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DOF: 21/08/2018
LINEAMIENTOS de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos

LINEAMIENTOS de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENYI, Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII, IX y XI, 226, 227, 228, 244, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A., fracción VI y apartado B, fracción XXXII, 6, fracciones III y XVI y 34, fracciones l, IV, Vl, VII, IX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia y calidad, de tal manera que brinden los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que en el marco del artículo 4o. constitucional, las autoridades son responsables de dictar medidas que garanticen el principio del interés superior de la niñez y, que de acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes y, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elija la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector;
Que el respeto a dicho principio se configura como una directriz de rango constitucional y convencional que atiende a una necesidad imperante del Estado de otorgar a las niñas, niños y adolescentes una protección especial considerando su situación de vulnerabilidad en la sociedad;
Que la manera en la cual el Estado garantiza plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes y promueve su desarrollo armónico e integral, es mediante la creación de criterios rectores para la elaboración de políticas públicas que salvaguarden tales derechos;
Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su Recomendación General No. 1 CRC/GC/2001/1, reconoce que a los medios de comunicación, definidos en un sentido amplio, también les corresponde un papel central en la promoción de los valores y propósitos enunciados en el punto 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a: desarrollar su personalidad, aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades; inculcarles el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que viven, del país del que sean originarios y de las civilizaciones distintas de la suya; prepararles para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, y velar por que sus actividades no debiliten los esfuerzos de otros por promover estos objetivos. Asimismo, señala que conforme al inciso a) del artículo 17 de la Convención, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para la infancia;
Que también el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4. CRC/GC/2003/4 establece que la adolescencia es un periodo caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales y por la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos. Al respecto, establece que la Convención de los Derechos del Niño reconoce las responsabilidades, derechos y obligaciones de los padres o de cualquier otra persona encargada legalmente del menor de edad, de impartirle, en consonancia y con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el menor de edad ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención, es decir, de acuerdo con su edad y madurez. De igual forma, en la citada Observación se establece que los adolescentes necesitan que se les reconozca como titulares activos de derecho que tienen capacidad para convertirse en ciudadanos responsables y de pleno derecho cuando se les facilita orientación adecuada;
Que de igual forma, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4. CRC/GC/2003/4 establece que el derecho de los adolescentes a tener acceso a información adecuada para su edad es fundamental para su desarrollo, por lo que se insta que los Estados adopten medidas legales específicamente destinadas para adolescentes;
Que en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece el principio de autonomía progresiva, el cual consiste en reconocer libertades a la niñez y adolescencia de acuerdo con su desarrollo y madurez, es decir, en consonancia con la evolución de sus facultades como un verdadero "principio
habilitador" de la totalidad de los derechos que les corresponden, por medio de los cuales los menores adquieren progresivamente conocimientos, facultades y la comprensión de su entorno y, en particular, de sus derechos humanos;
Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desarrolló la Observación General No. 20 CRC/C/GC/20 en relación a la Efectividad de los Derechos del Niño durante la Adolescencia, que en términos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 5 define que se consideran adolescentes a las personas entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad;
Que el referido Comité resalta la importancia de atender específicamente a la población adolescente para generar mecanismos que permitan que de acuerdo a las etapas de desarrollo evolutivo y la perspectiva de autonomía progresiva, dicha población pueda adquirir cultura, conocimientos, establecer relaciones y evolucionar como seres humanos. Las y los adolescentes al disfrutar del derecho al esparcimiento, les proporciona un sentido de singularidad que es fundamental para el derecho a la dignidad humana, un desarrollo óptimo, la libertad de expresión, la participación y la privacidad;
Que en la medida en que los menores adquieren conocimiento y comprensión de sus derechos, como lo son el acceso a la información y a los medios de comunicación, se reduce su necesidad de orientación respecto de toda información que influye en las decisiones que afectan su vida;
Que las franjas establecidas en los presentes lineamientos por lo tanto deben también garantizar el derecho de la adolescencia al descanso, esparcimiento, acceso a la información y a los medios de comunicación, y a la participación, acorde con el principio de autonomía progresiva;
Que en consonancia con lo anterior, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una división basada en la edad dentro de la categoría de adolescentes: distinguiendo a aquéllos de entre 12 y 13 años respecto de los de 14 a menos de 18 años, ello con base el principio de autonomía progresiva;
Que los contenidos audiovisuales a los que están expuestos las niñas, niños y adolescentes, constituyen una materia que requiere de protección y cuidados reforzados por parte del Estado, con el fin de evitar posibles afectaciones a su desarrollo físico, emocional o psicosocial, en la medida en que pueden no contar con el conocimiento, experiencia y madurez necesaria para evaluar objetivamente dicha información;
Que ante la necesidad social de proteger la vulnerabilidad de este sector de la población, el Estado tiene la obligación de evitar la exposición de las niñas, niños y adolescentes a contenidos no aptos para su edad, sin menoscabo del ejercicio de su derecho al esparcimiento, libertad de información y pleno respeto a sus derechos humanos;
Que el segundo párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género;
Que el artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos debe propiciar, entre otros, la integración de las familias; el desarrollo armónico de la niñez; la difusión de los valores artísticos, históricos y culturales, y el uso correcto del lenguaje;
Que el artículo 226 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que, a efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población debe, entre otros aspectos, cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos; así como que los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes;
Que el artículo 227 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que el concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida debe presentar los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas, y para ello atenderá al sistema de clasificación de contenidos que se establezcan en las disposiciones aplicables; que será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la referida Ley y demás disposiciones aplicables, así como que las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deben utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su
transmisión, mientras que los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica;
Que el artículo 228 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deben hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para las personas menores de 18 años de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos, lo que es aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero;
Que el artículo 244 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 227 de dicha Ley, y que deben ser transmitidos conforme a las franjas horarias que se establezcan para tal efecto;
Que el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que los derechos de las audiencias son, entre otros, que se respeten los horarios de los programas, que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
Que en respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, así como que los concesionarios de uso comercial, público y social cuentan con plena libertad de expresión, programática y editorial y debe evitarse cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos;
Que los artículos 60 y 61 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como que las autoridades federales en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar ese derecho;
Que los artículos 64 y 65 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen su derecho a buscar, recibir y difundir ideas e información y a que la información sea accesible para niñas, niños y adolescentes con discapacidad y en lenguas indígenas;
Que el artículo 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece la obligación de que las autoridades de todos los niveles de gobierno promuevan mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral, y que el artículo 67 especifica la naturaleza del tipo de información que este sector de la población debe recibir para tales efectos;
Que los artículos 68 y 69 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que los concesionarios están obligados a abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez, así como que las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
Que el cumplimiento al principio del interés superior de la niñez será observado por la autoridad, en la medida en que su regulación privilegie la plena satisfacción, el respeto y protección del derecho de las audiencias infantiles y adolescentes a recibir programación radiodifundida que promueva su libre desarrollo armónico e integral, así como la interacción de ese derecho con el de la libertad de información y expresión, de los cuales también son destinatarios las niñas, niños y adolescentes;
