alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 04/03/2021
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la agrupación política nacional denominada México, Educación y Justicia, realizadas en cumplimie

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la agrupación política nacional denominada México, Educación y Justicia, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la clave INE/CG209/2020, emitida por el citado Órgano Superior de Dirección, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG105/2021.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA MÉXICO, EDUCACIÓN Y JUSTICIA, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG209/2020, EMITIDA POR EL CITADO ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
APN
Agrupación Política Nacional
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
Estatutos
Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional México, Educación y Justicia aprobados mediante Resolución INE/CG209/2020
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
Instructivo
Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
Junta General
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
MEJ
Agrupación Política Nacional denominada México Educación y Justicia
Reglamento
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.        Aprobación del Instructivo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2020, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN", identificado con la clave INE/CG1479/2018, publicado en el DOF el veinticuatro de diciembre
del mismo año.
II.       Solicitud de Registro como APN. El treinta y uno de enero de dos mil veinte, la asociación denominada "México, Educación y Justicia, A.C.", presentó su solicitud de registro como APN ante la DEPPP, acompañada de, entre otros documentos, la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
III.      Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus Covid-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
IV.      Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. El trece de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo, mediante comunicado oficial, dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto por el Covid-19.
V.       Medidas preventivas y de actuación dictadas por la Junta General. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General aprobó, mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia causada por el Covid-19.
VI.      Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el Covid-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el Covid-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como el establecimiento de las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
VII.     Declaración de Fase 2 de la pandemia. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud, declaró el inicio de la Fase 2 por la pandemia del Covid-19, la cual implica que existen contagios locales, al contrario de la Fase 1, misma que consiste en casos importados.
VIII.    Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicaron en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el Covid-19; así como el Decreto del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por el que sanciona dicho Acuerdo.
IX.      Suspensión de plazos inherentes a la función electoral. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determina, como medida extraordinaria, la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19, entre ellas la inscripción de órganos directivos de los partidos políticos.
X.       Declaratoria de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, en la edición vespertina del DOF, se publicó el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General declara como emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el Covid-19 y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se publicaron en la edición vespertina del DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 deberán implementar los sectores público, social y privado.
XI.      Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
XII.     Ampliación de suspensión de plazos. El dieciséis de abril de dos mil veinte, mediante Acuerdo de la Junta General, se determinó modificar el diverso INE/JGE34/2020, a efecto de ampliar la suspensión de los plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos, competencia de los diversos órganos de este Instituto, así como cualquier plazo de
carácter administrativo, hasta que dicho órgano colegiado acuerde su reanudación, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con la pandemia por el Covid-19.
XIII.    Declaración de Fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase 3 de la epidemia ocasionada por el Covid-19.
Ese mismo día, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el cual fue publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
XIV.    Estrategia de reapertura. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico, relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como el establecimiento de acciones extraordinarias.
XV.     Reanudación del proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales. El veintiocho de mayo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE REANUDAN ALGUNAS ACTIVIDADES SUSPENDIDAS COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS, COVID-19, MEDIANTE ACUERDO INE/CG82/2020, O QUE NO HAN PODIDO EJECUTARSE, RESPECTO AL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y SE MODIFICA EL PLAZO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTO A LAS SIETE SOLICITUDES DE REGISTRO PRESENTADAS", identificado con la clave INE/CG97/2020, publicado en el DOF el once de junio del mismo año.
Dicho Acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de la Sala Superior del TEPJF, el veinticuatro de junio de dos mil veinte, mediante los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados.
XVI.    Consultas formuladas por Redes Sociales Progresistas, A.C. y el Partido Revolucionario Institucional. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR REDES SOCIALES PROGRESISTAS, A.C., Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BÁSICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES", identificado con la clave INE/CG186/2020, publicado en el DOF el dieciocho de agosto del mismo año.
XVII.   Registro de MEJ como APN. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó la "RESOLUCIÓN (...) SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE LA CIUDADANÍA DENOMINADA "MÉXICO, EDUCACIÓN Y JUSTICIA A.C.", con clave INE/CG209/2020, al tenor de lo siguiente:
"R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación denominada "México, Educación y Justicia, A.C.", bajo la denominación "México, Educación y Justicia" en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 22, numeral 1, incisos a) y b) de la LGPP. Dicho registro tendrá efectos constitutivos a partir del día primero de septiembre de dos mil veinte.
SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional "México, Educación y Justicia", que deberá realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 15 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte.
Las modificaciones a sus documentos básicos deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 4 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, para que, previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.
TERCERO. Se apercibe a la Agrupación Política Nacional denominada "México, Educación y Justicia", que en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el Punto Resolutivo Segundo de la presente Resolución, el Consejo General de este Instituto, procederá a resolver sobre la pérdida del registro como Agrupación Política Nacional, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j) de la LGIPE."
Dicha Resolución se publicó en el DOF el diez de septiembre de dos mil veinte.
XVIII.  Derechos y obligaciones. MEJ se encuentra registrada como APN, en pleno goce de sus derechos y sujeta a las obligaciones previstas en la CPEUM, LGIPE, LGPP y demás normatividad aplicable.
XIX.    Sesión Ordinaria de la Asamblea General de MEJ. El doce de octubre de dos mil veinte, se celebró la Asamblea General Ordinaria, en la cual se aprobaron, entre otros asuntos, las modificaciones a sus documentos básicos, materia de la presente Resolución.
XX.     Notificación al INE. En la oficialía de la DEPPP se recibió escrito de veintiuno de octubre de dos mil veinte, signado por el Representante Legal de MEJ, mediante el cual remitió en formato impreso los textos de los documentos básicos.
XXI.    Requerimiento a MEJ. El seis de noviembre de dos mil veinte, a través del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/7574/2020, signado por el titular de la DEPPP, se requirió a MEJ a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, remitiera la convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión en la que se aprobaron las modificaciones a los documentos básicos, así como los textos definitivos y los cuadros comparativos, en medio impreso y magnético, a fin de continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
XXII.   Desahogo del requerimiento formulado. El trece de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la DEPPP escrito signado por el Representante Legal de MEJ, por medio del cual remitió la documentación requerida en el párrafo que antecede.
XXIII.  Alcances al desahogo del requerimiento formulado. El treinta de noviembre y veintiocho de diciembre de dos mil veinte, así como veintisiete de enero del presente año, se recibieron en la DEPPP, escritos signados por el Representante Legal de MEJ, a través de los cuales, en alcance al similar mencionado en el antecedente previo, remitió los textos definitivos de los documentos básicos en medio impreso y magnético.
XXIV.  Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por MEJ, relativa a la acreditación de la celebración de la Asamblea General Ordinaria.
XXV.   Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria urgente de carácter privado, efectuada el once de febrero de dos mil veintiuno, la CPPP del Consejo General del INE conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de MEJ. Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Constitucional, Legal y Normativo Interno
Constitucionales
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29,
numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
Instrumentos Convencionales
2.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 5 y 8, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la Legislación Electoral nacional.
LGIPE
3.     El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
 
