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DOF: 25/04/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2023, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Javier Laynez Potisek, y Con

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2023, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Javier Laynez Potisek, y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2023
PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO LOCAL HAGAMOS JALISCO
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
10-11
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tiene por impugnado el proceso legislativo que dio origen al Decreto número 29185/LXIII/23 que reforma los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
11-12
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
12-13
IV.
LEGITIMACIÓN.
 
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
13-14
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
V.1. Falta de interés legítimo.
La causal de improcedencia es infundada, ya que es criterio de este Tribunal Pleno que la acción de inconstitucionalidad constituye un medio de control abstracto promovido en interés de la regularidad constitucional, y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce o de una persona determinada, por lo que las partes legitimadas para promoverla no deducen derecho propio o defensa de las posibles afectaciones que eventualmente les pudiera causar una norma general.
14-16
 
V.2. Ausencia de violaciones a la Constitución General de la República.
Los argumentos son infundados, ya que las causas de improcedencia deben ser claras e inobjetables, por lo que si la causal que se hace valer se sustenta en el apego del procedimiento legislativo a la Constitución General, así como que las reformas favorecen la igualdad entre partidos, debe desestimarse al relacionarse con el fondo del negocio.
16-17
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
 
17-49
 
VI. Citación a la Convocatoria de la sesión extraordinaria de la Comisión fuera del tiempo previsto en el reglamento.
Son fundados los conceptos de invalidez, ya que no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 30, numeral 2, del Reglamento de la LOPLJ, toda vez que la citación a sesión extraordinaria no se realizó con antelación mayor a la mínima de una hora, con respecto del inicio de la sesión.
28-31
 
VI.2. Convocatoria de la sesión extraordinaria de la Comisión y sesión de la Asamblea de forma simultánea.
 
Son fundados los conceptos de invalidez, ya que la Décima Segunda Reunión Extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales y la sesión ciento veinte del Congreso del Estado, fueron convocadas para la misma hora (11:30) del mismo día (once de mayo de dos mil veintitrés), por ende, tal circunstancia vulnera lo establecido en el artículo 28, numeral 3, del Reglamento del Congreso de dicha entidad.
31-34
 
VI.3. Dispensa de trámites legislativos.
Son fundados los conceptos de invalidez, porque en el caso no existe argumentación que justifique el uso del supuesto normativo para la dispensa contenida en el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
34-49
VII.
EFECTOS.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a la fecha en la que concluya el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco.
49-56
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO NÚMERO 29185/LXIII/23, por el cual se reforman los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de mayo de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a la fecha en la que concluya el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
56-57
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2023
PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO LOCAL HAGAMOS JALISCO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA
1.   Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
2.   Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 134/2023, promovida por Partido Político Local Hagamos Jalisco, contra el Decreto 29185/LXIII/23 que reforma los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado el veinte de mayo de dos mil veintitrés (en adelante el Decreto impugnado).
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.   Presentación del escrito inicial. Por escrito enviado a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar, ostentándose como presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal del partido político local Hagamos, del Estado de Jalisco, presentó demanda de acción de inconstitucionalidad.
4.   Conceptos de invalidez. En su escrito inicial expuso los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO.
-     La iniciativa de la reforma reclamada se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, quien realizó el dictamen respectivo el once de mayo de dos mil veintitrés, misma fecha en que se entregó a las diputaciones que integran la Asamblea para su estudio y votación, siendo aprobado por mayoría de treinta y cuatro votos.
-     Se suscitaron tres violaciones en específico:
a)   La Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales citó a sus integrantes a reunión extraordinaria para la discusión y votación del dictamen de decreto de reforma con menos de una hora de anticipación, sin circularles el dictamen correspondiente, en contravención al artículo 30, numeral 2, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco (en adelante el Reglamento), violaciones en la dictaminación del asunto que trasciende a la validez de la norma al derivar de la inobservancia de la Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco (en adelante LOPLJ) y su Reglamento en perjuicio del artículo 16 constitucional, lo anterior, tomando en consideración la jurisprudencia P./J. 4/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA".
b)   La Comisión fue convocada a sesión a las once treinta horas del once de mayo de dos mil veintitrés, misma hora y fecha que la convocatoria a sesión ordinaria número ciento veinte de Pleno, por lo que mientras la Comisión se encontraba en desarrollo, también lo estaba el Pleno.
c)   La dispensa de todos los trámites legislativos ordinarios (como que mediara, al menos, una sesión ordinaria de la Asamblea entre la primera y segunda lecturas) resulta ilegal ya que, por una parte, se aprobó en lo económico por mayoría, cuando debió ser por unanimidad y, por otra parte, no se podría considerar que la reforma tuviera un tratamiento de urgencia, ya que, conforme con lo sustentado en la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y acumuladas 108/2008 y 109/2008, así como la jurisprudencia P./J. 37/2009, de rubro: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA.", no basta con la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida, sino que es necesario que se expongan las razones objetivas que lleven a calificar un asunto como urgente, lo que no ocurrió en el caso.
-     Esas formalidades tienen por objeto que quienes van a dictaminar la reforma tengan tiempo de deliberarla, que tengan oportunidad de asistir a las sesiones de las Comisiones, que no exista imposibilidad de asistir tanto a las Comisiones como a la Asamblea y que se tenga la oportunidad de reflexionar sobre la reforma que están por aprobar. Sin que pueda tomarse como excusa que el dictamen no pasara por el proceso legislativo ordinario, ya que era necesaria la justificación para su tratamiento como asunto urgente, cuestión que no aconteció, razón por la cual se trastocó el artículo 16 constitucional al impedirle a la Legislatura conocer previamente el sentido del dictamen, por lo que no puede afirmarse que el decreto tiene sustento en su voluntad al no contar con los elementos necesarios para discutir y aprobar la reforma a los plazos electorales que garantice el cumplimiento del mandato constitucional establecido en los numerales 41 y 116 constitucionales.
-     Las violaciones al proceso legislativo son susceptibles de control constitucional, como se sustentó en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, en la que se invalidó la reforma a la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO.
-     La reforma es una modificación legal fundamental, ya que atrasa los tiempos para la publicación de la convocatoria a elecciones ordinarias para renovar al titular del Poder Ejecutivo, el Congreso Local y los Ayuntamientos, el inicio de las precampañas, la fecha para que el OPLE de Jalisco determine los montos de los topes de gastos de precampaña y la manifestación de las candidaturas independientes de intención a postularse a un cargo público, por lo que se requiere tener certeza sobre la fecha en que dará inicio el proceso electoral y las etapas subsecuentes, para no afectarlo gravemente.
-     De la exposición de motivos de la reforma reclamada, se advierte que la celeridad en el proceso legislativo y la violación en sus tiempos se justifica en lo establecido en el artículo 105 de la Constitución General, que obliga a las legislaturas a modificar las leyes electorales por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral, de tal manera que, conforme a la anterior redacción del artículo 214 el proceso electoral comenzaría la primera quincena de septiembre, por lo que, tomando en consideración como fecha de cómputo el uno de septiembre de dos mil veintitrés, la prohibición para legislar vencería, el seis de junio del mismo año.
-     De la acción de inconstitucionalidad 29/2023, así como de la jurisprudencia P./J. 34/2007, de rubro: "LEYES ELECTORALES. EL PLAZO EN QUE DEBEN PROMULGARSE Y PUBLICARSE, Y DURANTE EL CUAL NO PODRÁ HABER MODIFICACIONES SUSTANCIALES A LAS MISMAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO JUSTIFICA LA URGENCIA EN SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO QUE ELUDA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBA CUMPLIRSE.", se desprende que el hecho de que las reformas en materia electoral deben promulgarse y publicarse noventa días antes del inicio del proceso en que se pretendan aplicar no puede invocarse como justificación para dejar de observar el proceso legislativo, menos aún si se vulnera el principio de certeza respecto a los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar y ser votada.
5.   Admisión y trámite. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número de expediente 134/2023 y ordenó turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que fungiera como instructora del asunto.
6.   Por acuerdo de treinta de junio siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, para que rindieran el informe correspondiente, así como a la Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a fin de que manifestaran lo que a su derecho correspondiera y solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la emisión de la opinión respectiva.
7.   Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Por escrito enviado a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, José Tomás Figueroa Padilla, ostentándose como Secretario General de [sic] Poder Legislativo, rindió el informe correspondiente, en el que expresó:
IMPROCEDENCIA
-     Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, ya que la parte actora no acredita la afectación al interés jurídico o legítimo en lo particular, ya que el decreto reclamado es constitucional, legal y no vulnera derechos humanos, al versar únicamente sobre los tiempos del inicio del proceso electoral, lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2ª./J.133/2017 (10ª.): "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO".
-     Resultan infundados los conceptos de invalidez, ya que no existe contravención alguna a la Constitución General, al ajustarse el Decreto reclamado a la normativa relacionada con el ámbito competencial del Congreso local; además de que la legalidad de los actos emitidos por este último se encuentran implícitos en su aprobación, al ser producto de un proceso legislativo sustentado en las constituciones general y local, además de que los requisitos de fundamentación y motivación se encuentran satisfechos en la exposición de motivos que fue materia de posterior dictamen; asimismo, el acto reclamado fue emitido sobre una base normativa que favorece la igualdad entre partidos políticos.
CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE INVALIDEZ PRIMERO.
-     El Decreto impugnado fue aprobado en términos de la LOPLJ. La iniciativa fue presentada el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el diez de mayo siguiente se citó a sesión extraordinaria al término de la ordinaria 120, en términos del artículo 40 de la LOPLJ. También se citó a todos los miembros de la Comisión en términos del diverso 30, numeral segundo, del Reglamento. Por otro lado, la dispensa fue aprobada para que el Decreto impugnado fuera discutido y votado en la misma sesión, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la LOPLJ. Moción aceptada por treinta y cinco de los treinta y ocho diputados que integran la legislatura, siendo que solo debe ser aprobada por mayoría absoluta.
