ACUERDO que modifica al diverso que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 85, 144 y 153 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7, fracción XIII y 85 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracciones XIII y XVI, 25, 26, 53, y 54 de la Ley General de Vida Silvestre; 10, fracción XXVI y 14, fracción XIV de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 7o. fracción XVIII, 22, 24, 27-A, 29, 29-A y 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 11, 25, 26 y 30 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3, fracciones VI y VII y 9, fracciones III y IV de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; 1 y 6, fracción XXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 26 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Acuerdo), el cual fue modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 19 de enero de 2022 y tiene por objeto, establecer las fracciones arancelarias de las mercancías que están sujetas a Regulación, por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyo cumplimiento se deberá acreditar ante las autoridades competentes.

Que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) establece que la importación y exportación de residuos peligrosos se sujetará a las restricciones o condiciones establecidas en dicha Ley, su Reglamento, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Federal de Competencia Económica, los tratados internacionales de los que México sea parte y los demás ordenamientos legales aplicables.

Que el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (Convenio de Basilea) es el instrumento internacional ratificado por nuestro país el 22 de febrero de 1991, que entró en vigor el 5 de mayo de 1992, y acota en sus anexos a los residuos considerados peligrosos, entre ellos a algunos de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

Que el Convenio de Basilea cuenta con un documento propuesto de orientación denominado: Directrices técnicas sobre los movimientos transfronterizos de desechos eléctricos y electrónicos y de equipo eléctrico y electrónico usado, en particular respecto de la distinción entre desechos y materiales que no son desechos en el marco del Convenio de Basilea, que representa una guía sobre los movimientos transfronterizos de equipos eléctricos y electrónicos de desecho y equipos eléctricos y electrónicos usados, que puedan ser o no desechos electrónicos, las cuales son empleadas para aumentar la certeza sobre los RAEE que regula el presente Acuerdo y que se han internalizado en las acotaciones bajo Únicamente.

Que el Artículo 1 inciso b del Convenio de Basilea establece que un desecho será considerado peligroso si lo es en el país de origen, destino o de tránsito.

Que la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea añade al Anexo II la nueva entrada Y48 que cubre todos los desechos plásticos, incluidas las mezclas de desechos plásticos, excepto los cubiertos por las entradas A3210 (del Anexo VIII) y B3011 (del Anexo IX); asimismo, en el Anexo VIII de dicho Convenio se incluye la nueva entrada A3210 que cubre los desechos plásticos peligrosos, ambas entradas (Y48 y A3210) consideran desechos que están sujetos al Principio de Consentimiento Fundamentado Previo (PIC, del inglés Prior Informed Consent) y el Anexo IX del Convenio ya señalado adiciona la entrada B3011, que cubre los desechos plásticos que consisten exclusivamente en un polímero o resina no halogenada, polímeros fluorados seleccionados o mezclas de polietileno, polipropileno y/o tereftalato de polietileno, siempre que los desechos se destinen al reciclaje de manera ambientalmente racional y casi libres de contaminación y otros tipos de desechos, los cuales se clasifican como no peligrosos y por lo tanto no están sujetos al procedimiento PIC.

Que derivado de lo anterior, se añaden al Acuerdo nuevas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) correspondientes a residuos o desechos de los plásticos que se consideran peligrosos y aquellos sujetos al PIC, incluidos en la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea, con la intención de facilitar la identificación de los mismos y que los interesados en realizar movimientos transfronterizos soliciten la autorización correspondiente ante la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Que el 14 de junio de 2001 el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) adoptó la Decisión C(2001)107 sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos destinados a operaciones de valorización.

Que México suscribió el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza, el cual fue firmado en la ciudad de La Paz, Baja California, el 14 de agosto de 1983 y publicado en el DOF el 22 de marzo de 1984, en cuyo Anexo III se establece el Acuerdo de Cooperación sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y Sustancias Peligrosas, mismo que fue firmado en la ciudad de Washington, D.C., el 12 de noviembre de 1986. Lo anterior, fue retomado para la elaboración de la legislación mexicana, como lo señalado en el artículo XI del Anexo III, antes citado, que se ve reflejado en los artículos 93 y 94 de la LGPGIR y 121 a 125 de su Reglamento, referentes a la importación de insumos bajo régimen temporal y el retorno de sus residuos peligrosos al país de origen, cuyo procedimiento se describe en el presente Acuerdo para mayor entendimiento.

Que uno de los propósitos del presente Acuerdo es facilitar la comprensión y aplicación de la regulación de importación y exportación de los RAEE y de los residuos de plásticos del Convenio de Basilea.

Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), proporciona un marco internacional en el cual se establecen los procedimientos que deben seguir los países firmantes para la adecuada regulación del comercio internacional de las especies incluidas en sus Apéndices, mediante un sistema de permisos y certificados. Para ello, es indispensable que cada uno de los países que participan en la Convención, designen una o más autoridades administrativas que se encargan de regular el comercio internacional a través de un sistema para la emisión de permisos y certificados, y una o más autoridades científicas que asesoren sobre los efectos del comercio en las especies y con ello se evite el detrimento de las poblaciones silvestres, para lo cual, se deben a ctualizar los listados de fracciones arancelarias de la TIGIE, con el fin de regular las mercancías que incluyan ejemplares, partes y derivados de especies silvestres listadas en los apéndices de la CITES o que por estar incluidas en alguna categoría de riesgo, así como las especies de vida silvestre reguladas por la Ley General de Vida Silvestre requieran de un permiso CITES o una Autorización emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su movimiento transfronterizo.

Que el 12 de enero de 2000 México suscribió la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobada mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) cuyo Decreto Promulgatorio fue publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2000.

Que la Convención señalada en el Considerando anterior dicta directrices y lineamientos para los Países Parte con el fin de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de promover las medidas para combatirlas.

Que por lo antes señalado, se deben actualizar los listados de fracciones arancelarias de la TIGIE correspondientes a las mercancías forestales cuya importación requiere cumplir con regulaciones y restricciones no arancelarias de índole fitosanitaria, establecidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y en el marco normativo nacional.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial (Acuerdo de Metodología), publicado en el DOF el 28 de agosto de 2020, tanto las dependencias como las personas físicas o morales, interesadas en la creación o modificación de un NICO, deberán solicitarlo por oficio o escrito libre, según corresponda.

Que para efectos del Considerando anterior, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de Metodología, se contará con un primer periodo de evaluación realizado en el mes de marzo, en el que la Secretaría de Economía analizará las solicitudes recibidas durante el periodo julio-diciembre del año inmediato anterior y un segundo periodo de evaluación realizado en el mes de septiembre, para el estudio de las solicitudes recibidas durante el periodo enero-junio del año que se encuentre en curso.

Que el 30 de junio de 2022 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, derivado del estudio realizado a las solicitudes recibidas en los periodos de evaluación referidos en el Considerando anterior y para una correcta implementación de los números de identificación comercial, fue necesario crear 53 NICO, modificar 6 NICO y suprimir 13 NICO de diversos Capítulos de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias de la TIGIE contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda.

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, se da cumplimiento a la acción de simplificación al modificar, abrogar o derogar obligaciones regulatorias o actos, con el objeto de reducir el costo de cumplimiento de dichas obligaciones y actos, en un monto igual o mayor a las nuevas obligaciones que se proponen. En ese sentido, la acción de simplificación consiste en reducir el costo de cumplimiento en el trámite de ampliación del Programa de Promoción Sectorial, así como de la ampliación subsecuente del Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación al eliminar en ambos el requisito de la fe de hechos, de conformidad, respectivamente, con las reglas 3.3.7 y 3.4.15 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022, y

Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo NOVENO , así como el Anexo I y se adicionan los Anexos III y IV del Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2020 y su posterior modificación, para quedar como sigue:

NOVENO.-

Las empresas que importen bajo el Régimen aduanero de importación temporal al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo para ser remanufacturados, reciclados, reprocesados y/o para producir mercancías de exportación, deben ingresar a la DGGIMAR el Aviso de Materiales Importados de Régimen Temporal, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el Anexo III del presente Acuerdo.

Los residuos peligrosos generados con motivo de la utilización de insumos de Importación temporal, que no sean reciclables, clasificados en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo y generados a partir de los insumos reportados en el Aviso de Importación Temporal, deberán ser retornados al país de origen, para lo cual deben presentar a la DGGIMAR el Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos. El respectivo aviso de retorno deberá exhibirse a la PROFEPA en las inspectorías habilitadas en las principales aduanas del país, para la Verificación y, en su caso, la emisión del registro de verificación correspondiente.

Al Importar o Exportar residuos peligrosos y/o desechos previstos en tratados internacionales o retornar residuos peligrosos, los interesados manifestarán en el pedimento respectivo, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para identificar las mercancías que correspondan a las listadas en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo.

ANEXO I

a) Ejemplares de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, sujetos a la presentación de Permiso o Certificado de la CITES cuando se trate de especies listadas en los apéndices de la CITES ; o Autorización de importación o exportación cuando se trate de ejemplares de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre emitidos por la DGVS y sujetos a regulación y verificación en puntos de entrada y salida del territorio nacional.

Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:

Homoclave

Nombre

SEMARNAT-08-009

Autorización, permiso o certificado de importación, exportación o reexportación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre.

PROFEPA-03-004-A

Registro de Verificación: Modalidad A-SII-1/flora y fauna silvestre, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea el comercio o la industrialización (Formato: FF-PROFEPA-003).

PROFEPA-03-004-B

Registro de Verificación: Modalidad B-SII-2/flora y fauna silvestres, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea diferente al comercio o industrialización (Formato: FF-PROFEPA- 004).

Fracción Arancelaria/NICO

Descripción

Acotación

0101.29.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre excepto para saltos o carreras.

99

Los demás.

 

0101.90.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0102.29.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0102.39.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0102.90.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0103.91.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

0103.92.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre excepto de peso superior a 110 kg y no comprendido en la fracción 0103.92.01.

00

Los demás.

 

0104.10.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre. Excepto para abasto.

99

Los demás.

 

0104.20.02

Borrego cimarrón.

 

00

Borrego cimarrón.

 

0104.20.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0106.11.01

Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus .

 

00

Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus.

 

0106.11.99

Los demás.

Únicamente : Primates.

00

Los demás.

 

0106.12.01

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

 

00

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

 

0106.13.01

Camellos y demás camélidos (Camelidae).

 

00

Camellos y demás camélidos (Camelidae).

 

0106.14.01

Conejos y liebres.

Excepto: Conejo doméstico ( Orictolagus cuniculus ).

00

Conejos y liebres.

 

0106.19.02

Venado rojo ( Cervus elaphus ); gamo (Dama dama ).

Únicamente: Certificado CITES para venado rojo de las subespecies Cervus elaphus bactrianus , Cervus elaphus hanglu y Cervus elaphus barbarus ; autorización previa de importación para aquellas de vida silvestre.

00

Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama).

 

0106.19.99

Los demás.

Excepto: Perros y gatos domésticos.

99

Los demás.

 

0106.20.04

Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

 

00

Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

 

0106.31.01

Aves de rapiña.

 

00

Aves de rapiña.

 

0106.32.01

Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).

 

00

Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).

 

0106.33.01

Avestruces; emúes ( Dromaius novaehollandiae ).

 

00

Avestruces; emúes ( Dromaius novaehollandiae ).

 

0106.39.99

Las demás.

Únicamente . Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 y aquellas de vida silvestre.

00

Las demás.

 

0106.49.99

Los demás.

Excepto: Importaciones de insectos considerados como plagas agrícolas o forestales, así como aquellos utilizados para el control biológico de estas plagas o exportaciones de chinchillas provenientes de criadero.

00

Los demás.

 

0106.90.99

Los demás.

Excepto: Importaciones de nematodos, ácaros e insectos considerados como plagas agrícolas o forestales, así como aquellos utilizados para el control biológico de estas plagas o exportaciones de chinchillas provenientes de criadero.

00

Los demás.

 

0301.11.01

De agua dulce.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

De agua dulce.

 

0301.19.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0301.92.01

Anguilas (Anguilla spp.).

Únicamente: Anguila europea ( Anguilla anguilla ).

00

Anguilas ( Anguilla spp.).

 

0301.93.01

Carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.).

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

00

Carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.).

 

0301.99.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0307.11.01

Vivas, frescas o refrigeradas.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Vivas, frescas o refrigeradas.

 

0307.12.01

Congeladas.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Congeladas.

 

0307.19.99

Las demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás.

 

0307.22.01

Congelados.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Congelados.

 

0307.29.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0307.71.01

Vivos, frescos o refrigerados.

Únicamente : Almeja burra ( Spondylus calcifer ) y almeja pismo ( Tivela stultorum ).

00

Vivos, frescos o refrigerados.

 

0307.72.01

Congelados.

Únicamente : Almeja burra ( Spondylus calcifer ) y almeja pismo ( Tivela stultorum ).

00

Congelados.

 

0307.79.99

Los demás.

Únicamente : Almeja burra ( Spondylus calcifer ) y almeja pismo ( Tivela stultorum ) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0307.82.01

Cobos (caracoles de mar) ( Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados.

Únicamente : Caracol rosado ( Strombus gigas ) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Cobos (caracoles de mar) ( Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados.

 

0307.84.01

Cobos (caracoles de mar) ( Strombus spp.), congelados.

Únicamente : Caracol rosado ( Strombus gigas ) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Cobos (caracoles de mar) ( Strombus spp.), congelados.

 

0307.88.01

Los demás cobos (caracoles de mar) ( Strombus spp.).

Únicamente : Caracol rosado ( Strombus gigas ) y las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás cobos (caracoles de mar) ( Strombus spp.).

 

0308.11.01

Vivos, frescos o refrigerados.

Únicamente : Pepino de mar ( Isostichopus fuscus ) y las especies listadas en los Apéndices CITES y/o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Vivos, frescos o refrigerados.

 

0308.12.01

Congelados.

Únicamente : Pepino de mar ( Isostichopus fuscus ) y las especies listadas en los Apéndices CITES y/o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Congelados.

 

0308.19.99

Los demás.

Únicamente : Pepino de mar ( Isostichopus fuscus ) y las especies listadas en los Apéndices CITES y/o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0508.00.02

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

 

0601.10.09

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

99

Los demás.

 

0601.20.10

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria.

 

0602.10.07

Esquejes sin enraizar e injertos.

Únicamente : las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

00

Esquejes sin enraizar e injertos.

 

0602.20.04

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

02

Plantas para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm.

99

Los demás.

 

0602.90.06

Esquejes con raíz.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Esquejes con raíz.

 

0602.90.07

Plantas vivas acuáticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Plantas vivas acuáticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura.

 

0602.90.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

02

Plantas con raíces primordiales.

03

Plantas de orquídeas.

99

Los demás.

 

9508.10.01

Circos y zoológicos, ambulantes.

Únicamente : Ejemplares vivos para circos, zoológicos y teatros ambulantes.

00

Circos y zoológicos, ambulantes.

b) Partes y derivados de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, sujetos a la presentación de Permiso o Certificado CITES cuando se trate de especies listadas en los apéndices de la CITES ; o Autorización de importación o exportación cuando se trate de partes y derivados de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, emitidos por la DGVS y sujetos a regulación y a verificación en punto de entrada y salida del territorio nacional.

Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:

Homoclave

Nombre

SEMARNAT-08-009

Autorización, permiso o certificado de importación, exportación o reexportación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre.

PROFEPA-03-004-A

Registro de Verificación: Modalidad A-SII-1/flora y fauna silvestre, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea el comercio o la industrialización (Formato: FF-PROFEPA-003)

PROFEPA-03-004-B

Registro de Verificación: Modalidad B-SII-2/flora y fauna silvestres, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea diferente al comercio o industrialización (Formato: FF-PROFEPA-004).

Fracción arancelaria/NICO

Descripción

Acotación

0205.00.01

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre .

00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

 

0206.10.01

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre .

00

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

 

0206.29.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre .

00

Los demás.

 

0206.30.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre .

00

Los demás.

