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DOF: 04/03/2021
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la agrupación política nacional denominada Forte, realizadas en cumplimiento al punto segundo de

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la agrupación política nacional denominada Forte, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la clave INE/CG208/2020, emitida por el citado Órgano Superior de Dirección, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG104/2021.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA FORTE, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG208/2020, EMITIDA POR EL CITADO ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
APN
Agrupación Política Nacional
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
Estatutos
Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Forte aprobados mediante Resolución INE/CG208/2020
Forte
Agrupación Política Nacional denominada Forte
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
Instructivo
Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
Junta General
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Reglamento
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.        Aprobación del Instructivo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2020, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN", identificado con la clave INE/CG1479/2018, publicado en el DOF el veinticuatro de diciembre del mismo año.
II.       Solicitud de Registro como APN. El treinta de enero de dos mil veinte, la asociación denominada
"Plan de las Tradiciones por México, A.C.", presentó su solicitud de registro como APN ante la DEPPP, acompañada de, entre otros documentos, la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
III.      Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus Covid-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
IV.      Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. El trece de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo, mediante comunicado oficial, dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto por el Covid-19.
V.       Medidas preventivas y de actuación dictadas por la Junta General. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General aprobó, mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia causada por el Covid-19.
VI.      Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el Covid-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el Covid-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como el establecimiento de las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
VII.     Declaración de Fase 2 de la pandemia. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud, declaró el inicio de la Fase 2 por la pandemia del Covid-19, la cual implica que existen contagios locales, al contrario de la Fase 1, misma que consiste en casos importados.
VIII.    Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicaron en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el Covid-19; así como el Decreto del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por el que sanciona dicho Acuerdo.
IX.      Suspensión de plazos inherentes a la función electoral. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determina, como medida extraordinaria, la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19, entre ellas la inscripción de órganos directivos de los partidos políticos.
X.       Declaratoria de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, en la edición vespertina del DOF, se publicó el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General declara como emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el Covid-19 y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se publicaron en la edición vespertina del DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que, como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, deberán implementar los sectores público, social y privado.
XI.      Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
XII.     Ampliación de suspensión de plazos. El dieciséis de abril de dos mil veinte, mediante Acuerdo de la Junta General, se determinó modificar el diverso INE/JGE34/2020, a efecto de ampliar la suspensión de los plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos, competencia de los diversos órganos de este Instituto, así como cualquier plazo de carácter administrativo, hasta que dicho órgano colegiado acuerde su reanudación, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con la pandemia por el Covid-19.
XIII.    Declaración de Fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase 3 de la epidemia ocasionada por el Covid-19.
 
Ese mismo día, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el cual fue publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
XIV.    Estrategia de reapertura. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico, relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como el establecimiento de acciones extraordinarias.
XV.     Reanudación del proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales. El veintiocho de mayo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE REANUDAN ALGUNAS ACTIVIDADES SUSPENDIDAS COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS, COVID-19, MEDIANTE ACUERDO INE/CG82/2020, O QUE NO HAN PODIDO EJECUTARSE, RESPECTO AL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y SE MODIFICA EL PLAZO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTO A LAS SIETE SOLICITUDES DE REGISTRO PRESENTADAS", identificado con la clave INE/CG97/2020, publicado en el DOF el once de junio del mismo año.
Dicho Acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de la Sala Superior del TEPJF, el veinticuatro de junio de dos mil veinte, mediante los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados.
XVI.    Consultas formuladas por Redes Sociales Progresistas, A.C. y el Partido Revolucionario Institucional. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR REDES SOCIALES PROGRESISTAS, A.C., Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BÁSICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES", identificado con la clave INE/CG186/2020, publicado en el DOF el dieciocho de agosto del mismo año.
XVII.   Registro de Forte como APN. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó la "RESOLUCIÓN (...) SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE LA CIUDADANÍA DENOMINADA ´PLAN DE LAS TRADICIONES POR MÉXICO, A.C.´", con clave INE/CG208/2020, al tenor de lo siguiente:
"R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación denominada "Plan de las Tradiciones por México, A.C.", bajo la denominación "Forte" en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 22, numeral 1, incisos a) y b) de la LGPP. Dicho registro tendrá efectos constitutivos a partir del día primero de septiembre de dos mil veinte.
SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional "Forte", que deberá realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 15 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte.
Las modificaciones a sus documentos básicos deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 4 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos
Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, para que, previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.
TERCERO. Se apercibe a la Agrupación Política Nacional denominada "Forte", que en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el Punto Resolutivo Segundo de la presente Resolución, el Consejo General de este Instituto, procederá a resolver sobre la pérdida del registro como Agrupación Política Nacional, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j) de la LGIPE."
Dicha Resolución se publicó en el DOF el diez de septiembre de dos mil veinte.
XVIII.  Derechos y obligaciones. Forte se encuentra registrada como APN, en pleno goce de sus derechos y sujeta a las obligaciones previstas en la CPEUM, LGIPE, LGPP y demás normatividad aplicable.
XIX.    Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte. El treinta y uno de octubre de dos mil veinte, se celebró la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte, en la cual se aprobaron, entre otros asuntos, las modificaciones a sus documentos básicos, materia de la presente Resolución.
XX.     Notificación al INE. El nueve de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE escrito signado por el Representante Legal de Forte, mediante el cual comunicó la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de dicha APN, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente.
XXI.    Requerimiento a Forte. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, a través del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/7744/2020 signado por el titular de la DEPPP, se requirió a Forte a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, remitiera diversa documentación relativa a la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional, así como los textos definitivos de los documentos básicos y de los cuadros comparativos en medio impreso y magnético, aprobados en el multicitado Parlamento, a fin de continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
XXII.   Desahogo del requerimiento formulado. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la DEPPP escrito signado por el Representante Legal de Forte, por medio del cual remitió la documentación requerida en el párrafo que antecede.
XXIII.  Alcances al desahogo del requerimiento formulado. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, así como el veintisiete de enero del presente año, se recibieron en la DEPPP escritos signados por el Representante Legal de Forte, a través de los cuales, en alcance al similar mencionado en el antecedente previo, remitió los textos definitivos de los documentos básicos en medio impreso y magnético.
XXIV.  Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por Forte, relativa a la acreditación de la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional.
XXV.   Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria urgente de carácter privado, efectuada el once de febrero de dos mil veintiuno, la CPPP del Consejo General del INE conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Forte. Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Constitucional, Legal y Normativo Interno
Constitucionales
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
Instrumentos Convencionales
2.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 5 y 8, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la Legislación Electoral nacional.
LGIPE
3.     El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente, el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación
ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
5.     Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que, para obtener el registro como APN se debe contar con documentos básicos.
Resolución INE/CG208/2020
6.     Acorde con el Punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG208/2020, emitida por este Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinte, Forte deberá "(...) realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 15 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte."
II. Competencia del Consejo General
7.     La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para ello, contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado Reglamento, establece que las modificaciones a los documentos básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
8.     De conformidad con el artículo 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los documentos básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
En el caso concreto, el treinta y uno de octubre de dos mil veinte, se celebró la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte, en la cual, entre otros asuntos, se aprobaron las modificaciones a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, documentos normativos que rigen su vida interna.
En consecuencia, el término establecido en el citado artículo 8, transcurrió del primero al dieciséis de noviembre de dos mil veinte, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
 
