DOF: 18/05/2022
DECRETO Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece y en la ciudad de Pretoria, el vein

DECRETO Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece y en la ciudad de Pretoria, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El primero de noviembre de dos mil trece, en la Ciudad de México, y el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en Pretoria, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum, el Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Extradición, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.
El intercambio de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 24, numeral 1 del Tratado, se efectuó en la ciudad de Pretoria, República de Sudáfrica, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno y el veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 12 de mayo de 2022.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece y en la ciudad de Pretoria, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, cuyo texto en español es el siguiente:
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE EXTRADICIÓN
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en adelante denominados individualmente como "Parte" y colectivamente como las "Partes");
DESEANDO mejorar la efectividad de su cooperación en la prevención y procesamiento del delito mediante la celebración de un nuevo Tratado de Extradición;
AFIRMANDO su respeto hacia los sistemas legales e instituciones judiciales de cada una;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligación de Extraditar
Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las personas reclamadas para ser sujetas a proceso o para la imposición o ejecución de una sentencia en la Parte Requirente por la comisión de un delito que motive la extradición.
ARTÍCULO 2
 
Delitos que Motivan la Extradición
1.    Para los fines del presente Tratado, la extradición será concedida por una conducta que constituya un delito de conformidad con las leyes de ambas Partes, que sea punible con pena privativa de la libertad por un período de un (1) año o mayor.
2.    Serán motivo de extradición la tentativa o la conspiración o asociación delictuosa para realizar o participar o incitar a la comisión de un delito previsto en el párrafo 1 de este Artículo.
3.    Cuando la solicitud de extradición se relacione con una persona sentenciada a una pena privativa de la libertad por un tribunal de la Parte Requirente por un delito que motive la extradición, ésta será concedida si aún queda por cumplir un período de por lo menos seis (6) meses de la sentencia.
4.    Para los fines de este Artículo, al determinar si una conducta es un delito contra las leyes de ambas Partes, no importará:
(a)   que las leyes de las Partes no consideren la conducta tipificada como delito dentro de la misma clasificación de delitos o no tipifiquen la conducta con la misma terminología; o
(b)   que, de acuerdo con las leyes de las Partes, los elementos del delito difieran, en cuyo caso la totalidad de la conducta atribuida a la persona reclamada se tomará en cuenta.
5.    Cuando se solicite la extradición por un delito que contravenga las leyes fiscales, derechos aduanales, control de cambios u otras materias relacionadas con las ganancias, la extradición no podrá negarse por el hecho de que las leyes de la Parte Requerida no prevean el mismo tipo de impuesto o derecho o no contengan impuestos, derechos aduanales o reglamentos cambiarios de naturaleza similar a las leyes de la Parte Requirente.
6.    Un delito será motivo de extradición aun cuando la conducta en que la Parte Requirente base su solicitud haya o no ocurrido dentro del territorio bajo su jurisdicción. Sin embargo, cuando las leyes de la Parte Requerida no prevean la jurisdicción sobre un delito en circunstancias similares, la Parte Requerida podrá, a su juicio, negar la extradición con este fundamento.
7.    Cuando la solicitud de extradición se relacione con una sentencia que implique tanto la privación de la libertad como una multa, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para la ejecución de ambas.
8.    Si se ha concedido la extradición por un delito que la motive, también se concederá por cualquier otro delito especificado en la solicitud, aún cuando dicho delito sea punible con privación de la libertad por un período de un (1) año o menos, siempre y cuando todos los requisitos restantes para la extradición se cumplan.
ARTÍCULO 3
Denegación Obligatoria de Extradición
La extradición se denegará en las siguientes circunstancias:
1.    El delito por el cual se solicita la extradición se considere un delito político. No obstante, para los fines de este párrafo, un ataque o un delito intencional contra la integridad física de un Jefe de Estado o un miembro de su familia, no constituye un delito político.
2.    Cuando existan motivos sustanciales para creer que la solicitud de extradición se formula con el propósito de perseguir o sancionar a una persona por razones de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, idioma, opinión política, sexo, orientación sexual, edad, discapacidad o estado mental o físico, o que se perjudique la posición de la persona por cualesquiera de esas razones.