 

0206.80.99

Los demás, frescos o refrigerados.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre .

00

Los demás, frescos o refrigerados.

 

0206.90.99

Los demás, congelados.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre .

00

Los demás, congelados.

 

0208.10.01

De conejo o liebre.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

De conejo o liebre.

 

0208.30.01

De primates.

 

00

De primates.

 

0208.40.01

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

 

00

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

 

0208.50.01

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

 

00

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

 

0208.60.01

De camellos y demás camélidos (Camelidae).

 

00

De camellos y demás camélidos (Camelidae).

 

0208.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

0210.20.01

Carne de la especie bovina.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Carne de la especie bovina.

 

0210.91.01

De primates.

 

00

De primates.

 

0210.92.01

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

 

00

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

 

0210.93.01

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

 

00

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

 

0210.99.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0302.49.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0302.73.01

Carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.).

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.).

 

0302.81.01

Cazones y demás escualos.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Cazones y demás escualos.

 

0302.82.01

Rayas (Rajidae).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010

00

Rayas (Rajidae).

 

0302.89.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0302.92.01

Aletas de tiburón.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Aletas de tiburón.

 

0302.99.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0303.25.01

Carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.).

 

0303.59.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0303.81.01

Cazones y demás escualos.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Cazones y demás escualos.

 

0303.82.01

Rayas (Rajidae).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Rayas (Rajidae).

 

0303.89.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0303.92.01

Aletas de tiburón.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Aletas de tiburón.

 

0303.99.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0304.39.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0304.47.01

Cazones y demás escualos.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Cazones y demás escualos.

 

0304.48.01

Rayas (Rajidae).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Rayas (Rajidae).

 

0304.49.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

99

Los demás.

 

0304.51.01

Tilapias ( Oreochromis spp.), bagres o peces gato ( Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.), anguilas ( Anguilla spp.), percas del Nilo ( Lates niloticus ) y peces cabeza de serpiente ( Channa spp.).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Tilapias ( Oreochromis spp.), bagres o peces gato ( Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.), anguilas ( Anguilla spp.), percas del Nilo ( Lates niloticus ) y peces cabeza de serpiente ( Channa spp.).

 

0304.56.01

Cazones y demás escualos.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Cazones y demás escualos.

 

0304.57.01

Rayas (Rajidae).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Rayas (Rajidae).

 

0304.59.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

99

Los demás.

 

0304.69.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

0304.88.01

Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae).

 

0304.89.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

99

Los demás.

 

0304.93.01

Tilapias ( Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.), anguilas ( Anguilla spp.), percas del Nilo ( Lates niloticus ) y peces cabeza de serpiente ( Channa spp.).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Tilapias ( Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.), anguilas ( Anguilla spp.), percas del Nilo ( Lates niloticus ) y peces cabeza de serpiente ( Channa spp.).

 

0304.96.01

Cazones y demás escualos.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Cazones y demás escualos.

 

 

 

0304.97.01

Rayas (Rajidae).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Rayas (Rajidae).

 

0304.99.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

99

Los demás.

 

0305.52.01

Tilapias ( Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.), anguilas ( Anguilla spp.), percas del Nilo ( Lates niloticus ) y peces cabeza de serpiente ( Channa spp.).

Únicamente : las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Tilapias ( Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas ( Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus , Catla catla , Labeo spp., Osteochilus hasselti , Leptobarbus hoeveni , Megalobrama spp.), anguilas ( Anguilla spp.), percas del Nilo ( Lates niloticus ) y peces cabeza de serpiente ( Channa spp.).

 

0305.53.01

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos ( Gadus morhua , Gadus ogac , Gadus macrocephalus ).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos ( Gadus morhua , Gadus ogac , Gadus macrocephalus ).

 

0305.54.01

Arenques ( Clupea harengus , Clupea pallasii ), anchoas (Engraulis spp.), sardinas ( Sardina pilchardus , Sardinops spp.), sardinelas ( Sardinella spp.), espadines ( Sprattus sprattus ), caballas ( Scomber scombrus , Scomber australasicus , Scomber japonicus ), caballas de la India ( Rastrelliger spp.), carites ( Scomberomorus spp.), jureles ( Trachurus spp.), pámpanos ( Caranx spp.), cobias ( Rachycentron canadum ), palometones plateados ( Pampus spp.), papardas del Pacífico ( Cololabis saira ), macarelas ( Decapterus spp.), capelanes ( Mallotus villosus ), peces espada ( Xiphias gladius ), bacoretas orientales ( Euthynnus affinis ), bonitos ( Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae).

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Arenques ( Clupea harengus , Clupea pallasii ), anchoas (Engraulis spp.), sardinas ( Sardina pilchardus , Sardinops spp.), sardinelas ( Sardinella spp.), espadines ( Sprattus sprattus ), caballas ( Scomber scombrus , Scomber australasicus , Scomber japonicus ), caballas de la India ( Rastrelliger spp.), carites ( Scomberomorus spp.), jureles ( Trachurus spp.), pámpanos ( Caranx spp.), cobias ( Rachycentron canadum ), palometones plateados ( Pampus spp.), papardas del Pacífico ( Cololabis saira ), macarelas ( Decapterus spp.), capelanes ( Mallotus villosus ), peces espada ( Xiphias gladius ), bacoretas orientales ( Euthynnus affinis ), bonitos ( Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae).

 

0305.59.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

99

Los demás.

 

0305.71.01

Aletas de tiburón.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Aletas de tiburón.

 

0408.99.02

Huevos de aves marinas guaneras.

 

00

Huevos de aves marinas guaneras.

 

0408.99.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0410.00.01

Huevos de tortuga de cualquier clase.

00

Huevos de tortuga de cualquier clase.

0410.00.99

Los demás.

00

Los demás.

0502.10.01

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.

 

0502.90.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0505.90.99

Los demás.

Únicamente: Las especies las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0507.10.01

Marfil; polvo y desperdicios de marfil.

 

00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil.

 

0507.90.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Los demás.

 

0508.00.02

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

Únicamente : Los productos y subproductos derivados de las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

 

0510.00.04

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

 

0511.99.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

99

Los demás.

 

0604.20.99

Los demás.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

01

Follajes u hojas.

99

Los demás.

 

0604.90.99

Los demás.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

01

Follajes u hojas.

99

Los demás.

0709.59.99

Los demás.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

0712.39.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

 

1209.99.99

Los demás.

Únicamente : Exportaciones de semillas de cactáceas.

99

Los demás.

 

1211.20.01

Raíces de ginseng, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 1211.20.02.

Únicamente : Raíces enteras, en rodajas o partes de raíces de Panax quinquefolius y Panax ginsen .

00

Raíces de ginseng, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 1211.20.02.

 

1211.50.01

Efedra.

Únicamente : Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Efedra.

1211.90.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

99

Los demás.

 

1504.30.01

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.

00

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.

 

1506.00.99

Los demás.

Únicamente : Grasa o aceite de tortuga.

00

Los demás.

 

1521.10.99

Las demás.

Únicamente : De Euphorbia antisyphilitica .

00

Las demás.

 

1521.90.04

Esperma de ballena y de otros cetáceos.

 

00

Esperma de ballena y de otros cetáceos.

 

1604.31.01

Caviar.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-59-SEMARNAT-2010.

00

Caviar.

 

1605.56.01

Almejas, berberechos y arcas.

Únicamente : Almeja burra ( Spondylus calcifer ) y almeja pismo ( Tivela stultorum ).

00

Almejas, berberechos y arcas.

 

1605.61.01

Pepinos de mar.

Únicamente : Pepino de mar ( Isostichopus fuscus, Holothuria (Halodeima) inornata ) y las especies listadas en los Apéndices CITES y/o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Pepinos de mar.

 

3301.29.99

Los demás.

Únicamente : de partes o derivados de vida silvestre.

01

De eucalipto o de nuez moscada.

02

De citronela.

03

De lavanda (espliego) o de lavandín.

99

Los demás.

3304.99.99

Las demás.

Únicamente : de partes o derivados de vida silvestre.

00

Las demás.

3404.90.99

Las demás.

Únicamente : con partes o derivados de vida silvestre.

00

Las demás.

3926.20.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

4101.50.03

Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg.

Únicamente : las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas elaboradas con partes y derivados de vida silvestre.

01

De bovino frescos o salados verdes (húmedos).

99

Los demás.

4103.20.01

De caimán, cocodrilo o lagarto.

 

00

De caimán, cocodrilo o lagarto.

 

4103.20.99

Los demás.

Únicamente : Las especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

4103.30.01

De porcino.

Únicamente : Las especies de vida silvestre.

00

De porcino.

 

4103.90.99

Los demás.

Únicamente : Las especies de vida silvestre.

01

De caprino.

99

Los demás.

 

4105.10.04

En estado húmedo (incluido el "wet-blue").

99

Las demás.

 

4106.21.04

En estado húmedo (incluido el "wet-blue").

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

99

Las demás.

 

4106.40.02

De reptil.

 

00

De reptil.

 

4106.91.01

En estado húmedo (incluido el "wet-blue").

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

En estado húmedo (incluido el "wet-blue").

 

4106.92.01

En estado seco ("crust").

Únicamente : las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas elaboradas con partes y derivados de vida silvestre.

00

En estado seco ("crust").

4113.10.01

De caprino.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

De caprino.

 

4113.20.01

De porcino.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

De porcino.

 

4113.30.01

De reptil.

 

00

De reptil.

 

4113.90.99

Los demás.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES, de la NOM-059-SEMARNAT-2010 y las de vida silvestre.

99

Los demás.

 

4114.20.01

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.

 

4115.20.01

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

 

4201.00.01

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

4202.11.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

01

Maletas, portafolios y mochilas.

99

Los demás.

 

4202.19.99

Los demás.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

01

Maletas, portafolios y mochilas.

99

Los demás.

 

4202.21.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

4202.29.99

Los demás.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

4202.31.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

4202.39.99

Los demás.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

4202.91.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

4202.99.99

Los demás.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

4203.10.01

Para protección contra radiaciones.

Únicamente : con partes o derivados de vida silvestre.

00

Para protección contra radiaciones.

4203.10.99

Los demás.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

01

Chamarras, chaquetas, sacos, cazadoras, blazer, abrigos y chalecos.

99

Los demás.

 

4203.29.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

99

Los demás.

4203.30.02

Cintos, cinturones y bandoleras.

Únicamente : Cinturones, que no sean cinturones de seguridad para operarios y que sean elaboradas con partes de especies de vida silvestre.

00

Cintos, cinturones y bandoleras.

 

4203.40.99

Los demás.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

4301.10.01

De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

 

00

De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

 

4301.30.01

De cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

De cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

 

4301.60.01

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

 

00

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

 

4301.80.08

Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

 

4301.90.01

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.

 

4302.11.01

De visón.

 

00

De visón.

 

4302.19.99

Las demás.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Las demás.

 

4302.20.02

Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.

 

4302.30.02

Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados.

Únicamente: Las especies de vida silvestre.

00

Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados.

 

4303.10.01

Prendas y complementos (accesorios), de vestir.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir.

 

4303.90.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

4304.00.01

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial.

4403.12.01

Distinta de la de coníferas.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Distinta de la de coníferas.

 

4403.21.01

De pino ( Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

De pino ( Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.22.01

Las demás, de pino ( Pinus spp. ).

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás, de pino ( Pinus spp. ).

 

4403.23.01

De abeto ( Abies spp.) y picea ( Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

De abeto ( Abies spp.) y picea ( Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.24.01

Las demás, de abeto ( Abies spp.) y picea ( Picea spp.).

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás, de abeto ( Abies spp.) y picea ( Picea spp.).

 

4403.25.01

Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.26.99

Las demás.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás.

4403.49.99

Las demás.

Únicamente : de Swietenia macrophylla; Cedrella odorata; escuadradas y/o aquellas especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás.

 

4403.95.01

De abedul ( Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

De abedul (Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.96.01

Las demás, de abedul ( Betula spp.).

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás, de abedul ( Betula spp.).

 

4403.97.01

De álamo y álamo temblón ( Populus spp.).

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

De álamo y álamo temblón ( Populus spp.).

 

4403.99.99

Las demás.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás.

 

4407.21.03

Mahogany ( Swietenia spp.).

 

01

De Swietenia macrophylla aserradas, en hojas o desenrolladas.

99

Los demás.

4407.29.99

Las demás.

Únicamente : de Cedrella odorata aserradas, en hojas o desenrolladas o especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

02

De Cedrella odorata o Cedrella mexicana , aserradas, en hojas o desenrolladas.

99

Las demás.

 

4407.95.03

De fresno (Fraxinus spp.).

Únicamente: Las especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

01

En tablas, tablones o vigas, excepto cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm, sin exceder de 1 m.

 

4407.97.01

De álamo y álamo temblón ( Populus spp.).

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

De álamo y álamo temblón ( Populus spp.).

 

4407.99.99

Los demás.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 en tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.99.02.

01

En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4407.99.99.02.

99

Los demás.

 

4408.39.99

Las demás.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Las demás.

 

4408.90.99

Las demás.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 excepto tablillas de madera de Linden (Tiliaceae o Tilia heterophylla ) con ancho que no exceda de 73 mm, y largo que no exceda de 185 mm, para la fabricación de lápices.

99

Las demás.

 

4409.29.99

Los demás.

Únicamente : De Swietenia macrophylla , Cedrella odorata cepilladas, excepto en listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

99

Los demás.

 

4412.39.02

Las demás, con ambas hojas exteriores de madera de coníferas.

Únicamente : De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

99

Las demás.

 

4412.99.99

Los demás.

Únicamente: De especies listadas en los Apéndices CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

00

Los demás.

4601.29.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

4602.19.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

4602.90.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

5112.11.02

De peso inferior o igual a 200 g/m².

Únicamente : las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas elaboradas con partes y derivados de vida silvestre.

00

De peso inferior o igual a 200 g/m².

5112.19.99

Los demás.

Únicamente : las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas elaboradas con partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

6006.10.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con partes y aplicaciones de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6102.10.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6102.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

Únicamente : con partes o derivados de vida silvestre.

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6102.30.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

01

Chamarras para niñas.

02

Para mujeres.

99

Los demás.

6103.41.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6104.31.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con componentes de partes o derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6104.41.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6104.63.99

Los demás.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

01

Para mujeres, pantalones cortos o shorts.

02

Para niñas, pantalones cortos o shorts, de poliéster.

03

Para niñas, pantalones cortos o shorts.

91

Los demás para niñas.

92

Los demás para mujeres.

6106.20.99

Los demás.

Únicamente : con componentes de partes o derivados de vida silvestre.

91

Las demás para mujeres.

92

Las demás para niñas.

6110.19.99

Los demás.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

01

Para hombres y mujeres.

99

Los demás.

6110.30.99

Los demás.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

01

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivos para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.30.99.02.

02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para hombres y mujeres.

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para niños y niñas.

91

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.

92

Las demás sudaderas, para niño o niña.

93

Los demás para hombres y mujeres.

99

Los demás.

6115.94.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6115.96.01

De fibras sintéticas.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De fibras sintéticas.

6116.91.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6116.93.01

De fibras sintéticas.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

De fibras sintéticas.

6117.80.02

Cintas, bandas o ligas, de sujeción para el cabello y artículos similares.

Únicamente : con partes y derivados de vida silvestre.

00

Cintas, bandas o ligas, de sujeción para el cabello y artículos similares.

6201.11.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6201.12.99

Los demás.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

01

Para hombres.

02

Para niños.

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.13.01.

Únicamente : con partes o derivados de vida silvestre.

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.13.01.

6201.91.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6201.93.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

6201.99.01

De las demás materias textiles.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De las demás materias textiles.

6202.11.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6202.12.99

Los demás.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

01

Para mujeres.

02

Para niñas.

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.13.01.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.13.01.

6202.13.99

Los demás.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

01

Para mujeres.

02

Para niñas.

6202.19.01

De las demás materias textiles.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De las demás materias textiles.

6202.91.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6202.92.99

Los demás.

