SENTENCIA dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 276/2023, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, y Particular del señor Ministro Alfred

SENTENCIA dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 276/2023, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, y Particular del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Dirección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 276/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DEMANDADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
COLABORÓ: PAOLA GUTIÉRREZ BALDERAS
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Decisión
Págs.
I.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Se hace un recuento de los antecedentes
2-7
II.
COMPETENCIA
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.
7-8
III.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
Se tienen por efectivamente impugnados el Acuerdo 8/2023 y los oficios DJCAC-65/2023 y DJCAC-47/2023 .
8-9
IV.
EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
Sí existen los actos impugnados
9
V.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
9-11
VI.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
11
VII.
LEGITIMACIÓN PASIVA
El poder demandado tiene legitimación pasiva.
11-12
VIII.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las causales de improcedencia son infundadas.
12-15
 
VIII.1. Falta de interés legítimo
 
12-14
 
VIII.2 Cambio de situación jurídica
 
14-15
IX.
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
Se sintetizan los conceptos de invalidez vertidos por el Poder actor, así como la contestación del Poder demandado.
15-21
X.
ESTUDIO DE FONDO
Se determina que los conceptos de invalidez son infundados.
21-23
XI.
EFECTOS
El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, los actos respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
23-24
 
 
Pues bien, en ejercicio de esta facultad, esta Primera Sala declara la validez del Acuerdo 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura local por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública de la entidad como órgano de ese Consejo, así como de los oficios DJCAC-47/2023 de 30 de marzo de 2023, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano; y DJCAC-65/2023 de 20 de abril de 2023, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado.
 
XII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la validez del Acuerdo 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública de la entidad como órgano de ese Consejo, así como de los oficios DJCAC-47/2023 de treinta de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano; y DJCAC-65/2023 de veinte de abril de dos mil veintitrés, suscrito por el Titular del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
24-25
 
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 276/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DEMANDADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
COLABORÓ: PAOLA GUTIÉRREZ BALDERAS
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 276/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del estado de Nuevo León en contra de diversos actos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León
El problema jurídico a resolver por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León -por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como órgano del Consejo de la Judicatura del Estado- así como los oficios DJCAC-65/2023 -por medio del cual se solicita la transferencia de recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León- y DJCAC-47/2023 -por medio del cual se pretende iniciar el proceso de entrega-recepción del Instituto de la Defensoría Pública- son inválidos al afectar de manera inconstitucional la esfera de competencias del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación de la demanda por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Por escrito presentado el 23 de marzo de 2023, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la misma entidad mediante la cual reclamó el "Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como órgano del Consejo de la Judicatura del Estado (régimen transitorio)" [en lo sucesivo "Acuerdo 8/2023" o "Acuerdo impugnado"], publicado el 10 de marzo de 2023 en el Boletín Judicial de Nuevo León.
2.      En su escrito de demanda, la parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16, 17, 25, 110 y 116 de la Constitución Federal, especialmente en lo que respecta a los principios del Estado federal, la división de poderes y la supremacía constitucional.
3.      Admisión y trámite. Por acuerdo de 3 de abril de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente y lo registró con el número 276/2023. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
4.      Por escrito presentado el 10 de abril de 2023, Ulises Carlín de la Fuente -quien se ostentó como Consejero Jurídico del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León- presentó ampliación de demanda.
5.      Mediante proveído de 17 de abril siguiente, el Ministro Instructor admitió la demanda, tuvo como demandado al Poder Judicial del Estado de Nuevo León y lo requirió para que presentara su contestación. Además, le solicitó copia certificada del acto impugnado y de todas las constancias relacionadas y que se hayan tomado en cuenta para su emisión. Asimismo, ordenó dar vista al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.
6.      Desechamiento de la ampliación de la demanda. Asimismo, se desechó el escrito de ampliación de demanda presentado por quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León ya que, conforme a lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de ampliar la demanda solo corresponde a quien hubiera ejercido la acción y no a los delegados designados por la parte actora para actuar en el procedimiento.
7.      Ampliaciones de demanda. Por escritos presentados el 3 de mayo de 2023, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León presentó ampliaciones de demanda mediante las cuales señaló como acto impugnado -en la primera- el oficio DJCAC-65/2023, por medio del cual se solicita la transferencia de recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, signado por el C. Luis Alberto García Alcántar, quien se ostenta como Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León. En la segunda ampliación, el ejecutivo local amplió su demanda respecto del Acuerdo DJCAC-47/2023, por medio del cual se pretende iniciar el proceso de entrega-recepción del Instituto de la Defensoría Pública.
8.      Admisión de las ampliaciones de demanda. En auto de 16 de mayo de 2023, el Ministro Instructor tuvo como autoridad demandada en la ampliación de demanda por hechos supervenientes al Poder Judicial del Estado de Nuevo León y lo requirió para dar contestación. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que su esfera competencial convenga.
9.      Interposición del recurso de reclamación 237/2023-CA, derivado de la controversia constitucional 276/2023 interpuesto por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Por otro lado, el 8 de mayo de 2023, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, interpuso recurso de reclamación en contra del auto del Ministro instructor por el que admitió a trámite la demanda de controversia constitucional 276/2023. En este, expuso dos agravios, a saber, que ha operado un cambio de situación jurídica, pues la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, contenida en el Decreto legislativo 341, derogó todas las disposiciones normativas y administrativas que se le opusieren (1); y que el Poder Ejecutivo local carece de interés legítimo para impugnar el Acuerdo 8/2023 al no producir afectación alguna en su esfera de atribuciones pues a partir de la reforma al artículo 17 constitucional local, el Instituto de la Defensoría Pública dejó de ser parte de la administración estatal y pasó a ser un órgano del Consejo de la Judicatura Local (2).
10.    Luego del trámite correspondiente, la Segunda Sala resolvió el recurso en sesión correspondiente al 11 de octubre de 2023, en el sentido de calificar de infundados los agravios vertidos por el Poder Judicial.
11.    Incidente de suspensión. Por acuerdo de 17 de abril de 2023, el Ministro instructor determinó conceder la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León para el efecto de que no se ejecuten ni se realicen los efectos del acuerdo impugnado. Esto es, para efecto de que (1) las autoridades se abstengan de tener por concluido anticipadamente el nombramiento de quien ostente la titularidad del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León; (2) se abstengan también de realizar cualquier acto que, formal o materialmente, implique la transmisión de atribuciones y recursos financieros o patrimoniales al Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por lo que atañe al Instituto de la Defensoría Pública de ese Estado; y por tanto, (3) se deberá continuar prestando los servicios concernientes al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como se venía haciendo previamente a la emisión del Acuerdo 8/2023.
12.    En este sentido, en proveído de 16 de mayo de 2023, el Ministro Instructor precisó que los efectos de la medida cautelar otorgada abarcan las consecuencias de los actos impugnados en la ampliación de demanda, al tratarse de procedimientos que corresponden al contenido del citado Acuerdo.
13.    Recurso de queja. El 8 de mayo de 2023, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por conducto de su delegado, presentó escrito de recurso de queja en contra de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Nuevo León (en particular, del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, así como de los diputados integrantes de los grupos legislativos del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional), al considerar que vulneraron lo dispuesto en la suspensión dictada en el incidente de suspensión por la presentación de determinadas iniciativas legislativas y el trámite de éstas en comisiones del Congreso Estatal.