3.    Cuando existan motivos sustanciales para creer que la persona reclamada será objeto de tortura, crueldad, trato o castigo inhumano o degradante.
4.    Cuando el procesamiento del delito o la pena por la cual se solicita la extradición hayan prescrito de conformidad con las leyes de la Parte Requirente.
5.    Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea un delito exclusivamente del fuero militar y no sea un delito de acuerdo con la ley penal ordinaria.
6.    Cuando la persona reclamada haya sido definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida
por el mismo delito por el cual se solicita la extradición.
ARTÍCULO 4
Pena de Muerte y Otros Motivos para Denegar la Extradición
La extradición será denegada si el delito por el cual se solicita, se sanciona con pena de muerte o cualquier otra pena prohibida por las leyes de la Parte Requerida, a menos que la Parte Requirente proporcione garantías de que tales penas no serán impuestas, y de imponerse, no serán ejecutadas.
ARTÍCULO 5
Nacionalidad
La extradición no se denegará por causa de la nacionalidad de la persona reclamada.
ARTÍCULO 6
Denegación Discrecional de Extradición
La extradición podrá denegarse en las siguientes circunstancias:
1.    Cuando el delito por el cual se solicita la extradición esté sujeto a la jurisdicción de la Parte Requerida.
2.    Cuando la persona reclamada está siendo procesada en la Parte Requerida por un delito que se fundamenta en los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición.
3.    Cuando la Parte Requerida, aun tomando en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, estima que debido a las circunstancias personales del reclamado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones humanitarias.
4.    Cuando la persona reclamada haya sido absuelta o condenada en un tercer Estado por un delito que se fundamenta en los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y, si fue condenada, la sentencia impuesta haya sido totalmente compurgada o ya no esté vigente.
ARTÍCULO 7
Solicitud de Extradición y Documentación Necesaria
1.    La solicitud de extradición se hará por escrito y se presentará a través de los canales diplomáticos.
2.    La solicitud de extradición será acompañada por:
(a)   información concerniente a la descripción, identidad, ubicación y nacionalidad de la persona reclamada y, de ser posible, fotografías y huellas dactilares de esa persona;
(b)   un resumen de los hechos constitutivos del delito y una breve explicación de los antecedentes procesales del caso;
(c)    el texto de la ley o leyes que tipifican la conducta delictiva por la cual se solicita la extradición y la pena aplicable;
(d)   una declaración de que ni el proceso ni la ejecución de la pena han prescrito de conformidad con las leyes de la Parte Requirente; y
(e)   documentos, declaraciones u otra información especificada en los párrafos 3 ó 4 de este Artículo, cuando resulte aplicable.
3.    La solicitud de extradición de una persona reclamada para ser procesada también estará acompañada de:
(a)   una copia certificada de la orden de aprehensión o de detención de la persona reclamada, expedida por la autoridad correspondiente;
(b)   una copia certificada del documento acusatorio contra el reclamado, de haberlo;
(c)    un certificado expedido por la autoridad competente o procesal a cargo del caso, que contenga un resumen de las pruebas disponibles y en el cual se declare que las pruebas a
su disposición son suficientes de conformidad con las leyes de la Parte Requirente para fundar el proceso de la persona reclamada.
4.    La solicitud de extradición de una persona que ha sido encontrada culpable o sentenciada por el delito por el cual se solicita la extradición deberá cumplir con los requisitos previstos en el párrafo 2 y también deberá estar acompañada por:
(a)   una copia certificada de la sentencia de condena o, si dicha copia no estuviera disponible, una declaración de la autoridad judicial de que el reclamado ha sido encontrado culpable; y
(b)   si la persona reclamada ha sido sentenciada, un certificado declarando que la sentencia no ha sido totalmente compurgada y la porción de la pena que no ha sido cumplida.
ARTÍCULO 8
Documentos Admisibles
Cuando las leyes de la Parte Requerida requieran certificación, los documentos serán certificados por:
(a)   en el caso de la República de Sudáfrica, el Ministro de Justicia y Desarrollo Constitucional o la persona designada por él/ella mediante su firma; y
(b)   en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la persona facultada para certificar en la Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO 9
Traducción
Las solicitudes y los documentos de apoyo deberán acompañarse de una traducción, en caso que la Parte Requerida sea los Estados Unidos Mexicanos al español, y en caso que la Parte Requerida sea la República de Sudáfrica la traducción será a uno de sus idiomas oficiales.
