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DOF: 07/05/2024
SENTENCIA dictada en el juicio agrario 563/93, relativo a la solicitud de dotación de tierras al poblado La Cumbre, Municipio Compostela, Nay

SENTENCIA dictada en el juicio agrario 563/93, relativo a la solicitud de dotación de tierras al poblado La Cumbre, Municipio Compostela, Nay.

 
JUICIO AGRARIO:
563/93
POBLADO:
"LA CUMBRE"
MUNICIPIO:
COMPOSTELA
ESTADO:
NAYARIT
ACCIÓN:
DOTACIÓN DE TIERRAS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
 
MAGISTRADA PONENTE:      LIC. CLAUDIA DINORAH VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO                LIC. ÁNGEL DOMÍNGUEZ ENRÍQUEZ
VISTO para resolver, el juicio agrario número 563/93, que corresponde al expediente administrativo 705/53, relativos a la solicitud de Dotación de Tierras al Poblado "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit; que se emite en cumplimiento a la ejecutoria de catorce de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, en el Juicio de Amparo Indirecto 661/2013; y
RESULTANDO:
1. Por escrito de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, un grupo de campesinos del Poblado denominado "La Cumbre", ubicado en el Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, solicitó al Gobernador del Estado de Nayarit, dotación de ejidos, solicitando se tomen tierras que se localicen dentro de un radio de siete kilómetros (Foja 3 Tomo I).
2. La Comisión Agraria Mixta, instauró el procedimiento mediante acuerdo del veintinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, formándose el expediente 705/53. (Foja 4 a la 9, Tomo I).
3. La solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el quince de julio de mil novecientos cincuenta y tres, y el Comité Particular Ejecutivo, quedó integrado por Aurelio López, Juan Morales y Arcadio Torres, Presidente, Secretario y Vocal y por renuncia de éstos últimos, en acta de solicitantes de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, se designó a Guillermo Zúñiga, Pelayo Sánchez y Daniel González, respectivamente, como Presidente, Secretario y Vocal del mencionado órgano de representación de solicitantes de tierras, a quienes les fueron expedidos sus nombramientos. (Fojas 16, 33, 34 y 35, Tomo I).
4. La Comisión Agraria Mixta, por oficio 187 de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, comisionó a J. Félix Amezcua García, para que, en cumplimiento a lo que establecía el artículo 233, fracción I, del entonces vigente Código Agrario de 1942, para que llevará a cabo el censo general agrario del grupo solicitante, que serviría de base para el estudio del expediente, quien rindió su informe el nueve de enero de mil novecientos cincuenta y ocho del que se aprecia que fueron notificados todos los propietarios presuntos afectables, con la debida oportunidad; así mismo estos últimos designaron como su representante ante los citados trabajos, en términos de lo que establecía el artículo 233 del mencionado Código Agrario, al señor Juan Ignacio Corona, quien se presentó con toda la oportunidad, a la Junta Censal, quien recorrió cada una de las casas del poblado, y que el resultado del empadronamiento es el siguiente:
"...Casas construidas a la fecha------- 45
Jefes de hogar------------------------------ 45
Capacitados para la dotación----------- 63
Ganado Mayor------------------------------ 58
"        menor-------------------------------- 59
Aves------------------------------------------ 158"
Anexando las constancias correspondientes. (Fojas 46-88, Tomo I).
5. La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio número 14 de veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, solicitó al Encargado del Registro Público de la Propiedad, informe de los predios ahí señalados, quien por oficio número 80 del diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, manifestó que se encontraban inscritos en el Registro Público de la Propiedad, los predios rústicos derivados de los diferentes lotes que conforman el predio denominado "Miravalles" amparados por Acuerdos de Inafectabilidad.
6. La Comisión Agraria Mixta, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, emitió dictamen en la acción agraria, en los siguientes términos:
"...PRIMERO.- Es Procedente la solicitud de dotación de ejidos presentada por vecinos del poblado de LA CUMBRE, del Municipio de Compostela, del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Se niega la dotación al poblado de referencia, tomando en consideración que dentro del radio legal de afectación, no hay predios con superficie de labor suficientes para asegurar la supervivencia del poblado, como comunidad agraria de vida independiente, déjense a salvo los derechos de los 63 capacitados, para que hagan valer de acuerdo con la Ley de acuerdo con sus propios intereses.
Remítase el presente dictamen y el expediente respectivo al C. Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos del artículo 238 del Código Agrario en vigor".
7. Del expediente, no se desprende que el Gobernador del Estado de Nayarit, haya emitido su mandamiento, por lo que en términos del artículo 239 del Código Agrario de 1942, se considera como mandamiento tácito negativo.
8. Se turnó el expediente a la Delegación Agraria en el Estado, para su resumen y opinión, quien confirmó en todos sus términos el Mandamiento del Gobernador, que se consideró tácito negativo.
9. Con base en el informe contenido en el oficio número 80, del diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho del Registro Público de la Propiedad, y con la finalidad de integrar debidamente el expediente, la entonces Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, solicitó al Delegado Agrario en el Estado de Nayarit, llevará a cabo una inspección ocular en los predios denominados, "Fracción Sur, Lote 9, Fracción Centro Lote 9, Fracción Sur Lote 8, Fracción Norte Lote 9, todas estas fracciones, derivadas de la ex-hacienda de "Miravalles", y Lote 9, del fraccionamiento "Miravalles", en virtud de que el Comité Particular Ejecutivo Agrario del poblado solicitante, manifestó que los referidos predios estaban sin explotar por más de dos años consecutivos.
10. El Delegado Agrario en el Estado de Nayarit, mediante oficio 4375 del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, comisionó al Ingeniero Víctor Plancarte M., personal de su adscripción, quien rindió su informe el veintisiete de octubre del mismo año (fojas 172-180 Tomo V, del expediente administrativo.
11. Mediante oficio 6216, del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Delegado Agrario, en el Estado de Nayarit, envió los trabajos técnicos e informativos antes referidos a la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, a efecto de que determinara si procedía la cancelación de los aludidos certificados de inafectabilidad agrícola.
12. La Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa, instauró el procedimiento, a efecto de cancelar los certificados de inafectabilidad agrícola número 17018, relativo al predio "Fracción Norte Lote 9" a nombre de Bruno Ramírez, que ampara la superficie de 591-50-00 (quinientas noventa y una hectáreas, cincuenta áreas) de agostadero, expedido por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de mil novecientos cuarenta y siete; 22864 que ampara el predio "Fracción del lote 9", expedido a nombre de María Carrera de Flores, el cual contaba con una superficie de 700-00-00 (setecientas hectáreas) de agostadero, por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho; 17158, que ampara el predio Fracción Sur lote 9) a nombre de Benjamín Trillo, con superficie de 504-75-00 (quinientas cuatro hectáreas, setenta y cinco centiáreas) de agostadero, expedido por Acuerdo Presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete; 17161, que ampara la Fracción Central del lote 9" a nombre de Sabas Ponce, que cuenta con una superficie de 553-75-00 (quinientas cincuenta y tres hectáreas, setenta y cinco áreas) de agostadero, del nueve de julio de mil novecientos cuarenta y siete, expedido por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de octubre del mismo año; 168950 que ampara la "Fracción Lote 9", a nombre de Juan Vázquez, con superficie de 670-40-00 (seiscientas setenta hectáreas, cuarenta áreas) de agostadero, expedido por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho y, 168951, que ampara la "Fracción Sur lote 9", a nombre de Felipe Gutiérrez, con superficie de 480-00-00 (cuatrocientas ochenta hectáreas) de agostadero, expedido por Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por considerar que se surtía la hipótesis prevista en el artículo 418, fracción II de la ley Federal de Reforma Agraria, derogada pero aplicable en ésa época y mandó notificar a los respectivos titulares de los certificados de inafectabilidad mencionados, propietarios de los predios antes mencionados, en términos de lo dispuesto en el artículo 419 de la referida ley.
13. Seguido por sus trámites legales, el procedimiento instaurado para cancelar los acuerdos presidenciales y certificados correspondientes, antes referidos, la entonces Dirección General de Tenencia de la Tierra dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, emitió dictamen en el sentido de dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, cinco y ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho; y en consecuencia, cancelar los certificados de inafectabilidad agrícola números 17018, 22864, 17158, 17161, 168950 y 168951, antes referidos.
14. La mencionada Dirección General de Tenencia de la Tierra, por oficio 636620, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, remitió el expediente de cancelación de acuerdos presidenciales de inafectabilidad y de los certificados correspondientes al entonces Cuerpo Consultivo Agrario.
15. Con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, el Cuerpo Consultivo Agrario, emitió dictamen en la acción de Dotación de Tierras que nos ocupa, en el sentido de declarar procedente la acción de dotación de tierras para constituir ejido a favor del Poblado "La Cumbre", del Municipio de Compostela, Estado de Nayarit; revocar el mandamiento negativo del ejecutivo local; declarar que es procedente dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales y certificados correspondientes, antes referidos y declarar procedente conceder por concepto de dotación de tierras para constituir ejido, a favor del Poblado "La Cumbre", del Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, una superficie de 3,140-90-00 (tres mil ciento cuarenta hectáreas, noventa áreas) de agostadero en terreno árido, que se tomarían de la diferentes superficies que conforman los lotes de la ex hacienda de "Miravalles" y del fraccionamiento "Miravalles", señalándose, que se afectan por haberse encontrado sin explotación por más de dos años consecutivos si causa justificada.
16. Turno del expediente al Tribunal Superior Agrario.- Obra en autos del juicio agrario el turno del expediente administrativo 705, relativo a la acción agraria de Dotación de Tierras al Poblado de "La Cumbre", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit al Tribunal Superior Agrario, el cual quedó radicado por acuerdo de presidencia de catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, con el número de juicio agrario 563/93, mismo que con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, se emitió sentencia de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado "La Cumbre", ubicado en el Municipio de Compostela, Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Se dejan sin efectos jurídicos los Acuerdos Presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación, los días seis y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, cinco y ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho; y como consecuencia se cancelas los certificados de inafectabilidad agrícola números 17138, 17161, 168950, 168951, expedidos a favor de Benjamín Trillo, Sabás Jiménez, Juan Vásquez y Felipe Gutiérrez, que amparan a los predios denominados: "Fracción Central, Lote 9"; "Fracción Sur, Lote 8"; "Fracción Norte, Lote 9" y "Lote 9", todas derivada de la ex hacienda de "Miravalles", Asimismo, se dejan parcialmente sin efectos jurídicos los certificados de inafectabilidad agrícola números 17018 y 22464, expedidos a favor de los señores Bruno Ramírez y María Carreras de Flores, respectivamente, que amparan a los predios denominados; "Fracción Norte, Lote 9" y "Lote 9", de la ex hacienda de "Miravalles", respetándose del certificado de inafectabilidad 17018, a la señora Leticia Ochoa de Flores una superficie de 60-90-00 hectáreas (sesenta hectáreas y noventa áreas) y a la señora María Carreras de Flores 298-60-00 hectáreas (doscientas noventa y ocho hectáreas y sesenta áreas), del certificado de inafectabilidad 22864, por estar debidamente explotadas con cultivo de café.
TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, de 3,140-90-00 hectáreas (tres mil ciento cuarenta hectáreas y noventa áreas) de agostadero, que se tomarán de la forma siguiente: 504-75-00 hectáreas (quinientas cuatro hectáreas y setenta y cinco áreas) de agostadero, de la fracción sur "Lote 9", propiedad de Benjamín Trillo; 553-75-00 hectáreas (quinientas cincuenta y tres hectáreas y setenta y cinco áreas) de agostadero, de la fracción central, "Lote 9", propiedad de Sabas Jiménez; 480-00-00 hectáreas (cuatrocientas ochenta hectáreas de agostadero, de la fracción sur, "Lote 8", propiedad de Felipe Gutiérrez; 530-60-00 hectáreas (quinientas treinta hectáreas y sesenta áreas) de agostadero, de la fracción norte, "Lote 9", propiedad de José López Serrano, Pedro López González y Antonio Pelayo Jiménez; 401-40-00 hectáreas (cuatrocientas una hectáreas y cuarenta áreas) de agostadero, del "Lote 9", propiedad de Catalina Viuda de Redilla; y 670-40-00 hectáreas (seiscientas setenta hectáreas y cuarenta áreas) de agostadero, del Lote 9", propiedad Juan Vásquez, derivadas de la ex hacienda de "Miravalles", ubicada en el Municipio de Compostela, Nayarit; afectables por encontrarse inexplotadas por sus propietarios, por más de dos años consecutivos, sin causa justificada alguna, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, interpretando a contrario sensu, de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de treinta y uno (31) capacitados. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir el Área de asentamientos Humanos, la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud.
CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal; inscríbanse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo inscríbanse en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondiente, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Nayarit y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido...".
17. Dicha sentencia fue ejecutada el tres de junio de mil novecientos noventa y cinco, según acta de ejecución y deslinde de esa fecha. Por otra parte, toda vez que la ejecución de sentencia en referencia se ejecutó con personas diversas a los beneficiados, estos últimos, por escrito presentado, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, presentaron escrito de inconformidad, la que fue resuelta mediante resolución del pleno de veintiséis del mismo mes y año, en sentido de declararla fundada. (Fojas 705 a la 735 y 764 a la 766 del Tomo II).
18. Contra la sentencia anotada en el punto anterior, así como del acuerdo de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y de la ejecución misma, el ejido beneficiado "La Cumbre", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, por conducto de su Comité Particular Ejecutivo, integrado por Guillermo Cuevas Zúñiga, Gaspar Mercado Jiménez y Juan Cuevas Zúñiga, en su carácter respectivamente, de Presidente, Secretario y Vocal y otros como posesionarios, promovieron el Amparo Directo número D.A.-142/96, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitió ejecutoria en la que, entre otras cosas, determinó que: "la justicia de la Unión Ampara y Protege a los quejosos, por el acto consistente en la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada en el juicio agrario 563/93, para los efectos precisados en el último considerando de ésa ejecutoria... esto es, respecto de los cuarenta y un quejosos relacionados, no se hace pronunciamiento alguno en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, no obstante que sus nombres aparecen en las constancias reseñadas...En consecuencia y sin prejuzgar sobre los derechos que también pudieran tener los ahora tercero perjudicados, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que el Tribunal Superior Agrario, atento a las consideraciones que informa la ejecutoria, con plena jurisdicción, resuelva lo que conforme en derecho proceda".
19. En cumplimiento a la ejecutoria, mediante acuerdo de doce de junio de mil novecientos noventa y seis, el Pleno de este Tribunal Superior dejó sin efectos jurídicos la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres.