14.    Por auto de 14 de junio de 2023, el Ministro Instructor determinó que el recurso de queja resultaba improcedente, toda vez que los actos aducidos no se encuentran vinculados con la medida cautelar. En esta última no se determinó ninguna directriz encaminada a que los poderes Judicial y Legislativo estatales se abstuvieran de emitir iniciativas de ley relacionadas con la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, así como tampoco determinó que se abstuviera de darle trámite a una iniciativa de esa naturaleza.
15.    El 29 de junio de 2023, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por conducto de su delegado, presentó escrito de recurso de queja 318/2023 en contra del Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, por la admisión del juicio de amparo 538/2023 y la medida cautelar definitiva concedida en el incidente de suspensión del referido juicio, al considerar que con dichas actuaciones se transgrede lo dispuesto en la suspensión dictada en el incidente de suspensión.
16.    Por auto de 1 de agosto de 2023, el Ministro Instructor se pronunció respecto a la improcedencia del recurso. Esto así porque los efectos de la suspensión otorgada en esta controversia constitucional no se relacionan con la promoción y trámite de un juicio de amparo.
17.    Contestación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Por escrito presentado el 9 de junio de 2023, el Poder Judicial -a través del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado- dio contestación a la demanda.
18.    Cierre de la instrucción. Agotada la secuela procesal correspondiente, el 4 de octubre de 2023 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la cual se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y se tuvieron por recibidos los alegatos del Poder Judicial.
19.    Encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo 18 de octubre de 2023, el Ministro instructor determinó el cierre de instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
20.    Radicación en Primera Sala. Por auto de 30 de octubre de 2023, el presente asunto se radicó en esta Primera Sala a solicitud del Ministro Instructor.
21.    Avocamiento. Por proveído de 10 de noviembre de 2023, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, con fundamento en los artículos 81, párrafo primero y 87, fracción II del reglamento interior de este Alto Tribunal, 21 fracción IX y 24, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
22.    Returno. Con motivo del resultado de la votación respecto al proyecto presentado por el Ministro Instructor en sesión pública ordinaria del 17 de enero de 2024, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó returnar el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a efecto de la elaboración del proyecto de resolución, en términos de los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción IX y 24, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
II. COMPETENCIA
23.    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h)(1), de la Constitución Federal, 1° de la Ley Reglamentaria de la materia y 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que el conflicto planteado es entre dos poderes de una entidad federativa, a saber, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, ambos del Estado de Nuevo León. La intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte se considera innecesaria dado el sentido del fallo.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
24.    Conforme al artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal y con apoyo en la tesis P./J.98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXX, julio de 2009, página 1536 de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA", se procede a determinar los actos y normas efectivamente impugnadas.(3)
25.    De una lectura integral de la demanda y sus dos ampliaciones se desprende que el Poder Ejecutivo Local acude a impugnar los siguientes actos:
a.   Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como órgano del Consejo de la Judicatura del Estado, publicado en el Boletín Judicial el 10 de marzo de 2023.
b.   Oficio DJCAC-47/2023 de 30 de marzo de 2023, suscrito por el Titular del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano.
c.    Oficio DJCAC-65/2023 de 20 de abril de 2023, suscrito por el Titular del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado.
IV. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
26.    De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tiene por acreditada la existencia del Acuerdo 8/2023, en virtud de que se encuentra publicado en el Boletín Judicial del Estado de Nuevo León en la edición del 10 de marzo de 2023. Asimismo, se tiene por acreditada la existencia de los oficios impugnados, toda vez que de las constancias analizadas se advierte la existencia de estos.
V. OPORTUNIDAD
27.    Conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover la controversia constitucional tratándose de actos u omisiones es de 30 días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
28.    Así, en el caso se tiene que el Acuerdo General 8/2023 impugnado fue publicado en el Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Nuevo León el 10 de marzo de 2023. De autos no se advierte que el mismo hubiera sido notificado personalmente a la parte actora, tampoco se observa constancia que muestre cuándo tuvo conocimiento de éste, ni existe alguna manifestación en la demanda o en las dos ampliaciones sobre la fecha en que la parte actora se hizo sabedora de ese Acuerdo.
29.    Sin embargo, aun si tomamos la fecha de publicación del Acuerdo como el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de su emisión, esto es, el propio 10 de marzo de 2023, el plazo de impugnación transcurriría del 13 de marzo al 28 de abril de 2023. Luego, si la demanda de controversia constitucional fue presentada el 23 de marzo siguiente, es evidente su oportunidad.
30.    La ampliación de demanda respecto del oficio DJCAC-47/2023 también resulta oportuna, pues este fue entregado a la parte actora el 30 de marzo de 2023, por lo que el plazo transcurrió del 31 de marzo al 18 de mayo de 2023. De modo que si el escrito de ampliación se presentó el 3 de mayo de ese año, es oportuno.
31.    La ampliación de demanda en cuanto al oficio DJCAC-65/2023 también es oportuna; éste se notificó a la parte actora el 21 de abril de 2023, por lo que el plazo transcurrió del 24 de abril al 6 de junio de ese año. Entonces, si el escrito fue recibido en este Alto Tribunal el 3 de mayo siguiente, es evidente su oportunidad.
32.    De los tres cómputos realizados con anterioridad se deben descontar los días: 11, 12, del 20 al 21, 25 y 26 de marzo; 1, 2, del 5 al 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de abril; 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de mayo; 3 y 4 de junio, todos ellos del año 2023. Lo anterior con fundamento en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual determina los días inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.
VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA
33.    En términos del inciso h), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los poderes de las entidades federativas están legitimados para interponer la demanda de controversia constitucional en contra de algún otro poder de la misma entidad.
34.    En el presente caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León compareció por conducto de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador Constitucional de esa entidad y depositario de dicho Poder, de conformidad con los artículos 111 y 124 de la Constitución Política Local, carácter que acreditó con copia certificada del Decreto 007, por el que el Congreso lo declaró gobernador constitucional del Estado para el periodo comprendido del 4 de octubre de 2021 al 3 de octubre de 2027.
35.    En tal sentido, la demanda fue promovida por parte legitimada.
VII. LEGITIMACIÓN PASIVA
36.    El Poder Judicial del Estado de Nuevo León cuenta con legitimación pasiva en la causa, en términos de lo establecido en el inciso h), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia.
37.    De tales normas se advierte que tendrá carácter de autoridad demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido el acto objeto de controversia, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para representarlos. Asimismo, de conformidad con los artículos 23, fracción IV, 92 y 93, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia está legalmente facultado para representar al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León en cualquier asunto del que sean parte.
38.    En este tenor, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León compareció a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura local, José Arturo Salinas Garza , lo cual acreditó con copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Pleno de 2 de agosto de 2021, de las que se desprende que fue designado como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, y por ende, del Consejo de la Judicatura del Estado para el periodo del 1 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2023.
39.    Así las cosas, el Poder Judicial Local cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia constitucional y compareció a través de su representante legal.
VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
40.    Previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada.
VIII.1. Falta de interés legítimo
41.    El Poder demandado manifestó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria en relación con la fracción I, inciso h), del artículo 105 de la Constitución Federal, consistente en la falta de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.(4)
42.    A juicio de la parte demandada, el Ejecutivo del Estado se limitó a formular una serie de argumentos encaminados a demostrar que, a su decir, existen vicios en el procedimiento legislativo del Decreto 341 de la LXXVI Legislatura del Estado de Nuevo León, como si se tratara un medio abstracto de control de constitucionalidad. A partir de dicha supuesta transgresión, considera ilegal el Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura sin que demuestre una vulneración a sus facultades causada por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.
