulcorantes a través de un sello; y mucho menos hacer el señalamiento de “evitar en niños”. No se identifica un riesgo a la salud ocasionado por esos ingredientes, y mucho menos un riesgo sobre esa población sedentaria.

Se desconoce el racional de la disposición, cuando es una opción científicamente segura y válida para coadyuvar a atender el tema del sobrepeso y la obesidad, en un instrumento normativo cuya modificación está justificada en el combate y prevención de estos padecimientos. Es simplemente, un contrasentido.

Utilidad de los edulcorantes no calóricos en la innovación y desarrollo

El uso de los edulcorantes no calóricos (ENC) seguros es, tal vez, uno de los desarrollos tecnológicos más innovadores de la historia de industria alimentaria reciente. El uso de ENC es un elemento clave en la reformulación y creación alimentos y bebidas no alcohólicas, para reducir sus contenidos de azúcares y, por ende, de calorías.

Por otra parte, según se advierte en el Análisis de Impacto Regulatorio que soporta la modificación de la NOM-051 estima, entre sus impactos positivos, fomentar la innovación, reformulación y optimización de productos alimenticios. La creación de este sello de advertencia es uno de los principales inhibidores de la reformulación.

Al implementarse, el proyecto de norma presenta, al menos dos tipos de problemas:

1. Los productos con dulzor, pero con cero azúcares, llevarían el sello de advertencia “Contiene edulcorantes, evitar en niños”.

2. Lo productos con azúcares añadidos, pero cuyo contenido calórico se ha reducido con la mezcla de ENC, podrían llevar el sello de advertencia “Exceso azúcares” y el de “Contiene edulcorantes, evitar en niños”. Esto es, los productos con menos azúcares que la presentación regular tendrían más sellos.

3. Los productos con azúcares intrínsecos que han sido adicionados con ENC, como néctares, mermeladas o jaleas, llevaría el sello de advertencia “Exceso azúcares” y seguramente el de “Contiene edulcorantes, evitar en niños”. Estos productos, también, con menos azúcares que la presentación regular, tendrían más sellos.

De lo anterior que:

Se ha demostrado que los edulcorantes siguen controles de seguridad muy rigurosos por parte de las agencias de seguridad alimentaria: EFSA en Europa, FDA en EE.UU. y JECFA del Codex Alimentarius. Este riguroso proceso de evaluación y posterior aprobación de nuevos edulcorantes, contempla investigaciones de respaldo que se deben presentar a las autoridades de cada país para elevar la solicitud de evaluación.

- Ante la ausencia de una problemática/riesgo que atender por parte de la autoridad, esta disposición podría generar violaciones:

Al principio de legalidad.

o        En materia de competencia económica, ya que podría (i) inhibir la capacidad o aptitud para competir de una o varias empresas; (ii) limitar las opciones e información disponibles para los consumidores; y (iii) reducir los incentivos de las empresas para innovar y competir.

o        Correlacionadas a la competencia, en lo tocante al desarrollo de los productos innovadores. Este sistema de etiquetado frontal inhibe la reformulación de alimentos y bebidas no alcohólicas en beneficio de los consumidores:

o        No importa cuánto se reformule un producto, probablemente quede igualmente etiquetado que la versión regular u original. o Existen alimentos y bebidas no alcohólicas que por su naturaleza y características es imposible modificar en su composición.

Gráfico. En función de la contrapropuesta, se solicita su eliminación.

-        Por su parte el apartado 4.2.2.2.4 señala que: “En la declaración de aditivos utilizados en la elaboración de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe utilizarse el nombre común o en su defecto, alguno de los sinónimos, establecidos en el Acuerdo”.

Por otra parte, según se advierte en el Análisis de Impacto Regulatorio que soporta la modificación de la NOM-051 estima, entre sus impactos positivos, fomentar la innovación, reformulación y optimización de productos alimenticios. La creación de este sello de advertencia es uno de los principales inhibidores de la reformulación.




FECAICA

Claudia Barrios, GREMAB

Francisco F. Vásquez, GREMAB

Kimberly Hernández, GREMAB

Asociación Nacional de Industriales ANDI

Asociación Salvadoreña de Industriales ASI

Sobre el particular se comenta que no se observa sustento técnico, de riesgo o jurídico sobre declarar mediante un sistema de sello de advertencia que un producto contiene edulcorantes no calóricos, y mucho menos que este debe evitarse en niños.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



SIP

Coalición de Alimentos y Bebidas para Honduras, ANDI

American Beverage Association

Canadian Beverage Association

Florencia Canzonieri, CADIBSA

Geoff Parker, ICBA

Helen Benson, ICBA

Edward Wollants, ASI

El requisito de advertencia propuesto para la etiqueta frontal “Contiene sustitutos del azúcar, evitar el consumo por parte de niños” no tiene fundamento científico y debe eliminarse. La advertencia propuesta sugiere erróneamente que los edulcorantes bajos en o sin calorías son inseguros para los niños, y parece estar basado, en parte, en las afirmaciones de la OPS de que el consumo de sabores dulces (a base de azúcar o no) puede promover la ingesta de alimentos y bebidas dulces, incluidos aquellos que contienen azúcar. Sin embargo, los edulcorantes bajos en o sin calorías tienen un historial comprobado de seguridad tanto para adultos como para niños. Además, la preponderancia de la evidencia científica actual demuestra que estos edulcorantes no promueven la ingesta de alimentos o bebidas dulces y, de hecho, pueden ser beneficiosos en el control del peso. Estos productos proporcionan a los consumidores alternativas con menos azúcar y calorías para su dieta. Aconsejar a los padres y niños que eviten bebidas reducidas, bajas en y sin calorías que contengan esos edulcorantes va en contra del mandato de salud pública de México y, de hecho, podría eliminar una herramienta de utilidad comprobada para que los consumidores manejen su ingesta calórica general. La advertencia propuesta también es incoherente con la práctica internacional y las políticas tributarias aplicadas al azúcar en México

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas


Andrés Vélez Serna, PAPAZ

Apartado 4.5.3.4.2: Sello de advertencia

«CONTIENE EDULCORANTES. EVITAR EN NIÑOS»

Andrés Vélez Serna, PAPAZ

El anterior sello es especialmente importante si se considera que debido a su peso y tamaño, los NNA son más vulnerables a las posibles consecuencias negativas del consumo de edulcorantes. Así mismo, la exposición temprana al sabor dulce de los edulcorantes puede promover la preferencia por productos comestibles dulces, condicionando los hábitos alimentarios desde la infancia.

De igual manera, hay poca evidencia que soporte que el consumo de edulcorantes sea positivo para la salud. Por el contrario, varios estudios han relacionado el consumo de edulcorantes con enfermedades cardiovasculares, la disminución en la sensibilidad a la insulina, y el aumento de peso. Por lo anterior, no se recomienda que los NNA consuman estos productos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el

comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Chuya Lane, GLOBAL Health Advocacy Incubator

Si bien la evidencia científica sobre los posibles efectos dañinos de los edulcorantes está emergiendo, y no es aún concluyente, sí existen estudios que demuestran daños potenciales para la salud. Recientemente, un análisis realizado con 450.000 participantes determinó que el consumo de dos o más vasos de bebidas endulzadas con edulcorantes estaba asociado con un 52% de mayor riesgo a padecer enfermedades cardiovascularesxvi. Esto significa que no es posible afirmar que el consumo de edulcorantes artificiales sea seguro, y esto presenta un peligro mayor cuando quienes consumen son niños, niñas y adolescentes (NNA), grupo que en la actualidad presenta tasas cada vez más elevadas de consumo de bebidas con edulcorantes

Por estas razones, desde GHAI, apoyamos la inclusión de un sello de advertencia que indique la presencia de edulcorantes no calóricos, en conjunto con una advertencia sanitaria destinada a evitar su consumo por niños y niñas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el

comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Dra. Mary Labbe, University of Toronto

La propuesta de incluir un sello de advertencia en los alimentos y bebidas que contienen edulcorantes no nutritivos (ENN) es un elemento importante de la norma. Es fundamental alertar a los consumidores si los productos contienen edulcorantes no nutritivos, ya que no hay consenso sobre sus impactos y/o sus efectos en el cuerpo humano, y existe evidencia emergente de sus posibles daños. Por lo tanto, es crucial tener cuidado al consumir estos edulcorantes, especialmente entre los niños

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el

comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Eric Crosbie, UNR

Apoyamos la colocación de una etiqueta de advertencia en el frente de los empaques de alimentos y bebidas cuando los productos contengan edulcorantes no calóricos por las siguientes razones:

- Diversas organizaciones y asociaciones nacionales e internacionales recomiendan que los niños no consuman edulcorantes no calóricos. Algunos ejemplos son: México Hospital Infantil Federico Gómez, la Academia Mexicana de Pediatría, la Academia Americana de Pediatría, la Asociación Americana del Corazón, la Asociación Dietética Americana y la Asociación Dietética del Reino Unido.11,12

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



- Los niños son especialmente vulnerables al consumo de edulcorantes no calóricos debido a su menor peso y tamaño corporal, así como a la alta exposición que tienen al consumo de edulcorantes no calóricos (el 60% de las bebidas para niños contienen edulcorantes). Por consiguiente, son los más expuestos a las posibles consecuencias negativas del consumo de edulcorantes. La exposición temprana y repetida al sabor dulce que proporcionan los edulcorantes no calóricos puede influir en el desarrollo de las preferencias por los alimentos dulces a una edad temprana y condicionar los hábitos alimenticios a lo largo de la vida



Global Office, STEVIA Council

4.5.3.4.2 bis Los extractos de hoja de estevia y los

Glucósidos de

esteviol son exonerados del sello mencionado en

4.5.3.4.2 y el apéndice 1 A.4.4 provisiones.

Global Office, STEVIA Council

ISC considera que este etiquetado de advertencia propuesto al no diferenciar los edulcorantes de los edulcorantes naturales como los extractos de hoja de estevia y los glucósidos de esteviol puede inducir a error a los consumidores por las siguientes razones:

1. No refleja el estado actual de la técnica y las pruebas científicas sólidas que apoya las ventajas tecnológicas y la seguridad del uso del extracto de hoja de estevia, un edulcorante natural, sin calorías, en productos de amplia gama para todos los grupos de edad, incluidos los niños.

2. Implica la falta de seguridad en un ingrediente natural como la estevia, en contraste con la amplia evidencia de los estudios científicos que apoyan la seguridad del edulcorante de Stevia para todas las edades, incluidos los grupos susceptibles como los niños, los diabéticos y las mujeres lactantes.

3. Puede provocar el efecto no intencional de fomentar el consumo de producto de azúcar completo con menos sellos negros en lugar de un producto de azúcar reducido, que tendrá un sello o sellos negros adicionales. Desafortunadamente, este resultado derrota la intención principal de promover productos de comida y de bebida más saludables y bajos en calorías para niños y otros grupos.

Teniendo en cuenta el uso prolongado de la estevia y los siguientes datos científicos, le instamos a reconsiderar el etiquetado del edulcorante y excluir los productos edulcorados con estevia de dicha advertencia, ofreciendo así una verdadera opción a los consumidores para seleccionar productos alimentarios reducidos en azúcar y naturalmente edulcorados para así gestionar la salud y el bienestar de toda la familia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Jennifer Pomeranz

El consumo de azúcares añadidos ha sido asociado con el aumento de peso y con las enfermedades relacionadas con la alimentación, incluyendo la diabetes, las enfermedades cardíacas, las enfermedades del hígado graso y ciertos tipos de cáncer. Los azúcares naturales, como los de la fruta, no representan un problema de salud pública. Por lo tanto, es importante que los consumidores puedan distinguir entre alimentos y bebidas con azúcar añadida y aquellos con azúcares naturales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Karen Lizeth Daza, Cámara de la

Industria de Alimentos ANDI

eliminar el numeral 4.5.3.4.2

(advertencia para edulcorantes)

Karen Lizeth Daza, Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Se ha demostrado que los Edulcorantes No Calóricos

- ENC son una alternativa segura para consumo en todos los grupos de población y aceptable como mecanismo para el remplazo de azúcares y con ello reducción de contenido calórico en alimentos y bebidas no alcohólicas

Los Edulcorantes No Calóricos- ENC en México tienen un trato de “aditivo”, en ello que, para su uso, es necesaria la autorización por parte la autoridad sanitaria de cada uno de éstos. Para obtener esa autorización, se debe demostrar, entre otros:

- Que sean inofensivos, al emplearse al nivel de uso permitido; - Que cumplan una función útil y no se usen para ocultar defectos de calidad sanitaria; - Que se obtenga un efecto que pueda lograrse con sólo utilizar buenas prácticas de fabricación; y - Que tenga un método analítico que controle efectivamente su uso o justifique la inaplicabilidad de éste.

Posterior a la multicitada autorización, la COFEPRIS publica en el “Acuerdo por el que se determinan losaditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias” los ENC autorizados. Ese acuerdo tiene dos apartados sobre éstos: “Edulcorantes con una IDA establecida” y “Edulcorantes que pueden ser utilizados de acuerdo a las BPF

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Laura Michele, FIAN International

Un elemento clave de la propuesta es la inclusión de una etiqueta de advertencia en los productos que contienen edulcorantes no calóricos, en la que se indique que no son aptos para niños (Sección 4.5.3.4.2). Esto es importante porque tiene el potencial de promover un cambio más amplio en el sistema alimentario existente al cambiar el consumo a alimentos no procesados y/o mínimamente procesados y agua natural, en lugar de simplemente fomentar la reformulación de productos comestibles ultra-procesados (UPEP, por sus siglas en inglés) y la sustitución del azúcar por edulcorantes no calóricos. Se ha demostrado que el alto consumo de UPEP está relacionado con el aumento de la prevalencia de la obesidad y las enfermedades crónicas relacionadas. V Además, la producción de estos productos está íntimamente ligada al modelo de producción industrial de alimentos con sus consecuencias negativas para las personas, los animales y el planeta. Vi Por lo tanto, es importante desde la perspectiva de los derechos humanos alejarse del consumo de estos productos y no simplemente reformularlos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Lorena Amellandi, OMC FIC Argentina

Apoyamos esta medida dado que el consumo de alimentos y bebidas con edulcorantes no calóricos desde temprana edad, contribuye a generar un gusto por lo dulce a lo largo de la vida, no colabora al mantenimiento de un peso saludable

Además, existe una gran controversia sobre los efectos que pueden generar estos ingredientes en la salud de las personas a mediano y largo plazo.

La evidencia ha relacionado el consumo de edulcorantes no calóricos con enfermedades del corazón. Además, hay estudios que señalan una relación entre el consumo de bebidas que contienen edulcorantes no calóricos y la ganancia de peso corporal.

Asimismo, se ha encontrado una relación entre el consumo de sucralosa (edulcorante) y posibles efectos en la respuesta de la glucosa en sangre y la disminución en la sensibilidad a la insulina

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción 7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas:



Luis Felipe Torres, Cámara de la Industria de Bebidas ANDI

La propuesta de México de exigir que un producto con edulcorantes bajos en calorías y/o sin calorías lleve un sello de advertencia de señal de alto FOP que indique que "Contiene sustitutos del azúcar, evite el consumo de los niños" no está respaldado por evidencia científica y debe ser eliminada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Maisha Hutton, Healthy Caribbean Coalition

Diversas organizaciones y asociaciones nacionales e internacionales recomiendan que los niños no consuman edulcorantes no calóricos, ya que los niños son particularmente vulnerables al consumo de edulcorantes no calóricos debido a su menor peso corporal, tamaño y a la alta exposición que tienen al consumo de edulcorantes no calóricos. Por consiguiente, los niños son el grupo más expuesto a las posibles consecuencias negativas del consumo de edulcorantes. En el Caribe hemos observado con preocupación una fuerte tendencia de las bebidas dirigidas a los niños a utilizar edulcorantes no nutritivos como sustituto de azúcar. Apoyamos el uso de este etiquetado de advertencia para proteger a los niños de la habituación al sabor dulce que generan los edulcorantes artificiales y para prevenir la exposición a alimentos y bebidas hiperendulzados que pueden afectar los patrones de consumo de por vida.

Una declaración de consenso elaborada por la Asociación Americana del Corazón, la Academia Americana de Pediatría y otras organizaciones de salud y nutrición clave recomendaron que los niños de 0 a 5 años de edad no consuman bebidas con edulcorantes no nutritivos. Asimismo, el Grupo de Expertos en Investigación sobre Alimentación Saludable de la Fundación Robert Wood Johnson también recomendó que los niños menores de 13 años no consuman bebidas con edulcorantes no nutritivos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Marcela Reyes, Universidad de Chile CIAPEC

Valoramos positivamente el hecho de advertir la presencia de edulcorantes en los alimentos preenvasados sugiriendo evitar su consumo en niños a través de un octágono negro. Consideramos muy necesaria esta medida debido a los posibles efectos que esta regulación puede tener en la industria alimentaria. Nuestra experiencia en Chile sugiere que la industria puede responder reemplazando parcial o totalmente el contenido de azúcares añadidos por edulcorantes no nutritivos, como primera estrategia para eliminar el sello “Alto en Azúcares”. Por otro lado, consideramos necesario ampliar el mensaje de advertencia indicando evitar su consumo en niños y embarazadas, debido a las recomendaciones internacionales y al principio precautorio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Marcela Rodriguez, ALAIAB

La propuesta de México de exigir que un producto con edulcorantes lleve un sello de advertencia que indique que "contiene edulcorantes, evitar en niños" no está respaldada por pruebas científicas y debe ser removida.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



M Figueroa

No se observa sustento técnico para contar con un sistema de sello de advertencia sobre edulcorantes no calóricos y tampoco para la alusión en niños.

Se ha demostrado que los edulcorantes son una alternativa segura para el consumo en todos los grupos de población.

Los edulcorantes son aditivos, que a su vez están fuertemente analizados y evaluados por el Comité Mixto FAO/OMS de Aditivos Alimentarios (JECFA).

JECFA corresponde a una comisión científico internacional de expertos. Está encargada de la evaluación de riesgos de la inocuidad de aditivos alimentarios. Han evaluado más de 2500 aditivos alimentarios y tienen en cuenta los últimos avances en distintas disciplinas, incluida la toxicología.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Daniel Guerrero

Si bien hay un tema en lo que respecta a educación para ayudar a que las generaciones venideras vayan acostumbrando su paladar a perfiles menos dulces, con las generaciones actuales, en las que ya tienen una preferencia aprendida, será muy difícil si no es que imposible que pasen de un producto azucarado de 25 o 30% de azúcar a uno de 6% (sin sello) de forma que es probable que se quede con la versión azucarada que le gusta. En cambio los edulcorantes (mismos que han sido evaluados y mostrados como seguros por organismos internacionales (JECFA/Codex/FDA/EFSA) y por la propia COFEPRIS (Acuerdo de aditivos) permiten reducir el azúcar y ayudar al consumidor a no perder tan significativamente el impacto sensorial, entonces debería ser lo deseable que este esquema ayude mejor a los consumidores a reducir la ingesta de azúcar que sabemos que es uno de los grandes problemas que tenemos en México, y lo cual incentivaría mucho más también a la industria en la medida de que puedan reformular los productos pero seguir sin afectar dramáticamente la preferencia del consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el parrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Enrique Jacoby

Los dos sellos de advertencia “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NINOS” y “CONTIENE CAFEINA, EVITAR EN NINOS”

[APARTADOS: 4.5.3.4.2. y 7.1.3.] son correctos y absolutamente necesarios bajo era principio de precaución de salud publica y a la luz de numerosos estudios que muestran la vulnerabilidad de los niños al consumo de ambos ingredientes. Al hacerlo, México demuestra un avance sustantivo respecto a lo desarrollado por otros países en la Región de A Latina y el mundo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Ericka Reyes Caudillo

Se solicita eliminar esta disposición o en todo caso si existe evidencia de un riesgo asociado, de acuerdo con la Ley General de Salud Sera la COFEPRIS, con la debida evaluación y análisis de riesgo quien establezca el manejo necesario con la finalidad de proteger a los consumidores contra riesgos sanitarios.

Ericka Reyes Caudillo

No es claro cuál es el riesgo que se mitiga a través de este numeral; ya que es el Acuerdo de Aditivos, el marco jurídico responsable de comunicar y manejar los riesgos asociados con el uso, límites y leyendas precautorias relacionadas con los edulcorantes.

Históricamente, se han derogado disposiciones contenidas Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con el uso de aditivos alimentarios, toda vez que en el ARTÍCULO 22. Del Reglamento de control sanitario de productos y servicios se establece que “La composición y, en su caso, denominación de los productos objeto de este Reglamento deberá ajustarse a los ingredientes, aditivos, coadyuvantes de elaboración y plantas que, mediante Acuerdo, determine el Secretario de Salud como permitidas, restringidas o prohibidas.”.

Se solicita que la autoridad presente la evidencia transparente y con una rigurosa evaluación basada en la seguridad de uso de los edulcorantes y con el suficiente consenso científico de la medida a aplicar.

Cabe mencionar que la medida de declarar el sello de Edulcorantes, desincentiva la reformulación de productos con el objetivo de reducir la ingesta excesiva de azúcar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Lourdes Herrera

Por mi profesión de Químico en Alimentos, considero que no se debe permitir que los alimentos que son orientados a los niños sean añadidos con edulcorantes artificiales, los cuales se ha comprobado que son dañinos a la salud y puede interferir a la percepción del sabor dulce en los niños y acostumbrarlos a sabores muy intensos. También estos edulcorantes pueden descomponerse en sustancias tóxicas cuando se ocupan para hornear productos o en bebidas calientes las cuales son tóxicas y podrían causar cáncer, ser teratogénicos, etc..

Por otra parte, también se debe advertir sobre los productos que contengan Carragenina y CMC y que no deben ser consumidos por los niños. Ya que se ha demostrado científicamente que estos productos causan inflamación y ulceración en el intestino y alteran la microbioma intestinal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Mich Turner

Los edulcorantes, que han sido evaluados por organismos internacionales como son JECFA, CODEX, FDA, EFSA, COFEPRIS, entre otros, quienes permiten reducir el azúcar y ayudar al consumidor a no perder significativamente el impacto sensorial. Debería ser deseable su implementación en las formulaciones, para ayudar a los consumidores a reducir su ingesta de azúcar; que es uno de los mayores problemas del sector salud en México. Su implementación, incentivaría a la industria en la medida que podrían reformular productos sin afectar la preferencia del consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Moisés Leyva, CHILE crece Sano

Eliminar o reformular

Moisés Leyva, CHILE crece Sano

El proyecto de modificación a la NOM-051 establece, si un producto tiene entre sus ingredientes edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, debe usar el sello “Contiene edulcorantes, evitar en niños”, no existiendo respaldo técnico-científico, que demuestre el riesgo o que jurídicamente se deba declarar mediante un sello de advertencia la presencia de edulcorantes en un producto y menos que este debe evitarse en niños.

Es importante destacar que el Acuerdo OTC reconoce el derecho de los países de adoptar normas o reglamentos técnicos a efecto de proteger sus objetivos legítimos, tales como, el resguardo de la vida y seguridad de las personas o de los consumidores, esto siempre y cuando éstos no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. En este sentido, diversos paneles establecidos en el marco de la OMC han determinado que una norma o reglamento técnico crea obstáculos innecesarios al comercio cuando las autoridades de un país pueden adoptar otra medida “menos onerosa” o que “vulnere” menos el sistema multilateral del comercio” para lograr el objetivo que se persigue

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".


Nut.Cecilia Oviedo

Nut Claudia Nieto, INSP

Sin modificación

Nut.Cecilia Oviedo

Nut Claudia Nieto, INSP

Es muy importante el sello de advertencia “Contiene edulcorantes evitar en niños”. Además de la evidencia existente para evitar su consumo en niños, existe evidencia del efecto negativo del consumo de edulcorantes en mujeres embarazadas. La sacarina, la

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.



sucralosa, y el acesulfame K son detectables en la leche materna y no se recomienda su consumo en mujeres embarazadas debido a los efectos desconocidos a largo plazo. El consumo de edulcorantes no calóricos también se relaciona con un índice de masa corporal más alto en embarazadas y en sus hijos por lo que no debería ser una alternativa para controlar el peso corporal. Recientemente las guías de la American Diabetes Association modificaron su redacción acerca de los edulcorantes no calóricos, mencionando que en general no se debe de alentar el consumo de edulcorantes no calóricos. Las autoridades sanitarias tienen el deber de proteger a población vulnerable como embarazadas, adolescentes y niños. Por las razones antes mencionadas es muy pertinente una advertencia del contenido de edulcorantes en alimentos.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Gerencia Académica

Presentar como leyenda: “CONTIENE EDULCORANTES”

Gerencia Académica

Se recomienda separar los edulcorantes sintéticos de los naturales. Quizá elaborando una lista de los mismos y especificando cuales son

Para la leyenda, “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”. No se puede asumir esto ya que los estudios avalan el uso de edulcorantes no calóricos a cualquier edad, siempre y cuando se respete la IDA.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Armando Olvera INSP

Armando Olvera INSP

Como nutriólogo, maestro en salud pública, estudiante de doctorado en nutrición población y ciudadano mexicano, aplaudo el ejercicio de participación sobre la MODIFICACIÓN de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados - Información comercial y sanitaria. Ahora bien, como parte de este proceso me gustaría compartir un comentario, específicamente sobre el numeral 4.5.3.4.2; es de suma importancia mantener el sello de advertencia “Contiene edulcorantes evitar en niños” para evitar el consumo de alimentos y bebidas que tengan estos productos. Existe evidencia del efecto negativo del consumo de edulcorantes en niños y además en mujeres embarazadas. La sacarina, la sucralosa, y el acesulfame K son detectables en la leche materna y no se recomienda su consumo en mujeres embarazadas debido a los efectos desconocidos a largo plazo. El consumo de edulcorantes no calóricos también se relaciona con un índice de masa corporal más alto en embarazadas y en sus hijos por lo que no debería ser una alternativa para controlar el peso corporal. Recientemente las guías de la American Diabetes Association modificaron su redacción acerca de los edulcorantes no calóricos, mencionando que en general no se debe de alentar el consumo de edulcorantes no calóricos. Las autoridades gubernamentales y sanitarias tienen el deber de proteger a población en general, y particularmente a mujeres embarazadas, adolescentes y niños. Por estos motivos, la pertinencia de mantener una advertencia sobre el contenido de edulcorantes en alimentos se vuelve un mandato imperativo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Rafael Gayosso Aoyama

Dulce Maria Rojas

Jorge Campos

Alejandro Aguirre

Guillermo Alberto

Ma. Elena Herrera

Manuel Duran

Ricardo Reyes

Alejandrina Hernandez

Amel Cruz

Arlett Ortega Arnoldo Calzadillas

Carolina Rivera

Cereales de Cuauhtémoc

Chiles y semillas el buen Temporal

Cítricos la Gloria

Cítricos Tosagar

David Cervantes

Dulce Ortega

Edgardo Mejía

Eva Hernandez

Flavio Pimentel

Gladys Palacios

Héctor Canales

Hermanos Lopez

Ignacio Romo Pere

Internet el Velero

Iñaki Landaburu

Jaime Osante

Jonathan León Vázquez

José Ángel Tovar Moreno

José Luis Alonso Méndez

La Pedrada Álamo

Maria del Carmen León

Mariana Vargas Arias

Mario Marcial Contreras

Mary Diaz Serna

Omar Villalpando

Rosario SE

Sergio Palacios

Yosarely Garcia Quintana

Gabriel Ramirez

La legislación en México permite el uso de edulcorantes no calóricos en alimento y bebidas no alcohólicas, estos están regulados como aditivos de conformidad con lo establecido y autorizado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en el denominado "Acuerdo de Aditivos", documento sustentado en la Ley General de Salud y Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. En ello que, "advertir" sobre los mismo en una norma oficial mexicana, y de ulterior jerarquía que la ley y el reglamento, violenta los principios de legalidad y certeza jurídica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".


Iván Martínez, CADIN

Luisa Iliana Jiménez Aguilar, Mondeléz International

Se solicita eliminar

Iván Martínez, CADIN

Luisa Iliana Jiménez Aguilar, Mondeléz International

La legislación mexicana trata a los edulcorantes no calóricos (ENC) como aditivos, por ende, como tal los mismo deben ser declarados en el etiquetado de los alimentos preenvasados. En ello que se declaran en la lista de ingredientes, por lo que el consumidor tiene la información sobre la presencia de éstos en los alimentos y bebidas no alcohólicas considerándose que no existen evidencias de alguna acción perjudicial de dichos aditivos alimentarios no debería existir algún etiquetado de resalte particular que el establecido para cualquier otro aditivo alimentario. Adicionalmente COFEPRIS como otras agencias de seguridad de alimentos nacionales e internacionales (JECFA, FDA, EFSA FSANZ entre muchas) han confirmado la inocuidad de duchos aditivos que cada por sí mismo es un compuesto químico diferente que ha sido sujeto de todos los estudios pertinentes para optar por la catalogación de inocuo. El balance de la evidencia científica demuestra que los ENC no promueven la ingesta de alimentos o bebidas dulces y que de hecho son beneficiosos en programas de mantenimiento del peso corporal. Por ejemplo, en la publicación reciente de Towers et al, 2019 se examinó la “estimulación al sabor dulce” (conocido como efecto “sweet taste” en inglés) como parte de uno de los resultados de revisión de edulcorantes no calóricos o bajos en caloría y salud y el mismo no identifico preocupaciones con esta variable de estudio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas



Lic. Borja Esteban Martínez, CANAINPA

Esta disposición, al forma parte del sistema de etiquetado propuesto, representa un alto impacto toda vez que existe una base amplia de evidencia científica internacionalmente reconocida que sustenta la inocuidad y seguridad de todos los edulcorantes permitidos tanto por organismos expertos internacionales de referencia, como por la misma autoridad mexicana, ya que se ha demostrado a través de múltiples estudios, que todas las sustancias permitidas como edulcorantes en México son seguras para su uso y consumo por todos los grupos poblacionales, incluidos niños, bajo las consideraciones aplicables en cada caso. La incorporación de esta disposición, además de carecer de sentido dado que no hay evidencia que la respalde, representa una afectación al sector fabricante y comercializador de edulcorantes y paralelamente, a todos los productos que actualmente contienen uno o más edulcorantes y se comercializan en territorio nacional.

De igual modo, esta medida no ha sido implementada en ningún mercado y por tanto, se desconoce el impacto y efectos no deseados que se presenten hacia el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas".



Dirección El poder del consumidor

4.5.3.4.2 El consumo de edulcorantes no está recomendado en niños según diversas asociaciones nacionales e internacionales tales como la Asociación Americana del Corazón, la Asociación Americana de Dietética, la Academia Americana de Pediatría, la Asociación de Dietistas del Reino Unido, la Organización Panamericana de la Salud, el Hospital Infantil de México Federico Gómez, entre otras. Su consumo se limita al considerar que no se cuenta con evidencia suficiente para sustentar el uso en población infantil, así como por la relación de su consumo y el desarrollo de preferencias por sabores dulces a edades tempranas. Una publicación de UNICEF señala que en los niños que se habitúan a consumir edulcorantes, puede dificultarse el consumo de alimentos saludables ya que las frutas les parecen ácidas y las verduras amargas.

Los niños están particularmente expuestos a edulcorantes no calóricos. Un estudio realizado en México, por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), muestra que cerca del 60% de las bebidas dirigidas a niños contienen edulcorantes. Incluir el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”, es una forma de proteger a niños y niñas quienes se encuentran más expuestos al consumo de estas sustancias que dañan la salud.

La inclusión del sello de edulcorantes brindará elementos a los consumidores, principalmente a los menores de edad, para tomar decisiones respecto a su salud y a su dieta, protegiendo el derecho a la salid y a la alimentación adecuada. Lo mismo para aquellos infantes de corta edad quienes aún no pueden tomar decisiones: un sello que les permita a sus padres o tutores tomar decisiones sobre productos no recomendados para ellos, garantiza una mayor protección de su derecho a la salud.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo parcialmente, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Estableciendo el párrafo anterior en el numeral 7.1.3 del capítulo 7, "Leyendas".



Estados Unidos

¿La preocupación es que el consumo de edulcorantes no es seguro para niños o la preocupación es que estas sustancias conducirán a un consumo posterior de alimentos dulces?

Si la preocupación radica en el sabor dulce, ¿podría México exponer la base científica para cualquier inquietud en relación con exponer a niños al sabor dulce? El Artículo 3.35 de la regulación propuesta define niños como el grupo etario de más de 36 meses y hasta los 12 años de edad; ¿podría México proporcionar más información sobre la base de esta determinación?

Los edulcorantes bajos en calorías o sin calorías tienen una larga historia de uso seguro y ofrecen a los consumidores alternativas con menos calorías. ¿Le preocupa a México la seguridad en relación con el consumo de edulcorantes por parte de niños? De ser así, ¿está contemplando México actualizar su aprobación de aditivo de alimento para estas sustancias? Cualquier cambio prospectivo a las aprobaciones de aditivos de alimentos requerirá una notificación al Comité MSF.

¿Podría México proporcionar más información sobre cualquier estudio sobre el consumidor que ha realizado en relación con el sello de advertencia para edulcorantes propuesta? ¿Ha considerado México si este sello pudiera disuadir la reformulación de productos para reducir su contenido de azúcar? Cada vez más las empresas están reformulando productos dulces para reemplazar el azúcar con los edulcorantes para ofrecer productos con menos densidad de calorías mientras siguen manteniendo la palatabilidad. Bajo las directrices propuestas, un producto reformulado de esta manera podría tener que incluir más sellos de advertencia que un producto original con alto contenido de azúcar, lo que potencialmente podría disuadir el consumo de productos con menos calorías.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo debido a que el grupo de trabajo no consideró el comentario como una propuesta de modificación.



Global Health Advocacy Incubator

Si bien la evidencia científica sobre los posibles efectos dañinos de los edulcorantes está emergiendo, y no es aún concluyente, sí existen estudios que demuestran daños potenciales para la salud. xv Recientemente, un análisis realizado con 450.000 participantes determinó que el consumo de dos o más vasos de bebidas endulzadas con edulcorantes estaba asociado con un 52% de mayor riesgo a padecer enfermedades cardiovascularesxvi. Esto significa que no es posible afirmar que el consumo de edulcorantes artificiales sea seguro, y esto presenta un peligro mayor cuando quienes consumen son niños, niñas y adolescentes (NNA), grupo que en la actualidad presenta tasas cada vez más elevadas de consumo de bebidas con edulcorantes xvii xviii xix.

Por estas razones, desde GHAI, apoyamos la inclusión de un sello de advertencia que indique la presencia de edulcorantes no calóricos, en conjunto con una advertencia sanitaria destinada a evitar su consumo por niños y niñas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo manteniendo la siguiente redacción:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas” en aras de informar el contenido de edulcorantes



American Beverage Association ("ABA")

VI. La propuesta de México de exigir un producto con edulcorantes bajos o sin calorías para tener un sello de advertencia de señal de alto FOP no está respaldado por evidencia científica y debería ser removido

La propuesta de etiquetado requeriría que un producto que contenga edulcorantes bajos en calorías o sin calorías lleve un sello de advertencia de FOP que indique que “contiene sustitutos de azúcar, evite consumo por parte de los niños”. Como se discute a continuación, la advertencia propuesta no tiene una base científica.

A. Los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías son seguros para los niños la advertencia propuesta sugiere que los edulcorantes bajos en calorías o sin calorías pueden ser perjudiciales para los niños, lo cual es incorrecto. Los edulcorantes bajos o sin calorías tienen una larga historia de uso seguro. Las agencias reguladoras de todo el mundo, incluidas las Normas Alimentarias de Australia, Nueva Zelanda ("FSANZ"), el Comité Mixto FAO / OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios ("JECFA"), la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos ("FDA") y la European Food La Autoridad de Seguridad ("EFSA") realizó evaluaciones de riesgos y reconoció la seguridad de varios edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías para su uso previsto en alimentos y bebidas, y ninguna de estas agencias requiere una etiqueta de advertencia que desaliente el consumo de los niños. En los Estados Unidos, por ejemplo, la FDA ha evaluado cuidadosamente y permitido el uso de varios edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías en alimentos y bebidas, que están regulados como "aditivos alimentarios" o generalmente reconocidos como sustancias seguras ("GRAS") bajo la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos ("FFDCA"). Para que dichas sustancias se usen legalmente en alimentos y bebidas en los EE. UU., Debe haber "una certeza razonable en la mente de los científicos competentes de que la sustancia no es dañina bajo las condiciones de uso previstas". Para determinar la seguridad, la FDA considera cuidadosamente, entre otras cosas, la ingesta probable, el efecto acumulativo de todas las fuentes y los estudios de toxicidad a corto y largo plazo.

Estas mismas autoridades gubernamentales supervisan los desarrollos científicos relacionados con los edulcorantes y reevalúan evaluaciones de seguridad anteriores cuando sea necesario para garantizar la seguridad continua de dichos edulcorantes. Por ejemplo, la EFSA completó una evaluación completa del riesgo de aspartamo en 2013 y lo encontró seguro para la población general en los niveles actuales de exposición, incluidos los niños. Además, la EFSA ha aprobado ciertos edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías (como la sucralosa) para su uso en alimentos médicos especiales para niños pequeños de 1 a 3 años, concluyendo que no sería un problema de seguridad. En última instancia, los estudios de seguridad preclínicos para edulcorantes bajos en calorías o sin calorías han demostrado consistentemente la seguridad de dichos edulcorantes en todos los grupos de edad, incluidas las mujeres embarazadas y los niños.

Otros grupos de salud y nutrición han opinado de manera similar sobre la seguridad de los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías. La Declaración de la Política de la Academia Estadounidense de Pediatría sobre el uso de edulcorantes no nutritivos en niños establece que "con la excepción del aspartamo y el neotame en niños con fenilcetonuria, no hay contraindicaciones absolutas para el uso de edulcorantes no nutritivos en los niños". Además, la Academia de Nutrición y Dietética ha indicado que "los consumidores pueden disfrutar de manera segura de una variedad de edulcorantes nutritivos y no nutritivos. . . cuando se consume dentro de un plan de alimentación que se guía por las recomendaciones federales de nutrición actuales. ”La Asociación Americana de Diabetes y el Instituto Nacional del Cáncer tienen posiciones similares en cuanto a que los consumidores pueden usar de manera segura los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías aprobados por la FDA de EE. UU.

Finalmente, observamos que un reciente documento de revisión científica sistemática financiado por la OMS sobre los efectos en la salud de los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías en niños y adultos, no pudo descubrir ningún efecto negativo sobre la salud. Cualquier advertencia de la etiqueta con respecto a los edulcorantes bajos en calorías o sin calorías debe basarse en pruebas científicas sólidas en lugar de percepciones erróneas sin fundamento sobre su seguridad. Si los funcionarios de salud mexicanos (o la OPS) están en posesión de una evaluación científica del riesgo de los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías que va en contra de un precedente internacional establecido, debe estar disponible para la revisión por pares de la comunidad científica en general.

B. Una evaluación justa y equilibrada de la evidencia científica actual muestra que los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías no promueven la ingesta de alimentos y bebidas dulces y pueden ayudar a controlar el peso

La advertencia propuesta por México de edulcorantes bajos en calorías o sin calorías parece estar basada, en parte, en las preocupaciones de la OPS de que los productos que contienen edulcorantes bajos en calorías o sin calorías pueden promover un mayor consumo de alimentos y bebidas dulces. Como cuestión inicial, observamos que las citas científicas proporcionadas por la propia OPS no respaldan esta afirmación. Específicamente, los dos documentos citados por la OPS en realidad afirman que la evidencia científica hasta la fecha es inconsistente. Además, estos dos documentos no son revisiones sistemáticas de la evidencia, sino más bien perspectivas individuales sobre el tema. Por estas razones, no es apropiado confiar únicamente en estas dos referencias para hacer una recomendación para la política de salud pública, particularmente cuando los dos documentos no respaldan la conclusión de la OPS.

El balance de la evidencia científica actual muestra que los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías: (1) no promueven la ingesta de alimentos o bebidas dulces; y (2) puede, de hecho, ser beneficioso en el control de peso. Por ejemplo:

• Un 2019 OMS- el documento de revisión comisionado que examinó la "ingesta de azúcar y el sabor dulce" como parte de una revisión más amplia de edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías y los resultados de salud no encontraron una preocupación con la ingesta de azúcar y el sabor dulce. Esta revisión también encontró un pequeño beneficio al consumir alimentos y bebidas endulzados bajos en calorías y sin calorías en el índice de masa corporal ("IMC") en los niños.

• Los ensayos clínicos controlados aleatorios ("ECA"), el estándar de oro en ciencias de la nutrición, han encontrado que los edulcorantes bajos en calorías y sin calorías no promueven el consumo de azúcar. Por ejemplo, un estudio copatrocinado por la Universidad de Ámsterdam, la Fundación Holandesa del Corazón y la Real Academia de las Artes y las Ciencias de los Países Bajos ("KNAW", por sus siglas en inglés) descubrió que el consumo de sustitutos de azúcar o bebidas que los contienen no causa antojos dulces ni promueve el hambre. , entre niños mayores de 18 meses. Los consumidores de bebidas endulzadas bajas en calorías o sin calorías tienden a tener patrones dietéticos más saludables.

• Un artículo de revisión científica de 2018 sobre la variación de la exposición al sabor dulce en la preferencia de sabor dulce posterior encontró que la evidencia no era concluyente.

• Un artículo de revisión científica de 2018 concluyó que los resultados de los estudios de intervención que comparaban los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías versus el azúcar “indican que el efecto de la dilución energética supera cualquier tendencia. . . [tal edulcorante] posiblemente tenga que aumentar la ingesta de energía ".

• Luego de una revisión sistemática de los estudios científicos disponibles sobre la relación entre los edulcorantes bajos en calorías o sin calorías, la ingesta de energía y el peso corporal, los revisores concluyeron en 2016 que la "preponderancia de evidencia" de todos los ECA humanos indica que / o los edulcorantes sin calorías "no aumentan la ingesta de energía o el peso corporal, ya sea en comparación con condiciones de control calóricas o no calóricas (por ejemplo, agua)", y que el "balance de evidencia" indica que el uso de baja y / / o los edulcorantes sin calorías en lugar de azúcar, en niños y adultos, "conducen a una menor ingesta de energía y peso corporal, y posiblemente también en comparación con el agua".

• Luego de una revisión exhaustiva de la evidencia científica, el Comité Asesor de Directrices Dietéticas de EE. UU. ("DGAC") de 2015 descubrió que "[m] evidencia moderada y generalmente consistente de ensayos de control aleatorio a corto plazo realizados en adultos y niños apoya que reemplazar el azúcar- contener edulcorantes con edulcorantes bajos en calorías reduce la ingesta de calorías, el peso corporal y la adiposidad ".

• Después de una revisión sistemática y evaluación de ECA publicados y estudios de cohorte prospectivos que habían examinado la relación entre los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías y el peso corporal y la composición, los revisores concluyeron en 2014 que "[f] indings de estudios observacionales no mostraron asociación entre. . . ingesta de [edulcorantes bajos y / o sin calorías] y peso corporal o masa grasa y una pequeña asociación positiva con el IMC; sin embargo, los datos de ECA, que proporcionan la evidencia de mayor calidad para examinar los efectos potencialmente causales de. . . [ingesta de edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías], indica que sustituyendo.Las opciones de [edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías] para sus versiones de calorías regulares dan como resultado una modesta pérdida de peso y pueden ser una herramienta dietética útil para mejorar el cumplimiento de los planes de pérdida de peso o mantenimiento de peso ".

• Un ensayo clínico aleatorizado de 2013 comparó si la ingesta de energía y los patrones dietéticos eran diferentes en los sujetos que fueron asignados aleatoriamente a sustituir las bebidas calóricas con agua o bebidas dietéticas que contenían edulcorantes bajos o sin calorías.

En general, ambos grupos de intervención redujeron la ingesta de energía y macronutrientes y mostraron cambios positivos en los patrones dietéticos. En particular, los autores del estudio concluyeron que "no proporciona evidencia que sugiera que un consumo a corto plazo de [bebidas dietéticas], en comparación con el agua, aumenta las preferencias por los alimentos y bebidas dulces".

Los edulcorantes bajos o sin calorías también pueden: (1) ayudar a proporcionar opciones de alimentos y bebidas para niños con diabetes (ya que no contienen carbohidratos que pueden aumentar la glucosa en la sangre); y (2) desempeñan un papel en el apoyo a la salud bucal de un niño debido a sus propiedades no cariogénicas.

C. La advertencia propuesta de edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías es incompatible con la práctica internacional y carece de coherencia política

Los edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías brindan a los consumidores de todas las edades alternativas bajas en azúcar y bajas en calorías en sus dietas. La etiqueta de advertencia de la señal de stop propuesta puede crear una percepción negativa de dichos edulcorantes y desalentar su uso. Dados los esfuerzos mundiales para reducir las tasas de diabetes y obesidad, y para alentar la reformulación de productos comerciales para reducir el contenido de azúcar, México debe evitar establecer regulaciones que desalienten el uso de dichos edulcorantes y fomenten alternativas con mayor contenido de azúcar y calorías. Es notable que los avisos de etiquetado para edulcorantes bajos en calorías o sin calorías no se usen comúnmente en las economías desarrolladas o en desarrollo, incluyendo, por ejemplo, Singapor e, Estados Unidos, Canadá, Australia, Hong Kong, Uruguay, Paraguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú y Costa Rica.

Finalmente, alentamos a México a ver sus regulaciones a través de una lente de coherencia política. El gobierno actualmente grava ciertas bebidas y alimentos azucarados, aparentemente para desalentar el consumo de calorías. Colocar un símbolo de advertencia infundado en los alimentos y bebidas bajos en calorías causará confusión al consumidor y trabajará con propósitos cruzados con sus otras políticas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo debido a que el grupo de trabajo no consideró el comentario como una propuesta de modificación.



International Council of Beverages Associations, “ICBA”

La propuesta de etiquetado exigiría que un producto que contenga edulcorantes bajos en o sin calorías lleve un sello de advertencia en la parte frontal del empaque que indique que “Contiene sustitutos del azúcar, evitar el consumo por parte de niños”. Como se analiza a continuación, la advertencia propuesta no tiene fundamento científico.

A. Los edulcorantes bajos en o sin calorías son seguros para
los niños

La advertencia propuesta sugiere que los edulcorantes bajos en o sin calorías pueden ser perjudiciales para los niños, lo que es incorrecto. Los edulcorantes bajos en o sin calorías tienen una larga trayectoria de uso seguro. Los organismos reguladores de todo el mundo, incluidas las Normas Alimentarias Australia Nueva Zelanda (Food Standards Australia New Zealand, “FSANZ”), el Comité Conjunto de Expertos en Aditivos Alimentarios de la FAO/OMS (Expert Committee on Food Standards, “JECFA”), la Administración de Alimentos y Medicamentos (Food and Drug Administration, “FDA”) de los EE. UU. y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (European Food Safety Authority, “EFSA”) han realizado evaluaciones de riesgo y han reconocido la seguridad de muchos edulcorantes bajos en o sin calorías para su uso previsto en alimentos y bebidas, y ninguna de estas agencias requiere etiquetas de advertencia que desalienten el consumo por parte de niños.10 En los EE. UU., por ejemplo, la FDA ha evaluado cuidadosamente y ha permitido el uso de varios edulcorantes bajos en o sin calorías en alimentos y bebidas, que están regulados como “aditivos alimentarios” o generalmente reconocidos como sustancias seguras en virtud de la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos (Federal Food, Drug, and Cosmetic Act, “FFDCA”).11 Para que dichas sustancias se utilicen legalmente en alimentos y bebidas en los EE. UU., debe haber “certeza razonable en la mente de científicos competentes de que la sustancia no sea dañina en las condiciones de uso previstas”.12 Para determinar la seguridad, la FDA considera cuidadosamente, entre otras cosas, la ingesta probable, el efecto acumulativo de todas las fuentes y los estudios de toxicidad a corto y largo plazo.

Estas mismas autoridades gubernamentales monitorean los desarrollos científicos relacionados con los edulcorantes y revalúan las evaluaciones de seguridad previas cuando es necesario para garantizar la seguridad continua de dichos edulcorantes. Por ejemplo, la EFSA completó una evaluación de riesgo completa sobre aspartamo en 2013 y descubrió que es segura para la población general en los niveles actuales de exposición, incluidos los niños.13 Además, la EFSA ha aprobado ciertos edulcorantes bajos en o sin calorías (como la sucralosa) para su uso en alimentos médicos especiales para niños pequeños de 1 a 3 años, lo que concluye que no sería una preocupación de seguridad.14 En última instancia, los estudios preclínicos de seguridad para edulcorantes bajos en o sin calorías han demostrado de manera coherente la seguridad de tales edulcorantes en todos los grupos etarios, incluidas las mujeres embarazadas y los niños.

Otros grupos de salud y nutrición han opinado en el mismo sentido sobre la seguridad de edulcorantes bajos en o sin calorías. La Declaración de política de la American Academy of Pediatrics sobre el uso de edulcorantes no nutritivos en niños indica que “a excepción de aspartamo y neotamo en niños con fenilcetonuria, no hay contraindicaciones absolutas para el uso de edulcorantes no nutritivos por parte de niños”.15 Además, la Academia de Nutrición y Dietética ha indicado que “los consumidores pueden disfrutar de manera segura una variedad de edulcorantes nutritivos y no nutritivos… cuando se consume dentro de un plan de alimentación guiado por las recomendaciones federales actuales sobre nutrición.”16 La Asociación Estadounidense de Diabetes y el Instituto Nacional del Cáncer sostienen de manera similar que los edulcorantes bajos en o sin calorías aprobados por la FDA de los EE. UU. pueden ser usados de manera segura por los consumidores.17

Por último, observamos que un artículo científico reciente financiado por la OMS, dedicado a la revisión sistemática de los efectos en la salud en niños y adultos de los edulcorantes bajos en o sin calorías, no logró descubrir ningún efecto negativo en la salud.18 Cualquier advertencia en las etiquetas con respecto a los edulcorantes bajos en o sin calorías debe basarse en evidencia científica sólida, en contraposición con percepciones erróneas sin fundamento sobre su seguridad. Si las autoridades de la salud mexicana (u OPS) tienen en su poder una evaluación científica de riesgo en edulcorantes bajos en o sin calorías que se contraponga al precedente internacional establecido, esta debe estar disponible para que pueda ser revisada por pares de la comunidad científica en general.

B. Una evaluación justa y equilibrada de la evidencia científica actual demuestra que los edulcorantes bajos en o sin calorías no promueven la ingesta de alimentos y bebidas dulces y puede ayudar con el control del peso

La advertencia propuesta por México sobre edulcorantes bajos en o sin calorías parece, en parte, basarse en las preocupaciones de la OPS de que los productos que contienen edulcorantes bajos en o sin calorías pueden fomentar un mayor consumo de alimentos y bebidas dulces. Como asunto inicial, notamos que las citaciones científicas proporcionadas por la OPS en sí no respaldan su propia afirmación. Específicamente, los dos documentos citados por la OPS19 afirman, de hecho, que la evidencia científica hasta la fecha es incongruente. Además, estos dos documentos no son revisiones sistemáticas de la evidencia sino perspectivas individuales sobre el tema. Por estos motivos, es inadecuado confiar únicamente en estas dos referencias para hacer una recomendación para la política de salud pública, en particular cuando los dos documentos no respaldan la conclusión de la OPS.

Además, el equilibrio de la evidencia científica actual demuestra que tales edulcorantes: (1) no promueven la ingesta de alimentos o bebidas dulces y (2), de hecho, pueden ser beneficiosos en el control del peso.20 Por ejemplo:

• Un documento reciente encargado por la OMS en 2019 que analizó la “ingesta de azúcar y sabor dulce” como parte de un estudio más grande de los edulcorantes bajos en o sin calorías concluyó que no se encontró preocupación alguna con la ingesta de azúcar y el sabor dulce.21 Este estudio también encontró un pequeño beneficio en el índice de masa corporal (“IMC”) en niños.

• Los ensayos clínicos aleatorizados y controlados (“ECA”), el estándar de referencia por excelencia de la ciencia de la nutrición, detectaron que los edulcorantes bajos en y sin calorías no promueven el consumo de azúcar. Por ejemplo, un estudio copatrocinado por la Universidad de Ámsterdam, la Fundación Holandesa del Corazón y la Academia de Arte y Ciencias de los Países Bajos (Royal Netherlands Academy of Arts and Sciences, “KNAW”) y llevado a cabo durante un período de 18 meses descubrió que consumir sustitutos del azúcar o bebidas que los contienen no causan antojos dulces ni promueven el hambre entre los niños.22 Los consumidores de bebidas endulzadas bajas en o sin calorías tienden a tener patrones alimenticios más saludables.23

• En un artículo científico de 2018 sobre la exposición al sabor dulce en la preferencia de sabor dulce posterior se encontró que la evidencia no era concluyente.24

• Un artículo científico de 2018 concluyó que los resultados de los estudios de intervención en los que se comparan los edulcorantes bajos en o sin calorías con el azúcar “indican que el efecto de la dilución de energía tiene mayor peso que cualquier tendencia... es posible que [ese edulcorante] deba aumentar la ingesta de energía.”25

• Después de una revisión sistemática de los estudios científicos disponibles sobre la relación entre edulcorantes bajos en o sin calorías, ingesta de energía y peso corporal, los revisores concluyeron en 2016 que la “preponderancia de evidencia” de todos los ECA en humanos indica que los edulcorantes bajos en o sin calorías “no aumentan la ingesta de energía ni el peso corporal, aunque se los compare con condiciones de control calóricas o no calóricas (p. ej., agua)”, y que el “equilibrio de la evidencia” indica que el uso de estos edulcorantes en vez de azúcar, en niños y adultos, “lleva a una reducción en la ingesta de energía y peso corporal, y posiblemente también cuando se los compara con agua”.26

• Después de una revisión exhaustiva de la evidencia científica, el Comité Asesor de directrices Dietéticas de los EE. UU. (Dietary Guidelines Advisory Committee, “DGAC”) de 2015 descubrió que “la evidencia moderada y generalmente coherente de ensayos de control aleatorizado a corto plazo realizados en adultos y niños respalda que reemplazar edulcorantes con azúcar por edulcorantes bajos en calorías reduce la ingesta de calorías, el peso corporal y la adiposidad”.27

• Después de una revisión sistemática y una evaluación de los ECA publicados, así como los estudios de cohorte prospectivos que examinaron la relación entre los edulcorantes bajos en o sin calorías y el peso corporal y la composición, los revisores concluyeron en 2014 que “las conclusiones de los estudios observacionales no mostraron asociación entre.la ingesta [de edulcorantes bajos en o sin calorías] y el peso corporal o masa grasa y una pequeña asociación positiva con el IMC; sin embargo, los datos de los ECA, que proporcionan la más alta calidad de evidencia para examinar los posibles efectos causales de... la ingesta [de edulcorantes bajos en o sin calorías], indican que sustituir... las opciones [de edulcorantes bajos en o sin calorías] con sus versiones de calorías regulares generan una pérdida de peso modesta y pueden ser una herramienta dietética útil para mejorar el cumplimiento con los planes de pérdida de peso o mantenimiento de peso”.28

• Un ensayo clínico aleatorizado de 2013 comparó si las ingestas de energía y los patrones alimenticios eran diferentes en los sujetos asignados aleatoriamente para sustituir las bebidas calóricas con agua o bebidas dietéticas que contenían edulcorantes bajos en o sin calorías. En general, ambos grupos de intervención redujeron las ingestas de energía y macronutrientes y mostraron cambios positivos en los patrones alimenticios. En particular, los autores del estudio concluyeron que “no proporciona evidencia que sugiera que un consumo a corto plazo de [bebidas dietéticas], en comparación con el agua, aumenta las preferencias por alimentos y bebidas dulces”.29

Los edulcorantes bajos en o sin calorías también pueden: (1) ayudar a proporcionar opciones de alimentos y bebidas para niños con diabetes (ya que no contienen carbohidratos que puedan aumentar la glucosa en sangre) y (2) desempeñar un papel en la salud bucal de un niño debido a sus propiedades no cariogénicas.