Únicamente : con partes o derivados de vida silvestre.

01

Para mujeres.

02

Para niñas.

6202.93.99

Los demás.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

01

Para mujeres.

02

Para niñas.

6203.11.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6203.12.01

De fibras sintéticas.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De fibras sintéticas.

6203.31.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6203.41.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6203.42.91

Los demás, para hombres.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

01

Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

02

Cortos y shorts de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

91

Los demás para hombres, de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

92

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

99

Los demás.

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

Únicamente : con partes o derivados de vida silvestre.

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.31.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

Únicamente : con componentes de partes o derivados de vida silvestre.

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.41.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6204.51.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6204.61.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6204.63.91

Los demás, para mujeres.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

01

Pantalones largos, pantalones cortos (calzones) y shorts, del tipo mezclilla, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

02

Para mujeres, cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

03

Cortos y shorts, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

91

Los demás para mujeres, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

92

Los demás para mujeres, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

99

Los demás.

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

Únicamente : con aplicación de partes o derivados de vida silvestre.

00

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.69.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

01

De fibras artificiales para mujeres.

02

De fibras artificiales para niñas.

99

Los demás.

6205.20.91

Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.20.01.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.20.01.

6205.30.91

Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.30.01.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.30.01.

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

6205.90.99

Las demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Las demás.

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De seda o desperdicios de seda.

6206.40.91

Para mujeres, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

Para mujeres, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.

6206.40.92

Para niñas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

Para niñas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.

6210.20.01

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

6210.30.01

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

6210.50.01

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

6211.11.01

Para hombres o niños.

Únicamente : con partes o derivados de vida silvestre.

00

Para hombres o niños.

6211.49.01

De las demás materias textiles.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De las demás materias textiles.

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De seda o desperdicios de seda.

6214.20.01

De lana o pelo fino.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De lana o pelo fino.

6214.30.01

De fibras sintéticas.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

De fibras sintéticas.

6214.40.01

De fibras artificiales.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

De fibras artificiales.

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De seda o desperdicios de seda.

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

Únicamente : con aplicación/manufacturados con partes o derivados de vida silvestre.

01

Ligas para el cabello.

99

Los demás.

6307.90.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

99

Los demás.

6403.19.02

Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".

Únicamente: Con partes de las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

00

Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".

 

6403.19.99

Los demás.

Únicamente: Con partes y aplicaciones de las especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

02

Para mujeres o jovencitas.

03

Para niños, niñas o infantes.

99

Los demás.

 

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

6403.51.05

Que cubran el tobillo.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

02

Para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01.

03

Para mujeres o jovencitas.

04

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.59.99

Los demás.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

02

Sandalias para hombres o jóvenes.

03

Sandalias para mujeres o jovencitas.

04

Sandalias para niños, niñas o infantes.

91

Los demás para hombres o jóvenes.

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.12

De construcción "Welt".

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

01

Para hombres, jóvenes, mujeres y jovencitas.

02

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.99

Los demás.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

01

Para hombres o jóvenes.

02

Para mujeres o jovencitas.

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.01

De construcción "Welt".

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

De construcción "Welt".

 

6403.99.12

Sandalias para niños, niñas o infantes.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.13

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

01

Para hombres o jóvenes.

02

Para mujeres o jovencitas.

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.14

Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

01

Para hombres o jóvenes.

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6403.99.15

Los demás para niños, niñas o infantes.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.99

Los demás.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

01

Para hombres o jóvenes.

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

6405.90.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes o derivados de vida silvestre.

01

Calzado desechable.

02

Calzado para infantes, excepto los desechables.

99

Los demás.

6406.10.08

Partes superiores (cortes) de calzado.

Excepto : De materia textil, sin formar ni moldear, o con un contenido de materia textil igual o superior al 50% en su superficie, con partes de especies listadas en los Apéndices CITES y aquellas de vida silvestre.

01

De cuero o piel, sin formar ni moldear.

99

Las demás.

 

6406.10.09

Partes de cortes de calzado.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre, Excepto: De materia textil.

01

De cuero o piel.

99

Las demás.

 

6504.00.01

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

Únicamente : con partes y derivados de vida silvestre.

00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

6507.00.01

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

 

7113.11.99

Los demás.

Únicamente : con partes o derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

7113.19.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

01

Sujetadores ("broches") de oro.

99

Los demás.

7113.20.01

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

7117.11.01

Gemelos y pasadores similares.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Gemelos y pasadores similares.

7117.19.99

Las demás.

Únicamente : con partes y/o derivados de vida silvestre.

00

Las demás.

7326.90.99

Las demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

01

Moldes para pan o sus partes sueltas, de uso industrial.

02

Accesorios para tendidos aéreos eléctricos.

03

Abrazaderas, con diámetro interior inferior o igual a 609.6 mm.

04

Grapas o empalmes de acero, para correas de transmisión o de transporte.

05

Reconocibles para naves aéreas.

06

Bobinas o carretes.

07

Abrazaderas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7326.90.99.03.

08

Cospeles.

09

Mangos o bastones metálicos para escobas, incluso con rosca de plástico.

10

Casquillos para herramientas.

99

Las demás.

7419.99.99

Los demás.

Únicamente: con partes o derivados de vida silvestre.

01

Reconocibles para naves aéreas.

02

Terminales reconocibles como diseñadas exclusivamente para resistencias no calentadoras.

03

Arillos o cospeles, reconocibles como diseñados exclusivamente para la acuñación de monedas.

04

Chapas o bandas extendidas.

05

Muelles (resortes), excepto planos, con almohadilla de fieltro, para cassette.

99

Los demás.

8308.90.01

Los demás, incluidas las partes.

Únicamente : con aplicaciones de partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás, incluidas las partes.

8504.40.15

Cargadores para baterías que tengan dispositivo de control de carga.

Únicamente : con partes y derivados de vida silvestre.

00

Cargadores para baterías que tengan dispositivo de control de carga.

9101.11.01

Con indicador mecánico solamente.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Con indicador mecánico solamente.

 

9101.19.99

Los demás.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

9101.21.01

Automáticos.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Automáticos.

 

9101.29.99

Los demás.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

9102.11.01

Con indicador mecánico solamente.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Con indicador mecánico solamente.

 

9102.12.01

Con indicador optoelectrónico solamente.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Con indicador optoelectrónico solamente.

 

9102.19.99

Los demás.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

9102.21.01

Automáticos.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Automáticos.

 

9102.29.99

Los demás.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Los demás.

 

9113.90.01

Pulseras.

Únicamente: Con partes de especies de vida silvestre.

00

Pulseras.

 

9207.90.99

Los demás.

Únicamente : con partes y derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

9209.92.01

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02.

Únicamente : los manufacturados con partes o derivados de vida silvestre.

00

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02.

9209.94.99

Los demás.

Únicamente : los manufacturados con partes o derivados de vida silvestre.

00

Los demás.

9504.90.99

Los demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes o derivados de fauna silvestre.

00

Los demás.

9601.10.01

Marfil trabajado y sus manufacturas.

 

00

Marfil trabajado y sus manufacturas.

 

9601.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9608.30.99

Las demás.

Únicamente : con aplicaciones de partes o derivados de vida silvestre.

00

Las demás.

9705.00.99

Las demás.

Excepto: Numismáticas .

00

Las demás.

9801.00.01

Importaciones o exportaciones de muestras y muestrarios.

Únicamente : con partes o derivados de fauna silvestre.

00

Importaciones o exportaciones de muestras y muestrarios.

c) Productos y subproductos forestales, sujetos a Regulación y a Verificación en puntos de entrada a territorio nacional.

Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:

Homoclave

Nombre

PROFEPA-03-004-A

Registro de Verificación: Modalidad A-SII-1/flora y fauna silvestre, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea el comercio o la industrialización (Formato: FF-PROFEPA-003).

PROFEPA-03-004-B

Registro de Verificación: Modalidad B-SII-2/flora y fauna silvestres, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea diferente al comercio o industrialización (Formato: FF-PROFEPA- 004).

PROFEPA-03-004-C

Registro de Verificación: Modalidad C-SII-3/ Tarimas y embalajes de madera (Formato: FF-PROFEPA-005).

Fracción arancelaria/NICO

Descripción

Acotación

0604.90.99

Los demás.

Únicamente : Forestales; con recubrimiento, blanqueado, teñido o impregnado.

01

Follajes u hojas.

99

Los demás.

 

4401.31.01

"Pellets" de madera.

 

00

"Pellets" de madera.

4401.39.99

Los demás.

Únicamente: aglomerados en leños, briquetas o formas similares.

00

Los demás.

 

4401.40.01

Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar.

Únicamente: Aserrín y viruta de madera, secos o deshidratados.

00

Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar.

4406.91.01

De coníferas.

Únicamente : Nuevas impregnadas.

00

De coníferas.

 

4406.92.01

Distinta de la de coníferas.

Únicamente : Nuevas impregnadas.

00

Distinta de la de coníferas.

 

4409.10.02

Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm, para la fabricación de lápices.

Únicamente : Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

00

Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm, para la fabricación de lápices.

 

4409.10.99

Los demás.

Únicamente : Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos excepto listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

99

Los demás.

 

4409.21.03

De bambú.

Únicamente : Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

00

De bambú.

 

4409.22.01

De maderas tropicales.

Únicamente : Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

00

De maderas tropicales.

 

4409.29.99

Los demás.

Únicamente : Cuando hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

01

Listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

99

Los demás.

 

4412.10.01

De bambú.

Únicamente : Productos nuevos.

00

De bambú.

 

4412.31.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

Únicamente : Productos nuevos.

00

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

 

4412.31.99

Las demás.

Únicamente : Productos nuevos.

00

Las demás.

 

4412.33.01

Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso ( Alnus spp.), fresno ( Fraxinu s spp.), haya ( Fagus spp.), abedul ( Betula spp.), cerezo ( Prunus spp.), castaño ( Castanea spp.), el olmo ( Ulmus spp.), eucalipto ( Ecucalyptus spp.), nogal ( Carya spp.), castaño de Indias ( Aesculus spp.), lima ( Tilia spp.), arce ( Acer spp.), roble ( Quercus spp.), plátano ( Plantanus spp.), álamo y álamo temblón ( Populus spp.), robinia ( Robinia spp.), palo de rosa ( Liriodendron spp.) o nogal ( Juglans spp.).

Únicamente : Productos nuevos.

00

Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso ( Alnus spp.), fresno ( Fraxinu s spp.), haya ( Fagus spp.), abedul ( Betula spp.), cerezo ( Prunus spp.), castaño ( Castanea spp.), el olmo ( Ulmus spp.), eucalipto ( Ecucalyptus spp.), nogal ( Carya spp.), castaño de Indias ( Aesculus spp.), lima ( Tilia spp.), arce ( Acer spp.), roble ( Quercus spp.), plátano ( Plantanus spp.), álamo y álamo temblón ( Populus spp.), robinia ( Robinia spp.), palo de rosa ( Liriodendron spp.) o nogal ( Juglans spp.).

 

4412.34.01

Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.

Únicamente : Productos nuevos.

00

Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.

 

4412.39.02

Las demás, con ambas hojas exteriores de madera de coníferas.

Únicamente : Productos nuevos.

01

Denominada "plywood".

99

Las demás.

 

4412.94.01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou dAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

Únicamente: Productos nuevos.

00

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou dAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

4412.94.99

Los demás.

Únicamente : Productos nuevos.

00

Los demás.

 

4412.99.01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou dAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

Únicamente : Productos nuevos.

00

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou dAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

 

4412.99.02

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

Únicamente : Productos nuevos.

00

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

4412.99.99

Los demás.

Únicamente : Productos nuevos.

00

Los demás.

 

4414.00.01

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

4415.10.01

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

Únicamente : Los productos nuevos y de madera maciza que ostenten la marca de la NIMF-15, así como los productos nuevos fabricados totalmente con contrachapados, triplay, tableros de fibras o tableros de partículas y los tambores, toneles o barriles y similares para contener vinos y licores; productos usados que ostenten la marca NIMF-15 cuando su destino final sea la Región y Franja Fronteriza.

00

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

 

4415.20.02

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas.

Únicamente : Los productos nuevos y de madera maciza que ostenten la marca de la NIMF-15, así como los productos nuevos fabricados totalmente con contrachapados, triplay, tableros de fibras o tableros de partículas y los tambores, toneles o barriles y similares para contener vinos y licores; productos usados que ostenten la marca NIMF-15 cuando su destino final sea la Región y Franja Fronteriza.

99

Las demás.

4418.10.01

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.

Únicamente : Los productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.

 

4418.20.01

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.

Únicamente : Los productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.

 

4418.60.01

Postes y vigas.

Únicamente : Los productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Postes y vigas.

4419.11.01

Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.

Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.

4419.12.01

Palillos.

Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Palillos.

4419.19.99

Los demás.

Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

4419.90.99

Los demás.

Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

4420.10.99

Los demás.

Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

4420.90.99

Los demás.

Únicamente : Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

4421.91.99

Los demás.

Únicamente : Los productos nuevos, laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado hasta 6 milímetros de espesor; excepto adoquines.

99

Los demás.

 

4421.99.99

Las demás.

Únicamente : Los productos nuevos, laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado hasta 6 milímetros de espesor; excepto adoquines.

99

Las demás.

 

4601.21.01

De bambú.

Únicamente : Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

 

4601.22.01

De ratán (roten).

Únicamente : Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

4601.29.99

Los demás.

Únicamente : Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

4601.92.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

Únicamente : Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

 

4601.93.02

De ratán (roten).

Únicamente : Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado de trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

00

De ratán (roten).

 

4601.94.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

Únicamente : Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

 

4601.99.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

Únicamente : Los productos nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

 

4602.11.01

De bambú.

Únicamente : Los productos nuevos secos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

 

4602.12.01

De ratán (roten).

Únicamente : Los productos nuevos secos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

4602.19.99

Los demás.

Únicamente : Los productos nuevos secos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

5901.90.99

Los demás.

Únicamente : Telas preparadas para la pintura cuando se presenten montadas en bastidores de madera.

02

Telas preparadas para la pintura.

7009.92.01

Enmarcados.

Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Enmarcados.

 

8446.10.01

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.

Únicamente : De madera, nuevos, laqueados, barnizados, pintados o aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.

8446.30.01

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.

Únicamente : De madera, nuevos, laqueados, barnizados, pintados o aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.

 

8466.93.04

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

8903.99.99

Los demás.

Únicamente: Los productos de madera nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

9401.52.01

De bambú.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

 

9401.53.01

De ratán (roten).

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

9401.59.99

Los demás.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

9401.61.01

Con relleno.

Únicamente : Con partes visibles de madera, laqueada, barnizada, pintada, aceitada o con otro recubrimiento de acabado.

00

Con relleno.

 

9401.69.99

Los demás.

Únicamente : Con partes visibles de madera, laqueada, barnizada, pintada, aceitada o con otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

9401.71.01

Con relleno .

Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.

00

Con relleno.

 

9401.79.99

Los demás.

Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.

01

Sillones, bancos y sillas.

99

Los demás.

9401.80.01

Los demás asientos.

Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.

00

Los demás asientos.

9403.20.05

Los demás muebles de metal.

Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.

01

Gabinetes de seguridad biológica y flujo laminar con control y reciclado de aire, contenidos en un solo cuerpo, para uso en laboratorio.

02

Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

03

Camas, incluso las llamadas bases, pintadas o latonadas.

04

Mesas, excepto las reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

05

Cunas y corrales para infantes.

99

Los demás.

9403.30.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.

 

9403.30.02

Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

 

9403.40.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

 

9403.50.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

9403.60.01

Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.

00

Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

 

9403.60.99

Los demás.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado, así como los productos nuevos fabricados totalmente con contrachapados, triplay, tableros de fibras o tableros de partículas.

00

Los demás.

 

9403.82.01

De bambú.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

 

9403.83.01

De ratán (roten).

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

9403.89.99

Los demás.

Únicamente : Productos nuevos laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

9403.90.01

Partes.