Que los artículos 13, fracción XIX y 101 Bis. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que la niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
Que en relación con lo anterior, el artículo 103, fracción XI de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que es obligación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad, educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación;
Que la Convención sobre los derechos del Niño establece, en su artículo 17, que los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental, respecto de lo cual los Estados deben promover la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18 de la mencionada Convención;
Que en relación con lo anterior el artículo 13 de la Convención establece que el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, el cual incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, y que el artículo 18 de la Convención en comento, establece que los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, así como que les incumbe a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, para garantizar y promover los derechos de los menores de edad, además que los Estados Parte prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño;
Que en el marco de lo referido en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Convención de los Derechos del Niño, y en atención a las posibilidades y beneficios, tanto positivos como negativos de las tecnologías de la información y comunicación, y su fácil acceso, es obligación de los padres o los representantes legales educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, ya que son los primordiales responsables de la crianza y el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes. Por ello, es deber de esta autoridad promover directrices apropiadas para los padres o los representantes legales que les permita proteger a la niñez de información o materiales perjudiciales para su bienestar;
Que los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, y que el Estado garantizará el derecho de acceso a la información mediante los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, el cual consiste en que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir contenidos e ideas por cualquier medio de expresión;
Que el primer párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que el derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables;
Que en relación con lo anterior, el segundo párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las autoridades, en el ámbito de su competencia, promoverán el respeto a los derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género, respecto de lo cual la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, fracción X establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;
Que en materia de derecho a la libertad de expresión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis 1 ª. XXIX/2011 (10a.), ha sostenido que "existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público";
Que, adicionalmente, la Suprema Corte a través de la tesis 1 ª. CLXXXV/2012 (10a.) ha reconocido que "...el estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y (ii) el contenido de la información en mismo...", es decir, la comunicación libre y socialmente trascendente, por un lado, y la difusión de ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general, por el otro. En este sentido, no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia;
Que aunado a lo anterior, en el análisis de las restricciones al derecho a la libertad de expresión
tratándose de discursos que no ponen en riesgo la democracia representativa, ni la autonomía o dignidad de la persona, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis 1a. CDXXIII/2014 (10a.), ha reconocido que "... no es necesario que el fin que se persigue con la restricción sea constitucionalmente imperioso... Basta que la intervención sirva a un importante objetivo del Estado, exista una relación substancial o relevante entre el medio y el fin, y sea una opción razonable y no excesiva, en comparación con otras alternativas igualmente idóneas";
Que en relación con lo anterior, se tiene que la restricción horaria para la difusión de contenidos audiovisuales de acuerdo a su clasificación conforme a los criterios rectores de violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje que contenga, se encuentra encaminada y tiene como fin constitucionalmente necesario el principio de interés superior de la niñez, es decir, tiene como objetivo la protección de las niñas, niños y adolescentes, situación que también se desprende de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual en todo momento distingue la especial protección que debe tener la infancia frente a la transmisión de contenidos audiovisuales, a través de los servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, atendiendo a la vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese sector de la población;
Que en adición a lo referido, la clasificación de contenidos adquiere una relevancia particular tratándose de la audiencia infantil, ya que ésta constituye un segmento de la audiencia en general que, debido a las características físicas, psicológicas y fisiológicas que presentan las niñas y niños, se convierten en un público receptor mayormente susceptible a ser influenciado por los contenidos que se transmiten, por lo que los medios de comunicación audiovisuales son vehículos capaces de contribuir en la construcción de un armónico desarrollo integral de la niñez, pero también de generar efectos nocivos que propicien que su formación no se lleve a cabo en los términos antes planteados, cuando los contenidos que se les transmitan no sean aptos para su edad;
Que por lo anterior, el establecimiento de franjas horarias para la transmisión de contenidos constituye una medida razonable y no excesiva, pues son mecanismos de protección, especialmente para la audiencia infantil, que sirven para ceñir la difusión de los contenidos audiovisuales a determinados horarios, con la finalidad de salvaguardar que las audiencias no tengan un libre acceso a programas que pudieran resultar no aptos para ellas;
Que respecto del acceso a las tecnologías de la información, éste debe tener como prioridad esencial contribuir positivamente a la realización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y no así, afectar su bienestar y sano desarrollo. Esto es, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, no debe ser concebido como un fin en mismo, sino es un medio para garantizar el bienestar y el desarrollo sano de las niñas, niños y adolescentes;
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. IX/2018 (10a.), consideró que el acceso de las niñas, niños y adolescentes a los contenidos deben atender a lo siguiente: "(I) para determinar el tipo de información o material que deba proporcionarse a los menores o a los que puedan acceder por mismos, no sólo deben tenerse en cuenta las diferencias de nivel de comprensión, sino que deben ajustarse a su edad; (II) las libertades que comprende el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, se despliegan a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores; y (III) la información referida debe dirigirse a contribuir positivamente a la realización de los derechos del niño y del adolescente.";
Que en relación a lo expuesto, debe resaltarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto de materiales grabados, en los presentes Lineamientos se establece que la clasificación de contenidos y, por ende las franjas horarias, resultan aplicables únicamente tratándose de materiales audiovisuales grabados que posean una identidad narrativa o una trama, a través de una emisión fílmica o sonora o de un conjunto de episodios, dentro de un horario de programación de un canal o estación, destinado a ser difundido a través de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, lo cual excluye materiales que versen sobre opinión, emisión de noticias, programas de opinión o entrevistas, o cualquier aspecto técnico o ideológico de los programas, razón por la cual es constitucionalmente admitido establecer límites respecto de aquel contenido que tiene una protección atenuada al considerarse de menor valor constitucional dado que su contenido no se considera de naturaleza política o relevante para la deliberación pública;
Que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece en su artículo 217, fracción VIII, que corresponde a la Secretaría de Gobernación verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de dicha Ley;
 
Que la anterior consideración fue adoptada por el Congreso de la Unión, al reconocer de forma expresa en el proceso legislativo del que emanó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que la Secretaría de Gobernación es el órgano regulador con conocimientos técnicos en materia de contenidos audiovisuales para atender todos los aspectos relacionados con los mismos, debido a su experiencia, infraestructura y conocimiento, por lo que esta dependencia cuenta con atribuciones para emitir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de dicha función regulatoria, la cual abarca la determinación de criterios de clasificación y de horarios de transmisión, cuyos límites se encuentran delimitados por los principios básicos previstos en la propia Ley, que de no atenderse sobre la base de criterios científicos y técnicos, impedirían lograr una eficiencia al mismo tiempo que un espacio óptimo para la protección de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información y desarrollo armónico de la niñez;
Que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el mismo sentido, mediante la tesis P./J. 45/2015 (10a.), al reconocer que la facultad asignada en el texto legal al órgano regulador "... de no atenderse sobre la base de criterios científicos y técnicos, impedirían lograr una eficiencia al mismo tiempo que un espacio óptimo para los derechos de libertad de expresión y acceso a la información... facultad regulatoria que debe garantizarse en el margen necesario para cumplir sus fines institucionales a costa de lo que decidan en contrario los otros Poderes, lo que incluye necesariamente la capacidad de emitir reglas generales, abstractas e impersonales, condicionándose la validez competencial de sus actos y normas a que se inserten en el ámbito material de la regulación y no se extralimite invadiendo la facultad legislativa del Congreso de la Unión, definida en el artículo 73 constitucional...";