En lo conducente el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
5.     Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con documentos básicos.
Resolución INE/CG209/2020
6.     Acorde con el Punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG209/2020, emitida por este Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinte, México, Educación y Justicia deberá "(...) realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 15 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte."
II. Competencia del Consejo General
7.     La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado Reglamento, establece que las modificaciones a los documentos básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
8.     De conformidad con el artículo 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los documentos básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
 
En el caso concreto, el doce de octubre de dos mil veinte, se celebró la Asamblea General Ordinaria de MEJ, en la cual, entre otros asuntos, se aprobaron las modificaciones a su Programa de Acción y Estatutos, documentos normativos que rigen su vida interna.
En consecuencia, el término establecido en el citado artículo 8, transcurrió del trece al veintiséis de octubre de dos mil veinte, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ahora bien, MEJ presentó el escrito mediante el cual informó al INE sobre las modificaciones a sus documentos básicos el veintiuno de octubre del año próximo pasado. Por lo tanto, dicha APN dio cumplimiento a la disposición legal señalada, como se muestra a continuación:
OCTUBRE 2020
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
12
Asamblea
General
Ordinaria
MEJ*
13
(día 1)
14
(día 2)
15
(día 3)
16
(día 4)
17
(inhábil)
18
(inhábil)
19
(día 5)
20
(día 6)
21
(día 7)
NOT**
 
 
 
 
* Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de MEJ.
** Notificación al INE de la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Parlamento Nacional de MEJ.
IV. Plazo para emitir la resolución que en derecho corresponde
9.     El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los documentos básicos de las APN.
Este término se contabilizó a partir del veintiocho de enero, para concluir el veintiséis de febrero del presente año; considerando que MEJ remitió los textos definitivos de sus documentos básicos modificados, es decir, remitió la totalidad de la documentación para el análisis y resolución correspondiente, el veintisiete de enero del año en curso. Por lo que, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
ENERO 2021
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
27
3° Alcance
Desahogo
Requerimiento
28
(día 1)
29
(día 2)
30
(día 3)
31
(día 4)
 
FEBRERO 2021
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
1
(día 5)
2
(día 6)
3
(día 7)
4
(día 8)
5
(día 9)
6
(día 10)
7
(día 11)
8
(día 12)
9
(día 13)
10
(día 14)
11
(día 15)
12
(día 16)
13
(día 17)
14
(día 18)
15
(día 19)
16
(día 20)
17
(día 21)
18
(día 22)
19
(día 23)
20
(día 24)
21
(día 25)
22
(día 26)
23
(día 27)
24
(día 28)
25
(día 29)
26*
(día 30)
 
*Fecha límite que tiene el CG para emitir Resolución.
Cabe señalar que, respecto de la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral aprobada mediante Acuerdo INE/CG82/2020, este Consejo General determinó, entre otros temas, el relativo a la revisión de documentos básicos.
En este sentido, la suspensión afectaría la actividad de la autoridad relativa al análisis de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones presentadas por los partidos políticos y las APN si no se contara con la documentación para realizar el análisis. Es el caso que esta autoridad sí cuenta con toda la documentación presentada por MEJ, tanto de manera original como de manera digital. Por lo que, no existiendo impedimento legal ni material para ello, este Consejo General resuelve hacer el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde, aun y cuando podría sostenerse la suspensión del procedimiento.
V. Normatividad interna aplicable
Estatutos de MEJ
10.   Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos, presentadas por el Representante Legal de MEJ, esta autoridad deberá analizar que el procedimiento relativo a dichas modificaciones se haya realizado conforme a lo señalado en los artículos 16, 18, 22, 25, fracción VIII y 35 de los Estatutos vigentes.
VI. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas
11.   En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por MEJ, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Asamblea General Ordinaria, así como las determinaciones tomadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Así, el artículo 15, numeral 4 del Reglamento, especifica que, una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la DEPPP analizará que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y en la LGPP. Dicho análisis se realizará en aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido, es decir, no se procederá al estudio de los preceptos cuyo contenido se mantenga.
Es preciso puntualizar que el análisis de las modificaciones a los documentos básicos se realizará en dos apartados. En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos; por lo que hace al apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como a las observaciones mandatadas por este Consejo General, mediante la Resolución INE/CG209/2020.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos
Documentación presentada por MEJ
12.   Para acreditar que las modificaciones a los documentos básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de MEJ, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales, copias simples y otros:
a)    Documentación original:
 