Ahora bien, Forte presentó el escrito mediante el cual informó al INE sobre las modificaciones a sus documentos básicos el nueve de noviembre del año próximo pasado. Por lo tanto, dicha APN dio cumplimiento a la disposición legal señalada, como se muestra a continuación:
OCTUBRE 2020
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
 
 
31
Parlamento
Nacional
Forte*
1
(inhábil)
* Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte.
 
NOVIEMBRE 2020
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
2
(inhábil)
3
(día 1)
4
(día 2)
5
(día 3)
6
(día 4)
7
(inhábil)
8
(inhábil)
9
(día 5)
NOT**
 
 
 
 
 
 
** Notificación al INE de la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte.
IV. Plazo para emitir la resolución que en derecho corresponde
9.     El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los documentos básicos de las APN.
Este término se contabilizó a partir del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, para concluir el veintiséis de febrero del presente año; considerando que Forte remitió los textos definitivos de sus documentos básicos modificados, es decir, remitió la totalidad de la documentación para el análisis y resolución correspondiente, el veintisiete de enero del año en curso. En ese sentido, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
ENERO 2021
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
27
2º Alcance
Desahogo
Requerimiento
28
(día 1)
29
(día 2)
30
(día 3)
31
(día 4)
 
FEBRERO 2021
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
1
(día 5)
2
(día 6)
3
(día 7)
4
(día 8)
5
(día 9)
6
(día 10)
7
(día 11)
8
(día 12)
9
(día 13)
10
(día 14)
11
(día 15)
12
(día 16)
13
(día 17)
14
(día 18)
15
(día 19)
16
(día 20)
17
(día 21)
18
(día 22)
19
(día 23)
20
(día 24)
21
(día 25)
22
(día 26)
23
(día 27)
24
(día 28)
25
(día 29)
26*
(día 30)
 
*Fecha límite que tiene el CG para emitir Resolución.
Cabe señalar que, respecto de la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral aprobada mediante Acuerdo INE/CG82/2020, este Consejo General determinó, entre otros temas, el relativo a la revisión de documentos básicos.
En este sentido, la suspensión afectaría la actividad de la autoridad relativa al análisis de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones presentadas por los partidos políticos y las APN si no se contara con la documentación para realizar el análisis. Es el caso que esta autoridad sí cuenta con toda la documentación presentada por Forte, tanto de manera original como de manera digital, por lo que, no existiendo impedimento legal ni material para ello, este Consejo General resuelve hacer el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde, aun y cuando podría sostenerse la suspensión del procedimiento.
V. Normatividad interna aplicable
Estatutos de Forte
10.   Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos, presentadas por el Representante Legal de Forte, esta autoridad deberá analizar que el procedimiento relativo a dichas modificaciones se haya realizado conforme a lo señalado en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, fracción II de los Estatutos vigentes.
       VI. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas
11.   En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por Forte, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional, así como las determinaciones tomadas en el mismo, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Así, el artículo 15, numeral 4 del Reglamento, especifica que, una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la DEPPP analizará que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y en la LGPP. Dicho análisis se realizará en aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido; es decir, no se procederá al estudio de los preceptos cuyo contenido se mantenga.
Es preciso puntualizar que el análisis de las modificaciones a los documentos básicos se realizará en dos apartados. En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos. Por lo que hace al apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como a las observaciones mandatadas por este Consejo General mediante la Resolución INE/CG208/2020.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos
Documentación presentada por Forte
12.   Para acreditar que las modificaciones a los documentos básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Forte, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales, copias simples y otros:
 
a)    Documentación original:
·      Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte de seis de octubre de dos mil veinte
·      Lista de asistencia a la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinte
·      Acta de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinte
b)    Documentación copia simple:
·      Imágenes de la publicación en estrados de la convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte
c)     Otros:
·      Textos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos modificados en formato impreso
·      Cuadros comparativos de las reformas a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos en formato impreso
·      Dispositivo USB que contiene los textos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos modificados en formato Word
·      Dispositivo USB que contiene los cuadros comparativos de las reformas a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos en formato Word
Procedimiento Estatutario
13.   De conformidad con los artículos 12, 13, 15, 17 y 18, fracción II de los Estatutos vigentes de Forte, el Parlamento Nacional es el órgano supremo, principal centro de toma de decisiones y máxima autoridad de la APN. Sus decisiones son vinculantes y obligatorias para todos sus militantes y las personas integrantes de sus órganos internos. Asimismo, cuenta con la atribución de reformar los documentos básicos. Dicho órgano se integra como se enlista a continuación:
"ARTÍCULO 13.- A fin de constituir el Parlamento Nacional, cada entidad enviará una Representación Estatal compuesta por: tres parlamentarios estatales de cada estado de la república que tenga representación, más el titular de su Comité Ejecutivo Estatal.
(...)
ARTÍCULO 17.- Los integrantes del Parlamento Nacional serán electos para periodos de tres años, a través del voto libre y secreto de los militantes de cada estado, mediante una convocatoria que emitirá el Presidente Nacional, publicándola en los estrados y/o la página web de la APN estatal. La elección será organizada y celebrada por cada representación estatal.
A los Parlamentarios se sumarán, con voz y voto:
I.   El Presidente y los Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional; y
II.  El titular de la Comisión de Transparencia."
Ahora bien, de lo previsto en los artículos 14 y 16 de los Estatutos correspondientes, se desprende lo siguiente:
I.     El Parlamento Nacional se reunirá de manera ordinaria cada tres años.
II.     Las convocatorias a las sesiones ordinarias del Parlamento Nacional deberán incluir lugar, fecha y hora, así como los asuntos a tratar.
III.    Las convocatorias a las sesiones ordinarias del Parlamento Nacional deberán ser publicadas por el Comité Ejecutivo Nacional en los estrados de la APN o en su página de Internet, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación.
IV.   El Parlamento Nacional Ordinario se instalará y sesionará con la mitad más una de las personas integrantes, que se encuentren debidamente acreditadas.
V.    Para que los acuerdos del Parlamento Nacional Ordinario sean legales, produzcan todos sus efectos y, por lo tanto, sean obligatorios, deberán ser aprobados por el voto de la mitad más una de las personas integrantes presentes.
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por Forte se corrobora lo siguiente:
 