Que, también, el Poder Judicial de la Federación, en la tesis I.4o.A.111 A (10a.), ha considerado que los órganos del Estado con aptitud técnica, cuentan con el conocimiento apropiado para fungir como entes expertos en sus materias, por lo que debe asignársele cierta deferencia a sus decisiones técnicas o regulatorias, así como un valor presunto a las mismas;
Que conforme al artículo 34, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la Subsecretaría de Normatividad de Medios, tiene naturaleza de regulador a efecto de emitir los lineamientos de clasificación por lo que, también le son aplicables los criterios que, al respecto, ha emitido el Poder Judicial de la Federación y que, en esencia, son los siguientes:
·   Conforme al nivel de escrutinio aplicable, los órganos de control constitucional no pueden establecer cuál sería la mejor estrategia económica o cuál debía ser la política pública en cada caso, pues esos aspectos inciden en la esfera de atribuciones conferida al órgano regulador, de modo que el éxito o el fracaso de cierta medida regulatoria es de su incumbencia exclusiva. Esto es, el examen de constitucionalidad que los órganos de amparo ejercen sobre el ejercicio de facultades discrecionales radica en verificar que la actuación de los órganos públicos cumplan con el principio de legalidad, que sean razonables y proporcionales, pero no desconoce la autonomía del ente regulador, ni su capacidad técnica especializada, de modo que no corresponde al juzgador establecer si una decisión de política regulatoria es la más conveniente o idónea, pues ello significaría invadir una función que le es ajena.(1)
·   Corresponde al regulador, no al Juez, elegir los medios para alcanzar los fines constitucionales y el tipo de política regulatoria, y sólo toca a este último ejercer el control de esas decisiones, a la luz de los límites que la Constitución y la ley le impongan, considerando que la discrecionalidad administrativa supone que ninguna autoridad puede actuar fuera del marco legal ni contravenirlo; debe buscar la satisfacción del interés público y el bien común; sus decisiones deben ser razonables y proporcionales en relación con el fin de la ley; eficaces; de buena fe; ajenas al desvío de poder y no discriminatorias, en el entendido de que, se insiste, el control sobre el ejercicio de esta actividad no autoriza al Juez constitucional a sustituirse en la facultad de decidir cuál es la mejor política regulatoria.(2)
·   Al introducirse el modelo de Estado Regulador en la Constitución, se apuntala un nuevo parámetro de control para evaluar la validez de los actos y normas de los órganos constitucionales autónomos, quienes tienen el encargo institucional de regular técnicamente ciertos mercados o sectores de manera independiente únicamente por referencia a racionalidades técnicas especializadas, al gozar de una nómina propia de facultades regulatorias, cuyo fundamento ya no se encuentra en la ley ni se condiciona a lo que dispongan los Poderes clásicos.(3)
·   El modelo de Estado regulador supone un compromiso entre principios: el de legalidad, el cual requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática, sea la sede de las decisiones públicas desde donde se realice la rectoría económica del Estado, y los principios de eficiencia y planificación que requieren que los órganos expertos y técnicos sean los que conduzcan esos principios de política pública a una realización óptima, mediante la emisión de normas operativas que no podrían haberse previsto por el legislador, o bien, estarían en un riesgo constante de quedar obsoletas, pues los cambios en los sectores tecnificados obligaría a una adaptación incesante poco propicia para el proceso legislativo y más apropiado para los procedimientos administrativos.(4)
Que en relación con dicha atribución, se tiene que la dogmática ha catalogado en dos variantes a los sistemas de clasificación de contenidos, una en la cual la intervención del Estado se efectúa de manera
directa y otra en donde la intervención es indirecta;
Que tratándose de una intervención indirecta, el Estado sólo funge como un ente que propicia, vigila o colabora en que los contenidos sean clasificados, otorgando un margen de acción a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, o a algún otro ente, bajo un esquema de autorregulación;
Que, por otra parte, la intervención directa implica que el Estado es quien establece de forma expresa los parámetros a partir de los cuales los programas serán categorizados, así como sus reglas de transmisión, sin dar pauta a que los concesionarios puedan autorregularse;
Que actualmente México tiene un esquema de intervención directa, pues el Estado es quien emite los criterios rectores a partir de los cuales se deben clasificar los contenidos audiovisuales, así como las reglas que los concesionarios deberán observar en su transmisión;
Que los modelos de clasificación de contenidos, necesariamente conllevan el análisis de tres factores que permiten brindar un sistema de clasificación integral y que interactúan entre sí: a) la categorización de los contenidos o clasificación; b) el establecimiento de franjas horarias y c) los elementos de advertencia;
A. Categorización de los contenidos o clasificación
Que la categorización de los contenidos o clasificación permite a las audiencias identificar para qué edades es apto o adecuado un programa específico de acuerdo a su contenido;
Que la Secretaría de Gobernación, con fundamento en la facultad prevista en los artículos 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 6, fracción XVI y 34, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación para ser la autoridad reguladora y técnica para categorizar los contenidos audiovisuales, los elementos que considera son: violencia, sexualidad, adicciones y lenguaje, y que considerando la concurrencia y grado de exposición de estos elementos, la clasificación podrá ser: "AA" contenido dirigido al público infantil; "A" contenido apto para todo el público; "B" contenido para adolescentes; "B15" contenido para adolescentes mayores de 15 años; "C" contenido no apto para personas menores de 18 años; y "D" contenido extremo y adulto;
Que para efectos de lo anterior, se considera que la Clasificación "AA" son programas dirigidos a las niñas y niños, con contenidos predominantemente positivos que tienen como fin promover el libre desarrollo armónico e integral de ese sector de la población; la Clasificación "A" son programas aptos para todo tipo de audiencias con contenidos que buscan propiciar la integración de las familias y la convergencia de audiencias; la Clasificación "B" son programas aptos para audiencias a partir de los 12 años de edad, en los cuales pueden mostrarse escenas o diálogos con violencia, adicciones o sexualidad en un contexto informativo y siempre que se encuentren justificadas y se muestren proporcionalmente sus consecuencias negativas; la Clasificación "B15" son programas aptos para audiencias a partir de los 15 años de edad en las cuales se permite un aumento gradual en las escenas o diálogos con violencia, adicciones o sexualidad, las cuales no deben ser detalladas y deben mostrarse sus consecuencias negativas; la Clasificación "C" son programas en los cuales pueden mostrarse diálogos, imágenes o situaciones que pudieran resultar inapropiados para personas menores de 18 años, sin que puedan incluirse escenas o diálogos de violencia, adicciones y sexualidad excesivamente detalladas; y la Clasificación "D" consiste en programación adulta, en la cual se permite contenido extremo de violencia, adicciones y sexualidad, es decir, son contenidos con elementos agravantes para el desarrollo armónico de los menores de edad, al incluir en un alto grado de exposición y detalle escenas, imágenes o diálogos con violencia extrema, contenido sexual explícito, consumo o inducción a consumo de drogas ilegales, tabaquismo y alcoholismo graves, y lenguaje soez u obsceno;
Que las diferencias objetivas que la Secretaría de Gobernación tomó en cuenta, en el ejercicio de la facultad regulatoria que le otorgan los artículos 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 6, fracción XVI y 34, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, respecto de los elementos esenciales para categorizar los contenidos audiovisuales en las clasificaciones "B" y "B-15" son los siguientes:
Clasificación "B"
Clasificación "B15"
Violencia: Pueden presentar representaciones de violencia tales como lesiones corporales sin presencia de sangre.
Violencia: Pueden presentar representaciones de violencia tales como lesiones corporales con presencia mínima de sangre y crímenes sin que sea el hilo conductor respecto del cual se desarrollan subtemas paralelos.
Pueden presentarse temas sobre delincuencia organizada y delitos en materia de trata de personas, así como la discriminación, violencia de género, crueldad contra animales, acoso escolar y laboral, siempre que se muestren sus consecuencias negativas, no se haga apología de ellos y sean con fines informativos o educativos.
Adicciones: No debe presentarse la preparación, el consumo ni el tráfico de drogas. Puede haber presencia de drogas a través de la comunicación verbal o mediante una secuencia de escenas en la cual se interprete su consumo, pero no se aprecia ese acto en forma gráfica o visual, estrictamente circunstancial y únicamente como elemento de la trama.
Adicciones: No deben presentar como tema principal, temas relacionados con el narcotráfico, ni la preparación o el consumo de drogas, aunque pueden existir como temas sugeridos que no son presentados de manera gráfica y detallada.
Puede presentarse consumo circunstancial de tabaco y de alcohol, siempre y cuando se presente información sobre prevención de adicciones y sus consecuencias negativas.
Puede haber consumo circunstancial de tabaco y alcohol, sin que sean el hilo conductor de la narración, siempre que se muestren las consecuencias negativas de los excesos, los peligros y consecuencias del uso de esas sustancias.
Sexualidad: Pueden presentarse escenas que infieran desnudez, únicamente como elemento de la trama y deben estar plenamente justificadas sin que sean el hilo conductor respecto del cual se desarrollan subtemas paralelos sino de carácter informativo.
Sexualidad: Pueden mostrar eventualmente el cuerpo humano desnudo en segundo o tercer plano e incluir escenas que presenten diálogos o alguna situación previa o posterior al acto sexual, con la cual se infiera que los personajes tienen relaciones sexuales.
La desnudez sólo puede presentarse en programas de carácter educativo o informativo. En ningún caso deben mostrarse genitales de forma gráfica o visual.
No se aprecian desnudos ni presentación de genitales, salvo con fines educativos.
