RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, Repúbli RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Corea y Japón, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HULE POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSIÓN ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, REPÚBLICA DE COREA Y JAPÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. Rev. 24/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 25 de enero de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Polonia, República de Corea y Japón, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Final, mediante la cual la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones definitivas y temporales de hule polibutadieno estireno en emulsión, en adelante hule SBR, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. Para las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, de 0.34075 dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por kilogramo.
b. Para las importaciones originarias de la República de Corea, en adelante Corea, de 0.11378 dólares por kilogramo, excepto las exportadas por LG Chem Ltd., en adelante LG Chem.
c. Para las importaciones originarias de Japón y provenientes de Zeon Corporation y las demás exportadoras de Japón de 0.23556 dólares por kilogramo.
2. De conformidad con los puntos 245 y 331 de la Resolución Final, no se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones originarias de Polonia.
B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
3. El 14 de septiembre de 2023, se publicó en el DOF el "Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias", mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de vigencia. El listado incluyó al hule SBR originario de los Estados Unidos, Corea y Japón objeto del presente procedimiento y señaló como último día de vigencia de las cuotas compensatorias el 26 de enero de 2024.
C. Manifestación de interés
4. El 1 y 4 de diciembre de 2023, Industrias Negromex, S.A. de C.V., en adelante Negromex, manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
D. Resolución de inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio
5. El 24 de enero de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Corea y Japón, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio. La Secretaría fijó como periodo de examen y de la revisión el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023.
E. Producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio
1. Descripción general
6. El producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio es el hule SBR, cuyas composiciones de butadieno con estireno, en distintas proporciones, están dentro del rango de 22.5% a 62.5% de butadieno en peso, el cual se clasifica con las series 1500 (polímeros polimerizados en frío no extendidos), 1700 (polímeros fríos extendidos con aceite) y 1900 (alto estireno), conforme al sistema numérico del Instituto Internacional de Productos de Hule Sintético (IISRP, por las siglas en inglés de International Institute of Synthetic Rubber Producers). Dicha mercancía es conocida genérica y comercialmente como hule polibutadieno estireno, caucho estireno butadieno, caucho SBR o hule SBR en emulsión.
2. Características
7. El hule SBR es el caucho sintético más utilizado a nivel mundial y corresponde a un copolímero (polímero formado por la polimerización de una mezcla de dos o más monómeros) del estireno y el 1,3-butadieno. De acuerdo con los códigos del IISRP, los copolímeros de hule SBR se clasifican en las siguientes categorías:
a. Serie 1000: copolímeros obtenidos por copolimerización en caliente.
b. Serie 1500: copolímeros obtenidos por copolimerización en frío, cuyas propiedades dependen de la temperatura de reacción y del contenido de estireno y emulsificante. La variación de estos parámetros afecta el peso molecular y, por tanto, las propiedades de la mezcla vulcanizada.
c. Serie 1700: serie SBR 1500 extendida con aceite.
d. Series 1600 y 1800: se mezcla negro de humo con goma SBR 1500 durante la producción, mediante la incorporación de una dispersión acuosa de negro de humo con el látex de SBR previamente extendido con aceite, para obtener una mezcla maestra cercana al producto final, luego de la coagulación y secado.
e. Series 1900 o con alto contenido de estireno: hule con alto contenido de estireno usado principalmente como reforzante en la industria del calzado.
8. Los hules SBR polimerizados en frío tienen menor cantidad de ramificaciones que los polimerizados en caliente, por lo que su procesamiento es mejor, principalmente en relación con el bandeado en molinos y el encogimiento posterior al calandreado. Comparados con otros polímeros, los hules SBR polimerizados en emulsión ofrecen las siguientes ventajas: buena resistencia a la abrasión, buenas propiedades físicas, resistencia al ozono, buena elasticidad, y buenas propiedades de esfuerzo a la deformación.
9. Las principales características físicas y químicas del hule SBR son la viscosidad Mooney y la dureza (en el caso del hule SBR serie alto estireno), así como los contenidos de estireno y aceite (en el caso del hule SBR serie 1700).
10. Tanto el hule polibutadieno estireno en solución como la barredura o desperdicio, no están incluidos en la cobertura del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, mientras que el hule SBR off spec o fuera de especificación sí se encuentra incluido como producto sujeto al pago de las cuotas compensatorias, debido a que, si bien puede tener algunas variaciones en ciertas características, dichas variaciones no impiden que el material se siga identificando por su grado (serie 1500, 1700 o de alto estireno), además de que tienen costos similares (al producirse bajo el mismo proceso productivo) y, en algunas aplicaciones, puede sustituir completamente al hule SBR de primera calidad.
3. Tratamiento arancelario
11. Durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, ingresó al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE.
12. Actualmente, el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01 Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, 4002.19.02 NICO 00, 4002.19.03 NICO 00, y 4002.19.99 NICO 00 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 40 | Caucho y sus manufacturas |
Partida 4002 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras. |
| -Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR): |
Subpartida 4002.19 | --Los demás. |
Fracción 4002.19.01 | Poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de butadieno superior o igual al 90% pero inferior o igual al 97% y de 10% a 3% respectivamente, de estireno. |
NICO 00 | Poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de butadieno superior o igual al 90% pero inferior o igual al 97% y de 10% a 3% respectivamente, de estireno. |
Fracción 4002.19.02 | Poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 4002.19.01. |
NICO 00 | Poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 4002.19.01. |
Fracción 4002.19.03 | Soluciones o dispersiones de poli(butadieno-estireno). |
NICO 00 | Soluciones o dispersiones de poli(butadieno-estireno). |
Fracción 4002.19.99 | Los demás. |
NICO 00 | Los demás. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
13. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel de 7%, 9%, 10% y 5%, respectivamente, a partir del 12 de diciembre de 2022.
14. Por otra parte, el 22 de abril de 2024, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", el cual establece un arancel temporal de 35% a las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4002.19.02 y 4002.19.99 de la TIGIE, a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años.
15. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
16. Dependiendo del producto final deseado, los principales insumos utilizados en la elaboración del hule SBR son estireno y butadieno para las series 1500 y alto estireno, mientras que en el caso de la serie 1700, también se incluye aceite. El proceso de producción del hule SBR es idéntico en todos los países donde se fabrica.
17. El proceso de producción del hule SBR en forma continua comprende las siguientes fases:
a. Se carga el monómero butadieno estireno en una emulsión preparada o en una solución de ciclohexano y se deposita en reactores de polimerización, junto con agentes activadores, modificadores, un indicador y un catalizador.
b. Al término de esta reacción, se descargan los reactores en tanques de mezclado y esta emulsión (látex) se somete a coagulación, en donde se separan el agua y los grumos de hule.
c. En el proceso de solución se recupera el solvente en varias etapas.
d. Finalmente, los grumos resultantes se secan y se comprimen para darles su forma final en pacas, para envolverse y guardarse en cajas de cartón y de madera para su distribución final.
18. El proceso productivo del hule SBR, al ser un commodity, es prácticamente el mismo para las series 1500, 1700 y alto estireno, ya que emplean los mismos insumos o materias primas (estireno y butadieno), y para obtener el hule SBR de la serie 1700 solo se agrega al proceso un aditivo o aceite, o bien, una mayor cantidad de estireno para fabricar el hule SBR de la serie de alto estireno.
5. Normas
19. Las normas aplicables a la fabricación y usos del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio son las siguientes: i) a nivel internacional, las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials): ASTM D1646 "Standard Test Methods for Rubber-Viscosity, Stress Relaxation, and Pre-Vulcanization Characteristics (Mooney Viscometer)", ASTM D5775-95(2019) "Standard Test Method for Rubber-Determination of Bound Styrene in Styrene Butadiene Rubber by Refractive Index", ASTM D5774 "Standard Test Methods for Rubber-Chemical Analysis of Extractables", y ASTM D2240 "Standard Test Method for Rubber Property-Durometer Hardness", y ii) a nivel nacional, la Norma Mexicana NMX-T-034-SCFI-2003 "Industria Hulera-Materias Primas-Hule Estireno Butadieno Oleoextendido-Especificaciones (cancela a la NMX-T-034-1996-SCFI)", publicada en el DOF el 23 de mayo de 2003 y, en su caso, las modificaciones normativas posteriores que apliquen al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
6. Usos y funciones
20. El producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio se emplea como insumo para la fabricación de neumáticos, calzado, artículos industriales, adhesivos, selladores, goma de mascar, materiales no tejidos, saturación y recubrimiento de papel y textil.
F. Convocatoria y notificaciones
21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
22. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio a la productora nacional, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como a los Gobiernos de los Estados Unidos, Corea y Japón.
G. Parte interesada compareciente
23. La parte interesada que compareció en tiempo y forma al presente procedimiento es la siguiente:
1. Productora nacional
Industrias Negromex, S.A. de C.V.
Viena No. 71, Int. 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
24. A solicitud de Negromex, la Secretaría otorgó una prórroga de cuatro días hábiles para que presentara su respuesta a los formularios de examen de vigencia y de revisión de cuotas compensatorias, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 11 de marzo de 2024.
25. El 11 de marzo de 2024, Negromex presentó su respuesta a los formularios de examen de vigencia y de revisión de cuotas compensatorias, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
I. Réplicas
26. El 15 de marzo de 2024, Negromex presentó sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por la empresa Comercial Sofer, S.A. de C.V., en adelante Comercial Sofer, las cuales constan en el expediente administrativo. Sin embargo, no fueron consideradas, debido a lo descrito en el punto 55 de la presente Resolución.
J. Requerimientos de información
27. El 8 de marzo de 2024, la Secretaría notificó requerimiento de información a Comercial Sofer. El plazo venció el 13 de marzo de 2024.
28. El 25 de marzo de 2024, la Secretaría notificó requerimiento de información a Negromex. El plazo venció el 10 de abril de 2024.
29. El 2 de abril de 2024, la Secretaría realizó una solicitud de información al Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT.
1. Prórrogas
30. A solicitud de Negromex, la Secretaría otorgó una prórroga de cuatro días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 16 de abril de 2024.
2. Partes
a. Productora nacional
31. El 16 de abril de 2024, Negromex respondió al requerimiento de información referido en el punto 28 de la presente Resolución para que, entre otras cuestiones, atendiera lo siguiente:
a. En relación con el cálculo del precio de exportación y los ajustes que proporcionó para Corea y Japón:
i. Especificara a cuáles países de Asia corresponden los precios de exportación utilizados y por qué considera que son una referencia válida del precio al que ingresaría el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio a México, en caso de que se realicen importaciones de estos países.
ii. Aclarara si la serie 1502 forma parte del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio y explicara las diferencias entre las series 1500 y 1502.
iii. Estimara el precio de exportación del hule SBR originario de Corea y Japón, tomando como referencia el principal destino de la mercancía objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, en términos del volumen por cada país.
iv. Presentara la metodología para llevar las tarifas de los ajustes por conceptos de flete marítimo y terrestre al periodo de examen y de la revisión, tanto para Japón como para Corea.
v. Proporcionara las pruebas y cálculos de los ajustes por flete marítimo y terrestre que sustenten la manifestación de que un contenedor de 40 pies tiene una capacidad de carga de 18 toneladas de hule SBR.
vi. Proveyera la metodología y cálculos para realizar un ajuste por concepto de seguro.
b. En relación con el cálculo del precio de exportación y los ajustes que proporcionó para los Estados Unidos:
i. Aclarara diversas cuestiones respecto de su manifestación en cuanto a que, para conocer el tipo de producto importado, y en los casos en los que no es posible obtener la información del producto que ingresa, acude a documentos complementarios donde se cerciora del tipo de producto.
ii. Indicara qué trato le da a la información cuando persiste duda sobre el tipo de producto.
iii. Explicara la metodología de depuración de la información estadística de importación en México de hule SBR utilizada.
iv. Proporcionara las pruebas y cálculos de los ajustes por flete marítimo y terrestre que sustenten la manifestación de que un contenedor de 40 pies tiene una capacidad de carga de 18 toneladas de hule SBR.
c. En relación con el cálculo del valor normal y los ajustes que proporcionó tanto para Corea y Japón como para los Estados Unidos:
i. Proporcionara información sobre los precios del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio en los mercados internos de cada país.
ii. Explicara diversas cuestiones respecto de la información utilizada para integrar el valor reconstruido en cada país correspondiente al hule SBR serie 1500 y serie 1700.
d. Aclarara diversas cuestiones sobre la información que proporcionó de las exportaciones mundiales.
e. Expusiera diversas cuestiones sobre la metodología de identificación de las importaciones del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
f. Proveyera información sobre los precios internacionales de los principales insumos utilizados en la producción del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
g. Justificara su argumento relativo a una recuperación del mercado nacional señalada en su respuesta al formulario de revisión.
h. En relación con los indicadores de la rama de producción nacional:
i. Explicara cómo calculó las cifras de su capacidad instalada en el periodo de análisis.
ii. Proporcionara una muestra de sus facturas de venta de hule SBR en emulsión a sus principales clientes.
iii. Presentara sus estados financieros dictaminados por un auditor independiente para el ejercicio terminado en 2023.
iv. Expusiera la razonabilidad de presentar ciertas cifras de inventarios de mercancía en proceso en 2019 y en 2020.
v. Exhibiera un estado de costos y gastos unitarios para el periodo de análisis, así como la proyección de estos para 2024 y 2025.
i. Respecto del potencial exportador de las industrias de los Estados Unidos, Corea y Japón, justificara por qué sería razonable suponer que en caso de que las cuotas compensatorias fueran eliminadas, ingresarían exportaciones de hule SBR en emulsión al mercado mexicano, originarias de dichos países, en los volúmenes proyectados que estimó.
j. Aclarara diversos aspectos sobre las proyecciones de las importaciones, de los precios, y de los indicadores de la rama de
producción nacional.
3. No partes
32. El 13 de marzo de 2024, Comercial Sofer presentó su respuesta al requerimiento que le formuló la Secretaría para que aclarara el carácter con el cual compareció al presente procedimiento, información que no fue tomada en cuenta, debido a lo señalado en el punto 55 de la presente Resolución.
33. El 18 de abril de 2024, el SAT presentó la información solicitada por la Secretaría, relativa a los pedimentos de las operaciones de importación del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio -considerando las facturas y documentación anexa-, realizadas durante el periodo de examen y de la revisión.
K. Otras comparecencias
34. El 4 de marzo de 2024, Comercial Sofer presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron tomados en cuenta, por lo señalado en el punto 55 de presente Resolución.
35. El 15 de marzo de 2024, compareció Crepé del Bajío, S.A. de C.V., en adelante Crepé del Bajío, para manifestar que no realizó importaciones de los Estados Unidos, Corea y Japón durante el periodo de examen y de la revisión. Especificó que únicamente realizó importaciones de hule SBR originarias de la Republica de Polonia durante el periodo de análisis, información que no fue tomada en cuenta, debido a lo señalado en el punto 56 de la presente Resolución.
