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DOF: 04/12/2020
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Nort

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA ORIGINARIAS DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 23/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A.    Resolución final de la investigación antidumping
1. El 5 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido"), independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, se determinó una cuota compensatoria definitiva de 5.91%.
B.    Examen de vigencia previo
2. El 18 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó prorrogarla por cinco años más.
C.    Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
3. El 28 de agosto de 2019 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó a la tubería de acero al carbono originaria del Reino Unido, objeto de este examen.
D.    Manifestación de interés
4. El 12 de noviembre de 2019 Tubacero, S. de R.L. de C.V. ("Tubacero"), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido.
E.    Resolución de inicio del segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria
5. El 10 de diciembre de 2019 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2019.
F.    Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
6. El producto objeto de examen es la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, soldada mediante el proceso de soldadura por arco sumergido (DSAW/SAW), con espesor de pared de 0.562 hasta 1 pulgada (14.3 y 25.4 milímetros, respectivamente) y diámetro exterior mayor a 16 y hasta 48 pulgadas (406.4 y hasta 1,219.2 milímetros, respectivamente). Esta tubería se conoce como tubería de línea.
7. La tubería de acero al carbono objeto de examen se fabrica con acero al carbón de grados desde A hasta X-80, que contienen como máximo de carbono, manganeso, fósforo, azufre y equivalente de carbono el 0.26%, 1.85%, 0.030%, 0.015% y 0.43%, respectivamente, así como un máximo de 0.15% de otros elementos (niobio, vanadio y titanio). Esta tubería presenta costura longitudinal recta efectuada mediante el proceso denominado arco sumergido (DSAW/SAW) y sus extremos pueden ser planos o biselados; el espesor de pared va de 0.562 hasta 1 pulgada (14.3 y 25.4 milímetros, respectivamente) y el diámetro exterior es mayor a 16 y llega hasta 48 pulgadas (406.4 y hasta 1,219.2 milímetros, respectivamente).
2. Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción arancelaria es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
Partida 7305
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406.4 mm, de hierro o acero.
- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
Subpartida 7305.11
-- Soldados longitudinalmente con arco sumergido.
Fracción 7305.11.01
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en metros lineales.
10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15% del 22 de septiembre de 2019 al 21 de septiembre de 2021, de conformidad con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación" publicado en el DOF el 20 de septiembre de 2019. Asimismo, están libres de arancel las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio.
11. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior", mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
3. Proceso productivo
12. Los insumos utilizados para fabricar la tubería objeto de examen son la placa o rollo de acero bajo en carbón, en grados que van desde el A hasta el X-80, material fundente y alambre de acero para soldadura. La fabricación se realiza mediante los procesos denominados de formado continuo, "UO" (UOE) y rolado piramidal. Ninguno de los procesos ofrece ventajas significativas sobre el otro en cuanto a tiempo y costo de la tubería.
13. El proceso de formado continuo se efectúa sin interrupción a lo largo de una línea de producción, en donde a la placa o rollo de acero se le da la forma del contorno del diámetro de la tubería mediante rodillos formadores. Inicia con el corte del insumo (placa o rollo de acero), el cual se enrolla y pasa a un alimentador donde mediante el proceso continuo, se le proporciona la forma cilíndrica, para posteriormente soldarlo (se puntea para mantener unidos los lados de la placa) y aplicarle tratamiento térmico. Luego de enfriarlo con aire y agua, cortarlo en la dimensión requerida y aplicarle pruebas de limpieza y aplastamiento, es soldado por arco sumergido. Finalmente, después de diversas pruebas (inspección visual, dimensional, mecánica, hidrostática, inspección de ultrasonido y rayos X) se somete a procesos de acabado, por ejemplo, biselado y expansión.
14. El proceso "UO" (UOE) también es continuo, pero se realiza en tres etapas, en las cuales: i) a la placa o rollo de acero se le da la forma de U; ii) el producto se lleva a equipos que le proporcionan la forma de O, y iii) se aplica la soldadura por arco sumergido. Inicia con el corte del insumo (placa o rollo de acero), luego se redoblan los bordes y se maquinan las orillas para formar un bisel para el depósito de la soldadura por arco sumergido. Posteriormente, una prensa aplica presión en el centro de la placa en sentido longitudinal hasta que adquiere un perfil en forma de "U", luego se introduce a otra prensa con dados abiertos que, al momento de cerrarse, someten a la placa a presión hasta que toma la forma tubular o perfil en forma de "O".
15. El producto resultante se puntea para mantener unidos los lados de la placa y luego se aplica soldadura eléctrica, tanto en el interior como en el exterior por arco sumergido, SAW o DSAW, protegida por una cama de fundente, para después someterla a esfuerzos por arriba del límite elástico. Para tal fin, se introduce un mandril a lo largo del tubo, de manera que permita una deformación permanente de la tubería para darle las dimensiones finales, tanto de redondez como de diámetro y rectitud.
16. El proceso de rolado piramidal también inicia con el corte del insumo (placa o rollo de acero) en las dimensiones requeridas. Luego se realizan cortes en las orillas para formar biseles para los posteriores procesos de punteo y soldadura por arco sumergido. A continuación, la placa se somete a un proceso de doblez gradual en una roladora con un rodillo superior y dos inferiores, hasta alcanzar la forma cilíndrica. El producto resultante se puntea para mantener unidos los lados de la placa y luego se aplica soldadura eléctrica, tanto en el interior como por el exterior de la tubería por SAW o DSAW. La tubería obtenida mediante este proceso puede o no ser expandida.
4. Normas
17. La tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, se fabrica principalmente en las dimensiones y especificaciones técnicas que establece la norma API 5L (por las siglas en inglés de American Petroleum Institute), aunque también puede sujetarse a otras normas, por ejemplo: ASTM (por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials), AWWA (por las siglas en inglés de American Water Works Association), DIN German Standards Institution (por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung), Norma Europea EN (por las siglas en francés de Norme Européenne) del Comité Europeo de Normalización, Norma Rusa GOST (por las siglas en ruso de Gossudarstwenny Standart), JIS (por la siglas in inglés de Japan Industrial Standards), ASME (por las siglas en inglés de American Society of Mechanical Engineers), AISI, (por las siglas en inglés de American lron And Steel Institute), BS (por las siglas en inglés de British Standards), Norma Francesa NF, CSA (por las siglas en inglés de Canadian Standards Association) y AS (por las siglas en inglés de Australian Standards).