43.    Por otro lado, sustenta la falta de interés legítimo en razón de que el Instituto de la Defensoría Pública de Nuevo León ya no forma parte de la administración estatal, sino del Poder Judicial de Nuevo León. Por lo tanto, el Acuerdo General impugnado no es susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio al Poder actor. Al respecto, manifiesta que en todo caso debió haber combatido a través del medio legal idóneo el Decreto 341 de la LXXVI Legislatura del Estado de Nuevo León, contra el Congreso del Estado.
44.    Esta causal de improcedencia ya fue analizada y decidida en definitiva por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Recurso de Reclamación 237/2023.
45.    En ese asunto se determinó que contrario a lo alegado por el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo referido cuenta con interés legítimo. Esto así en virtud de que de la simple lectura del Acuerdo General Número 8/2023 se advierte que su contenido material produce una incidencia en el Poder Ejecutivo Estatal, al materializar la desincorporación del Instituto de la Defensoría Pública Local como órgano del Poder Ejecutivo, imponiéndole a éste diversas obligaciones a cargo, tales como dotar de recursos financieros, materiales y humanos, bienes muebles, inmuebles y demás recursos propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León. Dicha incidencia embona con el entendimiento que esta Suprema Corte sustenta sobre el interés legítimo.
VIII.2. Cambio de situación jurídica
46.    Asimismo, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la tesis jurisprudencial de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SI POR HABER OPERADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CARECE DE OBJETO EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO."
47.    A su decir, el Poder Ejecutivo del Estado dejó de tener facultades ipso iure respecto del Instituto de la Defensoría Pública a partir de la entrada en vigor del Decreto 341 que reformó el artículo 17 de la Constitución Local.
48.    Manifiesta que el Decreto 341 por el que se reforma al artículo 17 de la Constitución Local no ha sido declarado inválido por ninguna autoridad. Por tanto, el Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura tiene un origen constitucional. A partir de este Acuerdo se materializó la reforma constitucional, convirtiéndose el Instituto en un órgano del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, lo que acredita el cambio de situación jurídica en la esfera de la parte actora.
49.    Señala que el cambio de situación jurídica se extiende hasta la designación que realizó el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en fecha 9 de marzo de 2023.
50.    La Segunda Sala también resolvió esta causal de improcedencia en el recurso de reclamación 237/2023. Determinó que la actualización del cambio de situación jurídica implica la valoración de los efectos que producen los actos posteriores a fin de determinar si existe una modificación en la situación en que se encontraba el actor con motivo del Acuerdo general impugnado, lo que de suyo no puede derivar en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, generando plena certeza y convicción sobre su actualización.
IX. ELEMENTOS PARA RESOLVER
51.    Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez.
a. Primer concepto de invalidez. La publicación de las reformas constitucionales en la gaceta legislativa del poder legislativo no constituye el medio de publicación oficial para su entrada en vigor. Por tanto, la reforma por la que se transmite al Instituto de la Defensoría Pública al Poder Judicial carece de validez y, en vía de consecuencia, la publicación del Acuerdo 8/2023 y sus efectos respecto a nombramientos y petición de recursos que realiza el Poder Judicial del Estado.
b. En su demanda, la parte actora considera que el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León es el órgano encargado de la difusión de la documentación oficial para su publicación. Sin embargo, el Congreso del Estado fue omiso en publicar los dictámenes aprobados en primera ocasión por la Comisión de Puntos Constitucionales Local (1); y del Decreto 341 por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Local (2).
c. El artículo 212 de la Constitución Local, prevé como requisito dentro del procedimiento legislativo para una reforma constitucional la publicación y circulación profusa del extracto de la discusión del contenido de la reforma, de modo que la misma se haga del conocimiento de la ciudadanía previo a su votación.
d. Advierte que la publicación en la Gaceta Legislativa no subsana la omisión de publicación en el Diario Oficial del Estado. Esto así en virtud de que la Gaceta Legislativa únicamente tiene efectos informativos, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
e. En este sentido, el poder demandado advierte que estas omisiones constituyen violaciones al procedimiento legislativo. Lo que a su vez se traduce en una transgresión a la división de poderes y principios fundamentales tales como que la nación mexicana es representativa, democrática, laica y federal.
f. Segundo concepto de invalidez. El poder actor se duele de la ilegalidad del Acuerdo 8/2023 del Poder Judicial porque se basa en un ordenamiento expedido por el Congreso con vicios en el procedimiento legislativo.
g. El artículo 48 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León dispone que los proyectos de dictamen deben ser circulados a los integrantes de la Comisión respectiva con por lo menos 48 horas de anticipación a la celebración de la sesión en la que se vaya a discutir el asunto. Por su parte, el artículo 49 del mismo ordenamiento establece que el dictamen debe ser distribuido entre las personas diputadas con al menos 24 horas de anticipación, previa a la discusión en el Pleno, salvo en los casos en los que el asunto haya sido recibido con carácter de urgente por acuerdo del Pleno.
h. Sin embargo, en el caso, los asuntos fueron turnados con carácter de urgente por el Presidente del Congreso sin votación del Pleno del Congreso. En este sentido, lo que procedía era turnar el dictamen aludido con la anticipación prevista en el ordenamiento, previa a la celebración de la sesión.
i. Considera que dicha omisión transgrede los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo. Al respecto, manifiesta que a partir de la deliberación es que la ciudadanía- a través de sus representantes- toma decisiones colectivas en un debate abierto.
j. Tercer concepto de invalidez. Se transgrede el principio de división de poderes porque se pretende presionar al Poder Ejecutivo a través de la adjudicación al Poder Judicial de una serie de facultades y obligaciones exclusivas del Ejecutivo a partir del Decreto 341 y el Acuerdo General número 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura local.
k. Cuarto concepto de invalidez. El Congreso local debió advertir que el Poder Ejecutivo no cuenta con los elementos presupuestales necesarios para cumplir con el Decreto 341 y el Acuerdo 8/2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Este artículo dispone, por un lado, que todo proyecto de ley o decreto debe incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestal generado; y que la aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local se sujetarán a la capacidad financiera de la Entidad Federativa. En este sentido, la parte actora alega que causa un perjuicio a la Hacienda Pública del Estado al no establecer de dónde se dispondrá de los recursos asignados para cubrir el presupuesto derivado de las reformas en comento. Dicho de otra manera, se pretende aumentar el gasto público sin que exista una propuesta de nuevas fuentes de ingresos necesarias para cubrir esa modificación presupuestal.
l. La parte actora enfatiza en que dicha Ley resulta de aplicación obligatoria para los Entes Públicos de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 y la fracción XXIX-W del artículo 73, ambos de la Constitución Federal.
52.    Concepto de invalidez derivado de las ampliaciones de demanda. Por otro lado, respecto a los oficios impugnados, el Poder actor manifestó que se emitieron como consecuencia del Acuerdo 8/2023, el cual se encuentra fundamentado en una reforma viciada en su proceso de creación, por lo que todo ello constituye una invasión a las facultades del Poder Ejecutivo Local.
a. Lo anterior porque se pretende que las atribuciones conferidas al Gobernador sean sustituidas por el Poder Judicial, derivado de un proceso legislativo viciado de origen por la violación a los procesos de publicación necesarios para la creación de leyes que emanen del poder legislativo, por lo que carece de validez legal.
b. La parte actora enfatiza en que las solicitudes que se hacen en los dos oficios impugnados respecto de los cuales se amplía la demanda, se basan en el decreto de reformas al artículo 17 de la Constitución local, en cuya emisión existieron violaciones en el procedimiento legislativo, por lo que no tienen valor pleno.
