DOF: 18/05/2022
DECRETO Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece y en

DECRETO Promulgatorio del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece y en la ciudad de Pretoria, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El primero de noviembre de dos mil trece, en la Ciudad de México, y el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en Pretoria, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum, el Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.
El intercambio de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 24, numeral 1 del Tratado, se efectuó en la ciudad de Pretoria, República de Sudáfrica, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno y el veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 12 de mayo de 2022.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece y en la ciudad de Pretoria, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, cuyo texto en español es el siguiente:
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en adelante denominados individualmente como "Parte" y colectivamente como las "Partes");
DESEANDO mejorar la efectividad de ambas Partes en la investigación, persecución y supresión del delito mediante la cooperación en asistencia jurídica mutua en materia penal;
AFIRMANDO su respeto hacia los sistemas legales e instituciones judiciales de cada una;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Alcance de Aplicación
1.    Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, proporcionarse mutuamente en la forma más amplia, asistencia jurídica mutua en materia penal.
2.    La asistencia jurídica mutua es cualquier asistencia proporcionada por la Parte Requerida con respecto a investigaciones, procesos o procedimientos en la Parte Requirente en un asunto penal, sin
importar que la asistencia sea solicitada o se proporcione por un tribunal u otra autoridad procesal.
3.    Asuntos penales significa, para los Estados Unidos Mexicanos, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con cualquier delito que contravenga su legislación, y para la República de Sudáfrica, delitos tanto estatutarios como de derecho consuetudinario.
4.    La asistencia se proporcionará sin importar que la conducta objeto de la investigación, proceso o procedimiento en la Parte Requirente constituya un delito de conformidad con las leyes de la Parte Requerida.
5.    La asistencia incluye:
(a)   localización e identificación de personas y objetos;
(b)   notificación de documentos, incluyendo aquéllos que solicitan la comparecencia de personas;
(c)    proporcionar información, documentos y constancias;
(d)   proporcionar objetos, incluyendo el préstamo de pruebas;
(e)   cateo y aseguramiento, realizados de conformidad con los requisitos de la ley de la Parte Requerida;
(f)    recabar pruebas y obtener declaraciones;
(g)   autorización de la presencia de funcionarios de la Parte Requirente para cumplimentar solicitudes;
(h)   transferencia voluntaria de personas bajo custodia con el propósito de rendir declaración u otros propósitos;
(i)    facilitar la comparecencia de testigos o la asistencia de personas en las investigaciones;
(j)    tomar las medidas para ubicar, asegurar y decomisar los productos e instrumentos del delito; y
(k)    cualquier otra forma de asistencia no prohibida por la ley de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 2
Cumplimiento de las Solicitudes
1.    Las solicitudes de asistencia se cumplirán de manera expedita en la forma especificada por la Parte Requirente y de conformidad con la ley de la Parte Requerida.
2.    La Parte Requerida informará, a solicitud, a la Parte Requirente, la fecha y el lugar de cumplimiento de la solicitud de asistencia, si estos datos estuvieran disponibles.
3.    La Parte Requerida no se negará a cumplir una solicitud por motivos de secreto bancario.
ARTÍCULO 3
Formato y Transmisión de las Solicitudes
1.    La solicitud de asistencia jurídica deberá elaborarse por escrito.
2.    En casos urgentes, se podrán enviar copias de las solicitudes de asistencia por cualquier medio que permita remitirlo por escrito, siempre y cuando la solicitud original se envíe lo antes posible a la Parte Requerida.
3.    La Parte Requerida podrá proceder a cumplir con la solicitud a que se refiere el numeral 2 del Artículo 2, aunque la solicitud original no haya sido recibida aún por la Autoridad Central.
ARTÍCULO 4
Contenido de las Solicitudes
1.    En todos los casos, las solicitudes de asistencia indicarán:
(a)   la autoridad competente que conduce la investigación, proceso o procedimiento relacionado con la solicitud;
(b)   la naturaleza de la investigación, proceso o procedimiento, e incluirán un resumen de los hechos y una copia de la ley aplicable;
 
(c)    el propósito de la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada; y
(d)   cualquier plazo dentro del cual se deberá cumplir con la solicitud.
2.    En el caso de solicitudes que deban cumplirse dentro de un plazo específico, la Parte Requirente deberá señalar el plazo y deberá presentar la solicitud oportunamente para permitir a la Parte Requerida cumplir con la solicitud dentro del plazo especificado.
3.     (a)        En caso de solicitudes para recabar pruebas, cateo y aseguramiento, o la localización, aseguramiento o decomiso de productos e instrumentos del delito, las solicitudes de asistencia deberán especificar los motivos para creer que las pruebas o productos e instrumentos del delito pueden encontrarse en la Parte Requerida.