C. La advertencia propuesta de edulcorantes bajos en o sin calorías es incongruente con la práctica internacional y carece de coherencia de la política

Los edulcorantes bajos en o sin calorías proporcionan a los consumidores de todas las edades alternativas con menor contenido de azúcar y calorías en sus dietas. La etiqueta con la señal de advertencia propuesta puede crear una percepción negativa de esos edulcorantes y desalentar su uso. En virtud de los esfuerzos globales para reducir las tasas de diabetes y obesidad, y con el fin de fomentar la reformulación de productos comerciales y así reducir el contenido de azúcar, México debería evitar establecer regulaciones que desalienten el uso de tales edulcorantes y fomenten alternativas con más calorías y de mayor contenido de azúcar. Llama la atención que los avisos de etiquetado para edulcorantes bajos en o sin calorías no se suelen utilizarse en las economías desarrolladas ni en la mayoría de los países en desarrollo, incluidos, por ejemplo, Singapur, Estados Unidos, Canadá, Australia, Hong Kong, Uruguay, Paraguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú y Costa Rica.

Por último, alentamos a México a que vea sus regulaciones desde una óptica de coherencia de políticas. Actualmente, el Gobierno está aplicando impuestos a determinadas bebidas y alimentos azucarados, aparentemente con el fin de desalentar el consumo calórico. Colocar un símbolo de advertencia infundado en alimentos y bebidas con menor contenido calórico causará confusión al consumidor y promoverá objetivos distintos a sus otras políticas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo y mantener la siguiente leyenda en aras de informar al consumidor con fundamento en la Ley Federal de Protección al Consumidor:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas” en aras de informar el contenido de edulcorantes



International Dairy Foods AssociationIDFA

La leyenda de evitar el consumo de edulcorantes en niños carece de sustento y no favorece la reformulación hacia productos con menos contenido calórico

No existe evidencia científica de algún tipo de riesgo por el consumo de edulcorantes en niños, ni hay por tanto ningún precedente de este tipo de advertencia en entidades reconocidas como JECFA-FAO, EFSA-Europa o FDA-Estados Unidos.

Se ha demostrado que los edulcorantes no contribuyen a desarrollar una preferencia por el sabor dulce en niños, así como que no son causa de hiperactividad en infantes.

Por otro lado, además de que son una alternativa para reducir el consumo de azúcar, consideramos que esta leyenda discrimina y desinforma contra la población infantil con diabetes, que pueden tener como una alternativa en su dieta el consumo de edulcorantes no calóricos.

A manera de resumen, en la siguiente tabla en formato “DICE”/”DEBE DECIR” plasmamos de manera precisa nuestras propuestas de modificación al Proyecto de NOM-051

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo y mantener la siguiente leyenda en aras de informar al consumidor con fundamento en la Ley Federal de Protección al Consumidor:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas” en aras de informar el contenido de edulcorantes


Eliminar punto 4.5.3.4.2

International Dairy Foods AssociationIDFA

No existe evidencia científica de algún tipo de riesgo por el consumo de edulcorantes en niños ni hay por tanto ningún precedente de este tipo de advertencia en entidades reconocidas como JECFA-FAO, EFSA-Europ o FDA de Estados Unidos.

Se ha demostrado que los edulcorantes no contribuyen a desarrollar una preferencia por el sabor dulce en niños, así como que no son causa de hiperactividad en niños.

Por otro lado, además de que son una alternativa para reducir el consumo de azúcar, esta leyenda discrimina y desinforma contra la población infantil con diabetes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo y mantener la siguiente leyenda en aras de informar al consumidor con fundamento en la Ley Federal de Protección al Consumidor :

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el parrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas” en aras de informar el contenido de edulcorantes



International Chewing Gum Association (ICGA)

1. La advertencia sobre alimentos que contienen edulcorantes se aparta de las normas internacionales y va en contra de una política pública sensata.

Las enmiendas propuestas a la NOM-051 van mucho más allá de abordar los nutrientes en cuestión que han sido objeto de debate generalizado por parte de los organismos reguladores de todo el mundo. De hecho, la propuesta requeriría una advertencia en la parte delantera del paquete de alimentos que contuviera edulcorantes aprobados que se hayan determinado seguros para su uso en alimentos por parte de las autoridades de seguridad alimentaria de México y de otros países. La ICGA sostiene que, si se percibe que surgen problemas de seguridad con respecto a cualquier aditivo o ingrediente alimentario, la forma de abordar esos problemas es mediante el proceso de aprobación de aditivos alimentarios, en lugar de la imposición incoherente y ad hoc de etiquetas de advertencia. Si la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) considera necesario esto, la ICGA solicita de forma respetuosa una evaluación transparente y rigurosa basada en evidencia de la seguridad, los resultados sanitarios y el patrón de consumo de la población mexicana mediante el proceso de aprobación de aditivos alimentarios antes de la sanción de una etiqueta de advertencia para estos aditivos alimentarios.

La ICGA señala que el requisito de colocar una advertencia en alimentos que contengan edulcorantes es más que una simple normativa técnica de etiqueta/información. En lugar de ello, es el resultado de una clara resolución por parte de las autoridades mexicanas de seguridad alimentaria de que las etiquetas de advertencia son necesarias para reducir o eliminar el consumo de ciertos tipos de aditivos alimentarios que estas consideran inseguros o causantes de problemas de nutrición específicos para grupos demográficos vulnerables en México. En consecuencia, se encuentra principalmente dentro del alcance de la jurisdicción de seguridad alimentaria y aditivo alimentario del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario (ASF) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), que permite a los gobiernos desarrollar leyes, reglamentos o estándares utilizando una justificación de seguridad alimentaria, pero contempla que dichas medidas deben basarse en normas internacionales, como las normas de alimentación de Codex, o bien en una evaluación de riesgo o nutrición válida de conformidad con los protocolos internacionalmente aceptados y basados en datos científicos objetivos. Sin embargo, al contrario del acuerdo ASF, el requisito propuesto no está respaldado por ninguna de dichas evaluaciones sobre el efecto del consumo de edulcorantes bajos en calorías o con cero calorías en grupos demográficos presuntamente vulnerables (como niños), ni se establece mediante consenso científico. En su lugar, parece estar basado en las posturas adoptadas por la Organización Panamericana de la Salud de que el deseo de alimentos dulces, especialmente el deseo de los niños, debería desalentarse, sin ningún tipo de tolerancia particular en cuanto a la presencia de aditivos alimentarios clasificados como edulcorantes. Esto no se trata de la base científica contemplada por el Acuerdo ASF y constituye una clara violación de sus reglas básicas.

Este es el caso, especialmente, en el que, como aquí, las advertencias de la parte anterior del paquete de chicles sin azúcar recomiendan a los consumidores evitar los productos relacionados con problemas de salud pública específicos que son una preocupación importante en México y en todo el mundo.

Es bien sabido que la caries dental es una enfermedad crónica importante entre niños y adultos, y está estrechamente asociada con otras enfermedades y problemas importantes relacionados con la salud. La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que entre el 60 y el 90 por ciento de los niños de edad escolar y casi todos los adultos tienen caries dentales, lo que provoca dolor, molestias y pérdida de dientes. Esto es pertinente para México ya que, según la OMS (2003), México presentaba un nivel “moderado” de caries dental (índice de dientes temporales cariados, perdidos y obturados [decayed, missing, and filled teeth, DMFT] 2.7-4.4) en niños de 12 años, un nivel más alto que en América del Norte y la mayor parte de los países europeos.1 Además, el estudio “Global Burden of Untreated Caries” (carga mundial de caries sin tratar) muestra una prevalencia media (estandarizada por edad) del 7.2 % para las caries no tratadas en dientes temporales en México en 2010.2

Además de las consecuencias físicas negativas, la mala salud bucal puede causar muchas consecuencias negativas para la salud mental, como el retraimiento social, el aislamiento y la baja autoestima. También puede causar problemas tanto para hablar y comer. El dolor de dientes, la pérdida de dientes y/o estar desdentado dificulta consumir alimentos ricos en fibra, frutas y verduras frescas, y otros alimentos para los que se necesita poder masticar. Por lo general, hay una sensación de ansiedad relacionada con los procedimientos dentales que puede hacer que las personas esperen más tiempo de lo que deberían para empezar a tratarse.

Cuando los alimentos y las bebidas endulzadas con azúcar se consumen con frecuencia, las bacterias de la placa dental en la superficie dental convierten los carbohidratos fermentables en ácido y hacen que el pH local disminuya. Si el pH disminuye por debajo de un valor de pH crítico, el esmalte pierde el calcio y se forma una precaries. Con el paso del tiempo, especialmente si no se realiza un cepillado de dientes periódico con pasta de dientes con flúor, la precaries progresa hasta que la superficie se rompe y se forma una caries.

Una revisión de las pruebas científicas de los últimos treinta años confirma los beneficios para la salud bucal del chicle sin azúcar después de comidas y botanas de forma rutinaria en aumentar la saliva para eliminar los residuos, evitar la sequedad en la boca y remineralizar los dientes. Debido a que los edulcorantes no son fermentables, son ingredientes necesarios para permitir este resultado. El chicle sin azúcar se compara de manera favorable con otros procedimientos, como la educación médica bucal más tradicional y los programas de cepillado de dientes supervisados por sí solos.

En una revisión sistemática reciente del Kings College London analizó la diferencia en los niveles de caries dentales tanto en adultos como en niños que masticaban chicles sin azúcar en comparación con aquellos que no masticaban chicles sin azúcar o utilizaban alternativas, como pastillas, caramelos, enjuagues, comprimidos y controles no masticables. Los datos demuestran que masticar chicles sin azúcar podría ayudar a reducir el desarrollo de más caries dentales en adultos y niños, con una comparación favorable con otras intervenciones de prevención, como la educación médica bucal y el cepillado de dientes supervisado por sí solos. Tras el análisis de más de 360 estudios (de los cuales 222 se evaluaron y 12 se incluyeron para el análisis), este estudio es la revisión sistemática más sólida realizada hasta la fecha sobre la eficacia del chicle sin azúcar para la salud bucal. Los resultados refuerzan aún más el efecto positivo que el chicle sin azúcar puede tener como parte de una rutina diaria de cuidado bucal.3

Además de los beneficios para la salud, los estudios indican que también podría haber beneficios económicos significativos. Masticar una pieza adicional de chicle sin azúcar al día como parte de una rutina de higiene bucal completa podría dar lugar al ahorro de 4100 millones de USD en todo el mundo por año y un ahorro de 26 millones de USD en México.

Debido a las amplias inquietudes sobre la salud bucal en general y las caries dentales en particular, las autoridades reguladoras de todo el mundo han revisado la bibliografía científica y las afirmaciones aprobadas que asocian al chicle sin azúcar o, de manera más general, a los alimentos dulces con edulcorantes con un riesgo menor de caries dentales. En las siguientes tablas, se enumeran ejemplos de algunas de las afirmaciones sanitarias específicas aprobadas formalmente por las autoridades principales.

Beneficio para la salud

Fuente

El chicle sin azúcar contribuye al mantenimiento de la mineralización dental

EU Register of Nutrition and Health Claims (Registro de la UE de beneficios para la nutrición y salud)

http://ec.europa.eu/food/safety/labellins nutrition/claims/resister/public/?event=register.home#

El chicle sin azúcar contribuye a la neutralización de los ácidos de la placa

EU Register of Nutrition and Health Claims (Registro de la UE de beneficios para la nutrición y salud)

http://ec.europa.eu/food/safety/labelling nutrition/claims/register/p ublic/?event=register.home#

El chicle sin azúcar ayuda a neutralizar los ácidos de la placa. Los ácidos de la placa son un factor de riesgo en el desarrollo de caries dentales.

EU Register of Nutrition and Health Claims (Registro de la UE de beneficios para la nutrición y salud)

http://ec.europa.eu/food/safety/labellins nutrition/claims/register/p ublic/?event=register.home#

El chicle sin azúcar ayuda a reducir la desmineralización dental. La desmineralización dental es un factor de riesgo en el desarrollo de caries dentales.

EU Register of Nutrition and Health Claims (Registro de la UE de beneficios para la nutrición y salud)

http://ec.europa.eu/food/safety/labelling nutrition/claims/register/p ublic/?event=register.home#

Salud dental y bucal, incluida la protección y fortaleza de encías y dientes

Opinión de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (European Food Safety Authority, EFSA)

http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/i.efsa.2009.1271/full

Masticar [tamaño de porción de la tabla de Información nutricional en medidas domésticas métricas y habituales] de chicle sin azúcar (nombre de marca) 3 veces al día después de comer/las comidas, ayuda a reducir/disminuir el riesgo de caries dentales/odontonecrosis.

Health Canada

https://www.canada.ca/en/health-canada/services/food-

nutrition/food-labelling/health-claims/assessments/sugar-free-

chewing-dental-caries-risk-reduction-nutrition-health-claims-food-

labelling.html


Tabla 2. Beneficios para la salud específicos de los ingredientes alimenticios en el chicle sin azúcar

Beneficio para la salud

Fuente

El consumo de alimentos/bebidas que contengan [nombre del sustituto de azúcar] en lugar de azúcar contribuye al mantenimiento de la mineralización dental

EU Register of Nutrition and Health Claims (Registro de la UE de afirmaciones sobre nutrición y salud)

http://ec.europa.eu/food/safety/labelling nutrition/claims/register/p ublic/?event=register.home#

El consumo de alimentos/bebidas que contienen [nombre de todos los carbohidratos no fermentables usados] en lugar de carbohidratos fermentables contribuye al mantenimiento de la mineralización dental.

EU Register of Nutrition and Health Claims (Registro de la UE de beneficios para la nutrición y salud)

http://ec.europa.eu/food/safety/labelling nutrition/claims/register/p ublic/?event=register.home#

Alimentos que contienen edulcorantes de carbohidratos no cariogénicos alimentarios y reducción del riesgo de caries dentales

EE. UU., 21 CFR 101.80,

https://www.accessdata.fda.gov/scripts/cdrh/cfdocs/cfCFR/CFRSearch

.cfm?fr=101.80

Los alimentos que contienen maltitol, palatinosa reducida, eritritol y polifenoles de té como materias primas no causan caries

Japón, aprobó la Food for Specified Health Uses (FOSHU) (alimento para usos específicos de salud) publicada por la Japan Consumer Affairs Agency en

http://www.caa.go.ip/policies/policy/food labeling/health promotion /pdf/health promotion 180222 0001.xls

Este chicle utiliza edulcorante (xilitol y maltitol) que no causa odontonecrosis. Además, contiene xilitol, extracto de fukuronori (funorán), fosfato monohidrógeno de calcio que mejoran la remineralización dental, por lo que mantiene los dientes sanos y fuertes.

Japón, aprobó la Food for Specified Health Uses (FOSHU) (alimento para usos específicos de salud) publicada por la Japan Consumer Affairs Agency en

http://www.caa.go.jp/policies/policy/food labeling/health promotion /pdf/health promotion 180222 0001.xls

Chicle endulzado con xilitol al 100 % y reducción de placa dental

EU Register of Nutrition and Health Claims (Registro de la UE de beneficios para la nutrición y salud)

http://ec.europa.eu/food/safety/labelling nutrition/claims/register/public/?event=resister.home#


Por último, la ICGA señala que la Sección 4.1.4 de la enmienda propuesta a la NOM-051 excluiría cualquier indicación de etiquetado en los productos que lleven los sellos de advertencia requeridos como prueba de que el producto está recomendado o respaldado por expertos calificados u organizaciones relacionadas con la salud. De nuevo, tal requisito impediría la transmisión de información útil y relevante relacionada con la salud a los consumidores; la antítesis misma del supuesto propósito educativo de las enmiendas en primer lugar. Además, tal prohibición sería otra barrera comercial injustificada si las referencias existentes a certificaciones o declaraciones tuvieran que eliminarse para los productos importados a México.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo y mantener la siguiente leyenda en aras de informar al consumidor con fundamento en la Ley Federal de Protección al Consumidor:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas” en aras de informar el contenido de edulcorantes



International Chewing Gum Association (ICGA)

2.Los paquetes pequeños deben estar exentos de los requisitos de advertencia de azúcar y calorías.

Según la normativa propuesta, una advertencia en la parte anterior del paquete de que el producto tiene "alto contenido de azúcar" cobraría relevancia si al menos 10 por ciento de las calorías del alimento fueran proporcionadas por azúcares libres. De forma similar, se requeriría una advertencia independiente si 100 gramos del producto proporcionan 275 calorías o más. La conclusión derivada de los párrafos explicativos a continuación demuestra claramente que ninguna disposición está justificada para alimentos envasados en cantidades pequeñas. Por ejemplo, el chicle que, incluso si está endulzado, contiene una cantidad insignificante de azúcar y contribuye una proporción insignificante de azúcar y calorías a la dieta diaria total.

Atención en los azúcares: una porción individual de chicle endulzado (normalmente de tres gramos) contiene aproximadamente dos gramos de azúcar, que equivalen a significativamente menos del 1 por ciento del nivel recomendado de carbohidratos en una dieta diaria. El hecho de que prácticamente todas las calorías del producto las aporte el azúcar, por lo que se supera el umbral de activación del 10 por ciento, no significa que el producto aporte una cantidad significativa de azúcar en el contexto de la dieta diaria total.

Atención en las calorías: una porción individual de chicle endulzado normalmente proporciona aproximadamente 10 calorías: la mitad del porcentaje de calorías en una dieta adulta de 2000 calorías al día. Esta no es una contribución significativa. Sin embargo, el umbral de activación contemplado en la normativa propuesta es de 275 calorías en 100 gramos del alimento. Mientras que 100 gramos de chicle endulzado podrían superar el umbral de 275 calorías, es importante enfatizar que 100 gramos de chicle equivalen a 30 a 50 piezas individuales; una cantidad exagerada frente a cualquier patrón de consumo concebible. En resumen, la ICGA señala que la aplicación del requisito de advertencia de azúcar y calorías para el chicle daría lugar a información irrelevante para el producto y probablemente confusa y engañosa para el consumidor.

Además, la ICGA insta a México a considerar cómo funcionará este requisito de etiquetado en la parte anterior del paquete con las normativas de etiquetado nutricional propuestas de México y las exenciones provistas de dichas normativas para paquetes pequeños. El chicle se vende con más frecuencia en paquetes pequeños con un espacio de etiquetado disponible limitado. Las normativas propuestas eximirían a los paquetes pequeños de menos de 78 cm2 de proporcionar información nutricional debido a las dificultades para colocar información nutricional completa en estos paquetes. Sin embargo, los paquetes pequeños de menos de 20 cm2 deberán tener un sello no específico en la parte anterior del paquete que indique solamente la cantidad de nutrientes de preocupación que alcanzan ciertos niveles de umbral. El resultado será que algunos paquetes pequeños de menos de 20 cm2 tendrán señales de advertencia genéricas sin información nutricional en el paquete para informar a los consumidores sobre el nutriente específico preocupante por el que se realiza esa advertencia. En estas circunstancias, el sello para la parte anterior del paquete no ayuda al consumidor a comprender la situación, sino que es probable que cause una confusión significativa en el consumidor. Como tal, la ICGA insta a México a que no imponga la medida de colocar sellos en la parte anterior de paquetes pequeños de menos de 78 cm2.

La ICGA insta a México a revisar estos requisitos, ya que se aplican a alimentos en paquetes pequeños, como chicles, donde la mayor parte de las calorías del alimento la proporciona el azúcar, pero, de forma absoluta, la cantidad de azúcar o calorías es insignificante en el contexto de la dieta total. Actuar de otro modo daría lugar a que el consumidor reciba información imprecisa, irrelevante y sin sentido que a plazo largo limitaría la eficacia de la normativa a la hora de cumplir con su propósito educativo.

La ICGA señala de forma respetuosa que las advertencias que recomiendan evitar los alimentos que se sabe que proporcionan beneficios para la salud demostrados a los grupos demográficos infantiles y adultos son contrarias al propósito educativo de las enmiendas propuestas a la NOM-051. Instamos a reconsiderar las disposiciones mencionadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo y mantener la siguiente leyenda en aras de informar al consumidor con fundamento en la Ley Federal de Protección al Consumidor:

7.1.3 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes, se debe colocar la leyenda precautoria frontal “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Por lo anterior, se elimina el numeral 4.5.3.4.2 y, lo establecido en el párrafo mencionado, queda en el numeral 7.1.3 del Capítulo "Leyendas” en aras de informar el contenido de edulcorantes


Canadian Beverage Association

(CBA)

Consejo Internacional de Asociaciones de Bebidas ("ICBA")

Como se discutió en la Sección III, los criterios de inclusión de nutrientes y los parámetros técnicos propuestos por México para el etiquetado de FOP, que se basan en el NPM de la OPS, son demasiado proscriptivos y se basan en ciencia defectuosa.

Como se discutió en la Sección IV, el enfoque exclusivo de la propuesta de México adaptada a la OPS en productos alimenticios con nutrientes añadidos es discriminatorio, injustificado y no tiene en cuenta el perfil general de nutrientes y el valor de dichos productos.

Como se discutió en la Sección V, se estima que el esquema de etiquetado “FOP” propuesto por México da como resultado que más del 80 por ciento de los productos alimenticios en las tiendas en México tengan una o más etiquetas de advertencia de señal de alto.

Como se discutió en la Sección VI, el requisito de advertencia de la señal de “stop del FOP” propuesto “Contiene sustitutos del azúcar, evite el consumo de los niños” no tiene una base científica y debe eliminarse.

Como se discutió en la Sección VII, el requisito de advertencia propuesto por FOP “Contiene cafeína, evite el consumo por parte de los niños” es discriminatorio, no respaldado por evidencia científica y debe eliminarse.

Como se discutió en la Sección VIII, la forma del sello de advertencia de FOP propuesto (es decir, señal de stop) no informa adecuadamente a los consumidores y debe cambiarse

Como se discutió en la Sección IX, la prohibición propuesta de que los productos con un sello de advertencia de FOP incluyan "caracteres" u otras imágenes en las etiquetas de sus productos es demasiado amplia y puede restringir innecesariamente el uso de marcas comerciales.

La propuesta de México de exigir que un producto con edulcorantes bajos en calorías o sin calorías lleve un sello de advertencia de señal de alto FOP no está respaldado por evidencia científica y debe eliminarse.

La advertencia propuesta sugiere que los edulcorantes bajos o sin calorías pueden ser perjudiciales para los niños, lo cual es incorrecto.

La advertencia propuesta de edulcorantes bajos en calorías y / o sin calorías es incompatible con la práctica internacional y carece de coherencia política

La advertencia de cafeína FOP propuesta por México es injustificada y debe eliminarse.

La forma del sello de advertencia de FOP propuesto (es decir, señal de alto) no es adecuadamente informativa para los consumidores y debe cambiarse.

CBA está firmemente en desacuerdo con el esquema de la Propuesta de Etiquetado para el etiquetado de primera línea ("FOP") porque no está bien fundamentado en la ciencia y, en consecuencia, no ayudaría a guiar las elecciones del consumidor.

Solicitamos respetuosamente que el gobierno mexicano considere la revisión de la propuesta regulatoria tal como está redactada actualmente y trabaje en estrecha colaboración con todas las partes interesadas, incluida la industria de alimentos y bebidas, para crear un sistema de etiquetado FOP basado en la ciencia y que ayude a los consumidores a tomar decisiones dietéticas informadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panamericana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

De igual manera, la el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, por lo que la redacción del numeral se modifica para quedar de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, debe ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).


La American Bakers Association solicitaría amablemente que el Comité designado considere estos argumentos mientras elabora la modificación de la NOM- 051, para evitar incurrir en violaciones de compromisos internacionales y acuerdos comerciales.

Regulaciones basadas en evidencia científica y la necesidad de educación para los consumidores

Sobre el perfil para ostentar el sello de advertencia “Exceso calorías”: - No existe racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado, que determine que la declaración del contenido energético o calorías en la etiqueta deba basarse en la cantidad de energía contenida en determinado volumen o cantidad (kilocalorías por gramo, kcal/g), lo que suele conocerse como densidad energética.

Límites para declaraciones nutrimentales y publicidad

Las regulaciones propuestas limitarían el uso de declaraciones nutrimentales sobre productos que se encuentren por encima de los umbrales establecidos. Afirmaciones como "reducción de calorías" y "light" y comparaciones entre productos similares, permiten a los consumidores distinguir fácilmente entre productos normales y las versiones reformuladas, ayudándoles a tomar decisiones informadas sobre lo que consumen.

Impacto en la economía y la creación de barreras comerciales

El costo de los cambios de etiquetas, con tan poco tiempo previsto. Número de productos que estarían etiquetados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta modificar el modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panamericana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

Un producto preenvasado que no contenga nutrimentos críticos añadidos, no está sujeto a usar sellos, por lo que la reformulación se debe hacer para no adicionar exceso de nutrimentos críticos a los productos preenvasados. Existen en el mercado yogurts con la misma cantidad de azúcar que una bebida carbonatada por decir un ejemplo.

Por otro lado, el numeral del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es un elemento relevante e imprescindible para la aplicación y correcta implementación de la Norma Oficial Mexicana ya que, se requiere otorgar certeza al sujeto regulado mediante una descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos de solicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse, entre otros.

Adicionalmente, este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad establece un esquema voluntario a través de la actividad de verificación, por lo que los regulados podrán hacer uso de este esquema sin incurrir en costos adicionales.


Asociación Nacional de Fabricantes

(NAM)

México debería estudiar el sistema de etiquetado adoptado recientemente de manera más firme para determinar su eficacia antes de desarrollar un nuevo sistema.

Cualquier sistema de etiquetado debe hacer referencia a una estrategia regulatoria clara que se base en una ciencia sólida y un sólido registro desarrollado con la aportación de las partes interesadas.

El Ministerio de Salud debe evaluar métodos alternativos de reglamentación que puedan equilibrar los beneficios y los costos de manera diferente, para entender si la nueva propuesta aplicaría el esquema reglamentario más adecuado

México debería consultar con los Estados Unidos y Canadá dado el alto grado de comercio de alimentos y bebidas entre los tres países.

El Ministerio de Salud debe dar a los fabricantes tiempo suficiente para adaptarse a cualquier nuevo requisito de etiquetado.

México no debe adoptar requisitos que infrinjan injustamente la propiedad intelectual protegida por los propietarios o libertad de expresión.

México debe garantizar que la norma propuesta se atenga a todos los acuerdos comerciales.

El gobierno debería reconocer el importante costo necesario para educar al público sobre otro conjunto de nuevos requisitos de etiquetado nutricional.

Alentamos encarecidamente al gobierno a retirar esta propuesta y abrir un verdadero diálogo entre los grupos de la sociedad civil, la industria y el gobierno. Además, alentamos a México a que se involucre con otros países miembros en el sistema del Codex para que cualquier nuevo sistema FOPL sea coherente a nivel mundial y se base en una ciencia sólida y principios de buena regulación. Al seguir adelante con la nueva propuesta, México rechaza la posibilidad de participar sobre una base multilateral para identificar formas más significativas y valiosas de mejorar los resultados de salud pública informando mejor a los consumidores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta retirar la propuesta del modelo de perfil nutrimental, debido a que la Organización Panamericana de la Salud participó durante el Grupo de Trabajo que estudió y atendió los comentarios recibidos en consulta pública y presentó la evidencia técnica y científica para respaldar su modelo de perfiles nutrimentales.

Asimismo, la autoridad sanitaria del país, centros de enseñanza superior y centros de investigación respaldaron el modelo de perfiles nutrimentales elaborado por la OPS, y coincidieron que el mejor modelo es establecer el punto de corte con base al contenido calórico del producto preenvasado y evaluar conforme al contenido de nutrimentos críticos que contengan.

Un producto preenvasado que no contenga nutrimentos críticos añadidos no está sujeto a usar sellos, por lo que la reformulación se debe hacer para no adicionar exceso de nutrimentos críticos a los productos preenvasados. Existen en el mercado yogurts con la misma cantidad de azúcar que una bebida carbonatada por decir un ejemplo.

Por otro lado, el numeral del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es un elemento relevante e imprescindible para la aplicación y correcta implementación de la Norma Oficial Mexicana ya que, se requiere otorgar certeza al sujeto regulado mediante una descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos de solicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse, entre otros.

Adicionalmente, este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad establece un esquema voluntario a través de la actividad de verificación, por lo que los regulados podrán hacer uso de este esquema sin incurrir en costos adicionales.

Finalmente, de acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


La Asociación Europea de Productores de Poliol (EPA)

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, se debe colocar el sello “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS”

La EPA desea señalar que los polioles se derivan de los carbohidratos y algunos de ellos se encuentran naturalmente en varias frutas y verduras, p. sorbitol en ciruelas pasas. Todos los polioles (sorbitol, manitol, maltitol, lactitol, isomalt, xilitol, eritritol) son aditivos alimentarios aprobados con especificaciones y criterios de pureza definidos. Su seguridad fue evaluada a nivel internacional por el Comité Mixto de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) y a nivel europeo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) / Comité Científico sobre Alimentos y muchas otras Autoridades alrededor del mundo. A los polioles se les asigna un "Aceptable Por el contrario, varias autoridades bien establecidas han reconocido científicamente los beneficios para la salud de los polioles a nivel internacional, en particular para mejorar la salud dental, mejorar el control glucémico2 y la reducción de calorías.3 Tal reconocimiento de sus beneficios para la salud incluye su consumo en niños : por ejemplo, el Reglamento (UE) 432/2012 establece que "El consumo de alimentos / bebidas que contengan <nombre del sustituto del azúcar> en lugar de azúcar contribuye al mantenimiento de la mineralización dental" .4 Esta declaración de propiedades saludables ha sido autorizada en la UE tras el La publicación de la opinión científica de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que explica que 'los informes de los organismos autorizados y las revisiones muestran que un mayor riesgo de caries dental en los niños se asocia con una alta frecuencia (más de aproximadamente cuatro veces al día) de ingesta de azúcares "cariogénicos" y concluye que "se ha establecido una relación de causa y efecto entre el consumo consumo de alimentos / bebidas azucarados a una frecuencia de exposición de cuatro veces al día o más y un aumento de la desmineralización dental, y que el consumo de alimentos / bebidas que contienen xilitol, sorbitol, manitol, maltitol, lactitol, isomalt, eritritol, D-tagatosa , la isomaltulosa, la sucralosa o la polidextrosa, en lugar del azúcar en los alimentos / bebidas que contienen azúcar, pueden mantener la mineralización dental al disminuir la desmineralización dental en comparación con los alimentos que contienen azúcar, siempre que dichos alimentos / bebidas no conduzcan a la erosión dental ''. 5

Por lo tanto, nos gustaría sugerir respetuosamente que los polioles están exentos del requisito de etiquetado obligatorio propuesto para los productos que contienen edulcorantes. Con respecto a la información proporcionada anteriormente, creemos que tal etiquetado de productos que contienen polioles induciría a error al consumidor, ya que los polioles son seguros. Además, poner una etiqueta de advertencia en los productos que contienen polioles puede dar como resultado un aumento del consumo de productos con mayor contenido de azúcar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo en razón a que no se presentó propuesta alguna, aunado a que se consensuó su contenido y redacción.

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm² sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm2 deben especificar el numero que le corresponde a cada uno de los sellos y a que nutrimento se refiere para evitar confusión. incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Nut. Monica I Hurtado Gonzalez

Un producto preenvasado con distintos sellos, sin especificar a que se refieren, confunde al consumidor y no tiene un uso informativo, no son útiles.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad


Víctor Marín Rebolledo, HEARTLAND de México

Eliminar el sello de contenido de edulcorantes del empaque de alimentos y bebidas que los contengan, ya que los edulcorantes son ingredientes seguros y no se cuenta con información científicamente aceptada que demuestre probables efectos negativos en la salud humana, incluyendo niño. considerar a los edulcorantes como una herramienta adicional para

ayudar a los mexicanos a reducir su consumo de calorías provenientes de endulzantes nutritivos como lo es el azúcar, la fructosa, la miel, el piloncillo, los jarabes, etc

Víctor Marín Rebolledo, HEARTLAND de México

La propuesta comunica al consumidor varios mensajes incorrectos: Que los edulcorantes cuya seguridad está demostrada y su uso regulado por las autoridades sanitarias del país, son ingredientes que pueden tener un impacto negativo en la salud, especialmente en los niños.

- Que la presencia de edulcorantes merece más atención que incluso ingredientes alérgenos, los cuales únicamente están obligados a resaltarse dentro de la lista de ingredientes en la parte posterior o lateral del empaque.

-Que al colocar las leyendas en cuestión, se informa al consumidor que los edulcorantes son igual o más dañinos que el azúcar por que además lleva la advertencia "evitar en niños".

- La mencionada leyenda sin un contexto de por qué está colocada dicha advertencia, favorece la especulación y promoción de mitos existentes alrededor de los edulcorantes de mesa.

Contradice los lineamientos internacionales que México utiliza como base para llevar a cabo la elaboración de regulaciones locales.

- Podría alinear los requisitos de etiquetado a lo propuesto por la Norma General del CODEX pare el etiquetado de los alimentos preenvasados. del mismo modo con los requisitos de etiquetado a los propuesto por la Unión Europea, Canadá, así también, llevar a cabo campañas educativas que ayuden a leer y entender el etiquetado de alimentos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

Es objeto de la Norma Oficial Mexicana establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Por otra parte, el sello relativo al contenido de edulcorantes, se elimina quedando como una leyenda precautoria como lo establece el numeral 7.1.3 de esta Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para tener continuidad.


Ing. Gloria Angélica Cervera Pérez, CANAMI

Eliminar

Ing. Gloria Angélica Cervera Pérez, CANAMI

Esta disposición se contrapone con el objetivo general del proyecto, de informar al consumidor de una manera clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos presentes en el producto, ya que el hecho de incluir un sello con un número sin indicar a qué nutriente o nutrientes se refiere, carecerá de valor para el consumidor.

Adicionalmente, los empaques con una superficie principal de exhibición menor a 20 cm2 generalmente comprenderán productos con porciones de consumo pequeñas que no representarán un aporte considerable de los nutrimentos identificados como críticos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

No se identifica contraposición del numeral con el objeto de Norma Oficial Mexicana que es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.

Se modifica la redacción del numeral para quedar como sigue:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad



RICOLINO

Al estar exceptuados de incluir la tabla nutrimental por motivos de espacio, el consumidor no podrá identificar cual(es) nutrimento(s) crítico se encontrará en exceso, solo encontraran un número que no les proporcionará mayor información. Uno de los prerrequisitos establecidos dentro de las recomendaciones internacionales para cualquier etiquetado frontal nutrimental es contar con información nutrimental para proporcionar información complementaria

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad


Salinas, Ernesto, MEXICO,Tecnica y Manufactura

Ferrero de México

S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

eliminar

Salinas, Ernesto, MEXICO, Tecnica y Manufactura

Ferrero de México S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

Si bien ya el uso de sellos “Exceso …” es cuestionable por argumentos vertidos con anterioridad, el colocar en un producto únicamente el sello o imagen equivalente con un número NO proporciona información clara o veraz al consumidor.

Ejemplificando: Un sello con el número “2” no le muestra al consumidor si el producto es considerado con “Exceso calorías” y “Exceso azúcares”, o sólo es clasificado como “Exceso grasas saturadas” y “Exceso grasas trans”. Es decir, este sistema de etiquetado no proporciona información al consumidor, violentando entonces el derecho a la información y por ende a la salud

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

No es procedente la eliminación debido a que la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Asimismo, no se identifica sustento técnico o científico que soporte la propuesta de eliminación.

Se modifica la numeración para tener continuidad.


CANIMOLT

4.5.3.4.3 Los

productos cuya superficie principal de exhibición sea < 20 cm², sólo deben incluir un sello con el número deberán incluir una leyenda que indique el número de sellos que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo), con un tamaño mínimo de 1,0 mm


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.


AMMFEN

Los productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm2 solo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el apéndice A.

AMMFEN

Indicar que el número en el sello, corresponde al número de nutrimentos que incluye el producto y que implican riesgo. Cumplir el perfil puede entenderse como algo positivo y lo que se espera que lo cumplan.

Explicar que: a mayor valor numérico, menos recomendable su consumo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.


Magda Cristina, MEAD JOHNSON

Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON

Nutricionistas

Elizabeth Redonda Nieto

4.5.3.4.3. Los productos con área frontal de exhibición con una superficie 30 cm2, se deberá proporcionar la información correspondiente a/los sello(s) a través de un número telefónico o página web o en el empaque múltiple o colectivo que los contenga.

Magda Cristina, MEAD JOHNSON Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON Nutricionistas

Elizabeth Redonda Nieto

Con respecto a este requerimiento, se solicita la adopción de la modificación propuesta ya que, consideramos que mostrar un número aislado, no aporta ningún elemento informativo al consumidor y por el contrario resulta engañoso sobre la naturaleza y composición del producto preenvasado. Sugerimos que en su lugar, se permita referir a un número telefónico o sitio web en donde la información pueda ser proporcionada de manera adecuada y completa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.


Simón Barquera INSP

Modificar

.5.3.4.3 Los

productos cuya superficie principal de exhibición sea 10 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo)

Simón Barquera INSP

Se sugiere prevenir la reducción de tamaño de empaques con base a la experiencia peruana. De acuerdo con el Manual de Advertencias Publicitarias, los empaques de menos de 50 cm2 estarían exceptuados de llevar los octógonos con las advertencias. Por lo que, algunas compañías de alimentos redujeron el tamaño de sus productos para librarse de sellos de advertencia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.


NICOLAS OSCAR SOTO CRUZ (AMECA)

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Mejorar la redacción para garantizar

claridad de la información

NICOLAS OSCAR SOTO CRUZ (AMECA)

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla

Falta claridad ¿criterios o documentos de referencia para establecer cuáles edulcorantes pueden consumir los menores de edad? ¿se respaldan de organizaciones, literatura científica adecuada?

¿estudios clínicos y qué tipo (¿observacional, explicativos, metaanálisis?

Ejemplo

¿se tienen ensayos en los cuales de alimentaron niños de 36 meses con sucralosa?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.




Carlos Granados, Carlos Granados, Quality Verification PM S.A. de C.V.

Las imágenes de los sellos indicados en este numeral no tienen buena resolución. No se puede ver ni leer la información indicada

en la parte inferior de lo sellos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V,

Ericka Reyes Caudillo

AMDIVED

Miguel Paulin

Se solicita la eliminación de este numeral y todas las disposiciones correspondientes a los sellos con número.

ASCHOCO

Se solicita incluir excepción para superficies principales de exhibición menores a 30 cm3 y empaques con una cara de exhibición con una superficie menor a los 78 cm2 ya que el espacio en algunos casos no será suficiente para incluir tanto los sellos como la demás información obligatoria definida por este Proyecto.

AMDIVED O en su defecto se considere la siguiente redacción:

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 y los productos que tengan una única superficie de etiquetado con superficie total menor a 10 cm2, quedarán exentos de la inclusión de sellos en tanto el empaque secundario que los contenga incluya los sellos correspondientes, de conformidad con las disposiciones aplicables del Numeral 4.5.3. Los productos con superficie principal de exhibición mayor a 5 cm2 y menor a 30 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V,

Ericka Reyes Caudillo

AMDIVED

Miguel Paulin Tapia

Se solicita reconsiderar la aplicación del sello con el numero que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil de la tabla 6, lo anterior en virtud de que lejos de ser comunicación al consumidor el uso de este sello puede causar mayor confusión derivado de que el consumidor no estará informado sobre el nutrimento que se considera en exceso en el producto. Así mismo los productos que tienen una superficie menor a 20 cm2 no presentan declaración nutrimental por lo que el consumidor no podrá constatar dicha información en el empaque. Es importante mencionar que cuando un producto tiene una superficie principal de exhibición menor a 20 cm2, es porque la porción del mismo es muy pequeña, mucho menos de los 100 g sobre los cuales se evalúa la presencia de los nutrimentos críticos, por lo que el aporte de nutrimento real en dicha porción no es significativo en el consumo del producto.

ASCHOCO

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V,

Ericka Reyes Caudillo

AMDIVED

Miguel Paulin Tapia

Con las dimensiones propuestas para los sellos aplicados en productos con superficie menor a 20 cm2, el resto de la información mandatoria se observará saturada a la vista, con imposibilidad técnica de ser aplicada y con el riesgo de que no sea fácilmente comunicada la naturaleza de dichos productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

En cuanto a la eliminación de las disposiciones correspondientes a los sellos con número, no se identifica sustento técnico o científico que soporte dicha propuesta, asimismo, es objeto de Norma Oficial Mexicana establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.

Se modifica la numeración para tener continuidad.


COMECARNE

QUALTIA

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

COMECARNE

QUALTIA

Se solicita eliminar, pues se contrapone al objetivo y campo de aplicación de este proyecto de norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

No se identifica contraposición del numeral con el objeto de Norma Oficial Mexicana que es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Asimismo, no se identifica sustento técnico o científico que soporte la propuesta de eliminación


CAMEX

Cámara Guatemalteca de Alimentos y Bebidas (CGAB)

Ver Resolución por la que se Modifican los numerales 3.22,

3.41, 4.2, 4.2.8.3.2,

la tabla 3 del numeral 4.2.8.3.6,

4.3.1.1, 4.3.1.2 y la tabla 4; se adicionan un inciso vii al numeral 4.2.8.2.4, así como los numerales 4.2.8.3.9 y 4.3.1.3, y se elimina el inciso d) del numeral 4.3.1.1 de la Norma Oficial Mexicana Nom-051- Scfi/Ssa12010 A menos de que se trate de especias y de hierbas aromáticas, los productos pequeños en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentos de los requisitos: lista de ingredientes, instrucciones de uso, lote y fecha de caducidad o de consumo preferente.

CAMEX

Cámara Guatemalteca de Alimentos y Bebidas (CGAB)

Se sugiere mantener lo que establece la norma actualmente.

El espacio es muy pequeño y no es funcional para el caso de caramelos.

No se va a leer, el espacio es muy pequeño

Es discriminatorio comparado con los productos que se venden a granel

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

No es procedente mantener la redacción de la Norma Oficial Mexicana ya que los requisitos de superficie no permiten visualizar de manera clara los sellos en comento, por lo que se modifica para generar una redacción comprensible y así los sellos colocados en la superficie principal de exhibición permitan identificar claramente su contiendo.

Por lo anterior, se modifica la redacción del numeral como sigue:

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.


Paula Veliz, UNICEF

El texto y diseño presente en el Proyecto debe permanecer.

Paula Veliz, UNICEF

Debido a su menor tamaño corporal y alto consumo de bebidas endulzadas con edulcorantes no calóricos, las y los niños son quienes consumen la mayor cantidad de estos aditivos con relación a su peso corporal por día.1 Actualmente en México una cantidad cada vez mayor de productos aún dirigidos y publicitados a niñas y niños contienen edulcorantes no calóricos sin que esto se notifique en la etiqueta, particularmente gelatinas2 y aguas saborizadas y bebidas lácteas3, productos altamente consumidos por este grupo de edad.

Los edulcorantes son cientos de veces más dulces que el azúcar de caña. En este sentido, un primer argumento para que las y los niños eviten el consumo de edulcorantes no calóricos es la habituación o familiarización con los sabores extremadamente dulces.

Un segundo argumento gira entorno a la relación beneficio-riesgos potenciales. Una revisión sistemática que servirá de base para la Guía de la Organización Mundial de la Salud sobre el consumo de estas sustancias en niños y adultos concluyó que los estudios llevados a cabo al momento tienen limitaciones importantes que no permiten establecer beneficios a la salud por el uso de estos compuestos, al mismo tiempo que no se pueden excluir riesgos potenciales por el consumo de estas sustancias. 7

Desde UNICEF Uruguay, por ejemplo, las guías sobre Alimentación en la etapa escolar, la agencia es muy clara en establecer: “Muchas bebidas y polvos para preparar refrescos, al igual que los yogures y postres lácteos, no contienen azúcar sino edulcorantes,

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

No es procedente mantener la redacción de la Norma Oficial Mexicana ya que los requisitos de superficie no permiten visualizar de manera clara los sellos en comento, por lo que se modifica para generar una redacción comprensible y así los sellos colocados en la superficie principal de exhibición permitan identificar claramente su contiendo.

Por lo anterior, se modifica la redacción del numeral como sigue:

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.



como la estevia, el aspartamo, la sucralosa, el ciclamato, la sacarina o el acesulfame K. Se desconocen los efectos que tener a largo plazo. Los edulcorantes tienen un sabor extremadamente dulce. Cuando los niños se acostumbran a consumirlos, puede hacérseles más difícil comer de forma saludable, ya que las frutas les pueden parecer ácidas y las verduras muy amargas”.8

El consumidor, particularmente los padres de familia y cuidadores, deben contar con la herramienta para poder identificar su presencia con lo cual el sello propuesta se encuentra totalmente justificado para proteger la salud de niños y niñas



Lic. Martha, UV Márquez y Moncada

4.5.3.4.3 Los

productos cuya superficie principal de exhibición sea £

20 cm² sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de

nutrimentos que

excedan las cantidades establecidas en la tabla 6 del numeral

4.5.3 b) y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Lic. Martha, UV Márquez y Moncada

Se propone la redacción, ya que indicar que cumplen con un perfil no es indicativo de que están fuera de un rango limitativo sino que se encuentran dentro de los límites establecidos como cantidades para no declarar los sellos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.


CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 20 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Juan Reyes Martínez

Eliminar

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

Si bien ya el uso de sellos “Exceso …” es cuestionable por argumentos vertidos en el apartado 4.5.3, el colocar en un producto únicamente el sello con un número NO proporciona información clara o veraz al consumidor. Ejemplificando: Un sello con el número “2” no le muestra al consumidor si el producto es considerado con “Exceso calorías” y “Exceso azúcares”, o sólo es clasificado como “Exceso grasas saturadas” y “Exceso grasas trans”. Es decir, este sistema de etiquetado no proporciona información al consumidor, violentando entonces el derecho a la información y por ende a la salud.

Ante el hecho que esta disposición es confusa para el consumidor, se estaría violentando también las Directrices del Codex Alimentarius, a saber:

Directrices sobre Etiquetado Nutricional, las cuales disponen, entre sus finalidades, el “asegurar que el Etiquetado Nutricional no describa un producto, ni presente información sobre el mismo, que sea de algún modo falsa, equivoca, engañosa o carente de significado en cualquier respecto”.

Se solicita eliminar el gráfico. La contrapropuesta replantea otro gráfico

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Es objeto de Norma Oficial Mexicana establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Asimismo, no se identifica sustento técnico o científico que soporte la propuesta de eliminación.

Con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, parte de parte del objeto de esta NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor a través de elementos que brindan al consumidor datos útiles para llevar a cabo una decisión de compra informada. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM y se modifica la reacción del numeral para quedar de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.



Marcela Reyes, Universidad de Chile CIAPEC

Valoramos la decisión de incluir un solo octágono con el número de sellos que debiese tener el producto cuando su superficie sea inferior a 20cm2, de esta manera se logra informar al consumidor, al menos parcialmente, respecto a que el producto no es saludable. Sin embargo, con el objetivo de complementar la información, sugerimos añadir una leyenda (en letra más pequeña) indicando los nutrientes que se encuentran en exceso en el alimento. Por ejemplo: “Exceso de calorías, azúcares y grasas saturadas”.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.



Diana Peña, TERANA

4.5.3.4.3 Indicar número de sellos realmente no informaría de manera clara al consumidor sobre los aportes excesivos de algún nutrimento. ¿Existe algún estudio que respalde el resultado de esta medida?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.


Natalhie Campos, SEGALMEX

Eliminar figura

Natalhie Campos, SEGALMEX

Se sugiere eliminar el párrafo en su totalidad. Los sellos de advertencia que concentran en un único numeral los múltiples sellos que llevará un alimento no son informativos, dan una alerta, pero el consumidor no tiene elementos de decisión más allá de un valor numérico. No indica cuáles son los ingredientes que superan la dosis recomendada ni en qué cantidad. Esto hace que la medida pierda la objetividad de informar con claridad al consumidor qué tipo de excesos conlleva elegir ese producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.



Sergio Poseros, DULCES Anáhuac

Se solicita la eliminación de este numeral y todas las disposiciones correspondientes a los sellos con número, puesto que la aplicación del sello con el numero que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil de la tabla 6, puesto que lejos de ser comunicación al consumidor el uso de este sello puede causar mayor confusión derivado de que el consumidor no estará informado sobre el nutrimento que se considera en exceso en el producto. Así mismo los productos que tienen una superficie menor a 20 cm no presentan declaración nutrimental por lo que el consumidor no podrá constatar dicha información en el empaque.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo). Se modifica la numeración para tener continuidad.



Es importante mencionar que cuando un producto tiene una superficie principal de exhibición menor a 20 cm2, es porque la porción del mismo es muy pequeña, mucho menos de los 100 g sobre los cuales se evalúa la presencia de los nutrimentos críticos, por lo que el aporte de nutrimento real en dicha porción no es significativo en el consumo del producto.

Con las dimensiones propuestas para los sellos aplicados en productos con superficie menor a 20 cm2, el resto de la información mandatoria se observará saturada a la vista, con imposibilidad técnica de ser aplicada y con el riesgo de que no sea fácilmente comunicada la naturaleza de dichos productos.

En cuanto a la eliminación de las disposiciones correspondientes a los sellos con número, no se identifica sustento técnico o científico que soporte dicha propuesta, asimismo, es objeto de Norma Oficial Mexicana establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.



Gerencia Académica

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm2 deben especificar el número que le corresponde a cada uno de los sellos y a que nutrimento se refiere para evitar confusión.

Un producto preenvasado con distintos sellos, sin especificar a que se refieren, confunde al consumidor.

Es muy importante que se proporcione educación en nutrición y sobre el etiquetado a la población en general ya que muchos sellos sin mayor información puede confundir al consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad


Iván Martínez, CADIN

Luisa Iliana Jiménez Aguilar, Mondeléz International

Se solicita eliminar

Iván Martínez, CADIN

Luisa Iliana Jiménez Aguilar, Mondeléz International

El objetivo de un etiquetado frontal es ayudar a informar al consumidor, por lo que colocar en un producto únicamente el sello con un mínimo NO va a proporcionarle a este información clara o veraz, por el contrario, podría confundirlo ya que no tendrá alguna referencia para entender de qué trata el sello y a que se refiere los números, considerando además que al ser empaques pequeños la información nutricional que se incluye es menor debido a su área.

Tomando en consideración lo anterior y lo determinado por CODEX ALIMENTARIUS, se estaría incumpliendo una de las finalidades de las Directrices sobre etiquetado nutricional, la cual establece que se debe “asegurar que el etiquetado nutricional no describa un producto, ni presente información sobre el mismo, que sea de algún modo falsa, equívoca, engañosa o carente de significado en cualquier respecto” (resaltado es propio)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Es objeto de Norma Oficial Mexicana establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.

Se modifica la redacción del numeral quedando de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.



Consejo Nacional Agropecuario

Se solicita eliminar el numeral 4.5.3.4.3, ya que, esta disposición interpone una complejidad considerable a la posibilidad de los productores de cumplir con las disposiciones de este proyecto en empaques con una superficie de exhibición menor a 20 cm2 dada a necesidad de incorporar todas las disposiciones aplicables dentro de las que se encuentran la necesidad de incrementar el tamaño de la denominación del producto y la incorporación de un sello de advertencia. Se debe considerar también, empaques con una superficie principal de exhibición menor a 20 cm2 generalmente comprenderán productos con porciones de consumo sumamente pequeñas que rara vez representarán un aporte considerable de nutrientes críticos. Además, consideramos que esta disposición no cumple con el objetivo general del proyecto de informar al consumidor de una manera clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos presentes en el producto, ya que el hecho de incluir un sello con un número sin indicar a qué nutrientes se refieren, carecerá de valor para el consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.

En cuanto a la eliminación de las disposiciones correspondientes a los sellos con número, no se identifica sustento técnico o científico que soporte dicha propuesta, asimismo, es objeto de Norma Oficial Mexicana establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto


C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

Diana Patricia Ruíz Quezada, UPFIELD México

4.5.3.4.3 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm² deberán incluir una leyenda que indique el número de sellos que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil y conforme a lo establecido en el Apéndice A (Normativo), con un tamaño m{animo de 1,0 mm.

Diana Patricia Ruíz Quezada, UPFIELD México

"X Sello(s)

C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

Se propone redacción ya que el tamaño de la superficie principal de exhibición, no permite que se pueda indicar la información. No obstante, a fin de informar al consumidores propone declarar la cantidad de sellos utilizados.

Diana Patricia Ruíz Quezada, UPFIELD México

La solicitud de modificación en la redacción en el presente numeral se realiza a fin de generar factibilidad para implementar los nuevos requerimientos.