20. Para dar cumplimiento a la ejecutoria en referencia, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, la entonces Magistrada Instructora, emitió acuerdo para mejor proveer, por el que ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, para que comisionara actuario con el fin de que, en cumplimiento a la ejecutoria, verificara en el poblado de que se trata, quienes son los campesinos que están en posesión de los terrenos considerados como afectables y, quienes de éstos y de los quejosos a que se refiere el juicio de amparo directo 142/96, reunían los requisitos exigidos en el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada conforme al segundo transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 constitucional. Los trabajos en referencia fueron iniciados el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Actuario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, dando como resultado lo siguiente:
"...De los treinta y un campesinos que habían resultado indebidamente beneficiados en la sentencia del catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por este Tribunal se llegó al conocimiento que ninguno de ellos figura en el censo básico original levantado en el poblado de referencia, de fecha nueve de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (fecha de informe del comisionado por la Comisión Agraria Mixta) se reportó a sesenta y tres campesino capacitados así como tampoco de la rectificación al propio censo efectuada el diecinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y cuyo informe del comisionado data del tres de mayo de ese año, ya que de tal informe se obtuvo un total de cincuenta y siete campesinos capacitados y tampoco en dicha rectificación aparecen los nombres de los treinta y un campesinos contemplados por la sentencia mencionada, advirtiéndose de autos que dichos campesinos por una parte, aparecen efectivamente como solicitantes, pero por otra, además de no figurar en los censos del poblado cuyo estudio nos ocupa, ya con fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta aparecen relacionados en otra diversa solicitud que se publica el cuatro de marzo de ese mismo año, mediante la cual, estas mismas personas presentaron al Gobernador del Estado de Nayarit petición de dotación de ejido, que se denominara "MORELOS", entre los que figuran veinticuatro de los treinta y uno cuyos nombres son los siguientes 1.- Delfino Salazar (21), 2.- Victoriano Salazar (18), 3.- Francisco Salazar (16), 4.- Antonio Pelayo (24), 5.- José Chávez (29), 6.- Fidel Contreras (8), 7.- Rosendo Chávez (28), 8.- Paulo Zúñiga (1), 9.- José Salazar (19), 10.- Gilberto Salazar (20), 11.- Jorge Ramos (2), 12.- Rogelio Chávez (30), 13.- Ursulo Robledo (10), 14.- Antonio López (25), 15.- Clemente Robledo (9), 16.- Guadalupe Chávez (31), 17.- Samuel Amaral (5), 18.- J. Guadalupe Amaral (4), 19.- Pedro Chávez (27), 20.- Rigoberto Amaral (6), 21.- Benigno Salazar (12), 22.- J. Isabel Salazar (14), 23.- Sabino Carrillo (17) y 24.- Rufino Salazar (23), es decir, estos campesinos se desintegraron del grupo original solicitante de tierras del poblado "LA CUMBRE", para integrar su propio poblado en el año de mil novecientos setenta, razón por la cual al desavecindarse del poblado cuyo expediente nos ocupa y
formar parte de otro diverso expediente dotatorio de tierras, para la presente acción agraria dejan de contar con la capacidad individual y colectiva requerida para ser tomados en consideración al resolver el expediente del poblado denominado "LA CUMBRE, Municipio de Compostela, Estado de Nayarit.
Además de estos mismos, los relacionados con los números 1, 2, 3, 5, 6, 9, 12, 14, 16, 17, 18, 20 y 22 fueron ya beneficiados con diversa resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de nueve de junio de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de agosto del mismo año, que benefició al poblado denominado "CUMBRES DE HUICICILA", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, figurando en citada resolución con los números 112, 73, 149, 66 114, 148 67, 119, 613, 134, 132, 135 Y 4; además, respecto de los restantes siete beneficiados por la sentencia del Tribunal Superior Agrario que ha quedado sin efectos su situación es la siguiente, los relacionados con los números 25, 26 y 27 también resultaron beneficiados con la resolución mencionada, figurando en la misma con los números 133, 80 y 11 respectivamente.
25.- Federico Amaral Rodríguez.                     30.- Toribio Silva Avala.
26.- Anacleto Salazar López.                          31.- María Covarrubias.
27.- Efraín Salazar.
28.- Sofía Chávez Covarrubias.
29.- Alejandro Salazar López.
En cuanto a las restantes quince personas que figuran también entre las beneficiadas por la sentencia que ha quedado sin efecto, relacionadas con los números 4, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 19, 21, 23 y 24 se desconoce su situación personal, ya que si bien cierto formaron parte de los solicitantes en el año de mil novecientos cincuenta y tres, al revisar las constancias y censos levantados en el poblado "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Nayarit, sus nombres no aparecen relacionados en tales documentos, debiéndose entender que se encuentran desavecindados del poblado peticionario, razón por lo cual no son de tomarse en consideración al resolverse la presente acción agraria.
En cuanto al resultado de los trabajos ordenados por acuerdo del Tribunal Superior agrario de once de octubre de mil novecientos noventa y seis según despacho AC/131/96 remitidos a este Tribunal mediante oficio 3132/96 el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis por Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, mediante los cuales se procedería a verificar quienes eran los campesinos que reunían los requisitos de capacidad agraria exigidos en el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el comisionado por el Tribunal citado concluyó sus trabajos el veinte de noviembre del año citado del que se conoce que las ciento veintinueve personas cuyos nombres a continuación se relacionan carecen de la capacidad que en materia agraria señala la fracción II del artículo 200 del ordenamiento legal invocado, independientemente de que las primeras cien de ellas manifestaron en las cédulas que al efecto levanto el comisionado que estaban reconocidos con el carácter de comuneros dentro de la comunidad indígena denominada "CUMBRES DE HUICICILA", del Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, razón por la cual no se toman en consideración.
1.- JOSÉ LUIS JIMÉNEZ PLASCENCIA     66.- RAMÓN PLASCENCIA OCEGUEDA.
2.- ROBERTO PLASCENCIA FIGUEROA   67.- MOISÉS PLASCENCIA BERNAL.
3.- FILIBERTO MORALES MERCADO       68.- ANTONIO PLASCENCIA LLANOS
8 (sic) 4.- MANUEL RODRÍGUEZ VALDIVIA    69.- ANTONIO PLASCENCIA BERNAL
5.- FRANCISCO PLASCENCIA FIGUEROA70.- TIMOTEO PLASCENCIA LLANOS
6.- SIXTO TORRES GARCÍA                   71.- MARTÍN TORRES PLASCENCIA
7.- RAMÓN SALAZAR MARTÍNEZ            72.- JOSÉ OROZCO SOLÍS
8.- LORENZO OROZCO MORENO           73.- JOSÉ SOCORRO PLASCENCIA FLORES
9.- FRANCISCO VALDIVIA RODRÍGUEZ    74.- SILVIANO CORONA RODRÍGUEZ
10.- RAÚL TORRES GARCÍA                   75.- JUAN CORONA PLASCENCIA
11.- RAYMUNDO MORALES MERCADO    76.- JULIÁN OROZCO TORRES
12.- RAMÓN LÓPEZ SALAZAR                77.- AMPARO GONZÁLEZ VILLAVICENCIO
13.- DAVID GARCÍA AHUMADA               78.- JOSÉ GUADALUPE PLASCENCIA LLANOS
14.- FAUSTO TORRES GARCÍA               79.- PRISCILIANO PLASCENCIA SALAZAR
15.- JAVIER FIGUEROA PLASCENCIA      80.- RAFAEL PLASCENCIA FIGUEROA
16.- JOSÉ GUADALUPE PELAYO MERCADO 81.- TERESA PULIDO CHAVARIN
17.- JUAN DE LA CRUZ CEDANO            82.- MARCELINO PLASCENCIA BARAJAS
18.- ASCENCION MERCADO OCEGUEDA     83.- CARLOS FLORES TERRIQUEZ
19.- LORENZO VALDIVIA SALAZAR         84.- HERIBERTO PELAYO VILLASEÑOR
20.- GERMAN ISIORDIA LÓPEZ               85.- CANDELARIO PELAYO LÓPEZ
21.- APOLONIA LÓPEZ RODRÍGUEZ        86.- REFUGIO PONCE CEDAÑO
22.- ASCENCIÓN PÉREZ JIMÉNEZ          87.- GUADALUPE LÓPEZ PELAYO
23.- VICENTE MARTÍNEZ REYNAGA        88.- FÉLIX MORALES CORTEZ
24.- JUANA VALDIVIA SALAZAR              89.- LEOPOLDO BAÑUELOS ANDRADE
25.- JOSÉ PELAYO MERCADO                90.- ALFREDO GONZÁLEZ RUBIO
26.- JUAN MARTÍNEZ REYNAGA             91.- HÉCTOR GONZÁLEZ MORENO
27.- MANUEL MARTÍNEZ REYNAGA         92.- FRANCISCO GONZÁLEZ SALAZAR
28.- MARTIN TORRES LÓPEZ                 93.- JULIO CESAR GONZÁLEZ MORENO
29.- RAMÓN SALAZAR LÓPEZ                94.- JOAQUÍN OROZCO MUNGUÍA
30.- LUCIO FIGUEROA HERRERA           95.- PAULINO OROZCO SOLÍS
31.- RODOLFO TORRES SALAZAR          96.- IRMA GORDIRAS PERALES
32.- HIPÓLITO FIGUEROA PLASCENCIA   97.- JOSÉ CORTEZ JAIME
33.- JUAN LÓPEZ RODRÍGUEZ               98.- ELENA MÉNDEZ PÉREZ
34.- FAUSTINO RUÍZ JIMÉNEZ                99.- ALEJANDRO PLASCENCIA LLANOS
35.- MODESTO PELAYO MERCADO         100.- VICENTE MARTÍNEZ PELAYO
36.- IGNACIO PELAYO MERCADO           101.- ABEL VALDIVIA RODRÍGUEZ
37.- QUIRINO PELAYO MERCADO           102.- HUMBERTO TORRES GARCÍA
38.- BERNABÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ         103.- JOSÉ DE JESÚS VALDIVIA RODRÍGUEZ
39.- JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MERCADO   104.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ HERRERA
40.- ARMANDO TORRES LÓPEZ             105.- JOSÉ VENTURA MARTÍNEZ HERRERA
41.- JUAN PÉREZ LÓPEZ                       106.- VICENTE MARTÍNEZ HERRERA
42.- LAMBERTO TORRES LÓPEZ            107.- PEDRO PADILLA VARGAS
43.- LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ                108.- MARCOS BRISEÑO OROZCO
44.- BAUDELIO JIMÉNEZ VILLASEÑOR    109.- JUAN ISIORDIA MAYORGA
45.- CUAUHTÉMOC GONZÁLEZ AGUAYO 110.- MANUEL PÉREZ MERCADO
46.- MA. DEL REFUGIO VILLAVICENCIO DUEÑAS      111.- FERNANDO PÉREZ LÓPEZ
47.- RUPERTA SUÁREZ GARCÍA             112.- MIGUEL SILVA GUADALAJARA
48.- LUIS RAMÍREZ FLORES                   113.- OSCAR TORRES LÓPEZ
49.- ANTONIO BUSTAMANTE RENTERÍA  114.- HERIBERTO SALAZAR MARTÍNEZ
50.- SAMUEL GONZÁLEZ SALAZAR         115.- GABRIEL MERCADO PÉREZ
51.- BENJAMÍN PÉREZ MERCADO          116.- JESÚS GONZÁLEZ VILLAVICENCIO
52.- EUSTACIO PLASCENCIA LLANOS     117.- MAURICIO CUEVAS SALAZAR
53.- CARLOS BUSTAMANTE RENTERÍA   118.- MA. CONCEPCIÓN SALAZAR CHAVARIN
54.- GREGORIO VALDIVIA RODRÍGUEZ   119.- ISAUL BARBA CUEVAS
55.- SERGIO VILLAGRANA MARTÍNEZ     120.- ÁNGEL PLASCENCIA OSEGUEDA
56.- MOISÉS GONZÁLEZ PELAYO           121.- GABRIEL MARCELINO PLASCENCIA GONZÁLEZ
57.- AURELIO LÓPEZ CHÁVEZ                122.- RAFAEL GONZÁLEZ MORALES
58.- GONZALO GONZÁLEZ SALAZAR       123.- JUAN JOSÉ PLASENCIA ULLOA
59.- JESÚS PLASCENCIA BERNAL          124.- JOSÉ DE JESÚS PLASENCIA
60.- JESÚS PLASCENCIA GONZÁLEZ      125.- ALBERTO CUEVAS CUEVAS
61.- SERGIO PLASCENCIA GONZÁLEZ    126.- RAFAEL CUEVAS CUEVAS
62.- ARMANDO GONZÁLEZ MORENO      127.- JOSÉ LUIS RAMÍREZ SANDOVAL
63.- TIMOTEO PLASCENCIA BERNAL      128.- JOSÉ MORAN ASCENCIO
64.- GILBERTO PLASCENCIA DE HARO   129.- ROBERTO RIVERA CONTRERAS
65.- ANTONIO PLASCENCIA DE HARO
CUARTO.- Una vez que se ha expuesto lo anterior, se llega a la conclusión a la capacidad individual y colectiva del núcleo peticionario, quedo acreditada al haberse comprobado la existencia de éste con seis meses de anterioridad y de acuerdo con el resultando de los trabajos a que se hizo mención en el considerando que antecede se llega al conocimiento de que atento a lo dispuesto en los artículos 195 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se obtuvo un total de 41 (cuarenta y uno) campesinos con capacidad agraria, de acuerdo con los antecedentes y documentales que obran en el expediente de referencia que a continuación se analizan:
De los campesinos citados del número uno al número cinco forman parte del primer censo del veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete: los señalados con los número (sic) seis y siete, forman parte al igual que los anteriores del censo levantado el diecinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho; de los citados del número ocho al número cuarenta y uno son campesinos que fueron citados en diverso informe de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve por un comisionado de la Delegación Agraria en el Estado de Nayarit, relativo a trabajos de inspección y técnicos que se le encomendaron sobre ocho predios de pequeña propiedad, y de tal informe se reporta que algunos de los predios inspeccionados se encontraron inexplotados por sus propietarios y en cambio se informó que los mismos eran cultivados por diversos solicitantes entre los que figuraron los relacionados con los números citados; asimismo, de la rectificación censal de dos de agosto de mil novecientos setenta y dos, ordenada por el Delegado Agrario del entonces (D.A.A.C.) del Estado de Nayarit, se verificó la capacidad agraria de los solicitantes y se comprobó que efectivamente, son los cuarenta y uno campesinos que a continuación se enlistan los que estuvieron presentes y figuran en el censo levantado.