-     La accionante confunde dispensa de trámite (de lectura) con dispensa de ley. La Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 35, fracción XXVI, faculta al Congreso local para conceder dispensas de ley por causa justificada, en cambio, la dispensa de trámite se refiere a la omisión justificada dentro del proceso legislativo.
-     Para verificar que el proceso legislativo se apegue a los principios democráticos, es suficiente que se corrobore que se realizó por los órganos constitucionalmente facultados y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada fase de éste. Así, es falso lo alegado al respecto en la demanda. Lo que se verifica con la inasistencia por parte del diputado de Hagamos a la reunión de la Comisión, en tanto no hizo efectivo su derecho al principio de deliberación democrática que su encargo le confiere. Cosa que sí hizo cuando votó en la sesión en que se aprobó el Decreto impugnado.
-     Cita en su favor la acción de inconstitucionalidad 19/2010, 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017.
-     No se vulneran los principios de democracia representativa ni de deliberación, en tanto en la Comisión como en el Pleno del Congreso se dio la oportunidad para intervenir en el debate, teniendo el órgano legislativo el tiempo para conocer dicha iniciativa y realizar un debate sobre ella (cita la tesis P./J. 94/2001).
CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE INVALIDEZ SEGUNDO.
-     Es infundado el concepto de invalidez, en tanto el Decreto impugnado se ajusta a los parámetros de legalidad, puesto que el procedimiento se ajustó a lo establecido en la LOPLJ.
-     La reforma busca dar certeza en el proceso electoral mediante la fijación del inicio de dicho proceso. Esto, con motivo de las reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en
adelante LGIPE) cuyo régimen transitorio obliga a los Estados a adecuar la normativa local. Sin embargo, en contra de dichas reformas se emitió una suspensión por parte de esta Suprema Corte, generando incertidumbre sobre la fecha de inicio de los procesos electorales.
-     El Decreto impugnado tiene como finalidad salvaguardar el principio de certeza en el próximo proceso electoral definiendo la fecha de inicio de dicho proceso electoral, facultad que le compete al Congreso local, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Federal.
-     El Decreto impugnado fue promulgado antes de los noventa días al periodo electoral próximo (cita la tesis P./J. 46/2001).
8.   Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Por escrito enviado a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte el ocho de agosto de dos mil veintitrés, Isidro Rodríguez Cárdenas, ostentándose como Director de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del Titular de dicho Poder local, rindió el informe correspondiente, en el que expresó:
-     Sólo es cierto que el Poder Ejecutivo local sancionó, promulgó y ordenó la publicación del Decreto reclamado.
-     Los actos que competen al Poder Ejecutivo en la emisión de leyes, tales como la sanción, promulgación y orden de publicación, fueron cumplidos a cabalidad de conformidad con la Constitución local y la LOPLJ.
9.   Opinión de la Sala Superior. Por escrito recibido en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió su opinión, en la que señaló:
ÚNICA. Los conceptos de invalidez planteados por el partido promovente no son materia de opinión.
10.  Pedimento. En el presente caso no se realizó pedimento alguno.
11.  Alegatos. Por sendos escritos presentados, mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, el Poder Legislativo local y el partido accionante, formularon los respectivos alegatos.
12.  Cierre de la instrucción. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la etapa correspondiente a efecto de elaborar el presente proyecto.
I. COMPETENCIA.
13.  El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2). Lo anterior, en virtud de que acude un partido político del Estado de Jalisco para controvertir las reformas al Código Electoral de esa entidad federativa, por considerarlas contrarias a la Constitución General de la República.
14.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
15.  De una lectura integral de la demanda se desprende que el partido político local Hagamos impugna el proceso legislativo que dio origen al Decreto número 29185/LXIII/23 que reforma los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
16.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
III. OPORTUNIDAD.
17.  Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria)(3), el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
18.  En este caso la acción es oportuna.
19.  Si el Decreto impugnado fue publicado el veinte de mayo de dos mil veintitrés, el plazo a que se hace referencia transcurrió del domingo veintiuno de mayo al lunes diecinueve de junio de dos mil veintitrés. Por lo que, si la demanda fue presentada ese diecinueve de junio de ese mismo año, es de concluirse que fue presentada de forma oportuna.
20.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
IV. LEGITIMACIÓN.
21.  La acción fue promovida por parte legitimada.
22.  Conforme al inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, están legitimados para impugnar leyes electorales locales. Por su parte, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria señala que la parte promovente debe comparecer a juicio por conducto de las personas que estén legalmente facultadas para ello.
23.  En el presente caso, se cumplen con estos requisitos, en tanto el escrito inicial de demanda fue firmado electrónicamente por Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar, Presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal del partido político local Hagamos, calidad que le fue reconocida mediante auto admisorio de treinta de junio de dos mil veintitrés(4).
24.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
V.1. Falta de interés legítimo.
25.  El Congreso local argumenta que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, ya que la parte actora no acredita la afectación al interés jurídico o legítimo en lo particular, toda vez que el decreto reclamado es constitucional, legal y no vulnera derechos humanos, al versar únicamente sobre los tiempos del inicio del proceso electoral, lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2a./J. 133/2017 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO".
26.  Deben desestimarse los argumentos que preceden, en virtud de que es criterio de este Tribunal Pleno que la acción de inconstitucionalidad constituye un medio de control abstracto promovido en interés de la regularidad constitucional, y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce o de una persona determinada, por lo que las partes legitimadas para promoverla no deducen derecho propio o defensa de las posibles afectaciones que eventualmente les pudiera causar una norma general(5).
27.  En ese sentido, no resulta aplicable en el caso la jurisprudencia invocada por la parte actora 2a./J. 133/2017 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO".
28.  Lo anterior, ya que el juicio de amparo y la acción de inconstitucionalidad son medios diferentes de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, en tanto que en el primero rige el principio de agravio personal, de tal manera que se requiere necesariamente una afectación real y actual a la esfera jurídica de la parte quejosa, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; en cambio, en la acción de inconstitucionalidad el análisis a realizar es contrastando las normas impugnadas con la Constitución Federal, sin considerar las posibles afectaciones a personas en concreto, ya que este tipo especial de control constitucional no constituye una vía para deducir derechos particulares, puesto que su promoción se sustenta en el interés de preservar la supremacía constitucional y, por tanto, no es necesario que el promovente resienta agravio alguno para que sean iniciadas(6).
29.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
V.2. Ausencia de violaciones a la Constitución General de la República.
30.  Por otra parte, el mismo Congreso argumenta que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, ya que no existe contravención alguna a la Constitución Federal, al ajustarse el Decreto reclamado a la normativa relacionada con el ámbito competencial del legislativo local; además de que la legalidad de los actos emitidos por este último se encuentran implícitos en su aprobación, al ser producto de un proceso legislativo sustentado en las constituciones general y local, además de que los requisitos de fundamentación y motivación se encuentran satisfechos en la exposición de motivos que fue materia de posterior dictamen; asimismo, el acto reclamado fue emitido sobre una base normativa que favorece la igualdad entre partidos políticos.
31.  Deben desestimarse los argumentos precisados, ya que es criterio de este Tribunal Pleno, que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, por lo que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez(7).
32.  En el caso, la argumentación propuesta por el Congreso del Estado de Jalisco se centra en evidenciar la constitucionalidad del proceso legislativo que dio origen al Decreto reclamado, al presuntamente
apegarse al marco constitucional y legal, además de supuestamente favorecer la igualdad entre partidos, tópicos cuyo análisis es propio del fondo del asunto y no así de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desestimarse.
33.  Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
VI. Violaciones al procedimiento legislativo.
34.  En sus conceptos de invalidez, la accionante señala una serie de vicios ocurridos en el proceso legislativo los cuales serán abordados a continuación de manera cronológica.
Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones al procedimiento legislativo.
35.  Esta Suprema Corte cuenta con una doctrina consolidada respecto a cuándo se actualiza una violación al procedimiento que haga necesaria la invalidación total de un decreto que reforma, deroga y adiciona diversas leyes. En síntesis, se ha entendido que el régimen democrático imperante en nuestro texto constitucional exige que en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas, se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa.
36.  De dichos precedentes conviene destacar las acciones de inconstitucionalidad 9/2005, la diversa 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006; y 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015. La primera se resolvió el trece de junio de dos mil cinco(8). En ese caso, la parte demandante adujo violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. El Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que no existieron violaciones con potencial invalidante; sin embargo, sentó un importante precedente en cuanto a las reglas y principios que deben acatarse en un procedimiento legislativo en atención a las garantías de debido proceso y legalidad que, en esencia, han sido las que han mantenido su vigencia hasta la fecha. En la sentencia se dijo lo siguiente:
"De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal(9) y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:
1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario, que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.
2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.
3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.
Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo -algo que, como veremos, caracteriza el caso que debemos abordar en el presente asunto- son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de ellos"(10).
37.  Del precedente citado se advierte que para este Tribunal Pleno lo mínimo indispensable que debe cumplirse en un trabajo legislativo es: a) el respeto a las reglas de votación; b) la publicidad en el desarrollo del proceso legislativo y en las votaciones; y, c) la participación de todas las fuerzas políticas representadas en el respectivo órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad en un contexto de deliberación pública.