Lenguaje: Pueden presentarse circunstancialmente palabras soeces siempre y cuando estén justificadas y sin que impliquen una intención ofensiva, ni constituyan un rasgo predominante de la identidad de los personajes.
Lenguaje: Pueden presentar ocasionalmente palabras soeces, con el objetivo de ofender sin hacer de ello un atributo positivo y continuo de los personajes. Los programas no deben hacer uso de lenguaje con fines denigrantes, discriminatorios o escatológicos, así como no deben promover estereotipos de mujeres y hombres.
Que las diferencias objetivas que la Secretaría de Gobernación tomó en cuenta, en el ejercicio de la facultad regulatoria que le otorgan los artículos 217 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 6, fracción XVI y 34, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, respecto de los elementos esenciales para categorizar los contenidos audiovisuales en las clasificaciones "C" y "D" son las siguientes:
Clasificación "C"
Clasificación "D"
Violencia: Pueden transmitirse contenidos con violencia, sin que ésta llegue a ser extrema y gráfica.
Violencia: Pueden transmitirse contenidos de violencia gráfica, incluso si no pueden justificarse en el contexto del programa.
Adicciones: Puede presentarse el consumo de sustancias ilícitas, únicamente como elemento de la trama. No deben hacer apología del consumo o tráfico de drogas y deben mostrar sus consecuencias negativas.
Adicciones: Pueden mostrarse contenidos de consumo, elaboración, venta y distribución de drogas, alcohol y tabaco, sin hacer apología de su consumo o de su tráfico. Predominan temas de narcotráfico, delincuencia organizada, estupefacientes.
Sexualidad: Puede presentarse desnudez o actividad sexual sin que exista la presentación de genitales de manera gráfica y detallada.
Sexualidad: Puede mostrarse la actividad sexual explícita, sin llegar a constituirse en material pornográfico.
Lenguaje: Pueden usar cualquier tipo de lenguaje, sin que sea con fines discriminatorios o denigrantes.
Lenguaje: Pueden utilizar cualquier tipo de lenguaje, incluyendo diálogos sugestivos y extremadamente fuertes.
Que con esta categorización se establecen criterios rectores suficientes para la clasificación de contenidos, a fin de proteger a las audiencias infantiles y que éstas no queden expuestas a contenidos no aptos para su edad;
Que en relación con la clasificación de contenidos, la Secretaría Técnica de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Senadores refirió que el actual sistema de clasificación de los Lineamientos constituye una categorización gradual y progresiva que permite otorgar una adecuada clasificación, ya que se fundamenta en elementos objetivos, que son el grado de exposición y concurrencia de violencia, sexualidad, adicciones y lenguaje que se contienen en cada programa, máxime que no se debe restringir a las audiencias adolescentes a las que también debe proteger el interés superior de la infancia, que permita satisfacer sus necesidades de información y entretenimiento de tal manera que se puedan presentar acordes a su edad, intereses y preferencias;
 
Que, adicional a lo anterior, la Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados, considera que las directrices contenidas en el Lineamiento Décimo es adecuada y suficiente, al tener un grado de exterioridad que la hace comprensible y proporcionada a cargo de los concesionarios, quienes en respeto de los Derechos humanos de la audiencia y en consideración al interés superior de la niñez, no ven afectados sus derechos de libertad de expresión que contempla el artículo 6o. de la Constitución Federal;
Que la Organización de Telecomunicaciones de Iberoamérica presentó un pronunciamiento en el sentido de que en derecho comparado existen diversas regulaciones que reconocen distintos grupos etarios para efectos de clasificación de contenidos audiovisuales, y particularmente, se considera la etapa de transición entre la niñez y la adolescencia para tales efectos, es decir, refieren que existe un trato de grado al inicio de la adolescencia al establecer categorías programáticas para esa precisa etapa del desarrollo de las personas, con base en lo cual sugiere que la regulación en materia de clasificación de contenidos, al tiempo se proteja los derechos de las niñas, niños y adolescentes de México, se proteja y aliente un servicio público esencial como es el de la televisión abierta, evitando clasificaciones de programación que destruyan mercados y pretendan suplantar el legítimo y único derecho de los padres de familia de supervisar los contenidos y sanas formas de entretenimiento a que acceden sus hijos;
Que al diseñar estos Lineamientos, la Secretaría de Gobernación como regulador en esta materia, tomó en cuenta que el consumo de televisión radiodifundida atiende a distintos factores que tienen que ver con la realidad cultural, familiar y social de nuestro país, como lo es, entre otros, la convergencia de audiencias y que dicho consumo forma parte de los elementos integradores de la familia;
Que lo anterior guarda congruencia con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante tesis 2 ª. IX/2018 (10a), en cuanto a que la información y acceso a las tecnologías de la información y comunicación no resulta indiscriminada para toda etapa de la infancia, ni incluye todo tipo de contenidos que resulten inapropiados para la niñez, pues: "... (I) para determinar el tipo de información o material que deba proporcionársele a los menores o a los que puedan acceder por mismos, no sólo se debe tener en cuenta las diferencias de nivel de comprensión, sino que deben ajustarse a su edad; (II) las libertades que comprende el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, se despliegan a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores; y (III) la información referida debe dirigirse a contribuir positivamente a la realización de los derechos del niño y del adolescente";
Que sobre la materia, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes emitió un documento de asesoría respecto del proyecto de Lineamientos, en el cual en primer lugar refirió que dicha asesoría no constituye una postura institucional por parte del citado Sistema Nacional, sino un análisis encaminado a orientar a una autoridad de la Administración Pública Federal en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual se procede a valorar dicha asesoría sin perjuicio y en el marco de las atribuciones de la Secretaría de Gobernación como órgano regulador con conocimientos técnicos en materia de clasificación de contenidos audiovisuales;
Que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en el referido documento de asesoría reconoce que las adecuaciones contenidas en el proyecto de Lineamientos privilegian la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de igual forma, en dicho documento se establece que dicha Secretaria Ejecutiva advierte que la reformulación de los Lineamientos tiene como objetivo garantizar, por una parte, que todo tipo de audiencias disfrute de su derecho a la información, accediendo a programación y contenidos que se adecúen a sus intereses, en relación con lo cual también se advierte que reconoce que en el caso del citado proyecto, la cultura de la prevención ayuda para crear conciencia con el afán de adoptar conductas nuevas con actitud de responsabilidad y de respeto por la protección de la niñez;
Que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en el documento de asesoría propone incorporar la obligación relativa a que los servidores públicos responsables de la aplicación y vigilancia de los presentes Lineamientos, así como los prestadores de servicios, cuenten con capacitación en materia de principio de interés superior de la niñez, perspectiva de género, inclusión y no discriminación, por lo que a efecto de brindar mayor certidumbre jurídica en la aplicación, vigilancia y sanción de los criterios de clasificación, se considera procedente establecer dicha capacitación, la cual se deberá llevar a cabo a través de convenios de colaboración con las autoridades correspondientes;
B. Establecimiento de franjas horarias
Que el establecimiento de franjas horarias actúa como un mecanismo de protección para transmitir contenidos audiovisuales en determinados horarios, a fin de restringir que las audiencias infantiles tengan
acceso a programas no aptos para su edad y, en general, que el contenido sea acorde al desarrollo y madurez del espectador;
Que las franjas horarias atienden a criterios diseñados para la atención de las necesidades de entretenimiento de todo tipo de audiencias, de conformidad con sus cualidades psíquicas y desarrollo individual, para lo cual se basan en los horarios disponibles para las mismas tomando en cuenta su carácter limitado y las necesidades de una audiencia cuya característica principal es su amplia diversidad, como es la de niños, niñas y adolescentes;
Que de igual forma, uno de los propósitos fundamentales de las mencionadas franjas es la protección de la audiencia infantil, en equilibrio con el ejercicio del derecho de los adolescentes al entretenimiento y acceso a la información adecuados para su desarrollo;
Que la realidad de consumo de contenidos y el establecimiento de franjas horarias debe identificarse con las distintas audiencias que convergen en un mismo ambiente televisivo, así como con sus necesidades de entretenimiento y de acceso a la información, con el fin de lograr su coexistencia, pero anteponiendo a la audiencia infantil respecto de todas las variables que interactúan en el proceso de clasificación y protegiendo el derecho a la identidad personal de los adolescentes reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, con el propósito de promover su sano desarrollo integral y su transición a la vida adulta;