En esas condiciones, los campesinos que finalmente resultan con capacidad agraria para ser beneficiados con la presente acción agraria, son los siguientes:
1.- GUILLERMO CUEVAS ZÚÑIGA           22.- DOMINGO CUEVAS COVARRUBIAS
2.- JUAN CUEVAS ZÚÑIGA                     23.- ISIDRO LÓPEZ JIMÉNEZ
3.- LÁZARO BRISEÑO FERNÁNDEZ         24.- MOISÉS LÓPEZ CUEVAS
4.- SILVERIO SANDOVAL TORRES          25.- LEOBARDO BRISEÑO OROZCO
5.- TOMÁS SANDOVAL                          26.- JULIÁN SANDOVAL SALAZAR
6.- GASPAR MERCADO JIMÉNEZ            27.- JOSÉ SANDOVAL ÁVILA
7.- J. TRINIDAD PLASCENCIA LLANOS     28.- RITO BRISEÑO OROZCO
8.- MANUEL PLASCENCIA                      29.- J. ASCENCIÓN SANDOVAL
9.- J. JESÚS PLASCENCIA                     30.- FRANCISCO REYES
10.- GREGORIO PLASCENCIA                31.- FELIPE REYES C
11.- CELSO PLASCENCIA                      32.- ISRAEL CUEVAS
12.- FAUSTINO PLASCENCIA                 33.- MOISÉS MERCADO PÉREZ
13.- RAMÓN CUEVAS SALAZAR              34.- CESÁREO MERCADO PÉREZ
14.- ANTONIO CUEVAS SALAZAR           35.- JUAN MERCADO PÉREZ
15.- RAÚL BARBA ASCENCIO                 36.- ROBERTO MERCADO PÉREZ
16.- JORGE PADILLA TALAMANTES        37.- ANTONIO MERCADO PÉREZ
17.- JOSÉ LUIS CUEVAS SALAZAR          38.- MANUEL MERCADO PÉREZ
18.- EZEQUIEL CUEVAS SALAZAR          39.- HORACIO MERCADO PÉREZ
19.- JOSÉ CUEVAS SALAZAR                 40.- JOSÉ MA. MERCADO PÉREZ
20.- CAMERINO SANDOVAL LÓPEZ         41.- PRISCILIANO RODRÍGUEZ
21.- ANTONIO BARBA CUEVAS
21. Con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior Agrario, emitió nueva sentencia concediendo al poblado solicitante denominado Poblado "La Cumbre", una superficie de 3,140-90-00 hectáreas y, como consecuencia canceló los certificados de inafectabilidad agrícola números 17138, 17161, 168950, 168951 relativos a diversos predios que fueron afectados ubicados en la ex hacienda de "Miravalles" y del fraccionamiento "Miravalles".
22. De autos del juicio se aprecia que, José de Jesús Jiménez Delgado, Modesto Villanueva Torres, Cipriano Mejía Rodríguez y Antonio Bustamante Rentería, los tres primeros en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero de la Comunidad "Cumbres de Huicicila", antes Mazatán, Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, y el último como Presidente del Consejo de Vigilancia de dicha comunidad, por escrito presentado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes del entonces Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Nayarit, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia emitida el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Superior Agrario, dentro de los autos del juicio agrario en que se actúa. Posteriormente, ampliaron su demanda, en contra de la ejecución de la propia sentencia, la cual quedó registrada bajo el número 839/1997 de su índice y, agotada la secuela procesal, emitió sentencia, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.
23. Inconforme con la citada resolución, la comunidad quejosa, interpuso recurso de revisión radicándose bajo el Toca 25/99 del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el cual fue resuelto por ejecutoria de doce de abril de dos mil, concediendo el amparo para el efecto que se revocara la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo 839/97; por lo que el cuatro de julio de dos mil uno el juzgado de Distrito emitió resolución volviendo a sobreseer en el juicio constitucional, consecuentemente la comunidad de "Cumbres de Huicicila" promovió amparo en revisión 308/2001 ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien ordenó reponer el procedimiento ordenando dejar insubsistente la sentencia de cuatro de julio de dos mil uno; finalmente el veintiuno de mayo de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, dictó sentencia en el amaro 839/1997, en el sentido de conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la comunidad quejosa.
24. Contra esa sentencia, el tercero perjudicado Poblado "La Cumbre", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, por escrito presentado el tres de agosto de dos mil diez, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, bajo el Toca número 351/2010, quien con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, emitió ejecutoria en la que en su primer punto resolutivo determinó confirmar la resolución impugnada y en el segundo resolvió amparar a la Comunidad Indígena de "Cumbres de Huicicila", para el efecto de que se le otorgara la garantía de audiencia.
25. En cumplimiento a esta última ejecutoria, este Tribunal Superior mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil once, dejó insubsistente la sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete; asimismo, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de mérito mediante proveído de once de mayo de dos mil once, se ordenó emplazar a la comunidad de "Cumbres de Huicicila" por conducto de su órgano de representación, para que compareciera a manifestar lo que a su interés conviniera y ofreciera pruebas y alegatos de su intención.
26. En proveído del dieciséis de agosto de dos mil once, se tuvo por recibido el oficio 1681/2011 de once de julio del mismo año, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, al que acompañó escrito presentado el once de julio de dos mil once por J. Jesús Juárez Cortez, Guillermo Reyes Torres Roberto López Bernal, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, de la comunidad de "Cumbres de Huicicila", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, personalidad que acreditaron con acta de elección de uno de abril de dos mil nueve, quienes comparecieron al procedimiento haciendo manifestaciones de su interés y ofreciendo pruebas documentales de su intención, en los términos siguientes:
"...PRIMERO.- La solicitud de Dotación que promueve el poblado denominado "La Cumbre" Municipio de Compostela Nayarit, consideramos que es total y absolutamente improcedente toda vez que la superficie señalada por este Órgano de impartición de justicia agraria como afectable para ser entregada al poblado solicitante corresponde en su totalidad a los Bienes Comunales que fueron reconocidos y titulados a favor de la Comunidad que ahora representamos, Bienes Comunales, de los cuales somos los legítimos propietarios y mantenemos la posesión de los mismos desde tiempo inmemorial como lo señala nuestra Resolución Presidencial y los Títulos primordiales que en su tiempo y momento ofrecimos ante la autoridad administrativa correspondiente para acreditar nuestros derechos sobre la tierra, derechos que fueron confirmados en nuestro beneficio desde la época colonial y que ese encuentran amparados Constitucionalmente por un marco de protección especial que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables como lo acreditaremos enseguida no siendo procedente en consecuencia ningún acto que tienda directa o indirectamente a privarnos de su beneficio.
SEGUNDO.- En los mismos términos negamos categóricamente que los terrenos que fueron originalmente señalados para ser dotados al poblado "La Cumbre" se encuentren improductivos, inexplotados o que su posesión sea detentada por campesinos de ese poblado, toda vez que como quedo asentado en los párrafos anteriores nuestro Poblado fue beneficiado por Resolución Presidencial de fecha 9 de junio de 1970, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto del mismo año y ejecutada con fecha 17 del mes de enero de 1976, confirmándose a su favor una superficie total de 45,575-00-00 hectáreas..."
27. Asimismo, les fueron admitidas y se tuvieron por desahogadas, las pruebas documentales que la Comunidad ofreció y acompañó a su escrito, por conducto de su órgano de representación, así como la instrumental de actuaciones, las cuales, se les indicó, se tomarían en consideración en lo procedente. En cuanto a la prueba de inspección judicial que les fue admitida en el mismo proveído, mediante despacho DA/20/11, se mandó diligenciar, por conducto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19.
28. Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, se emitió proveído para que, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, se llevaran a cabo Trabajos Técnicos consistentes en un levantamiento topográfico de los lotes que en el mismo acuerdo se señalan, ubicados en el Municipio de Compostela, Estado de Nayarit y se elaborara un plano cromático de dichos lotes, haciendo el acople con el plano definitivo de los bienes comunales de la Comunidad "Cumbres de Huicicila", con el soporte técnico respectivo, acompañando la opinión técnica correspondiente, para lo cual, se comisionó a los Ingenieros Jesús Daniel Esquivel Mota y
Edmundo Pichardo Hernández, quienes con fecha veintidós de noviembre de dos mil once, rindieron su informe en los términos siguientes:
"...Los que suscriben, Ingenieros Jesús Daniel Esquivel Mota y Edmundo Pichardo Hernández en cumplimiento a los oficios de comisión números DE/2519/2011 y DE/2518/2011 respectivamente del 11 de octubre del año en curso, en los cuales se nos comisiona al poblado "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, referente a la acción de Dotación de Tierras en Cumplimiento de Ejecutoria y el cual corresponde al juicio agrario número 563/93; lo anterior comisión es con la finalidad de llevar a cabo la realización de trabajos técnicos consistentes en el levantamiento topográfico de los siguiente lotes: 1.- Fracción Sur Lote 9, propiedad de Benjamín Trillo con superficie de 504-75-00 hectáreas, amparado por certificado de Inafectabilidad agrícola 17158; 2.- Fracción Central Lote 9 propiedad de Sabas Jiménez con superficie de 553-75-00 hectáreas, amparado con certificado de Inafectabilidad agrícola 17161; 3.- Fracción Sur Lote 8 propiedad de Felipe Gutiérrez con superficie de 480-00-00 hectáreas con Certificado de Inafectabilidad agrícola 168951; 4.- Fracción Norte Lote 9 propiedad de Bruno Ramírez con superficie de 591-50-00 hectáreas, amparado con certificado de Inafectabilidad agrícola 17018; 5.- Fracción Lote 9 propiedad de María Carrera de Flores con superficie de 700-00-00 hectáreas, amparado con certificado de Inafectabilidad agrícola 22864, todas estas fracciones derivadas de la ex hacienda de Miravalles; Y 6.- Fracción Lote 9 del Fraccionamiento del mismo nombre, propiedad de Juan Vázquez con superficie de 670-40-00 hectáreas, amparado con certificado de Inafectabilidad agrícola 168950, que formaban parte de la ex hacienda de "Miravalles", ubicada en el Municipio de Compostela. Se elabore un plano cromático de dichos lotes, y se haga el acople con el plano definitivo de los bienes comunales de "CUMBRES DE HUICICILA" con el soporte técnico respectivo, debiendo acompañar su opinión técnica. Lo anterior, a fin de conocer la ubicación de los predios antes citados, los cuales fueron afectados por la sentencia emitida el 4 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior Agrario en autos del juicio agrario 563/93 a favor del poblado "La Cumbre", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, en la acción de Dotación de Tierras en Cumplimiento de Ejecutoria. Aunado al cumplimiento de la ejecutoria dictada el 24 de febrero de 2011 por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el Toca 351/2010, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto por el órgano de representación de la Comunidad Indígena "CUMBRES DE HUICICILA", antes Mazatán, Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, en contra de la sentencia dictada el 23 de abril de 1998 dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 839/1997. Por todo lo antes manifestado, se rinde el presente.
INFORME
Los trabajos técnicos de localización, se iniciaron el 19 de octubre del presente año, los cuales consistieron en ubicar primeramente la superficie entregada en ejecución de sentencia mediante acta de fecha 3 de noviembre de 1997 en la que se entregó al poblado "La Cumbre" una superficie de 3.140-90-00 hectáreas, misma superficie que señalo entregar la sentencia del 14 de septiembre de 1997; dichos trabajos fueron realizados en compañía de las autoridades ejidales del poblado "La Cumbre" y de la Comunidad Indígena "Cumbres de Huicicila", la ubicación o localización de los puntos o vértices fueron señalados físicamente por las autoridades ejidales del poblado "La Cumbre", dichos trabajos sirvieron de base para poder delimitar las superficies de cada uno de los predios que fueron afectados por la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario y que en el acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2011, se indica ubicar, a fin de determinar si estos predios se sobreponen con la superficie que fue Reconocida y Titulada a la Comunidad Indígena "Cumbres de Huicicila", (antes Mazatán) Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, específicamente dentro del polígono número VI de acuerdo al plano definitivo del 12 de enero de 2001 de dicha Comunidad. Posterior a esto, primeramente se procedió a la ubicación o localización del lindero Poniente (Oeste) del polígono VI de la Comunidad antes mencionada, lindero que colinda con el ejido "El Paranal" y el cual va de la mojonera "El Molote" a la mojonera "La Mula", mojoneras que se localizan físicamente y las cuales están hechas de concreto de 60 centímetros de alto aproximadamente con varilla ahogad al centro y de forma rectangular, esto con el fin de tener los elementos necesarios para determinar si efectivamente se sobreponen los terrenos entregados en ejecución de sentencia al ejido "La Cumbre" con los terrenos Reconocidos y Titulados a la Comunidad Indígena de "Cumbres de Huicicila".
De los trabajos topográficos antes descritos, se obtuvieron los siguientes resultados: Los predios que fueron afectados por la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario a favor del ejido "La Cumbre" y que en el acuerdo del 21 de septiembre de 2011 se solicitan ubicar, se tiene.
1.- Fracción Sur Lote 9, propiedad de Benjamín Trillo con superficie de 504-75-00 hectáreas, de los trabajos topográficos se obtuvo una superficie de 461-05-85.84 hectáreas, resultando una diferencia menor de 43-69-14.16 hectáreas; fracción ubicada y dibujada en color naranja en el plano informativo que se adjunta al presente informe como anexo 1 y sus medidas y superficie se determinan en el cuadro de construcción que se plasma en el mismo plano anexo 1 en color naranja.
2.- Fracción Central Lote 9 PROPIEDAD DE Sabas Jiménez con superficie de 553-75-00 hectáreas, de los trabajos topográficos se obtuvo una superficie de 538-93-84.26 hectáreas, resultando una diferencia menor de 14-81-15.74 hectáreas; fracción ubicada y dibujada en color magenta en el plano informativo que se adjunta al presente informe como anexo 1 y sus y superficie se determinan en el cuadro de construcción que se plasma en el mismo plano anexo 1 en color magenta.
3.- Fracción Sur Lote 8 propiedad de Felipe Gutiérrez con superficie de 480-00-00 hectáreas, de los trabajos topográficos se obtuvo una superficie de 540-69-67.49 hectáreas, resultando una diferencia mayo de 60-69-67.49 hectáreas; fracción ubicada y dibujada en color negro en el plano informativo que se adjunta al presente informe como anexo 1 y sus medidas y superficie se determinan en el cuadro de construcción que se plasma en el mismo plano anexo 1 en color negro.
4.- Fracción Norte Lote 9 propiedad de Bruno Ramírez con superficie de 591-50-00 hectáreas, de los trabajos topográficos se obtuvo una superficie de 504-37-84.72 hectáreas, resultando una diferencia menos de 87-12-15.28 hectáreas, fracción ubicada y dibujada en color amarillo en el plano informativo que se adjunta al presente informe como anexo 1 y sus medidas y superficie se determinan en el cuadro de construcción que se plasma en el mismo plano anexo 1 en color amarillo.
6.- Fracción Lote 9 propiedad de María Carrera de Flores con superficie de 700-00-00 hectáreas, de los trabajos topográficos se obtuvo una superficie de 831-23-81.53 hectáreas, resultando una diferencia mayor de 131-23-81.53 hectáreas; fracción ubicada y dibujada en color rosa en el plano informativo que se adjunta al presente informe como anexo 1 y sus medidas y superficie se determinan en el cuadro de construcción que se plasma en el mismo plano anexo 1 en color rosa.