53.    Contestación del Congreso del Estado de Morelos. La parte demandada formuló los siguientes argumentos de defensa:
a. Contestación al primero, segundo y tercer conceptos de invalidez. El Ejecutivo del Estado se duele únicamente de actos del proceso legislativo del Congreso del Estado de Nuevo León con los cuales no se demuestra la supuesta ilegalidad del Acuerdo General 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura (1), ni vulneración alguna a una facultad que le esté reconocida en la Constitución Local (2). Por tanto, el Poder demandado se encuentra imposibilitado a contestar los argumentos vertidos por el Poder actor.
b. No obstante, manifiesta que la reforma al artículo 17 constitucional se encuentra vigente al no ser invalidada por ninguna autoridad del orden federal o local. Por tanto, el Acuerdo General 8/2023 es constitucional y apegado a Derecho.
c. Contestación al cuarto concepto de invalidez. El poder demandado manifiesta la imposibilidad de responder a los argumentos respecto al reclamo al Congreso del Estado de la omisión de análisis de impacto presupuestario al no corresponder a hechos o actuaciones del Poder Judicial. Esto así pues el Acuerdo General 8/2023 únicamente cumplió con el mandato constitucional.
d. El artículo quinto transitorio dispone que "en el caso del titular, se le deja salvaguardado su derecho de poder ser elegido por el Poder Judicial del Estado como titular del Instituto de la Defensoría Pública del Poder Judicial el Estado de Nuevo León conforme a los requisitos de la ley". Por lo tanto, la orden de conclusión del nombramiento del titular operó ipso iure por la entrada en vigor del Decreto 341.
e. Por otro lado, el artículo cuarto transitorio dispone que: "A la entrada en vigor del presente Decreto, los bienes muebles, inmuebles y demás recursos materiales, financieros y presupuestales, propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León y asignados para su uso al Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, pasarán a formar parte del patrimonio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. En lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como Órgano del Consejo de la Judicatura. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las gestiones y trámites correspondientes, para dar cumplimiento cabal al presente artículo."
f. Así, manifiesta que la orden de transferencia de recursos financieros y la orden de la posesión o servicios contratados para el Instituto de la Defensoría que se le dio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado fue propiamente dictada por el Decreto 341 por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Local. Por lo que, en todo caso, se debió impugnar dicha disposición por la vía adecuada y no así el Acuerdo General 8/2023.
54.    Contestación a la ampliación de demanda. De manera coincidente, en ambas contestaciones se señala que los oficios fueron emitidos por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública local en su carácter de responsable de la transición, en términos del Acuerdo 8/2023, con base en lo establecido en el Decreto 341 que modificó el artículo 17 de la Constitución Local y diversas normas locales.
55.    Por otro lado, se sostiene que opera el sobreseimiento de la controversia constitucional respecto de dichos oficios y se reiteran los mismos argumentos expresados en la contestación de demanda, a saber, que la parte actora carece de interés legítimo y se actualiza un cambio de situación jurídica.
X. ESTUDIO DE FONDO
56.    Esta Primera Sala considera que los conceptos de invalidez planteados por el Poder accionante son infundados por las razones que a continuación se establecen.
57.    En su demanda, el Poder Actor plantea la invalidez del Decreto 341 por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Local y solo como vía de consecuencia, la invalidez del Acuerdo y los oficios impugnados.
58.    A juicio del Poder Ejecutivo, el Decreto 341 fue emitido y publicado con vicios en el procedimiento legislativo, lo cual implica que las normas contenidas en tal decreto carezcan de positividad. En otras palabras, sostiene que el Decreto 341 no es una norma jurídica propiamente dicha.
59.    A partir de dicha argumentación toral, el Poder Actor impugnó el Acuerdo y los oficios que derivaron de la emisión del Decreto 341. En los conceptos de invalidez planteados establece que dichos instrumentos normativos constituyen una violación a los principios de división de poderes y debido proceso legislativo.
60.    La línea argumentativa sustentada por el Poder accionante reitera que el procedimiento legislativo que acompañó a la reforma al Decreto 341 sufre de vicios en el procedimiento legislativo con potencial invalidante. Por lo que las consecuencias de dicha ilegalidad deben alcanzar al Acuerdo y oficios que tienen como fundamento un procedimiento viciado de origen. Como ejemplo, en la demanda se estableció expresamente lo siguiente: "El Acuerdo 8/2023 del Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León es ilegal, debido a que todo el proceso y los antecedentes que le dieron origen no se encuentran apegados a la Constitución."
61.    Así, podemos observar que el Poder Ejecutivo Local no plantea vicios propios del Acuerdo o de los oficios que afecten su esfera jurídica. O, dicho de otra manera, no se advierte la causa de pedir respecto a la invasión o afectación a su esfera competencial por parte del poder demandado, el Poder Judicial. De ahí que, esta Primera Sala se vea imposibilitada de dirimir un conflicto competencial entre el Poder Ejecutivo Local y el Poder Judicial Local al no haberse planteado una línea de razonamiento sobre el posible conflicto.
62.    No pasa inadvertido que en el estudio procesal de la presente controversia constitucional se advirtió que la parte accionante contaba con interés legítimo para activar este medio de control constitucional. Se advirtió que de la simple lectura del Acuerdo se producía una incidencia en el Poder Ejecutivo Estatal, al materializar la desincorporación del Instituto de la Defensoría Pública Local.
63.    No obstante, debemos tomar en consideración que dicho pronunciamiento se dio en una etapa procesal, previo al estudio de fondo, en el que rigen reglas propias acompañadas de su propia lógica estructural. En el caso, para que la parte accionante pudiera acreditar el interés legítimo, bastaba con que someramente se advirtiera un principio de afectación.
64.    Ahora bien, una vez en el estudio de fondo esta Suprema Corte debe estudiar de manera detallada los conceptos de invalidez planteados por el Poder actor. Es hasta este momento que esta Primera Sala da cuenta de la imposibilidad de realizar un análisis de conflicto competencial, al no advertirse cuál es la causa de pedir en contra del Poder Judicial Local.
65.    Por las razones expuestas, esta Primera Sala determina la imposibilidad de analizar la presente controversia constitucional.
XI. EFECTOS
66.    El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, los actos respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
67.    Pues bien, en ejercicio de esta facultad, esta Primera Sala declara la validez del Acuerdo 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública de la entidad como órgano de ese Consejo, así como de los oficios DJCAC-47/2023 de 30 de marzo de 2023, suscrito por el titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano; y DJCAC-65/2023 de 20 de abril de 2023, suscrito por el titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado.
XII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la validez del Acuerdo 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública de la entidad como órgano de ese Consejo, así como de los oficios DJCAC-47/2023 de treinta de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano; y DJCAC-65/2023 de veinte de abril de dos mil veintitrés, suscrito por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos a favor de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Ministro presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, con los votos en contra del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quienes se reservan su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente de la Primera Sala, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario de Acuerdos de la Primera Sala, Maestro Raúl Mendiola Pizaña.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ, SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 276/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 276/2023
TEMA. No se tiene interés legítimo cuando se omite combatir por vicios propios el acto impugnado, y su inconstitucionalidad la hace depender de las violaciones al procedimiento de la norma en que se funda, sin que esta haya sido reclamada en la controversia constitucional.
El estudio definitivo sobre el interés legítimo se realiza en la sentencia; lo que implica que, por regla general, el estudio sobre esta cuestión en el recurso de reclamación que se interpone contra el acuerdo de admisión no resulta vinculante al momento de dictar la sentencia definitiva.
1.      En sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos,(5) declarar procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.