Únicamente: Nuevas, laqueadas, barnizadas, pintadas, aceitadas o con otro recubrimiento de acabado, así como las nuevas fabricadas totalmente con contrachapados, triplay, tableros de fibras o tableros de partículas.

01

Cabeceras de metal, pintadas o latonadas.

99

Los demás.

9405.10.04

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos.

Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.

99

Los demás.

9405.20.02

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie.

Únicamente: Total o parcialmente de madera, nuevas, laqueadas, barnizadas, pintadas, aceitadas o con otro recubrimiento de acabado.

01

Lámparas eléctricas de pie.

99

Las demás.

9405.99.99

Las demás.

Únicamente : Total o parcialmente de madera o de materiales trenzables forestales, nuevos, laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

Las demás.

 

9406.10.01

De madera.

Únicamente : A base de madera, nuevas, cuando hayan sido sometidas a tratamiento de secado en estufa, de fumigación, de conservación con productos químicos o tratadas con pintura.

00

De madera.

9503.00.15

Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.

Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.

00

Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.

 

9505.10.99

Los demás.

Únicamente : Nacimientos (belenes) con musgos y/o partes de madera y corteza, laqueados, barnizados, pintados o aceitados o con recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

9620.00.02

De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.

Únicamente : De madera nuevos o con partes visibles de madera, laqueados, barnizados, pintados, aceitados o con otro recubrimiento de acabado.

00

De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.

9701.90.99

Los demás.

Únicamente: Los enmarcados en madera, nuevos totalmente laqueados, barnizados, pintados, aceitados u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

9703.00.01

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.

Únicamente: De madera, nuevos o con partes visibles de madera con recubrimiento.

00

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.

d) Productos y subproductos forestales, sujetos a Regulación por la SEMARNAT , y al cumplimiento de lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas fitosanitarias o, en su caso, en las Hojas de Requisitos Fitosanitarios para la Importación de materias primas, productos y subproductos forestales, y a verificación en el punto de entrada al territorio nacional.

Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:

Homoclave

Nombre

SEMARNAT-03-033

Hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales.

PROFEPA-03-004-A

Registro de Verificación: Modalidad A-SII-1/flora y fauna silvestre, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea el comercio o la industrialización (Formato: FF-PROFEPA-003).

PROFEPA-03-004-B

Registro de Verificación: Modalidad B-SII-2/flora y fauna silvestres, recursos marinos, productos y subproductos forestales cuya finalidad sea diferente al comercio o industrialización (Formato: FF-PROFEPA- 004).

PROFEPA-03-004-C

Registro de Verificación: Modalidad C-SII-3/ Tarimas y embalajes de madera (Formato: FF-PROFEPA-005).

Fracción arancelaria/NICO

Descripción

Acotación

0106.49.99

Los demás.

Únicamente : Los considerados como plagas forestales, así como aquéllos utilizados para el control biológico de plagas forestales.

00

Los demás.

 

0106.90.99

Los demás.

Únicamente : Los considerados como plagas forestales, así como aquéllos utilizados para el control biológico de plagas forestales.

00

Los demás.

 

0602.10.07

Esquejes sin enraizar e injertos.

Únicamente: Forestales.

00

Esquejes sin enraizar e injertos.

 

0602.20.04

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados.

Únicamente : Plantas forestales para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm.

02

Plantas para injertar (barbados), de longitud inferior o igual a 80 cm.

 

0602.90.06

Esquejes con raíz.

Únicamente : Forestales.

00

Esquejes con raíz.

 

0602.90.99

Los demás.

Únicamente : Forestales; hongos y fitoplasmas considerados como plagas forestales, excepto blanco de setas (micelios).

02

Plantas con raíces primordiales.

99

Los demás.

 

0604.20.99

Los demás.

Únicamente : forestales o árboles de navidad.

01

Follajes u hojas.

02

Árboles de navidad.

99

Los demás.

 

0604.90.99

Los demás.

Únicamente : Forestales sin recubrir, blanquear, teñir o impregnar o árboles de navidad.

01

Follajes u hojas.

99

Los demás.

 

0802.11.01

Con cáscara.

Únicamente : Para propagación.

00

Con cáscara.

 

0802.21.01

Con cáscara.

Únicamente : Para propagación.

00

Con cáscara.

0802.90.99

Los demás.

Únicamente: Piñones para propagación.

01

Piñones sin cáscara.

99

Los demás.

1209.99.99

Los demás.

Únicamente : Forestales.

99

Los demás.

 

1212.99.99

Los demás.

Únicamente : Forestales.

00

Los demás.

 

1401.10.01

Bambú.

 

00

Bambú.

 

1401.20.01

Ratán (roten).

 

00

Ratán (roten).

 

1401.90.99

Las demás.

Únicamente : Forestales.

00

Las demás.

 

4401.11.01

De coníferas.

 

00

De coníferas.

 

4401.12.01

Distinta de la de coníferas.

 

00

Distinta de la de coníferas.

 

4401.21.01

De coníferas.

 

00

De coníferas.

 

4401.22.01

Distinta de la de coníferas.

 

00

Distinta de la de coníferas.

 

4401.40.01

Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar.

Únicamente : Aserrín, viruta y desperdicios de madera, frescos o húmedos.

00

Aserrín, desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar.

 

4403.11.01

De coníferas.

Únicamente : Usada.

00

De coníferas.

 

4403.12.01

Distinta de la de coníferas.

Únicamente : Usada.

00

Distinta de la de coníferas.

 

4403.21.01

De pino ( Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

00

De pino ( Pinus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.22.01

Las demás, de pino ( Pinus spp . ).

 

00

Las demás, de pino ( Pinus spp.).

 

4403.23.01

De abeto ( Abies spp.) y picea ( Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

00

De abeto ( Abies spp.) y picea ( Picea spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.24.01

Las demás, de abeto ( Abies spp.) y picea ( Picea spp.).

 

00

Las demás, de abeto ( Abies spp.) y picea ( Picea spp.).

 

4403.25.01

Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

00

Las demás, cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.26.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

4403.41.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

 

00

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

4403.49.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

4403.91.01

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros ( Quercus spp. ).

 

00

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros ( Quercus spp. ).

 

4403.93.01

De haya ( Fagus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

00

De haya ( Fagus spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.94.01

Las demás, de haya (Fagus spp. ).

 

00

Las demás, de haya ( Fagus spp. ).

 

4403.95.01

De abedul ( Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

00

De abedul ( Betula spp.), cuya dimensión transversal es igual o superior a 15 cm.

 

4403.96.01

Las demás, de abedul ( Betula spp . ).

 

00

Las demás, de abedul ( Betula spp . ).

 

4403.97.01

De álamo y álamo temblón ( Populus spp.).

 

00

De álamo y álamo temblón ( Populus spp.).

 

4403.98.01

De eucalipto ( Eucalyptus spp. ).

 

00

De eucalipto ( Eucalyptus spp. ).

 

4403.99.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

4404.10.02

De coníferas.

 

00

De coníferas.

 

4404.20.01

Varitas de bambú aun cuando estén redondeadas.

 

00

Varitas de bambú aun cuando estén redondeadas.

 

4404.20.02

De fresno, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.

 

00

De fresno, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.

 

4404.20.03

De haya o de maple, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.

 

00

De haya o de maple, simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares.

 

4404.20.04

Madera hilada.

 

00

Madera hilada.

 

4404.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

4406.11.01

De coníferas.

 

00

De coníferas.

 

4406.12.01

Distinta de la de coníferas.

 

00

Distinta de la de coníferas.

 

4406.91.01

De coníferas.

Únicamente : Usadas.

00

De coníferas.

 

4406.92.01

Distinta de la de coníferas.

Únicamente : Usadas.

00

Distinta de la de coníferas.

 

4407.11.01

De ocote, en tablas, tablones o vigas.

NOTA : En esta fracción se incluyen las especies del genero Pinus que se conocen como ocote y las del genero Abies que se conocen como pinabete o abeto (oyamel).

00

De ocote, en tablas, tablones o vigas.

 

4407.11.99

Las demás.

 

01

En tablas, tablones o vigas.

99

Las demás.

 

4407.12.01

De pinabete o abeto (oyamel), en tablas, tablones o vigas.

NOTA : En esta fracción se incluyen las especies del genero Pinus que se conocen como ocote y las del genero Abies que se conocen como pinabete o abeto (oyamel).

00

De pinabete o abeto (oyamel), en tablas, tablones o vigas.

 

4407.12.99

Las demás.

 

01

En tablas, tablones o vigas.

99

Las demás.

4407.19.03

Tablillas con ancho que no exceda de 10 cm y longitud inferior o igual a 70 cm, de cedro rojo occidental ( Thuja plicata ).

 

00

Tablillas con ancho que no exceda de 10 cm y longitud inferior o igual a 70 cm, de cedro rojo occidental ( Thuja plicata ).

 

4407.19.99

Las demás.

 

01

En tablas, tablones o vigas.

99

Las demás.

 

4407.21.03

Mahogany ( Swietenia spp .).

 

01

De Swietenia macrophylla aserradas, en hojas o desenrolladas.

99

Los demás.

 

4407.22.02

Virola, Imbuia y Balsa.

 

01

En tablas, tablones o vigas.

99

Los demás.

4407.25.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

 

00

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

 

4407.26.01

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan.

 

00

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan.

 

4407.27.01

Sapelli.

 

00

Sapelli.

 

4407.28.01

Iroko.

 

00

Iroko.

 

4407.29.99

Las demás.

01

Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong, Kempas, Okumé, Obeche, Sipo, Acajou d' Afrique, Makoré, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba o Azobé.

02

De Cedrella odorata o Cedrella mexicana , aserradas, en hojas o desenrolladas.

99

Las demás.

 

4407.91.01

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros ( Quercus spp.).

 

00

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros ( Quercus spp.).

 

4407.92.02

De haya ( Fagus spp.).

 

00

De haya ( Fagus spp.).

 

4407.93.01

De arce ( Acer spp.).

 

00

De arce ( Acer spp.).

 

4407.94.01

De cerezo ( Prunus spp.).

 

00

De cerezo ( Prunus spp.).

 

4407.95.03

De fresno ( Fraxinus spp.).

 

01

En tablas, tablones o vigas, excepto cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm, sin exceder de 1 m.

99

Las demás.

 

4407.96.01

De abedul ( Betula spp .).

 

00

De abedul ( Betula spp .).

 

4407.97.01

De álamo ( Populus spp .).

 

00

De álamo ( Populus spp .).

 

4407.99.99

Los demás.

01

En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4407.99.99.02.

02

De las especies listadas a continuación: Alnus rubra ., Liriodendron tulipifera , Carya spp., Carya illinoensis , Carya pecan , y Juglans spp.

99

Los demás.

4408.10.03

De coníferas.

Únicamente : Usadas.

01

De coníferas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4408.10.03.02.

4408.31.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

Únicamente : Usadas.

00

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

4408.39.99

Las demás.

Únicamente : Usadas.

00

Las demás.

4408.90.99

Las demás.

Únicamente : Usadas.

99

Las demás.

4409.10.02

Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm, para la fabricación de lápices.

Únicamente : Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

00

Tablillas de Libocedrus decurrens con ancho que no exceda de 10 cm y longitud igual o inferior a 20 cm, para la fabricación de lápices.

 

4409.10.99

Los demás.

Únicamente : Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos o listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos usados.

01

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

99

Los demás.

 

4409.21.03

De bambú.

Únicamente : Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos excepto tablillas y frisos para parqués.

00

De bambú.

 

4409.22.01

De maderas tropicales.

Únicamente : Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

00

De maderas tropicales.

 

4409.29.99

Los demás.

Únicamente : Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

01

Listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

99

Los demás.

 

4412.10.01

De bambú.

Únicamente : Productos usados.

00

De bambú.

 

4412.31.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

Únicamente : Productos usados.

00

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

 

4412.31.99

Las demás.

Únicamente : Productos usadas.

00

Las demás.

4412.33.01

Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso ( Alnus spp.), fresno ( Fraxinus spp.), haya ( Fagus spp.), abedul ( Betula spp.), cerezo ( Prunus spp.), castaño ( Castanea spp.), el olmo ( Ulmus spp.), eucalipto ( Ecucalyptus spp.), nogal ( Carya spp.), castaño de Indias ( Aesculus spp.), lima ( Tilia spp.), arce ( Acer spp.), roble ( Quercus spp.), plátano ( Plantanus spp.), álamo y álamo temblón ( Populus spp.), robinia ( Robinia spp.), palo de rosa ( Liriodendron spp.) o nogal ( Juglans spp.).

Únicamente : Productos usados.

00

Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso ( Alnus spp.), fresno ( Fraxinus spp.), haya ( Fagus spp.), abedul ( Betula spp.), cerezo ( Prunus spp.), castaño ( Castanea spp.), el olmo ( Ulmus spp.), eucalipto ( Ecucalyptus spp.), nogal ( Carya spp.), castaño de Indias ( Aesculus spp.), lima ( Tilia spp.), arce ( Acer spp.), roble ( Quercus spp.), plátano ( Plantanus spp.), álamo y álamo temblón ( Populus spp.), robinia ( Robinia spp.), palo de rosa ( Liriodendron spp.) o nogal ( Juglans spp.).

 

4412.34.01

Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.

Únicamente : Productos usados.

00

Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.

 

4412.39.02

Las demás, con ambas hojas exteriores de madera de coníferas.

Únicamente : Productos usados.

01

Denominada "plywood".

99

Las demás.

 

4412.94.01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou dAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

Únicamente : Productos usados.

00

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou dAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

 

4412.94.99

Los demás.

Únicamente : Productos usados.

00

Los demás.

 

4412.99.01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou dAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

Únicamente : Productos usados.

00

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou dAfrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

 

4412.99.02

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

Únicamente : Productos usados.

00

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

4412.99.99

Los demás.

Únicamente : Productos usados.

00

Los demás.

 

4414.00.01

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

 

4415.10.01

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

Únicamente : Los productos nuevos que no ostenten la marca de la NIMF-15; los productos usados; los productos usados que ostenten la marca NIMF-15 cuando su destino final no sea la Región y Franja Fronteriza.

00

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

 

4415.20.02

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas.

Únicamente : Los productos nuevos que no ostenten la marca de la NIMF-15; los productos usados; los productos usados que ostenten la marca NIMF-15 cuando su destino final no sea la Región y Franja Fronteriza excepto collarines para paletas.

99

Las demás.

 

4418.10.01

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.

Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos.

4418.20.01

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.

Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.

4418.60.01

Postes y vigas.

Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento, o con acabados rústicos.

00

Postes y vigas.

4418.91.01

De bambú.

Únicamente : Escaleras usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

4418.99.99

Los demás.

Únicamente : Escaleras usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.

01

Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metal común.

99

Los demás.

 

4419.11.01

Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.

Únicamente: Usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.

4419.12.01

Palillos.

Únicamente: Usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Palillos.

4419.19.99

Los demás.

Únicamente: Usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Los demás.

4419.90.99

Los demás.

Únicamente: Usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Los demás.

4420.10.99

Los demás.

Únicamente: Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

4420.90.99

Los demás.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

4421.91.99

Los demás.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado, mayores a 6 mm de espeso; excepto adoquines.

99

Los demás.

 

4421.99.99

Las demás.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado, mayores a 6 mm de espeso; excepto adoquines.

99

Las demás.

 

4601.21.01

De bambú.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

 

4601.22.01

De ratán (roten).

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

4601.29.99

Los demás.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

4601.92.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

 

4601.93.02

De ratán (roten).

Únicamente : Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras, usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

4601.94.01

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Trenzas y artículos similares, incluso ensamblados en tiras.

 

4602.11.01

De bambú.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

 

4602.12.01

De ratán (roten).

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

4602.19.99

Los demás.

Únicamente : Productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

7009.92.01

Enmarcados.

Únicamente: Con madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Enmarcados.

 

8446.10.01

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.

Únicamente : De madera, usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.

 

8446.30.01

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.

Únicamente : De madera, usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.

 

8466.93.04

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.