Una superficie principal de exhibición 20 cm2, dificulta incluir de forma legible toda la información requerida.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad.


Rosa González, UNAM

Carmen Duran, UNAM

4.5.3.4.2 Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o

hipocalóricos o polialcoholes se debe colocar el sello "CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR SU CONSUMO".

CONTIENE EDULCORANTES EVITAR EN NIÑOS

Rosa González, UNAM

Carmen Duran, UNAM

Si la lista de ingredientes incluye edulcorantes sintéticos o naturales, no calóricos o polialcoholes, se debe colocar el sello "CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS".

EVITAR SU CONSUMO

No solamente a evitarlo a los niños sino a todos ya que a todos nos causan daños puesto que no hay todavía evidencias fehacientes de su inocuidad y están en debate en TODO el mundo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.2 Los productos cuya superficie principal de exhibición sea 40 cm2 sólo deben incluir un sello con el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 en un tamaño mínimo de conformidad a lo establecido en la tabla A1 del Apéndice A de la presente Norma.

Aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 5 cm2 el sello descrito en el párrafo anterior debe de cumplir con las características descritas en el numeral A.4.5 del Apéndice A (Normativo).

Se modifica la numeración para tener continuidad


Salinas, Ernesto,MEXICO,Tecnica y Manufactura

Se solicita eliminar

Salinas, Ernesto, MEXICO,Tecnica y Manufactura

Ante el hecho que esta disposición es confusa para el consumidor, se estaría violentando también las Directrices del Codex Alimentarius, a saber:

- Directrices sobre Etiquetado Nutricional, las cuales disponen, entre sus finalidades, el “asegurar que el etiquetado nutricional no describa un producto, ni presente información sobre el mismo, que sea de algún modo falsa, equivoca, engañosa o carente de significado en cualquier respecto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM

4.5.3.4.4 Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o de sabor, los productores deben expresar únicamente en la parte externa de la tapa el sello correspondiente al número de la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 y conforme se establece en 4.5.3.4.3.

Chile Crece Sano

Reformularredacción

Chile Crece Sano

Corregirredacción:

Ya que debe ser “si es NO cumplen con el perfil”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o de sabor, los productores deben expresar únicamente en la parte externa de la tapa el sello correspondiente al número de la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 y conforme se establece en 4.5.3.4.2.


Ferrero de México

S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

Se solicita eliminar

Ferrero de México S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

Considerar transcritos los comentarios del apartado 4.5.3.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

Con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental vigente no ha generado los impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM.


CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE) CONMEXICO

4.5.3.4.4 Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o de sabor, los productores deben expresar únicamente en la parte externa de la tapa el sello correspondiente al número de la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 y conforme se establece en 4.5.3.4.4.

Juan Reyes Martínez

Eliminar

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

La contrapropuesta retoma el espíritu del este numeral, ello contenido en su apartado 4.5.3.1.7.

4.5.3.1.7 Quedan exceptuados del etiquetado frontal de advertencia los productos siguientes:

a)        los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme con lo que se establece en el numeral 4.5.2.3;

b)        las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c)        los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme con lo que se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables;

d)        Los envases en los que se encuentren contenidos dos o más unidades de productos no preenvasados de manera individual, diferentes y destinados para su venta conjunta al consumidor;

e)        Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo;

f)        Aquellos envases cuyo contenido corresponda a más de un tipo de producto etiquetado de manera individual, podrán no etiquetarse siempre que por lo menos el 70% de los productos contenidos en el mismo se encuentren etiquetados conforme al apartado 4.5.3 de la presente norma;

g)        Los envases múltiples o colectivos cuyos productos que lo conformen declaren el etiquetado frontal de advertencia en forma individual;

h)        Aquéllos cuya superficie principal de exhibición sea menor a 5 cm2.

Los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas que se encuentren exentos de declarar el sistema de etiquetado de advertencia situado en el área frontal de exhibición, y que estén interesados en utilizar dicho sistema de etiquetado tendrán que cumplir con las disposiciones de esta Norma

4.5.3.1.7 Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o de sabor, los productores deben expresar únicamente en la parte externa de la tapa el sello de advertencia correspondiente al de energía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

En ese sentido, dentro del ámbito de aplicación de la NOM, no se distingue a los diversos sectores de la industria que ahí son reguladas, por lo que no se erige en un acto discriminatorio. Pues excluir en el ámbito de aplicación de la NOM a productos preenvasados constituye un trato discriminatorio para los sectores de la industria cuyos productos cumplen con estas características, toda vez que el ámbito de aplicación de una NOM debe necesariamente ser dirigida a algún bien, producto, proceso o servicio en particular, de lo contrario sería ineficiente su alcance Por otra parte, con base en la evidencia técnica y científica presentada por las autoridades de salud del país, el sistema de etiquetado frontal nutrimental establece un impactos positivos necesarios para advertir al consumidor de los productos preenvasados con un exceso de nutrientes críticos que en un consumo excesivo representan riesgos para su salud. Por lo que, precisamente parte de la finalidad de la modificación a la NOM implica establecer dicha información de manera clara y precisa para el bien del consumidor. Por lo anterior, no se estima confusa la modificación a la NOM


Moisés Leyva, CHILE crece Sano

Reformular redacción

Moisés Leyva, CHILE crece Sano

Corregir redacción:

Ya que debe ser “si es NO cumplen con el perfil”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos parcialmente, para mantener la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.3 Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o de sabor, los productores deben expresar únicamente en la parte externa de la tapa el sello correspondiente al número de la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en 4.5.3 y conforme se establece en 4.5.3.4.2.

Se modifica la numeración para tener continuidad

4.5.3.4.5 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de "No etiquetado para su venta individual", o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1. En el envase individual deben incluirse los mismos sellos excepto cuando su superficie principal de exhibición es £ 20 cm², en cuyo caso solo debe incluirse un sello con el número que corresponda al número de sellos que aparezcan en el envase múltiple o colectivo de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

CANILEC

Eliminar numeral

CANILEC

Se solicita eliminar, dado que, si el empaque individual contiene la leyenda “no etiquetado para venta individual, obligadamente la información correspondiente se debe presentar en el empaque múltiple (exterior) que contiene los productos y que es el que brindará información al consumidor al momento de la compra.

Por otra parte, en los empaques cuya superficie principal de exhibición es < 20 cm², el colocar un sello con el número de sellos que correspondan, no proporciona información clara o que sirva al consumidora para tomar una decisión de consumo, al contrario podría confundirlo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

No procede la eliminación del numeral, ya que esta Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor y brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.

Se modifica la numeración para tener continuidad.


Víctor Marín Rebolledo, HEARTLAND de México

eliminar este numeral y únicamente exigir que el cumplimiento total del etiquetado en los envases múltiples que son los que están a la vista del consumidor cuando va a realizar la compra del producto.

Víctor Marín Rebolledo, HEARTLAND de México

Este numerado no contribuye a lograr el objetivo que busca el proyecto de norma que es informar de manera clara y veraz al consumidor y si tiene muchas implicaciones negativas para la industria. El etiquetado de un producto tiene como objetivo informar al consumidor sobre las características del producto para que éste tenga los argumentos suficientes para decidir qué comprar. El obligar a este tipo de presentaciones individuales a colocar los sellos de advertencia no tienen ningún sentido y si impacta de manera importante a la industria.

El costo que implica cumplir con este numeral es muy alto el beneficio que se tendrá para el consumidor es prácticamente nulo. El consumidor puede tener acceso a la información del producto en el envase múltiple y no vemos la ventaja de tener empaques individuales con un sello que únicamente mencione el número de sellos que tiene el envase múltiple.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

Por otra parte, el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No procede la eliminación del numeral, ya que esta Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor y brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.

Se modifica la numeración para tener continuidad.


Mtra. Sandra Benson y Dr. Oscar Ferrara, US DairyExport Council

Eliminar

Mtra. Sandra Benson y Dr. Oscar Ferrara, US DairyExport Council

Como el consumidor comprará el producto considerando el paquete colectivo, no existe justificación para requerir advertencias sobre tamaño en cada envase en forma individual.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1.

Por otra parte, el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No procede la eliminación del numeral, ya que esta Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor y brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.

Se modifica la numeración para tener seguimiento


RICOLINO

Eliminar numeral

RICOLINO

de acuerdo con el numeral 4.7.12 es posible omitir información obligatoria, igualmente relevante para el consumidor como lo es la denominación, el contenido neto, información referente a alérgenos, ingredientes, entre otros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No procede la eliminación del numeral, ya que esta Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor y brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.


Fabrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

BARCEL

4.5.3.4.5 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de "No etiquetado para su venta individual", o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1.

Fabrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

BARCEL

Empaques con leyenda "no etiquetado para su venta individual": como su leyenda lo indica, estos productos no deben ser comercializados individualmente y si como parte de un empaque colectivo o multiempaque, es el racional de incluir la frase en comento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

Se cambia la numeración para tener continuidad


Salinas, Ernesto, MEXICO,Tecnica y Manufactura

Norma de Orta

Ferrero de México

S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Se solicita eliminar

Salinas, Ernesto, MEXICO,Tecnica y Manufactura

Norma de Orta

Ferrero de México S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Considerar transcritos los comentarios del apartado 4.5.3.

Eliminar debido a que la información correspondiente se encuentra en el empaque de venta directa al consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019. No procede la eliminación del numeral, ya que esta Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor y brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.


Magda Cristina, MEAD JOHNSON

Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON

Nutricionistas

Elizabeth Redonda Nieto

4.5.3.4.5 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste último, los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1. En el envase individual deben incluirse los mismos sellos excepto cuando su superficie principal de exhibición sea 30 cm2, en cuyo caso se deberá proporcionar la información correspondiente a/los sello(s) a través de un número telefónico o página web indicado en dicho envase

MEAD JOHNSON Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON Nutricionistas

Elizabeth Redonda Nieto

En congruencia con lo comentado en .5.3.4.3., se propone la redacción indicada a fin de aportar mayor claridad al requerimiento, y se solicita considerar como excepción una superficie principal de exhibición menor o igual a 30 cm2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

Se cambia la numeración para tener continuidad


Simón Barquera INSP

Modificar

4.5.3.4.5 Los
productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste los sellos que

correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y

4.5.3.4.1. En el envase individual deben incluirse los mismos sellos excepto cuando su superficie principal de exhibición es 10 cm2, en cuyo caso solo debe incluirse un sello con el número que corresponda al número de sellos que aparezcan en el envase múltiple o colectivo de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Simón Barquera INSP

Se sugiere prevenir la reducción de tamaño de empaques con base a la experiencia peruana. De acuerdo con el Manual de Advertencias Publicitarias, los empaques de menos de 50 cm2 estarían exceptuados de llevar los octógonos con las advertencias. Por lo que, algunas compañías de alimentos redujeron el tamaño de sus productos para librarse de sellos de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

Se cambia la numeración para tener continuidad


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V,

AMDIVED

Miguel Paulin Tapia

Ericka Reyes Cudillo

Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V,

AMDIVED

Miguel Paulin Tapia

Ericka Reyes Cudillo

COMENTARIO 1: Este numeral se contrapone con el numeral 4.7.1.2 de requisitos obligatorios para etiquetado individual.

COMENTARIO 2: Se solicita que para la redacción de este numeral se tengan las siguientes consideraciones:

A) El producto ya expresa la información de etiquetado obligatoria en el empaque múltiple o colectivo que lo contiene, dando la información al consumidor para su elección en el anaquel.

B) Productos de producción nacional que únicamente se envuelven de manera individual con un empaque genérico susceptible de ser utilizado en productos de diferente naturaleza y composición. En caso de no eliminar el párrafo implicaría que no fuera posible compartir dichos empaques entre productos, generando costos innecesarios y barreras comerciales para la exportación de dichas presentaciones, limitando los ingresos que dichas exportaciones representan para el país.

C) Productos de importación que se importan en el formato de empaque múltiple o colectivo y cuyo producto individual cuenta con una envoltura con la información mínima necesaria para garantizar estabilidad y la trazabilidad del producto. No eliminar este párrafo puede implicar:

a. Costos adicionales de mano de obra

b. Riesgos sanitarios durante el reacondicionamiento de los envases individuales

c. Limitaciones comerciales que impliquen el cese a las importaciones de estos formatos de producto con la consecuente potencial represalia por parte de los países exportadores.

Tal como está redactado, este párrafo representa una barrera al comercio y a la libre competencia que afecta la capacidad de importación generando potenciales represalias comerciales entre gobiernos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

Se cambia la numeración para tener continuidad


CRISTIAN COLIN, KELLOGS

Se solicita eliminar

CRISTIAN COLIN, KELLOGS

En el campo de aplicación de la propuesta de modificación a la NOM-051, se establecen los requisitos dirigidos a los productos que se comercializan en territorio nacional. En este sentido la unidad de venta corresponde al empaque múltiple o colectivo y es en la superficie principal de exhibición dónde se incluye la información nutrimental complementaria en conjunto con las otras especificaciones establecidas.

Adicional, este numeral se contrapone con el numeral

4.7.1.2. el cual indica:

“Cuando la información comercial obligatoria de los productos preenvasados que van destinados al consumidor final se encuentre en un envase múltiple o colectivo, no será necesario que dicha información aparezca en la superficie del producto individual. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en el producto preenvasado individual.

Además, en el producto preenvasado se debe indicar siempre en lo individual la leyenda "No etiquetado para su venta individual", cuando éstos no tengan toda la información obligatoria o una frase equivalente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No se identifica contraposición del numeral con el objeto de Norma Oficial Mexicana que es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Asimismo, no se identifica sustento técnico o científico que soporte la propuesta de eliminación.


COMECARNE

4.5.3.4.5 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1. En el envase individual deben incluirse los mismos sellos excepto cuando su superficie principal de exhibición es menor o igual a 20 cm2, en cuyo caso solo debe incluirse un sello con el número que corresponda al número de sellos que aparezcan en el envase múltiple o colectivo de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

Consejo Nacional Agropecuario

Se propone eliminar

COMECARNE

C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

Consejo Nacional Agropecuario

Se solicita eliminar el numeral 4.5.3.4.5, debido a que esta información ya que se encuentra disponible en el envase múltiple o colectivo, por ende, los empaques que cuenten con esta leyenda no deben comercializarse directamente de esta manera, de ahí la función de la leyenda “no etiquetado para su venta individual”. Adicionalmente este numeral se contrapone con el 4.7.1.2.7

CANAINCA

Esta información ya se encuentra disponible en el envase primario. Los empaques que cuentan con esta leyenda no deben comercializarse directamente de esta manera, de ahí la función de la leyenda “No etiquetado para su venta individual”.

Adicionalmente, este numeral se contrapone con el 4.7.1.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1.

Por otra parte, el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No procede la eliminación del numeral, ya que esta Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor y brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.

Se modifica la numeración para tener continuidad



QUALTIA

Se solicita eliminar el numeral, toda vez que la leyenda “no etiquetado para su venta individual” se coloca en productos que cuentan con un empaque secundario el cual cumple con lo establecido en la presente norma.

Se contrapone con el numeral 4.7.1.2 del presente anteproyecto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1.

Por otra parte, el objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No procede la eliminación del numeral, ya que esta Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor y brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.

Se modifica la numeración para tener continuidad


Raúl Hernández García Diego

Establecer en la norma que “queda prohibida la venta individual de cualquier alimento suelto cuyo empaque comercial indique que “no está etiquetado para su venta individual”. Con esta prohibición se evita la innecesaria obligación de repetir la detallada información comercial obligatoria que ya está en el empaque comercial para venta al público en el que se expresa que su contenido “No etiquetado para su

Raúl Hernández García Diego

Resulta contradictorio que un envase transparente, cuya única función es proteger y preservar la higiene e inocuidad del alimento, elevando su vida de anaquel, se le imponga la obligación de imprimir los sellos, que estarán en la caja que adquieren los consumidores, en la cual se asienta que los alimentos no están etiquetados para su venta individual y contendrá toda la información para la toma de decisiones de consumo. Esta obligación de impresión de envases individuales genera tres graves perjuicios: a) Impacto ecológico negativo por generación de basura contaminante. b) Impacto económico elevado por los altos costos de impresión.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

Se cambia la numeración para tener continuidad


venta individual”, todavía se agrava el costo al añadir la obligación de imprimir el número de lote y fecha de caducidad y consumo preferente en cada uno

c) Impacto en la salud, por riesgos de contaminación de los alimentos por la manipulación de los envases Los envases individuales transparentes no impresos, son higiénicos, de bajo costo, versátiles y de muy fácil y óptimo reciclado al no estar mezclados con los contaminantes de tinta. La adquisición de un modelo de envase transparente puede servir para una gran variedad de alimentos. En cambio, al imprimir los empaques se les expone a perder sus cualidades higiénicas al someterse a la manipulación para la impresión, son de alto costo al tener que realizarse impresiones por decenas y cientos de millares para reducir su costo unitario, e incorporan tintas que dificultan su reciclado y contaminan el ambiente, contradiciendo la creciente conciencia ambiental de la humanidad que exige la reducción urgente de basura contaminante. Al ser distintos alimentos que contengan cualidades diferentes, se hará forzosa la adquisición de empaques impresos específicos para cada uno de ellos, obligando a una inversión muy elevada y la necesidad instalar espacios confinados de almacenamiento para evitar su contaminación durante los años en que dure cada tiraje especial de envases para cada alimento, que puede consumirse en plazos de 4 a 6 años en el caso de las pequeñas empresas sociales. Para quienes han trabajado en elaboración de alimentos es bien conocido el riesgo de contaminación por insectos y roedores en los almacenes de empaques e ingredientes para la elaboración de alimentos La gran mayoría de las empresas sociales no cuentan con suficientes instalaciones equipadas, ni con procedimientos de control de plagas que permitan asegurar su inocuidad durante su almacenamiento de largo plazo




COPAL

Alimentos Argentinos, CIPA

La indicación de que en el envase individual deben incluirse los mismos sellos excepto cuando su superficie principal de exhibición es = 20 cm², en cuyo caso solo debe incluirse un sello con el número que corresponda al número de sellos que aparezcan en el envase múltiple. La indicación de esos sellos no ayuda al consumidor a una elección acorde a su necesidad. Presume un conocimiento de la composición del alimento que el consumidor no tiene. Y estigmatiza al alimento sin evidencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

Se cambia la numeración para tener continuidad


CONCAMIN CONMEXICO

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

4.5.3.4.5 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo deben incluir en éste los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1. En el envase individual deben incluirse los mismos sellos excepto cuando su superficie principal de exhibición es 10 cm2, en cuyo caso solo debe incluirse un sello con el número que corresponda al número de sellos que aparezcan en el envase múltiple o colectivo de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A (Normativo).

Juan Reyes Martínez

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

La contrapropuesta retoma el espíritu del este numeral, ello contenido en sus apartados 4.5.3.4.6. y 4.5.3.1.7, inciso e).

4.5.3.4.6 Los envases múltiples o colectivos que no cumplan con el supuesto previsto en el inciso g) del numeral 4.5.3.1.6 de esta norma deberán seguir lo siguiente:

a)        Cuando se conozca la cantidad exacta de cada una de las variedades de productos en el envase, se colocará por cada una de las variedades de productos contenidas en el envase los 4 símbolos correspondientes al sistema de etiquetado de advertencia.

b)        Cuando se desconozca la cantidad exacta de cada una de las variedades contenidas en el empaque, se colocará por cada una de las variedades de productos contenidas en el envase los 4 símbolos correspondientes al sistema de etiquetado de advertencia, y afecto de determinar las porciones o piezas se considerará el gramaje del producto con mayor contenido energético.

4.5.3.1.7 Quedan exceptuados del etiquetado frontal de advertencia os productos siguientes:

e) Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo;

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No se identifica argumentos técnicos y científicos que soporten la propuesta de modificación, además de que esta Norma Oficial Mexicana busca dar certeza a los consumidores del contenido de los productos sujetos al cumplimiento, la propuesta propone exceptuar productos del contenido de los sellos, así como no informar de forma clara y precisa al consumidor del contenido de los productos. Por lo tanto, no brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.


C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

Se solicita eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron no aceptarlo, por los motivos siguientes:

El objetivo y campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se armoniza con la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.

No procede la eliminación del numeral, ya que esta Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor y brindar elementos que le permitan tener una decisión de compra informada.



Sergio Poseros, DULCES Anáhuac

Tomando el espacio del envase, los elementos gráfico del diseño y que la información de sellos se encuentra en el empaque múltiple o colectivo, se sugiere que este punto se elimine para los envases donde su superficie principal de exhibición es £ 20 cm2

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.4 Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo, únicamente éste debe incluir los sellos que correspondan, conforme a lo establecido en los numerales 4.5.3 y 4.5.3.4.1

Se cambia la numeración para tener continuidad


CANILEC

Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben incluir los sellos que
correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Proyecto de
Modificación de Norma Oficial Mexicana.

CANILEC

Se solicita eliminar el texto “estar etiquetados de manera individual, por lo ya comentado en el numeral 4.5.3.4.5, adicionalmente, existen productos con presentaciones de más de un tipo de productos contenidos en un mismo empaque y que no están etiquetados de manera individual.

Ej. Charolas de diferentes quesos o carnes frías.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en

4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad.

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual, adicionalmente, el envase colectivo debe incluir los sellos que correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana.

"Fabrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

RICOLINO

BARCEL

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de una variedad de producto deben estar etiquetados de manera individual, adicionalmente, el envase colectivo debe incluir los sellos que correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana. En el caso de que los productos contenidos, tengan el mismo número de sellos, deberán de incluirse en el envase colectivo los sellos que correspondan a todos los nutrimentos críticos presentes. Adicionalmente, deberá incluir los sellos en los empaques individuales en caso de no incluirse la leyenda "no etiquetado para su venta individual

Fabrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

RICOLINO

BARCEL

Se solicita clarificación sobre qué sucederá en productos con el mismo número de sellos y diferentes nutrimentos críticos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma para clarificar lo que se establece:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en

4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad


Ing. Gloria Angélica Cervera Pérez, CANAMI

Eliminar

Ing. Gloria Angélica Cervera Pérez, CANAMI

Este numeral se contrapone con lo establecido en el numeral 4.7.1.2., la redacción de esta disposición interpone una complejidad considerable para los productores de alimentos y bebidas para asegurar su implementación y cumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos

No es procedente la eliminación por falta de sustento técnico y científico, además, se propone una redacción que clarifica y no se contrapone con lo establecido en otros numerales, de la siguiente forma:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en

4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad


Ericka Reyes Caudillo

AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V,

AMDIVED

Se solicita claridad de la autoridad sobre el criterio que se tomará para este supuesto

Salinas, Ernesto, MEXICO,Tecnica y Manufactura

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

Considerar transcritos los comentarios del apartado 4.5.3.

Ericka Reyes Caudillo

Sergio Poseros, DULCES Anáhuac

AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V,

Este numeral indica que se debe considerar el producto que más sellos tenga, sin embargo, no se contempla el caso de que más de un producto contenga la misma cantidad de sellos correspondientes en diferentes nutrimentos críticos por lo cual no es claro este numeral para envases colectivos cuyos individuales sean de diferente naturaleza y tengan misma cantidad de sellos, pero señalando diferentes nutrimentos críticos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma para clarificar lo que se establece:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en

4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad


CANIMOLT

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de una variedad de productos, debe incluir los sellos que correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Proyecto de

Modificación de Norma Oficial Mexicana.

En el caso de que los productos contenidos, tengan el mismo número de sellos, deberán de incluirse los sellos que correspondan a los nutrimentos críticos presentes, en el envase colectivo, adicionalmente, deberán incluir los sellos en los empaque individuales en caso de no incluirse la leyenda "no etiquetado para su venta individual".


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma para clarificar lo que se establece:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en

4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad.


Magda Cristina, MEAD JOHNSON

Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON

Nutricionistas

Elizabeth Redonda Nieto

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto, cada producto contenido debe estar etiquetados de manera individual, adicionalmente, el envase colectivo debe incluir los sellos que correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Proyecto de

Modificación de Norma Oficial Mexicana.

Magda Cristina, MEAD JOHNSON Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON Nutricionistas

Elizabeth Redonda Nieto

Se propone la redacción indicada a fin de aportar mayor claridad al requerimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma para clarificar lo que se establece:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en

4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad.


Ferrero de México

S.A de C.V.

Se solicita eliminar

Ferrero de México S.A de C.V.

Considerar transcritos los comentarios del apartado 4.5.3.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No es procedente la eliminación por falta de sustento técnico y/o científico, además que se propone una redacción que clarifica lo establecido por el numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en 4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad.



Carlos Granados, Quality Verification PM S.A. de C.V.

Sugerencia para que numeral 4.5.3.4.6 diga y sea más claro:

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados conforme al numeral 4.7.1.2, el envase colectivo debe incluir los sellos que correspondan a los producto individuales sin duplicar un mismo sello, conforme se establece en 4.5.3 del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma para clarificar lo que se establece:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en 4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.


CRISTIAN COLIN, KELLOGS

4.5.3.4.6 El envase colectivo debe incluir los sellos que correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana.

CRISTIAN COLIN, KELLOGS

En el campo de aplicación de la propuesta de modificación a la NOM-051, se establecen los requisitos dirigidos a los productos que se comercializan en territorio nacional. En este sentido la unidad de venta corresponde al empaque múltiple o colectivo y es en la superficie principal de exhibición dónde se incluye la información nutrimental complementaria en conjunto con las otras especificaciones establecidas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma para clarificar lo que se establece:

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en 4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad.


COMECARNE

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual, adicionalmente, el envase colectivo debe incluir los sellos que correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Proyecto de

Modificación de Norma Oficial Mexicana.

COMECARNE

Consejo Nacional Agropecuario

Se solicita eliminar el numeral 4.5.3.4.6, debido a que se contrapone con el numeral 4.7.1.2, y con el objetivo general del proyecto de informar al consumidor de una manera clara y veraz sobre la información crítica sobre el producto como lo es la información nutrimental y los ingredientes que componen el producto. La información completa sobre el producto para informar de manera veraz y efectiva al consumidor será incluida en el envase colectivo incluyendo información nutrimental, listado de ingredientes y etiquetado frontal correspondiente, por lo tanto, el hecho de incluir información parcial sobre el producto mediante los sellos de advertencia en el envase individual cual carecerá de valor para el consumidor.

QUALTIA

Se solicita la eliminación de este numeral, dado que no concuerda con el objetivo y campo de aplicación del presente proyecto de NOM.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

No se identifica contraposición del numeral con el objeto de Norma Oficial Mexicana que es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Asimismo, no se identifica sustento técnico o científico que soporte la propuesta de eliminación.

Se modifica la redacción para clarificar lo establecido por el numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.5 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en

4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad.


CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE) CONMEXICO

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual, adicionalmente, el envase colectivo debe incluir los sellos que correspondan al producto individual que tenga el mayor número de sellos, conforme se establece en 4.5.3 del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana.

Juan Reyes Martínez

Eliminar

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

La contrapropuesta retoma el espíritu del este numeral, ello contenido en su apartado 4.5.3.1.7, inciso g).

4.5.3.1.7 Quedan exceptuados del etiquetado frontal de advertencia los productos siguientes:

g) Los envases múltiples o colectivos cuyos productos que lo conformen declaren el etiquetado frontal de advertencia en forma individual

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

No se identifica información técnica y científica que de sustento a la modificación propuesta.

El etiquetado individual proporciona información en beneficio de la salud y alimentación saludable para los consumidores, ya sean niños o adultos.

Se modifica la redacción para clarificar lo establecido por el numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.6 Aquellos envases colectivos que contengan más de un tipo de producto deben estar etiquetados de manera individual.

Adicionalmente, el envase colectivo debe incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene, conforme se establece en

4.5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

Se modifica la numeración para dar continuidad

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

6. CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS

Salinas, Ernesto, ME XICO,Tecnica y Manufactura

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos del Etiquetado Frontal Nutrimental

El etiquetado Frontal Nutrimental deberá aparecer en la El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Ferrero de México

S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

Se solicita eliminar

Ferrero de México S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

Salinas, Ernesto,MEXICO,Tecnica y Manufactura

Considerar transcritos los comentarios del apartado 4.5.3, ajustándose a las reglas claras para el consumidor.

La redacción de este apartado debe aparecer en el apéndice normativo A.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

Se armonizará la norma con el término “sello” y se agregará en el apartado de definiciones.



Víctor Marín Rebolledo, HEARTLAND de México

Sobre el sello de advertencia "Exceso de calorías", no existe racional científico de referencia nacional o internacional científicamente avalado, que determine que la declaración del contenido energético o calorías en la etiqueta deba basarse en la cantidad de energía contenida en determinado volumen o cantidad (kilocalorías por gramo, kcal/g), lo que suele conocerse como densidad energética.

sobre el sello de advertencia "Exceso grasa saturadas, grasa trans y azúcares", estos sellos no se obtener por rebasar un umbral de contenido específico de estos nutrimentos, sino por rebasar el umbral de la proporción que representan éstos en el contenido energético de un alimento. De acuerdo con el perfil propuesto, el umbral se calcula considerando un % en función de contenido energético total, y los umbrales de estos nutrimentos podrían estar subestimados en alimentos o bebidas con mayor cantidad de calorías.

. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

El numeral establece el posicionamiento y las características que deben de cumplir lo sellos colocados en la superficie principal de exhibición, es atribución de otros numerales establecer los umbrales que den cumplimiento con el contenido nutrimental de la Norma Oficial Mexicana


CANAINCA

4.5.3.4.7 El o los sellos deben colocarse en la superficie principal de exhibición, conforme se estable en el Apéndice A (Normativo). Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión deber ser conforme se indica en el Apéndice A (Normativo).

Consejo Nacional Agropecuario

Se solicita modificar el numeral 4.5.3.4.7: “El o los sellos deben colocarse en la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser conforme se indica el Apéndice A (Normativo)”. Consideramos que la ubicación de los sellos en el área frontal de exhibición no tiene relevancia para su acertada comprensión.

CANAINCA

Se solicita eliminar, consideramos que la ubicación de los sellos en el área frontal de exhibición no tiene relevancia para su acertada compresión.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron aceptarlos

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1.        EXCESO CALORÍAS

2.        EXCESO AZÚCARES

3.        EXCESO GRASAS SATURADAS

4.        EXCESO GRASAS TRANS

5.        EXCESO SODIO

El posicionamiento de los sellos en la superficie principal de exhibición facilita al consumidor la identificación de los elementos precautorios de los productores preenvasados, asimismo, la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto


Fabrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

RICOLINO

BARCEL

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse dentro de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha.

Fabrica de Galletas LA MODERNA

BIMBO México

BARCEL

Derivado de la propuesta gráfica y las dimensiones establecidas para los sellos dentro de este proyecto, éstos serán lo suficientemente visibles para el consumidor independientemente de donde se coloquen dentro de la superficie principal de exhibición.

RICOLINO

Los sellos ya estarán ubicados de manera obligatoria en el área frontal de exhibición de un tamaño lo suficientemente relevante para el consumidor, solicitamos la flexibilidad de poderlos colocar de manera indistinta para cualquier parte del área frontal conservando el orden y tamaño de los sellos definitivos en el proyecto

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

El posicionamiento de los sellos en la superficie principal de exhibición conforme a lo establecido en el numeral 4.5.3.4.7, permite la fácil identificación de los elementos precautorios de los productores preenvasados, asimismo, la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido del producto


COMECARNE

QUALTIA

C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

El o los sellos deben colocarse en la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de conforme se indica en el Apéndice A (Normativo):

1. ALTO EN AZÚCARES

2. ALTO EN GRASAS SATURADAS

3. ALTO EN SODIO

COMECARNE

Debe cambiarse, ya que esas leyendas se actualizaron en el presente proyecto.

C.P. María del Carmen Muciño Silva, ANETIF

Se solicita a la autoridad que permita la colocación de los sellos en la etiqueta de acuerdo a las necesidades de las empresas, de acuerdo a los diseños y marcas con las que ya se cuentan, siempre y cuando se obligue a que ésta información se ubique en la superficie principal de exhibición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

El posicionamiento de los sellos en la superficie principal de exhibición conforme a lo establecido en el numeral 4.5.3.4.7, permite la fácil identificación de los elementos precautorios de los productores preenvasados, asimismo, la Norma Oficial Mexicana busca evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de nutrimentos críticos en el contenido
del producto


Jose Angel Ledesma Solano

Modificar la redacción del segundo párrafo, las leyendas y su orden, como se muestra a continuación:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). Cuando se deban incluir más de un sello, deben colocarse de izquierda a derecha, en el orden siguiente: 1. EXCESO CONTENIDO ENERGÉTICO 2. EXCESO GRASAS SATURADAS 3. EXCESO GRASAS TRANS 4. EXCESO AZÚCARES AÑADIDOS 5.

EXCESO SODIO 6.

CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS

Jose Angel Ledesma Solano

Se sugiere modificar la redacción del segundo párrafo de la disposición con la finalidad de mejorar su comprensión y utilizar las formas verbales para la expresión de las disposiciones conforme se establece en la Tabla H.1 de la Norma Mexicana NMXZ-013- SCFI-2015.

En 3.27 se define como información nutrimental complementaria la información destinada a interpretar la declaración nutrimental de forma específica, sobre los nutrimentos críticos presentes en un producto preenvasado.

Para que la información nutrimental complementaria cumpla con su cometido, se considera necesario unificar los términos y el orden en los que se declaran el contenido de energía y los nutrimentos tanto en la declaración nutrimental como en la información nutrimental complementaria, como un principio de congruencia y de esta forma, evitar confusión en el consumidor.

Con base en lo anterior, se plantea - sustituir la leyenda “EXCESO CALORÍAS” por “EXCESO CONTENIDO ENERGÉTICO” porque es la forma en que se realiza la declaración nutrimental conforme se establece en la Tabla 3 y porque “calorías” es una unidad de medida, lo que no puede sustituir a “contenido energético”; - sustituir la leyenda “EXCESO AZÚCARES” por “EXCESO AZÚCARES

AÑADIDOS”, porque lo que interpreta esta leyenda es la declaración nutrimental de “azúcares añadidos” conforme con la definición establecida en 3.6 y con lo dispuesto en 4.5.3 del proyecto de modificación y no la declaración nutrimental de “azúcares” que incluye a los azúcares naturalmente presentes en alimentos y en bebidas no alcohólicas y a los azúcares añadidos; y - ordenar las leyendas de acuerdo con el orden de la declaración nutrimental establecida en la Tabla 3.

"Abogado Contacto"

En ambas disposiciones resulta constante la imposición de una serie de obligaciones que se traducen en colocar los sellos correspondientes en la superficie principal de exhibición, puesto que es la información que visualmente queda al conocimiento del público desde su primer acercamiento con los productos.

Sin embargo, no se advierte la existencia de estudio alguno que demuestre o siquiera permita suponer que la colocación de sellos en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición podrá generar un beneficio relativo al derecho a la información comercial y sanitaria, menos aun que combata un problema de salud.

Delimitar el espacio en que deba colocarse el sello afectará la exposición de las marcas de los productos, lo que podría desincentivar su consumo, sin menoscabo de los efectos económicos que por dichas modificaciones se generan mediante los costos que se eroguen.

Además, se rompería con el equilibrio de explotación de marcas y signos comerciales que permiten fomentar el ejercicio a la actividad comercial en relación con el derecho a la información comercial y sanitaria, ya que además de que las etiquetas contengan los sellos correspondientes, se obligaría determinadas posición y tamaño, lo que supondría una doble ventaja en perjuicio de la libertad comercial.

Por lo expuesto, resulta racional la obligación de colocar sellos en las etiquetas de los productos, no así que necesariamente deban de colocarse en la esquina superior derecha de las etiquetas en cuestión, por lo que resulta procedente que se elimine dicha restricción y que no se contenga en la NOM- 051-SCIFI/SSA12010.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

Se armonizará la norma con el término “sello” y se agregará en el apartado de definiciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

El posicionamiento de los sellos en la superficie principal de exhibición conforme a lo establecido en el numeral 4.5.3.4.7, permite la fácil identificación de los elementos precautorios de los productores preenvasados, asimismo, el objeto de Norma Oficial Mexicana que es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Asimismo, no se identifica sustento técnico o científico que soporte la propuesta de eliminación



David Varela, GIFAN

Punto 4.5.3.4.7 Ubicación de sellos: Para los productos importados es complicado que los sellos siempre sean colocados en la esquina superior derecha ya que pueden tapar alguna información o parte importante del arte

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

El posicionamiento de los sellos en la superficie principal de exhibición conforme a lo establecido en el numeral 4.5.3.4.7, permite la fácil identificación de los elementos precautorios de los productores preenvasados, asimismo, el objeto de Norma Oficial Mexicana que es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Asimismo, no se identifica sustento técnico o científico que soporte la propuesta de eliminación.


Mario Palomino, LA PUERTA DEL SOL

Cesar Fernandez, CESARFER

José de Lucas

El o los sellos deben colocarse en la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. Exceso calorías

2. Exceso azúcares

3. Exceso grasas saturadas

4. Exceso grasas trans

5. Exceso sodio

6. contiene edulcorantes, evitar en niños


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

Se armonizará la norma con el término “sello” y se agregará en el apartado de definiciones.



Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Alonso Cruz, Asesor de Normalización

Se sugiere la incorporación de sellos diferenciando entre azúcares naturales y artificiales a fin de poder brindar al consumidor el poder de decisión para elegir entre consumir alimentos con exceso de azúcares naturales o bien con exceso de azúcares artificiales. Lo anterior con fundamento en los artículos 17 fracción I de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar así como 14 y 15 del Estatuto Orgánico del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

El contenido de azúcares es considerado por la constitución de nutrimentos en el producto. La diferenciación de azucares artificiales de los naturales se establece por los sellos y leyendas. Al contener edulcorantes se debe colocar la leyenda establecida en el numeral 7.1.3 de la Norma Oficial Mexicana.


CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE) CONMEXICO

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1.        EXCESO CALORÍAS

2.        EXCESO AZÚCARES

3.        EXCESO GRASAS SATURADAS

4.        EXCESO GRASAS TRANS

5.        EXCESO SODIO

6.        CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS

Juan Reyes Martínez

Eliminar

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

La contrapropuesta retoma el espíritu del este numeral, ello contenido en su apartado 4.5.3.1.

4.5.3.1 Etiquetado frontal de advertencia

Los productos preenvasados deberán incluir en la superficie principal de exhibición el etiquetado frontal de advertencia. Esto de conformidad con lo previsto en esta norma.

4.5.3.1.1 La expresión del aporte energético y de los nutrimentos críticos deberá sujetarse a lo siguiente:

a)        Cumplir con el siguiente orden de izquierda a derecha: grasas saturadas, azúcares, sodio y energía. Esto, tal y como se muestra en la Figura A1 del Apéndice de esta norma.

b)        El productor podrá colocar el etiquetado frontal de advertencia en cualquier parte de la superficie principal de exhibición, siempre y cuando se asegure la legibilidad, visibilidad y proporcionalidad del etiquetado frontal de advertencia.

c)        

4.5.3.1.2 Reportar el contenido del aporte de grasas saturadas, azúcares, sodio y energía, conforme con lo siguiente:

a)        Grasas saturadas: Se colocará el valor del contenido en gramos, debiéndose usar la abreviatura “g”. Asimismo, se deberá reportar el porcentaje de ese valor con el signo porcentual “%”, utilizando el valor de referencia correspondiente a grasas saturadas contenido en la Tabla 6.

b)        Azúcares: Se colocará el valor del contenido en gramos, debiéndose usar la abreviatura “g”. Asimismo, se deberá reportar el porcentaje de ese valor con el signo porcentual “%”, utilizando el valor de referencia correspondiente a azúcares contenido en la Tabla 6.

Sodio: Se colocará el valor del contenido en miligramos o en gramos cuando se declare en más de un millar, debiéndose usar la abreviatura “g” o “mg”, respectivamente. Asimismo, se deberá reportar el porcentaje de ese valor con el signo porcentual “%”, utilizando el valor de referencia correspondiente a sodio contenido en la Tabla 6.

d) Energía: Se colocará el valor del aporte energético usando cualquiera de las abreviaturas “kcal” o “Cal”. Asimismo, se deberá reportar el porcentaje de ese valor con el signo porcentual “%”, utilizando el valor de referencia correspondiente a energía contenido en la Tabla 6.

Tabla 6. Valores de aporte nutrimental de referencia

Nutrimentos y energía Valores base para cálculo Grasas saturadas 20 g

Azúcares 90 g

Sodio 2000 mg

Energía 2000 cal

La representación gráfica del reporte del contenido del aporte de grasas saturadas, azúcares, sodio y energía, así como su valor porcentual se realizará conforme a la Figura A1 del apéndice de esta norma.

4.5.3.1.1 Para la expresión de la declaración del contenido del aporte de grasas saturadas, azúcares, sodio y energía se deberá observar lo siguiente:

a)        Cuando el valor de un nutrimento sea igual a cero se deberá declarar en cero, lo mismo que su valor porcentual.

b)        Para realizar el cálculo correspondiente a la energía se deberá considerar la suma del aporte energético de los nutrimentos presentes, utilizando los factores de conversión señalados en el numeral

c)        5.1.1. de esta norma.

d)        Cuando el valor de energía sea igual o menor a 5 kilocalorías se deberá declarar en 0, lo mismo que su valor porcentual.

e)        Declarar el resultado obtenido en enteros conforme con los siguientes criterios:

f)        Si el decimal que se va a descartar es igual o mayor que 0.5, se reporta en la unidad superior siguiente.

g)        Si el decimal que se va a descartar es menor que 0.5 se reporta la unidad inmediata inferior.

h)        El productor podrá optar en declarar el aporte de sodio en enteros o con un decimal.

i)        En la declaración del valor porcentual de referencia se considerará lo siguiente:

j)        Declarar el resultado obtenido en enteros conforme con los siguientes criterios:

k)        Si el decimal que se va a descartar es igual o mayor que 0.5, se reporta en la unidad superior siguiente.

l)        Si el decimal que se va a descartar es menor que 0.5 se reporta en la unidad inmediata inferior.

m)        Para los productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o menor a 20 cm2, únicamente se colocará el sello correspondiente a energía. Esto, de conformidad con la Figura A3 contenida en el Apéndice A1.

n)        La leyenda que hace referencia a la determinación de los porcentajes se deberá colocar en la parte inferior de los sellos deberá decir “% que esta porción aporta a tu consumo diario”.

o)        La leyenda que señala el contenido por envase o medida casera se deberá colocar en la parte superior de los sellos, debiendo establecer alguna de las

p)        leyendas siguientes, según aplique:

q)        Una medida casera de XX g o ml aporta:

r)        Una pieza de XX g o ml aporta:

s)        Una porción de XX g o ml aporta:

t)        Este envase aporta:

u)        Este envase de X porciones preparadas aporta:

v)        Al hacer referencia a “Una pieza”, el productor podrá utilizar otro número de piezas, a efecto de comunicar mejor al consumidor, por ejemplo:

w)        Dos piezas de XX g o ml aportan:

x)        Dos cucharaditas de X producto de X g aportan:

y)        La representación gráfica de las leyendas a que hacen referencia los incisos h) e i) del presente numeral se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Figura A2 del Apéndice de esta norma.

z)        Quedan exentos de la declaración de las leyendas referidas en los incisos h) e i) de este numeral aquellos productos preenvasados cuya superficie principal de exhibición sea menor a 20 cm2.

aa)        En los productos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparación antes de ser consumidos, el etiquetado frontal de advertencia se debe declarar conforme con los contenidos de grasas saturadas, azúcares, sodio y energía del producto tal como se consume, de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.

4.5.3.1.2 Los productos cuyos nutrimentos críticos adicionados cumplan o rebasen con los valores nutrimentales de referencia, correspondientes al 25% de la ingesta diaria recomendada establecidos en la Tabla 7, deberán resaltar con el sello de advertencia correspondiente al nutrimento que los cumplan o rebasen. La representación gráfica se hará de conformidad con lo dispuesto en la Figura A.4 del Apéndice de esta norma.

4.5.3.1.3

Tabla 7 Valores nutrimentales de referencia para el sello de advertencia

Azúcares Grasas saturadas Sodio IDR 25% IDR IDR 25% IDR IDR 25%IDR

Alimentos

Por porción declarada 50 g 12.5 g 20 g 5 g 2000 mg 500 mg

Bebidas

Por porción de 200 mL

4.5.3.1.6 La ubicación de los círculos que componen el etiquetado frontal de advertencia deberá observar lo siguiente:

a) Cuando la superficie principal de exhibición mida más de 40 cm2 todos los círculos que componen el etiquetado frontal de advertencia deberán ubicarse en ésta.

b) Cuando la superficie principal de exhibición sea igual o menor de 40 cm2 y mayor a 20 cm2, se deberá ubicar el círculo de energía en la superficie principal de exhibición, y los otros tres círculos en los paneles laterales, y cuando no los hubiera, en los posteriores. Si el productor lo desea podrá ubicar todos los círculos en la superficie principal de exhibición.

a) Cuando la superficie principal de exhibición sea igual o menor a 20 cm2, únicamente será necesario ubicar el círculo de energía en el panel frontal.

4.5.3.1.6 Quedan exceptuados del etiquetado frontal de advertencia los productos siguientes:

4.5.3.1.7

a) los productos que están exceptuados de la declaración nutrimental, conforme con lo que se establece en el numeral 4.5.2.3;

b) las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación y las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición;

c) los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y para niños de corta edad que tengan especificaciones nutrimentales para alguno de los siguientes nutrimentos: grasas, azúcares y sodio; conforme con lo que se establece en los ordenamientos jurídicos aplicables;

d) Los envases en los que se encuentren contenidos dos o más unidades de productos no preenvasados de manera individual, diferentes y destinados para su venta conjunta al consumidor;

e) Los productos cuya presentación individual indique la leyenda de “No etiquetado para su venta individual”, o similar, y que se encuentren en un empaque múltiple o colectivo;

f)Aquellos envases cuyo contenido corresponda a más de un tipo de producto etiquetado de manera individual, podrán no etiquetarse siempre que por lo menos el 70% de los productos contenidos en el mismo se encuentren etiquetados conforme al apartado 4.5.3 de la presente norma Los envases múltiples o colectivos cuyos productos que lo conformen declaren el etiquetado frontal de advertencia en forma individual;

g)Aquéllos cuya superficie principal de exhibición sea menor a 5 cm2.

Los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas que se encuentren exentos de declarar el sistema de etiquetado de advertencia situado en el área frontal de exhibición, y que estén interesados en utilizar dicho sistema de etiquetado tendrán que cumplir con las disposiciones de esta Norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

No se presenta evidencia técnica y científica que de sustento a la propuesta de ubicación y orden de los sellos.

El orden y posicionamiento de los sellos brinda al consumidor información de fácil identificación relativa al exceso de nutrientes contenidos en los productos sujetos al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana.

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo

Por lo que se mantiene la redacción como sigue:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

Se armonizará la norma con el término “sello” y se agregará en el apartado de definiciones.


Federico Gabriel López

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS 2. EXCESO AZÚCARES =>

EXCESO DE EDULCORANTES CALÓRICOS 3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS 5. EXCESO SODIO 6. CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS

4.5.3.1.7 Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para más de un tipo de producto o de sabor, los productores deben expresar únicamente en la parte externa de la tapa el sello de advertencia correspondiente al de energía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

Se armonizará la norma con el término “sello” y se agregará en el apartado de definiciones.



Marcela Reyes, Universidad de Chile CIAPEC

La posición definida para los sellos va en línea con lo establecido en otras regulaciones; sin embargo, sugerimos definir una zona de protección para las etiquetas de advertencia que impida a la industria alimentaria poner mensajes adicionales, algunas veces contradictorios, alrededor de ellas. Esto ha sucedido en Chile

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por los siguientes motivos:

El posicionamiento de los sellos en la superficie principal de exhibición conforme a lo establecido en el numeral 4.5.3.4.7, permite la fácil identificación al consumidor de los elementos precautorios de los productor preenvasados, asimismo, El objeto de Norma Oficial Mexicana que es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto. Asimismo, no se identifica sustento técnio o científico que soporte la propuesta de eliminación



Maria Luisa Málaga, ABRESA

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron aceptarlos

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1.        EXCESO CALORÍAS

2.        EXCESO AZÚCARES

3.        EXCESO GRASAS SATURADAS

4.        EXCESO GRASAS TRANS

5.        EXCESO SODIO

El parámetro de energía totoal proveniento de azúcares libres se establece en la tabla 6, la cual sirve como umbral para determinar si los productos se encuentran dentro del perfil o tienen un exceso de azúcares.


Paúl Fernando Cuevas

Cambiar la numeración a

4.5.3.4.8 del punto 4.5.3.4.9

Para el caso de los refrescos azucarados, el parámetro considerado: “ 10 % del total de energía proveniente de azúcares libres”, para declarar esta advertencia, incluye a todos los refrescos del tipo azucarado, no importando la cantidad de azúcar por cada 100ml que contenga el producto, no informando adecuadamente al consumidor sobre su cantidad.

M Figueroa

El modelo de perfil nutricional propuesto sería el mismo que el publicado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Los umbrales del proyecto de NOM definen la excesiva cantidad “azúcares libres”, grasa saturada y grasas trans (10% 10%, 1% del total de energía respectivamente). Estos criterios fueron establecidos por la OPS, considerando las metas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en cuanto a ingestión de nutrientes pensando en la dieta diaria.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron aceptarlos

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1.        EXCESO CALORÍAS

2.        EXCESO AZÚCARES

3.        EXCESO GRASAS SATURADAS



Sello de advertencia “Exceso calorías”

El sistema propuesto usa el concepto de densidad energética, que no tiene un sustento internacional científico.

La densidad energética no es lo mismo que el contenido calórico específico de los alimentos y bebidas. Es por ello, que un producto con 50 calorías, puede tener el sello “Exceso calorías”, lo mismos que uno que tiene 300 calorías.

Sello de advertencia “Exceso grasas saturadas, grasas trans y azúcares”

Los sellos de grasas saturadas, grasas trans y azúcares se aplican por sobrepasar el umbral de la proporción que representan éstos en el contenido energético de un alimento. El umbral se calcula considerando un porcentaje en función de contenido energético total, y los umbrales de estos nutrientes podrían estar subestimados en alimentos o bebidas con mayor cantidad de calorías.

Desde el punto de vista científico, no es posible atribuir a un solo alimento un nivel de riesgo determinado, sólo por tener una composición nutricional específica. Las recomendaciones de consumo siempre deben hacerse en función de la dieta, esto es las ingestas diarias recomendadas de nutrientes, independientemente de la fuente de la que provengan.

4.        EXCESO GRASAS TRANS

5.        EXCESO SODIO


Paúl Fernando Cuevas

Cambiar la

numeración a

4.5.3.4.8 del punto 4.5.3.4.9

Paúl Fernando Cuevas

El siguiente punto es el 4.5.3.4.9, por lo que se salta el punto 4.5.3.4.8. en la numeración.

Ivonne Bizcarra Borde

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

Se armonizará la norma con el término “sello” y se agregará en el apartado de definiciones.



Ivonne Bizcarra Borde

Etiquetar el exceso de calorías, azúcares grasas trans y saturadas así como sodio. Debería incluir el exceso a qué "a lo recomendado por la Organización Mundial salud para la población promedio". tal vez en una forma de asterisco y en una parte del empaque del producto incluir la leyenda.

Esto es muy importante porque los estudios muestran que la población en general es analfabeta nutricional. El exceso en sodio por ejemplo no indica algún inconveniente, o si se requiere de calorías para trabajar, el exceso les será útil.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.



Dr. Miguel

El sistema de etiquetado frontal propuesto en el anteproyecto guarda los principales atributos los cuales según las mejores experiencias y evidencia contribuyen para lo mejor desempeño de sistemas de etiquetado frontal que cumplen con el propósito de informar a la población sobre la presencia de nutrientes asociados con las enfermedades que más causan muertes y perdida de años de vida con calidad en la Región de las Américas y en México

Se sugiere un pequeño ajuste para incluir EXCESO GRASAS entre los mensajes del sistema de etiquetado frontal de acuerdo a lo que se planteó en el ítem anterior de esta nota sobre los perfiles nutrimentales.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

Se armonizará la norma con el término “sello” y se agregará en el apartado de definiciones.



Maria del Carmen Iñarritu

Ya desde hace más de una década se ha venido informando sobre los riesgos para enfermedades del corazón que implica el consumo de grasas trans, sin embargo, es un término poco conocido y poco utilizado para hacer elecciones de productos alimentarios. En una investigación realizada por Jasti y Kovas (2010), observaron que el mayor riesgo para un consumo elevado de productos altos en ácidos grasos trans, como son los productos fritos, estaba asociado a no conocer el riesgo de estas grasas y a no utilizar el etiquetado que indicaba el contenido de grasas trans, y esto era más probable en hombres que en mujeres. Lo que enfatiza la necesidad de un mayor conocimiento de este tipo de grasas y un etiquetado donde se advierta su presencia en los productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Ubicación y orden de los sellos

El o los sellos deben colocarse en la esquina superior derecha de la superficie principal de exhibición, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). En aquellos productos con Superficie Principal de Exhibición menor a 60 cm2 se podrán colocar los sellos en cualquier área de dicha superficie.

Cuando se deban incluir más de un sello, el orden de inclusión debe ser de izquierda a derecha el siguiente:

1. EXCESO CALORÍAS

2. EXCESO AZÚCARES

3. EXCESO GRASAS SATURADAS

4. EXCESO GRASAS TRANS

5. EXCESO SODIO

Se armonizará la norma con el término “sello” y se agregará en el apartado de definiciones.


Rosa González, UNAM

Carmen Duran, UNAM

EXCESO AZÚCARES

Poner cada carbohidrato por su nombre: EXCESO DE GLUCOSA o EXCESO DE FRUCTOSA o

EXCESO DE

AZÚCAR, etc., etc.

Rosa González, UNAM

Carmen Duran, UNAM

EXCESO GRASAS TRANS

GRASAS TRANS

EVITAR SU CONSUMO

Aquí la palabra exceso es absurda: NO DEBE HABER NADA ya que se nos acumulan y ya no salen de nuestro organismo

CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR NIÑOS

EVITAR SU CONSUMO

No solamente a evitarlo a los niños sino a todos ya que a todos nos causan daños puesto que no hay todavía evidencias fehacientes de su inocuidad y están en debate en TODO el mundo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a que el contenido de azúcares es considerado por la constitución de nutrimentos en el producto. De igual manera, la palabra "EXCESO" se propone para informar al consumidor el contenido de cada uno de los nutrimentos de los productos preenvasados, con ello no se presenta sustento técnico y/o científico que indique que los alimentos preenvasados no contienen "nada" de grasas.