38.  En dicho fallo se dijo que existen dos principios legislativos fundamentales que deben ser considerados para conocer del potencial invalidante del acto legislativo: la economía procesal y la equidad en la deliberación parlamentaria(11). El primero de estos dos principios busca quitarle rigidez al procedimiento legislativo, es decir, pretende no reponer procedimientos que no cambiarían de manera sustancial la voluntad parlamentaria expresada en la votación. Por otra parte, el segundo principio considera que no todas las violaciones procedimentales son irrelevantes. Ambos principios deben entenderse no como excluyentes, sino que deben ser interpretados de manera conjunta para poder determinar con mayor certeza si existieron violaciones sustanciales al procedimiento legislativo.
39.  A partir del marco jurisprudencial anteriormente citado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad en las que se han establecido parámetros de regularidad constitucional atendiendo a las características y especificidades de cada caso concreto para determinar la invalidez o la validez del proceso legislativo, como son: las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete(12); 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, resueltas en sesión de tres de septiembre de dos mil quince(13); la controversia constitucional 41/2014, fallada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince(14); las acciones de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013, resueltas el trece de septiembre de dos mil dieciocho(15); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte(16); 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resueltas en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete(17); 43/2018, fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte(18); 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte(19); y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte(20).
40.  Es importante también tomar en consideración el criterio sostenido por este Tribunal Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno(21), donde se dijo lo siguiente:
"... Del conjunto de precedentes mencionados podemos advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos ha tenido una evolución que se ha flexibilizado últimamente, de tal manera que si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad(22), se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados, con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes,(23) esos criterios se han venido modelando a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.
Esas directrices establecidas en los precedentes más recientes son las que regirán el análisis del actuar parlamentario en el presente asunto.
...
Podrían, en principio, parecer fundados los argumentos de los diputados accionantes, en el sentido de que la convocatoria a la reunión de la Comisión para la discusión del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia se publicó en la Gaceta Oficial de la Cámara de Diputados el veintidós de abril de dos mil veintiuno y la sesión se llevó a cabo el mismo día, por lo que no se realizó con la anticipación mínima de 48 horas a que se refiere el artículo 150, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados; además de que tampoco se circuló la propuesta de dictamen entre los integrantes de la Comisión con cinco días de anticipación.
Sin embargo, del acta de la reunión virtual de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se advierte que en ella se acordó dar paso con la Declaratoria de Publicidad del dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se expiden la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; y... La Mesa Directiva también acordó que se solicitaría la dispensa de trámites para su discusión y votación de inmediato en la sesión de esa misma fecha.
Y de la propia sesión llevada a cabo por el Pleno de la Cámara de Diputados en esa misma fecha (veintidós de abril de dos mil veintiuno) se advierte que la dispensa de trámite fue convalidada por la Asamblea, pues en ella se consultó, en votación económica, si se autorizaba que se sometiera a discusión y votación de inmediato el dictamen de mérito, obteniéndose una votación mayoritaria por la afirmativa. Además de que, de la lectura de las intervenciones por parte de todos los Diputados que participaron a lo largo de la sesión, se puede advertir que todos tenían un claro conocimiento sobre los puntos que se someterían a debate, y en específico, a lo relativo al artículo Décimo Tercero Transitorio. Por lo que en todo caso, las violaciones que pudieran haberse cometido no resultarían invalidantes al no haberse transgredido alguno de los principios parlamentarios a que se ha hecho mención en esta resolución.
Y en cuanto a las mociones suspensivas, se advierte que los demandantes carecen de razón, pues éstas se sometieron a discusión, sin embargo, la mayoría votó por la negativa a tomarlas en consideración.
Finalmente, cabe señalar que al haber quedado evidenciado que en esta etapa se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad (pues de la sesión respectiva se puede advertir claramente que en la discusión participaron diversos diputados de todos los partidos políticos, quienes se pronunciaron sobre el contenido del dictamen que se sometió a su consideración), el procedimiento deliberativo culminó con la votación del dictamen respectivo, siguiendo las reglas de votación establecidas; y tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas.
De ahí que, aun cuando se considerara que la celeridad en el trámite legislativo del caso no cumplió con alguna de las formalidades establecidas en los Reglamentos y disposiciones aplicables a la Cámara de Diputados, ello resultaría insuficiente para considerar que el proceso legislativo respectivo deba invalidarse.
...".
41.  Del conjunto de precedentes mencionados, podemos advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos ha tenido una evolución que se ha flexibilizado últimamente, de tal manera que, si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad(24) se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes(25), esos criterios se han moldeado a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.
VI.1. Citación a la Convocatoria de la sesión extraordinaria de la Comisión fuera del tiempo previsto en el reglamento.
42.  En ese contexto, son fundados los conceptos de invalidez relacionados con la violación al proceso legislativo derivado de la violación a las reglas de discusión del dictamen en la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, ya que no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 30, numeral 2, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco (en adelante, Reglamento), toda vez que la citación a sesión extraordinaria no se realizó con antelación mayor de una hora, con respecto del inicio de la sesión.
43.  En el caso, argumenta la parte actora que el procedimiento legislativo debe invalidarse, en virtud de las violaciones suscitadas en la etapa de emisión del dictamen en comisiones, por las razones siguientes:
-    El artículo 102, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso local, exige que cualquier proyecto para dictaminarse se tiene que entregar con, por lo menos, tres días de anticipación y que en caso de que se cite a reunión extraordinaria, las convocatorias deben ser con, por lo menos, una hora de anticipación a su inicio, para dar oportunidad a las diputaciones de que asistan, conforme con el artículo 30, párrafo 2, del Reglamento.
-    En el presente, cuando se iba a estudiar y sancionar la iniciativa, la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales citó a sus integrantes a reunión extraordinaria para la discusión y votación del dictamen de decreto de reforma con menos de una hora de anticipación, sin circular el dictamen correspondiente.
44.  A efecto de evidenciar lo fundado de los conceptos de invalidez, resulta necesario hacer cita de los artículos 28, numeral 2 y 30, numeral 2, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco:
Artículo 28.
1. Las sesiones o reuniones de comisión pueden ser ordinarias o extraordinarias.
2. Son extraordinarias las sesiones que se convoquen por uno o más asuntos urgentes. No pueden tratarse asuntos distintos que los señalados en la convocatoria, salvo que se trate de asuntos jurisdiccionales de urgente resolución.
[...]
Artículo 30.
[...]
2. Las sesiones extraordinarias de comisión deben citarse cuando menos con una hora de anticipación a su inicio.
45.  De lo transcrito se advierte claramente que una de las modalidades para las sesiones o reuniones de comisión es la extraordinaria, reservada para tratar asuntos urgentes, cuya citación debe realizarse, cuando menos, con una hora de anticipación a su inicio.
46.  En el caso, de las copias certificadas que obran en el expediente(26), se advierte que la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales convocó a la Décima Segunda Reunión Extraordinaria de esa comisión, para las once horas con treinta minutos del once mayo de dos mil veintitrés. Sin embargo, la convocatoria fue entregada al Diputado Edgar Enrique Velázquez González, vocal de la Comisión y representante del grupo parlamentario del partido actor, mediante oficio PCyE-LX/226/2023 a las diez horas con cuarenta y dos minutos del once de mayo de dos mil veintitrés(27).
47.  Por lo tanto, resulta claro que la citación para la sesión extraordinaria de once de mayo de dos mil veintitrés, a celebrarse a las once horas con treinta minutos, no se realizó de manera oportuna, conforme lo indica el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, pues se realizó a las diez horas con cuarenta y dos minutos de la misma data, por lo que no se notificó mínimo uno hora antes de la sesión. De ahí, lo fundado del concepto de invalidez.
48.  Sin que pase inadvertido, que el inicio de la sesión, materialmente se llevó a cabo a las doce horas con siete minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, como se advierte de las manifestaciones realizadas por su Presidente(28), esto es, después de una hora de que se notificó para su asistencia.
49.  Sin embargo, el artículo 30, numeral 2, del Reglamento es claro en señalar que "cuando menos con una hora de anticipación a su inicio"; sin que del Reglamento distinga entre el inicio formal y material de la sesión, por ello, la hora de anticipación a que hace alusión el precepto debe ser a la hora en que se señala en la convocatoria respectiva, la cual en el presente caso fue a las once horas con treinta minutos.
VI.2. Convocatoria de la sesión extraordinaria de la Comisión y sesión de la Asamblea de forma simultánea.
50.  También resultan fundados los conceptos de invalidez relacionados con la realización simultánea de la sesión de la Décima Segunda Reunión Extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales y la Asamblea plenaria.
51.  En efecto, la parte actora, en su concepto de invalidez primero, aduce que se violó la regla establecida en el artículo 28, numeral 3, del Reglamento, toda vez que la sesión extraordinaria de la comisión se llevó a cabo de manera simultánea a la Asamblea, en virtud de que la primera fue convocada a sesión a las once treinta horas del once de mayo pasado y la citación para la segunda se fijó para esa misma hora y día, lo cual implica una imposibilidad para que las diputaciones puedan estar presentes en ambas instancias.
52.  Al respecto, cabe hacer cita del mencionado artículo 28, numeral 3, del Reglamento:
Artículo 28.
[...]
3. Las comisiones no pueden sesionar al mismo tiempo que la Asamblea.
53.  De lo transcrito se advierte la prohibición relativa a la sesión simultánea de comisiones y asamblea.
54.  En ese sentido, la interpretación gramatical de dicha disposición conlleva que no se lleven a cabo al mismo tiempo la sesión de comisiones y de la Asamblea legislativa.
55.  En el caso, como ya quedó precisado, la sesión de la Décima Segunda Reunión Extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, se convocó a las once horas con treinta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés. No obstante, inició a las doce horas con siete minutos, concluyendo a las doce horas con diez minutos siguientes.