       (b)        En caso de solicitudes para recabar pruebas de una persona, las solicitudes de asistencia deberán especificar si son requeridas declaraciones juradas o solemnes, e incluir una descripción de la naturaleza de la prueba o de la declaración que se desea recabar.
4.    En la medida de lo necesario y si es posible, las solicitudes de asistencia deberán incluir:
(a)   la identidad, nacionalidad y localización de la persona sujeta a la investigación, proceso o procedimiento;
(b)   los detalles de cualquier procedimiento específico o requisito en particular que la Parte Requirente desea que se cumpla;
(c)    en caso de préstamo de pruebas, la ubicación actual de las pruebas en la Parte Requerida, la autoridad competente que tendrá la custodia de las pruebas en la Parte Requirente, el lugar al que se van a trasladar las pruebas, cualquier examen a llevarse a cabo y la fecha en que las pruebas serán devueltas; y
(d)   en caso de poner a disposición personas detenidas, la autoridad competente que tendrá la custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida deberá trasladarse, y la fecha de regreso de dicha persona.
5.    Si la Parte Requerida considera que la información es insuficiente para permitir que la solicitud se cumpla, podrá solicitar información adicional.
ARTÍCULO 5
Denegación o Aplazamiento de la Asistencia
1.    La asistencia se podrá denegar si, a criterio de la Parte Requerida, el cumplimiento de la solicitud podría afectar su soberanía, seguridad, orden público o interés público esencial. La asistencia también se podrá denegar cuando la ley de la Parte Requerida así lo prevea.
2.    La asistencia podrá ser aplazada por la Parte Requerida si el cumplimiento de la solicitud pudiera interferir con una investigación o proceso en curso en la Parte Requerida.
3.    La Parte Requerida informará de manera expedita a la Parte Requirente de su decisión de no cumplir total o parcialmente con una solicitud de asistencia, o de aplazar su cumplimiento, y dará las razones de esa decisión.
4.    Antes de denegar una solicitud de asistencia o de aplazar el cumplimiento de una solicitud, la Parte Requerida considerará si la asistencia se podría proporcionar sujeta a las condiciones que estime necesarias. Si la Parte Requirente acepta dichas condiciones, la Parte Requerida procederá con la solicitud.
5.    El único objetivo del presente Tratado es proporcionar asistencia jurídica entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no serán invocadas por persona o autoridad alguna actuando en representación de o para beneficio de un individuo con la finalidad de obtener, suprimir o excluir pruebas u obstaculizar el cumplimiento de alguna solicitud.
ARTÍCULO 6
Localización e Identificación de Personas y Objetos
Las autoridades competentes de la Parte Requerida se esforzarán en localizar e identificar personas y objetos especificados en la solicitud de conformidad con lo dispuesto en su ley.
ARTÍCULO 7
Notificación de Documentos
 
1.    La Parte Requerida notificará cualquier documento transmitido para tal fin.
2.    La Parte Requirente transmitirá una solicitud para la notificación de un documento relacionado con una contestación o comparecencia en la Parte Requirente dentro de un plazo razonable, antes de la fecha programada para dicha contestación o comparecencia.
3.    La Parte Requerida entregará un acuse de la notificación en la forma requerida por la Parte Requirente, en la medida que sea compatible con la ley de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 8
Suministro de Información, Documentos, Constancias y Objetos
1.    La Parte Requerida proporcionará copias de la información, documentos y constancias públicas que obren en los departamentos y dependencias gubernamentales.
2.    La Parte Requerida podrá proporcionar cualquier información, documentos, constancias y objetos en posesión de un departamento o dependencia gubernamental, pero que no estén a disposición del público, en la misma medida y condiciones bajo las cuales estarían disponibles para sus propias autoridades de procuración de justicia y judiciales.
3.    La Parte Requerida podrá proporcionar copias certificadas de documentos o constancias originales, salvo que la Parte Requirente expresamente solicite los originales.
4.    Los documentos originales, constancias u objetos proporcionados a la Parte Requirente serán devueltos a la Parte Requerida tan pronto como sea posible.
5.    En la medida que no esté prohibida por la ley de la Parte Requerida, los documentos, constancias u objetos se proporcionarán junto con un formulario o acompañados por una certificación, como lo especifique la Parte Requirente, a fin de hacerlos admisibles de conformidad con la ley de dicha Parte.
ARTÍCULO 9
Cadena de Custodia
La autoridad competente que haya cumplido con una solicitud de cateo y aseguramiento, proporcionará la información que sea solicitada por la Parte Requirente, referente, pero no limitada a la identidad, condición, autenticidad y continuidad de la posesión de los documentos, constancias u objetos asegurados y de las circunstancias del aseguramiento.