2.      En consecuencia, se reconoció la validez del Acuerdo 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública de la entidad como órgano de ese Consejo, así como de los oficios DJCAC-47/2023 de treinta de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige a la Directora de Administración de ese Instituto y señala fecha para la entrega-recepción de tal órgano; y, DJCAC-65/2023 de veinte de abril de dos mil veintitrés, suscrito por el Titular del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, a través del cual se dirige al Secretario de Finanzas y Tesorero General local para solicitar, entre otras cosas, se transfieran los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado.
3.      En la sesión pública, en un primer momento, se tomó votación respecto a la procedencia del asunto, la cual se votó favorablemente por mayoría de tres votos.(6) Posteriormente, se sometió a votación el estudio de fondo, obteniendo el resultado ya referido.
4.      Si bien no se da cuenta en la sentencia de lo anterior, ello se puede corroborar del Acta de la sesión pública de nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
5.      El presente voto se limitará a explicar las razones por las que consideré que el presente asunto era improcedente. Cabe mencionar que, vencido por la mayoría en cuanto a la procedencia, comparto las razones de la sentencia en el estudio de fondo.
I. Razones de la sentencia
6.      La sentencia afirmó, en el apartado de causas de improcedencia y sobreseimiento, que la falta de interés legítimo ya había sido analizada y decidida en definitiva por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Recurso de Reclamación 237/2023-CA.
7.      Asunto en que se determinó que, contrario a lo alegado por el Poder Judicial demandado, el Poder Ejecutivo actor contaba con interés legítimo, en virtud de que de la simple lectura del Acuerdo General Número 8/2023 se advertía que su contenido material produce una incidencia en el Poder Ejecutivo Estatal, al materializar la desincorporación del Instituto de la Defensoría Pública Local como órgano del Poder Ejecutivo, imponiéndole a éste diversas obligaciones a cargo, tales como dotar de recursos financieros, materiales y humanos, bienes muebles, inmuebles y demás recursos propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León. Concluyó que dicha incidencia embona con el entendimiento que la Suprema Corte sustenta sobre el interés legítimo.
II. Razones de la concurrencia
8.      En mi opinión, se debió sobreseer la controversia constitucional, tal como lo sostuve en el proyecto de resolución que sometí a consideración de las Ministras y Ministros integrantes de la Primera Sala, al haber sido el primer ponente de este asunto; sin embargo, en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la propuesta fue desechada.(7)
9.      La primera parte del presente voto es una transcripción del apartado "V. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO" del proyecto que sometí a la consideración de la Sala y que fue desechado.
1. Previo a desarrollar las razones por las que se considera improcedente esta controversia constitucional, se estima necesario conocer el contexto en el cual surgió la impugnación.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de controversia constitucional, el diputado Samuel Rubio Fernández presentó una iniciativa de reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León en materia de la defensoría pública, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
3. El actor sostiene que la discusión que tuvo dicha Comisión sobre la iniciativa no se publicó en el Periódico Oficial del Estado sino en medios de comunicación el nueve de febrero de dos mil veintitrés, siendo que debe publicarse en aquel Periódico cuando se aprueba por primera ocasión, de acuerdo con el artículo 212 de la Constitución local. Sin haberse hecho esa publicación, sostiene, el veintiuno de febrero siguiente fue votado el dictamen por segunda ocasión en la Comisión.
4. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés el Congreso local aprobó el Decreto número 341 por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Nuevo León, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 17.- ...
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del Ministerio Público; este servicio será provisto por el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, el cual será un Órgano del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y cuyo titular será designado por ese Consejo de la Judicatura por mayoría de votos de sus integrantes.
El Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, tiene como finalidad la asistencia profesional de abogadas y abogados públicos que presten servicios gratuitos de defensa de las personas justiciables, con el objeto de regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, garantizando el derecho a la defensa en materia penal y el patrocinio legal durante la ejecución penal; así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en las materias familiar, administrativa, fiscal, mercantil y civil.
Este servicio se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo, y de manera obligatoria en los términos que establezcan las leyes.
El Instituto será un Órgano del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, especializado e imparcial. Contará con autonomía técnica y de gestión; plena independencia funcional; capacidad para decidir sobre su organización interna, de conformidad con lo previsto en la ley.
El Instituto velará en todo momento por que se cuente con los recursos necesarios para cumplir su función, así como por la capacitación permanente de las y los defensores. Para tales efectos, establecerá un servicio civil de carrera para las y los defensores públicos, cuyo salario no podrá ser inferior al que corresponda a las y los agentes del Ministerio Público.
La ley establecerá la estructura y organización del Instituto, mismo que tendrá entre sus atribuciones, las siguientes:
I. Representar a las personas justiciables ante toda clase de procedimientos y dar seguimiento a las quejas contra las y los integrantes del Poder Judicial local;
II. Interponer denuncias ante las autoridades respectivas por la violación de derechos humanos;
III. Propiciar procesos de mediación y de justicia restaurativa en las comunidades para prevenir violaciones a derechos humanos;
IV. Solicitar medidas provisionales al Poder Judicial local en caso de violaciones graves y urgentes de derechos humanos, y cuando sean necesarias para evitar daños irreparables de las personas; y
V. Las demás que establezca la ley.
La persona titular del Instituto será designada por un periodo de tres años, pudiendo volver a ser designado hasta por un periodo de igual tiempo consecutivo al término del primero, esta designación la realizará el Consejo de la Judicatura por mayoría de votos de sus integrantes.
Para ser Titular del Instituto de Defensoría Pública del Estado, se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de conformidad con lo siguiente:
Aprobado el presente Decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mismo que deberán publicarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
Si el Titular del Ejecutivo incumple con el plazo previsto en el párrafo anterior, el presente Decreto será considerado sancionado y promulgado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará al titular o responsable del Periódico Oficial del Estado, su publicación inmediata en éste, la cual deberá efectuarse al día hábil siguiente.
De incumplirse la orden prevista en el párrafo anterior, se ordenará su publicación íntegra en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo, para los efectos del primer párrafo del presente artículo transitorio; así como en la página oficial de internet del Congreso del Estado y un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Nuevo León, mismo que deberá incluir el hipervínculo al contenido íntegro.
SEGUNDO.- Se establece un plazo de treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para que el Congreso del Estado realice las reformas necesarias a la Ley de Defensoría Pública Para el Estado de Nuevo León, así como a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
TERCERO.- En tanto no se emita la normatividad indispensable para el correcto funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como Órgano del Consejo de la Judicatura, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes legales y administrativas del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, al momento de la entrada en vigor del presente decreto, en todo lo que no se opongan a la misma.
Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin efecto las disposiciones administrativas, que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
CUARTO.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá dotar los recursos financieros, materiales y humanos para el debido funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como Órgano del Consejo de la Judicatura. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, y el Congreso del Estado deberán contemplar en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal más próximo después de haber entrado en vigor el presente decreto, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal, para la instalación del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León dentro del Consejo de la Judicatura del Estado.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los bienes muebles, inmuebles y demás recursos materiales, financieros y presupuestales, propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León y asignados para su uso al Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, pasarán a formar parte del patrimonio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. En lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como Órgano del Consejo de la Judicatura.
El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las gestiones y trámites correspondientes, para dar cumplimiento cabal al presente artículo.
QUINTO.- El personal adscrito al Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, pasará a formar parte del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en la misma relación laboral que mantenía con el Gobierno del Estado de Nuevo León, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades.