56.  Por otra parte, la Presidenta del Congreso Local convocó a la sesión ciento veinte del Pleno de ese Congreso, a las once horas con treinta minutos del once de mayo del año en curso, la cual empezó a las once horas con cincuenta y seis minutos en la que manifestó la falta de quórum para sesionar, luego que se le informó por la Secretaria que sólo estaban presentes en el Pleno cinco diputaciones; por lo que citó a sesión a las doce horas con treinta minutos siguientes.
57.  Siendo las doce horas con cuarenta y siete minutos, con motivo de la sesión ciento veinte, la Presidenta del Congreso local manifestó la existencia de quórum legal y se llevó a cabo el acto parlamentario, hasta que se levantó la sesión a las quince horas con cuarenta y cinco minutos y se citó a las diputaciones a una sesión extraordinaria para el mismo día dentro de los dos minutos posteriores.
58.  La sesión extraordinaria ciento veintiuno, en la que se aprobó el Decreto reclamado, dio inicio a las quince horas con cincuenta y un minutos del once de mayo de dos mil veintitrés y concluyó a las diecisiete horas con veintinueve minutos.
59.  En ese sentido, para una mejor comprensión de la cronología de la actividad parlamentaria material, suscitada el once de mayo de dos mil veintitrés, se despliega el cuadro siguiente:
HORA
ACTO PARLAMENTARIO
11:30
Hora fijada para la Décima Segunda Reunión Extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales de acuerdo a la convocatoria.
11:30
Hora fijada para la Sesión ciento veinte del Congreso del Estado de acuerdo a la convocatoria.
12:07 a 12:10
Sesión de la Décima Segunda Reunión Extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales.
11:56
Sesión ordinaria: no se llevó a cabo por falta de quórum.
12:47 a 15:45
Sesión ordinaria 120 que se cita a extraordinaria.
15:51 a 17:29
Sesión extraordinaria 121, en la que se aprueba el Decreto reclamado.
 
60.  De lo anterior, se aprecia claramente que la Décima Segunda Reunión Extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales y la sesión ciento veinte del Congreso del Estado, fueron convocadas para la misma hora (11:30) del mismo día (once de mayo de dos mil veintitrés), por ende, tal circunstancia vulnera lo establecido en el artículo 28, numeral 3, del Reglamento del Congreso de dicho Estado, consistente en que las comisiones no pueden sesionar al mismo tiempo que la Asamblea.
VI.3. Dispensa de trámites legislativos.
61.  Finalmente, son fundados los conceptos de invalidez relacionados con la violación a la normativa que rige la figura de la dispensa de los trámites legislativos ordinarios.
62.  En efecto, la parte actora argumenta que la dispensa de todos los trámites legislativos ordinarios resulta ilegal por las razones siguientes:
- Por una parte, se aprobó en lo económico por mayoría, cuando debió ser por unanimidad y, por otra parte, no se podría considerar que la reforma tuviera un tratamiento de urgencia, ya que, conforme con lo sustentado en la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y acumuladas 108/2008 y 109/2008, así como la jurisprudencia P./J. 37/2009, de rubro: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA", no basta con la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida, sino que es necesario que se expongan las razones objetivas que lleven a calificar un asunto como urgente, lo que no ocurrió en el caso.
- La reforma es una modificación legal fundamental, ya que atrasa los tiempos para la publicación de la convocatoria a elecciones ordinarias para renovar al titular del Poder Ejecutivo, el Congreso Local y los Ayuntamientos, el inicio de las precampañas, la fecha para que el OPLE de Jalisco determine los montos de los topes de gastos de precampaña y la manifestación de las candidaturas independientes de intención a postularse a un cargo público, por lo que se requiere tener certeza sobre la fecha en que dará inicio el proceso electoral y las etapas subsecuentes, para no afectarlo gravemente.
- De la exposición de motivos de la reforma reclamada, se advierte que la celeridad en el proceso legislativo y la violación en sus tiempos se justifica en lo establecido en el artículo 105 de la Constitución General, que obliga a las legislaturas a modificar las leyes electorales por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral, de tal manera que, conforme a la anterior redacción del artículo 214 el proceso electoral comenzaría la primera quincena de septiembre, por lo que, tomando en consideración como fecha de cómputo el uno de septiembre de dos mil veintitrés, la prohibición para legislar vencería, el seis de junio del mismo año.
- De la acción de inconstitucionalidad 29/2023, así como de la jurisprudencia P./J. 34/2007, de rubro: "LEYES ELECTORALES. EL PLAZO EN QUE DEBEN PROMULGARSE Y PUBLICARSE, Y DURANTE EL CUAL NO PODRÁ HABER MODIFICACIONES SUSTANCIALES A LAS MISMAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO JUSTIFICA LA URGENCIA EN SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO QUE ELUDA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBA CUMPLIRSE", se desprende que el hecho de que las reformas en materia electoral deben promulgarse y publicarse noventa días antes del inicio del proceso en que se pretendan aplicar no puede invocarse como justificación para dejar de observar el proceso legislativo, menos aún si se vulnera el principio de certeza respecto a los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar y ser votada.
63.  Ahora bien, este Alto Tribunal ha reparado insistentemente en que la urgencia que lleva a una dispensa de trámites legislativos siempre debe obedecer a una causa real y que quede debidamente justificada.
64.  En efecto, este Tribunal Pleno ha sustentado que, para el caso de notoria urgencia en la continuación del procedimiento legislativo con dispensa de trámites legislativos, se deben acreditar, por lo menos, las siguientes condiciones:
a) La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto;
b) La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y
c) Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso se traduzca en afectación a principios democráticos.
65.  Lo anterior tiene respaldo en las jurisprudencias que a continuación se reproducen:
"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Baja California prevé que en los casos de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos, de lo que se colige que tal disposición es de naturaleza extraordinaria, por lo que no debe utilizarse de forma que permita a las mayorías parlamentarias aprobar una norma general sin la debida intervención de las minorías, pretextando o apoyándose en esa supuesta urgencia pues, eventualmente, dicha circunstancia puede provocar la anulación del debate de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso Estatal que todo procedimiento legislativo debe respetar en condiciones de libertad e igualdad. Por lo que deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones para considerar que, en un determinado caso, se actualiza dicha urgencia: 1. La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto. 2. La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad, y, 3. Que la condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que esto se traduzca en afectación a principios o valores democráticos". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XXV, mayo de 2007, P./J. 33/2007, página 1524, registro digital 172426).
"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1110, registro digital 167520).
"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE. El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Colima prevé la dispensa de trámites legislativos en caso de notoria urgencia, la cual debe calificarse por las votaciones que para cada caso establece el capítulo XIV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Sin embargo, no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo existir, cuando menos, las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX,
abril de 2009, página 1109, registro digital 167521).
"LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006). Como el citado decreto fue aprobado con base en una supuesta urgencia que dio lugar a la dispensa de ciertos trámites del procedimiento legislativo previsto en la legislación del Estado de Baja California, lo que impidió que las distintas fuerzas políticas conocieran de la iniciativa planteada, en virtud de que fue presentada el mismo día en que se discutió, esto es, no se conoció previamente por los demás integrantes del Congreso, dispensándose por la mayoría el que fuera dictaminada por las Comisiones respectivas, no puede considerarse que la aprobación de tal decreto sea el resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo, máxime cuando tampoco se justificó la supuesta urgencia, sin que la circunstancia de que algunos diputados de las distintas fuerzas políticas que integran el Congreso del Estado hicieran valer los argumentos que estimaran pertinentes, a favor y en contra de la iniciativa, subsane tal violación al procedimiento legislativo, ya que se actualizó dentro de la sesión el mismo día de su presentación, por lo que es evidente que el órgano legislativo no tuvo suficiente tiempo para conocer y estudiar dicha iniciativa legal y, por ende, para realizar un debate real sobre ella, en el que las minorías estuvieran en posibilidad de hacerse oír. Además, de la propia votación con la que fue aprobada la reforma (13 votos a favor, 12 en contra) se advierte que existió una mayoría parlamentaria que logró imponerse aprovechando un mecanismo legal que no fue instituido para tales fines, sino únicamente para casos excepcionales que razonablemente justifiquen la urgencia de su aprobación, y en los que deberán observarse los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario; máxime cuando se trata de normas generales bajo las cuales pretende llevarse a cabo el proceso electoral en el Estado que, por ende, inciden totalmente en el sistema democrático mexicano. Por consiguiente, de la evaluación global del procedimiento que condujo a la aprobación del Decreto 253 se advierte la existencia de violaciones procedimentales con un efecto de invalidación respecto del mismo, por haberse emitido violando los valores de la democracia representativa". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia, Tomo XXVI, diciembre de 2007, P./J. 35/2007, página 993, registro digital 170709).
66.  También es importante citar la acción de inconstitucionalidad 61/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de doce de enero de dos mil veintiuno, en la cual, por mayoría de diez votos(29), se declaró la invalidez de la Ley número 248 de Comunicación Social para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. En dicha ejecutoria se concluyó que la ley impugnada era inconstitucional por violaciones al procedimiento legislativo, ya que el legislador no ofreció una motivación suficiente para sustentar la dispensa del trámite legislativo, que ordinariamente hubiera permitido a los legisladores contar con una copia del dictamen legislativo con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación para familiarizarse con la propuesta y reflexionar sobre su contenido para hacerse de una posición propia. Adicionalmente, los diputados sólo tuvieron acceso al contenido del dictamen mediante la publicación en la Gaceta Parlamentaria, publicación que se realizó en todo caso en un plazo brevísimo (menor a veinticuatro horas). Finalmente, no se constató que la dispensa se hubiera decretado por la mayoría calificada requerida reglamentariamente.