ARTÍCULO 10
Obtención de Pruebas y Toma de Declaraciones en la Parte Requerida
1.    Cualquier persona requerida para declarar y presentar documentos, constancias u objetos en la Parte Requerida será apercibida, si es necesario, para comparecer, declarar y presentar dichos documentos, constancias u objetos, de conformidad con la ley de la Parte Requerida.
2.    La Parte Requerida autorizará la presencia de funcionarios de la Parte Requirente, especificados en la solicitud, durante el cumplimiento de la misma y les permitirá plantear preguntas en la medida permitida por la ley de la Parte Requerida.
3.    Los funcionarios presentes en el cumplimiento de una solicitud, tendrán permitido elaborar un registro exacto de las diligencias. El uso de medios técnicos para la elaboración de dicho registro exacto será permitido.
4.    En la medida permitida por su ley, la Parte Requerida cumplirá una solicitud para recabar pruebas y tomar declaraciones de la Parte Requerida a la Parte Requirente mediante video, satélite u otros medios tecnológicos.
ARTÍCULO 11
Traslado de Personas Detenidas para Rendir Declaración o para Asistir en Investigaciones
1.    A solicitud de la Parte Requirente, una persona que se encuentre en prisión, cumpliendo una sentencia o en espera de juicio en la Parte Requerida, podrá ser temporalmente trasladada a la Parte Requirente para asistir en investigaciones o para rendir declaración, siempre y cuando dicha persona lo consienta libre y voluntariamente.
 
2.    Cuando la persona trasladada deba mantenerse bajo custodia conforme a la ley de la Parte Requerida, la Parte Requirente mantendrá a la persona bajo custodia y la regresará bajo custodia una vez que concluya el cumplimiento de la solicitud.
3.    Cuando la sentencia impuesta se haya compurgado o cuando la Parte Requerida notifique a la Parte Requirente que ya no es necesario que la persona trasladada se mantenga bajo custodia, tal persona deberá ser liberada de la custodia y será tratada como una persona presente en la Parte Requirente para cumplir con una solicitud que requiera su presencia.
ARTÍCULO 12
Suministro de Pruebas o Asistencia en Investigaciones en la Parte Requirente
1.    Cuando la Parte Requirente solicite la presencia en su territorio de alguna persona para suministrar pruebas o auxiliar en investigaciones en la Parte Requirente, la Parte Requerida invitará a la persona para que voluntariamente comparezca ante la autoridad correspondiente en la Parte Requirente. La Parte Requirente deberá precisar los gastos y la cantidad a ser pagada. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará de manera expedita a la Autoridad Central de la Parte Requirente la respuesta de la persona en cuestión.
2.    Ninguna persona será sujeta a sanción o medida de apremio alguna en la Parte Requerida o en la Requirente, por no comparecer en la Parte Requirente.
ARTÍCULO 13
Salvoconducto
1.    De conformidad con el Artículo 11, una persona presente en la Parte Requirente en respuesta a la solicitud formulada por dicha Parte no será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad personal en dicha Parte por cualquier acto u omisión anterior a la salida de dicha persona de la Parte Requerida, ni tampoco podrá ser obligada a proporcionar pruebas en cualquier otro procedimiento distinto al que se refiere la solicitud.
2.    El numeral 1 del presente Artículo no será aplicable si una persona, estando libre para abandonar la Parte Requirente, no lo ha hecho dentro de los treinta (30) días posteriores de haber recibido notificación oficial de que su presencia ya no es requerida o si, habiéndolo abandonado, haya regresado voluntariamente.
ARTÍCULO 14
Productos e Instrumentos del Delito
1.    La Parte Requerida se esforzará, previa solicitud, para determinar si alguno de los productos e instrumentos del delito se localizan dentro de su jurisdicción y notificará los resultados de sus investigaciones a la Parte Requirente.
2.    Cuando, de conformidad con el numeral 1, se encuentren presuntos productos e instrumentos del delito, la Parte Requerida tomará las medidas permitidas por su ley y sujeto a las condiciones impuestas por ésta, para inmovilizar, asegurar y, cuando sea apropiado, destruir tales instrumentos.
3.    Los productos que se decomisen de conformidad con el presente Tratado serán compartidos entre las Partes Requerida y Requirente, sobre una base de 50/50, después de que los gastos de la Parte Requerida se hayan sufragado, a menos que se acuerde lo contrario.
ARTÍCULO 15
Autoridades Centrales
1.    Para los fines del presente Tratado, cada Parte designará una Autoridad Central para recibir las solicitudes de asistencia. Por los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República, y por la República de Sudáfrica, la Autoridad Central será el Director General del Departamento de Justicia y Desarrollo Constitucional.
 
2.    La Autoridad Central podrá ser modificada en cualquier momento por una Parte, que deberá notificar inmediatamente a la otra Parte de cualquier modificación.