5. Usos y funciones
18. La función principal de la tubería objeto de examen es la conducción de gases y fluidos, principalmente gas, petróleo y agua. Se utiliza fundamentalmente en obras de las industrias petroleras, hidráulicas, sanitarias y actividades análogas.
G.    Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento, así como a la Embajada del Reino Unido en México y a la Comisión Europea.
H.    Partes interesadas comparecientes
21. Compareció al procedimiento en tiempo y forma únicamente el productor nacional:
Tubacero, S. de R.L. de C.V.
Av. Guerrero No. 3729 Norte
Col. Del Norte
C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León
I.     Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
22. A solicitud de Tubacero, la Secretaría le otorgó una prórroga de quince días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, el plazo venció el 11 de marzo de 2020. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el "Acuerdo por el que se suspenden términos en la Secretaría de Economía", publicado el 24 de febrero de 2020 en el DOF.
J.    Réplicas
23. En virtud de que no comparecieron contrapartes de la producción nacional, no se presentaron réplicas.
K.    Requerimientos de información
1. Prórrogas
 
24. A solicitud de Tubacero, la Secretaría le otorgó dos prórrogas de diez días hábiles para presentar su respuesta a los requerimientos de información formulados el 21 de abril y 17 de julio de 2020, respectivamente. Tubacero presentó sus respuestas el 21 de mayo y 14 de agosto de 2020, respectivamente.
2. Productor nacional
25. El 21 de abril de 2020 la Secretaría requirió a Tubacero para que, entre otras cuestiones, presentara los argumentos y el soporte documental que sustentaran sus afirmaciones respecto a que solamente se considerara para efectos del presente procedimiento de examen, el volumen de importaciones realizadas por motivo de licitación; aportara una descripción detallada de su metodología para el cálculo del precio de exportación, así como precisiones respecto de los ajustes propuestos y el soporte documental correspondiente; una nueva metodología para el cálculo del precio de exportación en el que considerara el volumen de todas las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, durante el periodo de examen y explicar por qué excluyó operaciones que corresponden al producto objeto de examen, que incluso pagaron cuota compensatoria. Para efectos del cálculo del valor normal, se le requirió para que proporcionara el estudio de mercado completo, explicara cómo obtuvo dicha información, su origen, los pasos que siguió para consultarla, el perfil de la empresa consultora, que presentara los elementos específicos que permitieran estimar que las referencias de precios son una base razonable para determinar el valor normal; asimismo, explicara la metodología que utilizó el consultor para obtener la información, especificar el mercado para el cual van dirigidos los precios, y presentar el sustento documental correspondiente; además, se le requirieron mayores elementos para sustentar que los precios internos en el Reino Unido de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta que considerara para el cálculo de valor normal, correspondieran efectivamente al producto similar a la tubería de acero al carbono considerada en el cálculo del precio de exportación. Se le indicó que, en caso de no disponer de la información requerida, presentara otra alternativa de valor normal para la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta durante el periodo de examen y justificara su respuesta con los argumentos jurídicos y/o económicos respectivos; asimismo, aportara los elementos de prueba para sustentarla, apercibido que de no hacerlo no se contaría con una metodología para el cálculo del valor normal y no sería posible realizar el análisis de discriminación de precios, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE. Adicionalmente, se le pidió una explicación sobre la metodología que utilizó para estimar los indicadores económicos de la producción nacional correspondientes al periodo analizado, los valores al mercado interno y exportaciones; estado de costos, ventas y utilidades que correspondiera únicamente a sus ventas al mercado interno, los estados financieros dictaminados para el ejercicio fiscal 2019; precisiones y mayores elementos respecto a los proyectos de licitación mencionados en el plan quinquenal de expansión del sistema de transporte y almacenamiento nacional integrado de gas natural 2015-2019 de la Secretaría de Energía; una explicación de cómo se vinculan dichos proyectos a licitar con sus proyecciones de volúmenes de importaciones, tanto del Reino Unido como de otros orígenes, así como con los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y de Tubacero en particular. Finalmente, una explicación detallada y soporte documental sobre la metodología que siguió para realizar sus proyecciones, así como mayores elementos para acreditar que el Reino Unido enfrenta un declive en sus ventas a sus mercados tradicionales y una disponibilidad exportadora importante. Presentó su respuesta el 21 de mayo de 2020.
26. El 17 de julio de 2020 la Secretaría requirió a Tubacero para que, entre otras cuestiones, proporcionara la fuente y el soporte documental del comparativo que presentó sobre los canales de distribución y licitación; el perfil de las dos empresas que importaron tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta del Reino Unido, durante el periodo de examen y respecto al cálculo de precio de exportación, en el que consideró únicamente el volumen de importación de esas dos empresas, se le solicitó que precisara diversas cuestiones sobre los ajustes propuestos para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica; asimismo, que indicara si cada ajuste aplicado era o no incidental a la venta y que presentara el soporte documental correspondiente; respecto a las cotizaciones presentadas sobre el transporte del producto objeto de examen y el ajuste por flete marítimo, se le pidió que efectivamente correspondieran tanto al producto como al periodo objeto de examen; finalmente, se le pidió que para el cálculo del precio de exportación que proporcionara, indicara la trazabilidad con los documentos utilizados para cada ajuste propuesto. En cuanto a la propuesta de valor normal basada en ventas internas, se le solicitó que aclarara ciertas cifras reportadas en el estudio de mercado del consultor especializado; asimismo, que aportara información para efectos de corroborar que los usos, destinos y aplicaciones de la tubería producida por las tres productoras originarias del Reino Unido y referidas en el estudio de mercado, corresponden efectivamente a las del producto objeto de examen y, en caso de que alguna de esas productoras no fabricara tubería de línea, presentara nuevamente el cálculo de ventas internas sin considerar a dicha empresa. Respecto de su propuesta de valor reconstruido, se le requirió que presentara los elementos que sustentaran que la estimación del valor reconstruido de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, soldada por arco sumergido, corresponden al país de origen, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE; asimismo, se le solicitaron elementos para acreditar la similitud del proceso de producción, así como la explicación del por qué para la estimación del costo de producción de la tubería objeto de examen, consideró la estructura de costos del producto de su propia empresa; se le requirieron precisiones respecto a su estructura de costos. Presentó su respuesta el 14 de agosto de 2020.