67.  Asimismo, es importante citar lo resuelto por el Tribunal Pleno al conocer de las controversias constitucionales 94/2021 y 276/2022, resueltas el ocho de junio y veintinueve de agosto, ambas de dos mil veintitrés, respectivamente; en las que este Pleno, en la primera, estimó que el procedimiento legislativo era irregular por basarse en una dispensa del trámite que carecía de motivación legislativa, precisándose que dichas dispensas se traducen en la reducción de etapas de reflexión, diálogo e intercambio de ideas, lo que necesariamente se traduce en mermar el principio de deliberación parlamentaria y, en la segunda, que el procedimiento relativo contenía dos vicios con potencial invalidante, consistentes en la dispensa del trámite del dictamen legislativo el cual carecía de una motivación mínima y la falta de cumplimiento del plazo mínimo para que los diputados integrantes del Pleno del Congreso local se impusieran del conocimiento de su contenido y alcance.
68.  Mismo parámetro que fue retomado recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 147/2023.(30)
69.  De dicho parámetro de regularidad queda claro que la falta de motivación de una dispensa de trámites legislativo, en especial del estrechamiento de plazos, no puede considerarse como válida, en tanto "de acuerdo con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, no basta con la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida, sino que es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente."
70.  Luego, los artículos 16, 18 y 29 de la Constitución local, así como los diversos 152, 153, 179 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establecen:
Constitución del Estado de Jalisco.
Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.
Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputadas y diputados electos por el principio de mayoría relativa y dieciocho electos según el principio de representación proporcional.
Artículo 29. Se anunciará al Gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.
En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.
Los ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los poderes del Estado, para comunicarle el día en que aquella se discuta.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
Artículo 152.
1. La dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas que establece el presente capítulo.
2. En ningún caso puede ponerse a discusión un dictamen de ley o decreto, sin haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado.
3. La dispensa de trámites se aplica también a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, que previene esta Ley; siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los diputados y las diputadas.
4. La dispensa de trámites y el estrechamiento de términos de los dictámenes de ley o decreto, consiste en que en una sola sesión se desarrollen las dos lecturas preceptuadas, y la no celebración de la sesión intermedia.
Artículo 153.
1. La dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados o las diputadas.
2. Presentada la moción, el Presidente procede a abrir el debate correspondiente y una vez agotado éste, se procede a la votación.
3. La aprobación de moción requiere mayoría absoluta.
4. Aprobada la moción, el dictamen se presenta a la Asamblea y se procede a su discusión y votación.
Artículo 179.
1. Las votaciones se realizan en forma económica, nominal o por cédula.
[...]
Artículo 185.
1. Las resoluciones del Congreso del Estado se toman por mayoría simple; absoluta o calificada, de acuerdo a lo que establece esta ley.
[...]
3. Se entiende por mayoría absoluta de votos la correspondiente a más de la mitad del total de los diputados y las diputadas que integran el Congreso del Estado.
[...].
71.  De lo transcrito se advierte, en lo que interesa al presente estudio, que la dispensa de trámites:
- Consiste en la omisión total o parcial de las lecturas de los dictámenes en la Asamblea, para que en una sola sesión se desarrollen las dos lecturas preceptuadas y no se celebre la sesión intermedia, siendo la única excepción a lo anterior, los proyectos de leyes relacionados con asuntos de los Poderes Ejecutivo y Judicial locales, así como iniciativas de ayuntamientos.
- Procede a solicitud por moción de cualquier diputación.
- Debe ser puesta a debate por el Presidente de la Asamblea.
- Su aprobación requiere de mayoría absoluta, esto es, de cuando menos veinte diputaciones (que es la mayoría de los treinta y ocho integrantes de la Asamblea).
72.  Así, como se adelantó, asiste la razón a la accionante, pues como se desprende de la transcripción de la sesión de once de mayo de dos mil veintitrés, fecha de aprobación del decreto impugnado, la dispensa de
trámite no es acompañada de ningún tipo de motivación y ni siquiera fue sometida a discusión (lo que también resulta violatorio de la normativa local).
73.  Por ello, se actualiza una violación con efecto invalidante, porque en el caso no existe argumentación que justifique el uso del supuesto normativo para la dispensa contenida en el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
74.  Lo anterior, es así porque el proceso de votación de la dispensa se dio de la siguiente forma:
La presidenta diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada: Para continuar con el siguiente punto del orden del día, con fundamento en el artículo 152 de la Ley Orgánica, esta Presidencia somete a su consideración la dispensa de la lectura de los dictámenes de primera lectura, marcados con los números 4.1 y 4.2, en virtud de haber sido publicados por la gaceta parlamentaria. Por lo que en votación económica se pregunta si se aprueba la dispensa.
(La Asamblea asiente)
(Se refieren a continuación las síntesis de los dictámenes de decreto de primera lectura)
[...]
4.2. Dictamen de decreto que reforma los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco. (F.7510)
La presidenta diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada: Ha llegado a esta Presidencia la solicitud de la dispensa de trámites y estrechamiento de términos para los dictámenes marcados con los números 4.1 y 4.2, a fin de que les sea dispensada la sesión intermedia y puedan ser discutidos y votados en esta misma sesión. Por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa de referencia.
Pudieran manifestar a los Diputados.
(La Asamblea asiente)
Aprobada la dispensa de trámites.
La presidenta diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada: En consecuencia, se tiene por satisfecho los trámites contemplados en los artículos 149 y 150 de nuestra Ley Orgánica, y se fija la segunda lectura y discusión de los dictámenes marcados con los números 4.1 y 4.2, para esta misma sesión.(31)
75.  Como se aprecia de la discusión, no se esgrimieron razones para justificar la dispensa de trámites legislativos, ni se ofreció motivación alguna a la asamblea y ni siquiera se abrió un momento para debatir, sino que la Diputada Presidenta solamente informó de la solicitud de dispensa y la sometió a votación en forma inmediata.
76.  Ello, porque el mismo día en que el dictamen fue aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales fue sometido para su discusión y aprobación en el Pleno del Congreso. Lo anterior, ya que el dictamen fue aprobado por la Comisión en su sesión extraordinaria que transcurrió de las doce horas con siete minutos a las doce horas con diez minutos(32).
77.  Siendo que la Sesión Extraordinaria 121 del Congreso Local, en la que se concedió la dispensa de trámites y se aprobó el Decreto reclamado, inició a las quince horas con cincuenta y siete minutos del mismo once de mayo de dos mil veintitrés(33). Es decir, menos de cuatro horas después de que terminara la sesión extraordinaria de la Comisión.
78.  En este sentido, debe concluirse que el decreto impugnado es inconstitucional por actualizarse violaciones al procedimiento legislativo con potencial invalidante, ya que el legislador no ofreció una motivación para sustentar la dispensa del trámite legislativo que ordinariamente hubiera permitido a los legisladores contar con el dictamen legislativo de forma oportuna, para conocer la propuesta y reflexionar sobre su contenido para hacerse de una posición propia.
79.  Máxime que, el dictamen del que se dispensó su lectura fue aprobado por la comisión respectiva en el mismo día en que se discutió, lo que evidencia que los legisladores no tuvieron conocimiento oportuno del dictamen respectivo; con lo que se aseguraría un verdadero debate parlamentario y la participación de todas las fuerzas políticas representadas en el órgano legislativo y con lo que se respetarían los causes democráticos indispensables para que las minorías pudieran participar activamente.
80.  En este sentido, es necesario enfatizar que el principio de democracia deliberativa tiene como presupuesto el conocimiento cierto de las normas que se someten a discusión, es decir, la noción o noticia elemental de aquello que será objeto de estudio, reflexión, debate y posterior votación.
81.  Por tanto, este Pleno considera que las irregularidades del procedimiento legislativo en este caso generan un potencial invalidante suficiente para declarar la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo.
82.  No obsta al caso, que, en la legislación local, no se prevea este requisito, pues el principio democrático que informa la labor legislativa, materializado en los principios de democracia y deliberación parlamentaria irriga la labor de todo órgano parlamentario, no pudiendo oponer la libertad de configuración legislativa local.
83.  Esto, se traduciría en una permisión para violar el régimen de gobierno democrático que deben de seguir todas las entidades federativas, de conformidad con el artículo 40, relación con el diverso 116 de la Constitución Federal.
84.  Por lo expuesto, y al resultar fundados los conceptos de invalidez relativos a la violación al procedimiento legislativo, se considera que en su conjunto son suficientes para declararlos invalidantes, por ello, lo procedente es declarar la invalidez total del Decreto número 29185/LXIII/23 que reforma los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
85.  Estas consideraciones son obligatorias por haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VII. EFECTOS.
86.  En términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(34), en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.
87.  Así, conforme a lo sostenido por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS"(35), para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, debe de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
88.  En ese sentido, este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada. Por ello, este Tribunal Pleno ha tomado decisiones en que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, el efecto ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e, inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.
89.  Declaratoria de invalidez. Conforme a lo determinado en el apartado anterior, existieron violaciones en el procedimiento legislativo con carácter invalidante; en ese sentido, procede declarar la invalidez del Decreto número 29185/LXIII/23 que reforma los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
90.  En ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 147/2023, resuelta en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se determinó declarar la invalidez del Decreto 205, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en su totalidad, la cual surtiría sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato.
91.  Sin embargo, por mayoría de siete votos(36), se exceptuó de dichos efectos al artículo 174, párrafo segundo, respecto del que surtirá sus efectos a la fecha en la que concluya el proceso electoral 2023-2024.
92.  Lo anterior, porque el citado artículo modificó la fecha de inicio del proceso electoral en la mencionada entidad, pues antes de la reforma el proceso electoral comenzaba la primera semana de septiembre del año previo a la elección, siendo que con la modificación al proceso electoral iniciaba del veinticinco al treinta de noviembre del año previo a la jornada electoral y de acuerdo con el informe de la autoridad electoral, ya se habían sido recorridas a fechas diversas.