4.5.3.4.9 Cuando proceda incluir la leyenda "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS" debe ir centrada en la parte inferior de los sellos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo)

Karen Lizeth Daza, Cámara de la

Industria de Alimentos ANDI

Eliminar el numeral

4.5.3.4.9 y 7.1.3 (leyenda contiene cafeína)

Salinas, Ernesto,ME XICO,Tecnica y Manufactura

Se solicita eliminar ya que está considerado en otros ordenamientos como la NOM-218- SSA y el Reglamento a la Ley general de salud.

Ferrero de México

S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE) CONMEXICO

Salinas, Ernesto, MEXICO,Tecnica y Manufactura

Ferrero de México S.A de C.V.

Internacionalización, FIAB

Norma de Orta

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

Karen Lizeth Daza, Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

Se solicita eliminar el presente apartado, toda vez que:

Al ser un estimulante que afecta el sistema nervioso central, existen recomendaciones sobre las ingestas de cafeína. En adultos en la población general, las ingestas de cafeína de hasta 400 mg (alrededor de 5,7mg/kg pc al día) consumida a lo largo del día, no tienen efectos perjudiciales para la salud.

Una dosis de 210.6 mg (3mg/kg pc al día) no suponen efecto alguno para los adultos, por lo que este parámetro también se puede aplicar a mujeres embarazadas y los niños. El ritmo al que los niños y adolescentes procesan la cafeína es, como mínimo, el mismo que el de los adultos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

La eliminación del numeral no procede debido a que éste establece la ubicación de la leyenda en el la superficie de exhibición del producto conforme a lo establecido en el Apéndice A, de igualmanera, la el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, porlo que la redacción del numeral se modifica para quedar de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, debe ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

.

4.5.3.4.9 Cuando proceda incluir la leyenda “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” y debe ir centrada en la parte inferior de los sellos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Juan Reyes Martínez

Se solicita eliminar

Los estudios disponibles sobre los efectos agudos de la cafeína en la ansiedad y el comportamiento de los niños y adolescentes confirman este nivel, por lo que se propone el mismo nivel de seguridad: 3mg/kg pc al día para el consumo habitual de cafeína de niños y adolescentes.

No se observa cuál es la problemática a atender o la necesidad a solventar al declarar o destacar mediante la leyenda propuesta que un producto tiene cafeína, ya que no se identifica un riesgo a la salud sobre ese ingrediente, y mucho menos está identificado como problema de salud pública en la población en general, incluyendo los niños.

Se desconoce el racional de la disposición, y más cuando se trata de hacer notar la presencia de un ingrediente que no tiene relación alguna con el combate y prevención del sobrepeso y la obesidad, que es el objeto de modificación de la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar este numeral, debido a que la finalidad de esta regulación es informar al consumidor final y en específico a los niños que los productos que contienen cualquier cantidad de cafeína se dede evitar su consumo por parte de éstos, ya que los productos con cafeína se pueden consumir en distintas cantidades y porciones, por lo que no se puede establecer un parámetro mínimo.


Magda Cristina, MEAD JOHNSON

Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON

Nutricionistas

Elizabeth Redonda Nieto

4.5.3.4.8 Cuando proceda incluir la leyenda “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” debe ir centrada en la parte inferior de los sellos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Magda Cristina, MEAD JOHNSON Nutricionales

Armando López, MEAD JOHNSON Nutricionistas

Elizabeth Redonda Nieto

Se solicita corregir la numeración al consecutivo siguiente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción quedando de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, debe ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).


Cámara Guatemalteca de Alimentos y Bebidas (CGAB)

Se sugiere eliminar

Cámara Guatemalteca de Alimentos y Bebidas (CGAB)

¿Cuál es el objetivo legítimo a lograr al colocar esta advertencia? ¿Cuál es el sustento científico y norma internacional referida para establecer que es necesario incluir la advertencia que contiene cafeína y que se evite en niños?

no existe fundamento científico para un aviso o una advertencia relacionada con la cafeína para niños en productos que contienen cafeína. Se reconoce que la seguridad de la cafeína es una función del peso corporal, no de la edad.

Al imponer el requisito de etiquetado de cafeína solo en productos con cualquier nivel de cafeína agregada, la regulación preliminar discrimina entre los productos similares con niveles similares de cafeína (o en algunos casos, menos cafeína), lo que podría provocar confusión en el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, la eliminación del numeral no es procedente debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana

es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, porlo que la redacción del numeral se modifica para quedar de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, debe ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).



Alimentos Argentinos, CIPA

COPAL

No existe evidencia ni antecedentes internacionales que soporten la indicación. Asimismo, algunos productos que la contienen no estarían dirigidos a niños. En este sentido, consideramos que esta propuesta de declaración es injustificada, innecesaria y puede contribuir a la confusión del consumidor.

Sin perjuicio de lo anteriormente detallado, en cuanto a la entrada en vigencia y los plazos de adecuación, deseamos señalar que el proyecto en Consulta Pública no indica expresamente los días en los cuales se hará efectiva, indicando: “…entrará en vigor a los XXX días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”. Entendemos que es un punto importante para que la industria pueda adecuarse y que el tiempo debe ser suficiente.

Respecto al plazo de adecuación que tampoco queda establecido, consideramos suficiente un período de 24 meses para adaptar rótulos. Este Proyecto no solo impacta a un considerable número de alimentos, sino que deben considerarse las siguientes acciones para implementar un correcto etiquetado:

- Revisión de los rótulos,

- Rediseño de rótulos sumada la confección (que implica fabricación de polímeros y cilindros, impresión de rótulos por parte de terceros, agotamiento de stock de materiales remanentes)

- Tiempo de proveedores de material de envase para revisar todas sus cadenas de abastecimiento.

- Vida útil de productos como conservas en general (entre 2 y 4 años), para los cuales el agotamiento de material podría llevar más tiempo.

- Rotación de productos estacionales (pan dulce, huevos de pascua)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, la eliminación del numeral no es procedente debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, porlo que la redacción del numeral se modifica para quedar de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, debe ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).



Karen Lizeth Daza, Cámara de la Industria de Alimentos ANDI

No se observa cuál es la problemática a atender o la necesidad a solventar al declarar o destacar mediante la leyenda propuesta que un producto tiene cafeína, ya que no se identifica un riesgo a la salud sobre ese ingrediente, y mucho menos está identificado como problema de salud pública en la población en general, incluyendo los niños. Se desconoce el racional de la disposición, y más cuando se trata de hacer notar la presencia de un ingrediente que no tiene relación alguna con el combate y prevención del sobrepeso y la obesidad, que es el objeto de modificación de la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, la eliminación del numeral no es procedente debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, porlo que la redacción del numeral se modifica para quedar de la siguiente forma:




4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, debe ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo)


Sociedad Nacional de las Industrias (SNI)

La advertencia propuesta para la cafeína "Contiene cafeína, evitar en

Menores de edad", no posee sustento técnico

La colocación de la advertencia propuesta en el proyecto, no posee sustento técnico debido a que se ha probado científicamente su seguridad. Esta substancia es aprobada como aromatizante e ingredientes por los Estados Unidos, a través de sus estándares FEMA y

FDA-GRAS.

Adicionalmente, esta advertencia propuesta resulta 1) discriminatoria al etiquetar solo productos con cafeína añadida y no a bebidas que naturalmente la posean como el café y el te, y 2) confuso para el consumidor, debido a que los alimentos con cafeína "natural" pueden tener cantidades superiores a las añadidas a los productos envasados, siendo solo estas últimas las rotuladas con advertencias según el artículo 7.1 .3.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

La eliminación del numeral no procede debido a que éste establece la ubicación de la leyenda en el la superficie de exhibición del producto conforme a lo establecido en el Apéndice A, de igual manera, la el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, por lo que la redacción del numeral se modifica para quedar de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, debe ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).



American Beverage Association ("ABA")

International Council of Beverages Association “icba”

VII. La advertencia de cafeína FOP propuesta por México es injustificada y debe eliminarse

El requisito propuesto por México de declarar "Contiene cafeína, evitar el consumo de los niños" como parte del sistema de etiquetado de FOP en productos preenvasados que contienen cafeína añadida en la lista de ingredientes es injustificado, discriminatorio y puede contribuir a la confusión del consumidor. Como cuestión inicial, México no debería hacer una distinción entre la cafeína agregada y la cafeína natural. La cafeína (ya sea natural o agregada) se metaboliza de la misma manera y durante mucho tiempo se ha consumido de manera segura en cualquier cantidad de alimentos y bebidas, como café, té, refrescos (variedades de cola y no cola), bebidas energéticas, productos que contienen cacao o chocolate y otros productos. Al imponer el requisito de etiquetado de cafeína solo a los productos con cualquier nivel de cafeína añadida, el proyecto de reglamento discrimina entre productos similares con niveles de cafeína comparables (o en algunos casos, menos cafeína), lo que puede generar confusión entre los consumidores. Específicamente, la etiqueta de advertencia probablemente confundirá a los consumidores al creer erróneamente que las bebidas preenvasadas que llevan dicha advertencia tienen un mayor contenido de cafeína o son de alguna manera más dañinas que otras bebidas que contienen cafeína o productos alimenticios como el café, el té o el chocolate. Los consumidores deben ser conscientes de su consumo total de cafeína de todas las fuentes.

Además, no existe una base científica para una advertencia relacionada con la cafeína para niños sobre productos que contienen cafeína. Es bien reconocido que la seguridad de la cafeína es una función del peso corporal, no de la edad. La cafeína también es generalmente reconocida como segura como sustancia aromatizante a niveles de hasta 150 ppm en muchas jurisdicciones de todo el mundo, incluyendo Europa y los Estados Unidos, a través de sus estándares FEMA GRAS. En 2017, la EFSA evaluó el uso seguro de la cafeína como sustancia aromatizante y concluyó que "el percentil 95 estima las estimaciones de exposición. . . a la cafeína como una sustancia aromatizante definida químicamente que estaba por debajo del nivel de 3.0 mg / kg de peso corporal por día sin ninguna preocupación aplicable a la población de hasta 18 años de edad. fuentes, incluidas las bebidas energéticas. Según la EFSA, las ingestas diarias de cafeína de 400 mg para adultos y 3 mg / kg de peso corporal para adolescentes se consideran seguras. En sus evaluaciones, la EFSA consideró la seguridad de la cafeína independientemente de su fuente, es decir, si provenía de una barra de chocolate, café o té, una bebida energética o un refresco. Observamos que las jurisdicciones que requieren declaraciones de aviso de cafeína para niños solo requieren dicho aviso sobre productos que contienen niveles más altos de cafeína (es decir, por encima del nivel de saborizante 150 FEMA GRAS, o en la Unión Europea, donde las bebidas con más de 150 mg / ml deben indicar el contenido de cafeína y utilizar una declaración de asesoramiento dirigida a niños y mujeres embarazadas / lactantes).

México ya está aplicando un enfoque similar: si una bebida califica bajo la NOM-218 como “Bebida agregada con cafeína”, tendría que revelar la cantidad de cafeína presente en la bebida por 100 ml e incluir una advertencia dirigida a niños, embarazadas y mujeres lactantes y personas sensibles a la cafeína. Por lo tanto, la advertencia de cafeína FOP propuesta es innecesaria y constituye una regulación excesiva. Las compañías miembros de ABA también se abstienen voluntariamente de comercializar bebidas (incluidas aquellas con cafeína) a niños menores de 12 años e incluyen una declaración de advertencia en las etiquetas de los productos de bebidas energéticas de que los productos no se recomiendan para niños.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, la eliminación del numeral no es procedente debido a que el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto, porlo que la redacción del numeral se modifica para quedar de la siguiente forma:

4.5.3.4.7 Cuando proceda incluir las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS” o “CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, debe ir en la parte superior derecha de la superficie principal de exhibición y en caso de que el producto preenvasado tenga sellos, deben ir debajo de los mismos, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

4.6 Declaración de propiedades nutrimentales

4.6.1 No obstante lo establecido en el presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en la NOM- 086-SSA1-1994 (ver 2.5 Referencias normativas).


Mead Johnson

Elizabeth Redonda Nieto

Armando López

Referente a la mención de la NOM-086; preocupa la inoperancia de ciertos criterios establecidos, por ejemplo, los parámetros para productos “reducidos o bajos en”; ya que productos que hoy día han hecho un esfuerzo por hacer una reducción de algunos de sus nutrimentos, podrían cumplir con el perfil establecido en la tabla 6, ostentando el mismo número y tipo de sellos que al alimento de referencia sobre el cual se haya hecho una reducción, así entonces, pierden sentido al ser evaluados bajo un perfil único que no permite una diferenciación de aquel producto sobre el cual fueron modificados.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.6 Declaración de propiedades nutrimentales

4.6.1 No obstante lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en la NOM-086-SSA1-1994 (ver 2.3 Referencias normativas).

4.7 Presentación de los requisitos obligatorios

4.7.1 Generalidades

4.7.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento del consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.

4.7.1.2 Cuando la información comercial obligatoria de los productos preenvasados que van destinados al consumidor final se encuentre en un envase múltiple o colectivo, no será necesario que dicha información aparezca en la superficie del producto individual. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en el producto preenvasado individual. Además, en el producto preenvasado se debe indicar siempre en lo individual la leyenda "No etiquetado para su venta individual", cuando éstos no tengan toda la información obligatoria o una frase equivalente.

4.7.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

El dato relativo al lote, fecha de caducidad o de consumo preferente puede ser colocado en cualquier parte del envase.

4.7.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información aplicable, a menos de que la etiqueta del envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.




4.7.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad, la denominación del producto preenvasado, el etiquetado frontal y aquella cuya ubicación se haya especificado. El resto de la información a que se refiere este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.

que se refiere este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible.

CONCAMIN

4.7.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad, la denominación del producto preenvasado, el etiquetado frontal de advertencia y aquella información cuya ubicación se haya especificado en ésta. El resto de la información a que se refiere este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, puede incorporarse

La redacción propuesta se realiza en fusión de la contrapropuesta presentada en este documento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos; sin embargo, el Grupo de Trabajo, al analizar y discutir la presente propuesta llegó a consenso sobre eliminar "de advertencia", quedando de redactado de la siguiente forma:

4.7.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad, la denominación del producto preenvasado, el etiquetado frontal y aquella cuya ubicación se haya especificado. El resto de la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana, puede incorporarse en cualquier otra parte del envase. CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, quedando de la siguiente forma:

4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, de conformidad con lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana.

4.8.Idioma

4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible.


Berenice Sanchez Caballero

Solicitar no se cubra la información del idioma original. Es conveniente contar con la fuente de información original. Los envases o etiquetas deberán de presentarse de manera que no se oculte a la vista de las personas la información nutrimental, evitando colocarla en partes donde el empaque es doblado o retirado para su consumo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, quedando de la siguiente forma:

4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, de conformidad con lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana.


CANILEC

El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español. Cuando se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta complementaria, la información obligatoria que se facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información obligatoria que figura en la etiqueta original

CANILEC

Se solicita eliminar la frase “cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible” debido a que este no es un requisito que Codex indique y por lo tanto representaría un obstáculo técnico al comercio, además de generar gastos excesivos no justificados a los productos importados. Conforme a CODEX STAN 1 1985

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, quedando de la siguiente forma:

4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, de conformidad con lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana.


Qualtia

Sigma

Solicita eliminar "cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible".

Qualtia

Sigma

Conforme a CODEX STAN-1-1985

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, quedando de la siguiente forma:

4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, de conformidad con lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana.


Comecarne

El producto preenvasado debe ostentar la

información obligatoria a que se refiere este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas

Cuando se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta complementaria, la información obligatoria que se facilite, deberá de ser en español y cumplir con los ordenamientos jurídicos aplicables.

Comecarne

Se solicita modificar el numeral, para alinearse a la Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos; sin embargo, el Grupo de Trabajo determinó por consenso, modificar la redacción del numeral quedando de la siguiente forma:

4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, de conformidad con lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana.


CONCAMIN

4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere este

Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español y de forma legible.

La intencionalidad de la norma es que el texto de cualquier producto sea legible para el consumidor. No se entiende el racional de la autoridad sobre restringir la disposición al establecer “cuando menos con el mismo tamaño y de una manera igualmente ostensible”. De lo anterior que se realiza la propuesta de modificación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos; sin embargo, el Grupo de Trabajo determinó por consenso, modificar la redacción del numeral quedando de la siguiente forma:

4.8.1 El producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, de conformidad con lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana.

4.8.2 La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.




5.1.1.        Cálculos de energía

La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando el siguiente factor de conversión:

Hidratos de carbono disponibles 4 kcal/g - 17 kJ/g

Proteínas 4 kcal/g 17 kJ/g

Grasas 9 kcal/g 37 kJ/g

Alcohol (etanol) 7 kcal/g 29 kJ/g

Ácidos orgánicos 3 kcal/g 13 kJ/g

Polioles (**) 2.4 kcal/g 10 kJ/g

(sorbitol, xilitol, maltitol, isomaltitol, lactitol, mannitol)

Eritritol 0 kcal/g 0 kJ/g

Alulosa (***) 0 kcal/g 0 kJ/g

Tagatosa (***) 1.5 kcal/g 6.276 kJ/g

(**) El cálculo energético para los polioles se tendrá en cuenta solo cuando sean utilizados como ingredientes.

(***) Cuando se hace un cálculo teórico o se corrige un análisis de laboratorio de azúcares totales y se resta del contenido de azúcares totales los aportes de polioles, tagatosa, alulosa se deberán usar los factores de conversión respectiva.


LNCA Daniel Guerrero Coumans

Mich Turner

Gretel Bolaños

Clau ZA

Tassia Penna

De los cálculos de energía no se establece con claridad el hecho de que los gramos de azúcares no metabolizables, tales como la alulosa se excluyan de la cuenta de carbohidratos disponibles, ya que por definición excluye solamente la fibra dietética. Y entonces si se cuentan como carbohidratos disponibles, entonces estarían aportando 4kcal/g, entonces ese aspecto debe ser clarificado.

Laboratorio FERMI

Se indican valorres de energía para los polioles y otros; pero por ejmplo el maltitol se comporta como azúcar reductor y entonces este se contará dentro de los ccarbohidratos disponibles, el productor en su declaración de este (teórica) puede descontarlo del aporte calórica y ya?

AMDIVED

Generar las correcciones necesarias para homologar con la regulación vigente. En el caso de isomaltitol considerar el nombre correcto establecido en el Acuerdo de aditivos (Isomaltol, isomalt) y en Mannitol el nombre correcto es Manitol.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Generar las correcciones necesarias para homologar con la regulación vigente. En el caso de isomaltitol, considerar el nombre correcto establecido en el Acuerdo de aditivos (Isomaltol, isomalt) y en Mannitol el nombre correcto es Manitol.

NYCE

Confirmar si son los factores de conversión correctos para ERITRITOL y ALULOSA, ya que su valor es cero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

5.1.1. Cálculos de energía

La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando los siguientes factores de conversión:

Hidratos de carbono disponibles 4 kcal/g - 17 kJ/g

Proteínas 4 kcal/g 17 kJ/g

Grasas 9 kcal/g 37 kJ/g

Alcohol (etanol) 7 kcal/g 29 kJ/g

Polioles (*) 2.4 kcal/g 10 kJ/g

(sorbitol, xilitol, maltitol, isomalt, isomaltitol, lactitol, manitol)

Eritritol (*) 0 kcal/g 0 kJ/g

Alulosa (*) 0 kcal/g 0 kJ/g

Tagatosa (*) 1.5 kcal/g 6.276 kJ/g

(*) Cuando se hace un cálculo teórico del contenido energético se deben usar los factores de conversión específicos para polioles, eritritol, tagatosa y alulosa y no calcularse dentro de los hidratos de carbono disponibles.


CANILEC

Eliminar ácidos orgánicos.

LNCA Daniel Guerrero Coumans

Mich Turner

Gretel Bolaños

Clau ZA

Tassia Penna

De los cálculos de energía no se establece con claridad el hecho de que los gramos de azúcares no metabolizables, tales como la alulosa se excluyan de la cuenta de carbohidratos disponibles, ya que por definición excluye solamente la fibra dietética. Y entonces si se cuentan como carbohidratos disponibles, entonces estarían aportando 4kcal/g, entonces ese aspecto debe ser clarificado.

Laboratorio FERMI

Se indican valores de energía para los polioles y otros; pero por ejemplo el maltitol se comporta como azúcar reductor y entonces este se contará dentro de los ccarbohidratos disponibles, ¿el productor en su declaración de este (teórica) puede descontarlo del aporte calórica y ya?

AMDIVED

Generar las correcciones necesarias para homologar con la regulación vigente. En el caso de isomaltitol considerar el nombre correcto establecido en el Acuerdo de aditivos (Isomaltol, isomalt) y en Mannitol el nombre correcto es Manitol.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Generar las correcciones necesarias para homologar con la regulación vigente. En el caso de isomaltitol, considerar el nombre correcto establecido en el Acuerdo de aditivos (Isomaltol, isomalt) y en Mannitol el nombre correcto es Manitol.

NYCE

Confirmar si son los factores de conversión correctos para ERITRITOL y ALULOSA, ya que su valor es cero.

CANILEC

Se solicita eliminar el numeral, debido a que no se cuenta con la técnica para evaluación de todos los ácidos orgánicos por lo que la verificación sería no viable.

Quality Verification

Eliminar, debido a que en la tabla nutrimental no se declaran y pueden causar confusión

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos modificando la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se eliminan los ácidos orgánicos y se modifica la redacción de la Tabla de la siguiente forma, asimismo se modificaron los nombres de las sustancias químicas de conformidad al Acuerdo de aditivos emitido por la COFEPRIS.:

5.1.1. Cálculos de energía

La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando los siguientes factores de conversión:

Hidratos de carbono disponibles 4 kcal/g - 17 kJ/g

Proteínas 4 kcal/g 17 kJ/g

Grasas 9 kcal/g 37 kJ/g

Alcohol (etanol) 7 kcal/g 29 kJ/g

Polioles (*) 2.4 kcal/g 10 kJ/g

(sorbitol, xilitol, maltitol, isomalt, isomaltitol, lactitol, manitol)

Eritritol (*) 0 kcal/g 0 kJ/g

Alulosa (*) 0 kcal/g 0 kJ/g

Tagatosa (*) 1.5 kcal/g 6.276 kJ/g

(*) Cuando se hace un cálculo teórico del contenido energético se deben usar los factores de conversión específicos para polioles, eritritol, tagatosa y alulosa y no calcularse dentro de los hidratos de carbono disponibles.

6.2 Declaraciones de propiedades condicionales

Se permiten las siguientes declaraciones de propiedades condicionadas a la particular condición asignada a cada una de ellas:

a) Puede indicarse que un alimento ha adquirido un valor nutritivo especial o superior gracias a la adición de nutrimentos, tales como vitaminas, nutrimentos inorgánicos (minerales) y aminoácidos, sólo si dicha adición ha sido hecha sobre la base de consideraciones nutrimentales de acuerdo con el marco jurídico aplicable.

b) Las indicaciones de que el alimento tiene cualidades nutricionales especiales gracias a la reducción u omisión de un nutrimento, se deberán hacer sobre la base de consideraciones nutrimentales y estar sujetas al marco jurídico aplicable.

c) Términos como “orgánico”, “ecológico”. “biológico” y las denominaciones con prefijos “bio” y “eco”, deben ajustarse a lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos (ver Bibliografía), y aplicar los demás términos que se establezcan en alguna otra Norma Oficial Mexicana o marco jurídico aplicable.

El uso de estos términos debe estar en consonancia con las prohibiciones establecidas en el numeral 6.1.

d) Declaraciones de propiedades que afirmen que el alimento tiene características especiales cuando todos los alimentos de ese tipo tienen esas mismas características, si este hecho es aparente en la declaración de propiedades.

e) Pueden utilizarse declaraciones de propiedades que destaquen la ausencia o no adición de determinadas sustancias a los alimentos, siempre que no sean engañosas y la sustancia:

f) Las declaraciones de propiedades que pongan de relieve la ausencia o no adición de uno o más nutrimentos deberán considerarse como declaraciones de propiedades nutrimentales y, por consiguiente, deberán ajustarse a la declaración obligatoria de nutrimentos, estipulada en el marco jurídico aplicable.

g) Puede declararse la preparación ritual o religiosa de un alimento (ejemplo, Halal, Kosher), siempre que se ajuste a las exigencias de las autoridades religiosas o del ritual competente y sin importar la presencia de sellos de advertencia.

CONCAMIN CCE

e) Declaraciones […]

Se ajusta el orden de la lista.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

No se acepta el ajuste en el orden de la lista, ya que se considera que el orden en el que está establecido en el Proyecto es el correcto para asegurar una perfecta comprensión por parte del regulado.


CONCAMIN CCE

f) Pueden […]

Se ajusta el orden de la lista.



CONCAMIN CCE

g) Las declaraciones […]

Se ajusta el orden de la lista.



CONCAMIN CCE

h) Puede […]

Se ajusta el orden de la lista.


6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando el producto no incluya algún sello.

Las declaraciones de propiedades que se definen a continuación están permitidas en los términos señalados en cada caso.


Global Health Advocacy Incubator

En el mismo sentido que nuestro comentario anterior sobre la prohibición de uso de avales, sostenemos que esta disposición resulta esencial para garantizar el cumplimiento del objetivo de la adopción de una política de etiquetado. Esto, dado que la presencia de declaraciones nutricionales en productos con sellos de advertencia tiene la potencialidad de generar confusión en los consumidores, llevándolos a mal interpretar la calidad nutricional de un producto.

Un estudio comprobó que los consumidores son conducidos a mal interpretar la calidad nutricional de un producto ante la presencia de ciertas declaraciones tales como “vitaminas”, “minerales” o “fibras”, ya que esto ocasiona un efecto de distracción ante la presencia de sellos de advertenciaxxv.

. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Respecto al numeral 6.3 Declaraciones de propiedades nutrimentrales y saludables, se llegó a un consenso para permitir el uso de propiedades nutrimentales, siempre y cuando se regule su tamaño y no se encuentren en la superficie principal de exhibición.

Con respecto a las propiedades saludables, éstas no pueden hacerse en caso que un producto tenga sellos.


CONCAMIN CCE

6.3.1 a 7.3 Se realiza un ajuste de orden numérico


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a que el Grupo de Trabajo conjunto discutió y analizó la propuesta que el particular presentó a 6.2 y toda vez que de la aceptación de ésta última, dependen de la inclusión del presente


Ferrero de México S.A de C.V.

Se solicita conservar el texto original.

Declaraciones nutrimentales y saludables.

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia

Sigma

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

Ferrero de México S.A de C.V.

De conformidad con la jerarquía normativa de las leyes que tiene su fundamento legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una norma oficial mexicana no puede ir contra el contenido de una Ley y la prohibición planteada en el artículo del anteproyecto de norma es contraria a lo ordenado por en el artículo 212 de la Ley General de Salud, que a la letra dice:

“Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.”

Incluso el texto que se desea adicionar en el artículo del anteproyecto de norma es contrario al Objetivo de la propia NOM 051, que a la letra establece:

1. Objetivo y campo de aplicación

Esta Modificación de la Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18


Cuando un alimento incluya un sello, no podrá hacer declaraciones nutrimentales ni saludables con respecto del nutrimento en exceso.

Diana Laura López Lara

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia; siempre y cuando el producto no incluya algún sello sobre el nutrimento del cual se hace la declaración.

ANADE Colegio de Abogados

El artículo 4.1.4 del Proyecto de modificación ordena que, en caso de cumplir lo indicado en el numeral 4.5.3, no se deberá incluir en forma escrita, gráfica o descriptiva que dichos productos, su uso, sus ingredientes o cualquier otra característica están recomendados, respaldados por sociedades o por asociaciones profesionales.

Médica Sur Fundación Clínica

Eliminar este numeral

SEGALMEX

Declaraciones nutrimentales y saludables Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

Federación Mexicana de Diabetes

Cuando un producto preenvasado no presente algún sello de advertencia podrá ostentar declaraciones nutrimentales, saludables y sellos saludables.

determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal para la población en general, a fin de informar al consumidor de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que representen riesgos para su salud en un consumo excesivo."

Sigma

En concordancia de que solo los nutrimentos críticos adicionados son los que se evalúan y que la información que obtenga el consumidor tenga un sentido y no lo confunda, solamente se acota la prohibición de declaracioines saludables y nutrimentales que se relacionan con el nutrimento crítico que esté en exceso

Diana Laura López Lara

Se solicita modificar el texto restringiendo unicamente a aquellas declaraciones que hagan referncia a algún nutrimento con sello, lo anterior tomando como base lo indicado en el Decreto 13. el restringir la declaración de nutrimentos positivos como los alimentos altos en fibra, en proteína o similares; no favorece a la estrategia en contra del sobrepeso y la obesidad presentada por el Gobierno Federal, al omitir información nutrimental relevante para el consumidor y sus eleccciones que lo ayuden a un estilo de vida saludable.

ANADE Colegio de Abogados

a) La función de las Normas Oficiales Mexicanas encuadra en el modelo constitucional de Estado Regulador, por lo que claramente la autoridad administrativa cuenta con discrecionalidad técnica en su emisión. No obstante, dado el sistema de fuentes, no debe perderse de vista que este tipo de normas no pueden innovar normativamente, pues su función -de naturaleza reglamentaria- está limitada jurisprudencialmente a detallar y pormenorizar. En ese sentido, de no encontrar respaldo en la Ley General de Salud, lo legalmente adecuado es eliminar esta provisión.

b) Adicionalmente, es importante observar que dicho artículo estaría en contradicción con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo texto permite de forma expresa el uso de dicha información siempre y cuando la misma pueda ser soportada con evidencia científica. Por tal razón, por virtud del principio de subordinación jerárquica, lo legalmente adecuado es eliminar esta provisión.

Médica Sur Fundación Clínica

La Norma debe permitir que se declaren los nutrimentos adicionados que contribuyen a atender deficiencias nutricias como es el caso del hierro.

The Hunger Project México

Lo establecido en la NOM 051 actual permite la identificación de características saludables en productos que contengan altos contenidos de nutrientes que afecten la salud de las personas consumidoras; por lo tanto, pueden confundirlas, haciendo parecer que los productos sean más saludables de lo que son, e incluso, que lo parezcan.

SEGALMEX

Se sugiere la eliminación del texto “y siempre y cuando el producto no incluya algún sello” por transparencia al consumidor.

En la versión actual de la norma sólo se pueden hacer declaraciones nutrimentales y saludables siempre y cuando el producto no incluya algún sello. Esto limita a que se resalten las características positivas de los productos aun cuando nutrientes valiosos estén presentes. Por ejemplo, sin un producto tiene un único sello “exceso de azúcar”, no se podrá informar que también es alto en vitaminas, minerales, fibra etc. Esto incidirá negativamente sobre los alimentos que se proveen a través de los Programas de Abasto Social que van fortificados en beneficio de la población objetivo.

Federación Mexicana de Diabetes

Los valores de referencia son para población sana y no siempre aplica para personas con otras condiciones de salud. En caso de otras poblaciones se pueden tomar otros valores de referencia, de acuerdo con la condición.

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografía

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


Chile Crece Sano

El CODEX Alimentarius como organismo de referencia en materia alimentaria, no señala prohibición de uso de declaraciones de propiedades nutricionales en el contexto de ENPFE (Etiquetado nutricional en la parte frontal del envase), es más este tema se está trabajando actualmente en el CODEX, con el fin de establecer directrices para que los países miembros puedan aplicar al momento de elaborar sus Normas y textos a fines.

Chile Crece Sano

Se solicita eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El artículo 212 de la Ley General de Salud, establece que la información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, así mismo, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes

Derivado de lo anterior, el objeto de la Norma Oficial Mexicana es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo y con ello, evitar confusión en el consumidor a través de que convivan recomendaciones con sellos de advertencia por exceso de estos nutrimentos en el contenido del producto.


Es por ello importante considerar lo que especifica el Codex en la directriz CAC/GL 1-1979 CODEX Alimentarius “DIRECTRICES GENERALES SOBRE DECLARACIONES

DE PROPIEDADES”:

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

1.1 Las presentes directrices se aplican a las declaraciones de propiedades que se hacen en relación con un alimento, independientemente de si el alimento está regulado o no por una norma individual del Codex.

1.2 Las directrices se basan en el principio de que ningún alimento deberá describirse o presentarse en forma, falsa, equívoca o engañosa, o de ninguna manera que pueda crear en el consumidor una impresión errónea en cuanto a su naturaleza.

1.3 La persona que comercialice el alimento deberá poder justificar las declaraciones de propiedades hechas en relación con el mismo.

3. DECLARACIONES DE PROPIEDAD PROHIBIDA

Deberían prohibirse las siguientes declaraciones de propiedades:

3.1 Declaraciones de propiedades que afirmen que un determinado alimento constituye una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales, salvo en el caso de productos bien definidos para los cuales existe una norma del Codex que sanciona tales declaraciones de propiedades admisibles, o cuando las autoridades competentes hayan admitido que el producto constituye una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales.

Declaraciones de propiedades que hagan suponer que una alimentación equilibrada a base de alimentos ordinarios no puede suministrar cantidades suficientes de todos los elementos nutritivos.


La Secretarìa de Salud presentó información técnica y científica que sustenta que que la declaración nutrimental del etiquetado vigente no ha demostrado efectos beneficos para la salud de y alimentación saludable de lo s mexicanos.

Finalmente, las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.


Declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse.

3.4 Declaraciones sobre la utilidad de un alimento para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico, a menos que:

a) cumplan con las disposiciones de las normas o directrices del Codex para alimentos tal como han sido desarrolladas por el Comité sobre Nutrición y Alimentos para Regímenes Especiales y se ajusten a los

principios establecidos en estas directrices;

o bien,

b) a falta de una norma o directriz aplicable del Codex, estén permitidas por las leyes del país donde se distribuye el alimento.

3.5 Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos análogos, o puedan suscitar o provocar miedo en el consumidor.

Al coexistir alimentos en su versión regular y modificada con la misma o más cantidad de sellos, no incentivará a la Industria a realizar modificaciones en su composición nutricional, si además se prohíbe poder comunicar las características nutricionales de un producto modificado, a través de las declaraciones nutricionales, establecidas en la NOM-086-SSA1-1994, BIENES Y SERVICIOS. ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS CON MODIFICACIONES EN SU COMPOSICION. ESPECIFICACIONES NUTRIMENTALES, ésta tiene como objetivo establecer las especificaciones nutrimentales que deben observar los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificación en su composición. Esta disposición contiene reglas claras sobre cómo rotular dicha modificación.

Además, el Acuerdo OTC reconoce el derecho de los países de adoptar normas o reglamentos técnicos a efecto de proteger sus objetivos legítimos, tales como, el resguardo de la vida y seguridad de las personas o de los consumidores, esto siempre y cuando éstos no constituyan obstáculos innecesarios al comercio.




En este sentido, diversos paneles establecidos en el marco de la OMC han determinado que una norma o reglamento técnico crea obstáculos innecesarios al comercio cuando las autoridades de un país pueden adoptar otra medida “menos onerosa” o que “vulnere” menos el sistema multilateral del comercio” para lograr el objetivo que se persigue.

Es decir no existe justificación científica que respalde la prohibición de rotular declaraciones de propiedades nutricionales en el caso que un producto rotule “Exceso….”. Las declaraciones de propiedades nutricionales están relacionadas a declaración de contenido de nutrientes, no a perfiles nutricionales y enfermedad no transmisibles asociadas. Por lo tanto, no se entiende la prohibición de uso.

Un ejemplo de la apertura en este aspecto, es lo especificado en la legislación chilena:

Artículo 120 bis: “Cuando un alimento rotule el descriptor “ALTO EN..”, no podrá declarar en su rotulo o en su publicidad, las propiedades nutricionales descritas en el artículo 120 del presente reglamento, cuando se trate del mismo nutriente o energía” (D.S. 977/96, “Reglamento Sanitario de los Alimentos”)




Eva J. Wong Chan

Sin modificación

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando el producto no incluya algún sello.

Eva J. Wong Chan

El uso de declaraciones nutrimentales y saludables también se considera una estrategia con fines de comercialización, los consumidores pueden percibir a los productos con este tipo de declaraciones como de una mayor calidad de manufactura y nutricional cuando muchas veces la calidad nutrimental no está asociada con las declaraciones nutrimentales y saludables en el empaque1, 2..

Regular el uso de estas declaraciones facilitaría a los consumidores la elección de productos más saludables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral para quedar de la siguiente forma:

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

Sin embargo, en el caso de que el producto preenvasado incluya en su etiquetado alguno de los sellos señalados en 4.5.3.4.1 y cualquiera de las leyendas establecidas en 7.1.3 y 7.1.4, la declaración de propiedades nutrimentales y saludables debe cumplir con lo siguiente:

a) no deben realizarse declaraciones de propiedades saludables;

b) no deben realizarse declaraciones de propiedades nutrimentales relacionadas directamente con el sello que haya sido declarado en la etiqueta, y

c) las declaraciones de propiedades nutrimentales que pueden realizarse deben ostentarse en la superficie de información con una altura máxima de la letra que debe corresponder con la altura mínima de la letra establecida en 4.1.3 de la NOM-030-SCFI-2006.



GREMAB

FECAICA

El perfil nutricional propuesto genera incongruencias, no orienta en cuanto a una dieta adecuada y no incentiva la reformulación de productos.

El perfil nutricional propuesto en la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, es una adaptación de los Perfiles Nutricionales propuestos a través del Modelo de Perfil de Nutrientes de Organización Panamericana de la Salud OPS los cuales toman como referencia los criterios de la Organización Mundial de la Salud OMS, que son criterios para Dieta y Prevención de Enfermedades y como se indicó anteriormente, no son criterios para evaluación de producto.

La OMS ha planteado que el objetivo de las políticas, entre otros, es fomentar la reformulación de los productos y se ha reiterado en varias ocasiones por parte del personal de la Departamento de la OMS en Nutrición para la Salud y Desarrollo. Sin embargo, al trasladar los criterios de dieta a evaluación de los productos se han identificado ciertas inconsistencias que en algunos casos implican que productos con bajo nivel de calorías contengan más sellos que aquellos que las tienen en mayor cuantía. Con esos perfiles de nutrientes, y requisitos dentro de la NOM-051-SCFI/SSA12010 no favorecen el objetivo de reformulación de los alimentos.

Los límites establecidos y las leyendas harán que la reformulación de la industria sea inútil, ya que es prácticamente imposible evitar una etiqueta de advertencia "exceso en …". Los consumidores en México tendrán dificultades para diferenciar entre productos reformulados y con menos calorías, y productos con calorías completas si no se hace una modificación en los valores establecidos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucran fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.



FIC Argentina

Prohibir la declaración de propiedades nutricionales en productos no saludables

Comentario y justificación: Desde FIC Argentina recomendamos que los envases de aquellos productos que tengan uno o más sellos de advertencia por exceso de azúcares, grasas y sodio, no podrán contener declaraciones de propiedades nutricionales y saludables (ej: alto en vitaminas, minerales, fibra etc), en base a la evidencia que muestra que ocasionan un efecto distractor o “efecto halo” ya el consumidor puede percibe que el producto (en su totalidad) es más saludable de lo que en realidad es.

Un estudio realizado por FIC Argentina muestra que los envases de cereales de desayuno, postres y galletitas dulces presentan información contradictoria y confusa para el consumidor. La investigación reflejó que 9 de cada 10 de estos productos tienen bajo valor nutritivo y, en lo que refiere a las técnicas de marketing utilizadas en los envases, demostró que 4 de cada 10 productos de bajo valor nutritivo presentan mensajes de nutrición (“Fuente de vitaminas y minerales”, por ejemplo) y 3 de cada 10 utilizan personajes. Los resultados del estudio reflejan la necesidad de regular en los envases de alimentos el uso de dichas técnicas de modo que se proteja el derecho a la salud, a la alimentación adecuada y a la información de los consumidores.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral para quedar de la siguiente forma:

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

Sin embargo, en el caso de que el producto preenvasado incluya en su etiquetado alguno de los sellos señalados en 4.5.3.4.1 y cualquiera de las leyendas establecidas en 7.1.3 y 7.1.4, la declaración de propiedades nutrimentales y saludables debe cumplir con lo siguiente:

a) no deben realizarse declaraciones de propiedades saludables;

b) no deben realizarse declaraciones de propiedades nutrimentales relacionadas directamente con el sello que haya sido declarado en la etiqueta, y

c) las declaraciones de propiedades nutrimentales que pueden realizarse deben ostentarse en la superficie de información con una altura máxima de la letra que debe corresponder con la altura mínima de la letra establecida en 4.1.3 de la NOM-030-SCFI-2006.


Consejo Nacional Agropecuario

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables, se solicita eliminar el numeral

Consejo Nacional Agropecuario

Eliminar el numeral, ya que es necesario informar al consumidor sobre los nutrimentos positivos en el alimento preenvasados que está adquiriendo como se establece en el objetivo y campo de aplicación del proyecto de modificación, esta disposición restringe la posibilidad de comunicar otros beneficios nutrimentales, lo cual representa una limitante para que el consumidor mexicano tome decisiones de consumo que beneficien su estado nutricional, por lo que proponemos que el producto que exceda el 25% del VNR de algún nutrimento crítico no pueda hacer declaraciones nutrimentales y saludables con respecto a los nutrimentos críticos en exceso, pero sí de otros nutrimentos presentes. Este punto es relevante para incentivar a la reformulación y a la mejora de los alimentos preenvasados, ya que al mantener esta prohibición los productos reformulados y los regulares, se verán de la misma manera ente el consumidor, aunque la opción reformulada pudiera tener una mejora sustancial comparada con la versión regular, lo que llevaría al consumidor a no necesariamente tomar la mejor decisión de compra en base al perfil nutrimental del producto y si a elegir en base a otros factores como el gusto o el costo del producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucran fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

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9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

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12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1




18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.
















LNCA Daniel Guerrero Coumans

Clau ZA

Tassia Penna

Declaraciones nutrimentales y saludables, indica, este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando el producto no incluya algún sello.

Este aspecto presenta algunos inconvenientes:

• No permitirá al consumidor diferenciar al consumidor entre aquellas opciones que aun a pesar de tener sellos (que serán una gran mayoría) cuáles le darán una mejor nutrición.

• Al no poder comunicar al consumidor esos valores agregados al producto podría derivar en un ciclo perverso de eliminar aspectos de nutrición positiva tales como la fortificación con vitaminas y minerales, proteínas o fibra en la medida que esto no se podrá comunicar ni ser un aspecto de diferenciación para el consumidor, y por otro lado esto no generará un incentivo a las empresas para agregar elementos positivos a los productos, de forma que la contribución en la ingesta de vitaminas y minerales que hoy aportan los productos de la industria podría verse mermada de forma significativa.

Mich Turner

Declaraciones nutrimentales y saludables, indica, este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando el producto no incluya algún sello. Este aspecto presenta algunos inconvenientes:

- No permite que el consumidor diferenciar entre las mejores opciones de alimentos a pesar de que contengan sellos cuales brindaran un mejor perfil nutritivo.

- No poder comunicar al consumidor aspectos de nutrición positiva, como es la fortificación con vitaminas y minerales, proteínas o fibra, no podrá ser un aspecto de diferenciación para el consumidor; por lo que podría desmotivar a las empresas a agregar elementos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.




positivos en las formulaciones de los productos. Como consecuencia, podría ser que la contribución de los productos industrializados a la ingesta de vitaminas y minerales que hoy en día presenta, se reduzca de manera significativa

Marisela Díaz Serna

Marina Vargas Arias

Ignacio Romo Perea

OMAR VILLALPANDO R.

Ma. Elena Herrera Becerra

Flavio Pimentel Garcia

CITRICOS TOSAGAR SPR DE RL

CARPO Coopropiedad

Mario Marcial Contreras

Gabriel Ramirez

Cítricos La Gloria S.A. de C.V

Iñaki Landaburu

Alejandrina Hernandez Torres

Jose Angel Tovar Moreno

GUILLERMO ALBERTO HURTADO ATZIN

Yosarely Garcia Quintana

Carolina Rivera Guerrero

Jorge Campos

Marcos Sanchez Flores

Ignacio Palafox Salgado

ALEJANDRO AGUIRRE

Ricardo Reyes

LA PEDRERA ALAMO,VER

José Luis Alonso Mendez

Gladys Palacios

Sergio Palacios

Cereales de Cuauhtémoc

Rogelio Marcial Sánchez

Ramiro Quezada

Amel Cruz

José Luis Fuentes Rios

David Cervantes

Alejandrina Hernandez Torres

CHILES Y SEMILLAS EL BUEN TEMPORAL

Las declaraciones nutrimentales o saludables están respaldadas en la Ley General de Salud, y el Reglamento, por lo que aprobarse dicha prohibición no tan solo se estaría contraponiendo a ordenaminetos superiores, sino que además violaría los principios de legalidad y ceteza juridica.

Prohibir que anuncien en su etiqueta, sus caracteristicas propias, violentaria el derecho de información a los consumidores.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

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11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z



De aprobarse, se estimaria una severa caida en las ventas de productos semi terminados (concentrados de frutas) y terminados (jugos y néctares)

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.



Clau ZA

Indica que las declaraciones nutrimentales y saludables respecto al valor energético, proteínas, hidratos de carbono, grasas, fibra dietética, sodio, vitaminas y minerales, para los que se han establecido valores nutrimentales de referencia se podrán hacer siempre y cuando el producto no cuente con ningún sello y teniendo como consecuencia:

• Que el consumidor no pueda diferenciar entre las mejores opciones de alimentos con sellos por su mejor perfil nutrimental.

• No poder comunicar al consumidor aspectos de nutrición positiva, como la fortificación con vitaminas y minerales, proteínas o fibra, no puedan ser un aspecto de diferenciación para el consumidor.

Gretel Bolaños

Indica que las declaraciones nutrimentales y saludables respecto al valor energético, proteínas, hidratos de carbono, grasas, fibra dietética, sodio, vitaminas y minerales, para los que se han establecido valores nutrimentales de referencia se podrán hacer siempre y cuando el producto no cuente con ningún sello y teniendo como consequencia:

• Que el consumidor no pueda diferenciar entre las mejores opciones de alimentos con sellos por su mejor perfil nutrimental.

• No poder comunicar al consumidor aspectos de nutrición positiva, como la fortificación con vitaminas y minerales, proteínas o fibra, no puedan ser un aspecto de diferenciación para el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales

-Es decir, los usos de estos descriptores también involucran fines comerciales

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.




Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.




15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


Plasticos Uribe PU

Antonio[PU|VTAS]

Schreiber Mexico

Multibolsas Plásticas

INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

AGRANA FRUIT México

CORE Food Solutions

Camara Paraguaya de Industriales Lacteos (CAPAINLAC)

FXM

Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

Equilibrium México

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando pueda demostrarse su validez, con sustento científico.

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INDUSTRIAL ACEITERA, S.A. DE C.V.

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Bolsas S.A. IMBOLSA

SANTA CLARA

Equilibrium México

Prohibir hacer referencia a declaraciones nutrimentales y saludables en productos con uno o más sellos limitaría en buena medida los incentivos de los fabricantes para mejorar la calidad de los productos en términos de nutrición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.




Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.




13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.



WPHNA

Apoya la iniciativa de la NOM de prohibir sellos de asociaciones u organizaciones profesionales, científicas o médicas que avalen o recomienden un producto en productos que lleven uno o más sellos de advertencia. También se apoya la prohibición de logotipos que indican características positivas de alimentos. Estos se han asociado con una percepción positiva del producto, a pesar de que dichos logotipos sean engañosos. Por ejemplo, cuando un producto es comercializado como “sin colesterol” o “vegano” cuando es realidad es un alimento que no tiene ningún ingrediente de producto animal naturalmente, y se percibe como algo positivo, independiente de que sea o no un beneficio intrínseco al producto. Además si dichos sellos de advertencia se aplican a un producto que es bajo en azúcar o grasa pero al mismo tiempo tiene sellos de advertencia, el consumidor se confundirá.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral para quedar de la siguiente forma:

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

Sin embargo, en el caso de que el producto preenvasado incluya en su etiquetado alguno de los sellos señalados en 4.5.3.4.1 y cualquiera de las leyendas establecidas en 7.1.3 y 7.1.4, la declaración de propiedades nutrimentales y saludables debe cumplir con lo siguiente:

a) no deben realizarse declaraciones de propiedades saludables;

b) no deben realizarse declaraciones de propiedades nutrimentales relacionadas directamente con el sello que haya sido declarado en la etiqueta, y

c) las declaraciones de propiedades nutrimentales que pueden realizarse deben ostentarse en la superficie de información con una altura máxima de la letra que debe corresponder con la altura mínima de la letra establecida en 4.1.3 de la NOM-030-SCFI-2006.


Nestlé México

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando el producto no incluya algún sello. No se podrá hacer declaración de propiedad para aquellos nutrientes críticos que excedan el contenido establecido en la tabla 6.

Nestlé México

Una mejor redacción, considerando la intención de restringir leyendas sobre nutrientes críticos presentes en el producto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, decidieron aceptarlo; sin embargo, el Grupo de Trabajo llegó a consenso sobre el contenido de este subinciso quedando redactado de la siguiente forma:

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

Sin embargo, en el caso de que el producto preenvasado incluya en su etiquetado alguno de los sellos señalados en 4.5.3.4.1 y cualquiera de las leyendas establecidas en 7.1.3 y 7.1.4, la declaración de propiedades nutrimentales y saludables debe cumplir con lo siguiente:

a) no deben realizarse declaraciones de propiedades saludables;

b) no deben realizarse declaraciones de propiedades nutrimentales relacionadas directamente con el sello que haya sido declarado en la etiqueta, y

c) las declaraciones de propiedades nutrimentales que pueden realizarse deben ostentarse en la superficie de información con una altura máxima de la letra que debe corresponder con la altura mínima de la letra establecida en 4.1.3 de la NOM-030-SCFI-2006.


AMDIVED

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

AMDIVED

Se solicita la modificación de este numeral ya que, con la redacción vigente, se, limita la competencia y no se promueve una clara diferenciación de los alimentos y bebidas. Productos que actualmente ostentan declaraciones relacionadas con la adición, reducción o eliminación de nutrimentos para describir su naturaleza y cuyo criterio para poder ostentar dichas características se encuentra reguladas actualmente en la Norma Oficial Mexicana NOM 086-SSA1- 1994 y se contraponen a lo establecido en este punto. Esta redacción genera confusión al consumidor al no poder comunicar claramente las características que hacen que un producto sea distinto de otro. Cabe mencionar que adicionalmente, los criterios para la declaración de propiedades saludables y nutrimentales actualmente se encuentran reguladas en diferentes ordenamientos jurídicos incluyendo este proyecto de Norma.

El hecho de que un alimento por su naturaleza exceda el límite establecido para un nutrimento crítico, no reduce su valor nutricional por otro tipo de nutrimentos positivos presentes en el producto tales como Fibra, Proteína, Vitaminas, entre otros por lo que la prohibición de presentar declaraciones nutrimentales y saludables por la sola presencia de un sello evita que el consumidor tenga posibilidad de elegir entre los diferentes productos que serán sujetos de declarar al menos un sello.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.




Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.




13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


CANIMOLT

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las misma, fibras dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia siempre y cuando el nutrimento no cumpla con la Tabla 6 del presente anteproyecto.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales




-Es decir, los usos de estos descriptores también involucran fines comerciales

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.




12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


Legado Sustentable, A.C.

Esta de acuerdo

Alondra Montoya Morales

Sin modificación

INSP

Contra PESO

Sin modificar

Legado Sustentable, A.C.

Se propone que los empaques de aquellos productos que tengan uno o más sellos de advertencia por exceso de calorías, azúcares, grasas y sodio, no contengan declaraciones de propiedades nutrimentales y saludables (ej: alto en vitaminas, minerales, fibra. Etc.), toda vez que estos sellos de advertencia, ocasionan un efecto distractor bajo el cual el consumidor puede percibir que el producto (en su totalidad) es más saludable de lo que en realidad es.

Alondra Montoya Morales

La regulación de declaraciones es una estrategia que ya se realiza en otros países como Nueva Zelanda y Chile1,2. En estos países se condiciona que las declaraciones pueden utilizarse siempre y cuando cumplan con lo establecido con el perfil de nutrientes.

Esta estrategia se alinea con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, la cual indica que no deben combinarse diferentes sistemas de etiquetado en el empaque (el uso de declaraciones nutrimentales también se considera como un sistema de etiquetado frontal), esto podría generar confusión en los consumidores y disminuiría el impacto de la política de sellos de advertencia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, decidieron aceptarlo, consensuando el contenido y redacción de este subinciso de la siguiente forma:

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

Sin embargo, en el caso de que el producto preenvasado incluya en su etiquetado alguno de los sellos señalados en 4.5.3.4.1 y cualquiera de las leyendas establecidas en 7.1.3 y 7.1.4, la declaración de propiedades nutrimentales y saludables debe cumplir con lo siguiente:

a) no deben realizarse declaraciones de propiedades saludables;

b) no deben realizarse declaraciones de propiedades nutrimentales relacionadas directamente con el sello que haya sido declarado en la etiqueta, y

c) las declaraciones de propiedades nutrimentales que pueden realizarse deben ostentarse en la superficie de información con una altura máxima de la letra que debe corresponder con la altura mínima de la letra establecida en 4.1.3 de la NOM-030-SCFI-2006.



INSP

Contra PESO

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

- Juegan un papel importante en la decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información

- Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto

- Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales

- Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales

En México, se observó que 68% de los cereales de caja se clasificaron como no saludables de acuerdo a estándares de calidad nutrimental y contenían declaraciones nutrimentales en la etiqueta. Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, condicionar el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de

El Poder del Consumidor

Utilizar declaraciones nutrimentales y saludables en empaques de productos que exceden la cantidad de azúcares, grasa o sodio, resulta contradictorio y provoca un efecto distractor en los consumidores quiernes perciben como más saludable un producto con estas declaraciones, de lo que en realidad lo es. Un estudio reallizado por el INSP, demuestra la presencia de declaraciones saludables en la mayoría de los cereales de caja analizados que contenían un bajo perfil nutricional. Por lo que restringir el uso de




estas declaraciones en productos con alta concentración de nutrimentos critivcos, resulta indispensable para que los consumidores realicen sus eleccciones sobre lo que en realidad están consumiendo, sin estos efectos distractores.

