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DOF: 18/04/2024
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos políticos

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía identificado con el expediente SCM-JDC-120/2024, relativo al registro de la suplencia de la primera fórmula de la candidatura a senaduría por el Principio de Mayoría Relativa postulada por Morena para el Estado de Tlaxcala.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG335/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE SCM-JDC-120/2024, RELATIVO AL REGISTRO DE LA SUPLENCIA DE LA PRIMERA FÓRMULA DE LA CANDIDATURA A SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POSTULADA POR MORENA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido Político Nacional
Sala Regional
Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.       Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
II.      Acuerdo INE/CG527/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
III.     Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo de este Consejo General, diversos actores políticos y personas de la ciudadanía, interpusieron diversos medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV.     Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023, ordenando la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
V.     Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, este Consejo General, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
VI.     Entrega de solicitud de registro de candidatura. El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter Representante Propietario de morena ante el Consejo General del Instituto, solicitó el registro de sus candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la correspondiente a la primera fórmula del estado de Tlaxcala, integrada conforme a lo siguiente:
Entidad
Número de
lista
Propietaria/o
Género
Suplente
Género
TLAXCALA
1
JOSE ANTONIO
CRUZ ALVAREZ
LIMA
H
LUIS GABINO
VARGAS GONZÁLEZ
H
 
VII.    Sustitución de personas suplentes de candidaturas federales. El mismo diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante el oficio REPMORENAINE-154/2024, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Representante Propietario de morena ante Consejo General de este Instituto, solicitó siete (7) sustituciones de personas suplentes de candidaturas federales, entre ellas, la correspondiente al ciudadano Luis Gabino Vargas González, candidato suplente a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula correspondiente al estado de Tlaxcala, por el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso.
VIII.   Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los PPN y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF 2023-2024, identificado con la clave INE/CG232/2024, en cuyo anexo tercero consta el registro de los ciudadanos José Antonio Cruz Álvarez Lima y Jorge Alfredo Corichi Fragoso como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Senador por el principio de mayoría relativa postulados por morena en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Tlaxcala.
IX.     Impugnación del Acuerdo INE/CG232/2024. El uno de marzo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Luis Gabino Vargas González presentó juicio de la ciudadanía en contra de la falta de su registro a la candidatura señalada en la consideración anterior, el cual se registró con el expediente SCM-JDC-120/2024 del índice de la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF
X.     Sentencia aprobada por la Sala Regional. Con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional dictó sentencia en el expediente SCM-JDC-120/2024 en la que medularmente revocó el Acuerdo INE/CG232/2024 respecto de la candidatura -en calidad de suplente- a la primera fórmula para la senaduría por el principio de mayoría relativa por Tlaxcala postulada por el partido político nacional denominado morena.
XI.     Oficio de la DEPPP. En fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, la Encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1437/2024, solicitó a la Sala Regional se aclarara el procedimiento a seguir para acatar la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-120/2024, informando que dentro del período de sustitución de registro de candidaturas, que transcurrió del quince al veintidós de febrero del año en curso, el representante propietario de morena ante este Consejo General realizó, entre otras, la sustitución del registro de la candidatura materia de este instrumento.
XII.    Acuerdo plenario. El quince de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional, en el expediente mencionado, dictó un Acuerdo plenario en el cual determinó que el INE debe reponer el procedimiento de registro de la candidatura que nos ocupa, pues dicho registro fue revocado, en el entendido de que esa autoridad tiene plena libertad para actuar en el marco de sus atribuciones y con apego a derecho debe analizar las constancias del expediente de solicitud de registro de la candidatura para determinar si con las constancias que hay en el mismo le es suficiente para presentar la propuesta que corresponda a este Consejo General para resolver el registro de la candidatura, o bien, si es necesario actuar en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG625/2023 y el artículo 232, párrafo 5, de la LGIPE.
XIII.   Oficio presentado por morena. El diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto el oficio REPMORENAINE-318/2024, mediante el cual el Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Representante Propietario de morena ante el Consejo General de este órgano autónomo, realizó manifestaciones en relación con la sentencia dictada por la Sala Regional, en el expediente SCM-JDC-120/2024, en el sentido de que no había recibido esa representación notificación para efectos de pronunciarse en el término de cuarenta y ocho horas, respecto de qué candidato debía prevalecer ante la duplicidad de registros (sic); que a efecto de privilegiar la voluntad de la Comisión Nacional de Elecciones, los derechos de autodeterminación y autoorganización de morena, así como la certeza por parte de las personas postuladas a la candidatura, consideraba necesario remitir el Acuerdo de la citada Comisión de ese partido político, de fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro, por el cual el órgano estatutario facultado para determinar las candidaturas resolvió la designación de las personas que integrarían la primera fórmula al Senado de la República por la entidad de Tlaxcala, misma que fue remitida por dicha Comisión en su informe circunstanciado en el expediente SCM-JDC-120/2024. Así, solicitó tener por subsanado el doble registro (sic) como determinó la Sala Regional y se registre al ciudadano Luis Gabino Vargas González, como candidato suplente de la primera fórmula al Senado por la entidad de Tlaxcala.
        Lo anterior, señaló el representante citado, por no haber sido requerido, y para efecto de subsanar la duplicidad generada (sic) y se determine el registro que debe prevalecer conforme a la determinación de la referida Comisión.
        Así, solicitó tener por subsanado el doble registro (sic) como determinó la Sala Regional y se registre al ciudadano Luis Gabino Vargas González, como candidato suplente de la primera fórmula al Senado por la entidad de Tlaxcala.
XIV.   Escrito signado por Jorge Alfredo Corichi Fragoso. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la oficialía de partes común de este Instituto escrito del ciudadano referido, mediante el cual solicita a la Consejera Presidenta, a las y los Consejeros Electorales de este Instituto: "...emita un acuerdo en el que se confirme la firmeza y legalidad de la procedencia del registro del suscrito como candidato suplente de la primera fórmula al Senado de la República por el Estado de Tlaxcala (...)".
        Asimismo, solicitó: "(...) requiera al Comité Ejecutivo Nacional de Morena remita los expedientes de registros de aspiraciones a las candidaturas para la renovación del Senado de la República y de la Cámara de Diputados en el presente proceso electoral federal, de donde se desprende que, en efecto, el C. Luis Gabino Vargas González participó en dos procesos de selección de candidatos, vulnerando una prohibición expresa establecida por el partido y, consecuentemente, incumpliendo los requisitos de elegibilidad para obtener la candidatura al Senado de la República por el Estado de Tlaxcala...".
XV.   Vista formulada a la Representación de morena. El veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1616/2024, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, numeral 1, incisos j) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso p), del Reglamento de Elecciones, así como en acatamiento a lo ordenado en la sentencia y en el Acuerdo Plenario dictados por la Sala Regional en el expediente SCM-JDC-120/2024, la DEPPP dio vista al Representante Propietario de morena ante el Consejo General con todas las constancias relativas al expediente de solicitud y sustitución de registro de la candidatura suplente a senaduría por el principio de mayoría relativa correspondiente a la primera fórmula del estado de Tlaxcala. Lo anterior, a efecto de que, en un plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación del oficio, manifestara lo que a su derecho convenga y aclarara: a) El motivo por el cual, si el quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Comisión Nacional de Elecciones de morena acordó que la candidatura suplente al cargo que nos ocupa sería ocupada por el ciudadano Luis Gabino Vargas González, el diecinueve de febrero del mismo año morena, a través de su representación ante este Consejo solicitó la sustitución por el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso. b) Si efectivamente, el ciudadano Luis Gabino Vargas González participó en dos procesos de selección interna de candidaturas y si con ello transgredió alguna norma interna de morena.
XVI.   Oficio presentado por morena. Con fecha veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, el Representante Propietario de morena ante el Consejo General de este Instituto, mediante oficio REPMORENAINE-336/2024, en atención al requerimiento de veinticuatro horas formulado por la DEPPP a través del diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/1616/2024, manifestó que se debe reconocer la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político nacional, por la cual se designa a Luis Gabino Vargas González como suplente de la primera fórmula al Senado en el estado de Tlaxcala, solicitando su registro.
XVII.  Segundo escrito signado por Jorge Alfredo Corichi Fragoso. El veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, en la oficialía de partes común de este Instituto, se recibió escrito signado por el ciudadano referido, mediante el cual realizó diversas manifestaciones en relación con el "Proyecto de Acuerdo propuesto para el acatamiento de la resolución de la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-120/2024, listado para sesión del Consejo General del 27 de marzo de 2024".
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, en relación con los artículos 29, párrafo 1, 30, párrafo 1 y 2; 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al INE en el ejercicio de su función, el cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género; así mismo, debe contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       El INE es independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; el máximo órgano de dirección es el Consejo General encargado de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
2.     El artículo 30, numeral 1, inciso h), de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.     Asimismo, el artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los Procesos Electorales Federales, el garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos electorales de las mujeres.
4.     El artículo 35, numeral 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
De los plazos para el registro de candidaturas
5.     El INE, conforme a lo señalado por el artículo 237, párrafo 3, de la LGIPE, debe dar amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a los que para tales efectos se refiere dicha Ley.
6.     De acuerdo con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 68, párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1 de la LGIPE, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el quince y el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro; no obstante, el párrafo 2 del mencionado artículo 237 de la LGIPE señala que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicho artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se apegue a lo establecido en el artículo 251 de la referida Ley.
       En ese tenor, para el PEF 2023-2024, el plazo para el registro de candidaturas a todos los cargos federales de elección popular comprendió del quince al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:
Registro de Candidaturas
Cargo
Instancia
Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos
Ante el Consejo General
Senadurías por el principio de representación proporcional
Diputaciones por el principio de representación proporcional
Senadurías por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Local respectivo
Diputaciones por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Distrital respectivo
 