L. Resolución preliminar de la revisión de oficio
36. El 14 de junio de 2024, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Corea y Japón, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento administrativo de revisión de oficio sin modificar las cuotas compensatorias vigentes, señaladas en el punto 1 de la presente Resolución.
37. Mediante la publicación referida en el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a Negromex, y la convocó para que presentara los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes. El plazo venció el 12 de julio de 2024.
M. Reunión técnica de información
38. El 19 y 20 de junio de 2024, Negromex solicitó una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. El 24 de junio de 2024, la Secretaría notificó a Negromex la celebración de la reunión técnica solicitada. La reunión se celebró el 27 de junio de 2024. La Secretaría levantó el reporte de la reunión, el cual consta en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
N. Argumentos y pruebas complementarias
39. El 14 de junio de 2024, la Secretaría notificó a Negromex la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas correspondiente al procedimiento de examen de vigencia y la convocó para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes. El plazo venció el 24 de julio de 2024.
40. A solicitud de Negromex, la Secretaría otorgó una prórroga de cuatro días hábiles para presentar los argumentos y pruebas complementarios tanto en el examen de vigencia como en la revisión de oficio. Los plazos vencieron el 18 y 30 de julio de 2024, respectivamente.
41. El 18 y 30 de julio de 2024, Negromex presentó sus argumentos y pruebas complementarias correspondientes al procedimiento de la revisión de oficio y del examen de vigencia, respectivamente, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
O. Requerimientos de información
42. El 8 y 9 de agosto de 2024, la Secretaría notificó requerimientos de información a Negromex, y a 28 empresas importadoras, respectivamente. Los plazos vencieron el 22 de agosto de 2024.
1. Prórrogas
43. A solicitud de Negromex, la Secretaría otorgó una prórroga de cuatro días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 28 de agosto de 2024.
2. Partes
a. Productora nacional
44. El 28 de agosto de 2024, Negromex respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 8 de agosto de 2024 referido en el punto 42 de la presente Resolución, para que, entre otras cuestiones, atendiera lo siguiente:
a. En relación con el cálculo del valor normal que proporcionó para Corea, Japón y los Estados Unidos:
i. Señalara cuántas empresas podrían ser fuente de los precios en el mercado interno de la mercancía objeto de examen y de la revisión de oficio.
ii. Mencionara las fuentes a las que recurrió para obtener tanto los precios como los costos en el mercado interno de cada país; identificara a las empresas consultadas por esas fuentes, y demostrara que se trata de empresas relevantes para el sector al que pertenece el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
iii. Conforme a la información que presentó, desagregara los precios y los costos específicos para cada país, explicando la metodología utilizada y presentando el soporte documental correspondiente.
iv. Explicara la metodología utilizada para estimar los costos de la serie 1700; aclarara cuáles de los precios de las materias primas y demás componentes del costo corresponden al mercado interno de Corea, Japón o los Estados Unidos, o si corresponden a Negromex, y justificara la pertinencia de utilizar las estructuras de costos y precios propuestas.
b. Explicara diversas cuestiones sobre la metodología que utilizó en la depuración de las importaciones, y realizara los cambios pertinentes en los volúmenes y valores.
c. Señalara por qué para estimar el nivel de operación anual de las industrias fabricantes de hule SBR de Corea, Japón y los Estados Unidos utilizó el mismo nivel de operación de Negromex, y justificara por qué sería razonable utilizar dicho cálculo, o bien, proporcionara otra metodología.
d. Explicara por qué considera razonable estimar los inventarios de hule SBR y la representatividad de estos en Corea, Japón y los Estados Unidos, a partir de los niveles de inventarios de la industria nacional.
e. Aclarara diversas cuestiones sobre las proyecciones que presentó.
3. No partes
45. El 20, 21 y 22 de agosto de 2024, 15 empresas importadoras presentaron su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló para que proporcionaran diversos pedimentos de importación, acompañados de sus documentos de internación, realizados entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2023.
P. Hechos esenciales
46. El 10 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó a Negromex los hechos esenciales del procedimiento, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El 25 de septiembre de 2024, Negromex presentó argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución.
Q. Audiencia pública
47. El 3 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó a Negromex la celebración de la audiencia pública del procedimiento.
48. El 18 de septiembre de 2024, se celebró la audiencia pública del procedimiento, la cual contó con la participación de Negromex, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
R. Alegatos
49. El 25 de septiembre de 2024, Negromex presentó sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución.
S. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
50. Con fundamento en los artículos 68, último párrafo y 89 F, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Cuarta Sesión Ordinaria del 4 de abril de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
51. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción I, 68, 70, y 89 F, fracción IV de la LCE; 80, 83, fracción I, 99 y 100 del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
52. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
53. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que la parte interesada presente, ni la información confidencial de que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
54. La parte interesada tuvo amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
55. Mediante oficio UPCI.416.24.0929 del 14 de marzo de 2024, la Secretaría notificó a Comercial Sofer la determinación de tenerla como no parte en el presente procedimiento por falta de interés jurídico, toda vez que del análisis de la información que proporcionó, señalada en los puntos 32 y 34 de la presente Resolución, se advirtió que la mercancía que importó no corresponde al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio. El oficio referido se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
56. Mediante oficio UPCI.416.24.1103 del 1 de abril de 2024, la Secretaría notificó a Crepé del Bajío la determinación de tenerla como no parte en el presente procedimiento, toda vez que la información señalada en el punto 35 de la presente Resolución fue presentada de forma extemporánea. El oficio referido se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
57. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras; importadoras del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, ni los Gobiernos de Corea, Japón y los Estados Unidos. La Secretaría realizó el análisis de dumping con base en la información y pruebas presentadas por la productora nacional Negromex, así como con la que ella misma se allegó, en términos de los artículos 6.8 y Anexo II, párrafos 1 y 7 del Acuerdo Antidumping, y 54, segundo párrafo, y 64, último párrafo, de la LCE.
58. Negromex señaló que de eliminarse o disminuirse las cuotas compensatorias, aunado al potencial exportador con el que cuentan los tres países, se propiciaría que el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio ingrese al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, señaló que Corea, Japón y los Estados Unidos presentan un volumen de producción superior a su consumo a lo largo del periodo de examen y de la revisión, confirmando que cuentan con el potencial suficiente para irrumpir nuevamente en el mercado nacional en volúmenes crecientes y en condiciones de discriminación de precios.
59. Negromex indicó que el 2 de agosto de 2023, se publicó en el Diario Oficial de los Estados Unidos la determinación de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, relativa a mantener los derechos antidumping en contra de las exportaciones del hule SBR originarias de Corea, Brasil y Polonia, después de haber llevado a cabo el examen quinquenal de la medida. Agregó que, en el caso particular de Corea, el derecho antidumping es de 44.30% para las empresas coreanas productoras de hule SBR en emulsión. Al respecto, presentó la determinación referida y el artículo U.S. imposes elevated duties on imports of E-SBR from South Korea, publicado el 17 de noviembre de 2020 por Tire Business(https://www.tirebusiness.com/news/us-imposes-elevated-duties-imports-e-sbr-south-korea?adobe_mc=MCMID%3D91196920211193374391726272747786041143%7CMCORGID%3D138FFF2554E6E7220A4C98C6%2540AdobeOrg%7CTS%3D1710167874&CSAuthResp=1%3A%3A95127%3A23%3A24%3Asuccess%3ABCFCAFD9015BDE5C47C5C26799A3D3C8).
1. Cambio de circunstancias
60. Negromex argumentó que en el periodo de la revisión no operó un cambio de circunstancias. Resaltó que, durante el periodo referido, los Estados Unidos realizaron exportaciones de hule SBR a México. En el caso de Corea y Japón, si bien no realizaron exportaciones a México, derivado de la imposición de cuotas compensatorias, no puede interpretarse como un cambio de circunstancias.
2. Precio de exportación
a. Corea y Japón
61. Negromex indicó que al no existir exportaciones a México por parte de Corea y Japón durante el periodo de examen y de la revisión, acudió al precio de exportación a terceros mercados. Para obtenerlos, solicitó información a una empresa consultora especializada. Sin embargo, señaló que no fue posible identificar el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, debido a que los precios refieren a una gran diversidad de productos.
62. En consecuencia, Negromex acudió a una segunda empresa consultora, de la cual cuenta con una suscripción, y obtuvo el precio de exportación promedio de Asia a China, toda vez que es el principal destino de exportación del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, tanto de Corea como de Japón. Al respecto, aportó los precios semanales de hule SBR, series 1500 y 1700; debido a que los precios se reportaron en renminbis, realizó la conversión a dólares con el tipo de cambio que obtuvo de la misma fuente de información.
63. La Secretaría requirió a Negromex que indicara cuáles son los países de Asia a los que refieren dichos precios y explicara por qué consideró que son una referencia válida del precio de exportación a México; aclarara si la serie 1502 forma parte del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio y explicara sus diferencias con la serie 1500, así como para que estimara el precio de exportación del hule SBR originario de Corea y Japón, tomando como referencia el principal destino del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio en términos del volumen exportado.
64. En respuesta, Negromex indicó que los precios de exportación reportados constituyen una referencia válida porque corresponden a operaciones efectivamente realizadas y son precios de Corea y Japón. Para sustentarlo, presentó una comunicación electrónica con la empresa consultora. Asimismo, explicó que de acuerdo con el IISRP (https://iisrp.com/), los copolímeros de SBR se clasifican en diferentes categorías, una de las cuales es la 1502, la cual pertenece a la serie 1500.
65. Para demostrar que China es el principal destino de las exportaciones de Corea y Japón, en términos de volumen, aportó una base de datos con información de las exportaciones de ambos países para el periodo de examen y de la revisión, que obtuvo de Global Trade Tracker. Señaló que los datos corresponden a una subpartida arancelaria que incluye otros productos. No obstante, aseguró que esta información constituye la mejor información de que dispone. En ese sentido, argumentó que, ante la ausencia de productores de hule SBR de Corea y Japón que hubieren exportado hule SBR a México o a otros destinos, la Secretaría debe realizar su determinación con base en la información razonable y legalmente disponible.
66. Por su parte, la Secretaría se allegó de la base de las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, que integran las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, la cual se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, en un marco de intercambio de información entre agentes, apoderados aduanales y la autoridad aduanera, que es revisada por el Banco de México. Con base en esta información, la Secretaría corroboró que durante el periodo de examen y de la revisión no se registraron importaciones de hule SBR originarias de Corea y Japón.
67. En el presente procedimiento no compareció ninguna empresa exportadora que aportara información relativa al precio de exportación del hule SBR de las series 1500 y 1700. Por lo anterior, la Secretaría analizó la información aportada por Negromex y corroboró que el principal destino de las exportaciones de Corea y Japón fue China, a partir de las estadísticas señaladas en el punto 65 de la presente Resolución. La Secretaría consideró que la información de precios del hule SBR de las series 1500 y 1700 que Negromex obtuvo de la empresa consultora es la que razonablemente tuvo a su alcance.
i Determinación
68. Con fundamento en el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio de exportación para las series 1500 y 1700, a partir de la información y metodología que presentó Negromex.
ii Ajustes al precio de exportación
69. Negromex manifestó que los precios se encuentran a nivel costo, seguro y flete, en adelante CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight. Propuso ajustarlos por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de flete terrestre y marítimo.
1) Flete terrestre
70. Negromex presentó cotizaciones de una empresa naviera alemana con actividades globales de transporte marítimo. En la cotización consideró el transporte terrestre en contenedor desde la planta hacia el puerto de Busan, en Corea y para Japón de Tokio, al puerto de Yokohama, conforme a una capacidad de carga de 18 toneladas de un contenedor de 40 pies de hule SBR.
71. La Secretaría observó que las cotizaciones no correspondieron al periodo de examen y de la revisión, por lo que requirió a Negromex que presentara la información y la metodología utilizada para llevar las tarifas a dicho periodo, así como el soporte documental que acreditara que un contenedor de 40 pies tiene una capacidad de carga de 18 toneladas de hule SBR.
72. En respuesta al requerimiento de información, aportó el Índice de Precios al Consumidor de Corea, para llevar los precios al periodo de examen y de la revisión, obtenido de la página de Internet del Servicio de Información Estadística de Corea https://kosis.kr/statHtml/statHtml.do?orgId=101&tblId=DT_1J22003&conn_path=I2&language=en; proporcionó una captura de pantalla y los cálculos para deflactar la tarifa del flete de Corea a China. En el caso de Japón, presentó el Índice de Precios al Consumidor que obtuvo de la página de Internet del Sitio Oficial de Estadísticas de Japón https://www.e-stat.go.jp/en/stat-search/files?page=1&layout=datalist&toukei=00200573&tstat=000001150147&cycle=1&tclass1=000001150149&cycle_facet=tclass1&tclass2val=0.
73. Respecto de la capacidad de carga solicitada, en su escrito de argumentos y pruebas complementarias, Negromex manifestó que solicitó a una empresa transportista la información sobre el peso de hule sintético ESBR que se puede transportar en un contenedor de 40 pies. Al respecto, presentó una comunicación electrónica enviada a la transportista y agregó que, de acuerdo con su experiencia, un contenedor de 40 pies es utilizado, generalmente, para transportar hule SBR en emulsión de las series 1500 y 1700; proporcionó las medidas exactas de dicho contenedor, detalló las medidas de la caja de cartón y de la tarima de madera utilizadas en el transporte de la mercancía, y presentó un esquema de distribución de cajas en un contenedor seco de 40 pies.
2) Flete marítimo
74. En el caso de Corea, Negromex consideró el flete marítimo de Busan, Corea a Shanghái, China, mientras que para Japón lo consideró de Yokohama, Japón a Shanghái, China. Para sustentar el ajuste, aportó cotizaciones de flete de la empresa naviera alemana referida en el punto 70 de la presente Resolución con el desglose de los conceptos incluidos en las cotizaciones.
75. Debido a que algunos de los conceptos de las cotizaciones de Corea se reportaron en won surcoreano, para realizar la conversión a dólares utilizó el tipo de cambio de la página de Internet https://www.exchangerates.org.uk/KRW-USD-spot-exchange-rates-history-2023.html. En el caso de la cotización de Japón, considerando que algunos de los conceptos se encontraban en yenes, realizó la conversión a dólares utilizando el tipo de cambio de la página de Internet https://www.exchangerates.org.uk/JPY-USD-spot-exchange-rates-history-2023.html.
76. La Secretaría observó que las cotizaciones presentadas no correspondieron al periodo de examen y de la revisión, por lo cual requirió a Negromex para que aportara la información y la metodología utilizada para llevar las tarifas a dicho periodo, así como para que proporcionara las pruebas que sustentaran que un contenedor de 40 pies tiene una capacidad de carga de 18 toneladas de hule SBR.