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones estatutarias
14.   En el caso concreto, el Parlamento Nacional cuenta con la función de reformar los documentos básicos, al ser la máxima autoridad de la APN, a saber:
"ARTÍCULO 18.- El Parlamento Nacional tendrá las siguientes funciones:
(...)
II.  Reformar los documentos básicos;
(...)"
De la documentación presentada por el Representante Legal de Forte, en específico del acta de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinte, se desprende lo siguiente:
"En Desahogo del SEGUNDO punto de la Orden del Día. Discusión y en su caso aprobación de la nueva versión de los Documentos Básicos de FORTE: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, para dar cumplimiento a las observaciones del Instituto Nacional Electoral. El moderador y escrutador César Alejandro Cornejo Castillo da lectura a la nueva versión de documentos básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos. Acto seguido insta a quienes estén por la afirmativa se sirvan manifestarlo levantando la mano. Quedando aprobado por unanimidad."
En razón de lo anterior, resulta razonable que el Parlamento Nacional haya realizado las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la APN, puesto que ha ejercido la facultad establecida en el artículo 18, fracción II de la norma estatutaria aplicable, misma que sólo concede dicha facultad al citado Parlamento.
Convocatoria
15.   Del análisis de la documentación presentada, se advierte que el seis de octubre del año próximo pasado, el titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional expidió la convocatoria correspondiente.
Es preciso señalar que el artículo 14 de los Estatutos vigentes de Forte, determina que será el Comité Ejecutivo Nacional el órgano competente para publicar las convocatorias a las sesiones del Parlamento Nacional. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la convocatoria correspondiente sólo se firmó por el titular de la Presidencia del citado Comité. Empero, la ausencia de dicho requisito se encuentra debidamente subsanada al contar con el quórum estatutario establecido para su instalación.
Cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el TEPJF(1) se han pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que, para la operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental se vea garantizado e inclusive se amplifique su contenido inicial.
Contenido de la Convocatoria
16.   El artículo 14 de los Estatutos de Forte señala que las convocatorias a los Parlamentos Nacionales deberán contener el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo las sesiones, así como el listado de los asuntos a tratar. La convocatoria correspondiente refiere lo siguiente:
·      La Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional se celebró en el salón de eventos San Antonio, ubicado en Tultitlán, Estado de México, el treinta y uno de octubre de dos mil veinte a las diez horas.
·      En el punto 4 del orden del día se determinó lo siguiente:
"4. Discusión y en su caso aprobación de la nueva versión de los Documentos Básicos de FORTE: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, para dar cumplimiento a las observaciones del Instituto Nacional Electoral."
Publicación de la Convocatoria
17.   El artículo 14 de la norma estatutaria correspondiente determina que la convocatoria deberá publicarse en los estrados de la APN o en su página de Internet cuando menos con cinco días hábiles de anticipación.
De la documentación presentada por Forte se observa que la convocatoria a la Primera Sesión
Ordinaria del Parlamento Nacional se publicó en los estrados de la APN.
Dicha convocatoria se publicó en el medio referido el seis de octubre de dos mil veinte, por lo cual se cumple con el requisito de temporalidad antes mencionado, ya que se publicó diecinueve días antes de la celebración del Parlamento.
Del quórum de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional
18.   En términos del artículo 16 de los Estatutos, el quórum estatutario para que se instalara el Parlamento Nacional debía establecerse con la asistencia de la mitad más una de las personas integrantes del referido Parlamento.
De la lista de asistencia remitida, en relación con la integración del Parlamento Nacional, se desprende que asistieron 23 de las 38 personas integrantes del multicitado órgano, lo que representa el 60.52% (sesenta punto cincuenta y dos por ciento) de las personas acreditadas para asistir.
De la votación y toma de decisiones
19.   Conforme a lo indicado en los artículos 16 y 18, fracción II de la norma estatutaria de Forte, las decisiones adoptadas por el Parlamento Nacional, entre las que se encuentran las reformas a los Documentos Básicos, requerirán el voto de la mitad más una de las personas parlamentarias presentes. En el caso concreto, del acta de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional se desprende lo siguiente:
"El moderador y escrutador César Alejandro Cornejo Castillo da lectura a la nueva versión de documentos básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos. Acto seguido insta a quienes estén por la afirmativa se sirvan manifestarlo levantando la mano. Quedando aprobado por unanimidad."
Conclusión del Apartado A
20.   En virtud de lo expuesto, se advierte que Forte dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, en específico a lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, fracción II. Lo anterior, toda vez que las modificaciones a sus Documentos Básicos se aprobaron con la deliberación y participación de las personas integrantes del Parlamento Nacional con derecho a voz y voto. Asimismo, se adoptó la regla de votación económica como criterio básico para la toma de decisiones. Dichos elementos se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes, misma que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
Si bien, el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, se ajusta a los Estatutos de los partidos políticos, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como a lo mandatado por este Consejo General mediante Resolución INE/CG208/2020
21.   El artículo 22, numeral 2 de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento, establecen los documentos básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos.
Para ello, se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018 sostenidas por el TEPJF, que establecen los documentos básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
Por otra parte, el Punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG208/2020 de este Consejo General, determina:
"R E S O L U C I Ó N
(...)
SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional "Forte", que deberá realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como
dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 15 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte.
(...)
Énfasis añadido
Versión final de los documentos básicos presentada
22.   Es preciso mencionar que, derivado del análisis elaborado a la documentación presentada por Forte relativa a las modificaciones de los documentos básicos aprobadas en la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional, se observó la ausencia de los textos íntegros de dichos documentos. Por ello, el veinte de noviembre de dos mil veinte, mediante el ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/7744/2020, se requirió a la APN a través de su Represente Legal, para que, en un término de cinco días hábiles, remitiera los textos faltantes, con la finalidad de continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
En razón de lo anterior, el veintisiete de noviembre siguiente, se recibió en la DEPPP escrito por medio del cual se desahogó el requerimiento mencionado en el párrafo que antecede. Asimismo, el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte y el veintisiete de enero del presente año, mediante escritos signados por el Representante Legal y, en alcance al desahogo del requerimiento antes mencionado, se remitieron los textos definitivos de los documentos básicos.
Del análisis de los Documentos Básicos
23.   Atendiendo a lo mandatado por este Consejo General mediante Resolución INE/CG208/2020, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del Instructivo, esta autoridad electoral procedió a analizar el proyecto de Estatutos que presentó Forte, a efecto de determinar si dicho documento cumple con los extremos precisados en el considerando 15 de la citada Resolución.
24.   Del análisis correspondiente se desprende lo siguiente:
Estatutos
·      Respecto a lo establecido en la fracción I, inciso b) del numeral 17:
"(...) la asociación establece en su artículo 3 la descripción del emblema y los colores que la caracterizan y diferencian de otras agrupaciones políticas nacionales y de los Partidos Políticos Nacionales. Sin embargo, no se especifica el color que definirá la palabra FORTE, circunstancia que deberá subsanarse."
Se cumple cabalmente con lo precisado, toda vez que, en el artículo 3, se precisa el pantone que definirá el nombre de la APN (Forte).
·      Por lo que hace a la fracción II, inciso a) del numeral correspondiente:
"(...) cumple parcialmente, toda vez que, el artículo 8, párrafo 2 señala el procedimiento para ser persona militante de la agrupación en formación; empero, no se estipula textualmente que la afiliación deba hacerse de manera libre."
En el artículo 8, párrafo segundo, se estipula que la afiliación a la APN únicamente será válida de ser individual, pacífica, voluntaria, personal y consciente, así como libre.
·      Referente a lo estipulado en la fracción IV, inciso a) del referido numeral:
"(...) cumple parcialmente, en razón de que, en los artículos 13, 17, 18, 19, 21, 28, 35 y 36, se definen las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación del Parlamento Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional, del Órgano Interno de Justicia y de la Comisión de Transparencia; asimismo, se precisan sus funciones o facultades.
 
