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DOF: 01/10/2020
ACUERDO por el que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suspende los términos y plazos a que se refiere el artículo 191, párrafo cuarto de la Ley de Instituciones de Crédito durante la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19

ACUERDO por el que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suspende los términos y plazos a que se refiere el artículo 191, párrafo cuarto de la Ley de Instituciones de Crédito durante la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

GABRIEL ÁNGEL LIMÓN GONZÁLEZ, Secretario Ejecutivo del INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 74, 80, fracciones XXVI y XXVII y 84 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; 1, 2 y 7 del Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; 191 de la Ley de Instituciones de Crédito; las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 191 de la Ley de Instituciones de Crédito, relativas al procedimiento de pago de obligaciones garantizadas y de las operaciones pasivas en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción II del artículo 148 de la Ley de Instituciones de Crédito; Artículo Segundo, inciso c) del Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2020; Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020; Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2020; Acuerdo por el que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suspende plazos e instrumenta medidas preventivas en contra de la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de abril de 2020; Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2020; Acuerdo por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2020; Acuerdo por el que se establecen los criterios aplicables para la administración de los recursos humanos en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para mitigar la propagación del coronavirus COVID-19 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el 24 de marzo de 2020, se publicaron dos acuerdos en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el primero emitido por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por medio del cual sanciona al segundo, éste último emitido por el Secretario de Salud del Gobierno de México denominado "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)" (el Acuerdo), considerado como una "Acción Extraordinaria" de conformidad con la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Que conforme al Artículo Segundo, inciso c), primer, segundo y tercer párrafo del Acuerdo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (Instituto o IPAB) suspendió temporalmente las actividades relacionadas con la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, garantizando en todo momento las funciones esenciales en cumplimiento de sus atribuciones y en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Protección al Ahorro Bancario y demás normatividad aplicable, debiendo coordinarse con la Secretaría de Salud del Gobierno de México para la implementación de las medidas correspondientes.
Que el 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General emitió el "Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", publicado en el DOF en esa fecha, por el cual la Secretaría de Salud del Gobierno de México determinó las acciones necesarias para atender dicha emergencia.
Que en esa misma fecha, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (Junta de Gobierno) celebró la Sesión Extraordinaria número 88, en la que aprobó el "Acuerdo por el que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suspende plazos e instrumenta medidas preventivas en contra de la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", publicado en el DOF el 02 de abril de 2020, por el cual se ordenó la suspensión de los plazos por el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2020 y 17 de abril del mismo año inclusive, respecto de los recursos administrativos de revisión y de los procedimientos administrativos de sanción que se encuentren en curso ante el Instituto.
Asimismo, la Junta de Gobierno del IPAB autorizó al Secretario Ejecutivo a implementar las medidas posteriores ordenadas por el Secretario de Salud del Gobierno de México para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus COVID-19, inclusive aquellas relacionadas con la ampliación del plazo de suspensión de las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas.
Que el 31 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud del Gobierno de México emitió el "Acuerdo por el que
se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2", publicado en el DOF en esa fecha, por el cual se determinó que los sectores público, social y privado deberán implementar diversas acciones encaminadas a mitigar la dispersión y transmisión del virus COVID-19 en la comunidad, asimismo, ordenó la suspensión inmediata de las actividades no esenciales del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, entre otras.
Que el 21 de abril de 2020, la Secretaría de Salud del Gobierno de México emitió el "Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020", publicado en el DOF en esa fecha, el cual modifica el plazo de suspensión de las funciones no esenciales al 30 de mayo de 2020.
Que mediante Acuerdo publicado en el DOF el 14 de mayo de 2020, la Secretaría de Salud del Gobierno de México emitió el "Acuerdo por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias" (Acuerdo de Reapertura). El Artículo Segundo del Acuerdo de Reapertura establece que la reapertura de actividades será de manera gradual, ordenada y cauta, considerando las siguientes etapas:
i)     Etapa 1.- Inicia el 18 de mayo de 2020, con la reapertura de las actividades en los municipios en que no se hubieran presentado casos de COVID-19 y que, además, no tengan vecindad con municipios con casos de COVID-19;
ii)    Etapa 2.- Abarca del 18 al 31 de mayo de 2020, y consiste en llevar a cabo acciones de aplicación general tendientes a la preparación para la reapertura de las actividades en general, como son: la elaboración de protocolos sanitarios para el reinicio seguro de actividades, capacitación de personal para seguridad en el ambiente laboral, readecuación de espacios y procesos productivos, así como la implementación de filtros de ingreso, sanitización e higiene del espacio laboral, entre otras que determine la Secretaría de Salud del Gobierno de México, conforme al Artículo Cuarto, segundo párrafo del Acuerdo de Reapertura, y
iii)    Etapa 3.- Inicia el 01 de junio de 2020, conforme al sistema de semáforo por regiones para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas.
Que el Acuerdo de Reapertura establece un sistema de semáforo, consistente en:
ANEXO
SEMÁFORO POR REGIONES
Actividades permitidas a partir del 01 de junio de 2020
Región
Actividad
Descripción de las actividades
Rojo
Escuelas
Suspendidas
Espacio público
Suspendidas
Actividades económicas
SOLO ESENCIALES
Solo las actividades laborales
consideradas esenciales
Naranja
Escuelas
Suspendidas
Espacio público
Aforo reducido en las actividades del espacio público en lugares
abiertos. En lugares cerrados suspendidas
Actividades económicas
Generales
Actividades laborales consideradas esenciales y las actividades no
esenciales con una operación reducida
Amarillo
Escuelas
Suspendidas
Espacio público
Aforo permitido en las actividades del espacio público en lugares
abiertos y en lugares cerrados con restricciones
Actividades económicas
generales
Todas las actividades laborales
Verde
Escuelas
Sin restricciones
Espacio público
Actividades económicas
generales
 