7.     No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 4, de la LGIPE, es atribución del Consejo General registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, para lo cual, en el caso de que los PPN o coaliciones decidan registrar ante este órgano máximo de dirección, de manera supletoria, a alguna o a la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venza el plazo señalado en el considerando anterior, esto es, a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
8.     El artículo 237, párrafo 2 de la LGIPE establece que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de la ley señalada.
9.     En fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Representante Propietario de morena ante el Consejo General del Instituto, solicitó el registro de sus candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la correspondiente a la primera fórmula del estado de Tlaxcala, integrada por:
Entidad
Número
de lista
Propietaria/o
Sobrenombre
Género
Acción
afirmativa
Suplente
Género
Acción
afirmativa
TLAXCALA
1
JOSE ANTONIO
CRUZ ALVAREZ
LIMA
 
H
Ninguna
LUIS GABINO
VARGAS
GONZÁLEZ
H
Ninguna
 
De la sustitución de candidaturas
10.   En virtud de lo preceptuado por el artículo 241, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, en su caso, la sustitución de candidaturas por cualquier causa podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro, y una vez vencido dicho plazo exclusivamente podrá llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia en los términos establecidos por la Ley.
11.   El artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE señala que cuando las renuncias de las personas candidatas se presenten dentro de los treinta días anteriores a la elección, éstas no podrán ser sustituidas.
12.   El artículo 241, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el artículo 267, párrafo 1 de la LGIPE y 281, numeral 11 del RE, establece que no habrá modificación alguna a las boletas electorales en caso de cancelación del registro, sustitución o corrección de uno o más candidaturas, si éstas ya estuvieran impresas, salvo mandato de los órganos jurisdiccionales electorales, cuando se ordene realizar nuevas impresiones de boletas.
13.   El artículo 241, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE, señala que en los casos en que la renuncia de la persona candidata fuera notificada por ésta al Consejo General, se hará del conocimiento del PPN que la registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
       A efecto de que esta autoridad se encuentre en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el registro de las candidaturas, así como el cumplimiento a las reglas de paridad y las acciones afirmativas, se considera necesario establecer un plazo de diez días como límite para que los PPN o coaliciones presenten las sustituciones que deriven de una renuncia, contado a partir de la notificación de esta.
14.   Es el caso que, con fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante oficio REPMORENAINE-154/2024, el Diputado Sergio Gutiérrez Luna, representante de morena ante este Consejo General, solicitó siete (7) sustituciones de personas suplentes de candidaturas federales, entre ellas, la correspondiente a la sustitución del ciudadano Luis Gabino Vargas González, candidato suplente a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula correspondiente al estado de Tlaxcala, por el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso.
Aprobación del Acuerdo INE/CG232/2024.
15.   En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, este Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
16.   En el citado Acuerdo, esta autoridad electoral registró las fórmulas postuladas por morena, en lo que respecta a senaduría en Tlaxcala, al tenor de lo siguiente:
Entidad
Número
de lista
Propietaria/o
Sobrenombre
Género
Acción
afirmativa
Suplente
Género
Acción
afirmativa
TLAXCALA
1
JOSE ANTONIO
CRUZ ALVAREZ
LIMA
 