Sin embargo, respecto a los cargos de los Comités Ejecutivos Estatales, el capítulo noveno establece que se reproducirá la estructura descrita en el documento, lo cual podría generar confusión, por lo que resulta necesario que se establezca claramente las normas y procedimientos para la integración y renovación de dichos órganos, así como todas las formalidades necesarias para su efectivo ejercicio. Lo anterior, a efecto de generar certeza entre sus personas afiliadas."
En los artículos 36, 37 y 38, se especifican las normas y procedimientos para la integración, renovación y reelección de las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estales, así como sus atribuciones. Asimismo, en los artículos 43 y 44, se determinan las formalidades para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias de dichos Comités.
·      En relación con la fracción IV, inciso d) del mismo numeral, se establece lo siguiente:
"(...) el artículo 19, párrafo 4, fracción VI del Proyecto de Estatutos, otorga la facultad de aprobar los acuerdos de participación con algún partido político o coalición en Procesos Electorales Federales al Comité Ejecutivo Nacional.
Es preciso señalar, que dicho artículo también establece la posibilidad de formar alianzas o frentes con otras fuerzas políticas, empero, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1, de la LGPP, las Agrupaciones Políticas Nacionales sólo podrán participar en Procesos Electorales Federales mediante Acuerdos de participación con un partido político o coalición.
Por lo que hace a esta observación, se cumple cabalmente, toda vez que, del artículo mencionado en la transcripción, se elimina la posibilidad de formar alianzas o frentes con otras fuerzas políticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1 de la LGPP.
25.   Aunado a lo anterior, en la multicitada Resolución se encontraron diversas inconsistencias, las cuales se detallan a continuación:
"El artículo 8, párrafo 2, menciona que la afiliación se hará ante la Secretaría General. Sin embargo, no se especifica si será del Comité Ejecutivo Nacional o de los Comités Ejecutivos Estatales. Dicha aclaración es fundamental para que las personas ciudadanas interesados en afiliarse a la agrupación puedan seguir con el procedimiento de afiliación."
En relación con la citada observación, en el artículo 8, la APN determina que la afiliación se efectuará a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional o de los Comités Ejecutivos Estatales, según corresponda, presentando una copia de la credencial de elector de la persona solicitante.
"En el artículo 9, fracción IV, se establece como un derecho de las personas militantes ser integrantes de reuniones, congresos y encuentros. Por otra parte, la fracción V otorga a las personas militantes el derecho de votar y ser votadas como integrantes de equipos o comisiones; empero dichos eventos u órganos no se encuentran contemplados en el cuerpo del Proyecto de Estatutos, por lo que resulta necesario regularlos o especificar su función."
Al respecto, se elimina la fracción IV del mencionado artículo. Asimismo, en la fracción V, ahora fracción IV, se delimita el derecho de las personas militantes a votar y ser votadas para los cargos que conforman la estructura orgánica de la APN, descartando los equipos y comisiones.
"El artículo 10, fracción III, establece como obligación de las personas miembros colaborar con el sustento económico de la agrupación. Sin embargo, no prevé el órgano o persona facultada para recibir las cuotas ni el monto de ellas. A su vez, la fracción en comento deberá sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización de este Instituto."
A efecto de cumplir con la observación correspondiente, en dicho artículo se precisa que las aportaciones de las personas militantes de Forte serán administradas por la Secretaría del Tesoro del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización del INE.
 