93.  En este sentido, el Decreto número 29185/LXIII/23, reformó los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, en lo que respecta a los plazos de los procesos electorales locales: expedición de la convocatoria para allegarse propuestas de candidatos a Consejeros para los Consejos Distritales y Municipales Electorales; la convocatoria para las elecciones ordinarias en que se renueve en su caso al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos; la convocatoria para la postulación de candidaturas independientes; así como los plazos para la manifestación de intención de las candidaturas independientes, el inicio de las precampañas y la determinación del monto de los topes de gasto de precampaña.
94.  Resulta importante acotar que, los plazos en materia del proceso electoral, con motivo de la reforma impugnada, quedaron de la forma siguiente:
 
Actuación
Texto anterior
Texto vigente
Convocatoria para candidatos a Consejeros Distritales y Municipales (artículo 137).
31 de octubre
15 de noviembre
Convocatoria para elecciones ordinarias del Poder Ejecutivo (artículo 214, punto 1).
Primera quincena de septiembre
Primera semana de noviembre
Convocatoria para elecciones ordinarias del Congreso del Estado y de los Ayuntamiento (artículo 214, punto 2).
Primera quincena de octubre
Primera semana de noviembre
Inicio de precampañas para elegir Poder Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos (artículo 229, punto 2, fracción I).
Tercera semana de noviembre
Primera Semana de diciembre
Inicio de precampañas cuando solo se renueve el Congreso del Estado y Ayuntamientos (artículo 229, punto 2, fracción II).
Ultima semana de diciembre
Segunda semana de diciembre
Procesos internos para selección de candidatos para gobernador no podrá iniciar antes de: (artículo 229, punto 6)
Primera semana de noviembre
Tercera semana de noviembre
Procesos internos para selección de candidatos para diputados y munícipes no podrá iniciar antes de: (artículo 229, punto 6)
Tercera semana de diciembre
Cuarta semana de noviembre
Cierre de registro interno de precandidatos para gobernador (artículo 229, punto 7)
Segunda semana de noviembre
5 días antes del inicio de precampaña
Cierre de registro interno de precandidatos para diputados y munícipes (artículo 229, punto 7)
Cuarta semana de diciembre
5 días antes del inicio de precampaña
Determinación de tope de gastos de precampaña por precandidato y tipo de elección (artículo 232, punto 1)
31 de octubre
15 de noviembre
Convocatoria para candidatos independientes (artículo 692 punto 1)
Primera semana de noviembre cuando sea para gobernador; segunda semana de diciembre cuando sea para diputados y munícipes
Tercera semana de noviembre cuando sea para gobernador; cuarta semana de noviembre cuando sea para diputados y munícipes
Manifestación de la intención
Segunda semana de noviembre cuando se elija gobernador; tercera semana de diciembre cuando se elijan diputados y munícipes
Cuarta semana de noviembre cuando se elija gobernador; primera semana de diciembre cuando se elijan diputados y munícipes
 
95.  Como se observa, con base en la legislación anterior, existen varias actuaciones que se tuvieron que llevar cabo desde septiembre, octubre, la primera, segunda y tercera semana de noviembre del año previo a las elecciones.
96.  Además, el uno de noviembre de este año, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicó la convocatoria al Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 para elegir al titular del Poder Ejecutivo en la entidad; veinte diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como a dieciocho diputaciones por representación proporcional; y, a las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas integrantes de los ayuntamientos de los 125 municipios que conforman el territorio del estado de Jalisco.
97.  En tal contexto, no es posible la reviviscencia de las normas anteriores, porque existen actuaciones que tuvieron que llevarse a cabo desde septiembre de este año; por tanto, a fin de evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica; este Tribunal Pleno determina que la invalidez detectada no debe surtir efectos inmediatos, por tanto, deben mantenerse las fechas modificadas para el proceso electoral 2023-2024 con motivo del decreto impugnado, hasta que haya concluido dicho proceso y una vez finalizado dicho proceso se deberá dejar invalido el decreto impugnado.
98.  Estas consideraciones fueron aprobadas por mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos una vez concluido el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
VIII. DECISIÓN.
99.  Por lo expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO NÚMERO 29185/LXIII/23, por el cual se reforman los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de mayo de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a la fecha en la que concluya el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés).
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del DECRETO NÚMERO 29185/LXIII/23, por el cual se reforman los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de mayo de dos mil veintitrés. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto particular (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés).
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos una vez concluido el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil
veintitrés previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 134/2023, promovida por el Partido Político Local Hagamos Jalisco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de abril dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2023.
En sesiones de veintiuno y veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Partido Político Local "Hagamos Jalisco", quien demandó la invalidez del Decreto 29185/LXIII/23 que reformó los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado el veinte de mayo de dos mil veintitrés.
Resolución del Tribunal Pleno. Por mayoría de ocho votos el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la totalidad del Decreto impugnado, al considerar que durante el procedimiento legislativo se actualizaron diversas irregularidades y violaciones que tuvieron un efecto invalidante.
No comparto la decisión mayoritaria del Pleno y, en congruencia, tampoco los efectos, pues considero que muchas de las cuestiones estudiadas no constituyeron una violación al procedimiento legislativo y la única que se sí actualizó no tiene un efecto invalidante. Por ello, desarrollaré las consideraciones que me llevaron a dicha conclusión en los siguientes apartados: (i) las violaciones al procedimiento legislativo con potencial invalidante; y, (ii) análisis del caso concreto.
(i)    Violaciones al procedimiento legislativo con potencial invalidante.
Como lo ha sostenido este Tribunal Pleno y lo he compartido en diversos precedentes,(37) en el procedimiento legislativo pueden ocurrir diversos tipos de vulneraciones a las reglas que lo regulan. Estas violaciones formales pueden dividirse en dos grupos: (a) aquellas que transcienden de manera tan importante a la norma misma que pueden provocar su invalidez; y (b) las violaciones que pueden considerarse intrascendentes y que, por tanto, no afectan la validez del citado procedimiento.(38)
En ese sentido, para determinar cuándo se está frente a una vulneración con potencial invalidante, el estudio de la deliberación parlamentaria debe considerar las premisas básicas de la democracia representativa, es decir, los principios de economía procesal y equidad. El primero de ellos refiere a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales, sobre todo cuando esto no generaría un cambio sustancial; mientras que el segundo apunta a la necesidad de no considerar como irrelevantes automáticamente todas las infracciones ocurridas.(39)
Además, para establecer si las vulneraciones detectadas impactan en la calidad democrática de la decisión, debe realizarse una evaluación integral de las mismas, que contemple los siguientes estándares:
-      Respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas, en condiciones de igualdad. Es decir, atender a la relevancia de las reglas de integración y quórum.
-      Aplicar correctamente las reglas de votación establecidas.
-      La deliberación y los debates deben ser públicos.(40)
Así, a partir de los estándares descritos, he sostenido en diversas ocasiones que las irregularidades detectadas en una fase preparatoria de carácter técnico dentro del proceso legislativo no conllevan necesariamente un efecto invalidante.(41)
Lo anterior toda vez que las irregularidades ocurridas durante la presentación de la iniciativa, la publicación en la respetiva gaceta parlamentaria, la dispensa de determinados trámites por urgencia o la dictaminación no trascienden a la deliberación parlamentaria. Por ello, siempre debe realizarse un estudio integral del procedimiento legislativo que permita comprobar si, en efecto, existió o no la suficiente deliberación democrática; y, en caso de que se respeten los estándares democráticos mencionados párrafos arriba, puede sostenerse que las violaciones procedimentales no tienen como consecuencia la invalidez de cierta norma.
(ii)   Análisis del caso concreto.
En la sentencia se estudian las siguientes violaciones al procedimiento legislativo:
-      La convocatoria a la sesión extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales no se realizó con una hora de anticipación, como lo exige el artículo 30, numeral 2, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco (en adelante Reglamento).(42)
-      Se convocó simultáneamente a sesión extraordinaria y a sesión de la Asamblea, en contravención del artículo 28, numeral 3, del Reglamento.(43)
-      El dictamen no se circuló a los integrantes de la Comisión.
-      Hubo premura en el desarrollo del proceso legislativo.
-      La dispensa de los trámites legislativos no se motivó ni fue aprobada por votación unánime.
Desde mi óptica, solo la primera de esas irregularidades se actualiza y, no obstante, dicha cuestión por sí misma no tiene el potencial para declarar la invalidez del decreto impugnado; pues como explicaré enseguida, no afectó la deliberación parlamentaria.
En efecto, la convocatoria a la sesión extraordinaria de la Comisión no se hizo con la anticipación exigida por la norma, pues se citó a las diez horas con cuarenta y dos minutos del once de mayo de dos mil veintitrés para realizar la sesión a las once horas con treinta minutos del mismo día, la cual comenzó materialmente hasta las doce horas con siete minutos. En ese sentido, entre la citación y la hora de inicio de la sesión solo transcurrieron cuarenta y ocho minutos, por lo cual, como se afirma en el proyecto, se contravino la formalidad que establece la normatividad aplicable.
Sin embargo, considero que dicha irregularidad no afectó de forma determinante la deliberación parlamentaria, pues de las constancias del expediente se advierte que se garantizó la participación de todas las fuerzas políticas, se respetaron las reglas de votación y se le dio publicidad respectiva.