ARTÍCULO 16
Confidencialidad
1.    La Parte Requirente podrá pedir que la solicitud, su contenido, los documentos de apoyo y cualquier otro acto llevado a cabo de conformidad con la solicitud sea confidencial. Si la solicitud no puede cumplirse sin contravenir el requisito de confidencialidad, la Parte Requerida así lo informará a la Parte Requirente previo al cumplimiento de la solicitud, y esta última determinará entonces sí, no obstante, la solicitud deberá cumplirse.
2.    La Parte Requerida podrá solicitar, previa consulta con la Parte Requirente, que la información o pruebas suministradas o la fuente de dicha información o pruebas se conserve en forma confidencial, y únicamente se revele o utilice sujeto a los términos y condiciones que sean especificados.
ARTÍCULO 17
Restricción de Uso
La Parte Requirente no divulgará o utilizará información o pruebas suministradas con fines distintos a los establecidos en la solicitud, sin el consentimiento previo de la Autoridad Central de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 18
Certificación
Los documentos, constancias u objetos remitidos de conformidad con el presente Tratado no requerirán ninguna forma de certificación, a menos que así se solicite específicamente. Si así se solicita, los documentos serán certificados:
(a)   en el caso de la República de Sudáfrica, por el Ministro de Justicia y Desarrollo Constitucional o la persona designada por él/ella mediante su firma.
(b)   en caso de los Estados Unidos Mexicanos, por la persona facultada para certificar dentro de la Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO 19
Traducción
Las solicitudes y los documentos de apoyo deberán acompañarse de una traducción, en caso de que los Estados Unidos Mexicanos sea la Parte Requerida la traducción será al español, y en caso de que sea la República de Sudáfrica a uno de sus idiomas oficiales.
ARTÍCULO 20
Gastos
1.    La Parte Requerida sufragará los costos de cumplir con la solicitud de asistencia, exceptuando los costos establecidos a continuación, mismos que deberán ser cubiertos por la Parte Requirente:
(a)   gastos relacionados con el traslado de alguna persona hacia o del territorio de la Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente y cualquier gasto pagadero a dicha persona mientras ésta permanezca en la Parte Requirente con motivo de una solicitud de conformidad con los Artículos 11 ó 12 del presente Tratado;
(b)   los gastos y honorarios de peritos privados, incluyendo traductores, intérpretes y transcriptores contratados con el fin de dar cumplimiento a la solicitud ya sea en la Parte Requerida o en la Parte Requirente; y
(c)    los gastos asociados con la obtención de pruebas y declaraciones de la Parte Requerida para la Parte Requirente mediante video, satélite u otro medio tecnológico.
2.    Cuando el cumplimiento de la solicitud requiera que se incurra en gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes deberán consultarse mutuamente para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la solicitud de asistencia puede ser proporcionada.
ARTÍCULO 21
Compatibilidad con otros Tratados
 
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que alguna de las Partes otorgue asistencia a la otra Parte en virtud de las disposiciones de otros acuerdos internacionales aplicables o a través de disposiciones de su ley interna. Las Partes también podrán proporcionar asistencia de conformidad con algún convenio, acuerdo o práctica bilateral que pudiera ser aplicable.
ARTÍCULO 22
Consulta
La Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento de Justica y Desarrollo Constitucional de la República de Sudáfrica podrán consultarse directamente en lo relacionado a la tramitación de las solicitudes.
ARTÍCULO 23
Solución de Controversias
Cualquier controversia entre las Partes derivada de la interpretación, aplicación o implementación de las disposiciones del presente Tratado, será resuelta amigablemente a través de consultas o negociaciones por los canales diplomáticos.
ARTÍCULO 24
Ratificación, Entrada en Vigor, Modificación y Terminación
1.    El presente Tratado está sujeto a ratificación y los instrumentos de ratificación deberán ser intercambiados a la brevedad posible.
2.    El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días posteriores a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor.
3.    El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes mediante Intercambio de Notas entre las Partes, por los canales diplomáticos. Dichas modificaciones entrarán en vigor treinta (30) días posteriores a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han cumplido con los requerimientos de su ley interna para la entrada en vigor.
4.    Cualquier Parte podrá dar por terminado el presente Tratado mediante notificación por escrito a la otra Parte, presentada por los canales diplomáticos. La terminación surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha en que se haya notificado a la otra Parte. La terminación del Tratado no afectará el cumplimiento de las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha en que la terminación haya sido notificada.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
HECHO en la Ciudad de México el 1 de NOVIEMBRE de 2013, y en la ciudad de PRETORIA el 24 de MARZO de 2014.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Jesús Murillo Karam, Procurador General de la República.- Rúbrica.- POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA: Jeffrey Thamsanqa Radebe, Ministro de Justicia y Desarrollo Constitucional.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, firmado en la Ciudad de México, el primero de noviembre de dos mil trece y en la ciudad de Pretoria, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Extiendo la presente, en dieciséis páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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