ARTÍCULO 10
Información Adicional
Si la Parte Requerida considera que la información entregada en apoyo de una solicitud de extradición es insuficiente para conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado, ésta podrá solicitar la entrega de información adicional a la Parte Requirente.
ARTÍCULO 11
Extradición Simplificada
1.    Si la persona reclamada consiente su extradición a la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá entregar a la persona de la manera más expedita posible, sin requerir otro procedimiento.
2.    Tal consentimiento deberá comunicarse de forma expresa a la autoridad competente de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 12
Detención Provisional
1.    En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar, por escrito, a través de los canales diplomáticos, la detención provisional de la persona reclamada.
2.    La solicitud de detención provisional deberá incluir:
(a)   información concerniente a la descripción, identidad, ubicación y nacionalidad de la persona reclamada y, de ser posible, fotografías y huellas dactilares de esa persona;
(b)   una declaración de que la solicitud de extradición se remitirá posteriormente;
(c)    una descripción de la naturaleza del delito y la pena aplicable, con un breve resumen de los hechos del caso, que incluya la fecha y el lugar de la comisión del delito;
(d)   una referencia a la ley o leyes aplicables a la conducta delictiva;
(e)   una declaración de la existencia de una orden de aprehensión o de una sentencia condenatoria respecto de la persona reclamada; y
(f)    una explicación de los motivos de urgencia de la solicitud.
 
3.    La Parte Requerida deberá informar oportunamente a la Parte Requirente sobre las medidas tomadas para lograr la detención provisional.
4.    La detención provisional se dará por terminada si la Parte Requerida no recibe la solicitud de extradición y documentación de apoyo de conformidad con el Artículo 7 dentro los sesenta (60) días siguientes a la detención.
5.    El hecho de que la persona reclamada haya sido puesta en libertad de custodia de conformidad con el párrafo 4 de este Artículo, no impedirá la detención y subsecuente extradición si la solicitud de extradición se recibe en una fecha posterior.
ARTÍCULO 13
Solicitudes Concurrentes
1.    Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos diversos, la Parte Requerida determinará a cuál de dichos Estados se extraditará la persona y notificará a dichos Estados su determinación.
2.    Para determinar a qué Estado se extraditará la persona, la Parte Requerida evaluará todas las circunstancias relevantes, en particular:
(a)   la gravedad de los delitos;
(b)   la fecha y el lugar en donde se cometió cada delito;
(c)    las fechas de recepción de las solicitudes de los Estados;
(d)   la nacionalidad de la persona reclamada;
(e)   la ubicación habitual del domicilio de la persona;
(f)    si las solicitudes se formularon de acuerdo a un tratado de extradición;
(g)   los intereses de los Estados respectivos;
(h)   la nacionalidad de la víctima; y
(i)    la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados.
ARTÍCULO 14
Decisión y Entrega
1.    La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar dicha decisión a la Parte Requirente. En caso de denegación, total o parcial, deberá exponer las razones correspondientes. A solicitud, la Parte Requerida proporcionará copias de las decisiones judiciales relevantes.
2.    Si se concede la extradición, las Partes acordarán el tiempo y el lugar para la entrega de la persona reclamada. Si dicha persona no es trasladada del territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación referida en el párrafo 1 del presente Artículo, o dentro de un período mayor que pudiera ser previsto por la ley de dicha Parte, la persona podrá ser puesta en libertad de custodia y la Parte Requerida podrá denegar la solicitud de extradición subsecuente de la Parte Requirente con relación a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición.
3.    Si circunstancias fuera de su control impiden que una Parte entregue o traslade a la persona a ser extraditada, ésta deberá notificarlo a la otra Parte. Las Partes acordarán entre sí una nueva fecha para la entrega de la persona en mención.
ARTÍCULO 15
Entrega Temporal y Diferida
1.    Cuando una persona reclamada está sujeta a proceso o se encuentra compurgando una sentencia en la Parte Requerida por un delito diverso a aquél por el cual se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o aplazar su entrega hasta que concluya el proceso o hasta que haya compurgado total o parcialmente la sentencia impuesta. La Parte Requerida informará a la Parte
Requirente de cualquier aplazamiento.