H
Ninguna
JORGE
ALFREDO
CORICHI
FRAGOSO
H
Ninguna
TLAXCALA
2
ANA LILIA RIVERA
RIVERA
 
M
Ninguna
ERENDIRA
OLIMPIA COVA
BRINDIS
M
Ninguna
 
17.   Con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional, en el expediente SCM-JDC-120/2024, resolvió, a la letra lo que se señala:
"...
OCTAVA. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios de la parte actora:
1. Se revoca, en lo que fue motivo de impugnación, el Acuerdo 232, esto es, respecto del registro de la Candidatura -en calidad de suplente- a la primera fórmula para la senaduría por el principio de mayoría relativa por Tlaxcala postulada por MORENA.
2. Se vincula a la Secretaría del Consejo General que en un plazo máximo de 6 (seis) horas posteriores a que se le notifique esta sentencia comience el procedimiento establecido en el acuerdo INE/CG625/2023 y el artículo 232.5 de la Ley Electoral -ante la duplicidad de la solicitud de registros para la Candidatura- y una vez realizado esto, presente a la mayor brevedad posible, el proyecto de resolución que corresponde al Consejo General, a fin de que registre a quien proceda conforme a derecho en la Candidatura.
3. Una vez realizado lo anterior, deberá notificarse a la parte actora y a la parte tercera interesada, dentro de las 12 (doce) horas posteriores a que se determine lo relativo a la solicitud del registro de la Candidatura y, una vez hecho esto, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes se deberá informar a esta sala el cumplimiento de esta sentencia, acreditándolo con la documentación correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Revocar -en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo impugnado, para los efectos previstos en la presente sentencia...".
18.   Al respecto, esta autoridad electoral, en atención al plazo otorgado por la Sala Regional y sobre lo señalado sobre la duplicidad en registros para la candidatura, analizó el expediente con el que contaba y con base en el cual se había otorgado el registro del suplente de la primera fórmula para senaduría en Tlaxcala, advirtiendo que no existía una duplicidad en las solicitudes de registro, toda vez que morena había presentado, conforme a lo señalado en el artículo 241, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, una sustitución de la suplencia. En este tenor, mediante el oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/1437/2024, la DEPPP solicitó a la Sala Regional aclarar el procedimiento a seguir para acatar la sentencia notificada, derivado de la inexistencia de duplicidad en solicitudes, como se leía en los efectos de la sentencia, conforme a lo siguiente:
"(...)
Al respecto, esa H. Sala llegó a esa determinación, debido a que se sostuvo que de la información enviada en cumplimiento de tal requerimiento se desprende que el representante de morena ante el Consejo General de este Instituto presentó 2 solicitudes de registro de la candidatura.
Asimismo, se dijo que ambas solicitudes tienen fecha de recepción en el INE el 19 de febrero de 2024; la primera de ellas tiene fecha de suscripción de 10 de febrero, en la cual se solicita el registro de la parte actora en la candidatura, mientras que, en la segunda, fechada el 21 del mismo mes, se solicita el registro de la parte tercera interesada.
Por otro lado, el Pleno de esa Sala destacó que ni de la documentación remitida por el Consejo General en cumplimiento al requerimiento mencionado, ni del Acuerdo 232, se advierte que la autoridad administrativa haya requerido a morena que, ante la presentación de 2 solicitudes, precisara cuál de ellas debía prevalecer, lo cual era necesario con la finalidad de privilegiar los derechos de autodeterminación y autoorganización del partido político y para generar certeza a las personas aspirantes a la candidatura.
Al respecto, le informo que el período de registro de candidaturas federales corrió del 15 al 22 de febrero de 2024; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1, inciso a), de la LGIPE, para la sustitución de candidaturas, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán de forma libre.
Es el caso que el representante de morena ante el Consejo General de este Instituto, presentó el 19 de febrero pasado, a las 22:59 horas, el oficio REPMORENAINE-154/2024, mismo que adjunto al presente en copia fotostática simple, en el que realizó la sustitución de candidaturas, dentro de las cuales se encuentra la identificada en la lista en el lugar 5, referente a Tlaxcala, primera fórmula, de senadurías, en la que se establece la sustitución de Luis Gabino Vargas Gonzalez, por Jorge Alfredo Corichi Fragoso.
En ese orden de ideas, derivado del requerimiento que se hace en la sentencia de cuenta y el breve término que se concedió, por instrucciones de la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, le solicito nos indique si resulta procedente que se comience el procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG625/2023 y el artículo 232.5 de la Ley Electoral, pues, como se da cuenta no existe duplicidad de la solicitud de registros para la candidatura, y por ende no existe el error que se alude como indebido en el párrafo 46 del Acuerdo 232; esto es, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, sí constató que ninguna de las solicitudes de registro de candidaturas presentada por los PPN o coaliciones se ubicara en el supuesto referido.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que se diga en la sentencia que, a pesar de que del expediente remitido por el propio INE -a través de su Dirección Jurídica- esa Sala advierta que en el caso de la Candidatura sí existió una duplicidad de solicitud de registro, ya que, como se demuestra con el anexo adjunto, la Secretaria Ejecutiva sí revisó la petición del representante de morena ante el Consejo General de este Instituto, pero dicha petición no se ubica en cada uno de los expedientes de las sustituciones que solicitó; no obstante, obra en los archivos de la DEPPP, que es la que revisa.
(...)".
19.   La Sala Regional, el quince de marzo de dos mil veinticuatro, en Acuerdo Plenario, señaló lo siguiente:
"(...)
TERCERA. Solicitud de la Dirección de Partidos
En el escrito presentado por la persona encargada de despacho de la Dirección de Partidos, informa a esta Sala Regional que dentro del periodo de sustitución de registro de candidaturas, que transcurrió del 15 (quince) al 22 (veintidós) de febrero, el representante de MORENA ante el Consejo General del INE realizó -entre otras- la sustitución del registro de la Candidatura, cambiando a la parte actora en el juicio por la parte tercera interesada.
Conforme a lo anterior, solicita a esta Sala Regional que indique si es procedente comenzar el procedimiento establecido en el acuerdo INE/CG625/2023 y el artículo 232.5 de la Ley Electoral, puesto que, en su concepto, no existe duplicidad en las solicitudes de registro para la Candidatura y por ende no existe error en la actuación de la autoridad responsable.
CUARTA. Decisión de esta Sala Regional
En principio debe precisarse, que como se sostuvo en la Sentencia, durante la instrucción de este juicio se requirió al Consejo General que remitiera el expediente de registro de la Candidatura, momento procesal que era el oportuno para entregar a esta sala la solicitud de sustitución de candidaturas que en este momento señala se presentó por parte del representante de MORENA ante el Consejo General.
Sin embargo, en el expediente no se encuentra el oficio de referencia, dado que solamente se remitieron a esta Sala Regional las solicitudes de registro referidas en la Sentencia, por lo que este órgano jurisdiccional resolvió con la información que la Dirección Jurídica del INE remitió en su oportunidad.
Ahora bien, debe destacarse que el efecto de esta sentencia fue revocar el Acuerdo 232, en la parte que fue motivo de controversia, a fin de que revisara nuevamente las solicitudes que le fueron presentadas, analizando las constancias de dicho expediente y que actuar en términos de lo establecido en el acuerdo INE/CG625/2023 y el artículo 232.5 de la Ley Electoral, para realizar -de ser el caso- los requerimientos necesarios a quien corresponda y, en su momento, presentara la propuesta que en derecho procediera al Consejo General, a fin de que resolviera el registro de la Candidatura.
Esto implica:
Que el registro de la Candidatura está revocado, pues fue lo resuelto en la Sentencia -con base en la información que el propio INE remitió-, decisión que esta sala no puede modificar ante la información que ahora proporciona la Dirección de Partidos.
Que el INE -a través de las áreas correspondientes-, a fin de otorgar certeza al registro de la candidatura, debe reponer el procedimiento de registro de la Candidatura, como se señaló en la Sentencia -pues dicho registro fue revocado-. Esto, en el entendido de que esa autoridad administrativa tiene plena libertad para actuar en el marco de sus atribuciones y, actuando con apego a derecho debe analizar las constancias del expediente de solicitud de registro de la Candidatura, para determinar si con las constancias que hay en el mismo le es suficiente para presentar la propuesta que corresponda al Consejo General, a fin de resolver el registro de la Candidatura, o bien, si es necesario actuar en términos de lo establecido en el acuerdo INE/CG625/2023 y el artículo 232.5 de la Ley Electoral; y de ser el caso, si es necesario, realizar algún requerimiento a quien corresponda.
Lo anterior, se insiste, sobre la base de que el registro de la Candidatura realizado en el Acuerdo 362 fue revocado en la Sentencia y el Consejo General se encuentra vinculado a pronunciarse nuevamente respecto del registro de la Candidatura, fundando y motivando su determinación, en los términos ordenados en la sentencia emitida en este juicio.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que la Sentencia debería cumplirse en sus méritos, sin que sea un obstáculo el hecho de la presentación de la sustitución de candidatura presentado por el representante de MORENA ante el Consejo General, de la que informa la encargada del despacho de la Dirección de Partidos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA:
ÚNICO. Atender la solicitud de la persona encargada del despacho de la Dirección de Partidos con lo determinado en este acuerdo.
(...)"
Vista a morena
20.   Mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/1616/2024, la DEPPP con fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dio vista a morena respecto a las constancias que obran en este Instituto sobre el registro de la candidatura suplente a la senaduría en la primera fórmula en el estado de Tlaxcala, al tenor de lo siguiente:
"(...)
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, numeral 1, incisos j) y o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso p), del Reglamento de Elecciones, así como en acatamiento a lo ordenado en la sentencia y en el Acuerdo Plenario dictados por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el expediente SCM-JDC-120/2024, se da vista al partido político, con todas las constancias que se citan en este oficio, relativas al expediente de solicitud y sustitución de registro de la candidatura suplente a senaduría por el principio de mayoría relativa correspondiente a la primera fórmula del estado de Tlaxcala, conforme a los siguientes hechos:
1. El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter Representante Propietario de morena ante el Consejo General del Instituto, solicitó el registro de sus candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la correspondiente a la primera fórmula del estado de Tlaxcala, integrada conforme a lo siguiente:
Entidad
Número
de lista
Propietaria/o
Género
Suplente
Género
TLAXCALA
1
JOSE ANTONIO
CRUZ ALVAREZ
LIMA
H
LUIS GABINO
VARGAS
GONZÁLEZ
H
 