77. En respuesta, Negromex aportó la información del Índice de Precios al Consumidor de Corea y Japón referidos en el punto 72 de la presente Resolución y presentó dos ejemplos de operaciones reales de exportación marítima de hule SBR, serie 1502, de un contenedor de 40 pies, en los que puede observarse el número y tipo de contenedor; el peso bruto de carga que incluye producto empacado más el peso de tarima; la descripción del empaque y producto, y la cantidad de cajas de hule sintético estireno butadieno. Adicionalmente, en su escrito de argumentos y pruebas complementarias, presentó información sobre operaciones de exportación de hule SBR registradas en 2023 de una empresa ubicada en los Estados Unidos, en cuya guía de carga hacen referencia a hule SBR transportado vía marítima en una caja metálica con una cantidad neta promedio de 18 toneladas de peso.
3) Seguro de flete marítimo y terrestre
78. Debido a que Negromex afirmó que los precios se reportaron a nivel CIF, la Secretaría solicitó información para ajustar el precio de exportación por concepto de seguro de flete marítimo y terrestre. En respuesta, Negromex presentó el gasto por dicho concepto a partir de su propia información, utilizando los gastos de seguros total real anualizado de 2023.
79. La Secretaría revisó la información aportada por Negromex y confirmó que la información para calcular el ajuste por concepto de flete marítimo y terrestre correspondió a una empresa especializada en el transporte de mercancías a nivel mundial. Asimismo, consideró pertinentes los trayectos utilizados, al considerar las plantas de empresas productoras y puertos marítimos de cada país. De igual manera, determinó utilizar la información propuesta del seguro de flete terrestre y marítimo al tratarse de los gastos por seguro y ser la información que tuvo razonablemente a su alcance.
iii Determinación
80. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete terrestre y marítimo, así como por el seguro aplicado a dichos fletes, con base en la información y metodología propuestas por Negromex.
b. Estados Unidos
81. Negromex presentó las estadísticas de importación del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, que le proporcionó la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ. Para identificar las operaciones de importación correspondientes, aplicó la siguiente metodología de depuración:
a. Clasificó las operaciones de importación por productor y/o tipo de producto, y presentó matrices de competidores y los grados de hule sintético, tanto de emulsión como en solución por productor, así como ubicación de las plantas y capacidades por productor.
b. Seleccionó las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE.
c. Para verificar que el producto importado efectivamente se trata de hule SBR, consideró los rubros: i) descripción de importación; ii) país de origen; iii) importador; y iv) precio.
82. Negromex explicó que en los casos en que la descripción de las importaciones reportó el grado del producto, clasificó el producto indicando si era producto de emulsión o solución, señalando quién es el exportador. Si la descripción de las importaciones no incluyó el grado, consideró la descripción del producto, país de origen, rango de precios y segmento al que se dirige el importador para determinar el tipo de hule importado, y que la matriz de competidores, al contener la información de la ubicación de plantas productoras a nivel global, le permitía saber si existen uno o varios productores en el país de origen que indica la importación.
83. Negromex señaló que con la descripción de importación, país de origen, importador y precio se puede conocer el tipo de producto importado. Sin embargo, hay casos en los que no es posible debido a que los datos contenidos no son claros; en estos casos, acudió a documentos complementarios para cerciorarse del tipo de producto, como fichas técnicas, entre otros.
84. La Secretaría requirió a Negromex que explicara detalladamente los criterios utilizados en la metodología de depuración, a partir de la base de datos sin depurar, de tal manera que la autoridad estuviera en posibilidades de replicar el cálculo, así como que identificara en la base de datos cada una de las operaciones en las que el precio de la transacción fue el criterio para determinar que se trata del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio. En respuesta, Negromex presentó cada uno de los pasos que siguió para la depuración de la base de datos. Sin embargo, no desarrolló cada uno de ellos en la base de datos sin depurar.
85. En su escrito de argumentos y pruebas complementarias, Negromex describió los pasos que siguió en su depuración y señaló que identificó operaciones cuya serie no pudo segregarse debido a que consideran tanto a la serie 1500 como a la 1700, por lo que las consideró como combinadas a la serie 1700, sin dar mayores explicaciones o pruebas al respecto.
86. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, que integran las estadísticas del SIC-M, las cuales, además del volumen y valor, incluyen la descripción del producto importado en cada operación. La información permitió identificar que se registraron importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos durante el periodo de examen y de la revisión.
87. En el presente procedimiento no compareció ninguna empresa exportadora de los Estados Unidos que aportara información relativa al precio de exportación del hule SBR de las series 1500 y 1700. Por lo anterior, la Secretaría analizó la propuesta de Negromex y replicó la metodología de identificación del producto propuesta, observando que los criterios utilizados no permitieron identificar el hule SBR de las series 1500 y 1700, salvo en los casos en que la descripción indicaba la serie. Respecto del criterio de identificación del producto a partir del precio, la Secretaría no lo consideró procedente, al ser el precio la variable a analizar y que a su vez estaría afectada por la práctica de dumping, por lo que no es un elemento que permitiría la identificación del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
88. Con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba en la identificación del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, la Secretaría solicitó a diversas importadoras los pedimentos de sus operaciones de importación y su documentación anexa. No obstante, no todas las importadoras a las que se les realizó el requerimiento de información presentaron respuesta, tal como se indica en los puntos 42 y 45 de la presente Resolución. Sin embargo, aun con las respuestas a los requerimientos de información obtenidas, no se contó con la información suficiente que permitiera la identificación del producto. De igual manera, la Secretaría observó operaciones en las que no fue posible diferenciar el precio por serie 1500 y 1700. En consecuencia, ante la falta del detalle necesario en información respecto a las importaciones, la Secretaría identificó un volumen de importación bajo, en relación con el volumen total importado de los Estados Unidos que ingresó por las fracciones señaladas en el punto 86 de la presente Resolución.
i Determinación
89. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para las series 1500 y 1700, a partir de la información y la metodología que presentó Negromex (con las particularidades descritas anteriormente), así como de la información de la que se allegó la Secretaría.
ii Ajuste al precio de exportación
90. Negromex propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de flete terrestre.
1) Flete terrestre
91. Negromex presentó una cotización de una empresa transportista ubicada en los Estados Unidos para acreditar el flete terrestre de Port Neches, Texas a Nuevo Laredo, Tamaulipas. Para acreditar la capacidad, incluyó un diagrama de un contenedor de 40 pies.
92. En sus argumentos y pruebas complementarias, Negromex aseguró que para transporte terrestre y manejo de hule SBR de las series 1500 y 1700 utilizó empaques de cartón, los cuales son montados sobre una tarima de madera, y especificó el peso bruto y neto de las cargas. Detalló las medidas de la caja de cartón y de la tarima de madera explicando la forma en que se acomodan dentro de la caja seca de 40 pies. Adicionalmente, presentó documentos que amparan operaciones de exportación de los Estados Unidos a México y afirmó que esas operaciones fueron realizadas por productores en los Estados Unidos y recibidas en México por lo que se trata de operaciones reales.
93. La Secretaría evaluó la información proporcionada por Negromex y confirmó que la cotización correspondió a una empresa transportista ubicada en los Estados Unidos y que los documentos presentados amparan operaciones reales de exportación realizadas por productores en ese país. Asimismo, consideró pertinente la capacidad de transporte acreditada mediante las especificaciones del manejo del hule SBR y la disposición de los empaques en una caja seca de 40 pies.
iii Determinación
94. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de LCE, y 53 y 54 de RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete terrestre.
3. Valor normal
a. Corea y Japón
i Precios internos
95. Negromex manifestó que solicitó los precios internos de Corea y Japón a la misma empresa consultora que le proveyó los precios de exportación. No obstante, la consultora indicó que dichos precios no estuvieron disponibles para ninguno de los mercados, motivo por el cual optó por el valor reconstruido. En la etapa preliminar, la Secretaría requirió a Negromex que proporcionara la información de los precios internos del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio. En respuesta, Negromex reiteró que la empresa consultora manifestó que no pudo obtener los precios internos y solo tuvo disponibles los valores reconstruidos del hule SBR de la serie 1500 en los Estados Unidos y en la región de Asia, por lo que propuso la utilización del valor reconstruido.
96. No obstante, como se mencionó en el punto 71 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que Negromex no realizó el descarte de los precios internos de Corea y Japón. Es decir, no demostró que los precios internos de Corea y Japón no fueran objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales o que no permitieran una comparación válida.
97. En la etapa final, Negromex reiteró que no contó con fuentes de consulta para obtener los precios internos de hule SBR en los mercados de Corea y Japón. Al respecto, señaló que recurrió a tres consultoras para obtener los precios del mercado doméstico de Corea y Japón, las cuales no contaron con información de los precios internos. Para acreditar su afirmación, presentó capturas de pantalla de las comunicaciones electrónicas sostenidas con distintas consultoras para demostrar que ninguna de ellas contó con información de precios internos del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio de cada uno de los países. De esta forma, Negromex reiteró que, ante la ausencia de referencias de precios en esos mercados, sugería como propuesta la opción de valor reconstruido.
98. Sin embargo, Negromex manifestó que una empresa consultora, le proporcionó los precios de hule SBR de las series 1500 y 1700 de la región de Asia, la cual se reportó de manera mensual para el año 2023. A partir de esa información, estimó el precio para cada una de las series.
99. Respecto de la empresa consultora señaló que se trata de una empresa proveedora líder de información sobre el mercado global en toda la industria petroquímica, que ofrece integración de datos, evaluaciones de mercado y servicios de modelado avanzado en los principales sectores de la industria y precios de los principales productos.
100. Reiteró que únicamente accedió a precios de hule SBR que obtuvo de una empresa consultora y aclaró que no solo incluyen referencias de productores de la región del Noreste de Asia, sino también incluyen entrevistas a consumidores, convertidores, comerciantes, distribuidores, brokers y revendedores, para asegurar que el precio sea un reflejo de transacciones realizadas en el mercado. Para sustentarlo, proporcionó la metodología de descarga de la información utilizada por la empresa consultora y reiteró que consultó tres fuentes de información para obtener los precios del mercado doméstico en Corea y Japón, las cuales no contaron con información de precios internos de dichos países.
101. Negromex manifestó que comparó los precios internos de las series 1500 y 1700 de la región de Asia con los costos de producción y gastos generales señalados en los puntos 107 al 111 de la presente Resolución, y afirmó que los precios internos del hule SBR, no están determinados en el curso de operaciones comerciales normales y que, por lo tanto, es procedente el valor reconstruido.
102. En el presente procedimiento, no compareció ninguna empresa productora exportadora de Corea o Japón que aportara la información relativa al valor normal del hule SBR de las series 1500 y 1700. La Secretaría revisó la información aportada por Negromex respecto de las solicitudes de información de precios realizadas a diversas empresas consultoras y confirmó que la empresa realizó un esfuerzo para allegarse de los datos. La Secretaría revisó la información de precios de las series 1500 y 1700; los comparó con los costos de producción y gastos generales que aportó Negromex, y observó que los precios internos de las series 1500 y 1700 no cubrieron los costos totales de producción, por lo que la Secretaría analizó la propuesta de valor reconstruido.
ii Determinación
103. Con fundamento en el artículo 31 de la LCE, la Secretaría descartó utilizar los precios internos para el cálculo del valor normal del hule SBR para Corea y Japón.
iii Ajustes al valor normal
104. Negromex indicó que los precios internos se reportaron a nivel costo y flete, por lo que propuso ajustar los precios internos por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de flete terrestre.
1) Flete terrestre
105. Para el ajuste por flete interno en Corea y Japón, Negromex utilizó la información y pruebas señaladas en los puntos 70 al 73 de
la presente Resolución.
iv Determinación
106. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio interno por concepto de flete terrestre.
v Valor reconstruido
107. Negromex indicó que proporcionó los costos de producción de la serie 1500 para la región de Asia, de la cual forman parte Corea y Japón. Acotó que en la región prevalece una compatibilidad en los procesos de producción y en las estructuras de costos de los países que son parte de la zona. Para la información de costos de producción, consideró una estructura de costos con las proporciones y valores de los principales insumos como el butadieno, estireno, otros componentes químicos y catalizadores. Asimismo, consideró costos de la energía eléctrica, combustibles, mano de obra, gastos generales, gastos de venta y administración. Aclaró que no contó con los costos de producción de la serie 1700, por lo que, para estimar los costos de esa serie, utilizó la estructura de costos de producción para la serie 1500 e información de su propia empresa. Proporcionó copia de impresiones de pantalla de su sistema SAP con los precios unitarios de los principales insumos, químicos, mano de obra y gastos indirectos de fabricación.
108. En la etapa final, la Secretaría solicitó a Negromex que mencionara todas las fuentes consultadas a las que recurrió para obtener los costos de Corea y Japón; que demostrara que los costos correspondían a empresas relevantes para el sector al que pertenece el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, y que proporcionara el soporte documental que respaldara su respuesta. Negromex aclaró que obtuvo los costos de Corea y Japón de una empresa consultora especializada en el mercado de la industria del hule SBR a nivel mundial. Destacó que la empresa consultora cuenta con más de 40 años de experiencia en la industria del hule sintético, y que, además, la experiencia del personal integrada con la información de la industria petroquímica, permite a la empresa tener un conocimiento profundo no solo del mercado de la industria de hule SBR, sino de sus costos, incluyendo el costo del butadieno y el estireno, las cuales son las principales materias primas.
109. Agregó que la fuente consultada no revela de qué empresas obtuvo la información relativa a los costos de producción del hule SBR al tratarse de información confidencial. En relación con la metodología utilizada para estimar los costos del hule SBR de la serie 1700, explicó que consideró el costo de las principales materias primas, como son el butadieno y el estireno, del Noreste de Asia, reportadas por la empresa consultora. Los precios del butadieno y estireno reportados por la consultora se utilizaron tanto para el valor reconstruido de Corea como de Japón.
110. En la etapa final, la Secretaría solicitó a Negromex que detallara la metodología para estimar los costos de la serie 1700. Negromex presentó una comunicación electrónica en la que la empresa consultora detalló la manera en la que calculó los conceptos que integran los gastos generales.
111. Negromex afirmó que la metodología para estimar los costos del hule SBR de la serie 1700 parte de los precios de las materias primas, el butadieno y el estireno, correspondientes al mercado de Asia, los cuales fueron proporcionados por la empresa consultora para el hule SBR de la serie 1500. Añadió que el resto de las materias primas, así como los costos de producción que se utilizaron para el valor reconstruido tanto de Corea como de Japón, correspondieron a información propia, al ser la información que tuvo razonablemente disponible. Argumentó que es pertinente utilizar su estructura de otros componentes de costos y precios, dado que su estructura de costos corresponde a un costo estándar de producción para el hule SBR de la serie 1700, que es un producto de tipo commodity. También aclaró que realizó modificaciones respecto al precio del producto "Hule Estireno Butadieno, FOB", derivado del cambio de los precios del "Butadieno, SPOT" y del "Estireno, Promedio", que cambió el "Costo Total Operativo". De esta forma, Negromex justificó el uso de su propia información para la estructura de costos y valor reconstruido de hule SBR de la serie 1700.