"El artículo 14 establece que el Parlamento Nacional celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, el artículo 38, fracción III, dentro de los Lineamientos generales de los órganos directivos, determina el mismo tipo de sesiones. Pero en ninguno de los dos casos se especifican qué asuntos se tratarán en cada una de ellas o si podrá tratarse cualquier asunto relacionado con el artículo 18, por lo que deberá subsanarse dicha situación."
Para subsanar la observación transcrita, en el artículo 43 del proyecto presentado se indica que en las sesiones ordinarias de todos los órganos de la APN se tratarán las atribuciones estatutarias establecidas para cada uno de ellos; mientras que, en las sesiones extraordinarias, se conocerán los temas imprevistos o los asuntos coyunturales de urgente atención.
"Dentro de las funciones del Parlamento Nacional, en el artículo 18, párrafo 1, fracción I, se encuentra la de nombrar o remover a los titulares del Órgano Interno de Justicia y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Empero, no se especifican los parámetros y formalidades bajo las cuales se dará dicha remoción. Asimismo, no queda claro si el resto de los órganos que forman parte de "Forte" estarán sujetos a la remoción."
Ahora bien, en relación con este punto, en el citado artículo se especifica que la remoción de las personas integrantes del Parlamento Nacional se llevará a cabo a votación de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando incurran en las faltas señaladas en el artículo 28 de la misma norma estatutaria. Por otra parte, a lo largo del documento, sólo se determina la remoción de las personas integrantes del Parlamento Nacional y de los Comités Ejecutivos Estatales.
"Por otra parte, el artículo 19, párrafo primero, determina que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional elaborará y presentará los informes requeridos por la autoridad electoral. En razón de lo anterior, es necesario que se especifique si dichos informes serán en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 22, numeral 7, de la LGPP. En el mismo artículo, párrafo segundo, fracción III se señala el mínimo y máximo de las secretarías que formarán parte del Comité Ejecutivo Nacional. Sin embargo, se deberá precisar el nombre de éstas y sus atribuciones."
En cumplimiento a lo transcrito, en el artículo referido se enuncia que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional elaborará y presentará los informes que le sean requeridos por la autoridad electoral o por las leyes correspondientes, así como los informes anuales sobre el origen y destino de los recursos que reciba la APN en cualquiera de sus modalidades. Por lo que hace a la precisión de las secretarías, el proyecto presentado incluye en la misma fracción III del artículo, el nombre y atribución principal de las siete secretarías que integrarán, como mínimo, el Comité Ejecutivo Nacional.
"El artículo 19, párrafo tercero, fracción V, determina que los Reglamentos de la agrupación en formación serán diseñados por el Comité Ejecutivo Nacional para las adecuaciones y la autorización del Parlamento Nacional. Sin embargo, dentro de las funciones de este último órgano no se encuentra dicha facultad, por lo que deberá subsanarse.
La fracción VI del artículo y párrafo mencionados en el apartado anterior menciona que será el Comité Ejecutivo Nacional el órgano encargado de aprobar los acuerdos de participación. Sin embargo, se advierte que debe precisarse el funcionario u órgano facultado para suscribirlos."
Por lo que hace a estas precisiones, en el artículo 18, fracción II del proyecto de Estatutos, se puntualiza la facultad del Parlamento Nacional para adecuar y autorizar los Reglamentos internos que regirán la vida interna de la multicitada APN. Por su parte, el artículo 19, párrafo segundo, fracción I, del documento que nos ocupa faculta a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para suscribir acuerdos de participación con partidos políticos o coaliciones en los Procesos Electorales Federales.
"El artículo 20, indica que el Órgano Interno de Justicia tendrá la libertad de investigación y capacidad para llamar a rendir cuentas a cualquier persona militante, por lo que, atendiendo al principio pro persona, deberán establecerse los límites de dichas funciones."
A efecto de subsanar la observación transcrita, en el artículo 21 del proyecto de Estatutos se especifica que el órgano interno de justicia podrá solicitar a cualquiera de las personas militantes la rendición de cuentas, siempre y cuando medie queja o denuncia, respetando en todo momento el
derecho de audiencia y defensa de la o el militante denunciado.
"Por otra parte, si bien el artículo 21 establece que el órgano antes mencionado estará conformado por cinco integrantes, el artículo 24 hace mención de un Secretario Ejecutivo, por lo que debe aclararse si éste forma parte de las personas integrantes mencionadas en el primer artículo. De no ser así, será necesario que se establezcan las formalidades de su elección y la duración de su encargo, así como sus funciones."
Tanto el artículo 21 como el 35, señalan el número de integrantes del Órgano Interno de Justicia y de la Comisión de Transparencia, respectivamente. Sin embargo, no especifican los cargos con los que contará cada uno de ellos. A su vez, tampoco se define si las personas integrantes de dichos órganos podrán ser reelectas o no."
(...)
El artículo 38, fracción III, indica que la persona dirigente de cada uno de los órganos publicará la convocatoria a las sesiones en los estrados o en la página de Internet de la agrupación. Empero, entre las personas integrantes del Órgano Interno de Justicia y de la Comisión de Transparencia no se hace distinción de cargos, por lo que deberá aclararse dicha situación."
En cumplimiento a dichas observaciones, en el artículo 22 del documento que nos ocupa, se determina la integración del Órgano Interno de Justicia, siendo ésta la siguiente:
·      Una Presidencia
·      Cuatro Vocalías
Por lo tanto, se indica la integración del órgano que nos ocupa y, en consecuencia, se subsana lo relativo a las formalidades de su elección, así como la duración de su encargo y las facultades relativas al cargo.
Ahora bien, respecto a la Comisión de Transparencia, el artículo 34 del proyecto de Estatutos estipula que se integrará como se describe a continuación:
·      Una Presidencia (correspondiente a la persona titular de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional)
·      Seis Vocalías (cuatro provenientes del Parlamento Nacional y dos del Comité Ejecutivo Nacional).
"Asimismo, el artículo 27 establece que las decisiones del Órgano Interno de Justicia pueden ser vinculantes u orientativas, por lo que es preciso definir cada una de ellas para generar mayor claridad entre las y los afiliados.
De lo observado en el párrafo que antecede, se precisa el cumplimiento en el artículo 26 del documento que nos ocupa, al señalar lo siguiente:
·      Decisiones vinculantes: serán aquellas que, de manera escrita, se llevarán a cabo en caso de incumplir con la fracción IV del artículo 10.
·      Decisiones orientativas: serán aquellas que, de manera oral, se formalizarán en caso de incumplir con las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 10.
"Ahora bien, el artículo 28, fracción II faculta al Órgano Interno de Justicia para fiscalizar el uso de los recursos económicos, de acuerdo con los presupuestos y la normatividad aplicable, por lo que deberá mencionar de manera explícita que se sujetará a lo previsto en los artículos 21, numeral 4 y 22, numeral 6, de la LGPP."
Para este caso, el proyecto de Estatutos, en su artículo 27, fracción II, refiere que la fiscalización de los recursos económicos se llevará a cabo acorde con la normatividad aplicable, sujetándose a lo previsto en los artículos 21, numeral 4 y 22, numeral 6 de la LGPP.
"En lo que respecta al artículo 29, fracción V del Proyecto de Estatutos, se contempla como una falta a la vida interna de "Forte" revelar información dañina para la causa de la agrupación, sin acreditar haberlo hecho primero ante las autoridades competentes. Resulta ambiguo dicho supuesto, por lo que deberá precisarse los parámetros del mismo.
Al respecto, en el artículo 28 del proyecto de Estatutos, se deroga dicha fracción. Por lo tanto, se cumple cabalmente con lo observado por este Consejo General.
"Respecto al Transitorio TERCERO, se observa que por única ocasión el Comité
Ejecutivo Nacional realizará las modificaciones necesarias a fin de cumplir con las observaciones realizadas por el Consejo General de este Instituto. No obstante, la el TEPJF al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-404/2008, estableció que las decisiones fundamentales de toda Agrupación Política Nacional deben ser sometidas a votación de los órganos que la integran con base en sus normas estatutarias, por lo que, conforme al artículo 18, párrafo 1, fracción II del Proyecto de Estatutos, dicha atribución es competencia única del Parlamento Nacional."
En relación con este elemento, el artículo Transitorio TERCERO se modificó para ajustarlo a la observación y, como se detalló en el considerando respectivo, Forte cumplió cabalmente con el procedimiento estatutario correspondiente, siendo que el Parlamento Nacional, órgano facultado para modificar los Documentos Básicos, aprobó por unanimidad de sus integrantes presentes las modificaciones a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
"A lo largo del Proyecto de Estatutos, se utilizan indistintamente los términos integrantes, miembros y militantes para referirse a las personas afiliadas de la agrupación, por lo que deberán homologarse dichas referencias según sea el caso.
Asimismo, se hace referencia a las personas integrantes de los órganos de la agrupación de diversas maneras, tales como dirigentes, funcionarios, directivos y titulares, en consecuencia, es preciso hacer la distinción de cada una de ellas u homologarlas.
Se recomienda revisar el capitulado y articulado del instrumento normativo para corregir las omisiones correspondientes."
Finalmente, por lo que respecta a las referencias y denominaciones, así como a las inconsistencias en el capitulado y articulado, a lo largo del documento que nos ocupa se modificaron dichos elementos.
La clasificación relativa a este rubro se encuentra visible en el cuadro comparativo de los Estatutos, mismo que se acompaña como ANEXO SEIS a la presente Resolución.
Análisis respecto al cumplimiento del Decreto en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género
26.   Ahora bien, en relación con el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el que se incluyeron diversas modificaciones a la LGPP, así como a la LGIPE, en específico en los artículos 442, numeral 1, inciso b) y numeral 2, así como 442 Bis, numeral 1, incisos a), b) y f) del último precepto señalado, las APN son sujetos de responsabilidad por conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, entre las que se encuentran, obstaculizar sus derechos de asociación o afiliación política, ocultar información con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades, así como cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Declaración de Principios
Al respecto, la multicitada APN puntualiza lo siguiente:
"Cero discriminación, que lleve a combatir cualquier anulación o restricción de un derecho o libertad a un ciudadano o ciudadana por sus creencias religiosas, su sexualidad, su género, su origen étnico, sus creencias políticas o sus características físicas.
La no violencia contra las mujeres, promoviendo relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar la participación de las mujeres, prevenir la violencia política en razón de género y lograr la transversalidad del enfoque de igualdad."
Énfasis añadido
Si bien la APN señala que promoverá relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizará
la participación de las mujeres y promoverá la prevención de la violencia política en razón de género, ello es insuficiente para considerar que se tiene debidamente cumplimentado el propósito del Decreto, toda vez que no establece mecanismos concretos para llevar a cabo dichos propósitos.
No basta con hacer explícitas tales declaraciones, sino que se deben señalar los mecanismos para evitar o sancionar, en caso de que alguna persona asociada o persona dirigente ejerza violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que aun y cuando la modificación es procedente, el cumplimiento al Decreto es parcial.
Programa de Acción
Por lo que hace a este Documento Básico, Forte estipula lo que se transcribe a continuación:
"Nuestras más altas prioridades son posicionar en la agenda nacional ideas como:
(...)
- Consolidar la participación de las mujeres en todos los ámbitos y prevenir la violencia hacia ellas.
(...)
Impulsar acciones que erradiquen todo tipo de violencia contra la mujer.
Énfasis añadido
Si bien la APN señala como alta prioridad posicionar en la agenda la participación de las mujeres en todos los ámbitos, así como impulsar acciones que erradiquen todo tipo de la violencia hacia ellas, estos postulados no son suficientes para considerar que se tiene debidamente cumplimentado el propósito del Decreto, toda vez que no establece mecanismos concretos para llevar a cabo dichos propósitos.
No basta con hacer explícitas las citadas declaraciones, sino que se deben señalar los mecanismos para evitar o sancionar, en caso de que alguna persona asociada o persona dirigente ejerza violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que, aun y cuando las modificaciones son procedentes, el cumplimiento al Decreto es parcial.
Estatutos
Por lo que hace a este documento, la APN especifica lo siguiente:
"ARTÍCULO 19.-El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano que lleva a la práctica las decisiones tomadas por el Parlamento Nacional; administra y dirige las acciones de la misma. (...)
d) Secretaría de la Mujer: Vigilará, con un enfoque transversal, que las acciones de Forte sean respetuosas de la igualdad entre hombres y mujeres; promoverá la participación de las mujeres al interior de Forte y podrá emitir recomendaciones respecto a la perspectiva y paridad de género."
(...)
ARTÍCULO 23.-Es la única instancia de justicia interna y el Órgano Competente para resolver a todo momento con perspectiva de Género.
(...)
ARTÍCULO 38.-Las y los presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales serán electos para tres años, se podrán reelegir hasta en dos ocasiones y podrán elegir y remover a los titulares de las secretarías de su Comité, las cuales podrán ser un mínimo de 7 y un máximo de 20, siendo básicas las siguientes:
(...)
e) -Secretaría de la Mujer.- Vigilará, con un enfoque transversal, que las acciones de Forte sean respetuosas de la igualdad entre hombres y mujeres; promoverá la participación de las mujeres al interior del Comité Directivo Estatal de Forte y podrá emitir recomendaciones respecto a la perspectiva y
paridad de género.
Énfasis añadido
A través de los preceptos citados, Forte pretende acatar el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. Si bien es cierto que la APN determina en su norma estatutaria diversas disposiciones relativas a la promoción de la participación de las mujeres al interior de la APN, así como una instancia de justicia interna competente para resolver con perspectiva de género, también lo es que los citados postulados no son suficientes para considerar que se tiene debidamente cumplimentado el propósito del Decreto.
No basta con hacer mención explícita de dichos principios, sino que se deben establecer los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar el liderazgo de las mujeres al interior de la APN, así como los mecanismos que garantizarán la prevención y atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que, aun y cuando las modificaciones son procedentes, se exhorta a Forte a ser más exhaustiva en el cumplimiento del Decreto.
La clasificación relativa a este rubro se encuentra visible en los cuadros comparativos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, mismos que se acompañan como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS a la presente Resolución.
Modificación de los Documentos Básicos bajo los principios de autoorganización y autodeterminación
27.   Aunado a lo anterior Forte realizó otras modificaciones a los documentos básicos, las cuales corresponden a reformas en la redacción, a una adecuación para hacer uso de un lenguaje incluyente y, en el caso de los Estatutos, a diversas modificaciones de carácter interno en ejercicio del principio de autoorganización de las APN.
En consecuencia, esta autoridad procede al análisis de las modificaciones a los documentos básicos presentados por Forte el nueve de noviembre de dos mil veinte, de la manera siguiente: en primer lugar, se revisarán los cambios que corresponden a la Declaración de Principios; posteriormente, se analizará el Programa de Acción y, finalmente, se elaborará el estudio de las modificaciones de los Estatutos. Cabe señalar que dicho análisis se aborda desde dos perspectivas: de forma (para los tres documentos) y de fondo (para el último documento).
De la Declaración de Principios
Modificaciones de forma
28.   Por lo que hace a las modificaciones de forma en la Declaración de Principios, se observan dos transformaciones, a saber:
a)    Cambio de redacción: aquella modificación que se refiere a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello, o se exprese algo con exactitud, sin cambiar el sentido de la norma:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
La defensa de nuestras tradiciones es nuestro paradigma fundacional porque nutren nuestra identidad, sentido de pertenencia y cohesión como mexicanos,
La defensa de nuestras tradiciones es nuestro paradigma fundacional porque nutren nuestra identidad, sentido de pertenencia y cohesión como habitantes de México,
 