2. En la misma fecha, esto es, el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante el oficio REPMORENAINE-154/2024, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Representante Propietario de morena ante Consejo General de este Instituto, solicitó siete (7) sustituciones de personas suplentes de candidaturas federales, entre ellas, la correspondiente a la sustitución del ciudadano Luis Gabino Vargas González, candidato suplente a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula correspondiente al estado de Tlaxcala, por el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso.
3. En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas (...) en cuyo anexo tercero consta el registro de los ciudadanos José Antonio Cruz Álvarez Lima y Jorge Alfredo Corichi Fragoso, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Senador por el principio de mayoría relativa, postulados por el partido político nacional morena en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Tlaxcala.
4. El uno de marzo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Luis Gabino Vargas González, presentó juicio de la ciudadanía en contra de la falta de su registro a la candidatura señalada en el numeral anterior, el cual se registró con el expediente SCM-JDC-120/2024 del índice de la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF.
5. Con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF dictó sentencia en el expediente SCM-JDC-120/2024, (...)
6. En fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, esta Dirección Ejecutiva, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1437/2024, solicitó a la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF se aclare el procedimiento a seguir para acatar la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-120/2024, en los siguientes términos: (...)
7. El quince de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, emitió un Acuerdo Plenario, en los autos del expediente SCM-JDC120/2024, (...)
8. El diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto el oficio REPMORENAINE-318/2024, mediante el cual el Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Representante Propietario de morena ante el Consejo General de este órgano autónomo, realizó manifestaciones en relación con la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, en el expediente SCM-JDC-120/2024, en el sentido de que no había recibido esa representación notificación para efectos de pronunciarse en el término de cuarenta y ocho horas, respecto de qué candidato debía prevalecer ante la duplicidad de registros (sic); que a efecto de privilegiar la voluntad de la Comisión Nacional de Elecciones, los derechos de autodeterminación y autoorganización de morena, así como la certeza por parte de las personas postuladas a la candidatura, consideraba necesario remitir el Acuerdo de la citada Comisión de ese partido político, de fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro, por el cual el órgano estatutario facultado para determinar las candidaturas resolvió la designación de las personas que integrarían la primera fórmula al Senado de la República por la entidad de Tlaxcala, misma que fue remitida por dicha Comisión en su informe circunstanciado en el expediente SCM-JDC-120/ 2024, y del cual se desprende lo siguiente:
 