Que en relación con las franjas horarias, la Secretaría Técnica de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Senadores refirió que las franjas horarias deben mantenerse, particularmente la programación para adolescentes que se puede transmitir a partir de las 16:00 horas, pues si se elimina dicha clasificación, se privaría de contenidos audiovisuales en televisión abierta a los adolescentes, lo que constituiría una violación a los derechos de ese grupo de audiencias, así como que considera que las franjas horarias en que se pueden transmitir los programas es una herramienta útil y valiosa para la protección de las audiencias, con especial énfasis en niñas, niños y adolescentes, por lo que considera adecuado que haya diversas franjas horarias en la que se considere a cada grupo de audiencias por su grado de edad, lo que reconoce la diversidad y pluralidad de expresiones y visiones que existen y deben privar en la radiodifusión abierta;
Que en relación con lo anterior, la Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados dada la limitación horaria que los usos y actividades definen, en la que conviven menores de edad, menores adolescentes, jóvenes mayores y adultos, se estima que la división horaria que establece el Lineamiento Noveno es adecuada, y que en la forma en que se encuentra diseñada permite una armonización de la función social de la televisión, con respecto a otras plataformas de acceso a la información que el internet pone a disposición de la ciudadanía, así como que en el tratamiento de la función y el derecho a informar de los concesionarios, no sería conveniente ni adecuado que existiera algún sector de nuestra sociedad que pudiera verse desatendido;
Que con el fin de permitir que los diversos grupos de audiencias tengan conocimiento previo del contenido que se va a transmitir, los presentes Lineamientos establecen los requisitos para que los concesionarios informen a las audiencias la clasificación previamente establecida;
C. Elementos de advertencia
Que los elementos de advertencia contemplan distintas medidas visuales y auditivas al inicio y a la mitad del programa, que permiten la plena identificación del contenido que se transmite;
Que en relación con lo anterior, la Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados refirió que considera conveniente la progresiva ampliación de los períodos de información sobre la clasificación audiovisual que se contempla en el Lineamiento Séptimo, en atención a que la duración debe permitir asegurar que aquella población que encienda el televisor a determinada hora, cuente con un período que permita tener conocimiento sobre la clasificación del contenido audiovisual y así, en función de su capacidad o preferencia, esté en posibilidad de elegir entre ver el contenido que se anuncie o, en su caso, cambie de canal a uno que transmita el contenido audiovisual adecuado o de su preferencia;
Que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en el documento de asesoría respecto del proyecto de Lineamientos sugirió promover la emisión de guías de supervisión parental de consumo de contenidos audiovisuales para su difusión por parte de los concesionarios; en este sentido se considera procedente que la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en colaboración con los Prestadores de Servicios, fomente la difusión de guías de supervisión parental sobre el consumo de contenidos para dar a conocer las clasificaciones existentes, sus alcances y los horarios respectivos, para brindar asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones relativos a la educación y acceso a contenidos audiovisuales de niñas, niños y adolescentes;
Que, asimismo, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes en el documento de asesoría mencionado consideró adecuado incrementar el tiempo de presentación de clasificación y advertencias de contenidos, razón por la cual se considera procedente establecer que los Prestadores de Servicios deben hacer del conocimiento del público la clasificación y, en su caso, advertir sobre los contenidos que resulten no aptos para el público infantil, al inicio y a la mitad de cada programa con una duración mínima de 30 segundos cada vez;
Que con esos elementos, el Estado abona a que todas las audiencias puedan ser informadas del contenido de la programación, a fin de evitar que accedan a contenido no apto para éstas y, por tanto, sufran consecuencias perjudiciales en su desarrollo físico, emocional o psicosocial;
Que con la integración de los tres factores citados para la clasificación de contenidos audiovisuales, los presentes Lineamientos salvaguardan el interés superior de la niñez y de otros grupos considerados como vulnerables, garantizan el derecho a la información y a la libertad de expresión, y favorecen la concurrencia de distintas audiencias;
Que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en el documento de asesoría respecto del proyecto de Lineamientos sugirió establecer la obligación de realizar mecanismos de evaluación periódicos de las medidas de protección a la niñez y adolescencia (franjas horarias, clasificaciones y avisos parentales), la cual debería estar motivada en los cambios de hábitos de consumo y desarrollos tecnológicos a los que el sector de niñas, niños y adolescentes está más expuesto, de igual forma, sugirió que se incluya en las disposiciones transitorias establecer un periodo de noventa días hábiles para realizar el primer mecanismo de evaluación con diversos sectores, incluidos niñas, niños y adolescentes, prestadores de servicios, con la colaboración de dicha Secretaría Ejecutiva; sin embargo, en atención al principio de certidumbre jurídica, no se considera viable condicionar la obligación que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a cargo de los concesionarios de radiodifusión y de televisión restringida de clasificar sus contenidos y transmitirlos en la franja horaria correspondiente en atención a evaluaciones generadas por los propios sujetos regulados, lo cual resultaría contrario a la facultad que dicho ordenamiento así como el Reglamento Interior de la propia Secretaría de Gobernación establecen a cargo de esta Dependencia para emitir criterios de clasificación y verificar su cumplimiento;
Que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes es un órgano administrativo desconcentrado de la propia Secretaría de Gobernación, especializado en la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con facultad para asesorar y apoyar a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, fracción XI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
Que para efectos de la emisión de los presentes Lineamientos, no obstante que la legislación vigente no establece la obligación de solicitar la asesoría del mencionado órgano administrativo desconcentrado o su participación en el procedimiento correspondiente, con el fin de salvaguardar y garantizar el interés superior de la niñez, se solicitó asesoría del mismo y se valoró la misma, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de la Secretaría de Gobernación como órgano regulador con conocimientos técnicos en materia de contenidos audiovisuales para atender todos los aspectos relacionados con los mismos;
Que tal como lo reconoce la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes el documento de asesoría respecto del proyecto de Lineamientos no constituye una postura institucional por parte de dicho Sistema, sino un análisis encaminado a orientar a una autoridad de la administración pública federal en el ejercicio de sus funciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
Que asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional mediante la tesis 2a./J. 77/2003, expresó que las manifestaciones realizadas por otras unidades administrativas "... su finalidad es orientar la resolución del caso, lo cierto es que si llegara a trascender el criterio plasmado en ellos pasaría a formar parte de las consideraciones de la resolución emitida...", por lo que la asesoría formulada por el mencionado órgano administrativo desconcentrado no resulta vinculante para realizar la determinación de los presentes criterios de clasificación sino que tiene una finalidad meramente orientativa y de apoyo que brinda a esta autoridad federal para el ejercicio de sus atribuciones, prevaleciendo la competencia de la Secretaría de Gobernación de ser la autoridad reguladora, con los conocimientos técnicos en la materia para determinar la clasificación de los contenidos audiovisuales;
Que, de igual forma, las consideraciones y opiniones técnicas emitidas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Senadores y por la Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados, no constituyen opiniones vinculantes, al haber sido emitidas en un ánimo de colaboración y con base en el principio de división de Poderes y que, además, no existe norma jurídica alguna que le otorgue tal carácter a las opiniones o consideraciones referidas;
 
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 584/37, manifestó que "La opinión de una autoridad dada a otra y que puede ser o no, aceptada, no debe considerarse como acto de autoridad.", por lo que, al no existir disposición en contrario, con base en la naturaleza jurídica de la asesoría y opiniones técnicas puestas a consideración de esta autoridad, no se tiene la obligación para emitir las consideraciones relativas a la valoración de la pertinencia de adoptar o desechar las propuestas contenidas en las asesorías correspondientes;
Que la Secretaría de Gobernación, como órgano regulador con conocimientos y aptitudes técnicas en materia de clasificación de contenidos audiovisuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 217, fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 34, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, cuenta con facultades para emitir los presentes Lineamientos y establecer un sistema de clasificación integral, constituido por la interrelación entre los elementos de: a) la categorización de los contenidos o clasificación; b) el establecimiento de franjas horarias y c) los elementos de advertencia, sin que se encuentre obligada a tomar en cuenta las consideraciones y opiniones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y, mucho menos, a emitir los lineamientos, indefectiblemente, conforme a la opinión de la referida Secretaría Ejecutiva, ya que, como se ha señalado, el regulador en esta materia lo es la Secretaría de Gobernación, a través de la Subsecretaría de Normatividad de Medios;
Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, el Ejecutivo Federal dio a conocer el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el cual contiene los objetivos, estrategias, indicadores y metas que regirán la actuación del Gobierno Federal;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, prevé la meta nacional México en Paz, la cual contiene la Estrategia 1.1.5. "Promover una nueva política de medios para la equidad, la libertad y su desarrollo ordenado";
Que el Programa Sectorial de Gobernación 2013-2018 establece la Estrategia 1.6 "Actualizar y verificar el cumplimiento del orden normativo en materia de radio, televisión, cinematografía, así como de juegos y sorteos", y su Línea de acción 1.6.1. "Vigilar los contenidos de las transmisiones de radio y televisión";
Que tal como se señaló previamente, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece en su artículo 217, fracción VIII que corresponde a la Secretaría de Gobernación verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de dicha Ley;
Que el artículo 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación vigilar que las transmisiones de radio y televisión, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y a la moral pública, a la dignidad personal y al interés superior de la niñez, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;
Que de conformidad con el artículo 34, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren a dicha Secretaría en materia de radio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación, así como es la encargada de verificar que las transmisiones de radio y televisión, a través de sus distintas modalidades de difusión, cumplan con los criterios de clasificación, así como de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las normas que regulan las transmisiones en radio y televisión;
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 348/2017, consideró que "...los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", son emitidos por la Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación y tienen por objeto establecer las reglas en materia de contenidos, así como los criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que prestan servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.";
Que de una interpretación sistemática e integral de los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, se colige que la Secretaría de Gobernación es la dependencia de la Administración Pública Federal a la que le corresponde la emisión, aplicación, vigilancia y sanción de los Lineamientos en materia de clasificación de contenidos audiovisuales a los que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
Con fundamento y en atención a lo anterior, he tenido a bien expedir los siguientes
LINEAMIENTOS DE CLASIFICACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LAS TRANSMISIONES
RADIODIFUNDIDAS Y DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDOS
 
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las reglas en materia de contenidos y los criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en adelante Prestadores de Servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Para efectos de los presentes Lineamientos, debe entenderse por radiodifusión lo previsto en el artículo 3, fracción LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y por televisión y audio restringidos lo definido por la fracción LXIV del mismo ordenamiento.
De igual forma, de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los Prestadores de Servicios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, deben aplicar lo dispuesto en los presentes Lineamientos promoviendo el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género y la no discriminación.
SEGUNDO. Los Prestadores de Servicios deben observar y aplicar los criterios de clasificación objeto de los presentes Lineamientos respecto de los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero.
La observancia y aplicación de los presentes criterios de clasificación, así como el respeto de las franjas horarias aquí señaladas, son de carácter obligatorio para todos los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión.
Para efectos de la clasificación de sus contenidos audiovisuales, los Prestadores de Servicios deben observar lo previsto en los presentes Lineamientos.
Los concesionarios que presten servicios de televisión y audio restringidos no están sujetos a los horarios de difusión de los contenidos; sin embargo, deben hacer del conocimiento de la audiencia la clasificación y advertir sobre aquellos contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores de forma clara y explícita.
Cuando existan circunstancias que impidan técnicamente mostrar la clasificación o las advertencias señaladas para el caso de los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringido, los concesionarios deben solicitar de forma inmediata a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía que establezca medidas efectivas que ofrezcan a la audiencia información sobre el tipo de contenidos que transmitan. Dicha solicitud debe acreditarse bajo protesta de decir verdad, acompañada de una justificación al respecto. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía contará con un plazo máximo de diez días hábiles para dar respuesta a la solicitud en comento.
TERCERO. Para los efectos de los presentes Lineamientos, la clasificación específica de los materiales grabados de acuerdo a sus características están categorizados de la siguiente forma:
a) Clasificación "AA": Contenido dirigido al público infantil;
b) Clasificación "A": Contenido apto para todo público;
c) Clasificación "B": Contenido para adolescentes;
d) Clasificación "B15": Contenido para adolescentes mayores de 15 años;
e) Clasificación "C": Contenido no apto para personas menores de 18 años, y
f) Clasificación "D": Contenido extremo y adulto.
CUARTO. Para el caso de las categorías "AA", "A" y "B", la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe vigilar permanentemente que la clasificación que los Prestadores de Servicios designen a los materiales grabados, sea de conformidad con los criterios establecidos en los presentes Lineamientos.
Lo anterior sin perjuicio de que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía pueda ordenar a los Prestadores de Servicios la reclasificación en caso de determinar que los materiales grabados no atienden a los presentes Lineamientos.
QUINTO. Para el caso de las categorías "B15", "C" y "D", los Prestadores de Servicios que sean concesionarios de radiodifusión deben poner a consideración de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, previamente a su transmisión, los materiales grabados relativos para su revisión y clasificación.
 
Dicha solicitud de clasificación debe presentarse por escrito ante la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, por lo menos ocho días hábiles antes de su transmisión y debe de estar acompañada de una copia íntegra del material que contenga la versión final que será transmitida, del pago de derechos correspondiente y se debe especificar la siguiente información:
I.     Título del material grabado y, en su caso, precisar los capítulos o episodios objeto de la solicitud;
II.     Nombre o denominación o razón social del concesionario de radiodifusión;
III.    Duración del material grabado objeto de la solicitud;
IV.   Nombre(s) del (la) productor(a), autor(a) del argumento, adaptador(a), director(a) y principales actores o actrices; y
V.    Fecha en la que se pretende transmitir el material grabado.
Una vez presentada en tiempo y forma la solicitud de clasificación, así como el material e información correspondiente, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, por conducto del personal que designe para tal efecto, procederá a efectuar la revisión y clasificación del material grabado, para lo cual dicho personal debe elaborar por escrito el análisis de contenido que motive la clasificación otorgada al material, mismo que debe integrarse al expediente que derive del trámite de la solicitud.
SEXTO. Independientemente de la categoría de clasificación, los Prestadores de Servicios pueden solicitar la clasificación de materiales grabados a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, cumpliendo en todo momento el plazo y los requisitos de solicitud citados en el Lineamiento anterior.
SÉPTIMO. Los Prestadores de Servicios deben hacer del conocimiento del público la clasificación y, en su caso, advertir sobre los contenidos que resulten no aptos para el público infantil, de conformidad con los presentes Lineamientos.
Los Prestadores de Servicios deben presentar el título y la clasificación correspondiente al inicio y a la mitad de cada programa con una duración mínima de 30 segundos cada vez. Las características técnicas y audiovisuales para tal presentación serán determinadas y notificadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y de común acuerdo con los Prestadores de Servicios para su debida aplicación.
El título del programa a que se refiere el párrafo anterior deberá coincidir con aquel que, en su caso, el Prestador de Servicios hubiere señalado en la solicitud de clasificación que se específica en el numeral Quinto de los presentes Lineamientos.
Con la finalidad de contribuir al conocimiento de las niñas, niños y adolescentes respecto de sus propios derechos, así como a efecto de promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, favorecer la erradicación de todos los tipos de violencia y fortalecer el respeto a los derechos y dignidad de las mujeres, tratándose de programas cuya trama principal verse sobre cualquier tipo de violencia en contra de las niñas, niños, adolescentes y/o mujeres, los Prestadores de Servicios deben presentar información sobre las autoridades y las instituciones públicas que presten servicios especializados y gratuitos para la atención y protección de dicho sector de la población.