b)    Adecuaciones de redacción para hacer uso de un lenguaje incluyente: aquellas modificaciones en las que se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos, entre las que encontramos las siguientes:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
Nos preocupa muy especialmente que, al perderse tradiciones, la familia mexicana esté menos unida y dejen de practicarse costumbres que acercan a padres e hijos, a pueblos y regiones.
Nos preocupa muy especialmente que, al perderse tradiciones, la familia mexicana esté menos unida y dejen de practicarse costumbres que acercan a padres, madres, hijos e hijas, a pueblos y regiones.
La unidad nacional, entendiendo que los mayores logros que tengamos como país se darán a partir de acciones en las que participemos todos, superando lo que nos separa como mexicanos y mexicanas, actuando con una visión que abarque a México entero.
La unidad nacional, entendiendo que los mayores logros que tengamos como país se darán a partir de acciones en las que participemos todos y todas, superando lo que nos separa como mexicanos y mexicanas, actuando con una visión que abarque a México entero.
Cero discriminación, que lleve a combatir cualquier anulación o restricción de un derecho o libertad a un ciudadano por sus creencias religiosas, su sexualidad, su género, su origen étnico, sus creencias políticas o sus características físicas.
Cero discriminación, que lleve a combatir cualquier anulación o restricción de un derecho o libertad a un ciudadano o ciudadana por sus creencias religiosas, su sexualidad, su género, su origen étnico, sus creencias políticas o sus características físicas.
Dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido del documento, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a las APN. Por el contrario, enriquecen el contenido del texto de Declaración de Principios presentado.
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación a la Declaración de Principios, mismo que se acompaña como ANEXO CUATRO a la presente Resolución.
Del Programa de Acción
Modificaciones de forma
29.   Por lo que hace a las modificaciones de forma en el Programa de Acción, se observan las que se transcriben a continuación:
a)    Cambios de redacción: aquellas modificaciones que se refieren a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello, o se exprese algo con exactitud, sin cambiar el sentido de la norma:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
-Un Estado justo que trate con total equidad al mexicano urbano y al rural, tanto en lo fiscal, como en lo cultural, lo económico y lo referente al sistema de justicia.
-Un Estado justo que trate con total equidad al México urbano y al México rural, tanto en lo fiscal, como en lo cultural, lo económico y lo referente al sistema de justicia.
-Simplificar y transparentar todo beneficio aportado por el gobierno a las ciudadanos y los ciudadanos (como becas, apoyos o acceso a espacios públicos), con la finalidad de acabar con clientelismos o usos patrimonialistas.
-Simplificar y transparentar todo beneficio aportado por el gobierno a la ciudadanía (como becas, apoyos o acceso a espacios públicos), con la finalidad de acabar con clientelismos o usos patrimonialistas.
 