8903.99.99

Los demás.

Únicamente: De madera, usadas, o nuevas sin laquear, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

9202.90.99

Los demás.

Únicamente : Los productos fabricados de madera, usados o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

9205.90.99

Los demás.

Únicamente: Los productos fabricados de madera, usados o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

9206.00.01

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).

Únicamente : Los productos fabricados de madera, usados o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).

9209.92.01

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02.

Únicamente: Los productos fabricados de madera, usados o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02.

9401.52.01

De bambú.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

 

9401.53.01

De ratán (roten).

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

9401.59.99

Los demás.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

9401.61.01

Con relleno.

Únicamente : Con partes visibles de madera, sin laquear, barnizar, pintar, aceitar o con otro recubrimiento de acabado.

00

Con relleno.

 

9401.69.99

Los demás.

Únicamente : Con partes visibles de madera, sin laquear, barnizar, pintar, aceitar o con otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

9401.71.01

Con relleno .

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Con relleno.

9401.79.99

Los demás.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

01

Sillones, bancos y sillas.

99

Los demás.

9401.80.01

Los demás asientos.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Los demás asientos.

9403.20.05

Los demás muebles de metal.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

01

Gabinetes de seguridad biológica y flujo laminar con control y reciclado de aire, contenidos en un solo cuerpo, para uso en laboratorio.

02

Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

03

Camas, incluso las llamadas bases, pintadas o latonadas.

04

Mesas, excepto las reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

05

Cunas y corrales para infantes.

99

Los demás.

9403.30.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.

 

9403.30.02

Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

 

9403.40.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

 

9403.50.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

 

9403.60.01

Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

9403.60.99

Los demás.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

9403.82.01

De bambú.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De bambú.

 

9403.83.01

De ratán (roten).

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

De ratán (roten).

 

9403.89.99

Los demás.

Únicamente : Los productos usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

9403.90.01

Partes.

Únicamente: Usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar, aceitar o con otro recubrimiento de acabado.

01

Cabeceras de metal, pintadas o latonadas.

99

Los demás.

9405.10.04

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

99

Los demás.

9405.20.02

Las demás.

Únicamente: Total o parcialmente de madera, usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

01

Lámparas eléctricas de pie.

99

Las demás.

9405.99.99

Las demás.

Únicamente : Total o parcialmente de madera o de materiales trenzables forestales; usadas, o nuevas sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Las demás.

 

9406.10.01

De madera.

Únicamente : A base de madera, usadas o nuevas cuando no hayan sido sometidas a tratamiento de secado en estufa, de fumigación, de conservación con productos químicos o tratadas con pintura.

00

De madera.

 

9503.00.15

Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.

9505.10.99

Los demás.

Únicamente : Nacimientos (belenes) con musgos y/o partes de madera y corteza, sin laquear, barnizar, pintar o aceitar u otro recubrimiento de acabado.

00

Los demás.

 

9620.00.02

De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.

Únicamente : Usados, o nuevos sin laquear, barnizar, pintar, aceitar u otro recubrimiento de acabado; de las demás manufacturas de madera, que no sean Perchas para prendas de vestir, Para fósforos; clavos para calzado, Tapones o Adoquines.

00

De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.

9701.90.99

Los demás.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Los demás.

9703.00.01

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.

Únicamente: De madera, usados, o nuevos con partes visibles de madera sin recubrimiento.

00

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.

e) Materiales peligrosos y sustancias peligrosas, sujetos a Regulación, según corresponda y sujetos a verificación por parte de la PROFEPA y a la emisión del Registro de Verificación en los principales puntos de entrada y salida al país.

Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:

Homoclave

Nombre

SEMARNAT-07-015

Autorización para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias y materiales tóxicos o peligrosos

SEMARNAT-07-016

Autorización para la exportación de materiales peligrosos

PROFEPA-03-004-D

Registro de Verificación: Modalidad D Formato RV-RMP-1 materiales y residuos peligrosos cuya finalidad sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de estos (Formato: FF-PROFEPA-006).

PROFEPA-03-004-E

Registro de Verificación: Modalidad E: RV-RMP-2 materiales y residuos peligrosos cuya finalidad sea diferente al comercio e industrialización, disposición final, incineración de estos en el país importador (Formato: FF-PROFEPA-007).

Fracción arancelaria/NICO

Descripción

Acotación

2812.17.01

Cloruro de tionilo.

 

00

Cloruro de tionilo.

2812.19.99

Los demás.

Únicamente: Trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-54-2) cuando esté destinado a la importación.

99

Los demás.

 

2813.90.99

Los demás.

Únicamente : Pentasulfuro de fósforo (CAS 1314-8 0 -3).

00

Los demás.

2903.39.99

Los demás.

Únicamente : 1,1,3,3,3,-pentafluoro-2-(trifluorometil)-1-propeno (PFIB) (CAS 382-21-8); Cuando estén destinados a la importación: Trifluormetano (R23), Freón 23, Halocarbon 23 CAS 75-46-7; Trifluor 1,1,1 etano (R143A), Freón 143A CAS 420-46-2; Fluorometano (R41) o Floururo de metilo, Freón 41 CAS 593-53-3; Fluoroetano (R161), Floururo de etilo, Freón R161 CAS 353-36-6; Difluorometano (R32) CAS 75-10-5; Tetraflurometano (R14), Freón 14, Perfluorometano CAS 75-73-0; Tetrafluoretileno (R1114), Perfluoroetileno CAS 116-14-3; Octafluorpropano (R218), Freón 218, Perfloruropropano CAS 76-19-7; Hexafluorobutadieno 1,3 CAS 685-63-2 y/o Difluoroetano.

NOTA : El número CAS de este producto (Difluoroetano) es 75-37-6.

02

Difluoroetano.

99

Los demás.

2903.94.01

Hexabromobifenilos.

Únicamente : Hexabromobifenilo (CAS 36355- 0 1-8)

00

Hexabromobifenilos.

 

2903.99.99

Los demás.

Únicamente : Octabromobifenilo (CAS 27858- 0 7-7); Decabromobifenilo (CAS 13654- 0 9-6).

99

Los demás.

 

2905.19.99

Los demás.

Únicamente : 3,3-dimetilbutanol-2 (Alcohol pinacolílico) (CAS 464- 0 7-3).

99

Los demás.

 

2914.19.99

Las demás.

Únicamente : 3,3-dimetilbutanona (CAS 75-97-8).

99

Las demás.

 

2921.19.99

Los demás.

Únicamente : Dicloruro dimetilfosforamídico (CAS 677-43-0).

99

Los demás.

 

2922.19.99

Los demás.

Únicamente : 2-Dietilaminoetanol. (CAS 100-37-8).

99

Los demás.

 

2926.90.99

Los demás.

Únicamente : Pirimidina-2-carbonitrilo (CAS 14080-23-0) cuando este destinado a la importación.

99

Los demás.

 

2931.39.99

Los demás.

Únicamente : Acido metilfosfónico (CAS 993-13-5);Metilfosfonildifluoruro (DF) (CAS 676-99-3); Dicloroetilfosfina (CAS 1498-4 0 -4); Dicloruro de metilfosforotioato (CAS 676-98-2).

01

Metilfosfonato de (Aminoiminometil)-urea; Metilfosfonato de dietilo; Ácido metilfosfónico y demás ésteres.

99

Los demás.

2933.39.99

Los demás.

Únicamente : Quinuclidinol-3 (CAS 1619-34-7).

99

Los demás.

 

3824.82.01

Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT).

Únicamente : Terfenilos policlorados PCT (CAS 61788-33-8); Bifenilos hexabrominados (CAS 36355- 0 1-8); Bifenilos octabrominados (CAS 27858- 0 7-7); Bifenilos decabrominados (CAS 13654- 0 9-6); Bifenilos policlorados PCB (CAS 1336-36-3).

00

Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT).

f) Movimientos transfronterizos de residuos peligrosos.

Importación y Exportación Definitiva: Realizar ante la DGGIMAR el trámite SEMARNAT-07-029 en la modalidad que aplique (Residuos Peligrosos u Otros Residuos previstos en Tratados Internacionales), así como la verificación por parte de la PROFEPA y la emisión del Registro de Verificación en los principales puntos de entrada y salida al país.

Importación Temporal: Realizar ante la DGGIMAR o la Ventanilla Digital el trámite SEMARNAT-07-021, en la(s) modalidad(es) que aplique, de conformidad con el Anexo III del presente Acuerdo, el cual podrá ser verificado por la PROFEPA posterior al movimiento de importación.

Retorno de residuos peligrosos: Realizar ante la DGGIMAR o la Ventanilla Digital el trámite SEMARNAT-07-021, en la(s) modalidad(es) que aplique, así como la verificación por parte de la PROFEPA y la emisión del Registro de Verificación en los principales puntos de salida al país.

Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:

Homoclave

Nombre

SEMARNAT-07-029

Autorización para Movimiento Transfronterizo de Residuos Peligrosos y Otros Residuos Previstos en Tratados Internacionales

SEMARNAT-07-021

Aviso de Materiales Importados de Régimen Temporal, Retorno de sus Residuos Peligrosos y Reciclaje de Residuos Peligrosos No Retornados.

PROFEPA-03-004-D

Registro de Verificación: Modalidad D Formato RV-RMP-1 materiales y residuos peligrosos cuya finalidad sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de estos (Formato: FF-PROFEPA-006).

PROFEPA-03-004-E

Registro de Verificación: Modalidad E: RV-RMP-2 materiales y residuos peligrosos cuya finalidad sea diferente al comercio e industrialización, disposición final, incineración de estos en el país importador (Formato: FF-PROFEPA-007).

Fracción arancelaria/NICO

Descripción

Acotación

2524.10.03

Crocidolita.

Únicamente : Residuos de crocidolita en polvo o en copos, incluidos los desperdicios.

00

Crocidolita.

 

2524.90.99

Los demás.

Únicamente : Residuos en polvo o en copos, incluidos los desperdicios.

02

En polvo o en copos, incluidos los desperdicios.

 

2619.00.02

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

Únicamente : Residuos de hierro incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

99

Los demás.

 

2620.19.99

Los demás.

Únicamente : Residuos que contengan cinc, incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Los demás.

 

2620.30.01

Que contengan principalmente cobre.

Únicamente : Residuos de cobre, incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE y el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Que contengan principalmente cobre.

 

2620.40.02

Que contengan principalmente aluminio.

Únicamente : Residuos consistentes en soluciones gastadas de los baños de anodización del aluminio, cubas electrolíticas gastadas de la reducción primaria de aluminio; lodos de los baños de anodización del aluminio y lodos del tratamiento de aguas residuales del revestimiento de aluminio por conversión química; desechos de fosfuro de aluminio; escorias provenientes del horno de fundición de chatarra en la producción de aluminio; lodos del lavador de gases en la fundición y refinado de aluminio.

00

Que contengan principalmente aluminio.

 

2620.91.02

Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo, o sus mezclas.

Únicamente : los incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo, o sus mezclas.

 

2620.99.99

Los demás.

Únicamente : que contengan vanadio, de conformidad con la decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE; Cenizas y residuos de vanadio (V2O5) de desecho, fuera de especificaciones o caduco; Catalizadores de hidrocraking catalítico de residuales en la refinación de petróleo y/o Residuos de Níquel carbonil Ni(CO)4, (t-4)-; Níquel, cianuro de Ni(CN)2; lodos de la manufactura de aleaciones de níquel; sales precipitadas de los baños de regeneración de níquel).

Catalizadores agotados, utilizables para la extracción de níquel cuando estén contaminados con otros compuestos que le den características de peligrosidad de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005.

01

Que contengan principalmente vanadio.

99

Los demás.

 

2710.91.01

Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

 

00

Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

 

2710.99.99

Los demás.

Únicamente : Aceites lubricantes usados.

00

Los demás.

 

3804.00.02

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el "tall oil" de la partida 38.03.

Únicamente : Lejías residuales con pH mayor a 11.5.

99

Los demás.

 

3825.10.01

Desechos y desperdicios municipales.

Únicamente : Desechos recogidos de los hogares y Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares, los cuales corresponden a residuos listados en el Anexo II del Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Desechos y desperdicios municipales.

 

3825.30.01

Desechos clínicos.

Únicamente : De los listados en la Norma Oficial Mexicana NOM-87-SEMARNAT-SSA1-2002.

00

Desechos clínicos.

 

3825.41.01

Halogenados.

Únicamente : residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Halogenados.

 

3825.49.99

Los demás.

Únicamente : residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Los demás.

 

3825.50.01

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes.

Únicamente : Aceites lubricantes usados.

00

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes.

 

3825.61.03

Que contengan principalmente componentes orgánicos.

Únicamente : residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, excepto que contengan principalmente caucho sintético, o materias plásticas y/o derivados clorados del difenilo o del trifenilo.

00

Que contengan principalmente componentes orgánicos.

 

3825.69.99

Los demás.

Únicamente : residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Los demás.

3902.10.01

Sin adición de negro de humo.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de propileno (Polipropileno, PP), incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos.

00

Sin adición de negro de humo.

 

3903.30.01

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos.

00

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).

 

3904.10.01

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) peligrosos y no peligrosos, incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.

3904.10.02

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).

3904.10.03

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de

polimerización en masa o suspensión.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) peligrosos y no peligrosos, incluidas sus mezclas con otros desechos .

00

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.

3904.10.04

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 3904.10.01 y 3904.10.02.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) peligrosos y no peligrosos, incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 3904.10.01 y 3904.10.02.

3904.10.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros halogenados peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Los demás.

3904.21.01

Dispersiones acuosas de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), de viscosidades menores de 200 centipoises.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Dispersiones acuosas de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), de viscosidades menores de 200 centipoises.

3904.21.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(cloruro de vinilo) clorado de esta fracción peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

01

Poli(cloruro de vinilo) clorado, con un contenido mínimo de cloro de 64%, con o sin aditivos para moldear.

99

Los demás.

3904.22.01

Plastificados.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de plastificados peligrosos y no peligrosos, incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Plastificados.

3904.30.01

Copolímero de cloruro de vinilo-acetato de vinilo, sin cargas ni modificantes, cuyo tiempo de disolución total a 25°C en una solución de una parte de copolímero, y 4 partes de metil-etilcetona, sea menor de 30 minutos.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Copolímero de cloruro de vinilo-acetato de vinilo peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Copolímero de cloruro de vinilo-acetato de vinilo, sin cargas ni modificantes, cuyo tiempo de disolución total a 25°C en una solución de una parte de copolímero, y 4 partes de metil-etilcetona, sea menor de 30 minutos.

3904.30.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros halogenados peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos .

00

Los demás.

3904.40.01

Copolímeros de cloruro de vinilo-vinil isobutil éter.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Copolímeros de cloruro de vinilo-vinil isobutil éter peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Copolímeros de cloruro de vinilo-vinil isobutil éter.

3904.40.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros halogenados peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Los demás.

3904.50.01

Polímeros de cloruro de vinilideno.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Polímeros de cloruro de vinilideno peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Polímeros de cloruro de vinilideno.

3904.61.01

Politetrafluoroetileno.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Politetrafluoroetileno , incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

Politetrafluoroetileno.

3904.69.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros halogenados peligrosos y no peligrosos, incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

Los demás.

3904.90.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros halogenados peligrosos y no peligrosos, incluidas sus mezclas con otros desechos., excepto desechos, desperdicios y recortes de poli(fluoruro de vinilideno) o Fluoruro de polivinilideno (PVDF) o Fluoruro de polivinilo (PVF), regulados en el anexo IX de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

Los demás.

3907.20.99

Los demás.

Únicamente : Desechos, desperdicios y recortes de Poliéteres, incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

Los demás.

3907.30.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de resinas epoxi, incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

01

Resinas epóxidas.

99

Los demás.

3907.40.04

Policarbonatos.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Policarbonatos (PC), incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

99

Los demás.

 

3907.61.01

Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(tereftalato de etileno) (PET), incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos.