6.- Fracción Lote 9 del Fraccionamiento de Miravalles, propiedad de Juan Vázquez con superficie de 670-40-00 hectáreas, de los trabajos topográficos se obtuvo una superficie de 703-54-14.93 mayor de 33-14-15.93 hectáreas; fracción ubicada y dibujada en color café en el plano informativo que se adjunta al presente informe como anexo 1 y sus medidas y superficie se determinan en el cuadro de construcción que se plasma en el mismo plano anexo 1 en color café.
Creemos conveniente hacer mención que la suma total de la superficie que amparan los certificados de Inafectabilidad de la seis fracciones que se instruye localizar en el acuerdo del 21 de septiembre de 2011 es de 3,500-40-00 hectáreas y la superficie total de las seis fracciones que resulto de los trabajos técnicos es de 3,579-85-19.77 hectáreas.
Ahora bien, como puede observarse en el plano informativo anexo 1, los predios afectados por la sentencia a favor del ejido "La Cumbre" son los que se ubican y dibujan en color naranja (Benjamín Trillo), en color magenta (Sabas Jiménez) en color negro (Felipe Gutiérrez), en color amarillo (Bruno Ramírez), en color rosa (María Carrera de Flores) y en color café (Juán Vázquez), predios que se localizan dentro del polígono VI del plano definitivo del 12 de enero de 2001 (dibujado en color rojo), de los terrenos Reconocidos y Titulados a la Comunidad "Cumbres de Huicicila" y los cuales son Los mismos en forma general que se entregaron mediante acta de ejecución del 3 de noviembre de 1997 al EJIDO "La Cumbre" (dibujados en color azul) durante los trabajos de ejecución de sentencia. Sin embargo, como ya se manifestó anteriormente, de acuerdo al plano definitivo de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena "Cumbres de Huicicila", los predios afectados en la sentencia emitida el 4 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior Agrario y que corresponde al juicio agrario número 563/93, quedan completamente inmersos dentro del polígono VI de esta Comunidad. Por lo que nuevamente se reitera, que la superficie entregada al ejido "La Cumbre", se sobrepone en forma total con el polígono VI de la Comunidad "Cumbre de Huicicila".
Es importante señalar que las colindancias y linderos físicos existentes y que se respeten del polígono VI de la Comunidad "Cumbres de Huicicila", son con los siguientes ejidos definitivos: Al norte con el ejido "El Malinal" y el cual está delimitado por las mojoneras "El Espinazo del Diablo", "San Jerónimo" y "El Capulín al Este (Oriente) con el ejido "Tepiqueños" lindero en el cual se localizó la mojonera "El Rayo"; al Sur con el ejido "Paso de Mesillas" el cual está delimitado por el lindero natural que es el arroyo "Los Aguilar" y al Oeste (Poniente) con el ejido "El Paranal" el cual está delimitado por las mojoneras "El Molote" y "La Mula"; las mojoneras antes indicadas se localizan físicamente y están hechas de concreto de 60 centímetros de alto aproximadamente con varilla ahogada al centro y de forma rectangular, por lo que nuevamente se determina que la superficie entregada al ejido "La Cumbre" mediante acta de ejecución del 3 de noviembre de 1997 (dibujada en color azul) queda dentro de la superficie del polígono VI que se señal en el plano definitivo de la Comunidad y que a la vez se indica y dibuja en color rojo en el plano informativo anexo 1 que se adjunta al presente informe.
Así mismo, en el plano definitivo del 12 de enero de 2001 de la Comunidad "Cumbres de Huicicila" (anexo 2), se ubicaron y dibujaron en diferentes colores los seis lotes que ordena localizar el acuerdo del 21 de septiembre de 2011 y los cuales son: en color naranja la Fracción Sur Lote 9 (Benjamín Trillo); en color magenta la Fracción Central Lote 8 (Sabas Jiménez); en color negro la Fracción Sur Lote 8 (Felipe Gutiérrez); en color amarillo la Fracción Norte Lote 9 (Bruno Ramírez); en color rosa la Fracción Lote 9 (María Carrera de Flores) y en color café la Fracción Lote 9 (Juan Vázquez) de igual manera se dibujó en color rojo el perímetro o lindero del polígono VI de la Comunidad "Cumbres de Huicicila".
Es importante manifestar que para la realización de los trabajos técnicos topográficos, se consideró el plano proyecto de la localización de Dotación de Tierras del poblado "La Cumbre" Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha 24 de febrero de 1993 y elaborado por la Secretaria de la Reforma Agraria; los trabajos técnicos realizados derivados de la ejecución de sentencia y acta de ejecución del 3 de noviembre de 1997; Resolución Presidencial del 9 de junio de 1970 que Reconoce y Titula los Bienes Comunales del poblado "Cumbres de Huicicila" (antes Mazatán), Municipio de Compostela, Estado de Nayarit una superficie total de 45,575-00-00 hectáreas, plano definitivo del 12 de enero de 2001 del reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado "Cumbres de Huicicila" (antes Mazatan), Municipio de Compostela, Estado de Nayarit; informe de comisión del Ingeniero Víctor Plancarte M. de fecha 27 de octubre de 1989; así como los datos obtenidos en las oficinas del Registro Agrario Nacional de los ejidos definitivos que son colindantes con los terrenos de los Bienes Comunales del poblado "Cumbres de Huicicila".
29. Con los trabajos elaborados por los comisionados, se mandó dar vista a las partes interesadas por el término de tres días, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, y el poblado solicitante de dotación de tierras "La Cumbre", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, por conducto de su Comité Particular Ejecutivo, compareció por escrito, haciendo manifestaciones de su interés.
30. En proveído de veintinueve de febrero de dos mil doce, se tuvieron por recibidos los trabajos relativos al desahogo de la prueba de inspección ocular que le fue admitida a la comunidad de "Cumbres de Huicicila", remitidos por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, en desahogo del despacho DA/20/11, mismos que le fueron devueltos mediante oficio SSA/0212/12, al no haberse diligenciado de manera correcta, pues la admisión de dicha prueba tuvo por objeto dar fe de las posesiones que detentan los comuneros productores de café, respecto de la superficie 3,140-90-00 (tres mil ciento cuarenta hectáreas y noventa áreas), que fueron objeto de afectación para ser dotadas al Poblado "La Cumbre", siendo que de las constancias remitidas se apreció que la diligencia solo se practicó sobre una superficie de 1,987-00-00 (mil novecientas ochenta y siete hectáreas).
31. En proveído de veinte junio de dos mil doce, se tuvo por recibido el oficio 1727/2012, de once del mismo mes y año, por el que, en cumplimiento al despacho DA/20/11, la Magistrada titular del Tribunal Unitario Distrito 19, remitió escrito de fecha cuatro del mes y año en mención, por el que los suplentes del Comisariado de Bienes Comunales de "Cumbres de Huicicila", solicitaron, se les tuviera por desistidos de la prueba de inspección judicial que ofrecieron, acompañando acta de comparecencia de la misma fecha, de la que se aprecia que ratificaron el contenido de su escrito de desistimiento, por lo que se les tuvo por desistidos de la citada prueba.
32. Una vez agotadas las diligencias correspondientes, el seis de septiembre de dos mil doce, este Tribunal Superior emitió sentencia en el Juicio Agrario 563/93, en la que determinó en sus puntos resolutivos lo siguiente:
"PRIMERO.- Se niega la acción de Dotación de Tierras, puesta en ejercicio por el núcleo denominado "LA CUMBRE", Municipio de Santiago Compostela, Estado de Nayarit, por no existir predios afectables dentro del radio legal de afectación, de conformidad con los razonamientos jurídicos vertidos en el considerando quinto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Publíquese los puntos resolutivos de esta sentencia, en el Boletín Judicial Agrario y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria, comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente para que proceda a hacer las cancelaciones y tildaciones respectivas.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio, al Gobernador del Estado de Nayarit, a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Unidad Técnica Operativa y a la Procuraduría Agraria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
CUARTO.- En términos de lo establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo, comuníquese por oficio al Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales, el cumplimiento dado, a la sentencia que emitió el veintiuno de mayo de dos mil diez, en el juicio de amparo 839/1997, de su índice, promovido por la comunidad "CUMBRES DE HUICICILA", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, que fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito mediante ejecutoria que emitió el veinticuatro de febrero de dos mil once, en el Toca al Amparo en Revisión 351/2010."
La sentencia se sustentó en las siguientes consideraciones:
".... Ante tal estado de cosas, del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente y de la valoración de todas las pruebas antes referidas, que se relacionan con los predios que fueron afectados por la insubsistente sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que defiende la Comunidad "CUMBRES DE HUICICILA", se llega al conocimiento de lo siguiente:
Primero.- Se encuentra acreditado en autos, que con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Agrario, emitió sentencia dentro de los autos del juicio agrario en referencia, por la que determinó dotar de tierras al Poblado "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, con una superficie de 3,140-90-00 (tres mil ciento cuarenta hectáreas, noventa áreas, cero centiáreas) que se tomarían de la forma siguiente: 504-75-00 (quinientas cuatro hectáreas, setenta y cinco áreas, cero centiáreas de agostadero de la fracción sur "Lote 9", propiedad de Benjamín Trillo; 553-75-00 (quinientas cincuenta y tres hectáreas, setenta y cinco áreas, cero centiáreas) de agostadero de la de la fracción central del "Lote 9", propiedad de Sabas Jiménez; 480-00-00 (cuatrocientas ochenta hectáreas) de agostadero de la fracción sur "Lote 8", propiedad de Felipe Gutiérrez; 530-60-00 (quinientas treinta hectáreas, sesenta áreas, cero centiáreas) de agostadero de la fracción norte del "Lote 9, propiedad de José López Serrano, Pedro López González u Antonio Pelayo Jiménez; 401-40-00 (cuatrocientas una hectáreas, cuarenta áreas, cero centiáreas) de agostadero, del "Lote 9", propiedad de Juan Vázquez, derivadas de la ex hacienda de "MARAVILLAS", ubicada en el Municipio de Compostela, Nayarit, las que resultaron afectables por encontrarse inexplotadas por sus propietarios, por más de dos años consecutivos sin causa justificada alguna, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, a favor de 41 (cuarenta y uno) capacitados que se relacionan en el Considerando Cuarto.
Segundo.- Que en contra de la sentencia anterior, el Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad del Poblado "CUMBRES DE HUICICILA", (antes Mazatán), Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, promovieron el juicio de amparo, 839/1997, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Nayarit, quien emitió sentencia el veintiuno de mayo de dos mil diez, en la que determinó, por una parte sobreseer en el juicio de garantías y en otra conceder para efectos el amparo.
Tercero.- Que el autorizado del tercero perjudicado, Ejido "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, interpuso en su contra, el recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, bajo el Toca número 351/2010, donde con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, emitió ejecutoria, por la que determinó, confirmar la sentencia recurrida y que la Justicia de la Unión, ampara y protege a la Comunidad "CUMBRES DE HUICICILA, (antes MAZATÁN), Municipio de Compostela, Nayarit, contra los actos reclamados del Tribunal Superior Agrario y del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, que se precisan en el resultando primero de la sentencia que se revisa y para los efectos que en ese fallo se indican y que quedaron reseñados con anterioridad.
Cuarto.- Que en cumplimiento a la ejecutoria, se declaró insubsistente la sentencia del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete y se emplazó a la comunidad de "CUMBRES DE HUICICILA" y compareció al procedimiento del juicio, alegando lo que consideró de su interés y ofreció y le fueron admitidas las pruebas que han sido valoradas.
Quinto.- Que la concesión del amparo a la comunidad quejosa, fue para el efecto de que la comunidad de "CUMBRES DE HUICICILA", fuera llamada a juicio y escuchada en el procedimiento instaurado para dotar de tierras al núcleo denominado "LA CUMBRE", esto, en virtud de que conforme a lo concluido por los peritos nombrados, tanto por la parte quejosa, la autoridad responsable y el Juzgado Segundo de Distrito, fueron consistentes en identificar los terrenos en conflicto y señalar que se encontraban dentro de los titulados a favor de la comunidad quejosa, bajo esa perspectiva, es que la Jueza Segundo de Distrito conforme a los artículos 143 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos preceptos de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2°, les concedió valor probatorio pleno a tales dictámenes, al ser ilustrativos para la solución del asunto por evidenciar que de acuerdo con el plano de doce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, las 3,140-90-00 (tres mil ciento cuarenta hectáreas, noventa centiáreas, cero áreas), que reclamaba la Comunidad, quedaban comprendidas dentro de la superficie de los terrenos reconocidos, titulados y físicamente entregados a ésta mediante Resolución Presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta, las cuales fueron entregadas al poblado "LA CUMBRE" mediante acta de ejecución de veintinueve de octubre al tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Sexto.- Tomando en consideración, que si bien es verdad, que las actuaciones judiciales, como documentos públicos, tienen fuerza probatoria plena, ésta se limita a tener como verdadero lo que en dichas actuaciones se asienta, sin que deba dárseles mayor valor del que en derecho corresponda; debe precisarse que el Tribunal Superior Agrario no puede otorgar valor legal a los dictámenes periciales, desahogados en el juicio de amparo, en donde intervinieron las partes contendientes en el juicio que se resuelve, pues para ello, es necesario que esas pruebas se hubiesen ofrecido como tales en el procedimiento de donde deriva el acto reclamado y desahogar las mismas, encontrando sustento en la tesis siguiente:
Octava Época, Registro: 208733, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Materia(s): Civil, Tesis: IV.3o.155 C, Pagina: 495 que dice:
"PRUEBAS OFRECIDAS EN DIVERSO JUICIO. VALOR DE LAS. (se transcribe)."
En este tenor, dentro del amparo que aquí se cumplimenta, la Jueza de Distrito en referencia, se fundó en lo concluido por los peritos nombrados, tanto por la parte quejosa, la autoridad responsable y el Juzgado de Distrito, los que fueron consistentes en identificar los terrenos en conflicto y señalar que se encontraban dentro de los titulados a favor de la Comunidad quejosa, bajo esa perspectiva, es que la Jueza Segundo de Distrito, conforme a los artículos 143 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos preceptos de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2°, les concedió valor probatorio pleno a tales dictámenes, al considerarlos ser ilustrativos para la solución del asunto, por evidenciar, que de acuerdo con el plano de doce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, las tres mil ciento cuarenta hectáreas, noventa centiáreas, cero áreas, que reclamaba la Comunidad, quedaban comprendidas dentro de la superficie de los terrenos reconocidos, titulados y físicamente entregados a ésta, mediante Resolución Presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta, las cuales fueron entregadas al Poblado "LA CUMBRE" mediante acta de ejecución de veintinueve de octubre al tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete. El Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a la ejecutoria, también se ocupó de constatar si las tierras que fueron afectadas por la sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraban o no dentro de los terrenos comunales, que por Resolución Presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta y seis, por la que se reconoció y tituló correctamente a favor del poblado "CUMBRES DE HUICICILA" (antes MAZATÁN), Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, una superficie total de 45,575-00-00 (cuarenta y cinco mil quinientas setenta y cinco hectáreas) de terrenos en general, cuyas medidas y linderos quedaron descritos en la parte considerativa de esa resolución, para lo cual, mandó realizar trabajos técnicos informativos, de cuyo informe se aprecia que los predios afectados en la referida sentencia emitida el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Superior Agrario y que corresponde al juicio agrario número 563/93, quedan completamente inmersos dentro del polígono VI de esta última comunidad, por lo que la superficie entregada al ejido "LA CUMBRE", y por tanto se sobrepone en forma total con el polígono VI de dicha comunidad.