b)    Adecuaciones de redacción para hacer uso de un lenguaje incluyente: aquellas modificaciones en las que se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos, entre las que encontramos:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
Asimismo, las ideas, propuestas y principios contenidos en estos documentos básicos serán la base para poner políticas públicas en la agenda nacional y formar política e ideológicamente a nuestros afiliados, fomentando su participación en los procesos electorales y en la vida pública, con espíritu cívico y perspectiva de género.
Asimismo, las ideas, propuestas y principios contenidos en estos documentos básicos serán la base para poner políticas públicas en la agenda nacional y formar política e ideológicamente a nuestros afiliados y afiliadas, fomentando su participación en los procesos electorales y en la vida pública, con espíritu cívico y perspectiva de género.
-Combatir las tácticas de cofradía, que hace que los funcionarios a nivel nacional nombren en su equipo únicamente a subalternos que son de sus estados.
-Combatir las tácticas de cofradía, que hace que las y los funcionarios a nivel nacional nombren en su equipo únicamente a subalternos que son de sus estados.
-Programa de seguridad para la movilidad nacional, en ciudades y carreteras, para enfrentar la creciente crisis de inseguridad que afecta a los mexicanos en su libertad de tránsito.
-Programa de seguridad para la movilidad nacional, en ciudades y carreteras, para enfrentar la creciente crisis de inseguridad que afecta a las y los mexicanos en su libertad de tránsito.
 