El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento vigente, continuará en la función que desempeña y se respetarán sus derechos laborales; en el caso del titular, se le deja salvaguardado su derecho de poder ser elegido por el Poder Judicial del Estado, como titular del Instituto de Defensoría Pública del Poder Judicial del Estado de Nuevo León conforme los requisitos de ley.
SEXTO.- Todos los asuntos relacionados con el objeto del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León que se encuentre en trámite, las controversias y juicios en los que la misma sea parte, pasarán a la competencia del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, quien deberá desahogarlos y concluirlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado'.
5. Al día siguiente de su aprobación, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Congreso remitió el oficio 680-LXXVI a través del cual se solicitó al Poder Ejecutivo la promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado del Decreto 341 antes transcrito. Sin embargo, sobre este punto es importante destacar lo manifestado por el Gobernador en la página 39 de la demanda, en el sentido de que no se rubricó el Decreto 341 debido a constantes violaciones legales a la Constitución Local por parte del H. Congreso del Estado de Nuevo León'.
6. El ocho de marzo de dos mil veintitrés, y ante lo que consideró un incumplimiento del Gobernador de publicar el Decreto referido dentro del plazo para ello, el Congreso local lo publicó en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y, conforme al artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente.
7. El diez de marzo siguiente, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León publicó en su Boletín Judicial el acuerdo impugnado en esta controversia constitucional: Acuerdo General número 8/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como órgano del Consejo de la Judicatura del Estado (régimen transitorio)'.
8. En la parte considerativa de ese Acuerdo se señaló que aunque el artículo segundo transitorio del Decreto 341 se estipulara un plazo de treinta días para que se realizaran las reformas necesarias a la Ley de Defensoría Pública y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, el hecho de que ello no hubiera ocurrido no es impedimento para regular las reglas de operación y funcionamiento del Instituto de Defensoría, ya que el Consejo de la Judicatura cuenta con la facultad de establecerlas en el régimen de transición como parte de la obligación de tutelar los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia que le son reconocidos a los gobernados.
9. En el Acuerdo 8/2023 se desarrolla la naturaleza del Instituto de Defensoría, la fecha a partir de la cual prestaría sus servicios como un órgano del Poder Judicial, las atribuciones que tendría durante el régimen de transición, las facultades de representación, la normatividad aplicable, domicilio y horarios de servicio, el personal adscrito, estructura orgánica, instalaciones y las áreas responsables de la transición.
10. En los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto del mencionado Acuerdo se estableció lo siguiente:
SEGUNDO. Responsable de la transición. Al haber concluido el nombramiento del titular del instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, con motivo de la entrada en vigor del Decreto 341 publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo Local de fecha 8 de marzo de 2023, por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, se designa al licenciado Luis Alberto García Alcántar, Coordinador de Asuntos Contenciosos y Normatividad de la Dirección Jurídica del Consejo de la Judicatura del Estado, como responsable de la transición, quien asumirá la titularidad del Instituto hasta en tanto se realice el nombramiento respectivo en los términos que señala la constitución local.
Esta designación provisoria, y entretanto se hace la designación del titular, no deberá entenderse como un nombramiento definitivo sino con el único fin de no afectar la operación y funcionamiento del referido órgano durante el régimen de transición, sin perjuicio de su derecho de ser elegible para tal fin.
TERCERO. Gestión presupuestal. Se instruye al responsable de la transición para que, en términos del presente Acuerdo General, realice las gestiones correspondientes ante el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a fin de que proceda a dotar de los recursos financieros, materiales y humanos para el debido funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como órgano del Consejo de la Judicatura.
CUARTO. Gestión patrimonial. Se instruye al responsable de la transición para que, en términos del presente Acuerdo General, realice las gestiones correspondientes ante el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a fin de que los bienes muebles, inmuebles y demás recursos materiales, financieros y presupuestales, propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León y asignados para su uso al Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, pasen a formar parte del patrimonio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.
En lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como órgano del Consejo de la Judicatura, debiendo notificar lo anterior a los arrendadores o propietarios correspondientes, según sea el caso, instruyéndose a las citadas direcciones para el efecto de que realicen las acciones correspondientes para ese fin'.
11. Con fundamento en los artículos transitorios antes transcritos, la persona designada por el Pleno del Consejo de la Judicatura como responsable de la transición y titular provisional del Instituto de Defensoría Pública, giró los oficios DJCAC-47/2023 y DJCAC-65/2023 a diversas dependencias del Ejecutivo local con el objeto de señalar fecha para la entrega-recepción de dicho Instituto y solicitar, entre otras cosas, la transferencia de los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado. Lo anterior, en cumplimiento al Acuerdo General 8/2023.
12. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de esta Primera Sala lo procedente es sobreseer esta controversia constitucional porque, en el caso, la parte actora no tiene interés legítimo, lo que actualiza las causas de improcedencia contenidas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)
13. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(9) ha sostenido que el interés legítimo para la promoción de una controversia constitucional, parte del reconocimiento de que este medio de regularidad tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal.
14. Por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado artículo 105, fracción I constitucional cuenten con interés para acudir a esta vía constitucional, es necesario que, con la emisión del acto o norma general impugnados, exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio de la parte actora.
15. En este aspecto, no toda violación constitucional puede analizarse en vía de la controversia constitucional, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales reguladas directamente desde la Constitución Política del país.
16. Pese a la amplitud del concepto del principio de afectación, el mismo debe entenderse siempre en el contexto de las afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, así el Tribunal Pleno identificó como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las violaciones siguientes: a) a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y, b) de estricta legalidad.
17. Resulta complementario a lo anterior, lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO'.
18. De este modo, el hecho de que la Constitución federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculados del ámbito competencial del actor.
19. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia constitucional en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Esto es, el interés legítimo forzosamente está vinculado con un principio de agravio.
20. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la controversia constitucional puede revisar la legalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado, ya que el alcance de la controversia constitucional permite analizar cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, siempre y cuando estén relacionadas con un conflicto competencial, esta revisión de legalidad está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial del actor.
21. De no ser así se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional, permitiéndose una revisión de un acto que de ningún modo se relaciona con quien pretende su revisión, convirtiendo a este alto tribunal en un órgano de revisión de toda la legalidad de las actuaciones de las autoridades, independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo, lo cual resulta inadmisible.
22. Como quedó precisado en párrafos anteriores, en este caso concreto el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León demanda la invalidez del Acuerdo General 8/2023 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura local, así como de los oficios DJCAC-47/2023 y DJCAC-65/2023, suscritos por el titular provisional del Instituto de Defensoría Pública de la entidad. Dichos actos se relacionan con la transferencia e incorporación de ese Instituto como un órgano del Poder Judicial del Estado (anteriormente formaba parte del Poder Ejecutivo local), que a su vez se fundamentan en el Decreto 341 por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución local, aprobado por el Congreso el veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
23. A decir de la parte actora, en la emisión del Decreto 341 en que se fundamentan esos tres actos hubo diversas violaciones al procedimiento legislativo que conducen a la invalidez de todos ellos, las cuales hace consistir en lo siguiente: a) no fue publicado el dictamen aprobado por primera ocasión en la Comisión de Puntos Constitucionales; b) el dictamen no fue presentado a dicha Comisión con cuarenta y ocho horas de anticipación; c) el dictamen no fue presentado en el Pleno del Congreso veinticuatro horas antes de la celebración de la sesión; d) el dictamen de Decreto no incluyó una estimación sobre el impacto presupuestal que generaría; e) el Decreto aprobado no fue publicado en el Periódico Oficial del Estado; y f) los diputados debieron aplicar nuevas fuentes de ingresos para cubrir los gastos generados con el Decreto aprobado.