3. No partes
27. El 21 de abril de 2020 la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero ("CANACERO"), para que aclarara aspectos sobre la participación en la producción del producto similar al que es objeto de examen. Presentó su respuesta el 6 de mayo de 2020.
28. El 24 de abril de 2020 la Secretaría requirió a Procarsa, S.A. de C.V. ("Procarsa") para que confirmara que efectivamente fabrica la tubería objeto de examen y proporcionara su producción y exportaciones de la misma; así como, la capacidad instalada con la que cuenta para fabricarla. El plazo venció el 12 de mayo de 2020.
29. El 19 de junio de 2020 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como documentación anexa a los mismos. El plazo venció el 3 de julio de 2020.
30. El 17 y 28 de julio de 2020, la Secretaría requirió al Servicio de Administración Tributaria (SAT) y a cuatro empresas importadoras, respectivamente, para que presentaran pedimentos de importación, así como documentación anexa a los mismos; adicionalmente, se les requirió a dos empresas importadoras, precisiones respecto a la tubería que importaron durante el periodo objeto de examen. El plazo venció el 31 de julio y el 11 de agosto de 2020, respectivamente.
L.    Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
31. El 21 de mayo de 2020 la Secretaría notificó a Tubacero la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. El 12 de junio de 2020, Tubacero presentó argumentos y pruebas complementarias, los cuales obran en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
M.    Otras comparecencias
32. El 7 de febrero, 9 y 11 de marzo, así como el 2 de abril de 2020, la CANACERO manifestó que Tubacero y Procarsa son productoras nacionales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta; asimismo, proporcionó las cifras correspondientes a las operaciones de importación efectuadas a través de la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE de 2015 a 2019.
N.    Hechos esenciales
33. El 15 de septiembre de 2020 la Secretaría notificó a Tubacero los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 30 de septiembre de 2020, Tubacero presentó manifestaciones a los hechos esenciales los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
O.    Audiencia pública
34. El 23 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Únicamente participó Tubacero, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
P.    Alegatos
35. El 30 de septiembre de 2020, Tubacero presentó sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
Q.    Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
36. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 29 de octubre de 2020. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
 
A.    Competencia
37. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B.    Legislación aplicable
38. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C.    Protección de la información confidencial
39. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D.    Derecho de defensa y debido proceso
40. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E.    Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
41. La Secretaría realizó el examen sobre la continuación o repetición del dumping con base en la información y pruebas presentadas por la productora nacional Tubacero, así como aquella que se allegó, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Durante el procedimiento de examen, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras, así como al gobierno de Reino Unido para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no comparecieron.
1. Precio de exportación
42. Tubacero manifestó en su respuesta al formulario oficial que, a partir de las estadísticas de importación proporcionadas por la CANACERO, obtenidas del SAT, observó que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria se registraron importaciones poco significativas de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta que ingresaron a través de la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE. Por ello, para acreditar el precio de exportación, proporcionó las importaciones realizadas en el año 2015, correspondientes a una licitación pública llevada a cabo por Petróleos Mexicanos referente a un tubo de acero al carbono de 18 pulgadas con espesor de pared de 1.125 pulgadas (1 1/8"), API Grado X-65. Señaló que es mercancía similar a la que es objeto de examen, con una diferencia de 1/8 de pulgada de espesor de pared, característica que no impacta significativamente en los precios y costos de la tubería.
43. Para calcular el precio de exportación consideró el valor en aduana de las importaciones realizadas con motivo de la licitación antes referida, por lo que realizó ajustes por concepto de aranceles, impuesto al valor agregado (I.V.A.), derecho de trámite aduanero, flete terrestre y flete marítimo, para lo cual, proporcionó la metodología y las hojas de trabajo que utilizó para tal efecto, así como para llevar el precio de exportación al periodo de examen.
44. Para sustentar dicha propuesta, Tubacero manifestó que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta se comercializa a través del mercado de concursos y licitaciones, normalmente convocadas por el sector energético, por lo que considera que los volúmenes distintos a los importados por motivo de la licitación no deben considerarse para efectos del presente examen. Agregó que en el canal de concursos y licitaciones se establecen precios, términos y condiciones de venta en volúmenes considerables y en condiciones particulares de concurrencia, mientras que, en el canal de distribuidores, los volúmenes son menores, atienden a diversos usos y aplicaciones generales y se comercializan en un ambiente comercial general. Para sustentar lo anterior, presentó un comparativo de ambos canales elaborado por el departamento comercial de Tubacero, así como referencias de operaciones en el canal de licitaciones y en el canal de distribuidores.
45. Al respecto, la Secretaría observó que la propuesta de precio de exportación referente a la importación de tubería de acero al carbono de 18 pulgadas con espesor de pared de 1.125 pulgadas (1 1/8"), no corresponde a la tubería que es objeto de examen, definida en el punto 6 de la presente Resolución. Si bien, de acuerdo con lo manifestado por Tubacero, dicha tubería es mercancía similar a la que es objeto de examen con una diferencia de 1/8 de pulgada de espesor de pared, no cumple con las medidas de los espesores de pared establecidos para el producto objeto de examen. Por lo anterior, no es procedente considerar dicha propuesta para el cálculo del precio de exportación.
46. Asimismo, se debe enfatizar que, en el análisis correspondiente, deben considerarse el total de las importaciones del producto objeto de examen, realizadas durante el periodo de examen.
47. Debido a que las referencias de precios presentadas por Tubacero, no corresponden a la descripción del producto objeto de examen, la Secretaría requirió a Tubacero con la finalidad de que presentara una metodología distinta a la ya presentada para estimar el precio de exportación. Como respuesta al requerimiento, Tubacero presentó el cálculo del precio de exportación a partir de las operaciones correspondientes a la partida 7305.11 del sistema armonizado que reportan las estadísticas del Trade Map basados en los cálculos del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Centre) de las Naciones Unidas, para el periodo de examen. Para ello, consideró las exportaciones del Reino Unido a los Estados Unidos que corresponden al 94% de las exportaciones británicas a terceros países. Comentó que este ejercicio fue considerado por la Secretaría en el examen de vigencia anterior.
48. Dado que las referencias de precios presentadas corresponden a nivel libre a bordo ("FOB" por las siglas en inglés de Free on Board), Tubacero procedió a ajustar el precio de exportación por flete terrestre; asimismo, debido a que el ajuste está fuera del periodo de examen proporcionó la metodología para llevar el monto del ajuste al periodo objeto de examen.