00

Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.

 

3907.69.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Poli(tereftalato de etileno) (PET), incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

Los demás.

 

3907.99.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Resinas alquílicas, incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

Los demás.

 

3909.10.01

Resinas ureicas; resinas de tiourea.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Resinas de formaldehídos de urea, incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

Resinas ureicas; resinas de tiourea.

 

3909.20.99

Las demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Resinas de formaldehídos de melamina, incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

01

Melamina formaldehído, sin materias colorantes, en forma líquida incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones.

 

3909.40.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de Resinas de formaldehídos de fenol, incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

01

Resinas provenientes de la condensación del fenol y sus derivados, con el formaldehído, y/o paraformaldehído, con o sin adición de modificantes.

 

3915.10.01

De polímeros de etileno.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de etileno (Polietileno, PE), incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

De polímeros de etileno.

 

3915.20.01

De polímeros de estireno.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de estireno (Poliestireno, PS), incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

De polímeros de estireno.

 

3915.30.01

De polímeros de cloruro de vinilo.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de cloruro de vinilo peligrosos y no peligrosos , incluidas sus mezclas con otros desechos.

00

De polímeros de cloruro de vinilo.

3915.90.01

De manufacturas de polimetacrilato de metilo.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de polimetacrilato de metilo, incluidas las mezclas de esos desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

00

De manufacturas de polimetacrilato de metilo.

3915.90.99

Los demás.

Únicamente: Desechos, desperdicios y recortes de plásticos, incluidas sus mezclas con otros desechos, regulados en los anexos II y VIII de la Enmienda BC-14/12 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, con la excepción de los plásticos y mezclas de plásticos regulados en el Anexo IX de dicha enmienda, siempre y cuando sean destinados a reciclaje ambientalmente racional, no estén contaminados y no contengan otro tipo de residuos peligrosos indicados en las normas: NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 y/o no peligrosos .

01

Desechos, desperdicios y recortes de poli (tereftalato de etileno) (PET).

99

Los demás.

7001.00.01

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

Únicamente : Tubos de rayos catódicos, sus desperdicios y desechos y otros vidrios activados (que contengan plomo).

00

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

 

7112.99.99

Los demás.

Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, siempre que contengan sustancias o residuos clasificados en: la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Los demás.

 

7309.00.04

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

Únicamente : Barriles o tambores usados que hayan contenido materiales o residuos peligrosos de los señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, excepto los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización o reciclaje.

99

Los demás.

 

7310.10.05

De capacidad superior o igual a 50 l.

Únicamente : Usados, que contuvieron materiales peligrosos y que no hayan sido utilizados con el mismo fin y para el mismo material con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización o reciclaje.

01

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7310.10.05.02.

99

Los demás.

 

7310.29.01

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7310.29.05.

Únicamente : Usados, que contuvieron materiales peligrosos y que no hayan sido utilizados con el mismo fin y para el mismo material con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización o reciclaje.

00

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7310.29.05.

 

7310.29.99

Los demás.

Únicamente : Usados, que contuvieron materiales peligrosos y que no hayan sido utilizados con el mismo fin y para el mismo material con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización o reciclaje.

99

Los demás.

 

7802.00.01

Desperdicios y desechos, de plomo.

Únicamente : los incluidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Desperdicios y desechos, de plomo.

 

7902.00.01

Desperdicios y desechos, de cinc.

Únicamente : Lodos del tratamiento de aguas residuales de la producción de pigmentos amarillos de zinc; Cianuro de zinc (Zn(CN) 2 ) de desecho, fuera de especificación o caduco; desechos de fosfuro de zinc (Zn 3 P 2 ), cuando está presente en concentraciones mayores que 10%(tóxico agudo); desechos de fosfuro de zinc ( Zn 3 P 2 ), cuando está presente en concentraciones menores o iguales a 10% (tóxico crónico); pilas o baterías zinc-oxido de plata usadas o desechadas; lodos provenientes de los baños de cadmizado, cobrizado, cromado, estañado, fosfatizado, latonado, niquelado, plateado, tropicalizado o zincado de piezas metálicas; lodos del ánodo electrolítico en la producción primaria de zinc; purgas de la planta de ácido en la producción primaria de zinc; residuo de lixiviado de la planta de cadmio en la producción primaria de zinc; soluciones gastadas provenientes de los baños de cadmizado, cobrizado, cromado, estañado, fosfatizado, latonado, niquelado, plateado, tropicalizado o zincado de piezas metálicas; purgas de la planta de ácido en la producción primaria de zinc; polvos del equipo de control de emisiones de hornos eléctricos en la producción de hierro y acero; residuos de lixiviación del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites, etc.; Residuos de desechos de zinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentraciones tales que presenten características del anexo III del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos, de los desechos peligroso y su eliminación. Excepto Chatarra de zinc.

00

Desperdicios y desechos, de cinc.

8421.39.08

Convertidores catalíticos.

Únicamente: usados o de desecho.

00

Convertidores catalíticos.

8443.32.09

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

03

Impresoras por inyección de tinta.

 

8443.99.99

Los demás.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

99

Los demás.

8471.30.01

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

99

Las demás.

 

8471.60.04

Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

99

Los demás.

 

8471.70.01

Unidades de memoria.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Unidades de memoria.

 

8471.80.04

Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos.

 

8473.30.04

Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

99

Los demás.

 

8473.50.03

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.70 a 84.72.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

01

Circuitos modulares.

 

8504.10.01

Balastos para lámparas.

Únicamente : Las previstas en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

00

Balastos para lámparas.

 

8504.31.99

Los demás.

Únicamente : Las previstas en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, de transformadores para uso en televisión (Multisingle flyback).

02

Transformadores para uso en televisión ("Multisingle flyback").

 

8504.40.14

Fuentes de poder y/o fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8504.40.16.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Fuentes de poder y/o fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8504.40.16.

 

8504.40.17

Convertidores estáticos para alimentar dispositivos electrónicos portátiles (teléfonos, reproductores de música, cámaras fotográficas, etc.)

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Convertidores estáticos para alimentar dispositivos electrónicos portátiles (teléfonos, reproductores de música, cámaras fotográficas, etc.)

 

8504.40.99

Los demás.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Los demás.

 

8517.11.01

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.

 

8517.12.02

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

01

Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, móviles, con frecuencias de operación de 824 a 849 MHz pareado con 869 a 894 MHz, de 1,850 a 1,910 MHz pareado con 1,930 a 1,990 MHz, de 890 a 960 MHz o de 1700MHz y 2100MHz (4G), para radiotelefonía (conocidos como "teléfonos móviles (celulares)").

 

8517.61.01

Estaciones base.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Estaciones base.

 

8517.62.17

Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento ("switching and routing apparatus").

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

01

Aparatos de redes de área local ("LAN").

05

Modems, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.

91

Los demás módems.

99

Los demás.

 

8517.70.11

Las demás partes que incorporen al menos un circuito modular.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Las demás partes que incorporen al menos un circuito modular.

 

8517.70.12

Circuitos modulares.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Circuitos modulares.

 

8517.70.99

Los demás.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

99

Los demás.

 

8518.21.02

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

02

Capaces de reproducir audio proveniente de soportes de almacenamiento digital extraíble o fuentes inalámbricas (por ejemplo: Wi-fi, Bluetooth).

99

Los demás.

 

8528.69.99

Los demás.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

99

Los demás.

 

8528.71.02

Receptor de microondas o de señales de vía satélite, cuya frecuencia de operación sea hasta de 4.2 GHz y máximo 999 canales de televisión.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Receptor de microondas o de señales de vía satélite, cuya frecuencia de operación sea hasta de 4.2 GHz y máximo 999 canales de televisión.

 

8528.71.99

Los demás.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Los demás.

 

8528.72.06

Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehículos automóviles.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehículos automóviles.

 

8539.50.01

Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED).

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED).

 

8543.70.99

Los demás.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

99

Los demás.

 

8548.10.01

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.

Únicamente : Acumuladores de desecho plomo ácido; pilas de desecho y baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio (Ni-Cd), o de Zinc (Zn)-óxido de plata y las y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, así como pilas o baterías usadas o de desecho que contengan litio, consideradas peligrosas o sujetas de control en el país de origen, destino o tránsito.

00

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.

 

8548.90.99

Los demás.

Únicamente: residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, y los que contengan constituyentes en concentraciones que les confieran características de peligrosidad conforme a la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

03

Circuitos modulares constituidos por componentes eléctricos y/o electrónicos sobre tablilla aislante con circuito impreso, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8548.90.99.01.

99

Los demás.

9504.50.03

Partes y accesorios, para las videoconsolas y máquinas de videojuegos.

Únicamente: Residuos, desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes de y/o sus componentes, previstos en esta fracción, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos importados o exportados que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, siempre que contengan sustancias o residuos clasificados en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE o en las entradas A1010, A1020, A1030, A1180, A2010, A1170, A2050, A3180 y A4060 del Anexo VIII del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; que sean sujetos de control en el país de origen, destino o de tránsito o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contengan componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Partes y accesorios, para las videoconsolas y máquinas de videojuegos.

9806.00.08

Mercancías destinadas a procesos tales como reparación, reacondicionamiento o remanufactura, cuando las empresas cuenten con registro otorgado conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía.

Únicamente: Residuos peligrosos, incluyendo desechos o chatarra electrónica, consistentes en aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos o partes de éstos o sus componentes, previstos en esta fracción que sean retornados al país de origen de la materia prima siempre que contengan sustancias o residuos clasificados en la NOM-052-SEMARNAT-2005, la Decisión C(2002) 107 (Final) de la OCDE, en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación , en el artículo 31 de la LGPGIR y/o que contengan algún contaminante orgánico persistente como retardantes de flama ; o cuando su destino no se conoce con certeza aunque no contenga componentes peligrosos. De conformidad con el Anexo IV del presente Acuerdo.

00

Mercancías destinadas a procesos tales como reparación, reacondicionamiento o remanufactura, cuando las empresas cuenten con registro otorgado conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DEL TRÁMITE SEMARNAT-07-021, AVISO DE MATERIALES IMPORTADOS DE RÉGIMEN TEMPORAL, RETORNO DE SUS RESIDUOS PELIGROSOS Y RECICLAJE DE RESIDUOS PELIGROSOS NO RETORNADOS

A continuación, se describe el trámite a seguir ante la DGGIMAR, tanto en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior (VUCEM) como en el Espacio de Contacto Ciudadano (ECC) de la SEMARNAT:

AVISO DE MATERIALES IMPORTADOS BAJO RÉGIMEN TEMPORAL . Con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) y 121 y 122 de su Reglamento, los interesados que importen insumos (productos, equipos, maquinarias o cualquier otro) sujetos al régimen de importación temporal para ser remanufacturados, reciclados, reprocesados y/o producir mercancías de exportación estarán obligados a presentar inicialmente a la DGGIMAR, el aviso acerca de los materiales importados, como se describe a continuación:

Presentar a la DGGIMAR en la VUCEM o en el ECC, dentro de los diez días hábiles después de la importación de los insumos, tantos avisos de materiales importados como movimientos (en el entendido de que cada movimiento es la importación temporal de uno o varios insumos al mismo tiempo) realice a través del trámite SEMARNAT-07-021, utilizando en forma física el formato con Homoclave FF-SEMARNAT-046(1), señalando si genera o no residuos peligrosos, especificando en el formato que se trata de un Aviso de materiales importados bajo régimen temporal ; cabe destacar que en el apartado II. Datos de información del trámite, deberá llenar los cuadros 13 a 19 (en caso de no generar residuos peligrosos indicarlo) y 36, no se deben contestar los campos correspondientes para el retorno y/o reciclaje de los residuos peligrosos, ya que éstos se llenan al presentar el aviso respectivo, según sea el caso, y en forma electrónica mediante la VUCEM seleccionar el Aviso de materiales importados de régimen temporal . En ambos formatos se pueden incluir uno o varios insumos por cada aviso, pero deben ser insumos importados y registrados en el mismo pedimento.

En caso de que el interesado, considere que su materia prima no genera residuos peligrosos, éste deberá presentar en forma física por única vez a la DGGIMAR el aviso de materiales importados bajo régimen temporal , siempre que se trate del mismo insumo en importaciones subsecuentes bajo el mismo régimen. Su aviso deberá estar acompañado del análisis de Corrosividad, Reactividad, Explosividad, Toxicidad e Inflamabilidad (CRETI) del residuo generado que evidencie que no es peligroso conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos y en la Norma Oficial Mexicana NOM-053-SEMARNAT-1993, que establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, y/o de un escrito libre firmado por el representante legal, con la leyenda de declarar bajo protesta de decir verdad que con base en el artículo 37 del Reglamento de la LGPGIR, no genera residuos peligrosos a partir del material importado (especificar material(es)), y, en consecuencia, no tiene que presentar el aviso de retorno o de reciclaje; lo anterior, también deberá ser notificado a la PROFEPA. Esta situación, únicamente aplica de forma presencial en el ECC y no mediante la VUCEM.

Sin embargo, en caso de que por cambios en su proceso productivo, una empresa llegará a generar residuos peligrosos o los insumos o sus residuos no peligrosos se contaminen con peligrosos, deberá dar cumplimiento a la legislación ambiental en materia de residuos peligrosos para lo cual debe presentar el Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos o el Aviso de Reciclaje de Residuos Peligrosos según corresponda, aún y cuando haya manifestado inicialmente que la materia prima importada no genera residuos peligrosos.

En caso de que los insumos o los procesos a los que se someten generen residuos peligrosos, los interesados deberán presentar a la DGGIMAR el mismo número de avisos de materiales importados como de movimientos de insumos importados y para cada uno completar el ciclo de avisos (importación temporal-retorno-reporte o importación temporal-reciclaje) del trámite SEMARNAT-07-021 y cuando corresponda retornar residuos peligrosos, adicionalmente deberá presentar el trámite SEMARNAT-07-030-A, que consiste en el Reporte de uso de las Autorizaciones de Importación y Exportación; y Retorno de Residuos Peligrosos. Modalidad A. Reporte de retorno de residuos peligrosos.

De importar bajo régimen temporal algún insumo nuevo o diferente a los reportados ante la DGGIMAR, independientemente de si se generen residuos peligrosos, el interesado deberá ingresar un nuevo Aviso de materiales importados bajo régimen temporal para dicho(s) material(es), conforme corresponda.

AVISO DE RETORNO DE RESIDUOS PELIGROSOS . Con fundamento en los artículos 93 y 94 de la LGPGIR y 121 a 124 de su Reglamento, los interesados que durante sus procesos generen residuos peligrosos (listados en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo) a partir de los insumos importados bajo régimen temporal, deberán retornarlos al país de origen y reportarlos a la DGGIMAR, conforme a lo siguiente:

I. El retorno de los residuos peligrosos listados en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo y que sean generados a partir de la materia prima importada, se deberá realizar dentro del plazo fijado en la autorización de importación temporal otorgada por la Secretaría de Economía o, en su defecto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su generación.

Diez días hábiles antes del retorno, se informará a la DGGIMAR, en la VUCEM o en el ECC, su volumen y características a través del trámite SEMARNAT-07-021 utilizando en forma física el formato con Homoclave FF-SEMARNAT-046, especificando la modalidad de Aviso de retorno por primera vez o Aviso de retorno subsecuente , según corresponda.

El aviso de retorno en forma física se presenta por cada tipo de residuo peligroso, cabe destacar que en el apartado II. Datos de información del trámite se deben llenar los cuadros 13, 14, 15 (de preferencia señalar el número asignado al Aviso de materiales importados ingresado previamente), y 19 a 40, y en forma electrónica mediante la VUCEM seleccionar el Aviso de retorno por primera vez o Aviso de retorno subsecuente , en esta modalidad se pueden incluir varios residuos peligrosos por aviso.