24. Como se puede observar, el análisis conjunto de los actos impugnados y los conceptos de invalidez permite sostener que la parte actora no los encamina a demostrar que el Poder Judicial local le genere en su perjuicio, por sí mismo, una violación a la Constitución General. En realidad, en los conceptos de invalidez no se controvierten por vicios propios el Acuerdo General y los oficios señalados como actos impugnados, sino como una consecuencia del Decreto de reforma constitucional 341, mismo que no fue impugnado.
25. De esta forma, para estar en aptitud de resolver el fondo de la controversia sería necesario analizar y pronunciarse en este asunto sobre la constitucionalidad de un Decreto no señalado como norma impugnada y cuyo órgano emisor no se tuvo como demandado y por tanto no forma parte de la litis de este asunto, lo cual evidentemente desbordaría la materia de la controversia a actos diversos a los planteados. Esto es, no se tuvo como demandado al Congreso del Estado de Nuevo León por no habérsele atribuido ningún acto.
26. Si los actos impugnados en este asunto derivan o son actos de aplicación de las normas contenidas en el Decreto 341, en el correspondiente medio de control que se haya interpuesto en su contra se podrán analizar todas las posibles violaciones que contenga, entre ellas las relacionadas con el procedimiento legislativo del cual emanó. Además, en caso de llegarse a determinar la inconstitucionalidad del Decreto, y con las amplias facultades que tiene este Alto Tribunal para fijar los efectos y hacer eficaces sus resoluciones podría, por extensión de efectos, determinar la invalidez de sus actos de aplicación, tal como se ha hecho en diversos precedentes.(10)
27. En estas condiciones, si el Poder Ejecutivo no hace valer ningún concepto de invalidez que ponga de manifiesto el perjuicio que el Acuerdo General y los oficios atribuidos al Poder Judicial, por sí mismos, le causen a su esfera de competencias, sino que lo hace depender de la validez constitucional de un Decreto legislativo ajeno a la litis de este asunto; aunado a que esta Primera Sala tampoco advierte la afectación que de manera individual y autónoma le produzcan esos tres actos, porque el Poder Judicial local actuó en todo momento con base en el Decreto 341, por lo tanto, el accionante carece de interés legítimo, en términos de las fracciones VIII y IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria(11).
28. Finalmente, es importante mencionar que la parte actora promovió la acción de inconstitucionalidad 78/2023 acumulada a la 73/2023, en contra, entre otros, del Decreto 341 por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución del Estado de Nuevo León."
29. Hasta aquí la transcripción.
10.    Por último, quiero explicar las razones por las que, contrario a lo que se sostuvo en la sentencia, la decisión de la Segunda Sala al resolver el Recurso de Reclamación 237/2023-CA no resultaba vinculante para el dictado de la sentencia definitiva en la controversia constitucional. Ello, pues, por regla general, las determinaciones que se sostengan en los recursos de reclamación que analicen los acuerdos iniciales de admisión o desechamiento, no constituyen una decisión terminante sobre las cuestiones ahí analizadas que impacte en el dictado de la sentencia definitiva.
11.    En específico, en este caso, la determinación de si existía, o no, interés legítimo por parte del Poder actor no fue analizada en definitiva al resolverse el recurso de reclamación mencionado, conforme se explica enseguida.
12.    Como expresamente se explicó en la resolución de la Segunda Sala, la materia del recurso de reclamación se constriñe a analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido. Asimismo, se precisó que, el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto. Incluso, se agregó que, solo se deberá desechar de plano una controversia constitucional de actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
13.    Fue en este contexto en el que se dictó la resolución de la Segunda Sala que admitió a trámite la controversia constitucional. Es decir, la función del recurso de reclamación era verificar la inexistencia de un motivo manifiesto e indudable que diera lugar a la improcedencia del medio de control constitucional, no así, realizar un estudio exhaustivo del interés legítimo del actor, propio de la sentencia definitiva, ya que ello requiere una revisión de todas las constancias que obren en el expediente, lo que incluye, entre otras cuestiones, las pruebas aportadas durante el juicio y los argumentos de la contraparte, elementos que no fueron considerados al resolverse el recurso de reclamación.
14.    Además, cabe mencionar que, existen diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los cuales se analiza el interés legítimo de la parte actora, aun cuando previamente se hubiera realizado un estudio preliminar de esta cuestión en un recurso de reclamación.(12)
15.    Por lo anterior, si bien coincido con el estudio de fondo de la sentencia, me aparto de su apartado relativo a la procedencia de este medio de control constitucional.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario de Acuerdos de la Primera Sala, Mtro. Raúl Mendiola Pizaña.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ, SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de once fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 276/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 276/2023
En sesión del 9 de octubre de 2024, esta Primera Sala aprobó por mayoría de votos la controversia constitucional 276/2023, en la cual se determinó la validez del Acuerdo 8/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León por el que se determina la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública de la entidad como órgano de ese Consejo, así como los oficios a través de los cuáles se señala fecha para la entrega-recepción del órgano y se solicita, entre otras cosas, la transferencia de los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto. Emito el presente voto particular para explicar las razones de mi disenso con la conclusión alcanzada por la mayoría de esta Primera Sala.
En esencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León planteó la invalidez del Decreto 341 por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución local por vicios en el procedimiento legislativo. Y, como resultado, la invalidez del Acuerdo y los oficios impugnados, pues en estos el Poder Judicial se adjudicó la facultad de organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado como órgano de la Judicatura Federal sin tener facultades para ello.
A partir de dicho planteamiento, la mayoría de las y los integrantes de esta Primera Sala consideraron que no se advierte causa de pedir respecto de la invasión o afectación a la esfera competencial por parte del Poder Judicial, al no plantearse vicios propios del Acuerdo o de los oficios, sino que únicamente se plantean en vía de consecuencia respecto al Decreto 341.
No coincido con esta línea de razonamiento. A mi entender, sí existe un planteamiento de invasión a la esfera competencial del Poder Ejecutivo actor, a saber, que el Poder Judicial se adjudica una serie de facultades y obligaciones exclusivas del Poder Ejecutivo tomando como fundamento una reforma constitucional inválida, lo que vulnera el principio de división de poderes.
Esta interpretación se sustenta en el contenido mismo del Decreto, el Acuerdo General y los oficios impugnados. El Decreto prevé la transmisión al Poder Judicial del Instituto de la Defensoría Pública del Estado. En cumplimiento de dicha reforma, el Pleno de la Judicatura del Estado de Nuevo León emitió el Acuerdo General impugnado y la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, los oficios también impugnados. A partir de lo anterior, queda sentado que tanto el Acuerdo 8/2023 como los oficios ahora impugnados responden a la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, pues tenían como propósito dar seguimiento y efectividad práctica a la transmisión de la Defensoría propuesta en la reforma a la Constitución Local.
Ahora bien, esta Primera Sala ya se había pronunciado respecto al estatus jurídico del Decreto 341, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023 en sesión de 15 de noviembre de 2023. En este asunto se determinó que el procedimiento legislativo del Decreto no había concluido dado que no había sido publicado en el medio oficial correspondiente. Por lo tanto, determinó que el Decreto impugnado carecía de vinculatoriedad y positividad como parte del ordenamiento local. A la fecha, no existe publicación en el medio oficial correspondiente.
Por tanto, considero que además de existir un planteamiento de invasión competencial, éste resulta fundado a la luz de la normativa vigente.