112. Respecto de la metodología del valor reconstruido, Negromex señaló que, en el caso de la utilidad, la información de la empresa consultora reportó un margen negativo, por lo que calculó el factor de utilidad para Corea y Japón, a partir de los estados financieros de LG Chem para los meses de enero a septiembre de 2023 y de la empresa japonesa Zeon Corporation para el periodo de abril a diciembre de 2023. Dicho factor de utilidad se obtuvo por medio de dividir la utilidad antes de impuestos y el costo de ventas.
113. Debido a que no compareció ninguna empresa productora exportadora que aportara los costos de producción, gastos generales y utilidad del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, la Secretaría revisó la información y pruebas aportadas por Negromex y observó que los costos de producción y gastos generales correspondieron al hule SBR de las series 1500 y 1700. En el caso de la utilidad confirmó que correspondió a empresas de Corea y Japón, e identificó que la información provino de una empresa consultora especializada y de Negromex. En el presente caso, la Secretaría consideró que tal información fue la que Negromex tuvo razonablemente a su alcance.
vi Determinación
114. Con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría calculó para Corea y Japón el valor reconstruido del hule SBR de las series 1500 y 1700.
b. Estados Unidos
i Precios internos
115. Negromex señaló que solicitó información respecto a los precios internos de los Estados Unidos a una consultora. Sin embargo, esta indicó que no contaba con dicha información. Por lo anterior, propuso calcular el valor normal utilizando la metodología de valor reconstruido. No obstante, en la etapa final manifestó que otra empresa consultora le proporcionó precios internos del hule SBR de las series 1500 y 1700 del mercado de los Estados Unidos. Los precios reportados se dieron a nivel libre a bordo.
116. Al respecto, la Secretaría solicitó a Negromex que indicara las fuentes a las que recurrió para obtener los precios en el mercado interno. En respuesta, Negromex señaló que únicamente recurrió a una empresa consultora, la cual, por su importancia, es considerada una fuente de información válida, destacando que esta empresa consultora fue la misma que proporcionó la información para el caso de Corea y Japón. Además, señaló que la metodología utilizada por la consultora incluye entrevistas a productores de hule SBR, consumidores, comerciantes, distribuidores y revendedores, lo que permite asegurar que los precios obtenidos son un reflejo de transacciones acordadas por las contrapartes para la entrega física del producto.
117. Asimismo, Negromex manifestó que comparó los costos de producción y gastos generales con los precios internos de los Estados Unidos y argumentó que en el caso de la serie 1700 los precios fueron inferiores a los costos y gastos estimados para esa serie, los cuales se señalan en los puntos 124 al 128 de la presente Resolución. Por lo anterior, propuso estimar el valor normal con base en el valor reconstruido.
118. Al igual que para Corea y Japón, no compareció ninguna empresa productora exportadora que proporcionara precios en el mercado interno de los Estados Unidos, por lo que la Secretaría revisó las pruebas aportadas por Negromex e identificó que se trata de información del hule SBR de las series 1500 y 1700 del mercado de los Estados Unidos. También comparó los costos de producción y los gastos generales y confirmó que los precios de la serie 1700 fueron inferiores al costo total de producción, por lo que la Secretaría analizó la propuesta de valor reconstruido.
ii Determinación
119. Con fundamento en el artículo 31 de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal del hule SBR de la serie 1500 conforme a los precios internos en los Estados Unidos.
iii Ajuste al valor normal
120. Negromex propuso ajustar los precios internos por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de flete terrestre.
1) Flete terrestre
121. En sus argumentos y pruebas complementarias, Negromex manifestó que ajustó los precios internos de los Estados Unidos por concepto de flete terrestre, el cual obtuvo de una cotización realizada por una empresa transportista, ubicada en los Estados Unidos. Afirmó que en su estimación del ajuste utilizó la capacidad del contenedor que emplea en sus operaciones de exportación de hule SBR a diferentes destinos. Para acreditar la capacidad, incluyó un diagrama de un contenedor de 40 pies.
122. La Secretaría revisó la información aportada por Negromex y confirmó que la cotización presentada correspondió a una empresa transportista ubicada en los Estados Unidos y que la estimación del ajuste se realizó utilizando la capacidad del contenedor de 40 pies. Asimismo, consideró pertinente el diagrama proporcionado para acreditar dicha capacidad.
iv Determinación
123. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de LCE, 53 y 54 de RLCE, la Secretaría ajustó el precio interno por concepto de flete terrestre.
v Valor reconstruido
124. Negromex presentó los costos de producción del hule SBR de la serie 1500 correspondientes a los Estados Unidos, los cuales obtuvo de una empresa consultora. Para la serie 1700 señaló que la empresa consultora no le proporcionó la información solicitada por lo que estimó dichos costos a partir la estructura de costos de producción para la serie 1500, así como de información propia. Para la información de costos de producción consideró una estructura de costos con las proporciones y valores de los principales insumos como butadieno, estireno, otros componentes químicos y catalizadores. Asimismo, consideró costos de la energía eléctrica, combustibles, mano de obra, gastos generales, gastos de venta y administración, así como un margen de utilidad.
125. En la etapa final, la Secretaría requirió a Negromex que aclarara si los costos de producción, gastos generales y utilidad correspondieron a los Estados Unidos o a la región de Norteamérica, a lo que Negromex respondió que la información se reportó únicamente para los Estados Unidos. Añadió que fue la información y pruebas legalmente disponibles que obtuvo de una empresa consultora confiable, profesional y especializada en el mercado de la industria del hule SBR a nivel mundial y particularmente en el mercado de los Estados Unidos.
126. Además, la Secretaría requirió a Negromex una justificación respecto a la validez de usar la estructura de costos presentada y si dicha información corresponde a una empresa relevante del mercado de los Estados Unidos. Cabe señalar que al no contar con los costos de producción y gastos generales de hule SBR en los Estados Unidos, Negromex recurrió a la información y pruebas razonables y legalmente disponibles de la empresa consultora referida en el punto 108 de la presente Resolución.
127. La Secretaría requirió a la productora nacional que explicara la metodología para estimar los costos de la serie 1700 y aclarara cuáles de los precios de las materias primas y demás componentes del costo correspondían al mercado interno de los Estados Unidos y cuáles a los costos de Negromex.
128. Al respecto, Negromex precisó que en la metodología para estimar los costos de producción del hule SBR de la serie 1700, el costo de las principales materias primas, el butadieno y el estireno, correspondió al mercado interno de los Estados Unidos, reportado por la empresa consultora, mientras que para las materias primas restantes, utilizó información propia, argumentando que es pertinente utilizar la estructura de otros componentes del costo y los precios de Negromex, considerando que tales valores del hule SBR de la serie 1700 son diferentes a los de la serie 1500, y opera en una de las economías más abiertas del mundo. Manifestó que su estructura de costos corresponde a un costo estándar de producción para el hule SBR de la serie 1700, debido a que es un producto de tipo commodity. Aclaró que realizó modificaciones consistentes en el precio del producto "Hule Estireno Butadieno, FOB", derivado del cambio de los precios del "Butadieno, SPOT" y del "Estireno, Promedio", que redundó en un cambio en el "Costo Total Operativo". De esta forma, Negromex justificó el uso de la información de costos de Negromex para la estructura de costos y valor reconstruido de hule SBR de la serie 1700.
129. En el presente procedimiento no compareció ninguna empresa productora exportadora que aportara los costos de producción, gastos generales y utilidad del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio. Por lo anterior, la Secretaría revisó la
información y pruebas aportadas por Negromex y corroboró que los costos de producción y los gastos generales correspondieron al hule SBR de las series 1500 y 1700, así como que la información provino de una empresa consultora especializada y de Negromex. Por lo anterior, la Secretaría consideró que tal información fue la que Negromex tuvo razonablemente a su alcance.
vi Determinación
130. Con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal utilizando la metodología de valor reconstruido de la serie 1700 para el hule SBR.
4. Margen de discriminación
131. Con base en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping; 30, 31 y 89 F de la LCE; y 38 y 99, fracción II del RLCE, la Secretaría examinó la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, para lo cual, como se señaló en el punto 27 de la Resolución de Inicio, llevó a cabo el presente procedimiento.
132. En este contexto, la Secretaría analizó el precio de exportación y lo comparó con el valor normal, constatando la existencia de la práctica de dumping en las importaciones de hule SBR para los Estados Unidos, Corea y Japón.
133. No obstante, para el caso de Corea y Japón, la Secretaría considera que no se reúnen los requisitos suficientes para modificar las cuotas compensatorias, debido a que, durante el periodo de examen y de revisión no se registraron importaciones originarias de Corea y Japón. Consecuentemente, la Secretaría no contó con elementos suficientes para concluir que el margen de dumping referido refleja adecuadamente el comportamiento del precio de las operaciones comerciales habituales correspondientes al mercado del hule SBR objeto de la revisión de oficio. Por lo anterior, dado que se acreditó la existencia de un margen de dumping, se justifica la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, en los términos establecidos en el punto 1 de la presente Resolución.
134. Asimismo, en el caso de los Estados Unidos, la Secretaría considera que no se reúnen los requisitos suficientes para modificar la cuota compensatoria, debido a que el volumen de importación identificado fue bajo, en relación con el volumen total importado de ese país durante el periodo de examen y de revisión. En consecuencia, la Secretaría no contó con elementos suficientes para concluir que el margen de dumping referido refleja adecuadamente el comportamiento del precio de las operaciones comerciales habituales correspondientes al mercado del hule SBR objeto de revisión. Por lo anterior, dado que se acreditó la existencia de un margen de dumping, se justifica la necesidad de mantener la cuota compensatoria, en los términos establecidos en el punto 1 de la presente Resolución.
135. Consecuentemente, dado que con fundamento en los artículos señalados en el punto 131 de la presente Resolución, se acreditó la existencia de márgenes de dumping y con ello, la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, la Secretaría concluye que en caso de eliminarse las cuotas referidas, la práctica de discriminación de precios en las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón continuaría o se repetiría, en términos de los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE.
G. Aspectos sobre la continuación o repetición del daño
136. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
137. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que aportó Negromex, ya que conforme al punto 144 de la presente Resolución, es representativa de la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
138. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo de examen y de la revisión, así como a las estimaciones para dos periodos posteriores:
Periodo analizado | Periodo proyectado | Periodo proyectado |
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 o periodo de examen y de la revisión |
2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 |
139. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Rama de producción nacional y representatividad
140. Negromex manifestó que es la única productora en el país de hule SBR similar al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, lo que permite que sea considerada como la rama de producción nacional.
141. Para acreditar su carácter como única productora de hule SBR, Negromex presentó una carta de la ANIQ del 23 de noviembre de 2023, en la que es señalada como único productor nacional del producto similar al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio de 2020 a 2023. Negromex también aportó diversas facturas de venta de hule SBR correspondientes al periodo analizado y estados financieros de los años 2020 a 2022 para sustentar que se dedica a la fabricación de hule SBR en emulsión.
142. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría observó que durante el periodo de examen y de la revisión, la participación en la producción nacional de Negromex fue de 100%.
143. A partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, Negromex realizó importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos en volúmenes insignificantes, las cuales representaron menos de 2% del total de las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
144. De acuerdo con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60 y 61 del RLCE, y con base en la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que, para efectos del presente procedimiento, Negromex constituye la rama de producción nacional, ya que su producción representó el 100% de la producción nacional total en el periodo de analizado.
2. Mercado nacional
145. Negromex declaró ser la única empresa fabricante de hule SBR en México durante el periodo analizado y, en cuanto a la distribución geográfica, manifestó que sus clientes están distribuidos en distintos puntos del país.
146. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de hule SBR, a partir de la información que proporcionó Negromex, así como de las cifras de importación del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio que obtuvo del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme se señala en el punto 158 de la presente Resolución.
147. El Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, calculado como la producción nacional total, más las importaciones menos las exportaciones, disminuyó 28% en el periodo analizado, tuvo una reducción de 6% en 2020, un aumento de 22% en 2021, y mostró disminuciones de 4% en 2022 y de 34% en el periodo de examen y de la revisión. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. Las importaciones totales disminuyeron 9% en el periodo analizado. Aumentaron 18% en 2020 y 4% en 2021, pero disminuyeron 5% en 2022 y 23% en el periodo de examen y de revisión.
b. Durante el periodo analizado, las importaciones totales de hule SBR fueron originarias de 14 países. En particular, en el periodo de examen y de la revisión, el principal proveedor fue los Estados Unidos con una participación de 78%, seguido de Alemania con 16% y Polonia con 4% que, en conjunto, representaron 98% del total importado.
c. La producción nacional total disminuyó 10% en 2020, creció 35% en 2021, cayó 11% en 2022 y 32% en el periodo de examen y de la revisión, de forma que registró una disminución de 26% en el periodo analizado.
d. Las exportaciones totales observaron una caída de 21% en el periodo analizado. Disminuyeron 13% en 2020, aumentaron 52% en 2021, decrecieron 20% en 2022 y 25% en el periodo de examen y de la revisión.
148. Por lo que se refiere a la producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, tuvo un comportamiento similar al de la producción nacional, puesto que registró una disminución de 30% en el periodo analizado, disminuyó 8% en 2020, aumentó 24% en 2021, decreció 4% en 2022 y 36% en el periodo de examen y de revisión. La PNOMI disminuyó su participación de mercado tanto en el periodo analizado como en el periodo de examen y de la revisión, en 2.2 y 1.7 puntos porcentuales, respectivamente.
149. Por otra parte, Negromex indicó que existió un efecto causado por la pandemia derivada del virus SARS-CoV-2, en adelante COVID-19, y las medidas que se adoptaron para contrarrestarlo, mismas que impactaron las condiciones de la oferta y la demanda del mercado de hule SBR y del mercado de sus factores, insumos, materiales y equipos, así como su logística, tanto a nivel mundial como en el ámbito nacional. No obstante, señaló que el mercado se encuentra en una etapa de recuperación que podría frustrarse en caso de que se eliminaran o redujeran las cuotas compensatorias vigentes.
150. La Secretaría consideró que el COVID-19 tuvo un efecto que se reflejó en el mercado nacional en 2020. No obstante, requirió a Negromex justificar su argumento relativo a una recuperación del mercado nacional, señalada en su respuesta al Formulario, considerando que de acuerdo con la información que proporcionó, así como los datos resultantes de los cálculos replicados por la Secretaría, el CNA mostró una caída de 34% en el periodo de examen y de la revisión.
151. En respuesta, la productora nacional argumentó que la industria de neumáticos es uno de los principales segmentos del hule SBR y señaló que esa industria tiene perspectivas de crecimiento en los siguientes años debido a lo siguiente:
a. Incremento de capacidad instalada en México, ya que empresas como Bridgestone Firestone de México, S.A. de C. V., Industrias Michelin, S.A. de C.V., Pirelli Neumáticos de México, S.A. de C.V., así como Sailun Jinyu Group, Zhongce Rubber Group Co. Ltd. y Yokohama Tire México, S. de R.L. de C.V., estarán incrementando su capacidad de producción de neumáticos en México y construyendo nuevas plantas, gracias a un crecimiento en la producción de autos y la demanda de neumáticos del principal socio comercial: los Estados Unidos. Negromex argumentó que esta situación convierte a México en un destino atractivo, particularmente, para países productores de hule SBR con exceso de capacidad instalada, y resaltó el caso de Corea quien, además de tener gran capacidad productiva, tiene cuotas compensatorias impuestas en los Estados Unidos.
b. Un procedimiento antidumping por parte de la industria llantera mexicana contra las importaciones desleales de China.