KATIA GARCÍA

Como profesional de la salud me parece primordial el proporcionar información clara en los empaques de los productos, por tanto, si un producto excede los límites establecidos y porta un sello de exceso en algún nutrimento crítico es muy contradictorio que ese mismo producto tenga alguna declaración nutrimental, lo cual únicamente creará confusión en la población y minimizará el efecto positivo que puede tener el sello. De esta manera, reitero la necesidad de que se prohíba el uso de declaraciones nutrimentales y saludables en productos no saludables.

Yatziri Zepeda

Omar Gibran Flores Cruz

Es importante prohibir la declaración de propiedades nutrimentales en productos no saludables pues la presencia de propiedades nutrimentales y saludables en los empaques de productos con sellos de advertencia, ocasionan un efecto distractor ya el consumidor puede percibe que el producto (en su totalidad) es más saludable de lo que en realidad es.

Observatorio Universitario de Seguridad Alimentaria y Nutricional Del Estado De Guanajuato (OUSANEG)

Indica que los productos que tengan uno o más sellos de advertencia (exceso de calorías, azúcares, grasas y sodio), no pueden contener declaraciones de propiedades nutrimentales y saludables. Esto, debido a que cuando se colocan sellos con propiedades nutrimentales, el consumidor tiende a distraerse y pensar que el producto es saludable, cuando no lo es (5,6).



Colegio Mexicano de Nutriólogos, A.C.

Permitir este tipo de declaraciones de acuerdo a las cantidades contenidas en el producto y a su beneficio sobre la salud y/o nutrición debidamente documentado. Que si se permita hacer declaraciones Nutricionales a los alimentos aun cuando tengan algún selle de advertencia.

Colegio Mexicano de Nutriólogos, A.C.

En apego al objetivo de claridad y veracidad del proyecto de modificación a la norma, deben de tratarse con equidad tanto los nutrimentos críticos cuándo exceden las cantidades presentadas en la tabla 6, con el sello de advertencia correspondiente, pero también debe de indicarse si el producto contiene otros nutrimentos importantes y positivos para la salud y nutrición del consumidor.

Que solamente se prohíban hacer declaraciones que contravengan o sean lo opuesto a los de advertencia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19




-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.




12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


Mead Johnson Nutricionales

Elizabeth Redonda

ANPRAC

ANETIF

Upfield

Armando Lopez

6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia siempre y cuando el nutrimento no cumpla con la Tabla 6 del presente anteproyecto.

Mead Johnson Nutricionales

Elizabeth Redonda

ANPRAC

ANETIF

Upfield

Armando Lopez

Se solicita la modificación del numeral con base en la redacción propuesta ya que:

El espíritu de un sistema de etiquetado frontal es facilitar al consumidor la toma de decisiones con una base informada y promover una alimentación más saludable, para tal fin, es prioritario que el consumidor tenga acceso a toda la información disponible sobre el contenido nutrimental de los productos de forma transparente.

La finalidad de un sistema de etiquetado frontal es facilitar al consumidor la toma de decisiones con una base informada y promover una alimentación más saludable, para tal fin, es prioritario que el consumidor tenga acceso a toda la información disponible sobre el contenido nutrimental de los productos de forma transparente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18


Jocelyn Ruiz Aviña

Eliminar

FEPALE

Chile crece sano

Así también la información de las etiquetas de los productos preenvasado debe ser veraz y comprobable, y por tanto transparentar tanto la presencia de los nutrimentos e ingredientes que conforman el Sistema de etiquetado frontal, como de aquellos que han sido adicionados para modificar de la composición del alimento y que otorgan elementos para la nutrición del individuo y su salud. Además, en conjunto con estrategias de fortificación mandatoria, la fortificación voluntaria representa una estrategia costo-efectiva para la promoción de la salud pública y disminución de la inequidad nutricional

ASIPI

Para los productos que tengan uno o más sellos, pretende prohibir:

Ø Hacer declaraciones de propiedad y saludables fehacientemente comprobables (“buena fuente de…”, “contiene…”, “adicionado con…; “calcio ayuda a…);

Asimismo, respecto a la prohibición de hacer declaraciones de propiedad y saludables fehacientemente comprobables, violación al OTC por constituir un obstáculo innecesario al comercio internacional y además al Codex Alimentarius, siendo éste el organismo de referencia en materia alimentaria, y mismo que no incluye una disposición o limitación de esta naturaleza.

Adicionalmente, la representación gráfica propuesta (octágonos en color negro) no se encuentra acorde con lo establecido en el Codex Alimentarius, ya que las Directrices Generales del Codex sobre Declaraciones de Propiedades sugiere no presentar o utilizar etiqueta o distintivo alguno que utilice palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan inducir al comprador o al consumidor a temer el consumo de alimentos, lo que evidentemente ocurriría con la propuesta de modificación.

Jocelyn Ruiz Aviña

Esta propuesta propuesta prohibe que los productos con 1 o más sellos (se estima que el 95 % del anaquel tendría al menos un sello) anuncien los beneficios nutrimentales que los hacen parte de una dieta saludable, lo anterior tendría un impacto directo en las estrategias de mercadotecnia para vender alimentos con propiedades saludables.

FEPALE

El Proyecto de NOM contiene desde nuestro punto de vista restricciones en demasía a productos con sellos que valdría la pena revisar con detalle, nos referimos específicamente a no poder hacer declaraciones nutrimentales y saludables, a la prohibición para hacer uso de dibujos, celebridades, etc., y a no poder ostentar recomendaciones de sociedades o asociaciones profesionales.

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

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6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

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14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

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8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


FEPALE

Chile crece sano

Asociación Nacional de Ganaderos Lecheros, A.C.

Eliminación de los numerales 4.1.4; 4.1.5 y 6.3.

Asociación Internacional de Productos Lácteos (IDFA)

4.1.4 Los avales generados por Sociedades o Asociaciones Profesionales que ostenten los productos, deberán estar acreditados por la autoridad competente.

Asociación Nacional de Ganaderos Lecheros, A.C.

Con el afán de no limitar la libertad de productores y consumidores, solicitamosla eliminación de los numerales 4.1.4; 4.1.5 y 6.3. En todo caso, se puede regular (no prohibir), este tipo de manifestaciones en la etiqueta de los productos que porsu diseño, deben ostentar uno o más sellos de advertencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de informació

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del product

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentale




-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

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1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

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7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.




12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.



No existe una razón justificada que prohíba los avales a productos que por su diseño deben ostentar sellos de advertencia. En todo caso, estos avales deben ser reales y estar regulados por la autoridad competente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

4.1.4 En la etiqueta de los productos preenvasados pueden incluirse sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales cuando presenten la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Para el otorgamiento del respaldo los productos no deben exceder uno o más de los nutrimentos críticos añadidos establecidos en la tabla 6, y deben especificar la población objetivo con una condición de salud específica. Se exceptúan las certificaciones de propiedades condicionales señaladas en el numeral 6.2


FEMELECHE

6.3 Declaraciones nutrimentales ysaludables

Este tipo de declaraciones puedenreferirse al valor de

FEMELECHE

No existe una razón justificada queprohíba las declaraciones nutrimentalesy saludables a productos que por sudiseño deben ostentar sellos deadvertencia. En todo caso, estasdeclaraciones deben ser reales y estarsustentadas en evidencia científica,

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:


energía,proteínas, hidratos de carbono,grasas y los derivados de lasmismas, fibra dietética, sodio,vitaminas y nutrimentosinorgánicos (minerales) para loscuales se han establecido valoresnutrimentales de referencia ysiempre y cuando puedademostrarse su validez, consustento científico.

ybasadas en las Directrices para el usoDeclaraciones Nutricionales ySaludables del Codex Alimentarius,(CAC/GL 23-1997)” en las que seestablece que:“4.1 Las únicas declaraciones depropiedades nutricionales permitidasserán las que se refieran a energía,proteínas, carbohidratos, y grasas y los derivados de las mismas, fibra, sodio, yvitaminas y minerales para los cuales sehan establecido valores de referencia denutrientes (VRNs) en las Directrices delCodex para Etiquetado Nutricional."Prohibir hacer referencia adeclaraciones nutrimentales ysaludables en productos con uno o mássellos limitaría en buena medida losincentivos de los fabricantes paramejorar la calidad de los productos entérminos de nutrición, yendo en contradel combate a insuficiencias de losmexicanos en ciertas vitaminas y minerales.

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

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1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.




7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Se solicita la modificación de este numeral ya que, con la redacción vigente, se, limita la competencia y no se promueve una clara diferenciación de los alimentos y bebidas.

Productos que actualmente ostentan declaraciones relacionadas con la adición, reducción o eliminación de nutrimentos para describir su naturaleza y cuyo criterio para poder ostentar dichas características se encuentra reguladas actualmente en la Norma Oficial Mexicana NOM 086-SSA1- 1994 y se contraponen a lo establecido en este punto. Esta redacción genera confusión al consumidor al no poder comunicar claramente las características que hacen que un producto sea distinto de otro. Cabe mencionar que adicionalmente, los criterios para la declaración de propiedades saludables y nutrimentales actualmente se encuentran reguladas en diferentes ordenamientos jurídicos incluyendo este proyecto de Norma.

El hecho de que un alimento por su naturaleza exceda el límite establecido para un nutrimento crítico, no reduce su valor nutricional por otro tipo de nutrimentos positivos presentes en el producto tales como Fibra, Proteína, Vitaminas, entre otros por lo que la prohibición de presentar declaraciones nutrimentales y saludables por la sola presencia de un sello evita que el consumidor tenga posibilidad de elegir entre los diferentes productos que serán sujetos de declarar al menos un sello.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucran fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


CANILEC

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

CANILEC

Se propone esta modificación en consistencia con lo establecido en las “Directrices para el uso de Declaraciones Nutricionales y Saludables del Codex Alimentarius, (CAC/GL 23-1997)” en las que se establece que:

4.1 Las únicas declaraciones de propiedades nutricionales permitidas serán las que se refieran a energía, proteínas, carbohidratos, y grasas y los derivados de las mismas, fibra, sodio, y vitaminas y minerales para los cuales se han establecido valores de referencia de nutrientes (VRNs) en las Directrices del Codex para Etiquetado Nutricional.

Considerando que el sistema de etiquetado frontal tiene como principal intención facilitar la toma de decisiones buscando una mejor elección de lo que se consume con la finalidad de promover una alimentación más saludable. Sin embargo, la propuesta actual no cumple totalmente con dicho propósito, ya que se enfoca únicamente en informar el contenido de energía, grasas saturadas, azúcares y sodio y condiciona la comunicación explícita de aquellos nutrimentos esenciales, fundamentales para el alcance de una condición de salud óptima, como vitaminas y minerales.

La comunicación integral y veraz debería ser un imperativo, aclarando tanto la presencia de ingredientes que sean considerados como parte del sistema de etiquetado frontal, como también la presencia de ingredientes adicionados para la fortificación voluntaria de los alimentos, que agregan beneficios a la salud del consumidor, que representa en conjunto con la fortificación obligatoria una estrategia costo-efectiva para la promoción de la salud pública y disminución de la inequidad nutricional.

El etiquetado frontal claro y de fácil comprensión es una medida relevante para que la población pueda hacer mejores elecciones con respecto a los productos alimenticios que consume. Por esta razón, se ha emitido la postura para un nuevo sistema de etiquetado frontal que facilite la toma de decisiones hacia una alimentación más saludable. Sin embargo, la propuesta no cumple totalmente el propósito de esclarecimiento a la población, ya que se enfoca únicamente en informar el contenido de energía, grasas saturadas, azúcares, sodio y edulcorantes y, por otro lado, limita la comunicación explícita de los nutrientes esenciales, fundamentales para el alcance de una condición de salud óptima, como vitaminas y minerales. Es evidente que la postura está enfocada en controlar los factores dietéticos modificables asociados a la prevención de sobrepeso, obesidad y otras enfermedades crónicas no transmisibles, que afectan la salud y el bienestar. No obstante, la prohibición de la comunicación de los beneficios asociados a la composición de los alimentos, especialmente acerca de la fortificación con vitaminas y minerales, representa un riesgo hacia el incremento de las prevalencias de anemia y de carencias nutricionales importantes en la población de Mexico, conforme evidenciadas en la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT). Si el objetivo es contar con un etiquetado frontal claro y de fácil comprensión, es importante para que el consumidor contar también con información no solamente enfocada a lo que debería evitar, sino también poder elegir los productos que contengan beneficios nutricionales. Y la razón es notoria: muchos fabricantes de alimentos fortifican voluntariamente sus productos con micronutrimentos, lo que representa una medida importante para la prevención de carencias nutricionales y para la oferta de productos que tienen un diferencial positivo, cuando es comparado a otros productos similares que no son fortificados. A partir del momento que las empresas no pueden más comunicar de una manera clara - en la parte frontal de la etiqueta - que sus productos son fortificados con vitaminas y minerales, la población tampoco va a tener claro este criterio de decisión, lo que puede generar un aumento de la inadecuación de ingesta de micronutrimentos. Este racional también se aplica a otros componentes críticos a la salud, como los ácidos grasos esenciales. Por lo anteriormente manifestado, el siguiente texgto tiene como objetivo evidenciar los datos que justifican la revisión de la postura actual de sistema de etiquetado frontal, buscando un ajuste que permita la comunicación integral y veraz, aclarando tanto la presencia de ingredientes que pueden generar impactos negativos a la salud como también la fortificación de los alimentos, que representa una estrategia costo-efectiva para la promoción de la salud pública y disminución de la inequidad nutricional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

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3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.



CANIMOLT

Considerando que el sistema de etiquetado frontal tiene como principal intención facilitar la toma de decisiones buscando una mejor elección de lo que se consume con la finalidad de promover una alimentación más saludable, creemos importante que el consumidor dene tener acceso a toda la información del contenido nutrimental que presente los productos de forma transparente.

La comunicación integral y veraz debería ser un imperativo, aclaradndo tanto la presencia de ingredientes que sean considerados como parte del sistema de etiqueta frintal, com otambién la presencia de ingredientes adicionados para la fortificación voluntaria de los alimentos, que agrega beneficios a la salud del consumidor.

Además, en conjunto con estartegias de fortificación mandataria, la fortificación voluntaria representa una estrategia costo-beneficio para la promoción de la salud pública y disminución de la inequidad nutricional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


Kellogg de México

Se solicita eliminar

Kellogg de México

Ver referencia del apartado III. Consideraciones particulares, letra B. Declaraciones Nutrimentales y Saludables.

La propuesta de restringir el uso de declaraciones de contenido de nutrientes en productos con una o más etiquetas de advertencia, afecta el derecho de los productores y comerciantes a identificar las cualidades de sus productos y el derecho del consumidor a tener información veraz y clara para tomar una decisión informada, dado que no tendrían información completa sobre los beneficios de los alimentos. La comunicación de beneficios positivos a los consumidores es una manera importante para educar sobre los beneficios de los alimentos y de qué formas pueden incorporarlos a su dieta. Asimismo, fomenta la innovación y la mejora continua de los alimentos con niveles positivos de fibra, proteínas, vitaminas y minerales que contribuyen a lograr sus ingestas de nutrientes.

La finalidad del etiquetado de un producto, es proporcionar información comprensible y extensiva que permita a los consumidores identificar la calidad e identidad del producto preenvasado. Esta información ayuda a los consumidores a estar más informados sobre los productos que elige, a realizar comparaciones entre productos similares y proveer de información veraz para contribuir a una mejor selección que permita complementar su dieta de acuerdo a sus necesidades individuales.

El prohibir las declaraciones nutrimentales en los productos preenvasados restringe la finalidad que tiene el etiquetado y está en contra de lo dispuesto en los principios del etiquetado nutrimental de CODEX CAC/GL 2-1985; el cual establece que la información que se facilite tendrá por objeto suministrar a los consumidores un perfil adecuado de los nutrientes contenidos en el alimento y que se considera son de importancia nutricional. Dicha información no deberá hacer creer al consumidor que se conoce exactamente la cantidad que cada persona debería comer para mantener su salud, antes bien deberá dar a conocer las cantidades de nutrientes que contiene el producto. No sirve indicar datos cuantitativos más exactos para cada individuo, ya que no se conoce ninguna forma razonable de poder aplicar en el etiquetado los conocimientos acerca de las necesidades individuales En México, y de forma contrastante al problema de sobrepeso y obesidad, existen otros problemas de malnutrición que se pueden ver aún más impactados con la restricción del uso de declaraciones nutrimentales y saludables.

De acuerdo a la ENSANUT 2018 , 32% de los menores de 5 años presenta algún tipo de mal nutrición, y la desnutrición infantil presenta cifras superiores a las reportadas en encuestas anteriores. En cuanto a la prevalencia total de anemia, ésta se reportó presente en el 29.7 % en mujeres no embarazadas, en el 25.8 % de los preescolares beneficiarios del programa PROSPERA, y en el 27.2 % de mujeres de 19 a 49 años beneficiarias del referido programa.

Igualmente, datos de ENSANUT 2012, revelaron que, si bien las mayores ingestas y adecuaciones de energía, macro y micro nutrientes se observaron en el grupo que desayunó cereales, es de destacar que éste grupo tiene la menor tasa de obesidad en comparación con el grupo que no desayunó.

Una de las recomendaciones para reducir el riesgo de obesidad y de enfermedades cardiovasculares que ha propuesto la OMS es aumentar la ingestión de fibra -presente en la mayoría de los cereales-

Datos del consumo de fibra en nuestro país indica que no se consume la recomendación diaria de fibra en todos los grupos poblacionales. Datos de la ENSANUT 2012 reflejan que el consumo diario de fibra en adultos es de 15.8 g, equivalente al 53% de adecuación. Por lo tanto, mi representada considera que la prohibición de declaraciones nutrimentales y saludables como “alto en fibra”- iría en contra del objetivo de la Modificación a la NOM-051 que es reducir los problemas de obesidad, sobrepeso y otras enfermedades no transmisibles.

En razón de las consideraciones anteriores, respecto a las declaraciones nutrimentales y saludables propuestas por la Modificación a la NOM-051, procedería eliminar la prohibición de realizar declaraciones nutrimentales y saludables que puedan referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales), para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia, cuando dichos productos incluyan algún sello de advertencia

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


COMECARNE

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia, y siempre y cuando el nutrimento no cumpla con la Tabla 6 del presente anteproyecto.

El producto que incluya un sello, no podrá hacer declaraciones nutrimentales y saludables con respecto al nutrimento presente en exceso.

COMECARNE

Se solicita modificar el numeral. También se debe informar al consumidor sobre los nutrimentos positivos en el producto que está adquiriendo, como se establece en el objetivo y campo de aplicación del proyecto de modificación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


QUALTIA ALIMENTOS

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre

El producto no podrá contener declaraciones nutrimentales y saludables con respecto al sello presente en el producto.

QUALTIA ALIMENTOS

Se solicita medicación del numeral.

El objetivo y campo de aplicación del presente proyecto de modificación de NOM menciona que el consumidor debe de ser informado sobre el producto que está adquiriendo.

Con la propuesta esto no se puede llevar a cabo, ya que limita las declaración de nutrimentos como por ejemplo la cantidad de proteína

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


SELLO ROJO

BIMBO

Si se tiene energía menor a lo establecido en la declaración nutrimental complementaria, pero se incluye un sello por otro valor. ¿Se puede considerar el uso de la declaración saludable a través de claim para dar a conocer que no tiene “Exceso” de energía? El consumidor puede tener diferentes prioridades al seleccionar un producto, es importante darle a conocer de manera clara cuando algo tiene un sello y cuando algo está por debajo de los valores.

BIMBO

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia.

GRUPO_JUMEX

Se solicita respetuosamente el replanteamiento de la disposición.

SELLO ROJO

BIMBO

La restricción propuesta llevará a desincentivar la adición voluntaria de nutrimentos y no llevará a una clara diferenciación de bienes del mismo tipo, dado que es altamente probable que contengan exactamente la misma cantidad y tipo de sellos por su naturaleza. Derivado de lo anterior, el consumidor no tendría elementos diferenciados en los productos que le ayuden y permitan tomar una decisión debidamente informada en base al perfil nutrimental y si a elegir en base a otros factores como el gusto o el costo del producto.

En el caso de alimentos con reducciones significativas de nutrimentos críticos, esta mejora se puede comunicar actualmente en el empaque al ser del orden superior al 25% d ereducción vs el alimento de referencia. Derivado de los perfiles establecidos en el proyecto con un alto nivel de restricción, en muchos casos inviables de alcanzar tecnologicamente, productos originales y reformulados, tendrán los mismos o más sellos cuando comparativamente la opción reformulada podrá tener una mejora sustancial comparada con la versión sin reformular.

Por otro lado, las recomendaciones dietarias establecen que los cereales deben formar parte relevante de la alimentación diaria, lo anterior por su contenido de carbohidratos complejos como la fibra dietaria, su efecto de saciedad y su contenido de micronutrimentos.

Al ser alimentos de consumo popular, de igual forma, sirven como vehículos importantes para que, a ravés de estrategias de fortificación, se hagan llegar micronutrientes a sectores vulnerables de la población.

El pan tiene bajo aporte energético, es bajo en grasa, es vehículo de micronutrimentos como hierro y ácido fólico, al ser elaborado con harinas integrales aporta fibra y granos enteros a la dieta. sin embargo, al tener un bajo aporte energético, el umbral definido para sodio (1mg/kcal y 300 mg/100 g de producto) será inviable de alcanzar. La restricción planteada llevará a no poder comunicar estos beneficios a los consumidores, lo cual no llevará necesariamente a una mejor elección de productos que conforman la dieta.

GRUPO_JUMEX

Se sugiere respetuosamente que la disposición se replantee para permitirse la declaración de propiedades nutrimentales y saludables ya que el fabricante debería contar con la posibilidad de anunciar los beneficios de su producto, siempre y cuando cuente con la evidencia para sustentarlo y cumpla con las disposiciones regulatorias aplicables.

Tratándose de la adición o reducción de algún nutrimento debería bastar con que el fabricante cumpla con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia ---y siempre y cuando el producto no incluya algún sello.----Las declaraciones de propiedades que se definen a continuación están permitidas en los términos señalados en cada caso.

CCE

CONMEXICO

CONCAMIN

Considerar transcritos los comentarios del apartado 4.5.3.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

Bibliografia

1.Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

2.Organización Mundial de la Salud, Food and Agriculture Organization of the United Nations. DIETA, NUTRICIÓN Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS. OMS, Serie de Informes Técnicos 916. who.int. https://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_TRS_916_spa.pdf. Published 2003.

3.World Health Organization. Sugars intake for adults and children. Agro Food Industry Hi-Tech. doi:978 92 4 154902 8

4.Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Grasas y ácidos grasos en nutrición humana. Consulta de expertos. Roma: FAO; 2010. Estudio FAO Alimentación y Nutrición 91. FAO. http://www.fao.org/3/i1953s/i1953s.pdf. Published 2010.

5.Organization World Health. WHO | Sodium intake for adults and children. World Heal Organ. 2012.

6.Ministerio de Salud de Chile. INFORME TÉCNICO: Modificación de DS No 977 de 1996, del Ministerio de Salud, para la ejecución de la Ley no 20.606. 2015.

7.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/78_281218.pdf.

8.Rouhani MH, Haghighatdoost F, Surkan PJ, Azadbakht L. Associations between dietary energy density and obesity: A systematic review and meta-analysis of observational studies. Nutrition. 2016;32(10):1037-1047. doi:10.1016/j.nut.2016.03.017

9.Rivera J, Hernandez O, Peralta M, Carlos S, Aguilar A, Popkin BM. Recomendaciones para la población mexicana; consumo de bebidas para una vida saludable. Salud Publica Mex. 2006.

10.World Health Organization. Saturated fatty acid and trans-fatty acid intake for adults and children. 2018. https://extranet.who.int/dataform/upload/surveys/666752/files/Draft WHO SFA-TFA guidelines_04052018 Public Consultation(1).pdf.

11.Pan American Health Organization. REPLACE Trans fat. https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&alias=44910-hoja-informativa-paquete-accion-replace-eliminar-grasas-trans-910&category_slug=replace-grasas-trans-14-mayo-2018-9874&Itemid=270&lang=es. Published 2018.

12.World Health Organization. Guidelines for drinking-water quality. WHO Libr Cat Publ Data. 2011. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44584/9789241548151_eng.pdf?sequence=1.

13.Nieto C, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, et al. Understanding and use of food labeling systems among Whites and Latinos in the United States and among Mexicans: Results from the International Food Policy Study, 2017. Int J Behav Nutr Phys Act. 2019;16(1):87. doi:10.1186/s12966-019-0842-1

14.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Pacheco-Miranda S, Contreras A, Barquera S. Front-of-pack nutritional labels: Understanding by low- and middle- income Mexican consumers. En publicación. 2019.

15.Vargas-Meza J, Jáuregui A, Contreras-Manzano A, Nieto C, Barquera S. Acceptability and understanding of front-of-pack nutritional labels: an experimental study in Mexican consumers. BMC Public Health. 2019;19(1):1751. doi:10.1186/s12889-019-8108-z

16.Chandon P. How package design and packaged-based marketing claims lead to overeating. Appl Econ Perspect Policy. 2013;35(1):7-31. doi:10.1093/aepp/pps028

17.Kaur A, Scarborough P, Rayner M. A systematic review, and meta-analyses, of the impact of health-related claims on dietary choices. Int J Behav Nutr Phys Act. 2017;14(1):93. doi:10.1186/s12966-017-0548-1

18.Silayoi P, Speece M. Packaging and purchase decisions: An exploratory study on the impact of involvement level and time pressure. Br Food J. 2004;106(8):607-628.

19.Verrill L, Wood D, Cates S, Lando A, Zhang Y. Vitamin-Fortified Snack Food May Lead Consumers to Make Poor Dietary Decisions. J Acad Nutr Diet. 2017;117(3):376-385. doi:10.1016/j.jand.2016.10.008

20.Nieto C, Rincon-Gallardo Patiño S, Tolentino-Mayo L, Carriedo A, Barquera S. Characterization of Breakfast Cereals Available in the Mexican Market: Sodium and Sugar Content. Nutrients. 2017;9(8):884. doi:10.3390/nu9080884

21.Health. Australia New Zealand Food Standards Code - Standard 1.2.7 - Nutrition, Health and Related Claims.

22.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley 20606 Sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.


SNI

Sociedad Nacional de Industrias

El enfoque que posee el proyecto es anti-científico, ya que considera parámetros únicos para todos los alimentos sin importar el tipo ni

El problema con el presente proyecto es que toma estos parámetros de la OMS y los traslada como requisitos para los alimentos de manera individual y uniforme sin considerar la composición diversa de los alimentos que existen en una dieta, ni las proporciones en las cuales estos se consumen. Es decir, el enfoque del proyecto no logra identificar si existen alimentos que pese a tener un contenido más alto de nutrientes críticos, no resulten en generar un impacto considerable por su bajo consumo en la dieta, o en el caso contrario, si existen alimentos con nutrientes críticos más bajos pero que ejerzan un impacto importante en la contribución de nutrientes críticos, por presentarse en grandes cantidades en la dieta. Por consiguiente, resulta esperable que para proponer parámetros a problemáticas de esta naturaleza, estos deban basarse en estudios de la dieta poblacional, y que los resultantes sean específicos para cada tipo de producto, y no en base a si son líquidos o sólidos, como el proyecto propone actualmente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.



International Dairy Foods AssociationIDFA

4. No deben establecerse restricciones adicionales, innecesarias y absurdas a la luz de la arquitectura del Proyecto de NOM

El Proyecto de NOM 051 abunda en restricciones para los productos que por su composición o diseño deben ostentar uno o mas sellos; siendo que justamente, la manifestación de sellos de advertencia debe ser información sobre la cual el consumidor ejerza de manera informada y libre su facultad de decidir por un producto.

• En el numeral 4.1.4 se elimina la posibilidad de ostentar la recomendación de sociedades o asociaciones profesionales.

• En el numeral 4.1.5 se prohíbe el uso de dibujos celebridades, regalos, ofertas, juguetes o concursos, ofertas relacionadas con el precio o el contenido, juegos visual espaciales o anuncios en redes sociales.

• Finalmente, en el numeral 6.3 se prohíbe hacer declaraciones nutrimentales y saludables.

Lo anterior restringe la libertad de muchos agentes económicos y limita la posibilidad de muchos productos de competir en un mercado complejo que no responde al análisis lineal definido en el proyecto de NOM.

Prohibir ofertas de productos es atentar contra el beneficio de consumidores potenciales y por otro lado, prohibir hacer declaraciones nutrimentales y saludables, puede motivar a la industria a eliminar suplementos nutricionales, generando con ello, un perjuicio a los consumidores que supuestamente se pretende proteger.

En todo caso, en lugar de prohibir, se debería de regular positivamente:

• Que los avales de sociedades o asociaciones profesionales sean serios y se apeguen a los protocolos establecidos.

• Que las ofertas sean descuentos reales respecto de precios regulares.

• Que las declaraciones nutrimentales y saludables son demostrables con evidencia científica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucra fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.


6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables

Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando pueda demostrarse su validez, con sustento científico.

International Dairy Foods AssociationIDFA

No existe una razón justificada que prohíba las declaraciones nutrimentales y saludables a productos que por su diseño deben ostentar sellos de advertencia. En todo caso, estas declaraciones deben ser reales y estar sustentadas en evidencia científica.

Prohibir hacer referencia a declaraciones nutrimentales y saludables en productos con uno o más sellos limitaría en buena medida los incentivos de los fabricantes para mejorar la calidad de los productos en terminos de nutrición.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS y el Grupo de Trabajo, instaurado y aprobado por ambos Comités, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Las declaraciones nutrimentales y de salud constituyen una forma de presentar información a los consumidores sobre el contenido de energía o nutrimentos de diferentes maneras (verbal, numérica o gráfica). Se resaltan atributos como la reducción o eliminación de los componentes no saludables como azúcar añadida, grasa saturada o sodio, la adición o el aumento de los que podrían considerarse con beneficios para la salud (proteínas, fibra y vitaminas) y los beneficios sobre su consumo.

El principal problema deriva del efecto “health halo”, es decir, los consumidores perciben como “saludables” a los productos con este tipo de declaraciones sin valorar el contenido del resto de nutrimentos que pueden ser excesivos16. Existe evidencia sobre el uso de estos mensajes y el efecto que logra en los consumidores:

-El uso de declaraciones puede ser motivo de decisión de compra por parte de los consumidores, los cuales prefieren productos con este tipo de información17

-Los mensajes de nutrición o salud en el empaque generan una percepción favorable en los consumidores sobre la calidad general del producto18

-Existen productos no saludables (como refrescos, cereales para desayuno y embutidos) que reducen, adicionan o resaltan el contenido de algún componente nutrimental con la finalidad de utilizar declaraciones nutrimentales19

-Es decir, el uso de estos descriptores también involucran fines comerciales18

En México, se observó que 68% de los cereales son considerados no saludables y contienen declaraciones nutrimentales en la etiqueta.20 Estas declaraciones pueden contraponerse con la información declarada en los sellos nutrimentales, pues un producto podría ofertarse como saludable cuando no lo es.

Actualmente, la regulación para declaraciones nutrimentales es limitada y establece criterios específicos para utilizar ciertos descriptivos (sin, reducido en, muy bajo en, bajo en). La regulación de estas y otras declaraciones ya se realiza en otros países como Chile y Nueva Zelanda, donde se aprueba el uso de estos mensajes siempre y cuando cumplan con el perfil nutrimental21,22; La propuesta de modificación de la NOM-051 se ajusta con estas experiencias.

Por lo tanto, prohibir el uso de declaraciones saludables y nutrimentales en la presencia de sellos de advertencia contribuye a: 1) Evitar la confusión en los consumidores sobre la nutrimental de un producto dada la presencia de declaraciones y sellos nutrimentales y 2) Resaltar la calidad nutrimental de los productos considerados como saludables.

7.1.3 Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo). Quedan exceptuados de incluirla aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 20 cm2

Paola Castilleja

Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir el

*sello de advertencia: "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS", la cual forma parte del sistema de

etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo)

Paola Castilleja

Una de las alarmantes preocupaciones acerca de los productos con cafeína es que son llamativos para los niños y se ponen a su alcance, lo cual provoca un aumento en su consumo y con ello hace presentes los riesgos que conlleva en el desarrollo incompleto del Sistema Nervioso Central

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


Chile Crece Sano

Eliminar

Chile Crece Sano

Se necesitaría determinar la clasificación de alimentos o bebidas en los/las que se pretende obligar la leyenda precautoria, así como también se debería justificar con argumentos técnicos y científicos la sugerencia de no consumir cafeína siendo menor de edad, y mayor aún que se pretende establecer un rango de consideración de minoría de edad hasta los 19 años en el artículo del ante proyecto número

3.35 siendo esto un inadecuado e irracional silogismo jurídicos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

No se presenta sustento técnico y científico que soporte la propuesta de eliminación.

Por otra parte, el objetivo y campo de aplicación de la Norma es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final.


ANFAB

Asoación Nacional de Fabricantes de Alimentos y Bebidas

La propuesta de México de declarar "Contiene cafeína, evitar el consumo en niños" como parte del sistema de etiquetado FOP en productos preenvasados que contengan cualquier cantidad de cafeína agregada en la lista de ingredientes es injustificada, innecesaria y puede contribuir a confusión del consumidor.

El apartado 7.1.3 señala que “Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria “Contiene cafeína, evitar en niños”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal […]”. Sobre el particular se comenta que no se observa sustento técnico, de riesgo o jurídico sobre declarar mediante una leyenda precautoria que un producto contiene cafeína, y mucho menos que ésta deba evitarse en niños. En ello que, se podría argumentar las siguientes violaciones: o El Acuerdo OTC reconoce el derecho de los países de adoptar normas o reglamentos técnicos a efecto de proteger sus objetivos legítimos, tales como, el resguardo de la vida y seguridad de las personas o de los consumidores; esto siempre y cuando estos no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. En este sentido, diversos paneles establecidos en el marco de la OMC han determinado que una norma o reglamento técnico crea obstáculos innecesarios al comercio cuando las autoridades de un país pueden adoptar otra medida “menos onerosa” o que “vulnere” menos el sistema multilateral del comercio” para lograr el objetivo que se persigue. o Ahora bien, considerando que la declaración de cafeína como parte del contenido de un producto ya se encuentra en la norma vigente, no se entiende el racional o la intencionalidad de la autoridad sobre además de declarar su contenido, se establezca ahora una leyenda de advertencia y la declaración “evitar en niños”. En ello que, la disposición, tal y como aparece en la NOM-051 no resultan las medidas “menos onerosas”. • La cafeína (ya sea natural o añadida) se metaboliza de la misma manera y se ha consumido de forma segura en cualquier número de productos alimenticios y de bebidas como café, té, refrescos, bebidas energéticas, productos que contengan cacao o chocolate y otros productos. Al imponer el requisito de etiquetado de cafeína sólo en productos con cualquier nivel de cafeína añadida, el proyecto de reglamento discrimina entre productos similares con niveles comparables de cafeína (o, en algunos casos, menos cafeína), lo que puede llevar al consumidor a confusión. Específicamente, la etiqueta de advertencia probablemente confundirá a los consumidores en creer erróneamente que las bebidas preenvasadas que llevan tal advertencia podrían tener una cantidad superior de cafeína o una cafeína más “dañina” que otras bebidas como café y té. • No existe una base científica para una advertencia relacionado con la cafeína para niños en productos que contienen cafeína como sustancia aromatizante. Como cuestión inicial, es bien reconocido que la seguridad de la cafeína es una función del peso corporal, no de la edad. Además, la cafeína es generalmente reconocida como segura como una sustancia aromatizante a niveles de hasta 150 ppm en muchas jurisdicciones de todo el mundo, incluyendo Europa y los Estados Unidos, a través de sus estándares FEMA GRAS. En 2017, la EFSA evaluó el uso seguro de la cafeína como sustancia aromatizante y concluyó que "la 95a exposición al percentil estima ... a la cafeína definida químicamente como sustancia aromatizante estaba por debajo del nivel de 3,0 mg/kg de peso corporal por día, nivel no preocupante, aplicable a la población de hasta 18 años." • La advertencia de cafeína FOP propuesta es innecesaria y constituye una regulación excesiva. Si la bebida califica bajo NOM-218 como una "Bebida añadida con cafeína", tendría que revelar la cantidad de cafeína presente en la bebida por 100 ml.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

Se presentó información técnica y científica que ratifico que el consumo de cafeína en niños no es recomendable en ninguna cantidad ya que al ser ingeridos presenta un cuadro de alteración en el sistema nervioso, por lo que no es procedente la eliminación del presente numeral.


SNI

Sociedad Nacinal de Industrias

La advertencia propuesta para la cafeína “ Contiene cafeína, evitar en menores de edad” , no posee sustento técnico.

La colocación de la advertencia propuesta en el proyecto, no posee sustento técnico debido a que se ha probado científicamente su seguridad. Esta substancia es aprobada como aromatizante e ingredientes por los Estados Unidos, a través de sus estándares FEMA8 y FDA-GRAS 9 .Adicionalmente, esta advertencia propuesta resulta 1) discriminatoria al etiquetar sólo productos con cafeína añadida y no a bebidas que naturalmente la posean como el café y el té, y 2) confuso para el consumidor, debido a que los alimentos con cafeína “natural” pueden tener cantidades superiores a las añadidas a los productos envasados, siendo sólo estas últimas las rotuladas con advertencias según el artículo 7.1.3.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

Se presentó información técnica y científica que ratifico que el consumo de cafeína en niños no es recomendable en ninguna cantidad ya que al ser ingeridos presenta un cuadro de alteración en el sistema nervioso, por lo que no es procedente la eliminación del presente numeral.


Sol Regina Castilleja Lebrija

7.1.3. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir el

*sello de

advertencia: "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN EMBARAZADAS"

la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A

Sol Regina Castilleja Lebrija

Se ha demostrado que la ingesta de cafeína durante el embarazo y lactancia se debe limitar a 300 mg/día ya que esta evidenciado a nacimientos con bajo peso al nacer.

La evidencia científica demuestra que el consumo de cafeína dentro del primer trimestre de embarazo aumenta el riesgo de presentar un aborto espontaneo.

En Canadá el consumo de bebidas azucaras por niños se rebasa de dos a tres veces lo recomendado (22.23 mg/día) llegando a consumir casi hasta tres latas de refresco por día. Es por ello que dicho país genero guías donde se estableciera una cantidad para el consumo de esta población, por ello que considero que en nuestro país el sello de advertencia es importante, para evitar que nuestra población curse por esta misma situación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y bajo el sustento de evidencia técnica y científica, decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños


BENERMEX

Eliminación

BENERMEX

No hay evidencia de que el consumo excesivo de cafeína sea un problema específico en México. De hecho, la propuesta es contraría a la evidencia científica reciente de todo el mundo y la regulación de las mejores prácticas de cafeína en la industria de alimentos. La seguridad de la cafeína ha sido analizada y estudiada por diferentes autoridades internacionales y nacionales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

Se presentó información técnica y científica que ratifico que el consumo de cafeína en niños no es recomendable en ninguna cantidad ya que al ser ingeridos presenta un cuadro de alteración en el sistema nervioso, por lo que no es procedente la eliminación del presente numeral.


Consejo Nacional Agropecuario

CANAINCA

ANPRAC

CANACINTRA

Se solicita eliminar el numeral 7.1.3 debido a que dicha información ya se encuentra regulada en la NOM-218- SSA1-2011 Salinas, Ernesto,ME XICO,Tecnica y Manufactura

Eliminar esta disposición, ya está contemplado en otros ordenamientos jurídicos.

SOMEICCA

7.1.3 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados adicionadas con cafeína a partir de

20 mg de cafeína por 100 ml o 100 g se debe incluir la leyenda precautoria "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS", la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Quedan exceptuados de incluirla aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm2.

Lic. Martha, UV Márquez y Moncada

7.1.3 Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS"

la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Quedan exceptuados de incluirla aquellos

productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm²

SOMEICCA

Las leyendas precautorias para temas de cafeína se encuentran reguladas en la NOM-218-SSA1-2011, por tanto, debe alinearse a dicha referencia el texto a ser presentado en la presente modificación a la NOM 051.

Lic. Martha, UV Márquez y Moncada

Que es necesario evitar riesgos para los sectores de la población señalado en:

1.-Artículo 64 BIS 1 Ley General de salud.

2.- NORMA Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2011

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

La Norma Oficial Mexicana no pretende sobreregular o sobreponerser a otras regulaciones, por lo que evita contraponerse con la Norma Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2011, con ello, se tendrá cumplimiento de ambas conforme sus respectivas atribuciones.

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda


M. en C. Emiliano Jiménez Márquez

Néstor Márquez Aguilar Lic. En Medicina

7.1.3 Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir el sello de advertencia: “CONTIENE CAFEINA,

M. en C. Emiliano Jiménez Márquez

Néstor Márquez Aguilar Lic. En Medicina

La evidencia científica sustenta que durante la etapa de la niñez y la adolescencia existe un rápido crecimiento y etapa final de desarrollo neuronal. Las áreas del cerebro que continúan en desarrollo durante esta etapa incluyen la corteza orbitofrontal y el lóbulo temporal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

Se presentó información técnica y científica que ratifico que el consumo de cafeína en niños no es recomendable en ninguna cantidad ya que al ser ingeridos presenta un cuadro de alteración en el sistema nervioso, por lo que no es procedente como un sello de advertencia sino como una leyenda precautoria.


EVITAR EN NINOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A(Normativo).

M. en C. Emiliano Jiménez Márquez

Es importante destacar que el correcto desarrollo de redes neuronales en estas áreas cerebrales es clave para procesos cognitivos como memoria, aprendizaje y toma de decisiones.

Hábitos como la higiene del sueño y la correcta nutrición son fundamentales para un desarrollo optimo fisiológico y cognitivo.

Estudios en modelos animales y en pacientes humanos han demostrado que el consumo prolongado de cafeína en periodos tempranos del desarrollo (llámese infancia a adolescencia) puede tener efectos a largo plazo en la arquitectura neuronal de las cortezas cerebrales (sensoriales, orbitofrontal y temporal), la conectividad intracortical (sensoriales, orbitofrontal y temporal), la actividad basal (sensoriales) y la conducta de los individuos. Esta serie de modificaciones estructurales y fisiológicas

Néstor Márquez Aguilar Lic. En Medicina

Para poder tener un crecimiento y desarrollo ideal, el tiempo de sueño y nutrición son fundamentales.

Se ha demostrado que la exposición a cafeína durante este periodo puede tener efectos a largo plazo en la función cerebral.

La cafeína ha sido catalogada por la FDA (Food and Drug Administration) como segura, sin embargo, sus efectos adversos potenciales en niños y adolescentes son desconocidos, porque la mayoría de los estudios han sido realizados en adultos. La cafeína está bien descrita como una sustancia estimulante. La Asociación Americana de Pediatría actualmente declara que las bebidas que contengan estimulantes no tienen lugar en la dieta de niños y adolescentes. Siguiendo las recomendaciones de una asociación con alta calidad, propongo que los productos que contengan cafeína deben de tener un sello de advertencia independientemente del tamaño del empaque del producto.

M. en C. Emiliano Jiménez Márquez

Néstor Márquez Aguilar Lic. En Medicina

De modo que se recomienda sustituir la leyenda de advertencia por sello de advertencia, sin importar la superficie de presentación del producto.




Universidad de la Salud del Estado de México

- Se debe proteger el interés superior de la niñez y el derecho de la salud, alimentación en información.

- Estudios actuales reportan que existen alteraciones del sueño en niños que consymen bebidas con cafeína, alterando sus horas de descanso.

- Existe evidencia que la corta duración del tiempo de descanso (sueño) se asocia con mayor riesgo de síndrome metabólico y presión arterial elevada en niños y adolescentes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


Maria Fernanda Colmenares Pacheco Lic en Enfermería

7.1.3. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir el sello de advertencia: "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS Y ADOLESCENTES", la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Maria Fernanda Colmenares Pacheco Lic en Enfermería

Existe evidencia científica sobre el riesgo de “síndrome serotoninérgico” entre los individuos con alto consumo de cafeína. El síndrome serotoninérgico resulta en la elevación en la actividad de la serotonina y se evidencia por alteraciones variables en el sistema cognitivo, por ejemplo, confusión o agitación, alteraciones en el sistema nervioso autonómico provocando hipertermia y diaforesis, teniendo efecto también en la actividad neuromuscular pudiendo provocar mioclonus. Lo anterior significa que el síndrome serotoninérgico puede convertirse en un riesgo que atenta contra la vida dado que pueda progresar a infarto cardiaco, coa convulsiones y falla orgánica múltiple. Con el respaldo de la evidencia científica propongo cambiar a grado de etiqueta de advertencia que advierta el consumo en niños y adolescentes. También es de suma importancia colocar en cualquier producto con contenido de cafeína.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


Ferrero de México

S.A de C.V.

Norma de Orta

Se solicita eliminar

Ferrero de México S.A de C.V.

Norma de Orta

Al ser un estimulante que afecta el sistema nervioso central, existen recomendaciones sobre las ingestas de cafeína. En adultos en la población general, las ingestas de cafeína de hasta 400 mg (alrededor de 5,7mg/kg pc al día) consumida a lo largo del día, no tienen efectos perjudiciales para la salud.

Una dosis de 210.6 mg (3mg/kg pc al día) no suponen efecto alguno para los adultos, por lo que este parámetro también se puede aplicar a mujeres embarazadas y los niños. El ritmo al que los niños y adolescentes procesan la cafeína es, como mínimo, el mismo que el de los adultos.

Los estudios disponibles sobre los efectos agudos de la cafeína en la ansiedad y el comportamiento de los niños y adolescentes confirman este nivel, por lo que se propone el mismo nivel de seguridad: 3mg/kg pc al día para el consumo habitual de cafeína de niños y adolescentes.

No se observa cuál es la problemática a atender o la necesidad a solventar al declarar o destacar mediante la leyenda propuesta que un producto tiene cafeína, ya que no se identifica un riesgo a la salud sobre ese ingrediente, y mucho menos está identificado como problema de salud pública en la población en general, incluyendo los niños.

Se desconoce el racional de la disposición, y más cuando se trata de hacer notar la presencia de un ingrediente que no tiene relación alguna con el combate y prevención del sobrepeso y la obesidad, que es el objeto de modificación de la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

Se presentó información técnica y científica que ratifico que el consumo de cafeína en niños no es recomendable en ninguna cantidad ya que al ser ingeridos presenta un cuadro de alteración en el sistema nervioso, por lo que no es procedente la eliminación del presente numeral, ya que dispone información precautoria del contenido de cafeína en los productos sujetos al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana.


Luis Celis

Cambiar el texto a sello “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”

Luis Celis

Considero que para mantener la consistencia en la norma y para no confundir el grado de riesgo o recomendación que se brinda a la población, esta leyenda debería ser presentada como un octágono al igual que los sellos para los nutrientes y los edulcorantes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


Simón Barquera INSP

Modificar a sello de advertencia

Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir el sello de advertencia "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR

EN NIÑOS", la cual forma parte del sistema de

etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

CONTRA PESO

Implementar como sello de advertencia. "Contiene cafeína Evitar en niños"

Simón Barquera INSP

CONTRA PESO

Modificar a sello de advertencia para mejorar visibilidad

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se presentó información técnica y científica que ratifico que el consumo de cafeína en niños no es recomendable en ninguna cantidad ya que al ser ingeridos presenta un cuadro de alteración en el sistema nervioso, con ello se mantiene como leyenda precautoria.

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


Diana Cecilia Celis Luvián

Cambiar el texto a “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS”

Diana Cecilia Celis Luvián

Normalmente se piensa que la cafeína solo se encuentra en el café, pero es un estimulante que también se encuentra en otros alimentos como el té, refrescos y chocolates. Consumir alimentos con El efecto de la cafeína se ha probado perjudicial en niños escolares y adolescentes. En un estudio transversal se observó que los niños se mostraron con mayor probabilidad a insomnio, inquietud e incluso taquicardia cuando consumían cualquier cantidad de cafeína. Además, varios productos de los cuales se reporta un consumo habitual en niños contienen cierta cantidad de cafeína añadida la cual no se encuentra declarada de manera precautoria en el empaque frontal. En cuanto a los adultos una proporción creciente padece presión arterial alta por lo que no es recomendación consumir cafeína. Adicionalmente México es de los primeros consumidores per cápita de refresco, los refrescos de cola contienen aproximadamente 130 mg de cafeína en 600 ml. cafeína puede causar abortos y bajo peso al nacer de los bebés.

Entonces, como futura madre considero importante reportar además de evitar el consumo de cafeína en niños, evitarlo en mujeres embarazadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración para dar continuidad.


Dr. Miguel Ángel Celis López

Por lo anteriormente expresado, no considero necesarios cambios a la propuesta de norma.

Dr. Miguel Ángel Celis López

Desde la perspectiva de salud, el uso de cafeína puede ser riesgoso en tres poblaciones vulnerables: mujeres embarazadas, por el riesgo de aborto (la cafeína pasa a través de la placenta al feto) durante la lactancia también una proporción de la cafeína materna pasa por la leche materna al bebé; niños, debido a que pueden ser una puerta de entrada al uso de otras sustancias estimulantes al sistema nervioso; y adolescentes, porque puede ser riesgoso cuando se combinan bebidas alcohólicas con energizantes (que contienen cafeína). El 60% de los niño o adolescentes que toman bebidas con cafeína tienen 60% de riesgo en desarrollar obesidad (frecuentemente además de cafeína se adicionan edulcorantes)

El efecto de la cafeína, ya sea en forma de café, refrescos o bebidas energéticas, sobre el sistema nervioso central es variado, principalmente en jóvenes donde el desarrollo neurológico sigue su curso. Es una sustancia psicoactiva sobre el sistema central de dopamina, actúa como reforzador y favorece comportamientos de riesgo. La falta de cafeína produce síntomas de ansiedad, o cefaleas que inducen a un consumo adictivo.

Se ha sugerido que el antagonismo de los receptores A1 de adenosina inducen depresión motora cuando se ingieren dosis altas de cafeína; además, este efecto es crónico, lo que lleva a tolerancia a la cafeína. La ausencia del consumo de cafeína causa abstinencia, con la presencia de síntomas como cefalea, fatiga, actividad disminuida, alteración del estado de alerta, somnolencia, humor depresivo, dificultad de concentración, irritabilidad, entre otros.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


LEGADOSUST

Colocar al frente de los empaques una leyenda precautoria cuando el producto contenga cafeína, para evitar su consumo en niños.

SBR

LEGADOSUST

THE HUNGER PROJECT

Guillermina López Corral

Yatziri Zepeda

Eric Crosbie, UNR

Andrés Vélez Serna, PAPAZ

Es importante que un producto contenga la leyenda de contiene cafeína porque el consumo elevado de cafeína puede provocar daños fisiológicos, psicológicos y conductuales, en particular en aquellos niños con padecimientos psiquiátricos o problemas de corazón. Es necesario contar con más evidencia sobre el consumo de cafeína entre los niños para comprender el efecto de su exposición a largo plazo.

Andrés Vélez Serna, PAPAZ

Se propone incluir un sello de advertencia en la parte frontal de los productos que advierta cuando éstos contengan de cafeína. De igual manera, estos sellos incluirán la consigna «EVITAR EN NIÑOS».

SBR

Incluir la leyenda precautoria “CONTIENE CAFEINA. EVITAR EN NIÑOS”, es imprescindible para informar acerca del contenido de cafeína, ya que en muchos casos no es de clara identificación en los productos, violentando con ello el Interés Superior de la Infancia tutelado por la Constitución por la posibilidad de ser consumidos de manera inadvertida por niñas y niños.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


NICOLAS OSCAR SOTO CRUZ (AMECA)

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla (AMECA)

Mejorar la redacción para garantizar claridad de la información

NICOLAS OSCAR SOTO CRUZ (AMECA)

Janeth Margarita Ventura Sobrevilla (AMECA)

El etiquetado complementa la educación alimentaria, no debe ser agresivo o coartar el derecho para adquirir un producto, sin embargo, es importante advertir o notificar al consumidor, se trata de aportar valor a su calidad de vida, no a prohibir Se sugiere cambiar el mensaje por “cuidar el consumo de este producto” “consumase con moderación” “este producto debe consumirse con moderación”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.



Héctor Morales Reyes

¿El adicionar café, se considera agregar cafeína como ingrediente?

¿Cuál es la cantidad de cafeína para aplicación de la frase?

La cafeína es parte de la composición del café, sin embargo es el café el ingrediente y no la cafeína.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa para evitar el consumo de productos con contenido de cafeína. Cabe mencionar que el contenido de alcohol etílico no es recomendable en ninguna cantidad para niños y mujeres embarazadas



UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE QUÍMICA DEPARTAMENTO DE ALIMENTOS Y BIOTECNOLOGÍA

FARRES

No se establece un límite de tolerancia considerando el método de análisis, además de incluir el método sugerido para ello.

Las directrices de la OPS no hacen mención a leyendas precautorias para cafeína.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlos por los siguientes motivos:

Se presentó información técnica y científica que ratifico que el consumo de cafeína en niños no es recomendable en ninguna cantidad, por lo que en cualquier cantidad no es aconsejable para la ingesta diaria de los niños.


Paula Veliz, UNICEF

El texto y diseño presente en el Proyecto debe permanecer.

Paula Veliz, UNICEF

A diferencia de lo que ocurre en los adultos, no hay un límite claro del consumo seguro de cafeína en niñas y niños.

Por lo tanto, expertos en la materia no recomiendan el consumo de cafeína por parte de niños menores de 5 años debido a posibles efectos en la salud, desde afectaciones al sueño (proceso muy importante en la infancia), hasta toxicidad que se alcanza con cantidades no tan grandes como podría pensarse (dos latas de refresco de cola serían suficiente).

Con base en lo anterior, es relevante que los consumidores puedan identificar como parte de la información de advertencia de la etiqueta, los productos alimenticios que contienen cafeína, de forma que se proteja a niños y niñas, particularmente los más pequeños.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.