·      Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria, de cinco de octubre de dos mil veinte.
·      Lista de asistencia a la Asamblea General Ordinaria, celebrada el doce de octubre de dos mil veinte.
·      Acta de la Asamblea General Ordinaria del Consejo Directivo de MEJ, celebrada el doce de octubre de dos mil veinte.
·      Fe de erratas de veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
b)    Documentación copia simple:
·      Imágenes de la publicación en el domicilio y en medios electrónicos de la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria.
c)     Otros:
·      Textos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos modificados, en formato impreso.
·      Cuadros comparativos de las reformas a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, en formato impreso.
·      USB que contiene los textos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos modificados, en formato Word.
·      USB que contiene los cuadros comparativos de las reformas a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, en formato Word.
Procedimiento Estatutario
13.   De conformidad con los artículos 18, 22, 25, fracción VIII y 35 de los Estatutos vigentes de MEJ, la Asamblea General es el órgano supremo, principal centro de toma de decisiones y máxima autoridad de la APN, sus decisiones son vinculantes y obligatorias para todas las personas militantes e integrantes de sus órganos internos, asimismo, cuenta con la atribución de reformar los documentos básicos.
Ahora bien, de lo previsto en los artículos 18 y 22 de los Estatutos vigentes, se desprende lo siguiente:
I.     La Asamblea General se reunirá de manera ordinaria dentro de los primeros seis meses del ejercicio anual.
II.     Las convocatorias a las sesiones ordinarias de la Asamblea General deberán incluir lugar, fecha y hora, e incluir el orden del día, enunciando los asuntos que deba resolver.
III.    Las convocatorias a las sesiones ordinarias de la Asamblea General deberán hacerlas la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo o dos de sus miembros.
IV.   Las convocatorias a las sesiones ordinarias de la Asamblea General Ordinaria deberán ser publicadas en el domicilio fiscal de la APN, asimismo en los medios electrónicos oficiales, al menos con 24 horas de anticipación.
V.    La Asamblea General Ordinaria se instalará y sesionará con la asistencia del cincuenta por ciento más una de las personas integrantes.
VI.   Para que los acuerdos de la Asamblea General Ordinaria sean legales, produzcan todos sus efectos y, por lo tanto, sean obligatorios, deberán ser aprobados por el voto de la mayoría de las personas presentes.
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por MEJ se corrobora lo siguiente:
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones estatutarias
14.   En el caso concreto, la Asamblea General en sesión ordinaria cuenta con la función de reformar los documentos básicos, al ser la máxima autoridad de la APN, a saber:
"Art. 35- Estos Estatutos solamente podrá ser modificado por la Asamblea General en sesión ordinaria convocada expresamente para ese objeto. Las modificaciones que se realicen entrarán en vigencia a partir del momento en que formalmente sean aprobadas por la Asamblea General, independiente de la protocolización correspondiente que se lleve a cabo."
 