Por ello, en concordancia con lo expresado en la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil diez, en el amparo indirecto 839/1997, que fue confirmada en la ejecutoria emitida el veinticuatro de febrero de dos mil once en el Toca al amparo en revisión 351/2010, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con respecto a la prueba pericial desahogada en el amparo que se cumplimenta y los trabajos técnicos elaborados por el Tribunal Superior Agrario, quedó acreditado que en efecto, las 3,140-90-00 (tres mil ciento cuarenta hectáreas, noventa áreas, cero centiáreas), que reclama la Comunidad denominada "CUMBRES DE HUICICILA", forman parte de la superficie de los terrenos que le han sido reconocidos, titulados y físicamente entregados, mediante resolución presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta.
Por tanto, debe considerarse firme en cuanto a su contenido y alcance, la Resolución Presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación del cinco de agosto del mismo año, por la que se reconoció y tituló correctamente a favor del poblado "CUMBRES DE HUICICILA" antes MAZATÁN, Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, una superficie total de 45,575-00-00 (cuarenta y cinco mil quinientas setenta y cinco hectáreas) de terrenos en general, cuyas medidas y linderos quedaron descritos en la parte considerativa de esa resolución, de donde se sigue que, según se aprecia del informe de veintidós de noviembre de dos mil once, de los comisionados para realizar los trabajos técnicos consistentes en levantamiento topográfico de los lotes, que resultaron afectados por la sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que ha quedado insubsistente por la ejecutoria en referencia, de donde se llega al conocimiento, que los predios ubicados dentro del radio legal de afectación, resultaron ser tierras que son propiedad de la Comunidad "CUMBRES DE HUICICILA", ubicada en el Municipio de Compostela, Estado de Nayarit.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil once, que confirmó la sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la entonces Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Nayarit, los predios investigados en substanciación del procedimiento de dotación de tierras, instaurada a favor del núcleo solicitante, no deben ser tomados en cuenta, para la resolución de la acción agraria de Dotación De Tierras al poblado denominado "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, y que fueron materia del procedimiento que se instauró por la entonces Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Inafectabilidad, Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, el cual se instauró a petición del Comité Particular Ejecutivo del poblado "LA CUMBRE" (fojas 18 del Tomo III del expediente administrativo), pues en efecto, los citados predios, se encuentran localizados dentro del polígono VI del plano definitivo del doce de enero de dos mil uno, de los terrenos reconocidos y titulados a la Comunidad "CUMBRES DE HUICICILA" por la resolución presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación del cinco de agosto del mismo año.
Además, debe hacerse resaltar, que dentro del radio legal de afectación establecido en el artículo 57 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos y su correlativo del 203 de la Ley Federal de Reforma Agraria, como colindantes de la Comunidad "CUMBRES DE HUICICILA", sólo existen las propiedades sociales siguientes:
Al norte con el ejido "EL MALINAL" y el cual está delimitado por las mojoneras "EL ESPINAZO DEL DIABLO", "SAN JERÓNIMO" y "EL CAPULÍN;
Al Este (Oriente) con el Ejido "TEPIQUEÑOS" lindero en el cual se localizó la mojonera "EL RAYO";
Al Sur con el ejido "PASO DE MESILLAS" el cual está delimitado por el lindero natural que es el arroyo "LOS AGUILAR";
Y al Oeste (Poniente) con el ejido "EL PARANAL" el cual está delimitado por las mojoneras "EL MOLOTE" y "LA MULA".
En tal virtud, es de arribar al conocimiento que dentro del radio legal de siete kilómetros, no existen tierras que puedan contribuir para la dotación de tierras al poblado que ocupa nuestra atención; además, existen en el expediente, constancias expedidas por los Representantes Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, en toda la República, en las que de manera uniforme, en todas ellas se sostiene que en sus entidades no se dispone de tierras que puedan contribuir para dotación de tierras.
Finalmente, no debe pasar por inadvertido, que de los trabajos efectuados a través del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, con el fin de verificar en el poblado de que se trata, quienes son los campesinos que están en posesión de los terrenos considerados como afectables y quienes de éstos y de los quejosos a que se refiere el diverso juicio de amparo directo 142/96, reúnen los requisitos de capacidad exigidos en el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada conforme al segundo transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 constitucional, se estableció que de los treinta y un campesinos que habían resultado indebidamente beneficiados en la sentencia del catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por este Tribunal se llegó al conocimiento que ninguno de ellos figura en el censo básico original levantado en el poblado de referencia, de fecha nueve de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (fecha de informe del comisionado por la Comisión Agraria Mixta) se reportaron a sesenta y tres campesino capacitados y de la rectificación al propio censo efectuada el diecinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y cuyo informe del comisionado data del tres de mayo de ese año, se obtuvo un total de cincuenta y siete campesinos capacitados y tampoco en dicha rectificación aparecen los nombres de los treinta y un campesinos contemplados por la sentencia mencionada, advirtiéndose de autos que dichos campesinos por una parte, aparecen efectivamente como solicitantes, pero por otra, además de no figurar en los censos del poblado cuyo estudio nos ocupa, ya que con fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta, aparecen relacionados en otra diversa solicitud que se publica el cuatro de marzo de ese mismo año, mediante la cual, estas mismas personas presentaron al Gobernador del Estado de Nayarit petición de dotación de ejido, que se denominara "MORELOS", entre los que figuran veinticuatro de los treinta y uno referidos; es decir estos campesinos se desintegraron del grupo original solicitante de tierras del poblado "LA CUMBRE", para integrar su propio poblado en el año de mil novecientos setenta, razón por la cual al desavecindarse del poblado cuyo expediente nos ocupa y formar parte de otro diverso expediente dotatorio de tierras, para la presente acción agraria dejan de contar con la capacidad individual y colectiva requerida para ser tomados en consideración al resolver el expediente del poblado denominado "LA CUMBRE, Municipio de Compostela, Estado de Nayarit.
Además de estos mismos, los relacionados con los números 1, 2, 3, 5, 6, 9, 12, 14, 16, 17, 18, 20 y 22 , son reconocidos comuneros por la Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, de nueve de junio de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de agosto del mismo año, que benefició al poblado denominado "CUMBRES DE HUICICILA", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, figurando en la citada resolución con los números 112, 73, 149, 66 114, 148 67, 119, 613, 134, 132, 135 Y 4; además, respecto de los restantes siete beneficiados por la sentencia del Tribunal Superior Agrario que ha quedado sin efectos, por virtud del amparo que se cumplimenta, y los relacionados con los números 25, 26 y 27 también resultaron beneficiados con la resolución mencionada.
Señalándose en los referidos trabajos que, en cuanto a las restantes quince personas que figuran también entre las beneficiadas por la sentencia que ha quedado sin efecto, relacionadas con los números 4, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 19, 21, 23 y 24 se desconoce su situación personal, ya que si bien es cierto formaron parte de los solicitantes en el año de mil novecientos cincuenta y tres, al revisar las constancias y censos levantados en el poblado "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Nayarit, sus nombres no aparecen relacionados en tales documentos, debiéndose entender que se encuentran desavecindados del poblado peticionario de tierras denominado "LA CUMBRE".
En cuanto al resultado de los trabajos ordenados por acuerdo del Tribunal Superior Agrario de once de octubre de mil novecientos noventa y seis según despacho AC/131/96 remitidos a este Tribunal mediante oficio 3132/96 el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, mediante los cuales se procedería a verificar quienes eran los campesinos que reunían los requisitos de capacidad agraria exigidos en el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el comisionado por el Tribunal citado concluyó sus trabajos el veinte de noviembre del año citado, del que se conoce que las ciento veintinueve personas cuyos nombres a continuación se relacionan carecen de la capacidad que en materia agraria, señala la fracción II del artículo 200 del ordenamiento legal invocado, independientemente de que las primeras cien de ellas manifestaron en las cédulas que al efecto levantó el comisionado, estaban reconocidos con el carácter de comuneros dentro de la Comunidad "CUMBRES DE HUICICILA", del Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, razón por la cual no se tomaron en consideración y se relacionan un total de 129 personas.
En resumen, del estudio de los trabajos antes referidos, se llega al conocimiento de que, la gran mayoría de los campesinos solicitantes, algunos de ellos, como se señala en los citado trabajos, ya se incorporaron como ejidatarios en otros poblados y algunos otros, son reconocidos en la Resolución Presidencial de la Comunidad "CUMBRES DE HUICICILA", como comuneros y muchos otros carecen de capacidad agraria y si bien resultó otro grupo con capacidad agraria, lo cierto es, que en autos se encuentra acreditado, que no existen tierras para dotar de ejido al grupo que ha acreditado tener capacidad en materia agraria, por lo que al no existir tierras que puedan contribuir, para dotar de tierras al núcleo solicitante, lo procedente es que se debe negar la acción intentada, y para el caso de que existan posesiones de tierras, derivadas de la ejecución de la sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que quedó insubsistente, por virtud del amparo concedido a la comunidad referida, se dejan a salvo los derechos de esta para que los hagan valer en la vía y forma que estimen procedentes...."
33. En contra de la resolución antes citada, el Poblado solicitante denominado "La Cumbre", Municipio de Compostela, Nayarit, promovió Juicio de Amparo Indirecto 661/2013, ante el mencionado Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el cual en sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, determinó amparar y proteger al poblado quejoso, para efecto de que este Tribunal Superior realice lo siguiente:
"...deje sin efecto la resolución de seis de septiembre de dos mil doce, dictada en el juicio agrario 563/93, que corresponde al expediente administrativo 705/53, relativos a la solicitud de Dotación de Tierras del poblado "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Nayarit, y siguiendo los lineamientos de esta sentencia dicte otra en la que resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda respecto de la solicitud de dotación de tierras y en específico, la Comunidad Indígena "CUMBRES DE HUICICILA" , Municipio de Compostela, Nayarit, acreditó o no si los terrenos que reclamó, aun cuando quedó demostrado que eran propiedad de particulares, son de su propiedad al formar parte de la extensión superficial con las que se les reconoció y tituló mediante resolución presidencial previa".
34. Para emitir la conclusión anterior, el Tribunal de control constitucional se apoyó en las siguientes CONSIDERACIONES:
"[...]
...Por otra parte debe decirse que en la sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Agrario dejó sin efectos jurídicos los Acuerdos Presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación los días seis y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, cinco y ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y como consecuencia, canceló los certificados de inafectabilidad agrícola números 17158, 17161, 168950 y 168951, expedidos a favor de Benjamín Trillo, Sabas Jiménez. Juan Vásquez y Felipe Gutiérrez; igualmente, dejó parcialmente sin efectos jurídicos los certificados de inafectabilidad agrícola números 107018 y 22864, expedidos a favor de Bruno Ramírez y María Carrera de Flores, respectivamente, respetando del certificado de inafectabilidad 17018, a Leticia Ochoa de Flores, una superficie de "60-90-00" hectáreas y a María Carrera de Flores "298-60-00" hectáreas del certificado de inafectabilidad 22864, por estar debidamente explotada con cultivo de café, y con base en esas cancelaciones dotó al poblado "La Cumbre", ubicado en el Municipio de Compostela" Nayarit, de una superficie de 3,140-90-00 (tres mil ciento cuarenta hectáreas, noventa áreas), localizadas dentro del bien comunal previamente reconocido y titulado a la citada comunidad indígena, al afirmar lo siguiente:
"CUARTO.- Una vez que se ha expuesto lo anterior, se llega a la conclusión a la capacidad individual y colectiva del núcleo peticionario, quedo acreditada al haberse comprobado la existencia de éste con seis meses de anterioridad y de acuerdo con el resultando de los trabajos a que se hizo mención en el considerando que antecede se llega al conocimiento de que atento a lo dispuesto en los artículos 195 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se obtuvo un total de 41 (cuarenta y uno) campesinos con capacidad agraria, de acuerdo con los antecedentes y documentales que obran en el expediente de referencia que a continuación se analizan:
De los campesinos citados del número uno al número cinco forman parte del primer censo del veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete: los señalados con los número (sic) seis y siete, forman parte al igual que los anteriores del censo levantado el diecinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho; de los citados del número ocho al número cuarenta y uno son campesinos que fueron citados en diverso informe de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve por un comisionado de la Delegación Agraria en el Estado de Nayarit, relativo a trabajos de inspección y técnicos que se le encomendaron sobre ocho predios de pequeña propiedad, y de tal informe se reporta que algunos de los predios inspeccionados se encontraron inexplotados por sus propietarios y en cambio se informó que los mismos eran cultivados por diversos solicitantes entre los que figuraron los relacionados con los números citados; asimismo, de la rectificación censal de dos de agosto de mil novecientos setenta y dos, ordenada por el Delegado Agrario del entonces (D.A.A.C.) del Estado de Nayarit, se verificó la capacidad agraria de los solicitantes y se comprobó que efectivamente, son los cuarenta y uno campesinos que a continuación se enlistan los que estuvieron presentes y figuran en el censo levantado...."
En ese sentido, debe acudirse a la legislación en que se sustentó la sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, a la Ley Federal de Reforma Agraria.
Lo anterior, en términos de la tesis en Materia Administrativa, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 281, tomo XI, Enero de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: "LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (DEROGADA), RESULTA APLICABLE, RESPECTO DE LA CRACIÓN DE NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN EJIDAL. (se transcribe).
Ahora, con la prueba pericial que se desahogó en el diverso juicio de amparo indirecto 839/97, se dijo que la superficie con la que se dotó al poblado "La Cumbre", municipio de Compostela, Nayarit, se ubica en el polígono VI del acta de ejecución con motivo de la resolución presidencial que tituló y confirmó a la Comunidad Indígena "Cumbres de Huicicla", con 45,575-00-00 hectáreas, lo que se corroboró con el oficio de comisión que ordenó el Tribunal Superior Agrario como diligencias para mejor proveer, en la que los profesionistas que en ambas diligencias participaron coincidieron que efectivamente la 3,140-90-00 hectáreas con las que se dotó al poblado "La Cumbre", se sobreponen con las tierras tituladas y confirmadas a la Comunidad Indígena "Cumbres de Huicicila".