La primera de esas cuestiones -que se garantizó la participación- se desprende de la página 3 de la propia demanda del partido promovente, en la cual se refiere que el representante del grupo parlamentario, quien también es vocal de la Comisión, fue debidamente citado y tuvo conocimiento de que se iba a desarrollar la sesión, es decir, se dieron las condiciones para la participación de todas las personas legisladoras. Además, del video de la sesión de la Comisión también se advierte que el dictamen que iba a ser votado fue dado a conocer previamente a sus integrantes. (44)
El respeto a las reglas de votación se evidencia con la videograbación de la sesión de la Comisión, pues el dictamen sometido a consideración de las personas legisladoras fue aprobado por cuatro de los siete integrantes de la referida comisión, es decir, por unanimidad de quienes estaban presentes en ese momento.(45)
Por último, respecto a publicidad, esta se advierte en la videograbación de la sesión que corresponde a la transmisión por la plataforma de YouTube, por lo cual la deliberación también fue de dominio público, aunado a que de la misma plataforma se advierte que también es compartida virtualmente por otros medios, como redes sociales.(46)
Ahora bien, respecto al resto de irregularidades aducidas, como adelanté, estimo que no se actualizaron. En primer lugar, considero que la prohibición literal establecida en el artículo 28, numeral 3, del Reglamento, consistente en que no es posible sesionar de forma simultánea en las comisiones y la Asamblea, atiende a un criterio material y no formal.
Sobre esa base, de las constancias del expediente se advierte que la sesión de la Comisión se desarrolló entre las doce horas con siete minutos y las doce horas con diez minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, en tanto que la sesión de la Asamblea se realizó entre las doce horas con cuarenta y siete minutos y las quince horas con cuarenta y cinco minutos.
En ese sentido, con independencia de la hora a la que fueron convocadas, en ningún momento las sesiones referidas se llevaron a cabo de forma simultánea, por lo cual no se contravino la prohibición establecida en el artículo 28, numeral 3, del Reglamento.
En relación con la cuestión relativa a que el dictamen no fue circulado a los integrantes de la Comisión, estimo que tampoco se actualiza dicha irregularidad, pues lo relevante es que estos hayan conocido lo que iban a votar y del video y audio de la sesión respectiva se advierte que el dictamen sí fue hecho de su conocimiento, ya que se dio cuenta de ello antes de discutir y votar ese punto, sin que se advierta del video alguna afirmación de las personas legisladoras en un sentido diverso.(47)
Por otro lado, respecto a la supuesta premura en el desarrollo del proceso legislativo que -se dice- afectó la deliberación parlamentaria, considero que tampoco se actualiza dicha irregularidad porque mediante el decreto impugnado, se reformaron seis artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco referentes a los plazos del proceso electoral, que tanto en la Comisión como en la Asamblea hubo la posibilidad de que las minorías y las mayorías parlamentarias se posicionaran sobre el asunto y lo discutieran, como se advierte de las constancias que integran el expediente.
Finalmente, estimo que tampoco se actualiza una irregularidad por falta de motivación para la dispensa de los trámites legislativos por urgencia, ya que la legislación aplicable no exige una motivación determinada para ello y, por ende, no era exigible.
Por las razones expuestas, voté en contra de declarar la invalidez del Decreto impugnado y, por ende,
también de los efectos, por lo cual formulo el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 134/2023, promovida por el Partido Político Local Hagamos Jalisco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2023.
En sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro en el sentido de declarar la inconstitucionalidad, por violaciones en el procedimiento legislativo, del Decreto que reformó diversos artículos del Código Electoral de Jalisco que regulan el calendario electoral en dicha entidad. Aunque coincidí con la invalidez del Decreto impugnado, no comparto los efectos aprobados por la mayoría en los que se sostuvo que, ante el hecho de que el proceso electoral en curso se había ajustado a las fechas previstas en las normas invalidadas, lo mejor era postergar la expulsión del orden jurídico de esos preceptos hasta que concluyera el proceso electoral 2023-2024.
Considero que el efecto aprobado por la mayoría genera un fraude a la Constitución en la medida en que permite que los Congresos locales no respeten los procedimientos legislativos cuando pretendan modificar legalmente sus calendarios para el proceso electoral inmediato, a sabiendas de que es muy probable que el Tribunal Pleno resuelva las impugnaciones que se hagan valer una vez que ya haya iniciado el proceso electoral conforme a las fechas contenidas en las leyes combatidas. Bajo el criterio adoptado por la mayoría se convalidan temporalmente violaciones constitucionales, a pesar de haber sido identificadas y votadas por una mayoría calificada en el Pleno. Esto se traduce en que los procesos electorales se terminen rigiendo por normas y fechas adoptadas en contravención a la ley y a la Constitución. Dicho de otro modo, nada impediría que en el futuro las mayorías parlamentarias aprovechen este criterio para modificar la legislación electoral violando el principio de deliberación democrática, anticipando que una eventual invalidez decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo surtirá sus efectos hasta el próximo proceso electoral.
En ese sentido, contra lo que sostuvo la mayoría, me parece que lo correcto era decretar la reviviscencia de las normas anteriores a la reforma impugnada y ordenar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a que ajustara el calendario electoral para que armonizara el proceso electoral 2023-2024 conforme a las fechas y etapas previstas en las normas revividas y que todavía no habían transcurrido.
Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek, en relación con la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 134/2023, promovida por el Partido Político Local Hagamos Jalisco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 134/2023 promovida por el partido político local Hagamos Jalisco en contra de la totalidad del Decreto número 29185/LXIII/23, publicado el veinte de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, por violaciones al procedimiento legislativo con un potencial invalidante suficiente para declarar su inconstitucionalidad, de conformidad con el principio de democracia deliberativa en un Estado constitucional y democrático de derecho como México, contenido en los artículos 26, 40 y 116 constitucionales.
Si bien compartí la decisión de invalidar el Decreto impugnado, estimo necesario hacer precisiones respecto a los efectos de la sentencia, dado que lo que se invalidó fue un Decreto que modificó diversas normas en relación con la fecha de inicio del proceso electoral en el Estado de Jalisco.
Al respecto, en concordancia con mi postura al resolverse la acción de inconstitucionalidad 147/2023(48), en donde este Pleno decidió de igual forma postergar los efectos de la declaración de invalidez del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que modificó el inicio del proceso electoral local en dicha entidad federativa, en el presente asunto estimo que también deben postergarse respecto a todo el Decreto impugnado hasta que concluya el proceso electoral 2023-2024.
Lo anterior, debido a que en el presente asunto (y como lo hice en el precedente citado), importa la circunstancia específica de que el proceso electoral local ya está en marcha, han transcurrido diversas etapas a la fecha y que, a diferencia del precedente citado, todo el contenido normativo del Decreto está orientado a modificar fechas.
Así, como se sostiene en la sentencia, ya están en curso diversas actividades de la preparación de la elección. Incluso, se advierte que el Instituto Electoral local emitió un acuerdo en que ajustó los plazos del proceso electoral en función del Decreto cuya invalidez estamos declarando, de manera que algunas de las etapas señaladas en el proyecto ya concluyeron o están en curso.
Por lo tanto, a fin de evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica deben mantenerse las fechas modificadas para el proceso electoral 2023-2024 con motivo del Decreto impugnado hasta que haya concluido dicho proceso y una vez finalizado dicho proceso deberá invalidarse el Decreto impugnado.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 134/2023, promovida por el Partido Político Local Hagamos Jalisco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
4     De conformidad con el acuerdo de la Comisión Electoral y de Procesos Internos de la Asamblea Estatal del Partido Político Local Hagamos del Estado de Jalisco, del veintisiete de mayo de dos mil veintitrés, y con apoyo en el artículo 28, fracción VII, de los Estatutos Generales del Partido, que establece:
Artículo 28. Son facultades y obligaciones de la presidencia de la Coordinación Ejecutiva Estatal, las siguientes:
[...]
VII. Representar al partido, ante personas físicas o morales y toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con las más amplias facultades de un apoderado general, para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, incluyendo las facultades especiales en los términos establecidos en las leyes y códigos correspondientes, así como la expedición de títulos de crédito y la autorización de egresos por parte del partido;
5     Jurisprudencia P./J. 32/2010: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ORIENTADOS A SALVAGUARDAR DERECHOS DE PARTICULARES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, marzo de 2010, página 2501, registro digital: 165120.
6     Resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 17/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉLLA, NO ES NECESARIO QUE EL PROMOVENTE RESIENTA AGRAVIO ALGUNO., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, marzo de 2004, página 956, registro digital: 182051.
7     Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, página 865. Registro digital: 181395.
8     La acción de inconstitucionalidad 9/2005 se resolvió por mayoría de seis votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández y Presidente Azuela Güitrón; votaron en contra las Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero, así como los Ministros Díaz Romero, Góngora Pimentel y Silva Meza.
9     Artículo 14 de la Constitución Federal. (...)
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (...).
10    Hojas 76 a 79 de la respectiva sentencia. Este criterio se refleja en la tesis aislada L/2008 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2008, tomo 27, página 717, de rubro: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.
11    Criterio que se refleja en la tesis aislada XLIX/2008 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2008, tomo 27, página 709, de rubro y texto: FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.
12    En este asunto, el Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que se transgredían los principios de legalidad y democracia deliberativa porque las irregularidades advertidas en el procedimiento tuvieron un gran impacto en las posibilidades reales de expresión de las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria. Primero, porque el decreto fue aprobado dispensando la totalidad de los trámites legislativos bajo un carácter de urgencia que jamás fue motivado; es decir, se presentó la iniciativa legislativa y desde ese momento se dispensaron todos los trámites (incluyendo el dictamen) y se pasó directamente a la aprobación del Decreto, lo cual impidió que la minoría del Congreso tuviera la oportunidad de conocer el contenido de la reforma. Y segundo, porque si bien es cierto que existía premura en la expedición de las normas al tratarse de material electoral, lo cual se advirtió de manera implícita, el Tribunal Pleno mencionó que esa sola razón (el cumplimiento del plazo de noventa días de expedición de las normas electorales antes del inicio del proceso electoral) no podía justificar el uso extraordinario de las facultades de dispensa urgente de los trámites legislativos.