Por lo que, de la documentación presentada por el Representante Legal de MEJ, en específico del acta de la Asamblea General Ordinaria, celebrada el doce de octubre de dos mil veinte, se desprende lo siguiente:
"Como temas a discusión se presentan los siguientes documentos:
1. Programa de Acción;
2. Estatutos
·      Programa de Acción. En este acto el Licenciado Roberto Jacob López presenta modificaciones al programa de acción vigente para México, Educación y Justicia para su revisión y aprobación de los miembros directivos de dicha agrupación.- Una vez leído que fue.- se somete a votación para su aprobación.- Se aprueba por unanimidad.
·      Estatutos. En este acto el Licenciado Roberto Jacob López presenta modificaciones a los Estatutos vigentes para México, Educación y Justicia para su revisión y aprobación de los miembros directivos de dicha agrupación.- Una vez leído que fue.- se somete a votación para su aprobación.- Se aprueban por unanimidad."
En razón de lo anterior, resulta razonable que la Asamblea General Ordinaria haya realizado las modificaciones al Programa de Acción y Estatutos de la APN, puesto que ha ejercido la facultad establecida en el artículo 35 de la norma estatutaria aplicable, misma que sólo concede dicha facultad a la citada Asamblea.
Convocatoria
15.   Del análisis de la documentación presentada, se advierte que, en atención al artículo 22, fracción I de los Estatutos vigentes, el cinco de octubre del año próximo pasado, las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Consejo Directivo expidieron la convocatoria que nos ocupa.
Contenido de la Convocatoria
16.   El artículo 22, fracción II, párrafo segundo de los Estatutos vigentes, señala que las convocatorias a la Asamblea General Ordinaria deberán contener el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo las sesiones, así como el listado de los asuntos a tratar. Por lo que, la convocatoria correspondiente refiere lo siguiente:
·      La Asamblea General Ordinaria se celebró en Cubres de Maltrata No. 678, Colonia Américas Unidas; a las once horas el día doce de octubre de dos mil veinte.
·      En el punto 4 del orden del día de los Asuntos generales se determinó:
"Se dará lectura y se someterán a votación los cambios realizados a los Estatutos y el programa de acción."
Publicación de la Convocatoria
17.   El artículo 22, fracción II, párrafo segundo de la norma estatutaria correspondiente, determina que la convocatoria deberá publicarse en el domicilio fiscal de la APN y en los medios electrónicos oficiales que previamente haya señalado el Consejo Directivo, al menos con veinticuatro horas de anticipación.
De la documentación presentada por MEJ, se observa que la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria se publicó en el domicilio fiscal de la APN y en los medios electrónicos oficiales.
Dicha convocatoria se publicó en los medios referidos el seis de octubre de dos mil veinte, por lo cual se cumple con el requisito de temporalidad antes mencionado, ya que se publicó seis días antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria.
Del quórum de la Asamblea General Ordinaria
18.   En términos del artículo 22, fracción VI, de los Estatutos vigentes, el quórum legal para que se instalara la Asamblea General debía establecerse con la asistencia del cincuenta por ciento más una de las personas integrantes.
De la lista de asistencia remitida, en relación con la integración de la Asamblea General, se desprende que asistieron siete de las ocho personas integrantes del multicitado órgano lo que
representa el 87.5% (ochenta y siete punto cinco por ciento) de las acreditadas para asistir.
De la votación y toma de decisiones
19.   Conforme a lo indicado en los artículos 22, fracción VII y 35 de su norma estatutaria, las decisiones adoptadas por la Asamblea General, entre las que se encuentran las reformas a los Documentos Básicos, requerirán el voto de la mayoría de las personas presentes. En el caso concreto, del acta de la Asamblea General Ordinaria se desprende lo siguiente:
"Conformada legalmente la mesa directiva y aprobándose de forma unánime en todos y cada uno de sus términos, el programa de acción, así como los Estatutos, se valida y legitima la documentación básica de MÉXICO, EDUCACIÓN Y JUSTICIA A.C., en tal sentido sus agremiados se comprometen a cumplirlos cabalmente en todo momento, siendo ésta su libre, y absoluta voluntad de militancia."
Conclusión del Apartado A
20.   En virtud de lo expuesto, se advierte que MEJ dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, en específico a lo previsto en los artículos 18, 22, 25, fracción VIII y 35. Lo anterior, toda vez que, las modificaciones a sus Documentos Básicos se aprobaron con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Asamblea General; asimismo, se adoptó la regla de votación económica como criterio básico para la toma de decisiones. Elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es
decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
Si bien, el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, se ajusta a los Estatutos de los partidos políticos, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como a lo mandatado por este Consejo General mediante Resolución INE/CG209/2020
21.   El artículo 22, numeral 2 de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento, establecen los documentos básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos.
Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los documentos básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
Por otra parte, el Punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG209/2020 de este Consejo General, determina:
"R E S O L U C I Ó N
(...)
SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional "México, Educación y Justicia", que deberá realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 15 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de
dos mil veinte.
(...)
Énfasis añadido
Versión final de los documentos básicos presentada
22.   Es preciso mencionar que, derivado del análisis elaborado a la documentación presentada por MEJ, relativa a las modificaciones de los documentos básicos, aprobadas en la Asamblea General Ordinaria, se observó la ausencia de los textos íntegros de dichos documentos, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión donde se aprobaron los documentos y los cuadros comparativos de las modificaciones a los multicitados documentos básicos. Por lo que, el seis de noviembre de dos mil veinte, mediante el ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/7574/2020, se requirió a la APN, a través de su Represente Legal, para que, en un término de cinco días hábiles, remitiera la documentación faltante, con la finalidad de continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
En razón de lo anterior, el trece de noviembre siguiente, se recibió en la DEPPP escrito por medio del cual se desahogó el requerimiento mencionado en el párrafo que antecede. Asimismo, el treinta de noviembre y veintiocho de diciembre de dos mil veinte y el veintisiete de enero del presente año, mediante escritos signados por el Representante Legal y, en alcance al desahogo del requerimiento antes mencionado, se remitieron los textos definitivos de los documentos básicos.
Del análisis de los Documentos Básicos
23.   Atendiendo a lo mandatado por este Consejo General mediante la Resolución INE/CG209/2020, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del Instructivo, esta autoridad electoral procedió a analizar el proyecto de Estatutos que presentó MEJ, a efecto de determinar si dicho documento cumple con los extremos precisados en el considerando 15 de la citada Resolución.
24.   Del análisis correspondiente se desprende lo siguiente:
Estatutos
·      Respecto a lo establecido en la fracción I, inciso b) del numeral 17:
"(...) la asociación en comento no cumple toda vez que no describe el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de Otras Agrupaciones Políticas Nacionales y de los Partidos Políticos Nacionales."
Se cumple cabalmente con lo precisado, toda vez que, en el artículo 1 del Proyecto de Estatutos se describe el emblema que caracteriza y diferencia a la APN de otras y de partidos políticos, asimismo, se especifican los colores y pantones que lo identifican.
·      Por lo que hace a la fracción II, inciso a) del numeral correspondiente:
"(...) señalan el procedimiento para la afiliación, más no especifican que órgano es el facultado para llevarla a cabo."
En cumplimiento a la observación transcrita, la APN cumple, pues señala en el artículo 8 del Proyecto de Estatutos, que la Secretaría Electoral tendrá a cargo los registros o afiliaciones.
·      Referente a lo estipulado en la fracción III, incisos d) y e) del referido numeral:
"(...) no contempla un Órgano Interno de Justicia, ni cuenta con una Unidad de Transparencia que tendría las funciones señaladas en el Artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública."
En cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General, se incluyen los artículos 31 y 32 en el Proyecto de Estatutos, en los cuales se precisa la integración y facultades del Comité de Honor y Justicia. De igual manera, en el artículo 37 del mencionado documento se estipulan las atribuciones de la Unidad de Transparencia.
·      En relación con la fracción IV, inciso a) del mismo numeral:
"(...) destaca que no se específica cuál es la integración de su órgano supremo, es decir la Asamblea General, así mismo se observa que no se especifican las funciones, facultades y obligaciones en el caso de las Delegaciones, y tampoco se precisa un mínimo y máximo respecto al número de personas vocales que forman parte de ésta. De igual forma queda sin definir quién designa a las personas integrantes del Consejo Directivo, así como las personas miembros que formen parte
de las Delegaciones en cada entidad federativa.
Los artículos 31 y 32 establecen la existencia de un Órgano de Vigilancia y se señalan sus funciones. Sin embargo, en cuanto a su estructura, es ambiguo en virtud de que señala que podrá estar compuesto por más personas miembros de los que proponga el Consejo Directivo, situación que deberá aclararse. En general, se advierte que el Proyecto de Estatutos no define normas ni procedimientos democráticos para la renovación de sus órganos internos ni el tiempo que permanecerán en sus cargos."
Por lo que hace a la integración del órgano supremo, del artículo 18 del Proyecto de Estatutos se desprende que la APN incluyó en la integración de la Asamblea General a la Secretaría de Unidad de Transparencia y a un integrante del Comité de Honor y Justicia, sin precisar expresamente el número de integrantes del órgano que nos ocupa, sin embargo, de la documentación soporte presentada, específicamente del Acta de la Asamblea General, así como la lista de asistencia, se observa que la sesión de la Asamblea General se integró con las personas que forman parte del ahora Comité Ejecutivo Nacional.
No obstante lo anterior, y tomando en consideración que los documentos básicos de las APN, específicamente sus Estatutos, deberán contemplar, cuando menos, órganos internos cuyas funciones resultan primordiales, responden a requisitos mínimos con los cuales se protegen los derechos y obligaciones de las personas afiliadas y dirigentes. De igual forma, al existir los órganos internos, se pretende dar una división de tareas en la toma de decisiones. En el caso, del artículo 18 del Proyecto de Estatutos presentado se desprende que la estructura de la Asamblea General es similar a la del órgano de dirección nacional, por lo que es preciso ajustarla a efecto de contemplar en su integración un número de personas afiliadas mayor al señalado, que incluya a su vez personas de los órganos estatales. Esto tomando en consideración que la Asamblea General es el máximo órgano de decisión.
Por lo que hace a la elección de los integrantes del Consejo Directivo Nacional, ahora Comité Ejecutivo Nacional, la APN cumple, toda vez que en el artículo 19, numeral 3 se especifica que la Asamblea General en sesión ordinaria conocerá del nombramiento de los integrantes de dicho órgano ejecutivo nacional.
En cuanto a las Delegaciones, se cumple cabalmente, toda vez que, de los artículos 10 y 11 del Proyecto de Estatutos, se desprenden sus facultades, funciones, obligaciones y estructura.
No obstante lo anterior, en el artículo 11 del documento que nos ocupa se señala que las Delegaciones Estatales y de la Ciudad de México contarán con un coordinador de las Secretarías de Promoción Política de la Mujer y de Atención a la Juventud, Sin embargo es de resaltar que es la única mención que se hace en el Proyecto de Estatutos, es decir, en la estructura del Comité Ejecutivo Nacional no se contemplan dichas Secretarías, situación que deberá ajustarse en aras de otorgar certeza a las personas afiliadas a la APN.
Respecto a la observación correspondiente al Órgano de Vigilancia, se contempla en los artículos 31 y 32 del documento que nos ocupa un Comité de Honor y Justicia, en el cual se detalla su estructura y donde se estipulan sus funciones, facultades, vigencia y procedimiento para sesionar.
Sin embargo, el artículo 23 contradice la parte medular del artículo 31, pues en el primer artículo se señala que el Comité de Honor y Justicia será parte del Comité Ejecutivo Nacional y las personas integrantes durarán en su encargo tres años. Trastocando así la independencia del órgano de justicia de la APN que nos ocupa.
De igual forma y en adición a lo apuntado, el artículo 31 señala que el Comité Ejecutivo Nacional será quien elija a los miembros del Comité de Honor y Justicia, situación que no es posible sin vulnerar el principio de independencia del órgano. Asimismo, el artículo multicitado señala que sus miembros durarán en el cargo cuatro años, y no tres, como se precisa en el artículo 23 del Proyecto de Estatutos.
En virtud de lo apuntado la APN deberá subsanar las contradicciones descritas.
Por último, los artículos 11, párrafo último del apartado de "Estructura" y 23 del Proyecto de
Estatutos estipulan el tiempo que sus integrantes durarán en los cargos: en el Comité Ejecutivo Nacional, así como las Delegaciones Estatales y de la Ciudad de México la duración será de tres años en dichos cargos.
·      En relación con la fracción IV, inciso b) del mismo numeral:
"(...) no cumple, ya que en el Proyecto de Estatutos, en su artículo 14, fracción III), vagamente dispone que, para el caso de la pérdida de la calidad de persona asociada debe ser del conocimiento previo y Dictamen de la Asamblea General, donde la persona acusada tendrá derecho solamente a que se le escuche sin que se conceda ningún plazo ni procedimientos de justicia interna con los cuales se garanticen los derechos de las personas afiliadas, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones."
A efecto de cumplir con la citada observación, la APN adiciona en la parte final del artículo 14 del Proyecto de Estatutos, el procedimiento y plazo con los que se garantizan los derechos de quienes pudieran ser sancionados con la pérdida de la calidad de personas afiliadas.
·      Referente a lo estipulado en la fracción IV, inciso c) del referido numeral:
"(...) no se contempla formalmente un procedimiento disciplinario, con las garantías procesales mínimas que incluya los derechos de audiencia y defensa; y tampoco se contempla que se funden y motiven sus resoluciones; por lo que la agrupación deberá subsanar dichas omisiones."
Respecto a lo transcrito, en la parte final del artículo 14, así como el artículo 32 del Proyecto de Estatutos, se señala un procedimiento disciplinario con las garantías procesales mínimas, así como la imposición de sanciones respetando los principios de audiencia y defensa.
No obstante lo anterior, en el numeral 3 del mencionado artículo se conserva la atribución de la Asamblea General para tomar parte activa en el procedimiento jurisdiccional, situación que trastoca la independencia del Comité de Honor y Justicia y que deberá ajustarse para cumplir con dicho requisito del órgano jurisdiccional.
·      Por lo que hace a la fracción IV, inciso d) del multicitado numeral:
"(...) no se propone el órgano encargado de aprobar los acuerdos de participación con algún partido político o coalición para participar en procesos electorales, en su caso."
Se cumple cabalmente con lo precisado, toda vez que, el artículo 36 señala que los acuerdos de participación son competencia de la Secretaría Electoral.
25.   Aunado a lo anterior, en la multicitada Resolución se encontraron diversas inconsistencias, las cuales se detallan a continuación:
"Es de advertir que la agrupación propone en el Proyecto de Estatutos en el artículo 2, que la duración de la fundación será indefinida, lo cual contradice el artículo 33, que señala que puede disolverse: II) por haber concluido el término fijado para su duración, por lo que deberá subsanar dicha contradicción. Asimismo, deberá ajustar los Documentos Básicos presentados a la denominación de la figura que nos ocupa: Agrupación Política Nacional."
Al respecto, el artículo 2 del Proyecto de Estatutos adiciona las causas por las que la APN podría disolverse, eliminando que la duración de la "fundación" será indefinida. Asimismo, por lo que respecta a la denominación, a lo largo del documento se ajustó cabalmente dicha circunstancia.
"En el artículo 3 dispone que puede tener delegaciones en cada estado de la República e incluso en el extranjero. Esto último resulta incompatible por el carácter nacional de la agrupación que se estudia, cuya creación como forma de asociación y observancia han sido ideadas para el desarrollo de la democracia y la cultura política de las personas mexicanas, con fundamento en nuestra Constitución Federal y sus leyes reglamentarias e instituciones electorales, llegando a resultar la imposibilidad de investigar y fiscalizar la observancia de sus leyes cuando fueran ubicadas fuera del país.
 