Situación que no era desconocida para el Tribunal Superior Agrario, porque en la resolución que concedió la dotación de tierras, se precisó que fueron los solicitantes quienes informaron que esas tierras estaban vacantes por no haberse cultivado por más de dos años consecutivos, y que se trataba de propiedades ubicadas dentro de la superficie con la que se tituló y confirmó a la Comunidad Indígena Cumbres de Huicicla.
Por tanto, este juzgador estima que la información que tuvo en cuenta el Tribunal responsable para negar la dotación de tierras al poblado aquí quejoso se considera insuficiente para demostrar que efectivamente la extensión superficial con la que se dotó
al poblado solicitante, forma parte de los terrenos con los que tituló y reconoció a la referida Comunidad Indígena.
Es así, porque como se dijo, las tierras con las que se había dotado inicialmente al poblado quejoso, no fueran tituladas ni confirmadas en la resolución presidencial, sino que éstas quedaron excluidas por tratarse de pequeñas propiedades o propiedades de particulares a nombre de Bejamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, quienes estaban con los certificados de inafectabilidad números 17158, 17161, 168950 y 168951, 17018 y 22864, respectivamente, correspondientes a la ex hacienda de Miravalles y al fraccionamiento de Miravalles, municipio de Compostela, Nayarit.
Certificados que como quedó precisado, quedaron cancelados con motivo de la solicitud de tierras del poblado "La Cumbre", municipio de Compostela, Nayarit, para formar parte de la dotación de tierras solicitadas.
Consecuentemente, el Tribunal en la resolución reclamada, debió hacer pronunciamiento, respecto de la situación legal de esas propiedades privadas, porque en la resolución presidencial, expresamente existe disposición que cuando existan propiedades particulares dentro de la superficie reconocida y titulada, siempre y cuando se cuente con certificados de inafectabilidad vigente, quedarán excluidas de ese reconocimiento.
Sin embargo, como no existe disposición alguna en la Ley Federal de Reforma Agraria que especifique qué hacer o qué procedimiento se debe seguir cuando esos certificados sean cancelados, porque al parecer, existe una laguna en la ley, al no prever si una vez cancelados esos esos títulos de propiedad, ya porque sus titulares no hagan valer sus derechos dentro del término que marca la Ley o cuando se cancelan a consecuencia de una solicitud de tierras por otro grupo de campesinos, no especifica si transcurrido el término de cinco años concedido a los pequeños propietarios para hacer valer sus derechos o cuando se cancelan por diverso motivo, esos predios pasan a formar parte del núcleo de población donde se encuentra ubicados para acrecentar sus propiedades o bien, quedan sujetos de afectación para beneficiar a otras personas con capacidad agraria, menos aún prevé el procedimiento a seguir.
Ello es así, toda vez que los artículos 203 y 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, disponen:
"Artículo 203.- (se transcribe)."
"Artículo 204.- (se transcribe)."
Por otra parte los artículos 418, 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, disponen:
"Artículo 418.- (se transcribe)."
"Artículo 419.- (se transcribe)."
Entonces, como se aprecia cuál es la situación legal de los predios cuyos títulos han sido cancelados por alguna causa que prevé el artículo 418 de la Ley de Reforma Agraria; es decir en comparación con lo que acontece con los ejidatarios a quienes se les cancelas sus derechos agrario, debe seguirse un procedimiento específico ante las autoridades agrarias y la asamblea general de ejidatarios propone a qué persona podría adjudicarse esa unidad de dotación, para que mediante resolución emitida por la autoridad agraria competente se determine legalmente la privación y adjudicación correspondiente; esto es, no por el hecho de que un ejidatario abandone su unidad parcelaria, aumenta la superficie con las que se dotó al ejido, sino al contrario, se entrega mediante resolución definitiva a la persona que tena mejor derecho para ello.
En esas circunstancias debe decirse que la autoridad responsable no tomó en cuenta que los predios que se justificó estaban abandonados por más de dos años, se trataba de pequeñas propiedades legalmente reconocidas a particulares y no tierras con las que se tituló y reconoció a la Comunidad Indígena CUMBRES DE HUICICILA, porque al estar reconocidas por resoluciones presidenciales en favor de particulares quedaron excluidas, de ahí la necesidad que la autoridad agraria competente se pronuncie jurisdiccionalmente sobre ese tópico.
Sin que pase inadvertido que si bien es cierto que en la resolución presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta, se le reconoció y titulo los 757-00-00 hectáreas a la Comunidad Indígena "Cumbres de Huicicila", lo cierto es que en la misma quedó debidamente especificado que si existían propiedades particulares debidamente reconocidas, quedarían excluidas de esa superficie, lo que así quedó demostrado que esos lotes o predios de donde derivan las 3,140-00-00 hectáreas hayan pasado a formar parte de esa extensión superficial, máxime que la propia Ley Federal de Reforma Agraria en su artículo 203, dispone expresamente que no podrán ser objeto de adquisición por prescripción terrenos rústicos propiedad de particulares, de la Federación, de los Estados o de los municipios, sino que ese tipo de terrenos serán afectados para constituir y ampliar ejidos o a establecer nuevos centros de población conforme los procedimientos que señala esa ley.
Entonces, los trabajos topográficos ordenados por el Tribunal Superior Agrario para investigar si las 3,140-90-00 hectáreas forman parte o no de la superficie con la que se reconoció y tituló a la referida Comunidad Indígena o se sobreponen con esa extensión de terreno, son insuficientes para clarificar si los predios amparados con los certificados de inafectabilidad previamente cancelados, pueden ser afectables para dotar a núcleos de población solicitantes de tierras; porque de antemano ya se tenía noticia que la superficie con la que inicialmente se había dotado al poblado quejoso, mediane sentenciad e cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete en el juicio de amparo 563/93, efectivamente se encontraba dentro de los límites de la propiedad de la Comunidad Indígena Cumbres de Huicicila, municipio de Compostela, Nayarit, pero que conforme a la resolución presidencial, al quedar debidamente acreditado la existencia de esas propiedades y contar con certificados de inafectabilidad, en automático, se estima, quedaron excluida de ese reconocimiento y titulación.
Por tanto, si el Tribunal Superior Agrario omitió hacer pronunciamiento respecto de la situación legal de esas pequeñas propiedades, es evidente que no existe la certeza legal si los lotes 8 y 9 propiedad de Bejamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, respectivamente, correspondientes a la ex hacienda de Miravalles y al fraccionamiento de Miravalles, municipio de Compostela, Nayarit, son o no afectables para dotar de tierra al núcleo de población solicitante, aquí quejoso máxime que durante el procedimiento administrativo con motivo de esa solicitud y a insistencia del mismo, la Secretaría de Reforma Agraria inició y culminó el procedimiento de cancelación respectiva, para luego poner que sí había tierras para ser dotadas.
Precisiones que resultan necesarias para estar en condiciones de resolver constitucionalmente sí efectivamente existe o no tierras para autorizar la dotación solicitada, porque de hacerlo este órgano jurisdiccional se sustituirá en las funciones de la autoridad responsable lo que la Ley de Amparo no permite.
En las relatadas condiciones, lo procedente es que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, deje sin efecto la resolución de seis de septiembre de dos mil doce, dictada en el juicio agrario 563/93, que corresponde al expediente administrativo 705/53, relativos a la solicitud de Dotación de Tierras al poblado "LA CUMBRE", Municipio de Compostela, Nayarit, y siguiendo los lineamientos de esta sentencia dicte otra en la que resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho procesa respecto de la solicitud de dotación de tierras y en específico, si la Comunidad Indígena "CUMBRES DE HUICICILA", Municipio de Compostela, Nayarit, acreditó o no si los terrenos que reclamó, aun cuando quedó demostrado que eran propiedad de particulares, son de su propiedad al formar parte de la extensión superficial con las que se les reconoció y tituló mediante resolución presidencial previa."
35. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo indirecto 661/2013 por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit; este Tribunal Superior dejó insubsistente la sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, emitida en juicio agrario 563/93, y ordenó turnar los mismos a la Magistratura Ponente, para que siguiendo los lineamientos contenidos en dicha ejecutoria formule el proyecto de resolución correspondiente y lo someta a la aprobación del H. Pleno de este Tribunal.
36. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, este Tribunal Superior Agrario, para dar debido cumplimiento a los lineamientos contenidos en el amparo indirecto 661/2013, requirió al Director del Registro Agrario Nacional, Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56, con sede en Tepic, Estado de Nayarit, para que informaran si existe algún procedimiento de exclusión y el estado procesal que guarde el mismo, respecto de las propiedades privadas a nombre de Benjamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, quienes contaban con certificados de inafectabilidad agrícola números 17158, 17161, 168951, 17018 y 22864, correspondientes a la ex hacienda de "Miravalles" y al fraccionamiento de "Miravalles", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit.
37. En oficio 277/2014 de uno de octubre de dos mil catorce, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56, informó que ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19 se sustanciaron los juicios agrarios 837/2007, 871/2007 y 869/2007 donde se demandó la exclusión de tierras, en los que los dos primeros se resolvieron con convenios que fueron calificados por dicho Tribunal, así mismo, con motivo de la apertura del Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, el juicio relativo al expediente 869/2007, se radicó con el número 768/2014, mismo que se encontraba substanciándose el procedimiento correspondiente. La autoridad oficiante precisó que dichos juicios fueron instaurados en acatamiento a la ejecutoria de amparo en revisión número 398/2006, donde el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, concedió el amparo a la comunidad indígena de Cumbres de Huicicila, remitiendo el expediente 837/2007 donde obra dicha ejecutoria.
38. En auto de veintidós de abril de dos mil quince, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, tuvo por cumplida la sentencia dictada en el amparo indirecto 661/2013.
39. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, este Tribunal Superior Agrario acordó suspender el dictado de la sentencia en el juicio agrario 563/93, hasta en tanto el Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, emitiera la resolución en el expediente 768/2014, pues hasta entonces, este órgano jurisdiccional estaría en posibilidad de pronunciarse respecto de la superficie de tierra susceptible de ser afectada en la vía dotatoria en el presente juicio agrario.
40. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido oficio número UAJ/184/2023, de veintitrés de febrero de ese año, por el que la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, con sede en Tepic, Nayarit, informó a este Tribunal Superior que, en la misma fecha, dictó acuerdo dentro de los autos del juicio agrario 768/2014, donde decretó la caducidad de dicho expediente por inactividad procesal.
41. Mediante acuerdo plenario de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, este Tribunal Superior Agrario acordó levantar la suspensión del dictado de la sentencia en el juicio agrario 563/93, ordenando la emisión del proyecto de resolución correspondiente.
42. El presente proyecto fue circulado a los integrantes del Pleno del Tribunal Superior Agrario, en términos de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.
CONSIDERANDO:
43. PRIMERO.- Que el Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio, del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; Tercero Transitorio, de la Ley Agraria; 1º, 9º fracción VIII y cuarto transitorio fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 192 de la Ley de Amparo .
44. SEGUNDO.- Que la ejecutoria de catorce de mayo de dos mil catorce, emitida el por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, en el amparo indirecto 661/2013, determinó amparar al poblado solicitante denominado "La Cumbre", para efecto de que se dejará insubsistente la sentencia de seis de septiembre de dos mil doce y se definiera la situación legal de propiedades privadas que contaban con certificado de inafectabilidad, los cuales en su momento fueron cancelados por este Tribunal Superior para dotar con 3,140-90-00 Hectáreas al Poblado "La Cumbre" y, una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción se determine si esa superficie es susceptible de dotarse, ello tomando en consideración que en esa sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, se precisó que si bien con la prueba pericial que se desahogó en el diverso juicio de amparo indirecto 839/97, se dijo que la superficie con la que se dotó al Poblado "La Cumbre", Municipio de Compostela, Nayarit, se ubica en el polígono VI del acta de ejecución con motivo de la Resolución Presidencial que tituló y confirmó a la Comunidad Indígena "Cumbres de Huicicila" con 45,575-00-00 hectáreas; el órgano de control constitucional estimó que la información que tuvo en cuenta este Tribunal Superior responsable para negar la dotación de tierras al Poblado "La Cumbre", fue insuficiente para demostrar que efectivamente, la extensión superficial con la que se dotó al poblado solicitante forma parte de los terrenos con los que tituló y reconoció a la referida Comunidad Indígena, esto, porque las tierras con las que se había dotado inicialmente al poblado quejoso no fueron tituladas ni confirmadas en la resolución presidencial, sino que éstas quedaron excluidas (sic) por tratarse de pequeñas propiedades o propiedades de particulares a nombre de Bejamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, quienes estaban con los certificados de inafectabilidad agrícola números 17158, 17161, 168950 y 168951, 17018 y 22864, respectivamente, correspondientes a la ex hacienda de "Miravalles" y al fraccionamiento de "Miravalles", Municipio de Compostela, Nayarit.
45. Que el Juzgado de Distrito estimó que este órgano jurisdiccional debió hacer pronunciamiento respecto de la situación legal de esas propiedades privadas y, al ser omiso, es evidente que no existe la certeza legal si los lotes 8 y 9 propiedad de Bejamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, correspondientes a la ex hacienda de Miravalles y al fraccionamiento de Miravalles, Municipio de Compostela, Nayarit, son o no afectables para dotar de tierra al núcleo de población solicitante.
46. TERCERO.- Previo al estudio de fondo de la acción dotatoria que nos ocupa, resulta oportuno precisar que el expediente en el que se emite la presente sentencia en cumplimiento de ejecutoria, es de los denominados de rezago agrario(1), competencia transitoria de este Órgano Jurisdiccional, el cual, durante su tramitación en la esfera administrativa estuvo regulado de conformidad con el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos y, posteriormente con la Ley Federal de Reforma Agraria(2), aplicable acorde al artículo Tercero Transitorio(3) del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional(4), el cual como requisito de procedibilidad de la acción de dotación, establecían lo relativo a la capacidad tanto individual como colectiva del grupo solicitante, por lo que podían ser beneficiarios de tierras, acorde a lo señalado en el Titulo Segundo, Capítulos I y II de la referida norma, las personas y grupos que cumplieran los supuestos siguientes:
CAPACIDAD INDIVIDUAL
Fundamento legal:
Requisitos:
(Artículo 200 de
LFRA)
(Artículo 54 del
Código Agrario)
I.    Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de 16 años, o de cualquier edad si se tiene familia a su cargo.
II.    Residir en el poblado solicitante por lo menos desde 6 meses antes a la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo de tierras ejidales excedentes.
III.   Trabajar personalmente la tierra, como ocupación.
IV.   No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación.
V.   No poseer capital individual en la industria o comercio mayor a 10 mil pesos, o un capital agrícola excedente a los 20 mil.