2.    En la medida permitida por su ley, cuando una persona a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo es extraditable, la Parte Requerida podrá temporalmente entregar a la persona reclamada con el propósito de enfrentar un proceso penal en la Parte Requirente, de conformidad con las condiciones que determinen las Partes. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en la Parte Requirente y será regresada a la Parte Requerida una vez concluido dicho proceso. La persona regresada a la Parte Requerida después de su entrega temporal, será entregada posteriormente a la Parte Requirente para cumplir con cualquier sentencia que se le haya impuesto, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
3.    Para los propósitos del presente Tratado, el aplazamiento por la Parte Requerida del procedimiento de extradición o de entrega suspenderá los plazos prescriptivos del procedimiento judicial en la Parte Requirente, respecto del delito o delitos que dieron origen a la solicitud de extradición.
ARTÍCULO 16
Aseguramiento y Entrega de Objetos
1.    En la medida permitida por su ley, la Parte Requerida podrá asegurar y entregar a la Parte Requirente cualquier objeto, documento y prueba que se hallen en poder de la persona al momento de su detención con fines de extradición y relacionado con el delito por el cual se solicita la misma. Dichos objetos se entregarán aún cuando la extradición, habiendo sido concedida, no se lleve a cabo debido a la muerte o fuga del reclamado.
2.    La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de objetos, documentos y pruebas al otorgamiento de garantías satisfactorias por la Parte Requirente, de devolver a la Parte Requerida los mismos a la brevedad. La Parte Requerida podrá, de igual forma, aplazar la entrega de dichos objetos, documentos y pruebas si éstos son necesarios en procedimientos penales en dicha Parte.
3.    Los derechos de terceros sobre dichos objetos y pruebas serán debidamente respetados. Si existieran tales derechos, los objetos, documentos o pruebas serán devueltos sin cargo alguno a la Parte Requerida, tan pronto como sea posible después del juicio.
ARTÍCULO 17
Regla de Especialidad y Re-Extradición a un Tercer Estado
1.    La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado, no será procesada, sancionada o detenida en la Parte Requirente por ningún delito cometido previo a la entrega que no sea aquél por el cual se extraditó a dicha persona, a excepción de que:
(a)   la Parte Requerida lo consienta;
(b)   el delito haya sido cometido por dicha persona después de su entrega;
(c)    la persona no haya abandonado la Parte Requirente habiendo tenido oportunidad de hacerlo dentro de los treinta (30) días posteriores a su liberación. Sin embargo, este período no comprenderá el tiempo durante el cual la persona no pudo abandonar el territorio de la Parte Requerida por cuestiones fuera de su control; o
(d)   la persona haya regresado voluntariamente a la Parte Requirente después de haberlo abandonado.
2.    La solicitud de consentimiento a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo deberá acompañarse, a solicitud de la Parte Requerida, de los documentos relevantes a que se refiere el Artículo 7, así como por la constancia o cualquier declaración rendida por la persona extraditada en relación con el delito en cuestión.
3.    Si se modifica con posterioridad el delito por el cual se extraditó a la persona, ésta será procesada o sentenciada siempre y cuando el delito, de acuerdo con su tipificación modificada:
(a)   esté basado sustancialmente en los mismos hechos contenidos en la solicitud de extradición y sus documentos de apoyo; y
(b)   sea punible con la misma pena máxima o con una pena máxima menor a aquélla del delito
por el cual la persona fue extraditada.
4.    Una persona entregada de acuerdo con el presente Tratado no será extraditada a un tercer Estado por un delito cometido por dicha persona antes de su entrega a menos que la Parte que entrega manifieste su consentimiento. La Parte que entrega la persona podrá solicitar la presentación de los documentos a que se refiere el Artículo 7.
5.    Los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no impedirán la detención, proceso o compurgación de sentencia de la persona entregada, o la extradición de dicha persona a un tercer Estado, si la persona:
(a)   abandona el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y voluntariamente regresa a él; o
(b)   no abandona el territorio de la Parte Requirente teniendo la oportunidad de hacerlo, dentro de treinta (30) días a partir del día en que dicha persona fue puesta en libertad.