En atención a la citada observación, se elimina del mencionado artículo la posibilidad de tener delegaciones en el extranjero.
"También resulta inadecuado el artículo 4 en lo referente a que cualquier persona extranjera que sea parte de la agrupación y adquiera participación onerosa o gratuita deberá ser considerada mexicana. En primer lugar, no es posible adquirir ninguna nacionalidad por el hecho de participar en una agrupación de carácter electoral; en segundo lugar, existe la prohibición de la participación en las Agrupaciones Políticas Nacionales de personas físicas o morales extranjeras, debido a que resulta violatorio de la Ley General de Partidos Políticos, artículo 54, numeral 1, incisos d), e) y g) aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales. Efectivamente, dichos dispositivos contrarían lo expresado en su Declaración de Principios donde manifiestan en el numeral I que es una asociación civil, tendiente a obtener su registro como asociación política nacional, integrada por mujeres y hombres de nacionalidad mexicana, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declaración que reitera en dicho numeral, último párrafo. Por lo anterior, la agrupación deberá eliminar el artículo mencionado."
A efecto de cumplir con lo transcrito, en el mencionado artículo del Proyecto de Estatutos, se precisa la imposibilidad a todo extranjero de participar en forma activa en la APN.
"(...) tal es el caso del artículo 6, fracción XXX que consiste en dar o recibir dinero en mutuo, con o sin intereses y realizar todo tipo de inversiones. Es importante resaltar que la agrupación deberá ajustar la totalidad de su Proyecto de Estatutos al artículo 21, numeral 4 de la LGPP, así como al Reglamento de Fiscalización."
Al respecto, en atención a lo observado, se modificó la fracción XXX del mencionado artículo. Asimismo, en numeral 30 del mismo artículo (del Proyecto de Estatutos) el texto se ajustó a lo estipulado en la Constitución y las leyes electorales.
"En el artículo 22, incisos I) y VI) se señala que la segunda convocatoria a las sesiones de la Asamblea General se celebrará con el "quorum existente" y/o con el número de personas asociadas que estén presentes. Debe adecuarse la redacción para establecer que los órganos de gobierno pueden sesionar y tomar acuerdos en segunda convocatoria con la asistencia de al menos un tercio de sus integrantes, en vez de lo señalado. (...)"
Por su parte, en el citado artículo, ahora numerales 1 y 9, se precisa que en segunda convocatoria se celebrará con al menos un tercio de los integrantes del órgano correspondiente. Lo anterior en cumplimiento a la observación del Consejo General.
"En el mismo artículo 22 se observa que existe contradicción respecto de la instalación válida de las sesiones de la Asamblea General, pues en el inciso II) señala que no será necesaria la convocatoria si todas las personas miembros están reunidas y en el inciso IV) determina claramente que para que la Asamblea General se considere válidamente instalada, debe convocarse de acuerdo a lo que establece el Estatuto en cuestión. Dicha situación deberá aclararse."
En relación con la observación transcrita y a efecto de subsanar la contradicción, el inciso IV se eliminó del artículo 22 del documento que nos ocupa.
"A lo largo del Proyecto de Estatutos, se utilizan indistintamente los términos asociados y miembros para referirse a las personas afiliadas de la agrupación, por lo que deberán homologarse dichas referencias según sea el caso.
Se recomienda revisar la redacción del Proyecto en cuanto a sintaxis."
Finalmente, por lo que respecta a las denominaciones, así como a la sintaxis, a lo largo del documento se modificaron dichos elementos.
La clasificación relativa a este rubro se encuentra visible en el cuadro comparativo de los Estatutos, mismo que se acompaña como ANEXO SEIS a la presente Resolución.
Análisis respecto al cumplimiento del Decreto en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.
26.   Ahora bien, en relación con el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de
género, en el que se incluyeron diversas modificaciones a la LGPP, así como a la LGIPE, en específico en los artículos 442, numeral 1, inciso b) y numeral 2, así como 442 Bis, numeral 1, incisos a), b) y f) del último precepto señalado, las APN son sujetos de responsabilidad por conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, entre las que se encuentran, el obstaculizar sus derechos de asociación o afiliación política, ocultar información con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades, así como cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Declaración de Principios
Al respecto, la multicitada APN no modificó ni adicionó el documento mencionado, por lo que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, Base I, párrafos segundo y tercero de la CPEUM, en relación con los artículos 23, numeral 1, incisos c) y e); 25, numeral 1, incisos r), s) y t) y 37, numeral 1, incisos e) y f) de la LGPP, en acatamiento al Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. Señalar que promoverá relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar la participación de las mujeres y promover la prevención de la violencia política en razón de género, así como establecer mecanismos concretos para llevar a cabo dichos propósitos.
Además, se deberá señalar los mecanismos para evitar o sancionar, en caso de que alguna persona asociada o persona dirigente ejerza violencia política contra las mujeres en razón de género, para dar cabal cumplimiento al Decreto.
Programa de Acción
Por lo que hace a este Documento Básico, MEJ no realizó modificaciones tendentes a acatar el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, Base I, párrafos segundo y tercero de la Constitución, en relación con los artículos 23, numeral 1, incisos c) y e); 25, numeral 1, incisos r), s) y t) y 38, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
Estatutos
Por lo que hace a este documento, la APN especifica lo siguiente:
"Art. 6 - Los FINES SOCIALES de la AGRUPACIÓN son:
(...)
18. Fomentar la capacitación y la participación de los jóvenes, grupos vulnerables, mujeres, en cualquier ámbito, realizando estudios que contribuyan a esta estimulación, para su integración en programas y tareas nacionales.
Art. 11 -Todas las delegaciones que tengan la representación de México, Educación y Justicia serán coordinadas por el Comité Ejecutivo Nacional, (...)
El titular de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer y el titular de la Secretaría de Atención a la Juventud, contarán con un coordinador dentro de las Delegaciones Estatales y de la Ciudad de México, con las atribuciones y representatividad suficiente para su cabal funcionamiento.
Art.36- Es competencia de la Secretaria Electoral, siempre que se celebren acuerdos de participación.
g. Promover el cumplimiento de las reglas de equidad de género, previstas en las leyes electorales y en los propios Estatutos.
(...)
Énfasis añadido
A través de los preceptos citados, MEJ pretende acatar el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. Si bien es cierto que la APN determina en su norma estatutaria diversas disposiciones relativas a la promoción de la participación de las mujeres al interior de la APN, también lo es que los citados postulados no son suficientes para considerar que se tiene debidamente cumplimentado el propósito del Decreto.
No basta con hacer mención explícita de dichos principios, se deben establecer los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar el liderazgo de las mujeres al interior de la APN, así como
los mecanismos que garantizarán la prevención y atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que aun y cuando las modificaciones son procedentes, se exhorta a MEJ a ser más exhaustiva en el cumplimiento del Decreto.
La clasificación relativa a este rubro se encuentra visible en los cuadros comparativos del Programa de Acción y Estatutos, mismos que se acompañan como ANEXOS TRES y CUATRO a la presente Resolución.
Modificación de los Documentos Básicos bajo los principios de autoorganización y autodeterminación
27.   Para caso concreto, la APN, hizo modificaciones al Programa de Acción que corresponden a reformas en la redacción y en ejercicio del principio de autoorganización, y en el caso de los Estatutos, sólo modificaciones de redacción.
En consecuencia, esta autoridad procede al análisis de las modificaciones al Programa de Acción y Estatutos presentados por MEJ, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, de la manera siguiente: en primer lugar, se revisarán los cambios que corresponden al Programa de Acción, después se elaborará el estudio de las modificaciones de los Estatutos. Cabe señalar que dicho análisis se aborda desde dos perspectivas: de forma (para los 2 documentos) y de fondo (para el primer documento).
Del Programa de Acción
Modificaciones de forma
28.   Por lo que hace a las modificaciones de forma en el Programa de Acción, se observa lo siguiente:
a)    Cambio de redacción: aquella modificación que se refiere a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello o se exprese algo con exactitud, sin cambiar el sentido de la norma:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
I.- Para MÉXICO, EDUCACIÓN Y JUSTICIA la Educación es el eje transversal, es el arma más poderosa para cambiar a México.
Es importante recalcar que para MÉXICO, EDUCACIÓN Y JUSTICIA la educación es el eje transversal, es el arma más poderosa para cambiar a México.
 