Ana Paula Sandoval, ETHOS Laboratorios de Políticas Públicas

Apoyamos que se implemente el etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas, que advierte de manera veraz, clara, rápida y eficiente sobre los productos que en sus ingredientes se excedan los niveles máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, otras grasas y nutrientes críticos .Asimismo, aque se incluya etiquetas que señalen edulcorantes (4.5.3.4.2), cafeína (7.1.3), entre otras substancias que por derecho deben ser de información pública y clara para la decisión personal de consumo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


Lic. Martha, UV Márquez y Moncada

7.1.3 Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada en cualquier cantidad, o alcohol etílico en cantidades menores al 2% en volumen dentro de la lista de ingredientes, se

Lic. Martha, UV Márquez y Moncada

Se debe incluir leyenda precautoria que advierta que un producto contiene alcohol etílico y deberá señalarlo como lo indica el APENDICE DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los


debe incluir la leyenda precautoria "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS", o

"Este producto contiene % de alcohol. No recomendable para niños". La cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Quedan exceptuados de incluirla aquellos

productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm²

II.2. Los productos terminados que contengan alcohol etílico o bebidas alcohólicas en cantidades menores al 2% en volumen, deberán incluir en la superficie principal de exhibición de la etiqueta la siguiente leyenda: "Este producto contiene % de alcohol. No recomendable para niños".

productos y que debe evitarse ser consumido por niños, asimismo, bajo evidencia técnica y científica, la ingesta de alcohol etílico tampoco es recomendable en niños así como mujeres embarazadas.


Analy del Carmen Arias Cabanillas

Analy del Carmen Arias Cabanillas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).


7.1.3 Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir el sello de advertencia: “CONTIENE CAFEÍNA-EVITAR EN MUJERES EMBARAZADAS” , la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Evidencia ha reportado la relación existente entre el consumo de cafeína durante el embarazo tiene efectos nocivos en el desarrollo fetal principalmente en el crecimiento intrauterino. Dichos estudios sugieren que el uso de cafeína durante el embarazo, principalmente durante el primer trimestre puede tener un efecto debilitante en el crecimiento intrauterino. Por lo cual debe restringirse de la dieta en toda mujer embarazada.

Marcela Reyes, Universidad de Chile CIAPEC

Valoramos positivamente esta decisión y, al igual que para el logo de edulcorantes, recomendamos ampliar el mensaje de advertencia indicando evitar su consumo en niños y embarazadas, debido a la evidencia existente y a las recomendaciones internacionales.

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.



Carolina Ramirez Joignant, CHILE Crece Sano, OMC

Alonso Cruz, Asesor de Normalización

Sobre el particular se comenta que es injustificada, innecesaria y puede contribuir a la confusión del consumidor además no se observa sustento técnico, de riesgo o jurídico sobre declarar mediante una leyenda precautoria que un producto contiene cafeína, y mucho menos que ésta deba evitarse en niños. En ello que, se podría argumentar las siguientes violaciones:

- El Acuerdo OTC reconoce el derecho de los países de adoptar normas o reglamentos técnicos a efecto de proteger sus objetivos legítimos, tales como, el resguardo de la vida y seguridad de las personas o de los consumidores; esto siempre y cuando estos no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. En este sentido, diversos paneles establecidos en el marco de la OMC han determinado que una norma o reglamento técnico crea obstáculos innecesarios al comercio cuando las autoridades de un país pueden adoptar otra medida “menos onerosa” o que “vulnere” menos el sistema multilateral del comercio” para lograr el objetivo que se persigue

Carolina Ramirez Joignant, CHILE Crece Sano, OMC

Ahora bien, considerando que la declaración de cafeína como parte del contenido de un producto ya se encuentra en la norma vigente, no se entiende el racional o la intencionalidad de la autoridad sobre además de declarar su contenido, se establezca ahora una leyenda de advertencia y la declaración “evitar en niños”. En ello que, la disposición, tal y como aparece en la NOM-051 no resultan las medidas “menos onerosas”.

Los aspectos técnicos de la cafeína no se observan cuál es la problemática a atender o la necesidad a solventar al declarar o destacar mediante con la leyenda “CONTIENE CAFEÍNA-EVITAR EN NIÑOS”,

ya que no se identifica un riesgo a la salud sobre ese ingrediente, y mucho menos está identificado como problema de salud pública en la población en general, incluyendo los niños.

Además, no tiene sustento técnico, porque no refiere a un parámetro o umbral que determine el supuesto riesgo de salud pública. Simplemente, refiere a la adición de cualquier cantidad de cafeína, aunque ésta sea insignificantica, por ejemplo 0.1 mg.

Se desconoce el racional de la disposición, y más cuando se trata de hacer notar la presencia de un ingrediente que no tiene relación alguna con el combate y prevención del sobrepeso y la obesidad, que es el objeto de modificación de la norma

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños.


NATIONAL CONFECTIONERS AS (NCA)

Recomendamos que un umbral para el contenido de cafeína sea elaborado en consulta con la industria.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños. Por lo que no es procedente la eliminación del presente numeral.


CONCAMIN

Eliminar: 7.1.3

Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR

EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de

etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Quedan exceptuados de incluirla aquellos

productos cuya superficie principal

de exhibición sea 20 cm2

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

Eliminar

CONCAMIN

Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

CONMEXICO

Juan Reyes Martínez

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños. Por lo que no es procedente la eliminación del presente numeral.


Carmen Vega, ANFPA

7.1.3 Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes de

conformidad al numeral 4.2.2.2.4, se debe incluir la leyenda precautoria “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR

EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Quedan exceptuados de incluirla aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea £ 20 cm2

Carmen Vega, ANFPA

El Acuerdo de aditivos Anexo I numeral 19, regula las cantidades del uso de la cafeína.

Asimismo, la FDA indica que:

La cafeína es generalmente reconocida como segura por la FDA a un nivel de uso que no exceda las 200 ppm (0.02%) en bebidas de cola para el uso intencional especifico como saborizante

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños.



Facultad de Medicina UNAM.

Roberto Barrera Abascal

Es indispensable mencionar los productos que contienen cafeína sin que hay sido “adicionada” y que no van a llevar el etiquetado.

La cafeína es uno de los ingredientes que más se han estudiado, es incluso o utilizado en muchos productos y alimentos de comercialización masiva a disposición del público en general como:

       Bollería

       Gasolinas

       Bebidas nutrimentales

       Bebidas energizantes

       Refrescos

       Café

       Te

       Helados

Bebidas refrescantes Entre otras, sin embargo, hasta el momento no existe evidencia de que la cafeína represente un problema de Salud Pública.

Dada la importancia de su comercialización, así como el perfil de seguridad estudiado para poder dar las autorizaciones de consumo, nuestro país como muchos otros han estudiado el perfil de seguridad de la cafeína.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.



FECAICA

Claudia Barrios, GREMAB

Francisco F. Vásquez, GREMAB

Kimberly Hernández, GREMAB

La advertencia de cafeína FOP propuesta es innecesaria y constituye una regulación excesiva. Si la bebida califica bajo NOM-218-SSA1-201113 como una "Bebida añadida con cafeína", tendría que revelar la cantidad de cafeína presente en la bebida por 100 ml y en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias donde la cafeína se utiliza con una función tecnológica de saborizantes.

Es por ello, que no se observa sustento técnico, riesgo jurídico sobre declarar mediante una leyenda precautoria que un producto contiene cafeína, y mucho menos que ésta deba evitarse en niños si se considera que ya se encuentra reglamentado

No existe una base científica para una advertencia relacionado con la cafeína para niños en productos que contienen cafeína como sustancia aromatizante. Como cuestión inicial, es bien reconocido que la seguridad de la cafeína es una función del peso corporal, no de la edad. Además, la cafeína es generalmente reconocida como segura como una sustancia aromatizante a niveles de hasta 150 ppm en muchas jurisdicciones de todo el mundo, incluyendo Europa y los Estados Unidos15, a través de sus estándares FEMA GRAS. En 2017, la EFSA16,17, 18, 19 evaluó el uso seguro de la cafeína como sustancia aromatizante y concluyó que "la 95a exposición al percentil estima ... a la cafeína definida químicamente como sustancia aromatizante estaba por debajo del nivel de 3,0 mg/kg de peso corporal por día, nivel no preocupante, aplicable a la población de hasta 18 años."

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

La Norma Oficial Mexicana no pretende sobreregular o sobreponerser a otras regulaciones, por lo que evita contraponerse con la Norma Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2011, con ello, se tendrá cumplimiento de ambas conforme sus respectivas atribuciones.

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños.

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.



SIP

Coalición de Alimentos y Bebidas para Honduras, ANDI

American Beverage Association

Canadian Beverage Association

Florencia Canzonieri, CADIBSA

Geoff Parker, ICBA

Helen Benson, ICBA

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños. Por lo que no es procedente la eliminación del presente numeral.



Luis Felipe Torres, Cámara de la Industria de Bebidas ANDI

La propuesta de México de declarar "Contiene cafeína, evitar el consumo en los niños" como parte del sistema de etiquetado FOP en productos preenvasados que contienen cualquier cantidad de cafeína añadida en la lista de ingredientes es injustificada, innecesaria y puede contribuir a la confusión del consumidor Edward Wollants, ASI

El requisito de advertencia propuesto para la etiqueta frontal “Contiene cafeína, evitar el consumo por parte de niños” es discriminatorio, no está respaldado por evidencia científica y debe eliminarse. No hay fundamento para distinguir entre la cafeína agregada y la cafeína natural. La cafeína (ya sea natural o agregada) se metaboliza de la misma manera y se ha consumido con seguridad durante mucho tiempo en varios alimentos y bebidas. La advertencia propuesta también es redundante e innecesaria dado que la Propuesta de etiquetado ya requiere que las “bebidas con cafeína agregada” revelen la cantidad de cafeína presente en la bebida por cada 100 ml, lo que les proporciona a los consumidores información suficiente sobre el contenido de cafeína.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños.



Maria Luisa Málaga, ABRESA

No encontramos sustento amparado en ciencia para esta advertencia, la cafeína es una de las sustancias más estudiadas a lo largo de los años. Se tiene conocimiento que su consumo en hierbas data de hace cientos de años. Los estudios que se han realizado al igual que otros ingredientes, se asocia al peso corporal y no a la edad de las personas.

Esta sustancia saborizante, se encuentra aprobada por agencias como el FDA y la EFSA de la Unión Europea entre otras agencias. Su uso en los niveles recomendados es seguro. Según la agencia EFSA , el consumo de hasta 400mg por día e adultos y 3mg/kg corporal en adolescentes, es seguro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños.



M Figueroa

La declaración de cafeína de un producto ya se encuentra en la norma vigente.

No se propone un parámetro o umbral que determine el supuesto riesgo de salud pública. Simplemente, basta el uso de cualquier cantidad, para gatillar la leyenda de advertencia, por baja que sea, sobre 0 mg.

Se ha indicado que el objetivo de la norma es el sobrepeso y la obesidad, sin embargo, este ingrediente no tiene relación con esto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

La Norma Oficial Mexicana no pretende sobreregular o sobreponerser a otras regulaciones, por lo que evita contraponerse con la Norma Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2011, con ello, se tendrá cumplimiento de ambas conforme sus respectivas atribuciones.

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños.

Se modifica la numeración para dar continuidad.



US Comments

La sección 7.1.3 exige que los productos que contengan cualquier cantidad de cafeína adicionada incluyen la leyenda precautoria, “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS”. ¿Podría México

proporcionar más información sobre cualquier estudio científico que realizó en relación con el sello de advertencia propuesta para productos con cafeína adicionada? ¿Por qué quedan exentos los productos que contengan cafeína de forma natural? ¿Se contempló una exención para los productos que contengan niveles bajos o pequeños niveles de cafeína adicionada?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral resolviendo lo siguiente:

El sustento técnico y científico de la Norma Oficial Mexicana se puede consultar en el apartado de Bibliografia. Esta evidencia técnica y científica indica que no es recomendable la ingesta de cafeína en niños en ninguna cantidad.

Por otra parte, el objetivo y campo de aplicación de la Norma es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final.



Enrique Jacoby

Los dos sellos de advertencia “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NINOS” y “CONTIENE CAFEINA, EVITAR EN NINOS”

[APARTADOS: 4.5.3.4.2. y 7.1.3.] son correctos y absolutamente necesarios bajo era principio de precaución de salud publica y a la luz de numerosos estudios que muestran la vulnerabilidad de los niños al consumo de ambos ingredientes. Al hacerlo, México demuestra un avance sustantivo respecto a lo desarrollado por otros países en la Región de A Latina y el mundo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


Martha Daniela Vargas Macías

Eduardo Jiménez Díaz

Alejandra Jiménez Díaz

Elideth Albarrán Cervantes

Lilibeth Moreno Loaeza

Esaú J.Palafox Chávez, INSP

Gisela Balderas Arteaga

Lizbeth Moreno Loaeza

Martha Daniela Vargas Macías

Existe un riesgo de perdida fetal, crecimiento intrauterino restringido y bajo peso al nacer asociado al consumo excesivo de cafeína.

Eduardo Jiménez Díaz

Martha Daniela Vargas Macías

Sin embargo, se encontró que la cafeína en el primer trimestre de embarazo a dosis (>100 mg/día) se asocia con un incremento del riesgo de aborto espontaneo en embarazos normo evolutivos, así

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo).


Alejandra Ramos Cortez

Nohemí Díaz Domínguez

Nydia K. Balderas Arteaga

Dr. Raúl Palafox Enríquez

7.1.3 Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir el sello de advertencia: “CONTIENE CAFEÍNA-EVITAR EN MUJERES EMBARAZADAS” , la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo

como RCI. Por lo cual diversos estudios afirman que la restricción o eliminación de la cafeína de la dieta favorecen un embarazo normo evolutivo.

Alejandra Jiménez Díaz

La evidencia científica ha demostrado los efectos agudos y crónicos de la cafeína sobre la Presión arterial.

Se encontró en 7 estudios de cohorte que el consumo habitual de cafeína se relaciona con un mayor riesgo de Enfermedad Cardiovascular. Demostrando que un consumo mínimo de 200-300 mg de cafeína diario produce cambios en la presión arterial que permanece por al menos 3 horas. Por lo cual el consumo diario de cafeína generara cambios permanentes después de dos semanas.

Elideth Albarrán Cervantes

Dosis altas de cafeína en niños >3 mg/kg producen efectos negativos en ellos, entre los cuales se encuentran: nerviosismo, dolor de estómago, náuseas. También se observo que el consumo habitual de cafeína puede generar abstinencia en jóvenes bebedores de refrescos.

Lilibeth Moreno Loaeza

Estudios científicos han demostrado un aumento en la falla cardiaca y anemia en las mujeres con consumo de café superior a 5 tazas al día en comparación de aquellas que no lo hacían.

Esaú J.Palafox Chávez, INSP

La evidencia científica demuestra que el alto consumo de cafeína en niños y mujeres embarazadas está relacionado a problemas de salud. La evidencia científica demuestra que el alto consumo de cafeína en niños y mujeres embarazadas está relacionado a problemas de salud.

Gisela Balderas Arteaga

Bakker y colaboradores encontraron que la ingesta de cafeína 6 unidades / día durante el embarazo se asocia con un crecimiento deteriorado de la longitud fetal. La exposición a la cafeína podría afectar negativamente el crecimiento del esqueleto fetal.

Lizbeth Moreno Loaeza

La evidencia científica demuestra que el consumo de cafeína en infantes de 6 a 13 años proviene principalmente de refrescos, así mismo se ha demostrado diversos eventos adversos tanto en aquellos que tienen un bajo consumo de cafeína versus aquellos que tienen un elevado consumo, mostrando mayores efectos negativos en aquellos que no reportaban su consumo.

Alejandra Ramos Cortez

Existe un riesgo de perdida fetal, crecimiento intrauterino restringido y bajo peso al nacer asociado al consumo excesivo de cafeína.

Sin embargo, se encontró que la cafeína en el primer trimestre de embarazo a dosis (>100 mg/día) se asocia con un incremento del riesgo de aborto espontaneo en embarazos normo evolutivos, así como RCI. Por lo cual diversos estudios afirman que la restricción o eliminación de la cafeína de la dieta favorecen un embarazo normo evolutivo.

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.



Nohemí Díaz Domínguez

Existe una preocupación debido al aumento en el consumo de cafeína en niños, debido a la tendencia entre este grupo de edades en consumir bebidas adicionadas con cafeína como: Bebidas energizantes y refrescos productos populares entre este grupo de edad. El 75% de los niños en EU consumen cafeína en su dieta diaria. El consumo elevado es debido al poco conocimiento que se tiene respecto a la cafeína en estos productos.

Nydia K. Balderas Arteaga

Los niños y adolescentes, la mayor ingesta de cafeína proviene de los refrescos carbonatados, seguidos de té y café

Las bebidas energéticas y combinaciones de bebidas energéticas + cafeína, contribuyen al 11,6% de la ingesta total de cafeína. La ingesta de cafeína aumentó con la edad y fue mayor entre los hombres.

Tomados en conjunto, si el consumo de cafeína en niños o adultos es motivo de preocupación, estudios recientes revelan que uno debe centrarse en reduciendo el consumo de café, té y refrescos carbonatados. Juntas, estas bebidas contribuyen a más del 90% de Consumo total de cafeína.

Tomando en cuenta la evidencia científica descrita, se debe considerar la modificación de la etiqueta de advertencia de cafeína y agregar un sello de advertencia a la par de los nutrimentos críticos.

Dr. Raúl Palafox Enríquez.

Debemos contar con sellos de advertencia en productos que contengan cafeína adicionada ya que estudios demuestran que mujeres en su tercer semestre de embarazo son más propensas a tener (casi el doble) nacimientos pequeños para la edad gestacional si es que consumen cafeína durante este periodo.

Así mismo, los resultados indican que una alta ingesta de cafeína en el tercer trimestre puede ser un factor de riesgo para el retraso del crecimiento fetal, en particular si el feto es un niño.




Dirección El poder del consumidor

7.1.3 El consumo de cafeína no se recomienda en niños ya que puede provocar daños fisiológicos y conductuales, además de que se desconoce el efecto de su exposición a lago plazo. Incluir la leyenda precautoria “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS”, es fundamental para informar sobre el contenido de cafeína, ya que en muchos casos no es identificada en los productos, lo que implica un riesgo cando estos alimentos o bebidas son consumidos por niñas y niños.

Una bebida de cola puede tener la misma cantidad de cafeína que una taza de café que la mayor parte de los padres no se la daría a su hijo de 6 o 7 años de edad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

7.1.4. Cuando el producto preenvasado contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, se debe incluir la leyenda precautoria en letras mayúsculas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, la cual forma parte del sistema de etiquetado frontal, conforme se establece en el Apéndice A (Normativo

Se actualiza la numeración debido a la adición de la leyenda precautoria “CONTIENE EDULCOLORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” en 7.1.3. y se elimina la excepción en aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor o igual a 20 cm cuadrados, debido a que en el apéndice se acordó que todos los productos deben describir esta leyenda.


Dr. Luis Gerardo Molina Fernández Lara, Facultad de Medicina

Eliminación

Dr. Luis Gerardo Molina Fernández Lara, Facultad de Medicina

Es indispensable mencionar los productos que contienen cafeína sin que haya sido "adicionada" y que no van a llevar etiquetado.

La cafeína es uno de los ingredientes que más se han estudiado, es incluido o utilizado en muchos productos y alimentos de comercialización masiva a disposición del público en general.

Dada la importancia de su comercialización, así como el perfil de seguridad estudiado para poder dar las autorizaciones de consumo, nuestro país como muchos otros han estudiado el perfil de seguridad de la cafeína.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños. Por lo que no es procedente la eliminación del numeral, en el setido de que brinda información sustancial para evitar, en niños, la ingesta de estos productos.


Diana Laura López Lara

Eliminar

Diana Laura López Lara

Se solicita eliminar, debido a que dentro del propio proyecto de NOM se establece el 3.32 lo que se entiende como leyenda precautoria lo cual va relacionado con un ingrediente, sin embargo, al momento de pasar al 7.1.3 se aplica sobre macronutrientes lo cual es técnicamente inviable.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

La leyenda precautoria tiene por objeto establecer, bajo el sustento técnico y científico correspondiente, una leyenda precautoria relativa al contenido de cafeína en los productos y que debe evitarse ser consumido por niños brindando así, información clara y precisa del producto que se pretende consumir, ya que no es recomendable cantidad alguna de ingesta de cafeína en niños. Por lo que no es procedente la eliminación del numeral, en el setido de que brinda información sustancial para evitar, en niños, la ingesta de estos productos.



Estados Unidos

La sección 7.1.3 exige que los productos que contengan cualquier cantidad de cafeína adicionada incluyen la leyenda precautoria, “CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS”. ¿Podría México proporcionar más información sobre cualquier estudio científico que realizó en relación con el sello de advertencia propuesta para productos con cafeína adicionada? ¿Por qué quedan exentos los productos que contengan cafeína de forma natural? ¿Se contempló una exención para los productos que contengan niveles bajos o pequeños niveles de cafeína adicionada?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El grupo de trabajo no consideró el comentario como propuesta de modificación.

8. Verificación y Vigilancia

La verificación y vigilancia del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se llevará a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y las dependencias competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley General de Salud, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Berenice Sanchez Caballero

Además de especificar el proceso a seguir para la vigilancia, será necesario especificar qué se hará en caso de NO cumplimiento con lo especificado por la NOM

Es importante señalar los

mecanismos y el proceso a seguir en caso de incumplimiento de la NOM.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación del numeral. Lo anterior, en virtud de que la redacción actual es suficientemente clara y precisa.

Este numeral habla de la verificación y vigilancia y todos los que incumplan con lo dispuesto en esta Norma definitiva, están sujetos a las sanciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.



Estados Unidos

¿podría México proporcionar datos adicionales sobre la educación del consumidor y otros programas vigentes o en fase de evaluación para fomentar hábitos alimenticios más saludables?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, y el Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

El grupo de trabajo no consideró el comentario como propuesta de modificación.

9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, debe llevarse a cabo por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.

Ferrero de México

S.A de C.V.

Se requiere eliminar todo el numeral

Ferrero de México S.A de C.V.

Este texto debería ser sujeto de una nueva norma a ya que su objetivo es el de implementar un proceso diverso al objeto de la NOM 051

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es un elemento relevante e imprescindible para la aplicación y correcta implementación de la Norma Oficial Mexicana ya que, se requiere otorgar certeza al sujeto regulado mediante una descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos de solicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse, entre otros. Adicionalmente, este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad establece un esquema voluntario a través de la actividad de verificación, por lo que los regulados podrán hacer uso de este esquema sin incurrir en costos adicionales.


Cámara de Industrias de Nicaragua

Sin propuesta

Cámara de Industrias de Nicaragua

Se sugiere que se detalle lo que debe entenderse por "personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN} y su Reglamento", pues de lo contrario deja a pleno arbitrio de la autoridad la estimación de aquellas personas que fungirán para tal efecto, dejando en pleno estado de incertidumbre jurídica a la industria. Se solicita esclarecer la función de las Unidades de Verificación para evitar que se desempeñen como jueces y partes en el proceso de cumplimiento de dicha Norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Los términos y definiciones relacionados con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se encuentran en artículo 3 de la Ley, las personas acreditadas para esta Norma Oficial Mexicana son las Unidades de Verificación acreditadas por la Entidad de Acreditación y aprobadas por las autoridades correspondientes.


U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC)

U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

El acrónimo se cita en el numeral 9.53 pero no hace alusión a que se refiere, lo señala como: “(ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC)”

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Los términos y definiciones relacionados con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se encuentran en artículo 3 de la Ley, las personas acreditadas para esta Norma Oficial Mexicana son las Unidades de Verificación acreditadas por la Entidad de Acreditación y aprobadas por las autoridades correspondientes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se considera necesaria su modificación, para la debida comprensión y alcance de la NOM, ya que la Evaluación de la Conformidad se encuentra definida en el numeral 9.53.


CANILEC

Sigma

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010,

Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria, objeto del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se podrá llevar a cabo a través de un esquema voluntario por personas acreditadas y

aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su

Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe. La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010,

CANILEC

Con base en lo establecido en la LFMN, la evaluación de la conformidad es voluntaria y se vuelve un obstáculo Técnico al comercio requerir una certificación obligada.

La presente norma no es certificable conforme a lo establecido en el Art. 50 del REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.

La evaluación de la conformidad es voluntaria conforme a los establecido en la LFMYN.

De igual forma se vuelve un OTC requerir una certificación obligatoria.

En la AIR no se menciona que la evaluación de la conformidad sea obligatoria dicha disposición voluntaria en el apartado para dar más claridad


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizo el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, y quedo de la siguiente forma;

9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SC FI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.


Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria, objeto del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se podrá llevar a cabo a través de un esquema voluntario por personas acreditadas y

aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su

Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.




GRUPO_JUMEX

Se solicita

aclaración sobre la forma correcta de cumplir con la disposición.

GRUPO_JUMEX

Se considera necesario aclarar si este procedimiento será obligatorio sólo para aquellos que pretendan demostrar el cumplimiento de la NOM-051- SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria o para todos los productos a los que le aplica la norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Se aclara que la disposición “no es certificable y que se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas, modificando la redacción de la siguiente forma:

9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.


USDEC

Eliminar

USDEC

Los requisitos de evaluación de conformidad del capítulo 9 del proyecto de NOM son mucho más onerosos y complejos que los de cualquiera otro reglamento en vigor en materia de etiquetado en México y, dependiendo de cómo se pongan en práctica, podrían obstaculizar en gran medida el comercio de productos lácteos.

Aunque la redacción es confusa, entendemos que el Proyecto de NOM pretende establecer un esquema general de evaluación de la conformidad obligatorio aplicable a todos los productos cubiertos por su ambito de aplicación, más uno específico asociado al cumplimiento de la NOM-106-SCFI, el cual se territorio mexicano, contrariamente a los nuevos compromisos sobre la materia adquiridos por el gobierno mexicano en el artículo 11.6 del TMEC. Si la intención es ampliar el alcance de la evaluación de la conformidad prevista en la NOM vigente, instamos a que se modifique el lenguaje de la norma para hacer la nueva verificación voluntaria. El motivo de nuestra propuesta es doble. Por un lado, como ya se hizo notar en los comentarios sobre los productos genuinos mencionados en el artículo 4.2.8, el artículo

50 del RLFMN solo permite la evaluación de la conformidad obligatoria de los requisitos de información comercial en el caso de los productos de alto riesgo. En todos los demás casos, este artículo aclara que la evaluación de la conformidad debe ser opcional o voluntaria: Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podrán recurrir a los servicios de unidades de verificación acreditadas y aprobadas para obtener constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas de información comercial.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es un elemento relevante e impresindible para la aplicación y correcta implementación de la Norma Oficial Mexicana ya que, se requiere otorgar certeza al sujeto regulado mediante un proceso que podrá incluir una descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos desolicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse, entre otros.

Adicionalmente, este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad establece un esquema voluntario a través de la actividad de verificación, por lo que los regulados podrán hacer uso de este esquema sin incurrir en costos adicionales.



En este sentido, el Proyecto de NOM y el AIR correspondiente no especifican que las etiquetas de alimentos y bebidas sean todas para productos de alto riesgo; por lo tanto, resultaría apropiado retener el carácter voluntario de la evaluación de conformidad.

Debemos tomar en cuenta de que en aquellos países que exigen la aprobación de las etiquetas como parte del registro de productos, se ha observado que los sistemas se ven desbordados hasta el punto de que conseguir las aprobaciones necesarias requiere un mínimo de seis meses. No obstante, estos son países mucho más pequeños que México, y ya tienen aprobaciones de cumplimiento obligatorio en su normativa. Si la intención del gobierno de México es partir de cero con las verificaciones obligatorias, el impacto en las empresas sería tremendo. Urgimos a que se mantenga la situación actual y si queda en la NOM, que el capítulo 9 afirme claramente que la verificación de etiquetas a través de unidades de verificación para nuevos productos es voluntaria.



COMECARNE

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010,

Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados- Información comercial y sanitaria, objeto del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se podrá llevar a cabo a través de un esquema voluntario por personas acreditadas y

aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su

Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe

COMECARNE

Se solicita modificar la redacción para que concuerde con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Asimismo, declararlo como una obligatoriedad incrementa el impacto económico de este proyecto, lo cual no se contempló en el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizo el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, y quedo de la siguiente forma;

9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.


Universidad de Carolina del Norte en Chapel Hill

Sin Propuesta

Universidad de Carolina del Norte en Chapel Hill

Un artículo que se deja fuera de la norma. Creemos que será importante que cualquier dependencia que supervise la implementación de la ley, ya sea COFEPRIS u otra unidad de la Secretaría de Salud, incluya en la reglamentación final una sanción para los alimentos etiquetados incorrectamente. Esto fue muy efectivo en Chile y condujo a una tasa de ejecución del 97%.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responde lo siguiente:

El numeral del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es un elemento relevante e impresindible para la aplicación y correcta implementación de la Norma Oficial Mexicana ya que, se requiere otorgar certeza al sujeto regulado mediante un proceso que podrá incluir una descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos desolicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse, entre otros. Adicionalmente, el capítulo 8 establece las dispocisones correspondientes en materia de Verificación y Vigilancia.

Finalmente, este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad establece un esquema voluntario a través de la actividad de verificación.


Kellogg de México

Se solicita eliminar

Kellogg de México

Se requiere eliminar todo el numeral ya que no es objeto de la norma y este tipo de textos debería estar incluido en una norma diversa a la NOM 051.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es un elemento relevante e impresindible para la aplicación y correcta implementación de la Norma Oficial Mexicana ya que, se requiere otorgar certeza al sujeto regulado mediante un proceso que podrá incluir una descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos desolicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse, entre otros.

Adicionalmente, este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad establece un esquema voluntario a través de la actividad de verificación, por lo que los regulados podrán hacer uso de este esquema sin incurrir en costos adicionales.


QUALTIA ALIMENTOS

Esta Norma Oficial Mexicana no es certificable y las Unidades de

Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía podrán evaluar la conformidad de la misma, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

En caso de Evaluación a petición de parte, las unidades de verificación deberán de cumplir con lo siguiente:

QUALTIA ALIMENTOS

Se solicita eliminar numeral, debido a:

Contraviene lo establecido en el artículo 50 del reglamento de la Ley Federal sobre metrología y normalización.

Establecerlo como una obligatoriedad aumenta significativamente el impacto económico de este proyecto de modificación de la NOM 051, mismo que no está reflejado en el AIR publicado en CONAMER.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es un elemento relevante e impresindible para la aplicación y correcta implementación de la Norma Oficial Mexicana ya que, se requiere otorgar certeza al sujeto regulado mediante un proceso que podrá incluir una descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos desolicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse, entre otros.

Adicionalmente, este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad establece un esquema voluntario a través de la actividad de verificación, por lo que los regulados podrán hacer uso de este esquema sin incurrir en costos adicionales.

Finalmente, se acepta la modificación de la obligatoriedad del “debe” en lugar de esta disposición se establece que “no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas, modificando la redacción de la siguiente forma:

9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.


RESTAURANTES TOKS

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas , preenvasados-lnformación comercial y sanitaria, objeto del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, podrá llevarse a cabo por personas acreditadas y aprobadas en , términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.

RESTAURANTES TOKS

La Ley no señala la obligatoriedad de este procedimiento por lo que la NOM va más allá de la legislación.

Adicional, que la aplicación del procedimiento para la EC solo sea posible a través de las personas acreditadas encarece el proceso de lanzamiento de niuevos productos, ya que lo vuelve muy oneroso; ello se comenta derivado de la experiencia con otras NOM.

Derivado de tales comentarios, este Procedimiento deberá ser de caracter opcional para los obligados a la observancia de la NOM y deberá tener el mismo caracter respecto a con quien realizarlo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptar la modificación de la obligatoriedad del “debe” en lugar de esta disposición se establece que “no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas, , modificando la redacción de la siguiente forma:

9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.


Nestlé México

SIN PROPUESTA

Nestlé México

Esta Norma Oficial Mexicana no es certificable y las Unidades de Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía podrán evaluar la conformidad de la misma, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

En caso de evaluación por parte de las Unidades de Verificación, éstas deberán cumplir con el siguiente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, el cual tiene por objeto definir las directrices de todos los alimentos y a todas las bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor en el territorio nacional, para demostrar el cumplimiento del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, así como las personas acreditadas y aprobadas que intervienen en su evaluación de la conformidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Se aclara que la disposición “no es certificable y que se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas, modificando la redacción de la siguiente forma:

9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

La evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, no es certificable y se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la LFMN y su Reglamento, de acuerdo con lo descrito en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que a continuación se describe.

9.1 Introducción

El presente procedimiento establece las directrices que deben observar los productores y comercializadores que pretendan demostrar el cumplimiento con este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 9.3.2 Referencia normativa).

Mead Johnson Nutricionales

Elizabeth Redonda

9.1 Introducción

El presente procedimiento establece las

directrices        que deben observar los productores y comercializadores que de manera voluntaria pretendan demostrar el cumplimiento con este Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012,

Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamientode diferentes tipos de organismos que

Realizan la inspección, así como con la NMX- EC-17020-IMNC- 2014 (ver 9.3.2

Referencia normativa).

Mead Johnson Nutricionales

Elizabeth Redonda

Se solicita la modificación de la redacción de este numeral a fin de clarificar que el esquema de evaluación de la conformidad será voluntaria y a decisión propia de los productores o comercializadores de los productos, en concordancia también con lo expresado en 9.5.2.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción de la siguiente forma:

9.1        Introducción

El presente procedimiento establece las directrices que deben observar los productores y comercializadores que de manera voluntaria pretendan demostrar el cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 9.3.2 Referencia normativa).


Diana Laura López Lara

Esta Norma Oficial Mexicana no es certificable y las Unidades de Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía podrán evaluar la conformidad de la misma, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Diana Laura López Lara

Modificar el texto y cambiarlo al punto 9 de Evaluación de la Conformidad de la presente NOM basados en el ARTÍCULO 50 que cita "El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptar la inclusión del texto relacionado con, la no certificación de la Norma Oficial Mexicana de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización asimismo, se establece la posibilidad de llevar acabo la evaluación de la conformidad a tráves de un esquema voluntario, modificando la redacción de la siguiente forma:

9.1        Introducción

El presente procedimiento establece las directrices que deben observar los productores y comercializadores que de manera voluntaria pretendan demostrar el cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 9.3.2 Referencia normativa).

9.2 Objetivo y campo de aplicación

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, tiene por objeto definir las directrices de todos los productos preenvasados de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor en el territorio nacional, para demostrar el cumplimiento del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, así como las personas acreditadas y aprobadas que intervienen en su evaluación de la conformidad.

RESTAURANTES TOKS

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, es aplicable a los productores de los productos preenvasados tiene por objeto definir las directrices de todos los productos preenvasados de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor en el territorio nacional, para demostrar el cumplimiento del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, así como las personas acreditadas y aprobadas que intervienen en su evaluación de la conformidad.

RESTAURANTES TOKS

No se señala claramente quien es el sujeto obligado, solicitamos se declare que el productor es quien deberá realizar el PEC.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

El numeral del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es un elemento relevante e impresindible para la aplicación y correcta implementación de la Norma Oficial Mexicana ya que, se requiere otorgar certeza al sujeto regulado mediante un proceso que podrá incluir una descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos desolicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse, entre otros.

Adicionalmente, este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad establece un esquema voluntario a través de la actividad de verificación, por lo que los regulados podrán hacer uso de este esquema sin incurrir en costos adicionales.


CONCAMIN

CCE

CONMEXICO

FIAB internalización

Se solicita incluir párrafo:

Esta Norma Oficial Mexicana no es certificable y las Unidades de

Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía podrán evaluar la

conformidad de la misma, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

En caso de evaluación por parte de las Unidades de Verificación, éstas deberán cumplir con el siguiente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, el cual tiene por objeto […]

CONCAMIN

CCE

CONMEXICO

FIAB internalización

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Se aclara que la disposición “no es certificable y que se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas, modificando la redacción de la siguiente forma:

9.2        Objetivo y campo de aplicación

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, tiene por objeto establecer los requisitos que deben seguir las personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para evaluar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de los productos preenvasados, de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor final en el territorio nacional.


Nestlé México

SIN PROPUESTA

Nestlé México

Esta Norma Oficial Mexicana no es certificable y las Unidades de Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía podrán evaluar la conformidad de la misma, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

En caso de evaluación por parte de las Unidades de Verificación, éstas deberán cumplir con el siguiente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, el cual tiene por objeto definir las directrices de todos los alimentos y a todas las bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor en el territorio nacional, para demostrar el cumplimiento del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, así como las personas acreditadas y aprobadas que intervienen en su evaluación de la conformidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Se aclara que la disposición “no es certificable y que se puede llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por personas acreditadas y aprobadas, modificando la redacción de la siguiente forma:

9.2        Objetivo y campo de aplicación

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, tiene por objeto establecer los requisitos que deben seguir las personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para evaluar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de los productos preenvasados, de fabricación nacional y extranjera, destinados al consumidor final en el territorio nacional.

9.3 Referencias normativas

Es indispensable la aplicación de los documentos vigentes siguientes o los que los sustituyan, para las finalidades del presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, en los términos en que son referidas:

9.3 Referencias normativas

Es indispensable la aplicación de los documentos vigentes siguientes o" los que los sustituyan, para las finalidades del presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, en los términos en que son referidas:

9.3.1 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

9.3.2 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización.

Diana Laura López Lara

Modificar el texto eliminando todo lo referente a certificación basados en el ARTÍCULO 50 que cita "El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas."

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptar la inclusión del texto relacionado con, la no certificación de la Norma Oficial Mexicana de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización asimismo, se agregan las referencias a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, modificando la redacción de la siguiente forma:

9.3        Referencias normativas

Es indispensable la aplicación de los documentos vigentes siguientes o los que los sustituyan, para las finalidades del presente procedimiento para la evaluación de la conformidad, en los términos en que son referidas:

9.3.1 NMX-Z-012/2-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de1987.

Mead Johnson Nutricionales

Sin propuesta

Mead Johnson Nutricionales

Clarificar la aplicabilidad de esta referencia, ya que, en el caso de evaluación de la conformidad de la información comercial y sanitaria declarada en la etiqueta, el muestreo no se realiza con bases estadísticas ni requiere representatividad de un lote o una población objetivo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo resolviendo lo siguiente:

En el contenido del capítulo 9. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de la Norma Oficial Mexicana se expresa y clarifica la definición 9.4.3 muestreo para el dictamen de información comercial con relación a la aplicación de la Norma Mexicana referida.

9.3.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014,

Evaluación de la conformidad - Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), publicada su Declaratoria de Vigencia el 6 de junio de 2014.




9.3.3 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección




9.4 Términos y definiciones

Para los efectos de este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, se entiende por:




9.4.1 comercialización es la actividad de compra y venta de los productos preenvasados de fabricación nacional y extranjera, dentro del territorio nacional.

Guadalupe Torres

Sustituir la palabra productos por alimentos y bebidas no alcohólicas.

Guadalupe Torres

Ya que son el objeto del Proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo resolviendo lo siguiente:

9.4.1

comercialización

es la actividad de compra y venta de los alimentos y a todas las bebidas no alcohólicas preenvasados de fabricación nacional y extranjera, dentro del territorio nacional.

9.4.2 dictamen de cumplimiento documento oficial emitido por una unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en los términos de la LFMN.

NYCE

Agregar en el término 9.4.2 “o Constancia de Conformidad”

NYCE

Ya que en términos de la LFMN ambos documentos *dictamen de cumplimiento como constancia de conformidad (son válidos para evaluar la conformidad de una NOM de información comercial. Agregar: o Constancia de Conformidad ya que en términos de la LFMN ambos documentos (dictamen de cumplimiento como constancia de conformidad) son válidos para evaluar la conformidad de una NOM de información comercial

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se adicionó el inciso 4.8 Constancia, que contempla el documento que se emite a los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios como resultado de la evaluación de la conformidad realizada a una etiqueta en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, que atiende la inquietud planteada por los promoventes con la justificación del oficio emitido por la Dirección General de Normas en 1997, por lo que no es necesario adicionar el término en la definición 9.4.2.


U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

Documento oficial emitido por una unidad de

verificación (UV)

acreditada y aprobada en los términos de la LFMN. Que avala la información comercial establecida en el Artículo 3 del anexo 2.4.1 del Acuerdo de Normas.

U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

En virtud de que mediante Oficio DGN 312.02.97.450 de fecha 11 de diciembre de 1997 se emitió los formatos de CONSTANCIA DE CONFORMIDAD Y DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO así como la información mínima que estos deben de contener.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido al siguiente motivo:

Se realizó una modificación al inciso 9.4.2 donde se establece que el dictamen es un documento que se emite a los importadores como resultado de la evaluación de la conformidad efectuada durante la visita de verificación realizada en sitio, en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, por lo que la necesidad plasmada en la propuesta es atendida con el inciso modificado.


U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

Documento oficial emitido por una unidad de

verificación (UV)

acreditada y aprobada en los términos de la LFMN.

Que avala la información comercial establecida en la NOM en materia de información comercial.

U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

En virtud de que mediante Oficio DGN 312.02.97.450 de fecha 11 de diciembre de 1997 se emitió los formatos de CONSTANCIA DE CONFORMIDAD Y DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO, así como la información mínima que estos deben de contener. Ver artículo 50 RLFMN

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se adicionó el inciso 4.8 Constancia, que contempla el documento que se emite a los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios como resultado de la evaluación de la conformidad realizada a una etiqueta en el que se evidencia el cumplimiento, no cumplimiento o no sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, cuando sea aplicable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 6 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, que atiende la inquietud planteada por los promoventes con la justificación del oficio emitido por la Dirección General de Normas en 1997, por lo que no es necesario adicionar la definición 9.4.2 bis

9.4.3 muestra para el dictamen de información comercial

Unidades o piezas de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial.

NYCE

Sustituir el término y definición de 9.4.3

Verificacion

Es la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos, que se realiza para evaluar la conformidad en un momento determinado una Norma Oficial Mexicana (NOM).

NYCE

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido al siguiente motivo:

No se considera necesaria la inclusión de esta definición para la correcta aplicación e implementación de la Norma definitiva, ya que el término Verificación se encuentra definida en el artículo 3 fracción XVIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


NYCE

Eliminar la definición

9.4.3 muestra para el dictamen de información comerciall

Unidades o piezas de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial

NYCE

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido al siguiente motivo:

La definición 9.4.3 es necesaria para la debida comprensión y aplicación de la Norma Oficial Mexicana definitiva y su Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, ya que es un elemento fundamental para la determinación del cumplimiento que se toma como base en el dictamen de etiqueta de información comercial.


CANACINTRA

Consejo Nacional Agropecuario

Modificar el numeral 9.4.3: “muestreo para el dictamen de información comercial

CANACINTRA

Consejo Nacional Agropecuario Concordancia con la terminología de la ISO/IEC 17020_Evaluación de la conformidad Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) , el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción de la siguiente forma:

9.4.3

muestreo para el dictamen de información comercial

Unidades o piezas de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial.


Nestlé México

ANPRAC

9.4.3 muestreo para el dictamen de información comercial

Nestlé México

ANPRAC

En concordancia con la terminología de la ISO/IEC 17020_Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción de la siguiente forma:

9.4.3

muestreo para el dictamen de información comercial

Unidades o piezas de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial.


CANIMOLT

9.4.3 muestreo para el dictamen de información comercial


CANIMOLT

Sin Comentarios

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron aceptarlo, modificando la redacción de la siguiente forma:

9.4.3

muestreo para el dictamen de información comercial

Unidades o piezas de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial.


AMDIVED

9.4.3 muestra para el dictamen de información comercial

Etiqueta física o digital del producto a evaluar para su dictamen de cumplimiento de información comercial.

AMDIVED

En virtud de que el campo de aplicación de la presente norma es el etiquetado de los productos, la muestra debe ser de una etiqueta no de un producto.

.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido al siguiente motivo:

No se considera necesaria la modificación de la definición 9.4.3 para la debida comprensión y aplicación de la Norma Oficial Mexicana definitiva, ya que el elemento fundamental en el dictamen es la etiqueta de información comercial de las unidas o piezas de producto preenvasado


U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V.

muestra para el dictamen o

constancia de información comercial

Unidades o piezas o plano mecánico de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial.

U.V. MARQUEZ Y MONCADA, S.A. DE C.V

En virtud de que la constancia puede ser evaluada la información comercial mediante etiqueta prototipo establecida en plano mecánico del producto preenvasado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido al siguiente motivo:

No se considera necesaria la modificación de la definición 9.4.3 para la debida comprensión y aplicación de la Norma Oficial Mexicana definitiva, ya que el elemento fundamental en el dictamen es la etiqueta de información comercial de las unidades o piezas de producto preenvasado


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍAS EN N.C. DE C.V

9.4.3 muestra para el dictamen de información comercial

Etiqueta física o digital del producto a evaluar para su dictamen de

Cumplimiento de información comercial.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍAS EN N.C. DE C.V

En virtud de que el campo de aplicación de la presente norma es el etiquetado de los productos, la muestra debe ser de una etiqueta no de un producto.


9.4.4 Norma Oficial Mexicana NOM la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

Héctor Morales Reyes

SIN PROPUESTA

Héctor Morales Reyes

¿Las NMX de productos genuinos se declaran de la misma manera que las NOM?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Las NOM y NMX se encuentran definidas en artículo 3 de la LFMN, tales documentos técnicos cuentan con características diferenciadas, cada Norma Oficial Mexicana y Norma Mexicana de producto deben indicar la forma de declaración.

9.4.5 lote

la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.

Mead Johnson Nutricionales

NYCE

Eliminar término y definición 9.4.5

Mead Johnson Nutricionales

NYCE

Ya que el término/concepto ya está definido en 3.33

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, por el siguiente motivo:

Se considera necesaria la definición en el apartado de Procedimiento de Evaluación de la Conformidad para la debida comprensión y aplicación del Procedimiento referenciado y evitar alguna confusión con los términos establecidos, los términos y definiciones.

9.4.6 Evaluación de la conformidad EC

es la determinación del grado de cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana, comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y verificación.

AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Sin Propuesta

AMDIVED

La expresión grado de cumplimiento es subjetiva, la regulación se cumple o no se cumple.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

La expresión grado de cumplimiento es subjetiva, la regulación se cumple o no se cumple.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Esta definición es adoptada y armonizada con el artículo 3 de la fracción IV-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana esta asociado con la constatación ocular de la información comercial correspondiente a los capítulos: 4, 5, 6 y 7 de la NOM definitiva.

9.4.7 unidad de verificación UV la persona física o moral acreditada y aprobada, que realiza actos de verificación de un producto preenvasado.




9.5 Dictamen de cumplimiento de información comercial

9.5.1 Para emitir el dictamen de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación de producto (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana.

Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.

ANPRAC

Para emitir el

Dictamen de cumplimiento o una constancia de conformidad respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana

ANPRAC

En concordancia con la terminología de la 17020_Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección.)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptar el comentario que considera la inclusión del término constancia, asimismo, se agregó el cumplimiento de los capítulos 5, 6 y 7 de la Norma Oficial Mexicana definitiva para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5        Constancia o Dictamen de cumplimiento de información comercial

9.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente a los capítulos: 4, 5, 6 y 7 dela presente Norma Oficial Mexicana.

Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.


ANCE

9.5.1 Para emitir el

Dictamen de cumplimiento (Constancia y Dictamen) respecto de la información comercial, la unidad de verificación en materia de información comercial acreditada y aprobada en los términos del art. 50 del RLFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana.

NYCE

9.5 Dictamen de cumplimiento de información comercial y Constancia de Conformidad

9.5.1 Para emitir el dictamen de cumplimiento o una constancia de conformidad respecto de la información comercial, la unidad de verificación de producto (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 del presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana.

Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.

ANCE

Se solicita cambiar la redacción de éste punto en el Anteproyecto de la Norma, debiéndose aclarar que es con base párrafo tercero del artículo 50 RLFMN, en donde menciona a las Constancias y Dictámenes.

NYCE

Con base al anexo 2.4.1 el dictamen de cumplimineto para la NOM unicamente refiere a la evaluación de la confomridad del capítulo 4 de dicha NOM, dejando sin evaluar los siguientes puntos de la NOM.

5        Calculos

6        Declaracion de propiedades

7        Leyendas.

Por lo anterior es importante unificar y corregir con punto 9.5.6, o totalidad de la norma o solo capitulo 4.

Unificar y corregir con punto 9.5.1, o totalidad de la norma o solo capítulo 4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptar el comentario que considera la inclusión del término constancia, asimismo, se agregó el cumplimiento de los capítulos 5, 6 y 7 de la Norma Oficial Mexicana definitiva para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5        Constancia o Dictamen de cumplimiento de información comercial

9.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente a los capítulos: 4, 5, 6 y 7 dela presente Norma Oficial Mexicana.

Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.


EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

AMDIVED

Sin Propuesta

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

AMDIVED

La presente norma no está estableciendo cuales son los elementos que conforman la información comercial y cuáles son los que conforman la información sanitaria por lo que no es consistente con este numeral.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y

responden lo siguiente:

La información comercial es la determinada por la Secretaría de Economía en conjunto con la PROFECO, asimismo, la información sanitaria es aquella determinada por la Secretaría de Salud con la COFEPRIS.


Nestle México

CANACINTRA

Consejo Nacional Agropecuario

Modificar el numeral 9.5.1: “Para emitir el dictamen de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente al capítulo 4 del presente Proyecto de de Norma Oficial Mexicana. Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.”modificación

Nestle México

CANACINTRA

Consejo Nacional Agropecuario

Para mantener la concordancia con la terminología de la ISO/IEC 17020_Evaluación de la conformidad- Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptar la modificación de las palabras “la toma de muestras” y cambiarlas por “el muestreo” para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5        Constancia o Dictamen de cumplimiento de información comercial

9.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente a los capítulos: 4, 5, 6 y 7 dela presente Norma Oficial Mexicana.

Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.


EMA

SIN PROPUESTA

EMA

Entendemos que se refiere a las mismas unidades de verificación de información comercial que hemos acreditado en esta norma oficial mexicana. Sin embargo, como está escrito en el proyecto de modificación de norma y con lo que se muestra resaltado en color amarillo, pareciera que se refiere a unidades de verificación que están acreditadas en Producto, en este caso, queremos consultar si la unidad de verificación revisará la veracidad de la información comercial y si la unidad de verificación deberá tomar una muestra del producto etiquetado y enviarlo a un laboratorio para su análisis y posterior revisión o dictaminación.

En caso de que haya sido un error de concepto el incluir las palabras de producto, y se refiere a unidades de verificación de información comercial, procederíamos a realizar el comentario mediante el mecanismo establecido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y

responden lo siguiente:

Se realiza la aclaración y se elimina “de producto” de Unidad de Verificación, quedando de la siguiente manera:

9.5        Constancia o Dictamen de cumplimiento de información comercial

9.5.1 Para emitir el dictamen o constancia de cumplimiento respecto de la información comercial, la unidad de verificación (UV) acreditada y aprobada en términos de la LFMN, debe llevar a cabo la constatación ocular de la información comercial correspondiente a los capítulos: 4, 5, 6 y 7 dela presente Norma Oficial Mexicana.

Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de verificación y vigilancia de las autoridades competentes.

9.5.2 Disposiciones generales

El interesado puede solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que su producto preenvasado, que se vayan a comercializar en territorio nacional cumpla con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

SIN PROPUESTA

AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Considerando este numeral, una unidad de verificación puede fungir como juez y parte.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

Este numeral otorga la posibilidad o capacidad de que el interesado obtenga información relevante al respecto de la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana para el alimento o bebida no alcohólica preenvasada, la información relevante para el cumplimiento de la NOM se encuentra en los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la NOM definitiva.


Mead Johnson Nutricionales Elizabeth Redonda

El interesado puede solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que su producto preenvasado, que se vaya a comercializar en territorio nacional cumpla con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Mead Johnson Nutricionales

Elizabeth Redonda

Se propone la redacción señalada, para dar mayor claridad al requerimiento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5.2         Disposiciones generales

El interesado puede solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que su producto preenvasado, que se vaya a comercializar en territorio nacional cumplen con la presente Norma Oficial Mexicana.


Diana Laura López Lara

9.5.2 El interesado podrá solicitar a la UV los requisitos o la información necesaria para que su producto preenvasado, que se vayan a comercializar en territorio nacional cumpla con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Diana Laura López Lara

Modificación de párrafo, lo anterior debido a que la verificación de información comercial es a petición de parte.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral por los siguientes motivos:

La redacción y el uso del término “puede” en el numeral otorga la posibilidad o capacidad de que el interesado obtenga información relevante al respecto de la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana para el alimento o bebida no alcohólica preenvasada, la información relevante para el cumplimiento de la NOM se encuentra en los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la NOM definitiva.

9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo la toma de muestras (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), para su verificación de información comercial.

Nestlé México

9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), para su verificación de información comercial.

Nestlé México

En concordancia con la terminología de la ISO/IEC 17020_Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario y decidieron aceptarlo para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo en el caso del dictamen de cumplimiento (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), y la constancia ocular en el caso de la constancia de conformidad para la verificación de información comercial.


AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

SIN PROPUESTA

AMDIVED

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Para fines de esta norma una muestra es la etiqueta no el producto, la muestra en la mayoría de los casos puede ser un documento digital previo a la impresión.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y responden lo siguiente:

El muestreo se encuentra definido en el numeral 9.4.3 del Capítulo 9 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad el cual para los fines de esta Norma Oficial Mexicana son las Unidades o piezas de producto preenvasado, para su dictamen de etiqueta de información comercial.


CANACINTRA

Consejo Nacional Agropecuario

Modificar el numeral 9.5.3: “El personal de la UV es el responsable de llevar acabo el muestreo (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), para su verificación de información comercial"

CANACINTRA

Consejo Nacional Agropecuario

Para la concordancia con la terminología de la ISO/IEC17020_Evaluación de la conformidad- Requisitos para el funcionamiento dediferentes tipos de organismos que realizan la inspección

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptar la modificación de las palabras “la toma de muestras” y cambiarlas por “el muestreo” para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo en el caso del dictamen de cumplimiento (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), y la constancia ocular en el caso de la constancia de conformidad para la verificación de información comercial.


NYCE

9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo la toma de muestras en el caso de dictamen de cumplimiento (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), y la constancia ocular en el caso de la constancia de conformidad para la verificación de información comercial.

NYCE

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptar la incorporación para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo en el caso del dictamen de cumplimiento (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), y la constancia ocular en el caso de la constancia de conformidad para la verificación de información comercial.


ANPRAC

El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), para su verificación de información comercial.