Con fundamento en la fracción III del artículo 35 del Reglamento de la LGPGIR, todas las mezclas de residuos peligrosos con otros residuos deberán identificarse como peligrosos; por lo que, en los siguientes casos la mezcla deberá identificarse como peligrosa y deberá reciclarse o de lo contrario retornarse cumpliendo con el trámite SEMARNAT-07-021:

Si la materia prima residual importada bajo régimen temporal, se contamina con algún residuo peligroso nacional listado en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo.

Si algún residuo no peligroso generado a partir de la materia prima importada bajo régimen temporal, se contamina con un residuo peligroso nacional listado en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo.

Si algún residuo peligroso listado en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo generado a partir de la materia prima importada bajo régimen temporal, se contamina con un residuo nacional no peligroso.

Si se mezclan dos residuos peligrosos listado en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo generados a partir de la materia prima importada.

Si los contenedores de la materia prima residual importada bajo régimen temporal se contaminan con algún residuo peligroso nacional listado en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo.

Cuando el residuo peligroso sea producto de una mezcla, si hay varios insumos involucrados, en el cuadro 15 del formato con Homoclave FF-SEMARNAT-046 o los apartados homólogos del formato de la VUCEM, deberán incluirse los nombres de éstos y los números de bitácoras asignados a los Avisos de materiales importados, en caso de que aplique, ya que puede darse el caso que sean varios insumos reportados en el mismo Aviso.

II. Para dar cumplimiento a la verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión, prevista en las fracciones I y II del artículo 194-U de la Ley Federal de Derechos, los interesados en retornar los residuos peligrosos no reciclables generados a partir de insumos sujetos al régimen de importación temporal, deben presentar ante la inspectoría de la PROFEPA, localizada en la aduana correspondiente, el trámite PROFEPA-03-004-D, para el retorno de residuos peligrosos que se destinarán al comercio o industrialización, o de ser el caso, el trámite PROFEPA-03-004-E, cuando el objetivo final de los residuos a retornar sea diferente al comercio o industrialización, en los formatos con homoclave FF-PROFEPA-006 o FF-PROFEPA-007, los cuales podrán obtener vía electrónica a través de la VUCEM o por el Sistema Institucional del Registro de Verificación de la PROFEPA (SIREV).

III. Al momento en que se pretenda llevar a cabo el retorno de residuos peligrosos el interesado (importador y generador del residuo o el prestador de servicio del retorno) deberá presentarse en la inspectoría de la PROFEPA localizada en las aduanas terrestres, ferroviarias y marítimas que le corresponda para solicitar la inspección de las mercancías sujetas a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentando la Constancia de Recepción del Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos y el Registro de Verificación que será validado con el sello y firma del personal oficial y mediante el cual se hará constar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de residuos peligrosos, de conformidad con el Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales(2).

IV. Una vez efectuada la operación de retorno respectiva, se deberá notificar el reporte de retorno de residuos peligrosos a la DGGIMAR, en el ECC, mediante el trámite SEMARNAT-07-030-A, utilizando el formato con Homoclave FF-SEMARNAT-037, dentro los quince días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el retorno, anexando los pedimentos de exportación respectivos. Cabe señalar que en las observaciones y/o anexos de los pedimentos se debe señalar la bitácora del Aviso de retorno asignado, así como la cantidad y tipo de residuo peligroso, con la finalidad de evidenciar que éstos fueron retornados con el pedimento respectivo. El trámite SEMARNAT-07-030-A, no esta disponible en la VUCEM.

AVISO DE RECICLAJE DE RESIDUOS PELIGROSOS NO RETORNADOS . Con fundamento en los artículos 93 y 94 párrafo tercero de la LGPGIR y 121 y 122 de su Reglamento, los interesados que durante sus procesos generen residuos peligrosos (listados en el inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo) a partir de los insumos importados bajo régimen temporal, podrán gestionar la permanencia de dichos residuos peligrosos en territorio nacional únicamente si se destinan a reciclaje y deberán reportarlos a la DGGIMAR, conforme a lo indicado a continuación:

I. En caso de que los residuos peligrosos generados sean reciclables, podrán ser reciclados dentro de las propias instalaciones en donde se generan o a través de empresas de servicio autorizadas dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su generación.

Diez días hábiles antes del reciclaje, se informará a la DGGIMAR, en la VUCEM o en el ECC, mediante el trámite SEMARNAT-07-021 utilizando en forma física el formato con Homoclave FF-SEMARNAT-046, indicando la modalidad Aviso de reciclaje de residuos peligrosos no retornados , cabe destacar que en el apartado II. Datos de información del trámite se deben llenar los cuadros 13, 14, 15 (de preferencia señalar el número asignado al Aviso de materiales importados ingresado previamente), 19 a 31, 37, 41 y 42 y en forma electrónica mediante la VUCEM seleccionar el Aviso de reciclaje . En ambos casos se pueden incluir varios residuos peligrosos en cada aviso.

II. Cuando los residuos peligrosos no sean retornados y permanezcan en territorio nacional, el interesado deberá registrarse como empresa generadora de residuos peligrosos y sujetarse a las disposiciones que le sean aplicables, conforme lo establecido en los artículos 46 fracciones I a VI y 121 segundo párrafo del Reglamento de la LGPGIR.

ACLARACIONES:

En caso de que los residuos peligrosos sean generados por mercancías importadas de un país distinto de los Estados Unidos de América, y se pretenda hacer el retorno de los mismos, el interesado deberá presentar el trámite SEMARNAT-07-029 para obtener autorización y realizar el movimiento como una exportación de residuos peligrosos. El trámite SEMARNAT-07-021 sólo aplica a insumos importados bajo régimen temporal y al retorno de residuos peligrosos generados por empresas IMMEX a Estados Unidos de América, ya que solo con ese país se tiene un convenio binacional que lo fundamenta, denominado el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza.

Previo a la presentación de cualquier aviso de retorno o reciclaje, se debe presentar el Aviso de materiales importados bajo régimen temporal.

Cuando haya movimientos virtuales de mercancías (insumos) entre empresas, la responsabilidad de presentar el trámite SEMARNAT-07-021 es de quien genera los residuos peligrosos.

Si el movimiento virtual es de los residuos peligrosos, independientemente del tipo de movimiento virtual, en materia ambiental se pueden dar dos casos; primero que los residuos peligrosos se queden en territorio nacional, en cuyo caso sólo pueden quedarse para reciclaje en las mismas instalaciones donde se generaron o destinarse a una empresa recicladora con autorización emitida por la SEMARNAT y le corresponde al generador de los residuos presentar el Aviso de Reciclaje de Residuos Peligrosos No Retornados o; segundo, que los residuos peligrosos se retornen al país de origen, cuando el retorno se haga mediante una prestadora de servicios, independientemente del tipo de movimiento virtual que se use para que el generador le de los residuos a la prestadora de servicios que acopia y retorna los residuos peligrosos, le corresponde al generador presentar el Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos y los datos de la empresa que retorna los residuos deben ir en los recuadros 32, 34 y 35 del formato FF-SEMARNAT-046 o sus homólogos en la VUCEM.

Las empresas prestadoras de servicios que acopian residuos peligrosos y los retornan no están obligadas a presentar el trámite SEMARNAT-07-021, ya que no van a remanufacturar, reciclar o reprocesar los residuos, pero durante el movimiento, deben contar con los avisos de retorno de residuos peligrosos presentados por las empresas que generaron dichos residuos ante la DGGIMAR, las Delegaciones Federales de la SEMARNAT o la VUCEM, y deben contar con autorización de acopio de residuos peligrosos y en los casos en que ellos mismos los transporten deberán contar con autorización de transporte de residuos peligrosos, ambas emitidas por la SEMARNAT.

Las empresas prestadoras de servicios que acopian y retornan residuos peligrosos, no pueden realizar ningún tipo de tratamiento biológico, químico, físico o térmico a los residuos peligrosos para cambiar las características de los residuos y/o reducir su volumen o peligrosidad.

El trámite SEMARNAT-07-021 consiste en avisos fundados en la LGPGIR, que no requieren respuesta por parte de la DGGIMAR. El documento probatorio del cumplimiento de la presentación del trámite es la Constancia de recepción, el cual debe presentarse a la PROFEPA en caso de una inspección, quien es la Dependencia facultada para verificar el cumplimiento de la presentación de los avisos. Por otra parte, los avisos son revisados por la DGGIMAR que está facultada para detectar inconsistencias, en cuyo caso se podrá prevenir al interesado de corregir sus avisos en los términos previstos en el artículo 17-A, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos es sujeto de inspección por la PROFEPA en los puntos de salida del país y es requisito tramitar el Registro de Verificación que emite dicha autoridad. El Aviso de Materiales Importados de Régimen Temporal y el Aviso de Reciclaje de Residuos Peligroso no Retornados pueden ser sujetos de inspección en las instalaciones del interesado derivado del Programa de Inspección y Vigilancia de la PROFEPA y no requieren del Registro de Verificación.

No se tiene que presentar el Aviso de Retorno para residuos no peligrosos previstos en tratados internacionales, sólo aplica para residuos peligrosos.

Se usará la fracción arancelaria 9806.00.08 cuando se retorna un residuo peligroso no especificado en el resto de fracciones arancelarias del inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo, generado a partir de mercancías importadas temporalmente que fueron destinadas a procesos tales como reparación, reacondicionamiento o remanufactura, cuando las empresas cuenten con registro otorgado conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía, como las mezclas de residuos peligrosos.

La guía del trámite SEMARNAT-07-021 se puede consultar y descargar en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/semarnat/documentos/tramite-semarnat-07-021.

ANEXO IV

LEGISLACIÓN NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR MÉXICO QUE APLICAN A MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE), SUJETOS A CONTROL POR PARTE DE LA SEMARNAT.

Los RAEE incluyen desechos o chatarra electrónica, aparatos, dispositivos, equipos electrónicos completos incapaces de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos, así como sus partes y/o sus componentes, previstos en el presente Acuerdo, destinados para el desensamble; reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos; reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas; recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación; eliminación o disposición final (como co-procesamiento, incineración, depósito o vertido en tierra o mar, etc.); y aquellos que no pueden ser remanufacturados, restaurados, reparados, reacondicionados o por reclamo de garantía, cuyo movimiento transfronterizo está sujeto a regulación conforme a las siguientes modalidades:

Importación y Exportación definitiva (SEMARNAT-07-029) emisión de autorización por parte de la DGGIMAR y a revisión en los puntos de entrada y salida al país por la PROFEPA.

Importación temporal (SEMARNAT-07-021) presentación ante la DGGIMAR o la Ventanilla Digital del Aviso de Materiales Importados Bajo Régimen Temporal, también aplica para Aparatos eléctricos o electrónicos nuevos o usados y RAEE peligrosos y no peligrosos, de conformidad con lo señalado en el Anexo III del presente Acuerdo.

Retorno (SEMARNAT-07-021) presentación ante la DGGIMAR o la Ventanilla Digital del Aviso de Retorno de Residuos Peligrosos y a revisión en los puntos de salida del país por la PROFEPA.

A continuación se desglosa la legislación ambiental nacional y los convenios internacionales ratificados por nuestro país, aplicables al control de la importación y exportación y retorno de RAEE.

LEGISLACIÓN NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR MÉXICO SOBRE RAEE

DISPOSICIONES APLICABLES

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación 1

De acuerdo al artículo 1 del Convenio de Basilea, los RAEE sujetos de control durante su movimiento transfronterizo están incorporados en:

I. Los desechos o residuos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I*, a menos que no tenga ninguna de las características del Anexo III*.

II. Los desechos o residuos no incluidos en el punto I arriba citado, pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.

III. Los desechos o residuos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II* y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados otros desechos a los efectos del Convenio de Basillea.

IV. Los desechos o residuos listados en el Anexo VIII*.

V. Los desechos o residuos listados en el Anexo IX*, si presentan alguna de las características del Anexo III*.

Directrices técnicas sobre movimientos transfronterizos de desechos eléctricos y electrónicos y equipos eléctricos y electrónicos usados, en particular con respecto a la distinción entre desechos y no desechos en virtud del Convenio de Basilea (desechos electrónicos) 2

De acuerdo al numeral IV parte B, párrafo 37 de las directrices técnicas, los desechos electrónicos son desechos peligrosos a menos que pueda demostrarse que no presentan características peligrosas o que no contienen sustancias o componentes peligrosos, entre ellos figuran los desechos peligrosos que se citan a continuación:

a. Vidrio que contenga plomo procedente de tubos de rayos catódicos (CRT) y lentes para la formación de imágenes que correspondan a las entradas A1180 o A2010 del anexo VIII* (vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados) y a la categoría Y31 del anexo I del Convenio de Basilea (plomo; compuestos de plomo y es probable que posean las características de peligro H6.1, H11, H12 y H13 del anexo III*;

b. Baterías de níquel-cadmio y baterías que contengan mercurio que correspondan a la entrada A1170 del anexo VIII* (acumuladores de desechos sin seleccionar) y a las categorías Y26 (Cadmio; compuestos de cadmio) y Y29 (mercurio, compuestos de mercurio) del anexo I*, y es probable que posean las características de peligro H6.1, H11, H12 y H13 del anexo III*;

c. Tambores de selenio, que corresponden a la entrada A1020 del anexo VIII* (selenio; compuestos de selenio) y a la categoría Y25 del anexo I* (selenio; compuestos de selenio) y es probable que posean las características de peligro H6.1, H11, H12 y H13 del anexo III*;

d. Tarjetas para circuitos impresos que corresponden a la entrada A1180 (montajes eléctricos y electrónicos de desecho), y a la entrada A1020 (antimonio; compuestos de antimonio y berilio; compuestos de berilio) del anexo VIII*. Esos montajes contienen compuestos bromados y óxidos de antimonio como pirorretardantes, plomo en las soldaduras y berilio en la aleación de cobre de los conectores. También pertenecen a las categorías del anexo Y31 (plomo; compuestos de plomo), Y20 (berilio; compuestos de berilio), Y27 (antimonio; compuestos de antimonio) y Y45 del anexo I* ("compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas" en otras partes del anexo I*) y que es probable que posean las características de peligro H6.1, H11, H12 y H13 del anexo III*;

e. Tubos fluorescentes y lámparas de iluminación de fondo para las pantallas de cristal líquido (LCD) que contengan mercurio y correspondan por ello a la entrada A1030 del anexo VIII* (mercurio; compuestos de mercurio) y a la categoría Y29 del anexo I* (mercurio; compuestos de mercurio) y es probable que posean las características de peligro H6.1, H11, H12 y H13 del anexo III*;

f. Los componentes de plástico que contengan pirorretardantes bromados (BFR), en particular los BFR que sean contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a lo establecido en el Convenio de Estocolmo, pueden en su caso corresponder a la entrada A3180 del anexo VIII* (desechos, sustancias y artículos que contienen, consisten o están contaminados con PCB, terfenilo policlorado (PCT), naftaleno policlorado (PCN) o bifenilo polibromado (PBB), o cualquier otro compuesto polibromado análogo, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg). En general, los desechos que contienen BFR pertenecen también a la categoría Y45 del anexo I* ("compuestos organohalogenados que no sean las sustancias mencionadas en otras partes del anexo I*). Si los compuestos de antimonio se utilizan como sinergistas de los BFR, pueden corresponder además a la categoría Y27 (antimonio; compuestos de antimonio). En función de la concentración y las propiedades químicas de los BFR y sus sinergistas, los componentes de plástico que contienen BFR pueden poseer las categorías de peligro H6.1, H11, H12 y H13 del anexo III*;

g. Otros compuestos que contengan mercurio o estén contaminados con él, como interruptores, contactos y termómetros de mercurio, que correspondan a las entradas A1010, A1030 y A1180 del anexo VIII*, así como a la categoría Y29 del anexo I* ("mercurio; compuestos de mercurio) y es probable que posean las características de peligro H6.1, H11, H12 y H13 del anexo III*;

h. Aceites o líquidos que correspondan a la entrada A4060 del anexo VIII* (desechos de mezclas y emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos y agua) y a las categorías Y8 (desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados) y Y9 del anexo I*, (mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua), y es probable que posean las características de peligro H3, H11, H12 y H13 del anexo III*;

i. Componentes que contengan asbesto, como cables, cocinas y calentadores, que correspondan a la entrada A 2050 del anexo VIII* ("desechos de amianto (polvo y fibras)") y a la categoría Y36 del anexo I*, [asbesto (polvo y fibras)] y es probable que posean la característica de peligro H11 del anexo III*.