Tales modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido del documento, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a las APN. Por el contrario, enriquecen el contenido del texto de Programa de Acción presentado.
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación al Programa de Acción, mismo que se acompaña como ANEXO CINCO a la presente Resolución.
De los Estatutos
Modificaciones de forma
30.   Por lo que hace a las modificaciones de forma en los Estatutos de Forte, se desprenden las siguientes clasificaciones:
a)    Cambios de redacción: aquellas modificaciones que se refieren a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello o se exprese algo con exactitud.
b)    Adecuaciones de redacción para hacer uso de un lenguaje incluyente: aquellas modificaciones en las que se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos.
Es preciso señalar que, dentro del texto, se suprimieron y adicionaron diversos párrafos e incisos, por lo que los mismos se recorren. Esta autoridad considera que esto constituye una cuestión de estilo, razón por la cual no son referidos expresamente, para efectos de la presente clasificación.
Ahora bien, los cambios de redacción presentados y la utilización de un lenguaje incluyente en el que se utiliza tanto el femenino y masculino de las palabras, así como términos genéricos con los cuales se buscan que la APN, a través de la redacción de sus normas, continúe contribuyendo y promoviendo la igualdad de género y la no discriminación, evitando así el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios y no perdiendo de vista que el objeto primordial es asegurar una participación política integral y un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
En consecuencia, dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido de los Estatutos, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a las APN. Por el contrario, la inclusión del uso de un lenguaje incluyente enriquece el contenido del texto de los Estatutos presentados.
Modificaciones de fondo
31.   En relación con las modificaciones de fondo de los Estatutos de Forte, se tiene que las mismas se realizaron bajo el principio de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que, atendiendo al contenido de las mismas, se observan, entre las más sobresalientes, las siguientes:
·      En el artículo 18, Forte adiciona como facultad del Parlamento Nacional la de nombrar una Comisión Redactora para subsanar las observaciones realizadas por esta autoridad administrativa electoral, en el caso de las modificaciones de los documentos básicos, así como la de determinar la periodicidad de las cuotas voluntarias.
·      Por otra parte, en los artículos 22 y 34, se establece la posibilidad de reelección para las personas integrantes del Órgano de Justicia Interna y de la Comisión de Transparencia, hasta
por dos periodos.
·      En los artículos 39 a 42, se determina la posibilidad de conformar Parlamentos Estatales. Asimismo, se señala el método para su elección y reelección, así como las formalidades para la celebración de sus asambleas.
·      Finalmente, se precisa que todas las sesiones de los órganos estatutarios de la APN se regirán bajos los principios de transparencia y democracia, señalando diversos Lineamientos generales.
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación a los Estatutos, mismo que se acompaña como ANEXO SEIS a la presente Resolución.
Bajo los principios de autoorganización y libre autodeterminación, esta autoridad considera que las modificaciones de fondo realizadas a los Estatutos no contradicen el marco constitucional y legal de las APN, para lo cual, en su análisis, se ha respetado el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como la libertad de autoorganización correspondiente a esa entidad colectiva de interés público.
Conclusión del Apartado B
32.   Por lo que hace a las modificaciones presentadas por Forte, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I.     Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II.     Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de fondo y forma;
III.    Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN, ya que no cambian las reglas de afiliación, ni amplía la integración de sus órganos estatutarios;
IV.   Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP;
V.    Es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con lo preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinaciones sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
Con base en el análisis de los Documentos Básicos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 11 al 19, 22 al 25 y 28 al 34 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, aprobados en la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de Forte, celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinte.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que en cuatro,
cinco y doce fojas útiles, respectivamente, forman parte integral de la presente Resolución.
Cumplimiento al Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
33.   Tomando en consideración las modificaciones presentadas por Forte, tendentes a acatar el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en atención al principio de autoorganización, resulta procedente requerir nuevamente a la APN para que realice las modificaciones a todos sus documentos básicos, con la finalidad de dar cumplimiento al multicitado Decreto. Lo anterior, en aras de contribuir a la promoción de relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar la participación de las mujeres, prevenir la violencia política en razón de género y lograr la transversalidad del enfoque de igualdad y no discriminación contra cualquier persona (militantes, personas afiliadas y simpatizantes).
En este tenor, esta autoridad electoral considera pertinente dar acompañamiento, en este caso a las APN, para comprender de una manera integral y sensibilizar a las mismas sobre la reforma para el efecto de cumplir con la misma; por lo que, el Instituto a través de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación, brindará capacitación sobre el tema.
34.   En razón de los considerandos anteriores, esta autoridad electoral precisa que en el resolutivo Tercero de la Resolución INE/CG208/2020, se apercibió a la APN que, en caso de no cumplir con las modificaciones a los Documentos Básicos, el Consejo General procedería a resolver sobre la pérdida de registro como APN. Si bien es cierto que la APN que nos interesa no acató a cabalidad con las modificaciones derivadas el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, sí realizó algunas modificaciones que demuestran la intención de dar cumplimiento; por lo que esta autoridad electoral estima conveniente requerir de nueva cuenta y brindar la capacitación necesaria en materia del Decreto, a efecto de no hacer efectivo el apercibimiento y otorgarles un plazo razonable para dar cumplimiento. Para lo cual, se le requiere para que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF, las modificaciones a sus documentos básicos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente Resolución.
35.   Conforme a los considerandos expuestos, la CPPP, en su sesión extraordinaria urgente de carácter privado efectuada el once de febrero de dos mil veintiuno, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y, con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
El Consejo General con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Constitución; en relación con los artículos 20, numeral 2, 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP; 29, 30, numeral 2, 31, numeral 1, y 42, numeral 8, de la LGIPE; en lo ordenado por el Consejo General en la Resolución identificada con la clave INE/CG208/2020 y en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 43, numeral 1 y 44, numeral 1, incisos j) y jj), de la LGIPE, dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de Forte, conforme al texto final presentado.
SEGUNDO. En atención al principio de autoorganización y visto el cumplimiento parcial de Forte a las reformas aprobadas mediante el Decreto publicado en la edición vespertina del DOF de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le requiere para que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF, las modificaciones a sus documentos básicos, tomando las consideraciones vertidas en la presente Resolución, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP. Para cumplir con lo anterior, la APN deberá recibir la capacitación que para tal efecto brinde el Instituto, a través de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación.
TERCERO. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional de Forte para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
 
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 15 de febrero de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-15-de-febrero-de-2021/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2021/INE/CGext202102_15_rp_5_4.pdf
______________________________
 
1     Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Jurisprudencia 62/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

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