VI.   No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.
VII.  Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
 
CAPACIDAD COLECTIVA
Fundamento legal:
Requisitos:
(Artículo 195 LFRA)
(Artículo 50 Código Agrario)
Los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas o no las tengan en cantidad suficiente para la satisfacción de sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.
(Artículo 196, fracción II LFRA)
(Artículo 51 Código Agrario)
Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas:
II. Los núcleos de población cuyo censo arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir tierras por dotación.
 
47. De acuerdo a las constancias de autos, se tiene que por escrito de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, un grupo de campesinos del poblado denominado "La Cumbre", ubicado en el Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, solicitó al Gobernador del Estado de Nayarit, dotación de ejidos, solicitando se tomen tierras que se localicen dentro de un radio de siete kilómetros; dicha solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el quince de julio de mil novecientos cincuenta y tres; por otra parte, también con las constancias que también obran en autos se acredita la existencia del poblado cuando menos seis meses antes de presentar su solicitud de dotación de tierras, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y que se verificó la capacidad agraria de los solicitantes y se comprobó que son cuarenta y un campesinos que finalmente resultaron con capacidad agraria para ser beneficiados con la presente acción agraria, siendo los siguientes:
1.- GUILLERMO CUEVAS ZÚÑIGA          22.- DOMINGO CUEVAS COVARRUBIAS
2.- JUAN CUEVAS ZÚÑIGA                   23.- ISIDRO LÓPEZ JIMÉNEZ
3.- LÁZARO BRISEÑO FERNÁNDEZ       24.- MOISÉS LÓPEZ CUEVAS
4.- SILVERIO SANDOVAL TORRES         25.- LEOBARDO BRISEÑO OROZCO
5.- TOMÁS SANDOVAL                         26.- JULIÁN SANDOVAL SALAZAR
6.- GASPAR MERCADO JIMÉNEZ          27.- JOSÉ SANDOVAL ÁVILA
7.- J. TRINIDAD PLASCENCIA LLANOS   28.- RITO BRISEÑO OROZCO
8.- MANUEL PLASCENCIA                    29.- J. ASCENCIÓN SANDOVAL
9.- J. JESÚS PLASCENCIA                    30.- FRANCISCO REYES
10.- GREGORIO PLASCENCIA               31.- FELIPE REYES C
11.- CELSO PLASCENCIA                     32.- ISRAEL CUEVAS
12.- FAUSTINO PLASCENCIA                33.- MOISÉS MERCADO PÉREZ
13.- RAMÓN CUEVAS SALAZAR            34.- CESÁREO MERCADO PÉREZ
14.- ANTONIO CUEVAS SALAZAR          35.- JUAN MERCADO PÉREZ
15.- RAÚL BARBA ASCENCIO               36.- ROBERTO MERCADO PÉREZ
16.- JORGE PADILLA TALAMANTES       37.- ANTONIO MERCADO PÉREZ
17.- JOSÉ LUIS CUEVAS SALAZAR        38.- MANUEL MERCADO PÉREZ
18.- EZEQUIEL CUEVAS SALAZAR         39.- HORACIO MERCADO PÉREZ
19.- JOSÉ CUEVAS SALAZAR               40.- JOSÉ MA. MERCADO PÉREZ
20.- CAMERINO SANDOVAL LÓPEZ       41.- PRISCILIANO RODRÍGUEZ
21.- ANTONIO BARBA CUEVAS
48. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, como se ha reseñado en líneas precedentes, con los trabajos técnicos que se ordenaron realizar por este Tribunal Superior Agrario, los cuales se llevaron a cabo el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis así como el veintidós de noviembre de dos mil once, quedó acreditado que las 3,140-90-00 (tres mil ciento cuarenta hectáreas, noventa áreas, cero centiáreas) que comprenden los lotes 8 y 9 propiedad de Bejamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, respectivamente, relativos a la ex hacienda de "Miravalle" y al fraccionamiento de "Miravalles", Municipio de Compostela, Nayarit, que fueron afectadas en sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por este Tribunal Superior Agrario para beneficiar al núcleo agrario solicitante denominado "La Cumbre", se encuentran completamente inmersas en el polígono VI de la superficie que fue reconocida y titulada, mediante resolución presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta, a la Comunidad indígena denominada "Cumbres de Huicicila".
49. CUARTO.- (Estudio del cumplimiento). Esta resolución se emite para dar cumplimiento a la ejecutoria constitucional 661/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, donde ese órgano de control constitucional ordenó emitir sentencia en la que resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda respecto de la solicitud de dotación de tierras y en específico, si la Comunidad Indígena "CUMBRES DE HUICICILA", Municipio de Compostela, Nayarit, acreditó o no si los terrenos que reclamó, aun cuando quedó demostrado que eran propiedad de particulares, son de su propiedad al formar parte de la extensión superficial con las que se les reconoció y tituló mediante resolución presidencial previa.
50. Lo anterior, en razón que el órgano federal consideró que los trabajos topográficos ordenados por este Tribunal Superior Agrario para investigar si las 3,140-90-00 hectáreas forman parte o no de la superficie con la que se reconoció y tituló a la referida Comunidad Indígena o se sobreponen con esa extensión de terreno, "son insuficientes para clarificar si los predios amparados con los certificados de inafectabilidad previamente cancelados, pueden ser afectables para dotar a núcleos de población solicitantes de tierras; porque de antemano ya se tenía noticia que la superficie con la que inicialmente se había dotado al poblado quejoso, mediante sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete en el juicio de amparo 563/93, efectivamente se encontraba dentro de los límites de la propiedad de la Comunidad Indígena Cumbres de Huicicila, municipio de Compostela, Nayarit, pero que conforme a la resolución presidencial, al quedar debidamente acreditado la existencia de esas propiedades y contar con certificados de inafectabilidad, en automático, se estima, quedaron excluida de ese reconocimiento y titulación." "Por tanto, si el Tribunal Superior Agrario omitió hacer pronunciamiento respecto de la situación legal de esas pequeñas propiedades, es evidente que no existe la certeza legal si los lotes 8 y 9 propiedad de Bejamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, respectivamente, correspondientes a la ex hacienda de Miravalles y al fraccionamiento de Miravalles, municipio de Compostela, Nayarit, son o no afectables para dotar de tierra al núcleo de población solicitante, aquí quejoso máxime que durante el procedimiento administrativo con motivo de esa solicitud y a insistencia del mismo, la Secretaría de Reforma Agraria inició y culminó el procedimiento de cancelación respectiva, para luego poner que sí había tierras para ser dotadas".
51. En ese contexto, es oportuno precisar que en cumplimiento a la ejecutoria constitucional 661/2013, mediante acuerdo plenario de siete de agosto de dos mil catorce, este Tribunal Superior dejó insubsistente la sentencia de seis de septiembre de dos mil doce; por otra parte, mediante acuerdo de veintiocho de ese mes y año, se requirió al Director del Registro Agrario Nacional, a la Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), así como al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56, con sede en Tepic, Estado de Nayarit, para que informaran si existía algún procedimiento de exclusión respecto de las propiedades privadas a nombre de Benjamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, quienes contaban con certificados de inafectabilidad agrícola números 17158, 17161, 168951, 17018 y 22864, correspondientes a la ex hacienda de "Miravalles" y al fraccionamiento de "Miravalles", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit.
52. Al respecto, por oficio I.110/B/B37598/2014 de cinco de septiembre de dos mil catorce(5), la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SEDATU informó que no se localizó información ni documentación relativa a las exclusiones que se requirió; por su parte, el Registro Agrario Nacional en oficio DC/SJA/16459/2014 de veinticuatro del citado mes y año, señaló que en sus registros no obran antecedentes de los referidos procedimientos de exclusión; asimismo, por oficio 277/2014 de uno de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56, informó que ante el entonces competente Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, se sustanciaron los juicios agrarios 837/2007, 871/2007 y 869/2007 donde se demandó la exclusión de tierras, en los que, en los dos primeros, se concluyeron con convenios que fueron calificados por dicho tribunal y, con motivo de la apertura del Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, el juicio relativo al expediente 869/2007 se radicó con el número 768/2014, mismo que se encontraba substanciándose el procedimiento correspondiente.
53. La autoridad oficiante precisó que dichos juicios fueron instaurados en acatamiento a la ejecutoria de amparo en revisión número 398/2006, donde el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, concedió el amparo a la comunidad indígena de Cumbres de Huicicila, remitiendo al efecto el expediente 837/2007. Asimismo, la autoridad oficiante remitió copias certificadas de constancias relativas al juicio agrario 871/2007, así como el expediente relativo al juicio agrario 837/2007. Las documentales antes descritas se valoran de conformidad a los artículos 189 de la Ley Agraria, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria.
54. Es conveniente señalar, que en el amparo en revisión número 398/2006, el cual obra glosado en el expediente agrario 837/2007, mismo que en este acto se tiene a la vista, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, concedió el amparo a la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", para efecto de que repusiera el procedimiento de exclusión y se remitieran los autos originales de dicho procedimiento al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, quien regularizaría los correspondientes procedimientos de exclusión en donde se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento y las garantías de audiencia y defensa de la comunidad indígena quejosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria, llamándose a juicio como parte demandada a la aludida comunidad indígena y, una vez seguido el procedimiento por sus etapas procesales, con plenitud de jurisdicción, se resolviera lo que conforme a derecho corresponda.
55. Ese Tribunal Colegiado consideró que la materia de reclamo de la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila" lo constituyó el procedimiento de exclusión de propiedades particulares de su bien comunal, es decir, el proceso de exclusión de propiedades particulares, enclavadas en la superficie que fue reconocida y titulada, y no los derechos generados con la expedición de los certificados de inafectabilidad que fueron otorgados a los terceros perjudicados con anterioridad al reconocimiento y titulación de los bienes de la comunidad; por lo que, al haber promovido el juicio de amparo la comunidad sustentándose en los derechos que sobre su bien comunal detenta, a partir del reconocimiento y titulación a su favor de 45,575-00-00 hectáreas de terreno, consignados en la resolución presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de agosto siguiente, ejecutada el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y seis, con ello se acreditó el derecho público subjetivo tutelado por la ley, exigiendo como presupuesto procesal del juicio de garantías, y por tanto, el interés jurídico para reclamar los actos de exclusión de propiedades particulares ordenandos sobre propiedades que se encuentran enclavadas en la perimetría de la superficie titulada a su favor, a través del procedimiento de exclusión respectivo.
56. Asimismo, que la comunidad quejosa promovió el juicio de amparo sustentándose en los derechos que sobre su bien comunal detenta, a partir del reconocimiento y titulación a su favor de 45,575-00-00 hectáreas de terreno, consignados en la Resolución Presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta; sin que resultara necesario que la comunidad indígena quejosa acreditara la posesión como elemento de interés jurídico, en razón de que, como ya se dijo, el derecho público subjetivo tutelado por la ley, exigido como presupuesto procesal del juicio de garantías lo obtuvo al ser titular de los derechos reconocidos a través de la citada Resolución Presidencial, lo que le otorgó el derecho para reclamar los actos de exclusión de propiedades particulares, ordenados sobre propiedades que se encuentran enclavadas en la perimetría de la superficie titulada a su favor, a través del procedimiento de exclusión respectivo. Cabe precisar que ese amparo en revisión número 398/2006, deriva de juicio de amparo indirecto 1/2001, promovido por la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", en la que señaló como acto reclamado, entre otros, la resolución de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y nueve, dictada por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy SEDATU, relativa a la exclusión de cuarenta y un propiedades enclavadas dentro de la superficie que se reconoció y tituló a favor de la citada comunidad.
57. En ese contexto, para que este Tribunal Superior realice el pronunciamiento correspondiente, es necesario precisar que, en la Resolución Presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de agosto del mismo año, la cual fue ejecutada el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y seis, misma reconoció y confirmó a favor de la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", una superficie total de 45,575-00-00 hectáreas y cuyo resolutivo tercero estableció lo siguiente:
"TERCERO.- En virtud de que la Acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales no tiene efectos restitutorios sino exclusivamente el de reconocer y titular las tierras que la comunidad ha venido poseyendo en forma continua pacífica y publica desde tiempo inmemorial, las propiedades particulares que existan dentro de los linderos antes descritos quedaran excluidas de la confirmación, siempre que los interesados cuenten con Títulos debidamente legalizados o se encuentren amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario vigente y concurran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de la ejecución de esta Resolución."
58. Por otra parte, es necesario traer a colación los preceptos legales que en su momento regularon el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales, el cual, estaba previsto en los artículos 356 a 366 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que preveían lo siguiente:
"Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente, los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción."
"Artículo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:
a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con título o sin él, y levantar los planos que corresponda;
b) Levantar el censo general de población comunera; y
c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse."
"Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límite, si éste fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales. ..."
59. Asimismo, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, que, en lo que interesa establecía lo siguiente:
"Artículo primero. La confirmación y titulación de bienes solamente puede referirse: a) a terrenos comunales; y b) a terrenos que correspondan individualmente a los comuneros."
"Artículo segundo. El procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales se aplicará cuando no haya conflictos de linderos. Si al plantearse o tramitarse el expediente de confirmación y titulación surgiere un conflicto, el procedimiento agrario se continuará en la vía de restitución si el conflicto fuere con un particular, y en la vía de conflicto por límites si éste fuere con un núcleo de población ejidal o comunal."
"Artículo tercero. La confirmación y titulación proceden aun cuando la comunidad o el comunero carezcan de título de propiedad, siempre que posean a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública."
"Artículo cuarto. El procedimiento se iniciará a petición de los representantes de la comunidad interesada o por acuerdo del jefe del departamento Agrario cuando lo soliciten por lo menos veinte comuneros o existan motivos que justifiquen el procedimiento a juicio de dicho funcionario."
"Artículo decimocuarto. Si dentro de las tierras comunales existen enclavadas porciones pertenecientes en lo particular a los comuneros, se hará la localización de ellas, consignándose los siguientes datos: superficie, calidad, uso a que se destinan, si las explota directamente el propietario o no, el título u origen, señalando en especial si antiguamente formó parte de los terrenos comunales y si la comunidad acepta y respeta esa adjudicación individual. Lo mismo se hará en caso de que existan enclavadas propiedades de individuos no comuneros. La identificación de los terrenos enclavados que como propiedad reclamen comuneros o particulares, se llevará a cabo en idéntica forma y mediante los procedimientos que se señalan en el artículo noveno, respecto a la localización de los linderos de los terrenos comunales que se reclamen."
"Artículo decimosexto. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que en seguida se consignan;
I. Las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reúnen los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario vigente, a cuyo efecto se dejan a salvo los derechos de esos poseedores.
II. Todas las superficies de propiedad particular que quedaran incluidas dentro del perímetro de los terrenos que se confirman, no serán materia de confirmación en el presente caso.
El procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de tales derechos particulares será el que señalan los artículos 9o. y 13 de este reglamento, es decir, la investigación de la Delegación Agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario. Al otorgarse un reconocimiento deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente la anotación de la pequeña propiedad particular reconocida conforme al dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario."
60. De lo anterior se desprende que, el procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales, tenía propiamente la finalidad de confirmar la propiedad comunal, cuando la comunidad agraria o el comunero careciera de título de propiedad, siempre que tuvieran la posesión a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública, sin perjuicio de que tuvieran pruebas para acreditar la propiedad de sus tierras, en cuyo supuesto se trataba en sí, de un reconocimiento.
61. La Resolución Presidencial emitida en ese procedimiento, se refería a los derechos sobre bienes comunales cuando no hubiera conflicto, ya sea por límites o por exclusión de predios de comuneros o particulares, enclavados en los terrenos reconocidos o confirmados, por lo que, si durante el trámite se presentaba ese tipo de conflictos, la Secretaría de la Reforma Agraria procedía en los términos siguientes: 1) a continuar el procedimiento -confirmación o reconocimiento- de los terrenos que no presentaban conflictos; 2) a iniciar el procedimiento de conflicto por límites, si la controversia era entre comunidades o de éstas con núcleos de población, y 3) o bien, juicio restitutorio si el conflicto era entre comunidades y particulares. Así, la acción de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, conforme a los antecedentes expuestos, procedía de oficio o mediante solicitud de la comunidad agraria interesada (artículos 356 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y cuarto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales).
62. En cambio, la acción de exclusión de una propiedad particular enclavada en terrenos confirmados a una comunidad agraria, la hacían valer los propietarios o poseedores calificados, ante las propias autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, como un derecho que podían ejercitar dentro del propio procedimiento relativo al reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales. En estas condiciones, las resoluciones presidenciales de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales eran de naturaleza declarativa; partían del supuesto de que no había conflicto de linderos con otra entidad agraria y, en su caso, dejaban fuera de la confirmación o reconocimiento los predios de propiedad particular enclavados en los terrenos comunales y, los particulares, propietarios o poseedores de esos predios tenían derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades en los términos que establecía la mencionada ley y el reglamento; al respecto, los artículos 66 y 306 del entonces Código Agrario, 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, establecían:
"Artículo 66. Quienes en nombre propio y a título de dominio posean, de modo continuo, pacífico y público, tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, tendrán los mismos derechos que los propietarios inafectables que acrediten
su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión sea cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario."
"Artículo 306. El Departamento Agrario, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer y titular correctamente los derechos sobre bienes comunales cuando no haya conflictos de linderos, así como los que correspondan individualmente a los comuneros, teniendo en cuenta lo que se dispone el artículo 66."
"Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden en el estado comunal. Tratándose de terrenos boscosos, la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por la autoridad competente."
63. Tales preceptos, relacionados con el artículo 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, revelan que los particulares propietarios o poseedores de predios incluidos dentro del perímetro de terrenos comunales, tenían derecho a pedir la exclusión de sus propiedades cuando la correspondiente Resolución Presidencial contenía la cláusula de exclusión y remitía expresamente a los artículos 66 y 306 del entonces Código Agrario y posteriormente el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Esos preceptos otorgaban el derecho al reconocimiento de la propiedad particular: 1) a los particulares que acreditaran su propiedad con títulos debidamente requisitados; y 2) el mismo derecho se otorgaba a quienes en nombre propio y a título de dominio poseían, de modo continuo, pacífico y público, tierras y aguas en cantidad no mayor al límite fijado para la propiedad inafectable y las tuvieran en explotación, siempre que su posesión fuera cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que iniciara el procedimiento agrario.
64. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 56/99, la Segunda Sala de la SCJN señaló que, conforme a la interpretación de los artículos 27, fracción XIX constitucional, tercero transitorio del decreto que reformó dicho artículo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992; 163 y transitorios segundo y tercero de la Ley Agraria; 18, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; decimosexto, en relación con los numerales noveno, treceavo, y transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, se advierte que la intervención del Tribunal Unitario Agrario en el trámite de exclusión de propiedades particulares enclavadas en los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria, operó a partir de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y que el procedimiento de exclusión referido es diverso al que establecía el citado reglamento toda vez que en éste se preveía un trámite administrativo, mientras que en la actual Ley Agraria se establece que para sustanciar, dirimir y resolver controversias agrarias se debe tramitar un juicio, con emplazamiento a la parte demandada, celebración de una audiencia y el dictado de la sentencia respectiva, de ahí que debe concluirse que se trata de resoluciones, que al provenir de procedimientos ventilados ante los Tribunales Unitarios Agrarios son materialmente jurisdiccionales, porque deciden en definitiva controversias agrarias. Tales consideraciones dieron origen a la Jurisprudencia con rubro "EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO" (6)
65. Por otra parte, cabe señalar que, como se desprende del resolutivo tercero de la Resolución Presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta, que reconoció y tituló una superficie total de 45,575-00-00 hectáreas a favor de la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", estableció la posibilidad de exclusión de propiedades particulares en dos casos diferentes; uno, cuando los interesados cuenten con título debidamente legalizado y el otro, cuando se trate de poseedores amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario, entonces vigente; lo cual significa que los propietarios y los poseedores estaban en posibilidad de solicitar ante las propias autoridades agrarias la exclusión de sus propiedades particulares, en los términos precisados en ese resolutivo tercero, es decir, que además de lo anterior, concurrieran a deducir sus derechos ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la ejecución de dicha Resolución.
66. En tales condiciones, las propiedades privadas a nombre de Benjamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, quienes contaban con certificados de inafectabilidad agrícola números 17158, 17161, 168951, 17018 y 22864, correspondientes a la ex hacienda de "Miravalles" y al fraccionamiento de "Miravalles", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, que en su momento fueron señalados para dotar al núcleo agrario solicitante denominado "La Cumbre", no han sido excluidas de la superficie de tierras que fueron reconocidas a la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", ello se afirma, atendiendo a las constancias que obran en el sumario en que se actúa, pues de los oficios I.110/B/B37598/2014 y DC/SJA/16459/2014, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SEDATU y el Registro Agrario Nacional, informaron respectivamente, que en esas instituciones no se cuenta con registro de procedimientos de exclusión realizados sobre de tales propiedades.
67. Por otra parte, en cuanto a la información proporcionada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56 mediante oficio 277/2014; en el juicio agrario de exclusión 837/2007, los causahabientes de María de la Luz Esparza Aldaco, titular del predio conocido como Fracción del Lote 1 de la Ex Hacienda de Zacualpan, con certificado de inafectabilidad número 108700, celebraron convenio finiquito el doce de noviembre de dos mil nueve con la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", donde los citados causahabientes se comprometieron a restituir a la comunidad agraria la posesión que tenían respecto de 97-23-40.393 hectáreas, a cambio de una contraprestación; dicho convenio fue calificado de legal por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, el quince de febrero de dos mil diez.(7)
68. En el diverso juicio agrario 871/2007, los causahabientes de Felipe Gutiérrez Zamora, titular del predio de la ex Hacienda de "Miravalles", celebraron tres convenios finiquito de fecha veinticinco de marzo y trece de mayo, todos de dos mil diez, con la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", donde los citados causahabientes se comprometieron a restituir a la comunidad agraria la posesión que tenían respecto de tres superficies de 157-40-64.561 hectáreas cada una, a cambio de una contraprestación; dichos convenios fueron calificados de legales por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19 el veinte de mayo de dos mil diez.(8)
69. Por cuanto al juicio agrario 869/2007, que posteriormente se radicó con el número 768/2014 ante el competente Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56; fue iniciado por los causahabientes de Aurelio López Rodríguez, Pedro López González, Aurelio López Serrano, Antonio Pelayo Jiménez y José López Serrano, así como Bruno Ramírez, Leticia Ochoa de Flores, Fidel Contreras, Antonio López Rodríguez, como se desprende de las constancias del mismo que obran en el expediente en que se actúa,(9) las cuales se valoran de conformidad a los artículos 189 de la Ley Agraria, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, y de donde se desprende que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 56, en auto de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, ordenó el archivo de dicho juicio al haberse decretado la caducidad por inactividad procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria; como puede apreciarse de la siguiente imagen:
Foja 3917
 
70. Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior estima que no existen terrenos para ser afectados en la vía dotatoria a favor del poblado solicitante, ello en razón que no obra en autos información fidedigna ni constancia alguna que acredite, de menos de manera indiciaria, que los terrenos a nombre de Benjamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, quienes contaban con certificados de inafectabilidad agrícola números 17158, 17161, 168951, 17018 y 22864, correspondientes a la ex hacienda de "Miravalles" y al fraccionamiento de "Miravalles", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit; que en su momento fueron señalados para dotar al núcleo agrario solicitante denominado "La Cumbre", hayan sido excluidos de los terrenos que fueron reconocidos a la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila" a través de la Resolución Presidencial de nueve de junio de mil novecientos setenta, que reconoció y tituló a dicha comunidad una superficie de 45,575-00-00 hectáreas, pues solo en el caso de Felipe Gutiérrez, se entabló juicio agrario 871/2007, donde en tres convenios se acordó dejar a favor de la citada comunidad indígena un predio ubicado en la ex hacienda de "Miravalles", de aproximadamente 472-21-92 hectáreas y, en el caso de Bruno Ramírez, coactor en el juicio agrario 768/2014, se ordenó el archivo del expediente por inactividad procesal.
71. Así, no existe prueba en autos que determine respecto de dichos predios, que efectivamente se llevó a cabo el procedimiento a que se refiere el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y titulación de Bienes Comunales, dado que las autoridades que fueron requeridas por el a quo para aportar esa información de ninguna manera aceptaron que no se llevó a cabo tal procedimiento, ni mucho menos se acredita la existencia de procedimientos donde se haya ordenado la exclusión a favor de persona alguna de las superficies a nombre de Benjamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, quienes contaban con certificados de inafectabilidad agrícola números 17158, 17161, 168951, 17018 y 22864, correspondientes a la ex hacienda de "Miravalles" y al fraccionamiento de "Miravalles", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit.
72. Por lo que tal circunstancia obliga forzosamente a considerar en el procedimiento de dotación que se resuelve, que no pueden afectarse tales terrenos, pues los mismos siguen comprendidos en las tierras que fueron reconocidas y tituladas a la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", como lo justificó esa comunidad con la copia certificada por el Registro Agrario Nacional de la Resolución Presidencial de fecha nueve de junio de mil novecientos setenta, por la cual se le reconoció y se tituló a esa comunidad una superficie de 45,575-00-00 hectáreas el acta de deslinde de diecisiete de enero de mil novecientos setenta y seis; así como el plano de definitivo correspondiente, que se tiene a la vista y corresponde a la siguiente imagen:
(Foja 1930)

73. Plano de donde se aprecia que no existen consignaciones relativas a pequeñas propiedades particulares reconocidas administrativamente o de manera jurisdiccional como lo disponía el segundo párrafo, de la fracción II del artículo decimosexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, que a la letra disponía lo siguiente:
"Artículo decimosexto. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que en seguida se consignan;
I...
"II. Todas las superficies de propiedad particular...
El procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de tales derechos particulares será el que señalan los artículos 9o. y 13 de este reglamento, es decir, la investigación de la Delegación Agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario. Al otorgarse un reconocimiento deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente la anotación de la pequeña propiedad particular reconocida conforme al dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario."
74. A las documentales(10) ofrecidas por la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila", se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 150 de la Ley Agraria en relación con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
75. En esa virtud, no se demostró en el presente juicio agrario que, algún pequeño propietario o poseedor haya acreditado su derecho preferente sobre las tierras controvertidas, y que con ello, haya obtenido sentencia donde se declare en su favor el dominio del bien o su mejor derecho a poseer por justo título, ordenando la exclusión de la superficie correspondiente respecto de la que fue entregada por resolución presidencial de fecha nueve de junio de mil novecientos setenta, y que consecuentemente se esté en condiciones de afectar dicha superficie en la presente acción dotatoria; pues por el contrario, al no acreditarse que hayan sido excluidas las superficies a nombre de Benjamín Trillo, Sabas Jiménez, Felipe Gutiérrez, Bruno Ramírez, María Carrera de Flores y Juan Vázquez, quienes contaban con certificados de inafectabilidad agrícola números 17158, 17161, 168951, 17018 y 22864, correspondientes a la ex hacienda de "Miravalles" y al fraccionamiento de "Miravalles", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit; es evidente que tales terrenos siguen perteneciendo al régimen comunal y que corresponden a la superficie de 45,575-00-00 hectáreas, que se entregaron a la comunidad indígena de "Cumbres de Huicicila"; criterio este último, vertido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 29/2019,(11) el cual, este Tribunal Superior hace suyo para resolver la presente acción de dotación.
76. Al no existir superficie de tierras susceptible de afectar, puesto que los terrenos descritos en el párrafo que antecede siguen perteneciendo al régimen comunal, debe negarse la acción de dotación solicitada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43, 189 de la Ley Agraria, 1° y 7° y Cuarto Transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE
PRIMERO.- Se niega la dotación de tierras solicitada por el grupo de campesinos del Poblado "La Cumbre", Municipio de Compostela, Estado de Nayarit, por no existir predios afectables dentro del radio legal de afectación, de conformidad con los razonamientos jurídicos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit.
TERCERO.- Notifíquese a los interesados en los domicilios procesales señalados para tales efectos; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Nayarit; a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.- Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman las Magistradas Numerarias, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, y Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, el Magistrado Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca y la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia del Titular de Magistratura Numeraria en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Eugenio Armenta Ayala, quien autoriza y da fe.
Magistrada Presidenta, Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.- Magistradas y Magistrado: Lic. Claudia Dinorah Velázquez González, Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Eugenio Armenta Ayala.- Rúbrica.
 
1     (...) conforman el rezago los expedientes que al momento de modificarse el Art. 27 en el año de 1992, se encontraban en trámite por no haberse dictado resolución definitiva con base en la legislación anterior y que substanciados debidamente se debían remitir a los tribunales agrarios competentes para su sentencia.
Cfr Glosario de Términos jurídico-agrarios, Procuraduría Agraria, México, 2006, p. 133.
2     Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, la cual entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos setenta y uno, acorde a su artículo 7 transitorio.
3     Artículo Tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.
4     Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de enero de 1992.
5     Foja 2247 del expediente 563/93.
6     Registro digital: 191610, Tesis: 2a./J. 54/2000; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 33.
7     Fojas 528 a 540 y 551 a 569 del expediente relativo al juicio agrario 837/2007 del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19.
8     Fojas 2277 a 2307 del expediente 563/93.
9     Fojas 3533 a 3635 y 3916 a 3917 del expediente relativo al juicio agrario 563/93.
10    Fojas 1930 a 1977 del expediente 563/93.
11    Registro digital 29859, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, página 4623.

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