ANPRAC

En concordancia con la terminología de la ISO/lEC 17020_Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5.3 El personal de la UV es el responsable de llevar a cabo el muestreo en el caso del dictamen de cumplimiento (ver 9.3.1 Referencias normativas del PEC), y la constancia ocular en el caso de la constancia de conformidad para la verificación de información comercial.

9.5.4 El personal de la UV constatará ocularmente, que esté presente en la etiqueta, la indicación de la contraseña oficial y los 3 dígitos de la clave de la norma oficial mexicana para productos genuinos, o en caso que no haya una norma oficial mexicana específica para productos genuinos, los 3 dígitos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, conforme a lo establecido en el numeral 4.2.8 del presente

Cámara de la Industria de Alimentos

Eliminar

Cámara de la Industria de Alimentos

Se solicita que la referencia y aplicación de la contraseña oficial sea eliminada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el numeral, asimismo, se recorre la numeración, el numeral 9.5.6 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se vuelve el 9.5.4 en el Norma Oficial Mexicana definitiva, quedando de la siguiente manera:

9.5.4 Cuando un producto preenvasado cumpla con la presente Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de la UV.


CANACINTRA

Consejo Nacional Agropecuario

Modificar el numeral 9.5.4: “El personal de la UV constatará ocularmente, que esté presente en la etiqueta, la indicación de la contraseña oficial y los 3 dígitos de la clave de la norma oficial mexicana para productos, o en caso que no haya una norma oficial mexicana específica para productos genuinos, los 3 dígitos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana

CANACINTRA

Consejo Nacional Agropecuario

Conforme a lo establecido en el numeral 4.2.8 del presente.”, Con base en los comentarios indicados en el numeral 4.2,8.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se eliminó el texto del numeral 9.5.4 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana publicado el 11 de octubre de 2019, derivado de un comentario anterior, ya que en el cuerpo de la presente Norma Oficial Mexicana se indican los elementos obligatorios que la etiqueta debe cumplir, asimismo derivado de esta modificación se recorre la numeración y el inciso 9.5.6 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se convirtió en el inciso 9.5.4 de la Norma Oficial Mexicana.


Mead Johnson Nutricionales Elizabeth Redonda

COMECARNE

Eliminarlo

Mead Johnson Nutricionales

Elizabeth Redonda

Por lo anteriormente expuesto amablemente se solicita que la referencia y aplicación de la contraseña oficial sea eliminada de este proyecto de Norma, en tanto la NOM-106-SCFI-2017 no sea modificada y ajustada como parte de un esquema voluntario de evaluación de la conformidad.

COMECARNE

Se solicita que se elimine el numeral, pues los costos derivados de esto no fueron contemplados en el AIR, como se establece en el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y los artículos 66, 68 y 69 de la Ley General de Mejora Regulatoria

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el numeral, asimismo, se recorre la numeración, el numeral 9.5.6 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se vuelve el 9.5.4 en el Norma Oficial Mexicana definitiva, quedando de la siguiente manera:

9.5.4 Cuando un producto preenvasado cumpla con la presente Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de la UV.


AMIVED

CCE

QUALTIA ALIMENTOS

Sigma

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Eliminar este numeral.

AMIVED

Eliminar este numeral, ya que en el cuerpo de la norma se indican los elementos obligatorios que la etiqueta debe cumplir. En el numeral 9.5.1 se indica que la UV deberá ser con constatación de la información comercial establecida en el capítulo 4 del presente proyecto de norma. Y todas las disposiciones correspondientes al uso de la contraseña oficial están establecidas en el capítulo 4, específicamente el numeral 4.2.8

CCE

QUALTIA ALIMENTOS

Se solicita la eliminación de este numeral, el uso de la contraseña oficial contraviene con lo establecido en los programas de mejora regulatoria.

Sigma

Se solicita la eliminación de este numeral, el uso de la contraseña oficial contraviene con lo establecido en los programas de mejora regulatoria.

EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Ya que en el cuerpo de la norma se indican los elementos obligatorios que la etiqueta debe cumplir. En el numeral 9.5.1 se indica que la UV deberá ser con constatación de la información comercial establecida en el capítulo 4 del presente proyecto de norma. Y todas las disposiciones correspondientes al uso de la contraseña oficial están establecidas en el capítulo 4, específicamente el numeral 4.2.8

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el numeral, asimismo, se recorre la numeración, el numeral 9.5.6 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se vuelve el 9.5.4 en el Norma Oficial Mexicana definitiva.

9.5.4 Cuando un producto preenvasado cumpla con la presente Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de la UV.


ANPRAC

El personal de la UV constatará ocularmente, que esté presente en la etiqueta, la indicación de la contraseña oficial y los 3 dígitos de la clave de la norma oficial mexicana para productos, o en caso que no haya una norma oficial mexicana específica para productos genuinos, los 3 dígitos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, conforme a lo establecido en el numeral 4.2.8 del presente.

ANPRAC

Con base en los comentarios indicados en el numeral 4.2.8

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Se eliminó el numeral 9.5.4, derivado de un comentario anterior, ya que en el cuerpo de la norma se indican los elementos obligatorios que la etiqueta debe cumplir.


Diana Laura López Lara

9.5.4 El personal de la UV constatará ocularmente, que esté presente en la etiqueta

Diana Laura López Lara

Modificación de párrafo, lo anterior debido a que la contraseña oficial cae dentro del esquema de certificación y la información comercial no es certificable.


9.5.5 El personal de la UV constatará ocularmente, que esté presente en la etiqueta, la leyenda "PRODUCTO SUSTITUTO", conforme a lo establecido en el numeral 4.2.9 de este Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana.

Nestlé México

Cámara de la Industria de Alimentos

AMDIVED

Mead Johnson Nutricionales

Elizabeth Redonda

Sigma

Diana Laura López Lara

QUALTIA ALIMENTOS

Eliminarlo

Nestlé México

Ya que no existirán productos sustitutos.

Cámara de la Industria de Alimentos

Eliminar el numeral por lo argumentado en para la eliminación del numeral 3.42

AMDIVED

Eliminar este numeral, ya que en el cuerpo de la norma se indican los elementos obligatorios que la etiqueta debe cumplir. En el numeral 9.5.1 se indica que la UV deberá ser con constatación de la información comercial establecida en el capítulo 4 del presente proyecto de norma. Y todas las disposiciones correspondientes al uso de la leyenda “PRODUCTO SUSTITUTO” están establecidas en el capítulo 4, específicamente el numeral 4.2.9.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el numeral, asimismo, se recorre la numeración el numeral 9.5.6 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se vuelve el 9.5.4 en el Norma Oficial Mexicana definitiva, quedando de la siguiente manera:

9.5.4 Cuando un producto preenvasado cumpla con la presente Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de la UV.



Mead Johnson Nutricionales

Elizabeth Redonda

Se solicita la eliminación de este numeral, con base en lo comentado en 3.42.




Sigma

En concordancia con lo solicitado en el 3.42 inciso 4.2.9 y subíndices.




Diana Laura López Lara

En concordancia con el comentario indicado en el punto 9.5.4 del presente anteproyecto de norma.




·        QUALTIA ALIMENTOS

·        • Actualmente no existe referencia en un ordenamiento superior - Ley, Reglamento, Lineamiento, entre otros - sobre una definición para sustitutos. Por lo que se estaría violando el principio de legalidad. La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución.




·        • No es comprensible el uso de la palabra "sustituto" para referirse a un alimento, esta podría causar engaño al consumidor. Ya que, por definición, la sustitución es el reemplazo y/u ocupación de una cosa, persona u objeto por otra.

• Esta propuesta contraviene lo indicado en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC, ya que se contrapone a la Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985) en el apartado 3.1, señala que "los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto", sin señalar otro tipo de requisitos adicionales o el uso de denominaciones específicas en la etiqueta para estos efectos, como lo hace el proyecto de NOM, al incluir la obligación de denominar a los productos como "sustituto".



EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

COMECARNE

Eliminar

·        EFFEM MÉXICO INC Y COMPAÑÍA S EN N.C. DE C.V

Ya que en el cuerpo de la norma se indican los elementos obligatorios que la etiqueta debe cumplir. En el numeral 9.5.1 se indica que la UV deberá ser con constatación de la información comercial establecida en el capítulo 4 del presente proyecto de norma. Y todas las disposiciones correspondientes al uso de la leyenda “PRODUCTO SUSTITUTO” están establecidas en el capítulo 4, específicamente el numeral 4.2.9

.

COMECARNE

Se solicita que se elimine este numeral, dado que no hay una regulación actual, vigente Ley, Reglamento, etc. sobre una definición para “sustitutos”, por lo que se estaría violando el principio de legalidad. La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar el numeral, asimismo, se recorre la numeración el numeral 9.5.6 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se vuelve el 9.5.4 en el Norma Oficial Mexicana definitiva.

9.5.6 Cuando un producto preenvasado cumpla con el presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia o dictamen de cumplimiento de información comercial por parte de la UV.

Diana Laura López Lara

9.5.6 Cuando los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados cumplan con el presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, se debe emitir constancia o dictamen de cumplimento de información comercial, según aplique, por parte de la UV.

Diana Laura López Lara

Modificación de párrafo, debido a que ya existen dos tipos de documentos, constancia o dictamen.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

En la propuesta de modificación se mantiene la palabra "producto" por describir y expresar de una forma adecuada el término, asimismo, se agregó el cumplimiento de los capítulos 5, 6 y 7 de la Norma Oficial Mexicana definitiva. Adicionalmente, derivado de la eliminación de los numerales 9.5.4 y 9.5.5 el inciso 9.5.6 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se recorre para convertirse en el inciso 9.5.4, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma: (ver anexo). Finalmente, se mantienen los documentos donde se puede expresar los informes de resultados de evaluación de la conformidad (constancia de conformidad y dictamen de cumplimiento por lo que, no es necesario, el “según aplique”.


NYCE

Cuando un producto preenvasado cumpla con el presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial si únicamente cumple con lo indicado en el capítulo 4 de la NOM, por parte de la UV.

NYCE

• Con base al Anexo 2.4.1 el dictamen de cumplimiento para la NOM-051 únicamente refiere a la evaluación de la conformidad del capítulo 4 de dicha NOM, dejando sin evaluar los siguientes puntos de la NOM:

•5. Cálculos

•6. Declaración de propiedades

•7. Leyendas

•Por lo anterior es importante unificar y corregir con punto 9.5.6, o totalidad de la norma o solo capítulo 4.

• Unificar y corregir con punto 9.5.1, o totalidad de la norma o solo capítulo 4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptar la adición “de conformidad” despúes de constancia, asimismo se aceptó el texto “únicamente si cumple con lo indicado en el capítulo 4”, asimismo, se agregó el cumplimiento de los capítulos 5, 6 y 7 de la Norma Oficial Mexicana definitiva. finalmente, derivado de la eliminación de los numerales 9.5.4 y 9.5.5 el inciso 9.5.6 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se recorre para convertirse en el inciso 9.5.4, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.5.4 Cuando un producto preenvasado cumpla con la presente Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento de información comercial únicamente si cumple con lo indicado en los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de la UV.


Estela Herrera

Adicionar 9.5.7 al Proyecto

9.5.7 Dictamen de incumplimiento de información comercial Cuando un producto preenvasado no cumpla con el presente Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, se puede emitir la constancia o dictamen de incumplimiento de información comercial por parte de la UV 9.5.7.1 Sanciones por incumplimiento de información comercial. Los resultados de la supervisión y sanción se difundirán y harán públicos entre la población de niñas, niños y adolescentes de manera comprensible.

9.5.7.2 Cuando se identifiquen incumplimientos a la norma que impliquen riesgos de impacto negativo, las empresas deben tomar medidas de mitigación, dirigidas a eliminarlos o disminuirlos cuando no se puedan eliminar, para evitar violaciones a derechos humanos.

9.5.7.3 Las empresas serán requeridas con las pruebas correspondientes a las medidas tomadas para mitigar los riesgos y para lograr el cumplimiento de esta Norma, tanto a la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la Secretaría de Economía y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Estela Herrera

La NOM no incluye un apartado sobre el incumplimiento ni posibles sanciones. Es necesario establecer la definición de incumplimiento y las consecuencias.

CNDH. Recomendación general 37/2019 sobre el respeto y observancia de los derechos humanos en las actividades de las empresas. México. 2019, párrafo 8.

CNDH. Recomendación General N0.39/2019 Sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes ante el incremento de sobrepeso y obesidad infantil. 2019. México. pp: 451, 453

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Ya que existen las figuras de Dictamen de Cumplimiento de Información comercial y Constancia de conformidad, la cual contempla el incumplimiento de información comercial, por lo que no es necesario que se agregue dicha instancia, así como, las sanciones por incumplimiento, medidas de mitigación, entre otras.

9.6 Vigilancia

La verificación y vigilancia de la presente Modificación de Norma Oficial Mexicana se llevará a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y las dependencias competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley General de Salud, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Guadalupe Torres

Indicar e incluir que la verificación y vigilancia se se llevarán a cabo conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. Se sugiere eliminar a la PROFECO y a la COFEPRIS.

Guadalupe Torres

Los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad de NOMs se llevan a cabo de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

9.6        Vigilancia

La verificación y vigilancia del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

9.7 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17067:2013, Conformity assessment- Fundamental of product cerification and guidelines for product certification schemes, y la norma mexicana NMX- EC-17067-IMNC-2018 Evaluación de la conformidad-Fundamentos de la certificación de producto y directrices para los esquemas de certificación de producto.

Diana Laura López Lara

Eliminar, lo referente a certificación

Diana Laura López Lara

Eliminar, lo referente a certificación basados en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en DOF 28 de Noviembre del 2012 el:

ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas.

Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma. Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podrán recurrir a los servicios de unidades de verificación acreditadas y aprobadas para obtener constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas de información comercial. Dichos documentos tendrán validez ante las autoridades competentes. La autoridad competente deberá reconocer aquellas constancias o dictámenes expedidos por las unidades de verificación, aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas.

No obstante, la autoridad competente que lo detecte deberá notificarlo a la Secretaría para que en su caso, aplique las sanciones correspondientes a la unidad de verificación de que se trate, independientemente de que ésta corrija dicha discrepancia o error, sin costo para el particular.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral, ajustando la redacción a una Norma Internacional relacionada con la verificación al de la siguiente forma:

9.7        Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección

9.8 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

9.8.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección

Diana Laura López Lara

Eliminar, lo referente a certificación

Diana Laura López Lara

Se pide eliminar lo referente a certificación basados en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en DOF 28 de Noviembre del 2012 el: ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas.

Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma. Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podrán recurrir a los servicios de unidades de verificación acreditadas y aprobadas para obtener constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas de información comercial. Dichos documentos tendrán validez ante las autoridades competentes. La autoridad competente deberá reconocer aquellas constancias o dictámenes expedidos por las unidades de verificación, aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas.

No obstante, la autoridad competente que lo detecte deberá notificarlo a la Secretaría para que, en su caso, aplique las sanciones correspondientes a la unidad de verificación de que se trate, independientemente de que ésta corrija dicha discrepancia o error, sin costo para el particular.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Ya que la Norma Internacional referida en este apartado es en materia de Verificación y no se encuentra relacionada con actividades de Certificación, sin embargo, ya se encuentra referenciada la Norma Mexicana adoptada en la materia, por lo que procede la eliminación de la Norma Internacional al tratarse de una adopción.

9.8.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014,

Evaluación de la conformidad - Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), publicada su Declaratoria de Vigencia el 6 de junio de 2014.

Diana Laura López Lara

Eliminar, lo referente a certificación

Diana Laura López Lara

Se pide eliminar lo referente a certificación basados en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en DOF 28 de Noviembre del 2012 el: ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas.

Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma. Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podrán recurrir a los servicios de unidades de verificación acreditadas y aprobadas para obtener constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas de información comercial. Dichos documentos tendrán validez ante las autoridades competentes. La autoridad competente deberá reconocer aquellas constancias o dictámenes expedidos por las unidades de verificación, aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas.

No obstante, la autoridad competente que lo detecte deberá notificarlo a la Secretaría para que, en su caso, aplique las sanciones correspondientes a la unidad de verificación de que se trate, independientemente de que ésta corrija dicha discrepancia o error, sin costo para el particular.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

Ya que la Norma Mexicana fue utilizada como referencia bibliográfica en la elaboración del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad en materia de Verificación por lo que se considera necesario para la correcta aplicación del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad



Estados Unidos

Los requisitos de la evaluación de conformidad en el Capítulo 9 de la regulación parecen convertir el proceso actualmente voluntario a un proceso obligatorio, y así exigir la evaluación de conformidad con las regulaciones y normas mexicanas a todos los productos. Los Estados Unidos está preocupado por el posible impacto económico negativo asociado con el que dichos requisitos se vuelvan obligatorios, como son asegurar que el volumen de etiquetas que requerirán ser evaluadas por los organismos de verificación sea procesada sin demora, aparte de los costos asociados con los cambios de etiquetado y el proceso de evaluación. ¿Podría México por favor confirmar si se pretende que la aprobación obligatoria de etiquetado y la evaluación de conformidad de todos los productos sujetos a la regulación forman parte de las revisiones a esta regulación? De ser así, ¿cuál es el objetivo legítimo que se logra cumplir mediante la introducción de un proceso tan oneroso, y ha considerado México otros métodos menos restrictivos para determinar la conformidad y el etiquetado fidedigno de productos?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE, el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlos, por los siguientes motivos:

El Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad es bajo un esquema a solicitud de parte o voluntario. Se modificó la redacción del uso de la contraseña oficial para solo exigirlo cuando así lo determine la NOM de producto específico o la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

10. Concordancia con Normas Internacionales


COMECARNE

Talia Daniela Mendoza Alvarado

ANPRAC

Debe indicarse que se cuenta sólo con una concordancia parcial a estas normas internacionales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

10. Concordancia con Normas Internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna norma internacional, por no existir ninguna al momento de su elaboración.

Esta Modificación de Norma Oficial Mexicana es modificado (MOD) con respecto a las normas Codex siguientes:



Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna norma internacional, por no existir ninguna al momento de su elaboración.

- CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991.

Norma General para el Etiquetado de los Productos preenvasados, y sus respectivas enmiendas.

CONCAMIN

- CAC/GL 2-1995,

Rev. 2018.

Directrices sobre Etiquetado Nutricional, y sus respectivas enmiendas.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la referencia bibliográfica en virtud de que la misma se encuentra correcta

- CAC/GL 1-1979, Rev. 1-1991.

Directrices generales sobre declaraciones de propiedades, y sus respectivas enmiendas.

CCE

- CAC/GL 2-1995,

Rev. 2018.

Directrices sobre Etiquetado Nutricional, y sus respectivas enmiendas.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la referencia bibliográfica en virtud de que la misma se encuentra correcta

- CAC/GL 2-1985, Rev. 2018.

Directrices sobre Etiquetado Nutricional, y sus respectivas enmiendas.

CONMEXICO

- CAC/GL 2-1995,

Rev. 2018.

Directrices sobre Etiquetado Nutricional, y sus respectivas enmiendas.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación de la referencia bibliográfica en virtud de que la misma se encuentra correcta


El proyecto mexicano no cumple con el Codex Alimentarius y su trabajo actual, lo cual no sólo conlleva a desconocer lo requerido por la OMC, sino también a posiblemente vulnerar los acuerdos internacionales que México haya celebrado y a los esfuerzos que se están realizando actualmente por la Alianza del Pacífico en materias de armonización del rotulado de alimentos. Por consiguiente, la S.N.I. considera que México debe esperar a que se completen los lineamientos que se encuentra trabajando la Comisión del Codex Alimentarius, para así alinear la regulación mexicana.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar lo siguiente:

Esta modificación a la Norma Oficial Mexicana es no equivalente con las normas internacionales del Codex Alimentarius en la materia, debido a que las Normas Internacionales son una referencia que los países pueden utilizar, siempre y cuando se puedan cumplir los objetivos legítimos que se persiguen.

Por otra parte, actualmente no existen perfiles nutrimentales en una Norma internacional, por lo que el Estado mexicano puede establecer sus propios perfiles nutrimentales con la base técnica y científica necesarias que avalen ese trabajo. Por lo anterior, estos perfiles nutrimentales fueron elaborados por la Organización Panamericana de la Salud con la mejor evidencia técnica y científica al momento y fueron avalados por la autoridad sanitaria de México, por lo que no se considera estrictamente necesario que nuestro país deba esperar tiempos de elaboración de Normas internacionales para poder atender la epidemia de sobrepeso y obesidad que actualmente tenemos, así como el incremento en enfermedades no transmisibles como la hipertensión o la diabetes. La autoridad sanitaria de México ha determinado que el etiquetado frontal de advertencia es un elemento de una estrategia integral que permita a la población mexicana tomar mejores decisiones de consumo y elegir alimentos y bebidas no alcohólicas más saludables con la suficiente información que le permita comparar entre distintos productos y tomar decisiones de compra con los mayores elementos de información comercial y sanitaria disponibles.

- CAC/GL 23-1997, Rev. 1-2004.

Directrices para el uso de declaraciones nutricionales y saludables, y sus respectivas enmiendas.

Erika Reyes Caudillo

SNI

Sociedad Nacional de Industrias

El proyecto no considera las directrices y trabajos actuales que realiza el CODEX ALIMENTARAS.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

10. Concordancia con Normas Internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna norma internacional, por no existir ninguna al momento de su elaboración.

11. Bibliografía



De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos, para modificar la redacción del capítulo de la siguiente forma:

11. Bibliografía

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2. Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992 y sus reformas.

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CONCAMIN

Agregar:

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Scientific statement from the American Heart Association and the American Diabetes Association, 2012, Nonnutritive Sweeteners: Current Use and Health Perspectives.

Se modifican referencias bibliográficas a razón de la contrapropuesta planteada

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación del capítulo.


Eliminar:

Organización Panamericana de la Salud. Modelo de Perfil de Nutrientes. Washington, DC.; 2016.

       Secretaría de Gobernación. Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 [Internet]. Diario Oficial de la Federación. […]

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De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la eliminación de la referencia bibliográfica.


WorldHealthOrganiz ation. Glosario de términos de alcohol y drogas. Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo; 1994.

       World Health Organization. A FRAMEWORK FOR IMPLEMENTING THE SET OF RECOMMENDATIO NS on the maketing of foods and non- alcoholic beverages to children [Internet] Geneva; 2012.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se proporcionaron las bases o evidencias científicas y técnicas que justifiquen la modificación del capitulo.

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Position of the Academy of Nutrition and Dietetics: use of nutritive and nonnutritive sweeteners. Journal of the Acadamy of Nutrition and Dietetics, 2012.

       Scientific statement from the American Heart Association and the American Diabetes Association, 2012, Nonnutritive Sweeteners: Current Use and Health Perspectives.

ANPRAC



Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984 y sus reformas.

Erika Mireya Lira de la Torre

Hay un error en la redacción del punto 3: “Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas”


Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992 y sus reformas.

Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas.

Ley de Productos Orgánicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2006.

Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2010.

Reglamento de Control sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1999.

Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999 y sus reformas.

ACUERDO por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2012.

ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos para la Operación Orgánica de las actividades agropecuarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2013.

NMX-EC-17067-IMNC-2018 Evaluación de la conformidad- Fundamentos de la certificación de producto y directrices para los esquemas de certificación de producto (Cancela a la NMX-EC-067-IMNC- 2007). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario oficial de la Federación el 30 de agosto de 2018.

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World Health Organization. Sugars intake for adults and children [Internet]. Agro Food Industry Hi-Tech. 2015. p. 159. Available from: http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/149782/1/9789241549028_eng.pdf?ua=1

Ministerio de Salud de Chile. DIRECTRIZ PARA LA VIGILANCIA Y FISCALIZACION DE LA COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD, DE ACUERDO AL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS. Departamento de Nutrición y Alimentos División de Políticas Públicas Saludables y Promoción Subsecretaría de Salud Pública; 2016.

“Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas”.

















ANPRAC

UPFIELD



Eliminar, debido a que no encontramos que información dentro de esta norma está referida a este documento.

La petición de eliminación se realiza, dado que no se encontró información dentro del proyecto de modificación que nos ocupa, relacionado a esta fuente

· Agriculture USD of. Scientific Report of the 2015 Dietary Guidelines Advisory Committee Advisory Report to the Secretary of Health and Human Services and the Secretary of Agriculture. 2015.

· World Health Organization. Sugars intake for adults and children [Internet]. Agro Food Industry Hi-Tech. 2015. p.

159. Available from: http://apps.who.int/iris/bitstream/10665

/149782/1/9789241549028_eng.pdf?u a=1

Ministerio de Salud de Chile. DIRECTRIZ PARA LA VIGILANCIA Y FISCALIZACION DE LA COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD, DE ACUERDO AL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS. Departamento de Nutrición y Alimentos División de Políticas Públicas Saludables y Promoción Subsecretaría de Salud Pública; 2016.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO: La presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010, entrará en vigor a los XXX días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Chile Crece Sano

Se considera un plazo prudente de entrada en vigencia de 360 días para aquellos aspectos distinto a la Tabla 6  Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria.

PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 360 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE, el CCNNRFS, asì como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios a este numeral y decidieron no aceptarlo por los siguientes motivos:

Con fundamento en el artículo 38 fracciòn II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde a las dependencias según su ámbito de comepetenca expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas a sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.


RENE FONSECA MEDINA

El diseño, manejo de inventarios desde la producción, pedidos mínimos, stock de etiquetas y/o envases, así como stock de productos terminados en planta, en centros de distribución y en el anaquel de los detallistas, hacen complicada la situación para que el día de entrada en vigor estén todos en la fecha exacta, por ende se justifica que exista una especie de “traslape” de los dos etiquetados, sin que se incurra en una falta a la aplicación anticipada la presente norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Salinas,Ernesto,ME XICO,Tecnica y Manufactura

PRIMERO: La presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010, entrará en vigor a los 1460 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Tania Rosely Flores Anaya

PRIMERO: La presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010, entrará en vigor a los 365 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


CANIMOLT- Lissette Rodriguez

Se solicitan dos años para entrada en vigor derivado del impacto que tendrá la presente regulación en cambios de diseño, impresión de material de empaque, rotación de stocks, reformulación (en caso de ser viable) de los productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Erika Reyes Caudillo

Presidencia COMECARNE

El diseño, manejo de inventarios desde el producción, pedidos mínimos, stock de etiquetas y/o envases, así como stock de productos terminados en planta, en centros de distribución y en el anaquel de los detallistas, hacen complicada la situación para que el día de entrada en vigor estén todos en la fecha exacta, por ende se justifica que exista una especie de “traslape” de los dos etiquetados, sin que se incurra en una falta a la aplicación anticipada la presente norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Talia Daniela Mendoza Alvarado


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


ANPRAC

ANETIF

ASCHOCO

PRIMERO: La presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010,entrará en vigor a los 730 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en linea de producción o fecha deimportación.

Recordar que existen aún gestiones en algunos productos para que se dé cumplimiento a la normativa actual y éste es un antecedente de las repercusiones en la industria, para cambios en las etiquetas

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Colin, Cristian

ANPRAC

ANETIF

ASCHOCO

PRIMERO: La presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010, entrará en vigor a los 730 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en linea de producción o fecha de importación.

La propuesta de Modificación a la NOM-051 carece de claridad respecto del período de transición con el que se contará para implementar la nueva normatividad. La regulación de etiquetado vigente previó un periodo de transición de 2 años para su entrada en vigor y consideró el periodo de agotamiento de acuerdo a la vida de anaquel o desplazamiento de los productos objeto de regulación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


ANPRAC

ANETIF

ASCHOCO

PRIMERO: La presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051- SCFI/SSA1-2010, entrará en vigor a los 730 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en linea de producción o fecha de importación.

La propuesta de Modificación a la NOM-051 carece de claridad respecto del período de transición con el que se contará para implementar la nueva normatividad. La regulación de etiquetado vigente previó un periodo de transición de 2 años para su entrada en vigor y consideró el periodo de agotamiento de acuerdo a la vida de anaquel o desplazamiento de los productos objeto de regulación en el mercado. Bajo el principio general de derecho que establecer que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, la Modificación a la NOM- 051 debería considerar al menos un periodo de 2 años para su implementación. Lo anterior, aún más, considerando que la Modificación a la NOM-051 es sustancialmente más astringente que la regulación existente

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Colin, Cristian

PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 730 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La propuesta de Modificación a la NOM-051 carece de claridad respecto del período de transición con el que se contará para implementar la nueva normatividad. La regulación de etiquetado vigente previó un periodo de transición de 2 años para su entrada en vigor y consideró el periodo de agotamiento de acuerdo a la vida de anaquel o desplazamiento de los productos objeto de regulación en el mercado. Bajo el principio general de derecho que establecer que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, la Modificación a la NOM- 051 debería considerar al menos un periodo de 2 años para su implementación. Lo anterior, aún más, considerando que la Modificación a la NOM-051 es sustancialmente más astringente que la regulación existente.

Como sustento de lo anterior, se hace notar que las recomendaciones de la FAO, incluyen establecer un tiempo de transición de varios años antes de que la regulación se implemente por completo con el objetivo de permitir a los productores analizar los impactos, crear las nuevas etiquetas y eliminar los inventarios de las etiquetas anteriores, así como de producto terminado.

En este mismo sentido, la FAO también reconoce que el rol del gobierno en la implementación es crítico para asegurar la implementación y el cumplimiento. En la Modificación a la NOM-051 no se incluye referencia alguna a los criterios o consideraciones con base en las cuales se establecerá el proceso de vigilancia, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa los métodos de prueba correspondientes, de la observación de tal norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Hector Morales Reyes

Alimentos Sello Rojo tiene 210 productos presenvasados y sus respectivos contenedores secundarios adicionalmente, con los recursos humanos disponibles en nuestras áreas de diseño, estimamos 24 meses para realizar los cambios de estos elementos, los costos de los elementos de impresión fluctúan entre los $ 22,000 pesos a los $120,000 pesos por etiqueta, es decir alrededor de 15,000 000 de pesos solo en los consumibles, por lo que sugerimos que el periodo de entrada en vigor sea de al menos de 24 meses; los antecedentes en Sudamérica reflejan un plazo de hasta 3 años

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Después de la publicación Oficial de la Modificación de la 051- SCFI/SSA1-2010, como debe solicitarse la prórroga?, ya que la actualización de envases y etiquetas, requiere inversión en infraestructura, los tiempos de avance entre el universo de materiales, recursos humanos, avance de proveedores, entrega de materiales, y consumos, y vida de anaquel, ¿En qué etapa podemos solicitar la prórroga para la actualización?




Raúl Hernández Garciadiego

Se propone que a las grandes empresas se les dé un plazo de 6 meses a 1 año, mientras que a las micro, pequeñas y medianas de les otorgue un plazo de 3 años, con opción a solicitar -con fundamento que lo justifique- una prórroga por un año adicional. Al concederse estos plazos, las empresas sociales podrán sustituir gradualmente sus envases a medida que se vaya agotando la existencia de envases ya impresos de acuerdo a la normatividad vigente. Esta propuesta permite cumplir la obligación que establece la Constitución en los artículos 2 y 24, que fundamentamos anteriormente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


juridico@una.org.m x

es necesario comentar que el proyecto de modificación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2019 no señala la fecha de entrada en vigor, por lo que considerando que éste tendrá un importante impacto debido a las adecuaciones que habrán que realizarse, se solicita prever un tiempo pertinente, debido a que en muchos casos ya se cuenta con un stock de empaques y etiquetas que cumplen con las disposiciones vigentes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Mario Palomino

Consideramos que no todos los empaques a modificar consisten en etiquetas de papel, o cajas de cartón, siendo que existen también bobinas de plástico y/o aluminio, donde los volumenes de fabricación y costos son mucho más alto, nuestra recomendación es que el plazo de entrada en vigor una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación , no sea inferior a 18 MESES.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


COPAL

En cuanto a la entrada en vigencia y los plazos de adecuación, deseamos señalar que el proyecto en Consulta Pública no indica expresamente los días en los cuales se hará efectiva, indicando: “…entrará en vigor a los XXX días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”. Entendemos que es un punto importante para que la industria pueda adecuarse y que el tiempo debe ser suficiente.

Respecto al plazo de adecuación que tampoco queda establecido, consideramos suficiente un período de 24 meses para adaptar rótulos. Este Proyecto no solo impacta a un considerable número de alimentos, sino que deben considerarse las siguientes acciones para implementar un correcto etiquetado:

- Revisión de los rótulos,

- Rediseño de rótulos sumada la confección (que implica fabricación de polímeros y cilindros, impresión de rótulos por parte de terceros, agotamiento de stock de materiales remanentes)

- Tiempo de proveedores de material de envase para revisar todas sus cadenas de abastecimiento.

- Vida útil de productos como conservas en general (entre 2 y 4 años), para los cuales el agotamiento de material podría llevar más tiempo.

- Rotación de productos estacionales (pan dulce, huevos de pascua)

Con el objetivo de coadyuvar en la operación de la autoridad, en cuanto a la atención de trámites, así como el dragado regulatorio para los particulares. Se conjunta dentro de la contrapropuesta dos plazos: el de la entrada en vigor 365 días , más el plazo que generalmente concede la autoridad para requerir tiempos adicionales para la implementación de la norma otros 365 días -. Como es de observarse estos plazos nos llevan a la contrapropuesta de 24 meses y a la eliminación del segundo transitorio propuesto en la consulta pública

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.



en cuanto a la entrada en vigencia y los plazos de adecuación, deseamos señalar que el proyecto en Consulta Pública no indica expresamente los días en los cuales se hará efectiva, indicando: “…entrará en vigor a los XXX días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”. Entendemos que es un punto importante para que la industria pueda adecuarse y que el tiempo debe ser suficiente.

Respecto al plazo de adecuación que tampoco queda establecido, consideramos suficiente un período de 24 meses para adaptar rótulos. Este Proyecto no solo impacta a un considerable número de alimentos, sino que deben considerarse las siguientes acciones para implementar un correcto etiquetado:

- Revisión de los rótulos,

- Rediseño de rótulos sumada la confección (que implica fabricación de polímeros y cilindros, impresión de rótulos por parte de terceros, agotamiento de stock de materiales remanentes)

- Tiempo de proveedores de material de envase para revisar todas sus cadenas de abastecimiento.

- Vida útil de productos como conservas en general (entre 2 y 4 años), para los cuales el agotamiento de material podría llevar más tiempo.

- Rotación de productos estacionales (pan dulce, huevos de pascua)

Con el objetivo de coadyuvar en la operación de la autoridad, en cuanto a la atención de trámites, así como el dragado regulatorio para los particulares. Se conjunta dentro de la contrapropuesta dos plazos: el de la entrada en vigor 365 días , más el plazo que generalmente concede la autoridad para requerir tiempos adicionales para la implementación de la norma otros 365 días -. Como es de observarse estos plazos nos llevan a la contrapropuesta de 24 meses y a la eliminación del segundo transitorio propuesto en la consulta pública

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


PRIMERO: La

presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 24 meses naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación




CONMEXICO

PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 24 meses naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Con el objetivo de coadyuvar en la operación de la autoridad, en cuanto a la atención de trámites, así como el dragado regulatorio para los particulares. Se conjunta dentro de la contrapropuesta dos plazos: el de la entrada en vigor 365 días , más el plazo que generalmente concede la autoridad para requerir tiempos adicionales para la implementación de la norma otros 365 días -. Como es de observarse estos plazos nos llevan a la contrapropuesta de 24 meses y a la eliminación del segundo transitorio propuesto en la consulta pública

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


UPFIELD

PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 548 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en línea de producción o fecha de importación.

Se solicitan dos años para entrada en vigor derivado del impacto que tendrá la presente regulación posibles reformulaciones (funcionalidad, factibilidad en planta, entre otros), modificaciones y adaptaciones de nuevos diseños de arte, impresión de material de empaque, rotación y agotamiento de inventarios (demanda, temporalidad, etc.), mínimos de compra de materiales, entre otros.

Adicional, se solicita a la Autoridad clarificación para determinar el punto de cumplimiento para las nuevas disposiciones, una vez entrada en vigor la modificación de la NOM materia de evaluación. Es de mencionar, implementaciones, que, en se ha anteriores establecido producción con los nuevos materiales una vez entrado en vigor las nuevas disposiciones, por lo que la autoridad considera que las producciones anteriores a la fecha que se establezca podrían emplear materiales anteriores, contar con inventario de productos con estos materiales en almacenes y productos en punto de venta con los mismos, hasta su agotamiento, lo que no significaría incumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


USDEC

PRIMERO. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos transitorios siguientes, la presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM051- SCFI/SSA1-2010, entrará en vigor 3 años después del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

México ha firmado y ratificado acuerdos comerciales internacionales que lo obligan a conceder un plazo prudencial a los productores/proveedores para adaptar sus productos y/o sus métodos de producción a las prescripciones del reglamento técnico correspondiente. Dicho plazo prudencial no deberá ser menor a seis meses27, además de que en la determinación del plazo se deberán de considerar las circunstancias particulares de la medida y las disposiciones necesarias para aplicarla. El Proyecto de NOM es un instrumento normativo que incluye los requisitos técnicos aplicables en materia de etiquetado para los productos y bebidas preenvasados, aunque también el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente. En este sentido, USDEC considera que el período de entrada en vigor del Proyecto de NOM puede aplicarse escalonadamente y con ello permitir un plazo diferente para: (i) su entrada en vigor stricto sensu; (ii) su aplicación por los organismos para la evaluación de la conformidad correspondientes; y (iii) finalmente, por los destinatarios del reglamento técnico o PEC. Ahora bien, tanto el artículo 8.8 delTIPAT, como el artículo 11.8 del T-MEC, establecen una obligación adicional a la de otorgar un plazo no menor de seis meses, para que los proveedores de las Partes adecuen sus mercancías al reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y demuestren la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes del reglamento técnico, lo cual implica un plazo mayor aún de entrada en vigor. Los plazos deberán ser otorgados de acuerdo con las circunstancias y necesidades de cada procedimiento, la sección que incluye los requisitos técnicos no tendría que estar determinados de la misma forma que para la implementación de un procedimiento para la evaluación de la conformidad derivado que afectan su implementación y el margen de tiempo que tienen los productores para adaptar sus procesos y cumplir con la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Diario Oficial de la Federación

La entrada en vigor del Proyecto de NOM puede aplicarse escalonadamente y con ello permitir un plazo diferente para: (i) su entrada en vigor stricto sensu; (ii) su aplicación por los organismos para la evaluación de la conformidad correspondientes; y (iii) finalmente, por los destinatarios del reglamento técnico o PEC. Ahora bien, tanto el artículo 8.8 delTIPAT, como el artículo 11.8 del T-MEC, establecen una obligación adicional a la de otorgar un plazo no menor de seis meses, para que los proveedores de las Partes adecuen sus mercancías al reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y demuestren la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes del reglamento técnico, lo cual implica un plazo mayor aún de entrada en vigor. Los plazos deberán ser otorgados de acuerdo con las circunstancias y necesidades de cada procedimiento, la sección que incluye los requisitos técnicos no tendría que estar determinados de la misma forma que para la implementación de un procedimiento para la evaluación de la conformidad derivado que afectan su implementación y el margen de tiempo que tienen los productores para adaptar sus procesos y cumplir con la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


ANPRAC

El diseño, manejo de inventa rios desde el producción, pedidos mínimos, stock de etiquetas y/o envases, asi como stock de productos terminados en planta, en centros de distribución y en el anaquel de los detallistas, hacen complicada la situación para que el día de entrada en vigor estén todos en la fecha exacta, por ende se justifica que exista una especie de "traslape" de los dos etiquetados, sin que se incurra en una fa lta a la aplicación anticipada la presente norma

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


UPFIELD

PRIMERO BIS:

Para aquellos productos preenvasados cuyo etiquetado pueda modificarse en fecha previa a la entrada en vigor de la información requerida por la NOM-051- SCFI/SSAl-2010, las

empresas podrán en forma anticipada utilizar el etiquetado objeto de esta Norma




ANPRAC

PRIMERO BIS 2:

Para el caso de productores que utilicen envases retorna bies, el plazo pa ra sustituir a estos envases será de diez años contados a partir de la publicación del presente Decreto, debiendo los productores reportar mediante escrito libre que se presente ante la (omisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, los avances correspondientes, de conformidad con los siguientes plazos: %. de cumplimiento Plazo

10 % Un año 25% Dos años 40% Tres años 60 % Cuatro años 80% Cinco años 100 % Diez años Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, los productores que utilicen este tipo de envases, deberán cumpl ir con los criterios de implementación previstos en el Acue rdo que expedirá la Secretaría para ta les efectos.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


SNI

Sociedad Nacional de Industrias

Plazo de implementación de los requisitos de rotulado

Todo cambio en requerimientos de información en los rotulados, conlleva a los fabricantes realizar gestiones de evaluación de sus productos, rediseños de empaques, compras de nuevos materiales de empaques y agotamientos de los existentes, por lo que la S.N.I. considera que el plazo de implementación de proyectos de esta naturaleza no debe ser menor a 1 año.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Confederación Suiza

Suiza comparte la opinión de México sobre la relación entre dieta y salud. La Oficina Suiza de Seguridad Alimentaria y Veterinaria (FSVO) emite recomendaciones sobre la ingesta diaria de nutrientes y establece umbrales de nutrientes para diferentes categorías de alimentos, pero de forma voluntaria solamente. Los principales productores e importadores de alimentos han acordado introducir la etiqueta "NutriScore" en los alimentos envasados de forma puramente voluntaria para proporcionar mejor y más información dirigida a los consumidores. Suiza le preguntaría amablemente a México si se han tenido en cuenta medidas alternativas menos restrictivas del comercio, contribuyendo a objetivos legítimos?

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.



RENE FONSECA MEDINA

El diseño, manejo de inventarios desde la producción, pedidos mínimos, stock de etiquetas y/o envases, así como stock de productos terminados en planta, en centros de distribución y en el anaquel de los detallistas, hacen complicada la situación para que el día de entrada en vigor estén todos en la fecha exacta, por ende se justifica que exista una especie de “traslape” de los dos etiquetados, sin que se incurra en una falta a la aplicación anticipada la presente norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.

SEGUNDO: Para aquellos productos preenvasados cuyo etiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051- SCFI/SSA1-2010 al momento de su entrada en vigor, las empresas interesadas pueden solicitar ante la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, un plazo único para realizar las modificaciones que correspondan.

Erika Reyes Caudillo

ASCHOCO

SEGUNDO: Para

aquellos productos preenvasados cuyo etiquetado pueda no modificarse en fecha previa a la entrada en vigor de la información requeridapor la NOM-051- SCFI/SSA1-2010, las empresas podrán en forma anticipada utilizar el etiquetado objeto de esta Norma

Se solicitan dos años para entrada en vigor derivado del impacto que tendrá la presente regulación en cambios de diseño, impresión de material de empaque, rotación de stocks, reformulación (en caso de ser viable) de los productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Salinas, Ernesto,ME XICO,Tecnica y Manufactura

SEGUNDO: Para

aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo etiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051- SCFI/SSA1-2010 al momento de su entrada en vigor, las empresas interesadas pueden solicitar ante la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, uno o varias veces plazos para realizar las modificaciones que correspondan.

Es necesario considerar que existirán eventualidades considerando que muchos materiales de empaque son importado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Tania Rosely Flores Anaya

SEGUNDO: Para aquellos productos preenvasados cuyo etiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051- SCFI/SSA1-2010 al momento de su entrada en vigor, las empresas interesadas pueden solicitar ante la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, un plazo igual único para realizar las modificaciones que correspondan.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


DE ORTA Norma MEX

Se solicita se precise la información técnica y económica que se pide para justificar el plazo mencionado en el numeral, considerando nivel de distribución, la vigencia de los contratos con el etiquetado, vida de anaquel, etc.

Es necesario que el documento manifieste de forma clara y puntual los requerimientos que se tomarán en consideración para obtener el plazo mencionado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Imelda Arely Toledo Rivera

SEGUNDO: Se otorgará un plazo de 180 días para contar con el nuevo sistema de etiquetado en los productos a partir de la entrada en vigor de la NOM

Derivado de que no se puede parar las cadenas de producción de un producto por la inseguridad de cuándo entrará en vigor esta norma y tampoco se puede ejecutar una nueva logística de producción de un día para otro; la Autoridad debería otorgar un plazo de transición para cambiar y/o adecuar el etiquetado de los productos y terminarse el stock de los productos con los que ya se cuentan; facilitando la adaptación de los productos a la nueva NOM, evitando un trámite al particular como lo será el solicitar un plazo a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía (DGNSE)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Colin, Cristian

SEGUNDO: Para aquellos alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados cuyo etiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051- SCFI/SSA1-2010 al momento de su entrada en vigor, las empresas interesadas pueden solicitar ante la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, un plazo único para realizar las modificaciones que correspondan.

La solicitud puede presentarse a partir de la fecha de publicación de la presente modificación en el Diario Oficial de la Federación y hasta tres meses antes de su entrada en vigor y deberá acompañarse de la información técnica, económica, contractual y comercial que la justifique. La Dirección General de Normas y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios resolverán en forma coordinada las solicitudes que se presenten.

En la redacción para la ampliación de término (prórroga), se aprecia una discrecionalidad para otorgarla, no establece los elementos a tomar en cuenta o en consideración, por ejemplo, el nivel de distribución, vida de anaquel, contratos vigentes de etiquetado, etc.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


CONCAMIN

SEGUNDO: Los

alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo de modificación de norma, estarán exentos de la evaluación de la conformidad de las disposiciones señaladas en dicha modificación.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


CCE

SEGUNDO: Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo de modificación de norma, estarán exentos de la evaluación de la conformidad de las disposiciones señaladas en dicha modificación.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


CONMEXICO

SEGUNDO: Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo de modificación de norma, estarán exentos de la evaluación de la conformidad de las disposiciones señaladas en dicha modificación.

Para determinar si un producto se elaboró con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación de norma, la autoridad considerará la fecha de producción del alimento o bebida no alcohólica preenvasada, ya sea que la fecha esté indiada en su propio etiquetado, o se obtenga mediante el “lote” de producción.

La propuesta de redacción se realiza considerando el criterio de implementación de la última modificación de esta norma

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


USDEC

SEGUNDO.- El Capítulo 9

(Evaluación de la Conformidad) de la presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 2 años después de que la Secretaría de Economía y la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios publiquen en el Diario Oficial de la Federación el Aviso por el cual se haga del conocimiento público la existencia de personas acreditadas, aprobadas y, en su caso, reconocidas para la evaluación de la conformidad de los productos y bebidas preenvasados con las disposiciones de la NOM, en términos de lo dispuesto por los tratados comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

México ha firmado y ratificado acuerdos comerciales internacionales que lo obligan a conceder un plazo prudencial a los productores/proveedores para adaptar sus productos y/o sus métodos de producción a las prescripciones del reglamento técnico correspondiente. Dicho plazo prudencial no deberá ser menor a seis meses, además de que en la determinación del plazo se deberán de considerar las circunstancias particulares de la medida y las disposiciones necesarias para aplicarla. El Proyecto de NOM es un instrumento normativo que incluye los requisitos técnicos aplicables en materia de etiquetado para los productos y bebidas preenvasados, aunque también el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente. En este sentido, USDEC considera que el período de entrada en vigor del Proyecto de NOM puede aplicarse escalonadamente y con ello permitir un plazo diferente para: (i) su entrada en vigor stricto sensu; (ii) su aplicación por los organismos para la evaluación de la conformidad correspondientes; y (iii) finalmente, por los destinatarios del reglamento técnico o PEC. Ahora bien, tanto el artículo 8.8 delTIPAT, como el artículo 11.8 del T-MEC, establecen una obligación adicional a la de otorgar un plazo no menor de seis meses, para que los proveedores de las Partes adecuen sus mercancías al reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y demuestren la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes del reglamento técnico, lo cual implica un plazo mayor aún de entrada en vigor. Los plazos deberán ser otorgados de acuerdo con las circunstancias y necesidades de cada procedimiento, la sección que incluye los requisitos técnicos no tendría que estar determinados de la misma forma que para la implementación de un procedimiento para la evaluación de la conformidad derivado que afectan su implementación y el margen de tiempo que tienen los productores para adaptar sus procesos y cumplir con la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Imelda Arely Toledo Rivera

SEGUNDO: Se otorgará un plazo de 180 días para contar con el nuevo sistema de etiquetado en los productos a partir de la entrada en vigor de la NOM

No es claro hasta que día se puede presentar la solicitud pues el proyecto en comento señala que tres mese a la entrada en vigor,pero se desconoce en que fecha entrará en vigor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.

La solicitud puede presentarse a partir de la fecha de publicación de la presente en el Diario Oficial de la Federación y hasta tres meses antes de su entrada en vigor y deberá acompañarse de la información técnica y económica que la justifique.

Salinas,Ernesto,ME XICO,Tecnica y Manufactura

El diseño, manejo de inventarios desde el producción, pedidos mínimos, stock de etiquetas y/o envases, así como stock de productos terminados en planta, en centros de distribución y en el anaquel de los detallistas, hacen complicada la situación para que el día de entrada en vigor estén todos en la fecha exacta, por ende se justifica que exista una especie de “traslape” de los dos etiquetados, sin que se incurra en una falta a la aplicación anticipada la presente norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.

La Dirección General de Normas y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios resolverán en forma coordinada las solicitudes que se presenten.





RENE FONSECA MEDINA

El diseño, manejo de inventarios desde la producción, pedidos mínimos, stock de etiquetas y/o envases, así como stock de productos terminados en planta, en centros de distribución y en el anaquel de los detallistas, hacen complicada la situación para que el día de entrada en vigor estén todos en la fecha exacta, por ende se justifica que exista una especie de “traslape” de los dos etiquetados, sin que se incurra en una falta a la aplicación anticipada la presente norma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Erika Reyes Caudillo

ASCHOCO TERCERO: Para aquellos productos preenvasados cuyo e tiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051- SCFI/SSA1-2010 al momento de su entrada en vigor, las empresas interesadas pueden solicitar ante la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, un plazo único para realizar las modificaciones que correspondan.

La solicitud puede presentarse a partir de la fecha de publicación de la presente en el Diario Oficial de la Federación y hasta tres meses antes de su entrada en vigor y deberá acompañarse de la información técnica y económica que la justifique. La Dirección General de Normas y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios resolverán en forma coordinada las solicitudes que se presenten

Se solicitan dos años para entrada en vigor derivado del impacto que tendrá la presente regulación en cambios de diseño, impresión de material de empaque, rotación de stocks, reformulación (en caso de ser viable) de los productos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Tania Rosely Flores Anaya

TERCERO.

Tratandose de Micro, Pequeñas y Medianas empresas la presente Modificación entrará en vigor a los 2 años después de su publicación oficial.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


CONCAMIN

TERCERO: Para el caso de productores que utilicen envases retornables, el plazo para colocar el etiquetado frontal de advertencia será de diez años contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Se retoma el antecedente de la norma vigente

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


CCE

TERCERO: Para el caso de productores que utilicen envases retornables, el plazo para colocar el etiquetado frontal de advertencia será de diez años contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Se retoma el antecedente de la norma vigente

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


CONMEXICO

TERCERO: Para el caso de productores que utilicen envases retornables, el plazo para colocar el etiquetado frontal de advertencia será de diez años contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Se retoma el antecedente de la norma vigente

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


USDEC

TERCERO. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, os interesados podrán solicitar ante la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, un plazo único de dos años adicionales para realizar las modificaciones que correspondan en las etiquetas de los productos preenvasados que no puedan modificarse para ostentar la información requerida por la NOM-051- SCFI/SSA1-2010 al momento de su entrada en vigor.

México ha firmado y ratificado acuerdos comerciales internacionales que lo obligan a conceder un plazo prudencial a los productores/proveedores para adaptar sus productos y/o sus métodos de producción a las prescripciones del reglamento técnico correspondiente. Dicho plazo prudencial no deberá ser menor a seis meses27, además de que en la determinación del plazo se deberán de considerar las circunstancias particulares de la medida y las disposiciones necesarias para aplicarla. El Proyecto de NOM es un instrumento normativo que incluye los requisitos técnicos aplicables en materia de etiquetado para los productos y bebidas preenvasados, aunque también el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente. En este sentido, USDEC considera que el período de entrada en vigor del Proyecto de NOM puede aplicarse escalonadamente y con ello permitir un plazo diferente para: (i) su entrada en vigor stricto sensu; (ii) su aplicación por los organismos para la evaluación de la conformidad correspondientes; y (iii) finalmente, por los destinatarios del reglamento técnico o PEC. Ahora bien, tanto el artículo 8.8 delTIPAT, como el artículo 11.8 del T-MEC, establecen una obligación adicional a la de otorgar un plazo no menor de seis meses, para que los proveedores de las Partes adecuen sus mercancías al reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y demuestren la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes del reglamento técnico, lo cual implica un plazo mayor aún de entrada en vigor. Los plazos deberán ser otorgados de acuerdo con las circunstancias y necesidades de cada procedimiento, la sección que incluye los requisitos técnicos no tendría que estar determinados de la misma forma que para la implementación de un procedimiento para la evaluación de la conformidad derivado que afectan su implementación y el margen de tiempo que tienen los productores para adaptar sus procesos y cumplir con la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


USDEC

CUARTO. Los productos preenvasados que hayan sido producidos, elaborados, distribuidos o importados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Modificación a la NOM-051- SCFI/SSA1-2010, podrán ser comercializados en el territorio nacional hasta su agotamiento sin estar sujetos a su cumplimiento.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


Plazo de implementación de los requisitos de rotulado.

Todo cambio en requerimientos de información en los rotulados, conlleva a los fabricantes realizar gestiones de evaluación de sus productos, rediseños de empaques, compras de nuevos materiales de empaques y agotamientos de los existentes, por 10 que la S.N.I. considera que el plazo de implementación de proyectos de esta naturaleza no debe ser menor a 1 año.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos: De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.