152. Para acreditar lo anterior, Negromex presentó capturas de pantalla y ligas de las páginas de Internet de diversas noticias relativas a la ampliación de la capacidad instalada de diversas productoras de llantas en México que podrían generar una mayor demanda de hule SBR, (https://www.elfinanciero.com.mx/monterrey/2024/03/25/invierteyokohama-rubber-co-en-saltillo/#::text=Yokohama%20Rubber%20Co%20invertirá%20380,millones%20de%20llantas%20por%20año, https://puertointerior.guanajuato.gob.mx/blog/2023/12/21/sailun-y-tire-direct-invertiran-240-mdd-para-construir-nueva-planta-de-llantas-en-guanajuato/, https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Pirelli-invierte-114-mdd-para-ampliar-planta-de-Silao-20221030-0083.html, https://www.somosindustria.com/articulo/crece-e-invierte-michelin-en-guanajuato/, https://expansion.mx/empresas/2021/10/13/bridgestone-invierte-100-mdd-para-expandir-su-planta-de-cuernavaca y https://www.forbes.com.mx/goodyear-construira-planta-en-san-luis-potosi).
3. Análisis real y potencial de las importaciones
153. Negromex argumentó que durante el periodo analizado los volúmenes de exportación a México de hule SBR desde los países objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio han sido sustanciales, llegando a representar 86% de las importaciones totales en el periodo 4 y 77% en el periodo de examen y de la revisión, con una contribución de 7% y 8% del CNA en esos mismos periodos, respectivamente. Asimismo, precisó que prácticamente en todo el periodo analizado solamente se registraron importaciones originarias de los Estados Unidos y en el periodo 1 de Japón. Negromex manifestó que de eliminarse o reducirse las cuotas compensatorias vigentes aplicables a las importaciones de hule SBR originarias de Corea, los Estados Unidos y Japón, el daño a la rama de producción nacional continuaría o volvería a producirse.
154. Negromex señaló que la aplicación de las cuotas compensatorias a las importaciones de hule SBR originarias de Corea, excepto las realizadas por LG Chem, y de Japón, ha sido efectiva para contrarrestar el daño que ocasionaron en la investigación ordinaria los crecientes volúmenes de importación de hule SBR originarios de dichos países en condiciones de dumping, cuyos precios resultaron sustancialmente inferiores a los de la producción nacional, ocasionando una disminución en el precio al mercado interno con efectos negativos sobre los ingresos y resultados de operación de la producción nacional y con una capacidad disponible para la exportación. Los anteriores elementos respaldan la probabilidad de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, habría incentivos para reanudar dichas exportaciones al mercado mexicano. Precisó que desde 2020, las exportaciones estadounidenses al mercado mexicano retomaron niveles en volúmenes previos a la investigación e imposición de cuotas compensatorias por prácticas de discriminación de precios y han registrado niveles de subvaloración importantes e influyentes en el precio de venta al mercado interno.
155. Para analizar el comportamiento de las importaciones examinadas, así como de otros orígenes durante el periodo analizado, Negromex aportó una base de datos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, con las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE y otras 27 fracciones arancelarias, correspondientes al periodo de 2019 a 2023, que obtuvo a través de la ANIQ. Al respecto, Negromex indicó que por las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE también ingresan productos distintos al objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, por lo que realizó una depuración de la base de datos para identificar el hule SBR. Para ello, utilizó la siguiente metodología de identificación:
a. Señaló que cuenta con matrices de información de competidores que enlistan los grados de hule sintético, tanto de emulsión como solución por productor, así como la ubicación de las plantas y estimaciones de capacidades por productor, lo que permite clasificar las importaciones por productor y/o tipo de producto. Con base en lo anterior, aportó tablas de clasificación del producto identificado por conceptos que denominó: segmento, productor, "familia" de producto, grado y contratipo o producto similar al nacional.
b. En los casos que no fue posible su identificación, debido a que los datos contenidos no son claros, solicitó información complementaria a la ANIQ, como pedimentos de importación, para cerciorarse del tipo de producto e identificar los grados de hule sintético, tanto de emulsión como en solución por productor.
c. Posteriormente, seleccionó las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE.
d. Consideró la información de las operaciones de importación de los rubros: i) descripción de importación; ii) país de origen; iii) importador; y iv) precio.
156. La Secretaría requirió a la productora nacional explicar detalladamente los criterios utilizados y presentar su base de datos identificando claramente las importaciones del producto examinado y no examinado, así como los volúmenes y valores de las importaciones originarias de los Estados Unidos, Corea, Japón, y del resto de los orígenes.
157. Al respecto, Negromex proporcionó la explicación de la metodología utilizada. Adicionalmente, y a partir de las observaciones señaladas por la Secretaría en la Resolución Preliminar, como parte de sus argumentos y pruebas complementarias, explicó nuevamente su metodología de identificación de las importaciones de hule SBR, generando cambios en sus cálculos de importaciones de la etapa previa, principalmente en el volumen de importaciones de los Estados Unidos y la identificación de importaciones de 18.9 toneladas de Corea en 2021.
158. A fin de evaluar la razonabilidad de la información que presentó Negromex, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, correspondiente al periodo de 2019 a 2023, a partir del cual identificó, con base en su descripción, las operaciones de importación correspondientes a hule SBR para los países objeto de examen y de la revisión, así como de otros orígenes. Asimismo, descartó las operaciones con clave de documento A4, al no ser operaciones efectivamente realizadas. Adicionalmente, en la etapa final del procedimiento, con el objeto de identificar operaciones de importación que por su descripción no era posible identificar claramente como producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, la Secretaría solicitó información al SAT y realizó requerimientos de información a 28 empresas importadoras para que proporcionaran pedimentos de importación y su documentación anexa, correspondientes al periodo analizado, de las cuales, 15 empresas proporcionaron información. La Secretaría consideró la base de importaciones del SIC-M, en virtud de que la información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
159. A partir de la información anterior, y la aportada por Negromex, la Secretaría obtuvo el valor y volumen de las importaciones del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio originarias de los Estados Unidos, Corea, Japón y del resto de los países y confirmó que, durante el periodo analizado, se registró un incremento de las importaciones de hule SBR de los países examinados y en revisión, que representaron 65% de las importaciones totales en el periodo analizado y 78% en el periodo de examen y de la revisión.
160. La Secretaría observó que las importaciones totales registraron una caída de 9% en el periodo analizado: aumentaron 18% y 4% en 2020 y 2021, respectivamente, y disminuyeron 5% en 2022 y 23% en el periodo de examen y de la revisión. Cabe destacar que, en este contexto, las importaciones acumuladas objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio incrementaron su participación en las importaciones totales en el periodo analizado en 61 puntos porcentuales, ya que pasaron de representar 17% en 2019 a una participación de 78% en el periodo de examen y de la revisión. Dicho comportamiento se explica por el crecimiento que tuvieron en el periodo analizado:
a. Las importaciones acumuladas originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón aumentaron 3.07 veces en el periodo analizado: al crecer 4.03 veces en 2020, disminuir 9% en 2021, aumentar 31% en 2022, y caer 32% en el periodo de examen y de la revisión.
b. Las importaciones de otros orígenes tuvieron una disminución de 76% en el periodo analizado: disminuyeron 63% en 2020, aumentaron 42% en 2021, cayeron 70% en 2022, y crecieron 53% en el periodo de examen y de la revisión. Asimismo, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en las importaciones totales en el periodo analizado en 61 puntos porcentuales, al pasar de representar 83% en 2019 a 22% en el periodo de examen y de la revisión.
161. En términos de participación en el mercado nacional, medido como el CNA, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron en 2.1 puntos porcentuales su participación durante el periodo analizado: pasaron de 8.5% en 2019 a 10.6% en el periodo de examen y de la revisión. En este incremento, destaca que las importaciones acumuladas originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón aumentaron su participación en el CNA durante el periodo analizado en 6.9 puntos porcentuales al pasar de 1.5% en 2019 a 8.4% en el periodo de examen y de la revisión aun con la existencia de las cuotas compensatorias. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron 4.6 puntos porcentuales de participación de mercado en el periodo analizado, al pasar de 7.0% en 2019 a 2.3% en el periodo de examen y de la revisión.
162. Por su parte, la PNOMI perdió 2.2 puntos porcentuales de participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de una contribución de 91.5% en 2019 a 89.3% en el periodo de examen y de la revisión.
Mercado nacional de hule SBR
Fuente: SIC-M y Negromex.
163. De acuerdo con el análisis y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que, aun con la aplicación de las cuotas compensatorias, las importaciones acumuladas originarias de los países objeto de examen y de la revisión, mostraron un crecimiento en términos absolutos e incrementaron su presencia en el mercado nacional durante el periodo analizado.
164. Por otra parte, Negromex señaló que en un escenario sin cuotas compensatorias, se experimentaría un crecimiento sustancial de las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, basado en la magnitud de la capacidad disponible para la exportación que poseen de manera conjunta las industrias productoras de hule SBR de los países examinados, la cual fue y será el factor que promoverá un volumen significativo y creciente de importaciones en condiciones de discriminación de precios que afectarán los niveles de producción y ventas de la industria nacional y, con ello, también la utilización de la capacidad instalada.
165. La productora nacional señaló que las condiciones actuales de la industria de hule SBR de los países objeto de examen y de la revisión, hace cuantitativamente previsible que la cancelación de las cuotas compensatorias dé lugar a la repetición de la práctica desleal de discriminación de precios.
166. Para proyectar los efectos de las importaciones del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de hule SBR, Negromex presentó estimaciones para el periodo enero-diciembre de 2024 y el periodo enero-diciembre de 2025, tanto de las importaciones examinadas y en revisión como de otros orígenes, precios, así como de sus indicadores económicos y financieros. Precisó que el escenario de proyección con eliminación de cuotas compensatorias sería el correspondiente al periodo enero-diciembre 2025, ya que durante el periodo enero-diciembre de 2024 las cuotas permanecerían vigentes, dado que en este periodo no existiría una determinación final del presente procedimiento.
167. Para estimar el volumen de las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio en el periodo proyectado (2025) en caso de eliminación de las cuotas compensatorias, Negromex estimó que aumentarían su volumen hasta alcanzar una participación en el CNA equivalente a la que tuvieron en el periodo investigado en la investigación ordinaria (17%). Para estimar el CNA y el consumo interno se basó en la tendencia lineal de dichos indicadores mediante el método de mínimos cuadrados ordinarios con datos de su comportamiento histórico de 2020 a 2023. Para estimar las importaciones de otros orígenes, primero consideró que en 2024 tendrían la misma participación que tuvieron en el CNA en el periodo de examen y de la revisión y, posteriormente, para estimar su volumen en 2025 aplicó al volumen obtenido en 2024 la tasa media de crecimiento observada de estas importaciones de 2020 a 2023.
Negromex también estimó por separado el volumen que tendrían los Estados Unidos, Corea y Japón en las importaciones examinadas y en revisión proyectadas. Para ello, tomó como base la participación que tuvo cada país en las importaciones totales en el periodo analizado durante la investigación ordinaria y la aplicó al volumen proyectado de las importaciones examinadas y en revisión.
168. La Secretaría analizó y valoró la metodología para proyectar el volumen potencial que tendrían las importaciones examinadas y en revisión en caso de eliminarse las cuotas compensatorias propuesta por Negromex y la consideró aceptable, ya que los volúmenes estimados se basaron en la participación de mercado que tuvieron las importaciones investigadas en el procedimiento ordinario, es decir, cuando no existían cuotas compensatorias, así como en el tamaño que alcanzaría el mercado nacional de acuerdo con su comportamiento histórico, a partir de su tendencia observada durante el periodo de 2020 a 2023.
169. En consecuencia, la Secretaría replicó dicha metodología en los valores y volúmenes de importación de hule SBR obtenidas del SIC-M y los indicadores económicos de la producción nacional proporcionados por Negromex para el periodo analizado.
170. Como resultado, la Secretaría observó que en el periodo proyectado 2025, en caso de eliminación de las cuotas compensatorias, las importaciones examinadas y en revisión desplazarían del mercado a la producción nacional, al incrementarse 105% con respecto del periodo de examen y de la revisión y alcanzarían una participación en el CNA de 17%. Lo anterior, reflejaría un incremento en la participación de mercado de las importaciones examinadas y en revisión en relación con el periodo de examen y de la revisión, de 8.6 puntos porcentuales. Al mismo tiempo, la PNOMI disminuiría su participación de mercado en 8.2 puntos porcentuales, al pasar de una contribución en el CNA de 89.3% en el periodo de examen y de la revisión a 81.1% en el periodo proyectado 2025.
171. Con base en la información y los resultados del análisis descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que, de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones de hule SBR, originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, que desplazarían a la producción nacional, lo que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, como se describe en los apartados siguientes.
4. Efectos reales y potenciales sobre los precios
172. Negromex manifestó que durante el periodo analizado, hubo eventos que influyeron en la formación y determinación del precio de venta al mercado interno del hule SBR. Señaló que tras la renegociación del Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, 2019 fue un periodo de recuperación para el precio nacional dirigido al mercado interno. Sin embargo, indicó que la disrupción ocasionada por el COVID-19 a nivel mundial en 2020, generó un descenso de 6% en la demanda nacional de hule SBR en términos de CNA, o bien, de 4% considerando el consumo interno, por lo que el precio de venta al mercado interno disminuyó 20% respecto al año anterior.
173. La productora nacional añadió que pasada la emergencia sanitaria, el consumo se recuperó 21%, trayendo un incremento de 67% en el precio de venta al mercado local, lo que también resultó en una diferencia o margen de subvaloración del precio de importación de hule SBR de origen estadounidense de 18%, iniciando un nuevo periodo de presión en el precio interno por parte de las importaciones de este origen, pues en 2022, cuando el precio de venta al mercado interno se incrementó 18%, el margen de subvaloración se sitúo en 12%, lo que generó que el volumen de importación de hule SBR estadounidense aumentara 40%. Negromex resaltó que esta secuencia de eventos hace que, durante el periodo de examen y de la revisión, se repita una subvaloración de 12% en el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos, a pesar de que el precio al mercado interno disminuyó 26%, lo que podría ser indicativo de la situación que enfrentaría la rama de producción nacional en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. Asimismo, la productora nacional manifestó que el producto de origen estadounidense representó 75% de las importaciones totales en el periodo de 2020 a 2023, asentando su influencia en el resto de las importaciones que ingresan o vayan a ingresar al mercado nacional.