ARTÍCULO 18
Tránsito
1.    Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito por su territorio de una persona entregada por la otra Parte a un tercer Estado.
2.    La solicitud de tránsito se hará por escrito y será entregada por los canales diplomáticos, e incluirá:
(a)   una descripción de la persona con cualquier otra información que ayude a establecer la identidad de la persona y su nacionalidad; y
(b)   una breve declaración de los hechos del caso mencionando el delito o delitos por los cuales la persona fue entregada al tercer Estado.
3.    La autorización para el tránsito de una persona entregada deberá, sujeto a la ley de la Parte Requerida, incluir la autorización para que dicha persona sea custodiada durante el tránsito. Si el traslado no se efectuara en un lapso razonable, la autoridad competente de la Parte Requerida para el tránsito podrá ordenar la liberación de la persona.
4.    No se requerirá autorización en caso de transportación aérea, si no se ha programado el aterrizaje en territorio de la otra Parte. Si ocurriese un aterrizaje no programado, la Parte en cuyo territorio éste sucediera podrá pedir una solicitud de tránsito de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, y podrá detener a la persona hasta que la solicitud sea recibida y se efectúe el tránsito, siempre y cuando dicha solicitud se reciba dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje no programado.
ARTÍCULO 19
Gastos
1.    La Parte Requerida tomará, todas las medidas necesarias para cualquier diligencia derivada de una solicitud de extradición y sufragará todos los gastos.
2.    La Parte Requirente sufragará los gastos:
(a)   relacionados con la traducción de los documentos; y
(b)   en los que se incurra para transportar a la persona extraditada desde el territorio de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 20
Representación
La Parte Requerida deberá, por medio de sus autoridades competentes, representar los intereses de la Parte Requirente en cualquier procedimiento relacionado con una solicitud de extradición. Asimismo, proporcionará asesoría y asistirá a la Parte Requirente en asuntos relacionados con dicha solicitud.
ARTÍCULO 21
Consultas
La Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento de Justicia y Desarrollo Constitucional de la República de Sudáfrica podrán consultarse mutua y directamente en lo
relativo a la tramitación de casos particulares.
ARTÍCULO 22
Solución de Controversias
Cualquier controversia entre las Partes derivada de la interpretación, aplicación o implementación de las disposiciones del presente Tratado, será resuelta amigablemente a través de consultas o negociaciones por los canales diplomáticos.
ARTÍCULO 23
Información Confidencial
Las Partes, en la medida permitida por sus leyes y considerando sus leyes relativas al acceso a la información, se comprometen a tratar de manera confidencial toda la información derivada de la aplicación del presente Tratado.
ARTÍCULO 24
Ratificación, Entrada en Vigor, Modificación y Terminación
1.    El presente Tratado estará sujeto a ratificación y los instrumentos de ratificación deberán ser intercambiados a la brevedad posible.
2.    El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días posteriores a la fecha del intercambio de instrumentos de ratificación y se aplicará a cualquier solicitud de extradición presentada después de su entrada en vigor.
3.    El presente Tratado será aplicable a cualquier delito previsto en el Artículo 2, cometido antes o después de la entrada en vigor del presente Tratado.
4.    El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes mediante Intercambio de Notas entre las Partes, por los canales diplomáticos. Dichas modificaciones entrarán en vigor treinta (30) días posteriores a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han cumplido con los requisitos de su ley interna para la entrada en vigor.
5.    Cualquier Parte podrá dar por terminado el presente Tratado mediante notificación por escrito a la otra Parte, presentada por los canales diplomáticos. La terminación surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha en que se haya notificado a la otra Parte.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
HECHO en la Ciudad de México el 1 de NOVIEMBRE de 2013, y en la ciudad de PRETORIA el 24 de MARZO de 2014.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Jesús Murillo Karam, Procurador General de la República.- Rúbrica.- POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA: Jeffrey Thamsanqa Radebe, Ministro de Justicia y Desarrollo Constitucional.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Extradición, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece y en la ciudad de Pretoria, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Extiendo la presente, en diecisiete páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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