ENTIDAD
FÓRMULA
PROPIETARIO
SUPLENTE
TLAXCALA
1
JOSÉ ANTONIO CRUZ ÁLVAREZ
LIMA
LUIS GABINO
VARGAS GONZÁLEZ
 
Lo anterior, señaló el representante citado, por no haber sido requerido, y para efecto de subsanar la duplicidad generada (sic) y se determine el registro que debe prevalecer conforme a la determinación de la referida Comisión.
Así, solicitó tener por subsanado el doble registro (sic) como determinó la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF y se registre al ciudadano Luis Gabino Vargas González, como candidato suplente de la primera fórmula al Senado por la entidad de Tlaxcala.
9. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, escrito del ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso, mediante el cual solicita a la Consejera Presidenta, a las y los Consejeros Electorales de este Instituto: "...emita un acuerdo en el que se confirme la firmeza y legalidad de la procedencia del registro del suscrito como candidato suplente de la primera fórmula al Senado de la República por el Estado de Tlaxcala (...)".
Asimismo, solicitó: "(...) requiera al Comité Ejecutivo Nacional de Morena remita los expedientes de registros de aspiraciones a las candidaturas para la renovación del Senado de la República y de la Cámara de Diputados en el presente proceso electoral federal, de donde se desprende que, en efecto, el C. Luis Gabino Vargas González participó en dos procesos de selección de candidatos, vulnerando una prohibición expresa establecida por el partido y, consecuentemente, incumpliendo los requisitos de elegibilidad para obtener la candidatura al Senado de la República por el Estado de Tlaxcala...".
10. Con fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recibió el proyecto de Acuerdo para someterlo a la consideración del Consejo General en su sesión del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Se precisa que el proyecto de Acuerdo remitido no constaba lo señalado en el numeral 8 del presente oficio, por lo que se propuso al pleno del Consejo General, en la sesión, retirar el punto a discutir, toda vez que existían constancias que no se encontraban señaladas ni valoradas en el documento. El retiro del punto se aprobó por nueve votos a favor y dos votos en contra de las y los Consejeros Electorales de este Instituto.
En virtud de lo anterior, le solicito que en un plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación del presente, manifieste lo que a su derecho convenga y aclare lo siguiente:
a) El motivo por el cual, si el quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Comisión Nacional de Elecciones de morena acordó que la candidatura suplente al cargo que nos ocupa sería ocupada por el ciudadano Luis Gabino Vargas González, el diecinueve de febrero del mismo año morena, a través de Usted solicitó la sustitución por el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso.
b) Si efectivamente, el ciudadano Luis Gabino Vargas González participó en dos procesos de selección interna de candidaturas y si con ello transgredió alguna norma interna de morena.
Lo anterior, en el entendido de que, una vez transcurrido el plazo señalado, con la información que obre en el expediente, esta autoridad procederá a la elaboración del proyecto de Acuerdo que será sometido a la consideración del Consejo General en su próxima sesión (...)".
Manifestaciones realizadas por morena
21.   Mediante oficio REPMORENAINE-318/2024, de fecha diecinueve de marzo del presente año, el Representante Propietario de morena ante al Consejo General de este Instituto señaló, respecto de la candidatura suplente de la primera fórmula al Senado en el estado de Tlaxcala, adjuntado a su oficio el ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, RELATIVO A LA DESIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS EN LA PRIMER FORMÚLA (sic) DE LA SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA REALTVIA DEL ESTADO DE TLAXCALA POSTULADA POR MORENA, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, lo siguiente:
"(...)
Como es de su conocimiento el pasado catorce de marzo de esta anualidad, la Sala Regional Ciudad de México, revoco el acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a personas senadoras al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a personas senadoras por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, respecto del registro de la Candidatura a la primera fórmula para la senaduría por el principio de mayoría relativa por Tlaxcala postulada por MORENA, porque la Secretaría de dicho consejo no siguió el trámite que debía realizar ante la presentación de una solicitud de registro duplicada.
En la misma, se vinculó a la Secretaría del Consejo General para que comenzará el procedimiento establecido en el acuerdo INE/CG625/2023 y el artículo 232.5 de la Ley Electoral -ante la duplicidad de la solicitud de registros para la Candidatura- y una vez realizado esto, presentara a la mayor brevedad posible, el proyecto de resolución que corresponde al Consejo General, a fin de que registre a quien proceda conforme a derecho en la Candidatura.
En este sentido, toda vez que esta representación no ha recibido notificación para efectos de pronunciarse en el término de cuarenta y ocho horas, respecto de qué candidato debe prevalecer ante la duplicidad de los registros.
Por este medio, a efecto de privilegiar la voluntad de la Comisión Nacional de Elecciones, los derechos de autodeterminación y autoorganización de MORENA, así como la certeza por parte de las personas postuladas a la Candidatura, consideramos necesario remitir el acuerdo' de fecha 15 de febrero de esta anualidad, por el cual el órgano estatutario facultado para determinar las candidaturas determino la designación de las personas que integrarían la primera fórmula al Senado por la entidad de Tlaxcala, misma que fue remitida por dicha comisión en su informe circunstanciado en el expediente SCM-JDC-12012024.
Lo anterior, se remite toda vez que no hemos sido requeridos, para efecto de subsanar la duplicidad generada y se determine el registro que debe prevalecer conforme a la determinación de dicha comisión.
Por lo anteriormente, expuesto y fundado, solicito:
PRIMERO. Tener por presentado el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el cual se designa al C. LUIS GABINO VARGAS GONZÁLEZ, como suplente de la primera fórmula al Senado por la entidad de Tlaxcala.
SEGUNDO. Tener por subsanado el doble registro como determino la Sala Regional Ciudad de México y se registre al C. LUIS GABINO VARGAS GONZÁLEZ, como suplente de la primera fórmula al Senado por la entidad de Tlaxcala.(...)".
22.   La representación de morena, mediante oficio REPMORENA-336/2024, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, en desahogo del requerimiento formulado por la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1616/2024, manifestó lo siguiente:
"(...) en cumplimiento al requerimiento de 24 horas realizado en el oficio al rubro, por el cual se solicita lo siguiente:
"...manifieste lo que a su derecho convenga y aclare lo siguiente:
a) El motivo por el cual, si el quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Comisión Nacional de Elecciones de morena acordó que la candidatura suplente al cargo que nos ocupa sería ocupada por el ciudadano Luis Gabino Vargas González, el diecinueve de febrero del mismo año morena, a través de Usted solicitó la sustitución por el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso.
b) Si efectivamente, el ciudadano Luis Gabino Vargas González participó en dos procesos de selección interna de candidaturas y si con ello transgredió alguna norma interna de morena".
A fin de dar cumplimiento a lo solicitado se manifiesta que, por un lapsus calami derivado de la remisión de dos expedientes se realizó por parte de esta representación la solicitud de registro del ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso, cuyo registro no fue aprobado por la Comisión Nacional Elecciones.
En ese orden de ideas, tal como se informó previamente, la Comisión Nacional de Elecciones, mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veinticuatro, resolvió que José Antonio Cruz Álvarez Lima y Luis Gabino Vargas González, propietario y suplente, respectivamente, fueron los registros aprobados para integrar la primera fórmula al Senado de la República por el Estado de Tlaxcala.
Así, el registro aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones respecto de quien debía ser registrado como suplente de la primera fórmula del Estado de Tlaxcala corresponde al ciudadano Luis Gabino Vargas González al haberlo determinado así la Comisión Nacional de Elecciones de Morena en ejercicio de las atribuciones que estatutariamente tiene.
Ahora por lo que hace si el ciudadano Luis Gabino Vargas González participó en dos procesos de selección interna de candidaturas y si con ello transgredió alguna norma interna de Morena, cabe señalar que las manifestaciones realizadas por el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso en su escrito de fecha veinte de marzo, no corresponden al ámbito de competencia de ese Instituto toda vez que, los temas relacionados con supuestas irregularidades en el procedimiento de elección partidista, en el mejor de los casos, corresponden a la instancia de justicia intrapartidista de Morena, particularmente, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, consecuentemente, es evidente que el registro aprobado de Luis Gabino Vargas González no viola ninguna norma interna de nuestro partido político.
En ese sentido, si el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso considera que los actos partidistas que sustentan el registro de Luis Gabino Vargas González, debió impugnarlos en forma directa y oportuna ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, sin que resulte válido esperar a que esta autoridad administrativa electoral realice dicho análisis en el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
Por lo anteriormente, expuesto y fundado, solicito:
PRIMERO. Reconocer la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones, por la cual se designa al C. LUIS GABINO VARGAS GONZÁLEZ, como suplente de la primera fórmula al Senado por la entidad de Tlaxcala.
SEGUNDO. Se registre al C. LUIS GABINO VARGAS GONZÁLEZ, como suplente de la primera fórmula al Senado por la entidad de Tlaxcala. (...)".
Determinación de esta Autoridad Electoral en Acatamiento a lo resuelto por la Sala Regional, así como respecto de los oficios presentados por morena
23.   Este Consejo General, en atención a lo determinado por la Sala Regional en el Acuerdo Plenario dictado en la sentencia que se acata y tomando en cuenta toda la documentación que obra en la DEPPP, procedió a analizar el expediente conforme a lo siguiente:
·  Los PPN son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
·  Son derechos de los PPN, entre otros, conforme a lo señalado por el artículo 23, numeral 1, incisos c) y e) de la LGPP, gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones, en los términos que establece la referida ley y las leyes aplicables.
·  Se considera reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, conforme a lo señalado en el artículo 31, numeral 1 de la LGPP.
·  Son asuntos internos de los PPN, conforme a lo preceptuado en el artículo 34, numerales 1 y 2 de la LGPP, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a su militancia.
·  De conformidad con lo señalado, en el artículo 46° del Estatuto de morena, la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de decisión colegiada responsable de la organización para la selección de candidaturas a cargos de elección popular y cuenta entre sus facultades, las siguientes:
"...
Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:
a. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de morena las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos;
b. Recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;
c. Analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, dentro de la cual, se encontrará un escrito firmado de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran condenados por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, violencia familiar y/o doméstica; delitos sexuales; y/o no se es deudor alimentario;
d. Valorar y calificar los perfiles de las personas aspirantes a las candidaturas;
e. Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas;
f. Validar y calificar los resultados electorales internos;
g. Participar en los procesos de insaculación para elegir candidaturas, según lo dispone el Artículo 44° de este Estatuto;
h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
i. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros y las acciones afirmativas que señala la Ley para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas.
(...)".
24.   En razón de lo anterior, tomando en consideración lo señalado en el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de morena el quince de febrero de dos mil veinticuatro sobre la decisión final de la designación de las candidaturas propietaria y suplente en la primera fórmula para la Senaduría por el principio de mayoría relativa por el estado de Tlaxcala, así como lo expuesto por morena respecto a que se trató de un lapsus calami el envío de un registro que no fue aprobado por dicha Comisión, lo conducente es que debe prevalecer lo resuelto por la propia Comisión Nacional de Elecciones el quince de febrero de dos mil veinticuatro, al ser el órgano facultado para validar y calificar los resultados electorales internos; esto es, la fórmula integrada por:
ENTIDAD
FÓRMULA
PROPIETARIO
SUPLENTE
TLAXCALA
1
JOSÉ ANTONIO CRUZ ÁLVAREZ
LIMA
LUIS GABINO
VARGAS GONZÁLEZ
 