174. Negromex señaló que el precio de venta al mercado interno tuvo una recuperación en el periodo analizado de 15%. Sin embargo, indicó que esta recuperación no hubiera sido posible, o habría enfrentado mayores dificultades para materializarse, de no haber existido las cuotas compensatorias, que han brindado condiciones justas de comercio en el mercado mexicano.
175. La Secretaría analizó el comportamiento de los precios de hule SBR, a partir de la información que aportó Negromex, relativa al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y el precio de las importaciones examinadas y en revisión, calculado con base en la estadística de importación del SIC-M. A partir de dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Durante el periodo analizado, el precio implícito promedio de las importaciones originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón se redujo en 13%: disminuyó 27% en el 2020, aumentó 31% en 2021, 26% en 2022 y volvió a caer 28% en el periodo de examen y de la revisión.
b. El precio implícito promedio de las importaciones de otros orígenes se incrementó 39% en el periodo analizado: disminuyó 8% en el 2020, aumentó 41% en 2021, 39% en 2022 y disminuyó 23% en el periodo de examen y de la revisión.
c. El precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, mostró un incremento de 16% en el periodo analizado: disminuyó 21% en el 2020, aumentó 67% en 2021 y 18% en 2022, y cayó 26% en el periodo de examen y de la revisión.
176. La Secretaría evaluó la existencia de subvaloración durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias. Para ello, consideró el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y lo comparó con el precio promedio que registraron las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio del SIC-M, incluyendo el pago de arancel, derecho de trámite aduanero, gastos de agente aduanal y cuota compensatoria.
177. Al respecto, la Secretaría observó que si bien, durante los primeros dos años del periodo analizado no existió subvaloración entre el precio de las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en los tres últimos periodos, a pesar de la existencia de las cuotas compensatorias, se registraron márgenes de subvaloración de 12% en 2021, 6% en 2022 y 9% en 2023.
178. La Secretaría considera que la subvaloración observada y la caída del precio de las importaciones en el periodo de examen y de la revisión, explican razonablemente el incremento de las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio alegado por la productora nacional. A esta explicación también contribuye el diferencial de precios que dichas importaciones tuvieron respecto de las importaciones de los otros orígenes, al registrar márgenes de subvaloración de entre 5% y 26% durante el periodo de 2020 a 2023.
Precios de las importaciones y del producto nacional
(Dólares/tonelada)
Subvaloración (%) | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 |
Respecto del precio nacional | 28 | 12 | -12 | -6 | -9 |
Respecto del precio de otros orígenes | 23 | -5 | -12 | -20 | -26 |
Fuente: SIC-M y Negromex.
179. De acuerdo con el análisis y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que, a pesar de la aplicación de las cuotas compensatorias, durante el periodo analizado las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón ingresaron con márgenes de subvaloración respecto del precio nacional y de otros orígenes, por lo que es factible que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, el volumen de dichas importaciones se incremente con precios inferiores a los de la rama de producción nacional.
180. Con respecto del comportamiento proyectado de los precios, Negromex argumentó que ante la eliminación de las cuotas compensatorias, el incremento del volumen de las importaciones examinadas y en revisión se verá reforzado por un contundente efecto precio, pues según sus estimaciones, en el periodo proyectado 2024, el precio de dichas importaciones tendría un margen de subvaloración con respecto del precio nacional que aumentaría de 12% en 2023 a 18% en 2024, de manera que, en el periodo proyectado 2025, el precio de la industria nacional tendría que ajustarse 14% a la baja para competir en niveles equivalentes y aun así, las importaciones examinadas y en revisión mantendrían una subvaloración de al menos 5%.
181. La productora nacional indicó que al comparar los precios de exportación al mercado mundial de los países objeto de examen y de la revisión, con información de exportaciones mundiales por la subpartida 4002.19 en la que se incluye el hule SBR de la página de Internet de Trade Map (https://www.trademap.org/), con los precios a los que han exportado al mercado mexicano en el periodo analizado, se hace evidente una segregación en el precio al que ingresan al mercado mexicano respecto del precio al que exportan al mercado global. Agregó que dicha evidencia refuerza la probabilidad de que, al eliminarse las cuotas compensatorias vigentes, se repetiría la discriminación de precios y, con ello, la continuación del daño a la industria nacional.
182. Negromex señaló que la carencia de información de precios de exportación confiable y precisa del producto y de los países objeto de examen y de la revisión, la llevó a recurrir a la mejor información disponible para estimar los precios potenciales a los que ingresarían las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio. En consecuencia, tomó como base los precios de exportación de los países examinados y en revisión sin ajustar para 2023. Al respecto, para obtener el precio de los Estados Unidos consideró el listado de importaciones que obtuvo de la ANIQ, mientras que para Corea y Japón utilizó las estadísticas de los precios de exportación a China provenientes de Asia, de hule SBR series 1500 y 1700, que obtuvo a través de una empresa consultora que ofrece servicios especializados en el análisis de mercado químico, con la cual tiene una suscripción. La productora nacional consideró que estas referencias de precios de Corea y Japón constituyen una referencia válida en caso de que se realicen importaciones de dichos países, porque corresponden a operaciones efectivamente realizadas.
183. Considerando lo anterior, Negromex proyectó los precios a los que podrían concurrir las importaciones de hule SBR de los países objeto de examen y de la revisión y los precios que tendría el producto similar al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio en un escenario sin cuotas compensatorias en 2025, con base en estimaciones de 2024, donde considera que aún existirían las cuotas compensatorias. Para ello utilizó la siguiente metodología:
a. Para estimar los precios a los que concurrirían las importaciones originarias de los Estados Unidos en 2024, aplicó la tasa media de crecimiento de las importaciones examinadas y en revisión del periodo analizado al precio observado de los Estados Unidos en 2023. Para 2025 aplicó la tasa media de crecimiento de 2019 a 2024 al precio proyectado obtenido en 2024.
b. Para estimar los precios a los que concurrirían las importaciones de Corea y Japón en 2024, utilizó el promedio de los precios de exportación a China provenientes de Asia, de hule SBR series 1500 y 1700 de 2023 y le aplicó la tasa media de crecimiento del
precio de las importaciones examinadas y en revisión del periodo analizado. Para 2025 calculó la tasa media de crecimiento de las importaciones examinadas y en revisión de 2019 a 2024, y la aplicó al precio proyectado obtenido en 2024.
c. Para estimar el precio promedio al que concurrirían las importaciones examinadas y en revisión en 2024, calculó la tasa media de crecimiento que registraron dichas importaciones en el periodo analizado y la aplicó al precio de exportación promedio de los Estados Unidos, Corea y Japón de 2023. Para 2025, aplicó al precio estimado en 2024, la tasa media de crecimiento del periodo de 2019 a 2024.
d. Para estimar los precios a los que concurrirían las importaciones de otros orígenes en 2024 y 2025, aplicó una ecuación de proyección lineal que obtuvo a través de calcular la tendencia de la correlación entre los precios de las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio y las importaciones de otros orígenes, observada en el periodo analizado.
e. Para estimar el precio de venta al mercado interno nacional en 2024, aplicó la tasa media de crecimiento del periodo analizado al precio observado en 2023. Para 2025 aplicó una ecuación de proyección lineal que obtuvo a través de calcular la tendencia de la correlación entre los precios de las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio y los precios internos, observada en el periodo analizado.
184. La Secretaría analizó la metodología y la información que utilizó la rama de producción nacional para estimar el precio nacional, así como el de las importaciones examinadas y en revisión, y la consideró adecuada, toda vez que refleja el comportamiento histórico de los precios tanto nacionales como de las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, a partir de la información que estuvo razonablemente al alcance de la productora nacional, al no haber existido importaciones originarias de Corea y Japón en el periodo de examen y de revisión.
185. En consecuencia, la Secretaría analizó el comportamiento potencial que tendrían los precios de las importaciones de hule SBR replicando la metodología proporcionada por Negromex para proyectar el precio de las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, así como el precio nacional del producto similar, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, a partir de la información que obtuvo del SIC-M para el precio de los Estados Unidos y la proporcionada por Negromex para los precios proyectados de Corea y Japón. Asimismo, comparó dichos precios para determinar si se registraría subvaloración en el futuro inmediato.
186. Los resultados indican que en el periodo proyectado de 2025, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones examinadas y en revisión ingresarían a precios 15% menores con respecto a los registrados en el periodo de examen y de la revisión, con lo que se ubicarían 3% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y 15% por debajo en relación con el precio de las importaciones de otros orígenes. Lo anterior, sustenta que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, los bajos precios a los que concurrirían las importaciones examinadas y en revisión tendrían como efecto que la rama de producción nacional redujera sus precios en 20% respecto al periodo de examen y de la revisión, para poder competir con el precio de las importaciones examinadas y en revisión.
187. Con base en los resultados del análisis descrito, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, concurran nuevamente al mercado nacional a precios menores que los nacionales y de otros orígenes, derivado de la práctica de dumping en que incurrirían, lo que incrementaría la demanda por nuevas importaciones, a niveles de precios tales y con márgenes de subvaloración, que tendría efectos negativos en los precios nacionales de venta al mercado interno y, en consecuencia, en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
188. Negromex manifestó que de eliminarse o reducirse las cuotas compensatorias vigentes aplicables a las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, existe la probabilidad fundada de que el daño a la rama de producción nacional continúe o se repita, dado el comportamiento negativo que registrarían sus principales indicadores económicos y financieros bajo un análisis prospectivo.
189. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de hule SBR durante el periodo analizado, a partir de los indicadores económicos y financieros que proporcionó Negromex, correspondientes al hule SBR similar al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, para los periodos que conforman al periodo analizado, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional, tal como fue determinado en el punto 144 de la presente Resolución. Asimismo, Negromex presentó las cifras anuales de los volúmenes y valores de las ventas del hule SBR a principales clientes, realizadas en cada uno de los últimos cinco años de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas, considerando al periodo objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, y a los cuatro periodos comparables anteriores.
190. En relación con el análisis de los beneficios operativos del producto similar por ventas en el mercado interno, la empresa productora nacional presentó sus estados de costos, ventas y utilidades para el periodo analizado, así como proyecciones de sus indicadores financieros operativos para 2024 y 2025, considerando la eliminación de las cuotas compensatorias. Además, Negromex presentó sus estados de costos y gastos, a nivel unitario en pesos por kilogramo, correspondientes al mercado interno para el periodo analizado y su proyección financiera para 2024 y 2025, sin la continuación de las cuotas compensatorias.
191. El análisis de la información financiera histórica se realizó a partir de la actualización mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
192. En relación con las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets), flujo de efectivo y capacidad para reunir capital, se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o internos de la empresa productora nacional, ya que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
193. La Secretaría solicitó a Negromex aclarar si los indicadores económicos reportados para 2023 correspondían a los 12 meses de ese año. La productora indicó que correspondían al año completo. Igualmente, se le solicitó aclarar a qué se refieren los conceptos "Nivel de operación Dynasol" y "Ventas Dynasol al mercado interno". En su respuesta, Negromex indicó que el primer concepto se refiere al nivel de producción de hule SBR de las series 1500 y 1700, y el segundo concepto hace referencia a las ventas en el mercado interno de las mismas series.
194. Para poder replicar los cálculos realizados para obtener las cifras de la capacidad instalada, la Secretaría requirió a la productora que explicara ampliamente cómo calculó dichas cifras en el periodo analizado, y proporcionara las hojas de trabajo correspondientes, en las cuales debería incluir las fórmulas y factores utilizados, así como referenciar la ruta de origen de los datos. Negromex respondió que el cálculo de la capacidad ESBR se realiza con base en la producción real de las familias ESBR dividiendo entre la disponibilidad de planta (ocupación real) y sumando la oportunidad, falta de demanda y causas externas.
195. La Secretaría requirió a Negromex proporcionar una muestra de las facturas de venta de hule SBR a sus principales clientes durante el periodo analizado. La productora aportó muestra de facturas para cada año de 2019 a 2023. Negromex señaló que, en su respuesta al formulario, reportó que había realizado importaciones del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio durante el periodo analizado, pero al hacer una consideración de la naturaleza de esas operaciones pudo percatarse de que dichas operaciones correspondían a devoluciones o retornos de hule SBR previamente exportado, ya que no cumplieron requisitos o especificaciones, por lo cual solicitó que no se tomaran en cuenta en el análisis. Indicó que al eliminar estas operaciones tuvo que realizar nuevamente los cálculos que utilizan el volumen y valor de importación, por lo cual aportó los cálculos actualizados.
196. La Secretaría requirió a Negromex explicar cómo cálculo la productividad de su empresa. La productora presentó los datos sobre el empleo directo e indirecto, y señaló que la productividad resulta del cociente del volumen de producción entre el empleo directo.
197. Tal como se señaló en el punto 147 de la presente Resolución, el CNA registró una reducción de 28% en el periodo analizado: disminuyó 6% en 2020, creció 22% en 2021, volviendo a caer 4% en 2022 y 34% en el periodo de examen y de la revisión.
198. En este contexto, también el volumen de producción de la rama de producción nacional se redujo en 26% en el periodo analizado: disminuyó 10% en 2020, creció 35% en 2021, se redujo 11% en 2022 y 32% en el periodo de examen y de la revisión.
199. Por su parte, la PNOMI siguió un comportamiento similar a la producción pues se redujo 30% en el periodo analizado; disminuyó 8% en 2020, creció 24% en 2021, decreció 4% en 2022 y 36% en el periodo de examen y de la revisión.
200. En términos de participación de mercado, la Secretaría observó que la PNOMI perdió 2.2 puntos porcentuales de participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 91.5% en 2019 a 89.3% en el periodo de examen y de la revisión. Por su parte, las importaciones examinadas y en revisión incrementaron 6.9 puntos porcentuales su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 1.5% en el 2019 a 8.4% en el periodo de examen y de la revisión, mientras que las de origen distinto a las que son objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio disminuyeron 4.6 puntos porcentuales su participación durante el periodo analizado, al pasar de 7.0% en el 2019 a 2.3% en el periodo de examen y de la revisión. Es decir, las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio fueron las únicas que se beneficiaron en un contexto de reducción del mercado observado durante el periodo analizado, aun con la existencia de las cuotas compensatorias.
201. El comportamiento del volumen de producción de la rama de producción nacional se reflejó en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales disminuyeron 21% en el periodo analizado, cayeron 9% en el 2020, aumentaron 35% en el 2021, volvieron a caer 15% en 2022 y 24% en el periodo de examen y de la revisión.
202. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica por el comportamiento que tuvieron las ventas tanto al mercado interno como de exportación, al mostrar comportamientos muy similares, considerando lo siguiente:
a. Las ventas en el mercado interno disminuyeron 21% en el periodo analizado, se redujeron 7% en 2020, aumentaron 24% en 2021, se redujeron 12% en 2022 y 22% en el periodo de examen y de la revisión.
b. Las ventas al mercado externo tuvieron una caída de 21% en el periodo analizado, disminuyeron 13% en 2020, aumentaron 52% en 2021, disminuyeron nuevamente 20% en 2022 y 25% en el periodo de examen y de la revisión.
c. En términos relativos, las ventas al mercado interno representaron, en promedio, 61% de las ventas totales y 62% de la producción de la rama de producción nacional en el periodo analizado, lo que indica que la rama de producción nacional se orienta en mayor proporción al mercado interno, en el cual compite con las importaciones del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
203. La capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir hule SBR, se redujo 28% en el periodo analizado: cayó 12% en 2020, aumentó 35% en 2021, disminuyó 19% en 2022 y 25% en el periodo de examen y de la revisión, lo que se reflejó en un incremento de la utilización de la capacidad instalada de 2 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 80% en 2019 a 82% en el periodo de examen y de la revisión, pero en este último periodo se redujo 8 puntos porcentuales con respecto a la utilización de 2022 que fue del orden de 90%.
204. Como consecuencia de la dinámica de la producción y ventas totales, los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 61% en el periodo analizado: cayeron 23% tanto en 2020 como en 2021, y aumentaron 66% en 2022. Sin embargo, volvieron a reducirse 61% en el periodo de examen y de la revisión.
205. El empleo directo de la rama de producción nacional disminuyó 20% en el periodo analizado, se redujo 2% en 2020, 20% en 2021, pero creció 5% en 2022 y cayó nuevamente 2% en el periodo de examen y de revisión.
206. La productividad de la rama de producción nacional disminuyó 8% en el periodo analizado, cayó 8% en 2020, aumentó 68% en 2021, se contrajo 15% en 2022 y 31% en el periodo de examen y de la revisión.
207. La masa salarial de la rama de producción nacional, medida en moneda nacional, mostró una caída de 21% en el periodo analizado: aumentó 3% en 2020, disminuyó 0.02% en 2021, 3% en el 2022 y 20% en el periodo de examen y de la revisión.
208. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de venta en el mercado interno y de los precios nacionales, la Secretaría
analizó el comportamiento de los ingresos obtenidos por ventas del producto similar en el mercado interno, y observó lo siguiente: disminución de 20% en 2020, aumento de 82% en 2021 y disminuciones de 5% en 2022 y de 52% en 2023, por lo que durante el periodo analizado, se observó una baja de 33%.
209. Los costos de operación, entendidos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación, registraron una disminución de 25% en 2020, un aumento de 56% en 2021, y disminuciones de 1% en 2022 y de 40% en el periodo de examen y de la revisión, por lo que durante el periodo analizado los costos operativos disminuyeron 30%.
210. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría observó una disminución de 73% en la pérdida operativa en 2020, para convertirse después en beneficio operativo en 2021, al incrementar 724%. Sin embargo, este resultado operativo disminuyó 30% en 2022 y regresó a pérdida operativa en 2023 al disminuir 179%. En este sentido, durante el periodo analizado la pérdida operativa disminuyó 7%.
211. Por otra parte, el margen operativo de la producción nacional representó lo siguiente: -9.9% en 2019, -3.4% en 2020, 11.5% en 2021, 8.4% en 2022 y -13.7% en el periodo de examen y de la revisión, de tal forma que disminuyó 22.1 puntos porcentuales en el periodo de examen y de la revisión y 3.8 puntos porcentuales durante el periodo analizado. A continuación, se presenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos de la rama de producción nacional:
Estados de costos, ventas y utilidades de ventas de hule SBR en el mercado nacional
Fuente: Información presentada por Negromex.
212. Al respecto, la Secretaría observó que, a pesar de las cuotas compensatorias, estas no han favorecido al fortalecimiento de los resultados operativos y del margen de ganancia para la industria nacional de hule SBR, tanto en el periodo de examen y de la revisión como en el periodo analizado, pues incluso en 2023 reflejó una pérdida de operación de 13.7%.
213. Por otro lado, con base en los estados de costos y gastos en términos unitarios, en pesos por kilogramo, presentados por la rama de producción nacional de hule SBR, los costos de operación unitarios, entendidos como la suma de los costos de venta por kilogramo más los gastos de operación por kilogramo, registraron una disminución de 19% en 2020, incrementos de 26% en 2021 y de 12% en 2022, y una baja de 23% en el periodo de examen y de la revisión, lo que implica una disminución de 12% durante el periodo analizado. En tanto, los precios nacionales implícitos en moneda nacional (pesos reales, incluyendo la inflación, por kilogramo) disminuyeron 14% en 2020, crecieron 47% en 2021 y 8% en 2022, y bajaron 37% en 2023, de tal modo que disminuyeron 14% durante el periodo analizado.
214. En resumen, la Secretaría observó que en el periodo de examen y de la revisión, los precios promedio nacionales disminuyeron en mayor medida que la caída que tuvieron los costos operativos de la rama de producción nacional, lo que significó que la utilidad operativa unitaria disminuyera hasta convertirse en pérdida por unidad, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estados de costos y gastos unitarios de hule SBR en el mercado nacional
Fuente: Información presentada por Negromex.
215. La productora nacional no presentó información financiera o pruebas relacionadas a proyectos de inversión o nuevas inversiones para la producción de mercancía similar al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
216. Respecto al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, reflejó valores positivos en 2021 y 2022. Sin embargo, durante todo el periodo analizado disminuyó 4 puntos porcentuales, mientras que la contribución al ROA del producto similar disminuyó 1 punto porcentual, tal como se detalla a continuación:
Índice | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 |
ROA | -9% | -3% | 10% | 8% | -13% |
Contribución al ROA de la mercancía similar | -2% | -1% | 3% | 2% | -3% |
Fuente: Estados financieros de Negromex.
217. La Secretaría analizó el flujo de caja a nivel operativo, a partir de los estados de flujo de efectivo de Negromex para los ejercicios fiscales de 2019 a 2023, y observó un aumento de 101% durante el periodo analizado.
218. La capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros de Negromex. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Capacidad para reunir capital
Índice | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 |
Razón de circulante (veces) | 2.32 | 1.98 | 1.89 | 1.91 | 1.89 |
Prueba de ácido (veces) | 1.48 | 1.37 | 1.30 | 1.25 | 1.32 |
Apalancamiento | 41% | 52% | 71% | 70% | 46% |
Deuda | 29% | 34% | 41% | 41% | 32% |
Fuente: Estados financieros de Negromex.
219. Conforme al cuadro anterior, la Secretaría observó que la razón de circulante es aceptable, ya que guarda una relación mayor a la unidad de 2019 a 2023. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera saludable si guarda una relación de 1 a 1, o superior, ya que significa que cuenta con los recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones inmediatas o de corto plazo. Por su parte, la prueba de ácido, que se obtiene del activo circulante menos el valor de los inventarios (resultado que representa el valor de los activos más líquidos), en relación con el pasivo de corto plazo, también es aceptable, ya que reflejó una relación superior a la unidad durante el periodo analizado.
220. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable o del pasivo total respecto del activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiera a los índices de apalancamiento y de deuda, estos reflejan niveles inferiores al 100% durante los años 2021 a 2023. Lo anterior significa que la capacidad de la rama de producción nacional para reunir capital no está comprometida.
221. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría observó que, a pesar de la existencia de las cuotas compensatorias a las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, la rama de producción nacional registró una caída superior en los ingresos por ventas en el mercado nacional a la disminución registrada en los costos de operación, lo que reflejó pérdidas operativas en los años 2019, 2020 y 2023, y márgenes operativos negativos en dichos años, tal como se describe en los puntos 208 al 211 de la presente Resolución.
222. Asimismo, indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registraron un comportamiento negativo tanto en el periodo analizado como en el periodo de examen y de la revisión, entre ellos, producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, utilización de capacidad instalada, empleo, salarios, y productividad. Aunado a lo anterior, la Secretaría considera que, dada la pérdida de participación de mercado observada en el periodo analizado, la rama de producción nacional se encuentra en una situación de vulnerabilidad ante la eliminación de las cuotas compensatorias y el eventual incremento de las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón en condiciones de dumping y con márgenes de subvaloración respecto al precio nacional, dada la disminución de los precios de las importaciones examinadas en el mismo periodo.
223. Con respecto a los efectos potenciales, Negromex señaló que el precio es el mecanismo por el cual las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio afectarían los indicadores de la industria nacional ante una eventual eliminación de las cuotas
compensatorias a las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón. Agregó que la capacidad libremente disponible de exportación que poseen las industrias huleras de los países examinados y en revisión, así como la práctica de discriminación de precios en que incurren, serán los factores que alienten el retorno e incremento de sus exportaciones al mercado mexicano, lo cual tendrá efectos negativos en indicadores nacionales como producción, ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, inventarios y empleo.
224. Asimismo, Negromex precisó que en 2024 sus indicadores económicos y financieros no serían afectados debido a la duración del presente procedimiento administrativo, y que los efectos negativos ante la eliminación de las cuotas compensatorias y el ingreso de las importaciones examinadas y en revisión serían percibidos hasta 2025.
225. Con la finalidad de realizar un análisis prospectivo de los efectos sobre la rama de producción que existirían en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, Negromex presentó proyecciones en un escenario sin cuotas compensatorias para 2025, con base en estimaciones para 2024, aplicando la siguiente metodología para calcular los diferentes indicadores de la rama de producción nacional:
a. Calculó como base el CNA y el consumo interno, los cuales estimó conforme a la metodología señalada en el punto 167 de la presente Resolución.
b. En el caso del volumen de producción nacional, para 2024 aplicó al volumen observado en 2023 la tasa media de crecimiento del periodo analizado. Para 2025 estimó que tendría la misma participación promedio observada durante el periodo analizado de las ventas al mercado nacional, aplicando este dato al nivel de ventas internas proyectado para 2025, debido a que su producción se programa en relación con las órdenes de pedidos.
c. Para las ventas al mercado interno proyectadas para 2024 y 2025, restó las importaciones totales proyectadas al consumo interno de cada periodo proyectado.
d. El nivel proyectado de exportaciones nacionales para 2024 y 2025 se calculó al sumar la producción a las importaciones totales y restarlo al CNA que proyectó para cada periodo.
e. La PNOMI proyectada para 2024 y 2025 fue calculada como la resta de las importaciones totales al CNA.
f. La capacidad instalada proyectada para 2024 y 2025 se mantuvo constante respecto de la observada en 2023.
g. Los inventarios fueron proyectados para 2024 y 2025 al aplicar la tasa de variación anual de las ventas totales al nivel de inventarios observado en el periodo inmediato anterior.
h. En referencia al nivel de empleo proyectado para 2024, supuso el mismo nivel observado en 2023, mientras que para 2025, dividió la producción proyectada de 2025 entre la productividad observada en 2023.
i. Para la masa salarial proyectada para 2024 y 2025, calculó un salario unitario aplicando la inflación esperada para esos años de acuerdo con la nota de Citibanamex "Encuesta de Citibanamex de Expectativas" publicada el 22 de enero de 2024, mismo que multiplicó por los niveles de empleo proyectados.
226. La Secretaría también valoró el efecto que tendría el incremento de importaciones examinadas y en revisión sobre las variables financieras, en caso de la eliminación de las cuotas compensatorias. Asimismo, replicó los cálculos obtenidos por la empresa productora nacional, observando que sus estimaciones sobre los conceptos incluidos en el estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional asociados a las ventas al mercado interno, se realizaron a partir de tasas de crecimiento promedio aplicadas a los valores unitarios observados durante el periodo analizado, en particular, sobre el valor de los ingresos proyectados considerando el volumen de venta y los precios nacionales afectados ante la eliminación de las cuotas compensatorias.
227. La Secretaría analizó las proyecciones que aportó Negromex sobre sus indicadores económicos y financieros y las consideró aceptables, debido a que parten de criterios metodológicos razonables que tienen como base el comportamiento de las variables observado durante el periodo analizado, así como el volumen que alcanzarían las importaciones examinadas, el cual se basa en la participación de mercado que alcanzaron en la investigación ordinaria, cuando no existían las cuotas compensatorias.
228. Para evaluar el efecto que tendría el incremento de las importaciones examinadas y en revisión sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional en un escenario sin cuotas compensatorias, la Secretaría replicó la metodología de Negromex considerando los valores y volúmenes de las importaciones conforme a lo señalado en los puntos 170 y 185 de la presente Resolución, y observó que existiría una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo proyectado de 2025 con respecto de los niveles que registraron en el periodo de examen y de la revisión.
229. Las afectaciones más importantes se registrarían en el volumen de producción total (-4%), PNOMI (-8%), ventas al mercado interno (-11%), participación de mercado (-8.2 puntos porcentuales en el CNA y -7.8 puntos porcentuales en el consumo interno), utilización de la capacidad instalada (-4 puntos porcentuales), empleo (-6%), precio de venta al mercado interno (-20%) y un incremento en el nivel de inventarios (+6%).
230. Asimismo, al evaluar las proyecciones financieras para 2025 respecto del periodo de examen y de la revisión, la Secretaría observó que los ingresos de la industria nacional disminuirían 18%, por caídas tanto del volumen estimado de ventas en el mercado interno como del precio nacional proyectado, a consecuencia de una mayor participación de las importaciones examinadas y en revisión a precios discriminados y con subvaloración.
231. En el escenario proyectado para 2025, los costos operativos también disminuirían 26%, lo que resultaría en una disminución de 78% de la pérdida operativa contabilizada en 2023, lo que representaría un margen de operación de -3.7%. En este sentido, si bien el margen operativo mejoraría 10 puntos porcentuales, al pasar de -13.7% en 2023 a -3.7% en 2025, se explicaría principalmente por la baja superior en los costos operativos mayor que la disminución en los ingresos por ventas proyectados. Aun así, la producción nacional continuaría operando con pérdidas operativas en el periodo proyectado, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias vigentes.
232. Con base en la información y los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que los volúmenes potenciales de las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, así como el margen de subvaloración que estas podrían alcanzar respecto del precio nacional, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, lo que daría lugar a la continuación del daño a la industria nacional de hule SBR.
6. Mercado Internacional y potencial exportador de los Estados Unidos, Corea y Japón
a. Mercado internacional
233. Negromex señaló que los principales países productores de hule SBR son Brasil, Corea, los Estados Unidos, Japón, Taiwán, China y la región de Europa. Asimismo, indicó que en 2023, la capacidad instalada de hule SBR a nivel mundial fue de 4.3 millones de toneladas, y que la capacidad instalada de los siete países principales representó el 76% de la capacidad instalada a nivel mundial.
234. La productora nacional indicó que en 2023, el principal país y regiones consumidoras de hule SBR fueron China, Norteamérica y Europa. Añadió que la demanda del producto en 2023 fue de 3.9 millones de toneladas y que el consumo de dichos países representó 57% del consumo a nivel mundial. Con respecto de los principales importadores, indicó que las principales regiones en orden de importancia son Asia, Europa, Norteamérica y América del Sur.