OCTAVO. Para los efectos de los presentes Lineamientos todo lo relacionado con horarios debe entenderse referido a la hora local en el lugar en el que las audiencias reciban las señales de los Prestadores de Servicios.
Aquellos concesionarios de radiodifusión que por razones técnicas estén imposibilitados para modificar los horarios de sus retransmisiones, deben hacerlo del conocimiento de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, mediante escrito bajo protesta de decir verdad con la justificación correspondiente. Tratándose de nuevos Prestadores de Servicios, el escrito en comento debe presentarse dentro de los primeros treinta días en que inicien transmisiones.
En este caso, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, establecerá las medidas necesarias para ofrecer a la audiencia información sobre el tipo de contenidos transmitidos.
De no presentarse el escrito referido en el presente Lineamiento, la supervisión y, en su caso, la sanción debe realizarse en función de la hora local de las audiencias del lugar en que sean recibidas las señales respectivas.
TÍTULO SEGUNDO
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
Capítulo I
Horarios específicos
NOVENO. Los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión deben transmitir los
contenidos clasificados de acuerdo a las siguientes franjas horarias:
I. Para la clasificación (AA) en cualquier horario;
II. Para la clasificación (A) en cualquier horario;
III. Para la clasificación (B) de las 16:00 a las 5:59 horas;
IV. Para la clasificación (B15) de las 19:00 a las 5:59 horas;
V. Para la clasificación (C) de las 21:00 a las 5:59 horas, y
VI. Para la clasificación (D) de las 00:00 a las 5:00 horas.
Capítulo II
Criterios rectores de clasificación de contenidos
DÉCIMO. Los materiales grabados deben clasificarse de acuerdo a los criterios rectores previstos en el presente Lineamiento.
En relación con lo anterior, para la aplicación uniforme de los criterios rectores, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía deberá promover convenios de colaboración con las autoridades correspondientes, a efecto de que su personal encargado de la aplicación, vigilancia y sanción de los presentes Lineamientos y los Prestadores de Servicios cuenten con capacitación en materia de principio de interés superior de la niñez, perspectiva de género, inclusión y no discriminación.
Bajo ninguna circunstancia los contenidos difundidos por los Prestadores de Servicios deberán hacer apología de violencia o de delitos.
I. Clasificación (AA)
VIOLENCIA: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos que hagan uso de cualquier tipo de violencia, incluyendo la violencia física, verbal o psicológica, sea esta real, ficticia o animada. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas violentas ni presentar la violencia como forma de resolver un conflicto entre individuos, grupos o sociedades. Los temas o conflictos deben ser de fácil y positiva solución.
ADICCIONES: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos relacionados con sustancias lícitas o ilícitas que causen adicciones. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas adictivas que afecten la salud o la integridad física de niñas, niños o adolescentes.
SEXUALIDAD: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, mensajes, escenas, diálogos, situaciones de relaciones y actividades sexuales ni desnudez, excepto en el último caso cuando tenga fines educativos.
LENGUAJE: Los programas dirigidos a las niñas y niños deben presentar lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión. No deben presentar lenguaje soez, ni diálogos de doble sentido. Asimismo, no deben contener diálogos, sonidos o efectos con connotaciones ofensivas, denigrantes o discriminatorias, sino que, por el contrario, los programas dirigidos a las niñas y niños deben propiciar el uso correcto del lenguaje.
Los programas AA procurarán reflejar valores positivos que fortalezcan la autoestima, alienten la cooperación y muestren conductas de responsabilidad hacia los niños, niñas y adolescentes y de estos hacia los demás.
II. Clasificación (A)
VIOLENCIA: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentar temas, escenas, diálogos o contenidos que hagan uso de la violencia física, verbal o psicológica. Tampoco deben versar sobre hábitos o conductas violentas ni presentar la violencia como forma de entretenimiento o de resolver un conflicto entre individuos, grupos o sociedades. Los temas de conflicto pueden incluir eventualmente agresividad mínima en trama y personajes, siempre y cuando estén justificados en la trama o contexto del programa y se muestren las consecuencias negativas.
ADICCIONES: En los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentarse temas relacionados con drogas o cualquier otra sustancia ilícita. El consumo de alcohol es sólo ocasional cuando lo justifique el argumento o el contexto del programa y debe presentarse con finalidad de carácter educativo y preventivo; siempre y cuando los programas muestren sus consecuencias negativas en caso de que el consumo sea abusivo. Pueden existir representaciones de consumo de tabaco de forma ocasional y deben presentarse con finalidad de carácter educativo y preventivo.
 
SEXUALIDAD: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentar imágenes del cuerpo humano de manera erótica ni escenas de relaciones sexuales. Las referencias a la sexualidad humana no deben hacerse en un contexto erótico, sino únicamente afectivo, educativo o con fines científicos.
LENGUAJE: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias deben presentar un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión. No deben presentar lenguaje soez, algunas expresiones que no sean consideradas como ofensivas pueden usarse de manera excepcional cuando la trama y contexto del programa lo justifiquen y no se muestren como una característica positiva de la personalidad. Asimismo, no deben contener diálogos o efectos con connotaciones denigrantes, discriminatorias o escatológicas.
III. Clasificación (B)
Los programas clasificados en B deberán presentar, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
"Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 12 años de edad."
VIOLENCIA: En los programas para audiencias mayores de 12 años, las representaciones de violencia, tales como uso de armas, mostrar lesiones corporales sin presencia de sangre, y muerte accidental o natural no son el hilo conductor respecto del cual se desarrollan subtemas paralelos y deben mostrar las consecuencias negativas para quienes la ejercen y la sufren. Los programas pueden presentar en forma circunstancial escenas de violencia, siempre que aquéllos elementos (cosa, situación o entorno) que se distinguen de la trama principal y constituyen datos de referencia, que explican, dan sentido o amplían algunos de los sucesos que se desarrollan como parte de la narración las justifiquen y se muestren proporcionalmente sus consecuencias negativas.
ADICCIONES: En los programas para audiencias mayores de 12 años y hasta los 14 años no debe presentarse la preparación, el consumo ni el tráfico de drogas. Puede haber presencia de drogas a través de la comunicación verbal o mediante una secuencia de escenas en la cual se interprete su consumo, pero no se aprecia ese acto en forma gráfica o visual, siempre y cuando sea estrictamente circunstancial y únicamente como elemento de la trama o de aquéllos elementos (cosa, situación o entorno) que se distinguen de la trama principal y constituyen datos de referencia, que explican, dan sentido o amplían algunos de los sucesos que se desarrollan como parte de la narración del programa. Puede presentarse consumo circunstancial de tabaco y de alcohol, siempre y cuando se presente información sobre prevención de adicciones a esas sustancias. En todo momento deben mostrar las consecuencias negativas de las adicciones.
SEXUALIDAD: En los programas para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarse escenas que infieran desnudez, únicamente como elemento de la trama y deben estar plenamente justificadas en aquéllos elementos (cosa, situación o entorno) que se distinguen de la trama principal y constituyen datos de referencia, que explican, dan sentido o amplían algunos de los sucesos que se desarrollan como parte de la narración. Los temas sobre conductas sexuales no constituyen el hilo conductor respecto del cual se desarrollan subtemas paralelos del programa y no se presentan escenas detalladas sobre dichas conductas, las cuales únicamente podrán presentarse en un contexto informativo. No deben presentarse escenas sobre actividades sexuales en las que intervengan niñas, niños ni adolescentes. La desnudez sólo puede presentarse en programas de carácter educativo o informativo. En ningún caso deben mostrarse genitales de forma gráfica o visual.
LENGUAJE: En los programas para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarse circunstancialmente palabras soeces siempre y cuando estén justificadas en los elementos que se distinguen de la trama principal y constituyen datos de referencia del programa y sin que impliquen una intención ofensiva, ni constituyan un rasgo predominante de la identidad de los personajes. No pueden contener diálogos, sonidos o efectos con connotaciones denigrantes o discriminatorias.