II.- LAS TESIS RECTORAS. De las luchas, que iniciaron los mexicanos en busca de una sociedad más igualitaria, MÉXICO, EDUCACIÓN Y JUSTICIA, nutre su programa de acción, como un referente, como un antecedente es decir, en los criterios rectores emergen transformados en las banderas de lucha que se contienen en los documentos básicos de la organización, banderas que deberemos cristalizar para beneficio de nuestros afiliados y los mexicanos en general, y que cristalizaremos respetando en su más pura esencia la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, postulados de lucha entre los que se encuentra EL DERECHO AL TRABAJO, A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN Y AL DESARROLLO EN GENERAL, en el programa de acción de MÉXICO EDUCACIÓN Y JUSTICIA, se puntualizan las estrategias y se establecen las tácticas en la que nos basamos para concretar los objetivos esenciales que se desprenden de la declaración de principios, en él se resumen las demandas más sentidas del pueblo mexicano, se observan las garantías Constitucionales en el extremo de los derechos humanos, nuestro ideal debe inspirar a un México con Educación y Justicia, buscando que nuestros gobiernos estén a la altura del desarrollo político mundial, conservando, valorando y protegiendo nuestra soberanía, independencia y autonomía.
ACCIONES EN LO POLÍTICO
LAS TESIS RECTORAS, de las luchas, que iniciaron los mexicanos en busca de una sociedad más igualitaria, MÉXICO, EDUCACIÓN Y JUSTICIA, nutre su programa de acción, como un referente, como un antecedente, es decir, en los criterios rectores emergen transformados en las banderas de lucha que se contienen en los documentos básicos de la organización, banderas que deberemos cristalizar para beneficio de nuestros afiliados y los mexicanos en general, y que cristalizaremos respetando en su más pura esencia la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, postulados de lucha entre los que se encuentra EL DERECHO AL TRABAJO, A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN Y AL DESARROLLO EN GENERAL, en el programa de acción de MÉXICO EDUCACIÓN Y JUSTICIA, se puntualizan las estrategias y se establecen las tácticas en la que nos basamos para concretar los objetivos esenciales que se desprenden de la declaración de principios, en él se resumen las demandas más sentidas del pueblo mexicano, se observan las garantías Constitucionales en el extremo de los derechos humanos, nuestro ideal debe inspirar a un México con Educación y Justicia, buscando que nuestros gobiernos estén a la altura del desarrollo político mundial, conservando, valorando y protegiendo nuestra soberanía, independencia y autonomía.
IV.- EL ORGULLO DE SER MEXICANOS. En nuestro programa de acción sustentamos y reafirmamos como PRAGMATISMO SOCIAL Y POLÍTICO el DERECHO POSITIVO MEXICANO, con lealtad hacia las instituciones establecidas, enfrentaremos con responsabilidad la realidad social de México, sabedores que no se debe de quebrantar el imperio de justicia y la observancia del estado de derecho, por eso reiteramos nuestro propósito de transitar el camino social hacia el futuro en la permanente grandeza de la patria y el esfuerzo.
PARA NOSOTROS EL ORGULLO DE SER MEXICANOS. En nuestro programa de acción sustentamos y reafirmamos como PRAGMATISMO SOCIAL Y POLÍTICO el DERECHO POSITIVO MEXICANO, con lealtad hacia las instituciones establecidas, enfrentaremos con responsabilidad la realidad social de México, sabedores que no se debe de quebrantar el imperio de justicia y la observancia del estado de derecho, por eso reiteramos nuestro propósito de transitar el camino social hacia el futuro en la permanente grandeza de la patria y el esfuerzo.
Dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido del documento, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a las APN. Por el contrario, enriquecen el contenido del texto del Programa de Acción presentado.
Modificaciones de fondo
29.   En relación con las modificaciones de fondo del Programa de Acción de MEJ, se tiene que las mismas se realizan bajo el principio de libertad de autoorganización y autodeterminación; por lo que, atendiendo al contenido de las mismas, se observan, de entre las más sobresalientes, las siguientes:
·      En el décimo primer párrafo, la APN señala que realizará activismo con organizaciones de la sociedad civil y organismos que protejan los derechos humanos a fin de que se pronuncien en contra de la vulnerabilidad de las personas, discriminación por raza, religión, preferencia sexual,
capacidades diferentes, nivel socioeconómico, y demás que vulneren los derechos humanos, así como solicitar que dichas acciones tengan consecuencias legales y jurídicas a través de cortes internacionales u organismos afines.
·      Por otra parte, en el décimo cuarto párrafo, establecen la posibilidad de gestionar becas y apoyos educativos a familiares desde educación básica hasta posgrado, así como todo tipo de apoyo para eventos y actividades deportivas y culturales, en México.
·      Finalmente, en los párrafos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, se determina la posibilidad de gestionar y asesorar a los grupos vulnerables y a sus familias en asuntos relacionados a la equidad de género y a la inclusión de personas con discapacidades, así como establecer proyectos que se enfoquen a la salud de los mexicanos y de sus familias, de igual forma gestionar proyectos en cuestiones de asesorías legales.
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación a la Declaración de Principios, mismo que se acompaña como ANEXO TRES a la presente Resolución.
30.   Bajo los principios de autoorganización y libre autodeterminación, esta autoridad considera que las modificaciones de fondo realizadas al Programa de Acción no contradicen el marco constitucional y legal de las APN, para lo cual, en su análisis, se ha respetado el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como la libertad de autoorganización correspondiente a esa entidad colectiva de interés público.
De los Estatutos
Modificaciones de forma
31.   Por lo que hace a las modificaciones de forma en los Estatutos de MEJ, se observa lo siguiente:
a)    Cambios de redacción: aquellas modificaciones que se refieren a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello o se exprese algo con exactitud.
Dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido de los Estatutos, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a las APN. Por el contrario, la inclusión del uso de un lenguaje incluyente enriquece el contenido del texto de los Estatutos presentados.
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación a los Estatutos, mismo que se acompaña como ANEXO CUATRO a la presente Resolución.
Conclusión del Apartado B
32.   Por lo que hace a las modificaciones presentadas por MEJ, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I.     Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II.     Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de fondo y forma;
III.    Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN, ya que no cambian las reglas de afiliación, ni amplía la integración de sus órganos estatutarios;
IV.   Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP;
V.    Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para
dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con lo preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. No obstante, y tal como se señala en el considerando 24, derivado de algunas modificaciones presentadas, la APN, deberá adecuar sus normas para dar certeza a las personas afiliadas respecto al número de personas que integran tanto la Asamblea General como el Comité Ejecutivo Nacional, así como hacer los ajustes necesarios para garantizar que el Comité de Honor y Justicia conserve en su integración la independencia para tomar determinaciones respecto del procedimiento jurisdiccional así como la autonomía de no depender de ningún órgano.
Por otra parte, también deberá modificar, en su caso, la integración del Comité Ejecutivo Nacional para incluir a las Secretarías de Promoción Política de la Mujer y de Atención a la Juventud, a efecto de dar congruencia a los Estatutos de la APN.
Determinaciones sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
Con base en el análisis de los Documentos Básicos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 11 al 19, 22 al 25 y 27 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones al Programa de Acción y Estatutos, aprobados en la Asamblea General Ordinaria de México, Educación y Justicia, celebrada el doce de octubre de dos mil veinte. Sin embargo, deberá adecuar sus Estatutos para cumplir con las observaciones del considerando 24 de la presente Resolución.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO y DOS, denominados Programa de Acción y Estatutos; mismos que en cuatro y veintidós fojas útiles, respectivamente, forman parte integral de la presente Resolución.
Cumplimiento al Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
33.   Tomando en consideración las modificaciones presentadas por MEJ, tendentes a acatar el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en atención al principio de autoorganización, resulta procedente requerir nuevamente a México, Educación y Justicia para que realice las modificaciones a todos sus documentos básicos, con la finalidad de dar cumplimiento al multicitado Decreto. Lo anterior, en aras de contribuir de manera política y legal para promover relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar la participación de las mujeres, prevenir la violencia política en razón de género, lograr la transversalidad del enfoque de igualdad y no discriminación contra cualquier persona (militantes, personas afiliadas y simpatizantes).
Así, también, se conmina a MEJ para que, de manera general incorpore en sus Documentos Básicos la utilización de un lenguaje incluyente, para así evitar en todo momento el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, utilizar tanto el femenino y masculino de las palabras, así como términos genéricos.
En este tenor, esta autoridad electoral considera pertinente dar acompañamiento, en este caso a las APN, para comprender de una manera integral y sensibilizar a las mismas sobre la reforma para el efecto de cumplir con la misma; por lo que, el Instituto a través de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación, brindará capacitación sobre el tema.
34.   En razón de los considerandos anteriores, esta autoridad electoral precisa que en el resolutivo Tercero de la Resolución INE/CG209/2020, se apercibió a la APN que, en caso de no cumplir con las modificaciones a los Documentos Básicos, el Consejo General procedería a resolver sobre la pérdida de registro como APN. Si bien es cierto que la APN que nos interesa no cumplió a cabalidad con las modificaciones derivadas del Instructivo ni acató cabalmente el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, sí realizó algunas modificaciones que demuestran la intención de dar cumplimiento; por lo que esta autoridad electoral estima conveniente requerir de nueva cuenta y brindar la capacitación necesaria en materia del Decreto, a efecto de no hacer efectivo el apercibimiento y otorgarles un plazo razonable para dar cumplimiento. Para lo cual, se le requiere para que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF, las modificaciones a sus documentos básicos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente Resolución.
 