49. No obstante lo anterior, Tubacero manifestó que la propuesta de precio de exportación con base en Trade Map es una referencia general de toda la tubería que ingresa por la subpartida 7305.11 del sistema armonizado, y que comprende una variedad de tipos y usos más allá de los correspondientes al producto de examen.
50. La Secretaría observó que, al considerar dicha propuesta para el cálculo del precio de exportación en el presente procedimiento, se corre el riesgo de incluir referencias de precios de tubería correspondiente a mercancía que no es objeto de examen, ya que por dicha subpartida podría ingresar tubería que no necesariamente está dentro de la cobertura del producto objeto de examen.
51. En consecuencia, la Secretaría requirió a Tubacero para que presentara el cálculo del precio de exportación a partir de las estadísticas de importación que proporcionó la CANACERO para la tubería de acero al carbono con soldadura longitudinal recta, que ingresó a México por la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, originaria del Reino Unido y que pagó cuota compensatoria, durante el periodo de examen.
52. Tubacero manifestó que, con base en las estadísticas proporcionadas por la CANACERO, identificó una operación de importación correspondiente tanto al producto como al periodo objeto de examen, equivalente a un volumen de aproximadamente seis toneladas métricas. Respecto al volumen de las operaciones de importación restantes, señaló que no es claro que corresponda al espesor de la tubería objeto de examen, por lo que procedió a no considerarlo para el cálculo del precio de exportación. Comentó que dicha operación de importación corresponde al canal de distribuidores y que la realizó un importador asociado con actividades distintas a las del sector de hidrocarburos, por lo que se trata de mercancía cuyo uso y aplicación es diverso al del sector energético. Para sustentarlo, proporcionó información del importador que obtuvo de la página de Internet de dicha empresa.
53. Asimismo, presentó información para el cálculo del precio de exportación considerando el volumen de importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, originarias del Reino Unido, realizadas por otra empresa importadora durante el periodo de examen.
54. Tubacero manifestó que dicha empresa importadora comercializa una gran variedad de productos, entre los cuales se encuentra la tubería bajo proceso SAWL y es subsidiaria de una empresa ubicada en Houston, Texas, en los Estados Unidos. Para sustentar lo anterior, proporcionó información de la importadora que obtuvo de su página de Internet, misma que fue corroborada por la Secretaría en la fuente señalada. Agregó que la empresa importadora no es fabricante ni contratista para procesos de concursos y licitaciones, sino que en el mejor de los casos es un intermediario o distribuidor minorista con operaciones en México.
55. Con base en lo anterior, Tubacero presentó el cálculo de dos precios de exportación: el primero, con base en la operación de importación equivalente a un volumen de aproximadamente seis toneladas métricas de la tubería objeto de examen y, el segundo, con base en la tubería objeto de examen importada por la empresa a la que se refiere el punto anterior, ambos correspondientes al periodo de examen.
56. Con la finalidad de identificar las operaciones de importación que corresponden a tubería de acero al
carbono con costura longitudinal recta, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), correspondientes a las importaciones totales originarias del Reino Unido que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, durante el periodo de examen. Cotejó la información del SIC-M con el listado de importaciones que proporcionó la CANACERO, en cuanto al valor en dólares, el volumen en kilogramos y el número de operaciones, encontrando diferencias poco significativas.
57. La Secretaría encontró que, conforme a la descripción del producto reportada en SIC-M, se realizaron operaciones de importación durante el periodo objeto de examen, que corresponden a tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta objeto de examen. Adicionalmente, la Secretaría requirió al SAT y a las empresas importadoras a las que se alude en los puntos anteriores, para que proporcionaran diversos pedimentos de importación, así como su documentación complementaria. Adicionalmente, se les requirió a las importadoras indicar si la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta que importaron, cumple con las características, especificaciones, normas, usos y funciones de la tubería objeto de examen. Únicamente respondió al requerimiento el SAT y una de las empresas importadoras.
58. La empresa importadora que respondió al requerimiento formulado por la Secretaría, manifestó que durante el periodo de examen importó a México tubería que cumple con las características de la tubería que es objeto de examen. También indicó que no tiene elementos para asegurar los usos y funciones que sus clientes dan a la tubería, sin embargo, dado el giro industrial de sus clientes, señaló que es utilizada en las industrias petrolera, hidráulica, sanitaria y actividades análogas. Presentó los pedimentos de importación y documentación anexa, incluyendo las facturas de compra y los comprobantes de pago.
59. Conforme a la información disponible que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría corroboró que las importaciones de tubería efectuadas en el periodo de examen a que se refieren los puntos anteriores de la presente Resolución, cumplen con la descripción, características y normas que identifican al producto objeto de examen. Lo anterior, en razón de que corresponden a tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, es soldada mediante el proceso de soldadura por arco sumergido, el espesor de pared y el diámetro exterior se encuentran dentro del rango establecido, cumple con las especificaciones técnicas de la norma API 5L, pagaron cuota compensatoria y se encuentran dentro del periodo objeto de examen, por lo que determinó incluirlas en el cálculo del precio de exportación.
60. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, en dólares por kilogramo, para el periodo de examen.
a. Ajustes al precio de exportación
61. Tubacero señaló que consideró el valor en aduana de las operaciones de importación, por lo que propuso ajustar el precio de exportación por concepto de gastos aduanales en México, I.V.A., gastos aduanales en los Estados Unidos, flete terrestre de Houston a Pharr en los Estados Unidos, margen por compra menor a un camión, margen de distribuidor, maniobras en puerto Houston en los Estados Unidos, Arancel 232, flete marítimo de Hartlepool (Reino Unido) a Houston en los Estados Unidos, flete terrestre de la fábrica al puerto de Hartlepool (Reino Unido) y por recubrimiento epóxido.