Dicho semáforo evalúa el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en la Ciudad de México, a la fecha se encuentra en naranja, por lo tanto, conforme al numeral Tercero del "Acuerdo por el que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suspende plazos e instrumenta medidas preventivas en contra de la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", publicado en el DOF el 02 de abril de 2020, la Junta de Gobierno del IPAB autorizó al Secretario Ejecutivo a implementar las medidas posteriores ordenadas por el Secretario de Salud del Gobierno de México para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus COVID-19, inclusive aquellas relacionadas con la ampliación del plazo de suspensión de las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas.
Que el 1 de julio de 2020, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevó a cabo la publicación en el DOF del "Oficio mediante el cual se revoca la autorización, que para operar como Institución de Banca Múltiple, le fue otorgada a Banco Ahorro Famsa, S.A., Institución de Banca Múltiple".
Que, al ser revocada la autorización referida en el párrafo antecedente, el IPAB por ministerio de ley a partir del 1 de julio de 2020 es liquidador de Banco Ahorro Famsa, S.A., Institución de Banca Múltiple en liquidación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Que conforme a lo ordenado por el artículo 188 de la Ley de Instituciones de Crédito, el IPAB proveyó los recursos necesarios para realizar el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y hasta por el límite establecido en el artículo 11 de la misma Ley, pago que fue realizado tomando en consideración la información con la que contaba Banco Ahorro Famsa, S.A., Institución de Banca Múltiple en liquidación al momento de ser revocada su autorización.
Que se han venido presentando al IPAB diversas solicitudes de pago a que se refiere el artículo 191 de la Ley de Instituciones de Crédito, por virtud de las cuales, se reclama la cobertura del Seguro de Depósitos en atención a las consideraciones que en dichas solicitudes se manifiestan.
Que para atender dichas solicitudes, el Instituto requiere contar con la información y documentación que se encuentra en diversas sucursales de Banco Ahorro Famsa, S.A., Institución de Banca Múltiple en liquidación, siendo necesarias éstas, para emitir una resolución de manera fundada, motivada y con las documentales que amparen la determinación emitida por el IPAB, sin embargo, no ha sido posible tener acceso a la totalidad de las mismas en atención a las acciones emprendidas y ordenadas por las autoridades federales y locales en materia de salud derivadas de la enfermedad que provoca el virus del COVID-19.
Que el 31 de julio de 2020, fue publicado en el DOF el "Acuerdo por el que se establecen los criterios aplicables para la administración de los recursos humanos en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para mitigar la propagación del virus COVID-19", emitido por la Secretaría de la Función Pública el 30 de julio de 2020, el cual establece que, del periodo comprendido entre el 03 de agosto y 30 de septiembre de 2020, los Titulares de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes en la Administración Pública Federal, podrán autorizar o facilitar a las personas servidoras públicas diversas medidas encaminadas a reducir la transmisión del COVID-19.
Por lo señalado en los Considerandos anteriores, se emite el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO SUSPENDE
LOS TÉRMINOS Y PLAZOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 191, PÁRRAFO CUARTO DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA PROVOCADA POR EL
COVID-19
PRIMERO. Se suspenden los términos y plazos a que se refiere el artículo 191, párrafo cuarto de la Ley de Instituciones de Crédito, por el periodo comprendido desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive, reanudándose el 30 noviembre de 2020, por lo que no correrán dichos términos y plazos para los efectos de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resuelva las solicitudes de pago de obligaciones garantizadas presentadas.
SEGUNDO. Los particulares podrán presentar sus solicitudes de pago durante el periodo de suspensión a que se refiere el numeral PRIMERO inmediato anterior, las cuales se tendrán por recibidas el primer día hábil siguiente a la conclusión de dicho periodo.
TERCERO. Para la atención de las solicitudes de pago presentadas durante el periodo de suspensión a que se refiere el numeral PRIMERO del presente Acuerdo, el término de noventa días a que se refiere el artículo 191, párrafo cuarto de la Ley de Instituciones de Crédito, empezará a correr al día siguiente al hábil señalado para la conclusión de la suspensión mencionada.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo surtirá sus efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2020.- El Secretario Ejecutivo, Gabriel Ángel Limón González.- Rúbrica.
 
 

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