235. Negromex manifestó que las principales regiones exportadoras de hule SBR son Asia, Europa y Norteamérica, e indicó que ante la capacidad instalada, que supera por mucho su consumo interno, los productores de estas regiones se han visto obligados a exportar gran parte de su producción fuera de su región. Aunado a lo anterior, destacó que es importante considerar la desaceleración económica a nivel global, el decremento del crecimiento económico en los mercados internos de las principales regiones exportadoras, así como un ajuste a la baja en su demanda interna debido al estancamiento del segmento de neumáticos de reemplazo, por lo que consideró que los elementos descritos han sido factores que han impulsado a los productores a exportar.
236. La Secretaría solicitó a Negromex presentar capturas de pantalla, metodología de descarga y fuentes de la información presentada sobre la capacidad instalada de exportadores, demanda mundial de hule SBR, exportaciones mundiales, países importadores, así como información y análisis del comportamiento de los precios internacionales de hule SBR.
237. En respuesta, Negromex aportó la metodología y el soporte documental. Indicó que la fuente utilizada es Trade Map, de donde obtuvo información del código arancelario 4002.19, mismo que se encuentra a nivel subpartida, al ser este el nivel más cercano al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio. En cuanto a los indicadores de la industria asiática, la fuente que utilizó corresponde a una empresa de consultoría especializada en el sector químico.
238. Al respecto, la Secretaría consideró que, si bien la información de Trade Map no es específica del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, resulta un referente razonable del comportamiento del comercio mundial de hule SBR, ya que en dicha subpartida se clasifica el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio y es la mejor información disponible en el presente procedimiento.
239. De acuerdo con dicha información, la Secretaría observó que durante el periodo analizado, las exportaciones mundiales de hule SBR disminuyeron 31%: pasaron de 2.5 millones de toneladas en 2019 a 1.7 millones de toneladas en 2023. Los principales países exportadores en el periodo analizado fueron Corea, Alemania, Polonia, Francia, Japón, Rusia, Singapur, China y los Estados Unidos. En particular, en 2023 se observó que Alemania fue el principal país exportador al contribuir con el 15.1% del total mundial, seguido de China con 12.8%, Polonia con 10.8%, Francia con 8.2%, los Estados Unidos con 8.1% y Japón con 7.6%.
240. En cuanto a las importaciones mundiales, se observó una caída de 15% en el periodo analizado, ya que pasaron de 2.8 millones de toneladas en 2019 a 2.4 millones de toneladas en 2023. En el periodo analizado, los principales países importadores fueron China, los Estados Unidos, Tailandia, Alemania, India, Turquía y Polonia. Particularmente, en 2023, China representó el 18.2% de las importaciones totales, seguido de los Estados Unidos con 11.5%, Tailandia con 7.6%, Turquía con 5.3%, Alemania con 4.8% e India con 4.8%.
b. Potencial exportador de los Estados Unidos, Corea y Japón
241. Negromex presentó información cuantitativa para evaluar si los Estados Unidos, Corea y Japón, cuentan con el potencial exportador hacia México, en caso de la eliminación de las cuotas compensatorias. Para ello, aportó información de la capacidad instalada de hule SBR de los Estados Unidos, Corea y Japón, así como de las exportaciones de dichos países al mundo a través de la subpartida 4002.19, que obtuvo de la plataforma de una empresa consultora a la que se encuentra suscrita. Asimismo, proporcionó cifras de importaciones en los Estados Unidos de la página de Internet www.census.gov de la fracción arancelaria 4002.19.00.15; mientras que para las importaciones en Corea y Japón utilizó las cifras de las páginas de Internet https://tradedata.go.kr/cts/index_eng.do y https://www.e-stat.go.jp/en/dbview?sid=0003425294, respectivamente, de la subpartida 4002.19. Asimismo, Negromex indicó que no contó con información disponible sobre la producción e inventarios de los países examinados, por lo tanto, consideró estimarlos con base en sus propios indicadores como el nivel de operación, es decir, su nivel de utilización de capacidad instalada, así como su nivel de inventarios.
242. Con base en dicha información, Negromex afirmó que la capacidad instalada de producción de hule SBR en los países objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, supera ampliamente el consumo de estos, siendo así que cuentan con una sustancial capacidad exportable que, en el periodo de examen y de la revisión, fue igual a 488.2 mil toneladas y para los periodos enero-diciembre 2024 y enero-diciembre 2025 se estima en 534.4 y 552.2 mil toneladas, respectivamente, que equivalen a 23 y 24 veces el consumo aparente mexicano de hule SBR proyectado para tales periodos.
243. De tal forma, la productora nacional señaló que la capacidad disponible para la exportación que registran los países objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio confirma su vocación exportadora de hule SBR, que resulta de tener un volumen de producción superior a su consumo a lo largo del periodo analizado y que se estima aumentará en los periodos proyectados 2024 y 2025. Según Negromex, eso establece sin dudas que cuentan con el potencial suficiente para irrumpir nuevamente en el mercado nacional en volúmenes crecientes y en condiciones de discriminación de precios, que dañarían a la industria nacional en caso de eliminarse las cuotas compensatorias.
244. Adicionalmente, la productora nacional presentó información sobre las plantas llanteras en México, su incremento de capacidad proyectado, el mercado llantero mexicano, y el mercado de exportación llantero, cuya fuente es Dynasol Group. Con esta información
indicó que el segmento llantero está creciendo por todas las inversiones en nearshoring y que existen planes de incremento de las llanteras en el país. Argumentó que esta situación revela que en la medida que aumente la planta de la industria llantera en el país crecerá la demanda de hule SBR, lo que hace a México un destino atractivo para las importaciones examinadas y en revisión.
245. La Secretaría requirió a la productora nacional que justificara por qué sería razonable suponer que, en caso de que las cuotas compensatorias fueran eliminadas, las exportaciones de los países examinados y en revisión de hule SBR ingresarían al mercado mexicano en los volúmenes que proyectó. Negromex indicó que la industria de neumáticos es uno de los principales segmentos del hule SBR y que se espera que dicha industria tenga un crecimiento en los siguientes años, debido a lo siguiente:
a. Incremento de capacidad instalada en México, ya que empresas internacionales como Bridgestone Firestone de México, S.A. de C. V., ubicada en Cuernavaca, Industrias Michelin, S.A. de C.V., ubicada en Guanajuato, Pirelli Neumáticos de México, S.A. de C.V., ubicada en Silao, así como Sailun Jinyu Group ubicada en León, Zhongce Rubber Group Co. Ltd., ubicada en Saltillo, y Yokohama Tire México, S. de R.L. de C.V., ubicada en Saltillo, estarán incrementando su capacidad de producción de neumáticos en México y construyendo nuevas plantas, derivado de un crecimiento en la producción de autos y de la demanda de neumáticos, no solo de México sino también del principal socio comercial: los Estados Unidos.
b. Esta situación convierte a México en un destino atractivo, particularmente, para países productores de hule SBR con exceso de capacidad instalada, resaltando el caso de Corea quien, además de tener gran capacidad productiva, tiene cuotas compensatorias impuestas en los Estados Unidos, de acuerdo con la información de la página de Internet https://www.federalregister.gov/documents/2023/08/14/2023-17409/emulsion-styrene-butadiene-rubber-from-brazil-the-republic-of-korea-mexico-and-poland-continuation.
246. La Secretaría también requirió a Negromex que explicara por qué utilizó su propio nivel de operación, es decir, su nivel de utilización de capacidad instalada para estimar el nivel de operación de los países examinados y en revisión, y con ello calcular la producción de dichos países. Negromex señaló, que al no contar con información disponible sobre la producción de hule SBR de los países examinados y en revisión, consideró razonable utilizar su propio nivel de operación, y aplicarlo a la capacidad instalada de los países examinados y en revisión de la cual contó con información. Asimismo, indicó que dicho criterio es razonable, en virtud de que los grados que se producen en cada uno de los países involucrados corresponden a las series 1500 y 1700, mismos que también son producidos por Negromex, además de que el proceso de producción continuo de las plantas es similar, ya que tienen como origen la tecnología desarrollada en Alemania e implementada en los Estados Unidos. Añadió que las materias primas utilizadas, así como las recetas para la producción de las series 1500 y 1700 son las mismas que se emplean tanto en México como en los Estados Unidos, Corea y Japón, donde el proceso de producción de hule SBR utiliza una tecnología que no ha tenido cambios. Como sustento, aportó el artículo "El E-SBR es predominantemente utilizado para la producción de llantas para autos y camionetas", publicado por el IISRP.
247. Por otra parte, la Secretaría también solicitó a la productora nacional justificar la razonabilidad de calcular los inventarios de los países examinados y en revisión, a partir de sus propios niveles de inventario. Negromex indicó que, al no tener acceso a la información legal y razonablemente disponible, consideró razonable usar su proporción, ya que es un promedio de la industria del hule SBR, el cual atiende en su mayoría a la industria de neumáticos, de acuerdo con el artículo "El E-SBR es predominantemente utilizado para la producción de llantas para autos y camionetas", publicado por el IISRP.
248. La Secretaría consideró que la información sobre los indicadores de la industria de los Estados Unidos, Corea y Japón fabricante de hule SBR constituye la mejor información disponible y es la que Negromex tuvo razonablemente a su alcance, por lo que resulta pertinente para analizar el potencial de exportación y capacidad libremente disponible con que cuenta la industria de los países examinados y en revisión.
249. A partir de la información anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de los Estados Unidos, Corea y Japón se mantuvo prácticamente constante durante el periodo analizado. No obstante, en el periodo analizado estos países utilizaron en promedio 83% de su capacidad instalada. De esta manera, tanto los niveles de utilización de la capacidad, como su excedente de producción, indican que podrían destinar un volumen importante de exportaciones del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio al mercado mexicano en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias.
250. Los resultados anteriores indican que la industria fabricante de hule SBR de los Estados Unidos, Corea y Japón cuenta con un potencial exportador y una capacidad libremente disponible considerables, en relación con el tamaño de la producción y el mercado nacional del producto similar:
a. El potencial exportador (capacidad instalada menos consumo) disminuyó 27% entre 2019 y 2023, al pasar de 751 mil toneladas en 2019 a 546 mil en 2023. No obstante, este último volumen fue equivalente a más de 29 y 19 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional en el periodo de examen y de la revisión, respectivamente.
b. La capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) registró una caída de 23% entre 2019 y 2023. En este último año, fue de 209 mil toneladas, volumen que representó más de 11 veces el CNA y más de 7 veces el tamaño de la producción nacional de hule SBR en el periodo de examen y de revisión.
Potencial exportador de los Estados Unidos, Corea y Japón vs el mercado nacional en 2023 (miles de toneladas)
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información del expediente administrativo.
251. Respecto del perfil exportador de los países examinados y en revisión, la Secretaría observó que, de acuerdo con los datos de exportaciones de Trade Map, correspondiente a la subpartida 4002.19, donde se clasifica el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, las exportaciones de estos países registraron una disminución de 65% entre 2019 y 2023: pasaron de 787 mil toneladas en 2019 a 271 mil toneladas en 2023. Sin embargo, este último volumen representó más de 14 veces el CNA y más de 9 veces la producción nacional del periodo de examen y de la revisión, respectivamente.
252. Asimismo, la información de Trade Map indica que México aumentó su importancia como destino de productos de hule SBR de los países examinados y en revisión. En efecto, las exportaciones de los países objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio al mercado mexicano registraron un incremento de 8% entre 2019 y 2023 incluso con la existencia de las cuotas compensatorias.
253. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria fabricante de hule SBR de los Estados Unidos, Corea y Japón cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores a la producción nacional y al tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían las importaciones objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, en condiciones de discriminación de precios por las que ingresarían al mercado nacional, constituyen elementos suficientes para determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias incentivaría el retorno de las exportaciones de hule SBR de los Estados Unidos, Corea y Japón al mercado mexicano en volúmenes significativos, lo que daría lugar a la continuación del daño a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
254. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, daría lugar a la continuación o repetición del dumping y el daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de hule SBR, originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón.
b. Aun con la aplicación de las cuotas compensatorias, las importaciones acumuladas de los Estados Unidos, Corea y Japón, incrementaron su presencia en el mercado nacional durante el periodo analizado.
c. La información que consta en el expediente administrativo indica la probabilidad fundada de que ante la eliminación de las cuotas compensatorias, las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios a niveles que desplazarían a la producción nacional, lo que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
d. El precio de las importaciones potenciales de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, registraría una subvaloración respecto de los precios nacionales de 3% en el periodo proyectado, lo que repercutiría de manera negativa en los precios internos, toda vez que presionarían a la rama de producción nacional a disminuirlos 20% en el periodo proyectado, para poder competir con el precio de las importaciones originarias de los países objeto de examen y de revisión.
e. Dados los precios a los que concurrirían las importaciones examinadas y en revisión, menores que los nacionales y de otros orígenes, es previsible que incremente la demanda por nuevas importaciones y desplacen al producto nacional del mercado, lo que afectaría aún más el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional observado en el periodo analizado.
f. Entre las afectaciones más importantes a la rama de producción nacional que causaría la eliminación de las cuotas compensatorias en el periodo proyectado de 2025, respecto de los niveles registrados en el periodo de examen y de la revisión, destacan: producción total (-4%), PNOMI (-8%), ventas al mercado interno (-11%), participación de mercado (-8.2 puntos porcentuales en el CNA y -7.8 puntos porcentuales en el consumo interno), utilización de la capacidad instalada (-4 puntos porcentuales), empleo (-6%) , precio de venta al mercado interno (-20%), incremento en el nivel de inventarios (+6%), ingresos por ventas al mercado interno (-18%), disminución en la pérdida operativa (-78%) y el margen operativo mejoraría 10 puntos porcentuales, al pasar de -13.7% en 2023 a -3.7% en 2025.
g. Los Estados Unidos, Corea y Japón cuentan con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores a la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar, por lo que una desviación marginal de sus exportaciones tendría un impacto significativo para el mercado nacional de hule SBR.
h. México aumentó su importancia como destino de hule SBR de los países objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio. Las exportaciones de estos países al mercado mexicano registraron un incremento de 8% entre 2019 y 2023. Aun cuando en
este último año disminuyeron 1%, su volumen supera en más de 2 veces el tamaño del CNA.
I. Cuotas compensatorias
255. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 57 a 253 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que de eliminarse las cuotas compensatorias continuaría la práctica de discriminación de precios en las importaciones de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea (excepto las exportadas por LG Chem) y Japón, y el daño a la rama de producción nacional del producto similar. Por ello, considera procedente prorrogar la vigencia de las cuotas compensatorias vigentes por cinco años más.
256. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 59, fracción I, 67, 68, 70 y 89 F, fracción IV, inciso a, de la LCE, y 99 y 100 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
257. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones definitivas y temporales de hule SBR originarias de los Estados Unidos, Corea y Japón, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
258. Se determina no modificar las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 1 de la presente Resolución y prorrogar su vigencia por cinco años más, contados a partir del 26 de enero de 2024.
259. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
260. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos, Corea y Japón. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) , publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
261. Notifíquese la presente Resolución a la parte interesada compareciente.
262. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
263. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
264. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 9 de mayo de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
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