IV. Clasificación (B-15)
Los programas clasificados en B-15 deberán presentar, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
"Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 15 años de edad."
VIOLENCIA: Los programas para audiencia mayores de 15 años pueden presentar escenas de violencia. Puede incluir el uso de armas, mostrar lesiones corporales, presencia mínima de sangre, muerte accidental y crímenes sin que sea el tema central de la narración, el hilo conductor respecto del cual se desarrollan subtemas paralelos, y puedan justificarse por la trama o aquéllos elementos (cosa, situación o entorno) que se distinguen de la trama principal y constituyen datos de referencia, que explican, dan sentido o amplían
algunos de los sucesos que se desarrollan como parte de la narración. Los temas sobre delincuencia organizada y delitos en materia de trata de personas, así como la discriminación, violencia de género, crueldad contra animales, acoso escolar y laboral, pueden presentarse, siempre y cuando se muestren sus consecuencias negativas y no se haga apología de ellos, o se presenten con fines informativos o educativos.
ADICCIONES: Los programas para audiencias mayores de 15 años, no deben presentar la preparación o el consumo de drogas, aunque pueden existir como temas sugeridos que no son presentados de manera gráfica y detallada, se expresan de manera tácita durante el desarrollo de la narración, como elementos para comprender los acontecimientos o los datos de referencia que los explican. No deben presentar como tema principal, temas relacionados con el narcotráfico. Puede haber consumo circunstancial de tabaco y alcohol, es decir que estos temas nunca serán el hilo conductor de la narración. Se muestran las consecuencias negativas de los excesos, los peligros y consecuencias del uso de esas sustancias.
SEXUALIDAD: Los programas para audiencias mayores de 15 años pueden mostrar eventualmente el cuerpo humano desnudo en segundo o tercer plano e incluir escenas que presenten diálogos o alguna situación previa o posterior al acto sexual, con la cual se infiera que los personajes tienen relaciones sexuales. En ella, no se aprecian desnudos ni presentación de genitales, salvo con fines educativos. No deben presentarse escenas sobre actividades sexuales en las que intervengan niñas, niños ni adolescentes.
LENGUAJE: Los programas para audiencias mayores de 15 años pueden presentar ocasionalmente palabras soeces, es decir, hacer uso de palabras con el objetivo de ofender sin hacer de ello un atributo positivo y continuo de los personajes. Los programas no deben hacer uso de lenguaje con fines denigrantes, discriminatorios o escatológicos, así como no deben promover estereotipos de mujeres y hombres. No podrá contener diálogos, sonidos o efectos con connotaciones ofensivas, denigrantes o discriminatorias.
V. Clasificación (C)
Los programas clasificados en C deberán presentar, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
"Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 18 años de edad."
VIOLENCIA: En los programas para audiencias adultas pueden transmitirse contenidos con violencia, sin que ésta llegue a ser extrema y gráfica.
ADICCIONES: En los programas para audiencias adultas puede presentarse el consumo de sustancias ilícitas, únicamente como elemento de la trama. El tema central de la narración, el hilo conductor respecto del cual se desarrollan subtemas paralelos de estos programas no puede versar sobre el consumo, preparación o tráfico de drogas. No deben hacer apología del consumo o tráfico de drogas y deben mostrar sus consecuencias negativas.
SEXUALIDAD: En los programas para audiencias adultas puede presentarse desnudez o actividad sexual sin que exista la presentación de genitales de manera gráfica y detallada.
LENGUAJE: Los programas para audiencias adultas pueden usar cualquier tipo de lenguaje, sin que sea con fines discriminatorios o denigrantes.
VI. Clasificación (D)
Los programas clasificados en D deberán presentar, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
"Programación adulta que contiene escenas extremas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje soez no apto para audiencias menores de 18 años de edad."
VIOLENCIA: En los programas con contenido extremo pueden transmitirse contenidos de violencia gráfica, incluso si no pueden justificarse en el contexto del programa sin hacer apología de la violencia.
ADICCIONES: En los programas con contenido extremo pueden mostrarse contenidos de consumo, elaboración, venta y distribución de drogas, alcohol y tabaco, sin hacer apología de su consumo o de su tráfico. Predominan temas de narcotráfico, delincuencia organizada y estupefacientes.
SEXUALIDAD: En los programas con contenido extremo puede mostrarse la actividad sexual explícita, sin llegar a constituirse en material pornográfico.
LENGUAJE: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas podrán utilizar cualquier tipo de lenguaje, incluyendo diálogos sugestivos y extremadamente fuertes.
 
DÉCIMO PRIMERO. Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán a los criterios rectores previstos en el Lineamiento Décimo y deben ser transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para la clasificación correspondiente, independientemente de las franjas horarias que deban observar en términos de las disposiciones aplicables en materia de salud. Los avances publicitarios de un material grabado objeto de clasificación de los presentes Lineamientos deben de igual forma atender a lo previsto en este numeral.
Los mensajes publicitarios no deben someterse al trámite de clasificación ante la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía, pero corresponde a dicha autoridad la vigilancia y sanción derivado del incumplimiento a lo previsto en estos Lineamientos.
Para tal efecto, la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía podrá ordenar a los Prestadores de Servicios la programación en la franja horaria adecuada en caso de considerar que los anuncios publicitarios no atienden a lo previsto en los presentes Lineamientos.
TÍTULO TERCERO
SANCIONES
DÉCIMO SEGUNDO.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, debe llevar a cabo las funciones de supervisión, vigilancia y sanción para que las transmisiones radiodifundidas y las del servicio de televisión y audio restringidos cumplan con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los presentes Lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO TERCERO.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe sancionar las infracciones materia de los presentes Lineamientos conforme a los artículos 308, apartado B), fracción III y último párrafo, 309, 310 y los aplicables del Título Décimo Quinto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para efectos de lo anterior, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe realizar el apercibimiento y, en su caso, la multa previstos en el artículo 308, apartado B), fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por cada programa en que el Prestador de Servicios incurra en infracción a los presentes Lineamientos.
Para efectos de lo previsto en este artículo, por programa debe entenderse aquel contenido audiovisual grabado, objeto de clasificación de los presentes lineamientos, que posea una identidad narrativa o una trama, a través de una emisión fílmica o sonora o de un conjunto de episodios, dentro de un horario de programación de un canal o estación, destinado a ser difundido por un Prestador de Servicios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2017. Se dejan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en los presentes Lineamientos.
TERCERO.- Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión que requieran de una reconsideración de las clasificaciones otorgadas antes de la entrada en vigor los presentes Lineamientos podrán solicitar un nuevo trámite de clasificación del material en cuestión, ajustándose a la normatividad aplicable y cumpliendo con el correspondiente pago de derechos.
CUARTO.- Los concesionarios que a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos estén en el supuesto establecido en el segundo párrafo del Lineamiento OCTAVO deben presentar el escrito de referencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos.
Dado en la Ciudad de México, a 20 de agosto de 2018.- El Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, Andrés Imre Chao Ebergenyi.- Rúbrica.
 
1     RESOLUCIÓN RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. EL HECHO DE QUE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE
PRIMERA MANO QUE CONTIENE PRODUZCA QUE ÉSTOS SE INCREMENTEN, NO CONLLEVA SU INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. Época: Décima Época, Registro: 2015781, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: I.2o.A.E. J/6 (10a.) Página: 1994.
2     POLÍTICA REGULATORIA. LÍMITES DEL ESCRUTINIO JUDICIAL DE LAS DECISIONES RELATIVAS. Época: Décima Época, Registro: 2013662, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: I.2o.A.E.45 A (10a.), Página: 2325.
3     ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Época: Décima Época, Registro: 2010881, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 46/2015 (10a.), Página: 339.
4     ESTADO REGULADOR. PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE SUS SANCIONES. Época: Décima Época, Registro: 2007408, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCXVII/2014 (10a.), Página: 574.

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