13    En ese asunto se consideró que, si bien se había solicitado la dispensa del trámite de distribución del referido dictamen, así como dar lectura únicamente a los puntos resolutivos, tal situación no tenía un potencial invalidante del procedimiento de reforma analizado, puesto que ninguno de los diputados solicitó el uso de la palabra para manifestarse en contra de esta solicitud de dispensa de trámite; lo cual hacía evidente que todos los integrantes del Congreso estuvieron de acuerdo con la misma. Lo que se corroboró posteriormente cuando, después de haberse sometido a debate y votación ya el dictamen en sí mismo, ningún diputado hizo uso de la palabra, obteniéndose veintidós votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
14    En relación con los vicios en el procedimiento, este Tribunal Pleno determinó que se actualizaba una violación sustancial del procedimiento, relacionada con las reglas que garantizan la participación efectiva de todos los legisladores en la deliberación parlamentaria que culminan con la aprobación de la norma porque previamente a la discusión del dictamen mencionado no se distribuyó el texto a los Diputados por lo menos con veinticuatro horas de anticipación ni se publicó en la Gaceta Parlamentaria, lo cual, en ese caso, impidió a las minorías (en especial a las que se opusieron a que ese asunto se incluyera a última hora en la orden del día por desconocer su contenido), contar con los elementos necesarios para poder discutir, expresar y defender su opinión, previamente a la aprobación del dictamen del proyecto de la ley impugnada.
15    El Tribunal Pleno declaró la invalidez de las normas impugnadas al advertir que no se había respetado el derecho a la participación deliberativa en relación con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, porque los Diputados integrantes de la Legislatura habían tenido conocimiento del dictamen respectivo hasta las diez horas con treinta minutos del mismo día de la celebración de una sesión extraordinaria, cuya convocatoria no versaba sobre dicho punto y que adicionalmente no había sido incluido en la orden del día con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, con la inclusión de los documentos correspondientes (en cualquier formato) ni había sido entregado al menos con treinta y seis horas con anticipación ante la Dirección de Procesos Legislativos del Congreso del Estado (de Jalisco). Y no existió una motivación reforzada o justificada que sostuviera la incorporación del dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Local en el orden del día, como un asunto urgente a ser tratado en la multicitada sesión extraordinaria de treinta y uno de octubre de dos mil trece.
16    En ésta no se entregaron los dictámenes legislativos de la expedición de las leyes cuestionadas con la suficiencia necesaria y la dispensa de ese trámite no se justificó, adecuadamente, bajo los criterios de urgencia conforme a las pautas de los precedentes.
17    Se consideró que no habían existido violaciones formales al procedimiento de adiciones y reformas al texto constitucional en cuestión, porque el Dictamen origen del Decreto impugnado se había sometido a discusión en lo general y particular para finalmente ser aprobado por una votación calificada de las dos terceras partes de los presentes en la sesión integrantes de la Asamblea General, en la que precisamente se encontraban representadas todas las fuerzas políticas; y la convocatoria a la sesión plenaria había observado las formalidades que para ello exigía el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias.
18    Este Pleno declaró la invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo debido a que el dictamen respectivo había sido aprobado el mismo día en que se sometió a discusión, sin haberlo entregado de manera previa a los legisladores como lo ordenaba la legislación y sin que existiera motivación alguna que justificara su incorporación en el orden del día sin la oportunidad debida, como un asunto especial o urgente para ser tratado, y la circunstancia de que quien presidiera la comisión que lo presentó fundara su solicitud en la sola mención de dicho artículo (que faculta a los legisladores a solicitar la inclusión de asuntos urgentes), se dijo que no era suficiente para convalidar su falta de motivación.
19    En ese asunto se analizó todo el proceso legislativo del decreto impugnado y se indicó que si bien era cierto que en algunos precedentes (en específico en las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006), el Tribunal Pleno había considerado que la aceleración o dispensa de ciertos trámites preparatorios a la discusión plenaria, sin que se hubiere justificado la urgencia, impedía que las distintas fuerzas políticas conocieran la iniciativa planteada por haber sido presentadas el mismo día en que fue discutida; lo cierto era que ese criterio no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que en el asunto que se resolvía, los motivos para exentar a la iniciativa del trámite ordinario habían sido expuestos con claridad por uno de los Diputados integrantes de la legislatura respectiva y avalados por veintiún votos de los Diputados presentes en la sesión, con un solo voto en contra, y además, ante la claridad del transitorio sometido a votación, su comprensión no requería de un estudio profundo y detallado previo a su discusión y, por ende, no había sido afectada la calidad democrática del debate por ser presentada el mismo día en la sesión.
20    El Pleno de la Suprema Corte concluyó que sí se observaron las diversas fases sustanciales señaladas en la normatividad local para las reformas aprobadas, y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas, por lo que, en el caso no existió violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación. Ello, ya que: a) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, ya que de autos no se advirtió alguna irregularidad que les hubiera impedido participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad; la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, ya que todos los diputados que asistieron a las citadas sesiones estuvieron en condiciones de hacer valer sus argumentos a favor o en contra del proyecto de dictamen que se sometió a discusión y votación; b) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas, pues las votaciones por las que se aprobó el Dictamen se ajustaron en cada una de sus etapas a las reglas establecidas por las normas aplicables, específicamente en lo relativo a la votación en lo general del Dictamen, el cual se aprobó por más de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, mientras que las reservas también se aprobaron por mayoría; y, c) En el desarrollo del procedimiento se culminó con el criterio consistente en que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones realizadas deben ser públicas, ya que de las constancias que integran los autos, no se advierte que estas sesiones se hubieran llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario, en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios: el acta de la sesión, el video de la misma y la publicación en los instrumentos oficiales de las normas adoptadas.
21    Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá en contra de los párrafos del veintidós al veintiséis, Esquivel Mossa apartándose de los párrafos del ciento dieciséis al ciento dieciocho, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. El señor Ministro Aguilar Morales y la señora Ministra Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.
22    Como son la acción de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete; controversia constitucional 41/2014 (resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince); las acciones de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2023 (falladas en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017 (falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte); y la 43/2018 (fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte).
23    Como las Acciones de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte, y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, así como en las acciones de inconstitucionalidad 212/2020, 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, y 285/2020.
24    Como son la acción de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete; controversia constitucional 41/2014 (resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince); acciones de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013 (falladas en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017 (falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte); y la 43/2018 (fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte).
25    Como las acciones de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte, y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, así como en las acciones de inconstitucionalidad 212/2020, 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, y 285/2020.
26    A las que les asiste pleno valor probatorio conforme con los artículos 129 y 217, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria conforme con el artículo primero de esta última.
27    Expediente principal foja 43.
28    Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mj_ecukhEAY
29    De los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo a favor solamente por una de las razones de invalidez, Piña Hernández por consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek a favor solamente por una de las razones de invalidez, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. Las señoras Ministras y el señor Ministro Franco González Salas, Piña Hernández y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
30    Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 28 de septiembre de 2023.
31    Diario de los Debates, Año II, Tomo VII, Núm. 121, 11 de mayo de 2023, pp. 151-152, disponible en: https://congresoweb.congresojal.gob.mx/infolej/agendakioskos/documentos/sistemaintegral/Sesion/Diario%20121%20-%20Ext%20-%2011may23.pdf
32    Sesión Extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, 11 de mayo de 2023, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mj_ecukhEAY
33    Diario de los Debates, Año II, Tomo VII, Núm. 121, op. cit., p. 144.
34    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
[...]
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
35    De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, las facultades del Máximo Tribunal del país para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; por otro lado, deben respetar todo el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Ese estado de cosas implica que el Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
P./J. 84/2007, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, registro 170879, página 777.
36    González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
37    Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, resuelta en sesión de ocho de mayo de dos mil veintitrés.
38    violaciones de carácter formal en el proceso legislativo. son irrelevantes si no trascienden de manera fundamental a la norma. Jurisprudencia, P./J. 94/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2001, Tomo XIV, página 438, registro digital:188907.
39    formalidades del procedimiento legislativo. principios que rigen el ejercicio de la evaluación de su potencial invalidatorio. Tesis Aislada, P. XLIX/2008, Semanario Judicial de la Federación, junio de 2008, Tomo XXVII, página 709, registro digital: 169493.
40    procedimiento legislativo. principios cuyo cumplimiento se debe verificar en cada caso concreto para la determinación de la invalidación de aquél. Tesis Aislada P. L/2008, Semanario Judicial de la Federación, junio de 2008, Tomo página 717, registro digital:169437.
41    Cfr. Sentencia recaída en la controversia constitucional 35/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, 15 de noviembre de 2022; sentencia recaída en la controversia constitucional 204/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 18 de agosto de 2022; sentencia recaída en la controversia constitucional 316/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 15 de agosto de 2022; sentencia recaída en la controversia constitucional 212/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 10 de octubre de 2022; sentencia recaída en la controversia constitucional 94/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 8 de junio de 2023; y sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 8 de mayo de 2023.
42    Artículo 30.
(...)
2. Las sesiones extraordinarias de comisión deben citarse cuando menos con una hora de anticipación a su inicio.
43    Artículo 28.
(...)
3. Las comisiones no pueden sesionar al mismo tiempo que la Asamblea.
44    Cfr. Video de la sesión, alojado en el Canal Parlamentario de Jalisco dentro de la plataforma de YouTube, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mj_ecukhEAY
45    Ibidem.
46    Ibidem.
47    Ibidem. Ver minuto 3 del video de la sesión.
48    Resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

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