25.   Ahora bien, respecto a lo que manifiesta morena en su escrito de respuesta a la vista sobre lo señalado por Jorge Alfredo Corichi Fragoso sobre si Luis Gabino Vargas González participó en dos procesos de selección interna de candidaturas, tal como lo menciona el partido político, los Estatutos de morena contemplan a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, misma que de conformidad con el artículo 49 del Estatuto es un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial, objetivo cuyas resoluciones son definitivas e inatacables y tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, entre otras, la de velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de morena; conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de las y los dirigentes de morena y conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de morena, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia. Por lo que es la instancia partidista la que deberá resolver lo conducente.
26.   De conformidad con la documentación que obra en los archivos de este Consejo General y en acatamiento a lo que señala la Sala Regional, esta autoridad electoral verificó que, acorde con lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023, la solicitud de registro de candidatura presentada por morena en la senaduría por el principio de mayoría relativa para la suplencia en la primera fórmula para el estado de Tlaxcala reúne los requisitos establecidos en el artículo 238, párrafos 1 al 3 de la LGIPE, por lo que se presenta para su registro ante este máximo órgano de dirección.
       En virtud de lo expuesto, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía identificado con el expediente SCM-JDC-120/2024, así como acorde con lo manifestado por el Representante de morena ante el Consejo General de este Instituto, se registra la candidatura de Luis Gabino Vargas González, como candidato suplente en la primera fórmula de senaduría por mayoría relativa en el estado de Tlaxcala postulado por morena, conforme a lo siguiente:
Entidad
Número
de lista
Propietaria/o
Sobrenombre
Género
Acción
afirmativa
Suplente
Género
Acción
afirmativa
TLAXCALA
1
JOSE ANTONIO
CRUZ ALVAREZ
 