62. Para sustentar cada uno de los ajustes propuestos, Tubacero proporcionó la información que se describe a continuación:
a.     para el cálculo de flete terrestre en el Reino Unido, aportó el reporte de mercado de tubería con costura LSAW 18" - 48" del Reino Unido, así como, cotizaciones de transporte marítimo del puerto de Hartlepool, Reino Unido a Houston, en los Estados Unidos;
b.    cotizaciones de flete terrestre de Houston a Pharr, Texas en los Estados Unidos, así como, por concepto de gastos aduanales en los Estados Unidos, correspondientes a tubería de acero al carbono;
c.     para acreditar el porcentaje por concepto del Arancel 232 aplicable a los productos de acero provenientes de la Unión Europea y que ingresan a los Estados Unidos, presentó información que obtuvo de la página de Internet https://ihsmarkit.com/solutions/trump-steel-aluminum-tariffs.html;
d.    aportó una cotización proporcionada por la empresa Empire Stevedoring (Houston), Inc. que sustenta el monto por concepto de maniobras en el puerto de Houston, en los Estados Unidos;
 
e.     para sustentar el ajuste por margen de distribuidor presentó los precios de venta a usuario final y de importación de tubería de línea para mercado spot en los Estados Unidos, reportados en el informe de precios Pipelogix, cuya fuente es la página de Internet www.pipe-logix.com/;
f.     para el ajuste por recubrimiento epóxido, proporcionó información propia de Tubacero, de la cual señaló que fue la que tuvo a su alcance, y
g.    proporcionó las hojas de trabajo con los cálculos realizados.
63. Al respecto, la Secretaría determinó no ajustar el precio de exportación por gastos aduanales en México, I.V.A. y margen por compra menor a un camión. Lo anterior, en razón de que los dos primeros ajustes corresponden a gastos relativos a la entrada de la mercancía al territorio nacional; en cuanto al ajuste por margen por compra menor a un camión, no lo consideró debido a que la información presentada por Tubacero no permite identificar cuál es el volumen en toneladas de tubería de carga de un camión requerido para transportar la mercancía objeto de examen, ni cuántos camiones se requerirían para transportar el total de la tubería que se importó a México. Tampoco se aclara cuántos son pocos cientos de toneladas, a los que se refiere la cotización para flete terrestre para los Estados Unidos, a fin de poder asignar un porcentaje a la tubería importada.
64. Para los ajustes por flete terrestre de Houston a Pharr en los Estados Unidos, margen de distribuidor, maniobras en puerto Houston en los Estados Unidos, Arancel 232, flete marítimo de Hartlepool (Reino Unido) a Houston en los Estados Unidos, flete terrestre de la fábrica al puerto de Hartlepool (Reino Unido) y por recubrimiento epóxido, la Secretaría los consideró en el cálculo debido a que corresponden a gastos incurridos para la importación de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originaría del Reino Unido, con procedencia de los Estados Unidos a través de una empresa comercializadora estadunidense, quien al tomar posesión de la mercancía incurre en gastos por internación y transporte en ese país, siendo que dicha mercancía ingresó a territorio mexicano a través de la aduana fronteriza en Reynosa, Tamaulipas, lo cual fue corroborado por la Secretaría conforme a la información de la que se allegó. El ajuste por recubrimiento epóxido lo aplicó a las importaciones realizadas por la empresa a que se alude en el punto 58 de la presente Resolución, ya que la tubería importada contiene dicho recubrimiento. Para cada uno de los ajustes calculó un promedio en dólares por kilogramo.
65. Dado que las referencias de precios para algunos ajustes se encuentran fuera del periodo de examen, Tubacero proporcionó el índice nacional de precios al consumidor de los Estados Unidos y del Reino Unido, que obtuvo de la página de Internet de la oficina de Estadísticas Laborales de los Estados Unidos (www.bls.gov/regions/mid-atlantic/data/consumerpriceindexhistorical_us_table.htm), así como de información proporcionada por la empresa consultora JP Morgan.
i. Determinación
66. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría conforme a la información proporcionada por Tubacero, ajustó el precio de exportación por concepto de gastos aduanales en los Estados Unidos, flete terrestre de Houston a Pharr en los Estados Unidos, margen de distribuidor, maniobras en puerto Houston en los Estados Unidos, Arancel 232, flete marítimo de Hartlepool a Houston en los Estados Unidos, flete terrestre de la fábrica al puerto de Hartlepool en Reino Unido y por recubrimiento epóxido.
2. Valor normal
a. Precios en el mercado interno del Reino Unido
67. Para acreditar el valor normal, Tubacero presentó un reporte de mercado de tubería con costura LSAW 18" - 48" del Reino Unido, elaborado por una consultora especializada. En el reporte de mercado se presentan precios internos de tubería de línea API de producción doméstica, la cual es una tubería con especificaciones para su uso en el mercado de gas y petróleo, así como precios internos de tubería estructural, de pilotes y estándar, ambos tipos de tubería son fabricadas por las productoras Deepdale Engineering, Liberty Steel Hartepool y Liberty Steel Tredegar. Los precios que se reportan son precios anuales de 2015 a 2019, en dólares por tonelada y a nivel Fob (Mill).
68. De acuerdo con la información presentada por Tubacero, la empresa consultora se creó en 1982, y es una firma de consultoría e investigación de mercado dedicada a proveer datos, estadísticas y análisis de información a la industria de tubería de acero, convirtiéndose en el principal recurso para dicha industria. La empresa incluye servicios de consultoría en áreas de planificación comercial, marketing, adquisiciones, investigación económica, entre otros, información que fue corroborada por la Secretaría en la página de Internet de la consultora.
69. En su respuesta al formulario oficial, Tubacero indicó que las referencias de precios proporcionadas por el consultor especializado constituyen una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que provienen de la labor de investigación y recopilación de datos que efectuó el consultor, mismo que cuenta con vasta experiencia en el análisis de los mercados internos e internacionales de tubería de acero. No obstante lo anterior, la Secretaría requirió a Tubacero para que presentara elementos específicos que permitieran estimar que las referencias de precios son una base razonable para determinar el valor normal, debido a que en el reporte de mercado presentado, el consultor especializado señala que: "Consideramos la naturaleza, la fuente y el propósito de toda la información pertinente y preparamos este informe con el mayor cuidado, pero es posible que algunos de los datos proporcionados no sean correctos. Esto podría dar lugar a conclusiones o recomendaciones erróneas".
70. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, Tubacero manifestó que el reporte de mercado de tubería con costura LSAW 18" - 48" del Reino Unido, elaborado por una consultora especializada, contiene información cuya provisión por parte de su fuente está sujeta a las advertencias contenidas en la sección "Acerca de este Reporte"; sin embargo, en dicha sección se menciona que la consultora especializada preparó el informe basándose en datos e información obtenidos de sus registros, fuentes e investigaciones y lo elaboró de forma coherente con las normas de consultoría profesional, pero no ofrece ninguna garantía al respecto y por el presente se exenta expresamente a toda responsabilidad derivada de ello. Tubacero también agregó que el reporte de mercado da cuenta de la metodología y consulta de fuentes llevada a cabo por el consultor especializado, quien cuenta con amplia trayectoria en materia de consultoría del sector de tubería de acero, así como una base de datos y relaciones con los agentes económicos que participan en la industria de tubería, por lo que la información que proporcionó es una base creíble y sustentada para efectos del cálculo del valor normal.
71. Al respecto, la Secretaría consideró que la respuesta de Tubacero no fue clara ni responde al planteamiento que se le formuló respecto a aportar elementos específicos que permitieran estimar que las referencias de precios proporcionadas son una base razonable para determinar el valor normal, en razón de que es posible, tal como se observó en el reporte de mercado presentado, que algunos datos proporcionados por el consultor especializado no sean correctos, lo que podría generar conclusiones erróneas.
72. Respecto a la metodología utilizada por el consultor especializado para estimar los precios internos, conforme al reporte de mercado, se indica que este se preparó a partir de los datos provenientes de diversas fuentes públicas y privadas, incluidos los contactos directos e indirectos, además de los datos e información obtenidos de sus propios registros, fuentes e investigaciones. También se indica que los precios en el mercado interno se reúnen de la base de datos de la consultora y mediante un estudio de mercado que incluye a productores, distribuidores y usuarios finales de la tubería en cuestión, mientras que los datos sobre el volumen nacional se correlacionan a partir de diversas fuentes, tales como datos históricos, investigación de escritorio sobre adjudicaciones de proyectos, conversaciones con expertos de la industria y reportes públicos.
73. Con la finalidad de sustentar que las empresas Deepdale Engineering, Liberty Steel Hartlepool y Liberty Steel Tredegar fabrican tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, cuyos usos y funciones son aplicables al producto objeto de examen, la Secretaría requirió a Tubacero para que proporcionara la información que permitiera corroborarlo. Al respecto, proporcionó lo siguiente:
a.     para la empresa Deepdale Engineering presentó información que obtuvo de la página de Internet www.deepdale-eng.co.uk/products/fabricated-pipework/, donde se señala que dicha empresa es fabricante líder en el Reino Unido de tuberías en acero dulce, acero al carbono y acero inoxidable para su uso en todos los sectores de la industria, incluyendo el petróleo, construcción en alta mar, petroquímica, nuclear, agua, gas, ingeniería civil y energías renovables; asimismo, la tubería que fabrica es soldada por arco sumergido. La Secretaría corroboró dicha información en la página de Internet antes señalada;
b.    para la empresa Liberty Steel Hartlepool, proporcionó la publicación denominada "Tubería de línea: UOE doble arco sumergido soldado (DSAW) tubería de línea", que obtuvo de la página de Internet libertyhousegroup.com, así como información que obtuvo de la empresa Simdex Publishing. Con base en la información que presentó, se observa que la empresa Liberty Steel Hartlepool es productora de tubería de acero al carbono y de baja aleación, soldada mediante el proceso de soldadura DSAW, cuyas aplicaciones corresponden a la tubería de línea para el suministro de petróleo, gas, productos químicos, agua y aguas residuales, además de contar con la disponibilidad
de todos los tamaños de tubería en estándares como API 5L. Dicha información fue corroborada por la Secretaría en la página de Internet antes señalada, y
c.     para la planta de la empresa Liberty Steel Tredegar, proporcionó comunicaciones de correo electrónico que mantuvo con el consultor especializado encargado de elaborar el reporte de mercado, quien corroboró que las tres empresas productoras del Reino Unido, a solicitud, fabrican tubería conforme a las especificaciones técnicas de las normas API 5L, ASTM y AWWA, normas aplicables a la tubería objeto de examen, información que le fue proporcionada por los representantes del mercado y por los contactos de los molinos.
74. Para calcular el valor normal, Tubacero consideró el precio de la tubería de línea API de producción doméstica, contenida en el reporte de mercado elaborado por el consultor especializado; asimismo, señaló que corresponde a la tubería con características de la que es objeto de examen. Dado que las referencias de precios corresponden a precios anuales, Tubacero estimó un precio interno para el periodo de examen, por lo que procedió a calcular un precio promedio mensual para 2018 y 2019, y consideró los precios de los meses correspondientes al periodo de examen.
75. No obstante lo anterior, en la respuesta al primer requerimiento de información formulado por la Secretaría, Tubacero manifestó que la información de precios internos es de carácter general y no corresponde exactamente al producto objeto de examen, aun y cuando dentro de su cobertura está comprendido dicho producto, lo cual hace pertinente que, a fin de establecer una comparación más exacta y equitativa, se deba recurrir a una metodología alternativa que proporcione mayor precisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 párrafo segundo de la LCE; lo anterior, sin perjuicio de la postura de Tubacero en el sentido de que la referencia de valor normal con base en precios internos, cumple con los requisitos que establece la normatividad aplicable para considerarse como propuesta válida de valor normal para efectos del presente examen.
76. En respuesta al requerimiento de información referido, también señaló que los precios indicados en el reporte de mercado comprenden tubería de 18 a 48 pulgadas de diámetro y en todos sus espesores, parámetros dentro de los cuales se encuentra comprendida la tubería objeto del presente examen, con lo que acredita la similitud entre la tubería objeto de examen y la propuesta para el precio de exportación, siendo que es información que tuvo razonablemente a su alcance, y en consecuencia, debe ser considerada como la mejor información disponible a partir de los hechos de los que la autoridad tuvo conocimiento, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, 64 último párrafo de la LCE y 37 fracción II del RLCE. Dicho argumento fue reiterado por Tubacero en la respuesta al segundo requerimiento formulado por la Secretaría, en el que indicó que la información del reporte de mercado corresponde a información agregada de los rangos de diámetro exterior de 18 a 48 pulgadas que incluyen todo tipo de espesores y características, sin distinguir el mercado de licitaciones y concursos ni el mercado de distribuidores u otros.