La Constitución Local -hoy por hoy- no prevé algún precepto constitucional en el que establezca una regulación específica respecto al Instituto de la Defensoría Pública. Sin embargo, mediante Decreto 330, publicado el 6 de febrero de 2019 en el Periódico Oficial del Estado, el Congreso Local expidió la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León. En esta se estableció que el Instituto Defensoría Pública de Nuevo León se configuraba como un organismo público descentralizado(13).
De acuerdo con la legislación local, estos organismos son unidades que forman parte de la Administración Pública y que son creadas con la finalidad de facilitar el desarrollo de actividades que le competen al Estado. Esto es, se trata de unidades auxiliares en el desempeño de la Administración Pública por lo que sus actividades se conducen conforme a las políticas establecidas por el titular del Poder Ejecutivo Local.
Como una segunda característica, los organismos descentralizados son entidades creadas por Decreto del Congreso a propuesta del Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios; además de contar con autonomía tanto de gestión como presupuestal.
A la luz de la legislación local se puede establecer que estos organismos se encuentran vinculados en distintos grados con la administración centralizada al tener que actuar como órganos auxiliares de las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo. Dicha relación no se traduce en un sistema de jerarquía directa en la cual el organismo descentralizado sea un órgano subordinado al Ejecutivo Local(14). Por el contrario, se trata de una relación de dependencia orgánica, en tanto la función del órgano descentralizado es auxiliar del Plan de Desarrollo estatal. En este sentido, se advierte la incidencia del Poder Ejecutivo Local al ser quien propone la creación - o supresión- de estos órganos descentralizados.
Los artículos 1 y 3 de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León disponen que el Instituto cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, técnica, operativa y de gestión. Asimismo, la ley plantea el papel que juega el Poder Ejecutivo en este órgano auxiliar del Plan Estatal de Desarrollo en materia de Defensoría Pública. En primer lugar, el Titular del Ejecutivo es el Presidente honorario de la Junta de Gobierno, la cual funge como autoridad máxima del Instituto. Esta es la encargada de aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos del Instituto, aprobar los estados financieros y el informe anual de sus actividades; y de representar legalmente al Instituto, entre otras. Por otro lado, prevé que el Gobernador tiene la facultad de designar y remover al Director General del Instituto, quien dirige al Instituto - por ejemplo, diseña las políticas institucionales del Sistema y administra los fondos que son asignados al Instituto- y actúa como su representante legal; así como al Comisionario, quien se encarga de las funciones de vigilancia y control interno del Instituto. Por último, cuenta con un representante en el Consejo Consultivo, el cual se desempeña como un órgano de asesoría y consulta para la planeación, evaluación y seguimiento de los programas y proyectos para mejorar el sistema de defensa pública.
A partir de dicha regulación, considero que el Acuerdo 8/2023 y los oficios impugnados afectan la esfera competencial del Poder Ejecutivo Local como poder actor.
El Acuerdo 8/2023 prevé que el Instituto de la Defensoría Pública se integra como órgano parte del Poder Judicial. Esto necesariamente se traduce en que el Instituto pierda su carácter de órgano descentralizado, generando dos principales líneas de afectación.
En primer plano, la transmisión de uno de los brazos de actuación del Ejecutivo al órgano Judicial se traduce en una afectación en la esfera competencial de este último Poder pues ya no podrá disponer de un órgano auxiliar en la administración pública, alterando su estructura orgánica. Dicha violación inclusive queda más clara si se atiende lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Este dispone que el Gobernador -como titular del Poder Ejecutivo local- tiene la facultad de proponer la creación o supresión de organismos descentralizados.
Además, como una segunda línea de afectación, se afecta la incidencia directa del Poder Ejecutivo sobre la Defensoría Pública. Esto así pues el Gobernador funge como Presidente Honorario (con derecho de voz y voto) de la Junta de Gobierno; además de tener la facultad de designar y remover al Director General y al Comisionario. Dichas facultades derivan lógicamente de la naturaleza auxiliar del organismo en la Administración Pública. Esto es, si el Instituto de la Defensoría Pública actúa como un órgano descentralizado, luego entonces, resulta razonable que el Poder Ejecutivo sea parte de la Junta de Gobierno, en tanto que la actuación del Instituto tiene como directriz el Plan Estatal de Desarrollo en materia de la Defensoría Pública.
Al respecto, me permito enfatizar que el fundamento de la afectación no es que el Poder Ejecutivo represente al órgano descentralizado, pues éste cuenta con una estructura propia. Por el contrario, la afectación se sustenta en que el Instituto deja de ser un órgano auxiliar de la administración Pública y, por ende, el Poder Ejecutivo deja de incidir en la fijación de directrices en la Defensoría Pública.
Bajo esta misma línea de razonamiento, considero que los oficios impugnados son inválidos. Ambos oficios no son más que una materialización del Acuerdo al disponer, por un lado, la entrega-recepción de tal órgano y por otro, la transferencia de los recursos financieros, materiales y humanos para el funcionamiento del Instituto mencionado. En este sentido, si se califica como inválido el Acuerdo 8/2023, lo conducente sería también declarar la invalidez de los oficios impugnados.
El Poder Judicial advirtió que los oficios fueron emitidos por el Titular del Instituto designado en términos del Acuerdo 8/2023, quien actuó dentro de las facultades que le fueron conferidas en el citado Acuerdo. Sin embargo, el Consejo de la Judicatura carece de facultad para designar al Titular del Instituto pues la legislación local prevé que sea el Poder Ejecutivo en quien recae dicha facultad. Por tanto, los oficios fueron emitidos por una autoridad que carece de competencia.
En conclusión, estimo que debió declararse la invalidez del Acuerdo y oficios impugnados pues el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León es un órgano descentralizado, y, por tanto, parte de la esfera orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, de conformidad con el ordenamiento jurídico local. En este sentido, el Poder Judicial carece de facultades para exigir jurídicamente la transmisión de dicho órgano descentralizado a su esfera competencial.
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario de Acuerdos de la Primera Sala, Raúl Mendiola Pizaña.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ, SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, formulado en relación con la sentencia del nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 276/2023, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.- Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...]h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; [...]
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
3     Tesis P./J.98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985 de rubro y texto CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.
4     Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[...]
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; [...]
5     Mayoría de tres votos a favor de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Ministro presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo; con los votos en contra del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
6     Mayoría de tres votos a favor de la procedencia de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat, así como del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; con los votos en contra del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ministro presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
7     Por mayoría de tres votos en contra del proyecto de las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat y del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena; con votos a favor del proyecto de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
8     Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.
[...]
9     Por ejemplo, al resolver el recurso de reclamación 36/2011-CA en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once.
10    Entre ellos, la controversia constitucional 122/2021, fallada por unanimidad en el Tribunal Pleno en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés. Véase el párrafo 71.
11    Incluso, en diversos medios de regularidad constitucional se ha sobreseído en ellos, por ausencia de conceptos de invalidez, por ejemplo, véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, página 888, agosto de 2011 y registro digital 161359.
12    Véase, por ejemplo, la Controversia Constitucional 258/2022, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro, en la que se sobreseyó la controversia ante la falta de interés legítimo de la parte actora, no obstante que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Recurso de Reclamación 10/2023-CA confirmó el acuerdo de admisión de la controversia referida y declaró infundados los agravios en los que se argumentó la falta de interés legítimo de la parte actora.
13    Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 2.- El servicio de defensoría pública se brindará a través de un organismo público descentralizado denominado "Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León" que se crea mediante esta Ley.
14    Véase tesis 2a. XLII/2013 (10a.) de la Segunda Sala ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. ENTRE ELLOS NO EXISTE UNA RELACIÓN DE JERARQUÍA DIRECTA.