35.   Conforme a los considerandos expuestos, la CPPP, en su sesión extraordinaria urgente de carácter privado, efectuada el once de febrero de dos mil veintiuno, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
El Consejo General con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Constitución; en relación con los artículos 20, numeral 2, 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP; 29, 30, numeral 2, 31, numeral 1, y 42, numeral 8, de la LGIPE; en lo ordenado por el Consejo General en la Resolución identificada con la clave INE/CG209/2020 y en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 43, numeral 1 y 44, numeral 1, incisos j) y jj), de la LGIPE, dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Programa de Acción y Estatutos de México, Educación y Justicia, conforme al texto final presentado.
SEGUNDO. Comuníquese a la APN México, Educación y Justicia, que deberá realizar las reformas a sus Estatutos, a fin de cumplir cabalmente con el considerando 24 de la presente Resolución, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF.
TERCERO. En atención al principio de autoorganización y visto el cumplimiento parcial de México, Educación y Justicia a las reformas aprobadas mediante el Decreto publicado en la edición vespertina del DOF de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le requiere para que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF, las modificaciones a sus documentos básicos tomando las consideraciones vertidas en la presente Resolución, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP. Para cumplir con lo anterior, la APN deberá recibir la capacitación que para tal efecto brinde el Instituto, a través de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación.
CUARTO. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional de México, Educación y Justicia para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
QUINTO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 15 de febrero de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-15-de-febrero-de-2021/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2021/INE/CGext202102_15_rp_5_5.pdf
______________________________
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 23/04/2024

DOLAR
17.1243

UDIS
8.128333

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
11.00%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024