77. En el escrito mediante el cual formuló sus alegatos, Tubacero manifestó que el estudio que presentó sobre el mercado de tubería en el Reino Unido, abarca el rango de tubería dentro del cual se encuentra ubicado el producto objeto de examen, haciendo la aclaración que, al ser tan especifico dicho producto, no tuvo disponible información de carácter puntual. Sin embargo, en cumplimiento con el artículo 66 del RLCE y considerando la práctica administrativa de la autoridad, aportó información que tuvo a su alcance, correspondiente al grupo o gama más restringido de productos en el que se incluye a la tubería de diámetros entre 18 a 48 pulgadas; adicionalmente, reiteró su solicitud de que se considerara dicha información como la mejor disponible a partir de los hechos de los que la autoridad tuvo conocimiento.
78. Al respecto, la Secretaría considera que las referencias de precios internos de la tubería de línea API de producción doméstica, presentadas en el reporte de mercado elaborado por el consultor especializado, incluyen tanto tubería con características de la que es objeto de examen como tubería con características que no corresponden a esta. Si bien, el reporte de mercado señala que dicha tubería es de 18 a 48 pulgadas de diámetro exterior, soldada por arco sumergido (LSAW) y corresponde a la norma API 5L, no se indica cuál es el rango del espesor de pared; sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por Tubacero, dicho reporte incluye referencias de precios de tubería de todos los espesores de pared, por lo que no se refieren únicamente a la tubería con los espesores correspondientes a la tubería que es objeto de examen. Por lo anterior, la Secretaría no contó con referencias de precios en el mercado interno del Reino Unido de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta que únicamente cumpla con las características correspondientes al producto objeto de examen, ni contó con los elementos que le permitieran desagregar los tipos de tubería para considerar únicamente aquella que contemple tubería con espesor de pared con un rango de 0.562 hasta 1 pulgada correspondiente a la tubería objeto de examen a pesar de que se le requirió.
b. Determinación
79. Del análisis integral de la información y pruebas aportadas por Tubacero, tanto en su respuesta al
formulario oficial como en su respuesta a los requerimientos de información, la Secretaría determinó que no contó con referencias de precios en el mercado interno del Reino Unido que correspondan únicamente a la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta con características que estén dentro de la cobertura del producto objeto de examen, que permitan el cálculo del valor normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la LCE. La determinación de la Secretaría se basó en las siguientes razones:
a.     la tubería de línea API de producción doméstica considerada para el cálculo del valor normal contempla tubería con características tanto de la que es objeto de examen como de tubería que no lo es, debido a que dicha tubería incluye todos los espesores de pared, siendo que el producto objeto de examen se limita al rango de espesor de pared de 0.562 a una pulgada;
b.    no se aportaron los elementos que permitieran desagregar los tipos de tubería considerados en el reporte de mercado, a fin de considerar en el cálculo de valor normal únicamente la tubería con las características y especificaciones de la que es objeto de examen;
c.     de considerarse las referencias de precios de la tubería de línea API de producción doméstica indicadas en el reporte de mercado, se estarían incluyendo referencias de precios de tubería distinta a la que es objeto de examen, por lo que se estaría efectuando una comparación inequitativa entre el precio de exportación y el valor normal, pues las referencias de precios en el precio de exportación corresponden a tubería que cumple con el diámetro exterior y el espesor de pared correspondientes a la tubería que es objeto de examen;
d.    no se tuvo la certeza con los elementos proporcionados por Tubacero de que las referencias de precios proporcionadas por el consultor especializado constituyen una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que, en el propio reporte de mercado, la consultora pone en duda la veracidad y fiabilidad de los datos, en razón de que señala que es posible que algunos datos no sean correctos, lo que podría dar lugar a conclusiones erróneas, y
e.     en este sentido, la respuesta de Tubacero es insuficiente, ya que la información que presenta no permite identificar la tubería objeto del presente examen para contar con precios internos en el Reino Unido que correspondieran únicamente a dicho producto y permitieran calcular el valor normal.
c. Valor reconstruido
80. La Secretaría requirió a Tubacero para que, en caso de no disponer de manera completa con la información para sustentar las ventas en el mercado interno del Reino Unido, presentara una metodología alternativa para calcular el valor normal para la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta durante el periodo de examen y justificara su respuesta con los argumentos jurídicos y/o económicos respectivos; asimismo, aportara los elementos de prueba para sustentarla, apercibido que de no hacerlo no se contaría con una metodología para el cálculo del valor normal y no sería posible realizar el análisis de dumping, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
81. Al respecto, Tubacero presentó la metodología de valor reconstruido con la intención de establecer una comparación más exacta y equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, indicando que cumplió con lo establecido en los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE. Señaló que este ejercicio fue aceptado por la autoridad en el examen anterior, por lo que solicitó que sea considerado como la mejor información disponible dentro de los hechos que la autoridad tiene conocimiento en el presente examen, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 64 último párrafo de la LCE.
82. Agregó que en un examen de vigencia de cuota compensatoria resulta pertinente considerar una o más referencias de valor normal que sirvan de base para calcular el margen de discriminación de precios superiores a minimis, en tanto se mantenga dicha condición, se constatará la existencia de discriminación de precios y, por ende, en ausencia o disminución de la cuota compensatoria que se examina, se dará lugar a la continuación o repetición de dicha práctica, surtiéndose el supuesto normativo contemplado en el artículo 70 fracción II de la LCE.
83. Para estimar el valor reconstruido de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originaria del Reino Unido, Tubacero partió del proceso productivo SAWL y de su estructura de costos, debido a que tanto el proceso productivo como la estructura de costos de la tubería soldada son similares en México y en el Reino Unido. Asimismo, explicó que la tecnología utilizada en ambos procesos de producción es tecnología madura de uso generalizado, por lo que es similar, ya que la tubería de acero se fabrica a base de deformar la placa de acero o rollo mediante maquinaria especializada, teniendo como diferencia el proceso de formado, el cual se hace por dos métodos distintos, pero equivalentes.
84. Para sustentar lo anterior, presentó el diagrama de flujo del proceso de producción de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta de la empresa Liberty Steel Pipe Hartlepool en el Reino Unido, la cual obtuvo de la página de Internet http://www.libertyhousegroup.com/media/6773/liberty-steel-hartlepool-line-pipe.pdf; el diagrama de flujo del proceso productivo SAWL de Tubacero; un comparativo de los procesos productivos, y el modelo de costos de una planta típica para la fabricación de tubo de acero soldado que obtuvo de la página de Internet steelonthenet.com.