Los residuos sujetos a control por la OCDE y que se encuentran listados en la Decisión C(2001)107 3

I. Residuos de cualquier categoría del apéndice 1, a menos que no contengan ninguna característica contenida en el apéndice 2 de la Decisión C(2001) 107.

II. Los residuos que no están cubiertos en el párrafo anterior, pero que están definidos como, o son considerados como residuos peligrosos por la legislación nacional del país miembro de exportación, importación o tránsito.

III. Los residuos listados en el Apéndice 4 de la Decisión C(2001)107.

Anexo III del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Protección y mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza, firmado en la ciudad de La Paz, Baja California, el 14 de agosto de 1983 4 (Convenio de La Paz).

La definición del Artículo 1 del Anexo III, párrafo 2 del Convenio de La Paz establece que: Desechos peligrosos significa cualquier desecho, según sea designado o definido por la autoridad designada o correspondiente conforme a sus políticas, leyes o reglamentos nacionales, que si se manejan indebidamente en actividades relacionadas con ellos, pueden resultar daños a la salud o al medio ambiente., tal definición cubre a los RAEE peligrosos.

Artículo 31 de la LGPGIR 5

Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, (RAEE) que contengan:

Disolventes orgánicos usados;

Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio;

Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;

Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo;

Compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados;

Artículo 35, fracción III y 39 del Reglamento de la LGPGIR 6

Aplica el artículo 35 a la clasificación de un RAEE como residuos peligrosos cuando se encuentran en la condición citada a continuación: Los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos;

Aplica el artículo 39 que establece que:

Cuando exista una mezcla de residuos listados como peligrosos o caracterizados como tales por su toxicidad, con otros residuos, aquélla será peligrosa.

Cuando dentro de un proceso se lleve a cabo una mezcla de residuos con otros caracterizados como peligrosos, por su corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, y ésta conserve dichas características, será considerada residuo peligroso sujeto a condiciones particulares de manejo.

Norma Oficial Mexicana NOM-052- SEMARNAT-2005 7 Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.

Para determinar la peligrosidad de un RAEE se aplica el siguiente procedimiento:

Un residuo es peligroso si se encuentra en alguno de los siguientes listados de la NOM-052-SEMARNAT-2005:

Listado 1: Clasificación de residuos peligrosos por fuente específica.

Listado 2: Clasificación de residuos peligrosos por fuente no específica.

Listado 3: Clasificación de residuos peligrosos resultado del desecho de productos químicos fuera de especificaciones o caducos (Tóxicos Agudos).

Listado 4: Clasificación de residuos peligrosos resultado del desecho de productos químicos fuera de especificaciones o caducos (Tóxicos Crónicos).

Listado 5: Clasificación por tipo de residuos, sujetos a Condiciones Particulares de Manejo.

Si el residuo no se encuentra en ninguno de los Listados 1 a 5 y es regulado por alguno de los criterios contemplados en los numerales 6.3.1 a 6.3.4 de la NOM-052-SEMARNAT-2005, éste se sujetará a lo dispuesto en el Instrumento Regulatorio correspondiente.

Los bifenilos policlorados (BPCs) están sujetos a las disposiciones establecidas en la NOM-133-SEMARNAT-2015 8 .

Si el residuo no está listado o no cumple con las particularidades establecidas en el inciso 6.3 de la NOM-052-SEMARNAT-2005 se deberá definir si es que éste presenta alguna de las características de peligrosidad que se mencionan en el numeral 7 de la misma norma. Esta determinación se llevará a cabo mediante alguna de las opciones que se mencionan a continuación:

Caracterización o análisis CRIT de los residuos junto con la determinación de las características de Explosividad y Biológico-Infeccioso de conformidad con la NOM-053-SEMARNAT-1993** 9 que establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.

Manifestación basada en el conocimiento científico o la evidencia empírica sobre los materiales y procesos empleados en la generación del residuo en los siguientes casos:

Si el generador sabe que su residuo tiene alguna de las características de peligrosidad establecidas en esta norma.

Si el generador conoce que el residuo contiene un constituyente tóxico que lo hace peligroso.

Si el generador declara, bajo protesta de decir verdad, que su residuo no es peligroso.

**La nomenclatura de esta Norma Oficial Mexicana está en términos del Acuerdo por el que se reforma la nomenclatura de 58 Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de noviembre de 1994.

1 https://www.basel.int/Portals/4/Basel%20Convention/docs/text/BaselConventionText-s.pdf

2 http://www.basel.int/Implementation/TechnicalMatters/DevelopmentofTechnicalGuidelines/TechnicalGuidelines/tabid/8025/Defaul .aspx

3 http://www.oecd.org/environment/waste/theoecdcontrolsystemforwasterecovery.htm

4 https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=200656&pagina=11&seccion=0

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/263_180121.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGPGIR_311014.pdf

7 http://www.economia-noms.gob.mx/normas/noms/2006/052semarnat.pdf

8 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5426547&fecha=23/02/2016

9 http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4795532&fecha=22/10/1993&cod_diario=206415

*Los Anexos citados son del Convenio de Basilea

TRÁMITE QUE SE DEBE PRESENTAR SI EL RAEE QUE SE PRETENDE MOVILIZAR (IMPORTACIÓN/EXPORTACIÓN DEFINITIVA) ES PELIGROSO

En caso de que el residuo sea considerado peligroso por la legislación nacional y por los convenios internacionales descritos anteriormente, o únicamente sea peligroso por la legislación del país origen, tránsito o destino, según corresponda, previo a la importación o exportación definitiva se debe presentar ante la DGGIMAR el trámite SEMARNAT-07-029 Autorización para movimiento transfronterizo de residuos peligrosos y otros residuos previstos en tratados internacionales, en la modalidad de importación de residuos peligrosos o exportación de residuos peligrosos, según corresponda.

En los casos en que la PROFEPA detecte cargamentos con este tipo de residuos, en los puntos de entrada y salida del país, sin la autorización expedida por parte de la DGGIMAR, se iniciará procedimiento administrativo contra quien resulte responsable y, en su caso, se impondrán las medidas técnicas correctivas y las sanciones que conforme a derecho proceden.

TRÁMITE QUE SE DEBE PRESENTAR SI EL RAEE QUE SE PRETENDE MOVILIZAR (IMPORTACIÓN/EXPORTACIÓN DEFINITIVA) NO ES PELIGROSO PERO ESTÁ PREVISTO EN TRATADOS INTERNACIONALES

Puede darse el caso de que el residuo no se considere peligroso por la legislación nacional, pero esté controlado por el Anexo II y las Enmiendas del Convenio de Basilea, la Decisión C(2001)107 de la OCDE o el Anexo III del Convenio de la Paz, en tal situación, la empresa interesada debe presentar el trámite SEMARNAT-07-029 en la modalidad Importación de otros residuos previstos en Tratados Internacionales.

TRÁMITE QUE SE DEBE PRESENTAR SI LA MERCANCÍA QUE SE PRETENDE MOVILIZAR MEDIANTE IMPORTACIÓN TEMPORAL O AVISO DE RETORNO DE UN APARATO ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO (AEE) O UN RESIDUO DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE)

Cuando la mercancía se importa bajo régimen temporal independientemente de si es un AEE nuevo o usado o un RAEE peligroso o no, se debe presentar el trámite SEMARNAT-07-021 en su modalidad Aviso de Materiales Importados bajo Régimen Temporal, siempre que se destine para producir mercancías de exportación, para ser remanufacturados, reciclados o reprocesados, en dichos casos no se requiere una autorización de importación.

Cuando se retorna un Aparato Eléctrico o Electrónico, después de haber sido sometido a un proceso de remanufactura, con clasificación arancelaria dentro del presente Acuerdo que no se ajusta a la acotación, no se debe presentar ningún trámite ante la DGGIMAR, pero durante el movimiento el interesado debe contar con la documentación que ampare que se trata de un aparato será destinado a la reutilización directa o a la utilización más amplia del propietario original para los fines a los que estaba destinado originalmente; es decir, debe contar con la documentación y/o contratos que indiquen que el aparato fue sometido a un proceso de garantía, que fue reparado, reconstruido, o sometido a pruebas, como facturas y contratos de venta o transferencia de propiedad del equipo usado, empresa responsable de la prueba de funcionalidad, tipo de pruebas y resultados, tipo de garantía, declaración firmada por los involucrados de la intención del movimiento o proceso al que fue sometido.

Para mayor información de cuándo un aparato eléctrico o electrónico no se considera un residuo o desecho consultar la sección III. Directrices para la distinción entre desechos y materiales que no son desechos (páginas 10 a 15) de las Directrices técnicas del Convenio de Basilea en http://www.basel.int/Implementation/TechnicalMatters/DevelopmentofTechnicalGuidelines/TechnicalGuidelines/tabid/8025/Default.aspx.

Cuando se retorna un RAEE no peligroso con clasificación dentro del presente Acuerdo pero que no se ajusta a la acotación, no se debe presentar ningún trámite ante la DGGIMAR, pero durante el movimiento el interesado debe contar con los resultados del análisis CRIT que evidencian que el o los residuos no contiene componentes de la tabla 2 de la NOM-052-SEMARNAT-2005 o los contiene en una cantidad tal que no le confieran características de peligrosidad, ya que con fundamento en los artículos 5, fracciones XXXII, 16 y 22 de la LGPGIR, y en el artículo 37 del Reglamento de la LGPGIR es responsabilidad del generador o poseedor de los residuos determinar conforme a la normatividad aplicable, las situaciones en las que éstos se consideren o no peligrosos.

Usar la fracción arancelaria 9806.00.08 cuando se retorna un RAEE peligroso no especificado en el resto de fracciones arancelarias del inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo, que haya sido generado a partir de mercancías importadas destinadas a procesos tales como reparación, reacondicionamiento o remanufactura, cuando las empresas cuenten con registro otorgado conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía, en estos casos se debe presentar el trámite SEMARNAT-07-021,Para la presentación correcta del trámite en sus diferentes modalidades debe tenerse en cuenta el procedimiento del Anexo III del presente Acuerdo.

No se tiene que presentar el Aviso de Retorno de RAEE no peligrosos previstos en tratados internacionales, sólo aplica para RAEE peligrosos.

En los casos en que la PROFEPA detecte cargamentos, cuya documentación no corresponda con este tipo de aparatos, se iniciará procedimiento administrativo contra quien resulte responsable y, en su caso, se impondrán las medidas técnicas correctivas y las sanciones que conforme a derecho procedan.

Debe tenerse en cuenta que si durante las operaciones de prueba, restauración, reparación, ajuste, reacondicionamiento y/o garantía de AEE y RAEE no peligrosos, se generan residuos peligrosos, se debe dar cumplimiento a la legislación ambiental aplicable.

ACLARACIONES .

a) Para fines del presente Anexo se usa indistintamente el término residuo empleado en la legislación nacional y desecho del Convenio de Basilea.

b) Los RAEE que no están sujetos a control mediante el trámite SEMARNAT-07-029, por no ajustarse a la acotación indicada bajo el subtítulo Únicamente de las fracciones arancelarias del inciso f) del Anexo I del presente Acuerdo, son aquellos que no contienen sustancias y/o componentes de la tabla 2 de la NOM-052-SEMARNAT-2005, o los contienen en un límite tal que no les confieren características de peligrosidad de conformidad con la legislación ambiental vigente o los convenios internacionales aplicables, o bien, son RAEE clasificados como no peligrosos en México, que tampoco son sujetos de control por el país de origen, tránsito o destino.

Sin embargo, es posible que algunos Países Parte del Convenio de Basilea o de la OCDE consideren como desecho el equipo usado destinado al análisis de fallas, la reparación o la reconstrucción, mientras que otros no lo consideren así. De conformidad con los principios del Convenio de Basilea, si uno de los países afectados considera que ese equipo usado es un desecho regulado deberán seguirse los procedimientos de notificación y consentimiento previo y la solicitud de autorización del movimiento transfronterizo. Lo anterior permitirá el cumplimiento de los convenios internacionales, de lo contrario se podrá clasificar al movimiento transfronterizo como tráfico ilícito, con las consecuentes sanciones para los implicados.

Es conveniente contar con los elementos técnicos y documentales para demostrar la no peligrosidad de los RAEE previos al movimiento transfronterizo; es responsabilidad del importador o exportador contar con la documentación necesaria en caso de ser sujetos de inspección por la PROFEPA durante el movimiento transfronterizo o posterior a este.

La guía del trámite SEMARNAT-07-029 se puede consultar y descargar en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/semarnat/documentos/tramite-semarnat-07-029.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:

a) Para las fracciones arancelarias 3301.29.99, 3304.99.99, 3404.90.99, 3904.10.01, 3904.10.02, 3904.10.03, 3904.10.04, 3904.10.99, 3904.21.01, 3904.21.99, 3904.22.01, 3904.30.01, 3904.30.99, 3904.40.01, 3904.40.99, 3904.50.01, 3904.61.01, 3904.69.99, 3907.20.99, 3915.30.01, 3915.90.01, 3915.90.99, 3926.20.99, 4101.50.03, 4106.92.01, 4201.00.01, 4203.10.01, 4203.29.99, 4303.90.99, 4304.00.01, 4421.91.99, 4421.99.99, 4601.29.99, 4602.19.99, 4602.90.99, 5112.11.02, 5112.19.99, 6006.10.01, 6102.10.01, 6102.30.01, 6102.30.99, 6103.41.01, 6104.31.01, 6104.41.01, 6104.63.99, 6106.20.99, 6110.19.99, 6110.30.99, 6115.94.01, 6115.96.01, 6116.10.02, 6116.91.01, 6116.93.01, 6117.80.02, 6201.11.01, 6201.12.99, 6201.13.01, 6201.13.02, 6201.20.01, 6201.20.99, 6201.30.99, 6201.40.01, 6201.40.02, 6201.40.99, 6201.90.91, 6201.91.01, 6201.93.99, 6201.99.01, 6202.11.01, 6202.12.99, 6201.13.02, 6202.13.99, 6202.19.01, 6202.20.01, 6202.20.99, 6202.30.99, 6202.30.99, 6202.40.99, 6202.90.91, 6202.91.01, 6202.92.99, 6202.93.99, 6203.11.01, 6203.12.01, 6203.31.01, 6203.33.01, 6203.41.01, 6203.42.91, 6203.43.01, 6204.31.01, 6204.33.01, 6204.41.01, 6204.51.01, 6204.61.01, 6204.63.91, 6204.69.02, 6204.69.99, 6205.20.91, 6205.30.91, 6205.90.01, 6205.90.99, 6206.10.01, 6206.40.91, 6206.40.92, 6210.20.01, 6210.30.01, 6210.50.01, 6211.11.01, 6211.49.01, 6214.10.01, 6214.20.01, 6214.30.01, 6214.40.01, 6215.10.01, 6217.10.01, 6307.90.99, 6405.90.99, 6504.00.01, 7113.11.99, 7113.19.99, 7113.20.01, 7117.11.01, 7117.19.99, 7326.90.99, 7419.80.99, 7419.99.99, 8308.90.01, 8421.39.08, 8504.40.15, 9207.90.99, 9209.92.01, 9209.94.99, 9504.90.99, 9608.30.99, 9801.00.01, el Acuerdo entrará en vigor a los 20 días hábiles posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2022.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo .- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González .- Rúbrica.

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1                 http://dsiappsdev.semarnat.gob.mx/formatos/DGGIMAR/FF-SEMARNAT-046-SEMARNAT-07-021.pdf

2                 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=677303&fecha=29/01/2004