Estados Unidos

Normas del Codex: Las normas y directrices de la Comisión del Codex Alimentarius frecuentemente son citadas en el Comité OTC de la OMC como las normas internacionales que cumplen con la Decisión del Comité sobre las Normas Internacionales, que se encuentra en G/TBT/1/Rev. 14. Notamos que el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC de la OMC exige que los miembros usan las normas internacionales como la base de sus regulaciones excepto cuando dichas normas internacionales serían un medio ineficaz o no apropiado para lograr los objetivos legítimos perseguidos. Actualmente, el Codex se está desarrollando directrices sobre el etiquetado frontal nutricional (FOPNL, por sus siglas en inglés), pero podría México aclarar cómo las siguientes Normas del Codex fueron consideradas durante el desarrollo de estos requerimientos:

• Directrices sobre Etiquetado Nutricional (CAC/GL-1985)

• Directrices generales sobre declaraciones de propiedades (CAC/GL 1979)

• Directrices para complementos alimentarios de vitaminas y/o minerales (CAC/GL 55-

2005)

• Norma para preparados complementarios (CODEX STAN 156-1987)

• Directrices sobre preparados alimenticios complementarios para lactantes de más edad y niños pequeños (CODEX CAC/GL 8-1991)

• Norma para preparados dietéticos para regímenes muy hipocalóricos de adelgazamiento

(CODEX STAN 203-1995).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

La presente norma oficial es no equivalente con normas internacionales.


ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

AMDIVED

Erika Reyes Caudillo

De acuerdo con la imagen de los sellos el gráfico no es un cuadrado por lo que sus dimensiones no pueden ser iguales en ancho y alto, es necesario ajustar esta tabla para determinar cuales son las dimensiones correctas. Las dimensiones de los sellos cuando se presentan en conjunto no son claras ya que no hay instrucción gráfica para el mismo.

ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

AMDIVED

Erika Reyes Caudillo

ANPRAC

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar las proporciones del sello

APÉNDICE A

(Normativo)

ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

AMDIVED

Erika Reyes Caudillo

De acuerdo con la imagen de los sellos el gráfico no es un cuadrado por lo que sus dimensiones no pueden ser iguales en ancho y alto, es necesario ajustar

ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C. AMDIVED

Erika Reyes Caudillo

ANPRAC

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar las proporciones del sello

Características de los sellos

A.1 Componentes gráficos del sello

ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

AMDIVED

Erika Reyes Caudillo

De acuerdo con la imagen de los sellos el gráfico no es un cuadrado por lo que sus dimensiones no pueden ser iguales en ancho y alto, es necesario ajustar esta tabla para determinar cuáles son las dimensiones correctas. Las dimensiones de los sellos cuando se presentan en conjunto no son claras ya que no hay instrucción gráfica para el mismo.


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron el comentario a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se hacen los ajustes correspondientes con respecto a la superficie principal de exhibición y el tamaño de los sellos y leyendas.

El sello está constituido como se describe en la figura A1.

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

Propuesta de Imagen con lupa

Una propuesta gráfica más ilustrativa y orientadora a revisar el contenido en el producto. El contenido neto se podrá expresar a un lado o dentro de la imagen que se defina.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a los siguientes motivos:

Los sellos octagonales se han implementado con éxito y este diseño de la lupa es un sello que apenas se implementará en Canadá y no se ha implementado.

No se acepta eliminar el sistema de etiquetado frontal del Proyecto, debido a la evidencia técnica y científica con la cual está basado y se describe en el capítulo 11. Bibliografía. Además de lo anterior, el sistema de etiquetado frontal a través de advertencias en octágonos se ha implementado en otros países de manera exitosa y esta propuesta aún está por implementarse en Canadá y aún no se conoce su efectividad en la población.

En este apéndice de la Norma Oficial Mexicana se informa sobre las proporciones y medidas que deben tener los sellos, por lo que no se considera necesario la emisión de un Manual adicional que haga más difícil la implementación de este sistema de etiquetado frontal.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar las proporciones del sello y sea más claro para su correcta aplicación

NYCE

En general para el uso de los sellos confirmar si existirá un manual de implementación; se solicitan ejemplos de cómo realizar los cálculos (formulas)

ANPRAC

Se requiere modificar el diseño dado que la proporción no es correcta para su aplicación en concordancia en la tabla A.3

Es importante modificar la imagen propuesta, toda vez que no es corresponde a un cuadrado, debido a que las dos coordenadas (X, Y) deben ser del mismo tamaño, es decir, 65x


Elizabeth Redonda Juárez

Mead Jonhson

Se requiere modificar el diseño del sello; ya que no corresponden a las medidas en proporción a la Tabla A.3.Adicional, es importante incorporar las medidas que comprenden cada una de las secciones del sello para su correcta aplicación


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar las proporciones del sello y sea más claro para su correcta aplicación.

A.2 Color y tipografía de los componentes gráficos del sello

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

eliminar

eliminar con base en lo comentado en el texto del proyecto en consulta pública

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar el sistema de etiquetado frontal del Proyecto, debido a la evidencia técnica y científica con la cual está basado y se describe en el capítulo 11 de Bibliografía, además que de conformidad a la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, se establece un etiquetado frontal de advertencia para mejor comprensión del consumidor final sobre el contenido excesivo de nutrimentos críticos en la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica.

A.2.1 El color de la tipografía sobre el fondo negro debe ser blanca y sobre el fondo blanco negra.

ANPRAC

A.2.1 El color de la tipografía sobre el fondo negro debe ser blanca

Se solicita eliminar el fondo blanco, toda vez que por las mismas proporciones/características de los octágonos, estos son suficientemente visibles y ostentosos para el consumidor

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar el sistema de etiquetado frontal del Proyecto, así como sus colores y diseño, debido a la evidencia técnica y científica con la cual está basado y se describe en el capítulo 11 de Bibliografía, además que de conformidad a la Reforma a la Ley General de Salud en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, se establece un etiquetado frontal de advertencia para mejor comprensión del consumidor final sobre el contenido excesivo de nutrimentos críticos en la etiqueta de un alimento o bebida no alcohólica


CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

A.2.1. Los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que deban utilizar el sello o sellos de advertencia deben hacerlo conforme se muestran en la Figura A5.

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

eliminar


A.2.2 La tipografía a utilizar es Montserrat Bold en los textos dentro de los octágonos, y Montserrat Semibold para las leyendas "EVITAR CONSUMO EXCESIVO", "IMITACIÓN" y "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN MENORES DE EDAD" y para la firma "SECRETARÍA DE SALUD".

Bueno Alimentos S.A. de C.V.

Elizabeth Redonda Juárez

Kellog´s

MeadJhonson

Eliminar: "Evitar Consumo Excesivo"

Bueno Alimentos S.A. de C.V. Elizabeth Redonda Juárez Kellog´s

MeadJhonson Quality Verification ANPRAC

JUMEX

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

A.2.2 La tipografía a utilizar es [Arial Bold] en los textos dentro de los octágonos, y [Arial negrillas] para las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” y” CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS” y para la firma “SECRETARÍA DE SALUD”.


Quality Verification

Se solicita se indique una tipografía de fácil alcance para todos.

La tipografía Montserrat Semibold no se encuentra incluida en la paquetería de software de computadoras


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar las leyendas "EVITAR CONSUMO EXCESIVO" "IMITACIÓN" y cambiar la tipografía a Arial Bold en el caso de los sellos y Arial en negrillas para el caso de las leyendas precautorias.


Marquez y Moncada

A.2.2La tipografía a utilizar es Montserrat Bold en los textos dentro de los octágonos (VEASE NUMERAL 4.5.3.4.7), y Montserrat Semibold para las leyendas, "PRODUCTO SUSTITUTO""CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOSY MUJERES EMBARAZADAS" y para la firma "SECRETARÍA DE SALUD".

Marquez y Moncada

María del Carmen Duran Dominguez

Para efectos de concordancia con la redacción de la modificación de la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar las leyendas "EVITAR CONSUMO EXCESIVO" "IMITACIÓN" y cambiar la tipografía a Arial Bold en el caso de los sellos y Arial en negrillas para el caso de las leyendas precautorias.


CONCAMIN CONMEXICO

CCE

A.2.2. Los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que deben resaltar uno o más de los sellos de advertencia deberán observar las proporciones de los otros elementos que conforman el etiquetado frontal nutrimental de advertencia, como se ejemplifica en las Figuras A6, A7 y A8.

En la siguiente representación gráfica, las grasas saturadas se resaltan mediante el sello de advertencia.




ANPRAC

A.2.2 La tipografía a utilizar es Montserrat Bold en los textos dentro de los octágonos, y Montserrat Semibold "IMITACIÓN" y para la firma "SECRETARÍA DE SALUD".




Jumex

A.2.2 La tipografía a utilizar es Montserrat Bold en los textos dentro de los octágonos, y Montserrat Semibold para las leyendas "IMITACIÓN" y "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR SU CONSUMO EN MENORES DE EDAD EN NIÑOS” y para la firma "SECRETARÍA DE SALUD".




Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura eliminar el texto a partir de la letra: "y". Cambiar la palabra octágonos por imagen



A.3 Tamaño del sello

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

A.3 Tamaño de la imagen


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción de la Tabla A1 de la siguiente forma:

Área de la superficie principal de exhibición Tamaño de cada sello

5 cm2 Al menos el 15% de la superficie principal de exhibición

> 5 cm2 a 30 cm2 1 cm2 de ancho x 1.11 cm2 de alto

> 30 cm2 a 40 cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 40 cm2 a 60cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 60 cm2 a 100 cm2 2.0 cm2 de ancho x 2.22 cm2 de alto

> 100 cm2 y 200 cm2 2.5 cm2 de ancho x 2.77 cm2 de alto

> 200 cm2 a 300 cm2 3.0 cm2 de ancho x 3.32 cm2 de alto

> 300 cm2 3.5 cm2 de ancho x 3.88 cm2 de alto


ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

Con las dimensiones propuestas para los sellos aplicados en productos superficie menor a 20 cm2, el resto de la información obligatoria ve comprometida ya que no se permite su legibilidad, así como el cumplimiento de textos con tamaño especifico obligatorio, con imposibilidad técnica de ser aplicada con tamaño especifico obligatorio, con imposibilidad técnica de ser aplicada y con el riesgo de que no sea fácilmente comunicada la naturaleza de dichos productos.

Propuesta de una nueva tabla

El tamaño del o de los sellos debe sujetarse a las especificaciones establecidas en la Tabla A.1.

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

cambiar sellos por imagen

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que ya se encuentra definido el término de “sello” dentro del capítulo 3 de Términos y definiciones. Por otra parte, se adiciona su numeral consecutivo para dar consistencia al documento para quedar como A.3.1

Tabla A1 - Tamaño de los sellos

Luis Celis

CONCAMIN

CONMEXICO

CCE

AMDIVED

MONDELEZ

Kellog´s

María del Pilar Serrano

Erika Reyes Caudillo

Propuesta de una nueva tabla

ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

El Barzón

Erika Reyes Caudillo AMDIVED

ANPRAC ANETIF

Elizabeth Redonda Juárez MeadJhonson

Luis Celis

En el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, uno de los principales objetivos fue que “en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco” y que estas advertencias “deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies principales expuestas.

AMDIVED

Con las dimensiones propuestas para los sellos aplicados en productos superficie menor a 20 cm2, el resto de la información obligatoria ve comprometida ya que no se permite su legibilidad, así como el cumplimiento de textos con tamaño especifico obligatoria.

MONDELEZ

Con base a una evaluación hecha sobre los tamaños de los sellos con respecto al área del panel frontal que establece el proyecto de norma, se encontró que para algunos empaques es técnicamente inviable aplicar los sellos con estos tamaños, especialmente para

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

A.3.2 En aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 20 cm2 se debe usar las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” y “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, y puede estar sin recuadro al que hace referencia el numeral A.

5. y con las siguientes características: Tipografía: Arial Bold.

Color: Negro o blanco, debiendo contrastar con el fondo

Tamaño: Altura mínima correspondiente al mínimo establecido para el contenido neto.



los empaques con superficies menores a los 20 cm2, donde incluso la información mandataria se vería comprometida con la inclusión de los sellos. En términos de proporcionalidad, y como se puede reflejar en el gráfico de abajo, el área de ocupación de los sellos del proyecto de norma acorde al área del empaque es muy desigual entre los empaques con áreas menores a 20 cm2, donde él % de ocupación abarca aproximadamente los 10 - 11,25% del total del panel frontal, y los empaques que tienen mayores áreas, como por ejemplo los de 100 cm2 con un porcentaje de ocupación de 6%, los de 200 cm2 con 4,5% y los de 300 cm2 sería apenas un 4%. Por lo anterior, es que se hace una propuesta de tamaño de los sellos, la cual presenta una mayor isonomía del tamaño del sello entre todos los tamaños de áreas de panel frontal, y que no afecta a aquellos más pequeños, en comparación con lo establecido en el proyecto de norma. La comparación entre ambas propuestas se puede apreciar en el gráfico 1.

Kellogs

Por factibilidad de diseño, fácil lectura del consumidor y de inclusión de otros elementos mandatorios de esta misma Norma en comento, se requiere modificar los tamaños de cada sello, por ejemplo, los productos con un tamaño de20 a < 100 cm2ostenten los sellos de advertencia en un tamaño no mayor a 1 cm de alto por 1 cm de ancho.

María del Pilar Serrano

Creo que el tamaño de los sellos es muy pequeño, tengo 63años y muchas veces se me complica leer la información que traen los alimentos en los empaques. Es necesario que tomen en cuenta que el 49.9% de los mexicanos somos adultos mayores y el 39% tenemos dificultad para ver, aunque usemos lentes (INEGI COMUNICADO DE PRENSA NÚM. 244/19 8 DE MAYO DE 2019)

Erika Reyes Caudillo

Con las dimensiones propuestas para los sellos aplicados en productos con superficie menor a 20 cm2, el resto de la información obligatoria ve comprometida ya que no se permite su legibilidad, así como el cumplimiento de textos con tamaño específico obligatorio, con imposibilidad técnica de ser aplicada y con el riesgo de que no sea fácilmente comunicada la naturaleza de dichos productos.



David Varela

El tamaño de los sellos es muy grande en proporción al área principal de exhibición


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción de la Tabla A1 de la siguiente forma:

Área de la superficie principal de exhibición Tamaño de cada sello

5 cm2 Al menos el 15% de la superficie principal de exhibición

> 5 cm2 a 30 cm2 1 cm2 de ancho x 1.11 cm2 de alto

> 30 cm2 a 40 cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 40 cm2 a 60cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 60 cm2 a 100 cm2 2.0 cm2 de ancho x 2.22 cm2 de alto

> 100 cm2 y 200 cm2 2.5 cm2 de ancho x 2.77 cm2 de alto

> 200 cm2 a 300 cm2 3.0 cm2 de ancho x 3.32 cm2 de alto

> 300 cm2 3.5 cm2 de ancho x 3.88 cm2 de alto


ANETIF

ANPRAC

Eliminar el primer rango de medidas.

ANETIF

De acuerdo a lo comentado con anterioridad para esta área de superficie principal de exhibición.

ANPRAC

En concordancia con lo indicado en los numerales anteriores

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción de la Tabla A1 de la siguiente forma:

Área de la superficie principal de exhibición Tamaño de cada sello

5 cm2 Al menos el 15% de la superficie principal de exhibición

> 5 cm2 a 30 cm2 1 cm2 de ancho x 1.11 cm2 de alto

> 30 cm2 a 40 cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 40 cm2 a 60cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 60 cm2 a 100 cm2 2.0 cm2 de ancho x 2.22 cm2 de alto

> 100 cm2 y 200 cm2 2.5 cm2 de ancho x 2.77 cm2 de alto

> 200 cm2 a 300 cm2 3.0 cm2 de ancho x 3.32 cm2 de alto

> 300 cm2 3.5 cm2 de ancho x 3.88 cm2 de alto


INSP

Tabla A1-Tamaño de los sellos Área de la superficie principal de exhibición: <10 cm2y Tamaño de cada sello f: 1 x 1 cm Área de la superficie principal de exhibición: de 10 cm2y menor de 30 cm2Área de la superficie principal de exhibición: de 300 cm2y menor de 400 cm2Tamaño de cada sello f : 3.5 x 3.5 cm Área de la superficie principal de exhibición: 400 cm2Tamaño de cada sello f : 4 x 4 cm

En la fila = 20 cm2 se debe reducir a 10cm2 Se sugiere prevenir la reducción de tamaño de empaques con base a la experiencia peruana. De acuerdo con el Manual de Advertencias Publicitarias, los empaques de menos de 50 cm2están exceptuados de llevar los octógonos con las advertencias. Por lo que, algunas compañías de alimentos redujeron el tamaño de sus productos para librarse de sellos de advertencia. En la fila de 300 cm2el tamaño de 3.5 x 3.5: consideramos que la dimensión de estos sellos puede perderse en cereales de caja (generalmente dirigidas a menores de edad) que son 400 cm2El área de superficie 300 cm2corresponde a un empaque aproximado mayor o igual de 17.4cm2(de forma cuadrangular); esta dimensión contiene a los empaques de mayor volumen que se pueden comercializar, por lo que el tamaño de un sello de 3.5 cm podría perder visibilidad

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción de la Tabla A1 de la siguiente forma:

Área de la superficie principal de exhibición Tamaño de cada sello

5 cm2 Al menos el 15% de la superficie principal de exhibición

> 5 cm2 a 30 cm2 1 cm2 de ancho x 1.11 cm2 de alto

> 30 cm2 a 40 cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 40 cm2 a 60cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 60 cm2 a 100 cm2 2.0 cm2 de ancho x 2.22 cm2 de alto

> 100 cm2 y 200 cm2 2.5 cm2 de ancho x 2.77 cm2 de alto

> 200 cm2 a 300 cm2 3.0 cm2 de ancho x 3.32 cm2 de alto

> 300 cm2 3.5 cm2 de ancho x 3.88 cm2 de alto


Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura
cambiar sellos por imagen y eliminar la primera área de superficie (<20cm2)


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron no aceptarlos para modificar la redacción de la Tabla A1 de la siguiente forma:

Área de la superficie principal de exhibición Tamaño de cada sello

5 cm2 Al menos el 15% de la superficie principal de exhibición

> 5 cm2 a 30 cm2 1 cm2 de ancho x 1.11 cm2 de alto

> 30 cm2 a 40 cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 40 cm2 a 60cm2 1.5 cm2 de ancho x 1.66 cm2 de alto

> 60 cm2 a 100 cm2 2.0 cm2 de ancho x 2.22 cm2 de alto

> 100 cm2 y 200 cm2 2.5 cm2 de ancho x 2.77 cm2 de alto

> 200 cm2 a 300 cm2 3.0 cm2 de ancho x 3.32 cm2 de alto

> 300 cm2 3.5 cm2 de ancho x 3.88 cm2 de alto

A.3.2 En aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea > 20 cm² y £ 30 cm², y que les corresponde un sello frontal de 1.5 x 1.5 cm se pueden usar las leyendas "CONTIENE CAFEÍNA" y "CONTIENE EDULCORANTES", en lugar de "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS" y "CONTIENE EDULCORANTES EVITAR EN NIÑOS", respectivamente

ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

De acuerdo con esta redacción no es claro si los productos entre 20 y 30 cm2 únicamente les corresponde una seño frontal de 1.5 x 1.5, adicionalmente se indica el uso de la leyenda "CONTIENE EDULCORANTES" la cual no se encuentra regulada como leyenda obligatoria en el cuerpo de la norma

ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

El Barzón

Erika Reyes Caudillo AMDIVED

ANPRAC ANETIF

Elizabeth Redonda Juárez MeadJhonson

A.3.2 En aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea >20 cm2 y <30 cm2, y que les corresponde un sello frontal de 1.5 x 1.5 cm se pueden usar las leyendas "CONTIENE CAFEÍNA", en lugar de "CONTIENE CAFEÍNA, EVITAR EN NIÑOS"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

A.3.2 En aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 20 cm2 se debe usar las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” y “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, y puede estar sin recuadro al que hace referencia el numeral A.

5. y con las siguientes características: Tipografía: Arial Bold.

Color: Negro o blanco, debiendo contrastar con el fondo

Tamaño: Altura mínima correspondiente al mínimo establecido para el contenido neto.


El Barzón

La gran cantidad de alimentos y bebidas que se hacen con edulcorantes no nutritivos se han cuadriplicado en los últimos años, llegando a la población infantil a través de gelatinas, yogurt, postres que comúnmente se les da a los niños como desayuno en la escuela

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

A.3.2 En aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea 20 cm2 se debe usar las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” y “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”, y puede estar sin recuadro al que hace referencia el numeral A.

5. y con las siguientes características: Tipografía: Arial Bold.

Color: Negro o blanco, debiendo contrastar con el fondo

Tamaño: Altura mínima


Erika Reyes Caudillo

AMDIVED

NUMERAL A.3.2 En aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea > 20 cm2 y £30 cm2, y que les corresponde un sello frontal de 1.5 x 1.5 cm se pueden usar las leyendas “CONTIENE CAFEÍNA”, en lugar de “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”

De acuerdo con esta redacción no es claro si los productos entre 20 y 30 cm2 únicamente les corresponde un sello frontal de 1.5x1.5, adicionalmente se indica el uso de la leyenda “CONTIENE EDULCORANTES” la cual no se encuentra regulada como leyenda obligatoria en el cuerpo de la norma. ¿por qué la diferencia de que los ingredientes críticos no estén expresados de la misma manera ambos en sellos o ambos en leyendas?


ANPRAC

ANETIF

Elizabeth Redonda Juárez

MeadJhonson

Eliminar

ANPRAC

En concordancia con lo indicado en los numerales anteriores

ANETIF

De acuerdo a lo comentado con anterioridad para esta área de superficie principal de exhibición

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta regulación debido a que es importante los consumidores finales tengan la información necesaria sobre el contenido de nutrimentos críticos o ingredientes que tiene un alimento o bebida no alcohólica independientemente del tamaño del producto

A.4 Proporción de los componentes gráficos del sello

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

cambiar sellos por imagen

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a que el término de “sello” ya se encuentra definido dentro del capítulo 3 de Términos y definiciones de esta Norma Oficial Mexicana.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a que no se considera necesario adicionar un “ejemplo más gráfico”, ya que se modificó la imagen para cambiar las proporciones de acuerdo a lo solicitado en comentarios anteriores y se determinó que con esos ajustes es necesario para una correcta interpretación de la información por parte del productor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a que no se considera necesario adicionar un “ejemplo más gráfico”, ya que se modificó la imagen para cambiar las proporciones de acuerdo a lo solicitado en comentarios anteriores y se determinó que con esos ajustes es necesario para una correcta interpretación de la información por parte del productor.

NYCE

Se solicita un ejemplo más gráfico para el punto A.4 Proporción de los componentes gráficos del sello.

NYCE

MARQUEZ Y MONCADA

MARQUEZ Y MONCADA

En la Figura A4, para el número” 1” y la palabra “SELLO”, se considera la tipografía MONTSERRAT SEMIBOLD, sin embargo, lo que dispone el numeralA.2.2 señala que debe ser MONTSERRATBOLD para los textos dentro de los octágonos

MeadJhonson

Se solicita hacer la modificación en la redacción; ya que no corresponden a lo citado en la norma presente.

MeadJhonson

Diana Laura López Lara

El sello debe cumplir con las proporciones conforme se muestra en la Figura A2.

ANPRAC

Es importante modificar la imagen propuesta, toda vez que no corresponde a un CUADRADO, debido a que las dos coordenadas (X, V) deben ser del mismo tamaño es decir, 65x.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar las proporciones del octágono de forma que quede en proporción a lo solicitado y requerido para la implementación de esta Norma Oficial Mexicana.


Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios al numeral y decidieron no aceptarlos, debido a que no se acepta eliminar esta regulación establecida en el A.4.1 debido a que es importante para el productor conocer el correcto uso e implementación de los octágonos en la etiqueta del alimento o bebida no alcohólica y este numeral o inciso del apéndice tiene el objetivo de orientar mejor al productor.

A.4.1 La letra "x" corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el ícono del sello

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar las proporciones del octágono de forma que quede en proporción a lo solicitado y requerido para la implementación de esta Norma Oficial Mexicana


Elizabeth Redonda Juárez

Se requiere modificar el diseño del sello; ya que no corresponden a las medidas en proporción a la Tabla A.3.Adicional, es importante incorporar las medidas que comprenden cada una de las secciones del sello para su correcta aplicación.



A.4.2 El mensaje contenido en los sellos "EXCESO DE CALORÍAS", "EXCESO DE AZÚCARES", "EXCESO DE GRASAS SATURADAS", "EXCESO DE GRASAS TRANS", "EXCESO DE SAL" y leyenda "CONTIENE AZÚCARES AÑADIDOS" debe cubrir completamente el área de 23x.

Bueno Alimentos S.A. de C.V.

Kellog´s

Eliminar leyenda: "Contiene azúcares añadidos"

Bueno Alimentos S.A. de C.V. Kellog´s

María del Carmen Duran Domínguez

El proyecto no específico los criterios para la declaración de dicha leyenda / Kellog´s Se solicita actualizar el texto del numeral conforme a la propuesta de la Modificación de la NOM-051 de acuerdo al último texto presentado en el DOF

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar las redacciones que no se consideran en la Norma definitiva y modificar por consiguiente la redacción del numeral de la siguiente forma:

A.4.2 El mensaje contenido en los sellos “EXCESO CALORÍAS”, “EXCESO AZÚCARES”, “EXCESO GRASAS SATURADAS”, “EXCESO GRASAS TRANS”, “EXCESO SODIO”, debe cubrir completamente el área de 23x.

NYCE

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos para eliminar las palabras “DE” dentro de los sellos y se modifica la redacción uno de los sellos para quedar como “EXCESO SODIO”


ANPRAC

Se propone redacción con base a los comentarios anteriores

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura cambiar la palabra sellos por imagen



ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

AMDIVED

Marquez y Moncada

Jumex

ANPRAC

Erika Reyes Caudillo

A.4.2 El mensaje contenido en los sellos "EXCESO CALORIAS", "EXCESO AZÚCARES", "EXCESO GRASASSATURADAS", "EXCESO GRASAS TRANS" y "EXCESO SODIO" debe cubrir completamente el área de 23x

Asociación Mexicana de Directivos Venta de Dulce A.C

El texto anterior de los sellos no coincide con esta disposición, ya que no contiene la palabra "de", asimismo el sello "EXCESO DE SAL" debería ser "EXCESO DE SODIO" para armonizar con el resto de los sellos

Marquez y Moncada

Homologación en redacción conforme a los numerales 4.5.3.4.1, 4.5.3.4.2 y 4.5.3.4.7

Jumex

En congruencia con el cuadro de “Tabla 6 -Perfiles nutrimentales para la declaración nutrimental complementaria” debería eliminarse la preposición “de” que media entre la palabra “exceso” y el nombre del nutrimento que se pretende identificar. Asimismo, se sugiere respetuosamente la sustitución de la palabra “sal” por la palabra. Se propone redacción con base a los comentarios anteriores “sodio” debido a que ese es el nombre de nutrimento que la población debe controlar en su ingesta para prevenir riesgos potenciales a la salud

Erika Reyes Caudillo

El texto al interior de los sellos no coincide con esta disposición, ya que no contiene la palabra “de”, asimismo el sello “EXCESO DE SAL” debería ser “EXCESO SODIO” para armonizar con el resto de los sellos



NYCE

Elizabeth Redonda Juárez

David castro

CANIMOLT

Eliminar

David Castro

Se contradice con lo establecido en el numeral 4.5.3.4.7


AMISAC

Cambiar la palabra sal por sodio

Con base en lo expresado en todo el contenido de este Proyecto de Modificación de norma, el término correcto que se debe utilizar es:” EXCESO DE SODIO”


Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera

Eliminar leyenda: "Exceso de azúcares"

Este sello induce al consumidor a considerar falsamente que el exceso del azúcar de caña implica para la salud un elemento nocivo adicional

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que permanece dentro de la Tabla 6. Perfiles nutrimentales, la leyenda de “EXCESO AZÚCARES” y los azúcares están considerados como todos los monosacáridos y disacáridos independientemente de su origen.

A.4.3 Por otro lado "SECRETARÍA DE SALUD" debe abarcar completamente el área de 10x de la parte inferior del sello

CANIMOLT

Se solicita la definición clara de las proporciones toda vez que se contraponen


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar el numeral y quedar de la siguiente forma:

A.4.3 Por otro lado “SECRETARÍA DE SALUD” debe abarcar completamente el área de 7x de la parte inferior del sello


Elizabeth Redonda Juárez

Kellog´s

MeadJhonson

La dimensión de 10x no concuerda con las proporciones descritas en el numeral A.4 y A.1

Kellogs las dimensiones deben ser consistentes entre figuras y textos con el fin de evitar errores en la implementación y verificación. La dimensión deberá ser suficiente para implementar en el diseño. / MeadJhonson Se solicita definición clara de las proporciones de la leyenda/ ya que se contraponen cuando se mencionan, tanto en la imagen del sello como en este numeral

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que no se acepta adicionar la leyenda “POR 100 G”, ya que esto generaría confusión al consumidor y no permitiría la correcta implementación del etiquetado frontal de advertencia dentro de la población mexicana.


Erika Reyes Caudillo

NUMERAL A.4.3 Por otro lado “POR 100g” debe abarcar completamente el área de 10x de la parte inferior del sello

El texto “SECRETARIA DE SALUD” de acuerdo con el diseño gráfico del sello no se puede localizar en un área de 10x dado que no se encuentra señalada dicha área a través de cotas. Por otro lado, en virtud de que el texto “Secretaría de Salud” no aporta más información sobre la naturaleza o composición del producto se solicita que se incluya, en caso de mantenerse el raciona detrás de la tabla6 propuesta, que se sustituya el texto “SECRETARÍA DE SALUD” por la leyenda “POR 100 g” y en consecuencia modificar los gráficos de referencia



David Castro

La figura A.2 indica que “SECRETARIA DE SALUD debe abarcar el área de 7x en lugar de 10x como se indica en el A.4.3 ¿Cuál es la indicación correcta?

La dimensión es 7x

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios a este numeral y decidieron aceptarlo, para modificar el numeral y quedar de la siguiente forma:

A.4.3 Por otro lado “SECRETARÍA DE SALUD” debe abarcar completamente el área de 7x de la parte inferior del sello



NYCE

Confirmar si es 7x o 10x



ANPRAC

Se solicita definición clara de las proporciones toda vez que se contraponen




AMDIVED

Eliminar o en su defecto, modificar.

Los textos "CONTIENE EDULCORANTES" y "EVITAR EN NIÑOS", no se encuentran descritos en el cuerpo de la norma, son considerados elementos de un sello, mismo que se solicita eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que en la Norma definitiva siguen describiéndose estas leyendas precautorias en los numerales o incisos 7.1.3 y 7.1.4


ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.

El texto "SECRETARIA DE SALUD" de acuerdo con el diseño gráfico del sello no se puede localizar en un área de 10x dado que no se encuentra señalada dicha área a través de cotas

A.4.3 Por otro lado "POR100g" debe abarcar completamente el área de 10x de la parte inferior del sello

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a que no se acepta adicionar la leyenda “POR 100 G”, ya que esto generaría confusión al consumidor y no permitiría la correcta implementación del etiquetado frontal de advertencia dentro de la población mexicana.

A.4.4 Para las leyendas "CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS" debe distribuirse como se muestra en la Figura A3:

Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera

CANIMOLT

Elizabeth Redonda Juárez

Erika Reyes Caudillo

ANPRAC

MeadJhonson

Asociación Mexicana de Directivos de Venta de Dulce A.C

Eliminar leyenda: "Contiene edulcorantes, evitar en niños"

Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera

Falta de Evidencia Científica

Erika Reyes Caudillo

Los textos “CONTIENE EDULCORANTES” y “EVITAR EN NIÑOS” no se encuentran descritos como leyenda en el cuerpo de la Norma, son considerados elementos de un sello, mismo que se solicita eliminar

ANPRAC

En base a los comentarios emitidos en el apartado correspondiente a edulcorantes (4.5.3.4.2)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el A.4.4. como referencia a la leyenda de “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS” y la redacción se modifica así:

A.4.5 Para el sello correspondiente con el número sellos debe distribuirse como se muestra en la figura A3

A.4.5 Para el sello correspondiente con el número sellos debe distribuirse como se muestra en la figura A4


Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

ANPRAC

Elizabeth Redonda Juarez

MeadJhonson

CANIMOLT

Eliminar

ANPRAC

Con base en lo indicado anteriormente, donde por el tamaño, se deberá incluir una leyenda

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el A.4.4. como referencia a la leyenda de “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS” y la redacción se modifica así:

A.4.5 Para el sello correspondiente con el número sellos debe distribuirse como se muestra en la figura A3

A.5 De la leyenda "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS"

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

ANPRAC

Eliminar

ANPRAC

Con base en lo indicado anteriormente, donde la leyenda de cafeína ya se encuentra claramente indicada en la NOM-218-SSAl-2011, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar la Leyenda precautoria “CONTIENE CAFEINA EVITAR EN NIÑOS”, ya que es parte del objetivo de esta regulación proteger a los niños y niñas de alimentos y bebidas no alcohólicas que puedan tener alguna complicación en su salud o bienestar. Asimismo, para dar consistencia al documento se modificó el numeral de la Figura para que quede como A4.


NYCE

Confirmar si se ocupará guion, coma o nada, ver numeral 7.1.3



De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar que la leyenda no lleva guion, ni coma o algún otro elemento, simplemente se describe de la siguiente manera:

“CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”.

La tipografía y colores corresponden al de los sellos expresados en el punto A.2. La leyenda debe cumplir con las especificaciones de la Figura A5.

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura
Eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar los elementos de la tipografía y colores de la Leyenda precautoria “CONTIENE CAFEINA EVITAR EN NIÑOS”, ya que es parte del objetivo de esta regulación proteger a los niños y niñas de alimentos y bebidas no alcohólicas que puedan tener alguna complicación en su salud o bienestar.

A.6 De la leyenda "PRODUCTO SUSTITUTO"

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

MeadJhonson

Elizabeth Redonda Juarez eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina la leyenda “PRODUCTO SUSTITUTO” y en ese numeral se incorpora la siguiente redacción:

A.6 De la leyenda “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”

Lo anterior, debido a que dejó de ser un sello esta precaución de alimentos o bebidas no alcohólicas con edulcorantes y pasó a ser una leyenda precautoria. Asimismo, para dar consistencia al documento se modificó el numeral para quedar como Figura A5. Proporciones de la leyenda.

ANCE

NYCE

cambiar A7 por A6

Hay un error en la redacción del punto: La tipografía y colores corresponden al de los sellos frontales expresados en el punto A.2 La leyenda debe cumplir con las especificaciones de la Figura A7


Quality Verification

Figura A7 y es Fig. 7

 


Abogado Contacto

Se contradice con lo indicado en el numeral A.2


Marquez y Moncada

No se debe incluir el color ya que se contrapone a lo dispuesto en el numeral4.2.9.2 que indica los colores rojo y azul, mientras que el A.2 señala negro y fondo blanco y viceversa, la figura A6 carece de especificaciones para considerar sus medidas. Señala figura 7 pero no se presenta esta última.

Kellog´s

se deberían incluir las especificaciones descritas en la Figura A7.

El no incluir las especificaciones sobre la figura A7, queda a discreción del productor y diseñador implementar en empaque

CANIMOLT

A.6 De la leyenda "IMITACION"


La tipografía y colores corresponden al de los sellos frontales expresados en el punto A.2. La leyenda debe cumplir con las especificaciones de la Figura A7.

ANPRAC

ANETIF

Salinas, Ernesto, MEXICO Técnica y Manufactura

Eliminar

ANPRAC

Con base en lo indicado anteriormente, donde la leyenda de cafeína ya se encuentra claramente indicada en la NOM-218-SSAl-2011, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba.

ANETIF

De acuerdo a lo comentado con anterioridad con respecto a los productos sustitutos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina la leyenda “PRODUCTO SUSTITUTO” y en ese numeral se incorpora la siguiente redacción:

A.6 De la leyenda “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”

Lo anterior, debido a que dejó de ser un sello esta precaución de alimentos o bebidas no alcohólicas con edulcorantes y pasó a ser una leyenda precautoria.

A.7 Etiquetado de más de un sello

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura
AMDIVED
ASOCIACIÓN MEXICANA DE DIRECTIVOSDE VENTA DE DULCE A.C.
Erika Reyes Caudillo
Elizabeth Redonda Juarez
Eliminar

AMDIVED

El sello de "CONTIENE EDULCORANTES" en este ejemplo no es consistente con la disposición ni los otros ejemplos presentados, no obstante, en consistencia con peticiones anteriores, se solicita lo referente al sello de edulcorantes

Erika Reyes Caudillo

Los textos “CONTIENE EDULCORANTES” y “EVITAR EN NIÑOS” no se encuentran descritos como leyenda en el cuerpo de la Norma, son considerados elementos de un sello, mismo que se solicita eliminar .g .NUMERAL A.7 Etiquetado de más de un sello b) Uso de cuatro sellos COMENTARIO: El sello “CONTIENE EDULCORANTES” en este ejemplo no es consistente con la disposición ni los otros ejemplos presentados, no obstante, en consistencia con peticiones anteriores, se solicita eliminar lo referente al sello de Edulcorantes

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el sello para “CONTIENE EDULCORANTES, EVITAR EN NIÑOS” y se modifica como Leyenda precautoria con la frase:

“CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS”.

Los productos preenvasados que deban utilizar más de un sello deben hacerlo conforme con los ejemplos siguientes:

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción debido a que es importante el productor conozca el orden y acomodo que deben tener los sellos en caso de tener que usarlos en un alimento o bebida no alcohólica y que esto permita que la implementación de esta Norma Oficial Mexicana sea adecuada en beneficio de los consumidores mexicanos.

a) Uso de dos sellos

ANPRAC

Falta claridad sobre el diseño de los octágonos cuando estos están agrupados


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, analizaron (el o los) comentarios y decidieron aceptarlos, para eliminar los bordes que solicitan y que unen ambos sellos en la parte de arriba y a un costado derecho, para quedar de la siguiente manera en el caso de 2 sellos:


Elizabeth Redonda Juárez
eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción debido a que es importante el productor conozca el orden y acomodo que deben tener los sellos en caso de tener que usarlos en un alimento o bebida no alcohólica y que esto permita que la implementación de esta Norma Oficial Mexicana sea adecuada en beneficio de los consumidores mexicanos.

b) Uso de tres sellos

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura Elizabeth Redonda Juárez

eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción debido a que es importante el productor conozca el orden y acomodo que deben tener los sellos en caso de tener que usarlos en un alimento o bebida no alcohólica y que esto permita que la implementación de esta Norma Oficial Mexicana sea adecuada en beneficio de los consumidores mexicanos.


INSP

Opción 1) en línea.

Opción 2) en L


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para incorporar una nueva distribución para el caso de tres sellos en forma de L y la forma lineal como se describe a continuación


ANPRAC

Falta claridad sobre el diseño de los octágonos cuando estos están agrupados

Se presentó la propuesta al GT y la revisarán. Se acordó con DGN y la eliminación de los bordes superiores y laterales. Se solicita que se elimine el fondo blanco (exterior de los
octágonos I se mantiene el marco blanco de los octágonos)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina el fondo blanco de los bordes de la parte exterior de los sellos, pero permanece el fondo blanco y bordes en las partes interiores de un acomodo de tres o más sellos, como en el ejemplo anterior sobre la el acomodo en L y el acomodo lineal.

c) Uso de cuatro sellos

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

Elizabeth Redonda Juárez

eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción debido a que es importante el productor conozca el orden y acomodo que deben tener los sellos en caso de tener que usarlos en un alimento o bebida no alcohólica y que esto permita que la implementación de esta Norma Oficial Mexicana sea adecuada en beneficio de los consumidores mexicanos.

d) Uso de cinco sellos

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

Eliminar

Se presentó la propuesta al GT y la revisarán. Se acordó con DGN y la eliminación de los bordes superiores y laterales. Se solicita que se elimine el fondo blanco (exterior de los octágonos I se mantiene el marco blanco de los octágonos)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción debido a que es importante el productor conozca el orden y acomodo que deben tener los sellos en caso de tener que usarlos en un alimento o bebida no alcohólica y que esto permita que la implementación de esta Norma Oficial Mexicana sea adecuada en beneficio de los consumidores mexicanos.

Por otra parte, se elimina el fondo blanco de los bordes de la parte exterior de los sellos, pero permanece el fondo blanco y bordes en las partes interiores de un acomodo de tres o más sellos, como en el ejemplo anterior sobre la el acomodo en L y el acomodo lineal.

ANPRAC

Falta claridad sobre el diseño de los octágonos cuando estos están agrupados

Quality Verification

El gráfico indica una separación entre los sellos superiores, ¿Cuál será la medida para ese espacio?

e) Uso de seis sellos

ANPRAC Falta claridad sobre el diseño de los octágonos cuando estos están agrupados

Se presentó la propuesta al GT y la revisarán. Se acordó con DGN y la eliminación de los bordes superiores y laterales. Se solicita que se elimine el fondo blanco (exterior de los octágonos I se mantiene el marco blanco de los octágonos)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para modificar la redacción del numeral de la siguiente forma:

Se elimina este inciso debido a que al eliminarse el sello de “CONTIENE EDULCORANTES EVITAR EN NIÑOS”, ya no es necesario tener una distribución para 6 sellos, al permanecer 5 sellos en la Norma definitiva


Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

Elizabeth Redonda Juárez

eliminar



A.8 Ejemplos de inclusión de los sellos en la etiqueta

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción debido a que es importante el productor conozca el orden y acomodo que deben tener los sellos en caso de tener que usarlos en un alimento o bebida no alcohólica y que esto permita que la implementación de esta Norma Oficial Mexicana sea adecuada en beneficio de los consumidores mexicanos

Ejemplo con sellos frontales de 3 x 3 cm

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción debido a que es importante el productor conozca el orden y acomodo que deben tener los sellos en caso de tener que usarlos en un alimento o bebida no alcohólica y que esto permita que la implementación de esta Norma Oficial Mexicana sea adecuada en beneficio de los consumidores mexicanos

Ejemplo con sellos frontales de 1 x1 cm

Salinas, Ernesto, MEXICO, Técnica y Manufactura

MeadJhonson

ANPRAC

eliminar


De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

No se acepta eliminar esta redacción debido a que es importante el productor conozca el orden y acomodo que deben tener los sellos en caso de tener que usarlos en un alimento o bebida no alcohólica y que esto permita que la implementación de esta Norma Oficial Mexicana sea adecuada en beneficio de los consumidores mexicanos


Confederación Suiza

Recordando el Artículo 2.2 del Acuerdo OTC, que establece que "los reglamentos técnicos deberán no ser más restrictivo del comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo, teniendo en cuenta de los riesgos que generaría el incumplimiento”, Suiza solicita a las autoridades mexicanas que proporcionen la evaluación de riesgos que condujo a las enmiendas propuestas a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI / SSA1-2010. Información sobre la evidencia científica utilizada para realizar

La evaluación de riesgos mencionada anteriormente también es bienvenida. Además, somos particularmente interesado en comprender la lógica detrás de establecer los umbrales en la tabla 6 del borrador enmienda, incluida la evidencia científica y técnica, y cómo contribuyen a lograr el objetivo legítimo perseguido por la medida

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron los comentarios y decidieron aceptarlos para aclarar lo siguiente:

De conformidad a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en la Ley General de Mejora Regulatoria. La Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), elaboraron un Análisis de Impacto Regulatorio, en el cual se describe la problemática que se pretende atender con esta regulación, los elementos de mejora regulatoria implementados en la propuesta de modificación a esta Norma Oficial Mexicana, los modelos internacionales que actualmente existen para atender una problemática similar, al igual que el análisis de costos y beneficios esperados por la implementación de estas medidas. Este Análisis de Impacto Regulatorio puede consultarse a través de la siguiente liga electrónica:

http://187.191.71.192/expedientes/23561

Por otra parte, la Tabla 6. Perfiles nutrimentales, fue elaborada por la Organización Panamericana de la Salud, la cual fue elaborada con la mejor evidencia técnica y científica disponibles al momento, respecto a los umbrales de los nutrimentos críticos, éstos fueron validados por las autoridades sanitarias de México, así como por Centros de Investigación, Centros de Enseñanza Superior, Organizaciones de la Sociedad Civil, entre otros. En el capítulo de Bibliografía de la Norma Oficial Mexicana definitiva se actualizan todas las referencias bibliográficas con la evidencia técnica y científica que fueron consultadas y utilizadas como base en esta regulación.

Esta regulación tiene como objetivo que la población mexicana en general puede comprender fácil, rápida y verazmente un etiquetado frontal que le advierta sobre un contenido en exceso de nutrimentos críticos que pueda tener un alimento o bebida no alcohólica.

Con base a estudios técnicos y científicos elaborados por la autoridad sanitaria de México, se ha demostrado que la población mexicana en general no comprende el etiquetado frontal vigente, el cual consiste en un GDA, debido a que debe hacer cálculos para su interpretación. Asimismo, en las referencias bibliográficas se encuentran documentos técnicos y científicos que soportan que un etiquetado de advertencia tiene mayor impacto de compresión en una población en general, ya que entre menos elementos un consumidor tenga que analizar e interpretar, como en un etiquetado “NutriScore”, podrá comprender mejor la información y poder comparar entre distintos productos de una forma rápida y veraz.

Debido a la epidemia de sobrepeso y obesidad que se vive en México, así como el incremento en las enfermedades no transmisibles como la hipertensión o la diabetes, asociadas a una condición de sobrepeso y obesidad. El gobierno mexicano ha identificado que el etiquetado frontal de advertencia será un elemento dentro de una estrategia integral que ayudará al consumidor a realizar mejores decisiones de compra y elección de productos más saludables, así como dar mayor información al consumidor sobre el contenido excesivo de nutrimentos críticos que tiene un alimento o bebida no alcohólica.



Estados Unidos

Los Estados Unidos solicita a México que permite un periodo de implementación mínimo de dos años para asegurar una transición fluida. Mientras las decisiones y recomendaciones del Comité OTC de la OMC establecen un periodo mínimo de seis meses, reconocemos que esta regulación es complicada y de largo alcance, entonces un periodo más largo permitiría a las empresas mejor cumplir con la misma.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.



Food Beverage Issue Alliance representa (FBIA)

La industria alimentaria necesita tiempo y orientación

Los cambios en etiquetado llevan tiempo. Si no se abordan las inquietudes mencionadas anteriormente, la FBIA quisiera destacar la necesidad de tiempo adicional para el cumplimiento y orientación detallada sobre cómo cumplir con la Secretaría de Salud. La actualización de las etiquetas implica tiempo, planificación, recursos y complejidad considerables para hacerse correctamente. En promedio, lleva aproximadamente dos o tres años reformular, reimprimir y volver a etiquetar los productos. En vista de la magnitud que esto requiere, FBIA solicita que la fecha de cumplimiento de estas regulaciones propuestas se extienda aproximadamente 4 años para permitir el tiempo necesario para realizar los cambios requeridos en la etiqueta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

De acuerdo al artículo 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, determinar la fecha de entrada en vigor.


ADICIÓN DE NUMERALES PARA EL COMENTARIO DE: CONCAMIN CONMEXICO Y CCE


PROPUESTA DE ADICIÓN

RESPUESTA DEL CCONNSE Y DEL CCNNRFS


A.1 Componentes del etiquetado frontal de advertencia

A.1.1 El etiquetado frontal de advertencia está constituido en su totalidad por:

a)        Cuatro círculos, cada uno graficado mediante un círculo con fondo blanco y contorno negro.

b)        El orden que deberán observar los círculos del etiquetado frontal de advertencia es: “grasas saturadas”, “azúcares”, “sodio” y “energía”

c)        La denominación de los nutrimentos críticos y la energía. El valor del contenido de nutrimentos críticos y aporte energético en la unidad de medida correspondiente.

d)        El porcentaje del valor de referencia con su correspondiente signo porcentual.

e)        La leyenda respectiva al contenido por envase o medida casera.

f)        La leyenda “% que esta porción aporta a tu consumo diario”

La representación gráfica del etiquetado frontal de advertencia y sus componentes será conforme la Figura A1.

Figura A2 Proporción de los elementos del etiquetado frontal de advertencia

A.1.3 La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye cada círculo del etiquetado frontal de advertencia.

A.1.4 El mensaje contenido en los sellos “Grasas saturadas”, “Azúcares”, “Sodio” y “Energía” debe cubrir completamente el área de 23x.

A.1.5 Color y tipografía de los componentes gráficos del etiquetado frontal de advertencia

A.1.5.1 El color de la tipografía sobre el fondo blanco debe ser negro.

A.1.5.2. La tipografía a utilizar en los textos dentro de los círculos es Montserrat Bold.

A.1.5.3 La tipografía a utilizarse en las leyendas “Este envase aporta” o la correspondiente, así como la leyenda “% que esta porción aporta a tu consumo diario” será Montserrat Bold.

A.1.6 Tamaño del etiquetado frontal de advertencia

A.1.6.1 El tamaño del etiquetado frontal de advertencia en conjunto con sus elementos, observará los valores contenidos en la Tabla A1:

Tabla A1 Tamaño del etiquetado frontal nutrimental


Área de la superficie principal de exhibición

Tamaño de cada círculo

Tamaño del etiquetado frontal nutrimental

>5 a 20 cm2

1.5 x 1.5 cm

-

> 20 a 40 cm2

1.5 x 1.5 cm

6.22 X 2.25 cm

> 40 a 100 cm2

2.0 x 2.0 cm

8.3 x 2.84 cm

De > 100 a < 200 cm2

2.5 x 2.5 cm

10.37 x 3.55 cm

De > 200 a < 300 cm2

3.0 x 3.0 cm

12.45 x 4.26 cm

300 cm2

3.5 x 3.5 cm

14.52 x 4.97 cm


A.1.6.2 La ubicación de los círculos que componen el etiquetado frontal de advertencia deberá observar lo siguiente:

a)        En el supuesto en el que la superficie principal de exhibición sea igual o menor a 20 cm2, el productor deberá colocar únicamente el circulo de energía y sus correspondientes componentes en cualquier parte de dicha superficie, para lo cual deberá observar las proporciones señaladas en la Figura A3.

Fgura A3 Uso del círculo de energía y componentes


b)        En el caso en que la superficie principal de exhibición sea mayor de 20 cm2 y menor de 40 cm2, se deberá ubicar el círculo de energía en la superficie principal de exhibición, de conformidad con la Figura A3, y los otros tres círculos en los paneles laterales, y cuando no hubiera laterales, en los posteriores, en cuyo caso, se deberá respetar el orden siguiente de los círculos: “grasas saturadas”, “azúcares”, “sodio”, para lo cual deberá observar las proporciones señaladas en la Figura A4.



Figura A6 Ejemplo de uso de sellos de advertencia

Figura A8 Ejemplo de uso de sellos de advertencia


A.2.3 Color y tipografía de los componentes gráficos del sello de advertencia

A.2.3.1. El color de la tipografía sobre el fondo negro debe ser blanco.

A.2.3.2 La tipografía a utilizar en los textos dentro de los sellos de advertencia es Montserrat Bold.

A.2.3.3 La letra “x” corresponde a la unidad de proporción sobre la que se construye el sello de advertencia.

A.2.3.4 El mensaje contenido en los sellos de advertencia “Alto en Grasas saturadas”, “Alto en Azúcares”, “Alto en Sodio” debe cubrir completamente el área de 23x.

A.2.4 Tamaño de los sellos de advertencia

A.2.4.1 El tamaño de los sellos de advertencia deberán sujetarse a las especificaciones establecidas en la Tabla A.1.

Tabla A2 Tamaño de los sellos de advertencia

Área de la superficie principal de exhibición

Tamaño de cada sello

Tamaño del etiquetado frontal de advertencia

> 20 a 40 cm2

1.8 x 1.8 cm

7.47 x 2.70 cm

De > 40 a 100 cm2

2.3 x 2.3 cm

9.2 x 3.14 cm

De 100 a < 200 cm2

2.875 x 2.875 cm

11.49 x 3.93 cm

De 200 a < 300 cm2

3.45 x 3.45 cm

13.8 x 4.71 cm

300 cm2

4.025 x 4.025 cm

16.09 x 5.50 cm


A.3 Ejemplos de inclusión de los sellos en la etiqueta Ejemplo con etiquetado frontal de advertencia en un envase cuya superficie principal de exhibición es > 5 a 40 cm2

Ejemplo con etiquetado frontal de advertencia en un envase cuya superficie principal de exhibición es > 5 a 40 cm2





De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y el CCNNRFS, así como su Grupo de Trabajo conjunto, analizaron el comentario al numeral y decidieron no aceptarlo, debido a los siguientes motivos:

Es una propuesta completamente diferente a la realizada en la norma oficial y que considera la evidencia técnica y científica presentada por la Secretaría de Salud y la COFEPRIS, así como Centros de Enseñanza Superior y Centros de Investigación la cual está descrita en el apartado 11 de Bibliografía de esta Norma Oficial Mexicana.

Asimismo, considera perfiles nutrimentales muy flexibles que no atienden el mandato de la reforma a la Ley General de Salud para implementar un etiquetado frontal de advertencia y que informe al consumidor de forma, clara, veraz y rápida sobre el exceso de nutrimentos críticos que presenta un producto preenvasado.

Por otra parte, el sistema de etiquetado frontal que presentan como contrapropuesta es un etiquetado similar al vigente y el cual ha sido solicitado por la autoridad sanitaria de este país modificar, debido a que no ha generado los impactos positivos esperados en los consumidores, además que se ha presentado evidencia técnica y científica que demuestra que el consumidor general puede identificar más fácilmente un etiquetado frontal de advertencia que le informe de una forma rápida, clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos que tiene un producto preenvasado y el sistema propuesto requiere de una interpretación del consumidor, lo cual ya está demostrado que no es fácil de identificar por parte del consumidor y no contribuye a modificar los hábitos alimenticios que tiene un consumidor y por ende combatir el sobrepeso y la obesidad que existe actualmente en el país.

Finalmente, esta contrapropuesta no considera las leyendas precautorias: "CONTIENE CAFEÍNA - EVITAR EN NIÑOS" y "CONTIENE EDULCORANTES - NO RECOMENDABLE EN NIÑOS" y las cuales

tienen sustento técnico y científico y forman parte del objetivo de esta Norma Oficial Mexicana para regular la información comercial y sanitaria destinada a niños, por lo que no considerar el uso de estas Leyendas precautorias en la contrapropuesta no representa una evidencia técnica y científica para no considerar su inclusión, partiendo que el objetivo de la leyenda "CONTIENE CAFEÍNA - EVITAR EN NIÑOS" es informar al consumidor que ese producto contiene cualquier cantidad de cafeína y por lo cual se debe evitar su consumo en niños por la evidencia técnica y científica que se informa en el capítulo 11 de Bibliografía.


Imagen representativa a una escala 3:1



Ciudad de México, a 24 de enero de 2020.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Alonso Novelo Baeza.- Rúbrica.