85. Para calcular el costo de producción partió del precio de la placa rolada en caliente en el Reino Unido, insumo utilizado en la producción de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, las referencias de precios las obtuvo de la publicación MEPS International Ltd., para el periodo de examen. De igual manera, para el costo de los insumos como luz, gas, agua y mano de obra, también obtuvo información correspondiente al Reino Unido; en lo que respecta a otros materiales como refacciones, oxígeno, flux y soldadura, utilizó información propia referente a su proceso de producción para la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta. Para sustentar los costos de los insumos, proporcionó la información que obtuvo de diversas páginas de Internet del Reino Unido e información propia de Tubacero, y presentó las hojas de trabajo con los cálculos correspondientes.
86. Para los gastos generales, Tubacero estimó los porcentajes de los gastos de administración y financieros a partir del informe anual y estados financieros al término del 31 de marzo de 2019 de la productora Liberty Pipes Hartlepool Limited, para ello, manifestó que el estado de resultados abarca de marzo de 2018 a marzo de 2019, comprendiendo seis meses del periodo de examen, y que no le fue posible obtener más información. Respecto a los gastos de venta, estimó un porcentaje por dicho concepto. Para la utilidad, estimó un porcentaje considerando la información contenida en su estado de resultados del ejercicio 2019, cuyo periodo comprende nueve meses del periodo de examen, lo que considera representativo, para ello, argumentó que no dispuso de información puntual del Reino Unido sobre utilidades de productoras de tubería, siendo el caso que el estado financiero de la empresa Liberty Pipes Hartlepool no arrojó utilidad alguna. Para sustentar lo anterior, proporcionó el informe anual y estados financieros al 31 de marzo de 2019 de la empresa Liberty Pipes Hartlepool Limited, el estado de resultados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 de Tubacero en su versión no auditada, así como las hojas de trabajo con los cálculos correspondientes.
d. Determinación
87. El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping señala que, cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante el precio de exportación a un tercer país, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos y beneficios. Por su parte, el artículo 31 de la LCE dispone que el valor normal es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales; sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal el precio de la mercancía exportada a un tercer país o el valor reconstruido.
88. En el presente caso, Tubacero únicamente se limitó a señalar, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, que presentó la metodología de valor reconstruido con la intención de establecer una comparación más exacta y equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, indicando que cumplió con lo establecido en los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, y que este ejercicio fue aceptado por la autoridad en el examen anterior, por lo que solicitó que sea considerado como la mejor información disponible dentro de los hechos que la autoridad tiene conocimiento en el presente examen, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 64 último párrafo de la LCE.
89. Del análisis de la información y pruebas proporcionadas por Tubacero, tanto en su respuesta al formulario oficial como en sus respuestas a los requerimientos que se le formularon, la Secretaría determinó que Tubacero no presentó información ni pruebas para acreditar la presunción de que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales ni que a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, tal y como lo exigen los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
90. Por lo anteriormente señalado, y al no haberse acreditado los supuestos exigidos por los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, respecto a que la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta no es objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el Reino Unido o que existe una situación especial del mercado o de bajo volumen, de tal manera que tales ventas no permiten una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, la Secretaría no pudo proceder jurídicamente a analizar la metodología propuesta por Tubacero para el cálculo del valor normal en su respuesta al requerimiento formulado por esta Secretaría (valor reconstruido). Lo anterior, toda vez que dichos supuestos resultan ser una condición que se debe acreditar fehacientemente para acceder al análisis de la metodología alternativa propuesta.
91. Asimismo, la Secretaría observó que la metodología consistente en el valor reconstruido propuesta por Tubacero, presenta deficiencias que impedirían, en caso de haber sido procedente, emplearla para el cálculo del valor normal. En relación con el cálculo del valor reconstruido, se observó lo siguiente:
a.     para el costo de producción Tubacero no aportó el sustento documental mediante el cual se pudieran corroborar las cifras de la tubería rolada en caliente que obtuvieron de la publicación MEPS International Ltd., ya que dicha empresa sólo afirmó que la información se refiere al precio de la placa X-65 del Reino Unido; sin embargo, no aportó la publicación correspondiente, únicamente argumentó que la misma no estuvo disponible para su reproducción, al no tener el carácter de suscriptor;
b.    no presentó el soporte documental ni la metodología que sustentaran los gastos de venta, y tampoco fueron incluidos en el cálculo de los gastos generales, y
c.     no proporcionó información para llevar los datos de los estados de resultados de Liberty Pipes Hartlepool y de Tubacero al periodo de examen, tal como se le solicitó en el requerimiento formulado por esta Secretaría.
92. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, daría lugar a la continuación o repetición del dumping en las exportaciones a México de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido, toda vez que la información y pruebas aportadas por Tubacero no permiten calcular un valor normal, basado en pruebas positivas, en términos de lo previsto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, a efecto de hacer la comparación con el precio de exportación, en razón de que no se contó con referencias de precios en el mercado interno del Reino Unido que correspondan únicamente a tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta con características que estén dentro de la cobertura de producto objeto de examen; tampoco se contó con los elementos para utilizar la metodología de valor reconstruido, ya que Tubacero no acreditó los supuestos previstos en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, que demostraran que no era posible utilizar la metodología de precios internos en el Reino Unido, a pesar de que la Secretaría se lo requirió y tuvo oportunidad de presentarlo en las etapas procesales correspondientes, lo cual se debe acreditar para que proceda el análisis de la metodología alternativa propuesta. Adicionalmente, del análisis que efectuó la Secretaría sobre la información propuesta para utilizar el valor reconstruido, en caso de haber sido procedente, se observaron deficiencias que no permitirían considerar dicha información para el cálculo del valor normal.
F.    Conclusión
93. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría concluyó que no contó con los elementos necesarios y suficientes, basados en pruebas positivas, para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría el dumping en las exportaciones a México de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido. En virtud de lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre la continuación o repetición del daño a la rama de la producción nacional, al no contar con los elementos necesarios que permitieran configurar el primer elemento (continuación o repetición del dumping) que conllevaría al estudio y determinación de la continuación o repetición de la práctica desleal.
94. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal b, de la LCE, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
95. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
 
96. Se elimina la cuota compensatoria definitiva de 5.91% impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias del Reino Unido, a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución.
97. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
98. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
99. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
100. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 19 de noviembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
 

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