H
Ninguna
LUIS GABINO
VARGAS
H
Ninguna
LIMA
GONZALEZ
 
Respuesta al escrito del ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso
27.   Por último, tal y como se citó en el Antecedente XI de este instrumento, se recibió un escrito signado por Jorge Alfredo Corichi Fragoso, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, mediante el cual solicita a este Consejo General que se "emita un Acuerdo en el que se confirme la firmeza y legalidad de la procedencia de su registro como candidato suplente de la primera fórmula al Senado de la República por el Estado de Tlaxcala (sic)".
       Derivado de lo resuelto en las consideraciones previas de este instrumento, esta autoridad electoral no puede obsequiar su solicitud en los términos planteados, pues el procedimiento aludido se ejecutó ante las promociones del partido político y el tercero interesado en el juicio, para dar certeza sobre la determinación del registro.
       Por otro lado, el ciudadano referido solicitó que se: "(...) requiera al Comité Ejecutivo Nacional de Morena remita los expedientes de registros de aspiraciones a las candidaturas para la renovación del Senado de la República y de la Cámara de Diputados en el presente proceso electoral federal, de donde se desprende que, en efecto, el C. Luis Gabino Vargas González participó en dos procesos de selección de candidatos, vulnerando una prohibición expresa establecida por el partido y, consecuentemente, incumpliendo los requisitos de elegibilidad para obtener la candidatura al Senado de la República por el Estado de Tlaxcala...".
       Al respecto, este Consejo General tiene la facultad de registrar las listas de candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional presentadas por los PPN y candidaturas independientes, como lo prevé el artículo 44, párrafo 1, incisos s) y t) de la LGIPE.
       En ese sentido, el Consejo General al llevar a cabo el registro referido, debe apegarse al principio de legalidad, por lo que es necesario que ajuste su actuación al marco constitucional y legal mexicano.
       Igualmente, del artículo 232, párrafo 1, del ordenamiento legal mencionado, se colige que corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de dicha Ley.
       Por consiguiente, el Instituto, para cumplir con la atribución de registrar candidaturas a los cargos de elección popular que contempla la Constitución, depende de las solicitudes que le presenten para su registro los PPN o bien la ciudadanía a través de la figura de candidaturas independiente, para entonces estar en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que se establecen en ese ordenamiento constitucional y en la Ley.
       Ahora bien, como se ha señalado, derivado de diversas impugnaciones, se aprobó el Acuerdo INE/CG625/2023, por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
       En dicho Acuerdo se precisan las formas en que han de cumplirse y presentarse ante el Instituto Nacional Electoral, los elementos de la solicitud de registro de candidaturas que deberán presentar los partidos políticos o coaliciones que las postulen.
       En ese sentido, en vista de que el legislador ordinario estableció como un derecho de los PPN el solicitar el registro de sus candidaturas ante el INE, además de asumir la responsabilidad de verificar previamente que haya cumplido con sus normas estatutarias referentes a la selección interna de sus postulados, no es dable sostener que a este organismo público autónomo le asista la obligación de verificar que los partidos políticos hayan desarrollado sus procedimientos de selección de candidaturas en apego a sus normas estatutarias.
       En ese orden de ideas, es evidente que esta autoridad electoral debe respetar el desarrollo de la vida interna de los entes políticos, así como la dinámica de sus procesos de selección de candidaturas, pues el marco jurídico electoral así se lo impone, por lo que, si el PPN determinó postular la candidatura de Luis Gabino Vargas González, es un asunto que corresponde a su libertad de autoorganización.
       En este sentido, si en el caso concreto se asevera que existieron irregularidades o violaciones en el procedimiento de selección y postulación de las candidaturas, dicha circunstancia no puede ser resuelta por esta autoridad, ya que se trata de actos que atañen a la vida interna del partido político, y por consecuencia, se trata de una cuestión de justicia intrapartidaria.
       Así, le corresponde al solicitante demostrar los extremos de sus pretensiones, así como las violaciones alegadas, sin que este Instituto se pueda pronunciar sobre el particular, ya que se trata de actos que no son propios de esta autoridad electoral y que corresponden resolver al órgano de justicia interna.
       En virtud de lo expuesto, no ha lugar a requerir al Comité Ejecutivo Nacional de morena los expedientes mencionados por el solicitante.
28.   Finalmente, como se mencionó en el apartado de antecedentes, el ciudadano Jorge Alfredo Corichi Fragoso, el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, presentó un nuevo escrito dirigido a la Consejera Presidenta, a las Consejerías Electorales y a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, mediante el cual realiza una relatoría de los hechos ocurridos en relación con el registro de la candidatura suplente a senaduría por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula postulada por morena para contender por el estado de Tlaxcala.
       Asimismo, dicho ciudadano formula diversas imputaciones en contra de la DEPPP que se estiman carecen de sustento, pues únicamente realiza afirmaciones sin demostrar de manera objetiva que el actuar de dicha Dirección Ejecutiva se haya alejado del cumplimiento irrestricto a lo establecido en la Constitución, la LGIPE, el Reglamento de Elecciones y el Acuerdo INE/CG625/2023.
       Por otro lado, solicita:
       Primero.- Que se le reconozca la personalidad con la que se ostenta y señala que se: "...cometería una ilegalidad en caso de que se decida otorgar el registro de la candidatura suplente de la primera fórmula al Senado de la República en el estado de Tlaxcala, por parte del partido MORENA a otra persona que no sea el suscrito..." (sic).
       Segundo.- Solicita copia certificada de diversos documentos a fin de contar con elementos para presentar el medio de impugnación que corresponda.
       En cuanto al punto primero, no es atendible la solicitud de reconocerle la personalidad como candidato suplente a Senador de la República postulado por morena en la primera fórmula correspondiente al estado de Tlaxcala, puesto que parte de una idea equivocada, ya que su registro fue revocado por la Sala Regional a través de la sentencia que mediante el presente Acuerdo se acata.
       Por lo que hace al punto segundo, se instruye a la Dirección del Secretariado, en coordinación con la DEPPP, para que atiendan la solicitud de copias certificadas referidas en el escrito que se contesta.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Consideraciones que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 238, párrafos 1 al 3; 239 y 241, todos de la LGIPE, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SCM-JDC-120/2024 este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía identificado con el expediente SCM-JDC-120/2024, así como las manifestaciones presentadas por el Representante de morena ante el Consejo General mediante oficios REPMORENAINE318/2024 y REPMORENAINE-336/2024, se registra a Luis Gabino Vargas González, como candidato suplente en la primera fórmula de senaduría por mayoría relativa en el estado de Tlaxcala postulado por morena.
SEGUNDO. Expídase la constancia de registro correspondiente.
TERCERO. Notifíquese el presente Acuerdo, en un plazo que no exceda las 12 horas a partir de la aprobación, a Luis Gabino Vargas González, así como a Jorge Alfredo Corichi Fragoso, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía identificado con el expediente SCM-JDC-120/2024.
CUARTO. Infórmese a la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo determinado por este Consejo General, en acatamiento a lo resuelto en el expediente SCM-JDC-120/2024. Lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de la aprobación del presente Acuerdo.
QUINTO. Se da respuesta a las peticiones formuladas por Jorge Alfredo Corichi Fragoso, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 27 y 28 de este Acuerdo.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de marzo de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
 

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